C-325-20
Sentencia C-325/20
DECRETO LEGISLATIVO EN
DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA QUE ESTABLECE MEDIDAS TRIBUTARIAS
TRANSITORIAS-Exequibilidad
condicionada
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL
Y ECOLOGICA-Exequibilidad
DECRETO
LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Competencia de la Corte Constitucional
CONSTITUCION
POLITICA DE 1991-Establece
tres clases de estados de excepción
CONTROL
DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE
EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Fundamento
CONTROL
DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE
EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Alcance
CONTROL
DE CONSTITUCIONALIDAD DE ESTADO DE EMERGENCIA-Juicio formal
El
examen formal del decreto exige verificar, en su orden, el
cumplimiento de tres exigencias básicas: (i) la suscripción por el Presidente
de la República y por todos sus ministros; (ii) la expedición en desarrollo del
estado de excepción y durante el término de su vigencia; y (iii) la existencia
de motivación. Igualmente, en los casos en los cuales la declaratoria del
estado de emergencia haya comprendido únicamente determinado ámbito
territorial, debe examinarse que los decretos de desarrollo no lo excedan.
CONTROL
DE CONSTITUCIONALIDAD DE ESTADO DE EMERGENCIA-Juicio material
El
examen material comprende el desarrollo de varios escrutinios que,
como lo ha indicado la Corte, constituyen expresiones operativas de los
principios que guían los estados de excepción.
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL
Y ECOLOGICA-Juicio de
finalidad
A
la luz de este juicio, toda medida contenida en los decretos legislativos debe
estar directa y específicamente encaminada a conjurar las causas de la
perturbación y a impedir la extensión o agravación de sus efectos.
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL
Y ECOLOGICA-Juicio de
conexidad material
A través del mismo, se
pretende determinar si las medidas adoptadas en el decreto legislativo guardan
relación con las causas que dieron lugar a la declaratoria del estado de
excepción. La Corte Constitucional ha señalado que la conexidad debe ser
evaluada desde dos puntos de vista: (i) interno, esto es, la relación entre las
medidas adoptadas y las consideraciones expresadas por el Gobierno Nacional
para motivar el decreto de desarrollo correspondiente y (ii) externo, es decir,
el vínculo entre las medidas de excepción y los motivos que dieron lugar a la
declaratoria del estado de emergencia.
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL
Y ECOLOGICA-Juicio de
motivación suficiente
(…)
ha sido considerado como un juicio que complementa la verificación formal por
cuanto busca dilucidar si, además de haberse formulado una fundamentación del
decreto de emergencia, el Presidente ha presentado razones que resultan
suficientes para justificar las medidas adoptadas.
Dicha motivación es exigible frente a cualquier tipo de medidas, siendo
particularmente relevante para aquellas que limitan derechos constitucionales,
por cuanto el artículo 8 de la LEEE establece que los “decretos de excepción
deberán señalar los motivos por los cuales se imponen cada una de las
limitaciones de los derechos constitucionales”.
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL
Y ECOLOGICA-Juicio de
ausencia de arbitrariedad
(…)
tiene por objeto comprobar que en el decreto legislativo no se establezcan
medidas que violen las prohibiciones para el ejercicio de las facultades
extraordinarias reconocidas en la Constitución, la LEEE y los tratados
internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia. Bajo
ese entendido, la Corte Constitucional debe verificar que las medidas adoptadas
en los decretos legislativos: (i) no suspendan o vulneren el núcleo esencial de
los derechos y libertades fundamentales; (ii) no interrumpan el normal
funcionamiento de las ramas del poder público y de los órganos del Estado y, en
particular, (iii) no supriman o modifiquen los organismos y las funciones
básicas de acusación y juzgamiento.
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL
Y ECOLOGICA-Juicio de
intangibilidad
(…)
parte del reconocimiento que ha hecho la jurisprudencia constitucional acerca
del carácter “intocable” de algunos derechos, los cuales, de conformidad
con los artículos 93 y 214 de la Constitución, no pueden ser restringidos ni
siquiera durante los estados de excepción. La Corte ha establecido que, en
virtud del derecho internacional de los derechos humanos, se consideran como
derechos intangibles el derecho a la vida y a la integridad personal; el
derecho a no ser sometido a desaparición forzada, a torturas, ni a tratos o
penas crueles, inhumanos o degradantes; el derecho al reconocimiento de la
personalidad jurídica; la prohibición de la esclavitud, la servidumbre y la
trata de seres humanos; la prohibición de las penas de destierro, prisión
perpetua y confiscación; la libertad de conciencia; la libertad de religión; el
principio de legalidad, de favorabilidad y de irretroactividad de la ley penal;
el derecho a elegir y ser elegido; el derecho a contraer matrimonio y a la
protección de la familia; los derechos del niño a la protección por parte de su
familia, de la sociedad y del Estado; el derecho a no ser condenado a prisión
por deudas; y el derecho al habeas corpus. Son igualmente intangibles los
mecanismos judiciales indispensables para la protección de esos derechos.
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL
Y ECOLOGICA-Juicio de no
contradicción específica
(…)
tiene por objeto verificar que las medidas adoptadas en los decretos
legislativos: (i) no contraríen de manera específica a la Constitución o a los
tratados internacionales; y (ii) no desconozcan el marco de referencia de la
actuación del Ejecutivo en el Estado de Emergencia Económica, Social y
Ecológica, esto es, el grupo de medidas descritas en los artículos 47, 49 y 50
de la LEEE. Ha destacado la Corte que entre las prohibiciones se encuentra, por
expreso mandato constitucional y legal, la consistente en que el Gobierno no
podrá desmejorar los derechos sociales de los trabajadores mediante los
decretos contemplados en el artículo 215
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL
Y ECOLOGICA-Juicio de
incompatibilidad
(…)
según el artículo 12 de la LEEE, exige que los decretos legislativos que
suspendan leyes expresen las razones por las cuales son irreconciliables con el
correspondiente estado de excepción.
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL
Y ECOLOGICA-Juicio de
necesidad
(…)
previsto en el artículo 11 de la LEEE, implica que las medidas que se adopten
en el decreto legislativo sean indispensables para lograr los fines que dieron
lugar a la declaratoria del estado de excepción. La Corte ha señalado que este
análisis debe ocuparse (i) de la necesidad fáctica o idoneidad, la cual
consiste en verificar fácticamente si las medidas adoptadas permiten superar la
crisis o evitar la extensión de sus efectos, de manera tal que se evalúa si el
Presidente de la República incurrió o no en un error manifiesto respecto de la
utilidad de la medida para superar la crisis; y (ii) de la necesidad
jurídica o subsidiariedad que implica verificar la existencia dentro del
ordenamiento jurídico ordinario de previsiones legales que fueran suficientes y
adecuadas para lograr los objetivos de la medida excepcional.
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL
Y ECOLOGICA-Juicio de
proporcionalidad
(…) previsto en el artículo 13 de la LEEE
exige que las medidas que se adopten en desarrollo de los estados de excepción
sean respuestas equilibradas frente a la gravedad de los hechos que causaron la
crisis. Igualmente, la Corte ha precisado que el examen de proporcionalidad
supone que las restricciones a derechos y garantías constitucionales se
impongan en el grado absolutamente necesario para lograr el retorno a la
normalidad. Advierte la Corte que este examen particular no excluye,
naturalmente, la aplicación del examen de proporcionalidad cuando ello se
requiera.
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL
Y ECOLOGICA-Juicio de no
discriminación
(…)
el cual encuentra su fundamento en el artículo 14 de la LEEE, exige que las
medidas adoptadas con ocasión de los estados de excepción no pueden entrañar
segregación alguna, fundada en razones de sexo, raza, lengua, religión, origen
nacional o familiar, opinión política o filosófica o de otras categorías
sospechosas. Adicionalmente, este análisis implica verificar que el decreto
legislativo no imponga tratos diferentes injustificados.
CONTROL
DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO DECLARATORIO DE ESTADO DE EMERGENCIA
ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Presupuestos formales y materiales
En
suma, la facultad del Gobierno nacional para dictar decretos legislativos al
amparo de la declaratoria de un estado de emergencia se encuentra sometida a
las condiciones de validez formal y material contenidas en los artículos 212 a
215 de la Constitución, en la Ley Estatutaria 137 de 1994 y en los tratados y
convenios internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia. El
incumplimiento de tales condiciones genera la inconstitucionalidad de la
medida. Al respecto, corresponde tener en cuenta que, de acuerdo con la
jurisprudencia reseñada, esta metodología no exige su agotamiento “cuando se
encuentra que la medida no cumple con uno de los juicios antes explicados. Ante
esa eventualidad, el decreto de desarrollo devendrá inexequible, sin necesidad
de evaluarlo a partir de los restantes parámetros”.
CREACION
Y MODIFICACION DE TRIBUTOS BAJO LA VIGENCIA DE LOS ESTADOS DE EMERGENCIA
ECOLOGICA, ECONOMICA Y SOCIAL-Evolución jurisprudencial
Como se observa a lo
largo de este recorrido jurisprudencial, esta Corte ha reconocido las
atribuciones del legislador de excepción para establecer beneficios
tributarios, y ha declarado la validez constitucional de la exclusión o
exención del IVA de bienes que resultan indispensable para la subsistencia de
la población y la reactivación económica de los municipios afectados por la crisis
que da lugar a la declaración de emergencia. Al mismo tiempo, la jurisprudencia
ha resaltado la importancia de la temporalidad de las medidas para la
evaluación de su proporcionalidad.
DECRETO LEGISLATIVO DE
DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA QUE ESTABLECE MEDIDAS TRIBUTARIAS
TRANSITORIAS-Contenido y alcance
EXCLUSION Y EXENCION DE
IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS-Diferencias
DECRETO
LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA
EN MATERIA TRIBUTARIA-Carácter temporal y transitorio de las medidas
Al respecto, como se
ha reiterado en la jurisprudencia de esta Corporación, un requisito específico
de las medidas de índole tributaria expedidas al amparo de un estado de
emergencia es la transitoriedad. Dicha transitoriedad está establecida por
mandato constitucional de conformidad con lo señalado en el artículo 215 de la
Constitución Política, según el cual “las medidas dejarán de regir al término
de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el año
siguiente, les otorgue carácter permanente”, regla que se reitera en la Ley
Estatutaria 137 de 1994.
Referencia: Expediente RE-322
Revisión automática de constitucionalidad del Decreto
legislativo 789 de 2020, “Por el cual se adoptan medidas tributarias
transitorias en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica
de conformidad con el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020 ”.
Magistrada Sustanciadora:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá
DC, diecinueve (19) de agosto de dos mil veinte (2020).
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de lo dispuesto en el
numeral 7 del articulo 241 de la Constitución, y de los requisitos y trámite
establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la presente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
1.
El Presidente de la República, “en ejercicio de las facultades
constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 215 de la
Constitución Política y en la Ley 137 de 1994”, profirió el Decreto
legislativo 637 del 6 de mayo de 2020, "por el cual se declara un
estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio
nacional".
2.
El 5 de junio de 2020, el Presidente de la República remitió a la
Secretaría General de esta Corporación, copia auténtica del Decreto legislativo
789 del 4 de junio de 2020, (en adelante DL 789 de 2020) “Por el cual se
adoptan medidas tributarias transitorias en el marco del Estado de Emergencia
Económica, Social y Ecológica de conformidad con el Decreto 637 del 6 de mayo
de 2020”. El Decreto fue radicado en la Corporación en el expediente
RE-322.
3. Mediante Auto
del 16 de junio del año 2020, la magistrada ponente asumió el conocimiento del Decreto,
solicitó al a la Presidencia de la República que informara las razones por las
cuales se escogió la fórmula de exención de IVA en los artículos 1, 2 y 3 y la
exclusión del IVA en el artículo 4 del Decreto, y cuál es el impacto
aproximado en el recaudo tributario que se calcula como efecto de las medidas
dispuestas en el Decreto 789 de 2020. En el mismo proveído, se comunicó la
iniciación del proceso al Presidente de
la Republica, a los Ministros que integran el Gobierno Nacional, y a la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. De igual manera, se invitó a un
grupo de entidades y universidades,[1]
ordenándose fijar en lista el proceso y comunicarlo al Jefe del Ministerio
Público. El auto fue publicado mediante Estado No. 089 de 17 de Junio de 2020.
4.
En sentencia C-307 de 2020[2],
la Corte Constitucional declaró la exequibilidad del Decreto 637 de 2020 por el
cual se declaró el Estado de Emergencia
Económica, Social y Ecológica, en el cual se confirieron las competencias
legislativas extraordinarias en cuyo ejercicio se profirió el DL 789 de 2020.
5.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de
juicios y previo concepto del Procurador General de la Nación, procede la Corte
a decidir de fondo la demanda en referencia.
II. LA NORMA OBJETO DE
EXAMEN
El texto de la norma revisada, según
fue publicado en el Diario Oficial número 51.335 del 4 de junio de 2020 es el
siguiente:
“DECRETO 789 DE 2020
(Junio 4)
Por el cual se adoptan medidas
tributarias transitorias en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social
y Ecológica de conformidad con el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE
COLOMBIA
En ejercicio de las atribuciones que
le confiere el artículo 215 de la Constitución Política, en concordancia con la
Ley 137 de 1994, y en desarrollo de lo previsto en el Decreto 637 del 6 de mayo
de 2020, «Por el cual se declara. un Estado de Emergencia Económica, Social y
Ecológica en todo el territorio nacional», y
CONSIDERANDO
Que en los términos del artículo 215 de la Constitución
Política, el presidente de la República, con la firma de todos los ministros,
en caso de que sobrevengan hechos distintos de los previstos en los artículos
212 y 213 de la Constitución Política, que perturben o amenacen perturbar en
forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que
constituyan grave calamidad pública, podrá declarar el Estado de Emergencia
Económica, Social y Ecológica.
Que según la misma norma constitucional, una vez declarado el
estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, el Presidente de la
República, con la firma de todos los ministros, podrá dictar decretos con
fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la
extensión de sus efectos.
Que estos decretos deberán referirse a materias que tengan
relación directa y específica con el estado de Emergencia Económica, Social y
Ecológica, y podrán, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o
modificar los existentes.
Que el 6 de marzo de 2020 el Ministerio de Salud y de la
Protección Social dio a conocer el primer caso de brote de enfermedad por
Coronavirus COVID-19 en el territorio nacional.
Que el 11 de marzo de 2020 la Organización Mundial de la
Salud - OMS declaró el actual brote de enfermedad por Coronavirus - COVID-19
como una pandemia, esencialmente por la velocidad de su propagación y la escala
de trasmisión, toda vez que al 11de marzo de 2020 a la OMS se habían notificado
cerca de 125.000 casos de contagio en 118 países y que a lo largo de esas
últimas dos semanas el número de casos notificados fuera de la República
Popular China se había multiplicado en trece (13) veces, mientras que el número
de países afectados se había triplicado, por lo que instó a los países a tomar
acciones urgentes.
Que mediante la Resolución 380 del 10 de marzo de 2020, el
Ministerio de Salud y Protección Social adoptó, entre otras, medidas
preventivas sanitarias de aislamiento y cuarentena de las personas que, a
partir de la entrada en vigencia de la precitada resolución arribaran a
Colombia desde la República Popular China, Francia, Italia y España.
Que mediante Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, el
ministro de Salud y Protección Social, de acuerdo con lo establecido en el
artículo 69 de la Ley 1753 de 2015, declaró el estado de emergencia sanitaria por
causa del nuevo Coronavirus COVID-19 en todo el territorio nacional hasta el 30
de mayo de 2020 y, en virtud de esta, adoptó una serie de medidas con el objeto
de prevenir y controlar la propagación del Coronavirus COVID- 19 y mitigar sus
efectos.
Que mediante Resolución 453 del 18 de marzo de 2020, los
Ministerios de Salud y Protección Social y de Comercio, Industria y Turismo
adoptaron "como medida sanitaria preventiva y de control en todo el
territorio nacional, la clausura de los establecimientos y locales comerciales
de esparcimiento y diversión; de baile; ocio y entretenimiento y de juegos de
azar y apuestas tales como casinos, bingos y terminales de juegos de
videos".
Que mediante la Resolución 844 del 26 (Je mayo de 2020 el
Ministerio de Salud y Protección Social prorrogó la emergencia sanitaria por
causa del nuevo Coronavirus COVID-19, decretada por medio de la Resolución 385
del 12 de marzo de 2020, hasta el 31 de agosto de 2020.
Que el Ministerio de Salud y Protección Social reportó el 9 de
marzo de 2020 O muertes y 3 casos confirmados en Colombia.
Que al 17 de marzo de 2020 el Ministerio de Salud y
Protección Social había reportado que en el país se presentaban 75 casos de
personas infectadas con el Coronavirus COVID-19 y O fallecidos, cifra que ha
venido creciendo a nivel país de la siguiente manera: 102 personas contagiadas
al 18 de marzo de 2020; 108 personas contagiadas al día 19 de marzo de 2020;
145 personas contagiadas al día 20 de marzo de 2020, 196 personas contagiadas
al día 21 de marzo de 2020, 235 personas contagiadas al 22 de marzo de 2020,
306 personas contagiadas al 23 de marzo de 2020; 378 personas contagiadas al
día 24 de marzo de 2020; 470 personas contagiadas al día 25 de marzo de 2020,
491 personas contagiadas al día 26 de marzo de 2020, 539 personas contagiadas
al día 27 de marzo de 2020, 608 personas contagiadas al 28 de marzo de 2020,
702 personas contagiadas al 29 de marzo de 2020; 798 personas contagiadas al
día 30 de marzo de 2020; 906 personas contagiadas al día 31 de marzo de 2020,
1.065 personas contagiadas al día 1 de abril de 2020, 1.161 personas
contagiadas al día 2 de abril de 2020, 1.267 personas contagiadas al día 3 de
abril de 2020, 1.406 personas contagiadas al día 4 de abril de 2020, 1.485
personas contagiadas al día 5 de abril de 2020, 1.579 personas contagiadas al
día 6 de abril de 2020, 1.780 personas contagiadas al 7 de abril de 2020, 2.054
personas contagiadas al 8 de abril de 2020, 2.223 personas contagiadas al 9 de
abril de 2020, 2.473 personas contagiadas al día 10 de abril de 2020, 2.709
personas contagiadas al 11 de abril de 2020, 2.776 personas contagiadas al 12
de abril de 2020, 2.852 personas contagiadas al 13 de abril de 2020, 2.979
personas contagiadas al 14 de abril de 2020, 3.105 personas contagiadas al 15
de abril de 2020, 3.233 personas contagiadas al 16 de abril de 2020, 3.439
personas contagiadas al 17 de abril de 2020, 3.621 personas contagiadas al 18
de abril de 2020, 3.792 personas contagiadas al 19 de abril de 2020, 3.977
personas contagiadas al 20 de abril de 2020, 4.149 personas contagiadas al 21
de abril de 2020, 4.356 personas contagiadas al 22 de abril de 2020, 4.561
personas contagiadas al 23 de abril de 2020, 4.881 personas contagiadas al 24
de abril de 2020, 5.142 personas contagiadas al 25 de abril de 2020, 5.379
personas contagiadas al 26 de abril de 2020, 5.597 personas contagiadas al 27
de abril de 2020, 5.949 personas contagiadas al 28 de abril de 2020, 6.211
personas contagiadas al 29 de abril de 2020, 6.507 personas contagiadas al 30
de abril de 2020, 7.006 personas contagiadas al 1 de mayo de 2020, 7.285
personas contagiadas al 2 de mayo de 2020, 7.668 personas contagiadas al 3 de
mayo de 2020, 7.973 personas contagiadas al 4 de mayo de 2020, 8.613 personas
contagiadas al 5 de mayo de 2020, 8.959 personas contagiadas al 6 de mayo de
2020, 9.456 personas contagiadas al 7 de mayo de 2020, 10.051 personas
contagiadas al 8 de mayo de 2020, 10.495 personas contagiadas al 9 de mayo de
2020, 11.063 personas contagiadas al 10 de mayo de 2020, 11.613 personas
contagiadas al 11 de mayo de 2020, 12.272 personas contagiadas al 12 de mayo de
2020, 12.930 personas contagiadas al 13 de mayo de 2020, 13.610 personas
contagiadas al 14 de mayo de 2020, 14.216 personas contagiadas al 15 de mayo de
2020, 14.939 personas contagiadas al 16 de mayo de 2020, 15.574 personas
contagiadas al 17 de mayo de 2020, 16.295 personas contagiadas al 18 de mayo de
2020, 16.935 personas contagiadas al 19 de mayo <;Je 2020, 17.687 personas
contagiadas al 20 de mayo de 2020, 18.330 personas contagiadas al 21 de mayo de
2020, 19.131 personas contagiadas al 22 de mayo de 2020, 20.177 personas
contagiadas al 23 de mayo de 2020, 21.175 personas contagiadas al 24 de mayo de
2020, 21.981 personas contagiadas al 25 de mayo de 2020, 23.003 personas
contagiadas al 26 de mayo de 2020, 24.104 al 27 de mayo de 2020, 25.366
personas contagiadas al 28 de mayo de 2020, 26.688 personas contagiadas al 29
de mayo de 2020, 28.236 personas contagiadas al 30 de mayo de 2020, 29.383
personas contagiadas al 31 de mayo de 2020, 30.493 personas contagiadas al 1 de
junio de 2020 y novecientos sesenta y nueve (969) fallecidos.
Que pese a las medidas adoptadas, el Ministerio de Salud y
Protección Social (1) reportó el 10 de mayo de 2020 463 muertes y 11.063 casos
confirmados en Colombia, distribuidos así: Bogotá D.C. (4.155), Cundinamarca
(283), Antioquia (468), Valle del Cauca (1.331), Bolívar (679), Atlántico
(970), Magdalena (271), Cesar (72), Norte de Santander (99), Santander (42),
Cauca (47), Caldas (100), Risaralda (216), Quindío (67), Huila (178), Tolima
(130), Meta (923), Casanare (21), San Andrés y Providencia (6), Nariño (296),
Boyacá (67), Córdoba (39), Sucre (4) La Guajira (27), Chocó (28), Caquetá (16)
y Amazonas (527); (11) reportó el 11 de mayo de 2020 479 muertes y 11.613 casos
confirmados en Colombia, distribuidos así: Bogotá D.C. (4.305), Cundinamarca
(289), Antioquia (474), Valle del Cauca (1.367), Bolívar (742), Atlántico
(1.022), Magdalena (284), Cesar (72), Norte de Santander (99), Santander (42),
Cauca (51), Caldas (100), Risaralda (216), Quindío (71), Huila (179), Tolima
(130), Meta (927), Casanare (21), San Andrés y Providencia (6), Nariño (306),
Boyacá (77), Córdoba (39), Sucre (4) La Guajira (27), Chocó (28), Caquetá (16),
Amazonas (718), Putumayo (1); y (111) reportó el 1 de junio de 2020 969 muertes
y 30.493 casos confirmados en Colombia, distribuidos así: Bogotá D.C. (10.370),
Cundinamarca (925), Antioquia (1.171), Valle del Cauca (3.586), Bolívar
(3.270), Atlántico (4.116), Magdalena (635), Cesar (287), Norte de Santander
(129), Santander (72), Cauca (103), Caldas (138), Risaralda (255), Quindío
(112), Huila (251), Tolima (273), Meta (977), Casanare (35), San Andrés y
Providencia (17), Nariño (1.210), Boyacá (211), Córdoba (136), Sucre (24), La
Guajira (64), Chocó (227), Caquetá (24), Amazonas (1.848), Putumayo (9), Vaupés
(11), Arauca (1), Guainía (6) y Vichada (1).
Que según la Organización Mundial de la Salud - OMS, se ha
reportado la siguiente información: (1) en reporte número 57 de fecha 17 de
marzo de 2020 a las 10:00 a.m. CET[3]
señaló que se encuentran confirmados 179.111 casos del nuevo coronavirus
COVID-19 y 7.426 fallecidos, (11) en reporte número 62 de fecha 21 de marzo de
2020 a las 23:59 p.m. CET señaló que se encuentran confirmados 292.142 casos
del nuevo coronavirus COVID-19 y 12.783 fallecidos (111) en reporte número 63
de fecha 23 de marzo de 2020 a las 10:00 a.m. CET señaló que se encuentran
confirmados 332.930 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 14.509 fallecidos,
(IV) en el reporte número 79 de fecha 8 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET
se encuentran confirmados 1.353.361 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y
79.235 fallecidos, (V) en el reporte número 80 del 9 de abril de 2020 a las
10:00 a.m. CET señaló que se encuentran confirmados 1.436.198 casos del nuevo
coronavirus COVID-19 y 85.521 fallecidos, (VI) en el reporte número 81 del 10
de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET señaló que se encuentran confirmados
1.521.252 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 92.798 fallecidos, (VII) en el
reporte número 82 del 11 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET señaló que se
encuentran confirmados 1.610.909 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 99.690
muertes, (VIII) en el reporte número 83 del 12 de abril de 2020 a las 10:00
a.m. CET señaló que se encuentran confirmados 1.696.588 casos del nuevo
coronavirus COVID- 19 y 105.952 fallecidos, (IX) en el reporte número 84 del 13
de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET señaló que se encuentran confirmados
1.773.084 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 111.652 fallecidos, (X) en el
reporte número 85 del 14 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET señaló que se
encuentran confirmados 1.844.863 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 117.021
fallecidos, (XI) en el reporte número 86 del 15 de abril de 2020 a las 10:00
a.m. CET señaló que se encuentran confirmados 1.914.916 casos del nuevo
coronavirus COVID-19 y 123.010 fallecidos, (XII) en el reporte número 87 del 16
de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST2 señaló que se encuentran confirmados
1.991.562 casos del nuevo coronavirus COVI0-19 y 130.885 fallecidos, (XIII) en
el reporte número 88 del 17 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST[4]
señaló que se encuentran confirmados 2.074.529 casos del nuevo coronavirus
COVID-19 y 139.378 fallecidos, (XIV) en el reporte número 89 del 18 de abril de
2020 a las 10:00 a.m. CEST señaló que se encuentran confirmados 2.160.207 casos
del nuevo coronavirus COVID- 19 y 146.088 fallecidos, (XV) en el reporte número
90 del 19 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST señaló que se encuentran
confirmados 2.241.778 casos del nuevo coronavirus COVI0-19 y 152.551
fallecidos, (XVI) en el reporte número 91 del 20 de abril de 2020 a las 10:00
a.m. CEST señaló que se encuentran confirmados 2.314.621 casos del nuevo
coronavirus COVID-19 y 157.847 fallecidos y (XVII) en el reporte número 92 del
21 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST señaló que se encuentran confirmados
2.397.217 casos del nuevo coronavin.is COVID-19 y 162.956 fallecidos, (XVIII)
en el reporte número 93 del 22 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST señaló que
se encuentran confirmados 2.471.136 casos del nuevo coronavirus COVI0-19 y
169.006 fallecidos, (XIX) en el reporte número 94 del 23 de abril de 2020 a las
10:00 a.m. CEST señaló que se encuentran confirmados 2.544.792 casos del nuevo
coronavirus COVI0- 19 y 175.694 fallecidos, (XX) en el reporte número 95 del 24
de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST señaló que se encuentran confirmados
2.626.321 casos del nuevo coronavirus COVI0-19 y 181.938 fallecidos, (XXI) en
el reporte número 96 del 25 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST señaló que
se encuentran confirmados 2.719.896 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y
187.705 fallecidos, (XXII) en el reporte número 97del 26 de abril de 2020 a las
10:00 a.m. CEST señaló que se encuentran confirmados 2.804.796 casos del nuevo
coronavirus COVI0-19 y 193.710 fallecidos, (XXIII) en el reporte número 98 del
27 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST señaló que se encuentren confirmados
2.878.196 casos del nuevo coronavirus COVI0-19 y 198.668 fallecidos, (XXIV) en
el reporte número 99 del 28 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST señaló que
se encuentran confirmados 2.954.222 casos del nuevo coronavirus COVI0- 19 y
202.997 fallecidos, (XXV) en el reporte número 100 del 29 de abril de 2020 a
las 10:00 a.m. CEST señaló que se encuentran confirmados 3.018.952 casos del
nuevo coronavirus COVI0-19 y 207.973 fallecidos, (XXVI) en el reporte número
101 del 30 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST señaló que se encuentran
confirmados 3.090.445 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 217.769
fallecidos, (XXVII) en el reporte número 102 del 1 de mayo de 2020 a las 10:00
a.m. CEST señaló que se encuentran confirmados 3.175.207 casos del nuevo
coronavirus COVI0-19 y 224.172 fallecidos, (XXVIII) en el reporte número 103
del 2 de mayo de 2020 a las 3.267.184 casos del nuevo coronavirus COVI0-19 y
229.971 fallecidos, (XXIX) en el reporte número 104 del 3 de mayo de 2020 a las
10:00 a.m. CEST señaló que se encuentran confirmados 3.349.786 casos del nuevo
coronavirus COVI0-19 y 238.628 fallecidos, (XXX) en el reporte número 105 del 4
de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST señaló que se encuentran confirmados
3.435.894 casos del nuevo coronavirus COVI0-19 y 239.604 fallecidos, (XXXI) en
el reporte número 106 del 5 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST señaló que se
encuentran confirmados 3.517.345 casos del nuevo coronavirus COVI0- 19 y
243.401 fallecidos, (XXXII) en el reporte número 107 del 6 de mayo de 2020 a
las 10:00 a.m. CEST señaló que se encuentran confirmados 3.588.773 casos del
nuevo coronavirus COVI0-19 y 247.503 fallecidos, (XXXIII) en el reporte número
108 del 7 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST señaló que se encuentran
confirmados 3.672.238 casos del nuevo coronavirus COVI0-19 y 254.045
fallecidos, (XXXIV) en el reporte número 109 del 8 de mayo de 2020 a las 10:00
a.m. CEST señaló que se encuentran confirmados 3.759.967 casos del nuevo
coronavirus COVI0-19 y 259.474 fallecidos, (XXXV) en el reporte n(1mero 110 del
9 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST señaló que se encuentran confirmados
3.855.788 casos del nuevo coronavirus COVI0-19 y 265.862 fallecidos, (XXXVI) en
el reporte número 111 del 10 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST señaló que
se encuentran confirmados 3.917.366 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y
274.361 fallecidos, (XXXVII) en el reporte número 112 del 11 de mayo de 2020 a
las 10:00 a.m. CEST señaló que se encuentran confirmados 4.006.257 casos del
nuevo coronavirus COVID-19 y 278.892 fallecidos, (XXXVIII) en el reporte número
113 del 12 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST señaló que se encuentran
confirmados 4.088.848 casos del nuevo coronavirus COVI0-19 y 283.153
fallecidos, (XXXIX) en el reporte número 114 del 13 de mayo de 2020 a las 10:00
a.m. CEST señaló que se encuentran confirmados 4.170.424 casos del nuevo
coronavirus COVID-19 y 287.399 fallecidos, (XL) en el reporte número 115 del 14
de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST señaló que se encuentran confirmados
4.248.389 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 294.046 fallecidos, (XLI) en
el reporte número 116 del 15 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST señaló que
se encuentran confirmados 4.338.658 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y
297.119 fallecidos, (XLII) en el reporte número 117 del 16 de mayo de 2020 a
las 10:00 a.m. CEST señaló que se encuentran confirmados 4.425.485 casos del
nuevo coronavirus COVID-19 y 302.059 fallecidos, (XLIII) en el reporte número
118 del 17 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST señaló que se encuentran
confirmados 4.525.497 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 307.395
fallecidos, (XLIV) en el reporte número 119 del 18 de mayo de 2020 a las 10:00
a.m. CEST señaló que se encuentran confirmados 4.618.821 casos del nuevo
coronavirus COVID-19 y 311.847 fallecidos, (XLV) en el reporte número 120 del
19 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST señaló que se encuentran confirmados
4.731.458 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 316.169 fallecidos, (XLVI) en
el reporte número 121 del 20 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST señaló que
se encuentran confirmados 4.789.205 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y
318.789 fallecidos, (XLVII) en el reporte número 122 del 21 de mayo de 2020 a
las 10:00 a.m. CEST señaló que se encuentran confirmados 4.893. 186 casos del
nuevo coronavirus COVID-19 y 323.256 fallecidos, (XLVIII) en el reporte número
123 del 22 de mayo de 2020 señaló que se encuentran confirmadas 4.993.470 casos
del nuevo coronavirus COVID-19 y 327.738 fallecidos, (XLIX) en el reporte
número 124 del 23 de mayo de 2020 señaló que se encuentran confirmadas
5.103.006 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 333.401 fallecidos, (L) en el
reporte número 125 del 24 de mayo de 2020 señaló que se encuentran confirmadas
5.204.508 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 337.687 fallecidos, (LI) en el
reporte número 126 del 25 de mayo de 2020 señaló que se encuentran confirmadas
5.304.772 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 342.029 fallecidos, (Lll) en
el reporte número 127 del 26 de mayo de 2020 señaló que se encuentran
confirmados 5.404.512 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 343.514 fallecidos,
(Llll) en el reporte número 128 del 27 de mayo de 2020 señaló que se encuentran
confirmados 5.488.825 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 349.095
fallecidos, (LIV) en el reporte número 129 del 28 de mayo de 2020 señaló que se
encuentran confirmados 5.593.631 casos del nuevo coronavirus COVIP-19 y 353.334
fallecidos, (LV) en el reporte número 130 del 29 de mayo de 2020 señaló que se
encuentran confirmados 5.701.337 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 357.688
fallecidos, (LVI) en el reporte número 131 del 30 de mayo de 2020 señaló que se
encuentran confirmados 5.817.385 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 362.705
fallecidos, (LVII) en el reporte número 132 del 31 de mayo de 2020 señaló que
se encuentran confirmados 5.934.936 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y
367.166 fallecidos, (LVIII) en el reporte número 133 del 1 de junio de 2020
señaló que se encuentran confirmados 6.057.853 casos del nuevo coronavirus
COVID-19 y 371.166 fallecidos.
Que según la Organización Mundial de la Salud - OMS, (1) en
reporte de fecha 10 de mayo de 2020 a las 19:00 GMT-5, - hora del Meridiano de
Greenwich-, se encuentran confirmados 4.006.257 casos, 278.892 fallecidos y 215
países, áreas o territorios con casos del nuevo coronavirus COVID-19; (11) en
reporte de fecha 11 de mayo de 2020 a las 19:00 GMT-5, - hora del Meridiano de
Greenwich-, se encuentran confirmados 4.088.848 casos, 283.153 fallecidos y 215
países, áreas o territorios con casos del nuevo coronavirus COVID-19; y (111)
en reporte de fecha 1 de junio de 2020 a las 19:00 GMT-5,-hora del Meridiano de
Greenwich-, se encuentran confirmados 6.140.934 casos, 373.548 fallecidos y 216
países, áreas o territorios con casos del nuevo coronavirus COVID-19.
Que según los datos de la encuesta integrada de hogares
(GRIH) - Mercado Laboral del Departamento Nacional de Estadística, revelados el
29 de mayo de 2020, para el mes de abril de 2020, la tasa de desempleo del
total nacional fue 19,8%, lo que significó un aumento de 9,5 puntos
porcentuales frente al mismo mes del año pasado (10,3%). La tasa global de
participación se ubicó en 51,8%, lo que representó una reducción de 10,4 puntos
porcentuales frente a abril del 2019 (62,2%). Finalmente, la tasa de ocupación
fue 41,6%, presentando una disminución de 14,2 puntos porcentuales respecto al
mismo mes del 2019 (55,8%).
Que según el mismo documento, la tasa de desempleo en el
total de las 13 ciudades y áreas metropolitanas fue 23,5%, lo que representó un
aumento de 12,4 puntos porcentuales frente al mismo mes del año pasado (11,1%).
La tasa global de participación se ubicó en 53,8%, lo que significó una
reducción de 11,4 puntos porcentuales frente a abril del 2019 (65,2%). Entre
tanto, la tasa de ocupación fue 41,2%, lo que representó una disminución de
16,7 puntos porcentuales respecto al mismo mes del 2019 (57,9%).
Que, en este contexto, el estancamiento de la actividad
productiva a nivel nacional ha conllevado a la disminución de 5.4 millones de
ocupados a 30 de abril, debido a la imposibilidad de realizar teletrabajo o
trabajo desde casa, de otorgar de vacaciones anticipadas, así como de tomar
otras medidas de flexibilización laboral.
Que mediante los Decretos 457 del 22 de marzo de 2020, 531
del 8 de abril de 2020, 593 del 24 de abril de 2020, 636 del 06 de mayo de
2020, 689 del 22 de mayo de 2020 y 749 del 28 de mayo de 2020 el presidente de
la República impartió instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria
generada por la pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19, y el mantenimiento del
orden público, dentro de las cuales se ordenó el aislamiento preventivo
obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia.
Que las medidas de control sanitario y de orden público
relacionadas con la reducción de la movilidad, la aglomeración y la congregación
en los sitios públicos para prevenir y controlar la propagación de la pandemia
del nuevo Coronavirus COVID-19 ha generado una afectación de las distintas
actividades económicas desarrolladas por el sector empresarial, que no puede
seguir operando en condiciones normales y encuentra dificultades para mantener
sus ingresos y, por lo tanto, para cumplir con sus obligaciones para con sus
proveedores y acreedores, incluyendo los gastos necesarios para su normal
sostenimiento, tales como cánones de arrendamiento y servicios públicos, entre
otros.
Que mediante el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020, se declaró
el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio
nacional por el término de treinta (30) días calendario, con el fin de conjurar
la grave calamidad pública que afecta al país por causa de la pandemia del
nuevo Coronavirus COVID-19.
Que por medio del artículo 3 de precitado Decreto se resolvió
adoptar «[...] mediante decretos legislativos [...] todas aquellas medidas
adicionales necesarias para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus
efectos, así mismo dispondrá las operaciones presupuestales necesarias para
llevarlas a cabo.»
Que el artículo 477 del Estatuto Tributario lista los bienes
exentos del impuesto sobre las ventas -IVA, con derecho a compensación y
devolución y se requiere tomar medidas de carácter tributario que reduzcan el
valor en la importación y adquisición de bienes e insumos en el territorio
nacional, indispensables para la prestación de los servicios médicos de los
pacientes que padezcan el Coronavirus COVID-19 y para la atención preventiva de
la población colombiana sobre esta pandemia.
Que las materias primas químicas con destino a la producción
de medicamentos de las partidas arancelarias 29.36, 29.41, 30.01, 30.02, 30.03,
30.04 y 30.06 se encuentran gravadas con el impuesto sobre las ventas -IVA, y
dada la emergencia sanitaria y la alta demanda de medicamentos, se requiere
establecer medidas transitorias durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria
declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, que excluyan del
impuesto sobre las ventas -IVA, las partidas arancelarias mencionadas
anteriormente que son insumos indispensables para la elaboración de los
medicamentos.
Que según el parágrafo del artículo 426 del Estatuto
Tributario, los contribuyentes que desarrollen contratos de franquicia se
encuentran sometidos al impuesto sobre las ventas-IVA y por lo tanto las
actividades de qué trata el artículo en mención se encuentran gravadas con el
referido impuesto.
Que con el fin de promover la reactivación de la economía
colombiana y por ende facilitar la protección del empleo en el territorio
nacional, se considera necesario establecer una exclusión temporal del impuesto
sobre las ventas -IVA para los establecimientos de comercio que lleven a cabo
actividades de expendio de comidas y bebidas preparadas en restaurantes,
cafeterías, autoservicios, heladerías, fruterías, pastelerías y panaderías,
para consumo en el lugar cuando el gobierno nacional así lo autorice, para ser
llevadas por el comprador o entregadas a domicilio, desarrollados a través de
contratos de franquicia.
Es así que según un estudio del Ministerio de Comercio,
Industria y Turismo se estima que los efectos de la crisis del COVID 19
generarán una contracción en promedio del 37% en el año en esta actividad, con
caídas mayores al 60% entre los meses de junio y octubre.
Que el artículo 477 del Estatuto Tributario, en los numerales
4 y 5, establece como exentos los siguientes bienes: "4. Los vehículos
automotores de transporte público de pasajeros completos y el chasis con motor
y la carrocería adquiridos individualmente para conformar un vehículo automotor
completo nuevo, de transporte público de pasajeros. Este beneficio será
aplicable a las ventas hechas a pequeños transportadores propietarios de hasta
de dos (2) vehículos y para efectos de la reposición de uno o dos vehículos
propios, por una única vez. Este beneficio tendrá vigencia de cinco (5) años.
5. Los vehículos automotores de servicio público o particular, de transporte de
carga completos y el chasis con motor y la carrocería adquiridos
individualmente para conformar un vehículo automotor completo nuevo de
transporte de carga de más de 10.5 toneladas de peso bruto vehicular. Este
beneficio será aplicable a las ventas hechas a pequeños transportadores
propietarios de hasta de dos (2) vehículos y para efectos de la reposición de
uno o dos vehículos propios, por una única vez. Este beneficio tendrá vigencia
de cinco (5) años."
Que los numerales de la disposición de que trata el
considerando anterior otorgan el beneficio de la exención del impuesto sobre
las ventas -IVA cuando el pequeño transportador adquiere el vehículo de manera
directa o a través de leasing financiero dentro del territorio nacional,
excluyendo del beneficio de la exención del impuesto sobre las ventas -IVA los
vehículos adquiridos bajo cualquier modalidad en la importación.
Que dada la crisis económica generada del sector de la
economía transporte público terrestre y de carga, por la suspensión parcial de
la movilidad en todo el territorio nacional de pasajeros y de carga, se
requiere establecer una disposición que permita a este sector aplicar hasta el
treinta y uno (31) de diciembre de 2021 la exención del impuesto sobre las
ventas -IVA en la importación de los respectivos bienes.
Que según el numeral 26 del artículo 476 del Estatuto
Tributario, se encuentra excluida del impuesto sobre las ventas -IVA la
prestación de servicios de hotelería y turismo en las zonas de régimen aduanero
especial, y en razón a la necesidad de reactivar el sector de la hotelería y el
turismo en todo el territorio nacional, se igualará el tratamiento tributario
de la exclusión del impuesto sobre las ventas -IVA hasta el treinta y uno (31)
de diciembre de 2020.
Que en mérito de lo expuesto,
DECRETA:
TITULO I
EXCLUSIÓN TRANSITORIA DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS -IVA EN
MATERIA PRIMAS
ARTÍCULO 1. Exclusión transitoria del impuesto sobre las ventas
-IVA en la adquisición de materias primas químicas para la producción de
medicamentos. Durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria declarada por el
Ministerio de Salud y Protección Social, las materias primas químicas con
destino a la producción de medicamentos de las partidas arancelarias 29.36,
29.41, 30.01, 30.02, 30.03, 30.04 y 30.06, estarán excluidas del impuesto sobre
las ventas -IVA.
TITULO II
EXCLUSIÓN TRANSITORIA DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS -IVA EN
CONTRATOS DE FRANQUICIAS
ARTÍCULO 2. Exclusión transitoria del impuesto sobre las ventas
-IVA en contratos de franquicia. Los establecimientos de comercio que lleven a
cabo actividades de expendio de comidas y bebidas preparadas en restaurantes,
cafeterías, autoservicios, heladerías, fruterías, pastelerías y panaderías,
para consumo en el lugar, cuando el Gobierno nacional así lo autorice, para ser
llevadas por el comprador o entregadas a domicilio, desarrollados a través de
contratos de franquicia, se encuentran excluidas del impuesto sobre las
ventas-IVA, a partir de la expedición del presente Decreto Legislativo y hasta
el treinta y uno (31) de diciembre de 2020.
TITULO III
EXENCIÓN TRANSITORIA DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS -IVA EN LA
IMPORTACIÓN DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES
ARTÍCULO 3. Exención transitoria del impuesto sobre las ventas
-IVA en la importación de vehículos automotores de servicio público o
particular de pasajeros y/o de vehículos automotores de servicio público o
particular de transporte de carga. Está exenta del impuesto sobre las ventas
-IVA hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2021, la importación de
vehículos automotores de transporte público de pasajeros completos y el chasis
con motor y la carrocería adquiridos individualmente para conformar un vehículo
automotor completo nuevo, de transporte público de pasajeros.
Así mismo, está exenta del impuesto sobre las ventas -IVA
hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2021, la importación de los vehículos
automotores de servicio público o particular, de transporte de carga completos
y el chasis con motor y la carrocería adquiridos individualmente para conformar
un vehículo automotor completo nuevo de transporte de carga de más de 10.5
toneladas de peso bruto vehicular.
Para la procedencia de las exenciones en el impuesto sobre
las ventas -IVA de que trata el presente artículo se deberán cumplir los
siguientes requisitos:
1. Que el vehículo objeto de importación tenga como
beneficiario a un pequeño transportador propietario de hasta dos (2) vehículos
de transporte público de pasajeros y que haya sido objeto de reposición de uno
(1) o dos (2) vehículos propios de transporte público de pasajeros.
2. Que el vehículo objeto de importación tenga como beneficiario
a un pequeño transportador propietario de hasta dos (2) vehículos de transporte
de carga, y que haya sido objeto de reposición de uno (1) o dos (2) vehículos
propios de transporte de carga.
3. Que se encuentre debidamente expedido el certificado del
cumplimiento del requisito de transporte público de pasajeros -CREIPASAJEROS
y/o el certificado de cumplimiento de requisitos de transporte público o
particular de carga -CREICARGA por la entidad competente, de acuerdo con el
procedimiento establecido en la normativa vigente.
4. Que en la declaración de importación conste el número del
certificado y el soporte que acredite el beneficio de la exención mencionado en
el numeral anterior. Así mismo, deberá constar el nombre e identificación del
transportador beneficiario, cuando este no sea el importador directo.
La importación del vehículo automotor objeto de la exención
del impuesto sobre las ventas-IVA- de que trata este artículo, podrá realizarse
de manera directa por el pequeño transportador, por el concesionario,
distribuidor mayorista o la entidad financiera, siempre que se cumpla los
requisitos mencionados anteriormente.
Serán documentos soporte de la declaración de importación, el
certificado a que hace referencia el numeral 3 del presente artículo y la
autorización que dicho transportador le otorgue al concesionario, distribuidor
mayorista o la entidad financiera para realizar la importación, cuando éste no
la realice directamente.
TITULO IV
EXCLUSIÓN TRANSITORIA DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS -IVA EN
LA PRESTACION DE SERVICIOS DE HOTELERIA Y TURISMO
ARTÍCULO 4. Exclusión transitoria del impuesto sobre las ventas
-IVA en la prestación de servicios de hotelería y turismo. Se encuentra excluida
del impuesto sobre las ventas-IVA desde la vigencia del presente Decreto
Legislativo y hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2020 la prestación
del servicio de hotelería y turismo.
PARÁGRAFO. A partir del primero (1) de enero de 2021, solo será
aplicable la exclusión para las zonas del régimen aduanero especial de que
trata el numeral 26 del artículo 476 del Estatuto Tributario.
ARTÍCULO 5. Vigencia. El presente Decreto Legislativo rige a
partir de la fecha de su publicación.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dado en Bogotá D.C., a los 4 días del mes de junio de 2020
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, IVÁN DUQUE MÁRQUEZ; LA
MINISTRA DEL INTERIOR, ALICIA VICTORIA ARANGO OLMOS; LA MINISTRA DE RELACIONES
EXTERIORES, CLAUDIA BLUM DE BARBERI; EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,
ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA; LA MINISTRA DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, MARGARITA
LEONOR CABELLO BLANCO; EL MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL, CARLOS HOLMES TRUJILLO
GARCÍA; EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, RODOLFO ENRIQUE ZEA
NAVARRO; EL MINISTRO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, FERNANDO RUIZ GOMEZ; EL
MINISTRO DE TRABAJO, ÁNGEL CUSTODIO CABRERA BAEZ; LA MINISTRA DE MINAS Y
ENERGÍA, MARÍA FERNANDA SUÁREZ LONDOÑO; EL MINISTRO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y
TURISMO, JOSÉ MANUEL RESTREPO ABONDANO; LA MINISTRA DE EDUCACIÓN NACIONAL, MARÍA
VICTORIA ANGULO GONZALEZ; EL MINISTRO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, RICARDO
JOSÉ LOZANO PICON; EL MINISTRO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, JONATHAN
MALAGON GONZÁLEZ; LA MINISTRA DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS
COMUNICACIONES, KAREN CECILIA ABUDINEN ABUCHAIBE; LA MINISTRA DE TRANSPORTE, ÁNGELA
MARÍA OROZCO GÓMEZ; LA MINISTRA DE CULTURA, CARMEN INES VASQUEZ CAMACHO; LA
MINISTRA DE CIENCIA, TECNOLOGIA E INNOVACIÓN, MABEL GISELA TORRES TORRES; EL
MINISTRO DEL DEPORTE, ERNESTO LUCENA BARRERO”
III. PRUEBAS E
INTERVENCIONES
1.
Pruebas recaudadas
Dentro del término establecido mediante el auto por el
cual se asumió el conocimiento del Decreto legislativo 789 de 2020, la
Presidencia de la República, a través de escrito enviado a la Secretaria
General de esta Corporación, anexó el informe realizado por la Dirección
Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales,[5]
y el informe del Ministerio de Salud,[6]
en los cuales se encuentra la información que da respuesta a las preguntas
formuladas por esta Corporación.
1.1.
Respecto de la pregunta sobre
las razones por las cuales se escogió la fórmula de exclusión de IVA en los
artículos 1, 2 y 4 y la exención del IVA en el artículo 3 del Decreto, la DIAN respondió
que:
“Por
una parte, el artículo 3 del Decreto Legislativo 789 de 2020 estableció la exención
en el impuesto sobre las ventas -IVA para los pequeños transportadores
beneficiarios de la reposición de vehículos de servicio público de pasajeros
y/o de vehículos de transporte de carga de más de 10.5 toneladas, cuando se
importen los vehículos - o el chasis con motor y la carrocería adquiridos
individualmente para conformar uno nuevo-.
Dicha exención
es armónica con el beneficio tributario que ya tenían los pequeños
transportadores en la adquisición de dichos vehículos -o el chasis con motor y
la carrocería adquiridos individualmente para conformar uno nuevo-, de
conformidad con lo establecido en los numerales 4 y 5 del artículo 477 del
Estatuto Tributario.
De
esta forma, la norma permite que estos pequeños transportadores puedan reponer
sus vehículos -para conformar uno nuevo- beneficiándose con la exención, cuando
los importen de forma directa o a través del concesionario o entidad
financiera, siendo coherente con el beneficio vigente -exención- para la adquisición
de dichos bienes.
Por su
parte, los artículos 1, 2 y 4 del Decreto Legislativo establecen la exclusión
del impuesto sobre las ventas – IVA en la adquisición de materias primas para
la elaboración de medicamentos, en la prestación de servicios de expendio de
comidas y bebidas desarrollados mediante contratos de franquicia y en la prestación
servicios de hotelería y turismo en todo el territorio nacional.
Dicho
tratamiento -exclusión- responde al propósito de generar los menores impactos
en el recaudo nacional, teniendo en cuenta que, la exclusión del impuesto sobre
las ventas -IVA no da lugar a la generación de saldos a favor susceptibles de devolución
o imputación en los periodos siguientes, mientras que la exención sí lo
permite.”
1.2.
Respecto de la pregunta sobre
el impacto aproximado en el recaudo tributario que se calcula como efecto de
las medidas dispuestas en el Decreto 789 de 2020 la DIAN a través del informe
remitido por la Presidencia de la República señaló:
“De
acuerdo a las estimaciones realizadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales - DIAN, el impacto fiscal sobre los ingresos del Estado colombiano,
asociado a la expedición del Decreto Legislativo 789 de 2020, asciende
aproximadamente a $1.017,5 miles de millones de 2020.
No
obstante, las estimaciones presentadas no capturan plenamente el efecto de la
coyuntura macroeconómica de 2020 sobre los sectores sujetos de estas medidas,
sobre los cuales existe un elevado grado de incertidumbre.”
1.3.
Por otra parte, en el informe
preparado por el Ministerio de Salud y Protección Social, se explicó la
importancia de la medida por cuanto existe un riesgo de desabastecimiento
temporal debido a sobredemanda de los productos en el país y un consiguiente
aumento en los precios y explico que:
“En
este sentido, la exclusión del IVA para las materias primas de los medicamentos
correspondientes a estas partidas arancelarias busca reducir el costo de producción
de los medicamentos excluidos asumiendo que esta medida se verá reflejada
como un mantenimiento o posible reducción del precio final del
medicamento y evitando también posibles desabastecimiento o escasez de los
mismos. En un momento donde la epidemia se ha extendido a nivel global los países
productores de principios activos y excipientes han elevado los precios a
medida que crece la demanda. La reducción del IVA a estos insumas busca evitar
el efecto en los precios nacionales de los medicamentos derivado del alza en
los costos de la adquisición de los insumas para su fabricación.”
A continuación,
en el informe se señalan los argumentos técnicos sobre la necesidad y la
importancia de la medida en el marco de la emergencia del COVID-19, a partir de
que actualmente no hay ningún medicamento específico para tratar el COVID-19,
por lo que los afectados deben recibir atención en salud para aliviar los síntomas
y las personas que presentan casos graves de la enfermedad deben ser
hospitalizadas. En este sentido, los insumos correspondientes a las partidas
arancelarias beneficiadas con la medida son necesarios para la fabricación de ciertos
medicamentos que van a ser requeridos en la atención en salud para dar el
soporte necesario a los pacientes con Covid-19.[7]
2. INTERVENCIONES
Según
informe de la Secretaría General de esta Corporación, la Corte recibió siete
escritos de intervención en el presente asunto.[8]
A continuación, se resumen de la siguiente manera:
2.1.
A favor de la exequibilidad
de todo el Decreto 789 de 2020
La
Presidencia de la República intervino para señalar que el Decreto legislativo
789 de 2020 supera todos los juicios formales y materiales de
constitucionalidad, así: (i) sus consideraciones justifican las medidas
adoptadas y estas guardan conexidad inmediata y concreta con las causas que
dieron lugar a la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y
Ecológica (conexidad interna y externa). (ii) Las disposiciones adoptadas son
consistentes con las finalidades de la declaratoria del Estado de Excepción,
pues se dirigen a reducir los precios para la producción de medicamentos
necesarios para pacientes con COVID-19, y a disminuir los costos de bienes y
servicios con el fin de reactivar sectores económicos que han sido afectados
gravemente con la Pandemia (finalidad). (iii) Cada medida cumple el juicio de
necesidad fáctica y jurídica. (iv) Las normas contenidas en el Decreto son
proporcionales, dado que resultan útiles para superar los efectos de la
pandemia, son transitorias y su impacto fiscal se ve limitado por el hecho de
que tres (3) de las cuatro (4) medidas establecen la exclusión del IVA, lo que
implica que no hay lugar a compensación o devolución por los pagos realizados.
(v) Estas medidas no hubiesen podido ser llevadas a cabo mediante el uso de la
normativa vigente. (vi) Ninguna de las normas tiene contenido discriminatorio,
son arbitrarias o afectan derechos intangibles. Algunos de los argumentos
presentados serán referidos con más detalle en el examen de la norma.
2.1.
A favor de la exequibilidad parcial del Decreto 789 de 2020
En
resumen, los intervinientes solicitan la declaratoria de exequiblidad de la
mayoría de los artículos del Decreto reiterando para ello, en general, las
consideraciones de la Presidencia de la República. Sin embargo, todos los
intervinientes manifiestan observaciones frente a la exequibilidad de al menos
uno de los artículos del Decreto. A continuación se resumen los argumentos de
los intervinientes frente a la inexequibilidad de los artículos:
Disposición
Interviniente
Resumen de los argumentos
Artículo 1.
Solicitan la inexequibilidad de
la totalidad del artículo 1 debe ser declarado inexequible.
Margarita Diana Salas Sánchez
y Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.
El artículo 1 carecería de conexidad y
necesidad por cuanto con la Ley 2010 de 2019 los medicamentos pasaron de ser
calificados como excluidos del IVA, a ser exentos y ahora figuran en el artículo
477 del ET. “Por el contrario, en relación con las materias primas químicas
destinadas a la producción de medicamentos, ni el texto de la Ley 2010 de
2019, ni la exposición de motivos, ni las discusiones durante el trámite
legislativo hicieron modificación alguna, con lo cual, conservan el mismo
tratamiento tributario en IVA: continúan como excluidas.”
Artículo 2.
Solicitan la inexequibilidad de la expresión:
“desarrollados a través de contratos de franquicia”.
Universidad Sergio Arboleda
Concepto firmado por:
Edgar Iván León Robayo y
William David Hernández Martínez.
Del examen de igualdad y no discriminación,
resulta para el interviniente que el artículo 2 del Decreto “no contiene justificación
alguna que permita realizar una distinción entre los establecimientos que
comercializan alimentos a través de franquicia y los que no, razón por la que
la norma trae consigo una discriminación dada por la existencia de un
contrato, en perjuicio de los que no lo realizan.”
Cesar Augusto Luque Fandiño, Carlos...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.