C-317-24
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia C-317/24
CONTROL
DE CONSTITUCIONALIDAD DE LOS PROYECTOS DE LEY ESTATUTARIA-Características
PROYECTO
DE LEY ESTATUTARIA-Requisitos para
aprobación, modificación o derogación
(…)
el artículo 153 de la Constitución dispone el cumplimiento de tres requisitos
especiales para su aprobación, modificación o derogación. En primer lugar, el
trámite de la iniciativa estatutaria debe agotarse en el curso de una misma
legislatura. En segundo lugar, debe contar con la mayoría absoluta de los votos
favorables de los integrantes de las células legislativas en que sea tramitado,
es decir, tanto de las respectivas comisiones constitucionales permanentes como
de las plenarias de cada cámara del Congreso. En tercer lugar, debe superar la
referida revisión de constitucionalidad a cargo de esta Corporación
PROYECTO
DE LEY ESTATUTARIA-Sujeción de
trámite a requisitos generales y especiales previstos en la Constitución
RESERVA
DE LEY ESTATUTARIA-Criterios para
determinar los asuntos que requieren el trámite de ley estatutaria
RESERVA
DE LEY ESTATUTARIA EN REGULACIONES SOBRE DERECHOS FUNDAMENTALES-Reglas interpretativas
PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Control formal
PROYECTO
DE LEY ESTATUTARIA-Presentación e
iniciativa legislativa/PROYECTO
DE LEY ESTATUTARIA-Publicación
de ponencia
PROYECTO
DE LEY ESTATUTARIA-Asignación de
Comisión competente y publicación de la exposición de motivos
PROYECTO
DE LEY ESTATUTARIA-Anuncio previo
El inciso final del artículo 160 superior establece
que en relación con la votación de la iniciativa se debe anunciar previamente
que así se hará. Ese anuncio, conforme lo dispone el texto constitucional, debe
hacerse en sesión distinta a aquella en que se realice la votación y lo dará la
presidencia de la respectiva cámara o comisión en la que se debata el proyecto.
Sin perjuicio de ello, la jurisprudencia constitucional ha entendido como
posible que el anuncio lo lleve a cabo el secretario de la respectiva célula
legislativa.
REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE
LEGISLATIVO-Reglas
jurisprudenciales sobre cumplimiento
PROYECTO
DE LEY ESTATUTARIA-Quórum exigido,
mayorías y formas de votación
(…) la jurisprudencia de esta Corte también destaca
que cuando se presenta una discrepancia entre el número de votos y la cantidad
de senadores o representantes asistentes a una sesión, esa particularidad no
configura un vicio de constitucionalidad mientras no vulnere un principio de
valor constitucional como el principio de mayorías, el de publicidad o el
respeto por las minorías ni afecte el proceso de formación de voluntad
democrática o el contenido básico del diseño institucional. Así, por ejemplo,
esa situación no constituye un vicio si en la votación objeto de examen, pese a
la discrepancia entre el número de asistentes y votantes, se mantuvo el quorum
decisorio y se alcanzó la mayoría requerida por la ley.
PROYECTO
DE LEY ESTATUTARIA-Presentación y
votación de impedimentos
(…) la jurisprudencia constitucional subraya que la
exigencia de mayoría simple para la resolución de impedimentos aplica incluso
en la aprobación de aquellos que se presenten con ocasión de la discusión y
votación de proyectos de ley estatutaria. Esta regla se justifica en que la
exigencia constitucional de mayoría absoluta para la aprobación, modificación o
derogación de leyes estatutarias contenida en el artículo 153 superior se
predica de las votaciones sobre el contenido de esas leyes, y no para los
impedimentos que se resuelvan durante su trámite.
PROYECTO
DE LEY ESTATUTARIA-Publicidad de las
proposiciones
PRINCIPIO
DE IDENTIDAD FLEXIBLE EN TRAMITE LEGISLATIVO-Introducción de modificaciones,
adiciones y supresiones por Plenarias o Comisiones de las Cámaras Legislativas
(…)
la Corte reconoce la posibilidad de que las plenarias y comisiones incluyan
artículos nuevos que no estuvieron contemplados en el proyecto cuando este
cursó en la otra cámara o en las comisiones, siempre que las modificaciones
guarden relación cualificada con aquellas materias que fueron objeto de debate
en las etapas previas. En ese sentido, el examen de consecutividad e identidad
flexible no se predica de un artículo individualmente considerado, sino del
proyecto en su conjunto, pues el interés no reside en observar la reiteración
de un texto literal y concreto sino la discusión consecutiva de determinada
materia o temática.
PRINCIPIOS
DE CONSECUTIVIDAD E IDENTIDAD FLEXIBLE EN PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Alcance de las facultades de las Comisiones Accidentales
de Conciliación
PRINCIPIO
DE UNIDAD DE MATERIA EN PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Eventos en que se acredita su vulneración
PROYECTO
DE LEY ESTATUTARIA-Consulta previa
cuando incluya medidas que afecten directamente a las comunidades étnicas
PROYECTO
DE LEY ESTATUTARIA QUE ESTABLECE MEDIDAS PARA PREVENIR, ATENDER, RECHAZAR Y
SANCIONAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES EN POLÍTICA-No requiere consulta previa
(…) el proyecto objeto de control no debía ser
sometido a consulta previa. Las disposiciones que integran la iniciativa no
tienen el potencial de generar un impacto directo, particular y concreto sobre
las comunidades étnicas ni plantean una regulación específica y diferenciada de
la materia en relación con esas poblaciones. La iniciativa no tiene impacto
directo ni concreto sobre las condiciones sociales, económicas, ambientales o
culturales que son base de la cohesión social de esas comunidades. Por el
contrario, se trata de una regulación que hace frente a la problemática de la
violencia contra las mujeres en la política de manera global, general y
uniforme para toda la población.
IMPACTO
FISCAL EN PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Contenido
y alcance
ANÁLISIS DE IMPACTO FISCAL EN PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-No es exigible al no ordenar gasto u otorgar
beneficio tributario
PROYECTO
DE LEY ESTATUTARIA-Control material
VIOLENCIA DE GENERO-Definición
(…) la Corte definió la violencia basada en género como “un fenómeno
social vigente que se fundamenta en la discriminación de la mujer y tiene serias
consecuencias para el goce de sus derechos fundamentales”.
VIOLENCIA DE GENERO-Tipos
PROTECCION
DE LA MUJER FRENTE A TODO TIPO DE VIOLENCIA-Mandatos constitucionales
VIOLENCIA
CONTRA LA MUJER-Obligación del Estado
de prevenir, investigar y sancionar con la diligencia debida
VIOLENCIA
CONTRA LA MUJER-Manifestaciones
VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Instrumentos internacionales
VIOLENCIA
CONTRA LA MUJER EN POLÍTICA-Concepto
El
concepto de violencia contra las mujeres en política o violencia política de
género surge en medio de estas discusiones, como una categoría impulsada por
movimientos feministas que reclaman garantías para el ejercicio de derechos
políticos de las mujeres en el marco del reconocimiento del derecho humano a
una vida libre de violencias. Este concepto alude a todas las formas de
violencia física, psicológica, económica, simbólica y otras formas
interrelacionadas de violencia a las que se enfrentan las mujeres cuando
participan en la esfera pública.
VIOLENCIA
CONTRA LA MUJER EN POLÍTICA-Mecanismos
para enfrentar este tipo de violencia
(…) las medidas deben ir más allá de los enfoques
puramente punitivos y propender por un abordaje integral de la VCMP. Este
abordaje integral implica, además de las medidas sancionatorias: (i) mecanismos de atención, protección y reparación a
las víctimas; (ii) mecanismos de
sensibilización, educación y promoción de los derechos políticos de las
mujeres, que permitan transformar los discursos discriminatorios que circulan
en la sociedad y que limitan la participación de las mujeres; (iii) mecanismos
de monitoreo y seguimiento a la implementación de las políticas, que incluyen
medidas estadísticas que aseguren la existencia de datos sólidos para abordar
de forma integral el fenómeno de la VCMP.
VIOLENCIA
CONTRA LA MUJER EN POLÍTICA-Alcance
LIBERTAD
DE EXPRESIÓN Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN POLÍTICA-Tensión
LIBERTAD
DE EXPRESION-Protección
constitucional
LIBERTAD DE EXPRESIÓN-Importancia para la
democracia constitucional
La libertad de expresión es el cimiento de una sociedad democrática. No
hay verdadera democracia allí donde no hay una opinión pública libre, el flujo
de ideas e información se supedita al capricho de los poderes o a la decisión
de los gobiernos de turno. Esta interdependencia entre libertad de expresión y
democracia ha sido reconocida de manera reiterada por la Corte, en armonía con
los estándares interamericano y universal de derechos humanos, en los que la
libertad de expresión y de opinión son consideradas como “piedra angular de
todas las sociedades libres y democráticas” o, en palabras de la
CIDH, “requisito indispensable para la existencia misma de una sociedad
democrática”.
LIBERTAD
DE EXPRESION STRICTO SENSU-Dimensiones
individual y colectiva
LIBERTAD DE EXPRESION
STRICTO SENSU-Discursos
expresamente prohibidos
LIBERTAD
DE EXPRESION-Límites
DERECHO
A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA EN EL EJERCICIO DE LOS DERECHOS POLÍTICOS DE LAS
MUJERES-Protección
MEDIDAS
DE ATENCIÓN A MUJERES VÍCTIMAS DE VIOLENCIA BASADA EN EL GÉNERO-Alcance y contenido
(…)
la violencia basada en género es un concepto en expansión y constante
evolución, pues tanto la sociedad como el derecho aún cuentan con desafíos
significativos para comprender el alcance de las violencias que experimentan
las mujeres en la vida cotidiana. En esa medida, la incorporación de nuevos
conceptos de violencia basada en género al ordenamiento jurídico contribuye a
visibilizar, comprender y avanzar en el compromiso constitucional de eliminar
todas las formas de violencia contra las mujeres.
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Lenguaje legal/
LENGUAJE LEGAL-Debe estar acorde con principios y valores constitucionales
(…) la Corte Constitucional señala que a la hora de valorar el lenguaje
legal, el juez constitucional debe aplicar dos reglas de valoración. Por un
lado, el principio de conservación del derecho, según el cual es deber del juez
constitucional preservar “al máximo la ley, en defensa del principio
democrático”. Dicho principio implica que si de un determinado vocablo jurídico
se desprende una interpretación contraria al espíritu y valores
constitucionales, es deber del juez constitucional retirar toda interpretación
contraria a la Constitución y mantener vigente la disposición.
DEFINICION LEGAL-Finalidad
PROYECTO
DE LEY ESTATUTARIA QUE ESTABLECE MEDIDAS PARA PREVENIR, ATENDER, RECHAZAR Y
SANCIONAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES EN POLÍTICA-Constitucionalidad de definiciones legales
Las disposiciones de los artículos 2, 3, 6 y 8, analizadas en este
apartado, son constitucionales en la medida en que reconocen el fenómeno de la
violencia basada en el género y las distintas manifestaciones que puede
tener dicha violencia en las mujeres que participan en la vida pública y
política. Este reconocimiento constituye una actitud transformadora en la que
el lenguaje legal contribuye a dar visibilidad a violencias tradicionalmente
ignoradas por el Estado y la sociedad. En todo caso, la Corte aclara que estas
definiciones y conceptos deben leerse a la luz de la Constitución Política y
que corresponde a los operadores jurídicos determinar si un presunto acto de
agresión tiene una motivación o resultado discriminatorio, o si, por el
contrario, reviste el ejercicio legítimo de otros derechos, especialmente la
libertad de expresión.
PROYECTO
DE LEY ESTATUTARIA QUE ESTABLECE MEDIDAS PARA PREVENIR, ATENDER, RECHAZAR Y
SANCIONAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES EN POLÍTICA-Enfoque de interseccionalidad
La inclusión del concepto de interseccionalidad en
esta ley subraya que su ámbito de aplicación se extiende a todas las mujeres
que participan en la vida pública y política, con independencia de los espacios
en que dicha participación se desarrolla. Asimismo, esta categoría supone que
se encuentran protegidas las mujeres en toda su diversidad, sin que la norma
haga distinciones con base en criterios como la pertenencia étnica, la
racialización, la posición política, la religión, la orientación sexual o la
identidad de género de quienes son víctimas de esta violencia.
PRESUNCION DE RIESGO EXTRAORDINARIO DE GENERO-Protección de mujeres defensoras de derechos
humanos
VIOLENCIA
PSICOLOGICA-Características
VIOLENCIA
SIMBOLICA-Forma de violencia contra
la mujer
VIOLENCIA
DIGITAL-Características
VIOLENCIA
VICARIA-Violencia indirecta contra la
mujer
DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA POLÍTICA LIBRE DE VIOLENCIA-Criterios para resolver la tensión
con la libertad de expresión y el acceso a la información pública en el entorno
político
(…) la Corte recuerda que el análisis de las situaciones de violencia
contra las mujeres en política debe hacerse a la luz del contexto en el que se
produce y caso a caso. Esto implica que los operadores que se valgan de estas
definiciones para catalogar una conducta o una omisión como constitutiva de
violencia contra las mujeres en política deberán sopesar si en el contexto específico
lo que se desarrolla es una manifestación legítima de la libertad de expresión
o si, por el contrario, se trata de una expresión que desconoce los propios
estándares de dicha libertad porque incita a la violencia directa o constituye
un discurso de odio por razones de género.
VIOLENCIA
CONTRA LA MUJER EN POLÍTICA-Deber
de aplicar enfoque de género y la debida diligencia en la prevención,
investigación y sanción
VIOLENCIA
CONTRA LA MUJER EN POLÍTICA-Manifestaciones
DECLARACION SOBRE ELIMINACION DE VIOLENCIA
CONTRA LA MUJER-Deber de debida diligencia
ACTUACIONES DE LAS
ENTIDADES ADMINISTRATIVAS Y JUDICIALES-Obligación de adoptar la perspectiva de género
PROYECTO
DE LEY ESTATUTARIA QUE ESTABLECE MEDIDAS PARA PREVENIR, ATENDER, RECHAZAR Y SANCIONAR
LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES EN POLÍTICA-Mecanismos para el reporte y registro de casos deben
garantizar la protección de los derechos de habeas data e intimidad de las
víctimas
Corte observa que para la debida implementación y
funcionamiento de los mecanismos de registro y reporte de casos de VCMP
previstos en el PLE, el Estado debe garantizar que todas las entidades
autorizadas para la recepción de dichos reportes satisfagan los requisitos para
el tratamiento de los datos personales, a partir de las reglas
jurisprudenciales definidas por esta Corporación. Por tal razón, la Corte
condicionará la constitucionalidad de las disposiciones analizadas, en el
sentido de que los mecanismos referidos deberán garantizar la protección de los derechos fundamentales
de habeas data e intimidad de las mujeres víctimas de violencia política.
SISTEMA DE PREVENCIÓN Y ALERTA PARA LA REACCIÓN RÁPIDA-Finalidad
(…) el Sistema de Prevención y Alerta para la Reacción Rápida es un
mecanismo que permite la reacción rápida ante los riesgos y amenazas a la vida,
integridad, libertad, seguridad personal, libertades civiles y políticas, y
ante las infracciones al Derecho Internacional Humanitario.
ORGANIZACIÓN ELECTORAL-Naturaleza y
funciones
CONSEJO NACIONAL ELECTORAL-Funciones
(…) la obligación de establecer lineamientos mínimos para las
organizaciones políticas en la elaboración de regulaciones internas para la
prevención, investigación y sanción de la VCMP, y la posibilidad de solicitar
información interna para verificar el cumplimiento de estos lineamientos
atiende a lo establecido en el artículo 265 superior que asigna al CNE, entre
otras, la función de regular, inspeccionar, vigilar y controlar toda la
actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, así como la de
velar por los derechos de las minorías y el desarrollo de las elecciones en
condiciones de plenas garantías.
REGISTRADURIA
NACIONAL DEL ESTADO CIVIL-Funciones
(…) las labores de capacitación y formación encaminadas a la prevención
de la violencia de género no son ajenas a la Registraduría, como parte de la
organización electoral. Incluso este deber más específico en cabeza de la
Registraduría puede considerarse cobijado por el más genérico del primer inciso
del artículo 12 para la organización electoral, y que consiste en promover la
democracia, los valores cívicos y la participación de las mujeres en ejercicio
de sus derechos ciudadanos. Si el legislador estatutario asignó esta función a
la organización electoral en su conjunto, implica que la radicó también en
cabeza de la Registraduría, como una de las entidades que conforma dicha
organización.
PROYECTO
DE LEY ESTATUTARIA QUE ESTABLECE MEDIDAS PARA PREVENIR, ATENDER, RECHAZAR Y
SANCIONAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES EN POLÍTICA-Régimen
de responsabilidad, sanciones y garantías
PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR-Alcance
PARTIDOS POLITICOS-Límites a la aplicación de régimen sancionatorio
disciplinario a sus afiliados
(…)
la Corte ha establecido que el procedimiento previsto para la investigación y sanción por parte de las
agrupaciones políticas debe
respetar las mismas etapas
del derecho administrativo sancionador, en el que ya se contemplan los derechos asociados al debido proceso. Por lo
tanto, se puede concluir que las sanciones a las que hacen referencia las
normas analizadas suponen la obligación de garantizar la presunción de inocencia, el ejercicio del derecho de defensa y la facultad de
impugnar la decisión sancionatoria.
PARTIDOS POLITICOS-Deber de imponer sanciones por violencia contra las mujeres en política
(…)
es deber de estas organizaciones establecer un régimen disciplinario interno e
imponer sanciones a sus miembros por desconocer el derecho de las mujeres a una
vida libre de violencias, de conformidad con los artículos 2, 13, 40 y 108 de
la Constitución Política. Esto quiere decir que no es meramente facultativo
sancionar las conductas constitutivas de VCMP, sino un deber ineludible que
emana directamente de la Constitución y del desarrollo estatutario contenido en
este PLE.
PROPAGANDA ELECTORAL-Límites
PROPAGANDA
ELECTORAL-Prohibición de propaganda
que promueve la violencia contra las mujeres en política
El artículo 27 del PLE es constitucional porque, al prohibir la propaganda
electoral que incita a la violencia contra las mujeres en política, establece
una limitación justificada al derecho a la libertad de expresión. Esta
restricción se justifica porque busca proteger los derechos de las mujeres que participan en la política
y prohíbe un discurso que tiene el potencial de lesionar derechos
fundamentales.
PROYECTO
DE LEY ESTATUTARIA QUE ESTABLECE MEDIDAS PARA PREVENIR, ATENDER, RECHAZAR Y
SANCIONAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES EN POLÍTICA-Medidas de protección
PROYECTO
DE LEY ESTATUTARIA QUE ESTABLECE MEDIDAS PARA PREVENIR, ATENDER, RECHAZAR Y
SANCIONAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES EN POLÍTICA-Facultad del Consejo Nacional Electoral para retirar la propaganda electoral
El
artículo 29 del PLE le permite al CNE brindar una protección adecuada, célere y
eficaz a las mujeres que manifiesten ser víctimas de violencia política. La
norma es compatible con la Constitución y desarrolla particularmente los artículos 2, 13, 40 y 43 superiores. El CNE tiene el deber de motivación reforzada de las
medidas de protección que ordenen retirar la propaganda electoral y/o
publicaciones que promuevan la violencia contra las mujeres que participan en
la vida pública y política. Asimismo, el CNE deberá considerar si en el caso
concreto pueden aplicarse otras medidas que logren la finalidad de proteger a
las mujeres frente a mensajes estigmatizantes y estereotipados por razones de
género, pero que resulten menos restrictivas de la libertad de expresión.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
SENTENCIA C-317 de 2024
Referencia: expediente
PE-055.
Asunto: revisión de constitucionalidad del Proyecto de Ley
Estatutaria 006 de 2022 Senado —acumulado con los proyectos de ley 095 y 109 de
2022 Senado, 320 de 2022 Cámara—, “[p]or medio del cual se establecen medidas
para prevenir, atender, rechazar y sancionar la violencia contra las mujeres en
política y hacer efectivo su derecho a la participación en todos los niveles”.
Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo.
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en
ejercicio de las atribuciones constitucionales y legales previstas en el
numeral 8º del artículo 241 de la Constitución Política y cumplidos los
trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, profiere la
siguiente:
SENTENCIA.
Síntesis de la decisión
La Corte Constitucional realizó el control de
constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria 006 de 2022 Senado —acumulado
con los proyectos de ley 095 y 109 de 2022 Senado, 320 de 2022 Cámara—, “[p]or
medio del cual se establecen medidas para prevenir, atender, rechazar y
sancionar la violencia contra las mujeres en política y hacer efectivo su
derecho a la participación en todos los niveles”.
La Corte destacó que esta iniciativa, de
origen legislativo, es una expresión del compromiso institucional y político
con la creación de medidas que hagan posible la materialización de las promesas
constitucionales en torno a los derechos de las mujeres que participan en la
esfera pública nacional. En este sentido, la Corte resaltó que todas las medidas
encaminadas a enfrentar la violencia contra las mujeres en general, y en la
vida pública y política en particular, son una manifestación de los fines
esenciales del Estado, del mandato de igualdad material y del derecho
fundamental de las mujeres a una vida libre de violencias.
Asimismo, esta Corporación reiteró la
necesidad de adoptar políticas integrales que hagan énfasis en la comprensión
social del fenómeno de la violencia contra las mujeres en política y su
prevención, que permitan complementar el debate democrático y estimular la participación
de las mujeres en la vida pública y política.
Para adelantar el control del proyecto, la
Corte examinó en primer lugar el trámite legislativo y concluyó que este
satisfizo todos los requisitos formales exigibles para las iniciativas estatutarias,
salvo por algunas disposiciones particulares que fueron declaradas
inconstitucionales por violar los principios de consecutividad e identidad
flexible y de unidad de materia.
En primer lugar, la Corte constató que la
expresión “personas de los sectores sociales LGBTQ+ y con orientaciones
sexuales e identidades de género diversas y de las personas con discapacidad”
contenida en el artículo 12 desconoció los principios de consecutividad e
identidad flexible. Ese artículo establece acciones para promover la
participación política de las mujeres. En criterio de la Corte, lo que fue
objeto de debate en la totalidad del proceso legislativo fue la promoción de la
participación política de las mujeres y no de los otros grupos poblacionales
que se mencionan en la referida expresión.
En segundo lugar, la Corte encontró que la
expresión “y sus consejos seccionales” contenida en los parágrafos 1 y 2 del
artículo 13 vulneró el principio de unidad de materia, pues no guarda conexidad
con la temática del proyecto de ley. El artículo 13 prevé medidas a cargo del
Consejo Nacional Electoral para prevenir, investigar y sancionar la violencia
contra las mujeres en política en el contexto electoral. Sin embargo, para la
Corte, la inclusión y atribución de funciones a los consejos seccionales del
Consejo Nacional Electoral, que no existen actualmente, es un asunto que no
tiene relación con la temática del proyecto, esto es, con hacer frente al
fenómeno de la violencia contra las mujeres en política y asegurar el ejercicio
de sus derechos.
Una vez concluido el examen de los requisitos
formales del proyecto de ley estatutaria (en adelante PLE), la Corte realizó el
control material de sus disposiciones. Para ello, y a manera de
contextualización previa, abordó dos asuntos transversales a la discusión. El
primero, relacionado con la conceptualización, alcance y estándares jurídicos
aplicables al fenómeno de la violencia contra las mujeres en política. En este
punto, la Corte se refirió a los antecedentes normativos y doctrinarios del
concepto de violencia contra las mujeres en política y presentó algunas
consideraciones sobre los estándares jurídicos relevantes para enfrentar esta
forma particular de violencia. Asimismo, y a modo de diagnóstico general, presentó
algunos datos de cómo se expresa este fenómeno en Colombia.
El segundo asunto abordado consistió en las posibles
tensiones entre la libertad de expresión y los mecanismos para enfrentar la
violencia contra las mujeres en política. Para esos efectos, la Corte se
refirió al alcance y contenido normativo del derecho fundamental a la libertad
de expresión en una sociedad democrática y a su protección constitucional
reforzada y preferente. Asimismo, la Corte reiteró que, pese a la importancia
del derecho a la libertad de expresión, este, como todo derecho, no es absoluto
y encuentra su límite principal en los llamados discursos prohibidos, de los
que hacen parte, entre otras expresiones —y de particular relevancia para el
análisis del PLE—, aquellas que violentan a las mujeres por el hecho de serlo.
Finalmente, en este punto la Corte hizo referencia a los parámetros que la
jurisprudencia constitucional ha establecido para evaluar si una restricción a
la libertad de expresión resulta o no razonable.
De conformidad con estas consideraciones, la Corte
abordó el análisis de constitucionalidad de cada una de las disposiciones del
proyecto de ley. Para ello, agrupó las disposiciones en cuatro bloques
temáticos. En el primer bloque, analizó las disposiciones referidas al alcance,
definiciones y derechos reconocidos en el PLE. La Corte encontró que las
disposiciones de este primer bloque son constitucionales, pues desarrollan
principios y valores superiores de suma relevancia en el Estado social de
derecho. En particular, estas normas suponen un desarrollo del deber de protección
de sectores sociales sujetos a condiciones históricas y estructurales de
discriminación, en este caso, las mujeres. Asimismo, para la Corte estas
disposiciones desarrollan el deber de garantizar la igualdad tanto formal como material
y, en especial, el derecho de las mujeres a participar “en la conformación,
ejercicio y control del poder político”, consagrado en el artículo 40 superior.
Por otra parte, la Corte señaló que las normas
que contienen definiciones y conceptos relevantes sobre la violencia contra las
mujeres en política (en adelante VCMP) reconocen el fenómeno de la violencia basada
en el género y las distintas manifestaciones que puede tener dicha violencia en
las mujeres que participan en la vida pública y política. Para la Corte, este reconocimiento
contribuye a generar transformaciones, al poner en el radar la complejidad de
violencias tradicionalmente ignoradas por el Estado y la sociedad. En todo
caso, la Corte aclaró que las definiciones y conceptos del PLE deben leerse a
la luz de la Constitución, y que corresponde a los operadores jurídicos
determinar si un presunto acto de agresión tiene una motivación o resultado
discriminatorio, o si, por el contrario, reviste el ejercicio legítimo de otros
derechos, especialmente el de la libertad de expresión.
En el segundo bloque temático, la Corte
analizó las disposiciones referidas al ámbito de aplicación, interpretación y
vigencia del PLE y también las encontró ajustadas a la Constitución. La Corte
destacó la importancia de que la ley se aplique de acuerdo con los parámetros
fijados por la jurisprudencia constitucional sobre la violencia basada en
género y las obligaciones de la Convención Interamericana para Prevenir,
Investigar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres, también conocida como
Convención Belém do Pará.
En el tercer bloque, la Corte agrupó las
disposiciones que se refieren a obligaciones y deberes a cargo de entidades y
particulares, y encontró que también son compatibles con la Constitución en la medida en que materializan la
garantía del derecho de las mujeres a una vida libre de violencias y
estereotipos; el deber del Estado de remover todas las formas de discriminación
que afectan el ejercicio de derechos fundamentales de las mujeres, incluido su
derecho a la participación política; el mandato de igualdad formal y material
entre hombres y mujeres; el principio de debida diligencia y el enfoque de
género en la prevención, atención, investigación y sanción de las
manifestaciones de violencia contra las mujeres en política. Sin embargo, de manera puntual, la Corte indicó que las siguientes
disposiciones debían condicionarse en su constitucionalidad.
En primer lugar, las disposiciones que prevén
el deber de registro y reporte de los casos de VCMP: parágrafo 4 del artículo
8; literales a), b), c) y o) del artículo 9; literal e) y parágrafo 3 del
artículo 13; literal i) del artículo 15; literales m) y n) del artículo 16 y
segundo inciso del artículo 24. La Corte reconoció la importancia que revisten
los mecanismos de reporte y registro para la efectiva puesta en marcha de la movilización
de recursos, el desarrollo de programas, la implementación de políticas y el
monitoreo de intervenciones relacionadas con la prevención, investigación y sanción
de las manifestaciones de violencia contra la mujer en política. Sin embargo,
para evitar riesgos frente al uso de datos sensibles, la Corte condicionó la
constitucionalidad de estas disposiciones, en el entendido de que estos
mecanismos de registro deberán garantizar la protección de los derechos
fundamentales de habeas data, intimidad y seguridad personal de la mujer
víctima de violencia política.
En segundo lugar, la Corte encontró que el
artículo 9, que establece lineamientos para el Gobierno, también debía
condicionarse en su constitucionalidad, bajo el entendido de que las funciones
que allí se establecen se ejercerán sin perjuicio de las competencias
preferentes que la Constitución le atribuye al Consejo Nacional Electoral. Esto
con el fin de entender que lo que dispone la norma no excluye funciones que constitucionalmente
se han atribuido a otras autoridades, sino que son complementarias.
En tercer lugar, la Corte condicionó la
constitucionalidad del literal a) y el parágrafo transitorio del artículo 13.
Estas disposiciones se refieren al deber, en cabeza del CNE, de adoptar la regulación
interna para prevenir, atender, rechazar, investigar y sancionar los casos de
VCMP. La Corte reiteró que las normas de derecho sancionatorio están sometidas
a reserva de ley y, por lo tanto, la regulación interna a la que se refieren
estas disposiciones solo puede ocuparse de aspectos administrativos, operativos
y técnicos.
Por último, en cuarto lugar, la Corte
consideró que los literales a), b) y c) del artículo 15 también debían
condicionarse en su constitucionalidad. Estos literales se refieren a los
siguientes deberes en cabeza de los Tribunales Seccionales de Garantías y
Vigilancia Electoral: (i) hacer seguimiento y llamado a las organizaciones
políticas para que hagan efectivos los principios de paridad, alternancia y
universalidad al conformar sus listas; (ii) hacer llamado a estas organizaciones
para que distribuyan equitativamente los espacios de propaganda electoral entre
sus candidatas(os) y (iii) realizar seguimiento a las campañas políticas para
evitar conductas que inciten a la violencia, la discriminación o los discursos
de odio.
La Corte consideró importante delimitar los
alcances de las funciones que implican “realizar seguimiento” y “hacer llamado”
para limitar su comprensión y evitar conductas que puedan ser arbitrarias en el
ejercicio de dichas funciones. En
esa medida condicionó estos literales en el entendido de que (i) la labor de seguimiento
se refiere a la posibilidad que tienen estos tribunales de solicitar información
a las campañas políticas; presentar las denuncias ante las autoridades correspondientes
cuando detecten, en ejercicio de su función de vigilancia preventiva, la
ocurrencia de conductas que inciten a la violencia de género, la discriminación
o los discursos de odio; elaborar informes sobre la ocurrencia de dichas
conductas y darlos a conocer a la ciudadanía; esta labor de seguimiento deberá
respetar la autonomía de los partidos y el derecho a la libertad de expresión,
por lo que, en ningún caso podrá implicar actuaciones que constituyan censura;
y ii) la función de hacer llamados se refiere a la posibilidad que tienen estos
tribunales de invitar de manera general al cumplimiento de los principios de
paridad, alternancia y universalidad, en la conformación de las listas de
candidatas(os) y las reglas de distribución equitativa entre candidatas(os) en
los espacios de radio, televisión, vallas, internet y avisos.
Por último, en el cuarto bloque temático, la
Corte estudió las disposiciones relativas al régimen de responsabilidad,
sanciones y garantías para las mujeres establecido en el PLE. En la primera
subsección de este apartado analizó la constitucionalidad de las disposiciones
que establecen las sanciones que pueden imponer los organismos políticos: (literal
j) del artículo 13, literales h), i) y o) del artículo 16, y artículos 18, 19 y
20). La Corte declaró constitucionales todas esas disposiciones, salvo la expresión
“podrán establecer” contenida en el literal h) del artículo 16, que fue
declarada inconstitucional y se sustituyó por la expresión “establecerán, con arreglo
a los principios constitucionales que rigen el derecho sancionatorio”. En este
punto, la Corte recordó que, aunque la Constitución reconoce la autonomía de
los partidos y movimientos políticos, en todo caso es deber de estas
organizaciones establecer un régimen disciplinario interno e imponer sanciones
a sus miembros por desconocer el derecho de las mujeres a una vida libre de
violencias, de conformidad con los artículos 2, 13, 40 y 108 de la Constitución
Política. Esto quiere decir
que no es meramente facultativo sancionar las conductas constitutivas de VCMP,
sino un deber que emana directamente de la Constitución y del desarrollo
estatutario contenido en el PLE.
En la segunda subsección, la Corte estudió la
constitucionalidad del artículo 27 del PLE que consagra la prohibición de
propaganda que incite a la violencia por razón de género contra las mujeres que
participan en la vida pública y política nacional. Esta disposición fue
declarada constitucional. La Corte reiteró que la propaganda política es una
manifestación del derecho a la libertad de expresión, de manera que la medida
contemplada en el artículo 27 constituye una restricción al ejercicio de ese
derecho fundamental. Sin embargo, la Corte destacó que se trata de una
restricción compatible con la Constitución porque prohíbe la propaganda
política que incita a la discriminación contra las mujeres que participan en la
vida pública y política, lo cual constituye un discurso que no está amparado
por el derecho a la libertad de expresión.
En la tercera subsección, la Corte estudió la
constitucionalidad del artículo 28 del PLE en el que se establecen medidas de
prevención, protección y atención a las mujeres víctimas de violencia política de género. La Corte
Constitucional declaró la disposición ajustada a la Constitución y destacó la
importancia de contar con medidas efectivas y celeras para enfrentar las
distintas manifestaciones de esta violencia. Asimismo, precisó que las
autoridades llamadas a aplicar dichas medidas en los casos concretos deberán
hacer un juicio de razonabilidad y proporcionalidad, que tome en cuenta los intereses
en juego, la gravedad de la conducta y la inminencia o no de un perjuicio irremediable.
Finalmente, la Corte encontró que el artículo
29 del PLE, relativo a las medidas de protección aplicables por parte del Consejo
Nacional Electoral (en adelante CNE), es compatible con la Constitución, y
reiteró que la propaganda política que constituye violencia contra las mujeres
no está protegida por el derecho a la libertad de expresión, en tanto se trata
de un discurso prohibido que vulnera derechos fundamentales. Sin embargo, la
Corte precisó que el CNE tiene el deber de motivación reforzada de las medidas de
protección que ordenen retirar la propaganda electoral y/o publicaciones que
promuevan la VCMP. Asimismo, señaló que el CNE tiene el deber de considerar si
en el caso concreto pueden aplicarse otras medidas que logren la finalidad de
proteger a las mujeres frente a mensajes estigmatizantes y estereotipados por
razones de género, pero que resulten menos restrictivas de la libertad de
expresión. Finalmente, la
Corte resaltó que quienes consideren que la aplicación de una medida de
protección de retiro de publicidad política implicó la violación de su derecho
a la libertad de expresión tienen la posibilidad de hacer un reclamo posterior
que, incluso, puede generar responsabilidad del Consejo Nacional Electoral.
Tabla
de contenido
I. ANTECEDENTES. 7
1. Texto de la norma objeto de control 9
2. Intervenciones. 9
3. Concepto de la procuradora General de la
Nación. 10
II. CONSIDERACIONES. 11
1. Competencia. 11
2. Metodología de la decisión. 11
3. Delimitación del objeto de control de
constitucionalidad. 11
4. Examen del trámite legislativo del
Proyecto de Ley Estatutaria. 14
4.1. Generalidades
respecto del control formal de los proyectos de leyes estatutarias. 14
4.2. Reserva de
ley estatutaria y competencia del Congreso. 16
4.3. Iniciativa
legislativa. 18
4.4. Asignación
de Comisión competente y publicación de la exposición de motivos. 19
4.5. Acumulación. 20
4.6. Publicaciones
de los informes de ponencia. 21
4.7. Anuncios
previos a las votaciones. 22
4.8. Quorum,
mayorías y formas de votación. 27
4.9. Presentación
y votación de impedimentos en el trámite de un proyecto de ley estatutaria 29
4.10. Requisitos
en relación con la publicidad de las proposiciones. 30
4.11. Recuento
del trámite en cada uno de los debates correspondientes. 31
Primer debate en la Comisión Primera del
Senado. 31
Segundo debate en la plenaria del Senado. 33
Primer debate en la Comisión Primera de la
Cámara de Representantes. 34
Segundo debate en la plenaria de la Cámara. 36
Conciliación Senado. 37
Conciliación Cámara. 37
4.12. Conclusiones
con respecto al trámite de la iniciativa en relación con las exigencias de
quorum, mayorías y formas de votación. 38
4.13. Plazos
entre debates, totalidad de debates y duración total del trámite. 40
4.14. Consecutividad
e identidad flexible. 41
4.15. Unidad de
materia. 59
4.16. Consulta
previa. 65
4.17. Análisis
de impacto fiscal 71
5. Control material del Proyecto de Ley
Estatutaria. 81
5.1. Violencia
política de género: concepto, alcance y estándares jurídicos para enfrentarla 81
5.1.1. Concepto de
violencia contra las mujeres en política. 87
5.1.2. Mecanismos para
enfrentar la violencia política de género. 89
5.1.3. Alcance de la
violencia política de género en Colombia. 96
5.2. Libertad
de expresión y violencia contra las mujeres en política. 99
5.2.1. La tensión entre
la libertad de expresión y la protección frente a las manifestaciones de VCMP 99
5.2.2. La relevancia de
la libertad de expresión en un sistema democrático y su protección
constitucional reforzada y preferente. 101
5.2.3. Los
discursos especialmente protegidos. 103
5.2.4. Límites a la
libertad de expresión. 104
5.2.5. Las herramientas
para determinar la razonabilidad de las restricciones a la libertad de
expresión 105
5.3. Análisis
de constitucionalidad de los artículos que integran el Proyecto de Ley
Estatutaria bajo control 106
Metodología de examen. 106
5.3.1. Primer bloque
temático: alcance, definiciones y derechos reconocidos. 107
5.3.2. Segundo bloque
temático: ámbito de aplicación, interpretación y vigencia. 136
5.3.3. Tercer bloque
temático: obligaciones y deberes a cargo de entidades y particulares 138
5.3.4. Cuarto bloque
temático: régimen de responsabilidad, sanciones y garantías para las mujeres 189
III. DECISIÓN.. 213
I.
ANTECEDENTES
1.
La Secretaría del Senado
de la República remitió el 12 de julio de 2023 a la Secretaría General de la
Corte Constitucional[1] el expediente del
Proyecto de Ley Estatutaria número 006 de 2022 Senado —acumulado con los
proyectos de ley 095 y 109 de 2022 Senado, 320 de 2022 Cámara[2]—, conforme a lo previsto en el artículo 153 inciso 2
de la Constitución, en concordancia con el artículo 208 numeral 2 de la Ley 5
de 1992 y el artículo 39 del Decreto 2067 de 1991. La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en sesión del 13 de julio de 2023, repartió
el expediente a la magistrada Natalia Ángel Cabo[3].
2. Mediante auto del 1 de agosto de 2023[4],
el despacho sustanciador asumió el conocimiento del proyecto de ley. En la
misma providencia, la magistrada ponente ordenó a los secretarios generales de
la Cámara de Representantes y del Senado de la República remitir copia del
expediente legislativo del proyecto de ley, incluyendo las gacetas con los
textos radicados y aprobados, con los informes de ponencia, las actas de los
debates y de las certificaciones sobre los anuncios previos, quorum
deliberatorio, decisorio, mayorías, formas y resultados de las votaciones y
tiempos entre debates. A su vez, la magistrada ofició al Ministerio de Hacienda
y Crédito Público para que informara si formuló el concepto sobre impacto
fiscal del que trata el artículo 7 de la Ley 819 de 2003 para el proyecto de
ley estatutaria (en adelante, PLE) de la referencia. Finalmente invitó a los
senadores y representantes y al Centro de Investigaciones y Altos Estudios
Legislativos a remitir sus conceptos sobre la constitucionalidad del PLE.
3. En el mismo auto, la magistrada ordenó fijar
en lista el proceso de la referencia para permitir la intervención ciudadana,
de conformidad con el artículo 153 de la Constitución Política. También se
invitó a varias instituciones para que presentaran un concepto técnico sobre la
constitucionalidad del proyecto de ley objeto de control, si lo estimaban
pertinente.
4. Por último, se ordenó remitir el expediente
por Secretaría General de la Corte Constitucional al despacho de la procuradora
general de la Nación para que, vencido el término probatorio, se diera inicio
al término de treinta (30) días para la presentación de su concepto.
5. En respuesta al auto de pruebas del 1 de
agosto de 2023, el despacho ponente recibió quince (15) intervenciones y
conceptos de: (i) ciudadanos y ciudadanas[5]; (ii) entidades del Estado[6] y (iii) organizaciones expertas invitadas a rendir
concepto[7]. Asimismo, se recibió la documentación
solicitada por la Corte a los secretarios del Senado de la República y de la
Cámara de Representantes, y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
6. Cumplidos los trámites previstos por el
Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional procede a estudiar la
constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria 006 de 2022 Senado —acumulado
con los proyectos de ley 095 y 109 de 2022 Senado, 320 de 2022 Cámara—.
1.
Texto de la norma objeto de control
7.
Debido a su extensión, se
incluye como Anexo 1 de esta sentencia el texto original del Proyecto de Ley
Estatutaria 006 de 2022 Senado —acumulado con los proyectos de ley 095 y 109 de
2022 Senado, 320 de 2022 Cámara—, según se consignó en el informe de
conciliación publicado en las Gacetas del Congreso 695 y 697, ambas del 13 de
junio de 2023. Dicho anexo hará parte integral de la presente providencia. Además,
al abordar el análisis del contenido material del proyecto se transcribirán los
respectivos artículos.
2.
Intervenciones
8.
Sin desconocer la distinción
entre las intervenciones[8] según su origen, fundamento y finalidad, a
continuación, se presentan en un cuadro las distintas posiciones de los
intervinientes frente al contenido del PLE. En el cuadro se incluyen solo los
artículos frente a los cuales los escritos plantearon una solicitud expresa,
bien sea para que la Corte declare su constitucionalidad condicionada o
inconstitucionalidad[9]. Posteriormente, en el análisis material del proyecto
se abordarán con más detalle los argumentos de los intervinientes con respecto
a cada uno de los artículos. Asimismo, el resumen de las intervenciones que
fueron presentadas a la Corte Constitucional, divididas de acuerdo con el tipo
de solicitud que contienen, se incluye como Anexo 2 de esta providencia.
Artículo
Constitucionalidad condicionada
Inconstitucionalidad
2
Representante Alirio Uribe Muñoz, Universidad Libre.
El Veinte/Karisma/FLIP.
6
·
Literal a):
representante Alirio Uribe Muñoz.
·
Literal b): El
Veinte/Karisma/FLIP, Universidad Libre.
·
Literal f):
representante Alirio Uribe Muñoz, Universidad Libre.
·
Literal g): El
Veinte/Karisma/FLIP.
·
Literal a): El
Veinte/Karisma/FLIP.
8
Universidad Libre
·
Numeral 1: El
Veinte/Karisma/FLIP.
·
Numeral 3: MOE,
representante Alirio Uribe Muñoz.
·
Numeral 4: El
Veinte/Karisma/FLIP.
·
Numeral 14: El
Veinte/Karisma/FLIP, representante Alirio Uribe Muñoz.
·
Numeral 3: El Veinte/Karisma/FLIP
9
·
Literal l): El
Veinte/Karisma/FLIP.
14
Ministerio de la Igualdad y Equidad.
5
·
Literal c): El
Veinte/Karisma/FLIP, MOE, representante Alirio Uribe Muñoz.
28
MOE
·
Literal a): El
Veinte/Karisma/FLIP, representante Alirio Uribe Muñoz.
·
Literal f):
representante Alirio Uribe Muñoz.
·
Literal f): El
Veinte/Karisma/FLIP.
29
El Veinte/Karisma/FLIP.
3.
Concepto de la procuradora General de la Nación[10]
9.
La procuradora general de
la Nación solicitó a la Corte Constitucional declarar exequible[11] [sic] el PLE. Para sustentar su posición, la
procuradora abordó el estudio de la norma en tres puntos (i) la pertinencia de
la tramitación por vía de ley estatutaria; (ii) el análisis formal del trámite
legislativo adelantado; y (iii) el análisis material del proyecto de ley.
10.
Frente al primer punto, la
procuradora afirmó que el Congreso de la República tramitó adecuadamente el
proyecto mediante el procedimiento legislativo especial de ley estatutaria,
pues la iniciativa establece medidas para asegurar los derechos políticos de
las mujeres y su participación paritaria en la vida política del país. Además, la
representante del Ministerio Público destacó que algunas disposiciones
modifican normas de rango estatutario, esto es, los artículos 10 y 12 de la Ley
1475 de 2011.
11.
Respecto del segundo
punto, la procuradora se refirió a la Sentencia C-379 de 2016 para evaluar el
cumplimiento de los requisitos procedimentales en el trámite de proyectos de
ley estatutaria. A partir de su apreciación de las pruebas del expediente, la
procuradora concluyó que el trámite legislativo cumplió con las reglas
establecidas por la Constitución, la ley y la jurisprudencia constitucional.
12.
Finalmente, respecto del
análisis material de constitucionalidad del proyecto, la procuradora general de
la Nación señaló que el cuerpo normativo establece “medidas afirmativas para
asegurar el pleno ejercicio de los derechos políticos y electorales de las
mujeres, así como para incentivar su participación en forma paritaria y en
condiciones de igualdad en todos los espacios de la vida política y pública”[12].
13.
En ese sentido, la procuradora
argumentó que “las definiciones, la atribución de competencias, las reglas de
procedimiento y las medidas adoptadas en el PLE son respetuosas de las normas
superiores” en la medida en que desarrollan los artículos 1, 2, 13, 15, 29, 43,
93, 107, 209, 265 y 277 de la Constitución Política. Según la procuradora,
estas disposiciones constitucionales establecen un mandato que impone al Estado
la obligación de erradicar la violencia por razones de género en el ámbito
político.
14.
Para reforzar su
argumentación, la procuradora señaló que el proyecto, como medida de acción
afirmativa, persigue un fin legítimo que es materializar mandatos superiores
frente a la prevención y sanción de la discriminación en el ámbito político por
razones de género; establece medidas idóneas para cumplir ese fin, pues fija
competencias y responsabilidades a distintos actores para promover los derechos
de las mujeres en el ámbito político; es necesario en tanto crea mecanismos
para enfrentar la violencia que se produce en el contexto de desigualdad
estructural contra las mujeres en política en Colombia, y no impone
restricciones desproporcionadas a los derechos fundamentales de otras personas,
en particular, de los hombres[13].
II.
CONSIDERACIONES
1.
Competencia
15.
De conformidad con lo
previsto por los artículos 153 y 241.8 de la Constitución Política, corresponde
a esta Corte el examen de constitucionalidad de los proyectos de ley
estatutaria, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento
en su formación. En consecuencia, este Tribunal es competente para decidir
sobre el proyecto de ley de la referencia.
2.
Metodología de la decisión
16.
Para abordar el análisis
de constitucionalidad del PLE, la Corte seguirá la siguiente metodología: (1)
delimitará el objeto de análisis y determinará si esta Corporación ya ha
realizado un examen de constitucionalidad sobre algún apartado; (2)
desarrollará el examen del trámite legislativo del PLE en el Congreso; y (3) llevará
a cabo el control material de constitucionalidad. Este último análisis se
subdividirá en dos partes: en la primera se expondrá el marco general dentro
del cual se realizará el análisis de constitucionalidad del PLE, y en la segunda
se abordará el estudio del articulado a partir de su distribución en cuatro
bloques temáticos.
3.
Delimitación del objeto de control de
constitucionalidad
17.
La Corte observa que el
PLE realiza modificaciones puntuales a artículos de otra ley estatutaria. En
esa medida, para evitar pronunciamientos sobre aspectos que esta Corporación ya
ha analizado, en este punto se identificarán las modificaciones hechas por el
PLE, para establecer qué disposiciones son nuevas y requieren revisión por
parte de la Corte, y cuáles ya fueron analizadas en sentencias anteriores y por
lo tanto tienen efecto de cosa juzgada.
18.
Los artículos 18 y 19 del
PLE modificaron y adicionaron los artículos 10 y 12 de la Ley Estatutaria 1475
de 2011[14]. Estas reformas se
encuentran subrayadas en el siguiente cuadro:
Ley 1475 de 2011
Texto contenido en el PLE
Artículo 10 de la ley 1475 de 2011.
Faltas:
Constituyen faltas sancionables las siguientes
acciones u omisiones imputables a los directivos de los partidos y
movimientos políticos:
1. Incumplir los deberes de diligencia
en la aplicación de las disposiciones constitucionales o legales que regulan
la organización, funcionamiento y/o financiación de los partidos y
movimientos políticos.
2. Desconocer en forma reiterada, grave
e injustificada, la solicitud de alguna instancia u organismo interno.
3. Permitir la financiación de la
organización y/o la de las campañas electorales, con fuentes de financiación
prohibidas.
4. Violar o tolerar que se violen los
topes o límites de ingresos y gastos de las campañas electorales.
5. Inscribir candidatos a cargos o
corporaciones de elección popular que no reúnan los requisitos o calidades,
se encuentren incursos en causales objetivas de inhabilidad o
incompatibilidad, o hayan sido condenados o llegaren a serlo durante el
período para el cuál resultaren elegidos, por delitos cometidos relacionados
con la vinculación a grupos armados ilegales, actividades del narcotráfico,
contra los mecanismos de participación democrática o de lesa humanidad.
6. Estimular la formación de
asociaciones ilegales, hacer parte de ellas o permitirles realizar propaganda
a favor del partido, movimiento o candidatos o que influya en la población
para que apoye a sus candidatos.
7. Utilizar o permitir el uso de la
violencia para el ejercicio de la participación política y electoral.
8. Incurrir en actos tipificados cómo
delitos contra mecanismos de participación democrática; contra la
administración pública; contra la existencia y seguridad del Estado; contra
el régimen constitucional y legal; de lesa humanidad; o relacionados con
actividades de grupos armados ilegales o de narcotráfico.
9. Cometer delitos contra la
administración pública, actos de corrupción, mostrar connivencia con estos
y/o teniendo conocimiento de estas situaciones, no iniciar los procesos
correspondientes, o no realizar las denuncias del caso.
Parágrafo.
Los partidos o movimientos políticos
también responderán por avalar a candidatos no elegidos para cargos o
corporaciones públicas de elección popular, si estos hubieran sido o fueren
condenados durante el período del cargo público al cuál se candidatizó,
mediante sentencia ejecutoriada en Colombia o en el exterior por delitos
relacionados con la vinculación a grupos armados ilegales y actividades del
narcotráfico, cometidos con anterioridad a la expedición del aval
correspondiente.
Artículo 18º.
Modificación al artículo 10 de la Ley 1475 de 2011. Adiciónese el numeral 10
al artículo 10 de la Ley 1475 de 2011:
10. Desconocer en forma reiterada el conocimiento, actuación y
seguimiento de los casos de violencia contra mujeres en razón de ser mujer,
pertenecer a un pueblo étnico, tener una orientación o identidad sexual
diversas, tener una condición de discapacidad o cualquier otra identidad
históricamente excluida. Mostrar connivencia con estos, no iniciar los
procesos correspondientes o no realizar las denuncias del caso.
Artículo 12. Sanciones aplicables a los partidos y movimientos
Los partidos y movimientos políticos con
personería jurídica podrán ser objeto de las siguientes sanciones según la
gravedad o reiteración de las faltas, la categoría de las entidades
territoriales, cuando ellas sean imputables a sus directivos, a sus
candidatos a cargos o corporaciones de elección popular o, en general, cuando
sus directivos no adopten las medidas tendientes a evitar la realización de
tales acciones u omisiones o cuando no inicien los procedimientos internos tendientes
a su investigación y sanción:
1. Suspensión o privación de la
financiación estatal y/o de los espacios otorgados en los medios de
comunicación social que hacen uso del espectro electromagnético, en los casos
de incumplimiento grave de los deberes de diligencia en la aplicación de las
disposiciones constitucionales o legales que regulan la organización,
funcionamiento y/o financiación de dichas organizaciones políticas, y cuando
se trate de las faltas a que se refieren los numerales 1 al 8 del artículo
10.
2. Suspensión de su personería jurídica,
hasta por cuatro (4) años, cuando se trate de las faltas a que se refieren
los numerales 1 al 4 del artículo 10.
3. Suspensión del derecho de inscribir
candidatos o listas en la circunscripción en la cual se cometan las faltas a
las que se refieren los numerales 4 al 8.
4. Cancelación de su personería
jurídica, cuando se trate de las faltas a que se refieren los numerales 4 al
8 del artículo 10.
5. Disolución de la respectiva
organización política, cuando se trate de las faltas a que se refieren los
numerales 7 al 8 del artículo 10, y
6. Cuando se trate de condenas
ejecutoriadas en Colombia o en el exterior por delitos relacionados con la
vinculación a grupos armados ilegales y actividades del narcotráfico o de delitos
contra los mecanismos de participación democrática o de lesa humanidad, el
partido o movimiento que inscribió al condenado no podrá presentar candidato
para la siguiente elección en la misma circunscripción. Si faltaren menos de
18 meses para la siguiente elección no podrá presentar terna, caso en el cual
el nominador podrá libremente designar el reemplazo.
Los partidos o movimientos políticos
perderán el reconocimiento de su personería jurídica, cuando al restarle los
votos obtenidos por los congresistas condenados por los delitos a que se
refiere el numeral 5° del artículo 10, no se alcance el umbral. En estos
casos se ordenará adicionalmente la devolución de la financiación estatal de
la campaña en una cantidad equivalente al número de votos obtenido por el
congresista o congresistas condenados. La devolución de los recursos de
reposición también se aplica cuando se trate de candidatos a cargos
uninominales. En los casos de listas cerradas la devolución aplicará en forma
proporcional al número de candidatos elegidos.
En todo caso, desde el momento en que se
dictare medida de aseguramiento por tales delitos, el Consejo Nacional
Electoral suspenderá proporcionalmente el derecho de los partidos y
movimientos políticos a la financiación estatal y a los espacios otorgados en
los medios de comunicación social que hacen uso del espectro
electromagnético.
En los casos de suspensión o privación
de la financiación estatal impuesta cuando ya el partido o movimiento
político la hubiere recibido, se ordenará la devolución de las sumas a que
hubiere lugar.
Parágrafo 1°.
Las sanciones de suspensión de espacios
en medios de comunicación y de la financiación estatal son concurrentes con
las de suspensión de la personería jurídica o de disolución, y sólo surtirán
efectos desde su anotación en el Registro Único de Partidos y Movimientos
Políticos.
Parágrafo 2°.
Las sanciones podrán ser impuestas con
efectos en la circunscripción en la cual se cometieron las faltas
sancionables.
Artículo 19°. Modificación el artículo 12 de la Ley 1475 de 2011:
Adiciónese el numeral 7 al artículo 12:
7. Sanción monetaria de 20 a 50 salarios mínimos mensuales legales
vigentes a aquellos partidos que incumplan lo establecido en el numeral 10
del artículo 10.
19.
A partir de
esta comparación, se concluye que la Corte puede realizar el control de
constitucionalidad de todo el contenido de los artículos 18 y 19 del PLE. En
efecto, estos artículos no se refieren a un elemento que ya existiera en la Ley
1475 de
2011, sino que agregan aspectos completamente nuevos. Por lo tanto, el análisis
previo realizado por la Corte en la Sentencia C-490 de 2011 no consideró
ninguno de los elementos incorporados por los artículos del PLE y por esta
razón la Corte está facultada para examinarlos. Ello no impide que la Corte, en
su análisis material, tome en cuenta el contexto normativo en el cual están
insertas estas disposiciones, así como las consideraciones planteadas
previamente por este Tribunal al ejercer el control judicial propio de las
leyes estatutarias a las que pertenecen dichas disposiciones.
4. Examen del trámite legislativo del Proyecto de Ley Estatutaria
4.1.
Generalidades respecto del control formal de los
proyectos de leyes estatutarias
20.
La Corte Constitucional
ejerce control sobre los proyectos de ley estatutaria luego de que sean aprobados por el Congreso de la República. En esa
revisión la Corte analiza la iniciativa objeto de control tanto en sus aspectos
formales, relacionados con el trámite legislativo, como en su contenido
material. Ese proceso puede ser objeto de la intervención y participación
ciudadana. En consecue...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.