Sentencia C-317 de 2024

Corte Constitucional · M.P. Natalia Ángel Cabo · 2024

Vigente
Texto de la sentencia
C-317-24 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia C-317/24 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LOS PROYECTOS DE LEY ESTATUTARIA-Características PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Requisitos para aprobación, modificación o derogación (…) el artículo 153 de la Constitución dispone el cumplimiento de tres requisitos especiales para su aprobación, modificación o derogación. En primer lugar, el trámite de la iniciativa estatutaria debe agotarse en el curso de una misma legislatura. En segundo lugar, debe contar con la mayoría absoluta de los votos favorables de los integrantes de las células legislativas en que sea tramitado, es decir, tanto de las respectivas comisiones constitucionales permanentes como de las plenarias de cada cámara del Congreso. En tercer lugar, debe superar la referida revisión de constitucionalidad a cargo de esta Corporación PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Sujeción de trámite a requisitos generales y especiales previstos en la Constitución RESERVA DE LEY ESTATUTARIA-Criterios para determinar los asuntos que requieren el trámite de ley estatutaria RESERVA DE LEY ESTATUTARIA EN REGULACIONES SOBRE DERECHOS FUNDAMENTALES-Reglas interpretativas PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Control formal PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Presentación e iniciativa legislativa/PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Publicación de ponencia PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Asignación de Comisión competente y publicación de la exposición de motivos PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Anuncio previo El inciso final del artículo 160 superior establece que en relación con la votación de la iniciativa se debe anunciar previamente que así se hará. Ese anuncio, conforme lo dispone el texto constitucional, debe hacerse en sesión distinta a aquella en que se realice la votación y lo dará la presidencia de la respectiva cámara o comisión en la que se debata el proyecto. Sin perjuicio de ello, la jurisprudencia constitucional ha entendido como posible que el anuncio lo lleve a cabo el secretario de la respectiva célula legislativa. REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Reglas jurisprudenciales sobre cumplimiento PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Quórum exigido, mayorías y formas de votación (…) la jurisprudencia de esta Corte también destaca que cuando se presenta una discrepancia entre el número de votos y la cantidad de senadores o representantes asistentes a una sesión, esa particularidad no configura un vicio de constitucionalidad mientras no vulnere un principio de valor constitucional como el principio de mayorías, el de publicidad o el respeto por las minorías ni afecte el proceso de formación de voluntad democrática o el contenido básico del diseño institucional. Así, por ejemplo, esa situación no constituye un vicio si en la votación objeto de examen, pese a la discrepancia entre el número de asistentes y votantes, se mantuvo el quorum decisorio y se alcanzó la mayoría requerida por la ley. PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Presentación y votación de impedimentos (…) la jurisprudencia constitucional subraya que la exigencia de mayoría simple para la resolución de impedimentos aplica incluso en la aprobación de aquellos que se presenten con ocasión de la discusión y votación de proyectos de ley estatutaria. Esta regla se justifica en que la exigencia constitucional de mayoría absoluta para la aprobación, modificación o derogación de leyes estatutarias contenida en el artículo 153 superior se predica de las votaciones sobre el contenido de esas leyes, y no para los impedimentos que se resuelvan durante su trámite. PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Publicidad de las proposiciones PRINCIPIO DE IDENTIDAD FLEXIBLE EN TRAMITE LEGISLATIVO-Introducción de modificaciones, adiciones y supresiones por Plenarias o Comisiones de las Cámaras Legislativas (…) la Corte reconoce la posibilidad de que las plenarias y comisiones incluyan artículos nuevos que no estuvieron contemplados en el proyecto cuando este cursó en la otra cámara o en las comisiones, siempre que las modificaciones guarden relación cualificada con aquellas materias que fueron objeto de debate en las etapas previas. En ese sentido, el examen de consecutividad e identidad flexible no se predica de un artículo individualmente considerado, sino del proyecto en su conjunto, pues el interés no reside en observar la reiteración de un texto literal y concreto sino la discusión consecutiva de determinada materia o temática. PRINCIPIOS DE CONSECUTIVIDAD E IDENTIDAD FLEXIBLE EN PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Alcance de las facultades de las Comisiones Accidentales de Conciliación PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Eventos en que se acredita su vulneración PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Consulta previa cuando incluya medidas que afecten directamente a las comunidades étnicas PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA QUE ESTABLECE MEDIDAS PARA PREVENIR, ATENDER, RECHAZAR Y SANCIONAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES EN POLÍTICA-No requiere consulta previa (…) el proyecto objeto de control no debía ser sometido a consulta previa. Las disposiciones que integran la iniciativa no tienen el potencial de generar un impacto directo, particular y concreto sobre las comunidades étnicas ni plantean una regulación específica y diferenciada de la materia en relación con esas poblaciones. La iniciativa no tiene impacto directo ni concreto sobre las condiciones sociales, económicas, ambientales o culturales que son base de la cohesión social de esas comunidades. Por el contrario, se trata de una regulación que hace frente a la problemática de la violencia contra las mujeres en la política de manera global, general y uniforme para toda la población. IMPACTO FISCAL EN PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Contenido y alcance ANÁLISIS DE IMPACTO FISCAL EN PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-No es exigible al no ordenar gasto u otorgar beneficio tributario PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Control material VIOLENCIA DE GENERO-Definición (…) la Corte definió la violencia basada en género como “un fenómeno social vigente que se fundamenta en la discriminación de la mujer y tiene serias consecuencias para el goce de sus derechos fundamentales”. VIOLENCIA DE GENERO-Tipos PROTECCION DE LA MUJER FRENTE A TODO TIPO DE VIOLENCIA-Mandatos constitucionales VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Obligación del Estado de prevenir, investigar y sancionar con la diligencia debida VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Manifestaciones VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Instrumentos internacionales VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN POLÍTICA-Concepto El concepto de violencia contra las mujeres en política o violencia política de género surge en medio de estas discusiones, como una categoría impulsada por movimientos feministas que reclaman garantías para el ejercicio de derechos políticos de las mujeres en el marco del reconocimiento del derecho humano a una vida libre de violencias. Este concepto alude a todas las formas de violencia física, psicológica, económica, simbólica y otras formas interrelacionadas de violencia a las que se enfrentan las mujeres cuando participan en la esfera pública. VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN POLÍTICA-Mecanismos para enfrentar este tipo de violencia (…) las medidas deben ir más allá de los enfoques puramente punitivos y propender por un abordaje integral de la VCMP. Este abordaje integral implica, además de las medidas sancionatorias: (i) mecanismos de atención, protección y reparación a las víctimas; (ii) mecanismos de sensibilización, educación y promoción de los derechos políticos de las mujeres, que permitan transformar los discursos discriminatorios que circulan en la sociedad y que limitan la participación de las mujeres; (iii) mecanismos de monitoreo y seguimiento a la implementación de las políticas, que incluyen medidas estadísticas que aseguren la existencia de datos sólidos para abordar de forma integral el fenómeno de la VCMP. VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN POLÍTICA-Alcance LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN POLÍTICA-Tensión LIBERTAD DE EXPRESION-Protección constitucional LIBERTAD DE EXPRESIÓN-Importancia para la democracia constitucional La libertad de expresión es el cimiento de una sociedad democrática. No hay verdadera democracia allí donde no hay una opinión pública libre, el flujo de ideas e información se supedita al capricho de los poderes o a la decisión de los gobiernos de turno. Esta interdependencia entre libertad de expresión y democracia ha sido reconocida de manera reiterada por la Corte, en armonía con los estándares interamericano y universal de derechos humanos, en los que la libertad de expresión y de opinión son consideradas como “piedra angular de todas las sociedades libres y democráticas” o, en palabras de la CIDH, “requisito indispensable para la existencia misma de una sociedad democrática”. LIBERTAD DE EXPRESION STRICTO SENSU-Dimensiones individual y colectiva LIBERTAD DE EXPRESION STRICTO SENSU-Discursos expresamente prohibidos LIBERTAD DE EXPRESION-Límites DERECHO A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA EN EL EJERCICIO DE LOS DERECHOS POLÍTICOS DE LAS MUJERES-Protección MEDIDAS DE ATENCIÓN A MUJERES VÍCTIMAS DE VIOLENCIA BASADA EN EL GÉNERO-Alcance y contenido (…) la violencia basada en género es un concepto en expansión y constante evolución, pues tanto la sociedad como el derecho aún cuentan con desafíos significativos para comprender el alcance de las violencias que experimentan las mujeres en la vida cotidiana. En esa medida, la incorporación de nuevos conceptos de violencia basada en género al ordenamiento jurídico contribuye a visibilizar, comprender y avanzar en el compromiso constitucional de eliminar todas las formas de violencia contra las mujeres. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Lenguaje legal/ LENGUAJE LEGAL-Debe estar acorde con principios y valores constitucionales (…) la Corte Constitucional señala que a la hora de valorar el lenguaje legal, el juez constitucional debe aplicar dos reglas de valoración. Por un lado, el principio de conservación del derecho, según el cual es deber del juez constitucional preservar “al máximo la ley, en defensa del principio democrático”. Dicho principio implica que si de un determinado vocablo jurídico se desprende una interpretación contraria al espíritu y valores constitucionales, es deber del juez constitucional retirar toda interpretación contraria a la Constitución y mantener vigente la disposición. DEFINICION LEGAL-Finalidad PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA QUE ESTABLECE MEDIDAS PARA PREVENIR, ATENDER, RECHAZAR Y SANCIONAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES EN POLÍTICA-Constitucionalidad de definiciones legales Las disposiciones de los artículos 2, 3, 6 y 8, analizadas en este apartado, son constitucionales en la medida en que reconocen el fenómeno de la violencia basada en el género y las distintas manifestaciones que puede tener dicha violencia en las mujeres que participan en la vida pública y política. Este reconocimiento constituye una actitud transformadora en la que el lenguaje legal contribuye a dar visibilidad a violencias tradicionalmente ignoradas por el Estado y la sociedad. En todo caso, la Corte aclara que estas definiciones y conceptos deben leerse a la luz de la Constitución Política y que corresponde a los operadores jurídicos determinar si un presunto acto de agresión tiene una motivación o resultado discriminatorio, o si, por el contrario, reviste el ejercicio legítimo de otros derechos, especialmente la libertad de expresión. PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA QUE ESTABLECE MEDIDAS PARA PREVENIR, ATENDER, RECHAZAR Y SANCIONAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES EN POLÍTICA-Enfoque de interseccionalidad La inclusión del concepto de interseccionalidad en esta ley subraya que su ámbito de aplicación se extiende a todas las mujeres que participan en la vida pública y política, con independencia de los espacios en que dicha participación se desarrolla. Asimismo, esta categoría supone que se encuentran protegidas las mujeres en toda su diversidad, sin que la norma haga distinciones con base en criterios como la pertenencia étnica, la racialización, la posición política, la religión, la orientación sexual o la identidad de género de quienes son víctimas de esta violencia. PRESUNCION DE RIESGO EXTRAORDINARIO DE GENERO-Protección de mujeres defensoras de derechos humanos VIOLENCIA PSICOLOGICA-Características VIOLENCIA SIMBOLICA-Forma de violencia contra la mujer VIOLENCIA DIGITAL-Características VIOLENCIA VICARIA-Violencia indirecta contra la mujer DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA POLÍTICA LIBRE DE VIOLENCIA-Criterios para resolver la tensión con la libertad de expresión y el acceso a la información pública en el entorno político (…) la Corte recuerda que el análisis de las situaciones de violencia contra las mujeres en política debe hacerse a la luz del contexto en el que se produce y caso a caso. Esto implica que los operadores que se valgan de estas definiciones para catalogar una conducta o una omisión como constitutiva de violencia contra las mujeres en política deberán sopesar si en el contexto específico lo que se desarrolla es una manifestación legítima de la libertad de expresión o si, por el contrario, se trata de una expresión que desconoce los propios estándares de dicha libertad porque incita a la violencia directa o constituye un discurso de odio por razones de género. VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN POLÍTICA-Deber de aplicar enfoque de género y la debida diligencia en la prevención, investigación y sanción VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN POLÍTICA-Manifestaciones DECLARACION SOBRE ELIMINACION DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Deber de debida diligencia ACTUACIONES DE LAS ENTIDADES ADMINISTRATIVAS Y JUDICIALES-Obligación de adoptar la perspectiva de género PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA QUE ESTABLECE MEDIDAS PARA PREVENIR, ATENDER, RECHAZAR Y SANCIONAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES EN POLÍTICA-Mecanismos para el reporte y registro de casos deben garantizar la protección de los derechos de habeas data e intimidad de las víctimas Corte observa que para la debida implementación y funcionamiento de los mecanismos de registro y reporte de casos de VCMP previstos en el PLE, el Estado debe garantizar que todas las entidades autorizadas para la recepción de dichos reportes satisfagan los requisitos para el tratamiento de los datos personales, a partir de las reglas jurisprudenciales definidas por esta Corporación. Por tal razón, la Corte condicionará la constitucionalidad de las disposiciones analizadas, en el sentido de que los mecanismos referidos deberán garantizar la protección de los derechos fundamentales de habeas data e intimidad de las mujeres víctimas de violencia política. SISTEMA DE PREVENCIÓN Y ALERTA PARA LA REACCIÓN RÁPIDA-Finalidad (…) el Sistema de Prevención y Alerta para la Reacción Rápida es un mecanismo que permite la reacción rápida ante los riesgos y amenazas a la vida, integridad, libertad, seguridad personal, libertades civiles y políticas, y ante las infracciones al Derecho Internacional Humanitario. ORGANIZACIÓN ELECTORAL-Naturaleza y funciones CONSEJO NACIONAL ELECTORAL-Funciones (…) la obligación de establecer lineamientos mínimos para las organizaciones políticas en la elaboración de regulaciones internas para la prevención, investigación y sanción de la VCMP, y la posibilidad de solicitar información interna para verificar el cumplimiento de estos lineamientos atiende a lo establecido en el artículo 265 superior que asigna al CNE, entre otras, la función de regular, inspeccionar, vigilar y controlar toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, así como la de velar por los derechos de las minorías y el desarrollo de las elecciones en condiciones de plenas garantías. REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL-Funciones (…) las labores de capacitación y formación encaminadas a la prevención de la violencia de género no son ajenas a la Registraduría, como parte de la organización electoral. Incluso este deber más específico en cabeza de la Registraduría puede considerarse cobijado por el más genérico del primer inciso del artículo 12 para la organización electoral, y que consiste en promover la democracia, los valores cívicos y la participación de las mujeres en ejercicio de sus derechos ciudadanos. Si el legislador estatutario asignó esta función a la organización electoral en su conjunto, implica que la radicó también en cabeza de la Registraduría, como una de las entidades que conforma dicha organización. PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA QUE ESTABLECE MEDIDAS PARA PREVENIR, ATENDER, RECHAZAR Y SANCIONAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES EN POLÍTICA-Régimen de responsabilidad, sanciones y garantías PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR-Alcance PARTIDOS POLITICOS-Límites a la aplicación de régimen sancionatorio disciplinario a sus afiliados (…) la Corte ha establecido que el procedimiento previsto para la investigación y sanción por parte de las agrupaciones políticas debe respetar las mismas etapas del derecho administrativo sancionador, en el que ya se contemplan los derechos asociados al debido proceso. Por lo tanto, se puede concluir que las sanciones a las que hacen referencia las normas analizadas suponen la obligación de garantizar la presunción de inocencia, el ejercicio del derecho de defensa y la facultad de impugnar la decisión sancionatoria. PARTIDOS POLITICOS-Deber de imponer sanciones por violencia contra las mujeres en política (…) es deber de estas organizaciones establecer un régimen disciplinario interno e imponer sanciones a sus miembros por desconocer el derecho de las mujeres a una vida libre de violencias, de conformidad con los artículos 2, 13, 40 y 108 de la Constitución Política. Esto quiere decir que no es meramente facultativo sancionar las conductas constitutivas de VCMP, sino un deber ineludible que emana directamente de la Constitución y del desarrollo estatutario contenido en este PLE. PROPAGANDA ELECTORAL-Límites PROPAGANDA ELECTORAL-Prohibición de propaganda que promueve la violencia contra las mujeres en política El artículo 27 del PLE es constitucional porque, al prohibir la propaganda electoral que incita a la violencia contra las mujeres en política, establece una limitación justificada al derecho a la libertad de expresión. Esta restricción se justifica porque busca proteger los derechos de las mujeres que participan en la política y prohíbe un discurso que tiene el potencial de lesionar derechos fundamentales. PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA QUE ESTABLECE MEDIDAS PARA PREVENIR, ATENDER, RECHAZAR Y SANCIONAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES EN POLÍTICA-Medidas de protección PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA QUE ESTABLECE MEDIDAS PARA PREVENIR, ATENDER, RECHAZAR Y SANCIONAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES EN POLÍTICA-Facultad del Consejo Nacional Electoral para retirar la propaganda electoral El artículo 29 del PLE le permite al CNE brindar una protección adecuada, célere y eficaz a las mujeres que manifiesten ser víctimas de violencia política. La norma es compatible con la Constitución y desarrolla particularmente los artículos 2, 13, 40 y 43 superiores. El CNE tiene el deber de motivación reforzada de las medidas de protección que ordenen retirar la propaganda electoral y/o publicaciones que promuevan la violencia contra las mujeres que participan en la vida pública y política. Asimismo, el CNE deberá considerar si en el caso concreto pueden aplicarse otras medidas que logren la finalidad de proteger a las mujeres frente a mensajes estigmatizantes y estereotipados por razones de género, pero que resulten menos restrictivas de la libertad de expresión. REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Plena SENTENCIA C-317 de 2024 Referencia: expediente PE-055. Asunto: revisión de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria 006 de 2022 Senado —acumulado con los proyectos de ley 095 y 109 de 2022 Senado, 320 de 2022 Cámara—, “[p]or medio del cual se establecen medidas para prevenir, atender, rechazar y sancionar la violencia contra las mujeres en política y hacer efectivo su derecho a la participación en todos los niveles”. Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo. Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de las atribuciones constitucionales y legales previstas en el numeral 8º del artículo 241 de la Constitución Política y cumplidos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente: SENTENCIA. Síntesis de la decisión La Corte Constitucional realizó el control de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria 006 de 2022 Senado —acumulado con los proyectos de ley 095 y 109 de 2022 Senado, 320 de 2022 Cámara—, “[p]or medio del cual se establecen medidas para prevenir, atender, rechazar y sancionar la violencia contra las mujeres en política y hacer efectivo su derecho a la participación en todos los niveles”. La Corte destacó que esta iniciativa, de origen legislativo, es una expresión del compromiso institucional y político con la creación de medidas que hagan posible la materialización de las promesas constitucionales en torno a los derechos de las mujeres que participan en la esfera pública nacional. En este sentido, la Corte resaltó que todas las medidas encaminadas a enfrentar la violencia contra las mujeres en general, y en la vida pública y política en particular, son una manifestación de los fines esenciales del Estado, del mandato de igualdad material y del derecho fundamental de las mujeres a una vida libre de violencias. Asimismo, esta Corporación reiteró la necesidad de adoptar políticas integrales que hagan énfasis en la comprensión social del fenómeno de la violencia contra las mujeres en política y su prevención, que permitan complementar el debate democrático y estimular la participación de las mujeres en la vida pública y política. Para adelantar el control del proyecto, la Corte examinó en primer lugar el trámite legislativo y concluyó que este satisfizo todos los requisitos formales exigibles para las iniciativas estatutarias, salvo por algunas disposiciones particulares que fueron declaradas inconstitucionales por violar los principios de consecutividad e identidad flexible y de unidad de materia. En primer lugar, la Corte constató que la expresión “personas de los sectores sociales LGBTQ+ y con orientaciones sexuales e identidades de género diversas y de las personas con discapacidad” contenida en el artículo 12 desconoció los principios de consecutividad e identidad flexible. Ese artículo establece acciones para promover la participación política de las mujeres. En criterio de la Corte, lo que fue objeto de debate en la totalidad del proceso legislativo fue la promoción de la participación política de las mujeres y no de los otros grupos poblacionales que se mencionan en la referida expresión. En segundo lugar, la Corte encontró que la expresión “y sus consejos seccionales” contenida en los parágrafos 1 y 2 del artículo 13 vulneró el principio de unidad de materia, pues no guarda conexidad con la temática del proyecto de ley. El artículo 13 prevé medidas a cargo del Consejo Nacional Electoral para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra las mujeres en política en el contexto electoral. Sin embargo, para la Corte, la inclusión y atribución de funciones a los consejos seccionales del Consejo Nacional Electoral, que no existen actualmente, es un asunto que no tiene relación con la temática del proyecto, esto es, con hacer frente al fenómeno de la violencia contra las mujeres en política y asegurar el ejercicio de sus derechos. Una vez concluido el examen de los requisitos formales del proyecto de ley estatutaria (en adelante PLE), la Corte realizó el control material de sus disposiciones. Para ello, y a manera de contextualización previa, abordó dos asuntos transversales a la discusión. El primero, relacionado con la conceptualización, alcance y estándares jurídicos aplicables al fenómeno de la violencia contra las mujeres en política. En este punto, la Corte se refirió a los antecedentes normativos y doctrinarios del concepto de violencia contra las mujeres en política y presentó algunas consideraciones sobre los estándares jurídicos relevantes para enfrentar esta forma particular de violencia. Asimismo, y a modo de diagnóstico general, presentó algunos datos de cómo se expresa este fenómeno en Colombia. El segundo asunto abordado consistió en las posibles tensiones entre la libertad de expresión y los mecanismos para enfrentar la violencia contra las mujeres en política. Para esos efectos, la Corte se refirió al alcance y contenido normativo del derecho fundamental a la libertad de expresión en una sociedad democrática y a su protección constitucional reforzada y preferente. Asimismo, la Corte reiteró que, pese a la importancia del derecho a la libertad de expresión, este, como todo derecho, no es absoluto y encuentra su límite principal en los llamados discursos prohibidos, de los que hacen parte, entre otras expresiones —y de particular relevancia para el análisis del PLE—, aquellas que violentan a las mujeres por el hecho de serlo. Finalmente, en este punto la Corte hizo referencia a los parámetros que la jurisprudencia constitucional ha establecido para evaluar si una restricción a la libertad de expresión resulta o no razonable. De conformidad con estas consideraciones, la Corte abordó el análisis de constitucionalidad de cada una de las disposiciones del proyecto de ley. Para ello, agrupó las disposiciones en cuatro bloques temáticos. En el primer bloque, analizó las disposiciones referidas al alcance, definiciones y derechos reconocidos en el PLE. La Corte encontró que las disposiciones de este primer bloque son constitucionales, pues desarrollan principios y valores superiores de suma relevancia en el Estado social de derecho. En particular, estas normas suponen un desarrollo del deber de protección de sectores sociales sujetos a condiciones históricas y estructurales de discriminación, en este caso, las mujeres. Asimismo, para la Corte estas disposiciones desarrollan el deber de garantizar la igualdad tanto formal como material y, en especial, el derecho de las mujeres a participar “en la conformación, ejercicio y control del poder político”, consagrado en el artículo 40 superior. Por otra parte, la Corte señaló que las normas que contienen definiciones y conceptos relevantes sobre la violencia contra las mujeres en política (en adelante VCMP) reconocen el fenómeno de la violencia basada en el género y las distintas manifestaciones que puede tener dicha violencia en las mujeres que participan en la vida pública y política. Para la Corte, este reconocimiento contribuye a generar transformaciones, al poner en el radar la complejidad de violencias tradicionalmente ignoradas por el Estado y la sociedad. En todo caso, la Corte aclaró que las definiciones y conceptos del PLE deben leerse a la luz de la Constitución, y que corresponde a los operadores jurídicos determinar si un presunto acto de agresión tiene una motivación o resultado discriminatorio, o si, por el contrario, reviste el ejercicio legítimo de otros derechos, especialmente el de la libertad de expresión. En el segundo bloque temático, la Corte analizó las disposiciones referidas al ámbito de aplicación, interpretación y vigencia del PLE y también las encontró ajustadas a la Constitución. La Corte destacó la importancia de que la ley se aplique de acuerdo con los parámetros fijados por la jurisprudencia constitucional sobre la violencia basada en género y las obligaciones de la Convención Interamericana para Prevenir, Investigar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres, también conocida como Convención Belém do Pará. En el tercer bloque, la Corte agrupó las disposiciones que se refieren a obligaciones y deberes a cargo de entidades y particulares, y encontró que también son compatibles con la Constitución en la medida en que materializan la garantía del derecho de las mujeres a una vida libre de violencias y estereotipos; el deber del Estado de remover todas las formas de discriminación que afectan el ejercicio de derechos fundamentales de las mujeres, incluido su derecho a la participación política; el mandato de igualdad formal y material entre hombres y mujeres; el principio de debida diligencia y el enfoque de género en la prevención, atención, investigación y sanción de las manifestaciones de violencia contra las mujeres en política. Sin embargo, de manera puntual, la Corte indicó que las siguientes disposiciones debían condicionarse en su constitucionalidad. En primer lugar, las disposiciones que prevén el deber de registro y reporte de los casos de VCMP: parágrafo 4 del artículo 8; literales a), b), c) y o) del artículo 9; literal e) y parágrafo 3 del artículo 13; literal i) del artículo 15; literales m) y n) del artículo 16 y segundo inciso del artículo 24. La Corte reconoció la importancia que revisten los mecanismos de reporte y registro para la efectiva puesta en marcha de la movilización de recursos, el desarrollo de programas, la implementación de políticas y el monitoreo de intervenciones relacionadas con la prevención, investigación y sanción de las manifestaciones de violencia contra la mujer en política. Sin embargo, para evitar riesgos frente al uso de datos sensibles, la Corte condicionó la constitucionalidad de estas disposiciones, en el entendido de que estos mecanismos de registro deberán garantizar la protección de los derechos fundamentales de habeas data, intimidad y seguridad personal de la mujer víctima de violencia política. En segundo lugar, la Corte encontró que el artículo 9, que establece lineamientos para el Gobierno, también debía condicionarse en su constitucionalidad, bajo el entendido de que las funciones que allí se establecen se ejercerán sin perjuicio de las competencias preferentes que la Constitución le atribuye al Consejo Nacional Electoral. Esto con el fin de entender que lo que dispone la norma no excluye funciones que constitucionalmente se han atribuido a otras autoridades, sino que son complementarias. En tercer lugar, la Corte condicionó la constitucionalidad del literal a) y el parágrafo transitorio del artículo 13. Estas disposiciones se refieren al deber, en cabeza del CNE, de adoptar la regulación interna para prevenir, atender, rechazar, investigar y sancionar los casos de VCMP. La Corte reiteró que las normas de derecho sancionatorio están sometidas a reserva de ley y, por lo tanto, la regulación interna a la que se refieren estas disposiciones solo puede ocuparse de aspectos administrativos, operativos y técnicos. Por último, en cuarto lugar, la Corte consideró que los literales a), b) y c) del artículo 15 también debían condicionarse en su constitucionalidad. Estos literales se refieren a los siguientes deberes en cabeza de los Tribunales Seccionales de Garantías y Vigilancia Electoral: (i) hacer seguimiento y llamado a las organizaciones políticas para que hagan efectivos los principios de paridad, alternancia y universalidad al conformar sus listas; (ii) hacer llamado a estas organizaciones para que distribuyan equitativamente los espacios de propaganda electoral entre sus candidatas(os) y (iii) realizar seguimiento a las campañas políticas para evitar conductas que inciten a la violencia, la discriminación o los discursos de odio. La Corte consideró importante delimitar los alcances de las funciones que implican “realizar seguimiento” y “hacer llamado” para limitar su comprensión y evitar conductas que puedan ser arbitrarias en el ejercicio de dichas funciones. En esa medida condicionó estos literales en el entendido de que (i) la labor de seguimiento se refiere a la posibilidad que tienen estos tribunales de solicitar información a las campañas políticas; presentar las denuncias ante las autoridades correspondientes cuando detecten, en ejercicio de su función de vigilancia preventiva, la ocurrencia de conductas que inciten a la violencia de género, la discriminación o los discursos de odio; elaborar informes sobre la ocurrencia de dichas conductas y darlos a conocer a la ciudadanía; esta labor de seguimiento deberá respetar la autonomía de los partidos y el derecho a la libertad de expresión, por lo que, en ningún caso podrá implicar actuaciones que constituyan censura; y ii) la función de hacer llamados se refiere a la posibilidad que tienen estos tribunales de invitar de manera general al cumplimiento de los principios de paridad, alternancia y universalidad, en la conformación de las listas de candidatas(os) y las reglas de distribución equitativa entre candidatas(os) en los espacios de radio, televisión, vallas, internet y avisos. Por último, en el cuarto bloque temático, la Corte estudió las disposiciones relativas al régimen de responsabilidad, sanciones y garantías para las mujeres establecido en el PLE. En la primera subsección de este apartado analizó la constitucionalidad de las disposiciones que establecen las sanciones que pueden imponer los organismos políticos: (literal j) del artículo 13, literales h), i) y o) del artículo 16, y artículos 18, 19 y 20). La Corte declaró constitucionales todas esas disposiciones, salvo la expresión “podrán establecer” contenida en el literal h) del artículo 16, que fue declarada inconstitucional y se sustituyó por la expresión “establecerán, con arreglo a los principios constitucionales que rigen el derecho sancionatorio”. En este punto, la Corte recordó que, aunque la Constitución reconoce la autonomía de los partidos y movimientos políticos, en todo caso es deber de estas organizaciones establecer un régimen disciplinario interno e imponer sanciones a sus miembros por desconocer el derecho de las mujeres a una vida libre de violencias, de conformidad con los artículos 2, 13, 40 y 108 de la Constitución Política. Esto quiere decir que no es meramente facultativo sancionar las conductas constitutivas de VCMP, sino un deber que emana directamente de la Constitución y del desarrollo estatutario contenido en el PLE. En la segunda subsección, la Corte estudió la constitucionalidad del artículo 27 del PLE que consagra la prohibición de propaganda que incite a la violencia por razón de género contra las mujeres que participan en la vida pública y política nacional. Esta disposición fue declarada constitucional. La Corte reiteró que la propaganda política es una manifestación del derecho a la libertad de expresión, de manera que la medida contemplada en el artículo 27 constituye una restricción al ejercicio de ese derecho fundamental. Sin embargo, la Corte destacó que se trata de una restricción compatible con la Constitución porque prohíbe la propaganda política que incita a la discriminación contra las mujeres que participan en la vida pública y política, lo cual constituye un discurso que no está amparado por el derecho a la libertad de expresión. En la tercera subsección, la Corte estudió la constitucionalidad del artículo 28 del PLE en el que se establecen medidas de prevención, protección y atención a las mujeres víctimas de violencia política de género. La Corte Constitucional declaró la disposición ajustada a la Constitución y destacó la importancia de contar con medidas efectivas y celeras para enfrentar las distintas manifestaciones de esta violencia. Asimismo, precisó que las autoridades llamadas a aplicar dichas medidas en los casos concretos deberán hacer un juicio de razonabilidad y proporcionalidad, que tome en cuenta los intereses en juego, la gravedad de la conducta y la inminencia o no de un perjuicio irremediable. Finalmente, la Corte encontró que el artículo 29 del PLE, relativo a las medidas de protección aplicables por parte del Consejo Nacional Electoral (en adelante CNE), es compatible con la Constitución, y reiteró que la propaganda política que constituye violencia contra las mujeres no está protegida por el derecho a la libertad de expresión, en tanto se trata de un discurso prohibido que vulnera derechos fundamentales. Sin embargo, la Corte precisó que el CNE tiene el deber de motivación reforzada de las medidas de protección que ordenen retirar la propaganda electoral y/o publicaciones que promuevan la VCMP. Asimismo, señaló que el CNE tiene el deber de considerar si en el caso concreto pueden aplicarse otras medidas que logren la finalidad de proteger a las mujeres frente a mensajes estigmatizantes y estereotipados por razones de género, pero que resulten menos restrictivas de la libertad de expresión. Finalmente, la Corte resaltó que quienes consideren que la aplicación de una medida de protección de retiro de publicidad política implicó la violación de su derecho a la libertad de expresión tienen la posibilidad de hacer un reclamo posterior que, incluso, puede generar responsabilidad del Consejo Nacional Electoral. Tabla de contenido I. ANTECEDENTES. 7 1. Texto de la norma objeto de control 9 2. Intervenciones. 9 3. Concepto de la procuradora General de la Nación. 10 II. CONSIDERACIONES. 11 1. Competencia. 11 2. Metodología de la decisión. 11 3. Delimitación del objeto de control de constitucionalidad. 11 4. Examen del trámite legislativo del Proyecto de Ley Estatutaria. 14 4.1. Generalidades respecto del control formal de los proyectos de leyes estatutarias. 14 4.2. Reserva de ley estatutaria y competencia del Congreso. 16 4.3. Iniciativa legislativa. 18 4.4. Asignación de Comisión competente y publicación de la exposición de motivos. 19 4.5. Acumulación. 20 4.6. Publicaciones de los informes de ponencia. 21 4.7. Anuncios previos a las votaciones. 22 4.8. Quorum, mayorías y formas de votación. 27 4.9. Presentación y votación de impedimentos en el trámite de un proyecto de ley estatutaria 29 4.10. Requisitos en relación con la publicidad de las proposiciones. 30 4.11. Recuento del trámite en cada uno de los debates correspondientes. 31 Primer debate en la Comisión Primera del Senado. 31 Segundo debate en la plenaria del Senado. 33 Primer debate en la Comisión Primera de la Cámara de Representantes. 34 Segundo debate en la plenaria de la Cámara. 36 Conciliación Senado. 37 Conciliación Cámara. 37 4.12. Conclusiones con respecto al trámite de la iniciativa en relación con las exigencias de quorum, mayorías y formas de votación. 38 4.13. Plazos entre debates, totalidad de debates y duración total del trámite. 40 4.14. Consecutividad e identidad flexible. 41 4.15. Unidad de materia. 59 4.16. Consulta previa. 65 4.17. Análisis de impacto fiscal 71 5. Control material del Proyecto de Ley Estatutaria. 81 5.1. Violencia política de género: concepto, alcance y estándares jurídicos para enfrentarla 81 5.1.1. Concepto de violencia contra las mujeres en política. 87 5.1.2. Mecanismos para enfrentar la violencia política de género. 89 5.1.3. Alcance de la violencia política de género en Colombia. 96 5.2. Libertad de expresión y violencia contra las mujeres en política. 99 5.2.1. La tensión entre la libertad de expresión y la protección frente a las manifestaciones de VCMP 99 5.2.2. La relevancia de la libertad de expresión en un sistema democrático y su protección constitucional reforzada y preferente. 101 5.2.3. Los discursos especialmente protegidos. 103 5.2.4. Límites a la libertad de expresión. 104 5.2.5. Las herramientas para determinar la razonabilidad de las restricciones a la libertad de expresión 105 5.3. Análisis de constitucionalidad de los artículos que integran el Proyecto de Ley Estatutaria bajo control 106 Metodología de examen. 106 5.3.1. Primer bloque temático: alcance, definiciones y derechos reconocidos. 107 5.3.2. Segundo bloque temático: ámbito de aplicación, interpretación y vigencia. 136 5.3.3. Tercer bloque temático: obligaciones y deberes a cargo de entidades y particulares 138 5.3.4. Cuarto bloque temático: régimen de responsabilidad, sanciones y garantías para las mujeres 189 III. DECISIÓN.. 213 I. ANTECEDENTES 1. La Secretaría del Senado de la República remitió el 12 de julio de 2023 a la Secretaría General de la Corte Constitucional[1] el expediente del Proyecto de Ley Estatutaria número 006 de 2022 Senado —acumulado con los proyectos de ley 095 y 109 de 2022 Senado, 320 de 2022 Cámara[2]—, conforme a lo previsto en el artículo 153 inciso 2 de la Constitución, en concordancia con el artículo 208 numeral 2 de la Ley 5 de 1992 y el artículo 39 del Decreto 2067 de 1991. La Sala Plena de la Corte Constitucional, en sesión del 13 de julio de 2023, repartió el expediente a la magistrada Natalia Ángel Cabo[3]. 2. Mediante auto del 1 de agosto de 2023[4], el despacho sustanciador asumió el conocimiento del proyecto de ley. En la misma providencia, la magistrada ponente ordenó a los secretarios generales de la Cámara de Representantes y del Senado de la República remitir copia del expediente legislativo del proyecto de ley, incluyendo las gacetas con los textos radicados y aprobados, con los informes de ponencia, las actas de los debates y de las certificaciones sobre los anuncios previos, quorum deliberatorio, decisorio, mayorías, formas y resultados de las votaciones y tiempos entre debates. A su vez, la magistrada ofició al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que informara si formuló el concepto sobre impacto fiscal del que trata el artículo 7 de la Ley 819 de 2003 para el proyecto de ley estatutaria (en adelante, PLE) de la referencia. Finalmente invitó a los senadores y representantes y al Centro de Investigaciones y Altos Estudios Legislativos a remitir sus conceptos sobre la constitucionalidad del PLE. 3. En el mismo auto, la magistrada ordenó fijar en lista el proceso de la referencia para permitir la intervención ciudadana, de conformidad con el artículo 153 de la Constitución Política. También se invitó a varias instituciones para que presentaran un concepto técnico sobre la constitucionalidad del proyecto de ley objeto de control, si lo estimaban pertinente. 4. Por último, se ordenó remitir el expediente por Secretaría General de la Corte Constitucional al despacho de la procuradora general de la Nación para que, vencido el término probatorio, se diera inicio al término de treinta (30) días para la presentación de su concepto. 5. En respuesta al auto de pruebas del 1 de agosto de 2023, el despacho ponente recibió quince (15) intervenciones y conceptos de: (i) ciudadanos y ciudadanas[5]; (ii) entidades del Estado[6] y (iii) organizaciones expertas invitadas a rendir concepto[7]. Asimismo, se recibió la documentación solicitada por la Corte a los secretarios del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 6. Cumplidos los trámites previstos por el Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional procede a estudiar la constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria 006 de 2022 Senado —acumulado con los proyectos de ley 095 y 109 de 2022 Senado, 320 de 2022 Cámara—. 1. Texto de la norma objeto de control 7. Debido a su extensión, se incluye como Anexo 1 de esta sentencia el texto original del Proyecto de Ley Estatutaria 006 de 2022 Senado —acumulado con los proyectos de ley 095 y 109 de 2022 Senado, 320 de 2022 Cámara—, según se consignó en el informe de conciliación publicado en las Gacetas del Congreso 695 y 697, ambas del 13 de junio de 2023. Dicho anexo hará parte integral de la presente providencia. Además, al abordar el análisis del contenido material del proyecto se transcribirán los respectivos artículos. 2. Intervenciones 8. Sin desconocer la distinción entre las intervenciones[8] según su origen, fundamento y finalidad, a continuación, se presentan en un cuadro las distintas posiciones de los intervinientes frente al contenido del PLE. En el cuadro se incluyen solo los artículos frente a los cuales los escritos plantearon una solicitud expresa, bien sea para que la Corte declare su constitucionalidad condicionada o inconstitucionalidad[9]. Posteriormente, en el análisis material del proyecto se abordarán con más detalle los argumentos de los intervinientes con respecto a cada uno de los artículos. Asimismo, el resumen de las intervenciones que fueron presentadas a la Corte Constitucional, divididas de acuerdo con el tipo de solicitud que contienen, se incluye como Anexo 2 de esta providencia. Artículo Constitucionalidad condicionada Inconstitucionalidad 2 Representante Alirio Uribe Muñoz, Universidad Libre. El Veinte/Karisma/FLIP. 6 · Literal a): representante Alirio Uribe Muñoz. · Literal b): El Veinte/Karisma/FLIP, Universidad Libre. · Literal f): representante Alirio Uribe Muñoz, Universidad Libre. · Literal g): El Veinte/Karisma/FLIP. · Literal a): El Veinte/Karisma/FLIP. 8 Universidad Libre · Numeral 1: El Veinte/Karisma/FLIP. · Numeral 3: MOE, representante Alirio Uribe Muñoz. · Numeral 4: El Veinte/Karisma/FLIP. · Numeral 14: El Veinte/Karisma/FLIP, representante Alirio Uribe Muñoz. · Numeral 3: El Veinte/Karisma/FLIP 9 · Literal l): El Veinte/Karisma/FLIP. 14 Ministerio de la Igualdad y Equidad. 5 · Literal c): El Veinte/Karisma/FLIP, MOE, representante Alirio Uribe Muñoz. 28 MOE · Literal a): El Veinte/Karisma/FLIP, representante Alirio Uribe Muñoz. · Literal f): representante Alirio Uribe Muñoz. · Literal f): El Veinte/Karisma/FLIP. 29 El Veinte/Karisma/FLIP. 3. Concepto de la procuradora General de la Nación[10] 9. La procuradora general de la Nación solicitó a la Corte Constitucional declarar exequible[11] [sic] el PLE. Para sustentar su posición, la procuradora abordó el estudio de la norma en tres puntos (i) la pertinencia de la tramitación por vía de ley estatutaria; (ii) el análisis formal del trámite legislativo adelantado; y (iii) el análisis material del proyecto de ley. 10. Frente al primer punto, la procuradora afirmó que el Congreso de la República tramitó adecuadamente el proyecto mediante el procedimiento legislativo especial de ley estatutaria, pues la iniciativa establece medidas para asegurar los derechos políticos de las mujeres y su participación paritaria en la vida política del país. Además, la representante del Ministerio Público destacó que algunas disposiciones modifican normas de rango estatutario, esto es, los artículos 10 y 12 de la Ley 1475 de 2011. 11. Respecto del segundo punto, la procuradora se refirió a la Sentencia C-379 de 2016 para evaluar el cumplimiento de los requisitos procedimentales en el trámite de proyectos de ley estatutaria. A partir de su apreciación de las pruebas del expediente, la procuradora concluyó que el trámite legislativo cumplió con las reglas establecidas por la Constitución, la ley y la jurisprudencia constitucional. 12. Finalmente, respecto del análisis material de constitucionalidad del proyecto, la procuradora general de la Nación señaló que el cuerpo normativo establece “medidas afirmativas para asegurar el pleno ejercicio de los derechos políticos y electorales de las mujeres, así como para incentivar su participación en forma paritaria y en condiciones de igualdad en todos los espacios de la vida política y pública”[12]. 13. En ese sentido, la procuradora argumentó que “las definiciones, la atribución de competencias, las reglas de procedimiento y las medidas adoptadas en el PLE son respetuosas de las normas superiores” en la medida en que desarrollan los artículos 1, 2, 13, 15, 29, 43, 93, 107, 209, 265 y 277 de la Constitución Política. Según la procuradora, estas disposiciones constitucionales establecen un mandato que impone al Estado la obligación de erradicar la violencia por razones de género en el ámbito político. 14. Para reforzar su argumentación, la procuradora señaló que el proyecto, como medida de acción afirmativa, persigue un fin legítimo que es materializar mandatos superiores frente a la prevención y sanción de la discriminación en el ámbito político por razones de género; establece medidas idóneas para cumplir ese fin, pues fija competencias y responsabilidades a distintos actores para promover los derechos de las mujeres en el ámbito político; es necesario en tanto crea mecanismos para enfrentar la violencia que se produce en el contexto de desigualdad estructural contra las mujeres en política en Colombia, y no impone restricciones desproporcionadas a los derechos fundamentales de otras personas, en particular, de los hombres[13]. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 15. De conformidad con lo previsto por los artículos 153 y 241.8 de la Constitución Política, corresponde a esta Corte el examen de constitucionalidad de los proyectos de ley estatutaria, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación. En consecuencia, este Tribunal es competente para decidir sobre el proyecto de ley de la referencia. 2. Metodología de la decisión 16. Para abordar el análisis de constitucionalidad del PLE, la Corte seguirá la siguiente metodología: (1) delimitará el objeto de análisis y determinará si esta Corporación ya ha realizado un examen de constitucionalidad sobre algún apartado; (2) desarrollará el examen del trámite legislativo del PLE en el Congreso; y (3) llevará a cabo el control material de constitucionalidad. Este último análisis se subdividirá en dos partes: en la primera se expondrá el marco general dentro del cual se realizará el análisis de constitucionalidad del PLE, y en la segunda se abordará el estudio del articulado a partir de su distribución en cuatro bloques temáticos. 3. Delimitación del objeto de control de constitucionalidad 17. La Corte observa que el PLE realiza modificaciones puntuales a artículos de otra ley estatutaria. En esa medida, para evitar pronunciamientos sobre aspectos que esta Corporación ya ha analizado, en este punto se identificarán las modificaciones hechas por el PLE, para establecer qué disposiciones son nuevas y requieren revisión por parte de la Corte, y cuáles ya fueron analizadas en sentencias anteriores y por lo tanto tienen efecto de cosa juzgada. 18. Los artículos 18 y 19 del PLE modificaron y adicionaron los artículos 10 y 12 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011[14]. Estas reformas se encuentran subrayadas en el siguiente cuadro: Ley 1475 de 2011 Texto contenido en el PLE Artículo 10 de la ley 1475 de 2011. Faltas: Constituyen faltas sancionables las siguientes acciones u omisiones imputables a los directivos de los partidos y movimientos políticos: 1. Incumplir los deberes de diligencia en la aplicación de las disposiciones constitucionales o legales que regulan la organización, funcionamiento y/o financiación de los partidos y movimientos políticos. 2. Desconocer en forma reiterada, grave e injustificada, la solicitud de alguna instancia u organismo interno. 3. Permitir la financiación de la organización y/o la de las campañas electorales, con fuentes de financiación prohibidas. 4. Violar o tolerar que se violen los topes o límites de ingresos y gastos de las campañas electorales. 5. Inscribir candidatos a cargos o corporaciones de elección popular que no reúnan los requisitos o calidades, se encuentren incursos en causales objetivas de inhabilidad o incompatibilidad, o hayan sido condenados o llegaren a serlo durante el período para el cuál resultaren elegidos, por delitos cometidos relacionados con la vinculación a grupos armados ilegales, actividades del narcotráfico, contra los mecanismos de participación democrática o de lesa humanidad. 6. Estimular la formación de asociaciones ilegales, hacer parte de ellas o permitirles realizar propaganda a favor del partido, movimiento o candidatos o que influya en la población para que apoye a sus candidatos. 7. Utilizar o permitir el uso de la violencia para el ejercicio de la participación política y electoral. 8. Incurrir en actos tipificados cómo delitos contra mecanismos de participación democrática; contra la administración pública; contra la existencia y seguridad del Estado; contra el régimen constitucional y legal; de lesa humanidad; o relacionados con actividades de grupos armados ilegales o de narcotráfico. 9. Cometer delitos contra la administración pública, actos de corrupción, mostrar connivencia con estos y/o teniendo conocimiento de estas situaciones, no iniciar los procesos correspondientes, o no realizar las denuncias del caso. Parágrafo. Los partidos o movimientos políticos también responderán por avalar a candidatos no elegidos para cargos o corporaciones públicas de elección popular, si estos hubieran sido o fueren condenados durante el período del cargo público al cuál se candidatizó, mediante sentencia ejecutoriada en Colombia o en el exterior por delitos relacionados con la vinculación a grupos armados ilegales y actividades del narcotráfico, cometidos con anterioridad a la expedición del aval correspondiente. Artículo 18º. Modificación al artículo 10 de la Ley 1475 de 2011. Adiciónese el numeral 10 al artículo 10 de la Ley 1475 de 2011: 10. Desconocer en forma reiterada el conocimiento, actuación y seguimiento de los casos de violencia contra mujeres en razón de ser mujer, pertenecer a un pueblo étnico, tener una orientación o identidad sexual diversas, tener una condición de discapacidad o cualquier otra identidad históricamente excluida. Mostrar connivencia con estos, no iniciar los procesos correspondientes o no realizar las denuncias del caso. Artículo 12. Sanciones aplicables a los partidos y movimientos Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica podrán ser objeto de las siguientes sanciones según la gravedad o reiteración de las faltas, la categoría de las entidades territoriales, cuando ellas sean imputables a sus directivos, a sus candidatos a cargos o corporaciones de elección popular o, en general, cuando sus directivos no adopten las medidas tendientes a evitar la realización de tales acciones u omisiones o cuando no inicien los procedimientos internos tendientes a su investigación y sanción: 1. Suspensión o privación de la financiación estatal y/o de los espacios otorgados en los medios de comunicación social que hacen uso del espectro electromagnético, en los casos de incumplimiento grave de los deberes de diligencia en la aplicación de las disposiciones constitucionales o legales que regulan la organización, funcionamiento y/o financiación de dichas organizaciones políticas, y cuando se trate de las faltas a que se refieren los numerales 1 al 8 del artículo 10. 2. Suspensión de su personería jurídica, hasta por cuatro (4) años, cuando se trate de las faltas a que se refieren los numerales 1 al 4 del artículo 10. 3. Suspensión del derecho de inscribir candidatos o listas en la circunscripción en la cual se cometan las faltas a las que se refieren los numerales 4 al 8. 4. Cancelación de su personería jurídica, cuando se trate de las faltas a que se refieren los numerales 4 al 8 del artículo 10. 5. Disolución de la respectiva organización política, cuando se trate de las faltas a que se refieren los numerales 7 al 8 del artículo 10, y 6. Cuando se trate de condenas ejecutoriadas en Colombia o en el exterior por delitos relacionados con la vinculación a grupos armados ilegales y actividades del narcotráfico o de delitos contra los mecanismos de participación democrática o de lesa humanidad, el partido o movimiento que inscribió al condenado no podrá presentar candidato para la siguiente elección en la misma circunscripción. Si faltaren menos de 18 meses para la siguiente elección no podrá presentar terna, caso en el cual el nominador podrá libremente designar el reemplazo. Los partidos o movimientos políticos perderán el reconocimiento de su personería jurídica, cuando al restarle los votos obtenidos por los congresistas condenados por los delitos a que se refiere el numeral 5° del artículo 10, no se alcance el umbral. En estos casos se ordenará adicionalmente la devolución de la financiación estatal de la campaña en una cantidad equivalente al número de votos obtenido por el congresista o congresistas condenados. La devolución de los recursos de reposición también se aplica cuando se trate de candidatos a cargos uninominales. En los casos de listas cerradas la devolución aplicará en forma proporcional al número de candidatos elegidos. En todo caso, desde el momento en que se dictare medida de aseguramiento por tales delitos, el Consejo Nacional Electoral suspenderá proporcionalmente el derecho de los partidos y movimientos políticos a la financiación estatal y a los espacios otorgados en los medios de comunicación social que hacen uso del espectro electromagnético. En los casos de suspensión o privación de la financiación estatal impuesta cuando ya el partido o movimiento político la hubiere recibido, se ordenará la devolución de las sumas a que hubiere lugar. Parágrafo 1°. Las sanciones de suspensión de espacios en medios de comunicación y de la financiación estatal son concurrentes con las de suspensión de la personería jurídica o de disolución, y sólo surtirán efectos desde su anotación en el Registro Único de Partidos y Movimientos Políticos. Parágrafo 2°. Las sanciones podrán ser impuestas con efectos en la circunscripción en la cual se cometieron las faltas sancionables. Artículo 19°. Modificación el artículo 12 de la Ley 1475 de 2011: Adiciónese el numeral 7 al artículo 12: 7. Sanción monetaria de 20 a 50 salarios mínimos mensuales legales vigentes a aquellos partidos que incumplan lo establecido en el numeral 10 del artículo 10. 19. A partir de esta comparación, se concluye que la Corte puede realizar el control de constitucionalidad de todo el contenido de los artículos 18 y 19 del PLE. En efecto, estos artículos no se refieren a un elemento que ya existiera en la Ley 1475 de 2011, sino que agregan aspectos completamente nuevos. Por lo tanto, el análisis previo realizado por la Corte en la Sentencia C-490 de 2011 no consideró ninguno de los elementos incorporados por los artículos del PLE y por esta razón la Corte está facultada para examinarlos. Ello no impide que la Corte, en su análisis material, tome en cuenta el contexto normativo en el cual están insertas estas disposiciones, así como las consideraciones planteadas previamente por este Tribunal al ejercer el control judicial propio de las leyes estatutarias a las que pertenecen dichas disposiciones. 4. Examen del trámite legislativo del Proyecto de Ley Estatutaria 4.1. Generalidades respecto del control formal de los proyectos de leyes estatutarias 20. La Corte Constitucional ejerce control sobre los proyectos de ley estatutaria luego de que sean aprobados por el Congreso de la República. En esa revisión la Corte analiza la iniciativa objeto de control tanto en sus aspectos formales, relacionados con el trámite legislativo, como en su contenido material. Ese proceso puede ser objeto de la intervención y participación ciudadana. En consecue...

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