C-302-21
Sentencia C-302/21
CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Exigencias
argumentativas
CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones
claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cumple con los requisitos de aptitud sustantiva
SERVIDOR PUBLICO-Al servicio del Estado y la comunidad
PREVALENCIA DEL INTERES GENERAL-Criterio determinante de las
decisiones públicas
CONFLICTO DE INTERESES-Jurisprudencia del Consejo de Estado
(…) son entonces varios los elementos que, de
conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, caracterizan la
institución del conflicto de intereses: i) es una excepción a la inmunidad de
los congresistas (artículo 185 de la CP); ii) es un concepto jurídico
indeterminado que, en principio, impide establecer reglas generales aplicables
a todos los casos; iii) aquel surge cuando el congresista o sus parientes, en
los grados señalados en la ley, tienen un interés particular, actual y directo
en un asunto puesto a su consideración, el cual, por esta misma razón, es
antagónico al interés general que debe buscar y preservar la investidura del
cargo; y iv) si el congresista está inmerso en un conflicto de intereses,
deberá declararse impedido, con el fin de cumplir con el mandato constitucional
contenido en el artículo 182 de la Carta.
IMPEDIMENTO POR CONFLICTO DE INTERESES DE
CONGRESISTA-Jurisprudencia de la Corte Constitucional
REGIMEN DE CONFLICTO DE INTERESES-Finalidad
En suma, una lectura sistemática de la
Constitución permite considerar que la institución del conflicto de intereses
busca garantizar que los congresistas actúen siempre en procura del interés
general, la justicia y el bien común (artículos 1, 133 y 182 de la CP). De ahí
que el régimen de conflictos de interés pretenda la realización de esos
principios constitucionales y de otros como el principio democrático. Esto es
así, en la medida en que ante la concurrencia antagónica del interés privado o
particular y el interés general, la Carta le impone al congresista el deber de
inhibirse de participar en el trámite y decisión de los asuntos sometidos a su
consideración, con el fin salvaguardar los mencionados principios
constitucionales.
FINANCIACION DE
CAMPAÑAS POLITICAS-Regulación
FINANCIACION
DE CAMPAÑAS ELECTORALES-Sistema mixto o combinado de fuentes
SISTEMA DE
FINANCIACION DE PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLITICOS-Jurisprudencia constitucional
En síntesis, la jurisprudencia ha reiterado de
manera pacífica y uniforme la trascendencia constitucional de la financiación
estatal de los partidos y de las campañas electores. Esta tiene un valor
fundamental para proteger el sistema democrático en su conjunto, la prevalencia
del interés general, los principios de participación, igualdad, transparencia y
pluralismo político y la voluntad real de los electores. Lo anterior, porque
otorga un mínimo de garantías económicas para el adecuado desarrollo del
proceso electoral y, con ello, contribuye a garantizar la igualdad entre las
diversas opciones de poder. Ahora bien, aunque la Constitución autoriza la
financiación privada, en la medida en que el Estado «no puede y no debe hacerse
cargo de todo el costo de la actividad política» y que aquella constituye una
forma válida de participación y manifestación de intereses políticos, dicho
tipo de financiación no está exento de riesgos. Por esto, en cumplimiento de
varios mandatos constitucionales, le corresponde al Congreso establecer límites
adecuados que conjuren esos peligros, en particular, la injerencia ilegítima o
desproporcionada de los grupos económicos y de los intereses particulares sobre
las elecciones y el ejercicio de la representación política.
FINANCIACION PRIVADA DE PARTIDOS Y CAMPAÑAS ELECTORALES-Riesgos
DEMOCRACIA PARTICIPATIVA Y SOBERANIA POPULAR-Ejes definitorios de la Constitución
PARTIDOS
Y MOVIMIENTOS POLITICOS-Finalidades
FINANCIACION PRIVADA DE CAMPAÑAS ELECTORALES DE
AGRUPACIONES POLITICAS-Fines e importancia de su limitación/FINANCIACION PRIVADA DE PARTIDOS Y
CAMPAÑAS ELECTORALES-Necesidad de fortalecer el régimen de conflicto de intereses
Sobre este punto, se debe
insistir en que la financiación privada de las campañas es una forma legítima de participación y expresión de intereses
políticos, mas no un mecanismo antidemocrático para permitir que los sectores
económicos puedan injerir sobre las elecciones o dominar los cuerpos
colegiados de elección popular (artículo 109 de la CP). Desde la perspectiva
constitucional, aceptar lo contrario implicaría asumir que las personas que no
realizan donaciones a las campañas electorales no tienen representación en el
Congreso de la República y que las contribuciones económicas a las mismas obran
como una suerte de sustituto del voto y de los pilares de la democracia
participativa. Esta es una razón adicional, a aquellas que se expusieron en las
consideraciones de esta sentencia, por la cual el fortalecimiento del régimen
de los conflictos de intereses, en lo que tiene que ver con la financiación
privada de campañas, constituye una forma de conjurar los riesgos de este tipo
de financiación para el sistema democrático.
Referencia: expediente D-14.045.
Demanda de inconstitucionalidad contra el
literal e) del artículo 1 de la Ley 2003 de 2019, «[p]or la cual se modifica
parcialmente la Ley 5 de 1992 y se dictan otras disposiciones».
Demandantes: Reinaldo
Villalba Vargas, Armando Novoa García, Yéssika Hoyos Morales y Juan David
Romero Preciado.
Magistrada Sustanciadora:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER.
Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno
(2021).
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en virtud de sus atribuciones constitucionales y de conformidad con el
procedimiento establecido en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
1. La
ciudadana Yéssika Hoyos Morales y los ciudadanos Reinaldo Villalba Vargas,
Armando Novoa García y Juan David Romero Preciado presentaron acción pública de
inconstitucionalidad contra el literal e) del artículo 1 de la Ley 2003 de
2019, por vulnerar los artículos 1, 2, 3, 40, 93, 107, 109, 123, 133, 151 y 182
de la Constitución.
2. Mediante Auto del 30 de noviembre de 2020,
el despacho de la magistrada ponente admitió la demanda, por la presunta
violación de los artículos 1, 2, 3, 40, 107, 109, 123 y 133 de la Constitución.
Sin embargo, no admitió a trámite el libelo respecto del supuesto quebrantamiento
de los artículos 93 y 151 superiores, al constatar el incumplimiento de la
exigencia establecida en el numeral 3 del artículo 2 del Decreto 2067 de 1991[1].
3. En consecuencia, ordenó comunicar la
iniciación del proceso al Presidente de la República, al Congreso de la República
y al Ministerio del Interior. Igualmente, ordenó fijar en lista el proceso e
invitó a intervenir en el mismo a diferentes instituciones públicas y privadas[2].
Por último, dispuso correr traslado al Procurador General de la Nación, para
que rindiera concepto sobre el asunto.
4. El 7 de diciembre de 2020, los demandantes
presentaron un escrito de corrección de la demanda. En este advirtieron que en la parte resolutiva del Auto
del 30 de noviembre del mismo año se omitió la admisión del cargo por la
presunta transgresión del artículo 182 superior. Esto, a pesar de que dicho
artículo fue ampliamente mencionado en la parte motiva de esa providencia y que
el cargo satisface los requisitos exigidos en el Decreto 2067 de 1991 y la jurisprudencia
constitucional para su admisión a trámite.
5. En consecuencia, por medio del Auto del 13
de enero de 2021, el despacho admitió la demanda por el desconocimiento del
artículo 182 de la Constitución. Además, rechazó los cargos formulados con
fundamento en la violación de los artículos 93 y 151 de la Carta, dada la falta
de corrección de los yerros encontrados. Contra esta decisión no se interpuso
recurso de súplica.
6. En escrito dirigido a la
Corte Constitucional el 26 de enero de 2021, la Procuradora General de la Nación,
Margarita Cabello Blanco, manifestó su impedimento para rendir concepto sobre
la constitucionalidad de la disposición demandada. Sostuvo que se encontraba
incursa en la causal consistente en haber intervenido en la expedición de la
norma acusada, por cuanto participó en su sanción gubernamental.
7. Por medio del Auto 049 del 11 de febrero
siguiente, la Sala Plena aceptó el impedimento manifestado y ordenó correr
traslado al Viceprocurador General de la Nación, para lo de su competencia.
8. Cumplidos los trámites
constitucionales y legales pertinentes, la Sala Plena de la Corte
Constitucional procede a decidir la demanda de la referencia.
II. NORMA DEMANDADA
9. El texto
de la norma demandada, tal como fue publicado en el Diario Oficial n.º 51.142
del 19 de noviembre de 2019, es el siguiente (se subraya el literal acusado):
«LEY
2003 DE 2000
(noviembre 19)
Por la cual se
modifica parcialmente la Ley 5 de 1992 y se dictan otras disposiciones
EL CONGRESO DE LA
REPÚBLICA
DECRETA:
[…]
ARTÍCULO 1. El
artículo 286 de la Ley 5 de 1992 quedará así:
Artículo 286. Régimen de conflicto
de interés de los congresistas.
[…]
Para todos los efectos se entiende
que no hay conflicto de interés en las siguientes circunstancias:
[…]
e) Cuando el congresista
participe, discuta o vote artículos de proyectos de ley o acto legislativo que
tratan sobre los sectores económicos de quienes fueron financiadores de su
campaña siempre y cuando no genere beneficio particular, directo y actual para
el congresista. El congresista deberá hacer saber por escrito que el artículo o
proyecto beneficia a financiadores de su campaña. Dicha manifestación no
requerirá discusión ni votación.
[…]».
III. LA DEMANDA
10. Los
actores sostienen que el literal e) del artículo 1 de la Ley 2003 de 2019, que modificó el
artículo 286 de la Ley 5 de 1992, vulnera los artículos 1, 2, 3, 40, 107, 109,
123, 133 y 182 de la Constitución. Fundamentan esta afirmación en los
siguientes cargos:
11. Primer cargo: la norma impugnada desconoce el
artículo 1 superior, el cual prescribe que Colombia es un Estado organizado en
forma de República democrática y pluralista, fundada en la prevalencia del
interés general; y el artículo 2 de la Carta, que establece que son fines
esenciales del Estado servir a la comunidad, promover la prosperidad general y
asegurar la vigencia de un orden justo.
12. El literal e) del artículo 1 de la
Ley 2003 de 2019 establece que los congresistas no incurren en un conflicto de
intereses cuando participan, discuten o votan artículos de proyectos de ley o
acto legislativo que traten sobre los sectores económicos de quienes fueron
financiadores de su campaña electoral. En otras palabras, el precepto habilita
a los legisladores a favorecer los intereses particulares de sus patrocinadores,
mediante la aprobación de artículos de proyectos de ley o acto legislativo, sin
que para el efecto deban declararse impedidos.
13. En este sentido, la disposición
acusada reconoce abiertamente la relación que existe entre la iniciativa
legislativa que beneficia a un sector económico y el congresista que fue
financiado por ese sector. Esto no solo porque la incluye en la regulación del régimen
de conflicto de intereses, sino, además, porque prevé que, en estos casos, el
congresista debe informar por escrito que el artículo o proyecto beneficia los
intereses de sus financiadores electorales. Sin embargo, no considera que tal
relación genere un conflicto de intereses para el legislador.
14. De este modo, el literal e) del artículo 1 de la Ley 2003 de 2019
tolera que la actividad legislativa favorezca intereses privados,
particularmente aquellos que son de utilidad para los financiadores de las
campañas electorales. Esta habilitación quebranta el principio democrático como
regla general para la toma de decisiones, por cuanto autoriza a los
congresistas a aprobar proyectos de ley y de acto legislativo que no consulten
el bien común, sino el bienestar privado de quienes patrocinaron económicamente
la campaña electoral. En este sentido, la norma desconoce que el origen y el
centro del debate legislativo es el pueblo y su bienestar, y no los
financiadores de las campañas políticas y sus intereses.
15. Así mismo, infringe el carácter
pluralista de la Constitución, toda vez que impide que el debate ideológico sea
el que impere en la aprobación de iniciativas legislativas. Por el contrario, en
franco desconocimiento de la Cara, la norma concede en dicho debate un lugar
estelar a la satisfacción de intereses particulares.
16. Además, la disposición demandada vulnera
el principio de prevalencia del interés general en el cual se funda el Estado y
que constituye la base de la legitimidad de las autoridades públicas. Lo
anterior es así porque promueve que tal interés ceda frente al interés privado
de los sectores económicos que financian las campañas electorales al Congreso.
17. Sobre el particular, debe tenerse
en cuenta que la jurisprudencia constitucional ha advertido sobre los peligros
de la financiación privada de campañas políticas para el interés general[3].
La Corte ha indicado que tal financiación puede cooptar la actividad del
elegido y vaciar la voluntad política, «la cual debe estar encaminada a la
consecución del bien colectivo y del interés general»[4].
18. Finalmente, el literal e) del artículo 1 de la
Ley 2003 de 2019 vulnera los fines esenciales del Estado, como el servicio a la
comunidad, la promoción de la prosperidad general y el aseguramiento de la
vigencia de un orden justo. Así, en lugar de exigir que los legisladores
satisfagan estos fines mediante su actividad, el literal acusado los faculta
para participar en la aprobación de proyectos de ley y acto legislativo que
beneficien a los financiadores de sus campañas políticas y, por tanto, que
fomenten la realización de intereses privados.
19. Segundo cargo: el literal e) del artículo 1 de la
Ley 2003 de 2019 transgrede el artículo 3 de la Carta, que estatuye que la
soberanía reside en el pueblo y que de él emana el poder público; y el artículo
40 de la Constitución, que reconoce el derecho fundamental a la representación
política efectiva y, por tanto, a controlar a los representantes electos.
20. La norma demandada autoriza a los
congresistas a actuar como «voceros de los grandes sectores económicos que
financiaron su campaña electoral, en lugar ser voceros del pueblo en aquellos
proyectos de ley o de acto legislativo que versen sobre dichos sectores»[5].
Esto contradice la jurisprudencia constitucional, la cual ha señalado que en
una democracia participativa como la colombiana, los representantes elegidos
por el pueblo, en el cual reside la soberanía, «tienen el deber de ser voceros
de la voluntad popular y acatar el mandato imperativo de sus electores»[6].
Así, para efectos de la discusión y aprobación de iniciativas legislativas,
este mandato es desconocido por el literal acusado, pues «en lugar de proteger
el vínculo representante – representando, […] favorece el vínculo financiador –
representante»[7].
21. Adicionalmente, en el modelo de
democracia participativa, la ciudadanía conserva el derecho a controlar a sus
representantes, por cuanto la elección «no supone la transferencia de la
soberanía popular, sino que los inviste de legitimidad para actuar como
delegados del pueblo»[8].
Tratándose de los congresistas, la acción de pérdida de investidura es un
mecanismo de control político al alcance de todos los ciudadanos para fiscalizar
la actividad legislativa.
22. Por tanto, la disposición
impugnada también quebranta la Constitución, porque impide que los votantes
controlen a sus representantes en el Congreso mediante el ejercicio de la
acción de pérdida de investidura, ya que este mecanismo, según lo estatuido en
el artículo 183.1 de la Constitución, se activa por la violación de los regímenes
de inhabilidades, incompatibilidades y conflicto de intereses. En el presente
caso, la norma niega la existencia de tal conflicto, respecto de la
participación, discusión y votación de proyectos de ley o de acto legislativo
que beneficien a los sectores económicos que financiaron la campaña política al
Congreso. En esa medida, a pesar de la evidente existencia de un conflicto de
intereses, la norma los faculta para aprobar tales proyectos, sin violar el
mencionado régimen, lo que impide que los ciudadanos controlen la relación que
existe entre los congresistas y sus financiadores mediante la citada acción
judicial.
23. Tercer cargo: el literal e) del artículo 1 de la
Ley 2003 de 2019 vulnera el artículo 123 de la Constitución, que dispone que
los miembros de las corporaciones públicas son servidores públicos que están al
servicio del Estado y de la comunidad; y el artículo 133, que preceptúa que los
miembros de los cuerpos colegiados de elección popular representan al pueblo y
deberán actuar consultando la justicia y el bien común.
24. De acuerdo con las citadas normas
constitucionales, los congresistas deben orientar sus actuaciones al bienestar
de toda la sociedad, y no solo al de sus electores o financiadores. Uno de los
medios de realización de este deber se concreta en los regímenes de
inhabilidades, incompatibilidades y conflicto de intereses. Este último regula
los supuestos de hecho en los que la actividad de los congresistas puede
implicar la persecución de fines que satisfagan intereses diferentes al interés
general y menoscabar el ejercicio de la función pública que los legisladores
desempeñan.
25. La disposición cuestionada habilita
a los congresistas a actuar, no al servicio de la comunidad o del bien común, como
lo ordena la Constitución, sino de los sectores económicos que financiaron sus
campañas electorales. Esto desconoce la existencia de un evidente conflicto de
intereses —por la
concurrencia antagónica del interés particular y el interés público— y pone a los legisladores al
servicio de dichos sectores, para fomentar la realización de intereses
privados, en lugar de promover la búsqueda del bien común.
26. Con ello, «el literal e) del
artículo 1 de la Ley 2003 de 2019 permite la consolidación de factores que
operan sobre la conciencia, igualdad, imparcialidad, independencia y libertad
con la que este servidor público concurre al debate democrático»[9].
27. Cuarto cargo: la norma acusada viola el artículo
182 de la Constitución, el cual establece que los congresistas deberán poner en
conocimiento de la respectiva cámara las situaciones de «carácter moral o
económico» que los inhiban para participar en el trámite de los asuntos
sometidos a su consideración.
28. En abierta violación del precepto
constitucional anterior, «la norma demandada regula justamente un situación
económica que debería inhibir a los congresistas a participar en asuntos
sometidos a su atención»[10].
A pesar de reconocer que sí existe un interés que vincula al congresista con el
sector económico de su financiador, en la medida en que le exige al elegido
dejar constancia escrita de tal situación, la disposición considera que esto no
configura un conflicto de intereses y autoriza al congresista a participar,
debatir y votar el proyecto de ley o de acto legislativo respectivo.
29. En este sentido, la norma omite
que, en la actualidad, el financiamiento de campañas electorales, por parte de
sectores económicos y empresas privadas, constituye una de las principales
«prácticas de captura del Estado»[11]
y, por tanto, de corrupción. Este tipo de captura busca materializar los
propósitos particulares de dichos sectores y empresas, por medio de la
aprobación de normas favorables a sus intereses. De ahí que, «el
desconocimiento del conflicto de intereses que existe en una situación en la
que el congresista vote iniciativas legislativas sobre el sector económico que
lo financió constituye una situación en sí misma corrupta»[12].
30. Así, cuando la disposición pasa
por alto que la financiación privada de campañas al Congreso de la República es
una «situación económica» de aquellas a las que se refiere el artículo 182
superior, hace nugatorio «el fin del régimen de conflicto de intereses, que
consiste en preservar el interés general y evitar la cooptación del Estado y la
generación de beneficios privados para los congresistas»[13].
31. Ahora bien, el literal impugnado
dispone que el conflicto de intereses solo se configura cuando el proyecto de
ley o de acto legislativo que beneficia al financiador de la campaña genere un
beneficio particular, directo y actual para el congresista. No obstante, lo
anterior no es suficiente para considerar que la medida es constitucional. Esto
es así por cuanto no tiene en cuenta la complejidad de los intereses y de las
relaciones que se tejen en el Congreso de la República y el compromiso y
la deuda política que adquiere el congresista con los financiadores de
su campaña, en la medida en que estos le permitieron acceder a una curul.
32. Desde esta perspectiva, la norma
también desconoce que es muy difícil que se cumpla la situación descrita por el
literal demandado, es decir, que la norma objeto de aprobación genere un
beneficio particular, directo y actual para el
congresista, pues, en realidad, el beneficio que se genera solo es actual para
el financiador y ulterior para el legislador.
33. En efecto, «la financiación de
campañas tiene unos objetivos que, sin ser hipotéticos porque hacen parte de
las razones por las que un privado decide financiar a un político, tampoco son
directos, al menos en la manera como lo ha desarrollado el Consejo de Estado»[14].
Además, «los fines de la financiación privada de campañas tienen unos objetivos
de corto, mediano y largo plazo, por lo que un congresista puede votar una
iniciativa legislativa favoreciendo intereses de un financiador, afectado así
el interés general, con una expectativa certera pero futura de continuar
contando con el apoyo económico de determinado sector»[15].
34. Quinto cargo: el literal e) del artículo 1 de la
Ley 2003 de 2019 vulnera el artículo 107 de la Constitución, que dispone los
deberes de los partidos y movimientos políticos y la obligación en cabeza de
estos de actuar de conformidad con los principios de transparencia y moralidad;
y el artículo 109, que establece que ningún tipo de financiación privada de
campañas electorales podrá tener fines antidemocráticos.
35. La norma acusada es contraria a
los principios constitucionales de moralidad y transparencia que rigen la
actuación de los partidos o movimientos políticos, porque autoriza «la
incorporación desmedida de intereses particulares en el debate democrático y la
función pública»[16].
36. Así, en lugar de fijar filtros
que solucionen los problemas de corrupción que afectan los procesos electorales
y que facilitan que la financiación privada de campañas materialice fines
antidemocráticos, el literal impugnado «les da plena cabida en desatención de
la función tuitiva de la figura jurídica del conflicto de interés»[17].
Esto «disminuye injustificadamente la figura del conflicto de interés, sin que
haya razones propias del contexto social, del clima político de la sociedad
colombiana o del ordenamiento jurídico que así lo avalen»[18].
37. Igualmente, la disposición
permite que la financiación privada de campañas realice fines antidemocráticos,
porque autoriza a los legisladores a aprobar artículos de proyectos de ley o
acto legislativo que no persigan el interés general, sino que beneficien a sus
financiadores, sin incurrir en un conflicto de intereses. Tal habilitación
incentiva el favorecimiento de intereses privados en la actividad legislativa y
por ello atenta contra la democracia.
IV. INTERVENCIONES
1.
Clínica Jurídica de Medio Ambiente y Salud Pública de la Facultad de Derecho de
la Universidad de Los Andes
38.
Los ciudadanos Silvia Catalina Quintero Torres y Juan Pablo
Carbonell Muñoz, asesora y miembro de la Clínica Jurídica de Medio Ambiente y
Salud Pública de la Facultad de Derecho de la Universidad de Los Andes,
respectivamente, solicitan a la Corte que declare la inexequibilidad del literal e) del artículo 1 de la
Ley 2003 de 2019.
39.
Afirman que la
norma acusada facilita una forma de «captura corporativa del Estado»[19],
porque permite que los congresistas voten iniciativas legislativas que favorezcan
a sus financiadores. Esto es así, por cuanto con el patrocinio privado del
sistema electoral, el sector privado obtiene beneficios específicos, a través
del direccionamiento del trabajo de los legisladores. De este modo, aunque en
Colombia la financiación privada de las campañas es legal, este mecanismo «puede
afectar dramáticamente a la consecución del interés general y los principios de
participación, igualdad, transparencia y pluralismo político»[20].
40.
Lo anterior se explica en el hecho de que la financiación privada
de las campañas es una inversión a largo plazo que realiza el sector privado,
que no guarda relación con la ideología y los principios que defienden los
candidatos, sino con la protección de los intereses de los financiadores. Con
ella se busca crear una relación de alto nivel que genere una deuda a favor de
estos, incluso si los candidatos no consiguen una curul.
41.
Es por esto que el supuesto fáctico del cual parte la norma
resulta equivocado. En efecto, «es ingenuo pensar que solamente existe un
conflicto [de interés] […], cuando el beneficio es particular, directo y actual
[para el congresista]»[21]. Esta
previsión no es suficiente para contrarrestar los riesgos y limitar los
alcances de las relaciones políticas y económicas que se construyen alrededor
de la financiación privada de campañas electorales.
42.
Ahora bien, la autorización para que los congresistas voten
proyectos de ley y de acto legislativo que beneficien a sus patrocinadores y,
por tanto, la limitación del régimen de conflicto de intereses, tiene dos
consecuencias sobre el ordenamiento constitucional. La primera es que permite
que el interés general que debe guiar el trabajo legislativo y la función
pública que desempeñan los congresistas ceda ante el interés privado de los
sectores económicos. Al respecto, no se debe olvidar que, justamente, dicho régimen
busca garantizar la prevalencia del interés general. Y la segunda consiste en
habilitar a los legisladores para que, en lugar de aprobar medidas y políticas
públicas que satisfagan los fines esenciales del Estado, fomenten la
realización de intereses privados.
43.
Un ejemplo real de lo sostenido en precedencia es la influencia
excesiva de los sectores económicos sobre el Congreso de la República, en la
aprobación de medidas que beneficien la salud pública. Concretamente, son tres
los casos que dan cuenta de esta situación:
i)
El proceso político que culminó con la
sanción de la Ley 1968 de 2019, por la cual se prohíbe el asbesto en razón de
sus efectos cancerígenos, tardó más de doce años. Esto se debió
fundamentalmente a la presión ejercida sobre el Congreso de la República por
parte del sector empresarial de la construcción y las asociaciones promotoras
de ese mineral.
ii)
A pesar de los efectos comprobados sobre la
salud y de las advertencias de la Organización Mundial de la Salud (OMS), el
Congreso no ha establecido un impuesto sobre las bebidas azucaradas. Varios
partidos políticos se han opuesto a iniciativas con ese contenido. De acuerdo
con la información disponible[22], la
industria de los alimentos realizó importantes donaciones a las campañas electorales
al Senado y a la Cámara de Representantes en el 2018. Estas, en el caso de
algunos partidos como el Conservador, representaron el 90% de las donaciones
recibidas para la campaña a la Cámara de ese año.
iii)
Desde el 2017 se han presentado varios
proyectos de ley para que se etiqueten los alimentos extraprocesados que tengan
altos niveles de azúcar, grasa y sodio, con el objetivo de advertir a las
personas sobre lo que están consumiendo. Todos los proyectos han sido
archivados por tránsito de legislatura o durante el debate. Algunas «fuentes
que consultó el portal Cero Sesenta [de la Universidad de Los Andes] afirmaron
que Postobón ejerció presión sobre los congresistas para cambiar el texto
original del proyecto»[23].
44. En los dos últimos casos, «[e]l conflicto de interés es entonces
manifiesto: si los
congresistas de estos partidos llegaran a apoyar cualquier proyecto de ley que
perjudique los intereses del gremio [de los alimentos], este podría retirarles
su financiación para futuros periodos electorales, de la cual dependen
fuertemente»[24].
2. Corporación Transparencia por Colombia
45. El director ejecutivo de la
Corporación Transparencia por Colombia, Gerardo Andrés Hernández Montes,
intervino en el presente proceso, con el fin de solicitar a la Corte que declare
la inexequibilidad del literal
e) del artículo 1 de la Ley 2003 de 2019.
46. Sostiene que el conflicto de
intereses es un mecanismo que permite tramitar la contradicción que puede
existir entre los intereses particulares y el interés general, para el
ejercicio transparente e imparcial de funciones públicas. Cuando dicho
mecanismo no se gestiona de manera adecuada o se limita en exceso, puede
generar conductas corruptas, como el uso de un cargo público para la obtención
de beneficios particulares y la «captura del Estado por intereses económicos»[25].
Esto último ocurre si se permite que agentes privados legales intervengan en el
trámite de aprobación de las leyes, con el propósito de obtener beneficios
particulares.
47. En este contexto, el análisis de
la figura del conflicto de intereses en el caso de los congresistas, derivado
del financiamiento privado de campañas, debe considerar principalmente el
beneficio potencial y futuro para el congresista y los beneficios que obtienen
los financiadores. De ahí que resulte insuficiente lo establecido en el literal
acusado, pues limita el conflicto de intereses de dos maneras: a la obtención
de un beneficio particular, directo y actual para el congresista y al deber de
dejar una constancia escrita, que no tiene ninguna consecuencia jurídica.
48. Y es que la financiación privada
de las campañas electorales es un riesgo real a la independencia de los
partidos y de los gobernantes. En Colombia, de acuerdo con los estudios
realizados por la Corporación Transparencia por Colombia desde el 2011 hasta el
2019[26],
las campañas y los partidos dependen de manera excesiva del financiamiento
privado. Tales estudios han concluido que el patrimonio de los candidatos y sus
familiares, así como los aportes de personas naturales y jurídicas, representan
más del 80% de los ingresos totales de las campañas. Específicamente, en las
elecciones legislativas de 2018, los aportes privados constituyeron
aproximadamente el 46% de los ingresos de las campañas.
49. Lo anterior significa que sin el
financiamiento privado, en Colombia es casi imposible realizar campañas políticas.
Esto, a su vez, implica que existe un riesgo importante de que la defensa de
intereses privados tenga un peso considerable en la actividad legislativa. No
obstante, de conformidad con la norma acusada, dicha defensa no constituye un
conflicto de intereses para el legislador, quien puede llevarla acabo sin
ningún tipo de limitación real o consecuencia.
50. Ahora bien, es preciso tener en
cuenta que buena parte de la financiación privada de campañas electorales se
surte a través de los partidos políticos. Sobre este punto, llama la atención
el incremento exponencial de los aportes privados a los partidos políticos:
«del año 2017 al año 2018, los aportes de personas naturales y jurídicas al
funcionamiento de los partidos políticos aumentaron en un 500%»[27].
3. Corporación Colombiana de Padres y
Madres “Red PaPaz”
51. La directora ejecutiva y
representante legal de la Corporación Colombiana de Padres y Madres “Red
PaPaz”, Carolina Piñeros Ospina, presentó los siguientes argumentos, con el fin
de coadyuvar, «en calidad de amicus curiae», la demanda de la
referencia.
52. Sostiene que los artículos 133,
182 y 183 de la Constitución son fundamentales para proteger el principio
democrático y la prevalencia del interés general. En este sentido, forman parte
de la «arquitectura constitucional»[28]
que procura salvaguardar el proceso legislativo, para que este sirva a dicho
interés. Esta arquitectura se podría afectar seriamente si el régimen de
conflictos de interés considera que supuestos fácticos, como el que contiene la
norma acusada, no representan un conflicto de intereses, a pesar de que es
evidente que sí lo son. Lo anterior, en la medida en que permiten que la
actividad del Congreso persiga la materialización de intereses privados.
53. En el caso de la disposición
demandada, es claro que si bien la autorización a los legisladores para que
participen, discutan y voten artículos de proyectos de ley y de acto
legislativo que traten sobre los sectores económicos de los financiadores de
sus campañas no genera un beneficio particular, directo y actual para los
congresistas, sí provoca un provecho para el financiador. Este provecho
«fortalece los lazos entre la empresa financiadora y el congresista, que se
traduce muchas veces en mantener la financiación de las campañas electorales»[29].
En este escenario, el congresista se enfrenta a una situación en la que debe
escoger entre servir al interés general o favorecer al donante de su campaña,
la cual hace evidente la existencia de un conflicto de intereses.
4. Global Health Advocacy Incubator
(GHAI)
54. La directora del Programa de Políticas
Ambientales del Global Health Advocacy Incubator, Holly Wong, solicitó a
la Corte, en calidad de amicus curiae, que declare la inexequibilidad
del literal e) del artículo 1 de la Ley 2003 de 2019[30].
55. Sostiene que, en un contexto
mundial de lucha contra la corrupción y prevención de conflictos de interés en
el diseño de políticas pública, la decisión del presente caso es de «vital
importancia no solo para Colombia sino para Latinoamérica e incluso a nivel
global»[31],
porque podría «orientar futuras políticas y decisiones judiciales en otros
países»[32].
56. La interviniente afirma que de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 7.3 de la Convención de Naciones
Unidas contra la Corrupción[33],
el Estado colombiano tiene el deber de adoptar medidas legislativas y
administrativas «para aumentar la transparencia respecto de la financiación de
candidaturas a cargos públicos electivos y, cuando proceda, respecto de la
financiación de los partidos políticos». Esta obligación, la cual también se
encuentra prevista en la Convención Interamericana contra la Corrupción[34],
guarda relación con la promoción de la transparencia y la prevención de
conflictos de interés (artículo 7.4 ibidem[35]).
57. La falta de una regulación
adecuada que prevenga conflictos de interés tiene un impacto directo en varios
sectores, pero especialmente en el ámbito de la salud pública. Es así como los
factores de riesgo de algunas enfermedades crónicas se asocian al consumo de
sustancias como el tabaco, el alcohol, comestibles altos en grasa, azúcar y
sodio, y bebidas endulzadas. Dichos factores se pueden reducir mediante
políticas públicas que regulen su consumo y promoción. Aunque la OMS y la
Organización Panamericana de la Salud (OPS) han efectuado recomendaciones a los
Estados en esta materia, las grandes industrias que manufacturan estos
productos han sido «muy eficientes»[36]
a la hora de gestionar sus intereses en los espacios de toma de decisiones.
58. En este escenario, «emerge la
riesgosa manifestación de lo que se conoce como captura corporativa. Este término
puede entenderse como el control y/o influencia directa de los actores privados
sobre los sistemas y recursos públicos»[37]. Con su captura corporativa, el Estado
se debilita en todos los niveles —«internacionales,
nacionales y locales […], normativos, fiscales y judiciales»[38]— para favorecer con sus actuación a intereses
privados.
59. Para interferir en los sistemas
políticos, por ejemplo, la industria de productos comestibles ultraprocesados y
bebidas endulzadas se ha valido de todo tipo de instrumentos: «lobby,
influencia en los debates legislativos, acuerdos públicos y privados con los
gobiernos, amenazas legales, utilización de puertas giratorias, desprestigio de
las investigaciones académicas, entre otras»[39]. En este sentido, la ineficiente
regulación sobre los conflictos de intereses en el caso de la financiación de
las campañas políticas, contenida en la norma demandada, permite que la
industria de los alimentos presione abiertamente a los congresistas para que
tomen decisiones que los beneficien, en perjuicio del bien común.
60. Este problema ha sido reconocido
por diferentes organizaciones internacionales como la OMS y la Relatoría
Especial sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos[40],
las cuales han sugerido a los Estados que regulen el vínculo que mantienen con
el sector privado que produce alimentos. «Recientemente, el Relator Especial
sobre el derecho a la salud, en una declaración enfocada en la política de
etiquetado frontal de alimentos ha resaltado que “la industria de alimentos y
bebidas sigue oponiéndose enérgica y ampliamente a las normas de etiquetado
frontal de advertencia. […] La información errónea y la presión de la industria
de alimentos y bebidas interfiere con los esfuerzos de los Estados por adoptar
leyes, reglamentaciones y políticas de salud pública”»[41]. Por
esto, países como Argentina y México han adoptado medidas para prevenir
conflictos de interés en todo el ciclo de definición y ejecución de las
políticas públicas en este ámbito.
61. La interferencia de las
industrias del tabaco y de los alimentos ultraprocesados en los procesos
políticos y legislativos, en particular mediante la financiación de campañas
electorales, es especialmente preocupante, por los riesgos de esos productos
para la salud. La OMS ha advertido sobre esta situación. En el caso de la
industria del tabaco, lo anterior provocó que la OMS incluyera el artículo 5.3
en el Convenio Marco para el Control del Tabaco (CMCT), con el fin de que los
Estados partes blindaran las políticas públicas de los intereses comerciales de
esa industria. En las directrices elaboradas por la Conferencia de las Partes —órgano rector del CMCT—, se estableció que los
Estados tienen el deber de fijar una política sobre la divulgación y gestión de
los conflictos de intereses, que incluye una prohibición expresa, dirigida a
los productores de tabaco, de contribuir financieramente a las campañas
electorales, los partidos y los candidatos.
62. Adicionalmente,
en el campo de las políticas y programas de nutrición, entre otras medidas, la
OMS ha recomendado a los Estados que «[d]esarroll[en] e implement[en] marcos
regulatorios y mecanismos con el objetivo de prevenir y gestionar conflictos de
intereses de manera efectiva y adecuada, en protección del interés general y el
bien público. Para ello, [deben] utilizar lenguaje normativo que no restrinja
los mecanismos que abogan por la transparencia, la prevención de estos
conflictos y el manejo de ellos cuando han ocurrido en casos concretos»[42].
5. Observatorio de Intervención Ciudadana
Constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre
63. El director del Observatorio de
Intervención Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho de la
Universidad Libre, Kenneth Burbano Villamarín, y su coordinador, Javier
Santander Díaz, solicitan a la Corte que declare la inexequibilidad del literal
acusado.
64. Precisan que el principio
democrático y, específicamente, la democracia representativa constituyen un
pilar fundamental de la Carta Democrática Interamericana (CDI), en la medida en
que son la base del Estado de derecho y de los regímenes constitucionales de
los Estados miembros de la Organización de Estados Americanos (OEA)[43].
65. Ahora bien, tanto la Corte
Constitucional como el Consejo de Estado se han referido a la importancia del
régimen de los conflictos de intereses para proteger la democracia y la
garantizar la prevalencia del interés general. De hecho, «su relevancia es tal
dentro de “nuestro ordenamiento constitucional, que el régimen de conflicto de
intereses de los congresistas fue instituido directamente por el constituyente”[44]»[45]
y que el artículo 183 superior prevé que la violación de dicho régimen da lugar
a la aplicación de la sanción de pérdida de investidura.
66. En lo que concierne al caso que
estudia la Sala Plena de la Corte Constitucional, es necesario considerar que el
financiador de la campaña electoral forma parte del círculo de personas
cercanas al congresista. En consecuencia, determinar, como lo hace la norma
acusada, que esta situación no genera un conflicto de intereses para el congresista
que participa y vota iniciativas que favorecen a ese financiador, «afecta la
probidad, la transparencia y la imparcialidad que los miembros [del Congreso]
deben conservar en la función legislativa, en aras de garantizar la justicia,
el bien común y el interés general»[46].
Con esto, la disposición sometida a juicio de constitucionalidad permite que
los intereses particulares de los sectores económicos prevalezcan en la toma de
decisiones legislativas, lo cual resulta contrario a lo prescrito en los
artículos 182 y 183 de la Carta.
6. Centro de Estudios de Derecho, Justicia
y Sociedad (Dejusticia)
67. El subdirector de Dejusticia, Mauricio Ariel Albarracín Caballero, y las
investigadoras Diana Guarnizo Peralta, Mariluz Barragán González, Paula
Alejandra Angarita Tovar y Jesús David Medina Carreño intervienen en el
presente proceso para solicitar a la Corte que declare la inconstitucionalidad
del literal e) del artículo 1 de la Ley 2003 de 2019.
68. Indican que el análisis sobre la
financiación de los partidos y de las campañas electorales en los sistemas
democráticos es un asunto fundamental para la gestión de lo público y la lucha
contra la corrupción. De ahí la importancia de establecer reglas que regulen
esa realidad y evidencien los intereses privados que pueden ejercer presión
sobre la política.
69. Es así como, por ejemplo, en la
base de datos de financiamiento político del International Institute for
Democracy and Electoral Assistance (IDEA) consta que casi todos los 180
países estudiados cuentan con algún tipo de regulación sobre la materia[47].
En este contexto, se debe precisar que aunque varios países tienen sistemas
mixtos de financiación de la política en los que confluyen el financiamiento
estatal y las contribuciones privadas, los Estados han procurado establecer
límites y condiciones a estas últimas. Lo anterior, en la medida en que «la financiación política
controlada de manera inadecuada es uno de los puntos de entrada más explotados
por los intereses privados para influir indebidamente en las decisiones
políticas»[48].
70. Por tanto, los ordenamientos jurídicos deben impedir que los
funcionarios que puedan ser sujetos de presiones por actores particulares
participen en esas decisiones. En este sentido, lo cierto es que la regulación
de los conflictos de intereses ha sido el camino escogido por la mayoría de países
para alcanzar ese propósito y disminuir la vulnerabilidad de los legisladores a
presiones externas.
71.
Existen dos casos emblemáticos que reflejan la interferencia
indebida del sector privado en la agenda legislativa: las bebidas azucaradas y
el tabaco. Respecto del primero, en Colombia, en 2016, varios medios de
comunicación informaron que un grupo de lobistas al servicio de la
industria de los alimentos «influenciaron los votos de ciertos parlamentarios
con la finalidad de conseguir el archivo de una propuesta que pretendía imponer
un impuesto a las bebidas azucaradas como una medida de salud pública[49]»[50]. Esto
coincide con el hecho de que la industria de los alimentos y sus empresas
afines aportaron donaciones a cuatro de los principales partidos políticos del
país para las elecciones de 2018. Después se conoció que el financiamiento
privado de las campañas «provino de las mismas empresas que enviaron lobistas
al Congreso para movilizar el rechazo al impuesto de las bebidas azucaradas[51]»[52]. Por su
parte, la industria tabacalera lleva más de 50 años recorriendo el mismo
camino. En países como Costa Rica, México y Ecuador, esa industria ha
interferido en la expedición de leyes para controlar la publicidad del tabaco y
la designación de áreas para fumadores.
V.
CONCEPTO DEL VICEPROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
72. El Viceprocurador General de la
Nación solicita a la Corte Constitucional que se declare inhibida para pronunciarse de fondo sobre la
demanda de la referencia.
73. Para sustentar su solicitud, manifiesta que la demanda incumple
los requisitos de certeza y suficiencia. Al respecto, explica que el literal e) del artículo 1 de la Ley 2003 de
2019 contiene dos normas. La primera establece que «[…] no hay conflicto de interés
[…] || e) Cuando el congresista participe, discuta o vote artículos de
proyectos de ley o acto legislativo que tratan sobre los sectores económicos de
quienes fueron financiadores de su campaña siempre y cuando no genere beneficio
particular, directo y actual para el congresista». Y, la segunda, la cual
prescribe que «El congresista deberá hacer saber por escrito que el artículo o
proyecto beneficia a financiadores de su campaña. Dicha manifestación no
requerirá discusión ni votación».
74. A su juicio, la «norma 1» no regula la «hipótesis extralegal» que fundamenta la
demanda, es decir, la no configuración de un conflicto de intereses cuando el
congresista participa, discute o vota iniciativas legislativas que generan un
beneficio para los financiadores de su campaña electoral. En consecuencia, la
demanda carece de certeza porque «los reproches planteados por los actores no
se dirigen a cuestionar el contenido real de la norma […], sino la denominada
hipótesis extralegal»[53].
Así, a diferencia de lo señalado por los actores, el literal e) de la Ley 2003
de 2019 «se centra» en preceptuar que sí se configura un conflicto de intereses
cuando el proyecto normativo produce un beneficio particular, directo y actual
para el congresista.
75. Por tanto, dado que la «norma 1»
no desarrolla la «hipótesis extralegal», en este supuesto «corresponderá
aplicar el régimen general de la materia, que le impone a los interesados la
carga de verificar, en cada caso concreto, si se encuentran dados los
presupuestos correspondientes para presentar un impedimento, formular una
recusación o imponer una sanción, como la pérdida de investidura»[54].
76. Ahora bien, el hecho de que la «norma 2», valga decir, el segundo apartado del literal
acusado, sí se refiera a los beneficios que el proyecto de ley o de acto
legislativo pueda generar para el financiador de la campaña electoral, esto «no
modifica el entendimiento de su primera parte (norma 1), ya que se trata de dos
reglas jurídicas independientes con objetos distintos»[55].
77. En este sentido, «[p]ara la
Procuraduría, una lectura distinta de la disposición que habilitara la
actividad del congresista en beneficio de intereses particulares (como serían
los de su financiador), y que lo apartara del interés general, la justicia y el
bien común, constituiría un flagrante desconocimiento de la Constitución, lo
cual claramente no fue la intención del Legislador»[56].
78. Finalmente, el Viceprocurador afirma
que la demanda también incumple el requisito de suficiencia, en la medida en
que, «al evidenciarse la lectura
parcializada de la norma cuestionada presentada por los actores, la demanda
pierde su poder de persuasión y no genera duda sobre la constitucionalidad de
disposición acusada»[57].
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia
79. De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4, de la Constitución
Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir
definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia,
comoquiera que se dirige contra una ley de la República.
2. Asunto previo. Análisis sobre la
aptitud de la demanda[58]
80. El Viceprocurador General de la
Nación solicita que
la Corte se declare inhibida para emitir pronunciamiento de fondo en el proceso
de la referencia. Considera que la demanda no satisface los requisitos de
certeza y suficiencia porque se sustenta en un contenido normativo que el
literal impugnado no establece y, además, no genera una duda mínima sobre la
constitucionalidad de la disposición.
81. En consecuencia, pasa la Sala a
determinar si, en efecto, le corresponde proferir un fallo inhibitorio en
atención a que la demanda incumple los requisitos anotados o si, por el
contrario, debe pronunciarse de fondo sobre los cargos.
82. La etapa de admisibilidad es el
momento idóneo para que la Corte adelante el estudio sobre la aptitud de la
demanda y verifique el cumplimiento de los requisitos que ha establecido la
jurisprudencia para dar trámite a la acción de inconstitucionalidad. No
obstante, la superación de esta fase no elimina la posibilidad de que, de
encontrarse mérito para ello y al momento de proferir sentencia, la Sala Plena
analice con mayor detenimiento y profundad los cargos propuestos[59].
Lo anterior, pues, en todo caso, la admisión de la demanda «responde a una
valoración apenas sumaria de la acción»[60],
que «no compromete ni define la
competencia del pleno de la Corte»[61]
para decidir los asuntos puestos a su consideración en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales[62].
83. Esta Corporación ha señalado
amplia y reiteradamente los requisitos que debe cumplir la acción pública de
inconstitucionalidad. Al respecto, y en relación con la exigencia contenida en
el numeral 3 del artículo 2 del Decreto 2067 de 1991[63], a partir de la sentencia C-1052 de
2001, este Tribunal ha precisado que el concepto de la violación debe responder
tres exigencias argumentativas: i) «el señalamiento de las normas
constitucionales que consideren infringidas (art. 2, núm. 2, Decreto 2067 de
1991)»; ii) «la exposición del contenido normativo de las disposiciones
constitucionales que riñe con las normas demandadas», y iii) la
explicación de «las razones por las cuales los textos normativos demandados
violan la Constitución».
84. Así mismo, en la citada sentencia, la Corte Constitucional
sistematizó la jurisprudencia sobre la última exigencia descrita y precisó que
las razones alegadas por el demandante para fundamentar la censura deben ser
claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes[64].
85. En cuanto a la claridad de la
demanda, la Corte indicó que implica para el accionante el «deber de seguir un hilo conductor en la
argumentación que permita al lector comprender el contenido de su demanda y las
justificaciones en las que se basa». La certeza
exige que la demanda recaiga sobre una «proposición
jurídica real y existente», y no sobre una deducida o supuesta por el actor, pues el
control de constitucionalidad «supone la confrontación del texto constitucional con una norma
legal que tiene un contenido verificable a partir de la interpretación de su
propio texto». Por su
parte, la especificidad obliga a que la demanda formule por lo menos un
cargo concreto contra la norma acusada, de manera que sea posible determinar si
se presenta una confrontación real y objetiva entre el contenido de la ley y el
texto de la Constitución Política, lo que supone dejar de lado argumentos
«vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales» que no tienen
conexión con la norma demandada. La pertinencia, como atributo esencial
de las razones expuestas al demandar una norma por inconstitucional, indica que
«el reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza
constitucional», esto es, basado en la evaluación del contenido de una norma
superior frente a la disposición impugnada, apartándose de sustentos «puramente
legales y doctrinarios», simples análisis sobre la conveniencia de la norma o
de argumentos relacionados con la indebida aplicación de la disposición en un
caso específico. Por último, la suficiencia se refiere, por una parte, a
«la exposición de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios)
necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto
objeto de reproche» y, por otra, a la exposición de argumentos que logren
despertar «una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada»
que haga necesario un pronunciamiento de la Corte.
86. Con fundamento en lo anterior, la
Sala constata que, contrariamente a lo sostenido por el Viceprocurador General
de la Nación, la demanda de la referencia sí satisface el requisito de certeza.
Al respecto, observa que resulta equivocado considerar que la demanda se
sustenta en un
contenido normativo que el literal impugnado no establece.
87. En efecto, en primer lugar, los
demandantes sostienen que la norma acusada dispone que el congresista que
participe, discuta y vote artículos de proyectos de ley o de acto legislativo,
que «trat[e]n sobre los sectores económicos de quienes fueron financiadores de
su campaña», no incurrirá en un conflicto de intereses. De acuerdo con la
transcripción que se realiza a continuación, esta comprensión del precepto
demandado coincide exactamente con su tenor literal:
«ARTÍCULO 1. El artículo 286 de la
Ley 5 de 1992 quedará así:
Artículo 286. Régimen de conflicto
de interés de los congresistas.
[…]
Para todos los efectos se
entiende que no hay conflicto de interés en las siguientes circunstancias:
[…]
e) Cuando el congresista
participe, discuta o vote artículos de proyectos de ley o acto legislativo que
tratan sobre los sectores económicos de quienes fueron financiadores de su
campaña siempre y
cuando no genere beneficio particular, directo y actual para el congresista. El
congresista deberá hacer saber por escrito que el artículo o proyecto beneficia
a financiadores de su campaña. Dicha manifestación no requerirá discusión ni
votación» (negrilla fuera del texto).
87. Ahora bien, es cierto que, en
segundo lugar, los demandantes interpretan que mediante esta redacción, el literal e) del artículo 1 de la
Ley 2003 de 2019 habilita a los congresistas para que puedan participar,
discutir o votar artículos de un proyecto de ley o de acto legislativo que beneficien
a los sectores económicos de quienes fueron financiadores de sus campañas
electorales, sin que ello configure en ningún caso un conflicto de intereses.
88. Con base en los antecedentes legislativos de la norma
demandada, más adelante la Sala demostrará que si bien esta no utiliza
abiertamente el verbo beneficiar —en su
lugar emplea el verbo tratar—, su finalidad sí es permitir que a través
de la actividad legislativa, los legisladores puedan beneficiar a los
financiadores de sus campañas, sin incurrir en un conflicto de intereses. Como
se verá, esta conclusión se fundamenta, por un lado, en las explicaciones
ofrecidas por los ponentes y promotores de la iniciativa a lo largo del trámite
legislativo sobre el alcance del literal y, por otro, en los términos en los
cuales se desarrolló el debate en el Congreso.
89. Para la Corte,
lo anterior pone en evidencia que la interpretación de la norma acusada es
correcta, pues se sustenta en criterios históricos y teleológicos[65], los cuales responden a los
antecedentes legislativos de la norma y a su finalidad. Por tanto, la demanda sí
cumple el requisito de certeza. En esta medida, el libelo recae sobre una proposición jurídica real
y existente, y no
sobre una inventada por los actores. De ahí que se pueda confrontar el señalado
contenido del literal e) del artículo 1 de la Ley 2003 de 2019 con las normas
constitucionales que los demandantes estiman infringidas.
90. De otro lado, y en concordancia con
lo que acaba de explicarse, es claro que la expresión «siempre y cuando no genere beneficio
particular, directo y actual para el congresista», prevista en el precepto
acusado, no constituye el centro del literal e), como erradamente lo
señala el Viceprocurador. Esto, por cuanto, en atención a su transcripción textual,
precisamente aquel regula una de las seis circunstancias en las que «[p]ara
todos los efectos se entiende que no hay conflicto de interés».
91. En este sentido, como lo indican
los demandantes, tal locución solo introduce una suerte de excepción a la regla
general, es decir, a la inexistencia de un conflicto de intereses en el
supuesto fáctico que regula la primera parte del literal. En la demanda esta
situación fue puesta de presente para indicar que tal salvedad es engañosa y no depura el conflicto
de intereses, pues resulta casi imposible que una situación reúna las
condiciones que la norma señala, según las definiciones que ofrece el propio
artículo. Por ello, no es cierto que su inclusión en el literal permita
considerar, a priori, que los demandantes hacen una interpretación desacertada
de la norma.
92. Finalmente, la Sala encuentra que la
demanda también cumple el requisito de suficiencia. En efecto, la exposición de
los cargos admitidos a trámite aporta los elementos de juicio mínimos para
iniciar el estudio de constitucionalidad. De igual modo, los argumentos desarrollados
generan una duda sobre la
constitucionalidad de la norma cuestionada, comoquiera que precisan la manera
en que esta lesiona la prevalencia del interés general y el bien común.
3. Problema jurídico y esquema de solución
93. La demanda se dirige contra el
literal e) del artículo 1 de la Ley 2003 de 2019, que modificó el artículo 286
de la Ley 5 de 1992, por la cual se expide el Reglamento del Congreso. Este
artículo regula «el régimen de conflicto de interés de los congresistas» y
determina las circunstancias en las que tal conflicto no tiene lugar.
94. Específicamente, el literal
acusado establece una de dichas circunstancias: cuando el congresista
participe, discuta o vote artículos de proyectos de ley o de acto legislativo
que «tratan sobre los sectores económicos de quienes fueron financiadores de su
campaña». Al respecto, se reitera que la norma advierte que sí existirá un
conflicto de intereses cuando la iniciativa legislativa respectiva genere
«beneficio particular, directo y actual para el congresista».
95. En relación con la regla general,
el precepto precisa que «[e]l congresista deberá hacer saber por escrito que el
artículo o proyecto beneficia a financiadores de su campaña» y que «[d]icha
manifestación no requerirá discusión ni votación».
96. Los
demandantes sostienen que la norma impugnada, al disponer que un congresista no
incurre en un conflicto de intereses cuando participa, discute o vota proyectos
de ley o de acto legislativo que traten sobre los financiadores de su campaña,
vulnera el ordenamiento constitucional.
97. Fundamentan
esta afirmación en cinco razones. La primera, porque autoriza a los
congresistas a aprobar proyectos de ley y de acto legislativo que no consulten
el bien común y el interés general, sino el bienestar y los intereses privados de
quienes financiaron su...
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