Sentencia C-292 de 2024

Corte Constitucional · M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar · 2024

Vigente
Texto de la sentencia
C-292-24 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia C-292/24 PRINCIPIO DE DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL-Medidas para garantizar la prestación del servicio educativo estatal en zonas de difícil acceso aplican a comunidades negras, afrodescendientes, raizales y palenqueras El objetivo de la norma es defender la autodeterminación e identidad cultural de las comunidades étnicas que se encuentran ubicadas en zonas de difícil acceso o de orden público seriamente alterado. En esa medida, debe cobijar a todos los grupos étnicos que transmitan su identidad cultural de generación en generación, a través de la educación, como mecanismo de preservación y estén localizados en los lugares referidos, entre ellos, las comunidades NARP, tal y como se advirtió previamente. Por tanto, la Sala concluye que la falta de inclusión de los colectivos NARP en la segunda parte del parágrafo 1° del artículo 116 de la Ley 115 de 1994 carece de un principio de razón suficiente. OMISIÓN LEGISLATIVA RELATIVA-Configuración en norma que excluye de sus consecuencias jurídicas a comunidades negras, afrodescendientes, raizales y palenqueras La Corte Constitucional concluye que el Congreso de la República incurrió en una omisión legislativa relativa en el parágrafo 1º del artículo 116 de la Ley 115 de 1994. Aun cuando creó en ese parágrafo una medida a favor de las comunidades indígenas en materia de etnoeducación, excluyó de sus efectos a los grupos NARP, de manera injustificada y a pesar de que existe un mandato constitucional específico para el legislador de reconocer y proteger la identidad cultural y étnica de las comunidades negras, afrodescendientes, raizales y palenqueras. OMISIÓN LEGISLATIVA RELATIVA-Existencia conlleva a sentencia integradora INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Configuración INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Procedencia excepcional ETNIA-Concepto MULTICULTURALISMO-Reconocimiento y protección DERECHOS DE LAS COMUNIDADES NEGRAS, AFRODESCENDIENTES, RAIZALES, PALENQUERAS, PUEBLOS ROM Y DEMAS GRUPOS ETNICOS-Protección constitucional Las comunidades NARP son colectivos étnicamente diferenciados que tienen derecho a definir sus asuntos políticos, jurídicos, sociales, culturales, religiosas e, incluso, educativos, de forma autónoma, en atención a su cosmovisión. En esa medida, la sociedad mayoritaria y las instituciones públicas tienen el deber de reconocer a esas poblaciones como grupos étnicamente diferenciados. En otras palabras, deben adoptar los mecanismos necesarios para respetar las decisiones que los grupos NARP tomen en aras de (i) conservar sus costumbres y percepciones con dignidad; (ii) expresar su imagen y formas de vida; (iii) asegurar de que la sociedad mayoritaria valore la potencialidad de su identidad cultural en la interacción social; y, (iv) reclamar el respeto y protección de su autodeterminación y autonomía cultural. COMUNIDAD NEGRA-Reconocimiento como grupo étnico DERECHO A LA IDENTIDAD ÉTNICA Y CULTURAL-Finalidad El derecho a la identidad étnica permite que los colectivos que no comparten los valores culturales, sociales y económicos de la sociedad mayoritaria disfruten de sus derechos fundamentales dentro de su propia visión del mundo. Es decir, garantiza que las comunidades étnicas puedan expresarse y autodeterminarse de conformidad con su cosmovisión propia, dentro y fuera de su ámbito territorial. En esa medida, el derecho a la identidad étnica solo ampara a los sujetos colectivos y a sus integrantes, sino que preserva la diversidad cultural del Estado. ETNOEDUCACION-Garantía del carácter multicultural y pluriétnico ETNOEDUCACION O EDUCACION ESPECIAL PARA LOS GRUPOS ETNICOS-Régimen constitucional y legal ETNOEDUCACION-Fines y principios ETNOEDUCACION-Fundamentos constitucionales, legales y jurisprudenciales (...) la Constitución Política, la legislación colombiana y la jurisprudencia de esta Corte han concebido la etnoeducación como una herramienta fundamental para lograr el respeto, la conservación, la transmisión y la preservación de la identidad de las diversas comunidades étnicas que integran la Nación colombiana, entre ellas, los colectivos NARP. En esa medida, tales grupos tienen derecho a una educación que (i) respete y honre su identidad y diversidad; (ii) proteja sus saberes tradicionales o ancestrales, y, (iii) les permita preservar y difundir su historia, cultura, lenguaje y religiones propias. Para el efecto, la etnoeducación se rige por los principios de interculturalidad, participación comunitaria, flexibilidad, progresividad y autonomía. PRINCIPIO DE IGUALDAD-Pluralismo y multiculturalidad en el Estado Colombiano Para la Corte Constitucional, el derecho a la igualdad es un instrumento fundamental para materializar los derechos a la autonomía y a la identidad étnica y cultural de las comunidades étnicas. Tal y como se advirtió previamente, su jurisprudencia ha asegurado que todas las culturas étnicas tienen el mismo valor y, por tanto, tienen derecho a un trato en igualdad de condiciones. Sin embargo, el derecho de las comunidades étnicas a la igualdad debe entenderse desde el multiculturalismo. Ello implica dejar a un lado la idea de que dar un trato idéntico a todos los colectivos étnicos es suficiente, para aplicar el principio de igualdad desde una perspectiva material. Considerar lo contrario podría llevar incluso a una asimilación cultural homogénea. Así se exige que el Estado (i) evite generar o permitir escenarios de discriminación directa o indirecta en contra de esos grupos étnicos, y, al mismo tiempo, (ii) diseñe políticas públicas para superar o reducir los efectos de la desigualdad material que afrontan esos colectivos en comparación con el resto de la sociedad. COMUNIDADES NEGRAS, AFRODESCENDIENTES, RAIZALES Y PALENQUERAS-Derecho a la igualdad y no discriminación OMISION LEGISLATIVA RELATIVA POR VIOLACION DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD-Jurisprudencia constitucional OMISIÓN LEGISLATIVA RELATIVA-Elementos que la configuran JUICIO DE IGUALDAD-Intensidad intermedia REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL SENTENCIA C-292 DE 2024 Expediente: D-15.605 Acción pública de inconstitucionalidad contra el parágrafo 1º del artículo 116 (parcial) de la Ley 115 de 1994, “[p]or la cual se expide la ley general de educación”. Demandantes: Libardo José Ariza Higuera, María Yovadis Londoño, Pedro Alexander Silva y Nicolás Brochero Dupont Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial, de las consagradas en el artículo 241 de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA dentro del proceso adelantado en los términos de los artículos 40.6, 241.4 y 242 de la Constitución y el Decreto 2067 de 1991, y con ocasión de la acción pública de inconstitucionalidad presentada por los ciudadanos Libardo José Ariza Higuera, María Yovadis Londoño, Pedro Alexander Silva y Nicolás Brochero Dupont. Síntesis de la decisión En esta oportunidad, la Sala Plena de la Corte Constitucional estudió una demanda de inconstitucionalidad formulada en contra de la expresión “comunidades indígenas” contenida en el parágrafo 1º del artículo 116 de la Ley 115 sancionada en 1994. Según esa norma, el requisito de acreditar, como mínimo, la culminación de la educación media no se aplica a la oferta del servicio educativo de las comunidades indígenas. El renglón inmediatamente siguiente establece que el servicio educativo que se ofrezca a esas comunidades será atendido, de manera provisional, con docentes y directivos etnoeducadores normalistas superiores, licenciados en educación o profesionales con título distinto a licenciado o, cuando no los haya, por el personal autorizado por las autoridades tradicionales del correspondiente pueblo indígena, sin los títulos académicos a los que se refiere la misma norma. Los accionantes plantearon dos cargos. El primero, por omisión legislativa relativa, pues consideran que el legislador: (i) incumplió un mandato constitucional específico consistente en garantizar la identidad y diversidad étnica y cultural de las comunidades negras, afrodescendientes, raizales y palenqueras (en adelante NARP), así como su derecho a la etnoeducación; (ii) lo hizo sin una justificación válida o razón suficiente, lo que conllevó a, (iii) una discriminación negativa de esos colectivos étnicos. En su segundo cargo, los actores señalaron que la expresión demandada desconoce el principio de igualdad y la prohibición de discriminación de esas comunidades. Como cuestiones previas, la Sala Plena estimó necesario integrar la proposición normativa a estudiar. Advirtió que, para adelantar el control de constitucionalidad de manera integral, era necesario referirse a la totalidad del parágrafo 1º del artículo 116 de la Ley 115 de 1994. También estableció que no se reunían los requisitos para extender su ejercicio de control a las comunidades ROM. Para resolver la demanda, la Sala Plena estudió si el legislador incurrió en una omisión legislativa relativa y vulneró el derecho a la igualdad y no discriminación, al excluir a las comunidades NARP de los efectos de las reglas sobre etnoeducación que consagra el parágrafo 1º del artículo 116 de la Ley 115 sancionada en 1994. Para tal efecto, reiteró su jurisprudencia sobre el carácter pluralista y multicultural de la Nación, los derechos a la identidad étnica y a la autonomía de los grupos NARP y la etnoeducación como un medio para garantizar la identidad cultural esas comunidades. Asimismo, explicó la importancia del principio de igualdad para materializar las garantías constitucionales referidas y precisó el alcance de la norma objeto de control. A partir de lo anterior, la Sala Plena concluyó que el Legislador incurrió en una omisión legislativa relativa, al expedir el parágrafo 1° del artículo 116 de la Ley 115 de 1994, pues desconoció el mandato constitucional específico, según el cual, las comunidades NARP tienen derecho a una formación que respete y desarrolle su identidad cultural. En efecto, hay un mandato constitucional específico para el legislador según el cual la educación que se provea e imparta a las comunidades NARP debe respetar, conservar y transmitir la identidad de esos grupos culturales. Aunado a lo anterior, la Sala concluyó –a partir de un juicio integrado de igualdad de grado intermedio– que la medida perseguida en el parágrafo 1º del artículo 116 de la Ley 115 era evidentemente desproporcionada y, por tanto, vulneraba el principio de igualdad y no discriminación constitucional. Esto, por cuanto fueron excluidas de esa norma las comunidades NARP, lo cual contraviene la especial protección que se consagra en su favor en la Constitución y los instrumentos del bloque de constitucionalidad que garantizan los derechos de esos grupos. Además, el legislador no hizo explícitas las razones por las cuales debía excluirse a los NARP de la medida afirmativa que estableció en la norma objeto de controversia. Para esta Corte, la evidente desproporción de la medida es aún más intensa, pues restringe el derecho a la etnoeducación de las comunidades NARP. Esto, pues la etnoeducación es una herramienta fundamental para lograr el respeto, la conservación, la transmisión y la preservación de la identidad de las diversas comunidades étnicas que integran la Nación plural colombiana, inclusive, para su subsistencia. En esa medida, tales grupos tienen derecho a una educación que respete y honre su identidad y diversidad, que proteja sus saberes tradicionales o ancestrales y que les permita preservar y difundir su historia, cultura, lenguaje y religiones propias. A partir de lo expuesto, la Corte Constitucional optó por proferir una decisión de exequibilidad condicionada, pues el hecho de que se hayan configurado los dos cargos propuestos no puede derivar en la expulsión del parágrafo atacado del ordenamiento jurídico. Ello pues, lo que realmente es contrario a la Constitución es excluir a las comunidades NARP de los efectos en cuanto a la etnoeducación que se consagran en ese parágrafo. Así, esta Corte resolvió declarar exequible el parágrafo 1º del artículo 116 de la Ley 115 de 1994, bajo el entendido que lo que en él se dispone también se aplica a las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. I. ANTECEDENTES 1. El 10 de noviembre de 2023, mediante escrito enviado por correo electrónico a la Corte Constitucional, los ciudadanos Libardo José Ariza Higuera, María Yovadis Londoño, Pedro Alexander Silva y Nicolás Brochero Dupont presentaron acción pública de inconstitucionalidad[1] en contra del parágrafo 1° artículo 116 (parcial) de la Ley 115 sancionada en 1994, por la supuesta vulneración de los artículos 1º, 2º, 7º, 13, 67, 68, 70, 93, 310, 55 transitorio y el preámbulo de la Constitución, así como de los artículos 1.2, 2.2, y 5.a del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo que hace parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto. 2. A continuación, se presenta la disposición demandada, así como los cargos de inconstitucionalidad propuestos por los accionantes. La norma demandada 3. En el siguiente aparte se transcribe el artículo 116 de la Ley 115 de 1994. Este, en su parágrafo 1°, contiene la expresión demandada la cual se encuentra subrayada y destacada en negrilla. “LEY 115 DE 1994 (febrero 8)[2] Por la cual se expide la ley general de educación EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: (…) “ARTÍCULO 116. TÍTULO EXIGIDO PARA EJERCICIO DE LA DOCENCIA. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1297 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> “Para ejercer la docencia en el servicio educativo se requiere Título de Normalista Superior expedido por una de las Normales Superiores Reestructuradas, expresamente autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional o de Licenciado en Educación u otro título profesional expedido por una institución universitaria, nacional o extranjera, académicamente habilitada para ello. “PARÁGRAFO 1º. Para garantizar la prestación del servicio educativo estatal en zonas de difícil acceso podrá contratarse su prestación con entidades privadas de reconocida trayectoria e idoneidad, de conformidad con la reglamentación vigente, siempre que el personal que integra las correspondientes listas de elegibles para ser nombrados en esos cargos no acepte el nombramiento, que no se cuente con personal titulado para proveer los cargos en provisionalidad o no se cuente con las correspondientes plazas. Las entidades contratadas tendrán la obligación de capacitar al personal que se destine para la docencia, remunerarlo de acuerdo con las escalas salariales fijadas por el Gobierno Nacional y garantizar su afiliación al sistema de seguridad social en los términos de la ley. En todo caso, dicho personal deberá acreditar como mínimo la culminación de la educación media, condición esta que no se aplica a la oferta de servicio educativo para las comunidades indígenas. El servicio educativo que se ofrezca a estas comunidades será atendido provisionalmente con docentes y directivos docentes etnoeducadores normalistas superiores, licenciados en educación o profesionales con título distinto al de licenciado o, cuando no los hubiere disponibles, por personal autorizado por las autoridades tradicionales del correspondiente pueblo indígena, sin los títulos académicos a los que se refiere este artículo. “PARÁGRAFO 2º. Para ejercer la docencia en educación primaria, el título de normalista superior o el de licenciado en educación no requiere ningún énfasis en las áreas del conocimiento. “PARÁGRAFO 3º. Para efectos del concurso de ingreso a la carrera administrativa docente, el título de Tecnólogo en Educación será equivalente al de Normalista Superior.” La demanda 4. En su demanda, los accionantes adujeron que la expresión atacada vulnera los artículos 1º, 2º, 7º, 13, 67, 68, 70, 93, 310, 55 transitorio y el preámbulo de la Constitución; así como, los artículos 1.2, 2.2, y 5.a del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, que hace parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto. En consecuencia, le solicitaron a esta Corte “[d]eclarar la constitucionalidad condicionada de la expresión ‘comunidades indígenas’ del parágrafo 1° del artículo 116 de la Ley 115 de 1994, en el entendido de que también incluye a las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras dentro de la excepción que permite que los etnoeducadores no tengan que acreditar la culminación de la educación media para ser docentes”.[3] Para justificar su pretensión, los actores plantearon dos cargos de inconstitucionalidad, los cuales se describen a continuación. 5. Primer cargo. El legislador incurrió en una omisión legislativa relativa en el parágrafo 1º del artículo 116 de la Ley 115 de 1994, al excluir a las comunidades NARP. Los actores señalaron que el legislador incurrió en una omisión legislativa relativa al dictar la norma acusada, porque la expresión contra la que se formuló la demanda (i) incumplió el mandato constitucional específico consistente en garantizar la identidad y diversidad étnica y cultural de las comunidades NARP, así como su derecho a la etnoeducación, (ii) esto, sin una justificación o razón suficiente, lo que conllevó a (iii) una discriminación negativa de esos colectivos étnicos. Para justificar su postura, los accionantes argumentaron lo siguiente. 6. El Estado tiene el deber constitucional de garantizar que los pueblos étnicos, incluso las comunidades NARP, disfruten de su identidad y diversidad étnica y cultural, a través de ciertas garantías constitucionales, entre ellas, el derecho a la etnoeducación. Los accionantes explicaron que los artículos 1º y 7º de la Constitución consagran el principio de pluralismo y diversidad étnica y cultural de la Nación, el cual le impone al Estado el deber de reconocer y proteger su diversidad étnica y cultural. A su juicio, ello implica que los individuos y las comunidades tienen la libertad de determinar su identidad, con fundamento en valores étnicos y culturales propios, sin que esa garantía esté circunscrita a los rasgos que comparten con otros sectores de la población. Ello se complementa con la obligación que tiene el Estado de reconocer la igualdad y dignidad de las diversas culturas que coexisten en el país (artículo 2º de la Constitución) y, de brindar una especial protección a las comunidades NARP (artículos. 93, 310 y 55 transitorio ibidem).[4] A su juicio, el Auto 005 de 2009, así como las Sentencias T-025 de 2004 y C-433 de 2021 son antecedentes relevantes que demuestran este mandato de protección constitucional de las comunidades NARP.[5] 7. Los actores indicaron que los deberes mencionados también están consagrados en el Acuerdo 169 de la Organización Internacional del Trabajo, el cual hace parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto. Sobre su contenido, destacaron que los artículos 1.2, 2.2 y 5.a de ese instrumento se refieren, tanto a los grupos indígenas, como a los pueblos tribales, entre ellos, las comunidades NARP, quienes “merecen una protección especial al diseñar las medidas legislativas que les afecten”.[6] 8. Los accionantes señalaron que la jurisprudencia de esta Corporación ha indicado que las comunidades NARP cuentan con unas garantías concretas. En particular, tienen dos ámbitos de protección. Por un lado, (i) el reconocimiento de su derecho a intervenir, de manera real y efectiva, en las decisiones que les afecten para proteger su cultura y preservar su identidad étnica. Por el otro, (ii) la subsistencia y preservación de esa integridad étnica y cultural, lo cual implica la disponibilidad de los recursos materiales necesarios para ello. En su criterio, esas formas de protección se manifiestan en garantías tales como la consulta previa, el deber de no discriminación y la vigencia del autogobierno del colectivo, las cuales pueden constituir excepciones etnoculturales en favor de esas comunidades.[7] A partir de lo expuesto, los accionantes concluyeron que, en virtud de lo dispuesto en la Constitución Política y en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, el Estado debe reconocer y proteger la diversidad étnica y, como consecuencia de ello, le corresponde impulsar medidas afirmativas en favor de los grupos y comunidades ancestrales. 9. Posteriormente, mencionaron que Colombia es una Nación multicultural y pluriétnica. Así, el artículo 68 de la Constitución establece que “[l]os integrantes de los grupos étnicos tendrán derecho a una formación que respete y desarrolle su identidad cultural.”[8] Asimismo, destacaron que la jurisprudencia ha afirmado que “esta forma de educación tiene como objetivo reconocer y valorar la diversidad e identidad de cada grupo, combatiendo la discriminación y exclusión. A través de la etnoeducación se protegen y honran las culturas, lenguajes, tradiciones y saberes específicos de cada comunidad.”[9] Además, manifestaron que, según esta Corte, la etnoeducación es una herramienta para materializar el derecho a la autonomía de las comunidades étnicas y culturalmente diferenciadas, pues les permite conservar y transmitir las tradiciones, creencias y lenguas conforme a su historia y conocimientos ancestrales.[10] Por tanto, ha enfatizado que los miembros de los grupos étnicos tienen derecho a disfrutar de una educación que respete y desarrolle su identidad cultural.[11] Bajo esa misma línea, señalaron que los artículos 1º, 2.2 y 5.a del Convenio 169 de la OIT establecen que los Estados deben implementar estrategias, como la garantía de la etnoeducación, para salvaguardar los derechos de los pueblos étnicos y asegurar el respeto hacia su diversidad, integridad y autonomía. 10. Con fundamento en lo anterior, los actores expusieron que la etnoeducación, como mecanismo para garantizar el derecho a la identidad y diversidad étnica y cultural, es una garantía de todas las comunidades ancestrales, las cuales son reconocidas como beneficiarias de una especial protección constitucional. En esa medida, no es una prerrogativa exclusiva de las comunidades indígenas. A su juicio, “[l]as comunidades afrodescendientes, paralelamente a las indígenas, detentan un legado cultural, histórico y ancestral que debe ser reconocido, valorado y fortalecido en el marco del sistema educativo”.[12] Por esa razón, ni la jurisprudencia, ni el ordenamiento jurídico, han limitado el ámbito de protección de esas garantías a ciertos grupos étnicos, sino que han considerado que tanto los grupos indígenas como los NARP merecen una protección semejante.[13] Afirman que esto constituye un mandato tácito de la Constitución que exige la garantía del derecho a la educación bajo una visión de identidad cultural, que no se circunscribe únicamente a un grupo étnico en particular. 11. Finalmente, los accionantes explicaron que el aludido mandato constitucional fue desconocido por el legislador al dictar la norma acusada, pues sólo permite que las comunidades indígenas se beneficien de las garantías que esta consagra, en relación con su derecho a la etnoeducación. Estimaron que, “[l]imitar la etnoeducación exclusivamente a las comunidades indígenas sería perpetuar una visión estrecha y excluyente de la diversidad cultural. Ignorar la necesidad de las comunidades afro de tener acceso a una educación que honre y promueva su identidad sería negarles un derecho fundamental. La verdadera inclusión y reconocimiento de la diversidad cultural en el país solo se logrará cuando se amplíe el alcance de la etnoeducación para incluir a todas las comunidades étnicas, garantizando así una educación equitativa, pertinente y respetuosa de las particularidades de cada grupo.”[14] 12. La omisión legislativa identificada es injustificada o carece de una razón suficiente. Los demandantes señalaron que la norma acusada permite que los etnoeducadores de las comunidades indígenas no tengan que acreditar la culminación de la educación media para ser docentes, lo que resulta razonable en la medida en que busca proteger la integridad y diversidad étnica y cultural de esos colectivos. Sin embargo, la disposición normativa omite a las comunidades NARP, a pesar de que también gozan de protección constitucional. A su juicio, no hay una razón suficiente que justifique esa exclusión y el trato desigual inmerso en la expresión acusada. 13. Al respecto, los accionantes explicaron que las disposiciones de la Ley General de Educación (Ley 115, sancionada en 1994), relativas a la etnoeducación, hacen referencia a todos los colectivos étnicos. De ahí que, en atención a los principios constitucionales aludidos, cualquier excepción prevista para los grupos indígenas en esta materia debe extenderse a los demás colectivos étnicos, inclusive, a las comunidades afrocolombianas. Esto, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 58 y 62 de esa misma ley, que aluden a los grupos étnicos en general, más no a las comunidades indígenas de manera exclusiva. 14. En ese sentido, los actores concluyeron que “[l]a etnoeducación no debería ser un derecho exclusivo de determinadas comunidades. Debe ser un derecho otorgado a todas aquellas que cumplan con los criterios establecidos en las normas constitucionales y legales que las definen. Las comunidades NARP y sus etnoeducadores, al igual que las indígenas, merecen beneficiarse de las excepciones creadas por la ley para asegurar estos principios y derechos. Así las cosas, resulta claro que la omisión del parágrafo 1º del artículo 116 de la Ley 115 resulta injustificada.”[15] 15. La omisión legislativa de las comunidades NARP en la norma atacada no solo carece de razón suficiente, sino que conlleva una discriminación negativa. Con fundamento en lo expuesto, los accionantes adujeron que la omisión “del parágrafo 1º del artículo 116 de la Ley 115 de 1994 resulta en una desventaja para las comunidades NARP en comparación con otras que se benefician de esta norma. Esta omisión vulnera los derechos de las comunidades NARP a la identidad, diversidad étnica y etnoeducación, al limitarlos a un beneficio que potencia la amplitud de sus derechos. Una medida contraria al mandato constitucional que valora y defiende la diversidad e integridad étnica y cultural, y contradice las obligaciones internacionales contra la discriminación y a favor de la protección de grupos étnicos, como lo establece, entre otros, el Convenio 169 de la OIT.”[16] Para los demandantes, la norma no establece un simple beneficio administrativo, sino un mecanismo para proteger y reforzar la identidad, la diversidad étnica y cultural y promover el autogobierno de estas comunidades. Lo expuesto en la medida en que, al simplificar los requisitos que deben acreditar los educadores para ejercer su labor, es posible garantizar su presencia en las comunidades y respetar su derecho a la etnoeducación, lo que resulta determinante para materializar su diversidad e identidad étnica. 16. En esa misma línea, los demandantes advirtieron que resulta relevante considerar que los etnoeducadores no suelen formarse en contextos educativos clásicos, sino en el marco de sus tradiciones, historias y cosmovisiones propias. Por ende, la medida implementada debe adaptarse a las realidades y contextos de sus colectivos, favorecer su expansión y asegurar que el derecho a la etnoeducación tenga una plena realización. Bajo esa perspectiva, aseguraron que la exclusión de las comunidades NARP implica una restricción a su derecho a la etnoeducación, pues (i) desestima la importancia de los etnoeducadores en esas culturas e, (ii) infringe “su derecho a una educación que refleje, respete y fortalezca su identidad y tradiciones culturales y étnicas. De esta manera, la omisión no solo genera una desigualdad en términos prácticos, sino que socava uno de los pilares fundamentales de la etnoeducación: el derecho de todas las comunidades étnicas a preservar y transmitir su patrimonio cultural a través de la educación, sin que las disposiciones establecidas por la legislación ordinaria establezcan requisitos que vacíen de contenido la selección autónoma de los miembros de las comunidades a quienes se confía esta labor.”[17] En consecuencia, concluyeron que debe entenderse que la expresión “comunidades indígenas” incluye a los grupos NARP. 17. Segundo cargo. La expresión acusada desconoce el principio de igualdad y la prohibición de discriminación, al excluir a las comunidades NARP de sus efectos. Los accionantes argumentaron que los vocablos acusados desconocen el derecho a la igualdad y la prohibición de discriminación de las comunidades NARP, derivada de los artículos 1º, 7º, 67, 68, 70, 93, 246, 310 y 55 transitorio de la Constitución y 1.2, 2.2 y 5.a del Convenio 169 de la OIT. Al respecto, señalaron que la igualdad es uno de los pilares de la Constitución y está consagrada en varias normas que integran el bloque de constitucionalidad como, por ejemplo, los artículos 1º y 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos y el artículo 26 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos. También indicaron que la jurisprudencia constitucional ha abordado el concepto de igualdad desde tres dimensiones: como valor, principio y derecho fundamental y ha identificado que tiene un componente relacional. Es decir, su contenido solo puede concretarse en atención a la relación que existe entre los sujetos y las situaciones que sean comparables.[18] 18. En lo que respecta a las comunidades NARP, los actores señalaron que el derecho a la igualdad de esos colectivos tiene un fundamento específico en los artículos 70, 310 y 55 transitorio de la Constitución y en los artículos 1.2, 2.2 y 5.a del Convenio 169 de la OIT. Lo expuesto, en la medida en que, a partir de esas disposiciones, la jurisprudencia constitucional ha explicado que esos grupos han sido sometidos a una discriminación histórica que los ha marginado históricamente. A manera de ejemplo, recordaron que en las Sentencias C-169 de 2001 y C- 433 de 2021, en virtud del artículo 13 de la Constitución, las comunidades negras fueron consideradas sujetos de especial protección por parte del Estado, por lo pueden beneficiarse con medidas de discriminación positiva para contrarrestar las desigualdades a las que han sido sometidas históricamente.[19] Por tanto, concluyeron que “la protección y garantía de la igualdad material que se desprende del principio de pluralismo y diversidad étnica y cultural consignado en los artículos 1, 7, 13 y 70 de la Constitución, requiere la adopción de medidas efectivas a favor de grupos y comunidades étnicas excluidas, discriminadas o afectadas negativamente por lo establecido en la ley”.[20] 19. Con fundamento en lo anterior, los accionantes manifestaron que la expresión “comunidades indígenas” de la norma acusada desconoce la cláusula general de igualdad contenida en el artículo 13 de la Constitución, pues establece un trato desigual entre grupos étnicos que tienen derecho a la identidad, diversidad étnica y cultural y a la etnoeducación. Es decir, la norma establece un trato distinto entre colectivos étnicos que gozan de una misma protección constitucional. En su criterio, la desigualdad en que incurre la norma quedaría demostrada con la aplicación de un juicio de igualdad en su intensidad intermedia, el cual, según las Sentencias C-345 de 2019 y C-433 de 2021, aplica en el control abstracto de normas que establecen acciones afirmativas a favor de grupos históricamente discriminados, como ocurre con la norma objeto de controversia. 20. En esa misma línea, los actores señalaron que el test intermedio de igualdad exige “valorar, escalonadamente, (i) que el fin perseguido por la norma sea constitucionalmente importante; (ii) que el medio elegido sea efectivamente conducente para lograrlo; y (iii) que la medida no sea evidentemente desproporcionada.”[21] Luego precisaron que, con fundamento en las Sentencias C-345 y C-521 de 2019, aplicarían la metodología del juicio integrado de igualdad en dos niveles de análisis. En el primero, evaluarían si los supuestos de hecho son comparables y, a partir de ello, determinarían si existe un trato desigual entre iguales o uno igual entre desiguales. Y, en el segundo, examinarían si la eventual distinción está o no justificada desde el punto de vista constitucional, a partir de una evaluación del fin de la medida, el medio y la relación entre ambos aspectos. 21. Al desarrollar tal metodología, los demandantes indicaron que las comunidades NARP son comparables con los grupos indígenas en razón de su calidad de grupos étnicos y de su identidad étnica y cultural. Además, señalaron que, de forma reiterada, la jurisprudencia ha indicado que las comunidades étnicas “son sujetos colectivos titulares de derechos fundamentales por su condición de sujetos de especial protección constitucional en situación de vulnerabilidad.”[22] Lo expuesto, con fundamento en los principios constitucionales de la democracia y del pluralismo jurídico, así como en los artículos 7º y 70 de la Constitución. Destacaron que esta Corte ha señalado que los grupos étnicos han afrontado una discriminación estructural que ha afectado particularmente a las comunidades NARP e, incluso, ha definido algunos criterios para determinar si esos colectivos o sus integrantes son titulares de derechos especiales.[23] 22. Los actores también indicaron que, en las Sentencias C-666 de 2016, C- 480 de 2019 y C-433 de 2021, esta Corte estableció que las comunidades NARP son equiparables a las comunidades indígenas. Por tanto, concluyeron que no existe una razón suficiente para distinguir a las comunidades indígenas de las NARP. Por el contrario, advirtieron que, en virtud del principio de igualdad, los diferentes grupos étnicos deben tratarse de forma equitativa en materia de medidas de protección, pues “estas culturas han enfrentado discriminación y marginación históricas desde la época colonial hasta la actualidad, ejemplificado por la esclavitud que padecieron del siglo XVI al XIX y por las políticas de asimilación racial y cultural durante los siglos XX y XXI.” [24] En esa medida, se les debe reconocer su derecho a la identidad, diversidad étnica y cultural, así como su derecho a la etnoeducación. 23. En cuanto al trato desigual, los demandantes manifestaron que este consiste en haber excluido a las comunidades NARP en la norma atacada, la cual permite que los etnoeducadores de los colectivos indígenas no tengan que acreditar la culminación de su educación media para ser docentes en los términos de la ley. Así, la norma consagra un trato distinto entre las comunidades indígenas y las NARP, sin una justificación razonable. Esto, a pesar de que la Sentencia C-480 de 2019 estableció que todas las comunidades étnicas deben tener los mismos derechos y oportunidades, en términos de etnoeducación y en el reconocimiento y ejercicio de su autonomía. 24. Así, los actores advirtieron que la distinción de trato no se justifica desde el punto de vista constitucional, ya que la norma acusada solo pretende proteger la identidad, la diversidad étnica y cultural y el derecho a la etnoeducación de los grupos indígenas. En su criterio, ese propósito es legítimo, importante e imperioso, en la medida en que materializa la excepción etnocultural y establece una medida afirmativa en favor de esos grupos étnicos, quienes merecen un reconocimiento especial por parte del Estado y la protección de su autogobierno. Sin embargo, consideraron que la medida es parcialmente conducente en tanto protege la identidad, diversidad étnica y cultural y la etnoeducación de las comunidades indígenas, pero deja por fuera a las comunidades NARP, que tienen el mismo rango de protección constitucional. Ello implica, concluyeron, que la norma atacada genera una desigualdad evidentemente desproporcionada, pues excluye a las comunidades NARP de una medida afirmativa diseñada para garantizar la etnoeducación de los colectivos étnicos. 25. A partir de los cargos descritos, los demandantes le solicitaron a esta Corte declarar la exequibilidad condicionada de la disposición acusada, en el entendido de que la expresión “comunidades indígenas” comprende a las comunidades NARP, en la excepción que permite que los etnoeducadores no acrediten la culminación de educación media para ser docentes. Trámite procesal 26. En sesión del 5 de diciembre de 2023, la Sala Plena de la Corte Constitucional repartió el expediente y el día 7 del mismo mes y año, la Secretaria General lo remitió al despacho del Magistrado sustanciador para lo de su competencia. 27. Mediante Auto del 15 de enero de 2024, el Magistrado Sustanciador consideró que los accionantes acreditaron los requisitos establecidos en la jurisprudencia para formular censuras por omisión legislativa relativa y por vulneración del derecho a la igualdad. En consecuencia, admitió la demanda de inconstitucionalidad y le ordenó a la Secretaría General de la Corte Constitucional que (i) fijara el asunto en lista por diez días para que cualquier ciudadano pudiera intervenir, para defender o cuestionar la constitucionalidad de la disposición objeto de reproche; (ii) comunicara el inicio del proceso a la Presidencia de la República, a la Cámara de Representantes y al Senado de la República; (iii) invitara a varias facultades de derecho a distintas universidades,[25] a algunas entidades públicas[26] y a ciertas organizaciones privadas de carácter no gubernamental,[27] para que, si lo estimaban pertinente, intervinieran en el caso, y (iv) efectuara el traslado respectivo a la Procuraduría General de la Nación para que rindiera su concepto. Intervenciones y conceptos 28. El 25 de enero de 2024 este proceso fue fijado en lista por el término de 10 días. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 7º, 11 y 13 del Decreto 2067 de 1991, se recibieron 14 intervenciones y conceptos. Sin embargo, de esos solamente dos fueron allegados oportunamente. 29. La Sala Plena agrupa las misivas recibidas, en función de si se trata de una intervención oficial, de uno de los conceptos solicitados a las organizaciones o expertos o de una intervención ciudadana, tal y como se resume a continuación: Intervinientes oficiales Interviniente Solicitud Petición subsidiaria No se allegaron a tiempo N/A N/A Entidades, organizaciones y expertos invitados Organización Solicitud Petición subsidiaria Clínica Jurídica Grupo de Acciones Públicas –GAP de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario: María Lucía Torres Villareal, María Alejandra Vargas Corredor, Daniel Lesmes Cantillo, María Andrea Castaño Vélez y Santiago Cardona Sotomonte. Exequibilidad condicionada No plantearon Intervenciones ciudadanas Interviniente Solicitud Petición subsidiaria Nicolás Madriñán Serna Exequibilidad condicionada No planteó Concepto presentado por una organización privada, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991[28] 30. Grupo de Acciones Públicas de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario. Mediante escrito del 5 de julio de 2023,[29] María Lucía Torres Villareal, María Alejandra Vargas Corredor, Daniel Lesmes Cantillo, María Andrea Castaño Vélez y Santiago Cardona Sotomonte, en su calidad de directora, coordinadora e integrantes (respectivamente) del Grupo de Acciones Públicas de la Universidad del Rosario (en adelante GAP), le solicitaron a esta Corporación que declare la exequibilidad condicionada de la expresión “comunidades indígenas” contenida en el parágrafo 1º del artículo 116 de la Ley 115 de 1994, bajo el entendido de que esta abarca a los grupos NARP y ROM. Ese centro de estudios dividió su intervención en tres capítulos, en los que (i) explicó en qué consiste un trato diferencial; (ii) precisó cuáles son los sujetos y comunidades de especial protección constitucional en la jurisprudencia colombiana, y (iii) analizó los cargos y las pretensiones formuladas en la demanda. 31. Sobre el primer capítulo, el GAP señaló que los tratos diferenciales son medidas de adecuación dirigidas a equilibrar los escenarios desiguales que se generan con ocasión de las condiciones sociales, económicas, políticas o culturales de cierto grupo específico, respecto de otro. Explicó que la jurisprudencia de esta Corte ha indicado que las acciones afirmativas o de diferenciación positiva son medidas dirigidas a favorecer a determinadas personas o grupos, con el fin de eliminar o reducir su desigualdad social, económica o cultural, o de lograr que un grupo discriminado logre una mayor representatividad (Sentencia C-174 de 2004). En su criterio, el derecho colombiano reconoce la importancia de modular ciertos supuestos de hecho para defender o proteger a algunos grupos que no gozan de manera plena de sus derechos, como el de la igualdad. Así, existen categorías que se consideran sospechosas, pues se han asociado a prácticas que ponen en desventaja a las poblaciones históricamente marginadas como las mujeres, las personas afrodescendientes, los homosexuales, las comunidades indígenas, entre otros (Sentencia C-964 de 2003). Por ende, concluyó que los tratos diferenciales son legítimos cuando están dirigidos a superar la situación de discriminación anotada. 32. El interviniente indicó que la Corte Constitucional ha establecido que la igualdad tiene diversos componentes, como valor, principio y derecho y como manifestación de la pluralidad y diversidad de la Nación. Específicamente, manifestó que esta Corporación ha precisado que los tratos diferenciales se deben evidenciar cuando se esté ante: “I) Diferentes situaciones objetivas de hecho; II) Cuando se persiga una finalidad. III) Que dicho trato sea razonable a los ojos de los derechos constitucionales. IV) Que exista una relación entre el trato y su finalidad y, V) Que haya proporcionalidad en el trato y los derechos en tensión.”[30] A su juicio, si se cumplen esos presupuestos, una medida diferencial es legítima y no trasgrede la prohibición de trato discriminatorio. 33. A renglón seguido, el GAP se refirió a la igualdad en sentido formal y en sentido material. A partir de ello, adujo que los criterios sospechosos, como mandatos de optimización normativa no pueden convertirse en escenarios de violación de derechos fundamentales. Así, las medidas establecidas a favor de un grupo históricamente discriminado no pueden traducirse en la exclusión de otras comunidades que también han sido marginadas. 34. A continuación, sugirió que la Corte Constitucional aplique un juicio integrado de igualdad (Sentencia C-220 de 2017) de tipo estricto, en atención a que la disposición cuestionada se refiere a un criterio sospechoso en su trato diferencial, pues versa sobre grupos étnicos históricamente vulnerados. En su criterio, esta Corte debe analizar si la medida cuestionada, además de ser legítima, es a la vez necesaria y proporcional. 35. En lo que respecta al segundo capítulo, el GAP indicó que los beneficiados con los tratos diferenciales son sujetos de especial protección constitucional, porque sus características físicas, sociales o psicológicas pueden llevar a que ostenten un amparo reforzado que derive en un trato especial en su favor. Luego, advirtió que el Convenio 169 de la OIT reconoce la existencia de grupos étnicos, los cuales, con motivo de sus particularidades culturales y sus cosmovisiones propias, pueden encontrarse en situación de desigualdad. En su criterio, ello implica que el Estado debe adoptar las medidas que considere suficientes para mitigar esa desigualdad y garantizar que esos grupos gocen de manera efectiva de sus derechos fundamentales, con el debido respeto a su identidad social, cultural e institucional. Así, esos ajustes diferenciales deben ser permanentes y para todos los sujetos y grupos de especial protección, pues de otra manera se perpetuarían escenarios de desigualdad. 36. El interviniente también señaló que, con fundamento en el artículo 7º de la Constitución, el Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación. A partir de ese artículo, la jurisprudencia de esta Corte desarrolló el concepto de enfoque diferencial étnico. Este consiste en la individualización de las comunidades NARP y ROM, así como su reconocimiento como grupos étnicos vulnerables o en situación de debilidad manifiesta, que carecen del goce pleno de sus derechos. Así, el enfoque étnico exige que el Estado emprenda una política pública y las acciones necesarias para garantizar los derechos y la igualdad de esos grupos ancestrales. Esto, a partir de la Sentencia T-025 de 2004, la cual destacó la necesidad de aplicar un enfoque diferencial y un reconocimiento focalizado respecto de las comunidades étnicas, como sujetos de especial protección que han sido discriminados histórica y sistemáticamente. 37. En lo que concierne al tercer capítulo, el GAP indicó que el Convenio 169 de la OIT,[31] contiene los lineamientos que deben implementarse para garantizar el derecho a la educación en aquellas comunidades étnicas presentes en Colombia. A continuación, se refirió a la educación como servicio público y al deber del Estado de promover el acceso a la educación y a la cultura de todos los colombianos, de manera permanente, lo cual incluye a las comunidades étnicas. Lo anterior, en línea con lo establecido en la Ley 115 de 1994, la cual introdujo el concepto de etnoeducación “entendida como aquella dirigida a todos los grupos que integran la nacionalidad y que poseen una cultura, lengua, tradiciones y fueros propios y autóctonos, y que debe integrar en su ofrecimiento temáticas de ambiente, respeto por las diversas creencias y tradiciones y, además, el proceso social y cultural arraigado a todos los grupos étnicos del país (comunidades indígenas, afrocolombianas, negras, palenqueras, raizales y Rom).”[32] 38. Para el caso puntual de la norma atacada, el GAP expuso que el hecho de que el legislador se haya referido en ella a las “comunidades indígenas” hace presumir que únicamente esos pueblos gozan de la excepción, según la cual el personal que se dedique a la docencia en esos colectivos no tiene la obligación de culminar la educación media. En su opinión, la aplicación textual de esa expresión impide o limita la prestación del servicio de educación para aquellos grupos que no están incluidos en la noción literal de comunidad indígena. 39. Por ende, el GAP sugirió que esta Corte entienda que la expresión demandada no solo excluye a las comunidades NARP, sino que además contradice las mismas disposiciones de la Ley 115 de 1994. Esto, pues, vulnera la esencia del enfoque diferencial étnico, así como el derecho a la educación de las comunidades anotadas. En otras palabras, desconoce el trato diferencial del que deben gozar los grupos NARP, como sujetos de especial protección constitucional, lo cual se traduce en el desconocimiento de sus derechos fundamentales y, en particular, del mandato de igualdad. En suma, para el interviniente, la aplicación literal de la norma demandada privilegia únicamente a los pueblos indígenas y excluye a los demás grupos étnicos que también son sujetos de especial protección y tienen derecho a la etnoeducación. Intervención presentada, en virtud de lo establecido en el artículo 7 del Decreto 2067 de 1991[33] 40. Nicolás Madriñán Serna. En misiva del 7 de febrero de 2024,[34] el ciudadano le solicitó a la Corte Constitucional que declare condicionalmente exequible la disposición acusada, con fundamento en los argumentos expresados en la demanda y en su intervención. En primer lugar, refirió que la expresión atacada está incursa en una omisión legislativa relativa al no haber incluido en ella a los grupos que tienen características similares a las de las comunidades indígenas. En esa medida, consideró que es necesario que esta Corte incluya a los grupos omitidos por el legislador en la norma cuestionada. 41. En segundo lugar, adujo que la Nación colombiana es diversa, pues está compuesta por grupos y poblaciones que tienen un patrimonio cultural propio que debe ser protegido por el Estado. Luego, explicó que las comunidades NARP han sido discriminadas de forma histórica, grave y reiterada, lo cual las ha puesto en una condición de debilidad manifiesta. A partir de ello, consideró que no existe una razón válida que justifique que las comunidades a las que se refiere la demanda estén excluidas de la norma atacada. 42. En tercer lugar, el interviniente aseguró que la disposición cuestionada vulnera el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución. Para el efecto, se refirió a la igualdad formal, como una aplicación literal de ese concepto, y a la igualdad material, como un precepto enfocado en las realidades sociales del territorio nacional. Advirtió que el principio de igualdad exige que el Estado tome medidas en favor de grupos discriminados para que esa igualdad sea real y efectiva. A continuación, expresó que comparte las consideraciones de la demanda sobre el anotado principio, así como el juicio integrado de igualdad de rigor intermedio, sugerido para abordar la constitucionalidad de la expresión atacada. 43. En cuarto lugar, indicó que las comunidades indígenas y los grupos NARP son poblaciones con similitudes notables en cuanto a su patrimonio cultural propio, a sus tradiciones y realidades socioeconómicas. Así, la norma enjuiciada vulnera el derecho fundamental a la educación de los grupos NARP al restringir su docencia, al tiempo que vulnera el derecho a la igualdad al no abarcar a esos grupos en su alcance. Por esa razón, sugirió que la Corte declare la exequibilidad condicionada de la disposición atacada. Concepto de la Procuraduría General de la Nación 44. La señora Procuradora General de la Nación le solicitó a la Corte Constitucional que declare la exequibilidad[35] “de la expresión ‘comunidades indígenas’ contenida en el artículo 116 de la Ley 115 de 1996, bajo el entendido que incluye a los grupos étnicos afrocolombianos, negros, raizales, palenqueros y ROM.”[36] 45. De manera preliminar, se refirió al concepto de omisiones legislativas. Al respecto, precisó que se presentan cuando el Congreso de la República se abstiene de legislar respecto de lo establecido en la Constitución. Advirtió que su configuración exige que haya una norma que prevea un preciso marco regulatorio, cuyo acatamiento esté en cabeza del legislador. Respecto de las omisiones legislativas relativas, indicó que, en esos casos, puede haberse expedido una disposición legal, pero ella está incompleta, pues carece de algún ingrediente consagrado en un mandato de la Constitución. Además, a partir de la Sentencia C-075 de 2021, indicó que, para que prospere un cargo de inconstitucionalidad por omisión legislativa, se debe demostrar: “(a) ‘La existencia de una norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo, que presuntamente (i) excluya de sus consecuencias jurídicas aquellos casos equivalentes o asimilables, o (ii) que no incluya determinado elemento o ingrediente normativo’; (b) ‘Que exista un deber específico impuesto directamente por el Constituyente al legislador que resulta omitido por los casos excluidos o por la no inclusión del elemento o ingrediente normativo del que carece la norma’; (c) ‘Que la exclusión de los casos o ingredientes carezca de un principio de razón suficiente’; y (d) ‘Que en los casos de exclusión, la falta de justificación y objetividad genere una desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma’”.[37] 46. Luego, explicó que cuando se advierte la existencia de una omisión legislativa, el remedio jurídico idóneo es una sentencia que extienda los efectos de la norma enjuiciada a los supuestos excluidos injustificadamente. Esto, con el propósito de preservar en el ordenamiento jurídico la disposición que no es contraria a la Constitución, pero con la debida incorporación del aspecto omitido. 47. A partir de esas consideraciones, la señora Procuradora General concluyó que, en este caso, se cumplen los cuatro criterios establecidos para que se configure una omisión legislativa relativa. Primero, el reproche de inconstitucionalidad se refiere a un texto legal (la expresión “comunidades indígenas”), contenido en el parágrafo 1° del artículo 116 de la Ley 115 de 1994; expresión que excluye a otros grupos étnicos del país. 48. Segundo, los artículos 1º, 7º, 13, 70 y 55 transitorio de la Constitución consagran el carácter multicultural de la Nación. Ello implica un deber de conceder igual reconocimiento y respeto a los diversos grupos étnicos de Colombia, al momento de expedir legislación. Por ende, está proscrita cualquier discriminación normativa por razones de raza. Esto, en concordancia con lo señalado por esta Corte en las Sentencias C-359 de 2013, C-480 de 2019, C-433 de 2021 y C-520 de 2023, en las cuales indicó que el referido deber constitucional beneficia a todos los colectivos étnicos del país, entre los que se encuentran los pueblos indígenas, las comunidades NARP y la población ROM. 49. Tercero, la exclusión de las comunidades aludidas carece de justificación, pues no hay una explicación para ello en el mismo texto de la ley o en sus antecedentes legislativos. Al contrario, durante el debate legislativo pareciera que la finalidad del Congreso de la República era incluir a todos los grupos excluidos del país. Aunado a lo anterior, el artículo 13 de la Constitución señala expresamente que todas las personas recibirán la misma protección del Estado, sin ninguna discriminación por razones de raza (en línea con lo mencionado en la Sentencia C-480 de 2019). 50. Cuarto, la falta de justificación para la omisión legislativa relativa ocasiona una desigualdad negativa para los grupos NARP y ROM, frente a las poblaciones indígenas amparadas en la expresión demandada, pues el primer grupo no puede suplir la ausencia de docentes en sus comunidades con integrantes de su misma etnia, mientras que las comunidades indígenas sí pueden hacerlo. Con fundamento en las Sentencias C-359 de 2013, C-480 de 2019 y C-433 de 2021, la señora Procuradora consideró que la circunstancia anotada no responde al criterio de razonabilidad, puesto que “(i) Las comunidades afrocolombianas, raizales, palenqueras y ROM, dado su carácter de grupos étnicos diversos, son asimilables desde una perspectiva constitucional a los grupos indígenas amparados por la norma acusada; y (ii) El trato diferenciado dado a dichos grupos étnicos diversos en la disposición reprochada no se apoya en una justificación expresa del legislador y, por el contrario, se advierte un escenario de desigualdad por razones de raza, contrario a lo ordenado en el artículo 13 Superior”.[38] 51. En suma, la Procuradora General de la Nación indicó que comparte la postura de los accionantes, quienes señalaron que la expresión acusada incurre en una omisión legislativa relativa, al excluir en su literalidad a las comunidades NARP y ROM. Por esa razón, coadyuvó su solicitud de declarar la exequibilidad condicionada de la norma cuestionada en el sentido de incluir a los grupos étnicos referidos. II. CONSIDERACIONES A. Competencia 52. De conformidad con lo que establece el numeral 4º del artículo 241 de la Constitución, la Sala Plena de esta Corporación es competente para conocer y decidir sobre la acción pública de inconstitucionalidad promovida en este caso en contra del parágrafo 1º del artículo 116 (parcial) de la Ley 115 de 1994 “[p]or la cual se expide la ley general de educación.” B. Cuestiones previas 53. Antes de plantear el problema jurídico y abordar el estudio de fondo, la Sala Plena deberá pronunciarse respecto de dos cuestiones preliminares. La primera consiste en resolver si es necesario integrar la unidad normativa, para que el estudio de control abstracto se extienda a la totalidad del parágrafo 1º del artículo 116 de la Ley 115 de 1994 y no exclusivamente a la expresión atacada en la demanda. La segunda tiene que ver con la procedibilidad de la pretensión formulada por la Procuradora General de la Nación y el Grupo de Acciones Públicas de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, en el sentido de declarar la exequibilidad condicionada de la disposición acusada, bajo el entendido de que también incluye a las comunidades ROM, además de los grupos NARP a los que se refirió la acción pública de inconstitucionalidad. La integración de la unidad normativa 54. Para resolver esta cuestión previa, la Sala Plena recuerda que les corresponde a los ciudadanos, en su demanda, señalar las normas que estiman inconstitucionales, indicar las normas de la Constitución que se consideran infringidas, así como formular los cargos que desarrollen las razones por las cuales se estima que hay una violación de las normas constitucionales que estiman desconocidas. Asimismo, la segunda parte del inciso tercero del artículo 6º del Decreto 2067 de 1991 establece que “[l]a Corte se pronunciará de fondo sobre todas las normas demandadas y podrá señalar en la sentencia las que, a su juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras que declara inconstitucionales.”[39] Esa facultad se conoce como la integración de la unidad normativa. La figura desarrolla mandatos constitucionales relevantes tales como la economía procesal y la seguridad jurídica, materializados a través de la eficacia del control abstracto de constitucionalidad. Lo anterior, con el fin de que las decisiones que profiera esta Corporación garanticen coherencia dentro del ordenamiento jurídico.[40] 55. Por regla general, esta Corte solamente debe pronunciarse sobre aquellas normas que la demanda de inconstitucionalidad haya acusado de desconocer la Constitución.[41] Entonces, el estudio de integración de la unidad normativa consiste en establecer si el análisis de constitucionalidad en una disposición debe extenderse a otras que, aunque no fueron demandadas: (i) tienen un contenido análogo al del precepto normativo que sí lo fue,[42] o (ii) guardan una relación intrínseca con el precepto atacado. 56. Así,[43] la integración normativa es de carácter excepcional. Esto, porque sólo procede cuando la disposición acusada (i) no tiene un contenido deóntico claro, unívoco o autónomo, de manera que para entenderla resulta necesario remitirse a otro precepto que no fue acusado;[44] (ii) está reproducida en otras normas con el mismo contenido deóntico, pero que no fueron demandadas,[45] o (iii) se relaciona intrínsecamente con otra que, a primera vista, presente dudas sobre su constitucionalidad. Este último presupuesto requiere que (a) el contenido normativo demandado tenga una estrecha re...

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