C-292-24
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia C-292/24
PRINCIPIO DE
DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL-Medidas para garantizar la prestación del
servicio educativo estatal en zonas de difícil acceso aplican a comunidades
negras, afrodescendientes, raizales y palenqueras
El objetivo de la
norma es defender la autodeterminación e identidad cultural de las comunidades
étnicas que se encuentran ubicadas en zonas de difícil acceso o de orden
público seriamente alterado. En esa medida, debe cobijar a todos los grupos
étnicos que transmitan su identidad cultural de generación en generación, a
través de la educación, como mecanismo de preservación y estén localizados en
los lugares referidos, entre ellos, las comunidades NARP, tal y como se
advirtió previamente. Por tanto, la Sala concluye que la falta de inclusión de
los colectivos NARP en la segunda parte del parágrafo 1° del artículo 116 de la
Ley 115 de 1994 carece de un principio de razón suficiente.
OMISIÓN
LEGISLATIVA RELATIVA-Configuración
en norma que excluye de sus consecuencias jurídicas a comunidades negras,
afrodescendientes, raizales y palenqueras
La Corte
Constitucional concluye que el Congreso de la República incurrió en una omisión
legislativa relativa en el parágrafo 1º del artículo 116 de la Ley 115 de 1994.
Aun cuando creó en ese parágrafo una medida a favor de las comunidades
indígenas en materia de etnoeducación, excluyó de sus efectos a los grupos
NARP, de manera injustificada y a pesar de que existe un mandato constitucional
específico para el legislador de reconocer y proteger la identidad cultural y
étnica de las comunidades negras, afrodescendientes, raizales y palenqueras.
OMISIÓN
LEGISLATIVA RELATIVA-Existencia
conlleva a sentencia integradora
INTEGRACION DE
UNIDAD NORMATIVA-Configuración
INTEGRACION DE
UNIDAD NORMATIVA-Procedencia
excepcional
ETNIA-Concepto
MULTICULTURALISMO-Reconocimiento y
protección
DERECHOS DE LAS
COMUNIDADES NEGRAS, AFRODESCENDIENTES, RAIZALES, PALENQUERAS, PUEBLOS ROM Y
DEMAS GRUPOS ETNICOS-Protección
constitucional
Las comunidades
NARP son colectivos étnicamente diferenciados que tienen derecho a definir sus
asuntos políticos, jurídicos, sociales, culturales, religiosas e, incluso,
educativos, de forma autónoma, en atención a su cosmovisión. En esa medida, la
sociedad mayoritaria y las instituciones públicas tienen el deber de reconocer
a esas poblaciones como grupos étnicamente diferenciados. En otras palabras,
deben adoptar los mecanismos necesarios para respetar las decisiones que los
grupos NARP tomen en aras de (i) conservar sus costumbres y percepciones con
dignidad; (ii) expresar su imagen y formas de vida; (iii) asegurar de que la
sociedad mayoritaria valore la potencialidad de su identidad cultural en la
interacción social; y, (iv) reclamar el respeto y protección de su
autodeterminación y autonomía cultural.
COMUNIDAD NEGRA-Reconocimiento
como grupo étnico
DERECHO A LA
IDENTIDAD ÉTNICA Y CULTURAL-Finalidad
El derecho a la
identidad étnica permite que los colectivos que no comparten los valores
culturales, sociales y económicos de la sociedad mayoritaria disfruten de sus
derechos fundamentales dentro de su propia visión del mundo. Es decir,
garantiza que las comunidades étnicas puedan expresarse y autodeterminarse de
conformidad con su cosmovisión propia, dentro y fuera de su ámbito territorial.
En esa medida, el derecho a la identidad étnica solo ampara a los sujetos
colectivos y a sus integrantes, sino que preserva la diversidad cultural del
Estado.
ETNOEDUCACION-Garantía del
carácter multicultural y pluriétnico
ETNOEDUCACION O
EDUCACION ESPECIAL PARA LOS GRUPOS ETNICOS-Régimen constitucional y legal
ETNOEDUCACION-Fines y
principios
ETNOEDUCACION-Fundamentos
constitucionales, legales y jurisprudenciales
(...) la
Constitución Política, la legislación colombiana y la jurisprudencia de esta
Corte han concebido la etnoeducación como una herramienta fundamental para
lograr el respeto, la conservación, la transmisión y la preservación de la
identidad de las diversas comunidades étnicas que integran la Nación
colombiana, entre ellas, los colectivos NARP. En esa medida, tales grupos
tienen derecho a una educación que (i) respete y honre su identidad y
diversidad; (ii) proteja sus saberes tradicionales o ancestrales, y, (iii) les
permita preservar y difundir su historia, cultura, lenguaje y religiones
propias. Para el efecto, la etnoeducación se rige por los principios de
interculturalidad, participación comunitaria, flexibilidad, progresividad y
autonomía.
PRINCIPIO DE
IGUALDAD-Pluralismo
y multiculturalidad en el Estado Colombiano
Para la Corte
Constitucional, el derecho a la igualdad es un instrumento fundamental para
materializar los derechos a la autonomía y a la identidad étnica y cultural de
las comunidades étnicas. Tal y como se advirtió previamente, su jurisprudencia
ha asegurado que todas las culturas étnicas tienen el mismo valor y, por tanto,
tienen derecho a un trato en igualdad de condiciones. Sin embargo, el derecho
de las comunidades étnicas a la igualdad debe entenderse desde el
multiculturalismo. Ello implica dejar a un lado la idea de que dar un trato
idéntico a todos los colectivos étnicos es suficiente, para aplicar el
principio de igualdad desde una perspectiva material. Considerar lo contrario
podría llevar incluso a una asimilación cultural homogénea. Así se exige que el
Estado (i) evite generar o permitir escenarios de discriminación directa o
indirecta en contra de esos grupos étnicos, y, al mismo tiempo, (ii) diseñe
políticas públicas para superar o reducir los efectos de la desigualdad material
que afrontan esos colectivos en comparación con el resto de la sociedad.
COMUNIDADES
NEGRAS, AFRODESCENDIENTES, RAIZALES Y PALENQUERAS-Derecho a la
igualdad y no discriminación
OMISION
LEGISLATIVA RELATIVA POR VIOLACION DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD-Jurisprudencia
constitucional
OMISIÓN
LEGISLATIVA RELATIVA-Elementos
que la configuran
JUICIO DE IGUALDAD-Intensidad
intermedia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SENTENCIA C-292 DE 2024
Expediente: D-15.605
Acción
pública de inconstitucionalidad contra el parágrafo 1º del artículo 116
(parcial) de la Ley 115 de 1994, “[p]or la cual se expide la ley general de
educación”.
Demandantes: Libardo José Ariza Higuera, María Yovadis Londoño, Pedro Alexander
Silva y Nicolás Brochero Dupont
Magistrado
Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil
veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en
especial, de las consagradas en el artículo 241 de la Constitución Política, y
cumplidos todos los trámites y requisitos establecidos en el Decreto Ley 2067
de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso adelantado en los términos de los artículos 40.6,
241.4 y 242 de la Constitución y el Decreto 2067 de 1991, y con ocasión de la
acción pública de inconstitucionalidad presentada por los ciudadanos Libardo
José Ariza Higuera, María Yovadis Londoño, Pedro Alexander Silva y Nicolás
Brochero Dupont.
Síntesis de la decisión
En esta oportunidad, la
Sala Plena de la Corte Constitucional estudió una demanda de
inconstitucionalidad formulada en contra de la expresión “comunidades
indígenas” contenida en el parágrafo 1º del artículo 116 de la Ley 115 sancionada
en 1994. Según esa norma, el requisito de acreditar, como mínimo, la
culminación de la educación media no se aplica a la oferta del servicio
educativo de las comunidades indígenas. El renglón inmediatamente siguiente
establece que el servicio educativo que se ofrezca a esas comunidades será
atendido, de manera provisional, con docentes y directivos etnoeducadores
normalistas superiores, licenciados en educación o profesionales con título
distinto a licenciado o, cuando no los haya, por el personal autorizado por las
autoridades tradicionales del correspondiente pueblo indígena, sin los títulos
académicos a los que se refiere la misma norma.
Los accionantes
plantearon dos cargos. El primero, por omisión legislativa relativa, pues
consideran que el legislador: (i) incumplió un mandato constitucional
específico consistente en garantizar la identidad y diversidad étnica y
cultural de las comunidades negras, afrodescendientes, raizales y palenqueras
(en adelante NARP), así como su derecho a la etnoeducación; (ii) lo hizo
sin una justificación válida o razón suficiente, lo que conllevó a, (iii)
una discriminación negativa de esos colectivos étnicos. En su segundo
cargo, los actores señalaron que la expresión demandada desconoce el principio
de igualdad y la prohibición de discriminación de esas comunidades.
Como cuestiones previas,
la Sala Plena estimó necesario integrar la proposición normativa a estudiar.
Advirtió que, para adelantar el control de constitucionalidad de manera
integral, era necesario referirse a la totalidad del parágrafo 1º del artículo
116 de la Ley 115 de 1994. También estableció que no se reunían los requisitos
para extender su ejercicio de control a las comunidades ROM.
Para resolver la demanda,
la Sala Plena estudió si el legislador incurrió
en una omisión legislativa relativa y vulneró el derecho a la igualdad y no
discriminación, al excluir a las comunidades NARP de los efectos de las reglas
sobre etnoeducación que consagra el parágrafo 1º del artículo 116 de la Ley 115 sancionada en 1994. Para tal
efecto, reiteró su jurisprudencia sobre el carácter pluralista y
multicultural de la Nación, los derechos a la identidad étnica y a la autonomía
de los grupos NARP y la etnoeducación como un medio para garantizar la
identidad cultural esas comunidades. Asimismo, explicó la importancia del
principio de igualdad para materializar las garantías constitucionales
referidas y precisó el alcance de la norma objeto de control.
A partir de lo anterior,
la Sala Plena concluyó que el Legislador incurrió en una omisión legislativa
relativa, al expedir el parágrafo 1° del artículo 116 de la Ley 115 de 1994,
pues desconoció el mandato constitucional específico, según el cual, las
comunidades NARP tienen derecho a una formación que respete y desarrolle su
identidad cultural. En efecto, hay un mandato constitucional específico para el
legislador según el cual la educación que se provea e imparta a las comunidades
NARP debe respetar, conservar y transmitir la identidad de esos grupos
culturales.
Aunado a lo anterior, la
Sala concluyó –a partir de un juicio integrado de igualdad de grado intermedio–
que la medida perseguida en el parágrafo 1º del artículo 116 de la Ley 115 era
evidentemente desproporcionada y, por tanto, vulneraba el principio de igualdad
y no discriminación constitucional. Esto, por cuanto fueron excluidas de esa
norma las comunidades NARP, lo cual contraviene la especial protección que se
consagra en su favor en la Constitución y los instrumentos del bloque de
constitucionalidad que garantizan los derechos de esos grupos. Además, el
legislador no hizo explícitas las razones por las cuales debía excluirse a los
NARP de la medida afirmativa que estableció en la norma objeto de controversia.
Para esta Corte, la
evidente desproporción de la medida es aún más intensa, pues restringe el
derecho a la etnoeducación de las comunidades NARP. Esto, pues la etnoeducación
es una herramienta fundamental para lograr el respeto, la conservación, la
transmisión y la preservación de la identidad de las diversas comunidades
étnicas que integran la Nación plural colombiana, inclusive, para su
subsistencia. En esa medida, tales grupos tienen derecho a una educación que
respete y honre su identidad y diversidad, que proteja sus saberes
tradicionales o ancestrales y que les permita preservar y difundir su historia,
cultura, lenguaje y religiones propias.
A partir de lo expuesto,
la Corte Constitucional optó por proferir una decisión de exequibilidad
condicionada, pues el hecho de que se hayan configurado los dos cargos
propuestos no puede derivar en la expulsión del parágrafo atacado del
ordenamiento jurídico. Ello pues, lo que realmente es contrario a la
Constitución es excluir a las comunidades NARP de los efectos en cuanto a la
etnoeducación que se consagran en ese parágrafo. Así, esta Corte resolvió
declarar exequible el parágrafo 1º del artículo 116 de la Ley 115 de 1994, bajo el entendido que lo que en él se dispone también se aplica a
las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, de conformidad
con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
I.
ANTECEDENTES
1.
El 10 de noviembre de 2023,
mediante escrito enviado por correo electrónico a la Corte Constitucional, los
ciudadanos Libardo José Ariza Higuera,
María Yovadis Londoño, Pedro Alexander Silva y Nicolás Brochero Dupont
presentaron acción pública de inconstitucionalidad[1] en contra del parágrafo 1° artículo 116 (parcial) de la Ley 115
sancionada en 1994, por la supuesta vulneración de los artículos 1º, 2º, 7º,
13, 67, 68, 70, 93, 310, 55 transitorio y el preámbulo de la Constitución, así
como de los artículos 1.2, 2.2, y 5.a del Convenio 169 de la Organización
Internacional del Trabajo que hace parte del bloque de constitucionalidad en
sentido estricto.
2.
A continuación, se presenta la
disposición demandada, así como los cargos de inconstitucionalidad propuestos
por los accionantes.
La norma demandada
3.
En el siguiente aparte se
transcribe el artículo 116 de la Ley 115 de 1994. Este, en su parágrafo 1°,
contiene la expresión demandada la cual se encuentra subrayada y destacada en
negrilla.
“LEY 115 DE 1994
(febrero 8)[2]
Por la cual se expide la ley general de educación
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
(…)
“ARTÍCULO 116. TÍTULO EXIGIDO PARA EJERCICIO DE LA
DOCENCIA. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1297 de 2009. El
nuevo texto es el siguiente:>
“Para ejercer la docencia en el servicio educativo se requiere
Título de Normalista Superior expedido por una de las Normales Superiores
Reestructuradas, expresamente autorizadas por el Ministerio de Educación
Nacional o de Licenciado en Educación u otro título profesional expedido por
una institución universitaria, nacional o extranjera, académicamente habilitada
para ello.
“PARÁGRAFO 1º. Para garantizar la prestación del servicio educativo estatal en
zonas de difícil acceso podrá contratarse su prestación con entidades privadas
de reconocida trayectoria e idoneidad, de conformidad con la reglamentación
vigente, siempre que el personal que integra las correspondientes listas de
elegibles para ser nombrados en esos cargos no acepte el nombramiento, que no
se cuente con personal titulado para proveer los cargos en provisionalidad o no
se cuente con las correspondientes plazas. Las entidades contratadas tendrán la
obligación de capacitar al personal que se destine para la docencia,
remunerarlo de acuerdo con las escalas salariales fijadas por el Gobierno
Nacional y garantizar su afiliación al sistema de seguridad social en los
términos de la ley. En todo caso, dicho personal deberá acreditar como mínimo
la culminación de la educación media, condición esta que no se aplica a la
oferta de servicio educativo para las comunidades indígenas. El
servicio educativo que se ofrezca a estas comunidades será atendido
provisionalmente con docentes y directivos docentes etnoeducadores normalistas
superiores, licenciados en educación o profesionales con título distinto al de
licenciado o, cuando no los hubiere disponibles, por personal autorizado por las
autoridades tradicionales del correspondiente pueblo indígena, sin los títulos
académicos a los que se refiere este artículo.
“PARÁGRAFO 2º. Para ejercer la docencia en educación primaria, el título de
normalista superior o el de licenciado en educación no requiere ningún énfasis
en las áreas del conocimiento.
“PARÁGRAFO 3º. Para efectos del concurso de ingreso a la carrera administrativa
docente, el título de Tecnólogo en Educación será equivalente al de Normalista Superior.”
La
demanda
4.
En su demanda, los accionantes
adujeron que la expresión atacada vulnera los artículos 1º, 2º, 7º, 13, 67, 68,
70, 93, 310, 55 transitorio y el preámbulo de la Constitución; así como, los artículos 1.2, 2.2, y 5.a del Convenio 169 de la
Organización Internacional del Trabajo, que hace parte del bloque de
constitucionalidad en sentido estricto. En consecuencia, le solicitaron a esta
Corte “[d]eclarar la constitucionalidad condicionada de la expresión
‘comunidades indígenas’ del parágrafo 1° del artículo 116 de la Ley 115 de
1994, en el entendido de que también incluye a las comunidades negras,
afrocolombianas, raizales y palenqueras dentro de la excepción que permite que
los etnoeducadores no tengan que acreditar la culminación de la educación media
para ser docentes”.[3] Para justificar su pretensión, los actores plantearon dos cargos
de inconstitucionalidad, los cuales se describen a continuación.
5.
Primer cargo. El
legislador incurrió en una omisión legislativa relativa en el parágrafo 1º del artículo 116 de la
Ley 115 de 1994, al excluir a las comunidades
NARP. Los actores señalaron que el
legislador incurrió en una omisión legislativa relativa al dictar la norma
acusada, porque la expresión contra la que se formuló la demanda (i) incumplió
el mandato constitucional específico consistente en garantizar la identidad y
diversidad étnica y cultural de las comunidades NARP, así como su derecho a la
etnoeducación, (ii) esto, sin una justificación o razón
suficiente, lo que conllevó a (iii) una discriminación negativa de
esos colectivos étnicos. Para justificar su postura, los accionantes
argumentaron lo siguiente.
6.
El Estado tiene el deber
constitucional de garantizar que los pueblos étnicos, incluso las comunidades
NARP, disfruten de su identidad y diversidad étnica y cultural, a través de
ciertas garantías constitucionales, entre ellas, el derecho a la etnoeducación. Los accionantes
explicaron que los artículos 1º y 7º de la Constitución consagran el principio
de pluralismo y diversidad étnica y cultural de la Nación, el cual le impone al
Estado el deber de reconocer y proteger su diversidad étnica y cultural. A su
juicio, ello implica que los individuos y las comunidades tienen la libertad de
determinar su identidad, con fundamento en valores étnicos y culturales
propios, sin que esa garantía esté circunscrita a los rasgos que
comparten con otros sectores de la población. Ello se complementa con la
obligación que tiene el Estado de reconocer la igualdad y dignidad de las
diversas culturas que coexisten en el país (artículo 2º de la Constitución) y,
de brindar una especial protección a las comunidades NARP (artículos. 93, 310 y
55 transitorio ibidem).[4] A su juicio, el Auto 005 de 2009, así como las Sentencias T-025 de
2004 y C-433 de 2021 son antecedentes relevantes que demuestran este mandato de
protección constitucional de las comunidades NARP.[5]
7.
Los actores indicaron que los
deberes mencionados también están consagrados en el Acuerdo 169 de la
Organización Internacional del Trabajo, el cual hace parte del bloque de
constitucionalidad en sentido estricto. Sobre su contenido, destacaron que los
artículos 1.2, 2.2 y 5.a de ese instrumento se refieren, tanto a los grupos
indígenas, como a los pueblos tribales, entre ellos, las comunidades NARP, quienes
“merecen una protección especial al diseñar las medidas legislativas que les
afecten”.[6]
8.
Los accionantes señalaron que
la jurisprudencia de esta Corporación ha indicado que las comunidades NARP
cuentan con unas garantías concretas. En particular, tienen dos ámbitos de
protección. Por un lado, (i) el reconocimiento de su derecho a
intervenir, de manera real y efectiva, en las decisiones que les afecten para
proteger su cultura y preservar su identidad étnica. Por el otro, (ii) la
subsistencia y preservación de esa integridad étnica y cultural, lo cual
implica la disponibilidad de los recursos materiales necesarios para ello. En
su criterio, esas formas de protección se manifiestan en garantías tales como
la consulta previa, el deber de no discriminación y la vigencia del
autogobierno del colectivo, las cuales pueden constituir excepciones
etnoculturales en favor de esas comunidades.[7] A partir de lo expuesto, los accionantes concluyeron que, en
virtud de lo dispuesto en la Constitución Política y en el Convenio 169 de la
Organización Internacional del Trabajo, el Estado debe reconocer y proteger la
diversidad étnica y, como consecuencia de ello, le corresponde impulsar medidas
afirmativas en favor de los grupos y comunidades ancestrales.
9.
Posteriormente, mencionaron
que Colombia es una Nación multicultural y pluriétnica. Así, el artículo 68 de
la Constitución establece que “[l]os integrantes de los grupos étnicos
tendrán derecho a una formación que respete y desarrolle su identidad cultural.”[8] Asimismo, destacaron que la jurisprudencia ha afirmado que “esta
forma de educación tiene como objetivo reconocer y valorar la diversidad e
identidad de cada grupo, combatiendo la discriminación y exclusión. A través de
la etnoeducación se protegen y honran las culturas, lenguajes, tradiciones y
saberes específicos de cada comunidad.”[9] Además, manifestaron que, según esta Corte, la etnoeducación es
una herramienta para materializar el derecho a la autonomía de las comunidades
étnicas y culturalmente diferenciadas, pues les permite conservar y transmitir
las tradiciones, creencias y lenguas conforme a su historia y conocimientos
ancestrales.[10] Por tanto, ha enfatizado que los miembros de los grupos étnicos
tienen derecho a disfrutar de una educación que respete y desarrolle su
identidad cultural.[11] Bajo esa misma línea, señalaron que los artículos 1º, 2.2 y 5.a
del Convenio 169 de la OIT establecen que los Estados deben implementar
estrategias, como la garantía de la etnoeducación, para salvaguardar los
derechos de los pueblos étnicos y asegurar el respeto hacia su diversidad,
integridad y autonomía.
10.
Con fundamento en lo anterior,
los actores expusieron que la etnoeducación, como mecanismo para
garantizar el derecho a la identidad y diversidad étnica y cultural, es una
garantía de todas las comunidades ancestrales, las cuales son reconocidas como
beneficiarias de una especial protección constitucional. En esa medida, no es
una prerrogativa exclusiva de las comunidades indígenas. A su juicio, “[l]as
comunidades afrodescendientes, paralelamente a las indígenas, detentan un
legado cultural, histórico y ancestral que debe ser reconocido, valorado y
fortalecido en el marco del sistema educativo”.[12] Por esa razón, ni la jurisprudencia, ni el ordenamiento jurídico,
han limitado el ámbito de protección de esas garantías a ciertos grupos
étnicos, sino que han considerado que tanto los grupos indígenas como los NARP
merecen una protección semejante.[13] Afirman que esto constituye un mandato tácito de la Constitución
que exige la garantía del derecho a la educación bajo una visión de identidad
cultural, que no se circunscribe únicamente a un grupo étnico en particular.
11.
Finalmente, los accionantes
explicaron que el aludido mandato constitucional fue desconocido por el
legislador al dictar la norma acusada, pues sólo permite que las comunidades
indígenas se beneficien de las garantías que esta consagra, en relación con su
derecho a la etnoeducación. Estimaron que, “[l]imitar la
etnoeducación exclusivamente a las comunidades indígenas sería perpetuar
una visión estrecha y excluyente de la diversidad cultural. Ignorar la
necesidad de las comunidades afro de tener acceso a una educación que honre y
promueva su identidad sería negarles un derecho fundamental. La verdadera
inclusión y reconocimiento de la diversidad cultural en el país solo se
logrará cuando se amplíe el alcance de la etnoeducación para
incluir a todas las comunidades étnicas, garantizando así una educación
equitativa, pertinente y respetuosa de las particularidades de cada grupo.”[14]
12.
La omisión legislativa
identificada es injustificada o carece de una razón suficiente. Los demandantes señalaron
que la norma acusada permite que los etnoeducadores de las comunidades
indígenas no tengan que acreditar la culminación de la educación media para ser
docentes, lo que resulta razonable en la medida en que busca proteger la
integridad y diversidad étnica y cultural de esos colectivos. Sin embargo, la
disposición normativa omite a las comunidades NARP, a pesar de que también
gozan de protección constitucional. A su juicio, no hay una razón suficiente que
justifique esa exclusión y el trato desigual inmerso en la expresión acusada.
13.
Al respecto, los accionantes
explicaron que las disposiciones de la Ley General de Educación (Ley 115,
sancionada en 1994), relativas a la etnoeducación, hacen referencia a todos
los colectivos étnicos. De ahí que, en atención a los principios
constitucionales aludidos, cualquier excepción prevista para los grupos
indígenas en esta materia debe extenderse a los demás colectivos étnicos,
inclusive, a las comunidades afrocolombianas. Esto, en concordancia con lo
dispuesto en los artículos 58 y 62 de esa misma ley, que aluden a los grupos
étnicos en general, más no a las comunidades indígenas de manera exclusiva.
14.
En ese sentido, los actores
concluyeron que “[l]a etnoeducación no debería ser un derecho
exclusivo de determinadas comunidades. Debe ser un derecho otorgado a todas
aquellas que cumplan con los criterios establecidos en las normas
constitucionales y legales que las definen. Las comunidades NARP y sus
etnoeducadores, al igual que las indígenas, merecen beneficiarse de las
excepciones creadas por la ley para asegurar estos principios y derechos. Así
las cosas, resulta claro que la omisión del parágrafo 1º del artículo 116 de la
Ley 115 resulta injustificada.”[15]
15.
La omisión legislativa de las
comunidades NARP en la norma atacada no solo carece de razón suficiente, sino
que conlleva una discriminación negativa. Con fundamento en lo
expuesto, los accionantes adujeron que la omisión “del parágrafo 1º del artículo 116 de la
Ley 115 de 1994 resulta en una desventaja para las comunidades NARP en
comparación con otras que se benefician de esta norma. Esta omisión vulnera los
derechos de las comunidades NARP a la identidad, diversidad étnica y
etnoeducación, al limitarlos a un beneficio que potencia la amplitud de
sus derechos. Una medida contraria al mandato constitucional que valora y
defiende la diversidad e integridad étnica y cultural, y contradice las
obligaciones internacionales contra la discriminación y a favor de la protección
de grupos étnicos, como lo establece, entre otros, el Convenio 169 de la OIT.”[16] Para los demandantes, la norma no establece un simple beneficio
administrativo, sino un mecanismo para proteger y reforzar la identidad, la
diversidad étnica y cultural y promover el autogobierno de estas comunidades.
Lo expuesto en la medida en que, al simplificar los requisitos que deben
acreditar los educadores para ejercer su labor, es posible garantizar su
presencia en las comunidades y respetar su derecho a la etnoeducación, lo
que resulta determinante para materializar su diversidad e identidad étnica.
16.
En esa misma línea, los
demandantes advirtieron que resulta relevante considerar que los etnoeducadores
no suelen formarse en contextos educativos clásicos, sino en el marco de sus
tradiciones, historias y cosmovisiones propias. Por ende, la medida
implementada debe adaptarse a las realidades y contextos de sus colectivos,
favorecer su expansión y asegurar que el derecho a la etnoeducación tenga
una plena realización. Bajo esa perspectiva, aseguraron que la exclusión de las
comunidades NARP implica una restricción a su derecho a la etnoeducación,
pues (i) desestima la importancia de los etnoeducadores en esas culturas
e, (ii) infringe “su derecho a una educación que refleje, respete y
fortalezca su identidad y tradiciones culturales y étnicas. De esta manera, la
omisión no solo genera una desigualdad en términos prácticos, sino que socava
uno de los pilares fundamentales de la etnoeducación: el derecho de todas
las comunidades étnicas a preservar y transmitir su patrimonio cultural a
través de la educación, sin que las disposiciones establecidas por la
legislación ordinaria establezcan requisitos que vacíen de contenido la
selección autónoma de los miembros de las comunidades a quienes se confía esta
labor.”[17] En consecuencia, concluyeron que debe entenderse que la expresión
“comunidades indígenas” incluye a los grupos NARP.
17.
Segundo cargo. La expresión
acusada desconoce el principio de igualdad y la prohibición de discriminación,
al excluir a las comunidades NARP de sus efectos. Los accionantes argumentaron que los vocablos acusados desconocen
el derecho a la igualdad y la prohibición de discriminación de las comunidades
NARP, derivada de los artículos 1º, 7º, 67, 68, 70, 93, 246, 310 y 55
transitorio de la Constitución y 1.2, 2.2 y 5.a del Convenio 169 de la OIT. Al
respecto, señalaron que la igualdad es uno de los pilares de la Constitución y
está consagrada en varias normas que integran el bloque de constitucionalidad
como, por ejemplo, los artículos 1º y 24 de la Convención Americana de Derechos
Humanos y el artículo 26 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y
Políticos. También indicaron que la jurisprudencia constitucional ha abordado
el concepto de igualdad desde tres dimensiones: como valor, principio y derecho
fundamental y ha identificado que tiene un componente relacional. Es decir, su
contenido solo puede concretarse en atención a la relación que existe entre los
sujetos y las situaciones que sean comparables.[18]
18.
En lo que respecta a las
comunidades NARP, los actores señalaron que el derecho a la igualdad de esos
colectivos tiene un fundamento específico en los artículos 70, 310 y 55
transitorio de la Constitución y en los artículos 1.2, 2.2 y 5.a del Convenio
169 de la OIT. Lo expuesto, en la medida en que, a partir de esas
disposiciones, la jurisprudencia constitucional ha explicado que esos grupos
han sido sometidos a una discriminación histórica que los ha marginado
históricamente. A manera de ejemplo, recordaron que en las Sentencias C-169 de
2001 y C- 433 de 2021, en virtud del artículo 13 de la Constitución, las
comunidades negras fueron consideradas sujetos de especial protección por parte
del Estado, por lo pueden beneficiarse con medidas de discriminación positiva
para contrarrestar las desigualdades a las que han sido sometidas
históricamente.[19] Por tanto, concluyeron que “la protección y garantía de la
igualdad material que se desprende del principio de pluralismo y diversidad
étnica y cultural consignado en los artículos 1, 7, 13 y 70 de la Constitución,
requiere la adopción de medidas efectivas a favor de grupos y comunidades
étnicas excluidas, discriminadas o afectadas negativamente por lo establecido
en la ley”.[20]
19.
Con fundamento en lo anterior,
los accionantes manifestaron que la expresión “comunidades indígenas” de
la norma acusada desconoce la cláusula general de igualdad contenida en el
artículo 13 de la Constitución, pues establece un trato desigual entre grupos
étnicos que tienen derecho a la identidad, diversidad étnica y cultural y a la
etnoeducación. Es decir, la norma establece un trato distinto entre
colectivos étnicos que gozan de una misma protección constitucional. En su
criterio, la desigualdad en que incurre la norma quedaría demostrada con la
aplicación de un juicio de igualdad en su intensidad intermedia, el cual, según
las Sentencias C-345 de 2019 y C-433 de 2021, aplica en el control abstracto de
normas que establecen acciones afirmativas a favor de grupos históricamente
discriminados, como ocurre con la norma objeto de controversia.
20.
En esa misma línea, los
actores señalaron que el test intermedio de igualdad exige “valorar,
escalonadamente, (i) que el fin perseguido por la norma sea constitucionalmente
importante; (ii) que el medio elegido sea efectivamente conducente para
lograrlo; y (iii) que la medida no sea evidentemente desproporcionada.”[21] Luego precisaron que, con fundamento en las Sentencias C-345 y
C-521 de 2019, aplicarían la metodología del juicio integrado de igualdad en
dos niveles de análisis. En el primero, evaluarían si los supuestos de hecho
son comparables y, a partir de ello, determinarían si existe un trato desigual
entre iguales o uno igual entre desiguales. Y, en el segundo, examinarían si la
eventual distinción está o no justificada desde el punto de vista
constitucional, a partir de una evaluación del fin de la medida, el medio y la
relación entre ambos aspectos.
21.
Al desarrollar tal
metodología, los demandantes indicaron que las comunidades NARP son comparables
con los grupos indígenas en razón de su calidad de grupos étnicos y de su
identidad étnica y cultural. Además, señalaron que, de forma reiterada, la
jurisprudencia ha indicado que las comunidades étnicas “son sujetos
colectivos titulares de derechos fundamentales por su condición de sujetos de
especial protección constitucional en situación de vulnerabilidad.”[22] Lo expuesto,
con fundamento en los principios constitucionales de la democracia y del
pluralismo jurídico, así como en los artículos 7º y 70 de la Constitución.
Destacaron que esta Corte ha señalado que los grupos étnicos han afrontado una
discriminación estructural que ha afectado particularmente a las comunidades
NARP e, incluso, ha definido algunos criterios para determinar si esos
colectivos o sus integrantes son titulares de derechos especiales.[23]
22.
Los actores también indicaron
que, en las Sentencias C-666 de 2016, C- 480 de 2019 y C-433 de 2021, esta
Corte estableció que las comunidades NARP son equiparables a las comunidades
indígenas. Por tanto, concluyeron que no existe una razón suficiente para
distinguir a las comunidades indígenas de las NARP. Por el contrario,
advirtieron que, en virtud del principio de igualdad, los diferentes grupos étnicos
deben tratarse de forma equitativa en materia de medidas de protección, pues “estas
culturas han enfrentado discriminación y marginación históricas desde la época
colonial hasta la actualidad, ejemplificado por la esclavitud que padecieron
del siglo XVI al XIX y por las políticas de asimilación racial y cultural
durante los siglos XX y XXI.” [24] En esa medida, se les debe reconocer su derecho a la identidad,
diversidad étnica y cultural, así como su derecho a la etnoeducación.
23.
En cuanto al trato desigual,
los demandantes manifestaron que este consiste en haber excluido a las
comunidades NARP en la norma atacada, la cual permite que los etnoeducadores de
los colectivos indígenas no tengan que acreditar la culminación de su educación
media para ser docentes en los términos de la ley. Así, la norma consagra un
trato distinto entre las comunidades indígenas y las NARP, sin una
justificación razonable. Esto, a pesar de que la Sentencia C-480 de 2019
estableció que todas las comunidades étnicas deben tener los mismos derechos y
oportunidades, en términos de etnoeducación y en el reconocimiento y
ejercicio de su autonomía.
24.
Así, los actores advirtieron
que la distinción de trato no se justifica desde el punto de vista
constitucional, ya que la norma acusada solo pretende proteger la identidad, la
diversidad étnica y cultural y el derecho a la etnoeducación de los
grupos indígenas. En su criterio, ese propósito es legítimo, importante e
imperioso, en la medida en que materializa la excepción etnocultural y
establece una medida afirmativa en favor de esos grupos étnicos, quienes
merecen un reconocimiento especial por parte del Estado y la protección de su
autogobierno. Sin embargo, consideraron que la medida es parcialmente
conducente en tanto protege la identidad, diversidad étnica y cultural y la
etnoeducación de las comunidades indígenas, pero deja por fuera a las
comunidades NARP, que tienen el mismo rango de protección constitucional. Ello
implica, concluyeron, que la norma atacada genera una desigualdad evidentemente
desproporcionada, pues excluye a las comunidades NARP de una medida afirmativa
diseñada para garantizar la etnoeducación de los colectivos étnicos.
25.
A partir de los cargos
descritos, los demandantes le solicitaron a esta Corte declarar la
exequibilidad condicionada de la disposición acusada, en el entendido de que la
expresión “comunidades indígenas” comprende a las comunidades NARP, en la
excepción que permite que los etnoeducadores no acrediten la culminación de
educación media para ser docentes.
Trámite
procesal
26.
En sesión del 5 de diciembre
de 2023, la Sala Plena de la Corte Constitucional repartió el expediente y el
día 7 del mismo mes y año, la Secretaria General lo remitió al despacho del
Magistrado sustanciador para lo de su competencia.
27.
Mediante Auto del 15 de enero de 2024, el Magistrado Sustanciador
consideró que los accionantes acreditaron
los requisitos establecidos en la jurisprudencia para formular censuras por
omisión legislativa relativa y por vulneración del derecho a la igualdad. En
consecuencia, admitió la demanda de
inconstitucionalidad y le ordenó a la Secretaría
General de la Corte Constitucional que (i) fijara el asunto en lista por
diez días para que cualquier ciudadano pudiera intervenir, para defender o
cuestionar la constitucionalidad de la disposición objeto de reproche; (ii)
comunicara el inicio del proceso a la Presidencia de la República, a la Cámara
de Representantes y al Senado de la República; (iii) invitara a varias facultades de derecho a distintas universidades,[25] a algunas entidades públicas[26] y a ciertas organizaciones privadas de carácter no gubernamental,[27] para que, si lo estimaban pertinente, intervinieran en el caso, y
(iv) efectuara el traslado respectivo a la Procuraduría General de la
Nación para que rindiera su concepto.
Intervenciones y conceptos
28.
El 25 de enero de 2024 este
proceso fue fijado en lista por el término de 10 días. De acuerdo con lo
dispuesto en los artículos 7º, 11 y 13 del Decreto 2067 de 1991, se recibieron
14 intervenciones y conceptos. Sin embargo, de esos solamente dos fueron
allegados oportunamente.
29.
La Sala Plena agrupa las
misivas recibidas, en función de si se trata de una intervención oficial, de
uno de los conceptos solicitados a las organizaciones o expertos o de una
intervención ciudadana, tal y como se resume a continuación:
Intervinientes oficiales
Interviniente
Solicitud
Petición subsidiaria
No se allegaron a tiempo
N/A
N/A
Entidades, organizaciones y
expertos invitados
Organización
Solicitud
Petición subsidiaria
Clínica
Jurídica Grupo de Acciones Públicas –GAP de la Facultad de Jurisprudencia de
la Universidad del Rosario: María Lucía Torres Villareal, María Alejandra
Vargas Corredor, Daniel Lesmes Cantillo, María Andrea Castaño Vélez y
Santiago Cardona Sotomonte.
Exequibilidad condicionada
No plantearon
Intervenciones ciudadanas
Interviniente
Solicitud
Petición subsidiaria
Nicolás
Madriñán Serna
Exequibilidad condicionada
No planteó
Concepto presentado por una
organización privada, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del
Decreto 2067 de 1991[28]
30.
Grupo de Acciones Públicas de
la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario. Mediante escrito del 5
de julio de 2023,[29] María Lucía Torres Villareal, María Alejandra Vargas Corredor,
Daniel Lesmes Cantillo, María Andrea Castaño Vélez y Santiago Cardona
Sotomonte, en su calidad de directora, coordinadora e integrantes
(respectivamente) del Grupo de Acciones Públicas de la Universidad del Rosario
(en adelante GAP), le solicitaron a esta Corporación que declare la
exequibilidad condicionada de la expresión “comunidades indígenas”
contenida en el parágrafo 1º del artículo 116 de la Ley 115 de 1994, bajo el
entendido de que esta abarca a los grupos NARP y ROM. Ese centro de estudios
dividió su intervención en tres capítulos, en los que (i) explicó en qué
consiste un trato diferencial; (ii) precisó cuáles son los sujetos y
comunidades de especial protección constitucional en la jurisprudencia
colombiana, y (iii) analizó los cargos y las pretensiones formuladas en
la demanda.
31.
Sobre el primer capítulo, el
GAP señaló que los tratos diferenciales son medidas de adecuación dirigidas a
equilibrar los escenarios desiguales que se generan con ocasión de las
condiciones sociales, económicas, políticas o culturales de cierto grupo
específico, respecto de otro. Explicó que la jurisprudencia de esta Corte ha
indicado que las acciones afirmativas o de diferenciación positiva son medidas
dirigidas a favorecer a determinadas personas o grupos, con el fin de eliminar
o reducir su desigualdad social, económica o cultural, o de lograr que un grupo
discriminado logre una mayor representatividad (Sentencia C-174 de 2004). En su
criterio, el derecho colombiano reconoce la importancia de modular ciertos
supuestos de hecho para defender o proteger a algunos grupos que no gozan de
manera plena de sus derechos, como el de la igualdad. Así, existen categorías
que se consideran sospechosas, pues se han asociado a prácticas que ponen en desventaja
a las poblaciones históricamente marginadas como las mujeres, las personas
afrodescendientes, los homosexuales, las comunidades indígenas, entre otros
(Sentencia C-964 de 2003). Por ende, concluyó que los tratos diferenciales son
legítimos cuando están dirigidos a superar la situación de discriminación
anotada.
32.
El interviniente indicó que la
Corte Constitucional ha establecido que la igualdad tiene diversos componentes,
como valor, principio y derecho y como manifestación de la pluralidad y diversidad
de la Nación. Específicamente, manifestó que esta Corporación ha precisado que
los tratos diferenciales se deben evidenciar cuando se esté ante: “I)
Diferentes situaciones objetivas de
hecho; II) Cuando se persiga una finalidad. III) Que dicho trato sea razonable
a los ojos de los derechos constitucionales. IV) Que exista una relación entre
el trato y su finalidad y, V) Que haya proporcionalidad en el trato y los
derechos en tensión.”[30] A su juicio, si se
cumplen esos presupuestos, una medida diferencial es legítima y no trasgrede la
prohibición de trato discriminatorio.
33.
A renglón seguido, el GAP se
refirió a la igualdad en sentido formal y en sentido material. A partir de
ello, adujo que los criterios sospechosos, como mandatos de optimización
normativa no pueden convertirse en escenarios de violación de derechos
fundamentales. Así, las medidas establecidas a favor de un grupo históricamente
discriminado no pueden traducirse en la exclusión de otras comunidades que
también han sido marginadas.
34.
A continuación, sugirió que la
Corte Constitucional aplique un juicio integrado de igualdad (Sentencia C-220
de 2017) de tipo estricto, en atención a que la disposición cuestionada se
refiere a un criterio sospechoso en su trato diferencial, pues versa sobre
grupos étnicos históricamente vulnerados. En su criterio, esta Corte debe
analizar si la medida cuestionada, además de ser legítima, es a la vez
necesaria y proporcional.
35.
En lo que respecta al segundo
capítulo, el GAP indicó que los beneficiados con los tratos diferenciales son
sujetos de especial protección constitucional, porque sus características
físicas, sociales o psicológicas pueden llevar a que ostenten un amparo
reforzado que derive en un trato especial en su favor. Luego, advirtió que el
Convenio 169 de la OIT reconoce la existencia de grupos étnicos, los cuales,
con motivo de sus particularidades culturales y sus cosmovisiones propias,
pueden encontrarse en situación de desigualdad. En su criterio, ello implica
que el Estado debe adoptar las medidas que considere suficientes para mitigar
esa desigualdad y garantizar que esos grupos gocen de manera efectiva de sus
derechos fundamentales, con el debido respeto a su identidad social, cultural e
institucional. Así, esos ajustes diferenciales deben ser permanentes y para
todos los sujetos y grupos de especial protección, pues de otra manera se
perpetuarían escenarios de desigualdad.
36.
El interviniente también
señaló que, con fundamento en el artículo 7º de la Constitución, el Estado
reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación. A partir de
ese artículo, la jurisprudencia de esta Corte desarrolló el concepto de enfoque
diferencial étnico. Este consiste en la individualización de las comunidades
NARP y ROM, así como su reconocimiento como grupos étnicos vulnerables o en
situación de debilidad manifiesta, que carecen del goce pleno de sus derechos.
Así, el enfoque étnico exige que el Estado emprenda una política pública y las
acciones necesarias para garantizar los derechos y la igualdad de esos grupos
ancestrales. Esto, a partir de la Sentencia T-025 de 2004, la cual destacó la
necesidad de aplicar un enfoque diferencial y un reconocimiento focalizado
respecto de las comunidades étnicas, como sujetos de especial protección que
han sido discriminados histórica y sistemáticamente.
37.
En lo que concierne al tercer
capítulo, el GAP indicó que el Convenio 169 de la OIT,[31] contiene los lineamientos que deben implementarse para garantizar
el derecho a la educación en aquellas comunidades étnicas presentes en
Colombia. A continuación, se refirió a la educación como servicio público y al
deber del Estado de promover el acceso a la educación y a la cultura de todos
los colombianos, de manera permanente, lo cual incluye a las comunidades
étnicas. Lo anterior, en línea con lo establecido en la Ley 115 de 1994, la
cual introdujo el concepto de etnoeducación “entendida como aquella dirigida
a todos los grupos que integran la nacionalidad y que poseen una cultura,
lengua, tradiciones y fueros propios y autóctonos, y que debe integrar en su
ofrecimiento temáticas de ambiente, respeto por las diversas creencias y
tradiciones y, además, el proceso social y cultural arraigado a todos los grupos
étnicos del país (comunidades indígenas, afrocolombianas, negras, palenqueras,
raizales y Rom).”[32]
38.
Para el caso puntual de la
norma atacada, el GAP expuso que el hecho de que el legislador se haya referido
en ella a las “comunidades indígenas” hace presumir que únicamente
esos pueblos gozan de la excepción, según la cual el personal que se dedique a
la docencia en esos colectivos no tiene la obligación de culminar la educación
media. En su opinión, la aplicación textual de esa expresión impide o limita la
prestación del servicio de educación para aquellos grupos que no están
incluidos en la noción literal de comunidad indígena.
39.
Por ende, el GAP sugirió que
esta Corte entienda que la expresión demandada no solo excluye a las
comunidades NARP, sino que además contradice las mismas disposiciones de la Ley
115 de 1994. Esto, pues, vulnera la esencia del enfoque diferencial étnico, así
como el derecho a la educación de las comunidades anotadas. En otras palabras,
desconoce el trato diferencial del que deben gozar los grupos NARP, como
sujetos de especial protección constitucional, lo cual se traduce en el
desconocimiento de sus derechos fundamentales y, en particular, del mandato de
igualdad. En suma, para el interviniente, la aplicación literal de la norma
demandada privilegia únicamente a los pueblos indígenas y excluye a los demás
grupos étnicos que también son sujetos de especial protección y tienen derecho
a la etnoeducación.
Intervención presentada, en
virtud de lo establecido en el artículo 7 del Decreto 2067 de 1991[33]
40.
Nicolás Madriñán Serna. En misiva del 7 de
febrero de 2024,[34] el ciudadano le solicitó a la Corte Constitucional que declare
condicionalmente exequible la disposición acusada, con fundamento en los
argumentos expresados en la demanda y en su intervención. En primer lugar,
refirió que la expresión atacada está incursa en una omisión legislativa
relativa al no haber incluido en ella a los grupos que tienen características
similares a las de las comunidades indígenas. En esa medida, consideró que es
necesario que esta Corte incluya a los grupos omitidos por el legislador en la
norma cuestionada.
41.
En segundo lugar, adujo que la
Nación colombiana es diversa, pues está compuesta por grupos y poblaciones que
tienen un patrimonio cultural propio que debe ser protegido por el Estado.
Luego, explicó que las comunidades NARP han sido discriminadas de forma
histórica, grave y reiterada, lo cual las ha puesto en una condición de
debilidad manifiesta. A partir de ello, consideró que no existe una razón
válida que justifique que las comunidades a las que se refiere la demanda estén
excluidas de la norma atacada.
42.
En tercer lugar, el
interviniente aseguró que la disposición cuestionada vulnera el derecho a la
igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución. Para el efecto, se
refirió a la igualdad formal, como una aplicación literal de ese concepto, y a
la igualdad material, como un precepto enfocado en las realidades sociales del
territorio nacional. Advirtió que el principio de igualdad exige que el Estado
tome medidas en favor de grupos discriminados para que esa igualdad sea real y
efectiva. A continuación, expresó que comparte las consideraciones de la
demanda sobre el anotado principio, así como el juicio integrado de igualdad de
rigor intermedio, sugerido para abordar la constitucionalidad de la expresión
atacada.
43.
En cuarto lugar, indicó que
las comunidades indígenas y los grupos NARP son poblaciones con similitudes
notables en cuanto a su patrimonio cultural propio, a sus tradiciones y
realidades socioeconómicas. Así, la norma enjuiciada vulnera el derecho
fundamental a la educación de los grupos NARP al restringir su docencia, al
tiempo que vulnera el derecho a la igualdad al no abarcar a esos grupos en su
alcance. Por esa razón, sugirió que la Corte declare la exequibilidad
condicionada de la disposición atacada.
Concepto de la Procuraduría General de la Nación
44.
La señora Procuradora General
de la Nación le solicitó a la Corte Constitucional que declare la exequibilidad[35] “de la expresión ‘comunidades indígenas’ contenida en el
artículo 116 de la Ley 115 de 1996, bajo el entendido que incluye a los grupos
étnicos afrocolombianos, negros, raizales, palenqueros y ROM.”[36]
45.
De manera preliminar, se
refirió al concepto de omisiones legislativas. Al respecto, precisó que se
presentan cuando el Congreso de la República se abstiene de legislar respecto
de lo establecido en la Constitución. Advirtió que su configuración exige que
haya una norma que prevea un preciso marco regulatorio, cuyo acatamiento esté
en cabeza del legislador. Respecto de las omisiones legislativas relativas,
indicó que, en esos casos, puede haberse expedido una disposición legal, pero
ella está incompleta, pues carece de algún ingrediente consagrado en un mandato
de la Constitución. Además, a partir de la Sentencia C-075 de 2021, indicó que,
para que prospere un cargo de inconstitucionalidad por omisión legislativa, se
debe demostrar:
“(a) ‘La existencia de una norma sobre
la cual se predique necesariamente el cargo, que presuntamente (i) excluya de
sus consecuencias jurídicas aquellos casos equivalentes o asimilables, o (ii)
que no incluya determinado elemento o ingrediente normativo’; (b) ‘Que exista
un deber específico impuesto directamente por el Constituyente al legislador
que resulta omitido por los casos excluidos o por la no inclusión del elemento
o ingrediente normativo del que carece la norma’; (c) ‘Que la exclusión de los
casos o ingredientes carezca de un principio de razón suficiente’; y (d) ‘Que
en los casos de exclusión, la falta de justificación y objetividad genere una
desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados por las
consecuencias de la norma’”.[37]
46.
Luego, explicó que cuando se
advierte la existencia de una omisión legislativa, el remedio jurídico idóneo
es una sentencia que extienda los efectos de la norma enjuiciada a los
supuestos excluidos injustificadamente. Esto, con el propósito de preservar en
el ordenamiento jurídico la disposición que no es contraria a la Constitución,
pero con la debida incorporación del aspecto omitido.
47.
A partir de esas
consideraciones, la señora Procuradora General concluyó que, en este caso, se
cumplen los cuatro criterios establecidos para que se configure una omisión
legislativa relativa. Primero, el reproche de inconstitucionalidad se refiere a
un texto legal (la expresión “comunidades indígenas”), contenido en el
parágrafo 1° del artículo 116 de la Ley 115 de 1994; expresión que excluye a
otros grupos étnicos del país.
48.
Segundo, los artículos 1º, 7º,
13, 70 y 55 transitorio de la Constitución consagran el carácter multicultural
de la Nación. Ello implica un deber de conceder igual reconocimiento y respeto
a los diversos grupos étnicos de Colombia, al momento de expedir legislación.
Por ende, está proscrita cualquier discriminación normativa por razones de
raza. Esto, en concordancia con lo señalado por esta Corte en las Sentencias
C-359 de 2013, C-480 de 2019, C-433 de 2021 y C-520 de 2023, en las cuales
indicó que el referido deber constitucional beneficia a todos los colectivos
étnicos del país, entre los que se encuentran los pueblos indígenas, las
comunidades NARP y la población ROM.
49.
Tercero, la exclusión de las
comunidades aludidas carece de justificación, pues no hay una explicación para
ello en el mismo texto de la ley o en sus antecedentes legislativos. Al
contrario, durante el debate legislativo pareciera que la finalidad del
Congreso de la República era incluir a todos los grupos excluidos del país.
Aunado a lo anterior, el artículo 13 de la Constitución señala expresamente que
todas las personas recibirán la misma protección del Estado, sin ninguna
discriminación por razones de raza (en línea con lo mencionado en la Sentencia
C-480 de 2019).
50.
Cuarto, la falta de
justificación para la omisión legislativa relativa ocasiona una desigualdad
negativa para los grupos NARP y ROM, frente a las poblaciones indígenas
amparadas en la expresión demandada, pues el primer grupo no puede suplir la
ausencia de docentes en sus comunidades con integrantes de su misma etnia,
mientras que las comunidades indígenas sí pueden hacerlo. Con fundamento en las
Sentencias C-359 de 2013, C-480 de 2019 y C-433 de 2021, la señora Procuradora
consideró que la circunstancia anotada no responde al criterio de
razonabilidad, puesto que “(i) Las
comunidades afrocolombianas, raizales, palenqueras y ROM, dado su carácter de
grupos étnicos diversos, son asimilables desde una perspectiva constitucional a
los grupos indígenas amparados por la norma acusada; y (ii) El trato
diferenciado dado a dichos grupos étnicos diversos en la disposición reprochada
no se apoya en una justificación expresa del legislador y, por el contrario, se
advierte un escenario de desigualdad por razones de raza, contrario a lo
ordenado en el artículo 13 Superior”.[38]
51.
En suma, la Procuradora
General de la Nación indicó que comparte la postura de los accionantes, quienes
señalaron que la expresión acusada incurre en una omisión legislativa relativa,
al excluir en su literalidad a las comunidades NARP y ROM. Por esa razón,
coadyuvó su solicitud de declarar la exequibilidad condicionada de la norma
cuestionada en el sentido de incluir a los grupos étnicos referidos.
II.
CONSIDERACIONES
A.
Competencia
52.
De conformidad con lo que
establece el numeral 4º del artículo 241 de la Constitución, la Sala Plena de
esta Corporación es competente para conocer y decidir sobre la acción pública
de inconstitucionalidad promovida en este caso en contra del parágrafo 1º del artículo 116 (parcial) de la Ley 115 de 1994 “[p]or
la cual se expide la ley general de educación.”
B.
Cuestiones previas
53.
Antes de
plantear el problema jurídico y abordar el estudio de fondo, la Sala Plena
deberá pronunciarse respecto de dos cuestiones preliminares. La primera
consiste en resolver si es necesario integrar la unidad normativa, para que el
estudio de control abstracto se extienda a la totalidad del parágrafo 1º del
artículo 116 de la Ley 115 de 1994 y no exclusivamente a la expresión atacada
en la demanda. La segunda tiene que ver con la procedibilidad de la pretensión formulada por la Procuradora
General de la Nación y el Grupo de Acciones Públicas de la Facultad de
Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, en el sentido de declarar la
exequibilidad condicionada de la disposición acusada, bajo el entendido de que
también incluye a las comunidades ROM, además de los grupos NARP a los que se
refirió la acción pública de inconstitucionalidad.
La integración de la unidad normativa
54.
Para resolver esta cuestión
previa, la Sala Plena recuerda que les
corresponde a los ciudadanos, en su demanda, señalar las normas que estiman
inconstitucionales, indicar las normas de la Constitución que se consideran
infringidas, así como formular los cargos que desarrollen las razones por las
cuales se estima que hay una violación de las normas constitucionales que
estiman desconocidas. Asimismo, la segunda parte del inciso tercero del artículo 6º del Decreto 2067 de 1991 establece que “[l]a
Corte se pronunciará de fondo sobre todas las normas demandadas y podrá señalar
en la sentencia las que, a su juicio, conforman unidad normativa con aquellas
otras que declara inconstitucionales.”[39] Esa facultad se conoce como la integración de la unidad normativa.
La figura desarrolla mandatos constitucionales relevantes tales como la
economía procesal y la seguridad jurídica, materializados a través de la
eficacia del control abstracto de constitucionalidad. Lo anterior, con el fin
de que las decisiones que profiera esta Corporación garanticen coherencia
dentro del ordenamiento jurídico.[40]
55.
Por regla general, esta Corte
solamente debe pronunciarse sobre aquellas normas que la demanda de
inconstitucionalidad haya acusado de desconocer la Constitución.[41] Entonces, el estudio de integración de la unidad normativa
consiste en establecer si el análisis de constitucionalidad en una disposición
debe extenderse a otras que, aunque no fueron demandadas: (i) tienen un
contenido análogo al del precepto normativo que sí lo fue,[42] o (ii) guardan una relación intrínseca con el precepto
atacado.
56.
Así,[43] la integración normativa es de carácter excepcional. Esto, porque
sólo procede cuando la disposición acusada (i) no tiene un
contenido deóntico claro, unívoco o autónomo, de manera que para entenderla
resulta necesario remitirse a otro precepto que no fue acusado;[44] (ii) está reproducida en otras normas con el mismo
contenido deóntico, pero que no fueron demandadas,[45] o (iii) se relaciona intrínsecamente con otra que, a
primera vista, presente dudas sobre su constitucionalidad. Este último
presupuesto requiere que (a) el contenido normativo demandado tenga una
estrecha re...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.