Artículo 45°
de la Ley 70 de 1993, se adiciona el Capítulo 5, relacionado con el Registro de Instituciones de las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras y el componente de Participación y se adiciona el CapítulO 6, relacionado con la Participación de las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, al Título 1, de la Parte 5, del Ubro 2 del Decreto 1066 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo de/Interior". Que igualmente, el artículo 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948, señala que: "Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos [...]", y la Convención Americana de los Derechos Humanos, aprobada mediante la Ley 16 de 1972, en su artículo 24 reconoce que: "todas las 'personas son iguales ante la ley, y en consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley. De igual manera, la Convención Americana de los Derechos Humanos prevé en el literal a) del numeral 1 del artículo 23, el derecho de todos los ciudadanos "de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos". Que el artículo transitorio 55 de la Constitución Política, ordenó al Congreso de la República expedir una ley que les reconociera "a las comunidades negras que han venido ocupando tierras baldías en las zonas rurales ribereñas de los ríos de la Cuenca del Pacífico, de acuerdo con sus prácticas tradicionales de producción, el derecho a la propiedad colectiva sobre las áreas que habría de demarcar la misma ley". En esta normativa deberían establecerse "mecanismos para la protección de la identidad cultural y los derechos de estas comunidades, y para el fomento de su desarrollo económico y social", determinándose, además, que lo dispuesto en ella, "podría aplicarse a otras zonas del país que presenten similares condiciones". Que en desarrollo de lo dispuesto en la norma constitucional citada, el Congreso de la República expidió la Ley 70 de 1993, la cual en su artículo 45 establece que: "el Gobierno nacional conformará una Comisión Consultiva de Alto Nivel con la participación de representantes de las comunidades negras de Antioquia, Valle, Cauca, Chocó, Nariño, Costa Atlántica y demás regiones a que se refiere la misma ley y de los raizales de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, para el seguimiento de lo dispuesto en ella." Que el artículo 5 de la Ley 70 de 1993, establece que para recibir en propiedad colectiva las tierras adjudicables, cada comunidad negra conformará un Consejo Comunitario como forma de administración interna. Que el artículo 46 de la Ley 70 de 1993, en desarrollo del principio de autonomía, señaló que los Consejos Comunitarios podrán designar, por consenso, a los representantes de los beneficiarios de la mencionada ley. Que a partir de la expedición de la Ley 70 de 1993, las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras se han organizado en Consejos Comunitarios, que como persona jurídica, tal como lo establece el artículo 2.5.1.2.3 del Decreto 1066 de 2015, "ejerce la máxima autoridad de administración interna dentro de las Tierras de las Comunidades Negras", sin que sea la única instancia de representación, pues tales comunidades también se han constituido en otras formas y expresiones organizativas. lA DECRETO NÚMERO _ _ _ _1_8_,"'_!:_0_ _ DE 2020 PÁGINA 3 DE 22 Continuación del decreto: "Por el cual se sustituye el Capítulo 1, relacionado con la conformación y reglamentación de la Comisión Consultiva de Alto Nivel de las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raiza/es y Palenqueras, prevista en el