C-277-21
Sentencia C-277/21
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Pronunciamiento
sobre disposiciones vigentes o sobre aquellas que habiendo perdido su vigencia
continúen produciendo efectos
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Necesidad de correspondencia entre acusación y texto
demandado
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia de pronunciamiento sobre nuevo cargo presentado
por interviniente
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cumple con los requisitos de aptitud sustantiva
en cargo por violación del principio de igualdad
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD Y BLOQUE DE
CONSTITUCIONALIDAD-Carga mínima en relación
con la determinación de los extremos de confrontación con la norma acusada
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento
de requisitos de claridad, certeza, pertinencia y suficiencia en los cargos
INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Reglas jurisprudenciales para la procedencia excepcional
INTEGRACION DE UNIDAD
NORMATIVA-Configuración
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD
SOCIAL-Reiteración de jurisprudencia
DERECHO
A LA SEGURIDAD SOCIAL-Es un derecho fundamental y un servicio
público cuya prestación debe asegurar el Estado
PRINCIPIOS
FUNDAMENTALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL-Universalidad,
eficiencia, solidaridad
DERECHO
A LA SEGURIDAD SOCIAL-Fundamental y autónomo
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Concepto
SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL-Conformación
SISTEMA
GENERAL DE PENSIONES-Objeto/SISTEMA
GENERAL DE PENSIONES-Regímenes/SISTEMA GENERAL DE PENSIONES-Características/SISTEMA GENERAL DE
PENSIONES-Afiliación obligatoria
DERECHO A LA SALUD-Doble
connotación al ser un derecho fundamental y al mismo tiempo un servicio
público
SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Regímenes
SISTEMA GENERAL DE RIESGOS
PROFESIONALES-Definición/ SISTEMA GENERAL DE
RIESGOS PROFESIONALES-Objetivos/ SISTEMA GENERAL DE
RIESGOS PROFESIONALES-Prestaciones a que da
derecho
SERVICIOS SOCIALES COMPLEMENTARIOS-Definición/SERVICIOS
SOCIALES COMPLEMENTARIOS-Objetivo
La Ley 100 de
1993, que consagra el Sistema Integral de Seguridad Social, creó los llamados
Servicios Sociales Complementarios -SSG-. Estos son entendidos como un conjunto
de prestaciones adicionales a las ofertadas en el sistema, que, si bien no
forman parte del Régimen General de Pensiones, ni del Sistema de Salud, ni del
de Riesgos Laborales, sí lo hacen del Sistema Integral de Seguridad Social.
Surgen para auxiliar a personas de escasos recursos para que alcancen un
ingreso durante su vejez. Entre estos Servicios Sociales Complementarios se
ubican los BEPS, como desarrollo del Acto Legislativo 01 de 2005 y de la Ley
1328 de 2009.
SERVICIO SOCIAL COMPLEMENTARIO DE BENEFICIOS
ECONOMICOS PERIODICOS (BEPS)-Definición
Están
definidos como “(…) un mecanismo individual, independiente, autónomo y
voluntario de protección para la vejez, que (…) se integra al Sistema de
Protección a la Vejez, con el fin de que las personas de escasos recursos que
participen en este mecanismo obtengan, hasta su muerte, un ingreso periódico,
personal e individual”.
SERVICIO SOCIAL COMPLEMENTARIO DE BENEFICIOS
ECONOMICOS PERIODICOS (BEPS)-Jurisprudencia
PROGRAMA BENEFICIOS ECONOMICOS PERIODICOS COMO
SERVICIO SOCIAL COMPLEMENTARIO DE PROTECCION PARA LA VEJEZ A PERSONAS QUE NO
PUEDEN ACCEDER A PENSION-Características
DERECHOS
SOCIALES, ECONOMICOS Y CULTURALES-Deber de realización
progresiva por Estados
DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y
CULTURALES-Mandato de progresividad y no
regresividad
MANDATO DE PROGRESIVIDAD DE DERECHOS
ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES-Alcance
PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD-Ha sido
reconocido en diversos tratados internacionales de derechos humanos que hacen
parte del bloque de constitucionalidad
PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DE LOS
DERECHOS SOCIALES-Contenido
TEST
DE NO REGRESIVIDAD-Jurisprudencia
constitucional
PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD Y NO REGRESIVIDAD EN MATERIA DE
DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES-Jurisprudencia
constitucional
En suma, el
mandato de no regresividad no es una regla absoluta en materia de derechos
laborales y de la seguridad social. En tal sentido, la Corte ha avalado la
constitucionalidad de medidas que, prima facie, son regresivas, pero están
debidamente justificadas en términos de razonabilidad y proporcionalidad.
También, ha encontrado que instrumentos de política pública son regresivos y,
en consecuencia, contrarios a la Carta.
ECONOMIA INFORMAL-Concepto
(…) la economía
informal es “aquella que no está regulada por la ley; sus trabajadores no
reciben el salario mínimo, no cotizan a la seguridad social, no están
organizados sindicalmente y laboran en establecimientos de menos de 10
trabajadores”. Este concepto incluye la idea de la ausencia de regularización
de las actividades empresariales, como una parte importante del concepto de
informalidad más reciente y, del que se desprende claramente también la
vulnerabilidad laboral. De igual forma, los altos costos de contratación pueden
tener un efecto directo en la informalidad. Lo anterior, porque les impide a
las empresas ajustarse al ciclo económico, especialmente, en escenarios
recesivos.
PISO DE
PROTECCION SOCIAL-Noción
El piso de
protección social, en consonancia con los derroteros actuales de la recategorización
de las instituciones propias de la seguridad social, es una propuesta tendiente
a la universalidad de sus garantías. Se enfoca en la posibilidad de ofrecer
protección a las personas, en general y ya no solo al trabajador formal y a su
familia, para evitar consecuencias nefastas ante la ocurrencia de los riesgos
de desempleo, muerte o compromiso del estado de salud, como para “librar a las
personas del miedo a la pobreza y a la penuria y materializar las promesas
contenidas en la Declaración Universal de Derechos Humanos”. La perspectiva que
lo inspira parte de la base de que, por un lado, aquellos son riesgos no
asociados directa y específicamente a la condición del trabajador formal; se
reconocen como amenazas que enfrenta cualquier ser humano durante todas las
etapas de su vida. De otro lado, parte de la concepción de la seguridad social
como una herramienta para la superación de la desigualdad, de la exclusión y de
la pobreza.
PISO
DE PROTECCION SOCIAL-Alcance
(…) el piso de protección social no sustituye, sino
que complementa el esquema de seguridad social que impera en cada uno de los
Estados. No se trata de una alternativa al aseguramiento de los riesgos ya
previstos y reconocidos en favor de los trabajadores y sus familias, sino de
una tendencia complementaria para ampliar la cobertura de los beneficiarios
(dimensión horizontal) y de los beneficios (dimensión vertical) inicialmente
previstos. En consecuencia, no reemplaza las garantías alcanzadas en materia de
seguridad social, pues no es un camino alternativo, sino adicional.
NORMA LEGAL-Competente para interpretarla/INTERPRETACION DE LA LEY EN
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia general
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE INTERPRETACION LEGAL-Alcance excepcional/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD EN
MATERIA DE INTERPRETACION LEGAL-Condiciones de procedibilidad
NORMA ACUSADA-Contenido y alcance
JUICIO DE PROGRESIVIDAD Y
NO REGRESIVIDAD DE DERECHOS SOCIALES PRESTACIONALES-Juicio de proporcionalidad en sentido estricto
PISO DE PROTECCION
SOCIAL-Finalidad
(…) la
medida busca garantizar el principio de universalidad en el acceso a contenidos
mínimos de seguridad social a población vulnerable. Particularmente, aquella
que deriva su sustento de la economía informal y que enfrenta a barreras para
el goce efectivo de dichas garantías. Lo anterior, al prever un punto
de partida mediante mecanismos alternativos y complementarios en materia de
salud, riesgos de vejez y laborales. En ese mismo escenario, pretende realizar
un objetivo imperioso relacionado con la formalización laboral, no solamente
como garantía del trabajo decente, porque asegura un ingreso estable y
periódico para el empleado y su grupo familiar. También, es un mecanismo
dinamizador de la economía y de superación de la vulnerabilidad derivada de la
economía informal. Finalmente, es un instrumento que permite avanzar en la
progresividad de los mencionados postulados porque establece unos mínimos
irreductibles y fortalece el compromiso de ampliar su contenido y satisfacción
mediante políticas públicas focalizadas, eficiente y eficaces.
RELACION
LABORAL DE PERSONAS QUE DEVENGAN MENOS DE UN SALARIO MINIMO-Protección
en seguridad social
(…)
esta Corte considera que, en este caso, no se presenta una renuncia de
contenidos mínimos, pues, de conformidad con las normas vigentes en los
términos explicados en esta sentencia, las personas que devengan menos de un
salario mínimo no tienen el derecho legal a ser vinculadas en el régimen
contributivo, de ahí que admitir su afiliación al PPS no implica renunciar a un
beneficio que nunca lo tuvieron. La negociación gravitará, entonces, en torno a
los medios y mecanismos para garantizarla y no sobre la asistencia social, pues
aquella es obligatoria también para esta modalidad contractual. De igual
manera, dicha garantía no puede desplazar la libertad negocial que le asiste al
trabajador en la definición de los medios de asistencia social que rigen su
vinculación laboral.
Referencia: Expediente D-14061
Asunto:
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 193 (parcial) de la Ley 1955
de 2019 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022.
Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”.
Demandante:
Jean Camilo García Torrez y otros
Magistrada
Sustanciadora:
GLORIA
STELLA ORTIZ DELGADO
Bogotá,
D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y legales, en especial de las previstas en el artículo 241.4
de la Constitución, cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en
el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
El
26 de noviembre de 2020, los ciudadanos Jean Camilo García Torrez, Brayner
Alexis Giraldo Osorio, Angie Zulay Tabares Gómez, Isabella Sepúlveda Vargas y
Hernán Darío Martínez Hincapié, presentaron demanda de inconstitucionalidad
contra el artículo 193 (parcial) de la Ley 1955 de 2019 “Por la cual se
expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. Pacto por Colombia, Pacto por
la Equidad”.
Por Auto del 15 de diciembre de 2020, la
Magistrada Sustanciadora inadmitió la demanda. En esa oportunidad, consideró
que no satisfizo los
requisitos de claridad, certeza, especificidad y suficiencia. El 12 de enero de
2021, los demandantes corrigieron la demanda.
Mediante
Auto del 29 de enero del año en curso, el despacho ponente admitió la
demanda. Esa providencia ordenó comunicar el inicio del proceso a los
presidentes de la República y del Congreso, a los Ministerios del Interior, de
Justicia y del Derecho y del Trabajo, para que, si lo estimaban oportuno,
conceptuaran sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la
disposición acusada. También, invitó a participar a varias universidades y
miembros de la sociedad civil[1],
con el mismo propósito.
Cumplidos
los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios y,
previo el concepto de la Procuraduría General de la Nación, la Corte procede a
decidir el asunto de la referencia.
II. TEXTO DE LA NORMA DEMANDADA
A continuación, la Sala transcribe el texto de la
norma demandada y subraya el aparte acusado:
“LEY
1955 DE 2019
(mayo 25)
Diario Oficial No. 50.964 de 25 de
mayo 2019
Por el cual se expide el Plan
Nacional de Desarrollo 2018-2022.
“Pacto por Colombia, Pacto por la
Equidad”.
EL CONGRESO DE LA
REPÚBLICA
DECRETA:
Artículo 193. Piso de protección social para personas
con ingresos inferiores a un salario mínimo. Las personas que tengan
relación contractual laboral o por prestación de servicios, por tiempo parcial
y que en virtud de ello perciban un ingreso mensual inferior a un (1) Salario
Mínimo Mensual Legal Vigente (SMLMV) deberán vincularse al Piso de Protección
Social que estará integrado por: i) el Régimen Subsidiado del Sistema
General de Seguridad en Salud, ii) el Servicio Social Complementario de
Beneficios Económicos Periódicos (BEPS) como mecanismo de protección en la
vejez y iii) el Seguro Inclusivo que amparará al trabajador de los riesgos
derivados de la actividad laboral y de las enfermedades cubiertas por BEPS.
En estos eventos el aporte al programa de los
Beneficios Económicos Periódicos (BEPS) deberá ser asumido enteramente por el
empleador o el contratante y corresponderá al 15% del ingreso mensual del
trabajador o contratista. De este monto se destinará el 1% para financiar el
Fondo de Riesgos Laborales, con el fin de atender el pago de la prima del
Seguro Inclusivo.
Sin perjuicio de lo anterior, las personas que no
tengan una vinculación laboral o no hayan suscrito un contrato de prestación de
servicios y no tengan capacidad de pago para cubrir el monto total de la
cotización al Sistema Integral de Seguridad Social podrán afiliarse y/o
vincularse bajo la modalidad del piso de protección social de que trata este
artículo y serán los responsables de realizar el aporte al programa BEPS y el
pago del seguro inclusivo. En todo caso, las personas deberán cumplir con los
requisitos de acceso o pertenencia a los diferentes componentes del piso de
protección social.
PARÁGRAFO 1o. En ningún
caso el ahorro en el mecanismo de los Beneficios Económicos Periódicos podrá
ser inferior al tope mínimo establecido para ese Servicio Social
Complementario.
PARÁGRAFO 2o. El Gobierno
nacional reglamentará la materia; así mismo podrá establecer mecanismos para
que los vinculados al programa BEPS, realicen ahorros en este servicio social
complementario de forma conjunta con la adquisición de bienes y servicios, y
para que los trabajadores dependientes cobijados por el presente artículo
tengan acceso al sistema de subsidio familiar.
PARÁGRAFO 3o. Los
empleadores o contratantes que a la entrada en vigencia de la presente Ley
cuenten con trabajadores o contratistas afiliados al sistema de seguridad
social en su componente contributivo, y que con el propósito de obtener
provecho de la reducción de sus aportes en materia de seguridad social
desmejoren las condiciones económicas de dichos trabajadores o contratistas
mediante la implementación de uno o varios actos o negocios jurídicos
artificiosos que conlleve a su afiliación al piso mínimo de protección social,
independientemente de cualquier intención subjetiva adicional, serán objeto de
procesos de Fiscalización preferente en los que podrán ser sancionados por la
Unidad de Gestión de Pensiones y Parafiscales (UGPP) por no realizar en debida
forma los aportes a seguridad social que le correspondan, una vez surtido el
debido proceso y ejercido el derecho a la defensa a que haya lugar.
PARÁGRAFO 4o. Una vez
finalizado el periodo de ahorro en el mecanismo de Beneficios Económicos
Periódicos (BEPS), el ahorrador tendrá derecho a elegir si recibe la anualidad
vitalicia o la devolución del valor ahorrado, caso en el cual no habrá lugar al
pago del incentivo periódico, conforme a la normatividad vigente.”
III. LA DEMANDA
En
términos generales, los accionantes consideran que la expresión resaltada en el
artículo 193 de la Ley 1955 del 2019 es contraria a los artículos 13, 48,
53 y 93 de la Carta[2].
Lo anterior, porque establece una regulación obligatoria en materia de
seguridad social que genera diferencias injustificadas entre los trabajadores
formales. En efecto, exponen que el precepto censurado consagra unas reglas que
separan a los trabajadores y contratistas más vulnerables, esto es, a quienes laboran
tiempo parcial y ganan menos del salario mínimo, de las garantías aseguradas para
los demás trabajadores colombianos. Aquellas, están contenidas en el Sistema de
Seguridad Social Integral consagrado en la Ley 100 de 1993. Así, según afirman,
el Piso de Protección Social estipula reglas obligatorias que son en
realidad discriminatorias y regresivas para sus destinatarios. En
tal sentido, los ciudadanos consideran que el precepto reprochado obliga a los
trabajadores a renunciar a los derechos laborales mínimos que están previstos para
ellos y para los demás empleados formales[3]. Bajo
ese entendido, los
accionantes proponen los siguientes cargos:
Violación del principio de igualdad (Art. 13 y 93 C.P.): El
Sistema de Seguridad Social cuenta con los siguientes elementos en materia de:
pensión, salud, riesgos laborales y cajas de compensación. Para cubrir las
obligaciones derivadas de estas responsabilidades, los actores sostienen que,
con base en la Ley 100 de 1993, los empleadores asumen la carga de un
porcentaje del 36.9% adicional al salario. No obstante, con el Piso de Protección
Social, aquellos concurren en un 15%[4]. Así, explican
que el sistema de seguridad tripartito que establece el Piso de Protección
Social (en adelante PPS), está compuesto de: i) afiliación al Régimen Subsidiado
en materia de salud; ii) Beneficios
Económicos Periódicos Sociales (en adelante BEPS), que cubre, en principio, las
garantías pensionales; y, iii) el seguro inclusivo, que cobija los riesgos
derivados de la actividad laboral y los de las enfermedades cubiertas por
los BEPS.
Con
todo, los demandantes consideran que estas previsiones, lejos de favorecer a
los trabajadores enunciados, implican realmente una eliminación de las
siguientes prestaciones que sí son reconocidas debidamente en el régimen general:
i) pensión de vejez; ii) pensión de invalidez de origen común; iii)
pensión de sobrevivientes; iv) incapacidades remuneradas; v) pensión
de invalidez de origen laboral; vi) incapacidad de origen laboral; y, vii)
licencia de maternidad[5].
En
efecto, los actores estiman que el PPS obligatorio desmonta garantías ya
establecidas en el Sistema de Seguridad Social Integral y, lesiona el derecho a
la igualdad de los trabajadores y contratistas formales. Estiman que la norma
censurada perjudica al grupo más vulnerable que devenga menos del salario
mínimo y trabaja tiempo parcial. Lo anterior, por cuanto: i) en materia
de salud, quienes formen parte del PPS serán inscritos al régimen
subsidiado en salud. Esto implica que, en caso de sufrir una afección que
genere incapacidad, aquella no será pagada. Tampoco procede el pago de las
licencias de paternidad y maternidad. ii) En el tema pensional,
la figura del PPS y la vinculación obligatoria a los BEPS desconoce la premisa
establecida por la OIT, que señala que este tipo de ahorro individual no es en
realidad una forma de proteger la vejez. De hecho, la asignación mensual que
tendría cada trabajador con un retiro programado sería de un estimado de “entre
40.000 a 100.000 pesos mensuales”. Esta suma evidencia que “ninguna
persona vive con ese ingreso económico [al] mes”[6]. Así,
en la medida en que los BEPS no constituyen una pensión sino un complemento del
sistema que procura apoyar la inclusión bajo coberturas especiales no
contributivas a las personas que no tienen la capacidad de cotizar.
En
tal escenario, se trata de un mecanismo que “se ha constituido para
informales con bajos ingresos, que buscan acceder a cobertura de salud y a un
sistema de ahorro accesorio al contributivo para acceder (sic) a un
reconocimiento al final de su vida productiva”[7]. Por lo
anterior, indican que la medida no debería dirigirse a trabajadores formales
porque es el régimen contributivo y no el del PPS, el instrumento que mejor
garantiza el acceso a la seguridad social. Y finalmente, iii) en cuanto
a los riesgos laborales, indicaron que el PPS plantea como
obligación para el empleador, que el 1% del 15% aportado como valor total por
esta afiliación, se destine al Seguro Inclusivo. Lo restante se dirige
al cubrimiento de los BEPS.
Sin
embargo, exponen que la Ley 100 de 1993[8]
contempla riesgos mínimos y máximos para los trabajadores, según la actividad
que desempeñe una persona y porcentajes correspondientes. Si se trata del porcentaje
más bajo de riesgo, el valor a cancelar es del 4.350%. Por ende, de acuerdo con
los accionantes, en el PPS los recursos girados por el empleador y destinados a
este rubro son del 1%. Exponen que esa cantidad, presuntamente, no incluye
incapacidades, ni licencias o acceso a pensión de vejez o de sobrevivientes. Lo
anterior, porque no hay cotizaciones que valorar o considerar y el modelo de la
norma se basa en el reconocimiento de una indemnización, tal y como funcional el
“SOAT”[9].
Según
los ciudadanos, las “primas que se establecen por el número de días
laborados se verán drásticamente afectadas cuando las nuevas contrataciones
busquen siempre dejar a todos los trabajadores ganando menos del mínimo para la
búsqueda de tal ahorro. Es decir, se podrán realizar contratos por menos
tiempo, con la única finalidad de socavar una lista de derechos laborales
ganados, pero además la precarización laboral será un hecho. (…) Parece que [lo
que se] busca [es] la formalización a través de la des-formalización de un
sector ya consolidado”[10].
Bajo
ese entendido, expusieron que la vinculación obligatoria de tales trabajadores
y contratistas al PPS resulta violatoria del derecho a la igualdad. Consideran
que existe una diferencia entre los trabajadores informales y los formales que puede
justificar eventualmente diferencias regulatorias. Sin embargo, la norma
parcialmente acusada establece diferencias sólo respecto del segundo grupo de
personas (los trabajadores formales), con fundamento en el monto de su salario.
Así, se trata de manera desigual a trabajadores y contratistas formales que
ganan menos del salario mínimo (quienes son vinculados ahora al régimen
subsidiado) en contraposición a los demás trabajadores y contratistas formales
del régimen general (que son vinculados al régimen contributivo). Estos últimos
sí podrán acceder a todas las prestaciones económicas enunciadas y, tener
condiciones laborales y de seguridad social mínimas en los términos del artículo
48 superior[11].
En
tal escenario, manifiestan que el Estado tiene la obligación de proteger de
manera preferente a las personas que se encuentran en condiciones de
vulnerabilidad económica, social y cultural, como es el caso de los
trabajadores que ganan menos de salario mínimo. Por tal razón, no comparten que
los empleados más vulnerables sean los obligados a disminuir sus prestaciones,
cuando deberían ser los destinatarios de una mayor protección constitucional y
de un trato especial del Legislador [12]. Por lo tanto,
la norma reprochada consagra garantías “menos provechosas” para los
trabajadores menos favorecidos y, en su opinión, genera una discriminación injustificada,
para quienes ganan menos de un salario mínimo.
Lo
anterior implica para los demandantes, el presunto desconocimiento del artículo
2.2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales (en
adelante PIDESC) y con ellos, del artículo 93 superior.
Expusieron que los Estados tienen la obligación de garantizar el ejercicio de
los derechos económicos, sociales y culturales enunciados en el pacto (en
adelante DESC), sin discriminación alguna[13]. En este caso la
discriminación se dirigió en contra de quienes ganan menos del salario mínimo y
trabajan tiempo parcial. Por esta razón, indican que el control constitucional
en este caso debe ser estricto.
Violación del principio de solidaridad (Art. 48 C.P): De
acuerdo con el artículo 48 de la Constitución, la seguridad social es un
servicio público de carácter obligatorio y sujeto a los principios de
solidaridad, universalidad y eficiencia. Así, la solidaridad forma parte de la
seguridad social prevista por la Carta y es uno de sus fundamentos. En
aplicación de este principio, existen reconocimientos en la legislación
nacional que aseguran, por ejemplo, el pago de una pensión mínima en el Sistema
General de Pensiones con la participación de los aportes de otros afiliados o
de los impuestos y, la creación del Fondo de Solidaridad Pensional y
Subsistencia. Este busca subsidiar el monto de las cotizaciones pensionales de
aquellas personas que, por sus características y condiciones socioeconómicas,
no tienen acceso a los sistemas de seguridad social. Para los actores, la norma
censurada desconoce que la seguridad social en el sistema contributivo no es un
asunto individual, sino que requiere un esfuerzo colectivo que implica para
quienes laboran, cotizar para contribuir con el sistema y, recibir como
retribución ante las contingencias, las prestaciones indicadas. Además, el
Fondo de Solidaridad Pensional permite que personas que tienen ingresos menores
a un salario mínimo puedan acceder a una pensión completa. La disposición demandada
desnaturaliza este objetivo.
Vulneración de los
deberes de asegurar la progresividad y la prohibición de regresividad en materia
de seguridad social (Art. 48 y 93 C.P.): Conforme a lo
dispuesto en el artículo 48 de la Carta, los ciudadanos sostienen que la norma
parcialmente acusada vulnera un elemento definitorio del Estado Social de
Derecho como es el reconocimiento de la progresividad en la cobertura del
servicio de seguridad social. Sostienen que la norma acusada “estipu[la] un
piso de protección social que vulnera al trabajador de forma escalonada y
avanzada”. Refieren que el Decreto 1174 de 2020 consagra que el PPS no incluye
los reconocimientos económicos que, ligados a la universalidad, sí reconoce el sistema
general de seguridad social[14].
Esa normativa precisa que no se garantizarán prestaciones económicas a quienes
sean inscritos en el régimen subsidiado.
En
ese sentido, expusieron que la Sentencia C-177 de 2005[15]
precisó lo siguiente: “las reformas de la ley laboral, en especial si disminuyen
el alcance de la protección de algunos derechos, deben atender los principios
mínimos del trabajo contemplados en los tratados internacionales de derechos
humanos que integren el bloque de constitucionalidad, el mandato de
progresividad en el ámbito de los... [DESC] y la prohibición prima facie de los
retrocesos en la legislación social”. También, las políticas públicas que impliquen
retrocesos en los derechos prestacionales deben considerar algunos requisitos
mínimos en los términos de la Sentencia T-025 de 2004[16].
Así, la vinculación obligatoria de las personas con contrato laboral al piso de
protección social no garantiza las prestaciones del sistema contributivo.
Concluyen que esta situación es un retroceso y afecta el principio de
progresividad estatal y no son claras las imperiosas razones que hacen
necesario ese paso regresivo en el desarrollo del derecho prestacional[17].
Por tal razón, insisten en que la Corte declare inexequible el precepto
acusado.
Con
base en el artículo 93 superior, consideran que la norma acusada
desconoce el principio de progresividad asociado a los DESC, particularmente,
los artículos 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[18]
(CADH), 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y
Culturales[19]
(PIDESC) y el 1º del Protocolo adicional a la Convención Americana[20]
(Protocolo de San Salvador). Estos instrumentos imponen al Estado el compromiso
de lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos descritos.
Asegura que se trata de una garantía incluida en el bloque de
constitucionalidad y que tiene dos dimensiones. Una positiva, expresada en el
avance gradual en orden a la satisfacción plena y universal de los derechos
tutelados; y, una negativa, materializada en la prohibición de regresividad. Lo
anterior, supone la irreversibilidad o la imposibilidad de reducción de una
protección ya acordada. Lo expuesto, configura un criterio de conservación del
régimen más favorable para el trabajador.
Asimismo,
la prohibición de regresividad asegura que no se puedan desmontar políticas
sociales y garantías relacionadas con los DESC. Lo anterior, cuando los
derechos ya han sido protegidos efectivamente en virtud de la razonabilidad
constitucional y la garantía de los derechos humanos, que imponen limitaciones
a los Estados. En ese sentido, indican que el Comité de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales de la ONU (en adelante Com. DESC) ha manifestado que, si
bien se respeta el desarrollo paulatino de los Estados en estas materias, la
prohibición de discriminación y la prohibición de regresión se consideran
obligaciones exigibles de manera inmediata. Sobre esa base, los demandantes
consideran que la expedición de una medida legislativa tendiente a retrotraer o
a menoscabar unos derechos ya reconocidos y consolidados en materia de
seguridad social o que desmejoran una situación jurídica favorable al trabajador,
desconoce el mencionado mandato y afectan sus derechos fundamentales y, por
ende, vulnera la Carta. En consecuencia, el artículo censurado, lejos de
favorecer a ciertos trabajadores concretos, precariza el derecho a la seguridad
social previamente reconocido por las leyes y viola la Carta y los tratados
mencionados.
La seguridad social como derecho irrenunciable y el respeto
a las condiciones laborales y de seguridad social mínimas (Art. 48, 53 y 93
C.P.): Para los actores, la expresión acusada viola
el artículo 48 de la Carta, particularmente, la irrenunciabilidad del
derecho a la seguridad social. En tal sentido, la disposición objeto de
censura cambia el régimen de seguridad social de algunos trabajadores del
régimen contributivo al Piso de Protección Social, que es subsidiado. Para los
ciudadanos, esta situación desconoce algunas prestaciones y garantías que ya le
habían sido reconocidas a tales trabajadores en el régimen contributivo. Una
situación que, según los demandantes, significa en la práctica, la renuncia de
los obligados, a ciertos derechos mínimos que están en la legislación general. Según
aducen, esa capacidad de restringir tales derechos, ni siquiera se autoriza en
los estados de excepción, dado que se les impide a los gobiernos desmejorar los
derechos sociales de los trabajadores, conforme al artículo 215 superior. Según
los demandantes, la determinación del Legislador “precariza los derechos ya
previamente reconocidos por las leyes colombianas y la Constitución Nacional,
al obligar a trabajadores y contratistas a vincularse al BEPS y renunciar a
prestaciones económicas y del sistema pensional en cualquier modalidad, por
cuanto solo harán parte del régimen subsidiado”[21].
Así,
la renuncia a los beneficios mínimos pensionales establecidos en las normas constitucionales
y las laborales, desconoce que, según el artículo 3º de la Ley 100 de 1993, en
materia de seguridad social, el servicio está garantizado por el Sistema de
Seguridad Social Integral(en adelante SSSI). Además, reconocen que el artículo
48 de la Constitución establece que ninguna pensión podrá ser inferior al
salario mínimo legal mensual vigente y se autoriza a que la ley pueda determinar
los casos en los que es posible conceder beneficios económicos periódicos
inferiores al salario mínimo, especialmente a personas de escasos recursos económicos
que no cumplan con las condiciones requeridas para tener derecho a una pensión.
Sin embargo, insisten en que dicho postulado no significa, en modo alguno, que
el texto superior permita la vinculación obligatoria a los BEPS de personas que
sí tienen un vínculo laboral y contractual vigente.
En
cuanto a la presunta violación del artículo 93 superior, los
actores consideran que la expresión censurada incurre en el desconocimiento del
artículo 9º del Protocolo de San Salvador. Lo anterior, porque excluye a los
trabajadores vinculados al PPS del sistema de riesgos profesionales. Ese
esquema de protección les garantizaba la pensión de invalidez y de
sobrevivientes de origen laboral y los ubica en el pago por una única vez del seguro
inclusivo. Además, por consagrar la vinculación a los BEPS, que, si bien es un
programa de ahorro útil, no solventan los gastos en la vejez. Además, se
vulneran aparentemente las obligaciones internacionales consagradas en el
Convenio 183 de 2000 de la OIT, ratificado por el Estado colombiano, en cuanto
a la protección privilegiada de las mujeres trabajadoras en estado de embarazo[22]. Para
los actores, estas empleadas son “las más perjudicadas” con la norma
acusada. Lo anterior, en la medida en que “no podrán acceder a la licencia
de maternidad, ni al pago de licencias remuneradas”[23]. Lo
anterior, porque las 18 semanas de licencia de maternidad remuneradas no pueden
ser pagadas en el sistema subsidiado. Por último, sostienen que el artículo 193
(parcial) de la Ley 1955 de 2019 desconoció la Resolución 202 de 2012 de la
Organización Internacional del Trabajo (en adelante OIT). Exponen que aquella
es el marco interpretativo a partir del cual se implementaron los BEPS, que iban
dirigidos a fomentar la inclusión social de quienes trabajan en la economía
informal y no a afectar a quienes estaban sujetos a las reglas ya establecidas
de vinculación formal.
Finalmente,
consideran que la frase demandada podría estimular los traslados ilegales del
régimen contributivo al subsidiado (PPS) de trabajadores por parte de aquellos
empleadores que deseen minimizar los costos laborales. En tal sentido, solicitan
declarar inexequible el artículo 193 (parcial) de Ley 1955 de 2019.
IV. INTERVENCIONES
A
continuación, la Sala presentará una breve descripción relacionada con los
principales argumentos de los intervinientes. Debido a la extensión de algunas
de las intervenciones, sólo se destacarán los argumentos principales y su
exposición más detallada se incluirá en un anexo a esta providencia.
INTERVINIENTES
Decisión
Universidad Externado. Depto.
Derecho Laboral.
(i) La
norma parcialmente acusada vulnera los principios de progresividad e igualdad
en el caso de los trabajadores formales que ganan menos de un salario mínimo. En
la actualidad los trabajadores que laboran tiempo parcial, en periodos
inferiores a 30 días y ganan menos del salario mínimo, son afiliados
obligatorios del Sistema de Seguridad Social Integral. El Piso de Protección
Social es regresivo porque desconoce las garantías laborales reconocidas por
el Legislador.
(ii) La
norma parcialmente acusada no es inconstitucional en el caso de quienes
prestan servicios por términos inferiores a un mes, ya
que estos trabajadores independientes, no gozan en estos momentos de
algunas de las garantías que ofrece el Sistema de Seguridad Social Integral, SSSI.
En su caso, el Piso de Protección Social – PPS- sería favorable para ellos.
Exequible sólo
para el caso de personas vinculadas por contrato de prestación de
servicios, inferior a un mes.
Universidad
Externado Depto. Seguridad Social
La norma parcialmente acusada viola: (i)
el principio de unidad de materia (artículo 158 de la C.P.) por no tratarse
de una disposición instrumental, ser innecesaria frente a normas ya
existentes y afectar el criterio de temporalidad, al pretender hacer cambios
permanentes en materia de seguridad social. (ii) Viola el derecho a la
igualdad (art. 13 C.P.) porque sin justificación alguna, priva de
prestaciones sociales a trabajadores, que, en contraposición, el Legislador
debería proteger. (iii) Viola los artículos 43, 48, 53 y 93 de la
Carta porque desconoce la prohibición de no retrotraer garantías ya
consolidadas, afecta la progresividad y lesiona los derechos mínimos de tales
trabajadores en materia de seguridad social. Por último, (iv) trasgrede
el principio de solidaridad, por no ampliar la protección como le corresponde.
Además, pone en peligro el sostenimiento financiero del sistema porque no
brinda una verdadera solución relacionada más con la informalidad laboral de
quienes trabajan por tiempo completo sin protección, que con la formalidad
laboral ya regulada.
Inexequible
Universidad Libre
Las personas que tienen una relación
contractual laboral o por prestación de servicios que perciben ingresos
inferiores a 1 smlmv – y que deben regirse por el Piso de Protección Social,
en adelante PPS –, y los trabajadores o contratistas que también se
encuentran vinculados por contrato laboral o de prestación de servicios pero
que devengan 1 SMLMV o más, y que se rigen por el SGSS, si son grupos
comparables. A partir de un test estricto de constitucionalidad, la
Universidad considera que sí se afecta el derecho a la igualdad real y
efectiva, y el principio de progresividad de los trabajadores más
vulnerables, con la norma acusada. (i) El fin
legítimo
e imperioso que se espera con la norma, no es idóneo, y la (ii) necesidad
y proporcionalidad de medida impuesta por la norma no se
cumple, pues es innecesaria y desproporcionada. También se violan los principios
de progresividad, prohibición de regresividad y solidaridad, pues
quienes ganan menos del salario mínimo tienen que desvincularse del Sistema General
de Seguridad Social. Lo anterior, implica una renuncia a algunas prestaciones
y una desmejora de las condiciones de los trabajadores que ganan menos de un
salario mínimo porque impide el acceso al Sistema descrito. En cuanto al
artículo 53 superior, aquel se refiere a la seguridad social y a la
protección de la maternidad, como parte de los principios
mínimos fundamentales que deben ser garantizados al trabajador. Por
lo que obligar a los trabajadores y contratistas que ganen menos de un
salario mínimo a vincularse al Piso de Protección Social es un menoscabo a dichos
postulados. Esto demuestra que quienes ganen menos de un salario en tales
condiciones deberán renunciar a varios derechos.
Inexequible la
expresión “deberán”. porque la “norma debe prever que los sujetos a quienes
está dirigida podrán a elección de ellos, acogerse o no a este Piso de
Protección Social”.
Ministerio del Trabajo
Para ese Ministerio, (i) no se
viola el principio de solidaridad en el Estado Social de Derecho ni se genera
una vulneración al principio de igualdad. Considera que
no se pueden equiparar las medidas que comporta el PPS con las que tienen los
afiliados al Régimen Contributivo en Salud y pensiones. En tal sentido, el
PPS está dirigido a personas que, por sus ingresos, carecen de la posibilidad
de pertenecer a regímenes contributivos, y, por el contrario, están
desprovistos de amparo contra los riesgos de vejez, enfermedad o riesgos que
se derivan de la actividad que desempeñan. (ii) Tampoco
se vulnera el principio de progresividad como quiera que la población
objetivo del PPS, se encuentra fuera de la protección
del Sistema de Seguridad Social, por lo que no ha alcanzado un determinado
nivel de garantía que pueda ser modificado. Por lo tanto, no existe marco de
referencia para comparar si hubo desmejora de derechos o no, ni alegar la
irrenunciabilidad frente a ellos. El Plan Nacional de Desarrollo plantea
estrategias de inclusión con el fin de contribuir con la disminución de la
desigualdad en el corto plazo. Por eso, fue necesario crear un esquema de
protección básico, en el entendido de que la equidad de oportunidades exige
remover barreras que impidan el acceso a la salud, educación o servicios
sociales esenciales a ciertos grupos poblacionales. (iii) No
existe una irrenunciabilidad de los derechos laborales de las personas
vinculadas al piso de protección social, porque una
interpretación sistemática de la norma permite concluir válidamente que los
empleadores no podrán usar la medida para desactivar derechos laborales y, lo
que precisamente se quiere lograr es el acceso a tales derechos laborales, a
grupos excluidos. Así, el Legislador le delegó al Gobierno la potestad de reglamentar
el Piso de Protección Social, una vez determinadas las reglas generales y los
destinatarios.
Exequible
Presidencia de la República y Ministerio
de Hacienda
El Piso de Protección Social está
orientado para “aquellas personas de bajos recursos, que
por su nivel de ingresos, no pueden acceder al régimen contributivo”. El
PPS se integra entonces a la protección a la vejez, la salud subsidiada y los
riesgos derivados de la actividad laboral. Ofrece alternativas a quienes en
virtud de su baja o nula capacidad contributiva, no pueden acceder al SGSS. El
objetivo del Legislador fue ampliar la cobertura en protección y en seguridad
social de los trabajadores, mediante la posibilidad de implementar un piso
mínimo de protección social consistente en la afiliación a la salud
subsidiada, la vinculación a los BEPS y el derecho a un seguro inclusivo. Al
revisar los cargos concluyen que: (i) la
norma acusada no vulnera el derecho a la igualdad contenido en el artículo 13
de la Carta. Para que se hable de vulneración de la igualdad,
deben existir dos sujetos comparables. En el PPS no es posible la
comparación, “toda vez que se estaría equiparando a quienes
pertenecen al sistema contributivo del Régimen General de la Seguridad Social
con quienes no pueden acceder a él debido a que carecen de capacidad de pago
por no alcanzar a devengar un ingreso mensual inferior a un SMLMV, requisito
legalmente establecido para pertenecer a dicho sistema”.[24]
De hecho, los “trabajadores independientes con ingresos inferiores
a un salario mínimo no gozaban de ningún tipo de cobertura, y en el caso de
los dependientes, el esquema del piso de protección les ofrece una mayor”. (ii) La
norma acusada no afecta la progresividad y la prohibición de regresividad en
materia de seguridad social prevista en el artículo 48 superior. Los
Servicios Sociales Complementarios se crearon para aumentar la cobertura de
la Seguridad Social. Así, no “es (…) la vinculación
contractual laboral o contractual de prestación de servicios la que le da
derecho al trabajador o contratista a pertenecer al Sistema General de
Pensiones, sino su nivel de ingresos, porque se trata de un régimen
contributivo, tal como quedó diseñado en la Constitución Política y
desarrollado por la Ley”. (iii) La
norma acusada no desconoce la protección de los derechos derivados de la
relación laboral prevista en el artículo 53 de la Constitución. Brindar
protección de seguridad social a quienes de otra manera no podrán acceder a
ella, no precariza la situación de los trabajadores que devengan menos de un
salario mínimo legal mensual, ni menoscaba su dignidad. Si se lee atentamente
la norma acusada, la ley no priva a estas personas de ingresar o reingresar
al SGSS en su arista contributiva, cuando cesen las condiciones para su
protección especial, pues si llegan a recibir una asignación mensual igual o
superior al SMLMV pasan a ser afiliados obligatorios del sistema
contributivo. (iv) La norma acusada
no vulnera convenios internacionales que hacen parte del Bloque de
Constitucionalidad, reconocidos en el artículo 93 superior. Sea
lo primero recordar que el Convenio 181 de 2000 de la OIT no ha sido
ratificado por Colombia. Y en cuanto al principio de progresividad, derivado
de la Convención Americana y en PIDESC, el Piso de Protección Social es una
ampliación progresiva de la seguridad social. Por ello, no se vulneran los
compromisos internacionales invocados.
Exequible
Confederación de Trabajadores de
Colombia CTC
La norma acusada lesiona los principios
de progresividad, prohibición de regresividad, igualdad y los derechos de los
trabajadores. Indica que precariza las prestaciones de los trabajadores que
ganan menos del salario mínimo al obligarlos a vincularse al PPS. Las
personas con ingresos menores al salario mínimo y con relación contractual
laboral o por prestación de servicios pertenecen al régimen contributivo. En
tal sentido, la nueva modalidad de afiliación genera un claro desmejoramiento
y regresividad de derechos humanos y laborales, para el caso de estas
personas.
Inexequible
Ciudadano Harold Sua Montaña
El interviniente considera que las
normas constitucionales en materia de Seguridad Social no excluyen la
posibilidad de contemplar otras modalidades de protección distintas a las
inicialmente planteadas en el SGSS. En particular, cuando resulte
materialmente inviable o financieramente insostenible cubrir parcial o
totalmente una contingencia. Sobre esa base, solicita a la Corte declararse (i)
INHIBIDA para pronunciarse de fondo en materia de igualdad por falta
de suficiencia de la demanda. Sin embargo, más adelante el interviniente
propone que la norma se declare (ii) EXEQUIBLE con respecto a la
presunta vulneración de los artículos 48 y 53 de la Carta, en el entendido
que en el PPS,“(i) la afiliación al régimen subsidiado en salud… brinde
los mismos servicios en salud que el Régimen contributivo; (ii) el tiempo en
BEPS [se tenga]en cuenta como número de semanas cuando la persona pase a
cotizar pensión... y (iii) el Seguro Inclusivo [cubra] las mismas
enfermedades cubiertas por el Sistema de Riesgos Profesionales”. También
sugiere que se declaren (iii) INEXEQUIBLES las alusiones que se
hacen en el artículo acusado a la noción de “Servicio Social
Complementario” y que (iv) se INHIBA la Corte de analizar
el cargo relacionado con el artículo 93 superior, por falta de especificidad
en lo que concierne a la presunta vulneración de la Convención Americana y
del PIDESC.
Inhibición y Exequible
condicionado
Ciudadana Graciela López Delgado
La ciudadana solicita declarar INEXEQUIBLE
la expresión acusada. Considera que el Piso de Protección Social vulnera los
artículos 25, 48 y 53 de la Carta porque desprotegido a un número importante
de trabajadores frente a los riesgos que cubre la seguridad social. También
comparte con los demandantes la idea de que el precepto desconoce normas
internacionales en materia de progresividad y expresa que lo que le conviene
al país es fortalecer el SGSS en lugar de debilitarlo.
Inexequible
V. CONCEPTO DE LA PROCURADORA GENERAL
DE LA NACIÓN
La
Procuradora General de la Nación solicitó a esta Corporación, en primer lugar,
declararse INHIBIDA en relación con el cargo de igualdad,
por considerar que la demanda es inepta. Sobre este aspecto, refiere que esa
acusación no cuenta con argumentos claros, ciertos, pertinentes y suficientes.
Seguidamente, solicitó declarar EXEQUIBLE el precepto parcialmente
acusado, por ajustarse a los artículos 48 y 53 de la Carta y al bloque de
constitucionalidad.
Al
respecto, recuerda que en el documento CONPES Social 156 del 11 de septiembre
de 2012, el Consejo Nacional de Política Económica y Social del Departamento
Nacional de Planeación diagnosticó la baja tasa de cobertura y participación en
el Sistema General de Pensiones, de los trabajadores dependientes e
independientes que devengan menos de un (1) SMLMV. Por ello, advirtió la necesidad
de diseñar e implementar el modelo BEPS para esta población. Aquella, si bien
tiene alguna capacidad de ahorro, no cuenta con ingresos suficientes para
cotizar al Sistema General de Pensiones en una base igual o superior a un (1)
SMLMV. Esta medida tenía la finalidad de acceder a un ingreso en la vejez.
Sobre
esa base, la Ley 1955 de 2019 consolidó el modelo BEPS. Esa normativa buscó
ampliar la cobertura en seguridad social para incluir a los trabajadores y
contratistas por prestación de servicios que devenguen menos de un (1) SMLMV y
que laboran por tiempo parcial, a fin de vincularlos al PPS. Este instrumento
busca atender el fenómeno de la informalidad laboral e introducir mecanismos
alternativos de protección mínima. Bajo ese entendido, la Procuradora refirió
que:
“(…) de acuerdo con el parágrafo 3º del artículo 193
del PND, a la entrada en vigencia del PND, los empleadores o contratantes que
cuenten con trabajadores o contratistas afiliados al SSS en su componente
contributivo y que busquen reducir sus aportes a la seguridad social
desmejorando las condiciones económicas de dichos trabajadores o contratistas
mediante actos o negocios jurídicos artificiosos que aparejen la vinculación al
PPS, son objeto de fiscalización por la UGPP. (…) De esta forma, esa
disposición busca proteger las condiciones laborales y contractuales de
aquellas personas que estaban vinculadas a los sistemas contributivo en salud,
general de pensiones y riesgos profesionales, para que no sean desmejorados en
sus garantías en materia de seguridad social”.
Adicionalmente,
la Jefa del Ministerio Público resaltó los siguientes asuntos: (a) que las
personas que tengan dos o más relaciones laborales que sumadas reporten
ingresos iguales o superiores a un (1) SMLMV deben afiliarse al SGSS en la
modalidad contributiva y, (b) “los empleadores que tengan personal que
desarrolle trabajo por tiempo parcial y devenguen menos de un (1) SMLMV pueden
afiliarlos y cotizar mensualmente al SGSS en la modalidad contributiva pagando
en total la cotización sobre un (1) SMLMV, caso en el cual quedan exonerados
de la obligación de vincular al trabajador al PPS”[25].
23.
Finalmente, en relación con los cargos indicó lo siguiente:
(i) Ineptitud sustancial de la demanda
respecto a la presunta violación de la igualdad material que consagra el
artículo 13. Expresa que los dos grupos que proponen los
demandantes no son comparables porque el valor del ingreso mensual que perciben
y la situación socio económica que los rodea es diferente. En tal sentido, los
trabajadores y contratistas que devengan menos de un (1) SMLMV tienen una nula
o baja capacidad de contribuir al SGSS, mientras que quienes perciben una
remuneración igual o superior a 1 salario mínimo si pueden hacerlo. Además, el
primer grupo labora en tiempo parcial mientras que el segundo goza de una
vinculación contractual completa. Igualmente, el primer grupo no realiza aporte
alguno al PPS mientras que el segundo contribuye porcentualmente al pago de la
cotización en el SGSS. De esta manera, no es posible comparar los beneficios y
prestaciones en los distintos sistemas, porque el propósito y estructura del
PPS y del SGSS son diferentes. Por tanto, la demanda no logra articular
debidamente el cargo. Particularmente, insistió en que no es claro, por tratarse
de dos grupos diferentes, por lo que los destinatarios del PPS no pueden
acceder a las mismas prestaciones de los que son beneficiarios del SGSS.
(ii) El precepto demandado no desconoce
el principio de progresividad y la prohibición de regresividad en materia de
seguridad social, ni la prohibición de irrenunciabilidad de los derechos. El SGSS
continua vigente y el PPS no lo sustituye, sino que opera como un mecanismo
alterno de protección social mínima para las personas de escasos recursos
económicos y con vinculación laboral o contractual parcial, que no tienen capacidad
de contribuir al sistema. Al hacer un test de proporcionalidad en sentido
estricto, concluyó que: (a) la creación del
PPS tiene una finalidad constitucionalmente legítima, dirigida a lograr un
mayor alcance en la cobertura de la seguridad social para quienes están fuera
del SGSS. También, sostuvo que cumple una finalidad imperiosa porque tales
personas no cuentan con capacidad para contribuir con el Sistema General y, se
encuentran desprotegidos en materia de seguridad social. (b) El
medio escogido de la obligatoriedad en la vinculación al PPS es conducente para
evitar la informalidad y el único que asegura que las personas sin recursos y con
vinculación parcial accedan a la seguridad social. (c) En
cuanto a la relación de medio y fin, considera que los beneficios de la
vinculación obligatoria son mayores porque este grupo carecía de cobertura
alguna. En tal sentido, pueden trasladar su ahorro al régimen general pensional
y si, en todo caso, quisieran formar parte del SGSS podrían hacerlo y
exonerarse de pertenecer al PPS. En este caso, el empleador debería pagar la
totalidad de la cotización correspondiente.
(iii) La norma acusada no desconoce los
principios mínimos fundamentales del estatuto del trabajo (art. 53 C.P.). El
precepto censurado no desconoce los principios de irrenunciabilidad de los
beneficios mínimos de las normas laborales ni la garantía de la seguridad
social. Lo anterior, porque la norma acusada, desde una perspectiva
sistemática, mantiene a los trabajadores vinculados al régimen contributivo. De
esta forma, la desmejorar en sus condiciones mediante maniobras, acarrea
investigación de la UGPP.
(iv) El precepto acusado es
constitucional sólo si no se excluye a la mujer lactante y al nasciturus de la
posibilidad de acceder al susidio de manutención y alimentos a fin de dar
cumplimiento a las obligaciones internacionales. Si bien el
Convenio 183 de 2000 de la OIT no ha sido ratificado por Colombia, si existen
otras obligaciones internacionales que obligan a garantizar los derechos de las
mujeres durante la gestación y lactancia. En la actualidad las mujeres gozan,
dada la unificación del Plan de Beneficios, tanto en el régimen contributivo
como en el subsidiado, de cobertura para garantizar el control prenatal, la
atención del parto, control posparto y la atención a las afecciones
relacionadas con la lactancia. En el régimen contributivo en cuanto a la
manutención la mujer cuenta con una licencia de maternidad. En el subsidiado,
las mujeres reciben un subsidio alimentario. Se trata de una subvención en
especie que es entregada por el Estado. Por estas razones, propone un
condicionamiento para la norma acusada, en el sentido de que se declare la
exequibilidad de la expresión censurada, en el entendido que “las mujeres
vinculadas al Piso de Protección Social y por ende al régimen subsidiado de
salud, no están excluidas de la posibilidad de recibir el subsidio alimentario
contemplado en el artículo 166 de la Ley 100 de 1993”.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
1. De
conformidad con el artículo 241.4 de la Constitución Política, esta Corte es
competente para ejercer el control de constitucionalidad de la norma legal
parcialmente demandada.
Consideraciones preliminares
2. En
razón a la expedición de la Sentencia C-276 de 2021 que declaró
inexequible la misma norma ahora acusada, con efectos diferidos y a las
solicitudes presentadas por algunos intervinientes y la Procuradora General de
la Nación; en primer lugar, la Corte revisará algunas cuestiones previas
relacionadas con: i) la facultad de esta Corporación para pronunciarse sobre la
constitucionalidad de normas declaradas inexequibles con efectos diferidos; ii)
la proposición de análisis de nuevos cargos; iii) la aptitud de las censuras presentadas
por el actor; y, iv) la integración de la unidad normativa. En segundo lugar, delimitará
el objeto del pronunciamiento, formulará el problema jurídico y desarrollará
los temas generales que guiarán el juicio abstracto del precepto censurado. Finalmente,
resolverá sobre la validez de la disposición acusada.
El artículo 193 de la Ley 1955 de
2019 fue previamente declarado inexequible con efectos diferidos por la
Sentencia C-276 del 19 de agosto de 2021
3. El
mismo día y previo a esta decisión, esta Corporación profirió la Sentencia
C-276 de 2021. Aquella, declaró inexequible el artículo 193 de la Ley 1955
de 2019 con efectos diferidos hasta el 20 de junio de 2023. La mencionada norma
es la misma que estudia este Tribunal en esta oportunidad. Ante esta situación,
la Corte precisará el alcance de la citada decisión. Luego, reiterará su
jurisprudencia referida a la posibilidad de emitir un pronunciamiento sobre la
constitucionalidad de disposiciones declaradas inexequibles con efectos
diferidos. Finalmente, concluirá sobre la viabilidad de adelantar el estudio de
fondo en el presente asunto.
4. La Sentencia
C-276 del 19 de agosto de 2021 declaró INEXEQUIBLE el artículo 193
de la Ley 1955 de 2019, por violación del principio de unidad de materia. En
ese sentido, dispuso que esta decisión tendría efectos a partir del 20 de junio
de 2023. Específicamente, explicó que se trataba de un precepto del sistema de
seguridad social de índole transversal que debe regularse mediante un
procedimiento legislativo ordinario previsto en la Constitución, con la
finalidad de garantizar el principio democrático. De igual manera, expuso que
aquella disposición no correspondía a la función de planificación, no buscaba
el cumplimiento del Plan Nacional de Desarrollo y no constituía una autorización
de recursos o apropiaciones para su ejecución[26].
En tal
escenario, la inexequibilidad fue declarada con efectos diferidos a dos
legislaturas completas, es decir, a partir del 20 de junio de 2023, en tanto
que dicha regulación debe realizarse mediante ley ordinaria. Esta medida fue
adoptada con la finalidad de no afectar los derechos de los ciudadanos que ya
se hubiesen vinculado al mecanismo del Piso de Protección Social[27].
La posibilidad de que la Corte se
pronuncie sobre la constitucionalidad de normas previamente declaradas
inexequibles con efectos diferidos
5. La Sentencia
C-088 de 2014[28]
replanteó las reglas jurisprudenciales sobre la posibilidad de que la Corte
se pronuncie sobre la constitucionalidad de normas declaradas inexequibles con
efectos diferidos. En ese momento, este Tribunal analizó una demanda contra el
artículo 22 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso
Administrativo (CPACA). Aquel regulaba el trámite interno y la manera de
atender las peticiones presentadas ante las autoridades. Esa norma había sido
declarada inexequible previamente por la Sentencia C-818 de 2011 por
haber desconocido el principio de reserva de ley estatutaria. La decisión del
2014 precisó:
“Aunque en la
Sentencia C-818 de 2011 la Corte declaró la inexequibilidad del precepto
acusado, en todo caso en principio es viable un nuevo pronunciamiento sobre la
disposición, en tanto que, por un lado, el referido fallo difirió los efectos
de la declaratoria hasta el 31 de diciembre de 2014, de modo que el precepto
demandado se encuentra vigente, y en tanto que, por otro lado, la declaratoria
de inexequiblidad se sustentó en vicios de orden procedimental, y ahora se
propone un vicio de naturaleza sustancial. (…) Finalmente, abstenerse de
ejercer el control constitucional de normas actualmente vigentes, como ocurre
en la hipótesis propuesta, podría afectar la supremacía de la Carta Política
dentro del orden jurídico, el deber de la Corte de velar por su integridad, así
como las competencias que le fueron asignadas en función de este rol.”
Luego,
la Sentencia C-510 de 2019[29]
estudió una demanda contra el artículo 80 de la Ley 1943 de 2018. La norma establecía
la reducción de la tasa del impuesto de renta. Aquella fue declarada
inexequible, por vicios de forma, con efectos diferidos por la Decisión
C-481 de 2019[30].
En esa oportunidad, la Corte indicó que:
“Finalmente conviene explicar que, a pesar de que mediante
Sentencia C-481 del pasado 16 de octubre de 2019, la Sala Plena de la Corte
declaró la inexequibilidad de la totalidad de Ley 1943 de 2018 por
haberse desconocido en el curso del debate parlamentario los principios de
publicidad y consecutividad, para la fecha esta esta Corporación conserva
competencia para pronunciarse sobre los cargos elevados con el aparte legal
obj...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.