C-273-25
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia C-273/25
DECRETO
LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCIÓN INTERIOR EN LA REGIÓN DEL
CATATUMBO-Exequible
DECRETO
LEGISLATIVO EXPEDIDO EN DESARROLLO DEL ESTADO DE CONMOCIÓN INTERIOR EN LA
REGIÓN DEL CATATUMBO-Constitucional
facultad conferida al ICBF para vincular personal supernumerario para prestar
sus servicios en las Defensorías de Familia
(...) Las medidas
contenidas en el decreto legislativo sub examine, que establecen la vinculación
de 80 supernumerarios para conformar 20 defensorías de familia, no suspenden ni
vulneran derechos fundamentales, no interrumpen el funcionamiento normal de las
ramas del poder público, ni afectan la vigencia del Estado de Derecho.
Asimismo, tampoco comprometen derechos intangibles ni desconocen los mecanismos
judiciales establecidos para su protección.
ESTADOS DE
EXCEPCION-Características
ESTADOS DE
EXCEPCION-Naturaleza
(...) los estados
de excepción son respuestas fundadas en la juridicidad que impone la
Constitución Política a situaciones graves y anormales que no pueden ser
enfrentadas por el Estado a partir de sus competencias ordinarias. Esta
característica supone límites a la discrecionalidad del Gobierno Nacional para
declarar y desarrollar el estado de excepción, con el fin de precaver una
acumulación extraordinaria de poderes en manos del ejecutivo y salvaguardar el
Estado de Derecho. Dicho de otro modo, los estados de excepción no excepcionan
la Constitución Política ni suponen poderes ilimitados que la desconozcan.
ESTADO DE
CONMOCIÓN INTERIOR-Alcance
DECRETO
LEGISLATIVO EXPEDIDO EN DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCIÓN INTERIOR-Control formal y
material
ESTADO DE
CONMOCIÓN INTERIOR-Requisitos
de orden formal
La Corte debe
analizar de forma detenida si el Decreto Legislativo 0433 de 2025 cumple con
las condiciones formales de validez previstas en la Constitución Política y la
Ley Estatutaria de Estados de Excepción (LEEE). Los requisitos de forma cuyo
cumplimiento debe verificarse son los siguientes: (i) suscripción: debe
aparecer la firma del Presidente de la República y de todos sus ministros; (ii)
temporalidad: haber sido dictado y promulgado dentro del término de vigencia
del estado de conmoción interior; (iii) motivación: haber sido debidamente
motivado; y (iv) cuando la conmoción interior se hubiere declarado en solo una
parte del territorio nacional, el decreto debe indicar la determinación del
ámbito territorial de su aplicación.
ESTADOS DE
EXCEPCION-Carácter
reglado, excepcional y limitado
La naturaleza
reglada, excepcional y limitada de los estados de excepción se garantiza por
medio de su estricta regulación en la Constitución y en la Ley 137 de 1994 -en
adelante LEEE-, así como mediante sus especiales dispositivos de control
político y judicial.
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCION
INTERIOR-Juicio
de finalidad
(...) la medida
contenida en el Decreto 0433 de 2025 está directa y específicamente dirigida a
impedir la extensión de los efectos de la perturbación del orden público sobre
la garantía de los derechos fundamentales de una población especialmente
protegida por la Constitución Política: los niños, las niñas y adolescentes.
Busca fortalecer la institucionalidad bajo los principios de corresponsabilidad
y subsidiariedad entre la familia, la sociedad y el Estado, para responder a
los efectos que producen el desplazamiento masivo, la trata de personas, el
reclutamiento forzado y el abandono sobre esta población.
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCION
INTERIOR-Juicio
de conexidad material
(...) el Decreto
Legislativo 0433 de 2025 faculta al ICBF para la creación de nuevas defensorías
de familia transitorias con la finalidad de que estas verifiquen la garantía de
los derechos de los niños, niñas y adolescentes que han sido afectados por la
grave perturbación del orden público en el Catatumbo, adopten las medidas de
restablecimiento de derechos que procedan y den curso a los asuntos
extraproceso, en atención al aumento en la demanda del servicio público que
presta el ICBF. Este objetivo guarda relación con los siguientes elementos
previstos en el Decreto Legislativo 062 de 2025: (i) la necesidad de responder
a la crisis humanitaria que ha afectado a poblaciones especialmente vulnerables
como niños, niñas y adolescentes; (ii) las dificultades para dar continuidad a
la oferta institucional instalada en los municipios de la región; y (iii) la
amenaza de destrucción del tejido social y comunitario.
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCION
INTERIOR-Juicio
de conexidad interna y externa
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCION
INTERIOR-Juicio
de motivación suficiente
(...) la medida
adoptada en el decreto de excepción examinado ha sido motivada con suficiencia
en tanto sus consideraciones aluden al escalamiento de los hechos violentos en
la región, el aumento de la necesidad de adelantar procesos de protección y
restablecimiento de derechos de niños, niñas y adolescentes, la insuficiencia
de la capacidad instalada para el efecto, y la urgencia de proveer lo necesario
para el desarrollo de esta función. En esa medida, la Corte concluye que el
Decreto Legislativo 0433 de 2025 sí expone las razones que justificaron su
expedición.
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCION
INTERIOR-Juicio
de incompatibilidad
(...) tanto la
figura de los supernumerarios, como la de los empleos temporales continuarán
rigiendo durante el estado de conmoción interior, por lo que no se encuentran
suspendidas las normas que rigen esas figuras. Así, el efecto del Decreto
Legislativo 0433 de 2025 es el de crear una modalidad particular y especial de
supernumerarios que no impide que no suspende la legislación ordinaria.
Corolario de lo anterior, la Sala concluye que no hay lugar a adelantar un
juicio sobre la motivación de incompatibilidad.
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCION
INTERIOR-Juicio
de no discriminación
(...) el decreto
objeto de control no introduce medidas discriminatorias, por cuanto no
establece tratos diferenciados fundados en criterios sospechosos o cualquier
otro tipo de criterio discriminatorio. Todo lo contrario, el artículo 2 prevé
que el personal supernumerario al que se refiere el artículo primero percibirá
la asignación básica mensual, las prestaciones sociales y demás emolumentos
establecidos para los empleados públicos del Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar -ICBF, según la escala salarial y la nomenclatura que rige para la
Institución. Esta medida salvaguarda el derecho a la igualdad de los
supernumerarios a vincular en relación con los funcionarios del ICBF.
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCION
INTERIOR-Juicio
de necesidad
(...) el Decreto
Legislativo 0433 de 2025 es necesario tanto de la perspectiva fáctica como
jurídica. Así, las medidas allí previstas permiten atender de forma inmediata y
directa el incremento comprobado en la demanda de servicios del ICBF en el
Catatumbo, con el propósito de superar la insuficiencia operativa generada por
la crisis humanitaria en el Catatumbo. Adicionalmente, las alternativas
previstas en el régimen ordinario fueron valoradas y descartadas por su
ineficacia o inviabilidad en el contexto de urgencia, lo cual descarta un error
manifiesto y demuestra que la medida excepcional era indispensable para
alcanzar los fines perseguidos por la declaratoria de conmoción interior.
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCION
INTERIOR-Juicio
de proporcionalidad
(...) las medidas
adoptadas en el Decreto Legislativo 0433 de 2025 cumplen el juicio de
proporcionalidad por cuanto constituyen una respuesta equilibrada a las
consecuencias derivadas de la intensificación de los enfrentamientos entre
grupos armados y la crisis humanitaria derivada de desplazamientos forzados
internos y confinamientos masivos en la región del Catatumbo.
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCION
INTERIOR-Juicio
de no contradicción específica
La regla de
vigencia prevista en el artículo 4 del Decreto sub judice no excede los límites
temporales que fija el artículo 214 o la LEEE a las medidas adoptadas al amparo
de un estado de conmoción interior. En efecto, la vigencia de la facultad y de
las vinculaciones propiamente dichas se limita a la vigencia del estado de conmoción
interior y sus eventuales prórrogas.
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCION
INTERIOR-Juicio
de ausencia de arbitrariedad
El juicio de
ausencia de arbitrariedad tiene por objeto comprobar que en el decreto
legislativo no se establezcan medidas que violen las prohibiciones para el
ejercicio de las facultades extraordinarias reconocidas en la Constitución, la
LEEE y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por
Colombia. La Corte Constitucional debe verificar que las medidas adoptadas en
los decretos legislativos: (i) no suspendan o vulneren el núcleo esencial de
los derechos y libertades fundamentales; que (ii) no interrumpan el normal
funcionamiento de las ramas del poder público y de los órganos del Estado y, en
particular, (iii) que no supriman o modifiquen los organismos y las funciones
básicas de acusación y juzgamiento.
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCION
INTERIOR-Juicio
de intangibilidad
(...) el juicio de
intangibilidad parte del reconocimiento que ha hecho la Corte Constitucional
sobre la existencia de ciertos derechos que, de acuerdo con los artículos 93 y
214 de la Constitución, no pueden ser limitados ni siquiera durante los estados
de excepción. Se trata de derechos considerados intocables por el derecho
internacional de los derechos humanos, entre los que se incluyen: el derecho a
la vida, a la integridad personal, a no ser sometido a desaparición forzada,
tortura ni tratos crueles, inhumanos o degradantes; el derecho al
reconocimiento de la personalidad jurídica; la prohibición de la esclavitud, la
servidumbre y la trata de personas; la prohibición de sanciones como el
destierro, la prisión perpetua y la confiscación; la libertad de conciencia y
religión; los principios de legalidad, favorabilidad y de irretroactividad en
materia penal; el derecho a elegir y ser elegido; el derecho a contraer
matrimonio y a la protección de la familia; los derechos del niño a recibir protección
integral por parte de su familia, la sociedad y el Estado; la prohibición de la
prisión por deudas; y el derecho al habeas corpus. Igualmente, se consideran
intangibles los mecanismos judiciales indispensables para la protección de
estos derechos.
EMPLEOS DE
CARACTER TEMPORAL-Definición
EMPLEADOS
SUPERNUMERARIOS-Definición
(...) los
supernumerarios son servidores temporales del Estado como una excepción al
principio general de la carrera administrativa, cuya vinculación no desconoce
los derechos de quienes se encuentran en la carrera administrativa, toda vez
que se trata de la ocupación transitoria de cargos por causales claramente
establecidas en la ley, como vacancias temporales por licencias o vacaciones.
EMPLEADOS
SUPERNUMERARIOS-Vinculación
con la Administración Pública
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala
Plena
SENTENCIA
C- 273 DE 2025
Referencia:
expediente RE-384
Asunto: revisión de
constitucionalidad del Decreto Legislativo 0433 del
8 de abril de 2025, “Por el cual se faculta al Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar -ICBF para la vinculación de personal supernumerario para
prestar sus servicios en las Defensorías de Familia que se conformen en la
región del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta del
departamento del Norte de Santander y los municipios de Río de Oro y González
del departamento del Cesar en el marco del Decreto 062 de 2025.”
Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá
D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio
de sus competencias constitucionales, en especial
de la establecida en los artículos 214 y 241.7 de la Constitución Política,
profiere la siguiente
SENTENCIA
Síntesis de la decisión
La Corte Constitucional ejerció el control automático
y posterior de constitucionalidad del Decreto Legislativo 0433 del 8 de abril
de 2025, “[p]or el cual se faculta al Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar -ICBF para la vinculación de personal supernumerario para prestar sus
servicios en las Defensorías de Familia que se conformen en la región del
Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta del departamento del
Norte de Santander y los municipios de Río de Oro y González del departamento
del Cesar en el marco del Decreto 062 de 2025”.
Como aspecto previo, la Sala Plena descartó la
configuración de una inexequibilidad por consecuencia. Comprobó que existe una
relación de conexidad temática estricta entre el Decreto Legislativo 0433 de
2025 y los aspectos del Decreto 062 de 2025 que fueron declarados exequibles en
la Sentencia C-148 de 2025. Lo anterior porque aquel adopta medidas que se
enmarcan en la garantía de los derechos fundamentales de la población civil
afectada por la intensificación de los enfrentamientos bélicos en la región del
Catatumbo, así como en el fortalecimiento institucional, que se vio desbordado,
para responder a la crisis humanitaria causada por los desplazamientos forzados
y confinamientos masivos.
Así, las medidas contenidas en el Decreto Legislativo
0433 de 2025 consisten en: (i) facultar al ICBF para vincular 80
supernumerarios con los cuales se organizarán 20 defensorías de familia; (ii)
establecer como remuneración para este personal supernumerario la equivalente a
la de los empleados públicos del ICBF de acuerdo con cada rol y (iii) soportar
los gastos de la vinculación de los supernumerarios con cargo a la apropiación
en el presupuesto del ICBF para la vigencia 2025. Esto, con la finalidad de
velar por los derechos de los niños, niñas y adolescentes en el marco del
conflicto, el desplazamiento y el confinamiento. Entonces las nuevas
defensorías de familia contribuyen a tramitar las solicitudes de
restablecimiento de derechos y asuntos extraproceso en ese lugar.
La Sala Plena se propuso determinar si el Decreto
Legislativo 0433 de 2025 satisface las condiciones formales y materiales de
validez que exigen la Constitución, la LEEE y la jurisprudencia constitucional.
En primer lugar, la Corte Constitucional constató que
el decreto reunió los requisitos formales de suscripción, temporalidad,
motivación y alcance territorial. El Decreto fue suscrito por el Presidente de
la República el 8 de abril, quien lo firmó antes de trasladarse a territorio
extranjero, y por todos los Ministros del despacho, dos de los cuales actuaron
mediante encargo administrativo. Así mismo, comprobó que el decreto fue dictado
y promulgado dentro del término de vigencia del Estado de conmoción interior
previsto en el Decreto 062 de 2025 y con medidas cuya duración se enmarca en
ese mismo lapso. Además, encontró que el decreto fue motivado y cumplió con el
requisito de delimitación territorial al espacio geográfico allí determinado.
En segundo lugar, la Sala Plena concluyó que el
Decreto 0433 de 2025 también cumplió con los requisitos materiales de validez
que deben satisfacer este tipo de normas. En cuanto al juicio de finalidad,
consideró que las medidas adoptadas buscan impedir la extensión de los efectos
de la perturbación del orden público sobre la garantía de los derechos de los
niños, niñas y adolescentes a la vida, la integridad física y moral, la salud,
la seguridad social, la alimentación equilibrada, a tener una familia y no ser
separados de ella, al cuidado, al amor, a la educación y la cultura. Así como
sus derechos a ser protegidos contra el abandono, la violencia, el secuestro,
la venta, el abuso sexual y la explotación laboral o económica, de acuerdo con
lo mandado en el artículo 44 de la Constitución Política. Para tal fin, previó
la vinculación de personal del ICBF en condiciones de igualdad con sus
empleados públicos, como mecanismo de fortalecimiento de la institucionalidad
en el territorio. Por último, la forma de financiación del personal fue
entendida como una medida instrumental que permite hacer efectivas las medidas
adoptadas.
La Sala Plena también dio por acreditado el juicio de
conexidad material. En su dimensión interna, halló una relación coherente entre
las consideraciones que lo motivaron y las medidas que adoptó. Para ello, hizo
referencia a la declaratoria del Estado de conmoción interior por medio del
Decreto 062 de 2025; la organización y misión del ICBF; la definición del
riesgo, los riesgos especiales a los que se ven expuestos los niños, niñas y
adolescentes en situación de desplazamiento forzado; la figura del
supernumerario; las condiciones en las que debe desarrollarse la jornada
laboral ordinaria mediante el sistema de turnos; y las cifras en la región del
Catatumbo sobre desplazamiento, diligencias procesales y extraprocesales a
cargo del ICBF y vinculación de menores de edad desvinculados de grupos armados
organizados.
Ahora bien, evidenció que la conexidad material
externa con el Decreto Legislativo 062 de 2025 se ve reflejada en la relación
entre las medidas adoptadas en el Decreto Legislativo 0433 de 2025 con los
siguientes aspectos previstos en el decreto primigenio: i) la necesidad de
responder a la crisis humanitaria que ha afectado a poblaciones especialmente
vulnerables como niños, niñas y adolescentes; (ii) las dificultades para dar
continuidad a la oferta institucional instalada en los municipios de la región;
y (iii) la amenaza de destrucción del tejido social y comunitario.
En cuanto al juicio de motivación suficiente, concluyó
que el Decreto Legislativo 0433 de 2025 contiene las razones que justificaron
su expedición y no limita, afecta o suspende derechos fundamentales. Por su
parte, en el juicio de motivación de incompatibilidad, la Corporación encontró
que el decreto analizado no suspende leyes ordinarias. Afirmó que no fueron
suspendidos los apartados vigentes del artículo 83 del Decreto Ley 1042 de
1978, que regula la figura de los supernumerarios. Respecto al juicio de no
discriminación, la Corte verificó que el Decreto 0433 de 2025 no emplea
categorías sospechosas y no establece tratos diferenciados.
La Corte también comprobó que el decreto legislativo
en mención supera el juicio de necesidad. Respecto a la necesidad fáctica,
dilucidó que es necesario que el Estado intervenga en la salvaguardia de los
derechos de la niñez, la adolescencia y la juventud. Para ello se requiere
superar la incapacidad de las seis defensorías de familia que operan en la
región para atender a las altas cifras de desplazamiento forzado; procesos
administrativos de restablecimiento de derechos solicitados y abiertos; asuntos
extraprocesales activos; menores de edad ingresados al Programa de Atención
Especializado para el Restablecimiento de Derechos de Niños, Niñas y
Adolescentes Víctimas de Reclutamiento Ilícito; y atención por parte de
unidades móviles. La Sala observó un incremento probado en la demanda de los
servicios que presta el ICBF y la insuficiencia del personal de la entidad para
cubrirla. Y, en cuanto a la necesidad jurídica, la Sala advirtió que no
resultaba idóneo acudir a mecanismos ordinarios tales como la modificación
permanente de la planta de personal o la creación de una planta temporal; el
traslado o la reubicación de personal; o la contratación mediante prestación de
servicios.
Antes de adelantar los juicios de proporcionalidad y
no contradicción, la Sala se refirió a la jurisprudencia constitucional sobre
el derecho de acceso a los cargos públicos y el alcance de la discrecionalidad
del nominador en empleos temporales. Concretamente, consideró que las medidas
extraordinarias adoptadas son proporcionales a la situación que se busca
conjurar porque: (i) la medida atiende a los hechos que dieron lugar a la
declaratoria del estado de conmoción interior; (ii) son mayores los beneficios
que se obtienen frente a los sacrificios que se generan y (iii) la medida es
transitoria y busca proteger los derechos fundamentales de los niños, niñas y
adolescentes. En cuanto al juicio de no contradicción específica, la Sala
indicó que la posibilidad de nombrar empleos públicos por la vía de empleos
temporales no está prohibida por la Constitución Política. Además, no son
cargos de carrera y no se regulan los derechos de esos funcionarios.
Por último, respecto a los juicios de
ausencia de arbitrariedad e intangibilidad, la Corte concluyó que las medidas
contenidas en el decreto legislativo sub examine, que establecen la
vinculación de 80 supernumerarios para conformar 20 defensorías de familia, no
suspenden ni vulneran derechos fundamentales, no interrumpen el funcionamiento
normal de las ramas del poder público, ni afectan la vigencia del Estado de
Derecho. Tampoco comprometen derechos intangibles ni desconocen los mecanismos
judiciales establecidos para su protección.
En virtud de lo anterior, la Sala Plena de la Corte
Constitucional resolvió Declarar exequible el Decreto Legislativo 0433 de 2025,
“Por el cual se faculta al Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF para la vinculación de personal
supernumerario para prestar sus servicios en las Defensorías de Familia que se
conformen en la región del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de
Cúcuta del departamento del Norte de Santander y los municipios de Río de Oro y
González del departamento del Cesar en el marco del Decreto 062 de 2025.”
I.
ANTECEDENTES
1.
Trámite de revisión automática de
constitucionalidad
1.
En ejercicio de la facultad prevista por el artículo
213 de la Constitución Política, el Gobierno Nacional expidió el Decreto
Legislativo 062 del 24 de enero de 2025 mediante el cual declaró “el estado
de conmoción interior en la región del Catatumbo, los municipios del área
metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del
departamento del Cesar”.
2.
El 9 de abril de 2025, el Secretario (e)
Jurídico de la Presidencia de la República remitió a la Secretaría General de
la Corte Constitucional copia auténtica del Decreto Legislativo 0433 del 8 de
abril de 2025,[1] “Por el cual se faculta al
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF para la vinculación de
personal supernumerario para prestar sus servicios en las Defensorías de
Familia que se conformen en la región del Catatumbo, los municipios del área
metropolitana de Cúcuta del departamento del Norte de Santander y los
municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar en el marco del
Decreto 062 de 2025.” El siguiente 11 de abril se repartió el asunto en Sala Plena al
suscrito magistrado para sustanciación. El proceso ingresó al despacho ese
mismo día.
3.
Mediante Auto del 22 de abril de 2025, el magistrado
sustanciador avocó el conocimiento del asunto. Adicionalmente dispuso: (i)
comunicar el inicio del proceso al Gobierno Nacional; (ii) decretar la
práctica de algunas pruebas; (iii) ordenar la fijación en lista para la
intervención ciudadana e invitar a algunas autoridades y expertos; y (iv) correr
traslado al Procurador General de la Nación para el concepto de su competencia.[2]
En auto del 8 de mayo de 2025, dispuso continuar con el trámite del presente
asunto, una vez vencido el término probatorio.[3]
4.
La Corte Constitucional procede a decidir sobre la
constitucionalidad del presente asunto, una vez surtido el trámite previsto en
el Decreto 2067 de 1991.
2.
Decreto Legislativo objeto de control
5.
La Corte Constitucional revisa en esta oportunidad el
Decreto Legislativo 0433 del 8 de abril de 2025. Su contenido completo se ubica
en el Anexo I de la presente providencia. A continuación, se transcribe el
articulado del Decreto:
DECRETO
NÚMERO 0433 DE 2025
Por
el cual se faculta al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF para la
vinculación de personal supenumerario para prestar sus servicios en las
Defensorías de Familia que se conformen en la región del Catatumbo, los
municipios del área metropolitana de Cúcuta del departamento de Norte de
Santander y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar
en el marco del Decreto 062 de 2025
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
En
ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las
conferidas en el artículo 213 de la Constitución Política, en concordancia con
la Ley 137 de 1994, y en desarrollo del Decreto número 062 del 24 de enero de
2025, y
CONSIDERANDO:
(…)
DECRETA
Artículo
1. Vinculación personal supernumerario.
Facúltese al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF, por el término
de vigencia del estado de conmoción interior declarado mediante el Decreto 0062
del 24 de enero de 2025 y las prórrogas que tengan lugar, para vincular ochenta
(80) supernumerarios así: veinte (20) defensores de familia, veinte (20)
nutricionistas, veinte (20) psicólogos y veinte (20) trabajadores sociales o
profesionales en desarrollo familiar. Lo anterior, con el objeto de conformar y
organizar mediante resolución suscrita por su representante legal o por quien
este delegue, veinte (20) Defensorías de Familia que prestarán sus servicios dentro
del ámbito territorial determinado en el Decreto que declaró el estado de
excepción.
Parágrafo.
El tiempo de vinculación del personal supernumerario a que se refiere el
presente artículo, no podrá exceder la vigencia del estado de conmoción
interior y las prórrogas que tengan lugar.
Artículo
2. Remuneración. El personal supernumerario al que
se refiere el artículo primero del presente decreto percibirá la asignación
básica mensual, las prestaciones sociales y demás emolumentos establecidos para
los empleados públicos del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF,
según la escala salarial y la nomenclatura que rige para la Institución.
Artículo
3. Los gastos generados por la vinculación del personal
supernumerario al que se refiere el artículo primero del presente decreto, se
realizarán con cargo a la apropiación en el presupuesto del Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF para la vigencia 2025.
Artículo
4. Vigencia. Las facultades otorgadas en los
artículos 1º y 2º serán ejercidas durante la vigencia del estado de conmoción
interior declarado mediante el Decreto número 062 del 24 de enero de 2025.
3.
Intervenciones y conceptos
6.
La Secretaría General de la Corte Constitucional hizo
constar que el proceso se fijó en lista entre el 13 y el 19 de mayo.[4]
Se recibieron dos intervenciones oficiales, un concepto de una organización de
la sociedad civil invitada a participar y una intervención ciudadana.[5]
Interviniente
Sentido de la intervención
Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar
Exequibilidad
Procuraduría
Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la
Familia y la Mujer
Andrés Caro
Borrero – Fundación para el Estado de Derecho
Inexequibilidad
Invitado
Asociación
Colombiana de Defensores de Familia (ACODEFAM)
3.1.
Intervenciones
oficiales
7.
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF.
Solicitó a la Corte declarar exequible el Decreto Legislativo 0433 de 2025, por
estimar que satisface los requisitos formales y materiales de
constitucionalidad. En lo que respecta a los requisitos formales, señaló que el
decreto contó con las firmas necesarias para su expedición, fue expedido en
desarrollo del estado de excepción declarado en el Decreto 062 de 2025, durante
el término de su vigencia y fue motivado.
8.
En lo que respecta a los requisitos materiales, inició
con el juicio de finalidad, para explicar que la vinculación de 80
supernumerarios para conformar defensorías de familia con sus respectivos
equipos interdisciplinarios está encaminada a cumplir con el objetivo del
Decreto 0433 de 2025. Se trata de “la adopción de medidas urgentes y
extraordinarias, a fin de restablecer los vínculos familiares, reparar el
tejido social, restablecer integralmente los derechos de los niños, niñas y
adolescentes y garantizar condiciones de retorno seguro y acompañamiento social
y emocional para minimizar los efectos de las situaciones traumáticas derivadas
del escalamiento de la actividad bélica en la región.”[6]
Así, concluyó que la medida “amortiza las consecuencias derivadas de la
conmoción, tales como la violencia sexual, psicológica [y] física de la que
pueden ser víctimas los menores [de edad], como también la falta relativa o
temporal de sus cuidadores”[7], al
brindar un entorno seguro, así como acompañamiento social y emocional.
9.
Posteriormente, desarrolló el juicio de conexidad
material, para argumentar que las medidas adoptadas guardan relación con las causas
que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción. Seguidamente, se
refirió al juicio de motivación suficiente, para lo cual aseguró que “en el
Decreto Legislativo 0433 de 2025 no se impusieron medidas a través de las
cuales se restringieran o limitaran derechos fundamentales.”[8]
La entidad agregó que el Gobierno Nacional presentó razones suficientes para
justificar las medidas adoptadas.
10.
A continuación, propuso los siguientes argumentos
dentro del juicio de intangibilidad: el Decreto 0433 de 2025 no restringe o
suspende derechos intangibles, “al contrario, las medidas adoptadas en él
procuran por la tutela, goce y ejercicio de ellos”[9],
principalmente, por parte de los niños, las niñas y los adolescentes afectados
por la crisis del Catatumbo. Posteriormente, aludió al juicio de no
contradicción específica, en los siguientes términos: “e[l] Decreto 0433 de
2025 no contiene cláusula alguna que esté encaminada a la contradicción
específica de la Constitución [o] de los tratados internacionales”[10],
porque no contiene una cláusula de obligatorio cumplimiento. Se trata
simplemente de una medida facultativa del ICBF, que puede ser ejercida o no y
no desmejora los derechos sociales de los trabajadores, sino que prevé la misma
asignación respecto de los empleados públicos.
11.
En cuanto al juicio de incompatibilidad, arguyó que el
decreto no contiene disposiciones encaminadas a la suspensión de leyes
ordinarias que resultaren incompatibles con la conmoción interior. También
afirmó que el decreto analizado no contiene medidas discriminatorias o tratos
diferenciados, por lo que supera el juicio de no discriminación.
12.
Después, el ICBF abordó el juicio de necesidad en dos
partes: (i) juicio de necesidad fáctica o idoneidad: la facultad de vincular
supernumerarios es una medida transitoria que busca restablecer los vínculos de
los niños, las niñas y los adolescentes con sus familias, afectados por
situaciones como la violencia, el desplazamiento y el abandono. (ii) Juicio de
necesidad jurídica o subsidiariedad: “en el contexto que nos atañe, era
inviable contemplar la posibilidad de vinculación transitoria consagrada en el
artículo 21 de la Ley 909 de 2004 y el Decreto 1083 de 2015, toda vez que la
aplicación de estas disposiciones resulta factible en escenarios de operación
institucional ordinaria”[11], debido
a su extensión y complejidad. “En cambio, la facultad conferida a través del
Decreto 0433 de 2025 responde a la necesidad de contar con una figura jurídica
de vinculación transitoria ágil, expedita y eficaz que garantice las
necesidades del servicio y la sobrecarga de trabajo que se vive en los
territorios delimitados en el Decreto 062 de 2025.”[12]
13.
Sobre el juicio de proporcionalidad, indicó que, en
primer lugar, la medida persigue un fin constitucionalmente legítimo, que es
“garantizar la continuidad de la prestación de los servicios de las Defensorías
de Familia.”[13] En
segundo lugar, la medida es necesaria porque no se vislumbran otros medios
alternativos que resulten igualmente eficaces. Por último, la medida no es
desproporcionada porque el eventual impacto que tendría en los principios de la
función pública es “limitado, temporal y se encuentra justificad[o] en la
necesidad de garantizar la tutela efectiva de los derechos de los niños, niñas
y adolescentes.”[14]
14.
Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos
de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y la Mujer.
Considera que el Decreto 0433 de 2025 se ajusta a la Constitución y desplegó su
concepto en tres grandes temas.
15.
El primer tema abordado en el concepto es el grave
fenómeno del reclutamiento ilícito de niños, niñas y adolescentes con ocasión
del conflicto armado en todo el territorio nacional, con especial énfasis en la
región del Catatumbo. Al respecto, indicó que, “[e]n lo que va corrido de 2025
el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ha atendido al menos 47 víctimas
de reclutamiento.”[15] La
situación también fue advertida por las comunidades y autoridades de la región
del Catatumbo, especialmente respecto de menores de edad de comunidades indígenas
y afrodescendientes. En ese escenario, “la destinación de personal calificado
que fortalezca las defensorías de familia en esa región es una necesidad
urgente para mitigar el grave impacto sobre los derechos vulnerados de niños,
niñas y adolescentes.”[16]
16.
El segundo tema del concepto es la trata de personas y
la violencia sexual, que afecta no sólo a mujeres, sino a niños, niñas y
adolescentes, en especial aquellos que se encuentran en zonas apartadas o bajo
el control de grupos armados organizados al margen de la Ley. Sobre este punto,
la procuraduría delegada puso de presente que la necesidad de adoptar medidas
urgentes en esta materia frente a la grave situación presentada en la Región
del Catatumbo ha sido discutida en varias instancias que se ocupan de esta
atrocidad.
17.
Informó que, en lo que va corrido del año, esa entidad
ha tramitado 24 casos de trata de personas en la modalidad de explotación
sexual de mujeres migrantes y madres cabezas de hogar con menores de edad,
ocurridos en el Departamento de Norte de Santander y la región del Catatumbo.
También puso de presente que en las mesas de trabajo realizadas con el Comité
Departamental de Norte de Santander y el Centro Operativo Anti Trata COAT del
Ministerio del Interior, “se abordó el grave caso de 21 mujeres presuntamente
víctimas de trata de personas en modalidad de explotación sexual, en la ciudad
de Cúcuta, que al parecer estarían siendo buscadas por miembros del ELN.”[17] Agregó
que, en todo caso, las cifras están sujetas al subregistro, porque “pocas
víctimas se atreven a denunciar estos crímenes por el temor a las represalias
en su contra y de los miembros de su familia.”[18]
18.
Por lo anterior, consideró que las medidas adoptadas
en el Decreto Legislativo 433 de 2025 responden oportunamente a la necesidad de
fortalecer las defensorías de familia para que tengan la capacidad de atender
eficazmente a la demanda de servicios de verificación y restablecimiento de los
derechos de los niños, las niñas y los adolescentes víctimas de trata de
personas.
19.
El último de los asuntos a los que aludió el concepto
de la procuraduría delegada es la necesidad de fortalecer el Sistema Nacional
de Bienestar Familiar a través de las defensorías de familia del ICBF que
cuenten con equipos interdisciplinarios completos en todo el territorio
nacional, para el restablecimiento efectivo de los derechos de niños, niñas y
adolescentes. Así, expresó que esa dependencia elaboró un informe en el año
2020 en el que identificó
“una serie de condiciones que debilitan la actuación
de las defensorías de familia, y en particular la atención y restablecimiento
efectivo de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, especialmente en
zonas afectadas por el conflicto armado y la presencia de grupos armados
organizados al margen de la Ley, tal y como ocurre con la región del Catatumbo
y el departamento de Norte de Santander, cuyo fenómeno migratorio ha
incrementado de manera significativa la necesidad de intervención de los
Centros Zonales del ICBF.”[19]
20.
También informó que en el 2022 llamó la atención sobre
la importancia de que, para garantizar el desarrollo de la primera infancia, el
ICBF “adelante una adecuada planeación en la focalización de la oferta de
servicios, con miras a tener la capacidad de abordar esta problemática
directamente en las regiones azotadas por el conflicto, que exponen con mayor
gravedad los derechos y garantías nuestros niños y niñas.”[20]
Igualmente, puso de presente que, en el año 2024, esa dependencia realizó mesas
técnicas con el ICBF, sindicatos y asociaciones de defensores de familia, en
las que advirtió
“los problemas que padecen los defensores de familia,
en particular aquellos apostados en regiones azotadas por el conflicto armado,
para que las defensorías de familia cuenten con equipos interinstitucionales
completos, que les permitan desarrollar cabalmente sus labores de cara a la
verificación y restablecimiento de los derechos de niños, niñas y
adolescentes. Así mismo (…), las mesas técnicas bajo la orientación de esta
Procuraduría, nos permitieron conocer, especialmente de parte de las
agremiaciones, la sobrecarga laboral y la falta de recurso humano, técnico y
logístico, para la implementación de estrategias que les permitan dar atención
oportuna a la creciente demanda de servicios, particularmente por hechos de
maltrato y violencias en el contexto familiar, entre otras formas de violencia
que ponen en peligro o lesionan los derechos fundamentales de los niños, niñas
y adolescentes.”[21]
3.2.
Conceptos
de expertos e invitados
21.
Asociación Colombiana de Defensores de Familia
(ACODEFAM). Expuso que ha venido solicitando al Gobierno
Nacional que la política de familia ofrezca soluciones estructurales, en lugar
de atender “de forma coyuntural cada problema que va surgiendo.”[22]
Igualmente, expresó su descontento con la creciente asignación de nuevas
funciones a las defensorías de familia, sin estar acompasada de su
fortalecimiento y la dotación de las herramientas necesarias para responder a
las responsabilidades impuestas. En esa medida, estimó que la creación de 20
defensorías de familia completas contribuye a aliviar de manera temporal el
problema de la deficiencia en la “arquitectura institucional de las Defensorías
de Familia y centros Zonales en los 300 municipios donde opera el ICBF.”[23]
22.
ACODEFAM criticó que, durante los 18 años de vigencia
del Código de la Infancia y la Adolescencia, las defensorías de familia no
hayan operado con sus equipos completos. Expresó que estas deficiencias
generalizadas también afectan al Catatumbo y la Zona Metropolitana de Cúcuta
desde antes de que se agudizara la violencia en esa zona, por lo que “la
vulneración de derechos de los NNA ya venía siendo una constante, pero no es
exclusiva del Catatumbo, sino que se presenta en muchas otras regiones del país.”[24]
Por eso, “el decreto objeto de análisis apunta a resolver en parte una
situación específica, de forma parcial y temporal, pero no a eliminar la
amenaza o vulneración de derechos de fondo y que debe procurar beneficio a
todos los NNA del país.”[25]
23.
ACODEFAM consideró que el decreto no es válido ni
eficaz, “[p]rimero, porque rompe los principios de contratación y del empleo
público, segundo, porque al ser temporal no garantiza restablecer y acabar con
el problema de orden público, tampoco con las vulneraciones por parte de los
grupos armados a los NNA, aunque sí contribuiría con la mitigación de las
vulneraciones.”[26] Aclaró
que sí considera necesario contratar nuevo personal en la región, pero estima
que “el mecanismo de contratación no resuelve el problema, y en ese orden,
debería extenderse a todas las regiones donde hay conflicto, cuya población
menor de dieciocho años vive las mismas realidades y amenazas.”[27]
24.
En conclusión, afirmó que la atención de los niños,
las niñas y los adolescentes requiere una política estructural permanente y no
por vía de excepción. A pesar de que en el territorio del Catatumbo la
afectación ha incrementado, la problemática de orden público se cierne sobre
todo el país. Argumentó que se necesita fortalecer las defensorías de familia
de todo el país y agregó que el Estado puede llegar al Catatumbo a través de
vías ordinarias, en cumplimiento de los artículos 79 de la Ley 1098 de 2006 y
44 de la Ley 2126 de 2021. Por último, manifestó que el Decreto 0433 tiene un
problema en su aproximación, porque no se dirige a intervenir a toda la
familia.
3.3.
Intervenciones
ciudadanas
25.
Andrés Caro Borrero, a nombre propio y en
representación de la Fundación para el Estado de Derecho. Solicitó
la declaratoria de inexequibilidad del Decreto Legislativo 433 de 2025. “La
Fundación considera que la situación en el territorio objeto de la declaratoria
debe conjurarse con mecanismos ordinarios previstos en el ordenamiento
jurídico, evitando el uso desproporcionado de facultades excepcionales.”[28]
26.
En cuanto al análisis de los presupuestos formales del
Decreto 433 de 2025, indicó que este fue suscrito por el presidente y los
ministros, excepto por el Ministerio de Relaciones Exteriores, sobre el cual no
existe certeza, pues en el expediente no obra copia del acto administrativo de
nombramiento de la Directora de Asuntos Políticos Multilaterales como encargada
de las funciones del despacho. De otra parte, el decreto fue motivado y
expedido en desarrollo del estado de conmoción interior declarado mediante el Decreto
062 de 2025 y prorrogado por el Decreto 467 de 2025.
27.
En lo concerniente a los presupuestos materiales, en
primer lugar, el interviniente se refirió al juicio de finalidad: el decreto es
exequible bajo los términos del comunicado de prensa del 29 de abril sobre la
constitucionalidad del Decreto 062, porque busca atender a la población
desplazada en el marco de la intensificación de los enfrentamientos entre el
ELN y otros Grupos Armados Organizados (GAOR). En ese sentido, “[l]a facultad
que se otorga al ICBF para vincular personal supernumerario a las defensorías
de familia se encamina a conjurar la extensión de los efectos de la crisis”[29],
teniendo en cuenta el aumento en un 58%, respecto del año anterior, en la
vinculación al programa de restablecimiento de derechos a NNA víctimas de
reclutamiento ilícito.
28.
Luego, afirmó que la medida no supera el juicio de
conexidad material. Expuso que “las deficiencias institucionales del ICBF para
la atención, protección y garantía de derechos de los niños, niñas y adolescentes
no son excepcionales, ni recientes y mucho menos coyunturales.” En efecto, el
personal de la institución ha denunciado la falta de recursos y personal, así
como la sobrecarga laboral; la Defensoría del Pueblo ha emitido múltiples
alertas con recomendaciones al ICBF; y permanentemente se ha incumplido con el
mandato del Código de la Infancia y la Adolescencia de que las defensorías
cuenten con un equipo interdisciplinario. “Surge entonces la inquietud sobre la
situación estructural conocida de no contar con la capacidad institucional
instalada.”[30]
29.
A juicio del interviniente, el Decreto Legislativo
0433 de 2025 tampoco superaría el juicio de ausencia de arbitrariedad, porque
el procedimiento expedito para la vinculación de personal supernumerario modifica
la provisión del empleo público y omite ser claro en la forma de vinculación y
no explica “la razón por la cual no puede hacer uso de la lista de elegibles a
la que se refiere el inciso 3 del artículo 21 de la Ley 909 de 2004.”[31]
Respecto al juicio de incompatibilidad, aseveró que el Decreto 433 de 2025
suspende disposiciones ordinarias, como “el artículo 21 de la Ley 909 de 2004 y
el artículo 2.2.1.1. del Decreto 1083 de 2015”. Agregó que el Ministerio de la
Igualdad justificó su inaplicación en que ello requeriría la realización de un
trámite administrativo dispendioso.
30.
Sobre el juicio de necesidad planteó que no hay
necesidad fáctica (idoneidad), porque de las pruebas recaudadas en el proceso
se extrae que “el aumento en la carga operativa del ICBF no es un fenómeno
sobreviviente, sino que se manifiesta al menos desde mediados de 2024.”[32]
Además, la información disponible también indica que varios de los procesos que
deben adelantar las defensorías de familia para atender a la población civil
afectada por el conflicto en la zona del Catatumbo tendrían una duración
superior a la de la medida extraordinaria, por lo que quedarían muchos
procedimientos inconclusos. Al proseguir con el estudio de necesidad jurídica,
reiteró que es insuficiente la justificación del Gobierno sobre por qué no
empleó los mecanismos ordinarios. Al respecto, agregó que el decreto
legislativo no indica cuál es el procedimiento de vinculación de personal que
se empleará y “[t]ampoco demuestra de qué manera se observarán los principios
de la función administrativa y aquellos que deban regir el empleo público de
acuerdo con el artículo 2 de la Ley 909 de 2004.”[33]
31.
A su turno, la medida analizada tampoco superaría el
juicio de proporcionalidad porque
“las falencias estructurales del ICBF
en estas regiones no son un fenómeno sobreviniente o coyuntural, sino que han
sido documentadas desde años anteriores. (…) Desde esta óptica, la utilización
de mecanismos excepcionales para suplir una necesidad institucional estructural
no solo restringe temporalmente la solución —dada la vigencia limitada de la
medida a la duración del estado de excepción y su prórroga—, sino que también
desplaza el deber del Estado de implementar reformas permanentes y sostenibles
a través de políticas públicas ordinarias, dotadas de continuidad y estabilidad
presupuestal. (…) Así mismo, la adopción de medidas orientadas a la provisión
de empleos públicos sin que se haya elaborado una memoria justificativa que
identifique, cuantifique y sustente el impacto fiscal que dichas decisiones
acarrearían, desconoce el juicio de proporcionalidad exigido por el régimen de
los estados de excepción.”[34]
4.
Pruebas recaudadas
32.
En Auto del 22 de abril de 2025, el Magistrado
sustanciador decretó la práctica de pruebas dirigidas a oficiar a la Secretaría
Jurídica de la Presidencia de la República, al Ministerio de Igualdad y Equidad
y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, con la finalidad de que
rindieran informe sobre determinados asuntos del Decreto Legislativo 0433 de
2025.
33.
En Auto del 10 de junio del año en curso, el
Magistrado sustanciador decretó la práctica de nuevas pruebas, dirigidas a
oficiar a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República para que
remitiera algunos soportes relacionados con la constatación del cumplimiento
del requisito de suscripción del decreto legislativo examinado.
4.1.
Informe
conjunto del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y
del Ministerio de Igualdad y Equidad[35]
34.
En el Anexo II se expone de manera detallada la
información suministrada por el Departamento Administrativo de la Presidencia de
la República y el Ministerio de Igualdad y Equidad. A continuación, se
presentan algunos puntos relevantes sobre el informe rendido por esas
autoridades.
35.
En síntesis, las entidades oficiadas respondieron que
el aumento de la demanda de atención del ICBF con ocasión del conflicto en el
Catatumbo, sumado a la insuficiencia de personal para atenderla oportunamente
motivó la necesidad fáctica de expedir el decreto legislativo, cuya finalidad
es garantizar y restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes en
ese contexto. Pusieron de presente que, al momento de expedirse el decreto, se
descartaron otras alternativas normativas, como la modificación y ampliación de
la planta de personal y la creación de empleos de carácter temporal. También
explicaron que el uso de figuras como el traslado y la reubicación de personal
afectaría la prestación del servicio en otras zonas del país. Igualmente,
descartaron la contratación del personal mediante prestación de servicios
porque los defensores de familia no pueden ser vinculados mediante esa
modalidad.
36.
Entonces la figura del supernumerario resultaba la más
idónea y expedita. Sobre la selección del personal, señalaron que lo realizarán
bajo parámetros objetivos teniendo en cuenta los perfiles requeridos y a partir
de bases de datos que reposan en la entidad. Adicionalmente, mostraron que el
objetivo es que las nuevas defensorías de familia operen con la jornada laboral
por turnos y de manera ininterrumpida.
37.
De otra parte, según lo solicitado por el magistrado
sustanciador, expusieron las cifras sobre empleados públicos y contratistas que
laboran en las seis defensorías de familia de la región del Catatumbo y la
cantidad de asuntos que debe atender el ICBF en esa zona y su comparativo con
el año anterior, para justificar el aludido aumento en la demanda de los
servicios de esa entidad y la insuficiencia del personal existente para
cubrirla.
38.
Con el fin de relacionar el aumento de los casos que
debe atender el ICBF con el conflicto, explicaron que las causas de este
incremento de solicitudes se originan en situaciones como “[l]a violencia, la
explotación, la trata, la mendicidad, la vida en calle, la utilización en
comercios ilícitos, el control social por los actores armados ilegales y la
presencia de pandillas y grupos delincuenciales en sus lugares de asentamiento,
así como problemas graves de hambre y desnutrición, al igual que enfermedades y
afecciones de la salud que son prevenibles, derivados tanto de los problemas de
alimentación que sufren, como condiciones insalubres.”[36]
39.
A su vez, expusieron que las responsabilidades de las
defensorías del familia frente a la afectación de la población civil ocasionada
por el aumento del enfrentamiento bélico en la mentada región son la
verificación del estado de derechos de los niños, niñas y adolescentes, el
Proceso administrativo de Restablecimiento de Derechos, los trámites de
atención extraprocesal, la intervención en el Sistema de Responsabilidad Penal
para Adolescentes y las actuaciones frente a niños, niñas y adolescentes
declarados en situación de adoptabilidad.
4.2.
Respuesta
al segundo auto de pruebas por parte del Departamento Administrativo de la
Presidencia de la República[37]
40.
A través del siguiente cuadro se sintetiza la
información remitida por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la
República:
Primer
cuestionamiento: “[e]xplique cuándo comenzó y terminó la ausencia del
presidente de la República que dio lugar a la delegación de funciones
dispuesta en el Decreto 0420 del 7 de abril de 2025”
Itinerario de
viaje informado por la Jefatura de la Casa Militar:
- “Fecha de
salida del territorio nacional: 8 de abril de 2025.
- Hora de
salida: 15:00 (hora local Colombia).
- Hora de
llegada: 16:30 (hora local Honduras).
- Fecha de
regreso al territorio nacional: 11 de abril de 2025.
- Hora de
salida: 23:30 (hora local Honduras).
- Hora de llegada:
02:55 (hora local Colombia).”[38]
“[L]a ausencia
del señor presidente de la República para cumplir con su viaje a la ciudad de
Tegucigalpa, Honduras, inició a las 15:00 horas del 8 de abril de 2025 y
terminó a las 02:55 horas del 11 de abril de 2025.”[39]
El Decreto 0433
de 2025 no fue firmado por el ministro delegatario, pese a que se le habían
delegado las atribuciones constitucionales para el día 8 de abril, porque, de
acuerdo con el artículo 196 de la Constitución “únicamente cumplida la condición
relativa a que el presidente de la República se haya trasladado a territorio
extranjero, puede el ministro delegatario ejercer bajo su propia
responsabilidad las funciones delegadas.”
Entonces, el 8
de abril de 2025, el presidente de la República firmó varios decretos
ordinarios, así como el Decreto Legislativo 0433
La publicación
es un acto diferente y posterior a la suscripción del decreto, que únicamente
garantiza su eficacia y oponibilidad.
En conclusión,
“la existencia del Decreto 420 del 7 de abril de 2025, en el cual se
delegaron las funciones legales y algunas funciones constitucionales del
presidente de la República al ministro Ávila Plazas en razón a que el primer
mandatario se desplazaría a la ciudad de Tegucigalpa (Honduras) el 8 de abril
de 2025, en modo alguno puede entenderse como una limitante para que ese día
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, firmará actos
administrativos antes de trasladarse a territorio extranjero.”[40]
Segundo
cuestionamiento: “[a]porte los actos administrativos y actas de posición por
medio de los cuales se encargaron las funciones del despacho de la Ministra
de Relaciones Exteriores y del empleo del Ministerio de Comercio, Industria y
Turismo para la fecha en que fue suscrito el Decreto 0433 de 2025”
“La doctora
Adriana del Rosario Mendoza Agudelo, Directora de Asuntos Políticos
Multilaterales del Ministerio de Relaciones Exteriores, fue encargada de las
funciones del despacho de la Ministra de Relaciones Exteriores mediante
Decreto 418 de abril 7 de 2025 y acta de posesión número 1317 del mismo día.”[41]
“La doctora
Cielo Elainne Rusinque Urrego, Superintendente de Industria y Comercio, fue encargada
del empleo de Ministro de Comercio, Industria y Turismo mediante Decreto 272
de 10 de marzo de 2025 y acta de posesión número 1275 del mismo día.”[42]
Información
adicional, remitida de manera oficiosa, sobre la implementación de las
medidas
“[A] partir de
la expedición del decreto legislativo objeto de control que autorizó al ICBF
la vinculación de personal Supernumerario para poner en funcionamiento
Defensorías de Familia en la región del Catatumbo, el 14 de mayo de 2025 se
profirieron las Resoluciones 2044, 2045, 2046 y 2047, mediante las cuales se
vincularon siete (7) Defensores de Familia, siete (7) Trabajadores Sociales,
siete (7) nutricionistas y tres (3) psicólogos, para un total de 24
supernumerarios, de los cuales aceptaron y tomaron posesión trece personas.”[43]
“Lo anterior, ha
permitido la adopción de medidas urgentes y extraordinarias, a fin de
reestablecer los vínculos familiares, reparar el tejido social, reestablecer
integralmente los derechos de los niños, niñas y adolescentes y garantizar
condiciones de retorno seguro y acompañamiento social y emocional para
minimizar los efectos de las situaciones traumáticas derivadas del
escalamiento de la actividad bélica en la región.”[44]
“[D]e acuerdo
con el boletín 86 del 21 de abril de 2025, elaborado por la Gobernación de
Norte de Santander como balance del PMU Catatumbo, se registró el
desplazamiento forzado de aproximadamente 64.454 personas. Según las
estimaciones, alrededor del 40% de esta población corresponde a niños, niñas
y adolescentes.
(…)
Al mes de abril
se habían brindado atención a 14.653 personas, 4.785 familias, 174 personas
lactantes, 418 mujeres gestantes y 8.372 niños, niñas y adolescentes.”[45]
“[L]as medidas
extraordinarias adoptadas en este aspecto que desbordó la capacidad institucional
del Estado para atender la crisis humanitaria derivada de los desplazamientos
forzados y confinamientos masivos, vulnerando y poniendo en riesgo la
garantía de los derechos de las niñas, niños y adolescentes en la región del
Catatumbo, forma parte de la constitucionalidad parcial del Decreto
Legislativo 62 de 2025 que declaró la Corte mediante sentencia C-148 de 2025
(comunicado número 14 de fecha 29 de abril de 2025).”[46]
4.3.
Traslado de
las pruebas
41.
Durante el término de traslado de las pruebas recaudadas
con ocasión del segundo auto probatorio se pronunciaron el Procurador General y
el ICBF. El Procurador señaló que, a su juicio, el Decreto Legislativo 0433 de
2025 no tiene irregularidades en su formación. Explicó que el Presidente de la
República impuso su firma adecuadamente porque el artículo 196 de la
Constitución prevé que él podrá delegar sus funciones por traslado al
extranjero y el Decreto 420 de 2025 condicionó el encargo a la ausencia del
presidente con ocasión de su viaje a la ciudad de Tegucigalpa. Entonces,
mientras el Presidente no se hubiera desplazado, no empezaría a surtir efectos
la delegación y aquel se encontraba en ejercicio de sus funciones. Igualmente,
el jefe del Ministerio Público señaló que las ministras encargadas actuaron
bajo esa calidad, debidamente conferida en los Decretos 273 de 2025 y 418 de
2025.
42.
De otra parte, el ICBF manifestó estar de acuerdo con
la postura del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República,
según la cual la suscripción del decreto y su publicación son actos diferentes.
43.
Adicionalmente, dicha entidad profundizó en la
implementación del decreto legislativo bajo examen. El ICBF explicó que
profirió la Resolución 1922, “Por medio de la conforma y organiza el
funcionamiento de veinte (20) Defensorías de Familia en desarrollo de la
facultad concedida al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) a
través del Decreto 0433 de 2025”. Allí se prevé ampliar la atención a 11
municipios que no cuentan con defensorías de familia. La entidad explicó que
“el 14 de mayo de 2025 se profirieron las Resoluciones
2044, 2045, 2046 y 2047, mediante la cual se efectuó la vinculación de siete
(7) Defensores de Familia, siete (7) Trabajadores Sociales, siete (7)
nutricionistas y tres (3) psicólogos, para un total de 24 supernumerarios, de
los cuales a la fecha vienen prestando sus servicios trece personas. (…) Las
dificultades que se han presentado para la vinculación, es el déficit de
candidatos que acrediten el perfil requerido en el territorio, es así como, de
treinta y siete (37) hojas de vida de aspirantes a ser vinculados como
Defensores de Familia, únicamente dieciocho cumplen los requisitos previstos
para el desempeño de este empleo en el artículo 7o de la Ley 2126 de 2021. (…)
De otra parte, la situación de orden público ha impedido que las personas
vinculadas ingresen a algunos municipios, por ejemplo, al Municipio El Tarra.”[47]
44.
La entidad también informó que ha adelantado acciones
tendientes al fortalecimiento técnico jurídico de las autoridades
administrativas competentes para el restablecimiento de los derechos de las
niñas, los niños y los adolescentes en la región del Catatumbo.
45.
Además, insistió en las altas cifras de vulneración de
derechos en la región. De tal forma que, para el 11 de junio de 2025, se
reportó que se “han generado el desplazamiento masivo forzado de 68.347
personas así: 33.395 en Cúcuta; 12.308 en Ocaña; y, 10.232 en Tibú; siendo
éstos los cascos urbanos con mayor recepción de personas desplazadas; con
reporte de 11.490 personas confinadas; 135 homici...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.