Sentencia C-273 de 2025

Corte Constitucional · M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar · 2025

Vigente
Texto de la sentencia
C-273-25 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia C-273/25 DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCIÓN INTERIOR EN LA REGIÓN DEL CATATUMBO-Exequible DECRETO LEGISLATIVO EXPEDIDO EN DESARROLLO DEL ESTADO DE CONMOCIÓN INTERIOR EN LA REGIÓN DEL CATATUMBO-Constitucional facultad conferida al ICBF para vincular personal supernumerario para prestar sus servicios en las Defensorías de Familia (...) Las medidas contenidas en el decreto legislativo sub examine, que establecen la vinculación de 80 supernumerarios para conformar 20 defensorías de familia, no suspenden ni vulneran derechos fundamentales, no interrumpen el funcionamiento normal de las ramas del poder público, ni afectan la vigencia del Estado de Derecho. Asimismo, tampoco comprometen derechos intangibles ni desconocen los mecanismos judiciales establecidos para su protección. ESTADOS DE EXCEPCION-Características ESTADOS DE EXCEPCION-Naturaleza (...) los estados de excepción son respuestas fundadas en la juridicidad que impone la Constitución Política a situaciones graves y anormales que no pueden ser enfrentadas por el Estado a partir de sus competencias ordinarias. Esta característica supone límites a la discrecionalidad del Gobierno Nacional para declarar y desarrollar el estado de excepción, con el fin de precaver una acumulación extraordinaria de poderes en manos del ejecutivo y salvaguardar el Estado de Derecho. Dicho de otro modo, los estados de excepción no excepcionan la Constitución Política ni suponen poderes ilimitados que la desconozcan. ESTADO DE CONMOCIÓN INTERIOR-Alcance DECRETO LEGISLATIVO EXPEDIDO EN DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCIÓN INTERIOR-Control formal y material ESTADO DE CONMOCIÓN INTERIOR-Requisitos de orden formal La Corte debe analizar de forma detenida si el Decreto Legislativo 0433 de 2025 cumple con las condiciones formales de validez previstas en la Constitución Política y la Ley Estatutaria de Estados de Excepción (LEEE). Los requisitos de forma cuyo cumplimiento debe verificarse son los siguientes: (i) suscripción: debe aparecer la firma del Presidente de la República y de todos sus ministros; (ii) temporalidad: haber sido dictado y promulgado dentro del término de vigencia del estado de conmoción interior; (iii) motivación: haber sido debidamente motivado; y (iv) cuando la conmoción interior se hubiere declarado en solo una parte del territorio nacional, el decreto debe indicar la determinación del ámbito territorial de su aplicación. ESTADOS DE EXCEPCION-Carácter reglado, excepcional y limitado La naturaleza reglada, excepcional y limitada de los estados de excepción se garantiza por medio de su estricta regulación en la Constitución y en la Ley 137 de 1994 -en adelante LEEE-, así como mediante sus especiales dispositivos de control político y judicial. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCION INTERIOR-Juicio de finalidad (...) la medida contenida en el Decreto 0433 de 2025 está directa y específicamente dirigida a impedir la extensión de los efectos de la perturbación del orden público sobre la garantía de los derechos fundamentales de una población especialmente protegida por la Constitución Política: los niños, las niñas y adolescentes. Busca fortalecer la institucionalidad bajo los principios de corresponsabilidad y subsidiariedad entre la familia, la sociedad y el Estado, para responder a los efectos que producen el desplazamiento masivo, la trata de personas, el reclutamiento forzado y el abandono sobre esta población. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCION INTERIOR-Juicio de conexidad material (...) el Decreto Legislativo 0433 de 2025 faculta al ICBF para la creación de nuevas defensorías de familia transitorias con la finalidad de que estas verifiquen la garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes que han sido afectados por la grave perturbación del orden público en el Catatumbo, adopten las medidas de restablecimiento de derechos que procedan y den curso a los asuntos extraproceso, en atención al aumento en la demanda del servicio público que presta el ICBF. Este objetivo guarda relación con los siguientes elementos previstos en el Decreto Legislativo 062 de 2025: (i) la necesidad de responder a la crisis humanitaria que ha afectado a poblaciones especialmente vulnerables como niños, niñas y adolescentes; (ii) las dificultades para dar continuidad a la oferta institucional instalada en los municipios de la región; y (iii) la amenaza de destrucción del tejido social y comunitario. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCION INTERIOR-Juicio de conexidad interna y externa CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCION INTERIOR-Juicio de motivación suficiente (...) la medida adoptada en el decreto de excepción examinado ha sido motivada con suficiencia en tanto sus consideraciones aluden al escalamiento de los hechos violentos en la región, el aumento de la necesidad de adelantar procesos de protección y restablecimiento de derechos de niños, niñas y adolescentes, la insuficiencia de la capacidad instalada para el efecto, y la urgencia de proveer lo necesario para el desarrollo de esta función. En esa medida, la Corte concluye que el Decreto Legislativo 0433 de 2025 sí expone las razones que justificaron su expedición. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCION INTERIOR-Juicio de incompatibilidad (...) tanto la figura de los supernumerarios, como la de los empleos temporales continuarán rigiendo durante el estado de conmoción interior, por lo que no se encuentran suspendidas las normas que rigen esas figuras. Así, el efecto del Decreto Legislativo 0433 de 2025 es el de crear una modalidad particular y especial de supernumerarios que no impide que no suspende la legislación ordinaria. Corolario de lo anterior, la Sala concluye que no hay lugar a adelantar un juicio sobre la motivación de incompatibilidad. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCION INTERIOR-Juicio de no discriminación (...) el decreto objeto de control no introduce medidas discriminatorias, por cuanto no establece tratos diferenciados fundados en criterios sospechosos o cualquier otro tipo de criterio discriminatorio. Todo lo contrario, el artículo 2 prevé que el personal supernumerario al que se refiere el artículo primero percibirá la asignación básica mensual, las prestaciones sociales y demás emolumentos establecidos para los empleados públicos del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF, según la escala salarial y la nomenclatura que rige para la Institución. Esta medida salvaguarda el derecho a la igualdad de los supernumerarios a vincular en relación con los funcionarios del ICBF. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCION INTERIOR-Juicio de necesidad (...) el Decreto Legislativo 0433 de 2025 es necesario tanto de la perspectiva fáctica como jurídica. Así, las medidas allí previstas permiten atender de forma inmediata y directa el incremento comprobado en la demanda de servicios del ICBF en el Catatumbo, con el propósito de superar la insuficiencia operativa generada por la crisis humanitaria en el Catatumbo. Adicionalmente, las alternativas previstas en el régimen ordinario fueron valoradas y descartadas por su ineficacia o inviabilidad en el contexto de urgencia, lo cual descarta un error manifiesto y demuestra que la medida excepcional era indispensable para alcanzar los fines perseguidos por la declaratoria de conmoción interior. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCION INTERIOR-Juicio de proporcionalidad (...) las medidas adoptadas en el Decreto Legislativo 0433 de 2025 cumplen el juicio de proporcionalidad por cuanto constituyen una respuesta equilibrada a las consecuencias derivadas de la intensificación de los enfrentamientos entre grupos armados y la crisis humanitaria derivada de desplazamientos forzados internos y confinamientos masivos en la región del Catatumbo. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCION INTERIOR-Juicio de no contradicción específica La regla de vigencia prevista en el artículo 4 del Decreto sub judice no excede los límites temporales que fija el artículo 214 o la LEEE a las medidas adoptadas al amparo de un estado de conmoción interior. En efecto, la vigencia de la facultad y de las vinculaciones propiamente dichas se limita a la vigencia del estado de conmoción interior y sus eventuales prórrogas. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCION INTERIOR-Juicio de ausencia de arbitrariedad El juicio de ausencia de arbitrariedad tiene por objeto comprobar que en el decreto legislativo no se establezcan medidas que violen las prohibiciones para el ejercicio de las facultades extraordinarias reconocidas en la Constitución, la LEEE y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia. La Corte Constitucional debe verificar que las medidas adoptadas en los decretos legislativos: (i) no suspendan o vulneren el núcleo esencial de los derechos y libertades fundamentales; que (ii) no interrumpan el normal funcionamiento de las ramas del poder público y de los órganos del Estado y, en particular, (iii) que no supriman o modifiquen los organismos y las funciones básicas de acusación y juzgamiento. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCION INTERIOR-Juicio de intangibilidad (...) el juicio de intangibilidad parte del reconocimiento que ha hecho la Corte Constitucional sobre la existencia de ciertos derechos que, de acuerdo con los artículos 93 y 214 de la Constitución, no pueden ser limitados ni siquiera durante los estados de excepción. Se trata de derechos considerados intocables por el derecho internacional de los derechos humanos, entre los que se incluyen: el derecho a la vida, a la integridad personal, a no ser sometido a desaparición forzada, tortura ni tratos crueles, inhumanos o degradantes; el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica; la prohibición de la esclavitud, la servidumbre y la trata de personas; la prohibición de sanciones como el destierro, la prisión perpetua y la confiscación; la libertad de conciencia y religión; los principios de legalidad, favorabilidad y de irretroactividad en materia penal; el derecho a elegir y ser elegido; el derecho a contraer matrimonio y a la protección de la familia; los derechos del niño a recibir protección integral por parte de su familia, la sociedad y el Estado; la prohibición de la prisión por deudas; y el derecho al habeas corpus. Igualmente, se consideran intangibles los mecanismos judiciales indispensables para la protección de estos derechos. EMPLEOS DE CARACTER TEMPORAL-Definición EMPLEADOS SUPERNUMERARIOS-Definición (...) los supernumerarios son servidores temporales del Estado como una excepción al principio general de la carrera administrativa, cuya vinculación no desconoce los derechos de quienes se encuentran en la carrera administrativa, toda vez que se trata de la ocupación transitoria de cargos por causales claramente establecidas en la ley, como vacancias temporales por licencias o vacaciones. EMPLEADOS SUPERNUMERARIOS-Vinculación con la Administración Pública REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Plena SENTENCIA C- 273 DE 2025 Referencia: expediente RE-384 Asunto: revisión de constitucionalidad del Decreto Legislativo 0433 del 8 de abril de 2025, “Por el cual se faculta al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF para la vinculación de personal supernumerario para prestar sus servicios en las Defensorías de Familia que se conformen en la región del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta del departamento del Norte de Santander y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar en el marco del Decreto 062 de 2025.” Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales, en especial de la establecida en los artículos 214 y 241.7 de la Constitución Política, profiere la siguiente SENTENCIA Síntesis de la decisión La Corte Constitucional ejerció el control automático y posterior de constitucionalidad del Decreto Legislativo 0433 del 8 de abril de 2025, “[p]or el cual se faculta al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF para la vinculación de personal supernumerario para prestar sus servicios en las Defensorías de Familia que se conformen en la región del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta del departamento del Norte de Santander y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar en el marco del Decreto 062 de 2025”. Como aspecto previo, la Sala Plena descartó la configuración de una inexequibilidad por consecuencia. Comprobó que existe una relación de conexidad temática estricta entre el Decreto Legislativo 0433 de 2025 y los aspectos del Decreto 062 de 2025 que fueron declarados exequibles en la Sentencia C-148 de 2025. Lo anterior porque aquel adopta medidas que se enmarcan en la garantía de los derechos fundamentales de la población civil afectada por la intensificación de los enfrentamientos bélicos en la región del Catatumbo, así como en el fortalecimiento institucional, que se vio desbordado, para responder a la crisis humanitaria causada por los desplazamientos forzados y confinamientos masivos. Así, las medidas contenidas en el Decreto Legislativo 0433 de 2025 consisten en: (i) facultar al ICBF para vincular 80 supernumerarios con los cuales se organizarán 20 defensorías de familia; (ii) establecer como remuneración para este personal supernumerario la equivalente a la de los empleados públicos del ICBF de acuerdo con cada rol y (iii) soportar los gastos de la vinculación de los supernumerarios con cargo a la apropiación en el presupuesto del ICBF para la vigencia 2025. Esto, con la finalidad de velar por los derechos de los niños, niñas y adolescentes en el marco del conflicto, el desplazamiento y el confinamiento. Entonces las nuevas defensorías de familia contribuyen a tramitar las solicitudes de restablecimiento de derechos y asuntos extraproceso en ese lugar. La Sala Plena se propuso determinar si el Decreto Legislativo 0433 de 2025 satisface las condiciones formales y materiales de validez que exigen la Constitución, la LEEE y la jurisprudencia constitucional. En primer lugar, la Corte Constitucional constató que el decreto reunió los requisitos formales de suscripción, temporalidad, motivación y alcance territorial. El Decreto fue suscrito por el Presidente de la República el 8 de abril, quien lo firmó antes de trasladarse a territorio extranjero, y por todos los Ministros del despacho, dos de los cuales actuaron mediante encargo administrativo. Así mismo, comprobó que el decreto fue dictado y promulgado dentro del término de vigencia del Estado de conmoción interior previsto en el Decreto 062 de 2025 y con medidas cuya duración se enmarca en ese mismo lapso. Además, encontró que el decreto fue motivado y cumplió con el requisito de delimitación territorial al espacio geográfico allí determinado. En segundo lugar, la Sala Plena concluyó que el Decreto 0433 de 2025 también cumplió con los requisitos materiales de validez que deben satisfacer este tipo de normas. En cuanto al juicio de finalidad, consideró que las medidas adoptadas buscan impedir la extensión de los efectos de la perturbación del orden público sobre la garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes a la vida, la integridad física y moral, la salud, la seguridad social, la alimentación equilibrada, a tener una familia y no ser separados de ella, al cuidado, al amor, a la educación y la cultura. Así como sus derechos a ser protegidos contra el abandono, la violencia, el secuestro, la venta, el abuso sexual y la explotación laboral o económica, de acuerdo con lo mandado en el artículo 44 de la Constitución Política. Para tal fin, previó la vinculación de personal del ICBF en condiciones de igualdad con sus empleados públicos, como mecanismo de fortalecimiento de la institucionalidad en el territorio. Por último, la forma de financiación del personal fue entendida como una medida instrumental que permite hacer efectivas las medidas adoptadas. La Sala Plena también dio por acreditado el juicio de conexidad material. En su dimensión interna, halló una relación coherente entre las consideraciones que lo motivaron y las medidas que adoptó. Para ello, hizo referencia a la declaratoria del Estado de conmoción interior por medio del Decreto 062 de 2025; la organización y misión del ICBF; la definición del riesgo, los riesgos especiales a los que se ven expuestos los niños, niñas y adolescentes en situación de desplazamiento forzado; la figura del supernumerario; las condiciones en las que debe desarrollarse la jornada laboral ordinaria mediante el sistema de turnos; y las cifras en la región del Catatumbo sobre desplazamiento, diligencias procesales y extraprocesales a cargo del ICBF y vinculación de menores de edad desvinculados de grupos armados organizados. Ahora bien, evidenció que la conexidad material externa con el Decreto Legislativo 062 de 2025 se ve reflejada en la relación entre las medidas adoptadas en el Decreto Legislativo 0433 de 2025 con los siguientes aspectos previstos en el decreto primigenio: i) la necesidad de responder a la crisis humanitaria que ha afectado a poblaciones especialmente vulnerables como niños, niñas y adolescentes; (ii) las dificultades para dar continuidad a la oferta institucional instalada en los municipios de la región; y (iii) la amenaza de destrucción del tejido social y comunitario. En cuanto al juicio de motivación suficiente, concluyó que el Decreto Legislativo 0433 de 2025 contiene las razones que justificaron su expedición y no limita, afecta o suspende derechos fundamentales. Por su parte, en el juicio de motivación de incompatibilidad, la Corporación encontró que el decreto analizado no suspende leyes ordinarias. Afirmó que no fueron suspendidos los apartados vigentes del artículo 83 del Decreto Ley 1042 de 1978, que regula la figura de los supernumerarios. Respecto al juicio de no discriminación, la Corte verificó que el Decreto 0433 de 2025 no emplea categorías sospechosas y no establece tratos diferenciados. La Corte también comprobó que el decreto legislativo en mención supera el juicio de necesidad. Respecto a la necesidad fáctica, dilucidó que es necesario que el Estado intervenga en la salvaguardia de los derechos de la niñez, la adolescencia y la juventud. Para ello se requiere superar la incapacidad de las seis defensorías de familia que operan en la región para atender a las altas cifras de desplazamiento forzado; procesos administrativos de restablecimiento de derechos solicitados y abiertos; asuntos extraprocesales activos; menores de edad ingresados al Programa de Atención Especializado para el Restablecimiento de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes Víctimas de Reclutamiento Ilícito; y atención por parte de unidades móviles. La Sala observó un incremento probado en la demanda de los servicios que presta el ICBF y la insuficiencia del personal de la entidad para cubrirla. Y, en cuanto a la necesidad jurídica, la Sala advirtió que no resultaba idóneo acudir a mecanismos ordinarios tales como la modificación permanente de la planta de personal o la creación de una planta temporal; el traslado o la reubicación de personal; o la contratación mediante prestación de servicios. Antes de adelantar los juicios de proporcionalidad y no contradicción, la Sala se refirió a la jurisprudencia constitucional sobre el derecho de acceso a los cargos públicos y el alcance de la discrecionalidad del nominador en empleos temporales. Concretamente, consideró que las medidas extraordinarias adoptadas son proporcionales a la situación que se busca conjurar porque: (i) la medida atiende a los hechos que dieron lugar a la declaratoria del estado de conmoción interior; (ii) son mayores los beneficios que se obtienen frente a los sacrificios que se generan y (iii) la medida es transitoria y busca proteger los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes. En cuanto al juicio de no contradicción específica, la Sala indicó que la posibilidad de nombrar empleos públicos por la vía de empleos temporales no está prohibida por la Constitución Política. Además, no son cargos de carrera y no se regulan los derechos de esos funcionarios. Por último, respecto a los juicios de ausencia de arbitrariedad e intangibilidad, la Corte concluyó que las medidas contenidas en el decreto legislativo sub examine, que establecen la vinculación de 80 supernumerarios para conformar 20 defensorías de familia, no suspenden ni vulneran derechos fundamentales, no interrumpen el funcionamiento normal de las ramas del poder público, ni afectan la vigencia del Estado de Derecho. Tampoco comprometen derechos intangibles ni desconocen los mecanismos judiciales establecidos para su protección. En virtud de lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió Declarar exequible el Decreto Legislativo 0433 de 2025, “Por el cual se faculta al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF para la vinculación de personal supernumerario para prestar sus servicios en las Defensorías de Familia que se conformen en la región del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta del departamento del Norte de Santander y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar en el marco del Decreto 062 de 2025.” I. ANTECEDENTES 1. Trámite de revisión automática de constitucionalidad 1. En ejercicio de la facultad prevista por el artículo 213 de la Constitución Política, el Gobierno Nacional expidió el Decreto Legislativo 062 del 24 de enero de 2025 mediante el cual declaró “el estado de conmoción interior en la región del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar”. 2. El 9 de abril de 2025, el Secretario (e) Jurídico de la Presidencia de la República remitió a la Secretaría General de la Corte Constitucional copia auténtica del Decreto Legislativo 0433 del 8 de abril de 2025,[1] “Por el cual se faculta al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF para la vinculación de personal supernumerario para prestar sus servicios en las Defensorías de Familia que se conformen en la región del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta del departamento del Norte de Santander y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar en el marco del Decreto 062 de 2025.” El siguiente 11 de abril se repartió el asunto en Sala Plena al suscrito magistrado para sustanciación. El proceso ingresó al despacho ese mismo día. 3. Mediante Auto del 22 de abril de 2025, el magistrado sustanciador avocó el conocimiento del asunto. Adicionalmente dispuso: (i) comunicar el inicio del proceso al Gobierno Nacional; (ii) decretar la práctica de algunas pruebas; (iii) ordenar la fijación en lista para la intervención ciudadana e invitar a algunas autoridades y expertos; y (iv) correr traslado al Procurador General de la Nación para el concepto de su competencia.[2] En auto del 8 de mayo de 2025, dispuso continuar con el trámite del presente asunto, una vez vencido el término probatorio.[3] 4. La Corte Constitucional procede a decidir sobre la constitucionalidad del presente asunto, una vez surtido el trámite previsto en el Decreto 2067 de 1991. 2. Decreto Legislativo objeto de control 5. La Corte Constitucional revisa en esta oportunidad el Decreto Legislativo 0433 del 8 de abril de 2025. Su contenido completo se ubica en el Anexo I de la presente providencia. A continuación, se transcribe el articulado del Decreto: DECRETO NÚMERO 0433 DE 2025 Por el cual se faculta al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF para la vinculación de personal supenumerario para prestar sus servicios en las Defensorías de Familia que se conformen en la región del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta del departamento de Norte de Santander y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar en el marco del Decreto 062 de 2025 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 213 de la Constitución Política, en concordancia con la Ley 137 de 1994, y en desarrollo del Decreto número 062 del 24 de enero de 2025, y CONSIDERANDO: (…) DECRETA Artículo 1. Vinculación personal supernumerario. Facúltese al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF, por el término de vigencia del estado de conmoción interior declarado mediante el Decreto 0062 del 24 de enero de 2025 y las prórrogas que tengan lugar, para vincular ochenta (80) supernumerarios así: veinte (20) defensores de familia, veinte (20) nutricionistas, veinte (20) psicólogos y veinte (20) trabajadores sociales o profesionales en desarrollo familiar. Lo anterior, con el objeto de conformar y organizar mediante resolución suscrita por su representante legal o por quien este delegue, veinte (20) Defensorías de Familia que prestarán sus servicios dentro del ámbito territorial determinado en el Decreto que declaró el estado de excepción. Parágrafo. El tiempo de vinculación del personal supernumerario a que se refiere el presente artículo, no podrá exceder la vigencia del estado de conmoción interior y las prórrogas que tengan lugar. Artículo 2. Remuneración. El personal supernumerario al que se refiere el artículo primero del presente decreto percibirá la asignación básica mensual, las prestaciones sociales y demás emolumentos establecidos para los empleados públicos del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF, según la escala salarial y la nomenclatura que rige para la Institución. Artículo 3. Los gastos generados por la vinculación del personal supernumerario al que se refiere el artículo primero del presente decreto, se realizarán con cargo a la apropiación en el presupuesto del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF para la vigencia 2025. Artículo 4. Vigencia. Las facultades otorgadas en los artículos 1º y 2º serán ejercidas durante la vigencia del estado de conmoción interior declarado mediante el Decreto número 062 del 24 de enero de 2025. 3. Intervenciones y conceptos 6. La Secretaría General de la Corte Constitucional hizo constar que el proceso se fijó en lista entre el 13 y el 19 de mayo.[4] Se recibieron dos intervenciones oficiales, un concepto de una organización de la sociedad civil invitada a participar y una intervención ciudadana.[5] Interviniente Sentido de la intervención Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Exequibilidad Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y la Mujer Andrés Caro Borrero – Fundación para el Estado de Derecho Inexequibilidad Invitado Asociación Colombiana de Defensores de Familia (ACODEFAM) 3.1. Intervenciones oficiales 7. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF. Solicitó a la Corte declarar exequible el Decreto Legislativo 0433 de 2025, por estimar que satisface los requisitos formales y materiales de constitucionalidad. En lo que respecta a los requisitos formales, señaló que el decreto contó con las firmas necesarias para su expedición, fue expedido en desarrollo del estado de excepción declarado en el Decreto 062 de 2025, durante el término de su vigencia y fue motivado. 8. En lo que respecta a los requisitos materiales, inició con el juicio de finalidad, para explicar que la vinculación de 80 supernumerarios para conformar defensorías de familia con sus respectivos equipos interdisciplinarios está encaminada a cumplir con el objetivo del Decreto 0433 de 2025. Se trata de “la adopción de medidas urgentes y extraordinarias, a fin de restablecer los vínculos familiares, reparar el tejido social, restablecer integralmente los derechos de los niños, niñas y adolescentes y garantizar condiciones de retorno seguro y acompañamiento social y emocional para minimizar los efectos de las situaciones traumáticas derivadas del escalamiento de la actividad bélica en la región.”[6] Así, concluyó que la medida “amortiza las consecuencias derivadas de la conmoción, tales como la violencia sexual, psicológica [y] física de la que pueden ser víctimas los menores [de edad], como también la falta relativa o temporal de sus cuidadores”[7], al brindar un entorno seguro, así como acompañamiento social y emocional. 9. Posteriormente, desarrolló el juicio de conexidad material, para argumentar que las medidas adoptadas guardan relación con las causas que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción. Seguidamente, se refirió al juicio de motivación suficiente, para lo cual aseguró que “en el Decreto Legislativo 0433 de 2025 no se impusieron medidas a través de las cuales se restringieran o limitaran derechos fundamentales.”[8] La entidad agregó que el Gobierno Nacional presentó razones suficientes para justificar las medidas adoptadas. 10. A continuación, propuso los siguientes argumentos dentro del juicio de intangibilidad: el Decreto 0433 de 2025 no restringe o suspende derechos intangibles, “al contrario, las medidas adoptadas en él procuran por la tutela, goce y ejercicio de ellos”[9], principalmente, por parte de los niños, las niñas y los adolescentes afectados por la crisis del Catatumbo. Posteriormente, aludió al juicio de no contradicción específica, en los siguientes términos: “e[l] Decreto 0433 de 2025 no contiene cláusula alguna que esté encaminada a la contradicción específica de la Constitución [o] de los tratados internacionales”[10], porque no contiene una cláusula de obligatorio cumplimiento. Se trata simplemente de una medida facultativa del ICBF, que puede ser ejercida o no y no desmejora los derechos sociales de los trabajadores, sino que prevé la misma asignación respecto de los empleados públicos. 11. En cuanto al juicio de incompatibilidad, arguyó que el decreto no contiene disposiciones encaminadas a la suspensión de leyes ordinarias que resultaren incompatibles con la conmoción interior. También afirmó que el decreto analizado no contiene medidas discriminatorias o tratos diferenciados, por lo que supera el juicio de no discriminación. 12. Después, el ICBF abordó el juicio de necesidad en dos partes: (i) juicio de necesidad fáctica o idoneidad: la facultad de vincular supernumerarios es una medida transitoria que busca restablecer los vínculos de los niños, las niñas y los adolescentes con sus familias, afectados por situaciones como la violencia, el desplazamiento y el abandono. (ii) Juicio de necesidad jurídica o subsidiariedad: “en el contexto que nos atañe, era inviable contemplar la posibilidad de vinculación transitoria consagrada en el artículo 21 de la Ley 909 de 2004 y el Decreto 1083 de 2015, toda vez que la aplicación de estas disposiciones resulta factible en escenarios de operación institucional ordinaria”[11], debido a su extensión y complejidad. “En cambio, la facultad conferida a través del Decreto 0433 de 2025 responde a la necesidad de contar con una figura jurídica de vinculación transitoria ágil, expedita y eficaz que garantice las necesidades del servicio y la sobrecarga de trabajo que se vive en los territorios delimitados en el Decreto 062 de 2025.”[12] 13. Sobre el juicio de proporcionalidad, indicó que, en primer lugar, la medida persigue un fin constitucionalmente legítimo, que es “garantizar la continuidad de la prestación de los servicios de las Defensorías de Familia.”[13] En segundo lugar, la medida es necesaria porque no se vislumbran otros medios alternativos que resulten igualmente eficaces. Por último, la medida no es desproporcionada porque el eventual impacto que tendría en los principios de la función pública es “limitado, temporal y se encuentra justificad[o] en la necesidad de garantizar la tutela efectiva de los derechos de los niños, niñas y adolescentes.”[14] 14. Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y la Mujer. Considera que el Decreto 0433 de 2025 se ajusta a la Constitución y desplegó su concepto en tres grandes temas. 15. El primer tema abordado en el concepto es el grave fenómeno del reclutamiento ilícito de niños, niñas y adolescentes con ocasión del conflicto armado en todo el territorio nacional, con especial énfasis en la región del Catatumbo. Al respecto, indicó que, “[e]n lo que va corrido de 2025 el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ha atendido al menos 47 víctimas de reclutamiento.”[15] La situación también fue advertida por las comunidades y autoridades de la región del Catatumbo, especialmente respecto de menores de edad de comunidades indígenas y afrodescendientes. En ese escenario, “la destinación de personal calificado que fortalezca las defensorías de familia en esa región es una necesidad urgente para mitigar el grave impacto sobre los derechos vulnerados de niños, niñas y adolescentes.”[16] 16. El segundo tema del concepto es la trata de personas y la violencia sexual, que afecta no sólo a mujeres, sino a niños, niñas y adolescentes, en especial aquellos que se encuentran en zonas apartadas o bajo el control de grupos armados organizados al margen de la Ley. Sobre este punto, la procuraduría delegada puso de presente que la necesidad de adoptar medidas urgentes en esta materia frente a la grave situación presentada en la Región del Catatumbo ha sido discutida en varias instancias que se ocupan de esta atrocidad. 17. Informó que, en lo que va corrido del año, esa entidad ha tramitado 24 casos de trata de personas en la modalidad de explotación sexual de mujeres migrantes y madres cabezas de hogar con menores de edad, ocurridos en el Departamento de Norte de Santander y la región del Catatumbo. También puso de presente que en las mesas de trabajo realizadas con el Comité Departamental de Norte de Santander y el Centro Operativo Anti Trata COAT del Ministerio del Interior, “se abordó el grave caso de 21 mujeres presuntamente víctimas de trata de personas en modalidad de explotación sexual, en la ciudad de Cúcuta, que al parecer estarían siendo buscadas por miembros del ELN.”[17] Agregó que, en todo caso, las cifras están sujetas al subregistro, porque “pocas víctimas se atreven a denunciar estos crímenes por el temor a las represalias en su contra y de los miembros de su familia.”[18] 18. Por lo anterior, consideró que las medidas adoptadas en el Decreto Legislativo 433 de 2025 responden oportunamente a la necesidad de fortalecer las defensorías de familia para que tengan la capacidad de atender eficazmente a la demanda de servicios de verificación y restablecimiento de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes víctimas de trata de personas. 19. El último de los asuntos a los que aludió el concepto de la procuraduría delegada es la necesidad de fortalecer el Sistema Nacional de Bienestar Familiar a través de las defensorías de familia del ICBF que cuenten con equipos interdisciplinarios completos en todo el territorio nacional, para el restablecimiento efectivo de los derechos de niños, niñas y adolescentes. Así, expresó que esa dependencia elaboró un informe en el año 2020 en el que identificó “una serie de condiciones que debilitan la actuación de las defensorías de familia, y en particular la atención y restablecimiento efectivo de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, especialmente en zonas afectadas por el conflicto armado y la presencia de grupos armados organizados al margen de la Ley, tal y como ocurre con la región del Catatumbo y el departamento de Norte de Santander, cuyo fenómeno migratorio ha incrementado de manera significativa la necesidad de intervención de los Centros Zonales del ICBF.”[19] 20. También informó que en el 2022 llamó la atención sobre la importancia de que, para garantizar el desarrollo de la primera infancia, el ICBF “adelante una adecuada planeación en la focalización de la oferta de servicios, con miras a tener la capacidad de abordar esta problemática directamente en las regiones azotadas por el conflicto, que exponen con mayor gravedad los derechos y garantías nuestros niños y niñas.”[20] Igualmente, puso de presente que, en el año 2024, esa dependencia realizó mesas técnicas con el ICBF, sindicatos y asociaciones de defensores de familia, en las que advirtió “los problemas que padecen los defensores de familia, en particular aquellos apostados en regiones azotadas por el conflicto armado, para que las defensorías de familia cuenten con equipos interinstitucionales completos, que les permitan desarrollar cabalmente sus labores de cara a la verificación y restablecimiento de los derechos de niños, niñas y adolescentes. Así mismo (…), las mesas técnicas bajo la orientación de esta Procuraduría, nos permitieron conocer, especialmente de parte de las agremiaciones, la sobrecarga laboral y la falta de recurso humano, técnico y logístico, para la implementación de estrategias que les permitan dar atención oportuna a la creciente demanda de servicios, particularmente por hechos de maltrato y violencias en el contexto familiar, entre otras formas de violencia que ponen en peligro o lesionan los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes.”[21] 3.2. Conceptos de expertos e invitados 21. Asociación Colombiana de Defensores de Familia (ACODEFAM). Expuso que ha venido solicitando al Gobierno Nacional que la política de familia ofrezca soluciones estructurales, en lugar de atender “de forma coyuntural cada problema que va surgiendo.”[22] Igualmente, expresó su descontento con la creciente asignación de nuevas funciones a las defensorías de familia, sin estar acompasada de su fortalecimiento y la dotación de las herramientas necesarias para responder a las responsabilidades impuestas. En esa medida, estimó que la creación de 20 defensorías de familia completas contribuye a aliviar de manera temporal el problema de la deficiencia en la “arquitectura institucional de las Defensorías de Familia y centros Zonales en los 300 municipios donde opera el ICBF.”[23] 22. ACODEFAM criticó que, durante los 18 años de vigencia del Código de la Infancia y la Adolescencia, las defensorías de familia no hayan operado con sus equipos completos. Expresó que estas deficiencias generalizadas también afectan al Catatumbo y la Zona Metropolitana de Cúcuta desde antes de que se agudizara la violencia en esa zona, por lo que “la vulneración de derechos de los NNA ya venía siendo una constante, pero no es exclusiva del Catatumbo, sino que se presenta en muchas otras regiones del país.”[24] Por eso, “el decreto objeto de análisis apunta a resolver en parte una situación específica, de forma parcial y temporal, pero no a eliminar la amenaza o vulneración de derechos de fondo y que debe procurar beneficio a todos los NNA del país.”[25] 23. ACODEFAM consideró que el decreto no es válido ni eficaz, “[p]rimero, porque rompe los principios de contratación y del empleo público, segundo, porque al ser temporal no garantiza restablecer y acabar con el problema de orden público, tampoco con las vulneraciones por parte de los grupos armados a los NNA, aunque sí contribuiría con la mitigación de las vulneraciones.”[26] Aclaró que sí considera necesario contratar nuevo personal en la región, pero estima que “el mecanismo de contratación no resuelve el problema, y en ese orden, debería extenderse a todas las regiones donde hay conflicto, cuya población menor de dieciocho años vive las mismas realidades y amenazas.”[27] 24. En conclusión, afirmó que la atención de los niños, las niñas y los adolescentes requiere una política estructural permanente y no por vía de excepción. A pesar de que en el territorio del Catatumbo la afectación ha incrementado, la problemática de orden público se cierne sobre todo el país. Argumentó que se necesita fortalecer las defensorías de familia de todo el país y agregó que el Estado puede llegar al Catatumbo a través de vías ordinarias, en cumplimiento de los artículos 79 de la Ley 1098 de 2006 y 44 de la Ley 2126 de 2021. Por último, manifestó que el Decreto 0433 tiene un problema en su aproximación, porque no se dirige a intervenir a toda la familia. 3.3. Intervenciones ciudadanas 25. Andrés Caro Borrero, a nombre propio y en representación de la Fundación para el Estado de Derecho. Solicitó la declaratoria de inexequibilidad del Decreto Legislativo 433 de 2025. “La Fundación considera que la situación en el territorio objeto de la declaratoria debe conjurarse con mecanismos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico, evitando el uso desproporcionado de facultades excepcionales.”[28] 26. En cuanto al análisis de los presupuestos formales del Decreto 433 de 2025, indicó que este fue suscrito por el presidente y los ministros, excepto por el Ministerio de Relaciones Exteriores, sobre el cual no existe certeza, pues en el expediente no obra copia del acto administrativo de nombramiento de la Directora de Asuntos Políticos Multilaterales como encargada de las funciones del despacho. De otra parte, el decreto fue motivado y expedido en desarrollo del estado de conmoción interior declarado mediante el Decreto 062 de 2025 y prorrogado por el Decreto 467 de 2025. 27. En lo concerniente a los presupuestos materiales, en primer lugar, el interviniente se refirió al juicio de finalidad: el decreto es exequible bajo los términos del comunicado de prensa del 29 de abril sobre la constitucionalidad del Decreto 062, porque busca atender a la población desplazada en el marco de la intensificación de los enfrentamientos entre el ELN y otros Grupos Armados Organizados (GAOR). En ese sentido, “[l]a facultad que se otorga al ICBF para vincular personal supernumerario a las defensorías de familia se encamina a conjurar la extensión de los efectos de la crisis”[29], teniendo en cuenta el aumento en un 58%, respecto del año anterior, en la vinculación al programa de restablecimiento de derechos a NNA víctimas de reclutamiento ilícito. 28. Luego, afirmó que la medida no supera el juicio de conexidad material. Expuso que “las deficiencias institucionales del ICBF para la atención, protección y garantía de derechos de los niños, niñas y adolescentes no son excepcionales, ni recientes y mucho menos coyunturales.” En efecto, el personal de la institución ha denunciado la falta de recursos y personal, así como la sobrecarga laboral; la Defensoría del Pueblo ha emitido múltiples alertas con recomendaciones al ICBF; y permanentemente se ha incumplido con el mandato del Código de la Infancia y la Adolescencia de que las defensorías cuenten con un equipo interdisciplinario. “Surge entonces la inquietud sobre la situación estructural conocida de no contar con la capacidad institucional instalada.”[30] 29. A juicio del interviniente, el Decreto Legislativo 0433 de 2025 tampoco superaría el juicio de ausencia de arbitrariedad, porque el procedimiento expedito para la vinculación de personal supernumerario modifica la provisión del empleo público y omite ser claro en la forma de vinculación y no explica “la razón por la cual no puede hacer uso de la lista de elegibles a la que se refiere el inciso 3 del artículo 21 de la Ley 909 de 2004.”[31] Respecto al juicio de incompatibilidad, aseveró que el Decreto 433 de 2025 suspende disposiciones ordinarias, como “el artículo 21 de la Ley 909 de 2004 y el artículo 2.2.1.1. del Decreto 1083 de 2015”. Agregó que el Ministerio de la Igualdad justificó su inaplicación en que ello requeriría la realización de un trámite administrativo dispendioso. 30. Sobre el juicio de necesidad planteó que no hay necesidad fáctica (idoneidad), porque de las pruebas recaudadas en el proceso se extrae que “el aumento en la carga operativa del ICBF no es un fenómeno sobreviviente, sino que se manifiesta al menos desde mediados de 2024.”[32] Además, la información disponible también indica que varios de los procesos que deben adelantar las defensorías de familia para atender a la población civil afectada por el conflicto en la zona del Catatumbo tendrían una duración superior a la de la medida extraordinaria, por lo que quedarían muchos procedimientos inconclusos. Al proseguir con el estudio de necesidad jurídica, reiteró que es insuficiente la justificación del Gobierno sobre por qué no empleó los mecanismos ordinarios. Al respecto, agregó que el decreto legislativo no indica cuál es el procedimiento de vinculación de personal que se empleará y “[t]ampoco demuestra de qué manera se observarán los principios de la función administrativa y aquellos que deban regir el empleo público de acuerdo con el artículo 2 de la Ley 909 de 2004.”[33] 31. A su turno, la medida analizada tampoco superaría el juicio de proporcionalidad porque “las falencias estructurales del ICBF en estas regiones no son un fenómeno sobreviniente o coyuntural, sino que han sido documentadas desde años anteriores. (…) Desde esta óptica, la utilización de mecanismos excepcionales para suplir una necesidad institucional estructural no solo restringe temporalmente la solución —dada la vigencia limitada de la medida a la duración del estado de excepción y su prórroga—, sino que también desplaza el deber del Estado de implementar reformas permanentes y sostenibles a través de políticas públicas ordinarias, dotadas de continuidad y estabilidad presupuestal. (…) Así mismo, la adopción de medidas orientadas a la provisión de empleos públicos sin que se haya elaborado una memoria justificativa que identifique, cuantifique y sustente el impacto fiscal que dichas decisiones acarrearían, desconoce el juicio de proporcionalidad exigido por el régimen de los estados de excepción.”[34] 4. Pruebas recaudadas 32. En Auto del 22 de abril de 2025, el Magistrado sustanciador decretó la práctica de pruebas dirigidas a oficiar a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, al Ministerio de Igualdad y Equidad y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, con la finalidad de que rindieran informe sobre determinados asuntos del Decreto Legislativo 0433 de 2025. 33. En Auto del 10 de junio del año en curso, el Magistrado sustanciador decretó la práctica de nuevas pruebas, dirigidas a oficiar a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República para que remitiera algunos soportes relacionados con la constatación del cumplimiento del requisito de suscripción del decreto legislativo examinado. 4.1. Informe conjunto del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y del Ministerio de Igualdad y Equidad[35] 34. En el Anexo II se expone de manera detallada la información suministrada por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y el Ministerio de Igualdad y Equidad. A continuación, se presentan algunos puntos relevantes sobre el informe rendido por esas autoridades. 35. En síntesis, las entidades oficiadas respondieron que el aumento de la demanda de atención del ICBF con ocasión del conflicto en el Catatumbo, sumado a la insuficiencia de personal para atenderla oportunamente motivó la necesidad fáctica de expedir el decreto legislativo, cuya finalidad es garantizar y restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes en ese contexto. Pusieron de presente que, al momento de expedirse el decreto, se descartaron otras alternativas normativas, como la modificación y ampliación de la planta de personal y la creación de empleos de carácter temporal. También explicaron que el uso de figuras como el traslado y la reubicación de personal afectaría la prestación del servicio en otras zonas del país. Igualmente, descartaron la contratación del personal mediante prestación de servicios porque los defensores de familia no pueden ser vinculados mediante esa modalidad. 36. Entonces la figura del supernumerario resultaba la más idónea y expedita. Sobre la selección del personal, señalaron que lo realizarán bajo parámetros objetivos teniendo en cuenta los perfiles requeridos y a partir de bases de datos que reposan en la entidad. Adicionalmente, mostraron que el objetivo es que las nuevas defensorías de familia operen con la jornada laboral por turnos y de manera ininterrumpida. 37. De otra parte, según lo solicitado por el magistrado sustanciador, expusieron las cifras sobre empleados públicos y contratistas que laboran en las seis defensorías de familia de la región del Catatumbo y la cantidad de asuntos que debe atender el ICBF en esa zona y su comparativo con el año anterior, para justificar el aludido aumento en la demanda de los servicios de esa entidad y la insuficiencia del personal existente para cubrirla. 38. Con el fin de relacionar el aumento de los casos que debe atender el ICBF con el conflicto, explicaron que las causas de este incremento de solicitudes se originan en situaciones como “[l]a violencia, la explotación, la trata, la mendicidad, la vida en calle, la utilización en comercios ilícitos, el control social por los actores armados ilegales y la presencia de pandillas y grupos delincuenciales en sus lugares de asentamiento, así como problemas graves de hambre y desnutrición, al igual que enfermedades y afecciones de la salud que son prevenibles, derivados tanto de los problemas de alimentación que sufren, como condiciones insalubres.”[36] 39. A su vez, expusieron que las responsabilidades de las defensorías del familia frente a la afectación de la población civil ocasionada por el aumento del enfrentamiento bélico en la mentada región son la verificación del estado de derechos de los niños, niñas y adolescentes, el Proceso administrativo de Restablecimiento de Derechos, los trámites de atención extraprocesal, la intervención en el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes y las actuaciones frente a niños, niñas y adolescentes declarados en situación de adoptabilidad. 4.2. Respuesta al segundo auto de pruebas por parte del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República[37] 40. A través del siguiente cuadro se sintetiza la información remitida por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República: Primer cuestionamiento: “[e]xplique cuándo comenzó y terminó la ausencia del presidente de la República que dio lugar a la delegación de funciones dispuesta en el Decreto 0420 del 7 de abril de 2025” Itinerario de viaje informado por la Jefatura de la Casa Militar: - “Fecha de salida del territorio nacional: 8 de abril de 2025. - Hora de salida: 15:00 (hora local Colombia). - Hora de llegada: 16:30 (hora local Honduras). - Fecha de regreso al territorio nacional: 11 de abril de 2025. - Hora de salida: 23:30 (hora local Honduras). - Hora de llegada: 02:55 (hora local Colombia).”[38] “[L]a ausencia del señor presidente de la República para cumplir con su viaje a la ciudad de Tegucigalpa, Honduras, inició a las 15:00 horas del 8 de abril de 2025 y terminó a las 02:55 horas del 11 de abril de 2025.”[39] El Decreto 0433 de 2025 no fue firmado por el ministro delegatario, pese a que se le habían delegado las atribuciones constitucionales para el día 8 de abril, porque, de acuerdo con el artículo 196 de la Constitución “únicamente cumplida la condición relativa a que el presidente de la República se haya trasladado a territorio extranjero, puede el ministro delegatario ejercer bajo su propia responsabilidad las funciones delegadas.” Entonces, el 8 de abril de 2025, el presidente de la República firmó varios decretos ordinarios, así como el Decreto Legislativo 0433 La publicación es un acto diferente y posterior a la suscripción del decreto, que únicamente garantiza su eficacia y oponibilidad. En conclusión, “la existencia del Decreto 420 del 7 de abril de 2025, en el cual se delegaron las funciones legales y algunas funciones constitucionales del presidente de la República al ministro Ávila Plazas en razón a que el primer mandatario se desplazaría a la ciudad de Tegucigalpa (Honduras) el 8 de abril de 2025, en modo alguno puede entenderse como una limitante para que ese día en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, firmará actos administrativos antes de trasladarse a territorio extranjero.”[40] Segundo cuestionamiento: “[a]porte los actos administrativos y actas de posición por medio de los cuales se encargaron las funciones del despacho de la Ministra de Relaciones Exteriores y del empleo del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo para la fecha en que fue suscrito el Decreto 0433 de 2025” “La doctora Adriana del Rosario Mendoza Agudelo, Directora de Asuntos Políticos Multilaterales del Ministerio de Relaciones Exteriores, fue encargada de las funciones del despacho de la Ministra de Relaciones Exteriores mediante Decreto 418 de abril 7 de 2025 y acta de posesión número 1317 del mismo día.”[41] “La doctora Cielo Elainne Rusinque Urrego, Superintendente de Industria y Comercio, fue encargada del empleo de Ministro de Comercio, Industria y Turismo mediante Decreto 272 de 10 de marzo de 2025 y acta de posesión número 1275 del mismo día.”[42] Información adicional, remitida de manera oficiosa, sobre la implementación de las medidas “[A] partir de la expedición del decreto legislativo objeto de control que autorizó al ICBF la vinculación de personal Supernumerario para poner en funcionamiento Defensorías de Familia en la región del Catatumbo, el 14 de mayo de 2025 se profirieron las Resoluciones 2044, 2045, 2046 y 2047, mediante las cuales se vincularon siete (7) Defensores de Familia, siete (7) Trabajadores Sociales, siete (7) nutricionistas y tres (3) psicólogos, para un total de 24 supernumerarios, de los cuales aceptaron y tomaron posesión trece personas.”[43] “Lo anterior, ha permitido la adopción de medidas urgentes y extraordinarias, a fin de reestablecer los vínculos familiares, reparar el tejido social, reestablecer integralmente los derechos de los niños, niñas y adolescentes y garantizar condiciones de retorno seguro y acompañamiento social y emocional para minimizar los efectos de las situaciones traumáticas derivadas del escalamiento de la actividad bélica en la región.”[44] “[D]e acuerdo con el boletín 86 del 21 de abril de 2025, elaborado por la Gobernación de Norte de Santander como balance del PMU Catatumbo, se registró el desplazamiento forzado de aproximadamente 64.454 personas. Según las estimaciones, alrededor del 40% de esta población corresponde a niños, niñas y adolescentes. (…) Al mes de abril se habían brindado atención a 14.653 personas, 4.785 familias, 174 personas lactantes, 418 mujeres gestantes y 8.372 niños, niñas y adolescentes.”[45] “[L]as medidas extraordinarias adoptadas en este aspecto que desbordó la capacidad institucional del Estado para atender la crisis humanitaria derivada de los desplazamientos forzados y confinamientos masivos, vulnerando y poniendo en riesgo la garantía de los derechos de las niñas, niños y adolescentes en la región del Catatumbo, forma parte de la constitucionalidad parcial del Decreto Legislativo 62 de 2025 que declaró la Corte mediante sentencia C-148 de 2025 (comunicado número 14 de fecha 29 de abril de 2025).”[46] 4.3. Traslado de las pruebas 41. Durante el término de traslado de las pruebas recaudadas con ocasión del segundo auto probatorio se pronunciaron el Procurador General y el ICBF. El Procurador señaló que, a su juicio, el Decreto Legislativo 0433 de 2025 no tiene irregularidades en su formación. Explicó que el Presidente de la República impuso su firma adecuadamente porque el artículo 196 de la Constitución prevé que él podrá delegar sus funciones por traslado al extranjero y el Decreto 420 de 2025 condicionó el encargo a la ausencia del presidente con ocasión de su viaje a la ciudad de Tegucigalpa. Entonces, mientras el Presidente no se hubiera desplazado, no empezaría a surtir efectos la delegación y aquel se encontraba en ejercicio de sus funciones. Igualmente, el jefe del Ministerio Público señaló que las ministras encargadas actuaron bajo esa calidad, debidamente conferida en los Decretos 273 de 2025 y 418 de 2025. 42. De otra parte, el ICBF manifestó estar de acuerdo con la postura del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, según la cual la suscripción del decreto y su publicación son actos diferentes. 43. Adicionalmente, dicha entidad profundizó en la implementación del decreto legislativo bajo examen. El ICBF explicó que profirió la Resolución 1922, “Por medio de la conforma y organiza el funcionamiento de veinte (20) Defensorías de Familia en desarrollo de la facultad concedida al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) a través del Decreto 0433 de 2025”. Allí se prevé ampliar la atención a 11 municipios que no cuentan con defensorías de familia. La entidad explicó que “el 14 de mayo de 2025 se profirieron las Resoluciones 2044, 2045, 2046 y 2047, mediante la cual se efectuó la vinculación de siete (7) Defensores de Familia, siete (7) Trabajadores Sociales, siete (7) nutricionistas y tres (3) psicólogos, para un total de 24 supernumerarios, de los cuales a la fecha vienen prestando sus servicios trece personas. (…) Las dificultades que se han presentado para la vinculación, es el déficit de candidatos que acrediten el perfil requerido en el territorio, es así como, de treinta y siete (37) hojas de vida de aspirantes a ser vinculados como Defensores de Familia, únicamente dieciocho cumplen los requisitos previstos para el desempeño de este empleo en el artículo 7o de la Ley 2126 de 2021. (…) De otra parte, la situación de orden público ha impedido que las personas vinculadas ingresen a algunos municipios, por ejemplo, al Municipio El Tarra.”[47] 44. La entidad también informó que ha adelantado acciones tendientes al fortalecimiento técnico jurídico de las autoridades administrativas competentes para el restablecimiento de los derechos de las niñas, los niños y los adolescentes en la región del Catatumbo. 45. Además, insistió en las altas cifras de vulneración de derechos en la región. De tal forma que, para el 11 de junio de 2025, se reportó que se “han generado el desplazamiento masivo forzado de 68.347 personas así: 33.395 en Cúcuta; 12.308 en Ocaña; y, 10.232 en Tibú; siendo éstos los cascos urbanos con mayor recepción de personas desplazadas; con reporte de 11.490 personas confinadas; 135 homici...

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