Sentencia C-269 de 2025

Corte Constitucional · M.P. Natalia Ángel Cabo · 2025

Vigente
Texto de la sentencia
C-269-25 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia C-269/25 PENSION ESPECIAL DE VEJEZ POR HIJO EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Requisito de vínculo laboral vigente del padre o madre desconoce la protección de las personas con discapacidad (...) la Corte considera que este requisito es inconstitucional. El artículo 13 de la Constitución establece un mandato de protección reforzada a las personas con discapacidad que, en el caso de la pensión especial de vejez, se traduce en que el padre o madre pueda proveer los apoyos y la asistencia que la persona con discapacidad requiere para ejercer su autonomía. El mecanismo mediante el cual se logra este objetivo es exceptuar el requisito de edad para acceder a la pensión de vejez, pues en todo caso quien accede a la prestación está afiliado al sistema de seguridad social y ya ha cotizado el total de las semanas requeridas por la ley para acceder a una prestación por vejez. PENSION ESPECIAL DE VEJEZ POR HIJO EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Suspensión si madre o padre se reincorpora a la fuerza laboral desconoce sus derechos al trabajo, libertad de escoger profesión u oficio y seguridad social (...) la restricción demandada afecta gravemente el contenido esencial de las garantías constitucionales al trabajo (artículo 25), libertad de elegir profesión u oficio (artículo 26) y seguridad social (artículo 48) del padre o la madre de una persona con discapacidad al proscribir por completo la posibilidad de desarrollar algún tipo de actividad laboral, pues (i) restringe el acceso al empleo como un componente estructural del derecho al trabajo y, en particular, contraviene el deber constitucional de adoptar medidas para que las personas con responsabilidades de apoyo o cuidados puedan integrarse, permanecer o reintegrarse a la fuerza de trabajo; (ii) impide que el beneficiario de la pensión determine con libertad su proyecto de vida, incluido el ejercicio de una profesión u oficio que sea compatible con el apoyo al hijo o hija con discapacidad; y (iii) limita la facultad y el deber del beneficiario de la pensión especial de cotizar para el sistema de seguridad social durante la vigencia del beneficio, a pesar de que dicha prestación es temporal y puede perderse sin que el padre o la madre tenga la edad para pensionarse por vejez. PENSION ESPECIAL DE VEJEZ POR HIJO EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Finalidad (…) la finalidad principal de la pensión especial de vejez es la protección de las personas con discapacidad. Es decir, se trata de una medida de acción afirmativa que busca mejorar su situación personal, familiar y social. Esta finalidad se consigue a través de asegurar una prestación que permita al padre o la madre dedicarse a las labores de “atención, cuidado y rehabilitación” de su hijo o hija con discapacidad. Sin embargo, en la sentencia C-758 de 2014, esta Corporación reconoció una finalidad complementaria, que es proteger al padre o la madre que está encargado de la provisión de apoyo y asistencia. DERECHO A LA PENSION ESPECIAL DE VEJEZ POR HIJO EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Requisitos (…) (i) el padre o madre debe haber cotizado el mínimo de semanas requeridas para acceder a la pensión de vejez en el RPM (pero también puede acceder a la pensión si está afiliado al RAIS o a regímenes especiales); (ii) el hijo o hija, con independencia de su edad, presenta una discapacidad física o mental que se traduce en una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%, debidamente calificada; y (iii) el hijo o hija con discapacidad debe ser dependiente económicamente de su padre o madre. Además, se mencionaron dos condiciones de permanencia, es decir, que se deben acreditar para seguir recibiendo la pensión especial: (i) que subsista la condición de discapacidad del hijo o hija y (ii) que el padre o la madre no se reincorpore a la fuerza laboral. DERECHO A LA PENSION ESPECIAL DE VEJEZ POR HIJO EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Reiteración de jurisprudencia PENSION ESPECIAL DE VEJEZ POR HIJO EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Relevancia del modelo social de discapacidad (...) el cambio de paradigma del modelo rehabilitador al modelo social de la discapacidad es relevante para estudiar la pensión especial de vejez por hijo o hija con discapacidad. La finalidad inicialmente prevista para dicha prestación era que, con el cuidado y atención de la madre (o del padre), la persona con discapacidad tuviera una mejor oportunidad de lograr su rehabilitación. En este sentido, el énfasis de la finalidad como se entendió en sus inicios no era maximizar la autonomía de la persona con discapacidad, ni tampoco tenía una preocupación especial por los derechos de la persona que brinda apoyo y asistencia. No obstante, el cambio de enfoque que implicó el modelo social de la discapacidad exige a esta Corte leer la pensión especial de vejez bajo el paradigma vigente que pone en el centro la dignidad y la autonomía de las personas con discapacidad. PENSION ESPECIAL DE VEJEZ-Relación entre la persona con discapacidad, la persona que le brinda apoyos y la sociedad MODELO SOCIAL DE DISCAPACIDAD-Estado debe asegurar el apoyo para el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad MODELO SOCIAL DE DISCAPACIDAD-Importancia CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Alcance DERECHO FUNDAMENTAL AL CUIDADO-Evolución jurisprudencial En la construcción progresiva de esta jurisprudencia, la Corte identificó una dinámica social arraigada en Colombia y la caracterizó en términos jurídicos. Inicialmente, la Corte estudió el cuidado en relación con otros derechos, pero luego amplió su alcance para reconocerlo en sí mismo como un derecho fundamental, que a su vez implica responsabilidades para las familias, la sociedad y el Estado. DERECHO FUNDAMENTAL AL CUIDADO-Alcance y contenido DERECHO FUNDAMENTAL AL CUIDADO-Dimensiones El derecho al cuidado tiene al menos tres dimensiones: cuidar, ser cuidado y cuidarse (autocuidado). Cuidar se refiere a una responsabilidad distribuida entre el Estado, los particulares y la familia de concurrir en la garantía del bienestar de otras personas que lo requieren. Los cuidados pueden ser directos o indirectos, dependiendo de si necesitan una interacción entre la persona que cuida y quien lo requiere. Ser cuidado, por otra parte, implica el derecho a recibir cuidados, y la Corte precisó que la titularidad de este derecho no depende de contar con recursos económicos o tener lazos afectivos con alguien que realice la labor de cuidado. Finalmente, cuidarse implica que las personas deben poder procurar su propio bienestar físico y emocional. El cuidado implica tiempo, y el autocuidado reconoce que debe existir tiempo para el bienestar propio. DERECHO FUNDAMENTAL AL CUIDADO-Disimetría de género en la distribución del trabajo (actividad de cuidado personal) DERECHO FUNDAMENTAL AL CUIDADO-Estándar de protección (…) (i) el Estado debe promover sistemas de cuidado que garanticen su disfrute y ejercicio y evalúen su desarrollo progresivo; (ii) el cuidado como derecho fundamental promueve en el trabajo políticas de conciliación de la vida personal con las responsabilidades familiares y el bienestar cotidiano; (iii) las personas que cuidan deben contar con alguna formación y capacitación para hacerlo; (iv) los cuidadores deben contar con los elementos necesarios para llevar a cabo dicha actividad; (v) el cuidado debe tener como propósito no solo la subsistencia de la persona que recibe cuidados, sino la realización de la persona y la consecución de su propio proyecto de vida; (vi) el cuidado debe valorarse socialmente, pues esto fortalece los lazos de afecto, dignidad e interdependencia humana; y (vii) el Estado, los particulares y la familia tienen una corresponsabilidad en el cuidado, por lo que se deben adoptar políticas para contribuir a que el cuidado sea asumido por la sociedad. CUIDADO DE LAS PERSONAS EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD-Garantías JUICIO INTERMEDIO DE PROPORCIONALIDAD-Aplicación EXHORTO-Congreso de la República REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL -Sala Plena- SENTENCIA C-269 DE 2025 Referencia: Expediente D-16.153. Asunto: Acción pública de inconstitucionalidad en contra del parágrafo 4º (parcial) del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, “[p]or la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”. Demandante: Santiago Villegas Oyola. Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo. Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en el artículo 241 de la Constitución y en el Decreto Ley 2067 de 1991, profiere la siguiente: SENTENCIA. Síntesis de la decisión. La Corte Constitucional declaró inexequibles dos expresiones del parágrafo 4º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, que regulan la pensión especial de vejez por hijo o hija con discapacidad. La primera expresión cuestionada, “trabajadora”, podía entenderse como la exigencia de contar con un vínculo laboral vigente al momento de solicitar la pensión. La segunda,“[e]ste beneficio se suspenderá si la trabajadora se reincorpora a la fuerza laboral”, impedía a la persona recibir la pensión al desempeñarse en alguna actividad remunerada. La decisión de inconstitucionalidad se basó en una interpretación actualizada de la pensión, acorde con el modelo social de la discapacidad y el enfoque constitucional del cuidado. Para resolver los cargos, la Corte explicó que la pensión especial de vejez se creó en el año 2003 con una finalidad específica: la protección de las personas con discapacidad. Dicha finalidad, identificada en pronunciamientos jurisprudenciales previos, fue inicialmente concebida desde un enfoque médico-rehabilitador, según el cual se debía buscar la rehabilitación o superación de la discapacidad entendida como un problema de salud. No obstante, este enfoque está superado a partir de la ratificación de la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, para dar paso a un enfoque social y de derechos humanos. A la luz de este, la discapacidad no se entiende como una condición individual que deba ser tratada o corregida, sino que se concibe como el resultado de las interacciones entre las personas con discapacidad y las barreras sociales que les impiden participar plenamente en la sociedad. Las intervenciones en discapacidad, a la luz de este modelo, deben ir dirigidas a remover dichas barreras. Por ello, la Corte explicó que la pensión especial de vejez debe actualmente interpretarse conforme al modelo social de la discapacidad y a los desarrollos constitucionales en materia de cuidado que están en línea con dicho modelo. Desde esta perspectiva, la Corte insistió en que las medidas que se adopten en favor de las personas con discapacidad deben enfocarse en promover su autonomía, vida independiente e inclusión efectiva. Además, destacó la necesidad de incorporar el enfoque constitucional del cuidado, que exige reconocer y proteger simultáneamente los derechos tanto de las personas que requieren labores de cuidado, apoyo y asistencia como de quienes las brindan. Sobre estas últimas, la Corte recordó que, en Colombia, el cuidado está feminizado, pues recae desproporcionadamente en las mujeres, y suele desarrollarse en contextos de precariedad socioeconómica, lo que exige medidas y políticas sensibles a esta realidad. A partir de allí, la Corte concluyó que la expresión “trabajadora” impone una barrera injustificada para acceder a la pensión especial de vejez, la cual desconoce la protección especial que debe brindarse a las personas con discapacidad. La Sala Plena indicó que, una vez acreditados los requisitos que la jurisprudencia ha interpretado a partir de la regulación legal de la pensión especial, y teniendo en cuenta la finalidad protectora de las personas con discapacidad que tiene dicha prestación, no puede exigirse una condición adicional, como la de tener un vínculo laboral vigente, que obstaculice el acceso efectivo a este derecho. Asimismo, la Corte consideró que la expresión “[e]ste beneficio se suspenderá si la trabajadora se reincorpora a la fuerza laboral” también afecta de manera desproporcionada los derechos fundamentales de la madre o el padre de quien depende un hijo o hija con discapacidad. Esta restricción, además, refuerza un modelo en el que la prestación de apoyo y asistencia a las personas con discapacidad debe recaer de forma exclusiva en su madre o padre, lo cual puede generar consecuencias indeseadas para su autonomía. En efecto, cuando el cuidado se limita al ámbito familiar, especialmente a una sola persona, se corre el riesgo de sobreproteger o invisibilizar a la persona con discapacidad, y obstaculizar el ejercicio de su autonomía y derecho a una vida independiente. Por ende, y si bien la medida persigue fines legítimos –como garantizar la provisión de apoyos o proteger la sostenibilidad del sistema pensional–, impone restricciones desproporcionadas que no se corresponden con los avances en materia de derechos tanto de las personas con discapacidad como de quienes desempeñan tareas de cuidado. Por ello, la Corte declaró inexequibles las expresiones demandadas. Sin embargo, como la decisión puede conllevar la necesidad de hacer ajustes a la regulación de la pensión especial de vejez, la cual fue inicialmente concebida como un sustituto del salario, la Sala Plena difirió hasta el 31 de diciembre de 2025 los efectos de la inexequibilidad de la suspensión de dicho beneficio en caso de que el padre o madre se reincorpore a la fuerza laboral. Ello le permitirá al Legislador expedir la normativa requerida sobre las condiciones de la pensión especial de vejez, incluyendo la regulación de los aportes que cotice el padre o la madre que recibe la pensión especial y que se reincorpore a la fuerza laboral. I. ANTECEDENTES 1. El ciudadano Santiago Villegas Oyola presentó una demanda de inconstitucionalidad en contra del parágrafo 4º (parcial) del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, “[p]or la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003. La magistrada sustanciadora inadmitió la demanda y le otorgó al accionante el término de tres días para que, si lo consideraba pertinente, subsanara los cargos. El demandante presentó escrito de corrección dentro del término concedido. 2. El 17 de octubre de 2024, la magistrada sustanciadora se pronunció sobre el escrito de corrección de la demanda y resolvió admitir dos de los cargos formulados y rechazar los demás. Los cargos admitidos corresponden a: (i) la presunta vulneración del artículo 13 de la Constitución, derivada de la exigencia de mantener un vínculo laboral activo para acceder a la pensión especial de vejez por hijo o hija con discapacidad; y (ii) la presunta violación de los artículos 25, 26 y 48 constitucionales derivada de la disposición que suspende la pensión especial si el beneficiario se reincorpora a la fuerza laboral. 3. En el mismo auto, la magistrada sustanciadora ofició a Colpensiones y a Asofondos para recaudar algunos elementos de prueba relacionados con el número de pensiones especiales reconocidas y las características de esas prestaciones (monto y extensión, entre otras). Asimismo, ordenó (i) comunicar el inicio del trámite al Congreso de la República y a los ministerios de Justicia y del Derecho y del Trabajo, (ii) fijar en lista el proceso para que los ciudadanos pudieran intervenir, (iii) dar traslado a la Procuraduría General de la Nación y, por último, (iv) invitar a diversas instituciones a participar dentro del proceso[1]. 4. Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto Ley 2067 de 1991, la Corte decide sobre la demanda de la referencia. 1. Norma demandada 5. A continuación, se transcribe el contenido de la disposición acusada, en la que se subrayan los apartes demandados en los cargos que fueron admitidos: “LEY 100 DE 1993 (23 de diciembre) por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones (…) ARTÍCULO 33. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE VEJEZ. <Artículo modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003>. Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones: (…) 1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre. A partir del 1o. de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre. 2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo. A partir del 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1o.de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015. (…) PARÁGRAFO 4o. Se exceptúan de los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del presente artículo, las personas que padezcan una deficiencia física, síquica o sensorial del 50% o más, que cumplan 55 años de edad y que hayan cotizado en forma continua o discontinua 1000 o más semanas al régimen de seguridad social establecido en la Ley 100 de 1993. La madre trabajadora cuyo hijo padezca invalidez física o mental, debidamente calificada y hasta tanto permanezca en este estado y continúe como dependiente de la madre, tendrá derecho a recibir la pensión especial de vejez a cualquier edad, siempre que haya cotizado al Sistema General de Pensiones cuando menos el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez. Este beneficio se suspenderá si la trabajadora se reincorpora a la fuerza laboral. Si la madre ha fallecido y el padre tiene la patria potestad del menor inválido, podrá pensionarse con los requisitos y en las condiciones establecidas en este artículo.” 2. La demanda 6. Los cargos de inconstitucionalidad admitidos para el estudio de la Corte fueron los siguientes. Primer cargo. La expresión “trabajadora” desconoce la protección reforzada de las personas con discapacidad (artículo 13). 7. El demandante pidió declarar inexequible la palabra “trabajadora” contenida en el parágrafo 4º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993. En forma subsidiaria, el accionante solicitó declarar la exequibilidad condicionada de dicha expresión, en el entendido de que la palabra “trabajadora” hace referencia a la “madre afiliada” o el “padre afiliado”. 8. Según el accionante, la expresión acusada admite dos interpretaciones. Una de ellas implica la exigencia de que el padre o la madre tenga un vínculo laboral activo cuando solicita la pensión especial de vejez por hijo o hija con discapacidad. Esta interpretación puede constatarse, por ejemplo, en la Circular No. 8 de 2014 expedida por Colpensiones[2]. Otra interpretación posible de esta norma sugiere que no existe un requisito adicional para acceder a la prestación mencionada, más allá de los que define la jurisprudencia constitucional al interpretar la norma demandada. La segunda interpretación se evidencia, por ejemplo, en el Decreto 1719 de 2019[3]. 9. El actor indicó que requerir un vínculo laboral vigente para acceder a la pensión especial es una exigencia desproporcionada, que desconoce la finalidad de la prestación y genera un déficit de protección a las personas con discapacidad. En efecto, el demandante señaló que la finalidad de la pensión especial de vejez es proteger a las personas con discapacidad. Para ello, citó la sentencia C-227 de 2004, según la cual “con el beneficio creado por la norma se espera que las madres puedan compensar con su cuidado personal las insuficiencias de sus hijos, para impulsarlos en su proceso de rehabilitación o para ayudarlos a sobrevivir en una forma digna”. Es decir, la medida persigue una finalidad constitucionalmente válida. 10. Para el demandante, exigir un vínculo laboral activo no tiene en cuenta la finalidad de la medida e impone una carga gravosa a los padres o madres que no cuentan con un trabajo formal al momento de solicitar la pensión especial de vejez. El accionante resaltó que la jurisprudencia constitucional en sede de tutela ha delimitado las condiciones necesarias para acceder a la pensión especial, las cuales no pueden extenderse a tener un trabajo formal activo, para lo cual citó la sentencia T-101 de 2014[4]. 11. De igual manera, la disposición acusada desconoce el trato preferencial que debe dársele al hijo o hija en situación de discapacidad, pues la protección que le brinda su padre o madre garantiza sus derechos. Asimismo, el accionante sostuvo que exigir un vínculo laboral activo impone un obstáculo injustificado a las personas en situación de desempleo o que cuentan con trabajos informales. Para el ciudadano, al estudiar la norma demandada es necesario tener en cuenta el contexto de desempleo e informalidad que hay en Colombia. Segundo cargo. La expresión “[e]ste beneficio se suspenderá si la trabajadora se reincorpora a la fuerza laboral” desconoce el derecho al trabajo (artículo 25), la libertad de escoger profesión u oficio (artículo 26) y el derecho a la seguridad social (artículo 48). 12. El demandante reiteró que la finalidad de la pensión especial es “superar la disyuntiva” que tiene una madre o padre con una hija o hijo en situación de discapacidad entre seguir laborando o dedicarse a su cuidado[5]. Para el demandante, si bien es entendible que al momento en que se expidió la norma parcialmente acusada el legislador pensara que no era posible que una persona tuviera una relación laboral al tiempo que prestara servicios de cuidado y rehabilitación del hijo o hija con discapacidad, hoy esa situación es diferente. Debido a los cambios sociales y normativos, en la actualidad es posible que una persona trabaje sin presencialidad, es decir, puede tener un vínculo laboral que no le exige abandonar el cuidado de su hijo o hija. 13. Para desarrollar esta afirmación, el accionante señaló que, con posterioridad a la expedición de la norma demandada, el legislador reguló los fenómenos de teletrabajo (Ley 1221 de 2008) y trabajo remoto (Ley 2121 de 2021). Incluso, estableció la virtualidad como regla general en los procesos judiciales (Ley 2213 de 2022). En este sentido, el demandante indicó que, para garantizar que el padre o madre beneficiario de la pensión especial se dedique al cuidado de su hijo o hija con discapacidad, el legislador debe adoptar medidas menos gravosas a la de prohibir su reincorporación laboral. 14. Para el accionante, la expresión demandada viola el derecho al trabajo de los padres o madres de personas con discapacidad porque, en caso de ser beneficiarios de la pensión especial de vejez, limita su posibilidad de elegir un empleo conforme a sus competencias e intereses en las modalidades de teletrabajo o trabajo remoto. En esta línea, el ciudadano argumentó que: (i) la pensión especial de vejez es esencialmente temporal, pues se pierde en caso de rehabilitación o fallecimiento de la persona con discapacidad; y (ii) dicha temporalidad implica que quienes se beneficien de la prestación no deben ser excluidos de la posibilidad de acceder a un empleo en igualdad de condiciones. De igual forma, el accionante hizo referencia a la Recomendación No. 165 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), la cual insta a los Estados a tomar medidas para que los trabajadores con responsabilidades familiares puedan integrarse y permanecer en la fuerza de trabajo, o reintegrarse tras una ausencia debida a tales responsabilidades. 15. Adicionalmente, el demandante sostuvo que la expresión acusada desconoce la libertad de elegir profesión u oficio de las personas dedicadas al cuidado de sus hijos con discapacidad. Así, el ciudadano explicó que permitir al padre o madre reincorporarse a un trabajo, sin abandonar su deber de cuidado y atención a su hijo o hija, permite que pueda desarrollarse en la profesión u oficio que eligió como proyecto de vida. Por el contrario, la prohibición establecida en la norma es inconstitucional porque se basa en una situación que no fue escogida por el cuidador, como es tener un hijo o hija con discapacidad. 16. Por último, el accionante señaló que la norma demandada viola el principio de irrenunciabilidad de la seguridad social por dos razones. En primer lugar, impide que el beneficiario de la pensión especial pueda seguir cotizando para mejorar su ingreso base de liquidación (IBL) de cara al momento en el que acceda, de forma definitiva, a la pensión de vejez propia. Para el accionante, esta situación viola el derecho a no ser sometido a restricciones arbitrarias o irrazonables en el acceso a la seguridad social. En segundo lugar, el ciudadano afirmó que la norma acusada desprotege al titular de la pensión especial contra la contingencia de una invalidez. En criterio del demandante, la prohibición de tener un trabajo formal mientras se recibe la pensión especial significa que su titular no podría cotizar para una eventual pensión de invalidez por accidente o enfermedad que genere una pérdida de capacidad laboral superior al 50%. 3. Pruebas 17. Con ocasión de las pruebas decretadas por la magistrada sustanciadora en el auto admisorio de la demanda, esta Corte recibió la siguiente información sobre el reconocimiento de la pensión especial de vejez en los regímenes de prima media (RPM) y ahorro individual con solidaridad (RAIS). Tabla 1. Síntesis de las respuestas al requerimiento de pruebas. Pregunta Colpensiones (RPM) Asofondos (RAIS) Desde la consagración de la pensión especial por hijo o hija con discapacidad, ¿cuántas pensiones de este tipo han sido concedidas? Desde la entrada en operación de Colpensiones (2012) se han reconocido 3.336 pensiones. Colfondos 5 pensiones Porvenir 25 pensiones Protección 36 pensiones Skandia 1 pensión Identifique el rango de edad de los afiliados que han accedido a esa prestación Rango edad[6] # pensiones Colfondos 57-62 años 41-45 años 54 46-50 años 691 Porvenir 48-61 años 51-55 años 1.468 56-60 años 967 Protección 46-61 hombres 42-56 mujeres 61-65 años 173 66-70 años 12 Skandia 54 años 71-75 años 1 Discrimine las pensiones especiales por hijo o hija con discapacidad según el monto de la prestación Monto # pensiones Todas las pensiones reconocidas corresponden a 1 smlmv. 1-5 smlmv 3.249 6-10 smlmv 99 11-15 smlmv 15 > 15 smlmv 3 Del total de pensiones reconocidas ¿cuántas se han suspendido? y ¿cuáles han sido los motivos de suspensión? Hay 79 pensiones suspendidas. Las causales son: nombramiento en cargo público, no cobro de mesadas, orden de gerencia, irregularidad legal, solicitud del pensionado y fallecimiento. 1 pensión fue revocada por fallecimiento del hijo con discapacidad y 4 están suspendidas a la espera de declaración juramentada del afiliado de no estar trabajando. ¿Cuál es el promedio de extensión temporal de esas pensiones? 69 meses (5,7 años) Su extensión va hasta que cese la discapacidad del hijo o haya reincorporación laboral. Solo una AFP ha suspendido una pensión por fallecimiento del hijo con discapacidad. 4. Intervenciones y conceptos 18. Durante el trámite se recibieron oportunamente cinco intervenciones y conceptos sobre la constitucionalidad de las disposiciones demandadas. En la siguiente tabla se sintetiza el sentido de cada una y luego se resumen sus argumentos. Tabla 2. Síntesis de las intervenciones y conceptos. Intervención o concepto Primer cargo Segundo cargo Colpensiones Inhibición o en subsidio exequibilidad Asofondos Exequibilidad Ministerio de Hacienda y Crédito Público Inhibición o en subsidio exequibilidad Exequibilidad Universidad Cooperativa de Colombia Inexequibilidad o en subsidio exequibilidad condicionada No se pronunció Procurador General de la Nación Exequibilidad condicionada Exequibilidad 4.1. Argumentos relacionados con el primer cargo de la demanda 19. Argumentos de inhibición. Como petición principal, Colpensiones solicitó a la Corte declararse inhibida para resolver de fondo la demanda. En una línea similar, el Ministerio de Hacienda pidió evaluar la aptitud del cargo. Las intervenciones de ambas entidades comparten que no es cierto que la expresión “trabajadora” implique un requisito adicional para acceder a la pensión especial, pues el solicitante debe acreditar: (i) la condición de invalidez del hijo o hija, (ii) que éste dependa económicamente del solicitante, y (iii) haber cotizado el mínimo de semanas exigidas en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez. Además, Colpensiones sostuvo que el caso en el que se basa el cuestionamiento (las personas que no pueden acceder a la pensión especial por no tener un trabajo formal) es hipotético. Finalmente, el Ministerio de Hacienda agregó que los argumentos del accionante provienen de la interpretación de una circular interna de Colpensiones, la cual tendría que ser controvertida ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través del medio de control de nulidad. 20. Argumentos de exequibilidad. En forma subsidiaria, Colpensiones pidió declarar exequible la expresión “trabajadora” pues, en su criterio, la condición de padre o madre trabajador es un requisito indispensable para que se cause la pensión especial. Para sostener esta afirmación, la entidad señaló que en las sentencias de tutela que estudiaron el alcance de esta prestación, los accionantes eran padres o madres que, por su condición de trabajadores, no podían dedicarse al cuidado del hijo o hija con discapacidad. Si, en cambio, el padre o madre no se encuentra trabajando, no requeriría la pensión especial para poder dedicar tiempo al cuidado del hijo o hija. Asimismo, esta entidad indicó que no todo trato diferenciado es discriminatorio y, en este caso, la norma demandada estableció un beneficio a favor de las personas con discapacidad. 21. Para Asofondos, la expresión “trabajadora” no significa que el solicitante deba acreditar un vínculo laboral formal al momento de solicitar la pensión especial de vejez, sino que la característica exigida por la norma se deriva necesariamente de su condición de afiliado. En efecto, lo que hace dicha prestación es exceptuar el requisito general de edad mínima para acceder a la pensión de vejez. Adicionalmente, según Asofondos, los requisitos que el legislador definió para acceder a la pensión especial implican que inevitablemente algunas personas estarán excluidas del beneficio (por ejemplo, quienes tienen hijos o hijas con discapacidad y no cotizaron suficientes semanas), pero sus necesidades pueden ser cubiertas por otros elementos del sistema de seguridad social. 22. Por último, el Ministerio de Hacienda indicó que el legislador tiene un amplio margen de configuración para regular las prestaciones del sistema de seguridad social. El ministerio resaltó que la finalidad de la pensión especial de vejez es beneficiar a los hijos o hijas con discapacidad y, aunque el solicitante no debe probar que tenga un “vínculo laboral específico” al momento de pedir la pensión, sí debe acreditar que el hijo o hija depende económicamente de él. 23. Argumentos de inexequibilidad o exequibilidad condicionada. La Universidad Cooperativa de Colombia, sede Medellín, consideró que la expresión acusada contiene una discriminación inconstitucional en contra de los padres o madres que, a pesar de tener un hijo o hija con discapacidad y haber cotizado las semanas requeridas por la ley, están sin trabajo al momento de solicitar la pensión. Según la interviniente, la exigencia mencionada es contraria a los principios de universalidad y solidaridad del derecho a la seguridad social. Asimismo, desconoce la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, ya que esta garantiza protección legal igual y efectiva a las personas en situación de discapacidad. En consecuencia, pidió declarar inexequible o modular la expresión “trabajadora” de modo que proteja plenamente a las personas con discapacidad y sus familias. 4.2. Argumentos relacionados con el segundo cargo de la demanda 24. Argumentos de inhibición. Colpensiones estimó que el segundo cargo tampoco cumple las cargas argumentativas mínimas para provocar un pronunciamiento de fondo. Esto, porque el accionante supuso que el parágrafo 4º de la norma demandada impide al beneficiario de la pensión especial generar fuentes de ingreso desde su hogar. Para Colpensiones esta suposición no es cierta, pues la norma acusada no prohíbe acceder a un trabajo. Por el contrario, simplemente reconoce que, si el padre o madre se reincorpora a la vida laboral, ya no necesita el ingreso que provee la prestación. Además, la entidad aseguró que este cargo se basó en argumentos de conveniencia en vez de constitucionalidad. 25. Argumentos de exequibilidad. Como petición subsidiaria, Colpensiones solicitó declarar exequible la expresión “[e]ste beneficio se suspenderá si la trabajadora se reincorpora a la fuerza laboral”. Debido a que la finalidad de la pensión especial es permitirle al padre o madre dedicar su tiempo al cuidado del hijo o hija con discapacidad, se justifica suspender el beneficio si su titular se reincorpora a la fuerza laboral. En una línea similar a la de Colpensiones, Asofondos señaló que la ley entiende que, cuando el padre o madre vuelve a trabajar, ya no está al cuidado de su hijo o hija. En este sentido, la norma acusada no viola los derechos enunciados por el demandante, sino que los desarrolla. Esto es así porque la disposición permite al padre o madre elegir entre (i) dedicarse al cuidado del hijo o hija con el beneficio que le otorga la pensión especial o (ii) regresar a la fuerza laboral, ya sea porque su hijo no requiere cuidados permanentes o porque la libertad económica que le da el trabajo le permite delegar el cuidado en un tercero. 26. Finalmente, el Ministerio de Hacienda argumentó que las razones propuestas por el accionante desnaturalizan la pensión especial de vejez, puesto que pretender que el padre o madre reciba el beneficio mientras trabaja desconoce que la finalidad de la prestación es que dedique su tiempo al cuidado personal de su hijo o hija. En efecto, aún con las tecnologías de la información, el padre o la madre deben destinar horas del día a trabajar, durante las cuales su dependiente no va a tener su compañía y cuidado. El ministerio insistió en que se trata de una prestación excepcional y que es el padre o la madre quien debe decidir (i) si accede a ella, bajo los requisitos previstos en la ley, o (ii) si consigue un trabajo (presencial o remoto) que le permita cotizar al sistema de pensiones y armonizarlo con la atención del hijo o hija con discapacidad. Así, para esta entidad, no es posible que coexistan la pensión especial de vejez y el salario, pues “la intención del legislador no fue reconocer una prestación por el solo hecho de tener un hijo en situación de discapacidad”[7]. 5. Concepto del procurador general de la Nación 27. En relación con el primer cargo, el procurador general de la Nación pidió declarar la exequibilidad condicionada de la palabra “trabajadora”, en el entendido “de que esta expresión se refiere a la dependencia de la fuerza de trabajo de una persona para subsistir y no a un vínculo laboral”[8]. Para soportar esta petición, el procurador reseñó varias sentencias de la Corte Constitucional que caracterizaron la finalidad y el alcance de la pensión especial de vejez[9], y sostuvo que no es válido exigir requisitos adicionales a los que define la jurisprudencia constitucional para acceder a esta prestación. Por lo tanto, no es constitucional requerir la existencia de un vínculo laboral vigente al momento de solicitar la pensión especial. Entender lo contrario afectaría la igualdad de las personas en situación de discapacidad, debido a que el acceso a la prestación dependería del vínculo laboral que tengan sus padres. Así, el procurador resaltó que, según la sentencia T-077 de 2020, el padre trabajador o madre trabajadora “es la persona que vive exclusivamente de su trabajo y no cuenta con otras fuentes de ingreso”. 28. En cuanto al segundo cargo, el procurador solicitó declarar exequible la expresión “[e]ste beneficio se suspenderá si la trabajadora se reincorpora a la fuerza laboral”. Con base en la sentencia C-227 de 2004, señaló que la pensión especial de vejez no cobija todas las hipótesis de personas con discapacidad que dependen económicamente de otras, de modo que dicha prestación es un elemento más dentro del sistema de seguridad social. Asimismo, el derecho a la pensión es de contenido prestacional y progresivo, lo que significa que su reconocimiento es limitado. El legislador optó por facultar al interesado a escoger entre acceder a la pensión especial o desarrollar una fuente de ingresos que le permita subsistir, pero no puede recibir ambas simultáneamente. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 29. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 241 de la Constitución Política, la Corte es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, debido a que se dirige contra una norma contenida en una ley de la República. 2. Primera cuestión previa: aptitud sustantiva de la demanda 30. Algunos intervinientes cuestionaron la aptitud de los cargos descritos. Al respecto, esta Corte considera que el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad no está sujeto al cumplimiento de estándares técnicos complejos. Sin embargo, con base en el artículo 3º del Decreto 2067 de 1991, esta Corporación estima que el demandante debe cumplir con unas cargas argumentativas mínimas sobre las razones por las que afirma que la norma cuestionada es contraria a la Constitución. Según esta Corte, los cargos que presenta el accionante deben: “(i) ser suficientemente comprensibles (claridad); (ii) recaer sobre el contenido real de la disposición acusada y no sobre uno inferido por quien demanda (certeza); (iii) demostrar cómo la disposición vulnera la Constitución Política, mediante argumentos determinados, concretos, precisos y particulares sobre la norma en juicio (especificidad); (iv) ofrecer razonamientos de índole constitucional que se refieran al contenido normativo de las disposiciones demandadas (pertinencia); y (v) suscitar una mínima duda sobre la constitucionalidad de la norma que se estima contraria a la Carta Política (suficiencia)”[10]. 31. En principio, el cumplimiento de estas exigencias de aptitud de los cargos se verifica en la etapa de admisión de la demanda. Sin embargo, la revisión de estos requisitos por parte del despacho sustanciador no vincula a la Sala Plena ni desvirtúa su competencia para decidir de fondo sobre las demandas de inconstitucionalidad. En este caso, la Corte considera que los cuestionamientos formulados por el actor son aptos para estudiar de fondo de la constitucionalidad de las disposiciones demandadas, como se explica a continuación. 2.1. Estudio de aptitud del primer cargo de la demanda 32. Los cuestionamientos de Colpensiones y el Ministerio de Hacienda contra la aptitud de este cargo están relacionados con el requisito de certeza[11]. En efecto, ambas entidades discutieron la afirmación del demandante según la cual la expresión “trabajadora” puede interpretarse en el sentido de exigir contar con un vínculo laboral activo al momento de solicitar la pensión especial. Para estos intervinientes, el cargo parte de una inferencia del accionante que no se deriva del contenido de la norma demandada. Incluso, el Ministerio de Hacienda sostuvo que lo que el demandante cuestiona es la Circular No. 4 de 2018 de Colpensiones, la cual, al tratarse de un acto administrativo, no puede ser controvertida ante esta Corporación. 33. Para la Corte, el primer cargo de la demanda es apto. En lo que respecta al requisito de certeza, cuestionado por los intervinientes, la demanda se dirigió en contra de la expresión “trabajadora”, la cual, según el actor, puede ser leída como la necesidad de contar con vínculo laboral vigente. El cargo es cierto porque la expresión demandada hace parte de la norma legal y, de su tenor literal, se puede inferir el significado que el accionante controvierte. En efecto, el demandante no cuestiona una interpretación subjetiva o la mera aplicación de la disposición demandada, sino el contenido de la norma: según el accionante, es inconstitucional exigir que el padre o madre que solicita la pensión especial de vejez tenga la calidad de “trabajadora”. 34. La Corte estima que, desde un punto de vista semántico, es posible leer la expresión “trabajadora” como la persona que tiene una relación laboral, pues este es uno de los significados que de ordinario se le atribuye a dicha palabra[12]. Lo anterior, claro está, sin perjuicio del análisis de fondo que tendrá que hacer la Corte al resolver el cargo, en el cual también es factible considerar interpretaciones alternativas de la expresión acusada, como las que propusieron Asofondos y el procurador general de la Nación[13]. En este sentido, la existencia de otras interpretaciones puede ser relevante para determinar los remedios ante la eventual inconstitucionalidad de la expresión demandada, pero no desvirtúa la certeza del cargo. 35. En este punto, la Corte observa que el demandante hizo referencia a la Circular No. 8 de 2014 de Colpensiones como evidencia de la existencia de dicha interpretación en la práctica[14], pero ello no implica que la demanda esté dirigida contra aquel acto administrativo. Es más, el entendimiento de la palabra “trabajadora” como la persona que tiene un vínculo laboral vigente es el que pareció sostener la propia Colpensiones en su intervención ante esta Corte al referirse, ya no a la aptitud de la demanda, sino a su estudio de fondo: “No resulta inválido el trato diferenciado que se presenta entre la madre y el padre trabajador, con el padre o madre que no se encuentra desempeñando una actividad laboral. Ciertamente, la finalidad de la norma es que el padre o madre que se encuentra laborando pueda dedicar el tiempo de labor al cuidado del hijo en condiciones de discapacidad, premisa fáctica que se hallaría acreditada al no encontrarse ejerciendo labor alguna el padre o madre reclamante y cesante”[15]. 36. En consecuencia, para la Corte es claro que el accionante no partió de una hipótesis subjetiva, sino que acreditó que la norma puede ser y, en efecto, es leída en la forma que según la demanda resulta inconstitucional. Por lo tanto, el primer cargo cumple con el requisito de certeza. 37. Sumado a lo anterior, para la Corte el cargo cumple con las demás cargas argumentativas requeridas para habilitar su estudio de fondo. En efecto, el cuestionamiento es claro porque expone las razones por las cuales exigir la condición de “trabajadora” constituye un presupuesto desproporcionado y ajeno a la finalidad de la pensión especial. Así, el demandante explicó que: (i) la finalidad de la pensión especial es la protección de las personas con discapacidad; (ii) la jurisprudencia de la Corte ha precisado los requisitos para acceder a esta prestación; y (iii) exigir un vínculo laboral activo es desproporcionado y desprotege al hijo o hija con discapacidad. 38. Asimismo, el cargo es pertinente porque propone argumentos de naturaleza constitucional. En efecto, el accionante fundamentó el cuestionamiento en la vulneración del artículo 13 de la Constitución y de la finalidad de la pensión especial desarrollada por la jurisprudencia de esta Corte. Según explicó, el requisito que se deriva de la expresión “trabajadora” es contrario al mandato de protección reforzada de las personas con discapacidad que establece la Constitución. 39. Finalmente, el cargo es específico porque el demandante: (i) identificó el parámetro de control –artículo 13 de la Constitución–; (ii) expuso que, si el padre o madre ha cotizado las semanas requeridas para pensionarse por vejez, es excesivo requerir que además esté trabajando al momento de solicitar la pensión las razones –por lo cual exigir un vínculo laboral vigente no es justificable ni razonable–; y (iii) argumentó por qué dicha exigencia es innecesaria ante las demás condiciones de la norma legal. Como consecuencia de lo anterior, el cargo es suficiente, pues permite iniciar un estudio de constitucionalidad sobre la expresión demandada. 2.2. Estudio de aptitud del segundo cargo de la demanda 40. En relación con el segundo cargo, Colpensiones cuestionó el cumplimiento de las cargas argumentativas de certeza, especificidad y pertinencia. En efecto, la entidad señaló que la demanda parte de una suposición incorrecta, según la cual la norma acusada impide al beneficiario de la pensión reincorporarse a la vida laboral. Por el contrario, Colpensiones señaló que la norma demandada no establece una prohibición de acceder a un trabajo, sino que reconoce que, debido al carácter especial de la prestación, si el beneficiario se reincorpora a la fuerza laboral ya no es necesaria la medida de protección. Asimismo, este interviniente argumentó que la demanda es vaga en cuanto al contenido normativo de las normas constitucionales que considera violadas por la expresión demandada, y sus argumentos son de conveniencia y no de constitucionalidad. 41. Contrario a lo que afirma Colpensiones, para la Corte el segundo cargo también es apto. En relación con la certeza, el cuestionamiento de la demanda se dirige contra la consecuencia prevista por la propia norma demandada. En efecto, según el accionante, la inconstitucionalidad de la norma reside en no permitir que el padre o madre reciba la prestación a la vez que desempeña una actividad laboral que sea compatible con el cuidado de su hijo o hija con discapacidad. Así, es claro que la expresión demandada determina que es incompatible que el beneficiario reciba la pensión y tenga un vínculo laboral, por lo que el cargo no se basa en una inferencia subjetiva del demandante sino en el contenido normativo del aparte acusado. 42. Sobre la especificidad, el cargo sí expone el contenido de los parámetros de constitucionalidad invocados y cómo la expresión demandada los vulnera. Primero, se explica que la norma acusada establece una restricción desproporcionada al derecho al trabajo del padre o madre beneficiario de la pensión especial, pues elimina su facultad de elegir un empleo que corresponda con sus competencias e intereses y sea compatible con el cuidado de su hijo o hija con discapacidad. Segundo, el cargo precisa que el efecto de la norma es que, para no perder la pensión especial, el beneficiario deba renunciar a desarrollarse en la profesión u oficio que eligió como proyecto de vida. Tercero, se señalan las razones por las cuales impedir que la prestación sea compatible con el desarrollo de una actividad laboral afecta el derecho a la seguridad social del beneficiario. Así, el demandante explicó que, en caso de que el padre o madre deje de recibir la pensión especial en los eventos previstos por la ley, el no haber podido cotizar a seguridad social mientras recibía dicha prestación puede afectar el acceso a su propia pensión de vejez o pensión de invalidez. 43. Finalmente, el cargo se basa en argumentos de constitucionalidad. El demandante plantea una tensión entre derechos y principios de rango constitucional. Por un lado, resalta la finalidad de la pensión especial según la jurisprudencia de esta Corte, que es proteger a las personas en situación de discapacidad. Por otro lado, señala que el diseño de la norma puede afectar los derechos del padre o madre a cargo de la persona con discapacidad, y que el grado de afectación de tales derechos hace que la restricción impuesta por la expresión acusada sea desproporcionada. En consecuencia, el cargo presenta los elementos suficientes para iniciar el debate de constitucionalidad sobre la expresión demandada. 3. Segunda cuestión previa: precisiones sobre el término “cuidado” en el contexto de la protección de las personas con discapacidad 44. En esta sentencia, la Corte recoge avances en la ley, en la jurisprudencia y en instrumentos internacionales sobre la protección de los derechos de las personas con discapacidad y de quienes les brindan asistencia y apoyo. Algunos de ellos se han desarrollado bajo el término “cuidado”, el cual, como bien lo ha señalado el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, apela a una multitud de actividades[16]. Para efectos de esta providencia la Corte se enfocará en dos aspectos que, en general, quedan comprendidos bajo el uso del término: el de la asistencia y apoyo. En este caso, además, esa referencia se hará en función de las personas con discapacidad, por ser el centro de la discusión de este proceso. 45. En ese contexto, de todas maneras, es preciso llamar la atención de que el término “cuidado” ha sido cuestionado por algunos movimientos y organizaciones de personas con discapacidad. Entre otras razones, los críticos han señalado que dicho término puede promover imaginarios errados de las personas con discapacidad como sujetos pasivos y dependientes, lo cual minimiza su agencia y autonomía. También se ha señalado que dicho término pone el foco exclusivamente en los derechos de las personas que brindan apoyos invisibilizando a aquéllos a quienes se apoya o asiste. Finalmente se ha insistido en que la formulación de políticas sobre el cuidado, cuando no tiene en cuenta una perspectiva social de la discapacidad, puede resultar en la exclusión y marginación de las personas que requieren apoyos o asistencia[17]. 46. Para la Corte esas críticas no son menores, y por eso considera que su jurisprudencia debe contribuir a resignificar el término “cuidado” de manera que cuando se utilice no tenga una connotación paternalista que invisibilice la agencia y valía de las personas con discapacidad. Así, el término “cuidado” se entiende aquí como una referencia a las tareas de asistencia y apoyo que, ante todo, se orientan a maximizar la autonomía y vida independiente de las personas con discapacidad. Más aún, cuando la Corte en esta sentencia acude al término “cuidado” lo hace en el contexto de una jurisprudencia que busca proteger los derechos tanto de las personas que requieren asistencia o apoyo como de quienes los brindan, en contextos de dignidad, autonomía y respeto mutuo. 4. Planteamiento de los problemas jurídicos, anuncio de la decisión y estructura 47. Al estar verificada la idoneidad de los cargos para adelantar el estudio de constitucionalidad, la Corte decidirá los siguientes problemas jurídicos: i. ¿Impone la expresión “trabajadora”, contenida en el parágrafo 4º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, una exigencia injustificada para acceder a la pensión especial de vejez, que desconoce el mandato de protección reforzada de las personas con discapacidad derivado del artículo 13 de la Constitución Política? ii. ¿Viola los derechos constitucionales al trabajo (artículo 25), a la libertad de elegir profesión u oficio (artículo 26) y a la seguridad social (artículo 48), la expresión “[e]ste beneficio se suspenderá si la trabajadora se reincorpora a la fuerza laboral”, contenida en el parágrafo 4º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, al no permitir que el padre o madre beneficiario de la pensión especial de vejez mantenga esta prestación en caso de realizar actividades laborales que sean compatibles con el apoyo y asistencia al hijo o hija con discapacidad? 48. Para resolver los problemas jurídicos, la Corte primero se aproximará a la pensión especial de vejez mediante una revisión de sus requisitos y de su finalidad. En ese desarrollo mostrará que, como lo revelan el trámite legislativo y la jurisprudencia de esta Corporación, dicha pensión se creó con una finalidad específica que fue recogida por la jurisprudencia constitucional en sus primeros pronunciamientos sobre la norma demandada: la protección de las personas con discapacidad. Dicha finalidad se asoció en la norma acusada con una forma particular de entender y calificar la discapacidad, según la cual se debía buscar la rehabilitación o superación de las causas médicas que, se estimaba, producían la discapacidad. En el imaginario del momento, dicha “rehabilitación” debía ser acompañada principalmente por la madre. 49. Una vez identificada la finalidad que motivó la pensión, la Corte expondrá dos avances normativos y jurisprudenciales relevantes para una comprensión actual de la pensión especial de vejez y la solución de los problemas jurídicos. 50. Por un lado, se abordará el modelo social de la discapacidad como el paradigma vigente que define la relación entre el Estado, la sociedad y las personas con discapacidad. Esto, debido a que la pensión especial fue concebida bajo un enfoque médico-rehabilitador de la discapacidad, ya superado, por lo que resulta necesario integrar el modelo social para reinterpretar los fines de la prestación y, de esta forma, juzgar los elementos de la pensión que se cuestionan en este proceso. Por otro lado, se estudiará la jurisprudencia de esta Corporación sobre el derecho al cuidado, la cual examina la relación entre la persona con discapacidad, quien le brinda apoyos y la sociedad. Esta línea jurisprudencial introduce una visión integral de los derechos involucrados en la denominada “relación de cuidado” y plantea la necesidad de una protección conjunta tanto de los derechos de las personas con discapacidad como de quienes les brindan apoyos y asistencia. 51. Finalmente, en línea con los planteamientos de los cargos de inconstitucionalidad que confrontan dos elementos de la pensión frente a (i) la protección de los derechos de las personas con discapacidad y (ii) la afectación de los derechos del padre o la madre de la persona con discapacidad, la Corte explicará cómo la finalidad inicial de la pensión y algunos de sus elementos plantean tensiones acerca de la mejor forma de garantizar los derechos de las personas con discapacidad y de las personas que brindan apoyo y asistencia. 52. Todo ello le servirá a la Corte para explicar las conclusiones a las que llega en el caso concreto. Estas conclusiones, como se desarrollará en adelante, son las siguientes: i. La expresión “trabajadora” desconoce la protección reforzada de las personas con discapacidad, ya que impone una barrera injustificada que les impide beneficiarse de la pensión especial de vejez cuando su padre o madre cumple con los requisitos legales para acceder a dicha prestación, pero no tiene un empleo vigente. En efecto, una vez acreditados los requisitos definidos por la ley y precisados por la jurisprudencia para acceder a la pensión especial, no puede exigirse una condición adicional –como la de tener un vínculo laboral vigente– que obstaculice el acceso efectivo a este derecho. ii. La expresión “[e]ste beneficio se suspenderá si la trabajadora se reincorpora a la fuerza laboral” desconoce la protección constitucional al trabajo, a la libertad de elegir profesión u oficio y a la seguridad social del padre o madre beneficiario de la pensión especial de vejez. Aunque esta medida persigue fines legítimos, como garantizar una provisión de apoyos y asistencia suficiente a la persona con discapacidad o proteger la sostenibilidad del sistema pensional, impone restricciones excesivas que no se ajustan a los avances en materia de derechos de las personas con discapacidad ni a los de quienes ejercen tareas de cuidado. 5. La finalidad bajo la cual se concibió la pensión especial de vejez y su desarrollo en la jurisprudencia constitucional 53. El parágrafo 4º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, creó un beneficio especial dirigido a los padres o las madres de personas en situación de discapacidad que tengan una relación de dependencia con ellos. Esta prestación exceptúa el requisito de edad para acceder a la pensión de vejez. En consecuencia, pueden obtenerla quienes, sin haber alcanzado la edad mínima legal para pensionarse, (i) acrediten el número de semanas de cotización exigidas en el régimen de prima media, (ii) tengan a su cargo un hijo o hija con una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% y (iii) demuestren su dependencia respecto del solicitante. A continuación, se abordará el propósito asignado por el legislador a esta figura, así como la interpretación inicial que recibió en la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Como se explicará, dicha lectura se basa en una visión particular sobre la protección de las personas con discapacidad y el rol de quienes les brindan apoyo y asistencia. 54. La finalidad de la pensión especial de vejez en sus antecedentes legislativos. La pensión especial se introdujo en el proyecto de ley No. 98 de 2002 del Senado. La senadora que lo presentó sustentó esta propuesta en dos ideas principales. Por un lado, señaló que los menores de edad con discapacidad requerían de “rehabilitación, cuidados y atención”, con el objetivo de proporcionarles “una digna calidad de vida en el interior de su núcleo familiar” y “superar las deficiencias” que, bajo esta visión, les impedían desenvolverse plenamente en la sociedad. Por otro lado, la senadora sostuvo que la persona que mejor podía brindar dicha atención y cuidado era la madre del menor de edad, lo que sustentó en la idea que “la preocupación y el amor de los progenitores es un elemento fundamental para el bienestar, desarrollo y rehabilitación” del hijo o hija con discapacidad. En consecuencia, la pensión especial se previó inicialmente como una medida dirigida a la rehabilitación de la persona con discapacidad, para quien el cuidado de la madre era esencial[18]. 55. Aunque el texto de la norma tuvo algunos cambios durante el trámite legislativo, la visión que dio origen al proyecto de ley se mantuvo. Así, por ejemplo, en la ponencia positiva para primer debate se indicó que la prestación fue concebida en beneficio de la madre trabajadora que era responsable económicamente de un hijo o hija menor de edad con discapacidad. En la ponencia se indicó nuevamente que el objetivo era facilitar la “rehabilitación, cuidados y atención” del menor de edad con discapacidad, con el fin de “proporcionarle una digna calidad de vida al interior de su núcleo familiar”[19]. 56. Las intervenciones de la Corte Constitucional sobre la norma demandada y los requisitos para acceder a la pensión especial. Esta Corte se pronunció sobre la constitucionalidad de la mencionada norma en tres ocasiones[20]. En ellas, la Corte reiteró la finalidad de la pensión especial de vejez propuesta en los antecedentes legislativos y la tradujo en decisiones sobre los requisitos exigidos para acceder a la prest...

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