C-269-25
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia C-269/25
PENSION ESPECIAL DE VEJEZ POR HIJO EN SITUACION DE
DISCAPACIDAD-Requisito de
vínculo laboral vigente del padre o madre desconoce la protección de las
personas con discapacidad
(...) la Corte considera que este requisito es
inconstitucional. El artículo 13 de la Constitución establece un mandato de
protección reforzada a las personas con discapacidad que, en el caso de la
pensión especial de vejez, se traduce en que el padre o madre pueda proveer los
apoyos y la asistencia que la persona con discapacidad requiere para ejercer su
autonomía. El mecanismo mediante el cual se logra este objetivo es exceptuar el
requisito de edad para acceder a la pensión de vejez, pues en todo caso quien
accede a la prestación está afiliado al sistema de seguridad social y ya ha
cotizado el total de las semanas requeridas por la ley para acceder a una
prestación por vejez.
PENSION ESPECIAL DE VEJEZ POR HIJO EN SITUACION DE
DISCAPACIDAD-Suspensión si
madre o padre se reincorpora a la fuerza laboral desconoce sus derechos
al trabajo, libertad de escoger profesión u oficio y seguridad social
(...) la restricción demandada afecta gravemente el
contenido esencial de las garantías constitucionales al trabajo (artículo 25),
libertad de elegir profesión u oficio (artículo 26) y seguridad social
(artículo 48) del padre o la madre de una persona con discapacidad al
proscribir por completo la posibilidad de desarrollar algún tipo de actividad
laboral, pues (i) restringe el acceso al empleo como un componente estructural
del derecho al trabajo y, en particular, contraviene el deber constitucional de
adoptar medidas para que las personas con responsabilidades de apoyo o cuidados
puedan integrarse, permanecer o reintegrarse a la fuerza de trabajo; (ii)
impide que el beneficiario de la pensión determine con libertad su proyecto
de vida, incluido el ejercicio de una profesión u oficio que sea compatible con
el apoyo al hijo o hija con discapacidad; y (iii) limita la facultad y
el deber del beneficiario de la pensión especial de cotizar para el sistema de
seguridad social durante la vigencia del beneficio, a pesar de que dicha
prestación es temporal y puede perderse sin que el padre o la madre tenga la
edad para pensionarse por vejez.
PENSION ESPECIAL DE VEJEZ POR HIJO EN SITUACION DE
DISCAPACIDAD-Finalidad
(…) la finalidad principal de la pensión especial de
vejez es la protección de las personas con discapacidad. Es decir, se trata de
una medida de acción afirmativa que busca mejorar su situación personal,
familiar y social. Esta finalidad se consigue a través de asegurar una
prestación que permita al padre o la madre dedicarse a las labores de
“atención, cuidado y rehabilitación” de su hijo o hija con discapacidad. Sin
embargo, en la sentencia C-758 de 2014, esta Corporación reconoció una
finalidad complementaria, que es proteger al padre o la madre que está
encargado de la provisión de apoyo y asistencia.
DERECHO A LA PENSION ESPECIAL DE VEJEZ POR
HIJO EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Requisitos
(…) (i) el padre o madre debe haber cotizado el mínimo
de semanas requeridas para acceder a la pensión de vejez en el RPM (pero
también puede acceder a la pensión si está afiliado al RAIS o a regímenes
especiales); (ii) el hijo o hija, con independencia de su edad, presenta una
discapacidad física o mental que se traduce en una pérdida de capacidad laboral
igual o superior al 50%, debidamente calificada; y (iii) el hijo o hija con
discapacidad debe ser dependiente económicamente de su padre o madre. Además,
se mencionaron dos condiciones de permanencia, es decir, que se deben acreditar
para seguir recibiendo la pensión especial: (i) que subsista la condición de
discapacidad del hijo o hija y (ii) que el padre o la madre no se reincorpore a
la fuerza laboral.
DERECHO A LA PENSION ESPECIAL DE VEJEZ POR
HIJO EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Reiteración de jurisprudencia
PENSION ESPECIAL DE VEJEZ POR HIJO EN SITUACION DE
DISCAPACIDAD-Relevancia del
modelo social de discapacidad
(...) el cambio de paradigma del modelo rehabilitador
al modelo social de la discapacidad es relevante para estudiar la pensión
especial de vejez por hijo o hija con discapacidad. La finalidad inicialmente
prevista para dicha prestación era que, con el cuidado y atención de la madre
(o del padre), la persona con discapacidad tuviera una mejor oportunidad de
lograr su rehabilitación. En este sentido, el énfasis de la finalidad como se
entendió en sus inicios no era maximizar la autonomía de la persona con
discapacidad, ni tampoco tenía una preocupación especial por los derechos de la
persona que brinda apoyo y asistencia. No obstante, el cambio de enfoque que
implicó el modelo social de la discapacidad exige a esta Corte leer la pensión
especial de vejez bajo el paradigma vigente que pone en el centro la dignidad y
la autonomía de las personas con discapacidad.
PENSION ESPECIAL DE VEJEZ-Relación entre la persona con discapacidad, la persona
que le brinda apoyos y la sociedad
MODELO SOCIAL DE DISCAPACIDAD-Estado debe asegurar el apoyo para el pleno
ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad
MODELO SOCIAL DE DISCAPACIDAD-Importancia
CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON
DISCAPACIDAD-Alcance
DERECHO FUNDAMENTAL AL CUIDADO-Evolución jurisprudencial
En la construcción progresiva de esta jurisprudencia,
la Corte identificó una dinámica social arraigada en Colombia y la caracterizó
en términos jurídicos. Inicialmente, la Corte estudió el cuidado en relación
con otros derechos, pero luego amplió su alcance para reconocerlo en sí mismo
como un derecho fundamental, que a su vez implica responsabilidades para las
familias, la sociedad y el Estado.
DERECHO FUNDAMENTAL AL CUIDADO-Alcance y contenido
DERECHO FUNDAMENTAL AL CUIDADO-Dimensiones
El derecho al cuidado tiene al menos tres dimensiones:
cuidar, ser cuidado y cuidarse (autocuidado). Cuidar se refiere a una
responsabilidad distribuida entre el Estado, los particulares y la familia de
concurrir en la garantía del bienestar de otras personas que lo requieren. Los
cuidados pueden ser directos o indirectos, dependiendo de si necesitan una
interacción entre la persona que cuida y quien lo requiere. Ser cuidado, por
otra parte, implica el derecho a recibir cuidados, y la Corte precisó que la
titularidad de este derecho no depende de contar con recursos económicos o
tener lazos afectivos con alguien que realice la labor de cuidado. Finalmente,
cuidarse implica que las personas deben poder procurar su propio bienestar
físico y emocional. El cuidado implica tiempo, y el autocuidado reconoce que
debe existir tiempo para el bienestar propio.
DERECHO FUNDAMENTAL AL CUIDADO-Disimetría de género en la distribución del
trabajo (actividad de cuidado personal)
DERECHO FUNDAMENTAL AL CUIDADO-Estándar de protección
(…) (i) el Estado debe promover sistemas de cuidado
que garanticen su disfrute y ejercicio y evalúen su desarrollo progresivo; (ii)
el cuidado como derecho fundamental promueve en el trabajo políticas de
conciliación de la vida personal con las responsabilidades familiares y el
bienestar cotidiano; (iii) las personas que cuidan deben contar con alguna
formación y capacitación para hacerlo; (iv) los cuidadores deben contar con los
elementos necesarios para llevar a cabo dicha actividad; (v) el cuidado debe
tener como propósito no solo la subsistencia de la persona que recibe cuidados,
sino la realización de la persona y la consecución de su propio proyecto de
vida; (vi) el cuidado debe valorarse socialmente, pues esto fortalece los lazos
de afecto, dignidad e interdependencia humana; y (vii) el Estado, los
particulares y la familia tienen una corresponsabilidad en el cuidado, por lo
que se deben adoptar políticas para contribuir a que el cuidado sea asumido por
la sociedad.
CUIDADO DE LAS PERSONAS EN SITUACIÓN DE
DISCAPACIDAD-Garantías
JUICIO INTERMEDIO DE PROPORCIONALIDAD-Aplicación
EXHORTO-Congreso
de la República
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
-Sala Plena-
SENTENCIA C-269 DE 2025
Referencia: Expediente D-16.153.
Asunto: Acción pública de inconstitucionalidad en contra del parágrafo 4º (parcial)
del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, “[p]or la cual se crea el sistema de
seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”.
Demandante: Santiago Villegas Oyola.
Magistrada ponente:
Natalia Ángel Cabo.
Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en el
artículo 241 de la Constitución y en el Decreto Ley 2067 de 1991, profiere la
siguiente:
SENTENCIA.
Síntesis de la
decisión.
La
Corte Constitucional declaró inexequibles dos expresiones del parágrafo 4º del
artículo 33 de la Ley 100 de 1993, que regulan la pensión especial de vejez por
hijo o hija con discapacidad. La
primera expresión cuestionada, “trabajadora”, podía entenderse como la
exigencia de contar con un vínculo laboral vigente al momento de solicitar la
pensión. La segunda,“[e]ste beneficio se
suspenderá si la trabajadora se reincorpora a la fuerza laboral”, impedía a la persona recibir la pensión al desempeñarse en alguna
actividad remunerada. La
decisión de inconstitucionalidad se basó en una
interpretación actualizada de la pensión, acorde con el modelo social de la
discapacidad y el enfoque constitucional del cuidado.
Para resolver los cargos, la
Corte explicó que la pensión especial de vejez se creó en el año 2003 con una
finalidad específica: la protección de las personas con discapacidad. Dicha
finalidad, identificada en pronunciamientos jurisprudenciales previos, fue
inicialmente concebida desde un enfoque médico-rehabilitador, según el cual se
debía buscar la rehabilitación o superación de la discapacidad entendida como
un problema de salud. No obstante, este enfoque está superado a partir de la
ratificación de la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas
con Discapacidad, para dar paso a un enfoque social y de derechos humanos. A la
luz de este, la discapacidad no se entiende como una condición individual que
deba ser tratada o corregida, sino que se concibe como el resultado de las
interacciones entre las personas con discapacidad y las barreras sociales que
les impiden participar plenamente en la sociedad. Las intervenciones en
discapacidad, a la luz de este modelo, deben ir dirigidas a remover dichas
barreras. Por ello, la Corte explicó que la pensión especial de vejez debe
actualmente interpretarse conforme al modelo social de la discapacidad y a los
desarrollos constitucionales en materia de cuidado que están en línea con dicho
modelo.
Desde
esta perspectiva, la Corte
insistió en que las medidas que se adopten en favor de las personas
con discapacidad deben enfocarse en
promover su autonomía, vida independiente e inclusión efectiva. Además, destacó la necesidad de incorporar el enfoque constitucional del
cuidado, que exige reconocer y proteger simultáneamente los derechos tanto de
las personas que requieren labores de cuidado, apoyo y asistencia como de quienes las brindan. Sobre estas últimas, la Corte recordó
que, en Colombia, el cuidado está feminizado, pues recae desproporcionadamente
en las mujeres, y suele desarrollarse en contextos de precariedad
socioeconómica, lo que exige medidas y políticas sensibles a esta realidad.
A partir de allí, la Corte concluyó que la expresión “trabajadora”
impone una barrera injustificada para acceder a la pensión especial de vejez,
la cual desconoce la protección especial que debe brindarse a las personas con
discapacidad. La Sala Plena indicó que, una vez acreditados los requisitos que
la jurisprudencia ha interpretado a partir de la regulación legal de la pensión
especial, y teniendo en cuenta la finalidad protectora de las personas con
discapacidad que tiene dicha prestación, no puede exigirse una condición adicional,
como la de tener un vínculo laboral vigente, que obstaculice el acceso efectivo
a este derecho.
Asimismo, la Corte consideró que la expresión “[e]ste beneficio se suspenderá si la trabajadora se
reincorpora a la fuerza laboral” también afecta de
manera desproporcionada los derechos fundamentales de la madre o el padre de
quien depende un hijo o hija con discapacidad. Esta restricción, además, refuerza
un modelo en el que la prestación de apoyo y asistencia a las personas con
discapacidad debe recaer de forma exclusiva en su madre o padre, lo cual puede
generar consecuencias indeseadas para su autonomía. En efecto, cuando el
cuidado se limita al ámbito familiar, especialmente a una sola persona, se
corre el riesgo de sobreproteger o invisibilizar a la persona con discapacidad,
y obstaculizar el ejercicio de su autonomía y derecho a una vida independiente.
Por ende, y si bien la medida persigue fines legítimos –como
garantizar la provisión de apoyos o proteger la sostenibilidad del sistema
pensional–, impone restricciones desproporcionadas que no se corresponden con los
avances en materia de derechos tanto de las personas con discapacidad como de
quienes desempeñan tareas de cuidado. Por
ello, la Corte declaró inexequibles las expresiones demandadas.
Sin embargo, como la decisión puede conllevar la necesidad
de hacer ajustes a la regulación de la pensión especial de vejez, la cual fue
inicialmente concebida como un sustituto del salario, la Sala Plena difirió
hasta el 31 de diciembre de 2025 los efectos de la inexequibilidad de la
suspensión de dicho beneficio en caso de que el padre o madre se reincorpore a
la fuerza laboral. Ello le permitirá al Legislador expedir la normativa requerida sobre las
condiciones de la pensión especial de vejez, incluyendo la regulación de los
aportes que cotice el padre o la madre que recibe la pensión especial y que se
reincorpore a la fuerza laboral.
I.
ANTECEDENTES
1.
El
ciudadano Santiago Villegas Oyola presentó una demanda de inconstitucionalidad
en contra del parágrafo 4º (parcial) del artículo 33 de la Ley 100 de 1993,
“[p]or la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan
otras disposiciones”, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003. La magistrada sustanciadora
inadmitió la demanda y le otorgó al accionante el término de tres días para
que, si lo consideraba pertinente, subsanara los cargos. El demandante presentó
escrito de corrección dentro del término concedido.
2.
El 17 de
octubre de 2024, la magistrada sustanciadora se pronunció sobre el escrito de
corrección de la demanda y resolvió admitir dos de los cargos formulados y
rechazar los demás. Los cargos admitidos corresponden a: (i) la presunta
vulneración del artículo 13 de la Constitución, derivada de la exigencia de
mantener un vínculo laboral activo para acceder a la pensión especial de vejez
por hijo o hija con discapacidad; y (ii) la presunta violación de los artículos
25, 26 y 48 constitucionales derivada de la disposición que suspende la pensión
especial si el beneficiario se reincorpora a la fuerza laboral.
3.
En el
mismo auto, la magistrada sustanciadora ofició a Colpensiones y a Asofondos
para recaudar algunos elementos de prueba relacionados con el número de
pensiones especiales reconocidas y las características de esas prestaciones
(monto y extensión, entre otras). Asimismo, ordenó (i) comunicar el inicio del
trámite al Congreso de la República y a los ministerios de Justicia y del
Derecho y del Trabajo, (ii) fijar en lista el proceso para que los ciudadanos
pudieran intervenir, (iii) dar traslado a la Procuraduría General de la Nación y, por último,
(iv) invitar a diversas instituciones a participar dentro del proceso[1].
4.
Cumplidos los trámites
previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto Ley 2067 de
1991, la Corte decide sobre la demanda de la referencia.
1.
Norma
demandada
5.
A continuación, se
transcribe el contenido de la disposición acusada, en la que se subrayan los apartes demandados
en los cargos que fueron admitidos:
“LEY 100 DE 1993
(23 de diciembre)
por la cual se crea el
sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones
(…)
ARTÍCULO 33. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE
VEJEZ. <Artículo modificado
por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003>. Para tener el derecho a la
Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones: (…)
1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de
edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre.
A partir del 1o. de enero del año 2014 la edad se
incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y
dos (62) años para el hombre.
2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas
en cualquier tiempo.
A partir del 1o. de enero del año 2005 el número de
semanas se incrementará en 50 y a partir del 1o.de enero de 2006 se incrementará
en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015.
(…)
PARÁGRAFO 4o. Se exceptúan de los requisitos establecidos en los
numerales 1 y 2 del presente artículo, las personas que padezcan una
deficiencia física, síquica o sensorial del 50% o más, que cumplan 55 años de
edad y que hayan cotizado en forma continua o discontinua 1000 o más semanas al
régimen de seguridad social establecido en la Ley 100 de 1993.
La madre trabajadora cuyo hijo
padezca invalidez física o mental, debidamente calificada y hasta tanto
permanezca en este estado y continúe como dependiente de la madre, tendrá
derecho a recibir la pensión especial de vejez a cualquier edad, siempre que
haya cotizado al Sistema General de Pensiones cuando menos el mínimo de semanas
exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez. Este
beneficio se suspenderá si la trabajadora se reincorpora a la fuerza laboral.
Si la madre ha fallecido y el padre tiene la patria potestad del menor
inválido, podrá pensionarse con los requisitos y en las condiciones
establecidas en este artículo.”
2.
La
demanda
6.
Los cargos de
inconstitucionalidad admitidos para el estudio de la Corte fueron los
siguientes.
Primer cargo. La expresión
“trabajadora” desconoce la protección reforzada de las personas con discapacidad (artículo 13).
7.
El
demandante pidió declarar inexequible la palabra “trabajadora” contenida en el
parágrafo 4º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993. En forma subsidiaria, el
accionante solicitó declarar la exequibilidad condicionada de dicha expresión,
en el entendido de que la palabra “trabajadora” hace referencia a la “madre
afiliada” o el “padre afiliado”.
8.
Según el
accionante, la expresión acusada admite dos interpretaciones. Una de ellas
implica la exigencia de que el padre o la madre tenga un vínculo laboral activo
cuando solicita la pensión especial de vejez por hijo o hija con discapacidad.
Esta interpretación puede constatarse, por ejemplo, en la Circular No. 8 de
2014 expedida por Colpensiones[2].
Otra interpretación posible de esta norma sugiere que no existe un requisito
adicional para acceder a la prestación mencionada, más allá de los que define
la jurisprudencia constitucional al interpretar la norma demandada. La segunda
interpretación se evidencia, por ejemplo, en el Decreto 1719 de 2019[3].
9.
El actor
indicó que requerir un vínculo laboral vigente para acceder a la pensión
especial es una exigencia desproporcionada, que desconoce la finalidad de la prestación
y genera un déficit de protección a las personas con discapacidad. En efecto,
el demandante señaló que la finalidad de la pensión especial de vejez es
proteger a las personas con discapacidad. Para ello, citó la sentencia C-227 de
2004, según la cual “con el beneficio creado por la norma se espera que las madres puedan
compensar con su cuidado personal las insuficiencias de sus hijos, para
impulsarlos en su proceso de rehabilitación o para ayudarlos a sobrevivir en
una forma digna”.
Es decir, la medida persigue una finalidad constitucionalmente válida.
10.
Para el
demandante, exigir un vínculo laboral activo no tiene en cuenta la finalidad de
la medida e impone una carga gravosa a los padres o madres que no cuentan con
un trabajo formal al momento de solicitar la pensión especial de vejez. El
accionante resaltó que la jurisprudencia constitucional en sede de tutela ha
delimitado las condiciones necesarias para acceder a la pensión especial, las cuales
no pueden extenderse a tener un trabajo formal activo, para lo cual citó la
sentencia T-101 de 2014[4].
11.
De igual
manera, la disposición acusada desconoce el trato preferencial que debe dársele
al hijo o hija en situación de discapacidad, pues la protección que le brinda
su padre o madre garantiza sus derechos. Asimismo, el accionante sostuvo que
exigir un vínculo laboral activo impone un obstáculo injustificado a las
personas en situación de desempleo o que cuentan con trabajos informales. Para
el ciudadano, al estudiar la norma demandada es necesario tener en cuenta el
contexto de desempleo e informalidad que hay en Colombia.
Segundo cargo. La expresión
“[e]ste beneficio se suspenderá si la trabajadora se reincorpora a la fuerza
laboral” desconoce el derecho al trabajo (artículo 25), la libertad de escoger
profesión u oficio (artículo 26) y el derecho a la seguridad social (artículo
48).
12.
El
demandante reiteró que la finalidad de la pensión especial es “superar la
disyuntiva” que tiene
una madre o padre con una hija o hijo en situación de discapacidad entre seguir
laborando o dedicarse a su cuidado[5].
Para el
demandante, si bien es entendible que al momento en que se expidió la norma parcialmente
acusada el legislador pensara que no era posible que una persona tuviera una
relación laboral al tiempo que prestara servicios de cuidado y rehabilitación
del hijo o hija con discapacidad, hoy esa situación es diferente. Debido a los cambios sociales
y normativos, en la actualidad es posible que una persona trabaje sin
presencialidad, es decir, puede tener un vínculo laboral que no le exige
abandonar el cuidado de su hijo o hija.
13.
Para
desarrollar esta afirmación, el accionante señaló que, con posterioridad a la
expedición de la norma demandada, el legislador reguló los fenómenos de
teletrabajo (Ley 1221 de 2008) y trabajo remoto (Ley 2121 de 2021). Incluso,
estableció la virtualidad como regla general en los procesos judiciales (Ley
2213 de 2022). En este sentido, el demandante indicó que, para garantizar que
el padre o madre beneficiario de la pensión especial se dedique al cuidado de
su hijo o hija con discapacidad, el legislador debe adoptar medidas menos
gravosas a la de prohibir su reincorporación laboral.
14.
Para el
accionante, la expresión demandada viola el derecho al trabajo de los padres o
madres de personas con discapacidad porque, en caso de ser beneficiarios de la
pensión especial de vejez, limita su posibilidad de elegir un empleo conforme a
sus competencias e intereses en las modalidades de teletrabajo o trabajo
remoto. En esta línea, el ciudadano argumentó que: (i) la pensión especial de
vejez es esencialmente temporal, pues se pierde en caso de rehabilitación o
fallecimiento de la persona con discapacidad; y (ii) dicha temporalidad implica
que quienes se beneficien de la prestación no deben ser excluidos de la
posibilidad de acceder a un empleo en igualdad de condiciones. De igual forma,
el accionante hizo referencia a la Recomendación No. 165 de la Organización
Internacional del Trabajo (OIT), la cual insta a los Estados a tomar medidas
para que los trabajadores con responsabilidades familiares puedan integrarse y
permanecer en la fuerza de trabajo, o reintegrarse tras una ausencia debida a
tales responsabilidades.
15.
Adicionalmente,
el demandante sostuvo que la expresión acusada desconoce la libertad de elegir
profesión u oficio de las personas dedicadas al cuidado de sus hijos con
discapacidad. Así, el ciudadano explicó que permitir al padre o madre
reincorporarse a un trabajo, sin abandonar su deber de cuidado y atención a su hijo o hija, permite que
pueda desarrollarse en la profesión u oficio que eligió como proyecto de vida.
Por el contrario, la prohibición establecida en la norma es inconstitucional
porque se basa en una situación que no fue escogida por el cuidador, como es
tener un hijo o hija con discapacidad.
16.
Por
último, el accionante señaló que la norma demandada viola el principio de
irrenunciabilidad de la seguridad social por dos razones. En primer lugar, impide
que el beneficiario de la pensión especial pueda seguir cotizando para mejorar
su ingreso base de liquidación (IBL) de cara al momento en el que acceda, de
forma definitiva, a la pensión de vejez propia. Para el accionante, esta
situación viola el derecho a no ser sometido a restricciones arbitrarias o
irrazonables en el acceso a la seguridad social. En segundo lugar, el ciudadano
afirmó que la norma acusada desprotege al titular de la pensión especial contra
la contingencia de una invalidez. En criterio del demandante, la prohibición de
tener un trabajo formal mientras se recibe la pensión especial significa que su
titular no podría cotizar para una eventual pensión de invalidez por accidente
o enfermedad que genere una pérdida de capacidad laboral superior al 50%.
3.
Pruebas
17.
Con
ocasión de las pruebas decretadas por la magistrada sustanciadora en el auto
admisorio de la demanda, esta Corte recibió la siguiente información sobre el
reconocimiento de la pensión especial de vejez en los regímenes de prima media
(RPM) y ahorro individual con solidaridad (RAIS).
Tabla 1. Síntesis de las respuestas al
requerimiento de pruebas.
Pregunta
Colpensiones
(RPM)
Asofondos (RAIS)
Desde la consagración de la pensión especial por hijo o
hija con discapacidad, ¿cuántas pensiones de este tipo han sido concedidas?
Desde la entrada en operación de Colpensiones (2012) se
han reconocido 3.336 pensiones.
Colfondos
5 pensiones
Porvenir
25 pensiones
Protección
36 pensiones
Skandia
1 pensión
Identifique el rango de edad de los afiliados que han
accedido a esa prestación
Rango edad[6]
# pensiones
Colfondos
57-62 años
41-45 años
54
46-50 años
691
Porvenir
48-61 años
51-55 años
1.468
56-60 años
967
Protección
46-61 hombres
42-56 mujeres
61-65 años
173
66-70 años
12
Skandia
54 años
71-75 años
1
Discrimine las pensiones especiales por hijo o hija con
discapacidad según el monto de la prestación
Monto
# pensiones
Todas las pensiones reconocidas corresponden a 1 smlmv.
1-5 smlmv
3.249
6-10 smlmv
99
11-15 smlmv
15
> 15 smlmv
3
Del total de pensiones reconocidas ¿cuántas se han
suspendido? y ¿cuáles han sido los motivos de suspensión?
Hay 79 pensiones suspendidas. Las causales son:
nombramiento en cargo público, no cobro de mesadas, orden de gerencia,
irregularidad legal, solicitud del pensionado y fallecimiento.
1 pensión fue revocada por fallecimiento del hijo con
discapacidad y 4 están suspendidas a la espera de declaración juramentada del
afiliado de no estar trabajando.
¿Cuál es el promedio de extensión temporal de esas
pensiones?
69 meses (5,7 años)
Su extensión va hasta que cese la discapacidad del hijo o
haya reincorporación laboral. Solo una AFP ha suspendido una pensión por
fallecimiento del hijo con discapacidad.
4.
Intervenciones
y conceptos
18.
Durante
el trámite se recibieron oportunamente cinco intervenciones y conceptos sobre
la constitucionalidad de las disposiciones demandadas. En la siguiente tabla se
sintetiza el sentido de cada una y luego se resumen sus argumentos.
Tabla 2. Síntesis de las intervenciones y
conceptos.
Intervención o
concepto
Primer cargo
Segundo cargo
Colpensiones
Inhibición o en
subsidio exequibilidad
Asofondos
Exequibilidad
Ministerio de
Hacienda y Crédito Público
Inhibición o en
subsidio exequibilidad
Exequibilidad
Universidad
Cooperativa de Colombia
Inexequibilidad o
en subsidio exequibilidad condicionada
No se pronunció
Procurador General
de la Nación
Exequibilidad
condicionada
Exequibilidad
4.1.
Argumentos
relacionados con el primer cargo de la demanda
19.
Argumentos
de inhibición. Como petición principal, Colpensiones solicitó a la Corte
declararse inhibida para resolver de fondo la demanda. En una línea similar, el
Ministerio de Hacienda pidió evaluar la aptitud del cargo. Las intervenciones
de ambas entidades comparten que no es cierto que la expresión “trabajadora” implique
un requisito adicional para acceder a la pensión especial, pues el solicitante
debe acreditar: (i) la condición de invalidez del hijo o hija, (ii) que
éste dependa económicamente del solicitante, y (iii) haber cotizado el mínimo
de semanas exigidas en el régimen de prima media para acceder a la pensión de
vejez. Además, Colpensiones sostuvo que el caso en el que se basa el cuestionamiento
(las personas que no pueden acceder a la pensión especial por no tener un
trabajo formal) es hipotético. Finalmente, el Ministerio de Hacienda agregó que
los argumentos del accionante provienen de la interpretación de una circular
interna de Colpensiones, la cual tendría que ser controvertida ante la
jurisdicción de lo contencioso administrativo a través del medio de control de
nulidad.
20.
Argumentos
de exequibilidad. En forma subsidiaria, Colpensiones pidió declarar exequible la
expresión “trabajadora” pues, en su criterio, la condición de padre o madre
trabajador es un requisito indispensable para que se cause la pensión especial.
Para sostener esta afirmación, la entidad señaló que en las sentencias de
tutela que estudiaron el alcance de esta prestación, los accionantes eran
padres o madres que, por su condición de trabajadores, no podían dedicarse al
cuidado del hijo o hija con discapacidad. Si, en cambio, el padre o madre no se
encuentra trabajando, no requeriría la pensión especial para poder dedicar tiempo
al cuidado del hijo o hija. Asimismo, esta entidad indicó que no todo trato
diferenciado es discriminatorio y, en este caso, la norma demandada estableció
un beneficio a favor de las personas con discapacidad.
21.
Para
Asofondos, la expresión “trabajadora” no significa que el solicitante deba
acreditar un vínculo laboral formal al momento de solicitar la pensión especial
de vejez, sino que la característica exigida por la norma se deriva
necesariamente de su condición de afiliado. En efecto, lo que hace dicha
prestación es exceptuar el requisito general de edad mínima para acceder a la
pensión de vejez. Adicionalmente, según Asofondos, los requisitos que el
legislador definió para acceder a la pensión especial implican que
inevitablemente algunas personas estarán excluidas del beneficio (por ejemplo,
quienes tienen hijos o hijas con discapacidad y no cotizaron suficientes
semanas), pero sus necesidades pueden ser cubiertas por otros elementos del
sistema de seguridad social.
22.
Por
último, el Ministerio de Hacienda indicó que el legislador tiene un amplio
margen de configuración para regular las prestaciones del sistema de seguridad
social. El ministerio resaltó que la finalidad de la pensión especial de vejez
es beneficiar a los hijos o hijas con discapacidad y, aunque el solicitante no
debe probar que tenga un “vínculo laboral específico” al momento de pedir la
pensión, sí debe acreditar que el hijo o hija depende económicamente de él.
23.
Argumentos
de inexequibilidad o exequibilidad condicionada. La Universidad Cooperativa de Colombia,
sede Medellín, consideró que la expresión acusada contiene una discriminación
inconstitucional en contra de los padres o madres que, a pesar de tener un hijo
o hija con discapacidad y haber cotizado las semanas requeridas por la ley,
están sin trabajo al momento de solicitar la pensión. Según la interviniente,
la exigencia mencionada es contraria a los principios de universalidad y
solidaridad del derecho a la seguridad social. Asimismo, desconoce la
Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, ya que esta
garantiza protección legal igual y efectiva a las personas en situación de
discapacidad. En consecuencia, pidió declarar inexequible o modular la
expresión “trabajadora” de modo que proteja plenamente a las personas con
discapacidad y sus familias.
4.2.
Argumentos
relacionados con el segundo cargo de la demanda
24.
Argumentos
de inhibición.
Colpensiones estimó que el segundo cargo tampoco cumple las cargas
argumentativas mínimas para provocar un pronunciamiento de fondo. Esto, porque
el accionante supuso que el parágrafo 4º de la norma demandada impide al
beneficiario de la pensión especial generar fuentes de ingreso desde su hogar.
Para Colpensiones esta suposición no es cierta, pues la norma acusada no
prohíbe acceder a un trabajo. Por el contrario, simplemente reconoce que, si el
padre o madre se reincorpora a la vida laboral, ya no necesita el ingreso que
provee la prestación. Además, la entidad aseguró que este cargo se basó en
argumentos de conveniencia en vez de constitucionalidad.
25.
Argumentos
de exequibilidad. Como petición subsidiaria, Colpensiones solicitó declarar
exequible la expresión “[e]ste beneficio se suspenderá si la trabajadora se
reincorpora a la fuerza laboral”. Debido a que la finalidad de la pensión
especial es permitirle al padre o madre dedicar su tiempo al cuidado del hijo o
hija con discapacidad, se justifica suspender el beneficio si su titular se
reincorpora a la fuerza laboral. En una línea similar a la de Colpensiones,
Asofondos señaló que la ley entiende que, cuando el padre o madre vuelve a
trabajar, ya no está al cuidado de su hijo o hija. En este sentido, la norma acusada
no viola los derechos enunciados por el demandante, sino que los desarrolla.
Esto es así porque la disposición permite al padre o madre elegir entre (i)
dedicarse al cuidado del hijo o hija con el beneficio que le otorga la pensión
especial o (ii) regresar a la fuerza laboral, ya sea porque su hijo no requiere
cuidados permanentes o porque la libertad económica que le da el trabajo le
permite delegar el cuidado en un tercero.
26.
Finalmente,
el Ministerio de Hacienda argumentó que las razones propuestas por el
accionante desnaturalizan la pensión especial de vejez, puesto que pretender
que el padre o madre reciba el beneficio mientras trabaja desconoce que la
finalidad de la prestación es que dedique su tiempo al cuidado personal de su
hijo o hija. En efecto, aún con las tecnologías de la información, el padre o
la madre deben destinar horas del día a trabajar, durante las cuales su
dependiente no va a tener su compañía y cuidado. El ministerio insistió en que
se trata de una prestación excepcional y que es el padre o la madre quien debe
decidir (i) si accede a ella, bajo los requisitos previstos en la ley, o (ii) si
consigue un trabajo (presencial o remoto) que le permita cotizar al sistema de
pensiones y armonizarlo con la atención del hijo o hija con discapacidad. Así,
para esta entidad, no es posible que coexistan la pensión especial de vejez y
el salario, pues “la intención del legislador no fue reconocer una prestación
por el solo hecho de tener un hijo en situación de discapacidad”[7].
5.
Concepto
del procurador general de la Nación
27.
En
relación con el primer cargo, el procurador general de la Nación pidió
declarar la exequibilidad condicionada de la palabra “trabajadora”, en el
entendido “de que esta expresión se refiere a la dependencia de la fuerza de
trabajo de una persona para subsistir y no a un vínculo laboral”[8]. Para
soportar esta petición, el procurador reseñó varias sentencias de la Corte
Constitucional que caracterizaron la finalidad y el alcance de la pensión
especial de vejez[9],
y sostuvo que no es válido exigir requisitos adicionales a los que define la
jurisprudencia constitucional para acceder a esta prestación. Por lo tanto, no
es constitucional requerir la existencia de un vínculo laboral vigente al
momento de solicitar la pensión especial. Entender lo contrario afectaría la
igualdad de las personas en situación de discapacidad, debido a que el acceso a
la prestación dependería del vínculo laboral que tengan sus padres. Así, el
procurador resaltó que, según la sentencia T-077 de 2020, el padre trabajador o
madre trabajadora “es la persona que vive exclusivamente de su trabajo y no
cuenta con otras fuentes de ingreso”.
28.
En cuanto
al segundo cargo, el procurador solicitó declarar exequible la expresión
“[e]ste beneficio se suspenderá si la trabajadora se reincorpora a la fuerza
laboral”. Con base en la sentencia C-227 de 2004, señaló que la pensión
especial de vejez no cobija todas las hipótesis de personas con discapacidad
que dependen económicamente de otras, de modo que dicha prestación es un
elemento más dentro del sistema de seguridad social. Asimismo, el derecho a la
pensión es de contenido prestacional y progresivo, lo que significa que su
reconocimiento es limitado. El legislador optó por facultar al interesado a
escoger entre acceder a la pensión especial o desarrollar una fuente de
ingresos que le permita subsistir, pero no puede recibir ambas simultáneamente.
II.
CONSIDERACIONES
1.
Competencia
29.
De
conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 241 de la
Constitución Política, la Corte es competente para conocer y decidir
definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, debido
a que se dirige contra una norma contenida en una ley de la República.
2.
Primera
cuestión previa: aptitud sustantiva de la demanda
30.
Algunos
intervinientes cuestionaron la aptitud de los cargos descritos. Al respecto,
esta Corte considera que el ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad no está sujeto al cumplimiento de estándares técnicos
complejos. Sin embargo, con base en el artículo 3º del Decreto 2067 de 1991,
esta Corporación estima que el demandante debe cumplir con unas cargas
argumentativas mínimas sobre las razones por las que afirma que la norma
cuestionada es contraria a la Constitución. Según esta Corte, los cargos que
presenta el accionante deben:
“(i) ser suficientemente comprensibles
(claridad); (ii) recaer sobre el contenido real de la disposición acusada y no
sobre uno inferido por quien demanda (certeza); (iii) demostrar cómo la
disposición vulnera la Constitución Política, mediante argumentos determinados,
concretos, precisos y particulares sobre la norma en juicio (especificidad); (iv) ofrecer razonamientos de índole
constitucional que se refieran al contenido normativo de las disposiciones
demandadas (pertinencia); y (v) suscitar una mínima duda sobre la
constitucionalidad de la norma que se estima contraria a la Carta Política
(suficiencia)”[10].
31.
En
principio, el cumplimiento de estas exigencias de aptitud de los cargos se
verifica en la etapa de admisión de la demanda. Sin embargo, la revisión de
estos requisitos por parte del despacho sustanciador no vincula a la Sala Plena
ni desvirtúa su competencia para decidir de fondo sobre las demandas de
inconstitucionalidad. En este caso, la Corte considera que los cuestionamientos
formulados por el actor son aptos para estudiar de fondo de la
constitucionalidad de las disposiciones demandadas, como se explica a
continuación.
2.1.
Estudio
de aptitud del primer cargo de la demanda
32.
Los
cuestionamientos de Colpensiones y el Ministerio de Hacienda contra la aptitud
de este cargo están relacionados con el requisito de certeza[11].
En efecto, ambas entidades discutieron la afirmación del demandante según la
cual la expresión “trabajadora” puede interpretarse en el sentido de exigir
contar con un vínculo laboral activo al momento de solicitar la pensión
especial. Para estos intervinientes, el cargo parte de una inferencia del
accionante que no se deriva del contenido de la norma demandada. Incluso, el Ministerio
de Hacienda sostuvo que lo que el demandante cuestiona es la Circular No. 4 de
2018 de Colpensiones, la cual, al tratarse de un acto administrativo, no puede
ser controvertida ante esta Corporación.
33.
Para la
Corte, el primer cargo de la demanda es apto. En lo que respecta al requisito
de certeza, cuestionado por los intervinientes, la demanda se dirigió en contra
de la expresión “trabajadora”, la cual, según el actor, puede ser leída como la
necesidad de contar con vínculo laboral vigente. El cargo es cierto porque la expresión
demandada hace parte de la norma legal y, de su tenor literal, se puede inferir
el significado que el accionante controvierte. En efecto, el demandante no cuestiona
una interpretación subjetiva o la mera aplicación de la disposición demandada,
sino el contenido de la norma: según el accionante, es inconstitucional exigir que
el padre o madre que solicita la pensión especial de vejez tenga la calidad de
“trabajadora”.
34.
La Corte
estima que, desde un punto de vista semántico, es posible leer la expresión
“trabajadora” como la persona que tiene una relación laboral, pues este es uno
de los significados que de ordinario se le atribuye a dicha palabra[12].
Lo anterior, claro está, sin perjuicio del análisis de fondo que tendrá que
hacer la Corte al resolver el cargo, en el cual también es factible considerar
interpretaciones alternativas de la expresión acusada, como las que propusieron
Asofondos y el procurador general de la Nación[13]. En este sentido, la existencia de
otras interpretaciones puede ser relevante para determinar los remedios ante la
eventual inconstitucionalidad de la expresión demandada, pero no desvirtúa la
certeza del cargo.
35.
En este
punto, la Corte observa que el demandante hizo referencia a la Circular No. 8 de 2014 de Colpensiones
como evidencia de la existencia de dicha interpretación en la práctica[14],
pero ello no implica que la demanda esté dirigida contra aquel acto
administrativo.
Es más, el
entendimiento de la palabra “trabajadora” como la persona que tiene un vínculo
laboral vigente es el que pareció sostener la propia Colpensiones en su
intervención ante esta Corte al referirse, ya no a la aptitud de la demanda,
sino a su estudio de fondo:
“No resulta inválido el trato diferenciado que
se presenta entre la madre y el padre trabajador, con el padre o madre que no
se encuentra desempeñando una actividad laboral. Ciertamente, la finalidad de
la norma es que el padre o madre que se encuentra laborando pueda dedicar el
tiempo de labor al cuidado del hijo en condiciones de discapacidad, premisa
fáctica que se hallaría acreditada al no encontrarse ejerciendo labor alguna el
padre o madre reclamante y cesante”[15].
36.
En
consecuencia, para la Corte es claro que el accionante no partió de una
hipótesis subjetiva, sino que acreditó que la norma puede ser y, en efecto, es
leída en la forma que según la demanda resulta inconstitucional. Por lo tanto,
el primer cargo cumple con el requisito de certeza.
37.
Sumado a
lo anterior, para la Corte el cargo cumple con las demás cargas argumentativas
requeridas para habilitar su estudio de fondo. En efecto, el cuestionamiento es
claro porque expone las razones por las cuales exigir la condición de
“trabajadora” constituye un presupuesto desproporcionado y ajeno a la finalidad
de la pensión especial. Así, el demandante explicó que: (i) la finalidad de la
pensión especial es la protección de las personas con discapacidad; (ii) la
jurisprudencia de la Corte ha precisado los requisitos para acceder a esta
prestación; y (iii) exigir un vínculo laboral activo es desproporcionado y
desprotege al hijo o hija con discapacidad.
38.
Asimismo,
el cargo es pertinente porque propone argumentos de naturaleza constitucional.
En efecto, el accionante fundamentó el cuestionamiento en la vulneración del
artículo 13 de la Constitución y de la finalidad de la pensión especial
desarrollada por la jurisprudencia de esta Corte. Según explicó, el requisito
que se deriva de la expresión “trabajadora” es contrario al mandato de
protección reforzada de las personas con discapacidad que establece la
Constitución.
39.
Finalmente,
el cargo es específico porque el demandante: (i) identificó el parámetro de
control –artículo 13 de la Constitución–; (ii) expuso que, si el padre o madre
ha cotizado las semanas requeridas para pensionarse por vejez, es excesivo
requerir que además esté trabajando al momento de solicitar la pensión las
razones –por lo cual exigir un vínculo laboral vigente no es justificable ni
razonable–; y (iii) argumentó por qué dicha exigencia es innecesaria ante las
demás condiciones de la norma legal. Como consecuencia de lo anterior, el cargo
es suficiente, pues permite iniciar un estudio de constitucionalidad sobre la
expresión demandada.
2.2.
Estudio
de aptitud del segundo cargo de la demanda
40.
En
relación con el segundo cargo, Colpensiones cuestionó el cumplimiento de las
cargas argumentativas de certeza, especificidad y pertinencia. En efecto, la
entidad señaló que la demanda parte de una suposición incorrecta, según la cual
la norma acusada impide al beneficiario de la pensión reincorporarse a la vida
laboral. Por el contrario, Colpensiones señaló que la norma demandada no
establece una prohibición de acceder a un trabajo, sino que reconoce que,
debido al carácter especial de la prestación, si el beneficiario se reincorpora
a la fuerza laboral ya no es necesaria la medida de protección. Asimismo, este
interviniente argumentó que la demanda es vaga en cuanto al contenido normativo
de las normas constitucionales que considera violadas por la expresión demandada,
y sus argumentos son de conveniencia y no de constitucionalidad.
41.
Contrario
a lo que afirma Colpensiones, para la Corte el segundo cargo también es apto.
En relación con la certeza, el cuestionamiento de la demanda se dirige contra
la consecuencia prevista por la propia norma demandada. En efecto, según el
accionante, la inconstitucionalidad de la norma reside en no permitir que el
padre o madre reciba la prestación a la vez que desempeña una actividad laboral
que sea compatible con el cuidado de su hijo o hija con discapacidad. Así, es
claro que la expresión demandada determina que es incompatible que el
beneficiario reciba la pensión y tenga un vínculo laboral, por lo que el cargo
no se basa en una inferencia subjetiva del demandante sino en el contenido
normativo del aparte acusado.
42.
Sobre la
especificidad, el cargo sí expone el contenido de los parámetros de
constitucionalidad invocados y cómo la expresión demandada los vulnera. Primero,
se explica que la norma acusada establece una restricción desproporcionada al
derecho al trabajo del padre o madre beneficiario de la pensión especial, pues
elimina su facultad de elegir un empleo que corresponda con sus competencias e
intereses y sea compatible con el cuidado de su hijo o hija con discapacidad. Segundo,
el cargo precisa que el efecto de la norma es que, para no perder la pensión
especial, el beneficiario deba renunciar a desarrollarse en la profesión u
oficio que eligió como proyecto de vida. Tercero, se señalan las razones por las
cuales impedir que la prestación sea compatible con el desarrollo de una
actividad laboral afecta el derecho a la seguridad social del beneficiario.
Así, el demandante explicó que, en caso de que el padre o madre deje de recibir
la pensión especial en los eventos previstos por la ley, el no haber podido
cotizar a seguridad social mientras recibía dicha prestación puede afectar
el acceso a su propia pensión de vejez o pensión de invalidez.
43.
Finalmente,
el cargo se basa en argumentos de constitucionalidad. El demandante
plantea una tensión entre derechos y principios de rango constitucional. Por un
lado, resalta la finalidad de la pensión especial según la jurisprudencia de
esta Corte, que es proteger a las personas en situación de discapacidad. Por
otro lado, señala que el diseño de la norma puede afectar los derechos del
padre o madre a cargo de la persona con discapacidad, y que el grado de
afectación de tales derechos hace que la restricción impuesta por la expresión
acusada sea desproporcionada. En consecuencia, el cargo presenta los elementos
suficientes para iniciar el debate de constitucionalidad sobre la expresión
demandada.
3.
Segunda
cuestión previa: precisiones sobre el término “cuidado” en el contexto de la
protección de las personas con discapacidad
44.
En esta
sentencia, la Corte recoge avances en la ley, en la jurisprudencia y en
instrumentos internacionales sobre la protección de los derechos de las
personas con discapacidad y de quienes les brindan asistencia y apoyo. Algunos
de ellos se han desarrollado bajo el término “cuidado”, el cual, como bien lo
ha señalado el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos
Humanos, apela a una multitud de actividades[16]. Para efectos de esta providencia la
Corte se enfocará en dos aspectos que, en general, quedan comprendidos bajo el
uso del término: el de la asistencia y apoyo. En este caso, además, esa
referencia se hará en función de las personas con discapacidad, por ser el
centro de la discusión de este proceso.
45.
En ese
contexto, de todas maneras, es preciso llamar la atención de que el término
“cuidado” ha sido cuestionado por algunos movimientos y organizaciones de
personas con discapacidad. Entre otras razones, los críticos han señalado que
dicho término puede promover imaginarios errados de las personas con
discapacidad como sujetos pasivos y dependientes, lo cual minimiza su agencia y
autonomía. También se ha señalado que dicho término pone el foco exclusivamente
en los derechos de las personas que brindan apoyos invisibilizando a aquéllos a
quienes se apoya o asiste. Finalmente se ha insistido en que la formulación de
políticas sobre el cuidado, cuando no tiene en cuenta una perspectiva social de
la discapacidad, puede resultar en la exclusión y marginación de las personas
que requieren apoyos o asistencia[17].
46.
Para la
Corte esas críticas no son menores, y por eso considera que su jurisprudencia
debe contribuir a resignificar el término “cuidado” de manera que cuando se
utilice no tenga una connotación paternalista que invisibilice la agencia y
valía de las personas con discapacidad. Así, el término “cuidado” se entiende
aquí como una referencia a las tareas de asistencia y apoyo que, ante todo, se
orientan a maximizar la autonomía y vida independiente de las personas con
discapacidad. Más aún, cuando la Corte en esta sentencia acude al término
“cuidado” lo hace en el contexto de una jurisprudencia que busca proteger los
derechos tanto de las personas que requieren asistencia o apoyo como de quienes
los brindan, en contextos de dignidad, autonomía y respeto mutuo.
4.
Planteamiento
de los problemas jurídicos, anuncio de la decisión y estructura
47.
Al estar
verificada la idoneidad de los cargos para adelantar el estudio de
constitucionalidad, la Corte decidirá los siguientes problemas jurídicos:
i.
¿Impone la
expresión “trabajadora”, contenida en el parágrafo 4º del artículo 33 de la Ley
100 de 1993, una exigencia injustificada para acceder a la pensión especial de
vejez, que desconoce el mandato de protección reforzada de las personas con
discapacidad derivado del artículo 13 de la Constitución Política?
ii.
¿Viola los derechos constitucionales
al trabajo (artículo 25), a la libertad de elegir profesión u oficio (artículo
26) y a la seguridad social (artículo 48), la expresión “[e]ste beneficio se
suspenderá si la trabajadora se reincorpora a la fuerza laboral”, contenida en
el parágrafo 4º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, al no permitir que el
padre o madre beneficiario de la pensión especial de vejez mantenga esta
prestación en caso de realizar actividades laborales que sean compatibles con el
apoyo y asistencia al hijo o hija con discapacidad?
48.
Para resolver
los problemas jurídicos, la Corte primero se aproximará a la pensión especial
de vejez mediante una revisión de sus requisitos y de su finalidad. En ese
desarrollo mostrará que, como lo revelan el trámite legislativo y la
jurisprudencia de esta Corporación, dicha pensión se creó con una finalidad específica
que fue recogida por la jurisprudencia constitucional en sus primeros
pronunciamientos sobre la norma demandada: la protección de las personas con
discapacidad. Dicha finalidad se asoció en la norma acusada con una forma
particular de entender y calificar la discapacidad, según la cual se debía
buscar la rehabilitación o superación de las causas médicas que, se estimaba,
producían la discapacidad. En el imaginario del momento, dicha “rehabilitación”
debía ser acompañada principalmente por la madre.
49.
Una vez
identificada la finalidad que motivó la pensión, la Corte expondrá dos avances
normativos y jurisprudenciales relevantes para una comprensión actual de la
pensión especial de vejez y la solución de los problemas jurídicos.
50.
Por un
lado, se abordará el modelo social de la discapacidad como el paradigma vigente que define la
relación entre el Estado, la sociedad y las personas con discapacidad. Esto, debido a
que la pensión especial fue concebida bajo un enfoque médico-rehabilitador de la
discapacidad, ya superado, por lo que resulta necesario integrar el modelo
social para reinterpretar los fines de la prestación y, de esta forma, juzgar los
elementos de la pensión que se cuestionan en este proceso. Por otro lado, se estudiará
la jurisprudencia de esta Corporación sobre el derecho al cuidado, la cual examina
la relación entre la persona con discapacidad, quien le brinda apoyos y la
sociedad. Esta línea jurisprudencial introduce una visión integral de los
derechos involucrados en la denominada “relación de cuidado” y plantea la necesidad
de una protección conjunta tanto de los derechos de las personas con
discapacidad como de quienes les brindan apoyos y asistencia.
51.
Finalmente,
en línea con los planteamientos de los cargos de inconstitucionalidad que confrontan
dos elementos de la pensión frente a (i) la protección de los derechos de las personas
con discapacidad y (ii) la afectación de los derechos del padre o la madre de la
persona con discapacidad, la Corte explicará cómo la finalidad inicial de la
pensión y algunos de sus elementos plantean tensiones acerca de la mejor forma
de garantizar los derechos de las personas con discapacidad y de las personas
que brindan apoyo y asistencia.
52.
Todo ello
le servirá a la Corte para explicar las conclusiones a las que llega en el caso
concreto. Estas conclusiones, como se desarrollará en adelante, son las
siguientes:
i.
La expresión
“trabajadora” desconoce la protección reforzada de las personas con discapacidad,
ya que impone una barrera injustificada que les impide beneficiarse de la
pensión especial de vejez cuando su padre o madre cumple con los requisitos
legales para acceder a dicha prestación, pero no tiene un empleo vigente. En
efecto, una vez acreditados los requisitos definidos por la ley y precisados
por la jurisprudencia para acceder a la pensión especial, no puede exigirse una
condición adicional –como la de tener un vínculo laboral vigente– que
obstaculice el acceso efectivo a este derecho.
ii.
La
expresión “[e]ste
beneficio se suspenderá si la trabajadora se reincorpora a la fuerza laboral”
desconoce la protección constitucional al trabajo, a la libertad de elegir
profesión u oficio y a la seguridad social del padre o madre beneficiario de la
pensión especial de vejez. Aunque esta medida persigue fines legítimos, como
garantizar una provisión de apoyos y asistencia suficiente a la persona con
discapacidad o proteger la sostenibilidad del sistema pensional, impone
restricciones excesivas que no se ajustan a los avances en materia de derechos
de las personas con discapacidad ni a los de quienes ejercen tareas de cuidado.
5.
La
finalidad bajo la cual se concibió la pensión especial de vejez y su desarrollo
en la jurisprudencia constitucional
53.
El
parágrafo 4º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo
9º de la Ley 797 de 2003, creó un beneficio especial dirigido a los padres o las
madres de personas en situación de discapacidad que tengan una relación de
dependencia con ellos. Esta prestación exceptúa el requisito de edad para acceder
a la pensión de vejez. En consecuencia, pueden obtenerla quienes, sin haber
alcanzado la edad mínima legal para pensionarse, (i) acrediten el número de semanas
de cotización exigidas en el régimen de prima media, (ii) tengan a su cargo un
hijo o hija con una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% y (iii)
demuestren su dependencia respecto del solicitante. A continuación, se abordará
el propósito asignado por el legislador a esta figura, así como la
interpretación inicial que recibió en la jurisprudencia de la Corte
Constitucional. Como se explicará, dicha lectura se basa en una visión
particular sobre la protección de las personas con discapacidad y el rol de
quienes les brindan apoyo y asistencia.
54.
La
finalidad de la pensión especial de vejez en sus antecedentes legislativos. La pensión especial se
introdujo en el proyecto de ley No. 98 de 2002 del Senado. La senadora que lo
presentó sustentó esta propuesta en dos ideas principales. Por un lado, señaló
que los menores de edad con discapacidad requerían de “rehabilitación, cuidados
y atención”, con el objetivo de proporcionarles “una digna calidad de vida en
el interior de su núcleo familiar” y “superar las deficiencias” que, bajo esta
visión, les impedían desenvolverse plenamente en la sociedad. Por otro lado, la
senadora sostuvo que la persona que mejor podía brindar dicha atención y
cuidado era la madre del menor de edad, lo que sustentó en la idea que “la
preocupación y el amor de los progenitores es un elemento fundamental para el
bienestar, desarrollo y rehabilitación” del hijo o hija con discapacidad. En
consecuencia, la pensión especial se previó inicialmente como una medida
dirigida a la rehabilitación de la persona con discapacidad, para quien el
cuidado de la madre era esencial[18].
55.
Aunque el
texto de la norma tuvo algunos cambios durante el trámite legislativo, la
visión que dio origen al proyecto de ley se mantuvo. Así, por ejemplo, en la
ponencia positiva para primer debate se indicó que la prestación fue concebida
en beneficio de la madre trabajadora que era responsable económicamente de un
hijo o hija menor de edad con discapacidad. En la ponencia se indicó nuevamente
que el objetivo era facilitar la “rehabilitación, cuidados y atención” del
menor de edad con discapacidad, con el fin de “proporcionarle una digna calidad
de vida al interior de su núcleo familiar”[19].
56.
Las
intervenciones de la Corte Constitucional sobre la norma demandada y los
requisitos para acceder a la pensión especial. Esta Corte se pronunció sobre la constitucionalidad de la
mencionada norma en tres ocasiones[20].
En ellas, la Corte reiteró la finalidad de la pensión especial de vejez
propuesta en los antecedentes legislativos y la tradujo en decisiones sobre los
requisitos exigidos para acceder a la prest...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.