Artículo 9°
de la Ley 797 de 2003, establece un beneficio especial consistente en que la madre o pa.dre trabajador cuyo hijo padezca invalidez ffsic..a o mental debidamente calificada y con dependencia económicamente de uno de ellos, tendrá derecho a una pensión especial de vejez antes de la edad de pensión, siempre que haya cotizado al Sistema General de Pensiones cuando menos el mínimo de semanas exigido en el Régimen de Prima Media para acceder a la pensión de vejez. Que la Corte Constitucional en Sentencia C-758 de 2014 declaró exequible la expresión "siempre que haya cotizado al Sistema General de Pensiones cuando menos el minimo de semanas exigido.en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez'~ en el entendido que el beneficio pensional previsto en dicha norma, esto es la posibilidad de pensionarse anticipadamente, debe ser garantizado tanto a los padres y madres afiliados al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida, como a los padres y madres afiliados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad . Que en la ratio decidendi de la Sentencia citada, asr como, en los Fallos T-889 de 2007, T-637 de 2014, T-062 Y T-554 de 2015, entre otros, la Corte Constitucional ha precisado que los requisitos de acceso ala pensión especial de vejez por hijo inválido son: "(i) Ser madre o padre trabajador de hijo en situación de discapacidad física o mental. (ii) Que la invalidez que sufra el hijo esté debidamente calificada. (iii) Que la persona en situación de discapacidad dependa económicamente de la madre o el padre. (iv) Que la madre o el padre hayan cotizado al Sistema General de Pensiones, independientemente del régimen, cuanto menos, el minimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez." ( • r DECRETO NÚMERO--.....;.::::::;:....-=....;:.....,.., ·~1.719 ..,.....,.;.. . DE 2019 HOJA N° 2 Continuación del Decreto "Por el cual se reglamenta el inciso 2° del Parágrafo 4° del ArHculo 33 de la Ley 100 de 1993, y se adiciona el capftulo 9 del tftulo 5 de la Parte 2 del Librol 2 del Decreto 1833 de 2016 compilatorio de las normas del Sistema General de Pensiones." -------------_.. _------------------------_._ --Que de conformidad con lo establecido en el artrculo 64 de la Ley 100 de 1993, los afiliados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad tendrán derecho a una pensión de vejez, a la edad qlJEt eS0,9jan, siempre y cuando el capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluido el valor del bono o tftulo pensional si hay lugar al mismo, resulte suficiente en los términos. ;del : . mencionado artrculo. . ~.. ';" .: '¡ .'.~ t;~i ' : ._. :¡:; ; Que al tenerse que reconocer la pensión especial por hijo inválido por parte del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, bajo los lineamientos de: la Sentencia C-758 de 2014, debe tenerse en cuenta, que aun cumpliéndose los requisitos establecidos en el inciso 2° del parágrafo 4 del artrculo 33 de la Ley 100 de 1993, el capital acumulado por la madre o el padre en su cuenta de ahorro individual puede ser Insuficiente para acceder a la pensión mfnima de que trata el artrculo 35 de la Ley 100 de 1993. Que en razón de lo anterior yen virtud del principio de solidaridad a que hace referencia el artrculo 2 de la Ley 100 de 1993 y el de sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensiones contenido en el artrculo 48 de la Constitución Polftica, se hace necesario determinar la fuente de financiación correspondiente, en el marco del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, en aras de que no se genere el reconocimiento de prestaciones económicas en las que no se hubiese definido la fuente de pago. Que el artrculo 65 de la Ley 100 de 1993, en desarrollo del principio de solidaridad que rige el Sistema General de Pensiones, estableció la garantra de pensión mfnima de vejez en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad para aqUellos afiliados que con el lleno de los requisitos establecidos en dicho artrculo, no alcanzaron a acumular el capital necesario para acceder a la pensión mrnima de que trata el artrculo 35 de la Ley 100 de 1993. Que en virtud de lo establecido en el inciso 2° del parágrafo 4 0 del artrculo 33 de la Ley 100 de 1993, la pensión especial de vejez por hijo inválido, puede ser suspendida en caso de que la madre o el padre se reincorporen ala fuerza laboral o en aquellos casos en los cuales el hijo, que dio lugar al reconocimiento pensional, recupere su capacidad laboral o termine su dependencia económica; por lo tanto, es necesario establecer un procedimiento para la suspensión y reanudación de la prestación. Que de conformidad con lo establecido en el artIculo 2.6.10.2.3 del Decreto 2555 de 2010 corresponde a las administradoras del Sistema General de Pensiones proporcionar a los afiliados información completa respecto a los beneficios, inconvenientes y efectos de la toma de decisiones en relación con su participación en el Sistema General Pensiones, y por tanto deben informar acerca de la posibilidad de obtener la pensión especial de vejez por hijo inválido en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, e igualmente deben informar sobre la existencia de una pensión de vejez a cualquier edad con suficiencia de capital a la que hace referencia elartrculo 64 de la Ley 100 de 1993 y de las prestaciones sustitutas en caso de no obtener pensión. Que en cumplimiento de los artIculas 3 y 8 de la Ley 1437 de 2011 y de lo dispuesto por el Decreto Único 1081 de 2015, el proyecto de decreto fue publicado en la página web del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. .1' w.:. • :.: ':~'~'.;. :~ ·':~f. 7..... DECRETO NÚMERO..,--'.,.,..1...... 1..1oL9_ _ ··,· . DE 2019 HOJA N° 3 Continuación del Decreto "Por el cual se1, reglamenta eLinciso 2° del Parágrafo 4° del Artículo 33 de la Ley 100 de 19,93, y se adiciona'el capItulo 9 del título 5 de la Parte 2 del Librol2 del Decreto 1833 de 20'16 compilatorio de las normas del Sistema General de Pensiones." -----------------------------------------------------------------------------~--------------------------------------- En mérito de lo expuesto, DECRETA