C-265-25
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia C-265/25
CELEBRACIÓN DE
CONVENIOS SOLIDARIOS CON ORGANISMOS O JUNTAS DE ACCIÓN COMUNAL-No vulnera el
núcleo esencial de la libre competencia
(...) el parágrafo
4 del artículo 6 de la Ley 1551 de 2012 y el inciso del artículo 95 de la Ley
2166 de 2021 respetan el núcleo esencial de la libre competencia, el cual
protege las posibilidades de concurrir al mercado de forma libre, sin barreras
de entrada injustificadas, y de participar en él en igualdad de condiciones. Así,
por un lado, las normas acusadas no afectan la posibilidad que tienen los
agentes económicos que no son juntas u organismos de acción comunal de
concurrir a los mercados de las obras públicas de hasta por la mínima y la
menor cuantía, pues no imponen barreras de entrada. Por otro lado, debido a que
superan el test de proporcionalidad de intensidad intermedia, las ventajas
contractuales contenidas en el parágrafo 4 del artículo 6 de la Ley 1551 de
2012 y el inciso del artículo 95 de la Ley 2166 de 2021 responden a criterios
de razonabilidad y proprocionalidad
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-Inexistencia
CONTROL
CONSTITUCIONAL-Requisitos
para ampliar el objeto de control
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia
de pronunciamiento sobre nuevo cargo presentado por interviniente
MARGEN DE LIBERTAD
DE CONFIGURACION NORMATIVA DEL LEGISLADOR FRENTE AL ESTATUTO GENERAL DE
CONTRATACION DE LA ADMINISTRACION PUBLICA-Limites
(...) el Congreso
de la República cuenta con un amplio margen de configuración legislativa para
regular los aspectos más significativos de la contratación estatal, incluidas
la determinación de los sujetos habilitados para contratar, la fijación de los
tipos de contratos y la modalidad de selección de los contratistas. No
obstante, al regular la contratación estatal, el Congreso de la República debe
respetar las finalidades del Estado Social de Derecho, atender los principios
de razonabilidad y proporcionalidad y asegurar los mínimos que se derivan de
las libertades económicas. En particular, el legislador debe respetar la libre
competencia, de forma que cualquier restricción a dicho derecho constitucional,
para que sea legítima, debe superar la aplicación del juicio de
proporcionalidad en la intensidad que corresponda según las circunstancias del
caso.
LIBRE COMPETENCIA-Concepto
LIBRE COMPETENCIA-Limitaciones
(...) la libre
competencia está sometida a limitaciones, las cuales se inscriben en el modelo
de economía social de mercado que adoptó la Constitución de 1991. En ese
sentido, el régimen constitucional económico se funda en la premisa de que las
reglas de oferta y demanda están al servicio del desarrollo y progreso de la
Nación y en la idea de que la operación del mercado debe estar orientada a la
satisfacción y garantía de los derechos fundamentales. Al respecto, el artículo
333 de la Constitución reconoce las libertades para emprender y competir dentro
de los límites del bien común y, en consecuencia, dispone que “[l]a empresa,
como base del desarrollo, tiene una función social que implica obligaciones”.
Dicha disposición constitucional también señala que el Estado debe fortalecer
las organizaciones solidarias y que, por mandato de la ley, debe impedir que se
obstruya o restrinja la libertad económica, al igual que evitar que las personas
y empresas abusen de su posición dominante en el mercado nacional.
LIBRE COMPETENCIA
Y CONTRATACIÓN ESTATAL-Jurisprudencia constitucional
JUNTAS DE ACCION
COMUNAL-Evolución
histórica y conceptual en nuestro ordenamiento jurídico
ORGANISMOS DE ACCION
COMUNAL-Finalidad
(...) (i) permite
que las juntas de acción comunal celebren otro tipo de contratos de obra a
través de modalidades distintas a los convenios solidarios; (ii) maximiza la
participación de las juntas de acción comunal en las obras que afectan a la
comunidad que ellas representan, pues autoriza a ciertas entidades públicas a
celebrar contratos con dichos organismos, sin requerir de un proceso de
licitación pública y (iii) se enmarca dentro de la libertad de configuración
legislativa en materia de contratación pública. Así, la autorización de
celebrar convenios solidarios con las juntas de acción comunal tiene por fin la
satisfacción del interés general y contribuir al “cumplimiento de los fines del
Estado al permitir la adquisición de bienes y servicios de forma legal,
armónica y eficaz dentro de la reglamentación que frente a la contratación
pública existe en nuestro país”
ORGANISMOS DE
ACCION COMUNAL-Clasificación
ORGANISMOS DE
ACCION COMUNAL-Participación
en la contratación estatal
NORMAS PARA
MODERNIZAR LA ORGANIZACION Y EL FUNCIONAMIENTO DE LOS MUNICIPIOS-Celebración
directa de convenios solidarios entre juntas de acción comunal y entes
territoriales para ejecutar obras hasta mínima cuantía
AUTORIZACION PARA
CELEBRACION DE CONVENIOS SOLIDARIOS ENTRE JUNTAS DE ACCION COMUNAL Y ENTES
TERRITORIALES-Finalidad/PRINCIPIO
DE PARTICIPACION CIUDADANA NO ELECTORAL-Alcance
(...) la
posibilidad de celebrar convenios solidarios para ejecutar obras públicas con
juntas de acción comunal materializa la intensión de la Asamblea Nacional
Constituyente de aumentar el interés y la participación de los ciudadanos en
los problemas colectivos. En efecto, el principio constitucional de
participación democrática no se limita a los asuntos de naturaleza
político-electoral, sino que irradia otro tipo de escenarios, incluido el del
cooperativismo. Además, los organismos de acción comunal constituyen “uno de
los actores principales en el proceso de participación democrática” y
representan “una gran oportunidad para que sus miembros (...) colabor[en] en la
promoción del desarrollo económico y en la realización de pequeñas y medianas
obras públicas”.
JUICIO DE
PROPORCIONALIDAD DE INTENSIDAD INTERMEDIA-Aplicación
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SENTENCIA C-265 DE 2025
Referencia: Expediente D-15.874.
Acción
pública de inconstitucionalidad en contra del parágrafo 4 del artículo 6 de la
Ley 1551 de 2012[1] y del artículo 95 de la Ley 2166 de 2021[2].
Tema: libre competencia económica y convenios solidarios con organismos
de acción comunal.
Magistrada
ponente: Natalia Ángel Cabo.
Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco
(2025).
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley
2067 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA.
Síntesis de la decisión
La
Corte Constitucional estudió una acción pública de inconstitucionalidad
presentada en contra del parágrafo 4 del artículo 6 de
la Ley 1551 de 2012 y el inciso del artículo 95 de la Ley 2166 de 2021 por
la vulneración del artículo 333 de la Constitución. Según la demanda, al permitir
que los entes territoriales y la Nación celebren directamente convenios
solidarios con las juntas y los organismos de acción comunal, las normas
acusadas crean unas restricciones de acceso a los mercados de las obras
públicas de hasta por la mínima cuantía y la menor cuantía que limitan de
manera injustificada la libre competencia de los demás agentes económicos.
La
Corte inició su análisis con dos cuestiones previas. Por un lado, concluyó que
este caso no operó la cosa juzgada constitucional y
que la demanda cumplió los requisitos de aptitud
sustantiva. Por otro lado, la Corte no aceptó la solicitud de uno de los
intervinientes de ampliar el alcance del control de constitucionalidad a otros
cargos diferentes a los propuestos por la demandante, relacionados con la
vulneración del derecho a la igualdad y la prevalencia del interés general.
Luego
de plantear el problema jurídico, la Corte reiteró su jurisprudencia sobre el
amplio margen de configuración del legislador para regular la contratación
estatal, el cual está limitado por la libre competencia. También destacó que,
en su faceta individual, el núcleo esencial de ese derecho constitucional
ampara las posibilidades de concurrir al mercado de forma libre, sin barreras
de entrada injustificadas y de participar en el mercado en igualdad de
condiciones. Asimismo, la Corte explicó es necesario aplicar el juicio de
proporcionalidad para evaluar si una restricción a la libre competencia es
legítima.
Posteriormente,
la Corte reiteró su jurisprudencia sobre la historia y las características de
los organismos de acción comunal y, con el fin de explicar el contexto fáctico
en el que se inscriben las disposiciones acusadas, presentó datos agregados
nacionales sobre los convenios solidarios y la participación de los organismos
de acción comunal en la contratación de obras públicas de hasta por la mínima y
la menor cuantía.
En
relación con el análisis del cargo, la Corte precisó el alcance de las
disposiciones acusadas y explicó la forma en la que restringen la libre
competencia económica. Al respecto, señaló que dichas normas crean una ventaja
contractual que favorece a los organismos de acción comunal. Asimismo, ellas
restringen las posibilidades de los demás agentes económicos de participar en
los mercados de obras públicas de hasta por la mínima y la menor cuantía en
igualdad de condiciones, pues a través de los convenios solidarios, dichos
organismos pueden ser seleccionados como contratistas sin tener que surtir una
licitación pública.
Luego,
la Corte determinó, de manera preliminar, que en este caso existe un indicio de arbitrariedad que puede afectar gravemente la
libre competencia, de forma que aplicó un juicio
de proporcionalidad de intensidad intermedia. La Corte concluyó que las
disposiciones acusadas persiguen la finalidad
constitucionalmente importante de fomentar la participación democrática y que
las autorizaciones en materia de contratación directa estatal que contienen son
un medio efectivamente conducente para alcanzar ese fin.
Además, las normas demandadas no son evidentemente
desproporcionadas. En función del diseño institucional previsto por el
legislador, ellas afectan de forma leve la libre competencia, por cuanto (i) la
contratación mediante convenios solidarios es de carácter facultativo; (ii) las
entidades que optan por esa opción tienen un deber de motivación reforzado, en
el marco del cual deben justificar por qué recurren a esa modalidad contractual
a la luz, entre otros, de los principios de libre concurrencia y selección
objetiva y (iii) la posibilidad de suscribir convenios solidarios está limitada
por la cuantía de las obras públicas. Además, los datos ponderados nacionales
constituyen indicadores estructurales que muestran que la participación de los
organismos de acción comunal en la contratación estatal de obras públicas de
hasta la menor y la mínima cuantía es muy baja, sin perjuicio de que el impacto a la libre competencia debe valorarse en cada
caso concreto frente al mercado relevante del proceso de selección específico.
Por otro lado, la afectación leve de la libre competencia no es
evidentemente desproporcionada, pues las normas acusadas desarrollan la
participación ciudadana frente a la ejecución de
obras públicas a través del cooperativismo y el deber del Estado de promover
dicho principio, conforme a lo establecido en la Constitución. Además, la
aplicación de las disposiciones demandadas debe atender
las finalidades del Estado Social de Derecho, por lo que la
suscripción de convenios solidarios debe perseguir la prevalencia del interés
general, estar encaminada a la satisfacción del
interés público y a suplir las necesidades y aspiraciones de las comunidades.
En efecto, los convenios solidarios son contratos del Estatuto General de
Contratación de la Administración sometidos, entre otros, a las reglas y
principios que gobiernan la contratación directa, la gestión fiscal y la
función pública.
Índice
I. Antecedentes 3
1. Normas
demandadas 4
2. La
demanda. 5
3. Intervenciones
ciudadanas 7
3.1. Argumentos
a favor de la exequibilidad de las normas acusadas 8
3.2. Argumentos
a favor de la inexequibilidad de las normas acusadas 12
4. Concepto
de la procuradora general de la Nación. 12
II. Consideraciones 13
1. Competencia. 13
2. Primera
cuestión previa. Inexistencia de cosa
juzgada formal y aptitud sustantiva de la demanda. 14
3. Segunda
cuestión previa. La posibilidad de ampliar el alcance del control de
constitucionalidad. 18
4. Planteamiento
del problema jurídico y metodología de la decisión. 21
5. El
amplio margen de configuración
del legislador para regular la contratación pública y la libre competencia
económica. 21
6. Los
organismos
de acción comunal y su participación en el mercado de la contratación estatal 25
6.1. Historia
y características de los organismos de acción comunal. Reiteración de
jurisprudencia. 25
6.2. Datos
sobre los organismos de acción comunal y su participación en la contratación
estatal 28
6.2.1. Datos
sobre los organismos de acción comunal 28
6.2.2. Datos
sobre los convenios solidarios 29
6.2.3. Datos
sobre los mercados de obras públicas hasta por la menor cuantía y la mínima
cuantía. 32
7. Análisis
del cargo formulado en contra de las normas acusadas 38
7.1. El
alcance de las normas acusadas y la restricción a la libre competencia que
contemplan. 38
7.1.1. Constatación
preliminar de la afectación de la libre competencia y aplicación del juicio de
proprocionalidad de intensidad intermedia. 41
7.1.2. Las
normas acusadas persiguen un fin constitucionalmente importante: asegurar la
participación ciudadana. 41
7.1.3. El
medio empleado por las normas acusadas es efectivamente conducente para
fomentar la participación ciudadana. 43
7.1.4. Las
medidas contenidas en las normas acusadas no son evidentemente
desproporcionadas 45
III. Decisión. 49
I.
Antecedentes
1.
En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad
consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, la ciudadana Ana
Marcela Albarracín Camacho presentó una demanda en contra del parágrafo 4 del
artículo 6 de la Ley 1551 de 2012 y del artículo 95 de la Ley 2166 de 2021, modificado por el artículo 372 de la Ley 2294 de 2023. A juicio
de la accionante, las disposiciones acusadas vulneran el
artículo 333 de la Constitución.
2.
El conocimiento y sustanciación del asunto le correspondió por
reparto a la magistrada Natalia Ángel Cabo, según lo
establecido en la sesión de la Sala Plena del 15 de mayo de 2024. Por medio del
auto del 31 de mayo de 2024, se inadmitió la demanda por el incumplimiento de
los requisitos de especificidad, pertinencia y suficiencia[3].
3.
Una vez presentado el escrito de corrección, a
través del auto del 26 de junio de 2024, la magistrada Ángel Cabo admitió la
demanda. En consecuencia, se comunicó esa decisión
al presidente de la República, al presidente del Congreso de la República, al
Ministerio de Justicia y del Derecho y al Ministerio del Interior para que, si
lo estimaban conveniente, se pronunciaran respecto de la exequibilidad o inexequibilidad
de las normas demandadas de acuerdo con lo previsto en el artículo 244 superior
y el artículo 11 del Decreto Ley 2067 de 1991. De la misma manera, se corrió
traslado del expediente a la señora procuradora general de la Nación para que
rindiera concepto conforme a lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto Ley 2067
de 1991; simultáneamente, se fijaron en lista las normas acusadas con el fin de
otorgar la oportunidad a todos los ciudadanos de impugnarlas o defenderlas y se
invitó a varias entidades y organizaciones a intervenir, de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 7 y 13 del Decreto Ley 2067 de 1991[4].
4.
Por medio del auto del 23 de agosto de 2024, la magistrada
sustanciadora negó las solicitudes formuladas por varios intervinientes en
cuanto a que se convocara a audiencia pública en el proceso.
5.
En la sesión del 28 de agosto de 2024, la Sala Plena declaró
fundada la manifestación de impedimento del magistrado Vladimir Fernández
Andrade para participar en el debate constitucional del proceso D-15874.
6.
A través del auto 1451 del 28 de agosto de 2024, la Sala Plena
suspendió los términos de este proceso hasta el día hábil siguiente a la fecha
en la que se decidiera sobre la constitucionalidad de la Ley 2294 de 2023, en
el marco del expediente D-15.357, por la configuración de una prejudicialidad.
7.
Cumplidos los trámites constitucionales y
legales, una vez recibido el concepto de
la procuradora general de la Nación y levantada la suspensión de términos
ordenada en el auto 1451 de 2024, la Sala Plena procede a decidir el asunto.
1. Normas demandadas
8.
A continuación se transcribe el texto de las normas demandadas:
“LEY 1551 DE 2012
(Julio 6)
Por la cual
se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los
municipios.
EL CONGRESO
DE COLOMBIA
DECRETA:
Artículo 6°. El artículo 3° de la Ley 136 de 1994 quedará así:
Artículo
3°. Funciones de los municipios. Corresponde
al municipio:
[…]
Parágrafo
4°: Se autoriza a los entes territoriales del orden departamental y
municipal para celebrar directamente convenios solidarios con las juntas de
acción comunal con el fin de ejecutar obras hasta por la mínima cuantía. Para
la ejecución de estas deberán contratar con los habitantes de la comunidad.
El
organismo de acción comunal debe estar previamente legalizado y reconocido ante
los organismos competentes”.
“LEY 2166 DE 2021
(Diciembre 18)
Por la cual se deroga la Ley 743 de 2002, se
desarrolla el Artículo 38 de la Constitución Política de Colombia en lo
referente a los organismos de acción comunal y se establecen lineamientos para
la formulación e implementación de la política pública de los organismos de
acción comunal y de sus afiliados, y se dictan otras disposiciones.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
Artículo 95. Convenios solidarios. Se
autoriza a los entes del orden Nacional,
Departamental, Distrital y municipal para celebrar directamente convenios
solidarios con los Organismos de Acción Comunal con el fin de ejecutar obras
hasta por la menor cuantía. Para la ejecución de estas deberán contratar con
los habitantes de la comunidad.
Parágrafo 1o. Los entes
territoriales podrán incluir en el monto total de los Convenios Solidarios los
costos directos, los costos administrativos y el Subsidio al dignatario
representante legal para transportes de que trata el literal c) del
artículo 38 de la presente ley.
Parágrafo 2o. Adicional del
monto del Convenio Solidario, los entes territoriales deberán contar o disponer
de personal técnico y administrativo-contable, para supervisar y apoyar a los
Organismos de Acción Comunal en la ejecución de las obras”.
2.
La demanda
9.
La accionante presentó una
demanda de inconstitucionalidad en contra de las disposiciones transcritas porque considera que vulneran el artículo 333 de la Constitución
Política. En su parecer, al autorizar a la Nación y a los entes territoriales
para celebrar de manera directa contratos de obra hasta por la menor o la
mínima cuantía con juntas u organismos de acción comunal, la norma restringe de
manera injustificada la libre competencia.
10.
Luego de referirse a las
facetas individual y colectiva de protección de ese derecho, la demandante
afirmó que la libre competencia puede ser objeto de limitación por parte del
legislador con el fin de corregir fallas del mercado y lograr escenarios de
equidad y justicia[5]. Al respecto, señaló que para que dichas restricciones sean
constitucionales deben cumplir las siguientes exigencias establecidas en la
sentencia C-059 de 2021: (i) adoptarse mediante una disposición de rango legal;
(ii) respetar el núcleo esencial de la libertad involucrada; (iii) estar
adecuadamente justificadas; (iv) obedecer al principio de solidaridad o a
alguna finalidad constitucional; (v) responder a criterios de razonabilidad y
proporcionalidad.
11.
Luego, la accionante explicó
que las normas acusadas deben ser declaradas inconstitucionales porque, por un
lado, generan una restricción de acceso al mercado de obras de menor y mínima
cuantía a competidores que no tienen la condición de organismos o juntas de
acción comunal. Por otro lado, no cumplen todos los requisitos mencionados en
la sentencia C-059 de 2021, por las siguientes razones.
12.
Primero, no se acredita el
requisito de respetar el núcleo esencial de la libre competencia, pues la
limitación de ese derecho impone una barrera injustificada para competidores
diferentes a los organismos o las juntas de acción comunal que buscan acceder
al mercado de obras de mínima y menor cuantía.
13.
Segundo, la restricción
tampoco está debidamente justificada, pues, por un lado, el Congreso de la
República omitió el deber de justificar las razones por las cuales impuso las
limitaciones a la competencia a través de las normas acusadas. En su parecer,
las disposiciones acusadas no tienen la finalidad de corregir fallas en el
mercado ni de lograr un escenario de equidad. Además, en el proceso legislativo
no se explicó adecuadamente por qué la contratación directa de obras de hasta
por la menor y la mínima cuantía contribuye con el propósito de fortalecer a
los organismos de acción comunal. A ese respecto, la actora reconoció que el
Congreso ofreció argumentos para explicar: (i) por qué se debían fortalecer las
juntas y organismos de acción comunal y (ii) por qué se debía propiciar la
celebración de contratos para la ejecución de obras para el desarrollo y el
beneficio de las comunidades, pero no indicó de forma precisa y razonada por
qué era necesario restringir la libre competencia.
14.
Tercero, la limitación a ese
derecho no obedece al principio de solidaridad o a alguna finalidad
constitucional. Así, la Ley 2166 de 2021
desarrolla y reglamenta la libertad de asociación, prevista en el artículo 38
de la Constitución. No obstante, la habilitación para contratar de forma
directa obras de hasta por la mínima y la menor cuantía con organismos o juntas
de acción comunal no es una medida necesaria para garantizar dicha libertad.
Asimismo, la demandante indicó que el objetivo de la Ley 1551 de 2012, que
consiste en dotar a los municipios de un estatuto administrativo moderno y
ágil, no tiene una justificación constitucional que valide la restricción a la
libre competencia. Además, esa limitación no está dirigida a modernizar el
estatuto administrativo de los municipios. En suma, para la actora las normas
reprochadas no encuentran justificación en las finalidades que persiguen las
leyes 1551 de 2012 y 2166 de 2021, de manera que las motivaciones corresponden
a una política pública y no a una finalidad constitucional.
15.
Asimismo, la demandante
explicó que en la sentencia C-126 de 2016 la Corte reconoció que el parágrafo 4
del artículo 6 de la Ley 1551 de 2012 les da una ventaja contractual a los
organismos comunitarios. Desde esa perspectiva, las normas acusadas limitan la
competencia. No obstante, dicha restricción no es necesaria para cumplir con
los objetivos de las leyes, que son “dotar a los municipios de un estatuto
administrativo moderno y ágil y formular una política pública de los organismos
de acción comunal”[6]. Además, indicó que en dicha
sentencia no se hizo una justificación constitucional de la finalidad de las
disposiciones demandadas, y que la misma providencia indicó que la
participación no es un derecho absoluto.
16.
Respecto de los principios de
democracia participativa y participación ciudadana, la demandante indicó que,
si bien la habilitación de la contratación en general con los organismos
comunitarios puede tener incidencia en la materialización de dichos principios,
ello no justifica la restricción de la libre competencia. En concreto, la
señora Albarracín señaló que, si las normas llegasen a ser declaradas
inconstitucionales, en todo caso se mantendría la posibilidad de crear
organismos de acción comunal y de que estos participen en la ejecución de obras
públicas a cargo de la administración. En ese sentido, el principio
participativo se materializa y protege por medio de las leyes que contienen los
artículos, pero no mediante la restricción a la libre competencia.
17.
Cuarto, frente al requisito
relacionado con los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, la
demandante indicó que, para su evaluación, es necesario hacer un test integrado
de proporcionalidad de intensidad débil, dado que se trata de normas de
intervención económica. Sin embargo, al aplicar los criterios del test, la
accionante concluyó que, dado que las normas violan un claro mandato
constitucional de libre competencia sin que exista justificación adecuada, no
constituyen un medio legítimo para conseguir el fin pretendido. Además, arguyó
que no es una medida idónea ni adecuada para fortalecer los organismos o las
juntas de acción comunal, pues se vulnera de manera injustificada el núcleo
esencial del derecho a la libre competencia. A su juicio, si bien uno de los propósitos de las leyes que
contienen las normas demandadas es posibilitar la contratación con juntas y organismos
de acción comunal para impulsar planes, programas y proyectos, ello no puede
utilizarse como excusa para autorizar una restricción del derecho a la libre
competencia sin justificación alguna.
18.
Por las razones antes
expuestas, la accionante concluyó que el legislador desbordó su libertad de
configuración legislativa, pues no respetó los criterios de razonabilidad y de
proporcionalidad. En consecuencia, como pretensión, solicitó a esta Corte
declarar la inexequibilidad del parágrafo 4°
del artículo 6° de la Ley 1551 de 2012 y del artículo 95 de la Ley 2166 de
2021.
3.
Intervenciones ciudadanas
19.
La Corte Constitucional
recibió las siguientes intervenciones:
Tabla 1. Intervenciones recibidas
Intervinientes
Posición
1. Asociación de Juntas de Acción Comunal de Acevedo Huila
Fallo inhibitorio por ineptitud sustantiva de la demanda y,
subsidiariamente, exequibilidad de las normas acusadas.
2. Departamento Nacional de Planeación
3. Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y
Agencia de Contratación Pública Colombia Compra Eficiente
4. Confederación Comunal Nacional Colombia y Asociación de Juntas
de Acción Comunal del Corregimiento de Bruselas (Pitalito, Huila)[7]
Exequibilidad de las normas acusadas.
5. Departamento Administrativo para la Prosperidad Social
6. Federación Colombiana de Municipios
Exequibilidad de las normas acusadas[8].
7. Carlos Francisco Saavedra Roa
Inexequibilidad de las normas acusadas.
8. Superintendencia de Industria y Comercio
No manifestó de forma expresa una posición sobre la
exequibilidad o inexequibilidad de las normas acusadas. No obstante, formuló
argumentos a favor de su declaratoria de exequibilidad.
20.
Las razones por las cuales
tres de los intervinientes solicitaron a la Corte pronunciar un fallo
inhibitorio serán resumidas más adelante, al momento de evaluar la aptitud
sustantiva de la demanda. Por ahora, se resumirán los argumentos expuestos en
las intervenciones a favor de la exequibilidad y de la inexequibilidad del parágrafo 4 del artículo 6 de la Ley 1551 de 2012 y del
artículo 95 de la Ley 2166 de 2021.
3.1.
Argumentos a favor de la
exequibilidad de las normas acusadas
21.
Los intervinientes que defendieron
la conformidad de las normas acusadas al artículo 333 de la Constitución
expusieron uno o varios de los siguientes argumentos.
22.
Primero, la demanda confunde
los conceptos de actividad económica y de iniciativa privada, la cual está
regulada en el Decreto 734 de 2012 en lo relacionado con las concesiones de
obras públicas de infraestructura[9].
También confunde los contratos con los convenios, aunque se trate de conceptos
distintos. Así, mientras que los primeros se inscriben dentro del régimen de contratación
estatal, en el cual los contratistas buscan un ánimo de lucro; los segundos se
enmarcan en un régimen de participación y de complementación entre los
esfuerzos del Estado y las iniciativas de las comunidades, con el fin de
resolver las necesidades y las aspiraciones de estas, conforme a lo dispuesto
en el artículo 2 de la Ley 2166 de 2021[10].
23.
Segundo, en el marco de ese
régimen de participación y complementación no se puede predicar una vulneración
de la libre competencia, pues los convenios con las comunidades no están atados
a licitaciones públicas, como sí lo están los contratos. Además, en virtud de
lo dispuesto en la Ley 152 de 1994, en la ejecución de los recursos públicos se
debe aplicar el principio de eficiencia[11].
24.
Tercero, las disposiciones acusadas no restringen la libre competencia.
Así, los convenios solidarios no se celebran en el marco de la libre
competencia económica, la cual se caracteriza por la concurrencia en el mercado
de actores privados que persiguen un ánimo de lucro. Dichos convenios están desprovistos de lucro, pues se celebran con organizaciones
sin ánimo de lucro, se fundan en el aporte de las comunidades y se perfeccionan al amparo del artículo 355 superior con el fin
de impulsar programas y actividades de interés público acordes con el Plan
Nacional y los planes seccionales de Desarrollo y, por esa vía, satisfacer
necesidades sociales concretas[12].
25.
Cuarto, incluso si se admite que los artículos acusados restringen la
libre competencia, esa limitación es legítima porque cumple los requisitos
exigidos por la jurisprudencia constitucional para limitar dicho derecho. Con
el fin de sustentar esa tesis, los intervinientes manifestaron que las disposiciones
acusadas superan la aplicación del test contenido en sentencias como la C-059
de 2021, tal y como se puede ver en la siguiente tabla.
Tabla 2. Argumentos de los intervinientes para sustentar que las
disposiciones acusadas superan el test de la libre competencia económica
1. Las disposiciones acusadas son de rango legal.
2. Las disposiciones acusadas respetan el núcleo esencial de la
libertad de competencia. Así, el parágrafo 4 del artículo 6 de la Ley 1551 de
2012 y el artículo 95 de la Ley 2166 de 2021:
-
No consagran un beneficio particular
para un determinado grupo, sino que prevén una medida afirmativa o de
discriminación inversa que persigue varios propósitos, tales como: (i)
garantizar la igualdad material a través de la promoción de la participación
en el sistema de contratación pública de grupos sociales históricamente
discriminados; (ii) fortalecer la organización de las juntas de acción
comunal y (iii) promover el desarrollo de los territorios[13].
Por esa vía, el mecanismo de contratación
previsto en el parágrafo 4 del
artículo 6 de la Ley 1551 de 2012 y el artículo 95 de la Ley 2166 de 2021
constituye un medio de intervención del Estado en la economía que busca
contrarrestar desequilibrios sustanciales en la contratación, pues los organismos de acción comunal no tienen las mismas condiciones
económicas, financieras y sociales de las personas que se dedican a la
ejecución de obras con fines de lucro[14].
-
No excluyen a otros oferentes en los
procesos de contratación, pues cada entidad estatal cuenta con autonomía para
decidir si suscribe o no convenios solidarios con organismos de acción
comunal[15]. Es decir, como las normas acusadas contienen una autorización
para celebrar convenios solidarios, corresponde a cada entidad determinar si
es viable o no contratar a un organismo comunal, a partir de una decisión
motivada, razonable y proporcional. Además, debido a que constituyen una de
varias modalidades de contratación, los convenios solidarios con organismos
comunales no impiden el acceso al mercado de otros actores[16].
3. Las disposiciones acusadas están adecuadamente justificadas, ya
que los convenios solidarios pretenden:
-
Promover la solidaridad, la
autogestión y el fortalecimiento de las comunidades, al igual que la
descentralización y la autonomía de las entidades territoriales. Además,
desarrollan la democracia, la igualdad, la participación ciudadana, la
justicia social, la equidad en la distribución de los recursos y el
desarrollo de las comunidades[17].
-
Que las comunidades ejecuten
obras necesarias para su desarrollo, al igual que resolver fallas del mercado
tal como la que se produce por la falta de oferentes interesados en ejecutar
obras de mínima cuantía en zonas apartadas[18]. En efecto, algunas de ellas no son rentables para las empresas[19].
-
Superar la situación de
desventaja en la que están los organismos de acción comunal frente a otros
proponentes que cuentan con un capital y una experiencia mucho mayor. También
permiten que las obras se ejecuten mediante la contratación de los habitantes
de las respectivas comunidades[20].
-
Favorecer a grupos sociales en situación
de debilidad manifiesta para alcanzar la igualdad sustancial y garantizar la
democracia participativa, principio que abarca la posibilidad de que los ciudadanos participen en la
vida económica, política, administrativa y cultural de la
Nación y se manifiesta en escenarios como el cooperativismo, al igual que en
la constitución de organizaciones comunitarias que ejecuten obras y tomen
decisiones democráticas. Además, el
legislador puede otorgar tratos diferentes en materia de contratación
pública, con el propósito de facilitar la participación de la comunidad[21].
4.
Las disposiciones acusadas
obedecen al principio de solidaridad y, en
general, a las finalidades expresamente señaladas en los artículos 1, 2, 38, 103,
333 y 355 de la Constitución[22] como quiera que:
-
Los convenios solidarios cumplen un
papel primordial en la materialización de la Convergencia Regional, la cual
es una de las cinco transformaciones contenidas en el Plan Nacional de
Desarrollo 2022-2026. Las disposiciones acusadas también desarrollan el
principio de solidaridad, pues su objetivo es satisfacer las necesidades
sociales y el interés público[23]. De manera similar, responden a la finalidad constitucional
prevista en el artículo 333 de la Constitución, según el cual el Estado debe
fortalecer las organizaciones solidarias y estimular el desarrollo
empresarial[24].
-
Las sentencias C-100 de 2013 y C-126 de
2016 señalaron que dichos convenios desarrollan el principio de participación[25].
-
Del trámite legislativo que surtieron
las leyes 1551 de 2012 y 2166 de 2021 se
extrae que el legislador quiso fortalecer las juntas de acción comunal,
promover la participación ciudadana y asegurar tanto la sostenibilidad como
el desarrollo de las comunidades[26].
-
Los convenios solidarios desarrollan la responsabilidad del Estado de contribuir en la organización,
la promoción y la capacitación de las asociaciones comunitarias, conforme a
lo señalado en el artículo 103 superior. También se enmarcan en la
habilitación dispuesta en el artículo 355 de la Constitución, según la cual
el Gobierno puede celebrar contratos con entidades privadas sin ánimo de
lucro con el fin de impulsar programas y actividades de interés público
acordes con los planes nacionales de desarrollo[27].
5. Las disposiciones acusadas responden a criterios de
razonabilidad y proporcionalidad. Para justificarlo, en las intervenciones se
dijo que:
-
La contratación
directa de la que tratan las normas analizadas procede siempre que se trate
de un convenio solidario suscrito con un órgano de acción comunal para
ejecutar un contrato de obra de mínima cuantía, en el que se debe contratar a
habitantes de la comunidad. Por lo tanto, el parágrafo 4 del artículo 6 de la
Ley 1551 de 2012 y el artículo 95 de la Ley 2166 de 2021 prevén unos
requisitos que limitan su aplicación a una finalidad específica[28].
-
El ordenamiento jurídico exige unos
parámetros que garantizan la proporcionalidad de restricción a la libre
competencia que se desprende de las disposiciones acusadas[29].
De esa forma se garantiza que los procesos de contratación directa respeten
el principio de transparencia y que las obras se ejecuten sin poner en riesgo
los intereses de las entidades territoriales y de las comunidades[30].
-
La contratación directa de
los organismos comunales es razonable porque sólo procede en circunstancias
específicas. Además, las entidades estatales deben justificar las razones por
las cuales acuden a esa modalidad de contratación, a partir de estudios
previos, al igual que de la consideración de otros factores como la ausencia
de oferentes o la capacidad e idoneidad de los organismos comunales para
ejecutar las obras[31].
-
La contratación directa a la
que se refieren las normas demandadas es una medida proporcional debido a que
equilibra el objetivo de mejorar el desarrollo comunitario y la
infraestructura con el uso eficiente de los recursos públicos. En igual
sentido, existen otras modalidades e instrumentos de contratación en los
cuales pueden concurrir libremente los actores del mercado de las obras
públicas[32].
-
La restricción de la libre
competencia analizada persigue finalidades constitucionalmente importantes[33]
y es un medio idóneo para alcanzarlas[34], de forma que supera el test débil
de proporcionalidad[35].
-
La sentencia C-126 de 2016 concluyó que los
convenios solidarios son conformes a la Constitución porque satisfacen el
interés general y respetan los criterios de razonabilidad y proporcional[36].
-
Las normas acusadas no dan una ventaja
competitiva ni un privilegio a los organismos de acción comunal. Tampoco
restringen los derechos de terceros en el mercado y persiguen fines
constitucionales que superan la supuesta limitación de la libre competencia[37].
26.
Quinto, en función de lo dispuesto en
el artículo 150 superior y las sentencias C-126 de 2016 y C-100 de 2013, el
Congreso de la República cuenta con una amplia libertad de configuración para
determinar el régimen legal de la contratación pública, lo cual incluye la
determinación de quiénes tienen competencia para celebrar contratos estatales[38].
27.
Sexto, las disposiciones acusadas respetan
lo dispuesto en los artículos 65 y 355 superiores, según los cuales: (i) el
Estado debe priorizar la construcción de infraestructura física y la adecuación
de tierras con el fin de proteger la producción de alimentos y (ii) el Gobierno
puede celebrar contratos con organismos de acción comunal[39].
28.
Séptimo, las normas demandadas
prevén un mecanismo de contratación que solventará las necesidades de las
comunidades y en el que se garantizará la correcta inversión de los recursos
públicos, por cuanto esos dineros serán administrados por las juntas de acción
comunal, bajo la supervisión de las entidades públicas[40].
3.2.
Argumentos a favor de la inexequibilidad de las normas acusadas
29.
En este proceso, un
interviniente manifestó que el parágrafo 4 del artículo
6 de la Ley 1551 de 2012 y el artículo 95 de la Ley 2166 de 2021 violan el
artículo 333 de la Constitución[41]. Para demostrarlo, el interviniente
señaló que el legislador no explicó las
razones para justificar la contratación directa de los organismos de acción
comunal. Además, a su juicio, las disposiciones analizadas violan los derechos
a la libre competencia y a la concurrencia porque:
(i)
Limitan la contratación de
obras hasta por la menor cuantía y la mínima cuantía a las organizaciones de
acción comunal, lo cual impide el acceso al mercado de los demás agentes
económicos.
(ii)
El fortalecimiento de dichos
organismos comunales no justifica la exclusión de dichas personas del mercado
de las obras públicas y constituye un fin que puede alcanzarse a través de
otros mecanismos que no afecten la libre competencia y concurrencia. Así, las
juntas de acción comunal pueden contratar con el Estado en los términos del
Estatuto General de Contratación.
(iii)
Según la Superintendencia de Industria
y Comercio, los convenios solidarios son una forma de contratación directa que
excluye a todos aquellos agentes que no sean organismos de acción comunal y que
“fomenta la contratación estatal en condiciones subóptimas”[42],
de forma que también son contrarios a la selección objetiva.
(iv)
La contratación directa que se
desprende del artículo 6 (parcial) de la Ley 1551 de 2012 y del artículo 95 de
la Ley 2166 de 2021 es injustificada y desproporcionada, aunque constituya una
modalidad de selección.
30.
Finalmente, el interviniente argumentó que las disposiciones acusadas
vulneran el derecho fundamental a la igualdad y el principio de prevalencia del
interés general, a partir de razones que serán expuestas más adelante, cuando
se analice la posibilidad de ampliar el objeto de control.
4.
Concepto de la procuradora general de la Nación
31.
La procuradora general de la Nación solicitó a la Corte declarar
la exequibilidad del parágrafo 4 del artículo 6 de la Ley 1551 de 2012 y la inexequibilidad
del artículo 95 de la Ley 2166 de 2021, a partir de los siguientes argumentos.
32.
Primero, en este tipo de casos en los que existen restricciones
legales a las libertades económicas, la Corte debe aplicar un juicio de
razonabilidad de intensidad intermedio, en función del cual se analiza si la
norma persigue un fin legítimo, es efectivamente conducente para lograr dicho
propósito y no es evidentemente desproporcionada en relación con el núcleo
esencial de la respectiva libertad económica.
33.
Segundo, las disposiciones acusadas persiguen una finalidad
legítima, consistente en fomentar la participación ciudadana en la ejecución de
obras locales a través del cooperativismo. También son adecuadas para cumplir
dicho propósito, dado que facilitan la contratación de los organismos de acción
comunal. Así, los artículos analizados establecen excepciones a las reglas
generales de contratación pública, las cuales están consagradas en las leyes 80
de 1993 y 1150 de 2007, al autorizar la celebración de negocios jurídicos con
los organismos comunales para la ejecución de obras locales, sin seguir los
procedimientos de selección ordinarios, es decir, sin que sea necesario agotar
trámites administrativos complejos.
34.
Tercero, el artículo 6 de la Ley 1551 de 2012 no es
desproporcionado porque restringe la posibilidad de celebrar directamente
convenios solidarios a los negocios de mínima cuantía. Además, esa disposición
autoriza únicamente a los departamentos y a los municipios a celebrar dichos
convenios con juntas de acción comunal. Por esa vía, el mercado contractual de
las obras públicas de mínima cuantía no queda totalmente monopolizado por las
juntas de acción comunal, las cuales tienen una capacidad contractual y
jurisdiccional restringida. Por ello, el impacto de la norma en el mercado de
la contratación pública es residual.
35.
Cuarto, el artículo 95 de la Ley 2166 de 2021 es desproporcionado
por cuanto restringe de manera amplia la competencia en materia de contratación
pública. Así, esa disposición extiende la posibilidad de celebración de
convenios solidarios: (i) a todas la entidades del Estado, esto es, a los
diferentes entes del orden nacional, departamental, distrital y municipal; (ii)
a todos los organismos de acción comunal, es decir, a las juntas, las
asociaciones, las federaciones y las confederaciones, los cuales conforman un
conjunto de sujetos que cuentan con una gran capacidad contractual y cuyo
alcance jurisdiccional es nacional. En ese contexto, en función de la norma
analizada, es posible que esos organismos comunales acaparen la contratación
pública de menor cuantía, en detrimento de las micro y pequeñas empresas y, en
general, de los particulares. Ese riesgo fue puesto de presente por la Sección
Tercera del Consejo de Estado en una providencia del 28 de mayo de 2024.
II.
Consideraciones
1. Competencia
36.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241.4 de la
Constitución, la Corte Constitucional es competente para pronunciarse sobre la
demanda de inconstitucionalidad formulada en contra del parágrafo 4 del artículo 6 de la Ley 1551 de 2012 y del artículo
95 de la Ley 2166 de 2021, modificado
por el artículo 372 de la Ley 2294 de 2023, pues dichas
disposiciones hacen parte de leyes de la República.
2. Primera cuestión previa. Inexistencia de cosa juzgada formal y aptitud sustantiva de la
demanda
37.
A continuación, la Sala Plena hará una
aclaración preliminar, relacionada con la inexistencia de cosa juzgada formal
en relación con el parágrafo 4 (parcial) del artículo 6 de la Ley 1551 de 2012.
Posteriormente, evaluará la aptitud sustantiva de la demanda.
38.
Inexistencia de cosa juzgada
constitucional. La expresión “hasta por la mínima
cuantía”, contenida el parágrafo 4 del artículo 6 de la Ley 1551 de 2012, fue
declarada exequible en la sentencia C-126 de 2016. Aunque en este caso la
ciudadana Ana Marcela Albarracín Camacho demandó esa misma norma, no operó el
fenómeno de la cosa juzgada formal, por cuanto la accionante formuló un
cuestionamiento diferente e invocó un parámetro de control distinto a aquellos
que fueron analizados en la sentencia antecedente.
39.
Así, en esta ocasión, la demandante
considera que el parágrafo 4 del artículo 6 de la Ley 1551 de 2012 es contrario
al artículo 333 de la Constitución debido a que restringe de una forma
ilegitima el derecho a la libre competencia. En cambio, la sentencia C-126 de
2016 analizó una demanda según la cual la expresión antes transcrita era
contraria al principio de participación democrática previsto en el artículo 1
de la Constitución, pues sólo autorizaba la suscripción de convenios solidarios
entre juntas de acción comunal y entidades territoriales departamentales y
municipales para ejecutar obras pequeñas. La Corte Constitucional desestimó ese
cargo, pues consideró que (i) la restricción monetaria prevista en el apartado
normativo analizado no es un obstáculo para que las juntas de acción comunal
suscriban otros contratos de obra por modalidades diferentes a los convenios
solidarios; (ii) la norma estudiada maximiza la participación ciudadana porque,
al crear una nueva modalidad contractual que no requiere de licitación pública,
les otorga la certeza a esos organismos de que no serán excluidos del debate ni
de los procesos que comprometen a su comunidad y (ii) la expresión acusada es
una manifestación de la libertad de configuración legislativa.
40.
Análisis de la aptitud
sustantiva de la demanda. Para
llevar a cabo ese estudio, en un primer momento, se reiterará la jurisprudencia
sobre las condiciones argumentativas que se deben respetar para que la Corte
Constitucional puede fallar de fondo una acción pública de
inconstitucionalidad. En un segundo momento, se explicarán las razones por las
cuales el cargo admitido es apto.
41.
El artículo 2º del Decreto 2067 de 1991 establece que las demandas públicas
de inconstitucionalidad deben cumplir con las siguientes exigencias: (i) señalar las normas acusadas como inconstitucionales a través de
su transcripción literal o adjuntando un ejemplar de la publicación oficial;
(ii) indicar las normas constitucionales que se consideren infringidas; (iii)
explicar las razones por las cuales dichos textos se estiman violados; (iv)
cuando sea aplicable, señalar el trámite impuesto por la Constitución para la expedición
del acto demandado y la forma en la que fue quebrantado; y (v) esbozar los
motivos por los cuales la Corte Constitucional es competente para conocer de la
demanda. En relación con el tercer
requisito antes expuesto, la jurisprudencia de esta Corporación estima que el
ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad no está sujetado al
cumplimiento de estándares técnico-constitucionales complejos. No obstante,
aunque no se requiera ser abogado para redactar y presentar una acción de ese
tipo, lo cierto es que solo se pueden fallar de fondo aquellas demandas que
permiten “iniciar un diálogo público y razonable entre el demandante, los
ciudadanos interesados, las autoridades responsables y la Corte Constitucional”[43].
42.
Por ese motivo, la jurisprudencia ha exigido que las acciones públicas de
inconstitucionalidad respeten cinco condiciones argumentativas mínimas que
fueron sistematizadas en las sentencias C-1052 de 2001 y C-856
de 2005[44]. Desde esas decisiones, la Corte estima que los cargos, es decir,
las razones contenidas en las acciones públicas de inconstitucionalidad deben
ser claros, ciertos, específicos, pertinentes y suficientes. Para la Sala
Plena, un cargo es claro cuando es entendible por un ciudadano del común y es
cierto siempre que ponga en duda la constitucionalidad de un significado que
efectivamente se deriva de la disposición jurídica demandada. Por otro lado, un
cargo es pertinente cuando se basa en argumentos de orden constitucional. Al
respecto, se inadmiten los cargos fundados en consideraciones exclusivamente
subjetivas, legales, doctrinarias y de conveniencia sociopolítica. Además, un
cargo es específico cuando indica la
manera en la que la disposición acusada vulnera una o varias disposiciones
constitucionales. Finalmente, un cargo es suficiente cuando plantea elementos
mínimos que permiten iniciar un debate constitucional, de forma que la demanda
formule una duda sobre la conformidad de la norma acusada a la Constitución.
Para respetar esa exigencia de suficiencia, es necesario que el actor exponga
todos los elementos argumentativos y probatorios indispensables para iniciar el
juicio de validez sobre la norma atacada.
43.
Por otro lado, en virtud del
principio pro actione, el estudio de
la aptitud de la demanda no puede convertirse en un método de apreciación
excesivamente estricto que anule el derecho del actor a presentar acciones
públicas de inconstitucionalidad. Además, en caso de duda sobre el cumplimiento
cabal de los requisitos de claridad, especificidad, pertinencia y suficiencia,
la Corte Constitucional tiene que admitir y fallar de fondo la demanda[45].
44.
Asimismo, con independencia de lo
señalado en el auto admisorio, la Sala Plena es la competente para determinar
si es dable o no y de qué manera un pronunciamiento de fondo sobre los cargos
de las demandas, pues ella es la autoridad que tiene asignada la función de
decidir sobre las acciones públicas de inconstitucionalidad que presenten los
ciudadanos contra las leyes[46].
45.
A partir de esas consideraciones
generales, la Corte pasa a analizar la aptitud sustantiva de la demanda de la
referencia. Para hacer este estudio, tendrá en cuenta lo señalado por la
accionante, al igual que los argumentos usados por los intervinientes que
solicitaron a este Tribunal pronunciar un fallo inhibitorio. Como se verá, si
bien la demanda tiene algunas falencias, en aplicación del principio pro
actione, el cargo analizado cumple las condiciones argumentativas mínimas
exigidas en el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991 y la jurisprudencia
constitucional.
46.
Primero, el cuestionamiento cumple el
requisito de claridad. La demandante explicó, a partir de argumentos coherentes
y compresibles, que cuestiona las disposiciones demandadas porque, al habilitar
la contratación directa para obras de mínima cuantía y menor cuantía únicamente
con juntas y organismos de acción comunal, se desconoce el postulado de libre
competencia del artículo 333 de la Constitución. Ello debido a que la
contratación directa se convierte en una ventaja injustificada frente a otros
competidores que buscan contratar con las entidades estatales obras de esas
mismas cuantías. Adicionalmente, es claro que la accionante busca que la Corte
Constitucional declare la inexequibilidad del parágrafo 4 del artículo 6 de la
Ley 1551 de 2012 y del artículo 95 de la Ley 2166 de 2021.
47.
Segundo, el cargo respeta la condición de
certeza. Por un lado, la ciudadana dirigió la demanda en contra del parágrafo 4
del artículo 6 de la Ley 1551 de 2012 y del artículo 95 de la Ley 2166 de 2021
y precisó que esas disposiciones contienen una autorización en función de la
cual la Nación y los entes territoriales pueden celebrar convenios solidarios
para la ejecución de obras de mínima cuantía y menor cuantía. Por otro lado, la
accionante fundó el cargo en una lectura que se desprende del contenido literal
de los artículos acusados y que está respaldada en la jurisprudencia de la
Corte Constitucional. Así, la accionante citó la sentencia C-126 de 2016 y
precisó que, en virtud de las disposiciones analizadas, si bien otros
competidores distintos a los organismos de acción comunal pueden participar en
el mercado de obras públicas de mínima y menor cuantía, no pueden aspirar a
hacerlo mediante la contratación directa, es decir, a través de convenios
solidarios[47].
48.
Por esas razones, la Sala Plena no
comparte los argumentos del Departamento Nacional de Planeación, del
Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y de la Agencia
de Contratación Pública Colombia Compra Eficiente, según los cuales la
accionante hizo una interpretación subjetiva de las disposiciones acusadas,
pues no tuvo en cuenta que éstas contemplan una habilitación permisiva y no
restrictiva[48].
49.
Esta Corte tampoco está de acuerdo con que
el cargo incumple la condición de certeza debido a que la ciudadana omitió las
finalidades que persiguió el legislador al crear las normas acusadas, como lo
plantearon la Presidencia de la República y la Agencia de Contratación Pública
Colombia Compra Eficiente[49].
Así, con el fin de cumplir este requisito, los accionantes no tienen que usar
el método de interpretación teleológico para definir el alcance de las
disposiciones demandadas, sino demandar un significado que se pueda inferir,
razonablemente, del texto legal acusado a partir de estándares básicos de
interpretación[50].
50.
Tercero, la demanda cumple el requisito de
especificidad. La ciudadana precisó que la norma constitucional que estima
vulnerada es el artículo 333 de la Constitución, el cual consagra la libre
competencia. Además, señaló que las disposiciones acusadas vulneran ese
postulado constitucional porque restringen la competencia en el mercado de las
obras de mínima y menor cuantía, al prever una habilitación para celebrar
convenios solidarios con organismos o juntas de acción comunal para ejecutar
dichas obras. La accionante también desarrolló las razones por las que, a su
juicio, esa limitación no supera todas las exigencias establecidas en la
sentencia C-059 de 2021 para que el legislador pueda restringir la libre
competencia. En particular, explicó por qué estima que las disposiciones
acusadas no tienen como propósito último garantizar el derecho de asociación o
el principio de participación. Asimismo, señaló que los artículos demandados no
responden a criterios de razonabilidad y proporcionalidad, pues no constituyen
un medio legítimo para fortalecer los organismos y juntas de acción comunal. En
ese contexto, aunque algunos argumentos usados por la accionante tienen un
cierto grado de vaguedad como lo advirtieron el Departamento Administrativo de
la Presidencia de la República, el Departamento de Planeación Nacional y la
Agencia de Contratación Colombia Compra Eficiente[51], lo
cierto es que, globalmente, la demanda sí explica la forma concreta en la que
las disposiciones acusadas son contrarias a la libre competencia.
51.
Cuarto, la demanda acredita la condición
de pertinencia, pues como se explicó previamente, la accionante propuso, a
través de argumentos constitucionales, una oposición entre las disposiciones
acusadas y el derecho a la libre competencia. Al respecto, la Corte no comparte
la postura de la Agencia Nacional de Contratación Pública Colombia Compra
Eficiente, del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y
del Departamento de Planeación Nacional, según la cual el cargo es impertinente
porque la accionante no realizó un análisis de la exposición de motivos de los
proyectos que se convirtieron en las leyes 1551 de 2012 y 2166 de 2021 y se
limitó a señalar que las normas acusadas son contrarias al artículo 333 de la
Constitución. A juicio de este Tribunal, la accionante cumplió con la carga
mínima de explicar que en el trámite legislativo de las leyes 1551 de 2012 y
2166 de 2021 se justificó de forma genérica la restricción a la libre
competencia contenida en las normas acusadas. Además, con base en argumentos
constitucionales fundados en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la
ciudadana explicó que los textos jurídicos demandados no superan tres de las
cuatro exigencias que se deben cumplir para que una restricción de la libre
competencia sea legítima.
52.
Quinto, en las circunstancias antes
planteadas, se concluye que la demanda aportó todos los elementos necesarios
para iniciar el debate constitucional y logró despertar una duda mínima sobre
la conformidad de las disposiciones acusadas al derecho a la libre competencia.
53.
En definitiva y conforme al principio pro
actione, esta Corporación concluye que el cargo analizado cumple con los
requisitos de certeza, claridad, especificidad, pertinencia y suficiencia. Por
ende, a continuación, la Sala Plena analizará de fondo la demanda.
54.
No obstante, antes de ello, se precisa
que, frente al artículo 95 de la Ley 2166 de 2021, el cargo apto se refiere
únicamente al inciso de esa norma, pues como se explicó previamente, el
cuestionamiento de la accionante recae sobre la posibilidad de autorizar a la
Nación y a los entes del orden departamental, distrital y municipal para celebrar
directamente convenios solidarios con los organismos de acción comunal de cara
a la ejecución de obras hasta por la menor cuantía[52].
3.
Segunda cuestión previa. La
posibilidad de ampliar el alcance del control de constitucionalidad
55.
Nuevos cargos formulados.
Uno de los intervinientes adujo que las disposiciones acusadas violan el derecho fundamental a la igualdad y el principio de prevalencia
del interés general. Frente al artículo 13, en primer lugar, explicó que la
igualdad es un derecho fundamental y uno de los principios de la función
administrativa, y en particular de la contratación estatal. La igualdad, por lo
tanto, implica que todos los agentes del mercado interesados en contratar con
el Estado puedan participar en los procesos de selección en igualdad de
condiciones, de forma que la administración puede elegir, de forma libre y
objetiva y a partir de reglas generales e impersonales, cual es la oferta más
favorable.
56.
En segundo lugar, el
interviniente señaló que las normas acusadas crean un trato preferencial que
beneficia a un grupo determinado de agentes del mercado, esto es, a los
organismos de acción comunal. Así, al crear los convenios solidarios que
permiten la contratación directa para realizar obras de hasta por la menor
cuantía o la mínima cuantía, la Nación y los entes territoriales quedan
eximidos de adelantar procesos de selección en los que participen diferentes
agentes del mercado en igualdad de condiciones y de seleccionar la oferta que
resulte más favorable.
57.
En tercer lugar, el
interviniente argumentó que ese trato favorable no está justificado y es
desproporcionad...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.