C-251-20
Sentencia
C-251/20
DECRETO
LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA QUE AUTORIZA NUEVA OPERACION
DE CREDITO A FINDETER-Exequibilidad
ESTADO
DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA DERIVADO DE LA PANDEMIA POR
COVID-19-Juicio de constitucionalidad
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL
Y ECOLOGICA-Exequibilidad
DECRETO
LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Competencia de la Corte
Constitucional
CONSTITUCION POLITICA DE
1991-Establece
tres clases de estados de excepción
ESTADOS DE EXCEPCION-Carácter reglado, excepcional y
limitado
La naturaleza reglada,
excepcional y limitada de los estados de excepción se garantiza
por medio de su estricta regulación en la Constitución y en la Ley 137 de 1994
-en adelante LEEE-, así como mediante sus especiales dispositivos de control
político y judicial.
ESTADOS DE EXCEPCION-Control político y control jurídico
ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Contenido
A la luz del artículo 215 de la Constitución, el Estado de
Emergencia podrá ser declarado por el Presidente de la República y todos los
ministros siempre que sobrevengan hechos distintos a los previstos en los
artículos 212 y 213 que: (i) perturben o amenacen perturbar en forma grave e
inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que
(ii) constituyan grave calamidad pública.
CALAMIDAD PUBLICA-Definición
La calamidad pública alude a un evento o episodio
traumático, derivado de causas naturales o técnicas, que altera gravemente el
orden económico, social o ecológico, y que ocurre de manera imprevista y
sobreviniente.
ESTADO DE
EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA, O DE GRAVE CALAMIDAD PUBLICA-Características
El artículo 215 de la
Constitución prescribe que la declaratoria del Estado de Emergencia Económica,
Social y Ecológica sólo puede llevarse a cabo “por períodos hasta de treinta
días en cada caso, que sumados no podrán exceder de noventa días en el año
calendario”. A su vez, la misma disposición prevé que los decretos
legislativos en el marco del Estado de Emergencia tendrán fuerza de ley y
deberán ser: (i) motivados; (ii) firmados por el Presidente y todos los
ministros; (iii) destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la
extensión de sus efectos. Igualmente (iv) deben referirse a materias que tengan
relación directa y específica con el Estado de Emergencia; y, (v) podrán -de
forma transitoria- establecer nuevos tributos o modificar los existentes, los
cuales dejarán de regir al término de la siguiente vigencia fiscal, salvo que
el Congreso, durante el año siguiente, les otorgue carácter permanente.
ESTADO DE
EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA, O DE GRAVE CALAMIDAD PUBLICA-Competencia del Congreso
de la República
En relación con las
competencias del Congreso en el marco de los estados de emergencia, el propio
artículo 215 de la Constitución establece que: (i) examinará hasta por un lapso
de treinta días, prorrogable por acuerdo de las dos cámaras, el informe
motivado que le presente el Gobierno sobre las causas que determinaron el
Estado de Emergencia y las medidas adoptadas, y se pronunciará expresamente
sobre la conveniencia y oportunidad de las mismas; (ii) podrá derogar,
modificar o adicionar los decretos a que se refiere este artículo, en aquellas
materias que ordinariamente son de iniciativa del Gobierno, así como ejercer
sus atribuciones constitucionales; y, (iii) se reunirá por derecho propio, si
no fuere convocado por el Gobierno nacional.
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA
ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Fundamento
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA
ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Alcance
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO DECLARATORIO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA,
SOCIAL Y ECOLOGICA-Presupuestos
formales y materiales
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD
DE ESTADO DE EMERGENCIA-Juicio
formal
El examen formal del decreto exige
verificar, en su orden, el cumplimiento de tres exigencias básicas: (i) la
suscripción por el Presidente de la República y por todos sus ministros; (ii)
la expedición en desarrollo del estado de excepción y durante el término de su
vigencia; y (iii) la existencia de motivación. Igualmente, en los casos en los
cuales la declaratoria del estado de emergencia haya comprendido únicamente
determinado ámbito territorial, debe examinarse que los decretos de desarrollo
no lo excedan.
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE ESTADO DE EMERGENCIA-Juicio material
El examen material comprende el desarrollo
de varios escrutinios que, como lo ha indicado la Corte, constituyen
expresiones operativas de los principios que guían los estados de excepción.
CONTROL CONSTITUCIONAL DE
DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de finalidad
A la luz de este juicio, toda medida
contenida en los decretos legislativos debe estar directa y
específicamente encaminada a conjurar las causas de la perturbación y a impedir
la extensión o agravación de sus efectos.
CONTROL CONSTITUCIONAL DE
DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de conexidad material
Con este juicio, se pretende determinar si
las medidas adoptadas en el decreto legislativo guardan relación con las causas
que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción. La Corte
Constitucional ha señalado que la conexidad debe ser evaluada desde dos puntos
de vista: (i) interno, esto es, la relación entre las medidas adoptadas y
las consideraciones expresadas por el Gobierno nacional para motivar el decreto
de desarrollo correspondiente]; y, (ii) externo, es decir, el vínculo entre las
medidas de excepción y los motivos que dieron lugar a la declaratoria del
estado de emergencia.
CONTROL CONSTITUCIONAL DE
DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de motivación suficiente
(…) ha sido considerado como un juicio que
complementa la verificación formal por cuanto busca dilucidar si, además de
haberse formulado una fundamentación del decreto de emergencia, el Presidente
ha presentado razones que resultan suficientes para justificar las medidas
adoptadas. Dicha motivación es exigible frente a cualquier tipo de medidas,
siendo particularmente relevante para aquellas que limitan derechos
constitucionales, por cuanto el artículo 8 de la LEEE establece que los
“decretos de excepción deberán señalar los motivos por los cuales se imponen
cada una de las limitaciones de los derechos constitucionales”.
CONTROL CONSTITUCIONAL DE
DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de ausencia de arbitrariedad
(…) tiene por objeto comprobar que en el
decreto legislativo no se establezcan medidas que violen las prohibiciones
para el ejercicio de las facultades extraordinarias reconocidas en la
Constitución, la LEEE y los tratados internacionales de derechos humanos
ratificados por Colombia. La Corte Constitucional debe verificar que las
medidas adoptadas en los decretos legislativos: (i) no suspendan o vulneren el
núcleo esencial de los derechos y libertades fundamentales; que (ii) no
interrumpan el normal funcionamiento de las ramas del poder público y de los
órganos del Estado y, en particular, (iii) que no supriman o modifiquen los
organismos y las funciones básicas de acusación y juzgamiento.
CONTROL CONSTITUCIONAL DE
DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de intangibilidad
(…) parte del reconocimiento que ha hecho
la jurisprudencia constitucional acerca del carácter “intocable” de
algunos derechos, los cuales, a la luz de los artículos 93 y 214 de la Constitución,
no pueden ser restringidos ni siquiera durante los estados de excepción. La
Corte ha establecido que en virtud del Derecho Internacional de los Derechos
Humanos, se consideran como derechos intangibles el derecho a la vida y a la
integridad personal; el derecho a no ser sometido a desaparición forzada, a
torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; el derecho al
reconocimiento de la personalidad jurídica; la prohibición de la esclavitud, la
servidumbre y la trata de seres humanos; la prohibición de las penas de
destierro, prisión perpetua y confiscación; la libertad de conciencia; la
libertad de religión; el principio de legalidad, de favorabilidad y de
irretroactividad de la ley penal; el derecho a elegir y ser elegido; el derecho
a contraer matrimonio y a la protección de la familia; los derechos del niño a
la protección por parte de su familia, de la sociedad y del Estado; el derecho
a no ser condenado a prisión por deudas; y el derecho al habeas corpus.
Son igualmente intangibles los mecanismos judiciales indispensables para la
protección de esos derechos.
CONTROL CONSTITUCIONAL DE
DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de no contradicción específica
(…) tiene por objeto verificar que las
medidas adoptadas en los decretos legislativos: (i) no contraríen de manera
específica a la Constitución o a los tratados internacionales; y, (ii) no
desconozcan el marco de referencia de la actuación del Ejecutivo en el Estado
de Emergencia Económica, Social y Ecológica, esto es, el grupo de medidas
descritas en los artículos 47, 48 y 50 de la LEEE. Ha destacado la Corte que
entre las prohibiciones se encuentra, por expreso mandato constitucional y
legal, la consistente en que el Gobierno no podrá desmejorar los derechos
sociales de los trabajadores mediante los decretos contemplados en el artículo
215 de la Constitución.
CONTROL CONSTITUCIONAL DE
DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de incompatibilidad
(…) según el artículo 12 de la LEEE, exige
que los decretos legislativos que suspendan leyes expresen las razones por las
cuales son irreconciliables con el correspondiente estado de excepción.
CONTROL CONSTITUCIONAL DE
DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de necesidad
(…) previsto en el artículo 11 de la LEEE,
implica que las medidas que se adopten en el decreto legislativo sean
indispensables para lograr los fines que dieron lugar a la declaratoria del
estado de excepción. La Corte ha señalado que este análisis debe ocuparse de:
(i) la necesidad fáctica o idoneidad, la cual consiste en verificar
fácticamente si las medidas adoptadas permiten superar la crisis o evitar la
extensión de sus efectos, de manera tal que se evalúa si el Presidente de la
República incurrió o no en un error manifiesto respecto de la utilidad de la
medida para superar la crisis; y, (ii) la necesidad jurídica o
subsidiariedad que implica verificar la existencia dentro del ordenamiento
jurídico ordinario de previsiones legales que fueran suficientes y adecuadas
para lograr los objetivos de la medida excepcional.
CONTROL CONSTITUCIONAL DE
DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de proporcionalidad
(…) exige que las medidas que se adopten en
desarrollo de los estados de excepción sean respuestas equilibradas frente a la
gravedad de los hechos que causaron la crisis. Igualmente, la Corte ha
precisado que el examen de proporcionalidad exige que las restricciones a
derechos y garantías constitucionales se impongan en el grado absolutamente
necesario para lograr el retorno a la normalidad. Advierte la Corte que este
examen particular no excluye, naturalmente, la aplicación del examen de
proporcionalidad cuando ello se requiera, por ejemplo, para controlar
restricciones a derechos constitucionales, como en el juicio de ausencia de
arbitrariedad.
CONTROL CONSTITUCIONAL DE
DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de no discriminación
(…) el cual tiene fundamento en el artículo
14 de la LEEE, exige que las medidas adoptadas con ocasión de los estados de
excepción, no pueden entrañar segregación alguna, fundada en razones de sexo,
raza, lengua, religión, origen nacional o familiar, opinión política o
filosófica o de otras categorías sospechosas. Adicionalmente, este análisis
implica verificar que el decreto legislativo no imponga tratos diferentes
injustificados.
ESTADO
DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA DERIVADO DE LA PANDEMIA POR
COVID-19-Exequibilidad del
Decreto Legislativo 417 de 2020
DECRETO
LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA QUE AUTORIZA NUEVA OPERACION
DE CREDITO A FINDETER-Contenido
y alcance
SERVICIOS PUBLICOS-Finalidad social del Estado
SERVICIOS PUBLICOS-Prestación
Para
la Corte existen muchas razones que justifican ofrecer varios mecanismos de
apoyo financiero a las prestadoras de servicios públicos domiciliarios. Por una
parte, el Estado tiene un interés especial en la prestación efectiva de los
servicios públicos domiciliarios como un instrumento para la garantía de los
derechos constitucionales. Adicionalmente, se trata de proteger la actividad de
este tipo de actores en virtud de su rol dentro del Estado constitucional y por
la función social especial de las prestadoras de servicios públicos
domiciliarios. En tercer lugar, el alto nivel de privatización de los servicios
públicos domiciliarios ha llevado a que el Estado no tenga otra opción que
habilitar mecanismos de financiación de esos actores privados para evitar que
su quiebra o déficit financiero perjudique la garantía efectiva de los derechos
constitucionales de sus usuarios y trabajadores.
EXEQUIBILIDAD
CONDICIONADA DE DECRETO DE DESARROLLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA-Procedencia
La inclusión de condicionamientos a medidas adoptadas
bajo estados de excepción no es inédita en la jurisprudencia constitucional. En
efecto, el tribunal ha incluido este tipo de decisiones, entre otras, en las
sentencias C-940 de 2002, C-517 de 2017 y C-300 de 2011. Estos
condicionamientos constituyen una manifestación del principio de conservación
del derecho, se erigen en una interpretación conforme de las medidas adoptadas
bajos estados de excepción y expresan una colaboración efectiva de todos los
poderes del Estado para conjurar una situación de crisis. Del hecho de que las
normas aprobadas por el gobierno bajo estados de excepción gocen de una muy
baja presunción de constitucionalidad, no se deriva que la Corte no deba ser
deferente con esas medidas con el fin de obtener la protección efectiva de los
derechos constitucionales en momentos de crisis institucional. Se trata de una
manifestación de un constitucionalismo cooperativo en el que cada una de las
autoridades del Estado procura la mayor protección de los derechos establecidos
en la Constitución.
Referencia: expediente RE-304
Control automático de constitucionalidad del Decreto
Legislativo 581 de 15 de abril de 2020, “Por el cual se adoptan medidas para
autorizar una nueva operación a la Financiera de Desarrollo Territorial S.A -
Findeter, en el marco de la emergencia económica, social y ecológica”.
Magistrado ponente:
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Bogotá,
D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinte (2020)
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales, en especial, aquellas establecidas en el numeral 7 del
artículo 241 y en el artículo 215 de la Constitución, y de conformidad con el
procedimiento establecido en la Ley 137 de 1994 y en el Decreto 2067 de 1991,
profiere la siguiente:
SENTENCIA
I.
Antecedentes
1.
En ejercicio de la facultad
prevista por el artículo 215 de la Constitución, el presidente de la república profirió
el Decreto Legislativo 417 de 2020, mediante el cual declaró el “estado de
emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional”, por
el término de treinta (30) días calendario.
2.
En desarrollo del estado de
excepción, el gobierno nacional expidió el Decreto Legislativo 581 del 15 de
abril de 2020 “Por el cual se adoptan medidas para autorizar una nueva
operación a la Financiera de Desarrollo Territorial S.A - Findeter, en el marco
de la emergencia económica, social y ecológica”. Esta norma fue remitida a la
Corte para su control automático de constitucionalidad mediante oficio del 16
de mayo de 2020, suscrito por la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la
República.
3.
Mediante auto del 27 de abril de
2020, el despacho sustanciador asumió el conocimiento del presente asunto y
ordenó comunicar de forma inmediata el inicio del presente trámite al presidente
de la república y a los ministerios que integran el gobierno nacional; así como
solicitar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público allegar información. A su
vez, se dispuso su fijación en lista y, simultáneamente, se corrió traslado al procurador
general de la nación para que rindiera el concepto de su competencia. En la
misma providencia, se ordenó invitar al proceso a la Superintendencia
Financiera, a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a la
Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, a la Comisión de
Regulación de Energía, a la Asociación Nacional de Empresas de Servicios
Públicos y Comunicaciones, para que, si lo estimaban conveniente, intervinieran
con el propósito de impugnar o defender la constitucionalidad del decreto legislativo
sometido a revisión.
4.
Cumplidos los trámites
constitucionales y legales propios de esta clase de juicios, y previo concepto
del procurador general de la nación, procede la Corte a decidir de fondo el
asunto de la referencia.
II.
Decreto legislativo objeto
de revisión
El siguiente es el texto del decreto legislativo
objeto de examen conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 51.286 del
15 de abril de 2020[1].
“DECRETO LEGISLATIVO 581 DE 2020
(abril 15)
Por el cual se adoptan medidas
para autorizar una nueva operación a la Financiera de Desarrollo Territorial
S.A - Findeter, en el marco de la emergencia económica, social y ecológica
EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA DE COLOMBIA ¡
En ejercicio de las atribuciones
que le confiere el artículo 215 de la Constitución Política, en concordancia
con la Ley 137 de 1994, y en desarrollo de lo previsto en el Decreto 417 del 17
de marzo de 2020, «Por el cual se declara un estado de emergencia económica, social
y ecológica en todo el territorio nacional», y
CONSIDERANDO
Que mediante el Decreto 417 del 17 marzo
2020, con fundamento en el artículo 215 de la Constitución Política, el presidente
de la república declaró el Estado emergencia económica, social y ecológica en
todo el territorio nacional, por término de treinta (30) días calendario,
contados a partir de la vigencia de dicho Decreto.
Que en función de dicha declaratoria, y
con sustento en las facultades señaladas por el artículo 215 de la Constitución
Política, le corresponde al presidente de la república, con la firma de todos
los ministros, adoptar las medidas necesarias para conjurar la crisis e impedir
la extensión de sus efectos, y contribuir a enfrentar las consecuencias
adversas generadas por la pandemia del Coronavirus COVID-19, con graves
afectaciones al orden económico y social.
Que la adopción de medidas de rango
legislativo autorizada por el Estado de Emergencia, busca fortalecer las
acciones dirigidas a conjurar los efectos de la crisis, mediante la protección
a la salud de los habitantes del territorio colombiano, así como la mitigación
y prevención del impacto negativo en la economía del país.
Que teniendo en cuenta las repercusiones
que han causados las medidas de contención del Coronavirus COVID-19 en familias
de bajos recursos, se requiere disponer de opciones de financiamiento
destinadas a los usuarios de menores ingresos que tengan imposibilidad de pagar
el valor de las facturas de servicios públicos durante este período, con
ocasión de las dificultades para generar ingresos por las medidas de
aislamiento preventivo obligatorio, y el incremento del consumo de los servicios.
Que adicionalmente, dentro de las
consideraciones para expedir el Decreto 417 de 2010 se precisó la necesidad de
adoptar medidas extraordinarias tendientes a aliviar las obligaciones
tributarias y financieras, de entidades y empresas, entre otras, que puedan
verse afectadas en su cumplimiento de manera directa por efectos de crisis.
Que teniendo en cuenta las condiciones
que genera para los suscriptores, usuarios y prestadores de servicios públicos
la declaratoria de emergencia económica, social y ecológica, decretada por el gobierno
nacional mediante Decreto 417 de 2020, se hace necesario que los prestadores de
servicios públicos de estos servicios, en el marco de su gestión comercial y
con el fin de salvaguardar su suficiencia financiera, puedan diseñar opciones
tarifarias e incentivos a favor de sus suscriptores y/o usuarios.
Que el Ministerio de Minas y Energía y el
Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, mediante los decretos legislativos
517 del 4 de abril de 2020 y 528 del 7 de abril de 2020, respectivamente;
establecieron el pago diferido del valor de los servicios públicos
domiciliarios de energía eléctrica, gas combustible, acueducto, alcantarillado
y/o aseo para los estratos 1 y 2 y la financiación a favor de las empresas
prestadoras de servicio público a través de una línea de liquidez.
Que la Constitución Política en el
artículo 365 establece que los servicios públicos son inherentes a la finalidad
social del Estado y por lo tanto, le corresponde al Estado asegurar su
prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional, con
fundamento en lo anterior y considerando las medidas adoptadas sobre el pago
diferido de los servicios públicos, es imperioso implementar un mecanismo de
liquidez dirigido a sostener la operatividad de las empresas de servicios
públicos y garantizar la prestación del servicio a los usuarios.
Que los recursos para esta línea de
liquidez provendrán del Fondo de Mitigación de Emergencia -FOME, creado por el
Decreto Legislativo 444 del 21 de marzo de 2020, el cual indica en el numeral 4
del artículo 4 que los recursos del Fondo pueden ser usados para invertir en
instrumentos de capital o deuda emitidos por empresas privadas, públicas o
mixtas que desarrollen actividades de interés nacional, incluyendo acciones con
condiciones especiales de participación, dividendos y/o recompra, entre otras.
Que la Financiera de Desarrollo
Territorial S.A. Findeter, se constituye en el vehículo financiero directo para
implementar esta política pública tendiente a garantizar la prestación de los
servicios públicos domiciliarios a todos los habitantes del territorio
nacional.
Que por esta razón se habilita a la
Financiera de Desarrollo Territorial S.A. Findeter, para otorgar temporalmente
créditos directos a las empresas de servicios públicos domiciliarios, con la
finalidad de garantizar la liquidez y los recursos necesarios para mantener la
solvencia operativa de estas empresas considerando los beneficios que deberán
aplicar a los usuarios de los servicios públicos domiciliarios.
Que se requiere establecer las
condiciones de la operación de crédito directo que se autoriza mediante el
presente decreto, en relación con el cumplimiento de las normas sobre
endeudamiento de acuerdo con la naturaleza jurídica de las entidades de
servicios públicos solicitantes del crédito directo, las condiciones
financieras de los generales de estas operaciones, así como el tratamiento
tributario de los desembolsos.
Que para la realización de operaciones de
crédito directo, la Financiera de Desarrollo Territorial S.A. -Findeter, en su
condición de entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia,
deberá cumplir con todas las condiciones establecidas en las disposiciones
legales y actos administrativos vigentes para realizar este tipo de
operaciones, en especial, las relacionados con los sistemas integrales de
gestión de riesgos.
Que en mérito de lo expuesto,
DECRETA
ARTÍCULO 1. Crédito directo a empresas
de servicios públicos domiciliarios.
A partir de la entrada en vigencia del presente Decreto y hasta el treinta y
uno (31) de diciembre del año dos mil veinte (2020), previa verificación de la
Superintendencia Financiera de Colombia del cumplimiento de los requisitos para
la administración y gestión de los sistemas integrales de gestión de riesgos,
la Financiera de Desarrollo Territorial S.A. -Findeter- podrá otorgar créditos
directos a empresas de servicios públicos domiciliarios oficiales, mixtas y
privadas vigiladas por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios,
con el fin de dotarlas de liquidez o capital de trabajo, para implementar las
medidas que el gobierno nacional adopte para conjurar los efectos de la emergencia
económica, social y ecológica declarada a través del Decreto 417 de 2020.
ARTÍCULO 2. Condiciones de la Operación. En las operaciones de crédito que se autorizan por el
presente Decreto Legislativo, se aplicarán las siguientes condiciones:
2.1. Las entidades a que se refiere el
presente Decreto Legislativo deberán cumplir las normas sobre endeudamiento de
acuerdo con su naturaleza jurídica, sin perjuicio de lo dispuesto en los decretos
legislativos 528 y 517 de 2020.
2.2. La Financiera de Desarrollo
Territorial S.A. -Findeter, a través de los reglamentos de crédito que dicte,
establecerá las condiciones financieras generales de los créditos que se
otorguen a través de la operación autorizada por el presente Decreto
Legislativo. Las operaciones financieras otorgadas en virtud de este artículo
podrán tener condiciones especiales tales como "tasa cero".
2.3. Las entidades territoriales podrán
garantizar los créditos otorgados a las empresas de servicios públicos
domiciliarios de acuerdo con el ámbito legal correspondiente. Para el
otorgamiento de esta garantía sólo se requerirá la autorización del gobernador,
cuando el garante sea una gobernación, y del alcalde, cuando el garante sea un
municipio o un distrito, sin que sea necesario ningún otro requisito o
autorización de otras entidades u órganos estatales. Los recursos del Sistema
General de Participaciones correspondientes a los servicios públicos
domiciliarios de agua potable y saneamiento básico podrán ser destinados a
garantizar las operaciones que se realicen con base en este Decreto
Legislativo.
2.4. El Fondo Nacional de Garantías
conforme con su objeto, podrá garantizar las obligaciones que adquieran las
empresas de servicios públicos domiciliarios.
2.5. La Financiera de Desarrollo
Territorial S.A. -Findeter, deberá cumplir en todo momento con las condiciones
establecidas en las disposiciones legales y actos administrativos vigentes para
realizar este tipo de operaciones en materia de otorgamiento, seguimiento y
recuperación de los créditos otorgados y de manera general con las
disposiciones sobre los sistemas integrales de gestión de riesgos.
2.6. Los montos de los créditos a otorgar
a las empresas de servicios públicos domiciliarios serán los que establezcan el
Ministerio de Minas y Energía, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio,
respectivamente, y/o la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios de
acuerdo con los periodos a los que se refieren los decretos legislativos 517 y 528 de 2020. Los montos estarán sujetos al estudio de crédito que realice
la Financiera de Desarrollo Territorial S.A. -Findeter, previa verificación del
Ministerio del ramo o de la Superintendencia de Servicios Públicos
Domiciliarios.
2.7. La Superintendencia de Servicios
Públicos Domiciliarios, dentro de sus competencias, remitirá la información que
posea sobre las empresas de servicios públicos domiciliarios y que se requiera
por la Financiera de Desarrollo Territorial S.A.-Findeter para el otorgamiento,
seguimiento y recuperación de los créditos otorgados.
2.8. Las operaciones de desembolso de que
trata el presente decreto legislativo estarán exentas del Gravamen a los
Movimientos Financieros - GMF-, de acuerdo con lo establecido en el artículo 215 de la Constitución Política de Colombia. Para tal efecto, la
Financiera de Desarrollo Territorial S.A. -Findeter marcará la respectiva
cuenta donde se manejen única y exclusivamente los recursos destinados a estas
operaciones.
PARÁGRAFO. El gobierno nacional podrá establecer que los montos
de los créditos a los que se refiere el artículo 1 del presente Decreto
Legislativo se extiendan a dos períodos de facturación adicionales a los
establecidos en el numeral 2.6 del presente artículo, siempre y cuando exista
una fuente de financiamiento para tales efectos.
ARTÍCULO 3. Fuente de Financiación a
Findeter. El Ministerio de Hacienda y
Crédito Público, a través de la Dirección de Crédito Público y Tesoro Nacional
y con cargo a los recursos del FOME, invertirá en instrumentos de deuda
emitidos por Financiera de Desarrollo Territorial S.A. -Findeter- los recursos
que esta requiera para financiar el otorgamiento de créditos a los que hace
referencia el Artículo 1 del presente Decreto Legislativo. Esta financiación tendrá
las siguientes condiciones generales:
3.1 Plazo: Hasta por 40 meses.
3.2 Tasa de remuneración: Cero por ciento
(0%).
3.3 Forma de pago: Al vencimiento.
3.4 Renovación: Esta fuente de
financiación se podrá renovar por una sola vez hasta por un plazo máximo de 12
meses, a solicitud de la Financiera de Desarrollo Territorial -Findeter, cuando
las condiciones financieras de las operaciones de las que trata el artículo 1
así lo requieran.
3.5 Garantías: Esta operación no
requerirá garantías adicionales a las establecidas en el presente decreto.
3.6 Costos y gastos de administración:
Serán asumidos por la Financiera de Desarrollo Territorial S.A. con los
mecanismos que esta determine para administrar los recursos.
3.7 Exenciones: Las operaciones de qué trata
el presente artículo estarán exentas del gravamen a los movimientos financieros
-GMF. Para tal efecto, la Financiera de Desarrollo Territorial S.A. -Findeter-
marcará la respectiva cuenta donde se manejen única y exclusivamente los
recursos destinados a estas operaciones.
3.8 Exclusiones: Las comisiones de las
que trata el numeral 3.6 estarán excluidas de impuesto sobre las ventas -IVA.
ARTÍCULO 4. Vigencia. El presente decreto rige a partir de su publicación”.
Siguen las firmas del presidente y de todos
los ministros.
III.
Pruebas
5.
A través de Auto del 27 de abril de 2020[2],
y con fundamento en el artículo 63 del Acuerdo 02 de 2015, el magistrado sustanciador
solicitó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público responder un cuestionario[3].
La Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República[4] participó en el proceso
de la referencia[5]
para defender la constitucionalidad del Decreto Legislativo 581 de 2020 y solicitó
a este Despacho tener como prueba el oficio N° OPC- 499/20 emitido por el
Ministerio de Hacienda y Crédito Público[6].
Explicó que el decreto legislativo 581 del 15 de abril de 2020 cumple con los
requisitos formales fijados por la Ley 137 de 1994 así como los fijados por la
jurisprudencia constitucional.
6.
Respecto de los requisitos materiales,
manifestó que el decreto legislativo satisface los presupuestos
constitucionales de naturaleza material o sustantiva que son requeridos para
este tipo de normas. Explicó que las medidas adoptadas tienen relación directa
y específica con el estado de emergencia declarado en virtud del Decreto Legislativo
417 del 17 de marzo de 2020. Además, que las disposiciones están encaminadas a
conjurar las causas de la emergencia social y a mitigar los eventuales impactos
económicos que puedan tener las medidas adoptadas por el gobierno nacional en
el marco de la emergencia. Su finalidad es ofrecer liquidez a las empresas de
servicios públicos domiciliarios con ocasión de las órdenes adoptadas a través
de los decretos legislativos 517 del 4 de abril de 2020 y 528 del 7 de abril de
2020[7].
También, resultan proporcionales con los hechos que se buscan conjurar y no
resultan incompatibles con otras normas en el ordenamiento jurídico colombiano.
A su vez, manifestó que la medida no impone criterios discriminatorios
injustificados. Finalmente, aclaró que no contiene afectaciones a los derechos
fundamentales intangibles ni contradice las prohibiciones constitucionales y de
derechos humanos aplicables a los estados de excepción.
7.
El Ministerio de Hacienda y
Crédito Público, a través del oficio No. 3-2020-006874[8], dio
respuesta al cuestionario formulado a través del Auto del 27 de abril de 2020. Así,
frente a las razones por las cuales la medida adoptada tiene vigencia hasta el
treinta y uno (31) de diciembre de 2020, trajo a colación un apartado de la
sentencia C-240 de 2011[9],
de la que interpreta que las normas expedidas en virtud del artículo 215 de la
Constitución mantendrán: “sus efectos más allá de dicho lapso y que a su vez
sea el propio ejecutivo quien determine un plazo determinado de aplicación de
las mismas (sic)”[10].
El Ministerio explicó que la extensión de la medida está dirigida a garantizar
que las empresas de servicios públicos (en adelante ESP):
“(…) cuenten con la liquidez necesaria para dar
continuidad a la prestación de los servicios públicos en el territorio
nacional; línea de liquidez que además era un requisito para poder diferir el
valor de los servicios a los usuarios residenciales de los estratos 1 y 2,
correspondiente a los servicios de energía eléctrica y gas combustible por
redes (Decreto Legislativo 517 de 2020), acueducto, alcantarillado y/o aseo
(Decreto Legislativo 528 de 2020)”.
8.
Respecto de las proyecciones
económicas que permitan inferir la existencia de una desfinanciación de las ESP
y la necesidad de implementar un mecanismo de financiación, el Ministerio aclaró
que las medidas adoptadas a través del Decreto Legislativo 517 de 2020 y el
Decreto Legislativo 528 de 2020:
“(…) tendrá un impacto considerable sobre los ingresos
de las empresas de servicios públicos. De acuerdo con la información de la
Superintendencia de Servicios Públicos, el valor de la facturación de los
estratos 1 y 2 representa el 36,1% de la facturación total de las empresas. Una
reducción de esta cuantía tiene un impacto considerable sobre la sostenibilidad
financiera de las empresas, por cuanto son sociedades con márgenes inferiores
al 30% y cuyos gastos se mantienen relativamente constantes en la medida que
los servicios se continúan proveyendo con normalidad. En este sentido, el
diferimiento en el pago de los servicios reduce el capital de trabajo de las
empresas y disminuye su capacidad para proveer sus servicios de manera
eficiente”[11].
9.
El Ministerio indicó que el
aislamiento preventivo obligatorio ha generado un aumento en la carga
porcentual de la facturación de los usuarios. este hecho puede tener un impacto
sobre los ingresos proyectados por las ESP. Teniendo en cuenta que, con
las medidas adoptadas en los decretos mencionados no se puede transferir costos
financieros a los usuarios, las ESP requieren una fuente de financiamiento a
una tasa del cero por ciento (0%). Dada la estructura de costos de la banca
privada, es inviable que este sector otorgue líneas de liquidez con estas
características, siendo necesario que estos créditos sean ofrecidos por
intermedio de la Financiera de Desarrollo Territorial S.A. (en adelante Findeter).
10.
Por otra parte, en cuanto a la
necesidad de financiamiento con cargo a los recursos del Fondo de Mitigación de
Emergencias (FOME), el Ministerio resaltó que el déficit de caja que
experimentarán las ESP es consecuencia de una política pública implementada por
el gobierno nacional en los decretos legislativos 517 y 528 de 2020.
11.
Sobre la preferencia de disponer
de garantías respaldadas por los entes territoriales, el Ministerio explicó que durante la creación de la medida se pensó
en varios tipos y alternativas de garantías. Están entonces las de primera
línea, las cuales son respaldadas a través de su propia facturación o los
subsidios que reciben por parte del gobierno nacional por los consumos de los
estratos 1, 2 y 3; y las de segunda línea, que pueden prestar los accionistas
de las empresas, entre los cuales se encuentran los entes territoriales.
12.
Además, respecto de la forma como
se garantizará que los créditos solicitados no superen los montos requeridos
por las ESP, el Ministerio anotó que, por
la naturaleza de Findeter -como entidad que conforma el sector financiero-, a
esta se le continuará exigiendo la verificación de la capacidad crediticia y el
perfil de riesgo de las ESP. Por su parte, las ESP se someterán a los
procedimientos establecidos en el Manual de Riesgo de Crédito de Findeter.
13.
Frente al impacto financiero o
económico que podría generar para las entidades territoriales avalar las operaciones
con recursos del Sistema General de Participaciones, el Ministerio expuso que
las garantías entregadas por los entes son
potestativas y dependerá de la disponibilidad de recursos. Hizo la acotación de
que estos rubros actualmente se encuentran comprometidos para el pago de
subsidios (los cuales fueron adicionados mediante el Decreto Legislativo 580 de
2020); el pago y servicio de la deuda; las obligaciones derivadas de los Planes
Departamentales de Agua y las condiciones de prestación de servicios públicos
domiciliarios de los municipios en los territorios donde no haya la prestación
de servicios por parte de las ESP.
14.
Con base en el reporte del
Formulario Único Territorial (FUT 2019), las estimaciones de la Dirección
General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda indican que, del total de
recursos provenientes del Sistema General de Participaciones en el rubro
correspondiente a agua potable y saneamiento básico, el 4,7% del total de
ingresos corrientes corresponde al valor para determinar la capacidad de pago
de que trata la Ley 358 de 1997. Así, solo en los casos en los que la garantía
otorgada por los entes territoriales se haga efectiva, se afectará
transitoriamente el uso de los recursos del Sistema General de Participaciones.
Este deberá incluir un porcentaje para efectos del cálculo del saldo de la
deuda a que se refiere el artículo 6° de la Ley 358 de 1997.
15.
Por último, en relación con los
efectos derivados de la aplicación de las medidas adoptadas en el Decreto Legislativo
441 de 2020, el Ministerio adujo que las medidas adoptadas en el Decreto
Legislativo 581 de 2020 están encaminadas a otorgar herramientas financieras
que ayuden a la concesión de los beneficios establecidos en los decretos legislativos
517 y 528 de 2020.
IV.
Intervenciones
16.
Durante el término de fijación en
lista, la Corte recibió cuatro textos a manera de intervención. Dos solicitaron
la exequibilidad del decreto legislativo estudiado (la Superintendencia de Servicios
Públicos Domiciliarios y la Federación Nacional de Departamentos). La tercera
solicitó la inexequibilidad del decreto (los gobernadores del pueblo indígena
Yukpa) y la última solicitó la exequibilidad condicionada del mismo (el
Departamento de Derecho Constitucional y el Instituto de Estudios Constitucionales
Carlos Restrepo Piedrahita de la Universidad Externado de Colombia). El sentido
de las intervenciones se sintetiza en la tabla 1.
Tabla 1. Síntesis de las intervenciones recibidas en el marco del proceso de
control de constitucionalidad RE-304
Intervenciones
Síntesis
Sentido
de la decisión
Superintendencia
de Servicios Públicos Domiciliarios[12]
Planteó
que los artículos 1 y 2 resultan coherentes con la prohibición de gratuidad
de los servicios públicos domiciliarios y con el principio de suficiencia
financiera. Detalló que el promedio de suscriptores para los estratos 1 y 2
representa un porcentaje considerable del atendido a nivel nacional, de ahí
que la medida facilite a las ESPD reducir el impacto en el flujo de caja y
permita cubrir los gastos asociados a la prestación de los servicios a su
cargo.
Adicionalmente,
subrayó que el uso de los recursos del Sistema General de Participaciones:
“resulta no sólo pertinente sino consecuente con la destinación específica
que por ley deben tener”.
Exequibilidad
Federación
Nacional de Departamentos -FND[13]
Destacó que las medidas adoptadas son necesarias
para impedir la extensión de los efectos de la crisis, tanto desde el punto
de vista fáctico como jurídico.
Anotó que el objetivo de brindar liquidez y
solvencia financiera a las empresas prestadoras no es un fin en sí mismo,
sino que pretende en últimas, que no se interrumpa la prestación de los
servicios públicos en concordancia con el artículo 365 superior, y de esa
manera, garantizar la protección de derechos fundamentales de los usuarios
que: “por su condición de vulnerabilidad sufrirán importantes afectaciones
financieras”.
Para finalizar, indicó que la facultad otorgada a
los entes territoriales para garantizar los créditos es: “optativa y no
obligatoria”, dándole la oportunidad de analizar a cada una, la necesidad,
pertinencia, capacidad de endeudamiento y riesgos para garantizar cada
crédito. De la misma forma, insiste que la posibilidad de destinar recursos
del Sistema General de Participaciones correspondientes a agua potable y
saneamiento básico es un precepto meramente facultativo y no una obligación
directa para las entidades territoriales, quienes podrán decidir libremente
si respaldan los créditos con los mencionados recursos.
Exequibilidad
Gobernadores
del pueblo indígena Yukpa[14]
Se expuso una actuación discriminatoria por parte
del gobierno nacional contra el pueblo indígena Yukpa y los pueblos indígenas
en Colombia. Arguyen que, en general, los decretos legislativos expedidos en
el marco de la emergencia social se dictaron con el fin de: “enriquecer el
sistema financiero, para potencializar los fondos privados, pero
premeditadamente, por discriminación y racismos no ha querido ayudar de los
pueblos indígenas en Colombia, los más vulnerables dentro de la línea de
atención”.
En esa medida, solicitaron declarar la
inconstitucionalidad de todos los decretos legislativos dictados durante la
emergencia declarada mediante el Decreto Legislativo 417 de 2020, incluido el
Decreto Legislativo 581 de la misma anualidad.
Inexequibilidad
Departamento
de Derecho Constitucional y del Instituto de Estudios Constitucionales Carlos
Restrepo Piedrahita de la Universidad Externado de Colombia[15]
Frente a la autorización dada por el gobierno
nacional a Findeter para realizar operaciones de banca de primer piso, no encontró
ajustados los juicios de conexidad interna, necesidad y proporcionalidad por
cuanto: (i) tal autorización no está directamente encaminada a conjurar los
efectos de la crisis o a impedir la extensión de sus efectos; (ii) no es
idónea por cuanto no permiten superar la crisis y (iii) permite destinar
recursos del erario a empresas privadas, asumiendo el Estado grandes cargas
presupuestales. Así, tales dineros solo podrán estar estrictamente destinados
a aliviar necesidades producto de las medidas adoptadas por el gobierno
nacional.
Acerca del numeral 2.1 del artículo 2º, alegaron que
no se cumple con el juicio de conexidad interna al no establecerse criterios
de priorización al momento de asignar los créditos que aseguren su concesión
a las empresas prestadoras que con mayor necesidad los requieran para mitigar
los efectos de la pandemia. Esta omisión significa que Findeter asignaría las
líneas de crédito a las empresas con mayor capacidad para responder a la
deuda.
De conformidad con lo expuesto, respecto del examen
de necesidad, señalaron que la norma carece de idoneidad para cumplir la
finalidad del decreto ya que, si no se prioriza la asignación de los créditos
a las empresas prestadoras de acuerdo con unos criterios mínimos, no existe
garantía que los recursos los reciban aquellas que se vean mas afectadas por
los diferimientos en el pago de facturas.
En referencia al estudio del juicio de
proporcionalidad indicaron de nuevo que, si se omiten criterios para la
asignación de los créditos, los efectos adversos que puede tener la medida en
las arcas públicas, resultan desproporcionados con relación las necesidades
derivadas de la implementación de las medidas adoptadas por el gobierno nacional
para garantizar la continuidad de los servicios públicos.
Finalmente, del análisis del artículo 3 no encuentra
reparos.
Constitucionalidad
condicionada del artículo 1 bajo el
entendido de que el otorgamiento del crédito debe estar estrictamente
limitado a las aliviar las necesidades de las ESPD derivadas de la implementación
de los decretos 441, 517, 518 y 580, y a que se establezcan requisitos que
permitan constatar el impacto económico o la necesidad real de la empresa
para acceder al crédito.
Constitucionalidad
condicionada del numeral 2.1 del
artículo 2 bajo el entendido que el otorgamiento del crédito debe realizarse
con base en criterios obligatorios que permitan la priorización de aquellas
empresas cuyas necesidades e impacto en la comunidad sea mayor.
Inexequibilidad del numeral 2.3 del artículo 2
Concepto del procurador general de la nación[16]
17.
El representante del Ministerio
Público solicitó a la Corte declarar la exequibilidad del Decreto Legislativo
581 de 2020. A su juicio, este cumple con los requisitos formales y materiales
exigidos bajo el orden constitucional vigente. El decreto en cuestión reúne las
exigencias de forma establecidas por la Constitución, es decir, fue expedido en
desarrollo del Decreto Legislativo 417 de 2002; lleva las firmas del presidente
de la república y las de todos sus ministros; contiene una motivación expresa
en la que se explica la necesidad y pertinencia de las medidas para conjurar la
crisis y, fue dictado dentro límite temporal de la declaración de emergencia
económica, social y ecológica.
18.
En cuanto a la revisión material,
el procurador general estimó que los preceptos del decreto legislativo guardan
relación de conexidad interna y externa con el estado de emergencia económica,
social y ecológica que ocasionó la pandemia COVID-19. Indicó que este decreto
legislativo no tiene incidencia negativa en el núcleo esencial de derechos
fundamentales, ni impone restricciones a derechos intangibles; no contradice
postulados constitucionales y legales, ni restringe la competencia del Congreso
para reformar, adicionar, o derogar el conjunto de disposiciones normativas y, busca
mitigar los efectos consecuencia de la declaratoria del estado de excepción.
19.
El procurador resaltó el
desplazamiento de responsabilidades del gobierno nacional hacia los entes
territoriales en tratándose de servicios públicos. Para el representante del Ministerio
Público, ese traslado de cargas no es proporcional para los entes
territoriales. Por eso, manifestó su preocupación respecto del sostenimiento de
los municipios de sexta categoría que son frágiles en materia de ingresos. Por
lo anterior, el procurador solicitó condicionar el numeral 2.3 del artículo 2
del decreto sub examine en el entendido de que “no podrá condicionarse
el otorgamiento de los créditos a los que hace referencia el decreto objeto de
análisis a que los gobernadores y alcaldes sean garantes de los mismos”[17].
V.
Consideraciones
1. Competencia
20.
La Corte Constitucional es
competente para juzgar la constitucionalidad del Decreto Legislativo 581 de
2020 de 15 de abril de 2020 en virtud de lo dispuesto en los artículos 215 y
241.7 de la Constitución Política.
2. Alcance del control constitucional, problema jurídico
general y método de la decisión
21.
Según lo establece la Constitución
y lo ha entendido la jurisprudencia constitucional, el control constitucional
de los decretos legislativos a cargo de este tribunal se caracteriza por ser
automático, posterior, integral, participativo y definitivo.
22.
Le corresponde a la Corte
Constitucional establecer si el Decreto Legislativo 581 del 15 de abril de 2020
“Por el cual se adoptan medidas para autorizar una nueva operación a la
Financiera de Desarrollo Territorial S.A - Findeter, en el marco de la emergencia
económica, social y ecológica”, expedido por el presidente de la república en
ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 215 de la Constitución, satisface
las condiciones formales y materiales de validez establecidas en la
Constitución y en la Ley estatutaria 137 de 1994.
26.
A efectos de desarrollar el examen,
la Corte seguirá el siguiente orden. En primer lugar, la Corte caracterizará el
estado de emergencia económica, social y ecológica (sección 3). A continuación,
el tribunal se referirá al fundamento y alcance del control judicial de los
decretos expedidos al amparo de dicho estado de excepción (sección 4). Luego de
ello, y en atención al contexto en el que fue expedido el decreto y su alcance
(sección 5), la Corte analizará la constitucionalidad del Decreto Legislativo
581 de 2020. El escrutinio iniciará por el examen de los presupuestos formales
(sección 6) y, finalmente, se evaluará cada una de las disposiciones que lo
integran a partir de los criterios materiales previamente definidos (sección 7).
3. Las
exigencias formales y materiales que rigen el control de constitucionalidad de
los estados de excepción: el estado de emergencia económica, social y ecológica
27.
La jurisprudencia constitucional
se ha ocupado en numerosas oportunidades de precisar la naturaleza y alcance
del estado de emergencia económica, social y ecológica regulado en el artículo
215 de la Constitución Política. Igualmente se ha esforzado por precisar las
fuentes, criterios y estándares que debe tomar en consideración este tribunal a
efectos de juzgar la constitucionalidad de los decretos de desarrollo que dicta
el presidente de la república. A continuación, la Corte reitera los aspectos
básicos del precedente sobre la materia con el propósito de aplicarlos en el
análisis constitucional del Decreto Legislativo 581 de 2020 sometido a su
consideración en esta oportunidad.
28.
La Constitución de 1991 regula, en
sus artículos 212 a 215, los estados de excepción. Con apoyo en esas
disposiciones, el presidente de la república, con la firma de todos los ministros,
puede declarar tres tipos de estados de excepción: i) guerra exterior, ii)
conmoción interior y iii) emergencia económica, social y ecológica.
29.
La regulación constitucional y
estatutaria de los estados de excepción se funda en su carácter reglado,
excepcional y limitado. La Constitución de 1991 estableció un complejo sistema
de controles que supone “el carácter excepcionalísimo de las medidas de
emergencia en Colombia”[18],
así como que: “el uso de estas herramientas es una potestad reglada que se
encuentra sometida a las disposiciones constitucionales, legales y del bloque
de constitucionalidad”[19].
30.
La naturaleza reglada,
excepcional y limitada de los estados de excepción se garantiza por
medio de su estricta regulación en la Constitución y en la Ley 137 de 1994 (en
adelante LEEE)[20],
así como mediante sus especiales dispositivos de control político y judicial[21].
31.
La Constitución dispuso un
complejo sistema de controles políticos específicos para los estados de
excepción, tales como: i) la autorización del Senado para la
declaratoria del estado de guerra exterior; ii) el concepto favorable
del Senado para la segunda prórroga del estado de conmoción interior; iii)
las reuniones del Congreso por derecho propio; iv) los informes que debe
presentar el gobierno nacional al Congreso de la República sobre su declaratoria
y evolución; y, finalmente, v) la competencia del Congreso para
establecer la responsabilidad política del presidente y de los ministros por la
declaratoria del estado de emergencia económica, social y ecológica, o que
constituya grave calamidad pública, sin la ocurrencia de los supuestos
contemplados en los preceptos constitucionales, o por el abuso en el ejercicio
de las facultades excepcionales.
32.
La Constitución también estableció
el control constitucional automático de los decretos legislativos expedidos en
el marco de los estados de excepción, según lo dispuesto en los artículos 212 a
215 de la Constitución. Este fue desarrollado por los artículos 55 de la LEEE y
36 a 38 del Decreto 2067 de 1991.
33.
A la luz del artículo 215 de la
Constitución, el estado de emergencia económica, social y ecológica podrá ser
declarado por el presidente de la república y todos los ministros siempre que
sobrevengan hechos distintos a los previstos en los artículos 212 y 213 que: i)
perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico,
social y ecológico del país, o que ii) constituyan grave calamidad
pública. Este último concepto ha sido definido por la Corte Constitucional como:
“una desgracia o infortunio que afecta intempestivamente a la sociedad o a un
sector importante de ella (…)”. La calamidad pública alude a un evento o
episodio traumático, derivado de causas naturales o técnicas, que altera
gravemente el orden económico, social o ecológico, y que ocurre de manera
imprevista y sobreviniente.
34.
Este tribunal ha señalado que:
“los acontecimientos, no solo deben tener una entidad propia de alcances e
intensidad traumáticas, que logren conmocionar o trastrocar el orden económico,
social o ecológico, lo cual caracteriza su gravedad, sino que, además, deben
constituir una ocurrencia imprevista, y por ello diferentes a los que se
producen regular y cotidianamente, esto es, sobrevinientes a las situaciones
que normalmente se presentan en el discurrir de la actividad de la sociedad, en
sus diferentes manifestaciones y a las cuales debe dar respuesta el Estado
mediante la utilización de sus competencias normales”[22]. En tales
términos, esta Corte ha reconocido que la calamidad pública puede tener una
causa natural, como ha sucedido por cuenta de temblores o terremotos,
avalanchas, desbordamientos de ríos, inundaciones, etc.; o puede tener una
causa técnica como es el caso del cierre de una frontera internacional o
“accidentes mayores tecnológicos”[23].
35.
Desde la expedición de la
Constitución Política, se han declarado estados de emergencia económica, social
y ecológica por distintas razones: i) la fijación de salarios de los empleados
públicos[24];
ii) la crisis en el servicio público de energía eléctrica[25]; iii)
desastres naturales[26];
iv) la revaluación del peso frente al dólar[27]; v) el deterioro
de la situación de los establecimientos de crédito[28]; vi) las
actividades relacionadas con el manejo, aprovechamiento e inversión de los
recursos captados del público[29];
vii) los servicios públicos de la seguridad social y la atención en
salud[30];
y, por último, viii) la situación fronteriza con Venezuela[31].
36.
El artículo 215 de la Constitución
prescribe que la declaratoria del estado de emergencia económica, social y
ecológica solo se puede llevar a cabo: “por períodos hasta de treinta días en
cada caso, que sumados no podrán exceder de noventa días en el año calendario”.
A su vez, la misma disposición prevé que los decretos legislativos en el
marco del estado de emergencia tendrán fuerza de ley y deberán ser: i)
motivados; ii) firmados por el presidente y todos los ministros; iii)
destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus
efectos. Igualmente, iv) se deben referir a materias que tengan relación
directa y específica con el estado de emergencia y v) podrán -de forma
transitoria- establecer nuevos tributos o modificar los existentes, los cuales
dejarán de regir al término de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el
Congreso, durante el año siguiente, les otorgue carácter permanente.
37.
Dicha disposición señala que el
decreto que declare el estado de emergencia debe indicar el término dentro del
cual va a hacer uso de las facultades extraordinarias y convocar al Congreso,
si este no se hallare en funcionamiento, para que se reúna dentro de los diez
días siguientes al vencimiento de dicho término. En relación con las
competencias del Congreso en el marco de los estados de emergencia, el propio
artículo 215 de la Constitución establece que: i) examinará hasta por un
lapso de treinta días, prorrogable por acuerdo de las dos cámaras, el informe
motivado que le presente el gobierno nacional sobre las causas que determinaron
el estado de emergencia y las medidas adoptadas, y se pronunciará expresamente
sobre la conveniencia y oportunidad de las mismas; ii) podrá derogar,
modificar o adicionar los decretos a que se refiere este artículo, en aquellas
materias que ordinariamente son de iniciativa del gobierno, así como ejercer
sus atribuciones constitucionales y iii) se reunirá por derecho propio,
si no fuere convocado por el gobierno nacional.
4. Fundamento
y alcance del control judicial de los decretos expedidos bajo el estado de
emergencia económica, social y ecológica[32]
38.
Los estados de excepción son
respuestas, fundadas en la juridicidad que impone la Constitución, a
situaciones graves y anormales que no pueden ser enfrentadas por el Estado a
partir de sus competencias ordinarias. Sin embargo, una característica propia
del Estado constitucional es que esa competencia no sea omnímoda ni arbitraria.
El ordenamiento superior impone una serie de requisitos y condiciones que se
deben cumplir tanto en los decretos legislativos que declaran el estado de
excepción, como aquellos que prevén las medidas legales extraordinarias para
hacer frente a la crisis, conocidos usualmente como decretos de desarrollo. Estos
requisitos y condiciones son los que, a su vez, justifican la competencia de la
Corte para verificar la compatibilidad de los decretos con la Constitución. Ello,
bajo el entendido de que los estados de excepción son mecanismos
extraordinarios, pero en todo caso sometidos a condiciones de validez impuestas
por la Constitución.
39.
La Corte ha indicado que los
requisitos mencionados se encuentran en tres fuentes normativas concretas,
todas ellas integradas al parámetro de constitucionalidad: i) las
disposiciones de la Constitución que regulan los estados de excepción (arts.
212 a 215 C.P.); ii) el desarrollo de esas reglas, previstas en
la LEEE y iii) las normas del derecho internacional de los
derechos humanos que prevén tanto los requisitos de declaratoria, como las
garantías que no se pueden suspender en esas situaciones excepcionales (derechos
intangibles) (arts. 93.1 y 214 C.P.). La existencia de un régimen jurídico
con sujeción al cual se deben ejercer las competencias que surgen de la
declaratoria de un estado de excepción concretan el principio de legalidad que,
como lo ha indicado este tribunal: i) obliga a que el gobierno nacional actúe
con sujeción a las normas nacionales que rigen los estados de excepción y ii)
exige que las suspensiones extraordinarias de los derechos y libertades que
tengan lugar en razón de la crisis no sean incompatibles con las obligaciones
del Estado y, en particular, con aquellas derivadas del derecho internacional
humanitario y del derecho internacional de l...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.