C-240-20
Sentencia
C-240/20
DECRETO
LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA POR MEDIO DEL CUAL SE
ADICIONAN RECURSOS AL FONDO DE MITIGACION DE EMERGENCIAS-FOME-Exequibilidad
ESTADOS DE EXCEPCION-Carácter
reglado, excepcional y limitado/ESTADOS DE EXCEPCION-Control político
por el Congreso de la República/ESTADOS DE EXCEPCION-Control jurídico lo impone la Constitución
ESTADO
DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Contenido
A
la luz del artículo 215 superior, el Estado de Emergencia podrá ser declarado
por el Presidente de la República y todos los Ministros siempre que sobrevengan
hechos distintos a los previstos en los artículos 212 y 213 que: (i) perturben
o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y
ecológico del país, o que (ii) constituyan grave calamidad pública.
CALAMIDAD
PUBLICA-Definición
ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA, O DE
GRAVE CALAMIDAD PUBLICA-Características
ESTADO
DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA, O DE GRAVE CALAMIDAD PUBLICA-Competencias
del Congreso de la República
En
relación con las competencias del Congreso en el marco de los estados de
emergencia, el propio artículo 215 constitucional establece que (i) examinará
hasta por un lapso de treinta días, prorrogable por acuerdo de las dos cámaras,
el informe motivado que le presente el Gobierno sobre las causas que
determinaron el Estado de Emergencia y las medidas adoptadas, y se pronunciará expresamente
sobre la conveniencia y oportunidad de las mismas; (ii) podrá derogar,
modificar o adicionar los decretos a que se refiere este artículo, en aquellas
materias que ordinariamente son de iniciativa del Gobierno, así como ejercer
sus atribuciones constitucionales; y, (iii) se reunirá por derecho propio, si
no fuere convocado por el Gobierno Nacional.
ESTADOS DE EXCEPCION-Concepto
DECRETOS EXPEDIDOS DURANTE ESTADOS DE EXCEPCION-Sujetos a requisitos y limitaciones formales y materiales
DECRETOS EXPEDIDOS DURANTE ESTADOS DE EXCEPCION-Criterios y parámetros de control constitucional/PRINCIPIO
DE LEGALIDAD EN ESTADOS DE EXCEPCION-Alcance
La
existencia de un régimen jurídico con sujeción al cual deben ejercerse las
competencias que surgen de la declaratoria de un estado de excepción concretan
el principio de legalidad que, como lo ha indicado este Tribunal (i) obliga a
que el Gobierno actúe con sujeción a las normas nacionales que rigen los
estados de excepción; y (ii) exige que las suspensiones extraordinarias de los
derechos y libertades que tengan lugar en razón de la crisis no sean
incompatibles con las obligaciones del Estado y, en particular, con aquellas
derivadas del derecho internacional humanitario y del derecho internacional de
los derechos humanos.
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE
DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Cumplimiento de requisitos formales y materiales
CONTROL
DE CONSTITUCIONALIDAD DE ESTADO DE EMERGENCIA-Juicio formal
El
examen formal del decreto exige verificar, en su orden, el cumplimiento de tres
exigencias básicas: (i) la suscripción por el Presidente de la República y por
todos sus ministros; (ii) la expedición en desarrollo del estado de excepción y
durante el término de su vigencia; y (iii) la existencia de motivación.
Igualmente en los casos en los cuales la declaratoria del estado de emergencia
haya comprendido únicamente determinado ámbito territorial, debe examinarse que
los decretos de desarrollo no lo excedan.
CONTROL
DE CONSTITUCIONALIDAD DE ESTADO DE EMERGENCIA-Juicio material
El
examen material comprende el desarrollo de varios escrutinios que, como lo ha
indicado la Corte, constituyen expresiones operativas de los principios que
guían los estados de excepción.
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL
Y ECOLOGICA-Juicio de finalidad
A
la luz de este juicio, toda medida contenida en los decretos legislativos debe
estar directa y específicamente encaminada a conjurar las causas de la
perturbación y a impedir la extensión o agravación de sus efectos.
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL
Y ECOLOGICA-Juicio de conexidad material
Con
este juicio, se pretende determinar si las medidas adoptadas en el decreto
legislativo guardan relación con las causas que dieron lugar a la declaratoria
del estado de excepción. La Corte Constitucional ha señalado que la conexidad
debe ser evaluada desde dos puntos de vista: (i) interno, esto es, la relación
entre las medidas adoptadas y las consideraciones expresadas por el Gobierno
Nacional para motivar el decreto de desarrollo correspondiente y (ii) externo,
es decir, el vínculo entre las medidas de excepción y los motivos que dieron
lugar a la declaratoria del estado de emergencia.
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL
Y ECOLOGICA-Juicio de motivación suficiente
(…) ha
sido considerado como un juicio que complementa la verificación formal por
cuanto busca dilucidar si, además de haberse formulado una fundamentación del
decreto de emergencia, el Presidente ha presentado razones que resultan
suficientes para justificar las medidas adoptadas. Dicha motivación es exigible
frente a cualquier tipo de medidas, siendo particularmente relevante para
aquellas que limitan derechos constitucionales, por cuanto el artículo 8 de la
LEEE establece que los “decretos de excepción deberán señalar los motivos por
los cuales se imponen cada una de las limitaciones de los derechos
constitucionales”.
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL
Y ECOLOGICA-Juicio de ausencia de arbitrariedad
(…)
tiene
por objeto comprobar que en el decreto legislativo no se establezcan
medidas que violen las prohibiciones para el ejercicio de las facultades
extraordinarias reconocidas en la Constitución, la LEEE y los tratados
internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia. La Corte
Constitucional debe verificar que las medidas adoptadas en los decretos
legislativos: (i) no suspendan o vulneren el núcleo esencial de los derechos y
libertades fundamentales; que (ii) no interrumpan el normal funcionamiento de
las ramas del poder público y de los órganos del Estado y, en particular, (iii)
que no supriman o modifiquen los organismos y las funciones básicas de
acusación y juzgamiento.
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL
Y ECOLOGICA-Juicio de intangibilidad
(…)
parte
del reconocimiento que ha hecho la jurisprudencia constitucional acerca del
carácter “intocable” de algunos derechos, los cuales, a la luz de los artículos
93 y 214 de la Constitución, no pueden ser restringidos ni siquiera durante los
estados de excepción. La Corte ha establecido que en virtud del derecho
internacional de los derechos humanos, se consideran como derechos intangibles
el derecho a la vida y a la integridad personal; el derecho a no ser sometido a
desaparición forzada, a torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o
degradantes; el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica; la
prohibición de la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos; la
prohibición de las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación; la
libertad de conciencia; la libertad de religión; el principio de legalidad, de
favorabilidad y de irretroactividad de la ley penal; el derecho a elegir y ser
elegido; el derecho a contraer matrimonio y a la protección de la familia; los
derechos del niño a la protección por parte de su familia, de la sociedad y del
Estado; el derecho a no ser condenado a prisión por deudas; y el derecho al
habeas corpus. Son igualmente intangibles los mecanismos judiciales
indispensables para la protección de esos derechos.
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL
Y ECOLOGICA-Juicio de no contradicción específica
(…)
tiene
por objeto verificar que las medidas adoptadas en los decretos legislativos (i)
no contraríen de manera específica a la Constitución o a los tratados
internacionales; y (ii) no desconozcan el marco de referencia de la actuación
del Ejecutivo en el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, esto
es, el grupo de medidas descritas en los artículos 47, 49 y 50 de la LEEE.
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL
Y ECOLOGICA-Juicio de incompatibilidad
(…)
según
el artículo 12 de la LEEE, exige que los decretos legislativos que suspendan
leyes expresen las razones por las cuales son irreconciliables con el
correspondiente estado de excepción.
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL
Y ECOLOGICA-Juicio de necesidad
(…)
previsto
en el artículo 11 de la LEEE, implica que las medidas que se adopten en el
decreto legislativo sean indispensables para lograr los fines que dieron lugar
a la declaratoria del estado de excepción. La Corte ha señalado que este
análisis debe ocuparse (i) de la necesidad fáctica o idoneidad, la cual
consiste en verificar fácticamente si las medidas adoptadas permiten superar la
crisis o evitar la extensión de sus efectos, de manera tal que se evalúa si el
Presidente de la República incurrió o no en un error manifiesto respecto de la
utilidad de la medida para superar la crisis; y (ii) de la necesidad jurídica o
subsidiariedad que implica verificar la existencia dentro del ordenamiento
jurídico ordinario de previsiones legales que fueran suficientes y adecuadas
para lograr los objetivos de la medida excepcional.
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL
Y ECOLOGICA-Juicio de proporcionalidad
(…)
que
se desprende del artículo 13 de la LEEE, exige que las medidas que se adopten
en desarrollo de los estados de excepción sean respuestas equilibradas frente a
la gravedad de los hechos que causaron la crisis. Igualmente, la Corte ha
precisado que el examen de proporcionalidad exige que las restricciones a
derechos y garantías constitucionales se impongan en el grado absolutamente
necesario para lograr el retorno a la normalidad. Advierte la Corte que este
examen particular no excluye, naturalmente, la aplicación del examen de
proporcionalidad cuando ello se requiera, por ejemplo, para controlar
restricciones a derechos constitucionales en el juicio de ausencia de
arbitrariedad.
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL
Y ECOLOGICA-Juicio de no discriminación
(…)
el
cual tiene fundamento en el artículo 14 de la LEEE, exige que las medidas
adoptadas con ocasión de los estados de excepción, no pueden entrañar
segregación alguna, fundada en razones de sexo, raza, lengua, religión, origen
nacional o familiar, opinión política o filosófica o de otras categorías
sospechosas. Adicionalmente, este análisis implica verificar que el decreto
legislativo no imponga tratos diferentes injustificados.
DERECHO
A LA SEGURIDAD SOCIAL-Es un derecho fundamental y un
servicio público cuya prestación debe asegurar el Estado/DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Instrumentos
internacionales/SEGURIDAD SOCIAL-Reconocimiento constitucional
SISTEMA DE RIESGOS LABORALES-Objetivo/SISTEMA
GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES-Definición
El
mismo ha sido definido como “el conjunto de entidades públicas
y privadas, normas y procedimientos, destinados a prevenir, proteger y atender
a los trabajadores de los efectos de las enfermedades y los accidentes que
puedan ocurrirles con ocasión o como consecuencias del trabajo que
desarrollan”.
FONDO
DE RIESGOS LABORALES-Finalidad/FONDO DE RIESGOS LABORALES-Fuentes
de financiación/FONDO DE RIESGOS LABORALES-Objeto/FONDO DE RIESGOS
LABORALES-Naturaleza jurídica
En
suma, el FRL es una cuenta especial de la Nación, adscrita
al Ministerio del Trabajo que administra recursos de la seguridad social y
parafiscales, cuyo objeto radica, fundamentalmente, en adelantar estudios,
campañas y acciones de educación, prevención e investigación de los accidentes
de trabajo y enfermedades laborales, que opera producto de la inversión que el
Estado y el empleador hacen al sistema para que colectivamente se adelanten
programas de promoción y prevención como expresión del principio de solidaridad.
FONDO
DE MITIGACION DE EMERGENCIAS-Finalidad/FONDO DE MITIGACION DE
EMERGENCIAS-Naturaleza jurídica/FONDO DE MITIGACION DE EMERGENCIAS-Fuentes
de financiación/FONDO DE MITIGACION DE EMERGENCIAS-Funciones
DECRETO LEGISLATIVO DICTADO EN
DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Control de constitucionalidad
DECRETO LEGISLATIVO DICTADO EN
DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Requisitos formales
DECRETO LEGISLATIVO DICTADO EN
DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Requisitos materiales
DECRETO
LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA POR MEDIO DEL CUAL SE
ADICIONAN RECURSOS AL FONDO DE MITIGACIÓN DE EMERGENCIAS- FOME-Contenido y alcance
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE
DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA-Jurisprudencia
relativa a su alcance y contenido
Expediente:
RE-279
Revisión
oficiosa de constitucionalidad del Decreto Legislativo 552 de 15 de abril de
2020 “[p]or
el cual se adicionan recursos al Fondo de Mitigación de Emergencias FOME,
creado por el Decreto 444 de 2020, en el marco del Estado de Emergencia
Económica, Social y Ecológica y se dictan otras disposiciones”.
Magistrado
Ponente
JOSÉ
FERNANDO REYES CUARTAS
Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos
mil veinte (2020).
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los
requisitos y trámite establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, profiere la
siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
1.
A través del Decreto
Legislativo 417 de 17 de marzo de 2020, el Gobierno Nacional declaró el estado
de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional por
el término de 30 días contados a partir de la vigencia de dicho decreto.
2. En desarrollo de tal estado de excepción,
fue expedido el Decreto Legislativo 552 de 15 de abril de 2020, “[p]or el cual se adicionan recursos al Fondo de
Mitigación de Emergencias FOME, creado por el Decreto 444 de 2020, en el marco
del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica y se dictan otras
disposiciones”[1]. Esta norma fue remitida a la Corte para
su control automático de constitucionalidad, mediante oficio del 22 de abril de
2020 suscrito por la Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República.
3. La Corte asumió conocimiento del presente
asunto por auto de 27 de abril de 2020 y además dispuso comunicar el inicio del
proceso al Presidente de la República. Se decretaron unas pruebas[2]
y se invitó a diferentes instituciones públicas y privadas[3]
para que participaran en el presente proceso si lo estimasen oportuno. De la
misma forma, se ordenó fijar en lista el asunto para la intervención ciudadana.
4.
Cumplidos los trámites
constitucionales y legales propios de esta clase de juicios y previo concepto
del Procurador General de la Nación, procede la Corte a decidir de fondo el
asunto de la referencia.
II. LA NORMA OBJETO DE EXAMEN
5.
La transcripción del
texto del Decreto Legislativo objeto de examen, conforme a su publicación en el
Diario Oficial 51.286 del 15 de abril de 2020, se encuentra en el anexo 1 de
esta providencia.
III. PRUEBAS
1. En respuesta a las pruebas decretadas por
el despacho del magistrado sustanciador en el auto de 27 de abril de 2020, la Secretaría Jurídica del Departamento Administrativo
de la Presidencia de la República solicitó declarar la exequibilidad del
Decreto Legislativo 552 de 2020, al considerar que el mismo cumple los
requisitos formales y materiales de constitucionalidad.[4]
2. Sobre las preguntas formuladas, en primer
lugar explicó que a 31 de marzo de 2020, el
Fondo de Riesgos Laborales -en adelante FRL- contaba con un saldo de
excedentes acumulados desde el año 1994 por valor de $412.666.165.790. Añadió
que el presupuesto para esta vigencia es de $36.946.481.107 -siendo el más
alto en los últimos años-, y el monto de ejecución aprobado de
$17.377.072.333 -frente a una ejecución promedio de $13.167.571.193 de los
últimos 5 años-.
Por
ello, el Gobierno Nacional tomó en calidad de préstamo hasta el 80% del saldo
acumulado -“en la medida en que vayan siendo requeridos”- para financiar
el Fondo de Mitigación de Emergencias -en adelante FOME-, sin poner en
riesgo la sostenibilidad financiera del FRL, por cuanto quedan recursos
suficientes para cumplir las funciones asignadas -un saldo de $
75.143.936.936.771-, esto sin contar los ingresos mensuales de aportes de
los empleadores.
3. En relación con la destinación de los dineros señaló
que serían utilizados para atender las necesidades adicionales de gasto público
ocasionadas por la pandemia, incluyendo “proveer los recursos necesarios
para la atención en salud y demás necesidades de gasto relacionadas con la
mitigación de los efectos adversos generados”. Agregó que se pretende
mantener la actividad productiva del país y garantizar el empleo y el
crecimiento de la economía.
Añadió
que esta crisis es de gran magnitud y sin precedentes, por lo que no es posible
medir el impacto, aunque se esperan efectos adversos que derivarían en una
desaceleración de la economía, por ello, basándose en experiencias recientes,
la situación internacional y los requerimientos de las distintas carteras, realizan
estimaciones y proyecciones sobre los montos de recursos y de gasto público
adicional que se requerirán para atender la emergencia. Insistió en que no es
posible determinar la duración de la pandemia ni el monto final de recursos que
se demandarán con el fin de mitigar los efectos sociales y económicos generados
por la crisis.
4.
Expuso que dadas las expectativas
negativas en la economía del país y en las finanzas públicas, se consideró
pertinente que el préstamo fuera remunerado al 0% “con el fín de no generar
presiones sobre las necesidades de financiamiento futuras y sobre la carga
financiera futura derivada de los costos financieros de esta emergencia”. Respecto
del término de 10 años para reembolsar los recursos al FRL lo justificó en que
dicho fondo cuenta con el capital necesario para continuar ejecutando sus
funciones y, en todo caso, la Nación podría devolver dichos dineros en un
tiempo menor, dependiendo de su capacidad fiscal y para asegurar “el
cumplimiento de pago de las obligaciones y el desarrollo de las actividades
propias del Fondo”.
5.
Para finalizar señaló que según el
artículo 11 del Estatuto Orgánico del Presupuesto -en adelante EOP- una
de las tres partes que compone el presupuesto general de la Nación es el presupuesto
de gastos o ley de apropiaciones, en cuyos artículos 11 y 36 se incluye el
rubro del servicio de la deuda, con cargo al cual se atienden los compromisos
de la Nación con sus acreedores internos y externos; y según el artículo 63 del
mismo estatuto, el Congreso puede eliminar o reducir las partidas de gastos
propuestas por el Gobierno, excepto las que se necesitan para el servicio de la
deuda pública, con lo que se asegura el pago de la mencionada acreencia.
IV. INTERVENCIONES
1.
A continuación se resumen las
intervenciones y solicitudes formuladas en relación con la norma objeto de
control constitucional[5]:
Interviniente
Fundamento de la intervención
Solicitud
Universidad
de los andes
El Decreto Legislativo 552 cumple con
los criterios formales y materiales exigidos por la jurisprudencia
constitucional.
Exequibilidad
Hernán Antonio Barrero Bravo
Incumple con el presupuesto de no
contradicción específica, al infringir el artículo 48 constitucional, porque
cambia la destinación de los recursos del FRL, lo que implica la desmejora de
los derechos sociales de los trabajadores en riesgos laborales.
Inexequibilidad
Gobernadores del Pueblo Yukpa Colombia
Serranía del Perijá
Las normas dictadas por el
Presidente de la República en el marco del estado de excepción infringen
garantías superiores como la igualdad, vida, integridad, familia, salud, integridad,
niñez, medio ambiente sano y alimentación.
Inexequibilidad
del Decreto 417 de 2020 y demás Decretos Legislativos
Fenalco
Las medidas son necesarias para
conjurar los efectos negativos de la pandemia por COVID-19.
Exequibilidad
Departamento de Derecho de la
Seguridad Social de la Universidad Externado de Colombia
No satisface los requisitos de: (i) conexidad
material al no explicar la destinación que se dará a los recursos del FRL; (ii)
motivación suficiente por no justificar la adición de recursos al FOME ni
evidenciar la insuficiencia de fondos para atender la pandemia; (iii) no
contradicción específica porque contraría los artículos 25 y 48 de la
Constitución, al cambiar la destinación de recursos parafiscales y de la
seguridad social; y (iv) proporcionalidad al no establecer un límite temporal
al préstamo y establecer una tasa de interés del 0%.
Inexequibilidad
Departamento de Derecho Laboral de la Universidad
Externado de Colombia
Incumple con el presupuesto de no contradicción
específica al desconocer el artículo 48 de la Constitución, por cambiar la
destinación de los recursos del FRL.
Inexequibilidad
Centro
Externadista de Estudios Fiscales del Departamento de Derecho Fiscal de la
Universidad Externado de Colombia
No
satisface los presupuestos de conexidad material, finalidad, motivación
suficiente y no contradicción específica. Lo anterior en razón a que no hay
justificación que sustente la necesidad de adoptar la medida ni explica qué
destinación se dará a los recursos, cuyo redireccionamiento está prohibido.
El
Decreto Legislativo 552 de 2020 creó una nueva fuente de
financiamiento al FOME, su constitucionalidad depende del Decreto 444 de
2020, por lo que tienen “una estrecha relación de prejudicialidad”.
Inexequibilidad
y subsidiariamente,
condicionarse “el uso de los recursos a la Seguridad Social Integral”.
Prejudicialidad
del Decreto Legislativo 444 de 2020.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACIÓN
1. Mediante concepto radicado el 4 de junio
del 2020, solicitó que la Corte declare la EXEQUIBILIDAD del Decreto
Legislativo 552 del 2020, en tanto cumple las exigencias del artículo 215 de la
Constitución y en la Ley 137 de 1994. En primer lugar, señaló que cumple con
los requisitos formales.
2. En segundo lugar, respecto de la validez
material, el Procurador sostuvo que las medidas satisfacen el requisito de la conexidad:
(i) externa, comoquiera que guardan relación exclusiva, directa y
específica con el actual estado de emergencia, el cual se refiere a la gravedad
y propagación veloz del COVID-19 como causales de la alteración de la salud, la
cadena de abastecimiento de bienes, la economía y del bienestar de los
colombianos, de ahí la necesidad de aumentar recursos para apoyar al sector
salud y mitigar los efectos de la pandemia; e (ii) interna por cuanto
incluye motivaciones que demuestran que, por razón de la pandemia y la crisis
sanitaria y económica derivada, es necesario contar con una fuente adicional de
recursos -a las inicialmente previstas en el Decreto Legislativo 444 del
2020-, para cubrir las contingencias que se presenten.
3. En cuanto al juicio de prohibición de
arbitrariedad e intangibilidad, sostuvo que la regulación contenida
en el Decreto Legislativo 552 del 2020, no tiene incidencia en el núcleo esencial
de derechos fundamentales ni impone restricciones a garantías intangibles
definidas en el artículo 4 de la Ley 137 de 1994, dado que se trata de medidas de
intervención económica. También cumple el requisito de no contradicción
específica, ya que los recursos que financian el FOME se obtienen a título
de préstamo bajo las condiciones de repago y la posibilidad de redención
anticipada de los pagarés suscritos. De esta forma, aun cuando el artículo 48
de la Carta prohíbe cambiar la destinación de los recursos de la seguridad social,
esta no resulta alterada por la figura jurídica bajo la cual se trasladan
dichos montos, lo que se traduce en que no hay tampoco un desmejoramiento de
los derechos sociales de los trabajadores.
4. Halló cumplido el juicio de finalidad,
ya que las medidas adoptadas están relacionadas con la superación de la crisis
que dio lugar a la declaratoria de la emergencia. Agregó que el impacto
negativo de la pandemia en la salud y la economía requiere actuaciones
inmediatas, por ejemplo la creación del FOME y su nueva fuente de financiación
-los recursos del FRL-.
5. Frente a la motivación suficiente,
encontró que las consideraciones expuestas en el Decreto Legislativo están
referidas a la afectación que se ha generado en los sectores de salud,
producción, economía, y la urgencia de contar con recursos adicionales para
atender la crisis; además, sustentan las fuentes de recursos, la operatividad
de los préstamos y la forma de repago.
6. En lo atinente al requisito de necesidad,
expuso que situar al FRL como fuente de recursos adicionales resulta
indispensable para permitir que operen otras medidas ordenadas por el Ejecutivo
y que encuentran en el FOME su financiación total o parcial. Con relación a la subsidiariedad, la
medida no está prevista en la legislación ordinaria, pues es adicional y se
encamina a fortalecer los mecanismos previstos en normas proferidas durante el
estado de excepción, de manera que los recursos del FRL se destinarán
únicamente a cumplir el objeto del FOME.
7. El Ministerio Público indicó que la norma
bajo estudio cumple las exigencias del presupuesto de incompatibilidad,
toda vez que al no existir en el ordenamiento jurídico colombiano una figura
que sirva a los fines urgentes del FOME y dado el carácter accesorio del
Decreto Legislativo 552 de 2020, como fuente adicional de recursos, no existe
tal contraposición normativa. Destacó que, aun cuando la ley prohíbe destinar
los recursos del FRL a un objeto distinto al asignado y exige que la
administración fiduciaria garantice como mínimo la rentabilidad promedio del
mercado financiero, el Decreto no altera la forma de financiación del Fondo, ni
cambia el direccionamiento de los recursos en el giro ordinario, ni
desnaturaliza o suspende las obligaciones asignadas, sino que se trata de una
medida temporal que entraña un préstamo de recursos, garantizando el
funcionamiento del FRL, comoquiera que contempla un término máximo de pago de
la obligación y una posible redención anticipada de los pagarés[6].
8. De cara al requisito de proporcionalidad,
indicó que las medidas son adecuadas teniendo en cuenta las consecuencias
generadas por el contagio mundial del COVID-19. Precisó que disponer de hasta
el 80% respecto de la suma total que posee el FRL es proporcional a la gravedad
de los hechos, pues se amplía la cobertura de los mecanismos establecidos o que
se llegasen a establecer para mitigar los efectos negativos de la emergencia.
9. Sostuvo que no puede dejarse de lado que
las solicitudes de préstamo dirigidas al FRL, a otros fondos o mercados de
deuda, encuentran como límite el artículo 364 constitucional, que indica que el
endeudamiento interno y externo de la Nación no podrá exceder su capacidad de
pago[7].
Aclaró que si bien es cierto la duración de algunas medidas están sujetas al
estado de emergencia, y otras al agotamiento de los fondos de financiación, la
vigencia del principio de temporalidad no es incompatible con el carácter permanente
de otras adoptadas, con excepción de aquellas de carácter tributario, las
cuales perderán ejecutoria al término de la siguiente vigencia fiscal[8].
10. Por último, adujo que la norma no impone
tratos diferenciados por razones de raza, lengua, religión, origen nacional o
familiar, opinión política o filosófica, por lo que satisface el juicio de no
discriminación.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
Competencia
1.
La Corte es competente
para conocer del Decreto Legislativo 552 de 2020, conforme al control
automático de constitucionalidad encomendado a esta Corporación por el
parágrafo del artículo 215 y el artículo 241-7 de la Constitución.
Alcance del control constitucional,
problema jurídico general y método de la decisión
1.
Según
lo establece la Carta Política y lo ha entendido la jurisprudencia el control
constitucional de los decretos legislativos a cargo de este Tribunal se
caracteriza por ser automático, posterior, integral, participativo y
definitivo.
2.
Le
corresponde a la Corte establecer si el Decreto Legislativo 552 de 15 de abril
de 2020, “[p]or
el cual se adicionan recursos al Fondo de Mitigación de Emergencias FOME,
creado por el Decreto 444 de 2020, en el marco del Estado de Emergencia
Económica, Social y Ecológica y se dictan otras disposiciones”, expedido
por el Presidente de la República, en ejercicio de las facultades conferidas
por el artículo 215 de la Carta, cumple las condiciones formales y materiales
de validez establecidas en la Constitución y en la regulación estatutaria desarrollada
en la Ley 137 de 1994.
3.
A
efectos de desarrollar el examen la Corte se abordará: i) la
caracterización del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica; ii) el
fundamento y alcance del control judicial de los decretos expedidos al
amparo de dicho estado de excepción; iii) el sistema de riesgos
laborales; y (iv) las medidas de intervención económica para atender la
emergencia sanitaria por la pandemia del COVID-19. Con fundamento en ello se
analizará la constitucionalidad del Decreto 552 de 2020 iniciando por el examen
de los presupuestos formales y, finalmente, evaluando las medidas en él
contenidas a partir de los criterios materiales previamente definidos.
Caracterización general de los
estados de excepción y, en particular, del estado de emergencia económica,
social y ecológica[9]
4.
La
jurisprudencia constitucional se ha ocupado en numerosas oportunidades de
precisar la naturaleza y alcance del Estado de Emergencia Económica, Social y
Ecológica regulado en el artículo 215 de la Constitución Política. Igualmente
se ha esforzado por precisar las fuentes, criterios y estándares que debe tomar
en consideración este Tribunal a efectos de juzgar la constitucionalidad de los
decretos de desarrollo que dicta el Presidente de la República. A continuación,
la Corte reitera los aspectos básicos del precedente sobre la materia con el
propósito de aplicarlos en el análisis constitucional del Decreto Legislativo
552 de 2020 sometido a su consideración en esta oportunidad.
5. La
Constitución de 1991 regula, en sus artículos 212 a 215, los estados de
excepción. Con apoyo en esas disposiciones, el Presidente de la República, con
la firma de todos los Ministros, puede declarar tres tipos de estados de
excepción: (i) guerra Exterior, (ii) conmoción interior y (iii) emergencia
económica, social y ecológica.
6. La
regulación constitucional y estatutaria de los estados de excepción se funda en
el carácter reglado, excepcional y limitado de los mismos. La Constitución de
1991 estableció un complejo sistema de controles que supone “el carácter
excepcionalísimo de las medidas de emergencia en Colombia”[10],
así como que “el uso de estas herramientas es una potestad reglada que se
encuentra sometida a las disposiciones constitucionales, legales y del bloque
de constitucionalidad”[11].
7. La
naturaleza reglada, excepcional y limitada de los estados de
excepción se garantiza por medio de su estricta regulación en la Constitución y
en la Ley 137 de 1994 -en adelante LEEE-[12],
así como mediante sus especiales dispositivos de control político y judicial[13].
8. La
Constitución dispuso un complejo sistema de controles políticos específicos
para los estados de excepción, tales como (i) la autorización del Senado para
la declaratoria del estado de Guerra Exterior; (ii) el concepto favorable del
Senado para la segunda prórroga del Estado de Conmoción Interior; (iii) las
reuniones del Congreso por derecho propio; (iv) los informes que debe presentar
el Gobierno Nacional al Congreso de la República sobre su declaratoria y
evolución; y, finalmente, (v) la competencia del Congreso para establecer la
responsabilidad política del Presidente y de los Ministros por la declaratoria
del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, o que constituya grave
calamidad pública, sin la ocurrencia de los supuestos contemplados en los
preceptos constitucionales, o por el abuso en el ejercicio de las facultades
excepcionales.
9. La
Carta también estableció el control judicial constitucional automático de los
decretos legislativos expedidos en el marco de los estados de excepción, según
lo dispuesto en los artículos 212 a 215 de la Constitución, el cual está
desarrollado por los artículos 55 de la LEEE y 36 a 38 del Decreto 2067 de
1991.
10. A la luz del
artículo 215 superior, el Estado de Emergencia podrá ser declarado por el
Presidente de la República y todos los Ministros siempre que sobrevengan hechos
distintos a los previstos en los artículos 212 y 213 que: (i) perturben o
amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y
ecológico del país, o que (ii) constituyan grave calamidad pública. Este
último concepto ha sido definido por la Corte Constitucional como “una
desgracia o infortunio que afecta intempestivamente a la sociedad o a un sector
importante de ella…”. La calamidad pública alude a un evento o episodio
traumático, derivado de causas naturales o técnicas, que altera gravemente el
orden económico, social o ecológico, y que ocurre de manera imprevista y
sobreviniente.
11.
Este
Tribunal ha señalado que “los acontecimientos, no solo deben tener una
entidad propia de alcances e intensidad traumáticas, que logren
conmocionar o trastrocar el orden económico, social o ecológico, lo cual
caracteriza su gravedad, sino que, además, deben constituir una ocurrencia
imprevista, y por ello diferentes a los que se producen regular y
cotidianamente, esto es, sobrevinientes a las situaciones que
normalmente se presentan en el discurrir de la actividad de la sociedad, en sus
diferentes manifestaciones y a las cuales debe dar respuesta el Estado mediante
la utilización de sus competencias normales”[14].
En tales términos, esta Corte ha reconocido que la calamidad pública puede
tener una causa natural, como ha sucedido por cuenta de temblores o terremotos,
avalanchas, desbordamientos de ríos, inundaciones, etc.; o puede tener una
causa técnica como es el caso del cierre de una frontera internacional, o “accidentes
mayores tecnológicos”[15].
12.
Desde
la expedición de la Constitución Política, se han declarado estados de
emergencia económica, social y ecológica por distintas razones: i) la fijación
de salarios de empleados públicos[16];
ii) la crisis en el servicio público de energía eléctrica[17];
iii) desastres naturales[18];
iv) la revaluación del peso frente al dólar[19]; v) el
deterioro de la situación de los establecimientos de crédito[20];
vi) las actividades relacionadas con el manejo, aprovechamiento e inversión de
los recursos captados del público[21];
vii) los servicios públicos de la seguridad social y la atención en salud[22];
y, por último, viii) la situación fronteriza con Venezuela[23].
13.
El
artículo 215 superior prescribe que la declaratoria del Estado de Emergencia
Económica, Social y Ecológica sólo puede llevarse a cabo “por períodos hasta
de treinta días en cada caso, que sumados no podrán exceder de noventa días en
el año calendario”. A su vez, la misma disposición prevé que los decretos
legislativos en el marco del Estado de Emergencia tendrán fuerza de ley y
deberán ser (i) motivados; (ii) firmados por el Presidente y todos los
Ministros; (iii) destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la
extensión de sus efectos. Igualmente (iv) deben referirse a materias que tengan
relación directa y específica con el Estado de Emergencia y (v) podrán -de
forma transitoria- establecer nuevos tributos o modificar los existentes, los
cuales dejarán de regir al término de la siguiente vigencia fiscal, salvo que
el Congreso, durante el año siguiente, les otorgue carácter permanente.
14.
Dicha
disposición señala que el decreto que declare el Estado de Emergencia debe
indicar el término dentro del cual va a hacer uso de las facultades
extraordinarias y convocar al Congreso, si este no se hallare en
funcionamiento, para que se reúna dentro de los diez días siguientes al
vencimiento de dicho término. En relación con las competencias del Congreso en el
marco de los estados de emergencia, el propio artículo 215 constitucional
establece que (i) examinará hasta por un lapso de treinta días, prorrogable por
acuerdo de las dos cámaras, el informe motivado que le presente el Gobierno
sobre las causas que determinaron el Estado de Emergencia y las medidas
adoptadas, y se pronunciará expresamente sobre la conveniencia y oportunidad de
las mismas; (ii) podrá derogar, modificar o adicionar los decretos a que se
refiere este artículo, en aquellas materias que ordinariamente son de
iniciativa del Gobierno, así como ejercer sus atribuciones constitucionales; y,
(iii) se reunirá por derecho propio, si no fuere convocado por el Gobierno
Nacional.
Fundamento
y alcance del control judicial de los decretos expedidos al amparo del estado
de emergencia económica, social o ambiental[24]
Consideraciones
generales
15.
Los
estados de excepción son respuestas, fundadas en la juridicidad que impone la
Carta Política, a situaciones graves y anormales que no pueden ser enfrentadas
por el Estado a partir de sus competencias ordinarias. Sin embargo, una
característica propia del Estado constitucional es que esa competencia no sea
omnímoda ni arbitraria. El ordenamiento superior impone una serie de
requisitos y condiciones que deben cumplirse tanto en los decretos legislativos
que declaran el estado de excepción, como aquellos que prevén las medidas
legales extraordinarias para hacer frente a la crisis, conocidos usualmente
como decretos de desarrollo. Estos requisitos y condiciones son los
que, a su vez, justifican la competencia de la Corte para verificar la
compatibilidad de los decretos y el Texto Superior. Ello, bajo el
entendido que los estados de excepción son mecanismos extraordinarios, pero en
todo caso sometidos a condiciones de validez impuestas por la Constitución.
16.
La
Corte ha indicado que los requisitos mencionados se encuentran en tres fuentes
normativas concretas, todas ellas integradas al parámetro de
constitucionalidad: (i) las disposiciones de la Carta Política que
regulan los estados de excepción (arts. 212 a 215 C.P.); (ii) el
desarrollo de esas reglas, previstas en la LEEE; y (iii) las normas de
derecho internacional de los derechos humanos que prevén tanto los requisitos
de declaratoria, como las garantías que no pueden ser suspendidas en esas
situaciones excepcionales (derechos intangibles) (arts. 93.1 y 214
C.P.). La existencia de un régimen jurídico con sujeción al cual deben
ejercerse las competencias que surgen de la declaratoria de un estado de
excepción concretan el principio de legalidad que, como lo ha indicado este
Tribunal (i) obliga a que el Gobierno actúe con sujeción a las normas
nacionales que rigen los estados de excepción; y (ii) exige que las
suspensiones extraordinarias de los derechos y libertades que tengan lugar en
razón de la crisis no sean incompatibles con las obligaciones del Estado y, en
particular, con aquellas derivadas del derecho internacional humanitario y del
derecho internacional de los derechos humanos.
Criterios
formales y materiales que rigen el control de constitucionalidad
17.
La
jurisprudencia de este Tribunal ha establecido que el control constitucional de
los decretos expedidos al amparo del Estado de Emergencia tiene dos facetas:
formal y material. Se trata de un detallado escrutinio que tiene por objeto
asegurar que todos los límites previstos para el ejercicio de las facultades de
excepción sean debidamente respetados por el Gobierno Nacional.
18.
El
examen formal del decreto exige verificar, en su orden, el cumplimiento de tres
exigencias básicas: (i) la suscripción por el Presidente de la República y por
todos sus ministros; (ii) la expedición en desarrollo del estado de excepción y
durante el término de su vigencia; y (iii) la existencia de motivación.
Igualmente en los casos en los cuales la declaratoria del estado de emergencia
haya comprendido únicamente determinado ámbito territorial, debe examinarse que
los decretos de desarrollo no lo excedan.
19.
El
examen material comprende el desarrollo de varios escrutinios que, como lo ha
indicado la Corte, constituyen expresiones operativas de los principios que
guían los estados de excepción. La práctica decisional de este tribunal
evidencia algunas divergencias en el orden, contenido y agrupación de tales
juicios. Si bien tales diferencias no han afectado el rigor del control
constitucional, es oportuno unificar su alcance a fin de enunciar y
caracterizar cada uno de los juicios indicando, adicionalmente, el orden en que
deben ser aplicados.
20. El juicio de
finalidad[25]
está previsto por el artículo 10 de la LEEE[26].
A la luz de este juicio, toda medida contenida en los decretos legislativos
debe estar directa y específicamente encaminada a conjurar las causas de
la perturbación y a impedir la extensión o agravación de sus efectos[27].
21. El juicio de
conexidad material[28]
está previsto por los artículos 215 de la Constitución[29]
y 47 de la LEEE[30].
Con este juicio, se pretende determinar si las medidas adoptadas en el decreto
legislativo guardan relación con las causas que dieron lugar a la declaratoria
del estado de excepción. La Corte Constitucional ha señalado que la conexidad
debe ser evaluada desde dos puntos de vista: (i) interno, esto es, la
relación entre las medidas adoptadas y las consideraciones expresadas por el
Gobierno Nacional para motivar el decreto de desarrollo correspondiente[31]
y (ii) externo, es decir, el vínculo entre las medidas de excepción y
los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia[32].
22.
El
juicio de motivación suficiente[33]
ha sido considerado como un juicio que complementa la verificación formal
por cuanto busca dilucidar si, además de haberse formulado una fundamentación
del decreto de emergencia, el Presidente ha presentado razones que resultan
suficientes para justificar las medidas adoptadas[34].
Dicha motivación es exigible frente a cualquier tipo de medidas[35],
siendo particularmente relevante para aquellas que limitan derechos
constitucionales, por cuanto el artículo 8 de la LEEE establece que los “decretos
de excepción deberán señalar los motivos por los cuales se imponen cada una de
las limitaciones de los derechos constitucionales”[36].
23.
El
juicio de ausencia de arbitrariedad[37]
tiene por objeto comprobar que en el decreto legislativo no se
establezcan medidas que violen las prohibiciones para el ejercicio de las
facultades extraordinarias reconocidas en la Constitución, la LEEE y los
tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia[38].
La Corte Constitucional debe verificar que las medidas adoptadas en los
decretos legislativos: (i) no suspendan o vulneren el núcleo esencial de los
derechos y libertades fundamentales[39];
que (ii) no interrumpan el normal funcionamiento de las ramas del poder público
y de los órganos del Estado y, en particular, (iii) que no supriman o
modifiquen los organismos y las funciones básicas de acusación y juzgamiento[40].
24. El juicio de
intangibilidad[41] parte
del reconocimiento que ha hecho la jurisprudencia constitucional acerca del
carácter “intocable” de algunos derechos, los cuales, a la luz de los
artículos 93 y 214 de la Constitución, no pueden ser restringidos ni siquiera
durante los estados de excepción. La Corte ha establecido que en virtud del
derecho internacional de los derechos humanos, se consideran como derechos
intangibles el derecho a la vida y a la integridad personal; el derecho a no
ser sometido a desaparición forzada, a torturas, ni a tratos o penas crueles,
inhumanos o degradantes; el derecho al reconocimiento de la personalidad
jurídica; la prohibición de la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres
humanos; la prohibición de las penas de destierro, prisión perpetua y
confiscación; la libertad de conciencia; la libertad de religión; el principio
de legalidad, de favorabilidad y de irretroactividad de la ley penal; el
derecho a elegir y ser elegido; el derecho a contraer matrimonio y a la
protección de la familia; los derechos del niño a la protección por parte de su
familia, de la sociedad y del Estado; el derecho a no ser condenado a prisión
por deudas; y el derecho al habeas corpus. Son igualmente intangibles los
mecanismos judiciales indispensables para la protección de esos derechos.
25.
El
juicio de no contradicción específica[42]
tiene por objeto verificar que las medidas adoptadas en los decretos
legislativos (i) no contraríen de manera específica a la Constitución o a los
tratados internacionales; y (ii) no desconozcan el marco de referencia de la
actuación del Ejecutivo en el Estado de Emergencia Económica, Social y
Ecológica, esto es, el grupo de medidas descritas en los artículos 47, 49 y 50
de la LEEE. Ha destacado la Corte que entre las prohibiciones se encuentra, por
expreso mandato constitucional y legal, la consistente en que el Gobierno no
podrá desmejorar los derechos sociales de los trabajadores mediante los
decretos contemplados en el artículo 215.
26.
El
juicio de incompatibilidad[43],
según el artículo 12 de la LEEE, exige que los decretos legislativos que
suspendan leyes expresen las razones por las cuales son irreconciliables con el
correspondiente estado de excepción.
27.
El
juicio de necesidad[44],
previsto en el artículo 11 de la LEEE, implica que las medidas que se adopten
en el decreto legislativo sean indispensables para lograr los fines que dieron
lugar a la declaratoria del estado de excepción. La Corte ha señalado que este
análisis debe ocuparse (i) de la necesidad fáctica o idoneidad, la cual
consiste en verificar fácticamente si las medidas adoptadas permiten superar la
crisis o evitar la extensión de sus efectos, de manera tal que se evalúa si el
Presidente de la República incurrió o no en un error manifiesto respecto de la
utilidad de la medida para superar la crisis; y (ii) de la necesidad
jurídica o subsidiariedad que implica verificar la existencia dentro del
ordenamiento jurídico ordinario de previsiones legales que fueran suficientes y
adecuadas para lograr los objetivos de la medida excepcional.
28.
El
juicio de proporcionalidad[45],
que se desprende del artículo 13 de la LEEE, exige que las medidas que se
adopten en desarrollo de los estados de excepción sean respuestas equilibradas
frente a la gravedad de los hechos que causaron la crisis. Igualmente, la Corte
ha precisado que el examen de proporcionalidad exige que las restricciones a
derechos y garantías constitucionales se impongan en el grado absolutamente
necesario para lograr el retorno a la normalidad. Advierte la Corte que este
examen particular no excluye, naturalmente, la aplicación del examen de
proporcionalidad cuando ello se requiera, por ejemplo, para controlar
restricciones a derechos constitucionales en el juicio de ausencia de
arbitrariedad.
29. El juicio de
no discriminación[46],
el cual tiene fundamento en el artículo 14 de la LEEE[47],
exige que las medidas adoptadas con ocasión de los estados de excepción, no
pueden entrañar segregación alguna, fundada en razones de sexo, raza, lengua,
religión, origen nacional o familiar, opinión política o filosófica o de otras
categorías sospechosas[48].
Adicionalmente, este análisis implica verificar que el decreto legislativo no
imponga tratos diferentes injustificados[49].
El
Sistema de Riesgos Laborales
La seguridad social
30.
En los modelos de
Estado contemporáneos la seguridad social ha adquirido relevancia[50] y
poco a poco se ha institucionalizado como un derecho que debe garantizarse a
los trabajadores, al erigirse como la expresión esencial de una política en
materia de derechos civiles, económicos y políticos[51]. De
ahí que diversos instrumentos internacionales recojan esta garantía en sus
distintas modalidades[52].
31. A su turno, la Constitución en el artículo 48[53] estableció
que la seguridad social[54]
es un derecho fundamental irrenunciable de carácter progresivo[55] y, al
mismo tiempo, es un servicio público que se presta bajo la dirección,
coordinación y control del Estado, que opera bajo los principios de eficiencia,
universalidad y solidaridad[56].
32. A efecto de garantizar la implementación
del sistema de seguridad social de forma progresiva, el Estado ha adoptado
distintos instrumentos legales y de política pública que le han permitido
encaminarse a la materialización de este cometido cumpliendo los mandatos que
lo orientan tanto en salud como en pensiones y riesgos laborales[57].
El Sistema General de Riesgos Laborales
33. Dentro del Sistema General de Seguridad
Social, se encuentra el Sistema General de Riesgos Laborales cuya función
esencial es prevenir, proteger y atender a los trabajadores por las
enfermedades y accidentes que puedan adquirir o sufrir en cumplimiento o por
razón de sus labores. Inicialmente, se creó el “Fondo de Promoción de la Salud Industrial”[58]
y, actualmente funciona a través del Fondo de Riesgos Laborales creado mediante
el Decreto Ley 1295 de 1994[59],
modificado por la Ley 1562 de 2012[60].
34. Esta Corporación[61] ha catalogado al Sistema General de
Riesgos Laborales como uno de los avances más significativos en materia de
seguridad social[62].
El mismo ha sido definido como “el conjunto de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos,
destinados a prevenir, proteger y atender a los trabajadores de los efectos de
las enfermedades y los accidentes que puedan ocurrirles con ocasión o como
consecuencias del trabajo que desarrollan”[63].
35. El Fondo de Riesgos Profesionales[64] se
creó en 1994 con el propósito de cubrir un vacío de información y generar
mecanismos de divulgación sobre la prevención de riesgos laborales. Puntualmente,
el FRL tiene como propósito adelantar estudios, campañas y acciones de educación,
prevención e investigación de los accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales. Lo anterior, con el fin de generar mecanismos de prevención de las actividades de
alto riesgo, como las relacionadas con la exposición a radiaciones ionizantes,
virus de inmunodeficiencia humana, sustancias mutágenas, teratógenas o
cancerígenas.
36. Para el cumplimiento de su objeto, según el
artículo 89 de Decreto Ley
1295 de 1994, el Fondo tiene
las siguientes fuentes de financiación: (i) el 1% del recaudo por cotizaciones
a cargo de los empleadores; (ii) los aportes del presupuesto nacional; (iii)
las multas previstas en el artículo 91 de la norma en mención[65]; (iv)
los recursos que aporten las entidades territoriales para planes de Prevención
de Riesgos Profesionales en sus respectivos territorios, o de agremiaciones o federaciones
para sus afiliados; (v) las donaciones que reciba, y en general los demás
recursos que reciba a cualquier título.[66]
37.
De conformidad con el
artículo 88 de la misma norma, modificado por los artículos 22 de la Ley 774 de
2002[67]
y 12 de Ley 1562 de 2012[68],
el Fondo de Riesgos Laborales
tiene por objeto:
“a) Adelantar
estudios, campañas y acciones de educación, prevención e investigación de los
accidentes de trabajo y enfermedades laborales en todo el territorio nacional y
ejecutar programas masivos de prevención en el ámbito ciudadano y escolar para
promover condiciones saludables y cultura de prevención, conforme los
lineamientos de la Ley 1502 de 2011;
b)
Adelantar estudios, campañas y acciones de educación, prevención e
investigación de los accidentes de trabajo y enfermedades laborales en la
población vulnerable de territorio nacional;
c)
También podrán financiarse estudios de investigación que soporten las
decisiones que en materia financiera, actuarial o técnica se requieran para el
desarrollo del Sistema General de Riesgos Laborales, así como para crear e
implementar un sistema único de información del Sistema y un Sistema de
Garantía de Calidad de la Gestión del Sistema de Riesgos Laborales;
d)
Otorgar un incentivo económico a la prima de un seguro de riesgos laborales
como incentivo al ahorro de la población de la que trata el artículo 87 de la
Ley 1328 de 2009 y/o la población que esté en un programa de formalización y de
acuerdo a la reglamentación que para el efecto expida el Ministerio del Trabajo
a efectos de promover e impulsar políticas en el proceso de formalización
laboral;
e)
Crear un sistema de información de los riesgos laborales con cargo a los
recursos del Fondo de Riesgos Laborales;
f)
Financiar la realización de actividades de promoción y prevención dentro de los
programas de atención primaria en salud ocupacional;
g)
Adelantar acciones de inspección, vigilancia y control sobre los actores del
Sistema de Riesgos laborales; dentro del ámbito de su competencia;
h)
Pago del encargo fiduciario y su auditoría y demás recursos que se deriven de
la administración del fondo”.
Por su parte, el artículo 43 de la Ley
1438 del 2011, determinó que hasta el 15% de los recursos del FRL podrán ser
usados para “financiar la realización de actividades de promoción y
prevención dentro de los programas de atención primaria en salud ocupacional”[69].
Mientras que el artículo 202 de la Ley 1955 de 2019, estableció que el Fondo
debe “compensar” a las ARL que asuman el aseguramiento de riesgos con
alta siniestralidad, alto costo operativo, o la combinación de ambos fenómenos[70].
38. De acuerdo con una de las principales
funciones del FRL, esto es, la relacionada con la promoción y prevención de los
riesgos laborales, se adoptó el Plan Nacional de Salud Ocupacional 2013-2021
que corresponde al programa estratégico del sector y se encuentra enfocado en:
(i) promover la formalización de los trabajadores informales; (ii) integrar las
medidas de protección a la salud de los trabajadores en las políticas de
desarrollo económico; (iii) fortalecer la seguridad y la salud en el trabajo y
la prevención de los riesgos laborales en el sistema educativo; (iv) garantizar
el desarrollo técnico, tecnológico y científico del Sistema General de Riesgos
Laborales; e (v) implementar el Sistema de Garantía de Calidad en el Sistema
General de Riesgos Laborales[71].
En el marco de dicho plan, a su vez se han
desarrollado, por ejemplo: (i) campañas del consumo de sustancias
psicoactivas desde el ámbito laboral[72];
prevención del riesgo químico por exposición al asbesto, benceno y sílice en
talleres de mecánica automotriz[73];
seguridad y salud en el trabajo para la pequeña minería[74]; y de
servicio doméstico[75]
y asegurando la salud en el trabajo[76];
(ii) estudios de lineamiento operativo para la promoción de un entorno laboral
formal saludable[77],
protocolo para la determinación del origen de las patologías derivadas del
estrés[78],
y estudio sobre los accidentes de trabajo mortales en Colombia[79]; así
como (iii) lineamientos, orientaciones y recomendaciones para: la
reducción del riesgo de exposición y contagio de SARS-CoV-2 (COVID-19) en
actividades industriales en el sector minero energético[80],
prestadores de servicios de SST[81],
orientaciones para la reducción del riesgo de contagio de COVID-19 en Call
Center[82]
y la gestión de muestras durante la pandemia del SARS-CoV-2 (COVID-19) en
Colombia[83].
39.
De otra parte, es
preciso señalar que el Fondo es una cuenta especial de la Nación[84], sin
personería jurídica, adscrita al Ministerio del Trabajo, cuyos recursos son
administrados a través de una fiducia que debe garantizar como mínimo, las rentabilidades promedio que
existan en el mercado financiero.
Asimismo, de conformidad con el parágrafo del artículo 12 de la Ley 1562 de
2012, los recursos del FRL no
pertenecen al Presupuesto General de la Nación y “no podrán ser destinados a
gastos de administración y funcionamiento del Ministerio ni a objeto distinto
del fondo previsto en la presente ley”.
40.
De acuerdo con las
funciones y las fuentes de financiación mencionadas, resalta la Corte que el
Fondo de Riesgos Laborales administra recursos de la seguridad social y
parafiscales, entendidos estos últimos[85]
como contribuciones “que tienen carácter obligatorio, afectan sólo a un
grupo determinado de personas cuyos intereses son comunes y sus necesidades se
satisfacen con los recursos recaudados, no hacen parte del presupuesto nacional
y tienen una destinación concreta y específica”[86].
41.
En suma, el FRL es una cuenta especial de la Nación,
adscrita al Ministerio del Trabajo que administra recursos de la seguridad
social y parafiscales, cuyo objeto radica, fundamentalmente, en adelantar
estudios, campañas y acciones de educación, prevención e investigación de los
accidentes de trabajo y enfermedades laborales, que opera producto de la
inversión que el Estado y el empleador hacen al sistema para que colectivamente
se adelanten programas de promoción y prevención como expresión del principio
de solidaridad.
Medidas de intervención económica para
enfrentar la pandemia por el nuevo coronavirus COVID-19
42.
Colombia
no ha sido ajena a la crisis desatada por la pandemia del COVID-19, por ello
mediante el Decreto Legislativo 519 del 2020, se adicionó el presupuesto
general de la Nación en rentas y recursos de capital en la suma de $15.100.000.000.000. La Corte efectuó el control
automático a dicha norma y a través de la sentencia C-170 de 2020, la halló
parcialmente exequible. De otro lado, por medio del Decreto Legislativo 568 del
2020 se estableció el impuesto solidario a cargo de los servidores públicos que
perciben salarios superiores a 10.000.000 de pesos; asimismo, el Decreto
Legislativo 562 de 2020, estableció una inversión obligatoria temporal en títulos de deuda pública; y también se creó el FOME, con el Decreto Legislativo 444 de 2020, el
cual fue declarado exequible en fallo C-194 de 2020.[87]
El FOME
43.
El Decreto Legislativo 444
del 21 de marzo de 2019, creó el FOME como un fondo cuenta sin personería
jurídica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público[88], cuyo
objeto es atender las necesidades de recursos[89]
para la atención en salud, los efectos adversos generados a la actividad
productiva y la necesidad de que la economía continúe brindando condiciones que
mantengan el empleo y crecimiento[90].
En ese sentido, el artículo 3 determina que los recursos que lo financian
provienen del: (i) Fondo de Ahorro y Estabilización -FAE-; (ii) Fondo de Pensiones
Territoriales -FONPET-; (iii) presupuesto gener...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.