C-216-20
Sentencia C-216/20
DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE
ESTADO DE EMERGENCIA SOBRE EXENCIONES TRANSITORIAS DEL GRAVAMEN A LOS
MOVIMIENTOS FINANCIEROS Y LAS DONACIONES QUE NO SE CONSIDERAN VENTA-Exequibilidad
EXENCIONES TRIBUTARIAS TRANSITORIAS DEL GRAVAMEN
DE MOVIMIENTOS FINANCIEROS Y LAS DONACIONES QUE NO SE CONSIDERAN VENTA-Exequibilidad
condicionada
La
Corte encuentra que dicha medida supera el control de validez material. Así
sostiene que se satisface el i) juicio de finalidad y de conexidad material en
tanto lo que busca el decreto es la promoción del principio de solidaridad en
época de pandemia que busca incentivar las acciones altruistas y para ello se
prevé un control por parte de la DIAN para que dichos recursos sean invertidos
en los hogares vulnerables; ii) el juicio de motivación suficiente se supera en
tanto se explica que la exención es pertinente para abordar una de las
problemáticas que genera la pandemia, la cual erosiona la posibilidad de acceso
a recursos económicos con una intensidad diferenciada y mayúscula en población
de escasos recursos económicos, y se indica que uno de los actores relevantes
para coadyuvar al Estado en su labor son las organizaciones sociales,
especialmente las que no tienen ánimo de lucro; también se solventa el iii)
juicio de ausencia de arbitrariedad pues no se afectan derechos fundamentales
sino por el contrario se crean incentivos tributarios que buscan realizarlos;
en relación con el iv) juicio de intangibilidad explica que en el Decreto no se
suspenden o limitan derechos fundamentales y sobre v) el juicio de no
contradicción específica advierte que aun cuando el Decreto mantiene la
medida “hasta tanto duren las causas que le dieron origen” esto debe
entenderse, junto con lo señalado en el artículo 3° del Decreto 530, que estas
medidas no puede exceder del término de la siguiente vigencia fiscal,
esto es el 31 de diciembre de 2021. tal como lo dispone el parágrafo del
artículo 47 de la Ley 137 de 1994, de manera que así se condicionan tales apartados.
ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y
ECOLOGICA DERIVADO DE LA PANDEMIA POR COVID-19-Juicio de
constitucionalidad
CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO
LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Exequibilidad
DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE
EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Competencia de
la Corte Constitucional
CONSTITUCION POLITICA DE 1991-Establece
tres clases de estados de excepción
ESTADOS DE EXCEPCION-Carácter
reglado, excepcional y limitado
Dicha naturaleza reglada,
excepcional y limitada de los estados de excepción se garantiza
por medio de su estricta regulación en la Constitución y en la Ley 137 de 1994
-en adelante LEEE-, así como mediante sus especiales dispositivos de control
político y judicial.
ESTADOS DE EXCEPCION-Control
político y control jurídico
ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y
ECOLOGICA-Contenido
A la luz del artículo 215 de la
Constitución, el Estado de Emergencia podrá ser declarado por el Presidente de
la República y todos los Ministros siempre que sobrevengan hechos distintos a
los previstos en los artículos 212 y 213 que: (i) perturben o amenacen
perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del
país, o que (ii) constituyan grave calamidad pública.
CALAMIDAD PUBLICA-Definición
En cuando a la calamidad pública, se ha
entendido que esta alude a un evento o episodio traumático, derivado de causas
naturales o técnicas, que altera gravemente el orden económico, social o
ecológico, y que ocurre de manera imprevista y sobreviniente.
ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y
ECOLOGICA, O DE GRAVE CALAMIDAD PUBLICA-Características
El artículo 215 de la Constitución
prescribe que la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica
sólo puede llevarse a cabo “por períodos hasta de treinta días en cada caso,
que sumados no podrán exceder de noventa días en el año calendario”. A su
vez, la misma disposición prevé que los decretos legislativos en el marco del
Estado de Emergencia tendrán fuerza de ley y deberán ser (i) motivados; (ii)
firmados por el Presidente y todos los Ministros; (iii) destinados
exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos.
Igualmente (iv) referirse a materias que tengan relación directa y específica
con el Estado de Emergencia y (v) podrán -de forma transitoria- establecer
nuevos tributos o modificar los existentes, los cuales dejarán de regir al
término de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el año
siguiente, les otorgue carácter permanente.
ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y
ECOLOGICA, O DE GRAVE CALAMIDAD PUBLICA-Competencias del
Congreso de la República
En relación con las competencias del
Congreso en el marco de los estados de emergencia, el mismo artículo
constitucional dispone que: (i) examinará hasta por un lapso de treinta días,
prorrogable por acuerdo de las dos cámaras, el informe motivado que le presente
el Gobierno sobre las causas que determinaron el Estado de Emergencia y las medidas
adoptadas, y se pronunciará expresamente sobre la conveniencia y oportunidad de
las mismas; (ii) podrá derogar, modificar o adicionar los decretos a que se
refiere este artículo, en aquellas materias que ordinariamente son de
iniciativa del Gobierno, así como ejercer sus atribuciones constitucionales; y,
(iii) se reunirá por derecho propio, si no fuere convocado por el Gobierno
Nacional.
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO
LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Fundamento
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO
LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y
ECOLOGICA-Alcance
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ESTADO
DE EMERGENCIA-Juicio formal
El examen formal del decreto
exige verificar, en su orden, el cumplimiento de tres exigencias básicas: (i)
la suscripción por el Presidente de la República y por todos sus ministros;
(ii) la expedición en desarrollo del estado de excepción y durante el término
de su vigencia; y (iii) la existencia de motivación. Igualmente, en los casos
en los cuales la declaratoria del estado de emergencia haya comprendido
únicamente determinado ámbito territorial, debe examinarse que los decretos de
desarrollo no lo excedan.
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ESTADO
DE EMERGENCIA-Juicio material
El examen material comprende
el desarrollo de varios escrutinios que, como lo ha indicado la Corte,
constituyen expresiones operativas de los principios que guían los estados de
excepción.
CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO
LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio
de finalidad
A la luz de este juicio, toda medida
contenida en los decretos legislativos debe estar directa y
específicamente encaminada a conjurar las causas de la perturbación y a impedir
la extensión o agravación de sus efectos.
CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO
LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio
de conexidad material
Con este juicio, se pretende determinar
si las medidas adoptadas en el decreto legislativo guardan relación con las
causas que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción. La Corte
Constitucional ha señalado que la conexidad debe ser evaluada desde dos puntos
de vista: (i) interno, esto es, la relación entre las medidas adoptadas y
las consideraciones expresadas por el Gobierno Nacional para motivar el decreto
de desarrollo correspondiente y (ii) externo, es decir, el
vínculo entre las medidas de excepción y los motivos que dieron lugar a la
declaratoria del estado de emergencia.
CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO
LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio
de motivación suficiente
(…) ha sido considerado como un juicio
que complementa la verificación formal por cuanto busca dilucidar si, además de
haberse formulado una fundamentación del decreto de emergencia, el Presidente
ha presentado razones que resultan suficientes para justificar
las medidas adoptadas. Dicha motivación es exigible frente a cualquier tipo
de medidas, siendo particularmente relevante para aquellas que limitan derechos
constitucionales, por cuanto el artículo 8 de la LEEE establece que los
“decretos de excepción deberán señalar los motivos por los cuales se imponen
cada una de las limitaciones de los derechos constitucionales”.
CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO
LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio
de ausencia de arbitrariedad
(…)tiene por objeto comprobar que en el
decreto legislativo no se establezcan medidas que violen las prohibiciones para
el ejercicio de las facultades extraordinarias reconocidas en la Constitución,
la LEEE y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por
Colombia. Bajo ese entendido, la Corte Constitucional debe verificar
que las medidas adoptadas en los decretos legislativos: (i) no suspendan o
vulneren el núcleo esencial de los derechos y libertades fundamentales; (ii) no
interrumpan el normal funcionamiento de las ramas del poder público y de los
órganos del Estado y, en particular, (iii) no supriman o modifiquen los
organismos y las funciones básicas de acusación y juzgamiento.
CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO
LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio
de intangibilidad
(…)parte del reconocimiento que ha hecho
la jurisprudencia constitucional acerca del carácter “intocable” de
algunos derechos, los cuales, de conformidad con los artículos 93 y 214 de la
Constitución, no pueden ser restringidos ni siquiera durante los estados de
excepción. La Corte ha establecido que, en virtud del derecho internacional de
los derechos humanos, se consideran como derechos intangibles el derecho a la
vida y a la integridad personal; el derecho a no ser sometido a desaparición
forzada, a torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; el
derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica; la prohibición de la
esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos; la prohibición de las
penas de destierro, prisión perpetua y confiscación; la libertad de conciencia;
la libertad de religión; el principio de legalidad, de favorabilidad y de
irretroactividad de la ley penal; el derecho a elegir y ser elegido; el derecho
a contraer matrimonio y a la protección de la familia; los derechos del niño a
la protección por parte de su familia, de la sociedad y del Estado; el derecho
a no ser condenado a prisión por deudas; y el derecho al habeas corpus.
Son igualmente intangibles los mecanismos judiciales indispensables para la
protección de esos derechos.
CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO
LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio
de no contradicción específica
(…) tiene por objeto verificar que las
medidas adoptadas en los decretos legislativos: (i) no contraríen de manera
específica a la Constitución o a los tratados internacionales; y (ii) no
desconozcan el marco de referencia de la actuación del Ejecutivo en el Estado
de Emergencia Económica, Social y Ecológica, esto es, el grupo de medidas
descritas en los artículos 47, 49 y 50 de la LEEE. Ha destacado la Corte que
entre las prohibiciones se encuentra, por expreso mandato constitucional y
legal, la consistente en que el Gobierno no podrá desmejorar los derechos
sociales de los trabajadores mediante los decretos contemplados en el artículo
215
CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO
LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio
de incompatibilidad
(…) según el artículo 12 de la LEEE,
exige que los decretos legislativos que suspendan leyes expresen las razones
por las cuales son irreconciliables con el correspondiente estado de excepción.
CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO
LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio
de necesidad
(…) previsto en el artículo 11 de la LEEE,
implica que las medidas que se adopten en el decreto legislativo sean
indispensables para lograr los fines que dieron lugar a la declaratoria del
estado de excepción. La Corte ha señalado que este análisis debe ocuparse (i)
de la necesidad fáctica o idoneidad, la cual consiste en verificar
fácticamente si las medidas adoptadas permiten superar la crisis o evitar la
extensión de sus efectos, de manera tal que se evalúa si el Presidente de la
República incurrió o no en un error manifiesto respecto de la utilidad de la
medida para superar la crisis; y (ii) de la necesidad jurídica o
subsidiariedad que implica verificar la existencia dentro del ordenamiento
jurídico ordinario de previsiones legales que fueran suficientes y adecuadas
para lograr los objetivos de la medida excepcional.
CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO
LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio
de proporcionalidad
(…) que se desprende del artículo 13 de
la LEEE exige que las medidas que se adopten en desarrollo de los estados de
excepción sean respuestas equilibradas frente a la gravedad de los hechos que
causaron la crisis. Igualmente, la Corte ha precisado que el examen de
proporcionalidad exige que las restricciones a derechos y garantías constitucionales
se impongan en el grado absolutamente necesario para lograr el retorno a la
normalidad. Advierte la Corte que este examen particular no excluye,
naturalmente, la aplicación del examen de proporcionalidad cuando ella se
requiera, por ejemplo, para controlar restricciones a derechos
constitucionales, como en el juicio de ausencia de arbitrariedad.
CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO
LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio
de no discriminación
(…) el cual encuentra su fundamento en
el artículo 14 de la LEEE, exige que las medidas adoptadas con ocasión de los
estados de excepción no pueden entrañar segregación alguna, fundada en razones
de sexo, raza, lengua, religión, origen nacional o familiar, opinión política o
filosófica o de otras categorías sospechosas. Adicionalmente, este análisis
implica verificar que el decreto legislativo no imponga tratos diferentes
injustificados.
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO
DECLARATORIO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Presupuestos
formales y materiales
En suma, la facultad del Gobierno
nacional para dictar decretos legislativos al amparo de la declaratoria de un
estado de emergencia se encuentra sometida a las condiciones de validez formal
y material contenidas en los artículos 212 a 215 de la Constitución, en la Ley
Estatutaria 137 de 1994 y en los tratados y convenios internacionales de
derechos humanos ratificados por Colombia. El incumplimiento de tales
condiciones genera la inconstitucionalidad de la medida. Al respecto,
corresponde tener en cuenta que, de acuerdo con la jurisprudencia reseñada,
esta metodología no exige su agotamiento “cuando se encuentra que la medida no
cumple con uno de los juicios antes explicados. Ante esa eventualidad, el
decreto de desarrollo devendrá inexequible, sin necesidad de evaluarlo a partir
de los restantes parámetros”.
ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y
ECOLOGICA DERIVADO DE LA PANDEMIA POR COVID-19-Exequibilidad
del Decreto Legislativo 417 de 2020
ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y
ECOLOGICA O DE GRAVE CALAMIDAD PUBLICA-Medidas
tributarias y exenciones
Los incentivos fiscales, dentro de los
que se encuentran las exenciones, se utilizan generalmente como una herramienta
de política pública para corregir o reducir las imperfecciones del mercado;
también procuran la satisfacción de fines públicos impulsando determinadas
actividades, o promoviendo la realización de acciones que son importantes para
el desarrollo del país, razones estas que se anteponen a la propia necesidad de
pagar el tributo y que validan su existencia, amparadas en un contenido de
justicia que se liga al interés general.
LEGISLADOR-Es competente
para establecer exenciones tributarias
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN
MATERIA DE EXENCIONES TRIBUTARIAS-Límites
EXENCIONES TRIBUTARIAS-Tratamiento
constitucional
ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y
ECOLOGICA O DE GRAVE CALAMIDAD PUBLICA-Reglas de las
exenciones
El artículo 47 inciso 1 de la Ley 137 de
1994 establece, como regla general, que el Gobierno podrá tomar medidas
destinadas a conjurar la crisis y evitar la expansión de sus efectos; mientras
que el artículo 215 inciso 3 de la Constitución Política de Colombia y el
artículo 47 parágrafo único de la Ley 137 de 1994 consagra, como regla
concreta, que el Gobierno podrá establecer nuevos tributos o modificar los
existentes.
ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y
ECOLOGICA O DE GRAVE CALAMIDAD PUBLICA-Potestad
tributaria del gobierno
(…) el Gobierno goza de una potestad tributaria,
únicamente cuando se encuentra en un estado de excepción. Esta facultad, a su
vez, se encuentra sometida a unos límites adicionales. El primero consiste en
que debe existir una relación estricta entre el tributo a crear -o su exención-
y la situación de emergencia. Al respecto, esta Corporación ha sostenido que
los decretos promulgados -sobre tributos- en virtud del estado de emergencia
económica, social y ecológica, deben estar encaminados a conjurar la crisis. En
concreto, ha indicado que los impuestos creados o las modificaciones hechas a
los ya existentes deben promover las actividades económicas que, de una u otra
forman, pueden ser importantes en la superación de la crisis. Esta relación
implica, que debe hacerse un examen, que prevea: a) la relación de
conexidad directa y específica con las causas invocadas para declarar la
emergencia; b) que su finalidad debe ser conjurar la crisis o evitar
la expansión de sus efectos; c) la proporcionalidad de la medida a dicha
finalidad y; d) la prohibición de desmejorar los derechos sociales de los
trabajadores.
CREACION
Y MODIFICACION DE TRIBUTOS BAJO LA VIGENCIA DE LOS ESTADOS DE EMERGENCIA
ECOLOGICA, ECONOMICA Y SOCIAL-Evolución jurisprudencial
LEGISLADOR EXTRAORDINARIO-Facultad
para establecer nuevos tributos o modificar los existentes
En suma, al amparo del artículo 215
superior el legislador extraordinario tiene la competencia para establecer
tributos o determinar exenciones. Así, puede advertir que la carga impositiva
existente afecta determinadas actividades que requiere impulsar para afrontar
las circunstancias de anormalidad y que por tanto es necesario adoptar algunos
incentivos, lo cual es permitido y no contraviene la órbita del Congreso,
siempre y cuando dichas medidas guarden relación directa, exclusiva y
específica con lo que motivó la declaratoria, entre otras, del estado de
emergencia económica, social y ecológica.
GRAVAMEN A LOS MOVIMIENTOS FINANCIEROS-Antecedentes
legislativos
GRAVAMEN A LOS MOVIMIENTOS FINANCIEROS-Evolución
GRAVAMEN A LOS MOVIMIENTOS FINANCIEROS
GMF-Regulación
y exenciones previstas en el Estatuto Tributario
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO-Concepto
La Corte Constitucional ha señalado que
el impuesto al valor agregado (IVA) es una modalidad del impuesto indirecto sobre
las ventas, que consiste en hacer recaer el gravamen sobre las distintas etapas
del proceso económico]. Este impuesto,
no tiene carácter constitucional, sino legal. Ello significa, por un lado, que
no existe ningún mandato constitucional que consagre el deber de imponer dicho
tributo, así como sus sujetos pasivos y, por otro lado, que es el
legislador quien, en virtud del margen de configuración, puede establecerlo,
siempre y cuando respete las reglas establecidas en el artículo 338 inciso 1 de
la Constitución Política de Colombia.
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO-Naturaleza
de impuesto indirecto
IMPUESTO-Facultad del
Congreso para fijar elementos
IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS IVA-Jurisprudencia
constitucional
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO-Hechos
que se consideran venta
Esto supone que las entregas gratuitas
de bienes corporales, realizadas por los sujetos pasivos, esto es los donantes
– deban asumir el pago del IVA como si se tratara de una venta, salvo que se
trate de (i) las importaciones de bienes y equipos destinados al deporte, a la
salud, a la investigación científica y tecnológica, y a la educación, donados a
favor de entidades oficiales o sin ánimo de lucro, por personas o entidades
nacionales o por entidades, personas o gobiernos extranjeros, siempre y cuando
obtengan calificación favorable en el comité; (ii) las importaciones de los
bienes y equipos para la seguridad nacional con destino a la Fuerza Pública; y
(iii) la importación de bienes y equipos que se efectúen en desarrollo de
convenios, tratados, acuerdos internacionales e interinstitucionales o
proyectos de cooperación, donados a favor del Gobierno Nacional o entidades de
derecho público del orden nacional por personas naturales o jurídicas,
organismos multilaterales o gobiernos extranjeros, según reglamento que expida
el Gobierno Nacional, que se encuentran exentos de acuerdo con lo indicado en
el artículo 480 del Estatuto Tributario.
ORGANIZACIONES SIN ANIMO DE LUCRO-Contenido
y alcance
ORGANIZACIONES SIN ANIMO DE LUCRO-Principio
de solidaridad/ENTIDADES SIN ANIMO DE LUCRO-Definición
Por su naturaleza dichas organizaciones
se fundamentan en el principio de solidaridad, previsto en el artículo 1 de la
Constitución Política de Colombia. La jurisprudencia constitucional las ha
definido como personas jurídicas que surgen de la voluntad de un grupo de
individuos, quienes vinculan un capital a la obtención de un fin de interés
general o de bienestar común no lucrativo y por ello satisfacen
intereses públicos y sociales.
ASOCIACIONES O CORPORACIONES SIN ANIMO
DE LUCRO-El
hecho que no persigan una finalidad lucrativa, no significa que no desarrollen
actividades que generen utilidades
ENTIDADES SIN ANIMO DE LUCRO-Características
ENTIDADES SIN ANIMO DE LUCRO-Tratamiento
tributario
ENTIDADES SIN ANIMO DE LUCRO-Régimen
tributario especial
REGIMEN TRIBUTARIO ESPECIAL-Normatividad
REGIMEN TRIBUTARIO ESPECIAL-Alcance
DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE
ESTADO DE EMERGENCIA SOBRE EXENCIONES TRANSITORIAS DEL GRAVAMEN A LOS
MOVIMIENTOS FINANCIEROS Y LAS DONACIONES QUE NO SE CONSIDERAN VENTA-Contenido
y alcance
Referencia: Expediente RE-266
Revisión automática de
constitucionalidad del Decreto legislativo 530 de 2020 “Por el cual se
adoptan medidas tributarias transitorias en relación con el gravamen a los
movimientos financieros a cargo de las entidades sin ánimo de lucro
pertenecientes al Régimen Tributario Especial y el impuesto sobre las ventas en
las donaciones de ciertos bienes corporales muebles, en el marco del Estado de
Emergencia Económica, Social y Ecológica”.
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil veinte (2020)
La Sala Plena de la Corte Constitucional en ejercicio de sus
atribuciones constitucionales y en especial las que le confieren los artículos
215 y 241 numeral 7° de la Constitución y de los requisitos y trámites
establecidos en la Ley 137 de 1994 y el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido
la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
1. El Presidente de la
República, el 17 de marzo de 2020, dictó el Decreto 417 en el que declaró el
Estado de Emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio
nacional, por el término de treinta días y la competencia, derivada del
artículo 215 para adoptar, mediante decretos legislativos, las medidas
necesarias para afrontar la crisis.
2. En desarrollo de dicha
competencia se dictó el Decreto 530 de 8 de abril de 2020 “Por el cual se
adoptan medidas tributarias transitorias en relación con el gravamen a los
movimientos financieros a cargo de las entidades sin ánimo de lucro
pertenecientes al Régimen Tributario Especial y el impuesto sobre las ventas en
las donaciones de ciertos bienes corporales muebles, en el marco del Estado de
Emergencia Económica, Social y Ecológica”.
3. El 13 de abril de 2020,
el Presidente de la República[1] allegó a esta corporación copia del
citado Decreto 530 de 2020[2] y sometido a reparto al interior de
la Sala Plena de esta Corte fue asignado el proceso a quien actúa como ponente
y allegado el día 16 de abril siguiente.
4. El magistrado
sustanciador, al día siguiente del reparto, i) asumió el conocimiento del
asunto; y dispuso ii) oficiar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para
que informara sobre las motivaciones específicas del Decreto y especialmente
las razones que justificaban la medida; iii) comunicar al Gobierno Nacional
para que, si lo consideraban, a través de sus distintas carteras ministeriales
intervinieran en el asunto; iv) fijar en lista para la intervención ciudadana e
invitó a participar a algunos actores sociales relevantes para rendir concepto
técnico[3]. Cumplido dicho trámite se corrió
traslado al Procurador General de la Nación quien rindió concepto el 1º de
junio de 2020.
5. Cumplidos dichos trámites
constitucionales y legales, de acuerdo con el control automático en este tipo
de asuntos, debe realizarse el estudio de constitucionalidad del Decreto
Legislativo 530 de 2020.
II. TEXTO DEL DECRETO 530 DE 2020
5. A continuación, se
transcribe el texto de los artículos que integran el Decreto Legislativo que se
revisa[4]:
“DECRETO LEGISLATIVO 530 DE 2020
8 DE ABRIL DE 2020
Por el cual se adoptan
medidas tributarias transitorias en relación con el gravamen a los movimientos
financieros a cargo de las entidades sin ánimo de lucro pertenecientes al
Régimen Tributario Especial y el impuesto sobre las ventas en las donaciones de
ciertos bienes corporales muebles, en el marco del Estado de Emergencia
Económica, Social y Ecológica
EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA DE COLOMBIA
En ejercicio de las
atribuciones que le confiere el artículo 215 de la Constitución Política, en
concordancia con la Ley 137 de 1994 y en desarrollo de lo previsto en el
Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 “Por el cual se declara un Estado de
Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional “ (…)
DECRETA
Artículo 1. Exención
transitoria del Gravamen a los Movimientos Financieros -GMF. Por el tiempo que perduren las causas que motivaron la
declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica de que
trata el Decreto 417 de 17 de marzo de 2020, estarán exentos del Gravamen a los
Movimientos Financieros -GMF- los retiros que realicen las entidades sin ánimo
de lucro, pertenecientes al Régimen Tributario Especial de las cuentas
corrientes y/o de ahorro constituidas en entidades vigiladas por la Superintendencia
Financiera de Colombia.
Para efectos de esta
exención, las entidades sin ánimo de lucro pertenecientes al Régimen Tributario
Especial deberán marcar como exentas del gravamen a los movimientos financieros
-GMF- ante las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de
Colombia, las cuentas corrientes y/o de ahorros destinadas única y
exclusivamente a los retiros para beneficiar a la población más vulnerable, con
el único propósito de conjurar la crisis que dio lugar a la Emergencia Económica,
Social y Ecológica en el territorio nacional.
Parágrafo. Para efectos de esta exención, las entidades sin ánimo de lucro
pertenecientes al Régimen Tributario Especial podrán marcar como exentas hasta
dos (2) cuentas corrientes y/o de ahorro en todo el sistema financiero,
destinadas única y exclusivamente a los retiros para beneficiar a la población
más vulnerable, con el único propósito de conjurar las causas que dieron lugar
a la Emergencia Económica, Social y Ecológica en el territorio nacional.
Artículo 2. Requisitos para
la procedencia de la exención transitoria del gravamen a los movimientos
financieros -GMF-. Para la procedencia de la
exención de que trata el artículo1 del presente Decreto Legislativo, la entidad
sin ánimo de lucro perteneciente al Régimen Tributario Especial, por intermedio
de su representante legal deberá cumplir la totalidad de los siguientes
requisitos:
2.1 Solicitar por escrito a la entidad vigilada por la
Superintendencia Financiera de Colombia la marcación de las cuentas corrientes
y/o de ahorro, de conformidad con lo previsto en el artículo 1 del presente
Decreto Legislativo.
2.2 Manifestar ante la entidad vigilada por la Superintendencia
Financiera de Colombia, bajo la gravedad del juramento, que los retiros de las
cuentas corrientes y/o de ahorro a marcar serán destinados única y
exclusivamente para los propósitos previstos en el artículo 1 del presente
Decreto Legislativo.
2.3 Allegar dentro de los quince (15) días siguientes a la marcación
de las cuentas corrientes y/o de ahorro, y ante la Dirección Seccional de
Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- en la cual tenga el domicilio fiscal la
entidad sin ánimo de lucro perteneciente al Régimen Tributario Especial, copia
de los documentos, de que tratan los numerales 2.1. y 2.2. del presente
artículo.
2.4 Allegar dentro de los quince (15) días siguientes a la culminación
de las causas que motivaron la declaratoria del Estado de Emergencia Económica,
Social y Ecológica de que trata el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 y ante
la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- en la cual
tenga el domicilio fiscal la entidad sin ánimo de lucro perteneciente al
Régimen Tributario Especial la siguiente información:
2.4.1 El monto total de los retiros de las cuentas corrientes y/o de
ahorro de que trata el artículo 1 del presente Decreto Legislativo por el
tiempo que perduren las causas que motivaron la declaratoria del Estado de
Emergencia Económica, Social y Ecológica de que trata el Decreto 417 del 17 de
marzo de 2020 y las respectivas cuentas.
2.4.2 El destino y la identificación de los beneficiarios de los
retiros de las cuentas corrientes y/o de ahorro de que trata el artículo 1 del
presente Decreto Legislativo, por el tiempo que perduren las causas que
motivaron la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y
Ecológica de que trata el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020.
Parágrafo. Lo anterior, sin perjuicio de las amplias facultades de
fiscalización de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- de
conformidad con el artículo 684 del Estatuto Tributario, que podrá solicitar
directamente a las entidades sin ánimo de lucro, pertenecientes al Régimen
Tributario Especial el pago del gravamen a los movimientos financieros -GMF- en
los casos a que haya lugar.
El incumplimiento de los
deberes de que trata este artículo dará lugar a la sanción consagrada en el
artículo 651 del Estatuto Tributario.
Artículo 3. Donaciones que
no se consideran venta. Por el tiempo que
perduren las causa que motivaron la declaratoria del Estado de Emergencia
Económica, Social y Ecológica de que trata el Decreto 417 del 17 de marzo de
2020, no se considera venta para efectos del impuesto sobre las ventas -IVA-
las donaciones o cualquier otro acto que implique la transferencia del dominio
a título gratuito de los bienes comprendidos dentro del tratamiento que trata
el presente artículo.
Parágrafo 1. Los bienes comprendidos dentro del tratamiento de que trata el
presente artículo son los bienes para el consumo humano y animal, vestuario,
elementos de aseo, medicamentos para uso humano o veterinario, materiales de
construcción y dispositivos médicos, siempre y cuando se destinen única y
exclusivamente para conjurar las causas que dieron lugar a la declaratoria del
Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en el territorio nacional.
Las disposiciones de este
artículo no son aplicables a las bebidas embriagantes,
Parágrafo 2. El tratamiento especial en el impuesto sobre las ventas -IVA-
consagrado en el presente artículo no será aplicable cuando el beneficiario de
la donación o cualquier otro acto que implique la transferencia del dominio a
título gratuito, bien sea de forma directa o por intermedio de terceros, sea un
vinculado económico del donante o de quien transfiere el dominio a título
gratuito de los respectivos bienes, de conformidad con lo previsto en los
artículos 260-1 y 450 del Estatuto Tributario.
Artículo 4. Vigencia. El presente Decreto Legislativo rige a partir de la fecha de su
publicación.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dado en Bogotá D.C. 8 de
abril de 2020 (…)”.
III. PRUEBAS
6. La secretaria jurídica de
la Presidencia de la República, el veintisiete (27) de abril de dos mil veinte
(2020) presentó el informe solicitado por esta Corporación[5],
el cual comprende tanto la respuesta al oficio enviado al Ministerio de
Hacienda y Crédito Público como la posición de la Presidencia de la República.
Allí presenta un contexto general del decreto, así como su contenido y explica
la satisfacción de los requisitos formales y materiales exigidos por la
Constitución Política de Colombia y la jurisprudencia constitucional.
7. Asegura que Colombia vive
no solo la propagación del COVID-19, declarada pandémica por la Organización
Mundial de la Salud, sino también situaciones de índole económico, tales como
los bajos precios del petróleo y el aumento del precio del dólar[6].
De manera que a la par que existe un riesgo alto para la salud, también se
presentan graves afectaciones en la vida económica y social del país[7].
8. En consecuencia, afirma
que el Gobierno colombiano decidió adoptar medidas excepcionales, para poder
atender la situación sanitaria[8], tales como el distanciamiento y
aislamiento de la población; igualmente, se adoptaron medidas para controlar
los efectos producidos por el control de la pandemia[9],
entre ellas las medidas tributarias que incentiven a la protección de la
población vulnerable[10], como el Decreto 530 de 2020, objeto
del presente estudio.
9. Tras remitirse al
contenido del referido Decreto 530 de 2020 [11],
se apoyó en jurisprudencia constitucional que señala los parámetros formales y
materiales de constitucionalidad que los decretos de estado de emergencia
económica, social y ecológica deben cumplir[12].
10. Respecto a los
requisitos formales, sostiene que[13]: a) el decreto en mención, publicado
en el diario oficial núm. 51.282 -11 de abril de 2020-, se expidió en
desarrollo del Decreto Legislativo 417 de 2020 -declaratorio del estado de
emergencia económica, social y ecológica- y por el término de treinta (30) días
calendario, como puede evidenciarse en título y parte motiva; b) lleva la firma
del Presidente de la República y de todos los ministros del despacho; c) se
profirió el 8 de abril de 2020 -dentro de la vigencia del estado de
emergencia-; d) el Decreto 530 de 2020 se encuentra debidamente motivado y
enuncia las razones que justifican su expedición; e) tiene el mismo ámbito de
aplicación territorial que el Decreto 417 de 2020 -a todo el territorio
nacional- y; f) las medidas son temporales, a saber, por el tiempo que perduren
las causas que motivaron la declaratoria del estado de emergencia económica,
social y ecológica, según lo previsto en el artículo 215 de la Constitución.
11. En cuanto a los
requisitos materiales, indica que este decreto cumple con el requisito de conexidad.
Por una parte, las medidas exención del gravamen a los movimientos financieros
y del IVA a productos necesarios para atender la pandemia buscan facilitar y
maximizar las donaciones o entrega de ayudas a las personas más necesitadas y
afectadas por el COVID-19[14] (conexidad interna); por otra parte,
el Decreto 530 de 2020 guarda una relación con el estado de emergencia
económica, social y ecológica, pues las medidas tributarias aspiran a mitigar
los efectos de la crisis y de las acciones adoptadas para afrontarla[15] (conexidad externa). Igualmente, las
entidades manifiestan las normas tributarias previstas en el Decreto 530 de
2020, se subsumen dentro de las acciones previstas por el Decreto 417 de 2020
para conjurar la crisis, a saber[16]: a) el otorgamiento de beneficios
tributarios; b) el otorgamiento de alivios para poder atender obligaciones de
diversa naturaleza y; c) apoyos económicos para contrarrestar los efectos
económicos y sociales causados a la población más vulnerable.
12. El Decreto 530 de 2020 satisface
el requisito de finalidad[17] pues, según las entidades, los
beneficios tributarios procederán siempre y cuando la transferencia de bienes
esenciales -consumo humano y animal, vestuario, elementos de aseo, medicamentos
para uso humano o veterinario, materiales de construcción y dispositivos
médicos- se destine única y exclusivamente para conjurar las causas que dieron
lugar a la declaratoria del estado de emergencia económica, social y ecológica
en el territorio nacional[18].
13. Refiere que el decreto
también cumple con el requisito de necesidad, pues el COVID-19 tiene
repercusiones no sólo en la salud de los colombianos, sino también en los
ingresos de las personas -en especial la población vulnerable- y las empresas[19]. Por ello deben tomarse medidas que
alivien las cargas tributarias de las entidades sin ánimo de lucro que ayudan a
la población más vulnerable, para que no se vea afectado en su mínimo vital[20]. De manera que la exención del
gravamen a los movimientos financieros se traduce en facilitar y maximizar la
entrega de ayudas económicas a favor de la población más necesitada, y para el
efecto dichos movimientos deben cumplir unos requisitos generales y
específicos, a saber[21]: a) solo aplica a dos cuentas
bancarias; b) los dineros deben destinarse a la ayuda de la población más
vulnerable c) su duración está limitada por el estado de emergencia; d) debe
elevarse una solicitud de marcación de las cuentas; e) entregar copia del
comprobante de exención de cuentas y certificación del objeto de
transferencias, y; f) brindar toda la información sobre el monto total de los
retiros bancarios y el destino de los éstos, así como la indicación de los
beneficiarios.
14. De otro lado recaba en
que excluir del hecho generador del IVA a las donaciones o cualquier acto que
implique transferencia de dominio de bienes para el consumo humano, vestuario,
elementos de aseo, medicamentos, materiales de construcción y dispositivos
médicos, permite atender las necesidades básicas de la población y facilitar el
recibo de las donaciones por parte de los beneficiarios. Asimismo, esta medida
también cuenta con unos requisitos, tales como[22]:
a) sólo aplica a determinados bienes; b) el destino de los bienes deberá ser
conjurar las causas que dieron origen a la emergencia y; c) se excluye del
tratamiento a las bebidas embriagantes y las operaciones entre vinculados
económicos.
15. También se esgrime que
estas medidas no tienen una contradicción específica, pues no se
encuentran previstas en la legislación ordinaria, es decir, que no existen
disposiciones que contemplen o autoricen tratamientos preferenciales o alivios
temporales para superar crisis como la que se vive[23].
16. En cuanto al requisito
de proporcionalidad indica que las medidas adoptadas por el Decreto 530 de
2020 son: a) adecuadas y conducentes, pues son idóneas para facilitar y
maximizar la entrega de ayudas en favor de las personas más necesitadas[24]; b) son necesarias, si se tiene en
cuenta la ausencia de medidas tributarias ordinarias para atender la crisis[25] y; c) proporcionales en estricto
sentido pues, si bien los tributos son un mecanismo para atender los gastos del
Estado, en el presente caso se presenta el fin imperioso de garantizar el
mínimo vital de las personas más necesitadas en esos momentos de crisis[26].
17. Se resalta que el
Decreto 530 de 2020 cumple con los criterios de motivación, no
discriminación y no arbitrariedad. El decreto en mención no deroga ni
suspende leyes vigentes, sino que atiende asuntos no previstos por éstas debido
a la situación coyuntural[27], explicada en la parte motiva del
cuerpo normativo. Asimismo, el decreto no establece discriminaciones
sospechosas, que se encuentran prohibidas en el artículo 13 inciso 1 de la
Constitución Política de Colombia[28]; podría decirse que existe una
discriminación en la medida en que el decreto crea beneficios para las
entidades sin ánimo de lucro, sin embargo, dicho tratamiento diferencial tiene
una finalidad imperiosa, a saber, la ayuda a población vulnerable[29].
18. El decreto tampoco contiene
medidas que impliquen una alteración de la función normal de las ramas del
poder público, una modificación o suspensión de las funciones jurisdiccionales
de acusación o juzgamiento o una restricción que desmejore la dignidad humana,
la intimidad, la libertad de asociación, el trabajo, la educación, la libertad
de expresión y demás derechos[30].
19. Las entidades indican,
finalmente, que el decreto no afecta derechos fundamentales, mucho menos
intangibles, en los términos de la sentencia C- 723 de 2015 ni desconoce
las prohibiciones en materia de restricción de derechos fundamentales y humanos
aplicables a los estados de excepción[31].
IV. INTERVENCIONES
20. Todas las intervenciones
aseguran que el Decreto 530 de 2020 satisface los requisitos formales exigidos
en el control de constitucionalidad. En relación con las exigencias materiales una
parte las encuentra cumplidas. Explican que las medidas previstas tienen por
objeto apoyar a la población vulnerable y, de ese modo, la exclusión del
gravamen a los movimientos financieros, así como la exención al IVA en las
donaciones se vinculan con la finalidad del Decreto 417 de 2020, pues protegen
y permiten realizar derechos fundamentales a través de la solidaridad.
21. De otro lado, algunas
intervenciones aseguran que el Decreto incumple el juicio de no discriminación.
Advierten que no todas las organizaciones sin ánimo de lucro se encuentran
obligadas a registrarse en el régimen de entidades sin ánimo de lucro (ESAL),
como es el caso de las Juntas de Acción Comunal, las iglesias y denominaciones
religiosas, los sindicatos y asociaciones de trabajadores y empleadores, las
entidades del sector salud que se dedican a la atención de los servicios de salud
en la comunidad, las cajas de compensación familiar, los cabildos indígenas,
los cuerpos de bomberos, entre otros y que, cumpliendo la misma finalidad de
aquellas, se les excluye del incentivo del Decreto injustificadamente. De allí
que consideren que deba declararse inexequible el apartado “pertenecientes
al régimen tributario especial” o se condicione su contenido a que allí se
entiendan incorporadas dichas organizaciones.
22. Por demás otros dos
participantes en el proceso de constitucionalidad del Decreto solicitan que se
mantenga hasta la siguiente vigencia fiscal, de acuerdo con la Ley 137 de 1994
y que no exista restricción al tratamiento especial del IVA a los vinculados
económicos del donante. En ese orden se presentará dicha exposición[32].
INTERVENCIÓN
SÍNTESIS
SOLICITUD
Universidad Santo Tomás-
Sede Bucaramanga
Se satisfacen los
criterios materiales. El Decreto 530 de 2020 se justifica en la soberanía
tributaria del Estado, que le permite desarrollar la exención del tributo,
siempre y cuando se beneficien a sectores y personas afectadas por la crisis
que motivó la declaratoria de emergencia económica, conforme con el artículo
215 de la Constitución Política de Colombia y la sentencia C- 136 de 1999.
Exequible
Instituto de estudios constitucionales
Carlos Restrepo Piedrahita
Las entidades sin ánimo de
lucro desarrollan acciones en beneficio comunitario, cuyo objeto se enfoca en
fines altruistas de solidaridad, acompañamiento, apoyo y ayuda, como solución
a necesidades del orden social, de salud, académico, artístico, entre otros y
por ello es constitucional la exención del Decreto 530 de 2020. Está
justificado el trato con las entidades con ánimo de lucro. De allí que se
cumplan los criterios materiales.
Exequible
Cámara de Comercio de
Bogotá
La finalidad del Decreto
es: a) ayudar a los sectores más desfavorecidos con ocasión de la calamidad
pública y; b) lograr una mayor eficiencia y efectividad en el uso de los
recursos y bienes destinados a dicha población. Satisface todos los juicios.
Exequible
Universidad de Los Andes
El Decreto cumple la
totalidad de las exigencias formales y materiales.
Exequible
Confederación Colombiana
de ONG - CCONG
Es inexequible el apartado
“pertenecientes al Régimen Tributario Especial”. No se supera el
juicio de no discriminación pues se establece una condición de desventaja para otras entidades sin
ánimo de lucro que no pertenecen al régimen tributario especial.
El 80% de las entidades
sin ánimo de lucro no pertenecen al régimen ESAL -como las asociaciones de
padres de familia, juntas de acción comunal, iglesias, cooperativas- y
aquellas entidades sin ánimo de lucro que pertenecen al régimen de entidades
no contribuyentes declarantes. Se trata de sujetos comparables, que realizan
tareas similares y que estarían excluidos simplemente por no estar en un
registro lo que desconoce el papel que tienen aquellas entidades no
pertenecientes al régimen tributario especial en los procesos sociales,
culturales, económicos y ambientales, así como en la construcción de tejido
social y desarrollo local.
Inexequibilidad parcial de
los artículos 1 y 2 o subsidiariamente exequibilidad condicionada
Observatorio de
intervención ciudadana constitucional – Universidad Libre de Colombia
No se satisface el juicio
de no discriminación. El Gobierno nacional debió extender la exención a otras
actividades que implican una función social y una atención a la población
considerada como población vulnerable, tales como: a) pagos laborales de
empresas que tengan como objeto el desarrollo de una función social con
enfoque en población vulnerable; b) instituciones educativas y; c) otros
relacionados.
Exequibilidad condicionada
de los artículos 1 y 2
Mateo Vargas Pinzón
No se satisface el juicio
de no discriminación. Las cajas de compensación familiar y el Fondo Solidario
de Fomento al Empleo y la Protección del Cesante son entidades sin ánimo de
lucro que deben ser cobijadas por el decreto legislativo al realizar actividades
meritorias de acuerdo con lo señalado en el artículo19-2 del Estatuto
Tributario.
.
Exequibilidad condicionada
de los artículos 1 y 2
Universidad Externado de
Colombia
La vigencia de las medidas
adoptadas en materia tributaria, deben ajustarse al término establecido en el
artículo 47 parágrafo 1 de la Ley 137 de 1994, es decir, que dejarán de regir
al término de la siguiente vigencia fiscal
Exequibilidad condicionada
del artículo 4°.
Instituto Colombiano de
Derecho Tributario
Explica que la disposición
castiga las donaciones que existan en virtud de algún tipo de vínculo
económico entre donante y donatario, sin tener en cuenta que pueden versar
sobre alguno de los bienes contemplados en el Decreto Legislativo 530 de
2020. A su juicio ello implica una contradicción con los principios de
justicia y equidad tributaria que aplican a las exenciones tributarias y a
los tratamientos preferenciales, según la sentencia C- 333 de 2017.
Inexequibilidad del
parágrafo 3° del artículo 2°
Gobernadores del Pueblo
Yukpa
El Decreto Legislativo 417
de 2020, así como las medidas tomadas en virtud de éste, son discriminatorias
y atentan contra mandatos constitucionales, el Convenio OIT 169 y la
jurisprudencia constitucional, pues no contienen un enfoque territorial para
aquellas regiones de alta conflictividad armada, abandono estatal, altos
niveles de pobreza, marginalidad, difícil acceso -entre otros-.
Inexequibilidad de la
totalidad de los Decretos de excepción
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL
DE LA NACIÓN
23. El Procurador General de
la Nación allega concepto en el que pide declarar la exequibilidad del Decreto
530 de 2020, en el entendido de que las medidas previstas en los artículos 1 y
2 rigen hasta el término de la siguiente vigencia fiscal, de acuerdo con el
artículo 215 de la Constitución Política. Observa que se satisfacen los
requisitos formales pues se dictó en el marco del Decreto 417 de 2020 que
declaró el Estado de emergencia económica, social y ecológica, en todo el país,
fue firmado por el Presidente de la República y todos sus ministros y se
explicaron las motivaciones de este. Además, se remitió a esta Corte el día
hábil siguiente a su promulgación.
24. Así mismo explica que se
cumplen las exigencias materiales. Existe conexidad externa pues hay una
relación temática entre las medidas y las causas de la emergencia y conexidad
interna entre la motivación del decreto y las normas que establece. Tanto
la exención al gravamen a los movimientos financieros (GMF) a los retiros de
las ESAL, como el no pago del IVA a quienes lleven a cabo donaciones necesarias
en época de pandemia, constituyen incentivos a personas naturales y jurídicas
para que las realicen con mayor asiduidad. También se satisface la ausencia
de arbitrariedad en tanto las medidas del Decreto 530 de 2020 son de
contenido eminentemente tributario, es decir no incide en el núcleo de los
derechos fundamentales, de manera que no se afecta el normal funcionamiento del
Estado, ni derechos intangibles. No existe contradicción específica con
la Constitución o tratados internacionales, ni se desconoce el marco de
referencia, dado que es posible que el Presidente de la República establezca o
modifique los tributos existentes.
25. Destaca que las
exenciones no desconocen el principio de equidad, pues las ESAL tienen como
objeto social el interés general y sus actividades se relacionan directamente
con la comunidad, sus ganancias, utilidades o aportes se reinvierten en su
propósito y esto justifica el trato diferenciado con otro tipo de
organizaciones que pudieren llevar a cabo donaciones. Tampoco se infringe el
principio de progresividad pues no se imponen cargas tributarias, y en relación
con el principio de eficiencia si bien las exenciones suponen un menor recaudo,
lo cierto es que su propósito es disminuir el impacto de la crisis en términos
sociales, además de ser temporales y estar circunscritas a que se demuestre que
efectivamente los aportes recayeron en población vulnerable que requería el
apoyo derivado de la pandemia.
26. Encuentra que es
admisible que se disponga que la DIAN ejerza sus facultades de fiscalización
tras conceder dichos beneficios tributarios, y en punto a que estos se
inapliquen cuando exista una relación económica entre el donante y el
donatario, advierte que se trata de una medida razonable dado que evita
consideraciones de interés propio o de las entidades vinculadas o de su
controlante, que terminarán determinando la focalización de las donaciones en
vez de serlo la población más necesitada y sobre la vigencia de las medidas
discurre en que deben ser hasta la siguiente vigencia fiscal, pues las causas
que dieron origen al decreto superaran el término previsto.
27. En punto a las
condiciones específicas enfatiza que la finalidad del decreto es apta
para facilitar las ayudas a la población vulnerable; está motivado
suficientemente sin limitar el ejercicio de derechos fundamentales,
justificando las medidas; cumple con la necesidad fáctica pues ambas
exenciones constituyen un incentivo para promover las donaciones y apoyos a la
población vulnerable; se satisface la subsidiariedad en tanto no existen
medios ordinarios idóneos para proveer estos incentivos tributarios, dado que
lo que realiza en Decreto es una adición al gravamen a los movimientos
financieros y una modificación de las donaciones que no pagan IVA.
28. Indica que el Decreto
modifica los artículos 420, 421, 870 y 879 del Estatuto Tributario, lo que se soporta
en la generación de condiciones que facilitan y maximizan la entrega de ayudas
por parte de las entidades sin ánimo de lucro que no estaban previstas y por
ello se requiere la medida. Es proporcional pues además de la finalidad
ya expuesta, es potencialmente beneficiosa y aun cuando reduce el recaudo lo
hace para facilitar la adjudicación de recursos a la población vulnerable. Por
demás no introduce tratos discriminatorios prohibidos
constitucionalmente.
VI. CONSIDERACIONES
·
Competencia
29. La Corte Constitucional es competente para juzgar la
constitucionalidad del Decreto Legislativo 530 de 2020, de acuerdo con lo
señalado en el artículo 215 y 241 numeral 7 de la Constitución Política, así
como de lo indicado en la Ley 137 de 1994.
·
Asunto por resolver y metodología de la decisión
30. El Decreto 417 de 2020 declaró el Estado de emergencia
económica, social y ecológica en todo el territorio nacional, y esta Corte lo
encontró ajustado a la Constitución, en la sentencia C-145 de 2020 por
satisfacer las exigencias formales y materiales. En desarrollo de dicha
declaratoria se dictó el Decreto Legislativo 530 de 2020 “Por el cual se adoptan medidas tributarias transitorias en
relación con el gravamen a los movimientos financieros a cargo de las entidades
sin ánimo de lucro pertenecientes al Régimen Tributario Especial y el impuesto
sobre las ventas en las donaciones de ciertos bienes corporales muebles, en el
marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”.
31. Dada la naturaleza del Decreto Legislativo 530 de 2020, le
corresponde a esta Corte realizar un control automático, integral y definitivo
y establecer si cumple con las condiciones formales y materiales de validez
establecidas en el artículo 215 la Constitución y en la Ley Estatutaria de
Estados de Excepción.
32. Para llevar a cabo este examen se realizará (i) una
caracterización general de los estados de excepción y, en particular, del
estado de emergencia económica, social y ecológica; luego se (ii) explicará el
alcance del control judicial; así como (iii) las reglas jurisprudenciales en
materia de exenciones tributarias y (iv) el principio de solidaridad y las organizaciones
sin ánimo de lucro. Finalmente, se revisará la constitucionalidad del Decreto 530
de 2020, en su aspecto (v) formal y (vi) material.
·
Caracterización general de los estados de
excepción y, en particular del Estado de Emergencia Económica, Social y
Ecológica[33]
33. La jurisprudencia de esta Corporación ha precisado la naturaleza
y alcance del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica regulado en el
artículo 215 de la Constitución Política. Así, ha determinado las fuentes,
criterios y estándares que debe considerar este Tribunal para juzgar la
constitucionalidad de los decretos de desarrollo que dicta el Presidente de la
República. Con el propósito de analizar el Decreto Legislativo 530 de 2020 se
mencionarán los aspectos básicos del precedente sobre la materia.
34. La Constitución de 1991 regula en sus artículos 212 a 215, los
estados de excepción. Con apoyo en esas disposiciones, el Presidente de la
República, con la firma de todos los Ministros, puede declarar tres tipos de
estados de excepción: (i) Guerra Exterior, (ii) Conmoción Interior y (iii)
Emergencia Económica, Social y Ecológica.
35. La regulación constitucional y estatutaria de los estados de
excepción se funda en el carácter reglado, excepcional y limitado de los
mismos. Así, la Carta Política establece un complejo sistema de controles que
guardan directa relación con “el carácter excepcionalísimo de las medidas de
emergencia en Colombia”[34]. Sobre el particular la Corte ha
advertido que “(…) el uso de estas herramientas es una potestad reglada que
se encuentra sometida a las disposiciones constitucionales, legales y del
bloque de constitucionalidad”[35].
36. Dicha naturaleza reglada, excepcional y limitada
de los estados de excepción se garantiza por medio de su estricta regulación en
la Constitución y en la Ley 137 de 1994 -en adelante LEEE-[36],
así como mediante sus especiales dispositivos de control político y judicial[37].
37. La Constitución dispuso un complejo sistema de controles
políticos específicos para los estados de excepción, tales como: (i) la
autorización del Senado para la declaratoria del Estado de Guerra Exterior;
(ii) el concepto favorable del Senado para la segunda prórroga del Estado de
Conmoción Interior; (iii) las reuniones del Congreso por derecho propio; (iv)
los informes que debe presentar el Gobierno Nacional al Congreso de la
República sobre su declaratoria y evolución; y, finalmente, (v) la competencia
del Congreso para establecer la responsabilidad política del Presidente y de
los ministros por la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y
Ecológica, o que constituya grave calamidad pública, sin la ocurrencia de los
supuestos contemplados en los preceptos constitucionales, o por el abuso en el
ejercicio de las facultades excepcionales.
38. La Constitución también estableció un control judicial
constitucional automático de los decretos legislativos expedidos en el marco de
los estados de excepción. Esto, en atención a lo dispuesto en los artículos 212
a 215 de la Constitución, el cual está desarrollado por los artículos 55 de la
LEEE y 36 a 38 del Decreto 2067 de 1991.
39. A la luz del artículo 215 de la Constitución, el Estado de
Emergencia podrá ser declarado por el Presidente de la República y todos los
Ministros siempre que sobrevengan hechos distintos a los previstos en los
artículos 212 y 213 que: (i) perturben o amenacen perturbar en forma grave e
inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que
(ii) constituyan grave calamidad pública. Este último concepto ha sido
definido por la Corte Constitucional como “una desgracia o infortunio que
afecta intempestivamente a la sociedad o a un sector importante de ella…”.
En cuando a la calamidad pública, se ha entendido que esta alude a un evento o
episodio traumático, derivado de causas naturales o técnicas, que altera
gravemente el orden económico, social o ecológico, y que ocurre de manera
imprevista y sobreviniente.
40. Este tribunal ha señalado que “los acontecimientos, no solo
deben tener una entidad propia de alcances e intensidad traumáticas, que
logren conmocionar o trastrocar el orden económico, social o ecológico,
lo cual caracteriza su gravedad, sino que, además, deben constituir una ocurrencia
imprevista, y por ello diferentes a los que se producen regular y
cotidianamente, esto es, sobrevinientes a las situaciones que
normalmente se presentan en el discurrir de la actividad de la sociedad, en sus
diferentes manifestaciones y a las cuales debe dar respuesta el Estado mediante
la utilización de sus competencias normales”[38].
En tales términos, esta Corte ha reconocido que la calamidad pública puede
tener una causa natural, como ha sucedido por cuenta de temblores o terremotos,
avalanchas, desbordamientos de ríos, inundaciones, etc; o puede tener una causa
técnica como es el caso del cierre de una frontera internacional, o “accidentes
mayores tecnológicos”[39].
41. Desde la expedición de la Constitución Política, se han
declarado Estados de Emergencia Económica, Social y Ecológica por distintas
razones: i) la fijación de salarios de empleados públicos[40];
ii) la crisis en el servicio público de energía eléctrica[41];
iii) desastres naturales[42]; iv) la revaluación del peso frente al
dólar[43]; v) el deterioro de la situación de
los establecimientos de crédito[44]; vi) l...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.