Sentencia C-216 de 2020

Corte Constitucional · M.P. Alberto Rojas Ríos · 2020

Vigente
Texto de la sentencia
C-216-20 Sentencia C-216/20 DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA SOBRE EXENCIONES TRANSITORIAS DEL GRAVAMEN A LOS MOVIMIENTOS FINANCIEROS Y LAS DONACIONES QUE NO SE CONSIDERAN VENTA-Exequibilidad EXENCIONES TRIBUTARIAS TRANSITORIAS DEL GRAVAMEN DE MOVIMIENTOS FINANCIEROS Y LAS DONACIONES QUE NO SE CONSIDERAN VENTA-Exequibilidad condicionada La Corte encuentra que dicha medida supera el control de validez material. Así sostiene que se satisface el i) juicio de finalidad y de conexidad material en tanto lo que busca el decreto es la promoción del principio de solidaridad en época de pandemia que busca incentivar las acciones altruistas y para ello se prevé un control por parte de la DIAN para que dichos recursos sean invertidos en los hogares vulnerables; ii) el juicio de motivación suficiente se supera en tanto se explica que la exención es pertinente para abordar una de las problemáticas que genera la pandemia, la cual erosiona la posibilidad de acceso a recursos económicos con una intensidad diferenciada y mayúscula en población de escasos recursos económicos, y se indica que uno de los actores relevantes para coadyuvar al Estado en su labor son las organizaciones sociales, especialmente las que no tienen ánimo de lucro; también se solventa el iii) juicio de ausencia de arbitrariedad pues no se afectan derechos fundamentales sino por el contrario se crean incentivos tributarios que buscan realizarlos; en relación con el iv) juicio de intangibilidad explica que en el Decreto no se suspenden o limitan derechos fundamentales y sobre v) el juicio de no contradicción específica advierte que aun cuando el Decreto mantiene la medida “hasta tanto duren las causas que le dieron origen” esto debe entenderse, junto con lo señalado en el artículo 3° del Decreto 530, que estas medidas no puede exceder del término de la siguiente vigencia fiscal, esto es el 31 de diciembre de 2021. tal como lo dispone el parágrafo del artículo 47 de la Ley 137 de 1994, de manera que así se condicionan tales apartados. ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA DERIVADO DE LA PANDEMIA POR COVID-19-Juicio de constitucionalidad CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Exequibilidad DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Competencia de la Corte Constitucional CONSTITUCION POLITICA DE 1991-Establece tres clases de estados de excepción ESTADOS DE EXCEPCION-Carácter reglado, excepcional y limitado Dicha naturaleza reglada, excepcional y limitada de los estados de excepción se garantiza por medio de su estricta regulación en la Constitución y en la Ley 137 de 1994 -en adelante LEEE-, así como mediante sus especiales dispositivos de control político y judicial. ESTADOS DE EXCEPCION-Control político y control jurídico ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Contenido A la luz del artículo 215 de la Constitución, el Estado de Emergencia podrá ser declarado por el Presidente de la República y todos los Ministros siempre que sobrevengan hechos distintos a los previstos en los artículos 212 y 213 que: (i) perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que (ii) constituyan grave calamidad pública. CALAMIDAD PUBLICA-Definición En cuando a la calamidad pública, se ha entendido que esta alude a un evento o episodio traumático, derivado de causas naturales o técnicas, que altera gravemente el orden económico, social o ecológico, y que ocurre de manera imprevista y sobreviniente. ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA, O DE GRAVE CALAMIDAD PUBLICA-Características El artículo 215 de la Constitución prescribe que la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica sólo puede llevarse a cabo “por períodos hasta de treinta días en cada caso, que sumados no podrán exceder de noventa días en el año calendario”. A su vez, la misma disposición prevé que los decretos legislativos en el marco del Estado de Emergencia tendrán fuerza de ley y deberán ser (i) motivados; (ii) firmados por el Presidente y todos los Ministros; (iii) destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos. Igualmente (iv) referirse a materias que tengan relación directa y específica con el Estado de Emergencia y (v) podrán -de forma transitoria- establecer nuevos tributos o modificar los existentes, los cuales dejarán de regir al término de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el año siguiente, les otorgue carácter permanente. ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA, O DE GRAVE CALAMIDAD PUBLICA-Competencias del Congreso de la República En relación con las competencias del Congreso en el marco de los estados de emergencia, el mismo artículo constitucional dispone que: (i) examinará hasta por un lapso de treinta días, prorrogable por acuerdo de las dos cámaras, el informe motivado que le presente el Gobierno sobre las causas que determinaron el Estado de Emergencia y las medidas adoptadas, y se pronunciará expresamente sobre la conveniencia y oportunidad de las mismas; (ii) podrá derogar, modificar o adicionar los decretos a que se refiere este artículo, en aquellas materias que ordinariamente son de iniciativa del Gobierno, así como ejercer sus atribuciones constitucionales; y, (iii) se reunirá por derecho propio, si no fuere convocado por el Gobierno Nacional. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Fundamento CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Alcance CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ESTADO DE EMERGENCIA-Juicio formal El examen formal del decreto exige verificar, en su orden, el cumplimiento de tres exigencias básicas: (i) la suscripción por el Presidente de la República y por todos sus ministros; (ii) la expedición en desarrollo del estado de excepción y durante el término de su vigencia; y (iii) la existencia de motivación. Igualmente, en los casos en los cuales la declaratoria del estado de emergencia haya comprendido únicamente determinado ámbito territorial, debe examinarse que los decretos de desarrollo no lo excedan. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ESTADO DE EMERGENCIA-Juicio material El examen material comprende el desarrollo de varios escrutinios que, como lo ha indicado la Corte, constituyen expresiones operativas de los principios que guían los estados de excepción. CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de finalidad A la luz de este juicio, toda medida contenida en los decretos legislativos debe estar directa y específicamente encaminada a conjurar las causas de la perturbación y a impedir la extensión o agravación de sus efectos. CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de conexidad material Con este juicio, se pretende determinar si las medidas adoptadas en el decreto legislativo guardan relación con las causas que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción. La Corte Constitucional ha señalado que la conexidad debe ser evaluada desde dos puntos de vista: (i) interno, esto es, la relación entre las medidas adoptadas y las consideraciones expresadas por el Gobierno Nacional para motivar el decreto de desarrollo correspondiente y (ii) externo, es decir, el vínculo entre las medidas de excepción y los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia. CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de motivación suficiente (…) ha sido considerado como un juicio que complementa la verificación formal por cuanto busca dilucidar si, además de haberse formulado una fundamentación del decreto de emergencia, el Presidente ha presentado razones que resultan suficientes para justificar las medidas adoptadas. Dicha motivación es exigible frente a cualquier tipo de medidas, siendo particularmente relevante para aquellas que limitan derechos constitucionales, por cuanto el artículo 8 de la LEEE establece que los “decretos de excepción deberán señalar los motivos por los cuales se imponen cada una de las limitaciones de los derechos constitucionales”. CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de ausencia de arbitrariedad (…)tiene por objeto comprobar que en el decreto legislativo no se establezcan medidas que violen las prohibiciones para el ejercicio de las facultades extraordinarias reconocidas en la Constitución, la LEEE y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia. Bajo ese entendido, la Corte Constitucional debe verificar que las medidas adoptadas en los decretos legislativos: (i) no suspendan o vulneren el núcleo esencial de los derechos y libertades fundamentales; (ii) no interrumpan el normal funcionamiento de las ramas del poder público y de los órganos del Estado y, en particular, (iii) no supriman o modifiquen los organismos y las funciones básicas de acusación y juzgamiento. CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de intangibilidad (…)parte del reconocimiento que ha hecho la jurisprudencia constitucional acerca del carácter “intocable” de algunos derechos, los cuales, de conformidad con los artículos 93 y 214 de la Constitución, no pueden ser restringidos ni siquiera durante los estados de excepción. La Corte ha establecido que, en virtud del derecho internacional de los derechos humanos, se consideran como derechos intangibles el derecho a la vida y a la integridad personal; el derecho a no ser sometido a desaparición forzada, a torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica; la prohibición de la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos; la prohibición de las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación; la libertad de conciencia; la libertad de religión; el principio de legalidad, de favorabilidad y de irretroactividad de la ley penal; el derecho a elegir y ser elegido; el derecho a contraer matrimonio y a la protección de la familia; los derechos del niño a la protección por parte de su familia, de la sociedad y del Estado; el derecho a no ser condenado a prisión por deudas; y el derecho al habeas corpus. Son igualmente intangibles los mecanismos judiciales indispensables para la protección de esos derechos. CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de no contradicción específica (…) tiene por objeto verificar que las medidas adoptadas en los decretos legislativos: (i) no contraríen de manera específica a la Constitución o a los tratados internacionales; y (ii) no desconozcan el marco de referencia de la actuación del Ejecutivo en el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, esto es, el grupo de medidas descritas en los artículos 47, 49 y 50 de la LEEE. Ha destacado la Corte que entre las prohibiciones se encuentra, por expreso mandato constitucional y legal, la consistente en que el Gobierno no podrá desmejorar los derechos sociales de los trabajadores mediante los decretos contemplados en el artículo 215 CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de incompatibilidad (…) según el artículo 12 de la LEEE, exige que los decretos legislativos que suspendan leyes expresen las razones por las cuales son irreconciliables con el correspondiente estado de excepción. CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de necesidad (…) previsto en el artículo 11 de la LEEE, implica que las medidas que se adopten en el decreto legislativo sean indispensables para lograr los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción. La Corte ha señalado que este análisis debe ocuparse (i) de la necesidad fáctica o idoneidad, la cual consiste en verificar fácticamente si las medidas adoptadas permiten superar la crisis o evitar la extensión de sus efectos, de manera tal que se evalúa si el Presidente de la República incurrió o no en un error manifiesto respecto de la utilidad de la medida para superar la crisis; y (ii) de la necesidad jurídica o subsidiariedad que implica verificar la existencia dentro del ordenamiento jurídico ordinario de previsiones legales que fueran suficientes y adecuadas para lograr los objetivos de la medida excepcional. CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de proporcionalidad (…) que se desprende del artículo 13 de la LEEE exige que las medidas que se adopten en desarrollo de los estados de excepción sean respuestas equilibradas frente a la gravedad de los hechos que causaron la crisis. Igualmente, la Corte ha precisado que el examen de proporcionalidad exige que las restricciones a derechos y garantías constitucionales se impongan en el grado absolutamente necesario para lograr el retorno a la normalidad. Advierte la Corte que este examen particular no excluye, naturalmente, la aplicación del examen de proporcionalidad cuando ella se requiera, por ejemplo, para controlar restricciones a derechos constitucionales, como en el juicio de ausencia de arbitrariedad. CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de no discriminación (…) el cual encuentra su fundamento en el artículo 14 de la LEEE, exige que las medidas adoptadas con ocasión de los estados de excepción no pueden entrañar segregación alguna, fundada en razones de sexo, raza, lengua, religión, origen nacional o familiar, opinión política o filosófica o de otras categorías sospechosas. Adicionalmente, este análisis implica verificar que el decreto legislativo no imponga tratos diferentes injustificados. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO DECLARATORIO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Presupuestos formales y materiales En suma, la facultad del Gobierno nacional para dictar decretos legislativos al amparo de la declaratoria de un estado de emergencia se encuentra sometida a las condiciones de validez formal y material contenidas en los artículos 212 a 215 de la Constitución, en la Ley Estatutaria 137 de 1994 y en los tratados y convenios internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia. El incumplimiento de tales condiciones genera la inconstitucionalidad de la medida. Al respecto, corresponde tener en cuenta que, de acuerdo con la jurisprudencia reseñada, esta metodología no exige su agotamiento “cuando se encuentra que la medida no cumple con uno de los juicios antes explicados. Ante esa eventualidad, el decreto de desarrollo devendrá inexequible, sin necesidad de evaluarlo a partir de los restantes parámetros”. ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA DERIVADO DE LA PANDEMIA POR COVID-19-Exequibilidad del Decreto Legislativo 417 de 2020 ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA O DE GRAVE CALAMIDAD PUBLICA-Medidas tributarias y exenciones Los incentivos fiscales, dentro de los que se encuentran las exenciones, se utilizan generalmente como una herramienta de política pública para corregir o reducir las imperfecciones del mercado; también procuran la satisfacción de fines públicos impulsando determinadas actividades, o promoviendo la realización de acciones que son importantes para el desarrollo del país, razones estas que se anteponen a la propia necesidad de pagar el tributo y que validan su existencia, amparadas en un contenido de justicia que se liga al interés general. LEGISLADOR-Es competente para establecer exenciones tributarias LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE EXENCIONES TRIBUTARIAS-Límites EXENCIONES TRIBUTARIAS-Tratamiento constitucional ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA O DE GRAVE CALAMIDAD PUBLICA-Reglas de las exenciones El artículo 47 inciso 1 de la Ley 137 de 1994 establece, como regla general, que el Gobierno podrá tomar medidas destinadas a conjurar la crisis y evitar la expansión de sus efectos; mientras que el artículo 215 inciso 3 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 47 parágrafo único de la Ley 137 de 1994 consagra, como regla concreta, que el Gobierno podrá establecer nuevos tributos o modificar los existentes. ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA O DE GRAVE CALAMIDAD PUBLICA-Potestad tributaria del gobierno (…) el Gobierno goza de una potestad tributaria, únicamente cuando se encuentra en un estado de excepción. Esta facultad, a su vez, se encuentra sometida a unos límites adicionales. El primero consiste en que debe existir una relación estricta entre el tributo a crear -o su exención- y la situación de emergencia. Al respecto, esta Corporación ha sostenido que los decretos promulgados -sobre tributos- en virtud del estado de emergencia económica, social y ecológica, deben estar encaminados a conjurar la crisis. En concreto, ha indicado que los impuestos creados o las modificaciones hechas a los ya existentes deben promover las actividades económicas que, de una u otra forman, pueden ser importantes en la superación de la crisis. Esta relación implica, que debe hacerse un examen, que prevea: a) la relación de conexidad directa y específica con las causas invocadas para declarar la emergencia; b) que su finalidad debe ser conjurar la crisis o evitar la expansión de sus efectos; c) la proporcionalidad de la medida a dicha finalidad y; d) la prohibición de desmejorar los derechos sociales de los trabajadores. CREACION Y MODIFICACION DE TRIBUTOS BAJO LA VIGENCIA DE LOS ESTADOS DE EMERGENCIA ECOLOGICA, ECONOMICA Y SOCIAL-Evolución jurisprudencial LEGISLADOR EXTRAORDINARIO-Facultad para establecer nuevos tributos o modificar los existentes En suma, al amparo del artículo 215 superior el legislador extraordinario tiene la competencia para establecer tributos o determinar exenciones. Así, puede advertir que la carga impositiva existente afecta determinadas actividades que requiere impulsar para afrontar las circunstancias de anormalidad y que por tanto es necesario adoptar algunos incentivos, lo cual es permitido y no contraviene la órbita del Congreso, siempre y cuando dichas medidas guarden relación directa, exclusiva y específica con lo que motivó la declaratoria, entre otras, del estado de emergencia económica, social y ecológica. GRAVAMEN A LOS MOVIMIENTOS FINANCIEROS-Antecedentes legislativos GRAVAMEN A LOS MOVIMIENTOS FINANCIEROS-Evolución GRAVAMEN A LOS MOVIMIENTOS FINANCIEROS GMF-Regulación y exenciones previstas en el Estatuto Tributario IMPUESTO AL VALOR AGREGADO-Concepto La Corte Constitucional ha señalado que el impuesto al valor agregado (IVA) es una modalidad del impuesto indirecto sobre las ventas, que consiste en hacer recaer el gravamen sobre las distintas etapas del proceso económico]. Este impuesto, no tiene carácter constitucional, sino legal. Ello significa, por un lado, que no existe ningún mandato constitucional que consagre el deber de imponer dicho tributo, así como sus sujetos pasivos y, por otro lado, que es el legislador quien, en virtud del margen de configuración, puede establecerlo, siempre y cuando respete las reglas establecidas en el artículo 338 inciso 1 de la Constitución Política de Colombia. IMPUESTO AL VALOR AGREGADO-Naturaleza de impuesto indirecto IMPUESTO-Facultad del Congreso para fijar elementos IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS IVA-Jurisprudencia constitucional IMPUESTO AL VALOR AGREGADO-Hechos que se consideran venta Esto supone que las entregas gratuitas de bienes corporales, realizadas por los sujetos pasivos, esto es los donantes – deban asumir el pago del IVA como si se tratara de una venta, salvo que se trate de (i) las importaciones de bienes y equipos destinados al deporte, a la salud, a la investigación científica y tecnológica, y a la educación, donados a favor de entidades oficiales o sin ánimo de lucro, por personas o entidades nacionales o por entidades, personas o gobiernos extranjeros, siempre y cuando obtengan calificación favorable en el comité; (ii) las importaciones de los bienes y equipos para la seguridad nacional con destino a la Fuerza Pública; y (iii) la importación de bienes y equipos que se efectúen en desarrollo de convenios, tratados, acuerdos internacionales e interinstitucionales o proyectos de cooperación, donados a favor del Gobierno Nacional o entidades de derecho público del orden nacional por personas naturales o jurídicas, organismos multilaterales o gobiernos extranjeros, según reglamento que expida el Gobierno Nacional, que se encuentran exentos de acuerdo con lo indicado en el artículo 480 del Estatuto Tributario. ORGANIZACIONES SIN ANIMO DE LUCRO-Contenido y alcance ORGANIZACIONES SIN ANIMO DE LUCRO-Principio de solidaridad/ENTIDADES SIN ANIMO DE LUCRO-Definición Por su naturaleza dichas organizaciones se fundamentan en el principio de solidaridad, previsto en el artículo 1 de la Constitución Política de Colombia. La jurisprudencia constitucional las ha definido como personas jurídicas que surgen de la voluntad de un grupo de individuos, quienes vinculan un capital a la obtención de un fin de interés general o de bienestar común no lucrativo y por ello satisfacen intereses públicos y sociales. ASOCIACIONES O CORPORACIONES SIN ANIMO DE LUCRO-El hecho que no persigan una finalidad lucrativa, no significa que no desarrollen actividades que generen utilidades ENTIDADES SIN ANIMO DE LUCRO-Características ENTIDADES SIN ANIMO DE LUCRO-Tratamiento tributario ENTIDADES SIN ANIMO DE LUCRO-Régimen tributario especial REGIMEN TRIBUTARIO ESPECIAL-Normatividad REGIMEN TRIBUTARIO ESPECIAL-Alcance DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA SOBRE EXENCIONES TRANSITORIAS DEL GRAVAMEN A LOS MOVIMIENTOS FINANCIEROS Y LAS DONACIONES QUE NO SE CONSIDERAN VENTA-Contenido y alcance Referencia: Expediente RE-266 Revisión automática de constitucionalidad del Decreto legislativo 530 de 2020 “Por el cual se adoptan medidas tributarias transitorias en relación con el gravamen a los movimientos financieros a cargo de las entidades sin ánimo de lucro pertenecientes al Régimen Tributario Especial y el impuesto sobre las ventas en las donaciones de ciertos bienes corporales muebles, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”. Magistrado Ponente: ALBERTO ROJAS RÍOS Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil veinte (2020) La Sala Plena de la Corte Constitucional en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en especial las que le confieren los artículos 215 y 241 numeral 7° de la Constitución y de los requisitos y trámites establecidos en la Ley 137 de 1994 y el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES 1. El Presidente de la República, el 17 de marzo de 2020, dictó el Decreto 417 en el que declaró el Estado de Emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional, por el término de treinta días y la competencia, derivada del artículo 215 para adoptar, mediante decretos legislativos, las medidas necesarias para afrontar la crisis. 2. En desarrollo de dicha competencia se dictó el Decreto 530 de 8 de abril de 2020 “Por el cual se adoptan medidas tributarias transitorias en relación con el gravamen a los movimientos financieros a cargo de las entidades sin ánimo de lucro pertenecientes al Régimen Tributario Especial y el impuesto sobre las ventas en las donaciones de ciertos bienes corporales muebles, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”. 3. El 13 de abril de 2020, el Presidente de la República[1] allegó a esta corporación copia del citado Decreto 530 de 2020[2] y sometido a reparto al interior de la Sala Plena de esta Corte fue asignado el proceso a quien actúa como ponente y allegado el día 16 de abril siguiente. 4. El magistrado sustanciador, al día siguiente del reparto, i) asumió el conocimiento del asunto; y dispuso ii) oficiar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que informara sobre las motivaciones específicas del Decreto y especialmente las razones que justificaban la medida; iii) comunicar al Gobierno Nacional para que, si lo consideraban, a través de sus distintas carteras ministeriales intervinieran en el asunto; iv) fijar en lista para la intervención ciudadana e invitó a participar a algunos actores sociales relevantes para rendir concepto técnico[3]. Cumplido dicho trámite se corrió traslado al Procurador General de la Nación quien rindió concepto el 1º de junio de 2020. 5. Cumplidos dichos trámites constitucionales y legales, de acuerdo con el control automático en este tipo de asuntos, debe realizarse el estudio de constitucionalidad del Decreto Legislativo 530 de 2020. II. TEXTO DEL DECRETO 530 DE 2020 5. A continuación, se transcribe el texto de los artículos que integran el Decreto Legislativo que se revisa[4]: “DECRETO LEGISLATIVO 530 DE 2020 8 DE ABRIL DE 2020 Por el cual se adoptan medidas tributarias transitorias en relación con el gravamen a los movimientos financieros a cargo de las entidades sin ánimo de lucro pertenecientes al Régimen Tributario Especial y el impuesto sobre las ventas en las donaciones de ciertos bienes corporales muebles, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA En ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 215 de la Constitución Política, en concordancia con la Ley 137 de 1994 y en desarrollo de lo previsto en el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 “Por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional “ (…) DECRETA Artículo 1. Exención transitoria del Gravamen a los Movimientos Financieros -GMF. Por el tiempo que perduren las causas que motivaron la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica de que trata el Decreto 417 de 17 de marzo de 2020, estarán exentos del Gravamen a los Movimientos Financieros -GMF- los retiros que realicen las entidades sin ánimo de lucro, pertenecientes al Régimen Tributario Especial de las cuentas corrientes y/o de ahorro constituidas en entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia. Para efectos de esta exención, las entidades sin ánimo de lucro pertenecientes al Régimen Tributario Especial deberán marcar como exentas del gravamen a los movimientos financieros -GMF- ante las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, las cuentas corrientes y/o de ahorros destinadas única y exclusivamente a los retiros para beneficiar a la población más vulnerable, con el único propósito de conjurar la crisis que dio lugar a la Emergencia Económica, Social y Ecológica en el territorio nacional. Parágrafo. Para efectos de esta exención, las entidades sin ánimo de lucro pertenecientes al Régimen Tributario Especial podrán marcar como exentas hasta dos (2) cuentas corrientes y/o de ahorro en todo el sistema financiero, destinadas única y exclusivamente a los retiros para beneficiar a la población más vulnerable, con el único propósito de conjurar las causas que dieron lugar a la Emergencia Económica, Social y Ecológica en el territorio nacional. Artículo 2. Requisitos para la procedencia de la exención transitoria del gravamen a los movimientos financieros -GMF-. Para la procedencia de la exención de que trata el artículo1 del presente Decreto Legislativo, la entidad sin ánimo de lucro perteneciente al Régimen Tributario Especial, por intermedio de su representante legal deberá cumplir la totalidad de los siguientes requisitos: 2.1 Solicitar por escrito a la entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia la marcación de las cuentas corrientes y/o de ahorro, de conformidad con lo previsto en el artículo 1 del presente Decreto Legislativo. 2.2 Manifestar ante la entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, bajo la gravedad del juramento, que los retiros de las cuentas corrientes y/o de ahorro a marcar serán destinados única y exclusivamente para los propósitos previstos en el artículo 1 del presente Decreto Legislativo. 2.3 Allegar dentro de los quince (15) días siguientes a la marcación de las cuentas corrientes y/o de ahorro, y ante la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- en la cual tenga el domicilio fiscal la entidad sin ánimo de lucro perteneciente al Régimen Tributario Especial, copia de los documentos, de que tratan los numerales 2.1. y 2.2. del presente artículo. 2.4 Allegar dentro de los quince (15) días siguientes a la culminación de las causas que motivaron la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica de que trata el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 y ante la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- en la cual tenga el domicilio fiscal la entidad sin ánimo de lucro perteneciente al Régimen Tributario Especial la siguiente información: 2.4.1 El monto total de los retiros de las cuentas corrientes y/o de ahorro de que trata el artículo 1 del presente Decreto Legislativo por el tiempo que perduren las causas que motivaron la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica de que trata el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 y las respectivas cuentas. 2.4.2 El destino y la identificación de los beneficiarios de los retiros de las cuentas corrientes y/o de ahorro de que trata el artículo 1 del presente Decreto Legislativo, por el tiempo que perduren las causas que motivaron la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica de que trata el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020. Parágrafo. Lo anterior, sin perjuicio de las amplias facultades de fiscalización de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- de conformidad con el artículo 684 del Estatuto Tributario, que podrá solicitar directamente a las entidades sin ánimo de lucro, pertenecientes al Régimen Tributario Especial el pago del gravamen a los movimientos financieros -GMF- en los casos a que haya lugar. El incumplimiento de los deberes de que trata este artículo dará lugar a la sanción consagrada en el artículo 651 del Estatuto Tributario. Artículo 3. Donaciones que no se consideran venta. Por el tiempo que perduren las causa que motivaron la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica de que trata el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, no se considera venta para efectos del impuesto sobre las ventas -IVA- las donaciones o cualquier otro acto que implique la transferencia del dominio a título gratuito de los bienes comprendidos dentro del tratamiento que trata el presente artículo. Parágrafo 1. Los bienes comprendidos dentro del tratamiento de que trata el presente artículo son los bienes para el consumo humano y animal, vestuario, elementos de aseo, medicamentos para uso humano o veterinario, materiales de construcción y dispositivos médicos, siempre y cuando se destinen única y exclusivamente para conjurar las causas que dieron lugar a la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en el territorio nacional. Las disposiciones de este artículo no son aplicables a las bebidas embriagantes, Parágrafo 2. El tratamiento especial en el impuesto sobre las ventas -IVA- consagrado en el presente artículo no será aplicable cuando el beneficiario de la donación o cualquier otro acto que implique la transferencia del dominio a título gratuito, bien sea de forma directa o por intermedio de terceros, sea un vinculado económico del donante o de quien transfiere el dominio a título gratuito de los respectivos bienes, de conformidad con lo previsto en los artículos 260-1 y 450 del Estatuto Tributario. Artículo 4. Vigencia. El presente Decreto Legislativo rige a partir de la fecha de su publicación. PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE Dado en Bogotá D.C. 8 de abril de 2020 (…)”. III. PRUEBAS 6. La secretaria jurídica de la Presidencia de la República, el veintisiete (27) de abril de dos mil veinte (2020) presentó el informe solicitado por esta Corporación[5], el cual comprende tanto la respuesta al oficio enviado al Ministerio de Hacienda y Crédito Público como la posición de la Presidencia de la República. Allí presenta un contexto general del decreto, así como su contenido y explica la satisfacción de los requisitos formales y materiales exigidos por la Constitución Política de Colombia y la jurisprudencia constitucional. 7. Asegura que Colombia vive no solo la propagación del COVID-19, declarada pandémica por la Organización Mundial de la Salud, sino también situaciones de índole económico, tales como los bajos precios del petróleo y el aumento del precio del dólar[6]. De manera que a la par que existe un riesgo alto para la salud, también se presentan graves afectaciones en la vida económica y social del país[7]. 8. En consecuencia, afirma que el Gobierno colombiano decidió adoptar medidas excepcionales, para poder atender la situación sanitaria[8], tales como el distanciamiento y aislamiento de la población; igualmente, se adoptaron medidas para controlar los efectos producidos por el control de la pandemia[9], entre ellas las medidas tributarias que incentiven a la protección de la población vulnerable[10], como el Decreto 530 de 2020, objeto del presente estudio. 9. Tras remitirse al contenido del referido Decreto 530 de 2020 [11], se apoyó en jurisprudencia constitucional que señala los parámetros formales y materiales de constitucionalidad que los decretos de estado de emergencia económica, social y ecológica deben cumplir[12]. 10. Respecto a los requisitos formales, sostiene que[13]: a) el decreto en mención, publicado en el diario oficial núm. 51.282 -11 de abril de 2020-, se expidió en desarrollo del Decreto Legislativo 417 de 2020 -declaratorio del estado de emergencia económica, social y ecológica- y por el término de treinta (30) días calendario, como puede evidenciarse en título y parte motiva; b) lleva la firma del Presidente de la República y de todos los ministros del despacho; c) se profirió el 8 de abril de 2020 -dentro de la vigencia del estado de emergencia-; d) el Decreto 530 de 2020 se encuentra debidamente motivado y enuncia las razones que justifican su expedición; e) tiene el mismo ámbito de aplicación territorial que el Decreto 417 de 2020 -a todo el territorio nacional- y; f) las medidas son temporales, a saber, por el tiempo que perduren las causas que motivaron la declaratoria del estado de emergencia económica, social y ecológica, según lo previsto en el artículo 215 de la Constitución. 11. En cuanto a los requisitos materiales, indica que este decreto cumple con el requisito de conexidad. Por una parte, las medidas exención del gravamen a los movimientos financieros y del IVA a productos necesarios para atender la pandemia buscan facilitar y maximizar las donaciones o entrega de ayudas a las personas más necesitadas y afectadas por el COVID-19[14] (conexidad interna); por otra parte, el Decreto 530 de 2020 guarda una relación con el estado de emergencia económica, social y ecológica, pues las medidas tributarias aspiran a mitigar los efectos de la crisis y de las acciones adoptadas para afrontarla[15] (conexidad externa). Igualmente, las entidades manifiestan las normas tributarias previstas en el Decreto 530 de 2020, se subsumen dentro de las acciones previstas por el Decreto 417 de 2020 para conjurar la crisis, a saber[16]: a) el otorgamiento de beneficios tributarios; b) el otorgamiento de alivios para poder atender obligaciones de diversa naturaleza y; c) apoyos económicos para contrarrestar los efectos económicos y sociales causados a la población más vulnerable. 12. El Decreto 530 de 2020 satisface el requisito de finalidad[17] pues, según las entidades, los beneficios tributarios procederán siempre y cuando la transferencia de bienes esenciales -consumo humano y animal, vestuario, elementos de aseo, medicamentos para uso humano o veterinario, materiales de construcción y dispositivos médicos- se destine única y exclusivamente para conjurar las causas que dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia económica, social y ecológica en el territorio nacional[18]. 13. Refiere que el decreto también cumple con el requisito de necesidad, pues el COVID-19 tiene repercusiones no sólo en la salud de los colombianos, sino también en los ingresos de las personas -en especial la población vulnerable- y las empresas[19]. Por ello deben tomarse medidas que alivien las cargas tributarias de las entidades sin ánimo de lucro que ayudan a la población más vulnerable, para que no se vea afectado en su mínimo vital[20]. De manera que la exención del gravamen a los movimientos financieros se traduce en facilitar y maximizar la entrega de ayudas económicas a favor de la población más necesitada, y para el efecto dichos movimientos deben cumplir unos requisitos generales y específicos, a saber[21]: a) solo aplica a dos cuentas bancarias; b) los dineros deben destinarse a la ayuda de la población más vulnerable c) su duración está limitada por el estado de emergencia; d) debe elevarse una solicitud de marcación de las cuentas; e) entregar copia del comprobante de exención de cuentas y certificación del objeto de transferencias, y; f) brindar toda la información sobre el monto total de los retiros bancarios y el destino de los éstos, así como la indicación de los beneficiarios. 14. De otro lado recaba en que excluir del hecho generador del IVA a las donaciones o cualquier acto que implique transferencia de dominio de bienes para el consumo humano, vestuario, elementos de aseo, medicamentos, materiales de construcción y dispositivos médicos, permite atender las necesidades básicas de la población y facilitar el recibo de las donaciones por parte de los beneficiarios. Asimismo, esta medida también cuenta con unos requisitos, tales como[22]: a) sólo aplica a determinados bienes; b) el destino de los bienes deberá ser conjurar las causas que dieron origen a la emergencia y; c) se excluye del tratamiento a las bebidas embriagantes y las operaciones entre vinculados económicos. 15. También se esgrime que estas medidas no tienen una contradicción específica, pues no se encuentran previstas en la legislación ordinaria, es decir, que no existen disposiciones que contemplen o autoricen tratamientos preferenciales o alivios temporales para superar crisis como la que se vive[23]. 16. En cuanto al requisito de proporcionalidad indica que las medidas adoptadas por el Decreto 530 de 2020 son: a) adecuadas y conducentes, pues son idóneas para facilitar y maximizar la entrega de ayudas en favor de las personas más necesitadas[24]; b) son necesarias, si se tiene en cuenta la ausencia de medidas tributarias ordinarias para atender la crisis[25] y; c) proporcionales en estricto sentido pues, si bien los tributos son un mecanismo para atender los gastos del Estado, en el presente caso se presenta el fin imperioso de garantizar el mínimo vital de las personas más necesitadas en esos momentos de crisis[26]. 17. Se resalta que el Decreto 530 de 2020 cumple con los criterios de motivación, no discriminación y no arbitrariedad. El decreto en mención no deroga ni suspende leyes vigentes, sino que atiende asuntos no previstos por éstas debido a la situación coyuntural[27], explicada en la parte motiva del cuerpo normativo. Asimismo, el decreto no establece discriminaciones sospechosas, que se encuentran prohibidas en el artículo 13 inciso 1 de la Constitución Política de Colombia[28]; podría decirse que existe una discriminación en la medida en que el decreto crea beneficios para las entidades sin ánimo de lucro, sin embargo, dicho tratamiento diferencial tiene una finalidad imperiosa, a saber, la ayuda a población vulnerable[29]. 18. El decreto tampoco contiene medidas que impliquen una alteración de la función normal de las ramas del poder público, una modificación o suspensión de las funciones jurisdiccionales de acusación o juzgamiento o una restricción que desmejore la dignidad humana, la intimidad, la libertad de asociación, el trabajo, la educación, la libertad de expresión y demás derechos[30]. 19. Las entidades indican, finalmente, que el decreto no afecta derechos fundamentales, mucho menos intangibles, en los términos de la sentencia C- 723 de 2015 ni desconoce las prohibiciones en materia de restricción de derechos fundamentales y humanos aplicables a los estados de excepción[31]. IV. INTERVENCIONES 20. Todas las intervenciones aseguran que el Decreto 530 de 2020 satisface los requisitos formales exigidos en el control de constitucionalidad. En relación con las exigencias materiales una parte las encuentra cumplidas. Explican que las medidas previstas tienen por objeto apoyar a la población vulnerable y, de ese modo, la exclusión del gravamen a los movimientos financieros, así como la exención al IVA en las donaciones se vinculan con la finalidad del Decreto 417 de 2020, pues protegen y permiten realizar derechos fundamentales a través de la solidaridad. 21. De otro lado, algunas intervenciones aseguran que el Decreto incumple el juicio de no discriminación. Advierten que no todas las organizaciones sin ánimo de lucro se encuentran obligadas a registrarse en el régimen de entidades sin ánimo de lucro (ESAL), como es el caso de las Juntas de Acción Comunal, las iglesias y denominaciones religiosas, los sindicatos y asociaciones de trabajadores y empleadores, las entidades del sector salud que se dedican a la atención de los servicios de salud en la comunidad, las cajas de compensación familiar, los cabildos indígenas, los cuerpos de bomberos, entre otros y que, cumpliendo la misma finalidad de aquellas, se les excluye del incentivo del Decreto injustificadamente. De allí que consideren que deba declararse inexequible el apartado “pertenecientes al régimen tributario especial” o se condicione su contenido a que allí se entiendan incorporadas dichas organizaciones. 22. Por demás otros dos participantes en el proceso de constitucionalidad del Decreto solicitan que se mantenga hasta la siguiente vigencia fiscal, de acuerdo con la Ley 137 de 1994 y que no exista restricción al tratamiento especial del IVA a los vinculados económicos del donante. En ese orden se presentará dicha exposición[32]. INTERVENCIÓN SÍNTESIS SOLICITUD Universidad Santo Tomás- Sede Bucaramanga Se satisfacen los criterios materiales. El Decreto 530 de 2020 se justifica en la soberanía tributaria del Estado, que le permite desarrollar la exención del tributo, siempre y cuando se beneficien a sectores y personas afectadas por la crisis que motivó la declaratoria de emergencia económica, conforme con el artículo 215 de la Constitución Política de Colombia y la sentencia C- 136 de 1999. Exequible Instituto de estudios constitucionales Carlos Restrepo Piedrahita Las entidades sin ánimo de lucro desarrollan acciones en beneficio comunitario, cuyo objeto se enfoca en fines altruistas de solidaridad, acompañamiento, apoyo y ayuda, como solución a necesidades del orden social, de salud, académico, artístico, entre otros y por ello es constitucional la exención del Decreto 530 de 2020. Está justificado el trato con las entidades con ánimo de lucro. De allí que se cumplan los criterios materiales. Exequible Cámara de Comercio de Bogotá La finalidad del Decreto es: a) ayudar a los sectores más desfavorecidos con ocasión de la calamidad pública y; b) lograr una mayor eficiencia y efectividad en el uso de los recursos y bienes destinados a dicha población. Satisface todos los juicios. Exequible Universidad de Los Andes El Decreto cumple la totalidad de las exigencias formales y materiales. Exequible Confederación Colombiana de ONG - CCONG Es inexequible el apartado “pertenecientes al Régimen Tributario Especial”. No se supera el juicio de no discriminación pues se establece una condición de desventaja para otras entidades sin ánimo de lucro que no pertenecen al régimen tributario especial. El 80% de las entidades sin ánimo de lucro no pertenecen al régimen ESAL -como las asociaciones de padres de familia, juntas de acción comunal, iglesias, cooperativas- y aquellas entidades sin ánimo de lucro que pertenecen al régimen de entidades no contribuyentes declarantes. Se trata de sujetos comparables, que realizan tareas similares y que estarían excluidos simplemente por no estar en un registro lo que desconoce el papel que tienen aquellas entidades no pertenecientes al régimen tributario especial en los procesos sociales, culturales, económicos y ambientales, así como en la construcción de tejido social y desarrollo local. Inexequibilidad parcial de los artículos 1 y 2 o subsidiariamente exequibilidad condicionada Observatorio de intervención ciudadana constitucional – Universidad Libre de Colombia No se satisface el juicio de no discriminación. El Gobierno nacional debió extender la exención a otras actividades que implican una función social y una atención a la población considerada como población vulnerable, tales como: a) pagos laborales de empresas que tengan como objeto el desarrollo de una función social con enfoque en población vulnerable; b) instituciones educativas y; c) otros relacionados. Exequibilidad condicionada de los artículos 1 y 2 Mateo Vargas Pinzón No se satisface el juicio de no discriminación. Las cajas de compensación familiar y el Fondo Solidario de Fomento al Empleo y la Protección del Cesante son entidades sin ánimo de lucro que deben ser cobijadas por el decreto legislativo al realizar actividades meritorias de acuerdo con lo señalado en el artículo19-2 del Estatuto Tributario. . Exequibilidad condicionada de los artículos 1 y 2 Universidad Externado de Colombia La vigencia de las medidas adoptadas en materia tributaria, deben ajustarse al término establecido en el artículo 47 parágrafo 1 de la Ley 137 de 1994, es decir, que dejarán de regir al término de la siguiente vigencia fiscal Exequibilidad condicionada del artículo 4°. Instituto Colombiano de Derecho Tributario Explica que la disposición castiga las donaciones que existan en virtud de algún tipo de vínculo económico entre donante y donatario, sin tener en cuenta que pueden versar sobre alguno de los bienes contemplados en el Decreto Legislativo 530 de 2020. A su juicio ello implica una contradicción con los principios de justicia y equidad tributaria que aplican a las exenciones tributarias y a los tratamientos preferenciales, según la sentencia C- 333 de 2017. Inexequibilidad del parágrafo 3° del artículo 2° Gobernadores del Pueblo Yukpa El Decreto Legislativo 417 de 2020, así como las medidas tomadas en virtud de éste, son discriminatorias y atentan contra mandatos constitucionales, el Convenio OIT 169 y la jurisprudencia constitucional, pues no contienen un enfoque territorial para aquellas regiones de alta conflictividad armada, abandono estatal, altos niveles de pobreza, marginalidad, difícil acceso -entre otros-. Inexequibilidad de la totalidad de los Decretos de excepción V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN 23. El Procurador General de la Nación allega concepto en el que pide declarar la exequibilidad del Decreto 530 de 2020, en el entendido de que las medidas previstas en los artículos 1 y 2 rigen hasta el término de la siguiente vigencia fiscal, de acuerdo con el artículo 215 de la Constitución Política. Observa que se satisfacen los requisitos formales pues se dictó en el marco del Decreto 417 de 2020 que declaró el Estado de emergencia económica, social y ecológica, en todo el país, fue firmado por el Presidente de la República y todos sus ministros y se explicaron las motivaciones de este. Además, se remitió a esta Corte el día hábil siguiente a su promulgación. 24. Así mismo explica que se cumplen las exigencias materiales. Existe conexidad externa pues hay una relación temática entre las medidas y las causas de la emergencia y conexidad interna entre la motivación del decreto y las normas que establece. Tanto la exención al gravamen a los movimientos financieros (GMF) a los retiros de las ESAL, como el no pago del IVA a quienes lleven a cabo donaciones necesarias en época de pandemia, constituyen incentivos a personas naturales y jurídicas para que las realicen con mayor asiduidad. También se satisface la ausencia de arbitrariedad en tanto las medidas del Decreto 530 de 2020 son de contenido eminentemente tributario, es decir no incide en el núcleo de los derechos fundamentales, de manera que no se afecta el normal funcionamiento del Estado, ni derechos intangibles. No existe contradicción específica con la Constitución o tratados internacionales, ni se desconoce el marco de referencia, dado que es posible que el Presidente de la República establezca o modifique los tributos existentes. 25. Destaca que las exenciones no desconocen el principio de equidad, pues las ESAL tienen como objeto social el interés general y sus actividades se relacionan directamente con la comunidad, sus ganancias, utilidades o aportes se reinvierten en su propósito y esto justifica el trato diferenciado con otro tipo de organizaciones que pudieren llevar a cabo donaciones. Tampoco se infringe el principio de progresividad pues no se imponen cargas tributarias, y en relación con el principio de eficiencia si bien las exenciones suponen un menor recaudo, lo cierto es que su propósito es disminuir el impacto de la crisis en términos sociales, además de ser temporales y estar circunscritas a que se demuestre que efectivamente los aportes recayeron en población vulnerable que requería el apoyo derivado de la pandemia. 26. Encuentra que es admisible que se disponga que la DIAN ejerza sus facultades de fiscalización tras conceder dichos beneficios tributarios, y en punto a que estos se inapliquen cuando exista una relación económica entre el donante y el donatario, advierte que se trata de una medida razonable dado que evita consideraciones de interés propio o de las entidades vinculadas o de su controlante, que terminarán determinando la focalización de las donaciones en vez de serlo la población más necesitada y sobre la vigencia de las medidas discurre en que deben ser hasta la siguiente vigencia fiscal, pues las causas que dieron origen al decreto superaran el término previsto. 27. En punto a las condiciones específicas enfatiza que la finalidad del decreto es apta para facilitar las ayudas a la población vulnerable; está motivado suficientemente sin limitar el ejercicio de derechos fundamentales, justificando las medidas; cumple con la necesidad fáctica pues ambas exenciones constituyen un incentivo para promover las donaciones y apoyos a la población vulnerable; se satisface la subsidiariedad en tanto no existen medios ordinarios idóneos para proveer estos incentivos tributarios, dado que lo que realiza en Decreto es una adición al gravamen a los movimientos financieros y una modificación de las donaciones que no pagan IVA. 28. Indica que el Decreto modifica los artículos 420, 421, 870 y 879 del Estatuto Tributario, lo que se soporta en la generación de condiciones que facilitan y maximizan la entrega de ayudas por parte de las entidades sin ánimo de lucro que no estaban previstas y por ello se requiere la medida. Es proporcional pues además de la finalidad ya expuesta, es potencialmente beneficiosa y aun cuando reduce el recaudo lo hace para facilitar la adjudicación de recursos a la población vulnerable. Por demás no introduce tratos discriminatorios prohibidos constitucionalmente. VI. CONSIDERACIONES · Competencia 29. La Corte Constitucional es competente para juzgar la constitucionalidad del Decreto Legislativo 530 de 2020, de acuerdo con lo señalado en el artículo 215 y 241 numeral 7 de la Constitución Política, así como de lo indicado en la Ley 137 de 1994. · Asunto por resolver y metodología de la decisión 30. El Decreto 417 de 2020 declaró el Estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional, y esta Corte lo encontró ajustado a la Constitución, en la sentencia C-145 de 2020 por satisfacer las exigencias formales y materiales. En desarrollo de dicha declaratoria se dictó el Decreto Legislativo 530 de 2020 “Por el cual se adoptan medidas tributarias transitorias en relación con el gravamen a los movimientos financieros a cargo de las entidades sin ánimo de lucro pertenecientes al Régimen Tributario Especial y el impuesto sobre las ventas en las donaciones de ciertos bienes corporales muebles, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”. 31. Dada la naturaleza del Decreto Legislativo 530 de 2020, le corresponde a esta Corte realizar un control automático, integral y definitivo y establecer si cumple con las condiciones formales y materiales de validez establecidas en el artículo 215 la Constitución y en la Ley Estatutaria de Estados de Excepción. 32. Para llevar a cabo este examen se realizará (i) una caracterización general de los estados de excepción y, en particular, del estado de emergencia económica, social y ecológica; luego se (ii) explicará el alcance del control judicial; así como (iii) las reglas jurisprudenciales en materia de exenciones tributarias y (iv) el principio de solidaridad y las organizaciones sin ánimo de lucro. Finalmente, se revisará la constitucionalidad del Decreto 530 de 2020, en su aspecto (v) formal y (vi) material. · Caracterización general de los estados de excepción y, en particular del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica[33] 33. La jurisprudencia de esta Corporación ha precisado la naturaleza y alcance del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica regulado en el artículo 215 de la Constitución Política. Así, ha determinado las fuentes, criterios y estándares que debe considerar este Tribunal para juzgar la constitucionalidad de los decretos de desarrollo que dicta el Presidente de la República. Con el propósito de analizar el Decreto Legislativo 530 de 2020 se mencionarán los aspectos básicos del precedente sobre la materia. 34. La Constitución de 1991 regula en sus artículos 212 a 215, los estados de excepción. Con apoyo en esas disposiciones, el Presidente de la República, con la firma de todos los Ministros, puede declarar tres tipos de estados de excepción: (i) Guerra Exterior, (ii) Conmoción Interior y (iii) Emergencia Económica, Social y Ecológica. 35. La regulación constitucional y estatutaria de los estados de excepción se funda en el carácter reglado, excepcional y limitado de los mismos. Así, la Carta Política establece un complejo sistema de controles que guardan directa relación con “el carácter excepcionalísimo de las medidas de emergencia en Colombia”[34]. Sobre el particular la Corte ha advertido que “(…) el uso de estas herramientas es una potestad reglada que se encuentra sometida a las disposiciones constitucionales, legales y del bloque de constitucionalidad”[35]. 36. Dicha naturaleza reglada, excepcional y limitada de los estados de excepción se garantiza por medio de su estricta regulación en la Constitución y en la Ley 137 de 1994 -en adelante LEEE-[36], así como mediante sus especiales dispositivos de control político y judicial[37]. 37. La Constitución dispuso un complejo sistema de controles políticos específicos para los estados de excepción, tales como: (i) la autorización del Senado para la declaratoria del Estado de Guerra Exterior; (ii) el concepto favorable del Senado para la segunda prórroga del Estado de Conmoción Interior; (iii) las reuniones del Congreso por derecho propio; (iv) los informes que debe presentar el Gobierno Nacional al Congreso de la República sobre su declaratoria y evolución; y, finalmente, (v) la competencia del Congreso para establecer la responsabilidad política del Presidente y de los ministros por la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, o que constituya grave calamidad pública, sin la ocurrencia de los supuestos contemplados en los preceptos constitucionales, o por el abuso en el ejercicio de las facultades excepcionales. 38. La Constitución también estableció un control judicial constitucional automático de los decretos legislativos expedidos en el marco de los estados de excepción. Esto, en atención a lo dispuesto en los artículos 212 a 215 de la Constitución, el cual está desarrollado por los artículos 55 de la LEEE y 36 a 38 del Decreto 2067 de 1991. 39. A la luz del artículo 215 de la Constitución, el Estado de Emergencia podrá ser declarado por el Presidente de la República y todos los Ministros siempre que sobrevengan hechos distintos a los previstos en los artículos 212 y 213 que: (i) perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que (ii) constituyan grave calamidad pública. Este último concepto ha sido definido por la Corte Constitucional como “una desgracia o infortunio que afecta intempestivamente a la sociedad o a un sector importante de ella…”. En cuando a la calamidad pública, se ha entendido que esta alude a un evento o episodio traumático, derivado de causas naturales o técnicas, que altera gravemente el orden económico, social o ecológico, y que ocurre de manera imprevista y sobreviniente. 40. Este tribunal ha señalado que “los acontecimientos, no solo deben tener una entidad propia de alcances e intensidad traumáticas, que logren conmocionar o trastrocar el orden económico, social o ecológico, lo cual caracteriza su gravedad, sino que, además, deben constituir una ocurrencia imprevista, y por ello diferentes a los que se producen regular y cotidianamente, esto es, sobrevinientes a las situaciones que normalmente se presentan en el discurrir de la actividad de la sociedad, en sus diferentes manifestaciones y a las cuales debe dar respuesta el Estado mediante la utilización de sus competencias normales”[38]. En tales términos, esta Corte ha reconocido que la calamidad pública puede tener una causa natural, como ha sucedido por cuenta de temblores o terremotos, avalanchas, desbordamientos de ríos, inundaciones, etc; o puede tener una causa técnica como es el caso del cierre de una frontera internacional, o “accidentes mayores tecnológicos”[39]. 41. Desde la expedición de la Constitución Política, se han declarado Estados de Emergencia Económica, Social y Ecológica por distintas razones: i) la fijación de salarios de empleados públicos[40]; ii) la crisis en el servicio público de energía eléctrica[41]; iii) desastres naturales[42]; iv) la revaluación del peso frente al dólar[43]; v) el deterioro de la situación de los establecimientos de crédito[44]; vi) l...

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