C-215-25
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia C-215/25
DECRETO
LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCIÓN INTERIOR EN LA REGIÓN DEL
CATATUMBO-Exequible
DECRETO
LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCIÓN INTERIOR EN LA REGIÓN DEL
CATATUMBO-Medidas
de protección en el ámbito laboral
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO DECLARATORIO DE CONMOCION INTERIOR-Control formal y
material
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCION
INTERIOR-Juicio
de finalidad
(..) las medidas
adoptadas en el Decreto Legislativo 119 de 2025 están directa y específicamente
encaminadas a impedir la extensión o agravación de los efectos de la situación
de orden público sobre los derechos fundamentales a la vida, a la integridad
personal y al trabajo de la población civil, de la cual forman parte los
trabajadores del sector privado.
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCION
INTERIOR-Juicio
de conexidad material
(...) las medidas
adoptadas tienen una relación específica con las consideraciones que motivaron
la expedición del Decreto. En efecto, en precedencia se explicó que la norma
contiene consideraciones explícitas en relación con la urgencia de adoptar
medidas para reducir “los riesgos asociados a la operación empresarial en zonas
de conflicto, incluyendo el acceso a herramientas tecnológicas para el trabajo
remoto y la articulación con las autoridades para la protección de bienes y
activos esenciales”.
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD
DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCION INTERIOR-Juicio de
motivación suficiente
(...) el Decreto
cumple las exigencias del juicio de motivación suficiente porque, aunque no
limita ningún derecho constitucional, sí expone las razones que justificaron su
expedición.
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCION
INTERIOR-Juicio
de ausencia de arbitrariedad
(...) el Decreto
Legislativo 119 de 2025 supera las exigencias del juicio de ausencia de
arbitrariedad, toda vez que (i) no suspende los derechos humanos ni las
libertades fundamentales; (ii) no interrumpe el normal funcionamiento de las
ramas del poder público ni de los órganos del Estado; y (iii) no suprime ni
modifica los organismos ni las funciones básicas de acusación y juzgamiento.
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCION
INTERIOR-Juicio
de intangibilidad
El juicio de
intangibilidad parte del reconocimiento que ha hecho la jurisprudencia
constitucional acerca del carácter intocable de algunos derechos, los cuales, a
la luz de los artículos 93 y 214 de la Constitución, no pueden ser restringidos
ni siquiera durante los estados de excepción.
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCION
INTERIOR-Juicio
de no contradicción específica
El juicio de no
contradicción específica tiene por objeto verificar que las medidas adoptadas
en los decretos legislativos: (i) no contraríen de manera específica la
Constitución o a los tratados internacionales; y (ii) no desconozcan el marco
de referencia de la actuación del Ejecutivo en el estado de conmoción interior,
esto es, el grupo de medidas descritas en los artículos 34 a 45 de la LEEE. La
Corte ha destacado que entre las prohibiciones se encuentra, por expreso
mandato constitucional y legal, la consistente en que el Gobierno no podrá
desmejorar los derechos sociales de los trabajadores mediante los decretos
contemplados en el artículo 215.
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCION
INTERIOR-Juicio
de incompatibilidad
(...) la Corte
comprueba que las incompatibilidades entre la norma de excepción y la norma
ordinaria se encuentran debidamente motivadas, pues en el Decreto se expusieron
las razones específicas por las cuales, en las circunstancias actuales, es
procedente efectuar los cambios legales mencionados.
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCION
INTERIOR-Juicio
de necesidad
(...) las medidas
resultan indispensables para lograr los fines que dieron lugar a la
declaratoria del estado de excepción, porque estas protegen la vida, la
integridad personal y el trabajo de los trabajadores que, en razón de sus
condiciones especiales, puedan acceder al trabajo en casa.
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCION
INTERIOR-Juicio
de proporcionalidad
(...) el Decreto
Legislativo 119 de 2025 satisface las exigencias del juicio de
proporcionalidad, porque su contenido es acorde con la gravedad de los hechos
que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción y no lesiona ningún
principio o derecho constitucional.
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCION
INTERIOR-Juicio
de no discriminación
El juicio de no
discriminación, el cual tiene fundamento en el artículo 14 de la LEEE, exige
que las medidas adoptadas con ocasión de los estados de excepción no pueden
entrañar segregación alguna. Adicionalmente, este análisis implica verificar
que el decreto legislativo no imponga tratos diferentes injustificados,
independientemente de que esos tratos diferentes estén fundamentados o no en
criterios sospechosos de discriminación.
TELETRABAJO-Modalidades para
su ejercicio
TRABAJO EN CASA-Definición
TRABAJO EN CASA-Regulación en la
Rama Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
SENTENCIA C-215 DE 2025
Referencia: expediente RE-368
Control de constitucionalidad del Decreto Legislativo
119 del 30 de enero de 2025, “[p]or el cual se adoptan medidas de protección en
el trabajo en el marco del Estado de Conmoción Interior declarado por el
Decreto 62 de 2025 en la región del Catatumbo, los municipios del área
metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del
departamento del Cesar”.
Magistrada ponente (e):
CAROLINA RAMÍREZ PÉREZ
Bogotá, D.C.,
cuatro (4) de junio de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de
la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en
cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067
de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
SÍNTESIS DE LA
DECISIÓN
La Corte Constitucional
realizó el control automático y posterior de constitucionalidad del Decreto
Legislativo 119 del 30 de enero de 2025, “[p]or el cual se adoptan medidas de
protección en el trabajo en el marco del Estado de Conmoción Interior declarado
por el Decreto 62 de 2025 en la región del Catatumbo, los municipios del área
metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del
departamento del Cesar”.
De conformidad con
su artículo 1, el Decreto Legislativo 119 de 2025 tiene por objeto “adoptar
medidas transitorias y excepcionales de protección en el ámbito laboral”. Tales
medidas se concretan en los artículos 2 a 5, que establecen la obligación de
los empleadores del sector privado del área cubierta por la declaratoria de
Conmoción Interior de habilitar la modalidad de trabajo en casa para todos los
trabajadores cuyas funciones sean compatibles con el desempeño remoto y
remplaza el subsidio de transporte para quienes lo recibían, por un subsidio
para la conectividad, con el fin de proteger a los trabajadores de los riesgos
que pudieren surgir en su desplazamiento a los lugares de trabajo dada la
situación que motivó la declaratoria de excepción.
En el trámite del
expediente, la Corte ordenó al Gobierno Nacional responder una serie de preguntas
para identificar los criterios que motivaron la expedición de la norma y el
contexto fáctico en que la misma tendría lugar. Las respuestas a las preguntas,
las intervenciones ciudadanas y el concepto de la Procuraduría General se
allegaron al expediente.
Por otra parte, la
Corte Constitucional profirió la Sentencia C-148 de 2025 en la cual decidió la
constitucionalidad parcial del Decreto 62 de 2025 que declaró la Conmoción
Interior. La norma bajo examen es un decreto de desarrollo de dicha Conmoción
Interior. En consecuencia, le correspondió a la Sala Plena adelantar el examen
de competencia y evaluar la posible existencia de una inconstitucionalidad
sobreviniente.
La Corte encontró
que en el caso del Decreto Legislativo 119 de 2025 no se configuró la
inconstitucionalidad sobreviniente, pues la norma se enmarca en los hechos y
consideraciones relacionados con “los ataques y hostilidades dirigidos de forma
indiscriminada contra la población civil”, por cuanto la situación de los
trabajadores que se pretenden proteger, se encuentra comprendida entre los
hechos y consideraciones que la Corte consideró válidos en el punto uno del
numeral primero de la parte resolutiva de la Sentencia C-148 de 2025. Además,
es evidente que no se refiere a situaciones y problemáticas estructurales
anteriores a la declaratoria de conmoción interior.
Teniendo en cuenta
lo anterior, la Sala Plena se propuso resolver el siguiente problema jurídico:
si el Decreto Legislativo 119 de 2025 satisface las condiciones formales y materiales
de validez que exigen la Constitución, la LEEE y la jurisprudencia
constitucional. Para ello, la Corte analizó la finalidad, el alcance y el
contenido de las medidas adoptadas y reiteró la jurisprudencia que desarrolla
tales condiciones formales y sustanciales.
En cuanto al
análisis de los requisitos formales del decreto, la Sala Plena constató que la
norma (i) fue suscrita por el presidente de la República y todos los ministros
del gabinete (4 en ejercicio de encargo); (ii) fue dictada y promulgada en
desarrollo del decreto que declaró el estado de excepción, y dentro del término
y territorio de esta y (iii) contó con la motivación correspondiente.
Constató además que el decreto fue enviado a la Corte Constitucional al día
siguiente de su expedición.
En cuanto al
cumplimiento de los requisitos materiales del decreto, la Corte inició por
explicar que en virtud de que no existe una metodología explícita desarrollada
por la jurisprudencia para el examen de los Estados de Conmoción Interior nada
se opone a que, la Corte emplee los requerimientos que deben satisfacer los
decretos de desarrollo de los estados de emergencia económica, social y
ecológica siempre que resulten compatibles.
En su examen, la
Corte concluyó que las medidas adoptadas en el Decreto Legislativo 119 de 2025
cumplían con el requisito de finalidad, por cuanto están directa y
específicamente encaminadas a impedir la extensión o agravación de los efectos
de la situación de orden público sobre los derechos fundamentales a la vida, a la
integridad personal y al trabajo de la población civil, de la cual forman parte
los trabajadores del sector privado.
Así mismo
consideró que las medidas del decreto cumplían con el requisito de conexidad,
tanto en su dimensión interna, por contar con referentes en la parte motiva del
mismo decreto que las sustentaban, como a nivel externo, por la relación con la
parte motiva del Decreto Legislativo 62 de 2025 que advertía sobre la
afectación a la actividad industrial y comercial producto de la situación de
orden público y a la necesidad de “la adopción de medidas extraordinarias que
permitan […] garantizar el respeto de los derechos fundamentales”.
En cuanto al
juicio de motivación suficiente lo encontró superado por cuanto, aunque el
Decreto 119 de 2025 no limita ningún derecho constitucional, sí expone las
razones que justificaron su expedición. Así mismo, frente al juicio de ausencia
de arbitrariedad consideró que el Decreto Legislativo 119 de 2025 supera sus
exigencias, toda vez que (i) no suspende los derechos humanos ni las libertades
fundamentales; (ii) no interrumpe el normal funcionamiento de las ramas del
poder público ni de los órganos del Estado; y (iii) no suprime ni modifica los
organismos ni las funciones básicas de acusación y juzgamiento.
Encontró
igualmente que supera el juicio de intangibilidad por cuanto el Decreto 119 de
2025 no limita ni suspende ningún derecho fundamental. Así mismo, la Corte
encontró que tampoco afecta ninguno de los derechos catalogados como
intangibles en los tratados de derechos humanos y en la jurisprudencia
constitucional.
La Corte encontró
cumplido el juicio de no contradicción específica, toda vez que no desconoce
ninguna norma de rango constitucional y respeta los límites fijados en los
artículos 34 a 45 de la LEEE; y, el juicio de incompatibilidad, toda vez que la
norma de excepción y su contradicción con la norma ordinaria (Ley 2088 de 2021)
se encuentra debidamente sustentada, pues en el Decreto 119 de 2025 se
expusieron las razones específicas por las cuales –en las circunstancias que
motivaron la declaratoria de la conmoción interior– resultaba procedente
efectuar los cambios legales mencionados.
En cuanto al
juicio de necesidad, la Corte encontró, en primer lugar, que el Decreto 119 de
2025 cumple con el requisito de necesidad fáctica o idoneidad que se examinó
bajo dos premisas: (i) el juicio de necesidad fáctica en modo alguno elimina el
margen de elección que tiene el Gobierno nacional, al concebir e implementar
las medidas que pretenden conjurar la crisis; y (ii) la utilización de este
juicio ha de conllevar resultados razonables, ajustados a la Constitución. De
tal forma, la Corte concluyó que el presidente de la República sustentó
suficientemente la utilidad de la medida para mitigar los efectos de la crisis,
en tanto que esta protege la vida y la integridad personal de los trabajadores
que puedan acceder al trabajo en casa. En cuanto al juicio de necesidad
jurídica o subsidiariedad, lo encontró igualmente superado, por dos motivos: en
primer lugar, en el ordenamiento jurídico ordinario no existen reglas que le
permitan al Gobierno nacional alcanzar la finalidad que persigue la norma de
excepción y en segundo lugar, la norma examinada resulta incompatible con al
menos dos contenidos de la Ley 2088 de 2021 (la discrecionalidad del empleador
y la necesidad de preparación previa) y que, además, tiene dos particularidades
respecto de lo dispuesto en esa misma ley. Para la Sala Plena es claro que la
superación de estas incompatibilidades hacía necesaria la expedición de una
norma con rango legal.
En cuanto al
juicio de proporcionalidad la Sala Plena consideró que el Decreto 119 de 2025
lo satisface, porque su contenido es acorde con la gravedad de los hechos que
dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción y no lesiona ningún
principio o derecho constitucional. Igualmente, en cuanto al juicio de no
discriminación la Corte concluyó que el Decreto Legislativo 119 de 2025 no
contiene medidas que impongan un trato discriminatorio a los trabajadores, funcionarios
y servidores del sector público, fundamentalmente porque sobre estos últimos,
el Gobierno no requiere de una norma de naturaleza legal para determinar las
condiciones especiales de su modalidad de trabajo.
Finalmente, la
Corte constató que la cláusula de vigencia no implicaba ningún reparo
constitucional.
En virtud de ello
la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió declarar EXEQUIBLE el
Decreto Legislativo 119 de 2025, “Por el cual se adoptan medidas de protección
en el trabajo en el marco del Estado de Conmoción Interior declarado por el
Decreto 62 de 2025 en la región del Catatumbo, los municipios del área
metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del
departamento del Cesar”.
I. ANTECEDENTES
1.
El
24 de enero de 2025, el presidente de la República, en ejercicio de la facultad
prevista en el artículo 213 de la Constitución, expidió el Decreto Legislativo
62 de 2025 “[p]or el cual se decreta el Estado de Conmoción Interior en la
región del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los
municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar”.
2.
En
desarrollo del estado de conmoción interior, el 30 de enero de 2025, el
Gobierno nacional expidió el Decreto Legislativo 119, “[p]or el cual se adoptan
medidas de protección en el trabajo en el marco del Estado de Conmoción
Interior declarado por el Decreto 62 de 2025 en la región del Catatumbo, los
municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y
González del departamento del Cesar”.
3.
El
31 de enero de 2025, la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República
remitió a la Corte copia auténtica del Decreto Legislativo 119 de 2025. Dicho
decreto fue radicado con el número RE-368. Sometido a reparto, el expediente
fue asignado a la magistrada Cristina Pardo Schlesinger.
4.
El
5 de febrero de 2025, la magistrada sustanciadora avocó el conocimiento del
asunto, decretó la práctica de pruebas, ordenó la fijación en lista del
proceso, invitó a participar en él a entidades públicas y organizaciones
privadas y dispuso dar traslado al procurador general de la nación para el
concepto de rigor.
5.
La
magistrada Cristina Pardo Schlesinger terminó su periodo constitucional el 15
de mayo de 2025. El mismo día, la doctora Carolina Ramírez Pérez fue elegida
magistrada encargada. En consecuencia, a partir del 16 de mayo de 2025, la
sustanciación de los expedientes del despacho, incluido el presente asunto,
quedaron a cargo de la magistrada Carolina Ramírez Pérez.
6.
Una
vez cumplidos los trámites previstos en el Decreto 2067 de 1991, la Corte
procede a decidir sobre la exequibilidad de la norma objeto de control.
II. TEXTO DEL
DECRETO LEGISLATIVO OBJETO DE REVISIÓN
7.
A
continuación, se transcribe el contenido del decreto legislativo sometido a
revisión, conforme a su publicación en el Diario Oficial n.º 53.015 del 30 de
enero de 2025:
DECRETO
119 DE 2025
(Enero
30)
Por
el cual se adoptan medidas de protección en el trabajo en el marco del Estado
de Conmoción Interior declarado por el Decreto 0062 de 2025 en la región del
Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios de
Río de Oro y González del departamento del Cesar
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en
ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en particular las
conferidas por el artículo 213 de la Constitución Política, en desarrollo del
Decreto 62 de 2025, mediante el cual se declaró el Estado de Conmoción
Interior, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 213 de la Constitución Política
confiere al presidente de la República la facultad para decretar el Estado de
Conmoción Interior en todo o en parte del territorio nacional en caso de grave
perturbación del orden público, que atente de manera inminente contra la
estabilidad institucional, la seguridad del Estado y la convivencia ciudadana,
pudiendo adoptar las medidas necesarias para conjurar las causas de la perturbación
e impedir la extensión de sus efectos.
Que, en desarrollo del artículo 213 de la
Constitución Política y de conformidad con lo previsto en la Ley 137 de
1994 Estatutaria de los Estados de Excepción -LEEE-, el Gobierno nacional puede
dictar Decretos Legislativos que contengan las medidas destinadas a conjurar la
crisis y a impedir la extensión de sus efectos, siempre que: (i) se refieran a
materias que tengan relación directa y específica con el Estado de Conmoción
Interior; (ii) su finalidad esté encaminada a conjurar las causas de la
perturbación y a impedir la extensión de sus efectos;. (iii) sean necesarias
para alcanzar los fines que motivaron la declaratoria del Estado de Conmoción
Interior; (iv) guarden proporción o correspondencia con la gravedad de los
hechos que se pretenden superar; (v) no entrañen discriminación alguna fundada
en razones de raza, lengua, religión, origen nacional o familiar, opinión
política o filosófica; (vi) contengan motivación suficiente, a saber, que el
gobierno Nacional presente razones suficientes para justificar las medidas;
(vii) cuando se trate de medidas que suspendan leyes se expresen las razones
por las cuales son incompatibles con el Estado de Conmoción Interior y (viii)
no contener medidas que impliquen contradicción específica con la Constitución
Política, los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por
Colombia ni la Ley 137 de 1994.
Que, de igual manera, en el marco de lo previsto en la
Constitución Política, la LEEE y los tratados internacionales de derechos
humanos ratificados por Colombia, las medidas adoptadas en los decretos de
desarrollo no pueden: (i) suspender o vulnerar los derechos y garantías
fundamentales; (ii) interrumpir el normal funcionamiento de las ramas del poder
público ni de los órganos del Estado; (iii) suprimir ni modificar los
organismos y funciones básicas de acusación y juzgamiento; y (iv) tampoco
restringir aquellos derechos que no pueden ser restringidos ni siquiera durante
los estados de excepción.
Que mediante el Decreto 062 del 24 de enero de 2025,
el presidente de la República, con la firma de todos los ministros, declaró el
Estado de Conmoción Interior, por el término de 90 días, "en la región del
Catatumbo, ubicada en el nororiente del departamento de Norte de Santander, la
cual está conformada por los municipios de Ocaña, Abrego, El Carmen,
Convención, Teorama, San Calixto, Hacarí, La Playa, El Tarra, Tibú y
Sardinata, y los territorios indígenas de los resguardos Motilón Barí y
Catalaura La Gabarra, así como en el área metropolitana de Cúcuta, que incluye
al municipio de Cúcuta, capital departamental y núcleo del área, y a los
municipios de Villa del Rosario, Los Patios, El Zulia, San Cayetano y Puerto
Santander y los municipios de Río de Oro y González del departamento del
Cesar".
Que el Estado de Conmoción Interior fue decretado por
el Gobierno nacional con el fin de conjurar la grave perturbación del orden
público que de manera excepcional y extraordinaria se está viviendo en la
región del Catatumbo -y cuyos efectos y consecuencias se proyectan sobre las
demás zonas del territorio delimitadas en la declaratoria de Conmoción
Interior- derivada de fuertes enfrentamientos armados entre grupos armados,
amenazas, desplazamientos forzados masivos, afectaciones al ejercicio de los
derechos fundamentales de la población civil, alteración de la seguridad y
daños a bienes protegidos y al ambiente.
Que en atención a la gravedad de la situación que se
vive en la región del Catatumbo, excepcional y extraordinaria, caracterizada
por el aumento inusitado de la violencia, una crisis humanitaria desbordada, el
impacto en la población civil, las amenazas a la infraestructura crítica y el
desbordamiento de las capacidades institucionales, el Gobierno nacional se ha
visto obligado a la adopción de medidas extraordinarias que permitan conjurar
la perturbación, restablecer la estabilidad institucional, la seguridad del
Estado y la convivencia ciudadana, así como, garantizar el respeto de los
derechos fundamentales, en dicha región, el área metropolitana de Cúcuta y los
municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar.
Que dentro de las razones generales tenidas en cuenta
para la adopción de dicha medida se incluyeron, entre otros aspectos, los
siguientes:
“Que, según el Puesto de Mando Unificado
departamental, con corte a 21 de enero de 2025, de ese número de personas
desplazadas forzadamente, 16.482 se encuentran resguardadas en albergues y
refugios ubicados en distintos municipios de Norte de Santander (...)
Que los hechos descritos prueban de manera
objetiva que en la región del Catatumbo se presenta una perturbación
extraordinaria del orden público, derivada de enfrentamientos armados,
amenazas, desplazamientos forzados masivos, afectaciones al ejercicio de los
derechos fundamentales de la población civil, alteración de la seguridad y
daños a bienes protegidos y al ambiente (...)
Que, producto de la crisis humanitaria
referida, diferentes funciones esenciales del Estado se han visto gravemente
afectadas, entre ellas, la prestación de servicios públicos, los servicios de
notariado y registro, el acceso a la justicia, la educación, los servicios
sanitarios y los servicios de alcantarillado y acueducto; así como la actividad
industrial y comercial de particulares que proveen bienes y prestan servicios
de importancia estratégica para la región y el país (...)
Que, en atención a la gravedad de la
situación excepcional que se vive en la región del Catatumbo, caracterizada por
el aumento de la violencia, la crisis humanitaria, el impacto en la población
civil, las amenazas a la infraestructura crítica y el desbordamiento de las
capacidades institucionales, se hace imprescindible la adopción de medidas
extraordinarias que permitan conjurar la perturbación, restablecer la
estabilidad institucional, la seguridad del Estado y la convivencia ciudadana,
así como garantizar el respeto de los derechos fundamentales (...)
Que, en la actual situación de grave
perturbación del orden público, las atribuciones ordinarias de las autoridades
administrativas no resultan suficientes para asegurar la atención humanitaria y
la prestación de los servicios de administración de justicia, agua potable,
saneamiento básico, energía eléctrica, suministro de combustibles, salud,
educación, alimentación, entre otros (...)
Que, en la actual situación de grave
perturbación del orden público, las atribuciones ordinarias de las autoridades
administrativas no resultan suficientes para asegurar la atención humanitaria y
la prestación de los servicios de administración de justicia, agua potable,
saneamiento básico, energía eléctrica, suministro de combustibles, salud,
educación, alimentación, entre otros”.
Que, conforme se describe en los considerandos del
Decreto 062 del 24 de enero de 2025, la grave perturbación del orden público
que ocasionó la declaratoria del estado de conmoción interior demanda la
necesidad de mitigar los efectos adversos producto de la crisis del orden
público, entre otros derechos fundamentales, del derecho al trabajo, así como garantizar
el bienestar de las y los empleados y la continuidad de las actividades
económicas esenciales.
Que el artículo 1 de la Constitución Política
establece como principio fundamental que Colombia es un Estado social de
derecho, fundado en el respeto de la dignidad humana, el trabajo, la
solidaridad de las personas que lo integran y la prevalencia del interés
general.
Que el artículo 53 de la Constitución Política
reconoce el trabajo como un derecho fundamental que incluye garantías a los
trabajadores, entre ellas condiciones laborales seguras y saludables.
Que, según la Gran Encuesta Integrada de Hogares -
GEIH, para el 2023, el departamento de Norte de Santander contaba con un tejido
empresarial conformado por 61.287 empresas, concentrándose el 63,7% en Cúcuta,
el 7,2% en Ocaña, el 6,8% en Villa del Rosario y el 6,3% en Los Patios,
distribuyéndose principalmente en los sectores de comercio y reparación de
vehículos (48,9%), industrias manufactureras (13%), y alojamiento y servicios
de comida (10,1%).
Que en la región afectada se encuentran ocupadas
aproximadamente 659.000 personas, de las cuales 424.000 están ubicadas en
Cúcuta, lo que refleja la importancia de garantizar la continuidad laboral y la
protección de los derechos de las y los trabajadores en estas zonas.
Que la protección de las empresas en la región del
Catatumbo es fundamental para preservar el tejido económico y social. En este
sentido, se hace necesario adoptar medidas que reduzcan los riesgos asociados a
la operación empresarial en zonas de conflicto, incluyendo el acceso a
herramientas tecnológicas para el trabajo remoto y la articulación con las
autoridades para la protección de bienes y activos esenciales.
Que el artículo 1 de la Ley 2088 de 2021
establece que el trabajo en casa es una modalidad excepcional que puede ser
habilitada por el empleador en circunstancias ocasionales, excepcionales o
especiales, con el fin de garantizar la continuidad del trabajo sin alterar las
condiciones laborales pactadas.
Que el artículo 2.2.1.6.7.3 del Decreto 1072 de 2015
que compiló las disposiciones adoptadas mediante Decreto 649 de 2022, dispone
que la habilitación del trabajo en casa puede implementarse por decisión del
empleador cuando se presenten situaciones extraordinarias que lo ameriten,
garantizando la flexibilidad necesaria para atender circunstancias que afecten
el entorno laboral o social.
Que el empleador, en virtud de la regulación vigente,
tiene la facultad de habilitar la modalidad de trabajo en casa en situaciones
excepcionales, y dicha medida puede adoptarse de manera obligatoria cuando sea
necesaria para salvar la integridad de las y los trabajadores y garantizar la
continuidad de las actividades económicas esenciales.
Que en el marco del estado de conmoción interior, las
disposiciones legales y reglamentarias permiten que el Gobierno nacional adopte
medidas de carácter obligatorio, como el trabajo en casa, para mitigar los
riesgos asociados a la grave perturbación del orden público, protegiendo la
vida y los derechos fundamentales de las y los trabajadores.
Que la Corte Constitucional en la sentencia C-802 de
2002 indicó que las medidas adoptadas en estados de excepción deben ser
proporcionales, necesarias y ajustadas a los principios del Estado de derecho.
Que el Ministerio del Trabajo, en virtud de lo
establecido en el Decreto 4108 de 2011, tiene la función de velar por la
protección de los derechos laborales y garantizar el cumplimiento de las normas
laborales, incluyendo la implementación de medidas excepcionales en situaciones
de emergencia.
Que la implementación del trabajo en casa en el sector
privado, en el marco de la situación excepcional descrita, se constituye en una
medida de urgencia para garantizar la protección de la vida e integridad de los
trabajadores, evitando la exposición a riesgos asociados con el desplazamiento
y la permanencia en zonas de conflicto.
Que, conforme con lo anterior, y de acuerdo con la
realidad laboral actual, es necesario realizar un cambio en la destinación del
auxilio de transporte de aquellos trabajadores que, a causa de la situación de
orden público y demás consideraciones que motivaron el decreto de estado de
conmoción interior, se encuentran desarrollando su actividad laboral en su
domicilio, de forma que este auxilio pueda ser empleado para el acceso a los
servicios de conectividad· requeridos por los trabajadores para continuar el
desempeño de sus labores desde sus residencias, en atención a la necesidad de
promover, en la mayor medida posible las actividades remotas. En consecuencia,
se requiere agregar un parágrafo transitorio al artículo 2 de la Ley 15 de
1959 que permita la destinación del auxilio de transporte para garantizar la
conectividad de los trabajadores.
Que la implementación del trabajo en casa y medidas asociadas
a la conectividad digital beneficiará directamente a la mayoría de las 61.287
empresas, compuestas en su gran proporción por microempresas (96,7%), así como
a los trabajadores dependientes de estas, quienes verán reforzada su seguridad
y estabilidad laboral.
Que la suspensión temporal de disposiciones
incompatibles con las condiciones excepcionales de la región, como las
previstas en la Ley 2088 de 2021 sobre los límites para el trabajo en casa,
resulta necesaria para evitar que estas normas restrinjan las medidas urgentes
destinadas a garantizar la seguridad y continuidad laboral.
Que es deber del Gobierno nacional adoptar medidas que
salvaguarden los derechos fundamentales de las y los trabajadores y promuevan
su bienestar en circunstancias de alta vulnerabilidad y riesgo, así como el de
proteger el tejido empresarial.
Que, para garantizar la eficacia y transparencia de
las medidas adoptadas, se hace necesario incluir un sistema de seguimiento y
evaluación de su impacto, que permita ajustar y mejorar las acciones en función
de las necesidades reales de los trabajadores y empleadores en la región.
En mérito de lo expuesto,
DECRETA:
Artículo 1. Objeto. El
presente decreto tiene por objeto adoptar medidas excepcionales de protección
en el ámbito laboral, estableciendo el trabajo en casa como medida necesaria y
transitoria para el sector privado durante la vigencia del Estado de Conmoción
Interior.
Artículo 2. Ámbito de
aplicación. El presente decreto aplica a todas las empresas del sector privado
que desarrollen actividades en la región del Catatumbo, los municipios del área
metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del
departamento del Cesar, declarados en Estado de Conmoción Interior mediante el
Decreto 62 de 2025.
Artículo 3. Implementación
del trabajo en casa. Los empleadores deberán habilitar la modalidad de trabajo
en casa para todos los trabajadores cuyas funciones sean compatibles con el
desempeño remoto.
Se exceptúan de esta disposición aquellos trabajadores
cuya presencia física sea indispensable para garantizar la continuidad de
actividades consideradas esenciales, tales como la seguridad, el suministro de
bienes básicos y servicios esenciales. También se exceptúan de esta disposición
aquellos trabajadores que se desempeñan en modalidad de Teletrabajo y Trabajo
Remoto, a quienes les seguirán siendo aplicables las disposiciones de la Ley
1221 de 2008 y la Ley 2121 de 2021.
Artículo 4. Auxilio de
conectividad. Adición de un parágrafo transitorio al artículo 2 de la Ley 15 de
1959. Adicionar un parágrafo transitorio al artículo 2 de la Ley 15 de 1959,
así:
“PARÁGRAFO TRANSITORIO. De manera temporal y
transitoria, mientras esté vigente Estado de Conmoción Interior No. 62 de 2025
en la región del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta y
los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar, el
empleador deberá reconocer el valor establecido para el auxilio de transporte
como auxilio de conectividad digital a los trabajadores que devenguen hasta dos
(2) salarios mínimos legales mensuales vigentes y que desarrollen su labor en
su domicilio. El auxilio de conectividad y el auxilio de transporte no son
acumulables.
Lo anterior no será aplicable a los trabajadores que
se desempeñan en la modalidad de teletrabajo, a quienes les seguirán siendo
aplicables las disposiciones de la Ley 1221 de 2008”
Artículo 5. Vigencia. El
presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese
y cúmplase,
Dado a los 30 días del mes de enero de 2025
GUSTAVO PETRO URREGO
El Ministro del Interior,
JUAN FERNANDO CRISTO BUSTOS
La Directora Técnica de la Dirección de
Asuntos Económicos, Sociales y Ambientales del Ministerio de Relaciones
Exteriores, encargada de las funciones del Despacho de la Ministra de
Relaciones Exteriores,
ADRIANA DEL ROSARIO MENDOZA AGUDELO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
DIEGO ALEJANDRO GUEVARA CASTAÑEDA
La Ministra de Justicia y del Derecho,
ANGELA MARÍA BUITRAGO RUÍZ
El Ministro de Defensa Nacional,
IVAN VELÁSQUEZ GÓMEZ
La Ministra de Agricultura y Desarrollo
Rural,
MARTHA VIVIANA CARVAJALlNO VILLEGAS
El Ministro de Salud y Protección Social,
GUILLERMO ALFONSO JARAMILLO MARTÍNEZ
La Ministra de Trabajo,
GLORIA INÉS RAMÍREZ RÍOS
El Ministro de Minas y Energía,
OMAR ANDRÉS CAMACHO MORALES
El Ministro de Comercio, Industria y
Turismo,
LUIS CARLOS REYES HERNÁNDEZ
El Ministro de Educación Nacional,
JOSÉ DANIEL ROJAS MEDELLÍN
La Ministra de Ambiente y Desarrollo
Sostenible,
MARÍA SUSANA MUHAMAD GONZÁLEZ
La Ministra de Vivienda, Ciudad y
Territorio,
HELGA MARÍA RIVAS ARDILA
El Viceministro de Transformación Digital
del Ministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, encargado
del empleo del Despacho del Ministro de Tecnologías de la Información y las
Comunicaciones,
BELFOR FABIO GARCÍA HENAO
La Subdirectora General de Programas y
Proyectos del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social encargada
del empleo del Despacho del Ministro de Transporte,
MARÍA FERNANDA ROJAS MANTILLA
El Ministro de las Culturas, las Artes y
los Saberes,
JUAN DAVID CORREA ULLOA
La Ministra del Deporte,
LUZ CRISTINA LÓPEZ TREJOS
El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del
Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación, encargado de las funciones del
Despacho de la Ministra de Ciencia, Tecnología e Innovación,
OCTAVIO HERNANDO SANDOVAL ROZO
La Ministra de Igualdad y Equidad,
FRANCIA ELENA MÁRQUEZ MINA
III. PRUEBAS
8.
Dentro
del término fijado por la Corporación, la Secretaría Jurídica de la Presidencia
de la República y el Ministerio del Trabajo remitieron conjuntamente sus
respuestas a las preguntas formuladas por la magistrada ponente en el Auto del
6 de febrero de 2025. A continuación, se presenta brevemente su contenido:
Pregunta
Desde el punto
de vista de la necesidad, proporcionalidad y finalidad de las medidas, ¿por
qué resulta indispensable el presente decreto, cuando la mayor parte del
tejido empresarial se encuentra ubicado en el área urbana y fundamentalmente
en la ciudad de Cúcuta? Se ruega motivar la respuesta y precisar los datos
que la sustenten, desagregando las cifras y datos correspondientes a las
afectaciones generadas en las áreas urbanas y frente al sector empresarial.
Respuesta
El Decreto es
indispensable porque, si bien la mayor parte del tejido empresarial se
encuentra en el área urbana, la región del Catatumbo mantiene una fuerte
interdependencia con Cúcuta y sus alrededores en términos de producción y
comercio. La crisis de seguridad ha afectado la cadena de suministro y el
flujo de bienes esenciales entre la región rural y urbana, impactando
sectores clave como el agropecuario y manufacturero.
En otras
palabras, la región del Catatumbo que reúne los municipios de Norte de
Santander y del Cesar cuenta con una población total de 516 mil habitantes
según las cifras de proyección de población del DANE para 2023, con un nivel
de ocupados- trabajadores de 190 mil personas y otro tanto de 21 mil personas
desocupadas (de acuerdo con cifras estimadas por el Ministerio del Trabajo).
En cuanto al
tejido empresarial la región del Catatumbo reunía 7.746 empresas para 2023 lo
que equivale a un 12,6% de las empresas del departamento. El municipio de
Ocaña acumula la mayor cantidad de empresas con 4.386, lo que equivale a un
56,6% de las empresas de la región del Catatumbo.
De otro modo,
Cúcuta AM reúne 48.266 empresas que equivale 78% de las empresas del
departamento.
Si bien la
población y el tejido empresarial están concentrados en los municipios de
Cúcuta y su área metropolitana, así como Ocaña, la interacción al interior
del departamento en términos de encadenamientos productivos es importante.
Esta interacción incluye la cercanía de los municipios de frontera del Norte
de Santander con Venezuela, y con la frontera interna con los municipios del
departamento de Cesar objeto de la medida. Esto se refleja claramente en el
suministro de alimentos del sector agropecuario desde los municipios rurales
hacia las cabeceras (ciudades y capitales), así como en la provisión de
bienes industriales y servicios hacia las zonas rurales y los centros
poblados.
El tejido
empresarial en Cúcuta no puede mantenerse aislado de estas circunstancias, ya
que la falta de seguridad en el Catatumbo ha generado una reducción de
abastecimiento de productos agrícolas e insumos industriales, afectando la
economía en su conjunto.
En las recientes
cifras de mercado laboral del DANE la ciudad de Cúcuta y su área
metropolitana presentó deterioro en la situación de empleo: con una caída
de la tasa de ocupación de 54,5% en oct-dic 2023 a 53,9% oct-dic 2024 junto
con la reducción del número de ocupados en 773 personas; así como un aumento
de la tasa de desocupación de 11% de oct-dic 2023 a 11,4% oct- dic 2024 que
de igual manera se refleja en un aumento de 2.111 desocupados.
Es necesario
tomar medidas urgentes orientadas no solo a la región del Catatumbo, sino
también hacia Cúcuta como ciudad receptora de la población que ha sido
desplazada.
Pregunta
Manifieste por
qué lo establecido en el artículo 1 de la Ley 2088 de 2021, así como en
el artículo 2.2.1.6.7.3 del Decreto 1072 de 2015, no resulta suficiente para
que se implemente de forma adecuada el trabajo en casa en las empresas de la
región del Catatumbo, incluidas aquellas con sede en el área metropolitana de
Cúcuta.
Respuesta
La Ley 2088 de
2021 regula el trabajo en casa como una medida excepcional, pero no establece
su obligatoriedad en circunstancias extraordinarias como la que enfrenta la
región del Catatumbo.
Razones
específicas por las cuales estas normas son insuficientes:
a)
No establecen la obligatoriedad del trabajo en casa en zonas de
conflicto.
b)
No contemplan mecanismos de excepción específicos para garantizar la
operación de actividades esenciales.
c)
No regulan la transformación del auxilio de transporte en auxilio de
conectividad en escenarios de crisis humanitaria.
Pregunta
Indique a esta
Corporación si se realizó una evaluación del impacto socio económico de la
medida, en particular teniendo en cuenta que, según lo señalado en la parte
motiva del Decreto 119 de 2025, la
mayor parte del tejido empresarial de la región está conformado por sectores
que parecerían requerir la presencialidad de los trabajadores: comercio y
reparación de vehículos, industria manufactureras, alojamiento y servicios de
comida.
Respuesta
Tras la
expedición de los decretos, se ha avanzado en la construcción de una línea
base que caracteriza socioeconómicamente la región del Catatumbo, incluyendo
a los municipios de Norte de Santander y Cesar afectados por la medida.
a)
La implementación del trabajo en casa evitará despidos masivos en
sectores donde la inseguridad dificulta el desplazamiento de los
trabajadores.
b)
Se estima que el 40% de las empresas pueden implementar trabajo en casa sin
afectar significativamente su producción. No obstante, en sectores como
manufactura y comercio se establecerán mecanismos de excepción para
garantizar operaciones esenciales.
c)
La combinación de presencialidad y trabajo remoto debería mitigar los efectos
negativos en la estructura productiva. Los encadenamientos productivos
intradepartamentales tienen un multiplicador promedio de 1.22, mientras que
los interdepartamentales con Cesar son de 0.46. Esto sugiere que las
interacciones productivas entre municipios del Catatumbo tienen un impacto
significativo en la producción total de la región.
La medida busca
mitigar estos efectos, proporcionando a las empresas y trabajadores una
alternativa viable que permita mantener operaciones sin exponer a los
empleados a riesgos innecesarios.
El Decreto 119
de 2025 ha sido implementado con el propósito de generar condiciones que
permitan la adaptación del desarrollo económico en la región del Catatumbo,
teniendo en cuenta las circunstancias actuales que afectan a este territorio.
En este sentido, la medida no genera un impacto fiscal directo sobre los
entes territoriales, ya que no implica la creación de nuevos tributos ni la
asignación de recursos adicionales por parte del Estado.
Por el
contrario, esta disposición facilita la toma de decisiones por parte de los
empresarios y empleadores que operan en la región, otorgándoles un marco
normativo claro para la implementación del trabajo en casa. Esto permite que
las empresas adapten sus operaciones a las particularidades del entorno sin
afectar su productividad con el fin de no comprometer el cumplimiento de sus
obligaciones laborales.
En conclusión,
el Decreto 119 de 2025 se orienta hacia la generación de un entorno más
flexible y adaptable para el sector empresarial en el Catatumbo, sin
representar una carga fiscal adicional para los territorios afectados.
Pregunta
Respecto
del artículo 3 del Decreto 119 de 2025: Explique el sentido de la
disposición, específicamente respecto de aquellos trabajadores cuyas
funciones no sean compatibles con el “desempeño remoto”, pero que tampoco se
encuentran cobijadas por la excepción dispuesta en el inciso de dicho
artículo por no tratarse de una función “indispensable para garantizar la
continuidad de actividades consideradas esenciales, tales como la seguridad,
el suministro de bienes básicos y servicios esenciales”. ¿A quién corresponde
establecer cuáles funciones son o no compatibles con el “desempeño remoto” a
fin de determinar si resulta viable el trabajo en casa?
Respuesta
La medida busca
reducir los riesgos asociados a la movilidad y la presencialidad en una zona
de conflicto activo, permitiendo que solo aquellos trabajadores que
desempeñan funciones esenciales deban asistir físicamente.
La
responsabilidad recae sobre los empleadores, quienes deberán evaluar las
funciones de cada cargo y, en coordinación con los trabajadores, establecer
qué labores pueden realizarse de manera remota.
Los inspectores
del trabajo tendrán un rol clave en la supervisión de la implementación de la
medida, asegurando que no se vulneren derechos laborales y que las
excepciones se apliquen de manera adecuada según las condiciones de cada
sector y empresa.
IV.
INTERVENCIONES
9.
Durante
el término de fijación en lista, la Secretaría General recibió siete
intervenciones. A continuación, se agrupan y resumen los argumentos de las
intervenciones recibidas:
Intervenciones que solicitan la
inexequibilidad del Decreto Legislativo 119 de 2025
Universidad de la Sabana
La Corte debe
declarar la inexequibilidad de la norma acusada, pues el Decreto 62 de 2025 no cumple con
los requisitos constitucionales para la declaratoria del Estado de Conmoción
Interior. Lo anterior, en la medida en que la crisis en el Catatumbo es de
naturaleza estructural y crónica, lo que exige su tratamiento mediante los
mecanismos ordinarios del Estado.
El Decreto
Legislativo 119 de 2025 no supera el juicio de necesidad, por cuanto no
demuestra que la regulación del trabajo en casa y la protección laboral sean
esenciales para restablecer la normalidad en la región. Las circunstancias laborales
del Catatumbo no son extraordinarias, especiales o únicas. Más aún si se
tiene en cuenta que Colombia ha estado en conflicto por más de 70 años.
Además, los instrumentos jurídicos existentes ya permiten atender las
problemáticas laborales sin recurrir a medidas excepcionales.
La norma objeto
de control carece de una justificación suficiente en su parte motiva, pues
omite explicar por qué las normas ordinarias vigentes resultan insuficientes
para regular la modalidad de trabajo en casa. En realidad, el legislador
ordinario, mediante la Ley 2088 de 2021, ya estableció las pautas necesarias
para la implementación de esta modalidad en circunstancias excepcionales,
otorgando a los empleadores la facultad de habilitar el trabajo en casa sin
necesidad de una imposición gubernamental. La conectividad digital y el
auxilio de conectividad digital ya están previstos en el inciso segundo del
artículo 10 de la Ley 2088 de 2021. Este dispone que a los trabajadores que
devenguen hasta dos salarios mínimos legales mensuales y que presten sus
servicios bajo la habilitación del trabajo en casa, se les reconocerá este
auxilio en reemplazo del auxilio de transporte. Esta norma es clara en
establecer la aplicación automática del beneficio, sin necesidad de una nueva
reglamentación.
Cámara de Comercio de Cúcuta
El Decreto
Legislativo 119 del 2025 no es proporcional con los hechos que dan origen a
la declaratoria del estado de conmoción. No solo no impide la extensión de la
crisis, sino que amplía los efectos económicos devastadores de esta. Esto
último, en la medida en que no se ajusta a realidad de todos los municipios
abarcados por la declaratoria y, por tanto, genera considerables pérdidas
económicas para los comerciantes formales e informales de todo el departamento.
Universidad Sergio Arboleda
Dos son las
razones por las cuales el Decreto Legislativo 119 de 2025 es inexequible.
Primera, si bien el teletrabajo es una medida importante, ya existen normas
que regulan esta materia, que son aplicables en todo el territorio nacional.
En consecuencia, la norma estudiada no cumple con el requisito de necesidad.
Y, segunda, el decreto es incompatible con las modalidades de trabajo que la
misma norma menciona que se desarrollan en la región, como son los trabajos
agrícolas, mineros o de manufactura.
Intervenciones que solicitan la
exequibilidad del Decreto Legislativo 119 de 2025
Ministerio del Trabajo
El Decreto
Legislativo 119 de 2025 cumple con los requisitos formales y sustantivos
exigidos por la Constitución. Dicho decreto tiene conexidad directa con la crisis
que motivó la declaratoria del estado de conmoción interior, responde al
principio de necesidad, es proporcional en sus efectos y no suspende derechos
fundamentales intangibles.
Puntualmente,
respecto del presupuesto fáctico, entre los hechos de contexto
que sustentan la expedición del decreto se destaca la crisis de seguridad que
ha causado el desplazamiento de más de 16.000 personas, lo que ha generado
una reducción drástica en la oferta laboral, afectando la continuidad de las
actividades económicas en la región. Además, las restricciones de movilidad
generadas por los bloqueos y amenazas impiden a los trabajadores trasladarse
de manera segura a sus lugares de trabajo. Como resultado, el 30% del
comercio y el 20% de la producción manufacturera en la región han sido
impactados, lo que ha generado una desaceleración significativa en la
actividad económica y ha puesto en riesgo la sostenibilidad de miles de
empleos.
Los mecanismos
ordinarios de regulación laboral han demostrado ser insuficientes para
enfrentar la crisis actual. Aunque la Ley 2088 de 2021 y el Decreto 1072 de
2015 regulan el trabajo en casa, no establecen su obligatoriedad en contextos
de crisis humanitaria o seguridad extrema, lo que deja a empresas y
trabajadores sin herramientas claras para adaptarse a la situación de
violencia generalizada. En este contexto, las empresas carecen de un marco
normativo que les permita implementar medidas de protección laboral
adecuadas, lo que ha dificultado la adopción de estrategias para garantizar
la continuidad de las actividades productivas en condiciones seguras.
Universidad Libre, Seccional Bogotá
El Decreto
Legislativo 119 de 2025 cumple con los requisitos formales y sustanciales de
validez que ha definido la jurisprudencia para el efecto.
El trabajo en
casa bajo circunstancias excepcionales, para aquellas labores que
materialmente lo pueden hacer, conservando el deber de trabajar para aquellas
personas que por el tipo de funciones deben hacerlo presencialmente, resulta
una medida pertinente y necesaria. Lo anterior, porque protege los derechos
fundamentales de los trabajadores como la dignidad humana, el trabajo digno y
justo, la solidaridad, la estabilidad en el empleo y, paralelamente,
garantiza el legítimo ejercicio de la actividad empresarial privada.
Dicha medida es
necesaria para salvaguardar la vida y la integridad tanto de los trabajadores
como de los empleadores, así como de gran parte de la población que podrá
atender sus necesidades desde casa.
Intervención que solicita la exequibilidad
condicionada del Decreto Legislativo 119 de 2025
Academia Colombiana de Jurisprudencia
La Corte debe
declarar la exequibilidad condicionada del Decreto Legislativo 119 de 2025,
pues contiene un trato diferenciado no justificado entre los trabajadores del
sector público, que no son beneficiarios de la norma, y aquellos del sector
privado para quienes va dirigida la medida.
Intervención que advierte sobre la
necesidad de atender el examen del Decreto Legislativo 062 de 2025
Harold Eduardo Sua Montaña
“El
objeto de control es hallado ajustado a la Constitución de llegar a declarar
esta Corporación la exequibilidad del decreto declaratoria [sic] de conmoción
interior en torno al cual deviene la competencia para la expedición de dicho
objeto o de lo contrario viene siendo entonces inconstitucional por
consecuencia”[1]
V. CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
10.
Mediante
escrito presentado el 20 de marzo de 2025, el procurador general de la nación
rindió el concepto de su competencia y expuso las razones por las cuales
considera que el decreto examinado debe ser declarado exequible.
11.
En
primer lugar, el decreto bajo examen cumple con los requisitos formales de suscripción,
porque fue firmado por los 19 ministros y ministras (15 titulares y 4
encargados); motivación, por cuanto el Decreto Legislativo 119 de 2025
expone los hechos y razones que fundamentan su expedición; temporalidad
de 90 días calendario, y ámbito territorial limitado a la zona declarada
en conmoción interior por el Decreto Legislativo 062 de 2025.
12.
El
decreto también satisface los juicios de finalidad y conexidad
material. Las medidas buscan atender los efectos derivados de la escalada
de violencia registrada en el Catatumbo. El Decreto Legislativo 119 de 2025
tiene conexidad interna con el Decreto Legislativo 062 de 2025 por cuanto
contiene medidas dispuestas para la protección de los trabajadores frente a la
situación de violencia que padece la región. También tiene conexidad externa
con la grave perturbación de orden público, pues busca evitar que los empleados
se vean obligados a trasladarse a sus trabajos con el riesgo que ello implica.
13.
En
cuanto a la motivación suficiente, las medidas contenidas en el Decreto
Legislativo 119 son necesarias para conjurar las causas que dieron lugar a la
declaratoria de conmoción interior. Todas ellas tratan de mitigar los efectos
de la crisis sobre el derecho a la vida y al trabajo frente a una situación de
orden público sumamente grave, y con un fuerte impacto en materia económica y
social.
14.
El
decreto también cumple con las condiciones de ausencia de arbitrariedad,
pues no suprime derechos fundamentales ni afecta el normal funcionamiento de
las ramas del poder público y los órganos estatales. No restringe derechos
intangibles, no contradice la Constitución ni los tratados internacionales.
Además, cumple el juicio de incompatibilidad porque “indicó las razones
por las que las normas que se modifican o suspenden son irreconciliables con el
estado de conmoción interior”.
15.
Del
mismo modo, el decreto satisface la necesidad fáctica, por la gravedad
de la situación de orden público que pone en riesgo la vida e integridad de los
trabajadores; y, la necesidad jurídica, en la medida en que la
Ley 2088 de 2021 resulta insuficiente porque faculta al empleador a adoptar la
modalidad de teletrabajo, pero no lo obliga, en perjuicio de la seguridad y
continuidad laboral.
16.
Finalmente,
el decreto respeta las reglas constitucionales que se verifican en los juicios
de proporcionalidad, no discriminación, prohibición de investigación o
juzgamiento de civiles por militares.
17.
En
consecuencia, el procurador solicitó a esta Corte que declare la exequibilidad
del Decreto 119 de 2025.
VI.
CONSIDERACIONES
Competencia
18.
La Corte Constitucional es competente para adelantar el
examen del Decreto Legislativo 119 de 2025, con fundamento en lo dispuesto en
los artículos 214.6 y 241.7 de la Constitución, 55 de la Ley 137 de 1994 (Ley
Estatutaria de los Estados de Excepción, en adelante LEEE) y 36 a 38 del
Decreto 2067 de 1991.
19.
Mediante
el Decreto 467 del 23 de abril de 2025, el Gobierno nacional levantó el estado
de conmoción interior declarado por medio del Decreto 062 de 24 de enero de
2025. En la misma norma dispuso expresamente los Decretos Legislativos cuya
vigencia quedaría prorrogada, no estando incluido dentro de ellos el Decreto
119 de 2025. La competencia de la Corte no se elimina por el hecho de que la
norma haya perdido vigencia el 23 de abril de 2025, la jurisprudencia ha
sustentado la competencia para surtir el control, con base en el principio de perpetuatio
jurisdictionis y la necesidad de precaver la elusión del control
constitucional[2].
2. Cuestión
previa: la materia regulada en el Decreto Legislativo 119 de 2025 se encuentra
cobijada por la exequibilidad parcial declarada en la Sentencia C-148 de 2025
20.
El
Decreto Legislativo 119 de 2025 desarrolla el Decreto Legislativo 062 de 2025,
mediante el cual se declaró el estado de conmoción interior en la región del
Catatumbo, el área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y
González en el departamento del Cesar. El Decreto Legislativo 062 de 2025 fue
declarado parcialmente exequible mediante la Sentencia C-148 de 2025.
21.
En
concreto, en la citada sentencia, la Sala Plena declaró la exequibilidad del
Decreto Legislativo 062, únicamente respecto de los hechos y consideraciones
relacionados con las siguientes materias: “(i) la intensificación de los
enfrentamientos entre el ELN y otros GAOr, así como los ataques y hostilidades
dirigidos de forma indiscriminada contra la población civil y los firmantes del
Acuerdo Final de Paz con las FARC y (ii) la crisis humanitaria derivada de
desplazamientos forzados —internos y transfronterizos— y confinamientos masivos
que ha desbordado la capacidad institucional del Estado para atenderla”. Al
respecto, el numeral primero de la parte resolutiva aclara que “[e]sta decisión
solo incluye aquellas medidas que sean necesarias para el fortalecimiento de la
fuerza pública, la atención humanitaria, los derechos y garantías fundamentales
de la población civil, y la financiación para esos propósitos específicos”.
22.
En
contrataste, la Corporación declaró la inexequibilidad del Decreto, “respecto
de los hechos y consideraciones relacionados con (i) la presencia histórica del
ELN, los GAOr y GDO, (ii) la concentración de cultivos ilícitos, (iii) las
deficiencias e incumplimientos en la implementación del PNIS, (iv) las
necesidades básicas insatisfechas de la población por insuficiencia en la
política social y (v) los daños a la infraestructura energética y vial, así
como las afectaciones a las operaciones del sector de hidrocarburos”.
23.
El
Decreto Legislativo 119 de 2025 tiene por objeto “adoptar medidas transitorias
y excepcionales de protección en el ámbito laboral”. Tales medidas son, en
esencia, dos: primera, la obligación de los empleadores de habilitar la
modalidad de trabajo en casa para todos los trabajadores cuyas funciones sean
compatibles con el desempeño remoto. Y, segunda, el deber del empleador de
reconocer el valor establecido para el auxilio de transporte como auxilio de
conectividad digital a los trabajadores que devenguen hasta dos salarios
mínimos legales mensuales vigentes y que desarrollen su labor en su domicilio.
24. La jurisprudencia
constitucional ha advertido que existe una relación intrínseca de validez entre
el acto que declara el estado de excepción y los decretos expedidos en virtud
de este. En efecto, el primero “es el instrumento a través del cual el presidente
de la República se reviste de l...
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