Sentencia C-215 de 2025

Corte Constitucional · M.P. Carolina Ramírez Pérez · 2025

Vigente
Texto de la sentencia
C-215-25 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia C-215/25 DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCIÓN INTERIOR EN LA REGIÓN DEL CATATUMBO-Exequible DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCIÓN INTERIOR EN LA REGIÓN DEL CATATUMBO-Medidas de protección en el ámbito laboral CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO DECLARATORIO DE CONMOCION INTERIOR-Control formal y material CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCION INTERIOR-Juicio de finalidad (..) las medidas adoptadas en el Decreto Legislativo 119 de 2025 están directa y específicamente encaminadas a impedir la extensión o agravación de los efectos de la situación de orden público sobre los derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal y al trabajo de la población civil, de la cual forman parte los trabajadores del sector privado. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCION INTERIOR-Juicio de conexidad material (...) las medidas adoptadas tienen una relación específica con las consideraciones que motivaron la expedición del Decreto. En efecto, en precedencia se explicó que la norma contiene consideraciones explícitas en relación con la urgencia de adoptar medidas para reducir “los riesgos asociados a la operación empresarial en zonas de conflicto, incluyendo el acceso a herramientas tecnológicas para el trabajo remoto y la articulación con las autoridades para la protección de bienes y activos esenciales”. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCION INTERIOR-Juicio de motivación suficiente (...) el Decreto cumple las exigencias del juicio de motivación suficiente porque, aunque no limita ningún derecho constitucional, sí expone las razones que justificaron su expedición. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCION INTERIOR-Juicio de ausencia de arbitrariedad (...) el Decreto Legislativo 119 de 2025 supera las exigencias del juicio de ausencia de arbitrariedad, toda vez que (i) no suspende los derechos humanos ni las libertades fundamentales; (ii) no interrumpe el normal funcionamiento de las ramas del poder público ni de los órganos del Estado; y (iii) no suprime ni modifica los organismos ni las funciones básicas de acusación y juzgamiento. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCION INTERIOR-Juicio de intangibilidad El juicio de intangibilidad parte del reconocimiento que ha hecho la jurisprudencia constitucional acerca del carácter intocable de algunos derechos, los cuales, a la luz de los artículos 93 y 214 de la Constitución, no pueden ser restringidos ni siquiera durante los estados de excepción. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCION INTERIOR-Juicio de no contradicción específica El juicio de no contradicción específica tiene por objeto verificar que las medidas adoptadas en los decretos legislativos: (i) no contraríen de manera específica la Constitución o a los tratados internacionales; y (ii) no desconozcan el marco de referencia de la actuación del Ejecutivo en el estado de conmoción interior, esto es, el grupo de medidas descritas en los artículos 34 a 45 de la LEEE. La Corte ha destacado que entre las prohibiciones se encuentra, por expreso mandato constitucional y legal, la consistente en que el Gobierno no podrá desmejorar los derechos sociales de los trabajadores mediante los decretos contemplados en el artículo 215. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCION INTERIOR-Juicio de incompatibilidad (...) la Corte comprueba que las incompatibilidades entre la norma de excepción y la norma ordinaria se encuentran debidamente motivadas, pues en el Decreto se expusieron las razones específicas por las cuales, en las circunstancias actuales, es procedente efectuar los cambios legales mencionados. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCION INTERIOR-Juicio de necesidad (...) las medidas resultan indispensables para lograr los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción, porque estas protegen la vida, la integridad personal y el trabajo de los trabajadores que, en razón de sus condiciones especiales, puedan acceder al trabajo en casa. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCION INTERIOR-Juicio de proporcionalidad (...) el Decreto Legislativo 119 de 2025 satisface las exigencias del juicio de proporcionalidad, porque su contenido es acorde con la gravedad de los hechos que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción y no lesiona ningún principio o derecho constitucional. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCION INTERIOR-Juicio de no discriminación El juicio de no discriminación, el cual tiene fundamento en el artículo 14 de la LEEE, exige que las medidas adoptadas con ocasión de los estados de excepción no pueden entrañar segregación alguna. Adicionalmente, este análisis implica verificar que el decreto legislativo no imponga tratos diferentes injustificados, independientemente de que esos tratos diferentes estén fundamentados o no en criterios sospechosos de discriminación. TELETRABAJO-Modalidades para su ejercicio TRABAJO EN CASA-Definición TRABAJO EN CASA-Regulación en la Rama Judicial REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Plena SENTENCIA C-215 DE 2025 Referencia: expediente RE-368 Control de constitucionalidad del Decreto Legislativo 119 del 30 de enero de 2025, “[p]or el cual se adoptan medidas de protección en el trabajo en el marco del Estado de Conmoción Interior declarado por el Decreto 62 de 2025 en la región del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar”. Magistrada ponente (e): CAROLINA RAMÍREZ PÉREZ Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticinco (2025) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA SÍNTESIS DE LA DECISIÓN La Corte Constitucional realizó el control automático y posterior de constitucionalidad del Decreto Legislativo 119 del 30 de enero de 2025, “[p]or el cual se adoptan medidas de protección en el trabajo en el marco del Estado de Conmoción Interior declarado por el Decreto 62 de 2025 en la región del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar”. De conformidad con su artículo 1, el Decreto Legislativo 119 de 2025 tiene por objeto “adoptar medidas transitorias y excepcionales de protección en el ámbito laboral”. Tales medidas se concretan en los artículos 2 a 5, que establecen la obligación de los empleadores del sector privado del área cubierta por la declaratoria de Conmoción Interior de habilitar la modalidad de trabajo en casa para todos los trabajadores cuyas funciones sean compatibles con el desempeño remoto y remplaza el subsidio de transporte para quienes lo recibían, por un subsidio para la conectividad, con el fin de proteger a los trabajadores de los riesgos que pudieren surgir en su desplazamiento a los lugares de trabajo dada la situación que motivó la declaratoria de excepción. En el trámite del expediente, la Corte ordenó al Gobierno Nacional responder una serie de preguntas para identificar los criterios que motivaron la expedición de la norma y el contexto fáctico en que la misma tendría lugar. Las respuestas a las preguntas, las intervenciones ciudadanas y el concepto de la Procuraduría General se allegaron al expediente. Por otra parte, la Corte Constitucional profirió la Sentencia C-148 de 2025 en la cual decidió la constitucionalidad parcial del Decreto 62 de 2025 que declaró la Conmoción Interior. La norma bajo examen es un decreto de desarrollo de dicha Conmoción Interior. En consecuencia, le correspondió a la Sala Plena adelantar el examen de competencia y evaluar la posible existencia de una inconstitucionalidad sobreviniente. La Corte encontró que en el caso del Decreto Legislativo 119 de 2025 no se configuró la inconstitucionalidad sobreviniente, pues la norma se enmarca en los hechos y consideraciones relacionados con “los ataques y hostilidades dirigidos de forma indiscriminada contra la población civil”, por cuanto la situación de los trabajadores que se pretenden proteger, se encuentra comprendida entre los hechos y consideraciones que la Corte consideró válidos en el punto uno del numeral primero de la parte resolutiva de la Sentencia C-148 de 2025. Además, es evidente que no se refiere a situaciones y problemáticas estructurales anteriores a la declaratoria de conmoción interior. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala Plena se propuso resolver el siguiente problema jurídico: si el Decreto Legislativo 119 de 2025 satisface las condiciones formales y materiales de validez que exigen la Constitución, la LEEE y la jurisprudencia constitucional. Para ello, la Corte analizó la finalidad, el alcance y el contenido de las medidas adoptadas y reiteró la jurisprudencia que desarrolla tales condiciones formales y sustanciales. En cuanto al análisis de los requisitos formales del decreto, la Sala Plena constató que la norma (i) fue suscrita por el presidente de la República y todos los ministros del gabinete (4 en ejercicio de encargo); (ii) fue dictada y promulgada en desarrollo del decreto que declaró el estado de excepción, y dentro del término y territorio de esta y (iii) contó con la motivación correspondiente. Constató además que el decreto fue enviado a la Corte Constitucional al día siguiente de su expedición. En cuanto al cumplimiento de los requisitos materiales del decreto, la Corte inició por explicar que en virtud de que no existe una metodología explícita desarrollada por la jurisprudencia para el examen de los Estados de Conmoción Interior nada se opone a que, la Corte emplee los requerimientos que deben satisfacer los decretos de desarrollo de los estados de emergencia económica, social y ecológica siempre que resulten compatibles. En su examen, la Corte concluyó que las medidas adoptadas en el Decreto Legislativo 119 de 2025 cumplían con el requisito de finalidad, por cuanto están directa y específicamente encaminadas a impedir la extensión o agravación de los efectos de la situación de orden público sobre los derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal y al trabajo de la población civil, de la cual forman parte los trabajadores del sector privado. Así mismo consideró que las medidas del decreto cumplían con el requisito de conexidad, tanto en su dimensión interna, por contar con referentes en la parte motiva del mismo decreto que las sustentaban, como a nivel externo, por la relación con la parte motiva del Decreto Legislativo 62 de 2025 que advertía sobre la afectación a la actividad industrial y comercial producto de la situación de orden público y a la necesidad de “la adopción de medidas extraordinarias que permitan […] garantizar el respeto de los derechos fundamentales”. En cuanto al juicio de motivación suficiente lo encontró superado por cuanto, aunque el Decreto 119 de 2025 no limita ningún derecho constitucional, sí expone las razones que justificaron su expedición. Así mismo, frente al juicio de ausencia de arbitrariedad consideró que el Decreto Legislativo 119 de 2025 supera sus exigencias, toda vez que (i) no suspende los derechos humanos ni las libertades fundamentales; (ii) no interrumpe el normal funcionamiento de las ramas del poder público ni de los órganos del Estado; y (iii) no suprime ni modifica los organismos ni las funciones básicas de acusación y juzgamiento. Encontró igualmente que supera el juicio de intangibilidad por cuanto el Decreto 119 de 2025 no limita ni suspende ningún derecho fundamental. Así mismo, la Corte encontró que tampoco afecta ninguno de los derechos catalogados como intangibles en los tratados de derechos humanos y en la jurisprudencia constitucional. La Corte encontró cumplido el juicio de no contradicción específica, toda vez que no desconoce ninguna norma de rango constitucional y respeta los límites fijados en los artículos 34 a 45 de la LEEE; y, el juicio de incompatibilidad, toda vez que la norma de excepción y su contradicción con la norma ordinaria (Ley 2088 de 2021) se encuentra debidamente sustentada, pues en el Decreto 119 de 2025 se expusieron las razones específicas por las cuales –en las circunstancias que motivaron la declaratoria de la conmoción interior– resultaba procedente efectuar los cambios legales mencionados. En cuanto al juicio de necesidad, la Corte encontró, en primer lugar, que el Decreto 119 de 2025 cumple con el requisito de necesidad fáctica o idoneidad que se examinó bajo dos premisas: (i) el juicio de necesidad fáctica en modo alguno elimina el margen de elección que tiene el Gobierno nacional, al concebir e implementar las medidas que pretenden conjurar la crisis; y (ii) la utilización de este juicio ha de conllevar resultados razonables, ajustados a la Constitución. De tal forma, la Corte concluyó que el presidente de la República sustentó suficientemente la utilidad de la medida para mitigar los efectos de la crisis, en tanto que esta protege la vida y la integridad personal de los trabajadores que puedan acceder al trabajo en casa. En cuanto al juicio de necesidad jurídica o subsidiariedad, lo encontró igualmente superado, por dos motivos: en primer lugar, en el ordenamiento jurídico ordinario no existen reglas que le permitan al Gobierno nacional alcanzar la finalidad que persigue la norma de excepción y en segundo lugar, la norma examinada resulta incompatible con al menos dos contenidos de la Ley 2088 de 2021 (la discrecionalidad del empleador y la necesidad de preparación previa) y que, además, tiene dos particularidades respecto de lo dispuesto en esa misma ley. Para la Sala Plena es claro que la superación de estas incompatibilidades hacía necesaria la expedición de una norma con rango legal. En cuanto al juicio de proporcionalidad la Sala Plena consideró que el Decreto 119 de 2025 lo satisface, porque su contenido es acorde con la gravedad de los hechos que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción y no lesiona ningún principio o derecho constitucional. Igualmente, en cuanto al juicio de no discriminación la Corte concluyó que el Decreto Legislativo 119 de 2025 no contiene medidas que impongan un trato discriminatorio a los trabajadores, funcionarios y servidores del sector público, fundamentalmente porque sobre estos últimos, el Gobierno no requiere de una norma de naturaleza legal para determinar las condiciones especiales de su modalidad de trabajo. Finalmente, la Corte constató que la cláusula de vigencia no implicaba ningún reparo constitucional. En virtud de ello la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió declarar EXEQUIBLE el Decreto Legislativo 119 de 2025, “Por el cual se adoptan medidas de protección en el trabajo en el marco del Estado de Conmoción Interior declarado por el Decreto 62 de 2025 en la región del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar”. I. ANTECEDENTES 1. El 24 de enero de 2025, el presidente de la República, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 213 de la Constitución, expidió el Decreto Legislativo 62 de 2025 “[p]or el cual se decreta el Estado de Conmoción Interior en la región del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar”. 2. En desarrollo del estado de conmoción interior, el 30 de enero de 2025, el Gobierno nacional expidió el Decreto Legislativo 119, “[p]or el cual se adoptan medidas de protección en el trabajo en el marco del Estado de Conmoción Interior declarado por el Decreto 62 de 2025 en la región del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar”. 3. El 31 de enero de 2025, la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República remitió a la Corte copia auténtica del Decreto Legislativo 119 de 2025. Dicho decreto fue radicado con el número RE-368. Sometido a reparto, el expediente fue asignado a la magistrada Cristina Pardo Schlesinger. 4. El 5 de febrero de 2025, la magistrada sustanciadora avocó el conocimiento del asunto, decretó la práctica de pruebas, ordenó la fijación en lista del proceso, invitó a participar en él a entidades públicas y organizaciones privadas y dispuso dar traslado al procurador general de la nación para el concepto de rigor. 5. La magistrada Cristina Pardo Schlesinger terminó su periodo constitucional el 15 de mayo de 2025. El mismo día, la doctora Carolina Ramírez Pérez fue elegida magistrada encargada. En consecuencia, a partir del 16 de mayo de 2025, la sustanciación de los expedientes del despacho, incluido el presente asunto, quedaron a cargo de la magistrada Carolina Ramírez Pérez. 6. Una vez cumplidos los trámites previstos en el Decreto 2067 de 1991, la Corte procede a decidir sobre la exequibilidad de la norma objeto de control. II. TEXTO DEL DECRETO LEGISLATIVO OBJETO DE REVISIÓN 7. A continuación, se transcribe el contenido del decreto legislativo sometido a revisión, conforme a su publicación en el Diario Oficial n.º 53.015 del 30 de enero de 2025: DECRETO 119 DE 2025 (Enero 30) Por el cual se adoptan medidas de protección en el trabajo en el marco del Estado de Conmoción Interior declarado por el Decreto 0062 de 2025 en la región del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en particular las conferidas por el artículo 213 de la Constitución Política, en desarrollo del Decreto 62 de 2025, mediante el cual se declaró el Estado de Conmoción Interior, y CONSIDERANDO: Que el artículo 213 de la Constitución Política confiere al presidente de la República la facultad para decretar el Estado de Conmoción Interior en todo o en parte del territorio nacional en caso de grave perturbación del orden público, que atente de manera inminente contra la estabilidad institucional, la seguridad del Estado y la convivencia ciudadana, pudiendo adoptar las medidas necesarias para conjurar las causas de la perturbación e impedir la extensión de sus efectos. Que, en desarrollo del artículo 213 de la Constitución Política y de conformidad con lo previsto en la Ley 137 de 1994 Estatutaria de los Estados de Excepción -LEEE-, el Gobierno nacional puede dictar Decretos Legislativos que contengan las medidas destinadas a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos, siempre que: (i) se refieran a materias que tengan relación directa y específica con el Estado de Conmoción Interior; (ii) su finalidad esté encaminada a conjurar las causas de la perturbación y a impedir la extensión de sus efectos;. (iii) sean necesarias para alcanzar los fines que motivaron la declaratoria del Estado de Conmoción Interior; (iv) guarden proporción o correspondencia con la gravedad de los hechos que se pretenden superar; (v) no entrañen discriminación alguna fundada en razones de raza, lengua, religión, origen nacional o familiar, opinión política o filosófica; (vi) contengan motivación suficiente, a saber, que el gobierno Nacional presente razones suficientes para justificar las medidas; (vii) cuando se trate de medidas que suspendan leyes se expresen las razones por las cuales son incompatibles con el Estado de Conmoción Interior y (viii) no contener medidas que impliquen contradicción específica con la Constitución Política, los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia ni la Ley 137 de 1994. Que, de igual manera, en el marco de lo previsto en la Constitución Política, la LEEE y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia, las medidas adoptadas en los decretos de desarrollo no pueden: (i) suspender o vulnerar los derechos y garantías fundamentales; (ii) interrumpir el normal funcionamiento de las ramas del poder público ni de los órganos del Estado; (iii) suprimir ni modificar los organismos y funciones básicas de acusación y juzgamiento; y (iv) tampoco restringir aquellos derechos que no pueden ser restringidos ni siquiera durante los estados de excepción. Que mediante el Decreto 062 del 24 de enero de 2025, el presidente de la República, con la firma de todos los ministros, declaró el Estado de Conmoción Interior, por el término de 90 días, "en la región del Catatumbo, ubicada en el nororiente del departamento de Norte de Santander, la cual está conformada por los municipios de Ocaña, Abrego, El Carmen, Convención, Teorama, San Calixto, Hacarí, La Playa, El Tarra, Tibú y Sardinata, y los territorios indígenas de los resguardos Motilón Barí y Catalaura La Gabarra, así como en el área metropolitana de Cúcuta, que incluye al municipio de Cúcuta, capital departamental y núcleo del área, y a los municipios de Villa del Rosario, Los Patios, El Zulia, San Cayetano y Puerto Santander y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar". Que el Estado de Conmoción Interior fue decretado por el Gobierno nacional con el fin de conjurar la grave perturbación del orden público que de manera excepcional y extraordinaria se está viviendo en la región del Catatumbo -y cuyos efectos y consecuencias se proyectan sobre las demás zonas del territorio delimitadas en la declaratoria de Conmoción Interior- derivada de fuertes enfrentamientos armados entre grupos armados, amenazas, desplazamientos forzados masivos, afectaciones al ejercicio de los derechos fundamentales de la población civil, alteración de la seguridad y daños a bienes protegidos y al ambiente. Que en atención a la gravedad de la situación que se vive en la región del Catatumbo, excepcional y extraordinaria, caracterizada por el aumento inusitado de la violencia, una crisis humanitaria desbordada, el impacto en la población civil, las amenazas a la infraestructura crítica y el desbordamiento de las capacidades institucionales, el Gobierno nacional se ha visto obligado a la adopción de medidas extraordinarias que permitan conjurar la perturbación, restablecer la estabilidad institucional, la seguridad del Estado y la convivencia ciudadana, así como, garantizar el respeto de los derechos fundamentales, en dicha región, el área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar. Que dentro de las razones generales tenidas en cuenta para la adopción de dicha medida se incluyeron, entre otros aspectos, los siguientes: “Que, según el Puesto de Mando Unificado departamental, con corte a 21 de enero de 2025, de ese número de personas desplazadas forzadamente, 16.482 se encuentran resguardadas en albergues y refugios ubicados en distintos municipios de Norte de Santander (...) Que los hechos descritos prueban de manera objetiva que en la región del Catatumbo se presenta una perturbación extraordinaria del orden público, derivada de enfrentamientos armados, amenazas, desplazamientos forzados masivos, afectaciones al ejercicio de los derechos fundamentales de la población civil, alteración de la seguridad y daños a bienes protegidos y al ambiente (...) Que, producto de la crisis humanitaria referida, diferentes funciones esenciales del Estado se han visto gravemente afectadas, entre ellas, la prestación de servicios públicos, los servicios de notariado y registro, el acceso a la justicia, la educación, los servicios sanitarios y los servicios de alcantarillado y acueducto; así como la actividad industrial y comercial de particulares que proveen bienes y prestan servicios de importancia estratégica para la región y el país (...) Que, en atención a la gravedad de la situación excepcional que se vive en la región del Catatumbo, caracterizada por el aumento de la violencia, la crisis humanitaria, el impacto en la población civil, las amenazas a la infraestructura crítica y el desbordamiento de las capacidades institucionales, se hace imprescindible la adopción de medidas extraordinarias que permitan conjurar la perturbación, restablecer la estabilidad institucional, la seguridad del Estado y la convivencia ciudadana, así como garantizar el respeto de los derechos fundamentales (...) Que, en la actual situación de grave perturbación del orden público, las atribuciones ordinarias de las autoridades administrativas no resultan suficientes para asegurar la atención humanitaria y la prestación de los servicios de administración de justicia, agua potable, saneamiento básico, energía eléctrica, suministro de combustibles, salud, educación, alimentación, entre otros (...) Que, en la actual situación de grave perturbación del orden público, las atribuciones ordinarias de las autoridades administrativas no resultan suficientes para asegurar la atención humanitaria y la prestación de los servicios de administración de justicia, agua potable, saneamiento básico, energía eléctrica, suministro de combustibles, salud, educación, alimentación, entre otros”. Que, conforme se describe en los considerandos del Decreto 062 del 24 de enero de 2025, la grave perturbación del orden público que ocasionó la declaratoria del estado de conmoción interior demanda la necesidad de mitigar los efectos adversos producto de la crisis del orden público, entre otros derechos fundamentales, del derecho al trabajo, así como garantizar el bienestar de las y los empleados y la continuidad de las actividades económicas esenciales. Que el artículo 1 de la Constitución Política establece como principio fundamental que Colombia es un Estado social de derecho, fundado en el respeto de la dignidad humana, el trabajo, la solidaridad de las personas que lo integran y la prevalencia del interés general. Que el artículo 53 de la Constitución Política reconoce el trabajo como un derecho fundamental que incluye garantías a los trabajadores, entre ellas condiciones laborales seguras y saludables. Que, según la Gran Encuesta Integrada de Hogares - GEIH, para el 2023, el departamento de Norte de Santander contaba con un tejido empresarial conformado por 61.287 empresas, concentrándose el 63,7% en Cúcuta, el 7,2% en Ocaña, el 6,8% en Villa del Rosario y el 6,3% en Los Patios, distribuyéndose principalmente en los sectores de comercio y reparación de vehículos (48,9%), industrias manufactureras (13%), y alojamiento y servicios de comida (10,1%). Que en la región afectada se encuentran ocupadas aproximadamente 659.000 personas, de las cuales 424.000 están ubicadas en Cúcuta, lo que refleja la importancia de garantizar la continuidad laboral y la protección de los derechos de las y los trabajadores en estas zonas. Que la protección de las empresas en la región del Catatumbo es fundamental para preservar el tejido económico y social. En este sentido, se hace necesario adoptar medidas que reduzcan los riesgos asociados a la operación empresarial en zonas de conflicto, incluyendo el acceso a herramientas tecnológicas para el trabajo remoto y la articulación con las autoridades para la protección de bienes y activos esenciales. Que el artículo 1 de la Ley 2088 de 2021 establece que el trabajo en casa es una modalidad excepcional que puede ser habilitada por el empleador en circunstancias ocasionales, excepcionales o especiales, con el fin de garantizar la continuidad del trabajo sin alterar las condiciones laborales pactadas. Que el artículo 2.2.1.6.7.3 del Decreto 1072 de 2015 que compiló las disposiciones adoptadas mediante Decreto 649 de 2022, dispone que la habilitación del trabajo en casa puede implementarse por decisión del empleador cuando se presenten situaciones extraordinarias que lo ameriten, garantizando la flexibilidad necesaria para atender circunstancias que afecten el entorno laboral o social. Que el empleador, en virtud de la regulación vigente, tiene la facultad de habilitar la modalidad de trabajo en casa en situaciones excepcionales, y dicha medida puede adoptarse de manera obligatoria cuando sea necesaria para salvar la integridad de las y los trabajadores y garantizar la continuidad de las actividades económicas esenciales. Que en el marco del estado de conmoción interior, las disposiciones legales y reglamentarias permiten que el Gobierno nacional adopte medidas de carácter obligatorio, como el trabajo en casa, para mitigar los riesgos asociados a la grave perturbación del orden público, protegiendo la vida y los derechos fundamentales de las y los trabajadores. Que la Corte Constitucional en la sentencia C-802 de 2002 indicó que las medidas adoptadas en estados de excepción deben ser proporcionales, necesarias y ajustadas a los principios del Estado de derecho. Que el Ministerio del Trabajo, en virtud de lo establecido en el Decreto 4108 de 2011, tiene la función de velar por la protección de los derechos laborales y garantizar el cumplimiento de las normas laborales, incluyendo la implementación de medidas excepcionales en situaciones de emergencia. Que la implementación del trabajo en casa en el sector privado, en el marco de la situación excepcional descrita, se constituye en una medida de urgencia para garantizar la protección de la vida e integridad de los trabajadores, evitando la exposición a riesgos asociados con el desplazamiento y la permanencia en zonas de conflicto. Que, conforme con lo anterior, y de acuerdo con la realidad laboral actual, es necesario realizar un cambio en la destinación del auxilio de transporte de aquellos trabajadores que, a causa de la situación de orden público y demás consideraciones que motivaron el decreto de estado de conmoción interior, se encuentran desarrollando su actividad laboral en su domicilio, de forma que este auxilio pueda ser empleado para el acceso a los servicios de conectividad· requeridos por los trabajadores para continuar el desempeño de sus labores desde sus residencias, en atención a la necesidad de promover, en la mayor medida posible las actividades remotas. En consecuencia, se requiere agregar un parágrafo transitorio al artículo 2 de la Ley 15 de 1959 que permita la destinación del auxilio de transporte para garantizar la conectividad de los trabajadores. Que la implementación del trabajo en casa y medidas asociadas a la conectividad digital beneficiará directamente a la mayoría de las 61.287 empresas, compuestas en su gran proporción por microempresas (96,7%), así como a los trabajadores dependientes de estas, quienes verán reforzada su seguridad y estabilidad laboral. Que la suspensión temporal de disposiciones incompatibles con las condiciones excepcionales de la región, como las previstas en la Ley 2088 de 2021 sobre los límites para el trabajo en casa, resulta necesaria para evitar que estas normas restrinjan las medidas urgentes destinadas a garantizar la seguridad y continuidad laboral. Que es deber del Gobierno nacional adoptar medidas que salvaguarden los derechos fundamentales de las y los trabajadores y promuevan su bienestar en circunstancias de alta vulnerabilidad y riesgo, así como el de proteger el tejido empresarial. Que, para garantizar la eficacia y transparencia de las medidas adoptadas, se hace necesario incluir un sistema de seguimiento y evaluación de su impacto, que permita ajustar y mejorar las acciones en función de las necesidades reales de los trabajadores y empleadores en la región. En mérito de lo expuesto, DECRETA: Artículo 1. Objeto. El presente decreto tiene por objeto adoptar medidas excepcionales de protección en el ámbito laboral, estableciendo el trabajo en casa como medida necesaria y transitoria para el sector privado durante la vigencia del Estado de Conmoción Interior. Artículo 2. Ámbito de aplicación. El presente decreto aplica a todas las empresas del sector privado que desarrollen actividades en la región del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar, declarados en Estado de Conmoción Interior mediante el Decreto 62 de 2025. Artículo 3. Implementación del trabajo en casa. Los empleadores deberán habilitar la modalidad de trabajo en casa para todos los trabajadores cuyas funciones sean compatibles con el desempeño remoto. Se exceptúan de esta disposición aquellos trabajadores cuya presencia física sea indispensable para garantizar la continuidad de actividades consideradas esenciales, tales como la seguridad, el suministro de bienes básicos y servicios esenciales. También se exceptúan de esta disposición aquellos trabajadores que se desempeñan en modalidad de Teletrabajo y Trabajo Remoto, a quienes les seguirán siendo aplicables las disposiciones de la Ley 1221 de 2008 y la Ley 2121 de 2021. Artículo 4. Auxilio de conectividad. Adición de un parágrafo transitorio al artículo 2 de la Ley 15 de 1959. Adicionar un parágrafo transitorio al artículo 2 de la Ley 15 de 1959, así: “PARÁGRAFO TRANSITORIO. De manera temporal y transitoria, mientras esté vigente Estado de Conmoción Interior No. 62 de 2025 en la región del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar, el empleador deberá reconocer el valor establecido para el auxilio de transporte como auxilio de conectividad digital a los trabajadores que devenguen hasta dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes y que desarrollen su labor en su domicilio. El auxilio de conectividad y el auxilio de transporte no son acumulables. Lo anterior no será aplicable a los trabajadores que se desempeñan en la modalidad de teletrabajo, a quienes les seguirán siendo aplicables las disposiciones de la Ley 1221 de 2008” Artículo 5. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación. Publíquese y cúmplase, Dado a los 30 días del mes de enero de 2025 GUSTAVO PETRO URREGO El Ministro del Interior, JUAN FERNANDO CRISTO BUSTOS La Directora Técnica de la Dirección de Asuntos Económicos, Sociales y Ambientales del Ministerio de Relaciones Exteriores, encargada de las funciones del Despacho de la Ministra de Relaciones Exteriores, ADRIANA DEL ROSARIO MENDOZA AGUDELO El Ministro de Hacienda y Crédito Público, DIEGO ALEJANDRO GUEVARA CASTAÑEDA La Ministra de Justicia y del Derecho, ANGELA MARÍA BUITRAGO RUÍZ El Ministro de Defensa Nacional, IVAN VELÁSQUEZ GÓMEZ La Ministra de Agricultura y Desarrollo Rural, MARTHA VIVIANA CARVAJALlNO VILLEGAS El Ministro de Salud y Protección Social, GUILLERMO ALFONSO JARAMILLO MARTÍNEZ La Ministra de Trabajo, GLORIA INÉS RAMÍREZ RÍOS El Ministro de Minas y Energía, OMAR ANDRÉS CAMACHO MORALES El Ministro de Comercio, Industria y Turismo, LUIS CARLOS REYES HERNÁNDEZ El Ministro de Educación Nacional, JOSÉ DANIEL ROJAS MEDELLÍN La Ministra de Ambiente y Desarrollo Sostenible, MARÍA SUSANA MUHAMAD GONZÁLEZ La Ministra de Vivienda, Ciudad y Territorio, HELGA MARÍA RIVAS ARDILA El Viceministro de Transformación Digital del Ministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, encargado del empleo del Despacho del Ministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, BELFOR FABIO GARCÍA HENAO La Subdirectora General de Programas y Proyectos del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social encargada del empleo del Despacho del Ministro de Transporte, MARÍA FERNANDA ROJAS MANTILLA El Ministro de las Culturas, las Artes y los Saberes, JUAN DAVID CORREA ULLOA La Ministra del Deporte, LUZ CRISTINA LÓPEZ TREJOS El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación, encargado de las funciones del Despacho de la Ministra de Ciencia, Tecnología e Innovación, OCTAVIO HERNANDO SANDOVAL ROZO La Ministra de Igualdad y Equidad, FRANCIA ELENA MÁRQUEZ MINA III. PRUEBAS 8. Dentro del término fijado por la Corporación, la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República y el Ministerio del Trabajo remitieron conjuntamente sus respuestas a las preguntas formuladas por la magistrada ponente en el Auto del 6 de febrero de 2025. A continuación, se presenta brevemente su contenido: Pregunta Desde el punto de vista de la necesidad, proporcionalidad y finalidad de las medidas, ¿por qué resulta indispensable el presente decreto, cuando la mayor parte del tejido empresarial se encuentra ubicado en el área urbana y fundamentalmente en la ciudad de Cúcuta? Se ruega motivar la respuesta y precisar los datos que la sustenten, desagregando las cifras y datos correspondientes a las afectaciones generadas en las áreas urbanas y frente al sector empresarial. Respuesta El Decreto es indispensable porque, si bien la mayor parte del tejido empresarial se encuentra en el área urbana, la región del Catatumbo mantiene una fuerte interdependencia con Cúcuta y sus alrededores en términos de producción y comercio. La crisis de seguridad ha afectado la cadena de suministro y el flujo de bienes esenciales entre la región rural y urbana, impactando sectores clave como el agropecuario y manufacturero. En otras palabras, la región del Catatumbo que reúne los municipios de Norte de Santander y del Cesar cuenta con una población total de 516 mil habitantes según las cifras de proyección de población del DANE para 2023, con un nivel de ocupados- trabajadores de 190 mil personas y otro tanto de 21 mil personas desocupadas (de acuerdo con cifras estimadas por el Ministerio del Trabajo). En cuanto al tejido empresarial la región del Catatumbo reunía 7.746 empresas para 2023 lo que equivale a un 12,6% de las empresas del departamento. El municipio de Ocaña acumula la mayor cantidad de empresas con 4.386, lo que equivale a un 56,6% de las empresas de la región del Catatumbo. De otro modo, Cúcuta AM reúne 48.266 empresas que equivale 78% de las empresas del departamento. Si bien la población y el tejido empresarial están concentrados en los municipios de Cúcuta y su área metropolitana, así como Ocaña, la interacción al interior del departamento en términos de encadenamientos productivos es importante. Esta interacción incluye la cercanía de los municipios de frontera del Norte de Santander con Venezuela, y con la frontera interna con los municipios del departamento de Cesar objeto de la medida. Esto se refleja claramente en el suministro de alimentos del sector agropecuario desde los municipios rurales hacia las cabeceras (ciudades y capitales), así como en la provisión de bienes industriales y servicios hacia las zonas rurales y los centros poblados. El tejido empresarial en Cúcuta no puede mantenerse aislado de estas circunstancias, ya que la falta de seguridad en el Catatumbo ha generado una reducción de abastecimiento de productos agrícolas e insumos industriales, afectando la economía en su conjunto. En las recientes cifras de mercado laboral del DANE la ciudad de Cúcuta y su área metropolitana presentó deterioro en la situación de empleo: con una caída de la tasa de ocupación de 54,5% en oct-dic 2023 a 53,9% oct-dic 2024 junto con la reducción del número de ocupados en 773 personas; así como un aumento de la tasa de desocupación de 11% de oct-dic 2023 a 11,4% oct- dic 2024 que de igual manera se refleja en un aumento de 2.111 desocupados. Es necesario tomar medidas urgentes orientadas no solo a la región del Catatumbo, sino también hacia Cúcuta como ciudad receptora de la población que ha sido desplazada. Pregunta Manifieste por qué lo establecido en el artículo 1 de la Ley 2088 de 2021, así como en el artículo 2.2.1.6.7.3 del Decreto 1072 de 2015, no resulta suficiente para que se implemente de forma adecuada el trabajo en casa en las empresas de la región del Catatumbo, incluidas aquellas con sede en el área metropolitana de Cúcuta. Respuesta La Ley 2088 de 2021 regula el trabajo en casa como una medida excepcional, pero no establece su obligatoriedad en circunstancias extraordinarias como la que enfrenta la región del Catatumbo. Razones específicas por las cuales estas normas son insuficientes: a) No establecen la obligatoriedad del trabajo en casa en zonas de conflicto. b) No contemplan mecanismos de excepción específicos para garantizar la operación de actividades esenciales. c) No regulan la transformación del auxilio de transporte en auxilio de conectividad en escenarios de crisis humanitaria. Pregunta Indique a esta Corporación si se realizó una evaluación del impacto socio económico de la medida, en particular teniendo en cuenta que, según lo señalado en la parte motiva del Decreto 119 de 2025, la mayor parte del tejido empresarial de la región está conformado por sectores que parecerían requerir la presencialidad de los trabajadores: comercio y reparación de vehículos, industria manufactureras, alojamiento y servicios de comida. Respuesta Tras la expedición de los decretos, se ha avanzado en la construcción de una línea base que caracteriza socioeconómicamente la región del Catatumbo, incluyendo a los municipios de Norte de Santander y Cesar afectados por la medida. a) La implementación del trabajo en casa evitará despidos masivos en sectores donde la inseguridad dificulta el desplazamiento de los trabajadores. b) Se estima que el 40% de las empresas pueden implementar trabajo en casa sin afectar significativamente su producción. No obstante, en sectores como manufactura y comercio se establecerán mecanismos de excepción para garantizar operaciones esenciales. c) La combinación de presencialidad y trabajo remoto debería mitigar los efectos negativos en la estructura productiva. Los encadenamientos productivos intradepartamentales tienen un multiplicador promedio de 1.22, mientras que los interdepartamentales con Cesar son de 0.46. Esto sugiere que las interacciones productivas entre municipios del Catatumbo tienen un impacto significativo en la producción total de la región. La medida busca mitigar estos efectos, proporcionando a las empresas y trabajadores una alternativa viable que permita mantener operaciones sin exponer a los empleados a riesgos innecesarios. El Decreto 119 de 2025 ha sido implementado con el propósito de generar condiciones que permitan la adaptación del desarrollo económico en la región del Catatumbo, teniendo en cuenta las circunstancias actuales que afectan a este territorio. En este sentido, la medida no genera un impacto fiscal directo sobre los entes territoriales, ya que no implica la creación de nuevos tributos ni la asignación de recursos adicionales por parte del Estado. Por el contrario, esta disposición facilita la toma de decisiones por parte de los empresarios y empleadores que operan en la región, otorgándoles un marco normativo claro para la implementación del trabajo en casa. Esto permite que las empresas adapten sus operaciones a las particularidades del entorno sin afectar su productividad con el fin de no comprometer el cumplimiento de sus obligaciones laborales. En conclusión, el Decreto 119 de 2025 se orienta hacia la generación de un entorno más flexible y adaptable para el sector empresarial en el Catatumbo, sin representar una carga fiscal adicional para los territorios afectados. Pregunta Respecto del artículo 3 del Decreto 119 de 2025: Explique el sentido de la disposición, específicamente respecto de aquellos trabajadores cuyas funciones no sean compatibles con el “desempeño remoto”, pero que tampoco se encuentran cobijadas por la excepción dispuesta en el inciso de dicho artículo por no tratarse de una función “indispensable para garantizar la continuidad de actividades consideradas esenciales, tales como la seguridad, el suministro de bienes básicos y servicios esenciales”. ¿A quién corresponde establecer cuáles funciones son o no compatibles con el “desempeño remoto” a fin de determinar si resulta viable el trabajo en casa? Respuesta La medida busca reducir los riesgos asociados a la movilidad y la presencialidad en una zona de conflicto activo, permitiendo que solo aquellos trabajadores que desempeñan funciones esenciales deban asistir físicamente. La responsabilidad recae sobre los empleadores, quienes deberán evaluar las funciones de cada cargo y, en coordinación con los trabajadores, establecer qué labores pueden realizarse de manera remota. Los inspectores del trabajo tendrán un rol clave en la supervisión de la implementación de la medida, asegurando que no se vulneren derechos laborales y que las excepciones se apliquen de manera adecuada según las condiciones de cada sector y empresa. IV. INTERVENCIONES 9. Durante el término de fijación en lista, la Secretaría General recibió siete intervenciones. A continuación, se agrupan y resumen los argumentos de las intervenciones recibidas: Intervenciones que solicitan la inexequibilidad del Decreto Legislativo 119 de 2025 Universidad de la Sabana La Corte debe declarar la inexequibilidad de la norma acusada, pues el Decreto 62 de 2025 no cumple con los requisitos constitucionales para la declaratoria del Estado de Conmoción Interior. Lo anterior, en la medida en que la crisis en el Catatumbo es de naturaleza estructural y crónica, lo que exige su tratamiento mediante los mecanismos ordinarios del Estado. El Decreto Legislativo 119 de 2025 no supera el juicio de necesidad, por cuanto no demuestra que la regulación del trabajo en casa y la protección laboral sean esenciales para restablecer la normalidad en la región. Las circunstancias laborales del Catatumbo no son extraordinarias, especiales o únicas. Más aún si se tiene en cuenta que Colombia ha estado en conflicto por más de 70 años. Además, los instrumentos jurídicos existentes ya permiten atender las problemáticas laborales sin recurrir a medidas excepcionales. La norma objeto de control carece de una justificación suficiente en su parte motiva, pues omite explicar por qué las normas ordinarias vigentes resultan insuficientes para regular la modalidad de trabajo en casa. En realidad, el legislador ordinario, mediante la Ley 2088 de 2021, ya estableció las pautas necesarias para la implementación de esta modalidad en circunstancias excepcionales, otorgando a los empleadores la facultad de habilitar el trabajo en casa sin necesidad de una imposición gubernamental. La conectividad digital y el auxilio de conectividad digital ya están previstos en el inciso segundo del artículo 10 de la Ley 2088 de 2021. Este dispone que a los trabajadores que devenguen hasta dos salarios mínimos legales mensuales y que presten sus servicios bajo la habilitación del trabajo en casa, se les reconocerá este auxilio en reemplazo del auxilio de transporte. Esta norma es clara en establecer la aplicación automática del beneficio, sin necesidad de una nueva reglamentación. Cámara de Comercio de Cúcuta El Decreto Legislativo 119 del 2025 no es proporcional con los hechos que dan origen a la declaratoria del estado de conmoción. No solo no impide la extensión de la crisis, sino que amplía los efectos económicos devastadores de esta. Esto último, en la medida en que no se ajusta a realidad de todos los municipios abarcados por la declaratoria y, por tanto, genera considerables pérdidas económicas para los comerciantes formales e informales de todo el departamento. Universidad Sergio Arboleda Dos son las razones por las cuales el Decreto Legislativo 119 de 2025 es inexequible. Primera, si bien el teletrabajo es una medida importante, ya existen normas que regulan esta materia, que son aplicables en todo el territorio nacional. En consecuencia, la norma estudiada no cumple con el requisito de necesidad. Y, segunda, el decreto es incompatible con las modalidades de trabajo que la misma norma menciona que se desarrollan en la región, como son los trabajos agrícolas, mineros o de manufactura. Intervenciones que solicitan la exequibilidad del Decreto Legislativo 119 de 2025 Ministerio del Trabajo El Decreto Legislativo 119 de 2025 cumple con los requisitos formales y sustantivos exigidos por la Constitución. Dicho decreto tiene conexidad directa con la crisis que motivó la declaratoria del estado de conmoción interior, responde al principio de necesidad, es proporcional en sus efectos y no suspende derechos fundamentales intangibles. Puntualmente, respecto del presupuesto fáctico, entre los hechos de contexto que sustentan la expedición del decreto se destaca la crisis de seguridad que ha causado el desplazamiento de más de 16.000 personas, lo que ha generado una reducción drástica en la oferta laboral, afectando la continuidad de las actividades económicas en la región. Además, las restricciones de movilidad generadas por los bloqueos y amenazas impiden a los trabajadores trasladarse de manera segura a sus lugares de trabajo. Como resultado, el 30% del comercio y el 20% de la producción manufacturera en la región han sido impactados, lo que ha generado una desaceleración significativa en la actividad económica y ha puesto en riesgo la sostenibilidad de miles de empleos. Los mecanismos ordinarios de regulación laboral han demostrado ser insuficientes para enfrentar la crisis actual. Aunque la Ley 2088 de 2021 y el Decreto 1072 de 2015 regulan el trabajo en casa, no establecen su obligatoriedad en contextos de crisis humanitaria o seguridad extrema, lo que deja a empresas y trabajadores sin herramientas claras para adaptarse a la situación de violencia generalizada. En este contexto, las empresas carecen de un marco normativo que les permita implementar medidas de protección laboral adecuadas, lo que ha dificultado la adopción de estrategias para garantizar la continuidad de las actividades productivas en condiciones seguras. Universidad Libre, Seccional Bogotá El Decreto Legislativo 119 de 2025 cumple con los requisitos formales y sustanciales de validez que ha definido la jurisprudencia para el efecto. El trabajo en casa bajo circunstancias excepcionales, para aquellas labores que materialmente lo pueden hacer, conservando el deber de trabajar para aquellas personas que por el tipo de funciones deben hacerlo presencialmente, resulta una medida pertinente y necesaria. Lo anterior, porque protege los derechos fundamentales de los trabajadores como la dignidad humana, el trabajo digno y justo, la solidaridad, la estabilidad en el empleo y, paralelamente, garantiza el legítimo ejercicio de la actividad empresarial privada. Dicha medida es necesaria para salvaguardar la vida y la integridad tanto de los trabajadores como de los empleadores, así como de gran parte de la población que podrá atender sus necesidades desde casa. Intervención que solicita la exequibilidad condicionada del Decreto Legislativo 119 de 2025 Academia Colombiana de Jurisprudencia La Corte debe declarar la exequibilidad condicionada del Decreto Legislativo 119 de 2025, pues contiene un trato diferenciado no justificado entre los trabajadores del sector público, que no son beneficiarios de la norma, y aquellos del sector privado para quienes va dirigida la medida. Intervención que advierte sobre la necesidad de atender el examen del Decreto Legislativo 062 de 2025 Harold Eduardo Sua Montaña “El objeto de control es hallado ajustado a la Constitución de llegar a declarar esta Corporación la exequibilidad del decreto declaratoria [sic] de conmoción interior en torno al cual deviene la competencia para la expedición de dicho objeto o de lo contrario viene siendo entonces inconstitucional por consecuencia”[1] V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN 10. Mediante escrito presentado el 20 de marzo de 2025, el procurador general de la nación rindió el concepto de su competencia y expuso las razones por las cuales considera que el decreto examinado debe ser declarado exequible. 11. En primer lugar, el decreto bajo examen cumple con los requisitos formales de suscripción, porque fue firmado por los 19 ministros y ministras (15 titulares y 4 encargados); motivación, por cuanto el Decreto Legislativo 119 de 2025 expone los hechos y razones que fundamentan su expedición; temporalidad de 90 días calendario, y ámbito territorial limitado a la zona declarada en conmoción interior por el Decreto Legislativo 062 de 2025. 12. El decreto también satisface los juicios de finalidad y conexidad material. Las medidas buscan atender los efectos derivados de la escalada de violencia registrada en el Catatumbo. El Decreto Legislativo 119 de 2025 tiene conexidad interna con el Decreto Legislativo 062 de 2025 por cuanto contiene medidas dispuestas para la protección de los trabajadores frente a la situación de violencia que padece la región. También tiene conexidad externa con la grave perturbación de orden público, pues busca evitar que los empleados se vean obligados a trasladarse a sus trabajos con el riesgo que ello implica. 13. En cuanto a la motivación suficiente, las medidas contenidas en el Decreto Legislativo 119 son necesarias para conjurar las causas que dieron lugar a la declaratoria de conmoción interior. Todas ellas tratan de mitigar los efectos de la crisis sobre el derecho a la vida y al trabajo frente a una situación de orden público sumamente grave, y con un fuerte impacto en materia económica y social. 14. El decreto también cumple con las condiciones de ausencia de arbitrariedad, pues no suprime derechos fundamentales ni afecta el normal funcionamiento de las ramas del poder público y los órganos estatales. No restringe derechos intangibles, no contradice la Constitución ni los tratados internacionales. Además, cumple el juicio de incompatibilidad porque “indicó las razones por las que las normas que se modifican o suspenden son irreconciliables con el estado de conmoción interior”. 15. Del mismo modo, el decreto satisface la necesidad fáctica, por la gravedad de la situación de orden público que pone en riesgo la vida e integridad de los trabajadores; y, la necesidad jurídica, en la medida en que la Ley 2088 de 2021 resulta insuficiente porque faculta al empleador a adoptar la modalidad de teletrabajo, pero no lo obliga, en perjuicio de la seguridad y continuidad laboral. 16. Finalmente, el decreto respeta las reglas constitucionales que se verifican en los juicios de proporcionalidad, no discriminación, prohibición de investigación o juzgamiento de civiles por militares. 17. En consecuencia, el procurador solicitó a esta Corte que declare la exequibilidad del Decreto 119 de 2025. VI. CONSIDERACIONES Competencia 18. La Corte Constitucional es competente para adelantar el examen del Decreto Legislativo 119 de 2025, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 214.6 y 241.7 de la Constitución, 55 de la Ley 137 de 1994 (Ley Estatutaria de los Estados de Excepción, en adelante LEEE) y 36 a 38 del Decreto 2067 de 1991. 19. Mediante el Decreto 467 del 23 de abril de 2025, el Gobierno nacional levantó el estado de conmoción interior declarado por medio del Decreto 062 de 24 de enero de 2025. En la misma norma dispuso expresamente los Decretos Legislativos cuya vigencia quedaría prorrogada, no estando incluido dentro de ellos el Decreto 119 de 2025. La competencia de la Corte no se elimina por el hecho de que la norma haya perdido vigencia el 23 de abril de 2025, la jurisprudencia ha sustentado la competencia para surtir el control, con base en el principio de perpetuatio jurisdictionis y la necesidad de precaver la elusión del control constitucional[2]. 2. Cuestión previa: la materia regulada en el Decreto Legislativo 119 de 2025 se encuentra cobijada por la exequibilidad parcial declarada en la Sentencia C-148 de 2025 20. El Decreto Legislativo 119 de 2025 desarrolla el Decreto Legislativo 062 de 2025, mediante el cual se declaró el estado de conmoción interior en la región del Catatumbo, el área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González en el departamento del Cesar. El Decreto Legislativo 062 de 2025 fue declarado parcialmente exequible mediante la Sentencia C-148 de 2025. 21. En concreto, en la citada sentencia, la Sala Plena declaró la exequibilidad del Decreto Legislativo 062, únicamente respecto de los hechos y consideraciones relacionados con las siguientes materias: “(i) la intensificación de los enfrentamientos entre el ELN y otros GAOr, así como los ataques y hostilidades dirigidos de forma indiscriminada contra la población civil y los firmantes del Acuerdo Final de Paz con las FARC y (ii) la crisis humanitaria derivada de desplazamientos forzados —internos y transfronterizos— y confinamientos masivos que ha desbordado la capacidad institucional del Estado para atenderla”. Al respecto, el numeral primero de la parte resolutiva aclara que “[e]sta decisión solo incluye aquellas medidas que sean necesarias para el fortalecimiento de la fuerza pública, la atención humanitaria, los derechos y garantías fundamentales de la población civil, y la financiación para esos propósitos específicos”. 22. En contrataste, la Corporación declaró la inexequibilidad del Decreto, “respecto de los hechos y consideraciones relacionados con (i) la presencia histórica del ELN, los GAOr y GDO, (ii) la concentración de cultivos ilícitos, (iii) las deficiencias e incumplimientos en la implementación del PNIS, (iv) las necesidades básicas insatisfechas de la población por insuficiencia en la política social y (v) los daños a la infraestructura energética y vial, así como las afectaciones a las operaciones del sector de hidrocarburos”. 23. El Decreto Legislativo 119 de 2025 tiene por objeto “adoptar medidas transitorias y excepcionales de protección en el ámbito laboral”. Tales medidas son, en esencia, dos: primera, la obligación de los empleadores de habilitar la modalidad de trabajo en casa para todos los trabajadores cuyas funciones sean compatibles con el desempeño remoto. Y, segunda, el deber del empleador de reconocer el valor establecido para el auxilio de transporte como auxilio de conectividad digital a los trabajadores que devenguen hasta dos salarios mínimos legales mensuales vigentes y que desarrollen su labor en su domicilio. 24. La jurisprudencia constitucional ha advertido que existe una relación intrínseca de validez entre el acto que declara el estado de excepción y los decretos expedidos en virtud de este. En efecto, el primero “es el instrumento a través del cual el presidente de la República se reviste de l...

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