C-185-20
Sentencia C-185/20
DECRETO
LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA POR EL CUAL SE DICTAN MEDIDAS
SOBRE LA PRESTACION DEL SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE Y SU INFRAESTRUCTURA-Exequibilidad condicionada
DECRETOS
LEGISLATIVOS DICTADOS EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA-Control automático de constitucionalidad
CONTROL
DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE
EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Precedente
CONSTITUCION
POLITICA DE 1991-Establece
tres clases de estados de excepción
ESTADOS DE
EXCEPCION-Carácter reglado,
excepcional y limitado
DECRETO
DECLARATORIO DE ESTADOS DE EXCEPCION-Sujeción a control jurídico y político
DECLARACION
DE ESTADOS DE EXCEPCION-Responsabilidad
del Presidente de la República y Ministros
PRESIDENTE
DE LA REPUBLICA-Facultad para
decretar estados de excepción en circunstancias excepcionales y medidas que los
desarrollen
DECRETO
LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Hechos sobrevinientes que constituyen
grave calamidad pública
Este tribunal ha señalado que “los
acontecimientos, no solo deben tener una entidad propia de alcances e
intensidad traumáticas, que logren conmocionar o trastrocar el orden
económico, social o ecológico, lo cual caracteriza su gravedad, sino que,
además, deben constituir una ocurrencia imprevista, y por ello diferentes a los
que se producen regular y cotidianamente, esto es, sobrevinientes a las
situaciones que normalmente se presentan en el discurrir de la actividad de la
sociedad, en sus diferentes manifestaciones y a las cuales debe dar respuesta
el Estado mediante la utilización de sus competencias normales”. En tales
términos, esta Corte ha reconocido que la calamidad pública puede tener una
causa natural, como ha sucedido por cuenta de temblores o terremotos,
avalanchas, desbordamientos de ríos, inundaciones, etc.; o puede tener una
causa técnica como es el caso del cierre de una frontera internacional, o
“accidentes mayores tecnológicos”.
DECLARACION
ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA POR GRAVE CALAMIDAD PUBLICA-Recuento y características de las
decretadas
DECRETO
LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y
ECOLOGICA-Fuentes
normativas
La
Corte ha indicado que los requisitos mencionados se encuentran en tres fuentes
normativas concretas, todas ellas integradas al parámetro de
constitucionalidad: (i) las disposiciones de la Carta Política que regulan los
estados de excepción (Arts. 212 a 215 C.P.); (ii) el desarrollo de esas reglas,
previstas en la LEEE-; y (iii) las normas de derecho internacional de los
derechos humanos que prevén tanto los requisitos de declaratoria, como las
garantías que no pueden ser suspendidas en esas situaciones excepcionales
(derechos intangibles) (Arts. 93.1 y 214 C.P.).
DECRETOS
EXPEDIDOS DURANTE ESTADOS DE EXCEPCION-Sujetos a requisitos y limitaciones formales y
materiales
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL
Y ECOLOGICA-Juicio de
finalidad
El juicio de finalidad está previsto por el
artículo 10 de la LEEE. A la luz de este juicio, toda medida contenida en los
decretos legislativos debe estar directa y específicamente encaminada a
conjurar las causas de la perturbación y a impedir la extensión o agravación de
sus efectos.
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL
Y ECOLOGICA-Juicio de
conexidad material
El juicio de conexidad material está previsto
por los artículos 215 de la Constitución y 47 de la LEEE. Con este juicio, se
pretende determinar si las medidas adoptadas en el decreto legislativo guardan
relación con las causas que dieron lugar a la declaratoria del estado de
excepción. La Corte Constitucional ha señalado que la conexidad debe ser
evaluada desde dos puntos de vista: (i) interno, esto es, la relación entre las
medidas adoptadas y las consideraciones expresadas por el Gobierno Nacional
para motivar el decreto de desarrollo correspondiente y (ii) externo, es decir,
el vínculo entre las medidas de excepción y los motivos que dieron lugar a la
declaratoria del estado de emergencia.
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL
Y ECOLOGICA-Juicio de
motivación suficiente
El juicio de motivación suficiente ha sido
considerado como un juicio que complementa la verificación formal por cuanto
busca dilucidar si, además de haberse formulado una fundamentación del decreto
de emergencia, el Presidente ha presentado razones que resultan suficientes
para justificar las medidas adoptadas. Dicha motivación es exigible frente a
cualquier tipo de medidas, siendo particularmente relevante para aquellas que
limitan derechos constitucionales, por cuanto el artículo 8 de la LEEE establece
que los “decretos de excepción deberán señalar los motivos por los cuales se
imponen cada una de las limitaciones de los derechos constitucionales”.
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL
Y ECOLOGICA-Juicio de
ausencia de arbitrariedad
El juicio de ausencia de arbitrariedad tiene
por objeto comprobar que en el decreto legislativo no se establezcan
medidas que violen las prohibiciones para el ejercicio de las facultades
extraordinarias reconocidas en la Constitución, la LEEE y los tratados
internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia. La Corte
Constitucional debe verificar que las medidas adoptadas en los decretos
legislativos: (i) no suspendan o vulneren el núcleo esencial de los
derechos y libertades fundamentales; que (ii) no interrumpan el normal
funcionamiento de las ramas del poder público y de los órganos del Estado y, en
particular, (iii) que no supriman o modifiquen los organismos y las
funciones básicas de acusación y juzgamiento.
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL
Y ECOLOGICA-Juicio de
intangibilidad
El juicio de intangibilidad parte del
reconocimiento que ha hecho la jurisprudencia constitucional acerca del
carácter “intocable” de algunos derechos, los cuales, a la luz de los artículos
93 y 214 de la Constitución, no pueden ser restringidos ni siquiera durante los
estados de excepción. La Corte ha establecido que en virtud del derecho
internacional de los derechos humanos, se consideran como derechos intangibles
el derecho a la vida y a la integridad personal; el derecho a no ser sometido a
desaparición forzada, a torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o
degradantes; el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica; la
prohibición de la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos; la
prohibición de las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación; la
libertad de conciencia; la libertad de religión; el principio de legalidad, de
favorabilidad y de irretroactividad de la ley penal; el derecho a elegir y ser
elegido; el derecho a contraer matrimonio y a la protección de la familia; los
derechos del niño a la protección por parte de su familia, de la sociedad y del
Estado; el derecho a no ser condenado a prisión por deudas; y el derecho al
habeas corpus. Son igualmente intangibles los mecanismos judiciales
indispensables para la protección de esos derechos.
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL
Y ECOLOGICA-Juicio de no
contradicción específica
El juicio de no contradicción específica tiene
por objeto verificar que las medidas adoptadas en los decretos legislativos (i)
no contraríen de manera específica a la Constitución o a los tratados
internacionales; y (ii) no desconozcan el marco de referencia de la
actuación del Ejecutivo en el Estado de Emergencia Económica, Social y
Ecológica, esto es, el grupo de medidas descritas en los artículos 47, 49 y 50
de la LEEE. Ha destacado la Corte que entre las prohibiciones se encuentra, por
expreso mandato constitucional y legal, la consistente en que el Gobierno no
podrá desmejorar los derechos sociales de los trabajadores mediante los
decretos contemplados en el artículo 215.
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL
Y ECOLOGICA-Juicio de incompatibilidad
El juicio de incompatibilidad, según el
artículo 12 de la LEEE, exige que los decretos legislativos que suspendan leyes
expresen las razones por las cuales son irreconciliables con el correspondiente
estado de excepción.
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL
Y ECOLOGICA-Juicio de
necesidad
El juicio de necesidad, previsto en el
artículo 11 de la LEEE, implica que las medidas que se adopten en el decreto
legislativo sean indispensables para lograr los fines que dieron lugar a la
declaratoria del estado de excepción. La Corte ha señalado que este análisis
debe ocuparse (i) de la necesidad fáctica o idoneidad, la cual consiste en
verificar fácticamente si las medidas adoptadas permiten superar la crisis o
evitar la extensión de sus efectos, de manera tal que se evalúa si el
Presidente de la República incurrió o no en un error manifiesto respecto de la
utilidad de la medida para superar la crisis; y (ii) de la necesidad jurídica o
subsidiariedad que implica verificar la existencia dentro del ordenamiento
jurídico ordinario de previsiones legales que fueran suficientes y adecuadas
para lograr los objetivos de la medida excepcional.
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL
Y ECOLOGICA-Juicio de
proporcionalidad
El juicio de proporcionalidad, que se
desprende del artículo 13 de la LEEE, exige que las medidas que se adopten en
desarrollo de los estados de excepción sean respuestas equilibradas frente a la
gravedad de los hechos que causaron la crisis. Igualmente, la Corte ha
precisado que el examen de proporcionalidad exige que las restricciones a
derechos y garantías constitucionales se impongan en el grado absolutamente
necesario para lograr el retorno a la normalidad. Advierte la Corte que este
examen particular no excluye, naturalmente, la aplicación del examen de
proporcionalidad cuando ello se requiera, por ejemplo, para controlar
restricciones a derechos constitucionales, por ejemplo, en el juicio de
ausencia de arbitrariedad.
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL
Y ECOLOGICA-Juicio de no
discriminación
El juicio de no discriminación, el cual tiene
fundamento en el artículo 14 de la LEEE, exige que las medidas adoptadas con
ocasión de los estados de excepción, no pueden entrañar segregación alguna,
fundada en razones de sexo, raza, lengua, religión, origen nacional o familiar,
opinión política o filosófica o de otras categorías sospechosas.
Adicionalmente, este análisis implica verificar que el decreto legislativo no
imponga tratos diferentes injustificados.
ESTADO DE
EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Control constitucional de las medidas que se adoptan
bajo su vigencia
DECRETO
LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA POR EL CUAL SE DICTAN MEDIDAS
SOBRE LA PRESTACION DEL SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE Y SU INFRAESTRUCTURA-Contenido y alcance
ACTIVIDAD
DE TRANSPORTE-Naturaleza
CENTRO
DE LOGISTICA Y TRANSPORTE-Contenido
y alcance
DERECHO DE LIBERTAD DE EMPRESA-No tiene carácter de fundamental
DERECHO A LA EFICIENCIA EN PRESTACION DEL
SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE-Protección
TRANSPORTE PUBLICO-Regulación, vigilancia y control por el Estado
LIBRE COMPETENCIA ECONOMICA-Contenido/LIBRE
COMPETENCIA ECONOMICA-Límites
ENTIDADES U ORGANISMOS DEL
ORDEN NACIONAL-Delegación en el Presidente de la República para creación y supresión/FACULTADES
EXTRAORDINARIAS AL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Funciones de creación de
órganos y regulación del régimen de los titulares
CENTRO DE
LOGISTICA Y TRANSPORTE-Finalidad
LIBERTAD DE
EMPRESA EN MATERIA DE PRESTACION DEL SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE-Garantía de ejercicio
SERVICIO
PUBLICO DE TRANSPORTE-Carácter
esencial
ENTIDADES
TERRITORIALES-Disposiciones
legislativas sobre destinación de rentas no transgrede su autonomía
AUTONOMIA
TERRITORIAL EN MATERIA TRIBUTARIA-Distinción entre recursos endógenos y exógenos
IUS
VARIANDI-Discrecionalidad
limitada de empleador para modificar condiciones laborales del trabajador
JORNADA
LABORAL-Modificación
AUTONOMIA
TERRITORIAL-Límites frente a
intereses nacionales
SERVICIO
PUBLICO DE TRANSPORTE Y AUTONOMIA TERRITORIAL-Competencia para regulación con fundamento
constitucional
AERONAUTICA
CIVIL-Controversias
económicas
PRODUCTOR-Garantía de calidad de bienes y servicios
ESTADO DE
EMERGENCIA-Medida de
suspensión en el pago de peajes permite la reducción en los costos de los
productos
ESTADO DE
EMERGENCIA-Disposiciones en
contratos de concesión e infraestructura
CORTE CONSTITUCIONAL-Criterios tenidos en cuenta para inaplicar normas
CONTRATO DE
CONCESION PORTUARIA-Plazo
como elemento de la concesión
PRORROGA
SUCESIVA EN CONTRATO DE CONCESION-Jurisprudencia constitucional
Referencia: Expediente RE-249
Estudio de Constitucionalidad en relación con
el Decreto Legislativo 482 de 2020, “por el cual se dictan medidas sobre la
prestación del servicio público de transporte y su infraestructura, dentro del
Estado de Emergencia, Económica, Social y Ecológica”.
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos
mil veinte (2020).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en
cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere la
siguiente,
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
1.
Trámite Preliminar
Mediante oficio del 27 de marzo de 2020, la
Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República remitió a la Corte
Constitucional copia del Decreto Legislativo 482 del 26 de marzo de 2020 “por
el cual se dictan medidas sobre la prestación del servicio público de
transporte y su infraestructura, dentro del Estado de Emergencia, Económica,
Social y Ecológica”, estatuto que se encuentra integrado por 29 artículos.
En sesión del 1 de abril de 2020, la Sala
Plena repartió el expediente al Despacho del Magistrado Alberto Rojas Ríos para
que le otorgue el trámite correspondiente, quien, mediante Auto del 3 de abril
posterior, decidió: (i) asumir
conocimiento del asunto, (ii) solicitar la intervención de las
autoridades que conforman el Gobierno Nacional, de forma que aclaren “a)
¿cómo impactaría las finanzas territoriales suspender la aplicación del
artículo 151 de la Ley 2010 de 2019 ordenado en el artículo 15 del Decreto
Legislativo 482 de 2020?; b) ¿por qué es indispensable establecer medidas que
superan el período de duración de la emergencia, como lo disponen los artículos
15, 17, 18 y 19 ibídem; y c) ¿por qué se requiere modificar los plazos de
prórroga de los contratos de concesión, según lo estipulan los artículos 25 y
27 ibídem?”; (iii) invitar a participar en este proceso a varias
instituciones u organizaciones públicas y privadas para que se pronuncien
indicando las razones de constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma
sometida a control; (iv) ofició a la Presidencia de la República; (v)
fijó en lista el expediente y (vi) finalmente, corrió traslado al
Procurador General de la Nación.
2.
Norma Objeto de Control.
El texto completo del Decreto 482 de 2020 se encuentra transcrito en el Anexo No. I
a esta providencia, debido a su extensión.
3.
Intervenciones
Las intervenciones de las entidades públicas, de las
instituciones de educación superior, de la Procuraduría General de la Nación
así como de los ciudadanos que allegaron escritos al proceso fueron presentadas
de manera global y transversal sobre sobre todo articulado del Decreto 482 de
2020 o sobre un artículo específico, como se explica en la siguiente tabla y se
profundizan en el ANEXO No. II:
Intervenciones transversales y globales en
el Decreto 482 de 2020
Presidencia de la República
Exequibilidad total
Agencia Jurídica de Defensa del Estado
Exequibilidad total
Universidad Externado de Colombia
Exequibilidad total
Universidad de los Andes
Exequibilidad total
Procurador General de la Nación
Exequibilidad condicionada en los artículos 3 (No 1,
6, 7 y 8), 17, 19 y 25. Así mismo, inexequible del artículo 16. Los demás en
artículos Exequibilidad.
Intervenciones por artículos en el Decreto
482 de 2020
Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil
Exequibilidad de los artículos 14, 15, 16, 17, 18 ,
19 , 20, 21 y 22
Agencia Nacional de Infraestructura –ANI
Exequibilidad de los artículos 25 y 27
Secretaría Distrital de Hacienda
Inexequibilidad del artículo 15
Sindicato de los Trabajadores del Trabajadores del
Transporte Aéreo Colombiano, Servicios Logística y Conexos –Sintratac-
Inexequibilidad del artículo 16
Ciudadano Martín Uribe Arbeláez
Inexequibilidad del artículo 17
Hugo Palacios Mejía y Óscar Fabián Gutiérrez Herrán
Exequibilidad de los artículos 25, 27 y 28
II.
CONSIDERACIONES
Competencia
1.
En virtud de lo
previsto en el numeral 7 del artículo 241 del Texto Superior, esta Corporación
es competente para decidir definitivamente sobre la constitucionalidad del
Decreto Legislativo 482 de 2020, dictado por el Gobierno con fundamento en el
artículo 215 de la Constitución.
Problema
jurídico y metodología de resolución
2.
En esta oportunidad,
corresponde a la Corte establecer si: 1)
el Decreto Legislativo 482 de 2020 satisface o no los requisitos previstos para
su proceso de formación; En casos de superar ese estadio deberá establecer, 2)
si este mismo decreto legislativo supera o no los juicios o escrutinios que le
son aplicables al examen de su contenido.
Se advierte que el mencionado decreto desarrolla
distintas medidas que procuran garantizar las siguientes finalidades: a) la movilidad básica en los ciudadanos, b) el aprovisionamiento
de bienes y servicios en el territorio nacional e, igualmente, c) la
posibilidad de aliviar, en la mayor medida posible, las necesidades de los
sectores económicos que se han visto especialmente afectados por la pandemia.
3.
Para resolver los anteriores problemas, se adoptará el
siguiente iter metodológico. En primer lugar se hará una caracterización
general de los Estados de Excepción y, en particular, del Estado de Emergencia
Económica, Social y Ecológica. En segundo lugar se precisará el fundamento y
alcance del control judicial de los decretos de desarrollo expedidos al amparo
del Estado de Emergencia Económica, Social o Ambiental y, de manera especial,
los criterios formales y materiales que rigen este control. A partir de estos
elementos de juicio y en tercer lugar se procederá a resolver los problemas
planteados.
Caracterización general de los estados de excepción y,
en particular, del estado de emergencia económica, social y ecológica[1]
4.
La jurisprudencia
constitucional se ha ocupado en numerosas oportunidades de precisar la
naturaleza y alcance del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica
regulado en el artículo 215 de la Constitución Política. Igualmente se ha
esforzado por precisar las fuentes, criterios y estándares que debe tomar en
consideración este tribunal a efectos de juzgar la constitucionalidad de los
decretos de desarrollo que dicta el Presidente de la República. A continuación,
la Corte reitera los aspectos básicos del precedente sobre la materia con el
propósito de aplicarlos en el análisis constitucional del Decreto Legislativo
No. 482 de 2020 sometido a su consideración en esta oportunidad.
4.1.
La Constitución de
1991 regula, en sus artículos 212 a 215, los estados de excepción. Con apoyo en
esas disposiciones, el Presidente de la República, con la firma de todos los
Ministros, puede declarar tres tipos de estados de excepción: (i) Guerra
Exterior, (ii) Conmoción Interior y (iii) Emergencia Económica,
Social y Ecológica.
La regulación constitucional y estatutaria de
los estados de excepción se funda en el carácter reglado, excepcional y
limitado de los mismos. La Constitución de 1991 estableció un complejo sistema
de controles que supone “el carácter excepcionalísimo de las medidas de
emergencia en Colombia”[2],
así como que “el uso de estas herramientas es una potestad reglada que se
encuentra sometida a las disposiciones constitucionales, legales y del bloque
de constitucionalidad”[3].
4.2.
La naturaleza reglada,
excepcional y limitada de los estados de excepción se garantiza por medio
de su estricta regulación en la Constitución y en la Ley 137 de 1994 -en
adelante LEEE-[4],
así como mediante sus especiales dispositivos de control político y judicial[5].
La Constitución dispuso un complejo sistema de
controles políticos específicos para los estados de excepción, tales como (i)
la autorización del Senado para la declaratoria del Estado de Guerra Exterior; (ii)
el concepto favorable del Senado para la segunda prórroga del Estado de
Conmoción Interior; (iii) las reuniones del Congreso por derecho propio;
(iv) los informes que debe presentar el Gobierno Nacional al Congreso de
la República sobre su declaratoria y evolución; y, finalmente, (v) la
competencia del Congreso para establecer la responsabilidad política del
Presidente y de los ministros por la declaratoria del Estado de Emergencia
Económica, Social y Ecológica, o que constituya grave calamidad pública, sin la
ocurrencia de los supuestos contemplados en los preceptos constitucionales, o
por el abuso en el ejercicio de las facultades excepcionales.
4.3.
La Constitución
también estableció el control judicial constitucional automático de los
decretos legislativos expedidos en el marco de los estados de excepción, según
lo dispuesto en los artículos 212 a 215 de la Constitución, el cual está
desarrollado por los artículos 55 de la LEEE y 36 a 38 del Decreto 2067 de
1991.
4.4.
A la luz del artículo
215 de la Constitución, el Estado de Emergencia podrá ser declarado por el
Presidente de la República y todos los Ministros siempre que sobrevengan hechos
distintos a los previstos en los artículos 212 y 213 que: (i) perturben
o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y
ecológico del país, o que (ii) constituyan grave calamidad pública.
Este último concepto ha sido definido por la Corte Constitucional como “una
desgracia o infortunio que afecta intempestivamente a la sociedad o a un sector
importante de ella…”. La calamidad pública alude a un evento o episodio
traumático, derivado de causas naturales o técnicas, que altera gravemente el
orden económico, social o ecológico, y que ocurre de manera imprevista y
sobreviniente.
4.5.
Este tribunal ha
señalado que “los acontecimientos, no solo deben tener una entidad
propia de alcances e intensidad traumáticas, que logren conmocionar
o trastrocar el orden económico, social o ecológico, lo cual caracteriza
su gravedad, sino que, además, deben constituir una ocurrencia
imprevista, y por ello diferentes a los que se producen regular y
cotidianamente, esto es, sobrevinientes a las situaciones que
normalmente se presentan en el discurrir de la actividad de la sociedad, en sus
diferentes manifestaciones y a las cuales debe dar respuesta el Estado mediante
la utilización de sus competencias normales”[6].
En tales términos, esta Corte ha reconocido que la calamidad pública puede
tener una causa natural, como ha sucedido por cuenta de temblores o terremotos,
avalanchas, desbordamientos de ríos, inundaciones, etc.; o puede tener una
causa técnica como es el caso del cierre de una frontera internacional, o “accidentes
mayores tecnológicos”[7].
Desde la expedición de la Constitución
Política, se han declarado estados de emergencia económica, social y ecológica
por distintas razones: (i) la fijación de salarios de empleados públicos[8];
(ii) la crisis en el servicio público de energía eléctrica[9];
(iii) desastres naturales[10];
(iv) la revaluación del peso frente al dólar[11]; (v) el
deterioro de la situación de los establecimientos de crédito[12]; (vi)
las actividades relacionadas con el manejo, aprovechamiento e inversión de los
recursos captados del público[13];
(vii) los servicios públicos de la seguridad social y la atención en
salud[14];
y, por último, (viii) la situación fronteriza con Venezuela[15].
4.6.
El artículo 215 de la
Constitución prescribe que la declaratoria del Estado de Emergencia Económica,
Social y Ecológica sólo puede llevarse a cabo “por períodos hasta de treinta
días en cada caso, que sumados no podrán exceder de noventa días en el año
calendario”. A su vez, la misma disposición prevé que los decretos
legislativos en el marco del Estado de Emergencia tendrán fuerza de ley y
deberán ser (i) motivados; (ii) firmados por el Presidente y
todos los Ministros; (iii) destinados exclusivamente a conjurar la
crisis y a impedir la extensión de sus efectos. Igualmente (iv) deben
referirse a materias que tengan relación directa y específica con el Estado de
Emergencia y (v) podrán -de forma transitoria- establecer nuevos
tributos o modificar los existentes, los cuales dejarán de regir al término de
la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el año siguiente,
les otorgue carácter permanente.
4.7.
Dicha disposición
señala que el decreto que declare el Estado de Emergencia debe indicar el
término dentro del cual va a hacer uso de las facultades extraordinarias y
convocar al Congreso, si este no se hallare en funcionamiento, para que se
reúna dentro de los diez días siguientes al vencimiento de dicho término. En
relación con las competencias del Congreso en el marco de los estados de
emergencia, el propio artículo 215 de la Constitución establece que (i)
examinará hasta por un lapso de treinta días, prorrogable por acuerdo de las
dos cámaras, el informe motivado que le presente el Gobierno sobre las causas
que determinaron el Estado de Emergencia y las medidas adoptadas, y se
pronunciará expresamente sobre la conveniencia y oportunidad de las mismas; (ii)
podrá derogar, modificar o adicionar los decretos a que se refiere este
artículo, en aquellas materias que ordinariamente son de iniciativa del Gobierno,
así como ejercer sus atribuciones constitucionales; y, (iii) se reunirá
por derecho propio, si no fuere convocado por el Gobierno Nacional.
Fundamento
y alcance del control judicial de los decretos expedidos al amparo del estado
de emergencia económica, social o ambiental[16]
Consideraciones generales
5.
Los estados de
excepción son respuestas, fundadas en la juridicidad que impone la Carta
Política, a situaciones graves y anormales que no pueden ser enfrentadas por el
Estado a partir de sus competencias ordinarias. Sin embargo, una
característica propia del Estado constitucional es que esa competencia no sea
omnímoda ni arbitraria. El ordenamiento superior impone una serie de
requisitos y condiciones que deben cumplirse tanto en los decretos legislativos
que declaran el estado de excepción, como aquellos que prevén las medidas
legales extraordinarias para hacer frente a la crisis, conocidos usualmente
como decretos de desarrollo. Estos requisitos y condiciones son los
que, a su vez, justifican la competencia de la Corte para verificar la
compatibilidad de los decretos y el Texto Superior. Ello, bajo el
entendido que los estados de excepción son mecanismos extraordinarios, pero en
todo caso sometidos a condiciones de validez impuestas por la Constitución.
La Corte ha indicado que los requisitos
mencionados se encuentran en tres fuentes normativas concretas, todas ellas
integradas al parámetro de constitucionalidad: (i) las
disposiciones de la Carta Política que regulan los estados de excepción (Arts.
212 a 215 C.P.); (ii) el desarrollo de esas reglas, previstas en
la LEEE-; y (iii) las normas de derecho internacional de los
derechos humanos que prevén tanto los requisitos de declaratoria, como las
garantías que no pueden ser suspendidas en esas situaciones excepcionales (derechos
intangibles) (Arts. 93.1 y 214 C.P.). La existencia de un régimen jurídico
con sujeción al cual deben ejercerse las competencias que surgen de la
declaratoria de un estado de excepción concretan el principio de legalidad que,
como lo ha indicado este Tribunal (i) obliga a que el Gobierno actúe con
sujeción a las normas nacionales que rigen los estados de excepción; y (ii)
exige que las suspensiones extraordinarias de los derechos y libertades que
tengan lugar en razón de la crisis no sean incompatibles con las obligaciones
del Estado y, en particular, con aquellas derivadas del derecho internacional
humanitario y del derecho internacional de los derechos humanos.
Criterios formales y materiales que rigen el
control de constitucionalidad
6.
La jurisprudencia de
este Tribunal ha establecido que el control constitucional de los decretos
expedidos al amparo del Estado de Emergencia tiene dos facetas: formal y
material. Se trata de un detallado escrutinio que tiene por objeto asegurar que
todos los límites previstos para el ejercicio de las facultades de excepción
sean debidamente respetados por el Gobierno Nacional.
6.1.
El examen formal del
decreto exige verificar, en su orden, el cumplimiento de tres exigencias
básicas: (i) la suscripción por el Presidente de la República y por
todos sus ministros; (ii) la expedición en desarrollo del estado de
excepción y durante el término de su vigencia; y (iii) la existencia de
motivación. Igualmente en los casos en los cuales la declaratoria del estado de
emergencia haya comprendido únicamente determinado ámbito territorial, debe
examinarse que los decretos de desarrollo no lo excedan.
6.2.
El examen material
comprende el desarrollo de varios escrutinios que, como lo ha indicado la
Corte, constituyen expresiones operativas de los principios que guían los
estados de excepción. La práctica decisional de este tribunal evidencia algunas
divergencias en el orden, contenido y agrupación de tales juicios. Si bien
tales diferencias no han afectado el rigor del control constitucional, es
oportuno unificar su alcance a fin de enunciar y caracterizar cada uno de los
juicios indicando, adicionalmente, el orden en que deben ser aplicados.
6.2.1. El juicio de finalidad[17] está
previsto por el artículo 10 de la LEEE[18].
A la luz de este juicio, toda medida contenida en los decretos legislativos
debe estar directa y específicamente encaminada a conjurar las causas de
la perturbación y a impedir la extensión o agravación de sus efectos[19].
6.2.2. El juicio de conexidad material[20] está previsto
por los artículos 215 de la Constitución[21]
y 47 de la LEEE[22].
Con este juicio, se pretende determinar si las medidas adoptadas en el decreto
legislativo guardan relación con las causas que dieron lugar a la declaratoria
del estado de excepción. La Corte Constitucional ha señalado que la conexidad debe
ser evaluada desde dos puntos de vista: (i) interno, esto es, la
relación entre las medidas adoptadas y las consideraciones expresadas por el
Gobierno Nacional para motivar el decreto de desarrollo correspondiente[23]
y (ii) externo, es decir, el vínculo entre las medidas de
excepción y los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de
emergencia[24].
6.2.3. El juicio de motivación suficiente[25] ha
sido considerado como un juicio que complementa la verificación formal por
cuanto busca dilucidar si, además de haberse formulado una fundamentación del
decreto de emergencia, el Presidente ha presentado razones que resultan
suficientes para justificar las medidas adoptadas[26]. Dicha
motivación es exigible frente a cualquier tipo de medidas[27], siendo
particularmente relevante para aquellas que limitan derechos constitucionales,
por cuanto el artículo 8 de la LEEE establece que los “decretos de excepción
deberán señalar los motivos por los cuales se imponen cada una de las
limitaciones de los derechos constitucionales”[28].
6.2.4. El juicio de ausencia de arbitrariedad[29]
tiene por objeto comprobar que en el decreto legislativo no se
establezcan medidas que violen las prohibiciones para el ejercicio de las
facultades extraordinarias reconocidas en la Constitución, la LEEE y los tratados
internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia.[30] La Corte
Constitucional debe verificar que las medidas adoptadas en los decretos
legislativos: (i) no suspendan o vulneren el núcleo esencial de los
derechos y libertades fundamentales[31];
que (ii) no interrumpan el normal funcionamiento de las ramas del poder
público y de los órganos del Estado y, en particular, (iii) que no
supriman o modifiquen los organismos y las funciones básicas de acusación y
juzgamiento[32].
6.2.5. El juicio de intangibilidad[33] parte
del reconocimiento que ha hecho la jurisprudencia constitucional acerca del
carácter “intocable” de algunos derechos, los cuales, a la luz de los artículos
93 y 214 de la Constitución, no pueden ser restringidos ni siquiera durante los
estados de excepción. La Corte ha establecido que en virtud del derecho
internacional de los derechos humanos, se consideran como derechos intangibles
el derecho a la vida y a la integridad personal; el derecho a no ser sometido a
desaparición forzada, a torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o
degradantes; el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica; la
prohibición de la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos; la
prohibición de las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación; la
libertad de conciencia; la libertad de religión; el principio de legalidad, de
favorabilidad y de irretroactividad de la ley penal; el derecho a elegir y ser
elegido; el derecho a contraer matrimonio y a la protección de la familia; los
derechos del niño a la protección por parte de su familia, de la sociedad y del
Estado; el derecho a no ser condenado a prisión por deudas; y el derecho al
habeas corpus. Son igualmente intangibles los mecanismos judiciales
indispensables para la protección de esos derechos.
6.2.6. El juicio de no contradicción específica[34] tiene
por objeto verificar que las medidas adoptadas en los decretos legislativos (i)
no contraríen de manera específica a la Constitución o a los tratados
internacionales; y (ii) no desconozcan el marco de referencia de la
actuación del Ejecutivo en el Estado de Emergencia Económica, Social y
Ecológica, esto es, el grupo de medidas descritas en los artículos 47, 49 y 50
de la LEEE. Ha destacado la Corte que entre las prohibiciones se encuentra, por
expreso mandato constitucional y legal, la consistente en que el Gobierno no
podrá desmejorar los derechos sociales de los trabajadores mediante los
decretos contemplados en el artículo 215.
6.2.7. El juicio de incompatibilidad[35],
según el artículo 12 de la LEEE, exige que los decretos legislativos que
suspendan leyes expresen las razones por las cuales son irreconciliables con el
correspondiente estado de excepción.
6.2.8. El juicio de necesidad[36],
previsto en el artículo 11 de la LEEE, implica que las medidas que se adopten
en el decreto legislativo sean indispensables para lograr los fines que dieron
lugar a la declaratoria del estado de excepción. La Corte ha señalado que este
análisis debe ocuparse (i) de la necesidad fáctica o idoneidad,
la cual consiste en verificar fácticamente si las medidas adoptadas permiten
superar la crisis o evitar la extensión de sus efectos, de manera tal que se
evalúa si el Presidente de la República incurrió o no en un error manifiesto
respecto de la utilidad de la medida para superar la crisis; y (ii) de
la necesidad jurídica o subsidiariedad que implica verificar la
existencia dentro del ordenamiento jurídico ordinario de previsiones legales
que fueran suficientes y adecuadas para lograr los objetivos de la medida excepcional.
6.2.9. El juicio de proporcionalidad[37], que
se desprende del artículo 13 de la LEEE, exige que las medidas que se adopten
en desarrollo de los estados de excepción sean respuestas equilibradas frente
a la gravedad de los hechos que causaron la crisis. Igualmente, la Corte ha
precisado que el examen de proporcionalidad exige que las restricciones a
derechos y garantías constitucionales se impongan en el grado absolutamente
necesario para lograr el retorno a la normalidad. Advierte la Corte que este
examen particular no excluye, naturalmente, la aplicación del examen de
proporcionalidad cuando ello se requiera, por ejemplo, para controlar
restricciones a derechos constitucionales, por ejemplo, en el juicio de
ausencia de arbitrariedad.
6.2.10.
El juicio de no discriminación[38], el cual tiene fundamento en el artículo 14
de la LEEE[39],
exige que las medidas adoptadas con ocasión de los estados de excepción, no
pueden entrañar segregación alguna, fundada en razones de sexo, raza, lengua,
religión, origen nacional o familiar, opinión política o filosófica o de otras
categorías sospechosas[40].
Adicionalmente, este análisis implica verificar que el decreto legislativo no
imponga tratos diferentes injustificados[41].
EXAMEN
DE CONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA
7.
La Sala advierte que
el examen material del Decreto 482 se realizará en tres estadios, a saber: i)
se explicará el contexto de expedición del mencionado estatuto, reseñará su
estructura y medidas; ii) se realizará el análisis de los requisitos de forma;
y iii) se efectuará el escrutinio material del mismo.
Contexto normativo del Decreto Legislativo 482 de 2020
y el alcance de sus medidas
7.1.
En ejercicio de las
competencias conferidas por el artículo 215 de la Constitución[42] y través del
Decreto 417 de 2020[43],
el Presidente de la República declaró el estado de Emergencia Económica, Social
y Ecológica con ocasión de la crisis sanitaria, generada por la propagación del
virus SARS-COV-2, causante de la COVID-19. En esa norma se informó que dicho
virus se había convirtido en una pandemia que arribó y generó una crisis
sanitaria, la cual obligó a tomar las medidas preventivas de aislamiento social
y confinamiento temporal[44].
Por su parte, en Sentencia C-145 de 2020, la
Corte Constitucional avaló la exequibilidad del mencionado estatuto, al
constatar que el Decreto 417 de 2020 había observado los requisitos formales y
materiales para declarar el estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica
consignados en la Constitución, en la Ley 137 de 1994 y en la jurisprudencia.
7.1.1. La Organización Mundial de la Salud -en adelante OMS[45]-
y la Organización Panamericana de la Salud -en adelante OPS-[46] han expresado
su preocupación sobre la alta tasa de propagación del COVID-19[47]. En muchas
regiones la transmisión comunitaria ha originado brotes con un crecimiento
exponencial del virus. El contacto de personas infectadas con individuos sanos
causa ese aumento, el cual no se puede ser controlado por la ausencia de
vacunas o cura de la enfermedad.
Los Estados se han visto obligados a tomar
medidas de cuarentena o aislamiento social para frenar la transmisión del virus,
estrategias que han sido defendidas por la OMS[48].
El 25 de marzo del presente año, la OPS reportó que 37 de los 52 países y
territorios de la región de las Américas habían implementado restricciones para
viajes internacionales. El 10 de abril de 2020, registró que 34 países de esta
región estaban aplicando medidas que restringen drásticamente el movimiento de
la población, que incluían cancelar eventos multitudinarios habituales o
especiales, cerrar negocios, escuelas o/y decretar cuarentena o aislamiento
social[49].
Ese escenario ha causado incertidumbre, fenómeno que se
enfrenta con mantener informada a la comunidad en general
para que siga las recomendaciones de los profesionales sanitarios[50]. La lucha contra la infodemia y la
desinformación es una de las herramientas más importantes para disminuir las
consecuencias negativas que trae la pandemia de COVID-19[51].
7.1.2. Sin embargo, esas medidas sanitarias no farmacológicas
producen importantes impactos en la vida cotidiana de las personas, por ejemplo
en el transporte, el trabajo, la educación, la alimentación, el esparcimiento,
el deporte, entre otros[52].
También repercute de forma desproporcionada en grupos poblacionales que se
encuentran en una condición de vulnerabilidad, como sucede los trabajadores
precarios, los individuos que se dedican al comercio informal, los migrantes o
refugiados, los marginados, los pueblos indígenas, los desplazados, las
personas que viven en condiciones de hacinamiento, las que carecen de acceso a
servicios públicos o las que dependen del trabajo diario para subsistir[53].
Además, los sectores de la economía que se sustentan y se nutren de la
movilidad sufren cuantiosas pérdidas, lo que se traduce en una profunda
inseguridad económica para ellas y sus dependientes[54].
7.1.3. En este contexto, se encuentran los elementos de
juicio relevantes para comprender el sentido y alcance del Decreto Legislativo
482 de 2020, que se expidió para procurar el normal funcionamiento de la
sociedad durante el aislamiento preventivo obligatorio, dictado en el Decreto
457 de 2020, y conjurar las consecuencias negativas que este ha generado para
el sector transporte. El compendio normativo objeto de examen está compuesto
por 29 artículos, los cuales se encuentran divididos en tres títulos como se
explicará a continuación.
La Corte aclara que el transporte es
considerado como un sistema compuesto por dos componentes[55]. El primero se
refiere a la infraestructura física y se identifica con las instalaciones
fijas, verbigracia la red vial, las terminales, los puertos y las que facilitan
los servicios conexos al transporte. El segundo corresponde con el elemento
operativo. Se trata de las empresas, los transportadores y la oferta de parque
automotor.
De conformidad con los artículos 4º y 6º de la
Ley 336 de 1996, el Estatuto Nacional de Transporte, la actividad
transportadora ha sido entendida como el conjunto de operaciones que están
dirigidas a ejecutar el traslado de personas o cosas, de forma separada
conjunta, de un lugar a otro, con la utilización de uno o varios modos, de
acuerdo con los permisos de las autoridades competentes, las cuales se basan en
los reglamentos del Gobierno Nacional.
7.1.3.1.
El Título I de aspectos
generales está compuesto por un capitulo y posee 3 artículos que tienen la
finalidad de crear así como regular el Centro de Logística y Transporte –en
adelante CLT- (Art. 1, 2 y 3). Aquí se establecen sus funciones y facultades,
las cuales procuran garantizar el servicio público de transporte de personas o
de carga, el abastecimiento de alimentos entre otros. El CLT también tiene
dentro de sus objetivos orientar a las entidades que pertenecen al sector
transporte.
Dentro de la crisis causada por el COVID-19,
el CLT tiene la facultad de expedir la reglamentación sobre las condiciones de
cooperación y coordinación entre los actores del sector transporte. Así mismo, puede
establecer las requisitos para la prestación de ese servicio; modificar la
oferta de transporte; asignar temporalmente a las empresas de transporte
terrestre intermunicipal de pasajeros a rutas abandonadas o que no estén
adjudicadas a ninguna empresa; aprobar los acuerdos de sinergias logísticas
eficientes; ratificar previamente los convenios, concertaciones o acuerdos
celebrados entre empresas de transporte habilitadas a la modalidad de carga y autorizar
medidas concretas, como sería el desembarque de pasajeros en el país por
razones de emergencia humanitaria, caso fortuito o fuerza mayor.
7.1.3.2.
El Titulo II contiene
medidas que tratan de resolver los inconvenientes derivados de las
restricciones de movilidad implantadas por el Decreto 457 de 2020. A su vez,
posee 5 capítulos, los cuales se reparten 10 artículos y se encuentran
divididos de la siguiente forma:
El capítulo 1 regula las medidas que se van a
adoptar en el modo de transporte terrestre para pasajeros (artículos 4,5 y 6).
Se establecen las excepciones a las medidas de aislamiento social de las
personas que hacen parte del personal sanitario, de la cadena abastecimiento, o
quienes deben movilizarse por motivos de salud. De igual forma se fijan las
condiciones y límites para prestar el servicio de transporte de pasajeros en
modo terrestre intermunicipal, masivo e individual tipo taxi frente a la oferta
operacional, la capacidad de ocupación y el uso de plataformas tecnológicas,
respectivamente.
El capítulo 2 procura garantizar el servicio
de transporte de carga en el territorio nacional, siempre que sea estrictamente
necesario para prevenir, mitigar y atender la emergencia sanitaria originada (Art,
7). Así mismo, sujeta la duración de los convenios, contratos, concertaciones o
acuerdos aprobados por el CLT a la fecha de finalización del aislamiento preventivo
obligatorio así como de la emergencia social y ecológica (Art. 8).
El capítulo 3, artículos 9 y 10, implementan
medidas sobre la suspensión de actividades para los organismos de apoyo, de
modo que interrumpe los trámites y servicios prestados por estos. Además,
precisa que los documentos de tránsito, la licencia de conducción, el
certificado de revisión técnico mecánico y de emisión de gases contaminantes,
que expiren durante la vigencia del estado de Emergencia, no serán exigibles.
Lo propio sucederá con el plazo de reducción de la multa prevista en el
artículo 136 de la Ley 769 de 2002.
EL Capitulo 4º recae sobre la operación del
servicio de transporte público de pasajeros o de carga. Al respecto, permite
que todos los documentos que soporten la actividad puedan ser transmitidos y
portados en medios digitales (Art. 11). En todo caso, autoriza a presentar los
mismos de manera física. Encima, reconoce la existencia de los puntos seguros
en las vías, lugares en donde se podrá examinar y acompañar a los
transportadores y pasajeros. El CLT determinará la ubicación de esas zonas de
monitoreo (art. 12).
El único artículo del capítulo 5º exonera el
cobro de peajes durante el estado de emergencia económica y el asilamiento
preventivo social obligatorio a los vehículos que transiten por el territorio
nacional que se usen para ejecutar las actividades contenidas en el Decreto 457
de 2020 y en el Decreto Legislativo objeto de examen.
7.1.3.3.
El título III adopta las
medidas económicas que a juicio del gobierno se requieren implementar para el
sector transporte. Este se encuentra compuesto por dos capítulos y 17
artículos.
El capítulo 1º se encuentra dirigido a atender
la situación de la industria aeronáutica, al punto que propone las siguientes
medidas: i) acelerar la devolución de los saldos a favor que puedan tener las
empresas del servicio aéreo comercial (Art. 14); ii) suspender el pago de
contraprestaciones aeroportuarias hasta el 31 de diciembre de 2021 (Art. 15);
iii) autorizar la suspensión del tope establecido para el personal de
controladores de tránsito aéreo, bomberos y técnicos aeronáuticos (Art. 16);
iv) flexibilizar este recurso en el evento en que alguno de ellos presente
síntomas compatibles con el COVID-19 (Ibídem); v) permitir los reembolsos de
dinero a los pasajeros por los servicios prestados de las aerolíneas para que
hagan uso del derecho de retracto durante el período que dure la emergencia y
hasta por un año más (Art. 17); vi) modificar las garantías de cumplimiento a
las empresas aeronáuticas hasta el 31 de diciembre de 2021 (Art. 18); vii)
autorizar a la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil a realizar
acuerdos de pago con las empresas de transporte aéreo respecto de las
obligaciones derivadas de los permisos otorgados por la mencionada entidad
(Art. 19); viii) suspender los cobros relacionados con la infraestructura
aeroportuaria mientras transcurre la emergencia económica, social y ecológica
(Art. 20); ix) no cobrar transitoriamente el valor del canon de arrendamiento
de los espacios objeto de explotación comercial que se hallan en los
aeropuertos y aeródromos no concesionados (Art 21); x) suspender las
restricciones de horario de tipo ambiental establecidas para la operación de
las pistas de los aeropuertos nacionales y/o internacionales en el territorio
nacional, por el tiempo que dure la emergencia económica, social y ecológica y
la emergencia sanitaria en el país (Art. 22).
El capítulo 2 establece medidas beneficiosas
para las concesiones y la infraestructura, por ejemplo faculta al CLT a ordenar
la suspensión de cualquier infraestructura destinada para la prestación del
servicio público de transporte mientras trascurra el estado de emergencia
social y ambiental así como el aislamiento preventivo obligatorio (Art, 23). A
su vez, durante la vigencia del estado de excepción, los administradores de
infraestructura deberán adaptar su operación para mantener los esquemas de servicios
determinados por el CLT o el Gobierno Nacional (Par. Art.23). Es más, indica
que debe mantenerse el personal mínimo para garantizar la prestación del
servicio público de transporte (Ibídem). También autoriza que los procesos de
construcción permitidos por la autoridad competente continúen observando los
protocolos de bioseguridad por el Ministerio de Salud y lo dispuesto por el CLT
(Art. 24).
En relación con los negocios jurídicos faculta
a: i) prorrogar el tiempo de los contratos de concesión como resultado de las
medidas adoptadas por parte del Gobierno Nacional que aparejen la disminución
en los recaudo de los proyectos (Art. 25); ii) faculta a las autoridades
públicas para suspender unilateralmente los contratos estatales de
infraestructura de transporte a su cargo, siempre que resulte necesaria para
las medidas derivadas de la declaratoria de emergencia económica, social y
ecológica ante la pandemia del COVID-19 (Art. 27); y iii) ampliar los plazos de
las concesiones portuarias previstas en los contratos por el tiempo que estimen
necesario para reconocer los efectos probados que eventualmente generen en la
economía del contrato la prestación del servicio en sus puertos.
Aunado a lo anterior, se autoriza, de manera
especial, el uso de los puertos de servicio público y privado para atender las
operaciones de carga que tengan como propósito garantizar el abastecimiento de
bienes de primera necesidad a las poblaciones que se encuentren dentro del área
de la zona portuaria correspondiente. Dicha medida operará por el tiempo que
dure la vigencia del estado de emergencia generada por el COVID-19.
7.1.4. De la reseña expuesta, la Sala evidencia que el
Decreto 482 de 2020 cuenta con múltiples medidas que recaen tanto en el componente
operativo como en el de infraestructura. Sus 29 artículos poseen alternativas
que intentan conjurar la crisis derivada del COVID-19 y las consecuencias de
las medidas de aislamiento en el sector transporte. Cabe anotar que las medidas
superan el número de artículo. Además, las opciones en distintas áreas no se
encuentran en un solo título o capitulo, como sucede con las funciones o
facultades del CLT.
Estudio
de condiciones formales del Decreto Legislativo 482 de 2020
7.2.
Este tribunal concentra
su examen formal en la constatación de tres requisitos, a saber: (i) la
suscripción del decreto por el Presidente de la Republica y sus ministros; (ii)
la expedición del decreto en desarrollo del estado de excepción y durante el
término de su vigencia; y (iii) la existencia de motivación (7.8). La Sala
Plena concluye que el Decreto Legislativo 482 de 2020 observa con esas
condiciones, como se mostrará a continuación:
7.2.1. El artículo 17 de la Ley 1444 de 2011, modificado por
el artículo 17 de la Ley 1967 de 2019, reconoce un total de 18 ministerios. El Decreto
Legislativo 482 de 2020 fue suscrito por el Presidente de la República y por
los Ministros del Interior, de Relaciones Exteriores, de Hacienda y Crédito
Público, de Justicia y del Derecho, de Defensa Nacional, de Agricultura y
Desarrollo Social, de Salud y Protección Social, de Trabajo, de Minas y
Energía, de Comercio Industria y Turismo, de Educación Nacional, de Ambiente y
Desarrollo Sostenible (E), de Vivienda, Ciudad y Territorio, de Tecnologías de
la Información y las Comunicaciones, de Transporte, de Cultura ad hoc así como
de Ciencia y Tecnología. En efecto, se observa la exigencia de que el decreto
esté suscrito por el Presidente de la República y todos sus ministros.
7.2.2. Así mismo, el decreto sub examine fue proferido
dentro del término de vigencia del estado de emergencia y con ocasión del
mismo. El Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 declaró el Estado de Emergencia
Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de
30 días calendario a partir de la vigencia de este decreto[56]. El Decreto Legislativo
objeto de análisis fue expedido el día 26 de marzo de 2020 y se dictó en uso de
las facultades conferidas por el artículo 215 de la Constitución y “en
desarrollo de lo dispuesto en el Decreto 417 de 2020”[57]. Por
ende, se cumple la segunda exigencia del examen formal
7.2.3. En sus consideraciones, el Decreto 482 de 2020
evidencia las razones que justifican las medidas destinadas a conjurar los
inconvenientes y perjuicios que padece el sector transporte por cuenta del
COVID-19. En primer lugar, alude al artículo 215 de la Constitución, al Decreto
417 de 2020[58],
al recorrido del virus en el país y a la adopción de la medida de aislamiento
preventivo obligatorio[59]
para evitar propagación del mencionado virus, que fue adoptada a través del
Decreto 457 de 2020[60].
En segundo lugar, esboza una motivación específica[61], la cual
contiene los argumentos que en sentir del Gobierno justifican las decisiones
que se adoptan. En efecto, hay razones sobre: a) la movilidad básica en
los ciudadanos y la necesidad de que el aislamiento no paralice la sociedad; b)
la configuración de exenciones a las medidas de restricción a la circulación
para ciertos individuos o actividades que hacen parte de la cadena de abastecimiento
de alimentos o del personal sanitario; c) las condiciones para la prestación
del servicio de transporte terrestre y seguridad de los transportadores; d)
las alternativas para garantizar el aprovisionamiento de bienes y servicios en
el territorio nacional, e) la suspensión de requisitos legales que
dificultan la movilidad del grupo objeto de exclusión de la restricción; y f)
las medidas económicas para paliar las pérdidas económicas que trajeron las
alternativas de contención que fueron tomadas para evitar el contagio de
COVID-19. Con base en la relación de argumentos referidos, se entiende
satisfecho la tercera condición formal. .
Examen
material de la constitucionalidad
del Decreto Legislativo 482 de 2020
7.3.
Superado el examen de forma del Decreto Legislativo 482 de
2020, la Corte pasa adelantar el escrutinio material de constitucionalidad. En
las Supra 7.1.3 y 7.1.4, se reseñaron los elementos normativos del mencionado
estatuto. En este punto se advirtió que tiene un número amplió de medidas en
sus 29 artículos, las cuales recaen sobre la dimensión operativa y de
infraestructura del sector transporte. Ello supone un reto en la metodología
que se requiere para abordar el presente estatuto.
La dificultad señalada aumenta por la
característica de la calamidad y sus consecuencias en los derechos Civiles y
Políticos así como Sociales, Económicos y Culturales. En Sentencia C-145 de
2020, se resaltó que en el pasado el control de constitucionalidad de los
decretos legislativos había sido demasiado estricto. No obstante, aseveró que
el COVID-19 y sus consecuencias evidencian la necesidad de flexibilizar algunos
de los estándares, lo que supone ponderar entre la rigurosidad del control y
las amplias facultades que tiene el ejecutivo para mitigación de la emergencia.
Entonces, enfatizó que la Corte debe ser celosa a la hora de evaluar la
conexidad entre las medidas y las razones que la justifican.
7.4.
En este contexto, se
advierte que estudiar la constitucionalidad del Decreto sub-examine debe
ser articular la claridad explicativa y una metodología sencilla de análisis que
facilite su escrutinio, lo que se torna más complejo por el número de reglas
judiciales existentes al momento de evaluar el contenido de las normas a través
de la aplicación de los 10 juicios a los que se somete un decreto legislativo en
un control del artículo 215. Ante los decretos que poseen un amplio número de
medidas, la Sala ha estudiado este tipo de estatutos de tres formas, saber: i)
dividiendo el análisis a partir de la estructura de los capítulos de los
decretos en temas y estos en medidas[62];
ii) realizando el escrutinio exclusivamente por medidas identificadas[63];
y iii) abordando la norma por artículos uno a uno[64].
La Sala encuentra razonable realizar el juicio
de validez a partir de la clasificación de medidas generales que tiene el
Decreto Legislativo 482 de 2020 y que se componen de medidas específicas que
trata cada artículo y título del estatuto. Nótese que este criterio de categorización
se articula en temas que desarrolla el decreto objeto de estudio. Ello permite
agrupar medidas específicas en las generales y en los temas que trata el
decreto, lo que facilita reunir el análisis de medidas que tienen un desarrollo
normativo común y un mismo balance jurisprudencial aplicable. Por ende se
tienen las siguientes medidas generales con sus respectivos artículos:
A) La creación del CLT, funciones y
facultades, estudio que comprende los artículos 1, 2, 3, 8 y 23. Todas estas
normas están relacionadas con el mencionado órgano.
B) Las condiciones que se requiere para
prestar el servicio de transporte, lo que incluye todas las medidas que imponen
condicionamientos a los operadores de la actividad transportadora. Se trata de
valorar la validez de los artículos 4, 5, 6, 7, 11 y 12.
C) La exoneración de exigencias legales en la
operación del servicio de transporte que no implican un beneficio o alivio
económico, es decir, los artículos 9 y 10.
D) las medidas económicas para la industria aeronáutica
y de infraestructura o contratos de concesión. Estos son los artículos 13, 14,
15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 24, 25, 26, 27 y 28. A su vez, esas decisiones
se dividirán en 3 conjuntos, a saber: 1) beneficios económicos para la
industria aeronáutica (Art. 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22); 2) exención
de cobro de peajes (Art. 13); y 3) disposiciones en contratos de concesión de
infraestructura (Art. 24, 25, 26, 27 y 28);
7.5.
En cada una de las
medidas generales se aplicarán los diez juicios previstos para constatar
el cumplimiento de los requisitos materiales, a saber: el de finalidad, el de
conexidad material, el de motivación suficiente, el de ausencia de
arbitrariedad, el de intangibilidad, el de no contradicción específica, el de
incompatibilidad, el de necesidad, el de proporcionalidad y el de no
discriminación. Sin embargo, la Sala abordará de manera conjunta el estudio de
los juicios de finalidad, conexidad y motivación suficiente, toda vez que coinciden
en analizar el propósito de la norma y su justificación.
A) La creación del Centro de Logística y
Transporte, funciones y facultades (Artículos 1, 2, 3, 8 y 23)
8.
L...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.