Sentencia C-185 de 2020

Corte Constitucional · M.P. Alberto Rojas Ríos · 2020

Vigente
Texto de la sentencia
C-185-20 Sentencia C-185/20 DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA POR EL CUAL SE DICTAN MEDIDAS SOBRE LA PRESTACION DEL SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE Y SU INFRAESTRUCTURA-Exequibilidad condicionada DECRETOS LEGISLATIVOS DICTADOS EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA-Control automático de constitucionalidad CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Precedente CONSTITUCION POLITICA DE 1991-Establece tres clases de estados de excepción ESTADOS DE EXCEPCION-Carácter reglado, excepcional y limitado DECRETO DECLARATORIO DE ESTADOS DE EXCEPCION-Sujeción a control jurídico y político DECLARACION DE ESTADOS DE EXCEPCION-Responsabilidad del Presidente de la República y Ministros PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Facultad para decretar estados de excepción en circunstancias excepcionales y medidas que los desarrollen DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Hechos sobrevinientes que constituyen grave calamidad pública Este tribunal ha señalado que “los acontecimientos, no solo deben tener una entidad propia de alcances e intensidad traumáticas, que logren conmocionar o trastrocar el orden económico, social o ecológico, lo cual caracteriza su gravedad, sino que, además, deben constituir una ocurrencia imprevista, y por ello diferentes a los que se producen regular y cotidianamente, esto es, sobrevinientes a las situaciones que normalmente se presentan en el discurrir de la actividad de la sociedad, en sus diferentes manifestaciones y a las cuales debe dar respuesta el Estado mediante la utilización de sus competencias normales”. En tales términos, esta Corte ha reconocido que la calamidad pública puede tener una causa natural, como ha sucedido por cuenta de temblores o terremotos, avalanchas, desbordamientos de ríos, inundaciones, etc.; o puede tener una causa técnica como es el caso del cierre de una frontera internacional, o “accidentes mayores tecnológicos”. DECLARACION ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA POR GRAVE CALAMIDAD PUBLICA-Recuento y características de las decretadas DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Fuentes normativas La Corte ha indicado que los requisitos mencionados se encuentran en tres fuentes normativas concretas, todas ellas integradas al parámetro de constitucionalidad: (i) las disposiciones de la Carta Política que regulan los estados de excepción (Arts. 212 a 215 C.P.); (ii) el desarrollo de esas reglas, previstas en la LEEE-; y (iii) las normas de derecho internacional de los derechos humanos que prevén tanto los requisitos de declaratoria, como las garantías que no pueden ser suspendidas en esas situaciones excepcionales (derechos intangibles) (Arts. 93.1 y 214 C.P.). DECRETOS EXPEDIDOS DURANTE ESTADOS DE EXCEPCION-Sujetos a requisitos y limitaciones formales y materiales CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de finalidad El juicio de finalidad está previsto por el artículo 10 de la LEEE. A la luz de este juicio, toda medida contenida en los decretos legislativos debe estar directa y específicamente encaminada a conjurar las causas de la perturbación y a impedir la extensión o agravación de sus efectos. CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de conexidad material El juicio de conexidad material está previsto por los artículos 215 de la Constitución y 47 de la LEEE. Con este juicio, se pretende determinar si las medidas adoptadas en el decreto legislativo guardan relación con las causas que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción. La Corte Constitucional ha señalado que la conexidad debe ser evaluada desde dos puntos de vista: (i) interno, esto es, la relación entre las medidas adoptadas y las consideraciones expresadas por el Gobierno Nacional para motivar el decreto de desarrollo correspondiente y (ii) externo, es decir, el vínculo entre las medidas de excepción y los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia. CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de motivación suficiente El juicio de motivación suficiente ha sido considerado como un juicio que complementa la verificación formal por cuanto busca dilucidar si, además de haberse formulado una fundamentación del decreto de emergencia, el Presidente ha presentado razones que resultan suficientes para justificar las medidas adoptadas. Dicha motivación es exigible frente a cualquier tipo de medidas, siendo particularmente relevante para aquellas que limitan derechos constitucionales, por cuanto el artículo 8 de la LEEE establece que los “decretos de excepción deberán señalar los motivos por los cuales se imponen cada una de las limitaciones de los derechos constitucionales”. CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de ausencia de arbitrariedad El juicio de ausencia de arbitrariedad tiene por objeto comprobar que en el decreto legislativo no se establezcan medidas que violen las prohibiciones para el ejercicio de las facultades extraordinarias reconocidas en la Constitución, la LEEE y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia. La Corte Constitucional debe verificar que las medidas adoptadas en los decretos legislativos: (i) no suspendan o vulneren el núcleo esencial de los derechos y libertades fundamentales; que (ii) no interrumpan el normal funcionamiento de las ramas del poder público y de los órganos del Estado y, en particular, (iii) que no supriman o modifiquen los organismos y las funciones básicas de acusación y juzgamiento. CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de intangibilidad El juicio de intangibilidad parte del reconocimiento que ha hecho la jurisprudencia constitucional acerca del carácter “intocable” de algunos derechos, los cuales, a la luz de los artículos 93 y 214 de la Constitución, no pueden ser restringidos ni siquiera durante los estados de excepción. La Corte ha establecido que en virtud del derecho internacional de los derechos humanos, se consideran como derechos intangibles el derecho a la vida y a la integridad personal; el derecho a no ser sometido a desaparición forzada, a torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica; la prohibición de la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos; la prohibición de las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación; la libertad de conciencia; la libertad de religión; el principio de legalidad, de favorabilidad y de irretroactividad de la ley penal; el derecho a elegir y ser elegido; el derecho a contraer matrimonio y a la protección de la familia; los derechos del niño a la protección por parte de su familia, de la sociedad y del Estado; el derecho a no ser condenado a prisión por deudas; y el derecho al habeas corpus. Son igualmente intangibles los mecanismos judiciales indispensables para la protección de esos derechos. CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de no contradicción específica El juicio de no contradicción específica tiene por objeto verificar que las medidas adoptadas en los decretos legislativos (i) no contraríen de manera específica a la Constitución o a los tratados internacionales; y (ii) no desconozcan el marco de referencia de la actuación del Ejecutivo en el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, esto es, el grupo de medidas descritas en los artículos 47, 49 y 50 de la LEEE. Ha destacado la Corte que entre las prohibiciones se encuentra, por expreso mandato constitucional y legal, la consistente en que el Gobierno no podrá desmejorar los derechos sociales de los trabajadores mediante los decretos contemplados en el artículo 215. CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de incompatibilidad El juicio de incompatibilidad, según el artículo 12 de la LEEE, exige que los decretos legislativos que suspendan leyes expresen las razones por las cuales son irreconciliables con el correspondiente estado de excepción. CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de necesidad El juicio de necesidad, previsto en el artículo 11 de la LEEE, implica que las medidas que se adopten en el decreto legislativo sean indispensables para lograr los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción. La Corte ha señalado que este análisis debe ocuparse (i) de la necesidad fáctica o idoneidad, la cual consiste en verificar fácticamente si las medidas adoptadas permiten superar la crisis o evitar la extensión de sus efectos, de manera tal que se evalúa si el Presidente de la República incurrió o no en un error manifiesto respecto de la utilidad de la medida para superar la crisis; y (ii) de la necesidad jurídica o subsidiariedad que implica verificar la existencia dentro del ordenamiento jurídico ordinario de previsiones legales que fueran suficientes y adecuadas para lograr los objetivos de la medida excepcional. CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de proporcionalidad El juicio de proporcionalidad, que se desprende del artículo 13 de la LEEE, exige que las medidas que se adopten en desarrollo de los estados de excepción sean respuestas equilibradas frente a la gravedad de los hechos que causaron la crisis. Igualmente, la Corte ha precisado que el examen de proporcionalidad exige que las restricciones a derechos y garantías constitucionales se impongan en el grado absolutamente necesario para lograr el retorno a la normalidad. Advierte la Corte que este examen particular no excluye, naturalmente, la aplicación del examen de proporcionalidad cuando ello se requiera, por ejemplo, para controlar restricciones a derechos constitucionales, por ejemplo, en el juicio de ausencia de arbitrariedad. CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de no discriminación El juicio de no discriminación, el cual tiene fundamento en el artículo 14 de la LEEE, exige que las medidas adoptadas con ocasión de los estados de excepción, no pueden entrañar segregación alguna, fundada en razones de sexo, raza, lengua, religión, origen nacional o familiar, opinión política o filosófica o de otras categorías sospechosas. Adicionalmente, este análisis implica verificar que el decreto legislativo no imponga tratos diferentes injustificados. ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Control constitucional de las medidas que se adoptan bajo su vigencia DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA POR EL CUAL SE DICTAN MEDIDAS SOBRE LA PRESTACION DEL SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE Y SU INFRAESTRUCTURA-Contenido y alcance ACTIVIDAD DE TRANSPORTE-Naturaleza CENTRO DE LOGISTICA Y TRANSPORTE-Contenido y alcance DERECHO DE LIBERTAD DE EMPRESA-No tiene carácter de fundamental DERECHO A LA EFICIENCIA EN PRESTACION DEL SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE-Protección TRANSPORTE PUBLICO-Regulación, vigilancia y control por el Estado LIBRE COMPETENCIA ECONOMICA-Contenido/LIBRE COMPETENCIA ECONOMICA-Límites ENTIDADES U ORGANISMOS DEL ORDEN NACIONAL-Delegación en el Presidente de la República para creación y supresión/FACULTADES EXTRAORDINARIAS AL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Funciones de creación de órganos y regulación del régimen de los titulares CENTRO DE LOGISTICA Y TRANSPORTE-Finalidad LIBERTAD DE EMPRESA EN MATERIA DE PRESTACION DEL SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE-Garantía de ejercicio SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE-Carácter esencial ENTIDADES TERRITORIALES-Disposiciones legislativas sobre destinación de rentas no transgrede su autonomía AUTONOMIA TERRITORIAL EN MATERIA TRIBUTARIA-Distinción entre recursos endógenos y exógenos IUS VARIANDI-Discrecionalidad limitada de empleador para modificar condiciones laborales del trabajador JORNADA LABORAL-Modificación AUTONOMIA TERRITORIAL-Límites frente a intereses nacionales SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE Y AUTONOMIA TERRITORIAL-Competencia para regulación con fundamento constitucional AERONAUTICA CIVIL-Controversias económicas PRODUCTOR-Garantía de calidad de bienes y servicios ESTADO DE EMERGENCIA-Medida de suspensión en el pago de peajes permite la reducción en los costos de los productos ESTADO DE EMERGENCIA-Disposiciones en contratos de concesión e infraestructura CORTE CONSTITUCIONAL-Criterios tenidos en cuenta para inaplicar normas CONTRATO DE CONCESION PORTUARIA-Plazo como elemento de la concesión PRORROGA SUCESIVA EN CONTRATO DE CONCESION-Jurisprudencia constitucional Referencia: Expediente RE-249 Estudio de Constitucionalidad en relación con el Decreto Legislativo 482 de 2020, “por el cual se dictan medidas sobre la prestación del servicio público de transporte y su infraestructura, dentro del Estado de Emergencia, Económica, Social y Ecológica”. Magistrado Ponente: ALBERTO ROJAS RÍOS Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinte (2020). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere la siguiente, SENTENCIA I. ANTECEDENTES 1. Trámite Preliminar Mediante oficio del 27 de marzo de 2020, la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República remitió a la Corte Constitucional copia del Decreto Legislativo 482 del 26 de marzo de 2020 “por el cual se dictan medidas sobre la prestación del servicio público de transporte y su infraestructura, dentro del Estado de Emergencia, Económica, Social y Ecológica”, estatuto que se encuentra integrado por 29 artículos. En sesión del 1 de abril de 2020, la Sala Plena repartió el expediente al Despacho del Magistrado Alberto Rojas Ríos para que le otorgue el trámite correspondiente, quien, mediante Auto del 3 de abril posterior, decidió: (i) asumir conocimiento del asunto, (ii) solicitar la intervención de las autoridades que conforman el Gobierno Nacional, de forma que aclaren “a) ¿cómo impactaría las finanzas territoriales suspender la aplicación del artículo 151 de la Ley 2010 de 2019 ordenado en el artículo 15 del Decreto Legislativo 482 de 2020?; b) ¿por qué es indispensable establecer medidas que superan el período de duración de la emergencia, como lo disponen los artículos 15, 17, 18 y 19 ibídem; y c) ¿por qué se requiere modificar los plazos de prórroga de los contratos de concesión, según lo estipulan los artículos 25 y 27 ibídem?”; (iii) invitar a participar en este proceso a varias instituciones u organizaciones públicas y privadas para que se pronuncien indicando las razones de constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma sometida a control; (iv) ofició a la Presidencia de la República; (v) fijó en lista el expediente y (vi) finalmente, corrió traslado al Procurador General de la Nación. 2. Norma Objeto de Control. El texto completo del Decreto 482 de 2020 se encuentra transcrito en el Anexo No. I a esta providencia, debido a su extensión. 3. Intervenciones Las intervenciones de las entidades públicas, de las instituciones de educación superior, de la Procuraduría General de la Nación así como de los ciudadanos que allegaron escritos al proceso fueron presentadas de manera global y transversal sobre sobre todo articulado del Decreto 482 de 2020 o sobre un artículo específico, como se explica en la siguiente tabla y se profundizan en el ANEXO No. II: Intervenciones transversales y globales en el Decreto 482 de 2020 Presidencia de la República Exequibilidad total Agencia Jurídica de Defensa del Estado Exequibilidad total Universidad Externado de Colombia Exequibilidad total Universidad de los Andes Exequibilidad total Procurador General de la Nación Exequibilidad condicionada en los artículos 3 (No 1, 6, 7 y 8), 17, 19 y 25. Así mismo, inexequible del artículo 16. Los demás en artículos Exequibilidad. Intervenciones por artículos en el Decreto 482 de 2020 Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Exequibilidad de los artículos 14, 15, 16, 17, 18 , 19 , 20, 21 y 22 Agencia Nacional de Infraestructura –ANI Exequibilidad de los artículos 25 y 27 Secretaría Distrital de Hacienda Inexequibilidad del artículo 15 Sindicato de los Trabajadores del Trabajadores del Transporte Aéreo Colombiano, Servicios Logística y Conexos –Sintratac- Inexequibilidad del artículo 16 Ciudadano Martín Uribe Arbeláez Inexequibilidad del artículo 17 Hugo Palacios Mejía y Óscar Fabián Gutiérrez Herrán Exequibilidad de los artículos 25, 27 y 28 II. CONSIDERACIONES Competencia 1. En virtud de lo previsto en el numeral 7 del artículo 241 del Texto Superior, esta Corporación es competente para decidir definitivamente sobre la constitucionalidad del Decreto Legislativo 482 de 2020, dictado por el Gobierno con fundamento en el artículo 215 de la Constitución. Problema jurídico y metodología de resolución 2. En esta oportunidad, corresponde a la Corte establecer si: 1) el Decreto Legislativo 482 de 2020 satisface o no los requisitos previstos para su proceso de formación; En casos de superar ese estadio deberá establecer, 2) si este mismo decreto legislativo supera o no los juicios o escrutinios que le son aplicables al examen de su contenido. Se advierte que el mencionado decreto desarrolla distintas medidas que procuran garantizar las siguientes finalidades: a) la movilidad básica en los ciudadanos, b) el aprovisionamiento de bienes y servicios en el territorio nacional e, igualmente, c) la posibilidad de aliviar, en la mayor medida posible, las necesidades de los sectores económicos que se han visto especialmente afectados por la pandemia. 3. Para resolver los anteriores problemas, se adoptará el siguiente iter metodológico. En primer lugar se hará una caracterización general de los Estados de Excepción y, en particular, del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. En segundo lugar se precisará el fundamento y alcance del control judicial de los decretos de desarrollo expedidos al amparo del Estado de Emergencia Económica, Social o Ambiental y, de manera especial, los criterios formales y materiales que rigen este control. A partir de estos elementos de juicio y en tercer lugar se procederá a resolver los problemas planteados. Caracterización general de los estados de excepción y, en particular, del estado de emergencia económica, social y ecológica[1] 4. La jurisprudencia constitucional se ha ocupado en numerosas oportunidades de precisar la naturaleza y alcance del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica regulado en el artículo 215 de la Constitución Política. Igualmente se ha esforzado por precisar las fuentes, criterios y estándares que debe tomar en consideración este tribunal a efectos de juzgar la constitucionalidad de los decretos de desarrollo que dicta el Presidente de la República. A continuación, la Corte reitera los aspectos básicos del precedente sobre la materia con el propósito de aplicarlos en el análisis constitucional del Decreto Legislativo No. 482 de 2020 sometido a su consideración en esta oportunidad. 4.1. La Constitución de 1991 regula, en sus artículos 212 a 215, los estados de excepción. Con apoyo en esas disposiciones, el Presidente de la República, con la firma de todos los Ministros, puede declarar tres tipos de estados de excepción: (i) Guerra Exterior, (ii) Conmoción Interior y (iii) Emergencia Económica, Social y Ecológica. La regulación constitucional y estatutaria de los estados de excepción se funda en el carácter reglado, excepcional y limitado de los mismos. La Constitución de 1991 estableció un complejo sistema de controles que supone “el carácter excepcionalísimo de las medidas de emergencia en Colombia”[2], así como que “el uso de estas herramientas es una potestad reglada que se encuentra sometida a las disposiciones constitucionales, legales y del bloque de constitucionalidad”[3]. 4.2. La naturaleza reglada, excepcional y limitada de los estados de excepción se garantiza por medio de su estricta regulación en la Constitución y en la Ley 137 de 1994 -en adelante LEEE-[4], así como mediante sus especiales dispositivos de control político y judicial[5]. La Constitución dispuso un complejo sistema de controles políticos específicos para los estados de excepción, tales como (i) la autorización del Senado para la declaratoria del Estado de Guerra Exterior; (ii) el concepto favorable del Senado para la segunda prórroga del Estado de Conmoción Interior; (iii) las reuniones del Congreso por derecho propio; (iv) los informes que debe presentar el Gobierno Nacional al Congreso de la República sobre su declaratoria y evolución; y, finalmente, (v) la competencia del Congreso para establecer la responsabilidad política del Presidente y de los ministros por la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, o que constituya grave calamidad pública, sin la ocurrencia de los supuestos contemplados en los preceptos constitucionales, o por el abuso en el ejercicio de las facultades excepcionales. 4.3. La Constitución también estableció el control judicial constitucional automático de los decretos legislativos expedidos en el marco de los estados de excepción, según lo dispuesto en los artículos 212 a 215 de la Constitución, el cual está desarrollado por los artículos 55 de la LEEE y 36 a 38 del Decreto 2067 de 1991. 4.4. A la luz del artículo 215 de la Constitución, el Estado de Emergencia podrá ser declarado por el Presidente de la República y todos los Ministros siempre que sobrevengan hechos distintos a los previstos en los artículos 212 y 213 que: (i) perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que (ii) constituyan grave calamidad pública. Este último concepto ha sido definido por la Corte Constitucional como “una desgracia o infortunio que afecta intempestivamente a la sociedad o a un sector importante de ella…”. La calamidad pública alude a un evento o episodio traumático, derivado de causas naturales o técnicas, que altera gravemente el orden económico, social o ecológico, y que ocurre de manera imprevista y sobreviniente. 4.5. Este tribunal ha señalado que “los acontecimientos, no solo deben tener una entidad propia de alcances e intensidad traumáticas, que logren conmocionar o trastrocar el orden económico, social o ecológico, lo cual caracteriza su gravedad, sino que, además, deben constituir una ocurrencia imprevista, y por ello diferentes a los que se producen regular y cotidianamente, esto es, sobrevinientes a las situaciones que normalmente se presentan en el discurrir de la actividad de la sociedad, en sus diferentes manifestaciones y a las cuales debe dar respuesta el Estado mediante la utilización de sus competencias normales”[6]. En tales términos, esta Corte ha reconocido que la calamidad pública puede tener una causa natural, como ha sucedido por cuenta de temblores o terremotos, avalanchas, desbordamientos de ríos, inundaciones, etc.; o puede tener una causa técnica como es el caso del cierre de una frontera internacional, o “accidentes mayores tecnológicos”[7]. Desde la expedición de la Constitución Política, se han declarado estados de emergencia económica, social y ecológica por distintas razones: (i) la fijación de salarios de empleados públicos[8]; (ii) la crisis en el servicio público de energía eléctrica[9]; (iii) desastres naturales[10]; (iv) la revaluación del peso frente al dólar[11]; (v) el deterioro de la situación de los establecimientos de crédito[12]; (vi) las actividades relacionadas con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público[13]; (vii) los servicios públicos de la seguridad social y la atención en salud[14]; y, por último, (viii) la situación fronteriza con Venezuela[15]. 4.6. El artículo 215 de la Constitución prescribe que la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica sólo puede llevarse a cabo “por períodos hasta de treinta días en cada caso, que sumados no podrán exceder de noventa días en el año calendario”. A su vez, la misma disposición prevé que los decretos legislativos en el marco del Estado de Emergencia tendrán fuerza de ley y deberán ser (i) motivados; (ii) firmados por el Presidente y todos los Ministros; (iii) destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos. Igualmente (iv) deben referirse a materias que tengan relación directa y específica con el Estado de Emergencia y (v) podrán -de forma transitoria- establecer nuevos tributos o modificar los existentes, los cuales dejarán de regir al término de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el año siguiente, les otorgue carácter permanente. 4.7. Dicha disposición señala que el decreto que declare el Estado de Emergencia debe indicar el término dentro del cual va a hacer uso de las facultades extraordinarias y convocar al Congreso, si este no se hallare en funcionamiento, para que se reúna dentro de los diez días siguientes al vencimiento de dicho término. En relación con las competencias del Congreso en el marco de los estados de emergencia, el propio artículo 215 de la Constitución establece que (i) examinará hasta por un lapso de treinta días, prorrogable por acuerdo de las dos cámaras, el informe motivado que le presente el Gobierno sobre las causas que determinaron el Estado de Emergencia y las medidas adoptadas, y se pronunciará expresamente sobre la conveniencia y oportunidad de las mismas; (ii) podrá derogar, modificar o adicionar los decretos a que se refiere este artículo, en aquellas materias que ordinariamente son de iniciativa del Gobierno, así como ejercer sus atribuciones constitucionales; y, (iii) se reunirá por derecho propio, si no fuere convocado por el Gobierno Nacional. Fundamento y alcance del control judicial de los decretos expedidos al amparo del estado de emergencia económica, social o ambiental[16] Consideraciones generales 5. Los estados de excepción son respuestas, fundadas en la juridicidad que impone la Carta Política, a situaciones graves y anormales que no pueden ser enfrentadas por el Estado a partir de sus competencias ordinarias. Sin embargo, una característica propia del Estado constitucional es que esa competencia no sea omnímoda ni arbitraria. El ordenamiento superior impone una serie de requisitos y condiciones que deben cumplirse tanto en los decretos legislativos que declaran el estado de excepción, como aquellos que prevén las medidas legales extraordinarias para hacer frente a la crisis, conocidos usualmente como decretos de desarrollo. Estos requisitos y condiciones son los que, a su vez, justifican la competencia de la Corte para verificar la compatibilidad de los decretos y el Texto Superior. Ello, bajo el entendido que los estados de excepción son mecanismos extraordinarios, pero en todo caso sometidos a condiciones de validez impuestas por la Constitución. La Corte ha indicado que los requisitos mencionados se encuentran en tres fuentes normativas concretas, todas ellas integradas al parámetro de constitucionalidad: (i) las disposiciones de la Carta Política que regulan los estados de excepción (Arts. 212 a 215 C.P.); (ii) el desarrollo de esas reglas, previstas en la LEEE-; y (iii) las normas de derecho internacional de los derechos humanos que prevén tanto los requisitos de declaratoria, como las garantías que no pueden ser suspendidas en esas situaciones excepcionales (derechos intangibles) (Arts. 93.1 y 214 C.P.). La existencia de un régimen jurídico con sujeción al cual deben ejercerse las competencias que surgen de la declaratoria de un estado de excepción concretan el principio de legalidad que, como lo ha indicado este Tribunal (i) obliga a que el Gobierno actúe con sujeción a las normas nacionales que rigen los estados de excepción; y (ii) exige que las suspensiones extraordinarias de los derechos y libertades que tengan lugar en razón de la crisis no sean incompatibles con las obligaciones del Estado y, en particular, con aquellas derivadas del derecho internacional humanitario y del derecho internacional de los derechos humanos. Criterios formales y materiales que rigen el control de constitucionalidad 6. La jurisprudencia de este Tribunal ha establecido que el control constitucional de los decretos expedidos al amparo del Estado de Emergencia tiene dos facetas: formal y material. Se trata de un detallado escrutinio que tiene por objeto asegurar que todos los límites previstos para el ejercicio de las facultades de excepción sean debidamente respetados por el Gobierno Nacional. 6.1. El examen formal del decreto exige verificar, en su orden, el cumplimiento de tres exigencias básicas: (i) la suscripción por el Presidente de la República y por todos sus ministros; (ii) la expedición en desarrollo del estado de excepción y durante el término de su vigencia; y (iii) la existencia de motivación. Igualmente en los casos en los cuales la declaratoria del estado de emergencia haya comprendido únicamente determinado ámbito territorial, debe examinarse que los decretos de desarrollo no lo excedan. 6.2. El examen material comprende el desarrollo de varios escrutinios que, como lo ha indicado la Corte, constituyen expresiones operativas de los principios que guían los estados de excepción. La práctica decisional de este tribunal evidencia algunas divergencias en el orden, contenido y agrupación de tales juicios. Si bien tales diferencias no han afectado el rigor del control constitucional, es oportuno unificar su alcance a fin de enunciar y caracterizar cada uno de los juicios indicando, adicionalmente, el orden en que deben ser aplicados. 6.2.1. El juicio de finalidad[17] está previsto por el artículo 10 de la LEEE[18]. A la luz de este juicio, toda medida contenida en los decretos legislativos debe estar directa y específicamente encaminada a conjurar las causas de la perturbación y a impedir la extensión o agravación de sus efectos[19]. 6.2.2. El juicio de conexidad material[20] está previsto por los artículos 215 de la Constitución[21] y 47 de la LEEE[22]. Con este juicio, se pretende determinar si las medidas adoptadas en el decreto legislativo guardan relación con las causas que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción. La Corte Constitucional ha señalado que la conexidad debe ser evaluada desde dos puntos de vista: (i) interno, esto es, la relación entre las medidas adoptadas y las consideraciones expresadas por el Gobierno Nacional para motivar el decreto de desarrollo correspondiente[23] y (ii) externo, es decir, el vínculo entre las medidas de excepción y los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia[24]. 6.2.3. El juicio de motivación suficiente[25] ha sido considerado como un juicio que complementa la verificación formal por cuanto busca dilucidar si, además de haberse formulado una fundamentación del decreto de emergencia, el Presidente ha presentado razones que resultan suficientes para justificar las medidas adoptadas[26]. Dicha motivación es exigible frente a cualquier tipo de medidas[27], siendo particularmente relevante para aquellas que limitan derechos constitucionales, por cuanto el artículo 8 de la LEEE establece que los “decretos de excepción deberán señalar los motivos por los cuales se imponen cada una de las limitaciones de los derechos constitucionales”[28]. 6.2.4. El juicio de ausencia de arbitrariedad[29] tiene por objeto comprobar que en el decreto legislativo no se establezcan medidas que violen las prohibiciones para el ejercicio de las facultades extraordinarias reconocidas en la Constitución, la LEEE y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia.[30] La Corte Constitucional debe verificar que las medidas adoptadas en los decretos legislativos: (i) no suspendan o vulneren el núcleo esencial de los derechos y libertades fundamentales[31]; que (ii) no interrumpan el normal funcionamiento de las ramas del poder público y de los órganos del Estado y, en particular, (iii) que no supriman o modifiquen los organismos y las funciones básicas de acusación y juzgamiento[32]. 6.2.5. El juicio de intangibilidad[33] parte del reconocimiento que ha hecho la jurisprudencia constitucional acerca del carácter “intocable” de algunos derechos, los cuales, a la luz de los artículos 93 y 214 de la Constitución, no pueden ser restringidos ni siquiera durante los estados de excepción. La Corte ha establecido que en virtud del derecho internacional de los derechos humanos, se consideran como derechos intangibles el derecho a la vida y a la integridad personal; el derecho a no ser sometido a desaparición forzada, a torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica; la prohibición de la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos; la prohibición de las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación; la libertad de conciencia; la libertad de religión; el principio de legalidad, de favorabilidad y de irretroactividad de la ley penal; el derecho a elegir y ser elegido; el derecho a contraer matrimonio y a la protección de la familia; los derechos del niño a la protección por parte de su familia, de la sociedad y del Estado; el derecho a no ser condenado a prisión por deudas; y el derecho al habeas corpus. Son igualmente intangibles los mecanismos judiciales indispensables para la protección de esos derechos. 6.2.6. El juicio de no contradicción específica[34] tiene por objeto verificar que las medidas adoptadas en los decretos legislativos (i) no contraríen de manera específica a la Constitución o a los tratados internacionales; y (ii) no desconozcan el marco de referencia de la actuación del Ejecutivo en el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, esto es, el grupo de medidas descritas en los artículos 47, 49 y 50 de la LEEE. Ha destacado la Corte que entre las prohibiciones se encuentra, por expreso mandato constitucional y legal, la consistente en que el Gobierno no podrá desmejorar los derechos sociales de los trabajadores mediante los decretos contemplados en el artículo 215. 6.2.7. El juicio de incompatibilidad[35], según el artículo 12 de la LEEE, exige que los decretos legislativos que suspendan leyes expresen las razones por las cuales son irreconciliables con el correspondiente estado de excepción. 6.2.8. El juicio de necesidad[36], previsto en el artículo 11 de la LEEE, implica que las medidas que se adopten en el decreto legislativo sean indispensables para lograr los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción. La Corte ha señalado que este análisis debe ocuparse (i) de la necesidad fáctica o idoneidad, la cual consiste en verificar fácticamente si las medidas adoptadas permiten superar la crisis o evitar la extensión de sus efectos, de manera tal que se evalúa si el Presidente de la República incurrió o no en un error manifiesto respecto de la utilidad de la medida para superar la crisis; y (ii) de la necesidad jurídica o subsidiariedad que implica verificar la existencia dentro del ordenamiento jurídico ordinario de previsiones legales que fueran suficientes y adecuadas para lograr los objetivos de la medida excepcional. 6.2.9. El juicio de proporcionalidad[37], que se desprende del artículo 13 de la LEEE, exige que las medidas que se adopten en desarrollo de los estados de excepción sean respuestas equilibradas frente a la gravedad de los hechos que causaron la crisis. Igualmente, la Corte ha precisado que el examen de proporcionalidad exige que las restricciones a derechos y garantías constitucionales se impongan en el grado absolutamente necesario para lograr el retorno a la normalidad. Advierte la Corte que este examen particular no excluye, naturalmente, la aplicación del examen de proporcionalidad cuando ello se requiera, por ejemplo, para controlar restricciones a derechos constitucionales, por ejemplo, en el juicio de ausencia de arbitrariedad. 6.2.10. El juicio de no discriminación[38], el cual tiene fundamento en el artículo 14 de la LEEE[39], exige que las medidas adoptadas con ocasión de los estados de excepción, no pueden entrañar segregación alguna, fundada en razones de sexo, raza, lengua, religión, origen nacional o familiar, opinión política o filosófica o de otras categorías sospechosas[40]. Adicionalmente, este análisis implica verificar que el decreto legislativo no imponga tratos diferentes injustificados[41]. EXAMEN DE CONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA 7. La Sala advierte que el examen material del Decreto 482 se realizará en tres estadios, a saber: i) se explicará el contexto de expedición del mencionado estatuto, reseñará su estructura y medidas; ii) se realizará el análisis de los requisitos de forma; y iii) se efectuará el escrutinio material del mismo. Contexto normativo del Decreto Legislativo 482 de 2020 y el alcance de sus medidas 7.1. En ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 215 de la Constitución[42] y través del Decreto 417 de 2020[43], el Presidente de la República declaró el estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica con ocasión de la crisis sanitaria, generada por la propagación del virus SARS-COV-2, causante de la COVID-19. En esa norma se informó que dicho virus se había convirtido en una pandemia que arribó y generó una crisis sanitaria, la cual obligó a tomar las medidas preventivas de aislamiento social y confinamiento temporal[44]. Por su parte, en Sentencia C-145 de 2020, la Corte Constitucional avaló la exequibilidad del mencionado estatuto, al constatar que el Decreto 417 de 2020 había observado los requisitos formales y materiales para declarar el estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica consignados en la Constitución, en la Ley 137 de 1994 y en la jurisprudencia. 7.1.1. La Organización Mundial de la Salud -en adelante OMS[45]- y la Organización Panamericana de la Salud -en adelante OPS-[46] han expresado su preocupación sobre la alta tasa de propagación del COVID-19[47]. En muchas regiones la transmisión comunitaria ha originado brotes con un crecimiento exponencial del virus. El contacto de personas infectadas con individuos sanos causa ese aumento, el cual no se puede ser controlado por la ausencia de vacunas o cura de la enfermedad. Los Estados se han visto obligados a tomar medidas de cuarentena o aislamiento social para frenar la transmisión del virus, estrategias que han sido defendidas por la OMS[48]. El 25 de marzo del presente año, la OPS reportó que 37 de los 52 países y territorios de la región de las Américas habían implementado restricciones para viajes internacionales. El 10 de abril de 2020, registró que 34 países de esta región estaban aplicando medidas que restringen drásticamente el movimiento de la población, que incluían cancelar eventos multitudinarios habituales o especiales, cerrar negocios, escuelas o/y decretar cuarentena o aislamiento social[49]. Ese escenario ha causado incertidumbre, fenómeno que se enfrenta con mantener informada a la comunidad en general para que siga las recomendaciones de los profesionales sanitarios[50]. La lucha contra la infodemia y la desinformación es una de las herramientas más importantes para disminuir las consecuencias negativas que trae la pandemia de COVID-19[51]. 7.1.2. Sin embargo, esas medidas sanitarias no farmacológicas producen importantes impactos en la vida cotidiana de las personas, por ejemplo en el transporte, el trabajo, la educación, la alimentación, el esparcimiento, el deporte, entre otros[52]. También repercute de forma desproporcionada en grupos poblacionales que se encuentran en una condición de vulnerabilidad, como sucede los trabajadores precarios, los individuos que se dedican al comercio informal, los migrantes o refugiados, los marginados, los pueblos indígenas, los desplazados, las personas que viven en condiciones de hacinamiento, las que carecen de acceso a servicios públicos o las que dependen del trabajo diario para subsistir[53]. Además, los sectores de la economía que se sustentan y se nutren de la movilidad sufren cuantiosas pérdidas, lo que se traduce en una profunda inseguridad económica para ellas y sus dependientes[54]. 7.1.3. En este contexto, se encuentran los elementos de juicio relevantes para comprender el sentido y alcance del Decreto Legislativo 482 de 2020, que se expidió para procurar el normal funcionamiento de la sociedad durante el aislamiento preventivo obligatorio, dictado en el Decreto 457 de 2020, y conjurar las consecuencias negativas que este ha generado para el sector transporte. El compendio normativo objeto de examen está compuesto por 29 artículos, los cuales se encuentran divididos en tres títulos como se explicará a continuación. La Corte aclara que el transporte es considerado como un sistema compuesto por dos componentes[55]. El primero se refiere a la infraestructura física y se identifica con las instalaciones fijas, verbigracia la red vial, las terminales, los puertos y las que facilitan los servicios conexos al transporte. El segundo corresponde con el elemento operativo. Se trata de las empresas, los transportadores y la oferta de parque automotor. De conformidad con los artículos 4º y 6º de la Ley 336 de 1996, el Estatuto Nacional de Transporte, la actividad transportadora ha sido entendida como el conjunto de operaciones que están dirigidas a ejecutar el traslado de personas o cosas, de forma separada conjunta, de un lugar a otro, con la utilización de uno o varios modos, de acuerdo con los permisos de las autoridades competentes, las cuales se basan en los reglamentos del Gobierno Nacional. 7.1.3.1. El Título I de aspectos generales está compuesto por un capitulo y posee 3 artículos que tienen la finalidad de crear así como regular el Centro de Logística y Transporte –en adelante CLT- (Art. 1, 2 y 3). Aquí se establecen sus funciones y facultades, las cuales procuran garantizar el servicio público de transporte de personas o de carga, el abastecimiento de alimentos entre otros. El CLT también tiene dentro de sus objetivos orientar a las entidades que pertenecen al sector transporte. Dentro de la crisis causada por el COVID-19, el CLT tiene la facultad de expedir la reglamentación sobre las condiciones de cooperación y coordinación entre los actores del sector transporte. Así mismo, puede establecer las requisitos para la prestación de ese servicio; modificar la oferta de transporte; asignar temporalmente a las empresas de transporte terrestre intermunicipal de pasajeros a rutas abandonadas o que no estén adjudicadas a ninguna empresa; aprobar los acuerdos de sinergias logísticas eficientes; ratificar previamente los convenios, concertaciones o acuerdos celebrados entre empresas de transporte habilitadas a la modalidad de carga y autorizar medidas concretas, como sería el desembarque de pasajeros en el país por razones de emergencia humanitaria, caso fortuito o fuerza mayor. 7.1.3.2. El Titulo II contiene medidas que tratan de resolver los inconvenientes derivados de las restricciones de movilidad implantadas por el Decreto 457 de 2020. A su vez, posee 5 capítulos, los cuales se reparten 10 artículos y se encuentran divididos de la siguiente forma: El capítulo 1 regula las medidas que se van a adoptar en el modo de transporte terrestre para pasajeros (artículos 4,5 y 6). Se establecen las excepciones a las medidas de aislamiento social de las personas que hacen parte del personal sanitario, de la cadena abastecimiento, o quienes deben movilizarse por motivos de salud. De igual forma se fijan las condiciones y límites para prestar el servicio de transporte de pasajeros en modo terrestre intermunicipal, masivo e individual tipo taxi frente a la oferta operacional, la capacidad de ocupación y el uso de plataformas tecnológicas, respectivamente. El capítulo 2 procura garantizar el servicio de transporte de carga en el territorio nacional, siempre que sea estrictamente necesario para prevenir, mitigar y atender la emergencia sanitaria originada (Art, 7). Así mismo, sujeta la duración de los convenios, contratos, concertaciones o acuerdos aprobados por el CLT a la fecha de finalización del aislamiento preventivo obligatorio así como de la emergencia social y ecológica (Art. 8). El capítulo 3, artículos 9 y 10, implementan medidas sobre la suspensión de actividades para los organismos de apoyo, de modo que interrumpe los trámites y servicios prestados por estos. Además, precisa que los documentos de tránsito, la licencia de conducción, el certificado de revisión técnico mecánico y de emisión de gases contaminantes, que expiren durante la vigencia del estado de Emergencia, no serán exigibles. Lo propio sucederá con el plazo de reducción de la multa prevista en el artículo 136 de la Ley 769 de 2002. EL Capitulo 4º recae sobre la operación del servicio de transporte público de pasajeros o de carga. Al respecto, permite que todos los documentos que soporten la actividad puedan ser transmitidos y portados en medios digitales (Art. 11). En todo caso, autoriza a presentar los mismos de manera física. Encima, reconoce la existencia de los puntos seguros en las vías, lugares en donde se podrá examinar y acompañar a los transportadores y pasajeros. El CLT determinará la ubicación de esas zonas de monitoreo (art. 12). El único artículo del capítulo 5º exonera el cobro de peajes durante el estado de emergencia económica y el asilamiento preventivo social obligatorio a los vehículos que transiten por el territorio nacional que se usen para ejecutar las actividades contenidas en el Decreto 457 de 2020 y en el Decreto Legislativo objeto de examen. 7.1.3.3. El título III adopta las medidas económicas que a juicio del gobierno se requieren implementar para el sector transporte. Este se encuentra compuesto por dos capítulos y 17 artículos. El capítulo 1º se encuentra dirigido a atender la situación de la industria aeronáutica, al punto que propone las siguientes medidas: i) acelerar la devolución de los saldos a favor que puedan tener las empresas del servicio aéreo comercial (Art. 14); ii) suspender el pago de contraprestaciones aeroportuarias hasta el 31 de diciembre de 2021 (Art. 15); iii) autorizar la suspensión del tope establecido para el personal de controladores de tránsito aéreo, bomberos y técnicos aeronáuticos (Art. 16); iv) flexibilizar este recurso en el evento en que alguno de ellos presente síntomas compatibles con el COVID-19 (Ibídem); v) permitir los reembolsos de dinero a los pasajeros por los servicios prestados de las aerolíneas para que hagan uso del derecho de retracto durante el período que dure la emergencia y hasta por un año más (Art. 17); vi) modificar las garantías de cumplimiento a las empresas aeronáuticas hasta el 31 de diciembre de 2021 (Art. 18); vii) autorizar a la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil a realizar acuerdos de pago con las empresas de transporte aéreo respecto de las obligaciones derivadas de los permisos otorgados por la mencionada entidad (Art. 19); viii) suspender los cobros relacionados con la infraestructura aeroportuaria mientras transcurre la emergencia económica, social y ecológica (Art. 20); ix) no cobrar transitoriamente el valor del canon de arrendamiento de los espacios objeto de explotación comercial que se hallan en los aeropuertos y aeródromos no concesionados (Art 21); x) suspender las restricciones de horario de tipo ambiental establecidas para la operación de las pistas de los aeropuertos nacionales y/o internacionales en el territorio nacional, por el tiempo que dure la emergencia económica, social y ecológica y la emergencia sanitaria en el país (Art. 22). El capítulo 2 establece medidas beneficiosas para las concesiones y la infraestructura, por ejemplo faculta al CLT a ordenar la suspensión de cualquier infraestructura destinada para la prestación del servicio público de transporte mientras trascurra el estado de emergencia social y ambiental así como el aislamiento preventivo obligatorio (Art, 23). A su vez, durante la vigencia del estado de excepción, los administradores de infraestructura deberán adaptar su operación para mantener los esquemas de servicios determinados por el CLT o el Gobierno Nacional (Par. Art.23). Es más, indica que debe mantenerse el personal mínimo para garantizar la prestación del servicio público de transporte (Ibídem). También autoriza que los procesos de construcción permitidos por la autoridad competente continúen observando los protocolos de bioseguridad por el Ministerio de Salud y lo dispuesto por el CLT (Art. 24). En relación con los negocios jurídicos faculta a: i) prorrogar el tiempo de los contratos de concesión como resultado de las medidas adoptadas por parte del Gobierno Nacional que aparejen la disminución en los recaudo de los proyectos (Art. 25); ii) faculta a las autoridades públicas para suspender unilateralmente los contratos estatales de infraestructura de transporte a su cargo, siempre que resulte necesaria para las medidas derivadas de la declaratoria de emergencia económica, social y ecológica ante la pandemia del COVID-19 (Art. 27); y iii) ampliar los plazos de las concesiones portuarias previstas en los contratos por el tiempo que estimen necesario para reconocer los efectos probados que eventualmente generen en la economía del contrato la prestación del servicio en sus puertos. Aunado a lo anterior, se autoriza, de manera especial, el uso de los puertos de servicio público y privado para atender las operaciones de carga que tengan como propósito garantizar el abastecimiento de bienes de primera necesidad a las poblaciones que se encuentren dentro del área de la zona portuaria correspondiente. Dicha medida operará por el tiempo que dure la vigencia del estado de emergencia generada por el COVID-19. 7.1.4. De la reseña expuesta, la Sala evidencia que el Decreto 482 de 2020 cuenta con múltiples medidas que recaen tanto en el componente operativo como en el de infraestructura. Sus 29 artículos poseen alternativas que intentan conjurar la crisis derivada del COVID-19 y las consecuencias de las medidas de aislamiento en el sector transporte. Cabe anotar que las medidas superan el número de artículo. Además, las opciones en distintas áreas no se encuentran en un solo título o capitulo, como sucede con las funciones o facultades del CLT. Estudio de condiciones formales del Decreto Legislativo 482 de 2020 7.2. Este tribunal concentra su examen formal en la constatación de tres requisitos, a saber: (i) la suscripción del decreto por el Presidente de la Republica y sus ministros; (ii) la expedición del decreto en desarrollo del estado de excepción y durante el término de su vigencia; y (iii) la existencia de motivación (7.8). La Sala Plena concluye que el Decreto Legislativo 482 de 2020 observa con esas condiciones, como se mostrará a continuación: 7.2.1. El artículo 17 de la Ley 1444 de 2011, modificado por el artículo 17 de la Ley 1967 de 2019, reconoce un total de 18 ministerios. El Decreto Legislativo 482 de 2020 fue suscrito por el Presidente de la República y por los Ministros del Interior, de Relaciones Exteriores, de Hacienda y Crédito Público, de Justicia y del Derecho, de Defensa Nacional, de Agricultura y Desarrollo Social, de Salud y Protección Social, de Trabajo, de Minas y Energía, de Comercio Industria y Turismo, de Educación Nacional, de Ambiente y Desarrollo Sostenible (E), de Vivienda, Ciudad y Territorio, de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, de Transporte, de Cultura ad hoc así como de Ciencia y Tecnología. En efecto, se observa la exigencia de que el decreto esté suscrito por el Presidente de la República y todos sus ministros. 7.2.2. Así mismo, el decreto sub examine fue proferido dentro del término de vigencia del estado de emergencia y con ocasión del mismo. El Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de 30 días calendario a partir de la vigencia de este decreto[56]. El Decreto Legislativo objeto de análisis fue expedido el día 26 de marzo de 2020 y se dictó en uso de las facultades conferidas por el artículo 215 de la Constitución y “en desarrollo de lo dispuesto en el Decreto 417 de 2020”[57]. Por ende, se cumple la segunda exigencia del examen formal 7.2.3. En sus consideraciones, el Decreto 482 de 2020 evidencia las razones que justifican las medidas destinadas a conjurar los inconvenientes y perjuicios que padece el sector transporte por cuenta del COVID-19. En primer lugar, alude al artículo 215 de la Constitución, al Decreto 417 de 2020[58], al recorrido del virus en el país y a la adopción de la medida de aislamiento preventivo obligatorio[59] para evitar propagación del mencionado virus, que fue adoptada a través del Decreto 457 de 2020[60]. En segundo lugar, esboza una motivación específica[61], la cual contiene los argumentos que en sentir del Gobierno justifican las decisiones que se adoptan. En efecto, hay razones sobre: a) la movilidad básica en los ciudadanos y la necesidad de que el aislamiento no paralice la sociedad; b) la configuración de exenciones a las medidas de restricción a la circulación para ciertos individuos o actividades que hacen parte de la cadena de abastecimiento de alimentos o del personal sanitario; c) las condiciones para la prestación del servicio de transporte terrestre y seguridad de los transportadores; d) las alternativas para garantizar el aprovisionamiento de bienes y servicios en el territorio nacional, e) la suspensión de requisitos legales que dificultan la movilidad del grupo objeto de exclusión de la restricción; y f) las medidas económicas para paliar las pérdidas económicas que trajeron las alternativas de contención que fueron tomadas para evitar el contagio de COVID-19. Con base en la relación de argumentos referidos, se entiende satisfecho la tercera condición formal. . Examen material de la constitucionalidad del Decreto Legislativo 482 de 2020 7.3. Superado el examen de forma del Decreto Legislativo 482 de 2020, la Corte pasa adelantar el escrutinio material de constitucionalidad. En las Supra 7.1.3 y 7.1.4, se reseñaron los elementos normativos del mencionado estatuto. En este punto se advirtió que tiene un número amplió de medidas en sus 29 artículos, las cuales recaen sobre la dimensión operativa y de infraestructura del sector transporte. Ello supone un reto en la metodología que se requiere para abordar el presente estatuto. La dificultad señalada aumenta por la característica de la calamidad y sus consecuencias en los derechos Civiles y Políticos así como Sociales, Económicos y Culturales. En Sentencia C-145 de 2020, se resaltó que en el pasado el control de constitucionalidad de los decretos legislativos había sido demasiado estricto. No obstante, aseveró que el COVID-19 y sus consecuencias evidencian la necesidad de flexibilizar algunos de los estándares, lo que supone ponderar entre la rigurosidad del control y las amplias facultades que tiene el ejecutivo para mitigación de la emergencia. Entonces, enfatizó que la Corte debe ser celosa a la hora de evaluar la conexidad entre las medidas y las razones que la justifican. 7.4. En este contexto, se advierte que estudiar la constitucionalidad del Decreto sub-examine debe ser articular la claridad explicativa y una metodología sencilla de análisis que facilite su escrutinio, lo que se torna más complejo por el número de reglas judiciales existentes al momento de evaluar el contenido de las normas a través de la aplicación de los 10 juicios a los que se somete un decreto legislativo en un control del artículo 215. Ante los decretos que poseen un amplio número de medidas, la Sala ha estudiado este tipo de estatutos de tres formas, saber: i) dividiendo el análisis a partir de la estructura de los capítulos de los decretos en temas y estos en medidas[62]; ii) realizando el escrutinio exclusivamente por medidas identificadas[63]; y iii) abordando la norma por artículos uno a uno[64]. La Sala encuentra razonable realizar el juicio de validez a partir de la clasificación de medidas generales que tiene el Decreto Legislativo 482 de 2020 y que se componen de medidas específicas que trata cada artículo y título del estatuto. Nótese que este criterio de categorización se articula en temas que desarrolla el decreto objeto de estudio. Ello permite agrupar medidas específicas en las generales y en los temas que trata el decreto, lo que facilita reunir el análisis de medidas que tienen un desarrollo normativo común y un mismo balance jurisprudencial aplicable. Por ende se tienen las siguientes medidas generales con sus respectivos artículos: A) La creación del CLT, funciones y facultades, estudio que comprende los artículos 1, 2, 3, 8 y 23. Todas estas normas están relacionadas con el mencionado órgano. B) Las condiciones que se requiere para prestar el servicio de transporte, lo que incluye todas las medidas que imponen condicionamientos a los operadores de la actividad transportadora. Se trata de valorar la validez de los artículos 4, 5, 6, 7, 11 y 12. C) La exoneración de exigencias legales en la operación del servicio de transporte que no implican un beneficio o alivio económico, es decir, los artículos 9 y 10. D) las medidas económicas para la industria aeronáutica y de infraestructura o contratos de concesión. Estos son los artículos 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 24, 25, 26, 27 y 28. A su vez, esas decisiones se dividirán en 3 conjuntos, a saber: 1) beneficios económicos para la industria aeronáutica (Art. 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22); 2) exención de cobro de peajes (Art. 13); y 3) disposiciones en contratos de concesión de infraestructura (Art. 24, 25, 26, 27 y 28); 7.5. En cada una de las medidas generales se aplicarán los diez juicios previstos para constatar el cumplimiento de los requisitos materiales, a saber: el de finalidad, el de conexidad material, el de motivación suficiente, el de ausencia de arbitrariedad, el de intangibilidad, el de no contradicción específica, el de incompatibilidad, el de necesidad, el de proporcionalidad y el de no discriminación. Sin embargo, la Sala abordará de manera conjunta el estudio de los juicios de finalidad, conexidad y motivación suficiente, toda vez que coinciden en analizar el propósito de la norma y su justificación. A) La creación del Centro de Logística y Transporte, funciones y facultades (Artículos 1, 2, 3, 8 y 23) 8. L...

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