C-171-20
NOTA DE RELATORIA:
Mediante auto 388 del 21 de octubre de 2020, el cual se anexa en la parte
final, la Sala Plena de la Corporación decidió aclarar oficiosamente los
numerales tercero y cuarto de la parte resolutiva del presente fallo, en el
sentido de indicar que el ámbito de aplicación del Decreto Legislativo 488 de
2020 no se limita a las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y
Cesantías, sino que se extiende a las entidades que administren cesantías,
independientemente de su naturaleza jurídica y, por tal razón, la autorización
de retiro parcial de cesantías de que trata el artículo 3 de la mencionada
norma, también debe ser aplicable a los trabajadores cuyas cesantías son
administradas por el Fondo Nacional del Ahorro.
Sentencia C-171/20
DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE
ESTADO DE EMERGENCIA POR EL CUAL SE DICTAN MEDIDAS DE ORDEN LABORAL-Exequibilidad
parcial
DECRETO
LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Competencia
de la Corte Constitucional
CONSTITUCION
POLITICA DE 1991-Establece tres clases de estados de excepción
La
Constitución de 1991 regula, en sus artículos 212 a 215, los estados de
excepción. Con apoyo en esas disposiciones, el Presidente de la República, con
la firma de todos los Ministros, puede declarar tres tipos de estados de
excepción: i) Guerra Exterior, ii) Conmoción Interior y iii) Emergencia
Económica, Social y Ecológica.
ESTADOS
DE EXCEPCION-Carácter reglado, excepcional y limitado
La
naturaleza reglada, excepcional y limitada de los estados de excepción se
garantiza por medio de su estricta regulación en la Constitución y en la Ley
137 de 1994 -en adelante LEEE-, y de sus especiales dispositivos de control
político y judicial.
ESTADOS
DE EXCEPCION-Control político por el Congreso de la República
ESTADOS DE EXCEPCION-Control
jurídico lo impone la Constitución
ESTADO DE
EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Contenido
A
la luz del artículo 215 de la Carta, el estado de emergencia podrá ser
declarado por el Presidente de la República y todos los Ministros siempre que
sobrevengan hechos distintos a los previstos en los artículos 212 y 213 que: i)
perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico,
social y ecológico del país, o que ii) constituyan grave calamidad
pública.
CALAMIDAD PUBLICA-Definición
ESTADO
DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA, O DE GRAVE CALAMIDAD PUBLICA-Características
El
artículo 215 Superior prescribe que la declaratoria del Estado de Emergencia
Económica, Social y Ecológica solo puede llevarse a cabo “por períodos hasta de
treinta días en cada caso, que sumados no podrán exceder de noventa días en el
año calendario”. A su vez, la misma disposición prevé que los decretos
legislativos en el marco del estado de emergencia tendrán fuerza de ley y
deberán ser i) motivados; ii) firmados por el Presidente y todos los Ministros;
iii) destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de
sus efectos. Igualmente, iv) deben referirse a materias que tengan relación
directa y específica con el estado de emergencia y v) podrán -de forma
transitoria- establecer nuevos tributos o modificar los existentes, los cuales
dejarán de regir al término de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el
Congreso, durante el año siguiente, les otorgue carácter permanente.
ESTADO DE
EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA, O DE GRAVE CALAMIDAD PUBLICA-Competencias del
Congreso de la República
En
relación con las competencias del Congreso en el marco de los estados de
emergencia, el propio artículo 215 de la Constitución establece que i)
examinará hasta por un lapso de treinta días, prorrogable por acuerdo de las
dos cámaras, el informe motivado que le presente el Gobierno sobre las causas
que determinaron el estado de emergencia y las medidas adoptadas, y se
pronunciará expresamente sobre la conveniencia y oportunidad de las mismas; ii)
podrá derogar, modificar o adicionar los decretos a que se refiere este
artículo, en aquellas materias que ordinariamente son de iniciativa del
Gobierno, así como ejercer sus atribuciones constitucionales; y, iii) se
reunirá por derecho propio, si no fuere convocado por el Gobierno Nacional.
ESTADOS
DE EXCEPCION-Concepto
Los
estados de excepción son respuestas, fundadas en la juridicidad que impone la
Carta Política, a situaciones graves y anormales que no pueden ser enfrentadas
por el Estado a partir de sus competencias ordinarias.
DECRETOS
EXPEDIDOS DURANTE ESTADOS DE EXCEPCION-Sujetos a requisitos y
limitaciones formales y materiales
DECRETOS
EXPEDIDOS DURANTE ESTADOS DE EXCEPCION-Criterios y parámetros de
control constitucional/PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN ESTADOS DE EXCEPCION-Alcance
La
existencia de un régimen jurídico con sujeción al cual deben ejercerse las
competencias que surgen de la declaratoria de un estado de excepción concretan
el principio de legalidad que, como lo ha indicado este Tribunal i) obliga a
que el Gobierno actúe con sujeción a las normas nacionales que rigen los
estados de excepción; y ii) exige que las suspensiones extraordinarias de los
derechos y libertades que tengan lugar en razón de la crisis no sean
incompatibles con las obligaciones del Estado y, en particular, con aquellas
derivadas del derecho internacional humanitario y del derecho internacional de
los derechos humanos.
CONTROL
DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE
EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Cumplimiento de
requisitos formales y materiales
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE ESTADO DE EMERGENCIA-Juicio formal
El
examen formal del decreto exige verificar, en su orden, el cumplimiento de tres
exigencias básicas: i) la suscripción por el Presidente de la República y por
todos sus Ministros; ii) la expedición en desarrollo del estado de excepción y
durante el término de su vigencia; y iii) la existencia de motivación.
Igualmente, en los casos en los cuales la declaratoria del estado de emergencia
haya comprendido únicamente determinado ámbito territorial, debe examinarse que
los decretos de desarrollo no lo excedan.
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE ESTADO DE EMERGENCIA-Juicio material
El
examen material comprende el desarrollo de varios escrutinios que, como lo ha
indicado la Corte, constituyen expresiones operativas de los principios que
guían los estados de excepción.
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL
Y ECOLOGICA-Juicio
de finalidad
A
la luz de este juicio, toda medida contenida en los decretos legislativos debe
estar directa y específicamente encaminada a conjurar las causas de la
perturbación y a impedir la extensión o agravación de sus efectos.
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL
Y ECOLOGICA-Juicio
de conexidad material
Con
este juicio, se pretende determinar si las medidas contenidas en el decreto
legislativo guardan relación con las causas que dieron lugar a la declaratoria
del estado de excepción. La Corte Constitucional ha señalado que la conexidad
debe ser evaluada desde dos puntos de vista: i) interno, esto es, la relación
entre las disposiciones adoptadas y las consideraciones expresadas por el
Gobierno Nacional para motivar el decreto de desarrollo correspondiente y ii)
externo, es decir, el vínculo entre las medidas de excepción y los motivos que
dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia.
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL
Y ECOLOGICA-Juicio
de motivación suficiente
(…) ha
sido considerado como un juicio que complementa la verificación formal por
cuanto busca dilucidar si, además de haberse formulado una fundamentación del
decreto de emergencia, el Presidente ha presentado razones que resultan
suficientes para justificar las medidas adoptadas. Dicha motivación es exigible
frente a cualquier tipo de medidas, siendo particularmente relevante para
aquellas que limitan derechos constitucionales, por cuanto el artículo 8 de la
LEEE establece que los “decretos de excepción deberán señalar los motivos por
los cuales se imponen cada una de las limitaciones de los derechos
constitucionales”.
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL
Y ECOLOGICA-Juicio
de ausencia de arbitrariedad
(…)
tiene por objeto comprobar que el contenido del decreto legislativo no
viole las prohibiciones para el ejercicio de las facultades extraordinarias
reconocidas en la Constitución, la LEEE y los tratados internacionales de
derechos humanos ratificados por Colombia. La Corte Constitucional debe
verificar que las medidas adoptadas en los decretos legislativos: i) no
suspendan o vulneren el núcleo esencial de los derechos y libertades
fundamentales; que ii) no interrumpan el normal funcionamiento de las ramas del
poder público y de los órganos del Estado y, en particular, iii) que no
supriman o modifiquen los organismos y las funciones básicas de acusación y
juzgamiento.
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL
Y ECOLOGICA-Juicio
de intangibilidad
(…)
parte
del reconocimiento que ha hecho la jurisprudencia constitucional acerca del
carácter “intocable” de algunos derechos, los cuales, a la luz de los artículos
93 y 214 de la Constitución, no pueden ser restringidos ni siquiera durante los
estados de excepción. La Corte ha establecido que en virtud del derecho
internacional de los derechos humanos, se consideran como derechos intangibles
el derecho a la vida y a la integridad personal; el derecho a no ser sometido a
desaparición forzada, a torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o
degradantes; el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica; la
prohibición de la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos; la
prohibición de las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación; la
libertad de conciencia; la libertad de religión; el principio de legalidad, de
favorabilidad y de irretroactividad de la ley penal; el derecho a elegir y ser
elegido; el derecho a contraer matrimonio y a la protección de la familia; los
derechos del niño a la protección por parte de su familia, de la sociedad y del
Estado; el derecho a no ser condenado a prisión por deudas; y el derecho al
habeas corpus. Son igualmente intangibles los mecanismos judiciales
indispensables para la protección de esos derechos.
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL
Y ECOLOGICA-Juicio
de no contradicción específica
(…)
tiene
por objeto verificar que las medidas adoptadas en los decretos legislativos i)
no contraríen de manera específica a la Constitución o a los tratados
internacionales; y ii) no desconozcan el marco de referencia de la actuación
del Ejecutivo en el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, esto
es, el grupo de disposiciones descritas en los artículos 47, 49 y 50 de la
LEEE. Ha destacado la Corte que entre las prohibiciones se encuentra, por
expreso mandato constitucional y legal, la consistente en que el Gobierno no
podrá desmejorar los derechos sociales de los trabajadores mediante los
decretos contemplados en el artículo 215.
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL
Y ECOLOGICA-Juicio
de incompatibilidad
(…)
según
el artículo 12 de la LEEE, exige que los decretos legislativos que suspendan
leyes expresen las razones por las cuales son irreconciliables con el
correspondiente estado de excepción.
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL
Y ECOLOGICA-Juicio
de necesidad
(…)
previsto
en el artículo 11 de la LEEE, implica que las medidas que se adopten en el
decreto legislativo sean indispensables para lograr los fines que dieron lugar
a la declaratoria del estado de excepción. La Corte ha señalado que este
análisis debe ocuparse (i) de la necesidad fáctica o idoneidad, la cual
consiste en verificar fácticamente si las medidas adoptadas permiten superar la
crisis o evitar la extensión de sus efectos, de manera tal que se evalúa si el
Presidente de la República incurrió o no en un error manifiesto respecto de la
utilidad de la medida para superar la crisis; y (ii) de la necesidad jurídica o
subsidiariedad que implica verificar la existencia dentro del ordenamiento
jurídico ordinario de previsiones legales que fueran suficientes y adecuadas
para lograr los objetivos de la medida excepcional.
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL
Y ECOLOGICA-Juicio
de proporcionalidad
(…)
que
se desprende del artículo 13 de la LEEE, exige que las medidas que se adopten
en desarrollo de los estados de excepción sean respuestas equilibradas frente a
la gravedad de los hechos que causaron la crisis. Igualmente, la Corte ha
precisado que el examen de proporcionalidad exige que las restricciones a
derechos y garantías constitucionales se impongan en el grado absolutamente
necesario para lograr el retorno a la normalidad. Advierte la Corte que esta
evaluación particular no excluye, naturalmente, la aplicación del examen de
proporcionalidad cuando ello se requiera, por ejemplo, para controlar
restricciones a derechos constitucionales, por ejemplo, en el juicio de
ausencia de arbitrariedad.
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL
Y ECOLOGICA-Juicio
de no discriminación
(…)
el
cual tiene fundamento en el artículo 14 de la LEEE, exige que las disposiciones
adoptadas con ocasión de los estados de excepción no pueden entrañar
segregación alguna, fundada en razones de sexo, raza, lengua, religión, origen
nacional o familiar, opinión política o filosófica o de otras categorías
sospechosas. Adicionalmente, este análisis implica verificar que el decreto
legislativo no imponga tratos diferentes injustificados.
DERECHO
AL TRABAJO-Protección y garantía constitucional/DERECHO AL TRABAJO-Triple
naturaleza constitucional, valor, principio y derecho fundamental
El trabajo ha sido concebido no solo como factor
básico de la organización social, sino además como “principio axiológico” de la
Carta. De allí que la Constitución de 1991 le reconociera una triple dimensión:
i) valor fundante del Estado social de derecho; ii) principio rector del
ordenamiento jurídico y iii) derecho-deber social con carácter fundamental.
Este se caracteriza, según la jurisprudencia constitucional, por su contenido progresivo
como un derecho social y económico. El trabajo y su protección, además,
adquiere la categoría de derecho humano, atendiendo el contenido de los
instrumentos internacionales ratificados por Colombia y que integran el bloque
de constitucionalidad.
DERECHO
AL TRABAJO-Principios mínimos fundamentales
DERECHO AL TRABAJO-Valor
y principio orientador del Estado Social de Derecho
(…)
el trabajo como derecho social permite a los ciudadanos desarrollarse a partir
de contenidos de libertad, autonomía e igualdad, dotándolos de condiciones
económicas para el acceso a bienes y servicios necesarios para una vida en
condiciones dignas y para habilitar la concreción de su proyecto personal. Así,
atado a la definición de Estado social, el trabajo se ha definido como un
vehículo de otros derechos que humaniza a los individuos, sus relaciones y su
entorno.
DERECHO AL TRABAJO-Consagración constitucional/MECANISMOS
DE PROTECCION DE DERECHOS DE LOS TRABAJADORES-Instrumentos
internacionales
En consecuencia, de conformidad con
el texto constitucional y las normas internacionales, el trabajo es un derecho
humano, fundamental y social que exige al Estado diseñar políticas públicas que
permitan garantizar que todas las personas accedan a actividades, subordinadas
o independientes, con las que puedan procurar su supervivencia y la
satisfacción de sus necesidades básicas y las de su familia; todo esto bajo
condiciones dignas y justas.
DERECHO
FUNDAMENTAL AL DESCANSO-Alcance para el trabajador/
VACACIONES-Propósito principal/VACACIONES-Compensación
En
conclusión, las vacaciones periódicas y remuneradas corresponden a uno de los
mecanismos para concretar el derecho humano y el principio mínimo fundamental
al descanso del trabajador; cuyo disfrute efectivo permite avanzar en el
propósito de dignidad y justicia, en el ejercicio de sus actividades laborales.
AUXILIO
DE CESANTIA-Naturaleza jurídica/AUXILIO DE CESANTIA-Concepto/AUXILIO
DE CESANTIA-Finalidad
En
conclusión, de conformidad con lo establecido por esta Corporación y los
instrumentos internacionales, el auxilio de cesantías es una prestación de la
seguridad social, que al mismo tiempo responde a un beneficio mínimo
establecido en la normatividad laboral, el cual, en atención al artículo 53
constitucional, adquiere la condición de irrenunciable.
DERECHO
AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Consagración
constitucional/DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Privación
de funciones y elementos de trabajo
Así
las cosas, los trabajadores tienen un derecho social a gozar de condiciones de
trabajo satisfactorias, que les garantice la seguridad y la higiene en el
trabajo, lo cual se materializa con el cumplimiento del empleador del deber de
suministro de elementos de protección, que al estar contenido en la legislación
laboral se constituye en un beneficio mínimo irrenunciable en atención al
artículo 53 de la Constitución. Por esto, la omisión en el cumplimiento de
dicho compromiso vulnera el derecho fundamental al trabajo en condiciones
dignas y justas.
EMERGENCIA
ECONOMICA, SOCIAL O ECOLOGICA-Prohibición de desmejorar
derechos sociales de los trabajadores/PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD Y DE LA PROHIBICION DE REGRESION-Alcance
PRINCIPIO
DE PROGRESIVIDAD Y GARANTIA DE NO REGRESIVIDAD DE DERECHOS SOCIALES
PRESTACIONALES-Jurisprudencia constitucional
DECRETO
LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA POR EL CUAL SE DICTAN MEDIDAS
DE ORDEN LABORAL-Contenido y alcance
DECRETO
LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE EMERGENCIA SOCIAL-Medidas
encaminadas a conjurar causas de perturbación e impedir extensión de efectos
Con
relación al objeto (artículo 1), se indicó que, se trata de medidas adoptadas
en el ámbito laboral con el fin de promover i) la conservación del
empleo y ii) brindar alternativas a trabajadores y empleadores dentro de la
Emergencia Económica, Social y Ecológica. Seguidamente se expone que tales
disposiciones se aplicarán a (artículo 2): i) empleadores y trabajadores, ii)
pensionados connacionales fuera del país, iii) administradoras de riesgos
laborales de orden privado, iv) sociedades administradoras de fondos de
pensiones y de cesantías de carácter privado que administren cesantías y, vi)
cajas de compensación familiar.
DECRETO LEGISLATIVO DICTADO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA
ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Control
de constitucionalidad
DECRETO LEGISLATIVO DICTADO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA
ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Requisitos formales
DECRETO LEGISLATIVO DICTADO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA
ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Requisitos materiales
ESTADO DE
EMERGENCIA-Ámbitos
de aplicación territorial y temporal/ESTADO DE EMERGENCIA-Duración de
normas de excepción y duración de efectos
Así
las cosas, se estima razonable mantener la vigencia de las autorizaciones que
establece el Decreto 488 de 2020, hasta tanto dure la emergencia sanitaria,
pero como es previsible que las empresas no se recuperarán en ese mismo
momento, la aplicación de las normas de excepción debe condicionarse a la
demostración del mantenimiento de su necesidad con el objeto además de evitar
el abuso de su ejercicio. De esa permanencia del contexto de los hechos, habría
de dar certificación la autoridad del trabajo.
Referencia: expediente RE-252
Revisión de constitucionalidad del
Decreto Legislativo 488 de 2020, “[p]or el cual se dictan medidas de orden
laboral, dentro del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”.
Magistrado Ponente:
JOSÉ
FERNANDO REYES CUARTAS
Bogotá, D. C., diez
(10) de junio de dos mil veinte (2020)
La Sala Plena de
la Corte Constitucional, en ejercicio de sus funciones constitucionales y
legales, especialmente las previstas en el numeral 7 del artículo 241 y el
parágrafo del artículo 215 de la Constitución Política, una vez cumplidos los
trámites y requisitos establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la
siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
Remisión del
decreto y trámite preliminar
1. El
Presidente de la República expidió el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, “[p]or
el cual se declara un Estado de Emergencia económica, social y ecológica en
todo el territorio nacional” y a partir de ese momento emitió una serie de
Decretos de desarrollo en el marco de la mencionada declaratoria de
emergencia.
2. La
Secretaria Jurídica de la Presidencia de la Republica, obrando en nombre y
representación del Presidente de la República, mediante oficio del 30 de marzo
de 2020, remitió copia auténtica del Decreto Legislativo 488 del 27 de marzo de
2020 “[p]or el cual se dictan medidas de orden laboral, dentro del Estado de
Emergencia Económica, Social y Ecológica”.
3. Por
reparto de la Sala Plena de esta Corporación, el asunto correspondió al Despacho
del Magistrado Sustanciador, que mediante providencia del 13
de abril pasado dispuso: i) avocar el conocimiento del referido decreto,
ii) comunicar el inicio del proceso al Presidente de la República, así
como a todos los ministerios que integran el Gobierno Nacional; iii) solicitar al Presidente de la
República y al Ministerio de Trabajo dar respuesta a
algunas preguntas relacionadas con el alcance del Decreto Legislativo 488 de
2020; iv) fijar en lista por el término de cinco (5) días; y finalmente,
v) invitar a participar a la Comisión Permanente de Concertación de
Políticas Salariales y Laborales, al Consejo Nacional de Mitigación del
Desempleo, a la Asociación Colombiana de Administradoras de Fondos de Pensiones
y de Cesantía -Asofondos-, a la Asociación de Cajas de Compensación Familiar
-Asocajas-, a la Federación de Aseguradoras Colombianas -Fasecolda-, a la
Asociación Colombiana de Micro, Pequeños y Medianos Empresarios -Acopi-, y a la
Confederación General del Trabajo -CGT-; y a las facultades o programas de
derecho de las siguientes universidades: Andes, Rosario, Pontificia Universidad
Javeriana, Externado de Colombia y Nacional de Colombia.
II.
TEXTO NORMATIVO OBJETO DE REVISIÓN
4. Dada
la extensión del Decreto objeto de estudio, a continuación, se presentará la
motivación específica referente a las medidas adoptadas y al contenido de
estas:
“Decreto
488 de 2020
(27
de marzo de 2020)
“Por el cual se
dictan medidas de orden laboral, dentro del Estado de Emergencia Económica,
Social y Ecológica”
EL PRESIDENTE DE
LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
En ejercicio de
las facultades que le confiere el artículo 215 de la Constitución Política, en
concordancia con la Ley 137 de 1994, y en desarrollo de lo previsto en el
Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, «Por el cual se declara un Estado de
Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional», y
CONSIDERANDO
(…)
Que, ante la magnitud de la pandemia, y
dentro de las medidas tomadas en virtud del Estado de Emergencia Económica,
Social y Ambiental el Gobierno nacional ha tomado medidas urgentes para poder
contener el avance de la pandemia, las cuales tienen un impacto significativo
en la actividad económica del país.
Que se hace necesario implementar una
serie de medidas coyunturales en materia laboral para disminuir la afectación
que tendrá el nuevo Coronavirus COVID-19 en los trabajadores y en los
empleadores.
Que el artículo 25 de la Constitución Política
señala que el trabajo ‘es un derecho y una obligación social y goza, en todas
sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene
derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas’.
Que el artículo 215 de la Carta Política
dispone también que, dentro del Estado de Emergencia, el Gobierno no podrá
desmejorar los derechos sociales de los trabajadores mediante los decretos
expedidos con ocasión de ella.
Que el Ministerio de Trabajo, con el
objetivo de proteger el empleo, ha instado a los empleadores a usar otro tipo
de mecanismos tales como el ‘trabajo en casa’, los permisos remunerados, las
jornadas flexibles, el teletrabajo y el otorgamiento de vacaciones acumuladas,
anticipadas y colectivas.
Que el artículo 254 del Código Sustantivo
del Trabajo prohíbe a los empleadores efectuar pagos parciales del auxilio de
cesantía antes de la terminación del contrato de trabajo, salvo en los casos
expresamente autorizados y si los efectuaren perderán las sumas pagadas, sin
que puedan repetir lo pagado, norma que es insuficiente para poder brindar un
alivio a los trabajadores durante la emergencia declarada por el Gobierno
nacional, con el fin de permitirles disponer de una porción de su ahorro de
cesantías para poder aminorar los efectos económicos negativos que la pandemia
del nuevo Coronavirus COVID-19 tendrá en su vida personal y familiar.
Que, de acuerdo con lo anterior, resulta
necesario adoptar medidas inmediatas para modificar temporalmente las normas de
destinación de cesantías con el fin de brindar un alivio a los trabajadores
durante la Emergencia Económica, Social y Ecológica.
Que el artículo 187 del Código Sustantivo
del Trabajo dispone que el empleador debe dar a conocer con quince (15) días de
anticipación, la fecha en que le concederá el disfrute de vacaciones al
trabajador, norma que es insuficiente para que los empleadores puedan tomar
decisiones inmediatas para conjurar la emergencia existente, derivada del nuevo
Coronavirus COVID-19, por lo que es necesario disminuir el término de preaviso
en el que se concederán vacaciones a los trabajadores.
Que la promoción y prevención de los
riesgos laborales es fundamental para afrontar la emergencia Económica, Social
y Ecológica dentro los ambientes laborales para salvaguardar la salud y la vida
de los trabajadores. Que por su parte, el artículo 11 de la Ley 1562 de 2012 establece
las actividades de promoción y prevención que deben ejecutar las Administradoras
de Riesgos Laborales, así como la inversión de los recursos de la cotización
efectuada por en el –sic- empleador al Sistema de Riesgos Laborales, las cuales
no incluyen las labores de prevención del contagio del nuevo Coronavirus
COVID-19 hacia el personal directamente expuesto al nuevo Coronavirus COVID-19,
por lo que se debe facultar a las administradoras de riesgos para la compra de
elementos de protección personal, chequeos médicos frecuentes de carácter
preventivo y diagnóstico, así como acciones de intervención directa
relacionadas con la contención y atención del nuevo Coronavirus COVID-19, por lo
que se requiere incluir dentro de las actividades de promoción y prevención,
estas acciones de asunción de crisis.
Que la Ley 1636 de 2013 creó el Mecanismo
de Protección al Cesante con fin de mitigar los efectos del desempleo que
enfrentan los trabajadores, relacionados principalmente con la disminución de los
ingresos económicos de los trabajadores y sus familias y la desprotección
frente al Sistema de Seguridad Social Integral, para lo cual estableció dos beneficios
concurrentes:
(i) Aportes al Sistema Seguridad Social en
Salud y Pensiones, calculado sobre un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
El cesante que así lo considere podrá, con cargo a sus propios recursos cotizar
al Sistema de Pensiones por encima de un (1) salario mínimo legal mensual
vigente.
(ii) Acceso a la cuota monetaria del
subsidio familiar en las condiciones establecidas en la legislación vigente
aplicable al Sistema de Subsidio Familiar.
Que ante la contingencia ocasionada por la
pandemia del nuevo Coronavirus COVID 19 se debe prever un mecanismo que
facilite el cubrimiento de los gastos del cesante de acuerdo con las
necesidades y prioridades de consumo de cada beneficiario, mientras dure la
emergencia, con el fin de mitigar los efectos adversos de esta situación,
mecanismo que actualmente no está contemplado en las normas pues estas son
insuficientes para brindar una adecuada protección durante la coyuntura actual
al trabajador cesante y a su familia, por lo que se hace preciso crearlo para
conjurar la coyuntura derivada del nuevo Coronavirus COVID-19 y su impacto en
la vida del cesante y su familia.
Que debido al déficit financiero que las
medidas aquí implementadas puedan ocasionar, se requiere que se de -sic- aplicación
al principio financiero de unidad de caja, para que las Cajas Compensación
Familiar puedan apalancar recursos entre las subcuentas del Fondo de
Solidaridad, Fomento al Empleo y Protección al Cesante FOSFEC, ya que las
normas actuales son insuficientes para que se pueda dar un apalancamiento de
recursos y atender los beneficios dirigidos al cesante.
Que, en razón a la pandemia global del
nuevo Coronavirus COVID-19, se debe suspender la fe de vida de los connacionales
fuera del país ante las entidades que forman parte del Sistema General
Seguridad Social Integral, regulada en el artículo 22 del Decreto Ley 019 de
2012 modificado por el artículo 36 del Decreto Ley 2106 de 2019 ya que dicha
legislación es insuficiente para poder dar una solución a la coyuntura actual
que permita suspender temporalmente la fe de vida dadas las actuales
contingencias globales relacionadas con la pandemia global.
Que la Organización Internacional del
Trabajo en el comunicado de fecha de 18 de marzo 2020 sobre ‘El COVID-19 y
mundo del trabajo: Repercusiones y respuestas’, afirma que ‘[...] El Covid-19
tendrá una amplia repercusión en el mercado laboral. Más allá de la inquietud
que provoca a corto plazo para la salud de los trabajadores y de sus familias,
el virus y la consiguiente crisis económica repercutirán adversamente en el
mundo del trabajo en tres aspectos fundamentales, a saber: 1) la cantidad de
empleo (tanto en materia de desempleo como de subempleo); 2) la calidad del
trabajo (con respecto a los salarios y el acceso a protección social); y 3) los
efectos en los grupos específicos más vulnerables frente a las consecuencias
adversas en el mercado laboral […]”
Que así mismo la Organización
Internacional del Trabajo en el referido comunicado estima ‘[…] un aumento
sustancial del desempleo y del subempleo como consecuencia del brote del virus.
A tenor de varios casos hipotéticos sobre los efectos del Covid-19 en el
aumento del PIB a escala mundial […], en varias estimaciones preliminares de la
OIT se señala un aumento del desempleo mundial que oscila entre 5,3 millones
(caso ‘más favorable’) y 24,7 millones de personas (caso ‘más desfavorable’),
con respecto a un valor de referencia de 188 millones de desempleados en 2019.
Con arreglo al caso hipotético de incidencia ‘media’, podría registrarse un
aumento de 13 millones de desempleados (7,4 millones en los países de ingresos
elevados). Si bien esas estimaciones poseen un alto grado de incertidumbre, en
todos los casos se pone de relieve un aumento sustancial del desempleo a escala
mundial. A título comparativo, la crisis financiera mundial que se produjo en
2008-9 hizo aumentar el desempleo en 22 millones de personas’.
Que en consecuencia la Organización
Internacional del Trabajo - OIT en el citado comunicado insta a los Estados a
adoptar medidas urgentes para (i) proteger a los trabajadores y empleadores y
sus familias de los riesgos para la salud generadas por el coronavirus
COVID-19; (ii) proteger a los trabajadores en el lugar de trabajo; (iii)
estimular la economía y el empleo, y (iv) sostener los puestos de trabajo y los
ingresos, con el propósito de respetar los derechos laborales, mitigar los
impactos negativos y lograr una recuperación rápida y sostenida.
Que, con el fin de mitigar los efectos
sobre el empleo, la calidad de vida y la actividad productiva en la situación
de emergencia, se hace necesario adoptar una serie de medidas que promuevan la
continuidad de las empresas y negocios, así como la conservación del empleo, la
permanencia de los contratos de trabajo y el nivel de vida los trabajadores y
sus familias.
Que en mérito de lo expuesto,
DECRETA:
Artículo 1. Objeto. El presente
Decreto tiene como objeto adoptar medidas en el ámbito laboral con el fin de
promover la conservación del empleo y brindar alternativas a trabajadores y
empleadores dentro de la Emergencia Económica, Social y Ecológica, declarada
por el Gobierno nacional por medio del Decreto 417 del 17 de marzo de 2020.
Artículo 2. Ámbito de aplicación. El presente
Decreto se aplicará a empleadores y trabajadores, pensionados connacionales
fuera del país, Administradoras de Riesgos Laborales de orden privado,
Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y de Cesantías de carácter
privado que administren cesantías y Cajas de Compensación Familiar.
Artículo 3. Retiro de
Cesantías. Hasta tanto permanezcan los hechos que dieron lugar a la
Emergencia Económica, Social y Ecológica, el trabajador que haya presentado una
disminución de su ingreso mensual, certificada por su empleador, podrá retirar
cada mes de su cuenta de cesantías el monto que le permita compensar dicha
reducción, con el fin de mantener su ingreso constante. Esta disposición aplica
únicamente para retiros de los fondos administrados por Sociedades
Administradoras de Fondos de Pensiones y de Cesantías de carácter privado.
La Superintendencia Financiera impartirá
instrucciones inmediatas a las Sociedades Administradoras de Fondos de
Pensiones y de Cesantías de carácter privado, para que la solicitud, aprobación
y pago las cesantías de los trabajadores se efectúe por medios virtuales, en
razón a la emergencia declarada.
Parágrafo. Para el retiro de
las cesantías de que trata este artículo las Sociedades Administradoras de
Fondos de Pensiones y de Cesantías de carácter privado, no podrán imponer
requisitos adicionales que limiten la aplicación del presente artículo.
Artículo 4. Aviso sobre el disfrute de
vacaciones.
Hasta tanto permanezcan los hechos que dieron lugar a la Emergencia Económica,
Social y Ecológica, el empleador dará a conocer al trabajador, con al menos un
(1) día de anticipación, la fecha a partir de la cual le concederá las
vacaciones anticipadas, colectivas o acumuladas. De igual manera el trabajador
podrá solicitar en el mismo plazo que se le conceda el disfrute de las
vacaciones.
Artículo 5. Recursos del Sistema de
Riesgos Laborales para enfrentar el Coronavirus COVID-19. Hasta tanto
permanezcan los hechos que dieron lugar a la Emergencia Económica, Social y
Ecológica, las Administradoras de Riesgos Laborales destinarán los recursos de las
cotizaciones en riesgos laborales, de que trata el artículo 11 de la Ley 1562
2012, de acuerdo con la siguiente distribución:
1. El cinco por ciento (5%) del total de la
cotización para realizar actividades de promoción y prevención dirigidas a los
trabajadores de sus empresas afiliadas, que, con ocasión de las labores que
desempeñan, están directamente expuestos al contagio virus, tales como,
trabajadores de la salud tanto asistenciales como administrativos y de apoyo, al
igual que los trabajadores de aseo, vigilancia y alimentación, relacionados
directamente con la prestación del servicio de salud; trabajadores de
terminales de transporte aéreo, marítimo o terrestre, control fronterizo,
cuerpo de bomberos, defensa civil y cruz roja, para la compra de elementos de protección
personal, chequeos médicos frecuentes de carácter preventivo y diagnóstico, así
como acciones de intervención directa relacionadas con la contención,
mitigación y atención del nuevo Coronavirus COVID-19.
2. Del noventa y dos por ciento (92%) del
total de la cotización, la Entidad Administradora de Riesgos Laborales
destinará como mínimo el 10% para las actividades de prevención y promoción de
que trata el numeral 2° del artículo 11 de la Ley 1562 de 2012.
3. El uno por ciento (1 %) en favor del
Fondo de Riesgos Laborales.
4. El dos por ciento (2%) para actividades
de emergencia e intervención y para la compra elementos de protección personal,
chequeos médicos frecuentes de carácter preventivo y diagnóstico, y acciones de
intervención directa relacionadas con la contención y atención del Coronavirus
COVID-19 destinados a los trabajadores de sus empresas afiliadas, que, con
ocasión de las labores que desempeñan, están directamente expuestos al contagio
del virus, tales como los de la salud tanto asistenciales como administrativos
y de apoyo, al igual que los trabajadores de aseo, vigilancia y alimentación,
relacionados directamente con la prestación del servicio de salud; trabajadores
de transporte aéreo, marítimo o terrestre; control fronterizo, cuerpo de
bomberos, defensa civil y cruz roja.
Parágrafo. Las
Administradoras de Riesgos Laborales presentarán a la Superintendencia
Financiera en el mes noviembre 2020, el informe financiero detallado de la
destinación de recursos de que trata el presente artículo.
Artículo 6. Beneficios relacionados con el
Mecanismo de Protección al Cesante. Hasta tanto permanezcan los
hechos que dieron lugar a la Emergencia Económica, Social y Ecológica, y hasta
donde permita la disponibilidad de recursos, los trabajadores dependientes o
independientes cotizantes categoría A y B, cesantes, que hayan realizado
aportes a una de Caja de Compensación Familiar durante un (1) año, continuo o
discontinuo, en el transcurso de los últimos cinco (5) años, recibirán, además
de los beneficios contemplados en el artículo 11 de la Ley 1636 de 2013, una
transferencia económica para cubrir los gastos, de acuerdo con las necesidades
y prioridades de consumo de cada beneficiario, por un valor de dos (2) salarios
mínimos mensuales legales vigentes, divididos en tres (3) mensualidades iguales
que se pagarán mientras dure la emergencia y, en todo caso, máximo por tres
meses.
Parágrafo. El aspirante a
este beneficio deberá diligenciar ante la Caja de Compensación Familiar a la
que se encuentre afiliado, la solicitud pertinente para poder aspirar a obtener
el beneficio de que trata el presente artículo.
La Superintendencia de Subsidio Familiar
impartirá instrucciones inmediatas a las Cajas de Compensación Familiar para
que la solicitud, aprobación y pago de este beneficio se efectúe por medios
virtuales, en razón a la emergencia declarada.
Artículo 7. Apalancamiento de recursos
para el cubrimiento de los beneficios. Hasta tanto permanezcan los hechos
que dieron lugar a la Emergencia Económica, Social y Ecológica, las Cajas de
Compensación Familiar a través de la administración del Fondo de Solidaridad de
Fomento al Empleo y Protección al Cesante- FOSFEC, podrán apalancar los
recursos necesarios mediante el concepto financiero de unidad de caja entre las
subcuentas del fondo, para cubrir el déficit que la medida contenida en el
artículo anterior pueda ocasionar.
Tanto la medida como el retorno de los
recursos a las subcuentas deberán ser informados, con los respectivos soportes,
a la Superintendencia del Subsidio Familiar, evidenciando las cuentas
necesarias de su utilización.
Artículo 8. Acreditación de la fe de vida
- supervivencia - de connacionales fuera del país. Hasta tanto
permanezcan los hechos que dieron lugar a la Emergencia Económica, Social y
Ecológica, y a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto se suspenderá
el término de seis (6) meses de que trata el artículo 22 del Decreto Ley 019 de
2012, modificado por el artículo 36 del Decreto Ley 2106 de 2019, para la
acreditación de la fe de vida - supervivencia - ante las entidades que forman
parte del Sistema General de Seguridad Social Integral.
Artículo 9. Vigencia y Derogatorias. El presente
Decreto rige a partir de la fecha de su publicación
(…)”.
III.
PRUEBAS
Respuesta
al Auto del 13 de abril de 2020
5. La Secretaria Jurídica
del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República respondió las
preguntas que fueron formuladas en providencia del 13 de abril del presente año,
así[1]:
(i)
Sobre la pregunta “¿cuál es la justificación para que el artículo 3 solo
cobije a los trabajadores cuyas cesantías son administradas por fondos de
carácter privado y no públicos?” señaló que: a) los afiliados al
Fondo Nacional del Ahorro son mayormente funcionarios públicos que gozan de
mayor estabilidad laboral que los trabajadores del sector privado, motivo por
el cual sus ingresos no se ven afectados; y b) el principal propósito
del FNA es otorgar créditos de vivienda cuyos beneficiarios pertenecen a la
población más vulnerable, por tanto, las cesantías que administra se encuentran
colocadas en ellos y no pueden ser retiradas en masa[2].
(ii) Respecto de “la razón y justificación por la que, en
la parte motiva del Decreto en estudio –pág. 4- se afirme que en el artículo 11
de la Ley 1562 de 2012 no se encuentran cubiertos las labores de prevención de
contagio del nuevo COVID 19 respecto del personal directamente expuesto al
mismo”, manifestó que según esa disposición, las ARL “no pueden
desplazar el recurso humano ni financiar las actividades que por ley le
corresponden al empleador”, de donde se desprende que les está prohibido
suministrar elementos de protección. Señaló que la desatención de esta
disposición da lugar a la imposición de multas y a la configuración de
responsabilidades disciplinarias, penales y fiscales, motivo por el cual fue
necesario expedir la norma contenida en el artículo 5 del Decreto Legislativo
488 de 2020.
(iii)
Finalmente con relación al “análisis de elementos financieros,
estadísticos o de otra naturaleza, [que] justifican la asignación de los
porcentajes y componentes a los que se dirigen y que se encuentran definidos en
el artículo 5 del Decreto Legislativo 488 de 2020” indicó que los
porcentajes de recursos autorizados para el suministro de los elementos de
protección corresponde al 7% de las cotizaciones a riesgos laborales y explicó
que el 5 % proviene de las actividades básicas establecidas en el numeral 1°
del artículo 11 de la Ley 1562 de 2011, y el 2% restante de los recursos a los
que se refiere el numeral 3° de la misma disposición, los cuales tienen como
destino el fondo de riesgos laborales; sin embargo, precisó que, de dicho 3%,
solo se está destinando para ese fin el 1%. Así mismo, con el propósito de
justificar la suficiencia, adujo que el estimado de ese 7%, teniendo en cuenta
el promedio de las cotizaciones efectuadas durante el primer trimestre del
2020, es de $24.800.918.362 y que la población del sector salud que se pretende
atender corresponde a 678.846 afiliados[3].
6. Adicionalmente, la
Secretaria Jurídica del Departamento Administrativo de la Presidencia de la
República[4],
solicitó declarar la exequibilidad del Decreto Legislativo 488 de 2020, al
considerar que el mismo cumple los requisitos formales y materiales.
7. En cuanto a los requisitos
formales manifestó que el decreto cumple todos aquellos exigidos por la
Constitución[5]. Respecto
de los requisitos materiales, la Presidencia de la República reitero de
forma amplia el cumplimiento de estos de conformidad con lo dispuesto en la LEEE
y lo señalado por la jurisprudencia constitucional[6].
IV.
INTERVENCIONES
8. Durante el término
de fijación en lista, se recibieron los escritos que a continuación se resumen
y relacionan[7]:
Interviniente
Solicitud
Argumentos
Central Unitaria de Trabajadores de
Colombia - CUT
Inexequibilidad
1. Las medidas no superan los juicios de
finalidad, necesidad y proporcionalidad. 2. El art. 3 desnaturaliza
las cesantías y traslada al trabajador los riesgos económicos derivados de la
crisis. 3. El art. 4 desconoce que las vacaciones tienen como
fundamento el descanso real del trabajador. 4. Las medidas no fueron
objeto de debate con la Comisión de Políticas Salariales y Laborales. 5.
Es ajustada la exclusión del FNA, por ser un establecimiento de crédito
público cuyos recursos se originan en la administración de las cesantías.
Confederación de Trabajadores de
Colombia - CTC
Sin solicitud
1. El art. 3 respeta los límites de los
estados de emergencia al mantener a salvo los ahorros de los afiliados a
fondos públicos. 2. Dado el carácter especial y diferencial del FNA, y
que el 93% de los créditos vigentes pertenecen a estratos 1, 2 y 3, es
necesario proteger los recursos de quienes se encuentran allí afiliados.
Confederación General del Trabajo - CGT
Sin solicitud
1. Es ajustada la exclusión del FNA pues
tiene por objeto administrar cesantías y contribuir a la solución de vivienda
y educación de los afiliados. 2. El retiro de las cesantías genera un
incentivo perverso para la reducción de ingresos de los trabajadores, afectando
otros derechos como la vivienda.
Asociación Nacional de Empresarios de
Colombia - ANDI
Exequibilidad
1. El decreto
cumple con la conexidad material, pues las medidas guardan relación con las
consideraciones expuestas en la parte motiva y están vinculadas con los
hechos que dieron lugar a la declaración del estado de excepción. 2.
Busca preservar los ingresos de los trabajadores y el empleo. 3. No
afecta el núcleo esencial de derecho fundamental alguno, ni desmejora los
derechos de los trabajadores.
Asociación Colombiana de Empresas de
Medicina Integral - Acemi
Exequibilidad art. 5
1. Existe conexidad entre el art. 5 y el
estado de emergencia, pues se debe proteger precisamente a los trabajadores
directamente expuestos al virus. 2. Garantiza el núcleo esencial de
los derechos fundamentales y no desmejora los derechos sociales. 3. El
ordenamiento jurídico ordinario no contenía previsiones legales suficientes y
adecuadas para lograr los objetivos de la medida excepcional.
Asociación Nacional de Cajas de
Compensación Familiar - Asocajas
Sin solicitud
1. El mecanismo de
protección al cesante representa, por persona y según el caso,
entre $3’257.406 y $3’617.406. 2. Frente al art. 6 es necesario que la
Corte precise que el bono de emergencia solo puede beneficiar a aquellas
personas que perdieron su empleo con ocasión de la pandemia.
Asociación Colombiana de Administradoras
de Fondos de Pensiones y de Cesantía – Asofondos
Exequibilidad
1. El decreto se expide como desarrollo
directo de los motivos que llevaron a la declaratoria de estado de
emergencia. 2. No restringe libertades, no afecta de manera negativa
derechos fundamentales, ni afecta derechos sociales de los trabajadores. 3.
Las medidas legislativas vigentes no solo eran insuficientes para enervar los
efectos de crisis, sino inadecuadas. 4. Las medidas adoptadas en el
decreto son proporcionales y adecuadas para contener los efectos de una
crisis sin precedentes.
Sindicato de Trabajadores del Fondo
Nacional del Ahorro - Sindefonahorro
Sin solicitud
Se
pronunció en los mismos términos de la Confederación General del Trabajo –
CGT.
Facultad de Jurisprudencia - Universidad
del Rosario
Inexequibilidad arts. 3, 4, 5, 6, 7, y
8.
1. La vigencia de las medidas se vincula a
la permanencia de los hechos que dieron origen a la emergencia. Esto puede
tornarlas atemporales, pues se desconoce el tiempo de duración de la
pandemia, razón por la cual son inexequibles. 2. Subsidiariamente, los
artículos 4, 5, 6 y 7 son exequibles, porque desarrollan el propósito del
decreto y no afectan los derechos laborales. 3. El art. 3 es inexequible
porque crea una oportunidad para retirar cesantías sin razones valederas, no
es proporcional, puesto que existen otras medidas para proteger al trabajador
y viola el derecho a la igualdad al excluir a los afiliados al FNA. 4.
El art. 8 carece de unidad de materia, pues no atiende al propósito del
decreto.
Departamento de Derecho Constitucional -
Universidad Externado de Colombia
Inexequibilidad
arts. 3, 4 y 5.
Exequibilidad condicionada arts. 2 y 6.
1. El art. 2 no es proporcional, excede la
competencia del Estado en el manejo de estos recursos y pone en riesgo la
sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social. No hay justificación para
fijar un trato diferenciado a los fondos públicos. 2. El art. 3 es
arbitrario y desnaturaliza la finalidad inicial del retiro parcial de las
cesantías. 3. El art. 4 desnaturaliza la finalidad inicial de las
vacaciones como escenario de descanso del trabajador. 4. El art. 5
traslada la responsabilidad del Estado de garantizar el derecho a la salud, a
los empleadores, afiliados y beneficiarios. 5. El art. 6 pone en
riesgo la sostenibilidad del mecanismo de protección al cesante. 6. La
exequibilidad de los arts. 2 y 6, debe estar condicionada a la incorporación
de recursos del Presupuesto Nacional y/o posibles aportes de las entidades
territoriales.
Departamento de Derecho Laboral –
Universidad Externado de Colombia
Exequibilidad
de los artículos 3, 4, 6, y 7
Inexequibilidad
del artículo 5
1. El art. 3 cumple con el fin para el
que fueron creadas las cesantías y no le otorga al empleador facultades para
reducir los ingresos del trabajador; es justificada la exclusión de los
afiliados al FNA. 2. El art. 4 se limita a disminuir el plazo para la
notificación de las vacaciones, lo que no supone una restricción a la
efectividad del descanso y tampoco desmejora los derechos sociales de los
trabajadores.
3. El art. 5 es inconstitucional, porque el suministro de
elementos de protección es responsabilidad del empleador; además no se
justificó la distribución de los porcentajes y la suficiencia de estos. 4.
El art. 6 beneficia a la población que ha perdido el empleo e impulsa la
progresividad social prevista en las normas laborales. 5. El art. 7 no
limita los derechos sociales.
Grupo de Investigación en Derecho y
Ciencias Políticas - Universidad Católica
Exequibilidad condicionada art. 3[8]
1. El art. 3 desnaturaliza el auxilio de
cesantías y plantea una discriminación frente a los empleados que han
consignado sus cesantías en fondos públicos. 2. Hay una falta de límites
conceptuales del decreto para determinar cuándo hay una disminución de
ingreso del trabajador. 3. Al estar previsto exclusivamente para los
fondos privados, es contrario al principio de igualdad.
Observatorio de Intervención Ciudadana
Constitucional de la Facultad de Derecho – Universidad Libre de Bogotá
Inexequibilidad arts. 3 y 4
1. Las vacaciones hacen parte del núcleo
esencial del derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, por lo que
modificar su regulación implica afectar un derecho fundamental
ontológicamente cualificado. 2. El retiro parcial de cesantías pone en
grave riesgo las condiciones mínimas de seguridad del trabajador y su familia
en caso de que aquel pierda su empleo, y traslada a los trabajadores las
consecuencias de la crisis.
Representante a la Cámara Omar de Jesús
Restrepo Correa
Inexequibilidad arts. 3 y 4
1. El trabajador debe presentar una
disminución de su ingreso mensual para acceder al retiro parcial de
cesantías, pero no existe ninguna disposición que, en favor del trabajador,
prohíba la disminución de sus ingresos. 2. El derecho a las vacaciones
es una de las conquistas sociales más importantes, por lo tanto, el art. 4
permite la suspensión de un derecho humano y la desmejora de los derechos
sociales, en tanto las medidas de aislamiento obligatorio no son un descanso.
Ciudadano Carlos Ernesto Castañeda
Inexequibilidad Art. 4.
1. Desconoce los principios de
participación, transparencia y publicidad, puesto que no fue publicado, ni
discutido con la Comisión Nacional de Concertación Salarial. 2. Afecta
derechos sociales de los trabajadores y favorece a los empleadores. 3.
Impide
el aprovechamiento del tiempo libre a los trabajadores a quienes se les
informa el período de vacaciones de forma inmediata
Ballesteros Abogados Asociados SAS
Inexequibilidad
arts. 2 (parcial), 3 y 4.
De manera subsidiaria: exequibilidad
condicionada[9].
1. El Ejecutivo castiga a la parte débil
de la relación laboral para darle oxígeno a los empleadores con mecanismos
que distraen su obligación como Estado. 2. El decreto no cumple la
carga argumentativa que justifique por qué el retiro anticipado de las
cesantías y el disfrute de vacaciones en momentos de confinamiento, resultan
instrumentos idóneos para paliar la crisis sanitaria. 3. El art. 3
afecta un derecho fundamental irrenunciable y vulnera el derecho a la
igualdad porque deja por fuera, sin una justificación válida, a los afiliados
al FNA. 4. El art. 4 vulnera otros derechos como el libre desarrollo
de la personalidad.
César Augusto Luque Fandiño y
otros
Inexequibilidad arts. 3 y 4
1. La autorización
para la utilización de las cesantías por pérdida de ingresos, no favorece al
trabajador y por el contrario le traslada las consecuencias de la decisión
del empleador de omitir su responsabilidad de pagar la remuneración
correspondiente. 2. Las vacaciones no pueden ser concedidas sin las
previsiones necesarias para garantizar que su otorgamiento no sea una “mera
formalidad para favorecer al empresario”.
Paola Mesa Galindo
Exequibilidad condicionada art. 6[10]
1. Las
transferencias realizadas a los cesantes no se encuentran incluidas en la
exención del Gravamen de Movimiento Financiero (Decreto 530 de 2020). 2.
Los recursos destinados a los beneficiarios del bono de emergencia se ven
disminuidos por el pago de dicho gravamen; con ello se deja de atender a
miles de cesantes y se atenta contra el concepto de mínimo vital del
desempleado y su familia.
Nicoll Tatiana Buitrago Moreno
Inexequibilidad art. 4
1. Vulnera el Preámbulo de la
Constitución, en tanto lesiona los siguientes fines constitucionales: “el
trabajo, la libertad, la justicia, igualdad y conocimiento”. 2. Es
contrario a los artículos 1, 2, 4, 25 y 53 de la Carta, por cuanto desmejora
las condiciones de los trabajadores en beneficio de los empleadores. 3.
No es viable enviar a los trabajadores a unas vacaciones que no van a ser
disfrutadas; la limitación de ese derecho debe ser lo más mínima posible.
V.
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACIÓN
9. Solicitó declarar exequible
el Decreto Legislativo 488 del 27 de marzo de 2020, salvo su artículo 3°, para
el cual pidió la exequibilidad condicionada.[11]
10. En relación con el
examen formal, indicó que el decreto examinado cumple con todos los requisitos exigidos
en dicho análisis, aunque advirtió que no está acreditado que conforme al
artículo 16 de la Ley 137 de 1994[12], el
Gobierno haya informado la declaratoria del estado de excepción a los
organismos internacionales, por lo cual, le solicitó a la Corte verificar ese
aspecto. No obstante, aclaró que la jurisprudencia constitucional ha señalado
que este parámetro no es un requisito formal que implique algún vicio de
inconstitucionalidad[13].
11. Frente a la
validez material del decreto legislativo objeto de revisión, adujo que
satisface el requisito de conexidad en sus dimensiones externa e interna;
asimismo, que supera el examen bajo los juicios de arbitrariedad e
intangibilidad; en cuanto al juicio de no contradicción, lo estima superado
pues, entiende que las disposiciones no desmejoran las garantías sociales de
los trabajadores, por el contrario, propenden por mejorar su situación.
12. Sobre las
condiciones específicas de la revisión de los decretos legislativos, afirmó que
se cumple el principio de finalidad debido a que las medidas pretenden superar
los efectos negativos de la pandemia.
13. Y respecto al
requisito de motivación suficiente, mencionó que el decreto no justificó “la
prohibición” de los trabajadores afiliados al Fondo Nacional del Ahorro de
retirar anticipadamente las cesantías ante una disminución de sus ingresos,
teniendo en cuenta que esa entidad administra los aportes tanto de empleados
públicos como de particulares, sin embargo, estos últimos no cuentan con la
estabilidad laboral del sector público. Por consiguiente, los trabajadores
privados inscritos al Fondo Nacional de Ahorro no tendrían las mismas garantías
de los afiliados a fondos privados. En ese sentido, solicitó la exequibilidad
del artículo 3° del Decreto Legislativo 488 de 2020, “bajo el entendido que
la prohibición de retirar las cesantías consignadas a dicho Fondo, ante la
reducción del salario, solo aplica para empleados públicos y no para
trabajadores particulares”[14].
14. Indicó que se
cumplen también los juicios de “subsidiariedad”, y de incompatibilidad,
pues el decreto no contiene ninguna disposición que suspenda la aplicación de
una ley.
15. Sostuvo que el
examen de necesidad se supera “dado que las medidas mencionadas para
prevenir y atender la expansión del COVID-19 en el ámbito laboral, resultan
idóneas y necesarias”. Frente al juicio de proporcionalidad, señaló que las
disposiciones son razonables y no implican limitaciones de derechos
fundamentales. Finalmente, afirmó que el texto objeto de control no contiene
criterios de discriminación.
VI.
CONSIDERACIONES
Competencia
1. La
Corte Constitucional es competente para juzgar la constitucionalidad del
Decreto Legislativo 488 de 2020 en virtud de lo dispuesto en el artículo 241.7
de la Constitución.
Alcance del control constitucional,
problema jurídico general y método de la decisión
2. Según
lo establece la Carta Política y lo ha entendido la jurisprudencia de esta
Corporación, el control de constitucionalidad de los decretos legislativos a
cargo de este Tribunal se caracteriza por ser automático, posterior, integral,
participativo y definitivo.
3. Le
corresponde a la Corte Constitucional establecer si el Decreto Legislativo 488
del 27 de marzo de 2020 “[p]or el cual se dictan medidas de orden laboral,
dentro del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”
expedido por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades
conferidas por el artículo 215 de la Carta, cumple las condiciones formales y
materiales de validez establecidas en la Constitución y en la regulación
estatutaria que la ha desarrollado en esta materia, en particular, la Ley 137
de 1994 (LEEE).
4. A efectos
de realizar el examen, la Corte abordará el siguiente orden: i) inicialmente
caracterizará el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica; ii)
a continuación, se referirá al fundamento y alcance del control judicial de los
decretos expedidos al amparo de dicho estado de excepción; iii) posteriormente,
hará mención a las implicaciones socioeconómicas de la pandemia y sus
efectos en el ámbito laboral; iv) luego de ello y en
atención al contenido del decreto, la Sala presentará algunas consideraciones
relacionadas con el trabajo, así como una aproximación constitucional a
los derechos sociales laborales y el alcance de la prohibición de desmejorarlos
en estados de emergencia contenida en el artículo 215 de la Constitución; y v)
con fundamento
en lo anterior, se hará el examen constitucional del Decreto Legislativo 488 de
202...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.