Sentencia C-171 de 2020

Corte Constitucional · M.P. José Fernando Reyes Cuartas · 2020

Vigente
Texto de la sentencia
C-171-20 NOTA DE RELATORIA: Mediante auto 388 del 21 de octubre de 2020, el cual se anexa en la parte final, la Sala Plena de la Corporación decidió aclarar oficiosamente los numerales tercero y cuarto de la parte resolutiva del presente fallo, en el sentido de indicar que el ámbito de aplicación del Decreto Legislativo 488 de 2020 no se limita a las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías, sino que se extiende a las entidades que administren cesantías, independientemente de su naturaleza jurídica y, por tal razón, la autorización de retiro parcial de cesantías de que trata el artículo 3 de la mencionada norma, también debe ser aplicable a los trabajadores cuyas cesantías son administradas por el Fondo Nacional del Ahorro. Sentencia C-171/20 DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA POR EL CUAL SE DICTAN MEDIDAS DE ORDEN LABORAL-Exequibilidad parcial DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Competencia de la Corte Constitucional CONSTITUCION POLITICA DE 1991-Establece tres clases de estados de excepción La Constitución de 1991 regula, en sus artículos 212 a 215, los estados de excepción. Con apoyo en esas disposiciones, el Presidente de la República, con la firma de todos los Ministros, puede declarar tres tipos de estados de excepción: i) Guerra Exterior, ii) Conmoción Interior y iii) Emergencia Económica, Social y Ecológica. ESTADOS DE EXCEPCION-Carácter reglado, excepcional y limitado La naturaleza reglada, excepcional y limitada de los estados de excepción se garantiza por medio de su estricta regulación en la Constitución y en la Ley 137 de 1994 -en adelante LEEE-, y de sus especiales dispositivos de control político y judicial. ESTADOS DE EXCEPCION-Control político por el Congreso de la República ESTADOS DE EXCEPCION-Control jurídico lo impone la Constitución ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Contenido A la luz del artículo 215 de la Carta, el estado de emergencia podrá ser declarado por el Presidente de la República y todos los Ministros siempre que sobrevengan hechos distintos a los previstos en los artículos 212 y 213 que: i) perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que ii) constituyan grave calamidad pública. CALAMIDAD PUBLICA-Definición ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA, O DE GRAVE CALAMIDAD PUBLICA-Características El artículo 215 Superior prescribe que la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica solo puede llevarse a cabo “por períodos hasta de treinta días en cada caso, que sumados no podrán exceder de noventa días en el año calendario”. A su vez, la misma disposición prevé que los decretos legislativos en el marco del estado de emergencia tendrán fuerza de ley y deberán ser i) motivados; ii) firmados por el Presidente y todos los Ministros; iii) destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos. Igualmente, iv) deben referirse a materias que tengan relación directa y específica con el estado de emergencia y v) podrán -de forma transitoria- establecer nuevos tributos o modificar los existentes, los cuales dejarán de regir al término de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el año siguiente, les otorgue carácter permanente. ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA, O DE GRAVE CALAMIDAD PUBLICA-Competencias del Congreso de la República En relación con las competencias del Congreso en el marco de los estados de emergencia, el propio artículo 215 de la Constitución establece que i) examinará hasta por un lapso de treinta días, prorrogable por acuerdo de las dos cámaras, el informe motivado que le presente el Gobierno sobre las causas que determinaron el estado de emergencia y las medidas adoptadas, y se pronunciará expresamente sobre la conveniencia y oportunidad de las mismas; ii) podrá derogar, modificar o adicionar los decretos a que se refiere este artículo, en aquellas materias que ordinariamente son de iniciativa del Gobierno, así como ejercer sus atribuciones constitucionales; y, iii) se reunirá por derecho propio, si no fuere convocado por el Gobierno Nacional. ESTADOS DE EXCEPCION-Concepto Los estados de excepción son respuestas, fundadas en la juridicidad que impone la Carta Política, a situaciones graves y anormales que no pueden ser enfrentadas por el Estado a partir de sus competencias ordinarias. DECRETOS EXPEDIDOS DURANTE ESTADOS DE EXCEPCION-Sujetos a requisitos y limitaciones formales y materiales DECRETOS EXPEDIDOS DURANTE ESTADOS DE EXCEPCION-Criterios y parámetros de control constitucional/PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN ESTADOS DE EXCEPCION-Alcance La existencia de un régimen jurídico con sujeción al cual deben ejercerse las competencias que surgen de la declaratoria de un estado de excepción concretan el principio de legalidad que, como lo ha indicado este Tribunal i) obliga a que el Gobierno actúe con sujeción a las normas nacionales que rigen los estados de excepción; y ii) exige que las suspensiones extraordinarias de los derechos y libertades que tengan lugar en razón de la crisis no sean incompatibles con las obligaciones del Estado y, en particular, con aquellas derivadas del derecho internacional humanitario y del derecho internacional de los derechos humanos. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Cumplimiento de requisitos formales y materiales CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ESTADO DE EMERGENCIA-Juicio formal El examen formal del decreto exige verificar, en su orden, el cumplimiento de tres exigencias básicas: i) la suscripción por el Presidente de la República y por todos sus Ministros; ii) la expedición en desarrollo del estado de excepción y durante el término de su vigencia; y iii) la existencia de motivación. Igualmente, en los casos en los cuales la declaratoria del estado de emergencia haya comprendido únicamente determinado ámbito territorial, debe examinarse que los decretos de desarrollo no lo excedan. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ESTADO DE EMERGENCIA-Juicio material El examen material comprende el desarrollo de varios escrutinios que, como lo ha indicado la Corte, constituyen expresiones operativas de los principios que guían los estados de excepción. CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de finalidad A la luz de este juicio, toda medida contenida en los decretos legislativos debe estar directa y específicamente encaminada a conjurar las causas de la perturbación y a impedir la extensión o agravación de sus efectos. CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de conexidad material Con este juicio, se pretende determinar si las medidas contenidas en el decreto legislativo guardan relación con las causas que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción. La Corte Constitucional ha señalado que la conexidad debe ser evaluada desde dos puntos de vista: i) interno, esto es, la relación entre las disposiciones adoptadas y las consideraciones expresadas por el Gobierno Nacional para motivar el decreto de desarrollo correspondiente y ii) externo, es decir, el vínculo entre las medidas de excepción y los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia. CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de motivación suficiente (…) ha sido considerado como un juicio que complementa la verificación formal por cuanto busca dilucidar si, además de haberse formulado una fundamentación del decreto de emergencia, el Presidente ha presentado razones que resultan suficientes para justificar las medidas adoptadas. Dicha motivación es exigible frente a cualquier tipo de medidas, siendo particularmente relevante para aquellas que limitan derechos constitucionales, por cuanto el artículo 8 de la LEEE establece que los “decretos de excepción deberán señalar los motivos por los cuales se imponen cada una de las limitaciones de los derechos constitucionales”. CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de ausencia de arbitrariedad (…) tiene por objeto comprobar que el contenido del decreto legislativo no viole las prohibiciones para el ejercicio de las facultades extraordinarias reconocidas en la Constitución, la LEEE y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia. La Corte Constitucional debe verificar que las medidas adoptadas en los decretos legislativos: i) no suspendan o vulneren el núcleo esencial de los derechos y libertades fundamentales; que ii) no interrumpan el normal funcionamiento de las ramas del poder público y de los órganos del Estado y, en particular, iii) que no supriman o modifiquen los organismos y las funciones básicas de acusación y juzgamiento. CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de intangibilidad (…) parte del reconocimiento que ha hecho la jurisprudencia constitucional acerca del carácter “intocable” de algunos derechos, los cuales, a la luz de los artículos 93 y 214 de la Constitución, no pueden ser restringidos ni siquiera durante los estados de excepción. La Corte ha establecido que en virtud del derecho internacional de los derechos humanos, se consideran como derechos intangibles el derecho a la vida y a la integridad personal; el derecho a no ser sometido a desaparición forzada, a torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica; la prohibición de la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos; la prohibición de las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación; la libertad de conciencia; la libertad de religión; el principio de legalidad, de favorabilidad y de irretroactividad de la ley penal; el derecho a elegir y ser elegido; el derecho a contraer matrimonio y a la protección de la familia; los derechos del niño a la protección por parte de su familia, de la sociedad y del Estado; el derecho a no ser condenado a prisión por deudas; y el derecho al habeas corpus. Son igualmente intangibles los mecanismos judiciales indispensables para la protección de esos derechos. CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de no contradicción específica (…) tiene por objeto verificar que las medidas adoptadas en los decretos legislativos i) no contraríen de manera específica a la Constitución o a los tratados internacionales; y ii) no desconozcan el marco de referencia de la actuación del Ejecutivo en el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, esto es, el grupo de disposiciones descritas en los artículos 47, 49 y 50 de la LEEE. Ha destacado la Corte que entre las prohibiciones se encuentra, por expreso mandato constitucional y legal, la consistente en que el Gobierno no podrá desmejorar los derechos sociales de los trabajadores mediante los decretos contemplados en el artículo 215. CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de incompatibilidad (…) según el artículo 12 de la LEEE, exige que los decretos legislativos que suspendan leyes expresen las razones por las cuales son irreconciliables con el correspondiente estado de excepción. CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de necesidad (…) previsto en el artículo 11 de la LEEE, implica que las medidas que se adopten en el decreto legislativo sean indispensables para lograr los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción. La Corte ha señalado que este análisis debe ocuparse (i) de la necesidad fáctica o idoneidad, la cual consiste en verificar fácticamente si las medidas adoptadas permiten superar la crisis o evitar la extensión de sus efectos, de manera tal que se evalúa si el Presidente de la República incurrió o no en un error manifiesto respecto de la utilidad de la medida para superar la crisis; y (ii) de la necesidad jurídica o subsidiariedad que implica verificar la existencia dentro del ordenamiento jurídico ordinario de previsiones legales que fueran suficientes y adecuadas para lograr los objetivos de la medida excepcional. CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de proporcionalidad (…) que se desprende del artículo 13 de la LEEE, exige que las medidas que se adopten en desarrollo de los estados de excepción sean respuestas equilibradas frente a la gravedad de los hechos que causaron la crisis. Igualmente, la Corte ha precisado que el examen de proporcionalidad exige que las restricciones a derechos y garantías constitucionales se impongan en el grado absolutamente necesario para lograr el retorno a la normalidad. Advierte la Corte que esta evaluación particular no excluye, naturalmente, la aplicación del examen de proporcionalidad cuando ello se requiera, por ejemplo, para controlar restricciones a derechos constitucionales, por ejemplo, en el juicio de ausencia de arbitrariedad. CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de no discriminación (…) el cual tiene fundamento en el artículo 14 de la LEEE, exige que las disposiciones adoptadas con ocasión de los estados de excepción no pueden entrañar segregación alguna, fundada en razones de sexo, raza, lengua, religión, origen nacional o familiar, opinión política o filosófica o de otras categorías sospechosas. Adicionalmente, este análisis implica verificar que el decreto legislativo no imponga tratos diferentes injustificados. DERECHO AL TRABAJO-Protección y garantía constitucional/DERECHO AL TRABAJO-Triple naturaleza constitucional, valor, principio y derecho fundamental El trabajo ha sido concebido no solo como factor básico de la organización social, sino además como “principio axiológico” de la Carta. De allí que la Constitución de 1991 le reconociera una triple dimensión: i) valor fundante del Estado social de derecho; ii) principio rector del ordenamiento jurídico y iii) derecho-deber social con carácter fundamental. Este se caracteriza, según la jurisprudencia constitucional, por su contenido progresivo como un derecho social y económico. El trabajo y su protección, además, adquiere la categoría de derecho humano, atendiendo el contenido de los instrumentos internacionales ratificados por Colombia y que integran el bloque de constitucionalidad. DERECHO AL TRABAJO-Principios mínimos fundamentales DERECHO AL TRABAJO-Valor y principio orientador del Estado Social de Derecho (…) el trabajo como derecho social permite a los ciudadanos desarrollarse a partir de contenidos de libertad, autonomía e igualdad, dotándolos de condiciones económicas para el acceso a bienes y servicios necesarios para una vida en condiciones dignas y para habilitar la concreción de su proyecto personal. Así, atado a la definición de Estado social, el trabajo se ha definido como un vehículo de otros derechos que humaniza a los individuos, sus relaciones y su entorno. DERECHO AL TRABAJO-Consagración constitucional/MECANISMOS DE PROTECCION DE DERECHOS DE LOS TRABAJADORES-Instrumentos internacionales En consecuencia, de conformidad con el texto constitucional y las normas internacionales, el trabajo es un derecho humano, fundamental y social que exige al Estado diseñar políticas públicas que permitan garantizar que todas las personas accedan a actividades, subordinadas o independientes, con las que puedan procurar su supervivencia y la satisfacción de sus necesidades básicas y las de su familia; todo esto bajo condiciones dignas y justas. DERECHO FUNDAMENTAL AL DESCANSO-Alcance para el trabajador/ VACACIONES-Propósito principal/VACACIONES-Compensación En conclusión, las vacaciones periódicas y remuneradas corresponden a uno de los mecanismos para concretar el derecho humano y el principio mínimo fundamental al descanso del trabajador; cuyo disfrute efectivo permite avanzar en el propósito de dignidad y justicia, en el ejercicio de sus actividades laborales. AUXILIO DE CESANTIA-Naturaleza jurídica/AUXILIO DE CESANTIA-Concepto/AUXILIO DE CESANTIA-Finalidad En conclusión, de conformidad con lo establecido por esta Corporación y los instrumentos internacionales, el auxilio de cesantías es una prestación de la seguridad social, que al mismo tiempo responde a un beneficio mínimo establecido en la normatividad laboral, el cual, en atención al artículo 53 constitucional, adquiere la condición de irrenunciable. DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Consagración constitucional/DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Privación de funciones y elementos de trabajo Así las cosas, los trabajadores tienen un derecho social a gozar de condiciones de trabajo satisfactorias, que les garantice la seguridad y la higiene en el trabajo, lo cual se materializa con el cumplimiento del empleador del deber de suministro de elementos de protección, que al estar contenido en la legislación laboral se constituye en un beneficio mínimo irrenunciable en atención al artículo 53 de la Constitución. Por esto, la omisión en el cumplimiento de dicho compromiso vulnera el derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas y justas. EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL O ECOLOGICA-Prohibición de desmejorar derechos sociales de los trabajadores/PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD Y DE LA PROHIBICION DE REGRESION-Alcance PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD Y GARANTIA DE NO REGRESIVIDAD DE DERECHOS SOCIALES PRESTACIONALES-Jurisprudencia constitucional DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA POR EL CUAL SE DICTAN MEDIDAS DE ORDEN LABORAL-Contenido y alcance DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE EMERGENCIA SOCIAL-Medidas encaminadas a conjurar causas de perturbación e impedir extensión de efectos Con relación al objeto (artículo 1), se indicó que, se trata de medidas adoptadas en el ámbito laboral con el fin de promover i) la conservación del empleo y ii) brindar alternativas a trabajadores y empleadores dentro de la Emergencia Económica, Social y Ecológica. Seguidamente se expone que tales disposiciones se aplicarán a (artículo 2): i) empleadores y trabajadores, ii) pensionados connacionales fuera del país, iii) administradoras de riesgos laborales de orden privado, iv) sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantías de carácter privado que administren cesantías y, vi) cajas de compensación familiar. DECRETO LEGISLATIVO DICTADO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Control de constitucionalidad DECRETO LEGISLATIVO DICTADO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Requisitos formales DECRETO LEGISLATIVO DICTADO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Requisitos materiales ESTADO DE EMERGENCIA-Ámbitos de aplicación territorial y temporal/ESTADO DE EMERGENCIA-Duración de normas de excepción y duración de efectos Así las cosas, se estima razonable mantener la vigencia de las autorizaciones que establece el Decreto 488 de 2020, hasta tanto dure la emergencia sanitaria, pero como es previsible que las empresas no se recuperarán en ese mismo momento, la aplicación de las normas de excepción debe condicionarse a la demostración del mantenimiento de su necesidad con el objeto además de evitar el abuso de su ejercicio. De esa permanencia del contexto de los hechos, habría de dar certificación la autoridad del trabajo. Referencia: expediente RE-252 Revisión de constitucionalidad del Decreto Legislativo 488 de 2020, “[p]or el cual se dictan medidas de orden laboral, dentro del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”. Magistrado Ponente: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS Bogotá, D. C., diez (10) de junio de dos mil veinte (2020) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, especialmente las previstas en el numeral 7 del artículo 241 y el parágrafo del artículo 215 de la Constitución Política, una vez cumplidos los trámites y requisitos establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES Remisión del decreto y trámite preliminar 1. El Presidente de la República expidió el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, “[p]or el cual se declara un Estado de Emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional” y a partir de ese momento emitió una serie de Decretos de desarrollo en el marco de la mencionada declaratoria de emergencia. 2. La Secretaria Jurídica de la Presidencia de la Republica, obrando en nombre y representación del Presidente de la República, mediante oficio del 30 de marzo de 2020, remitió copia auténtica del Decreto Legislativo 488 del 27 de marzo de 2020 “[p]or el cual se dictan medidas de orden laboral, dentro del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”. 3. Por reparto de la Sala Plena de esta Corporación, el asunto correspondió al Despacho del Magistrado Sustanciador, que mediante providencia del 13 de abril pasado dispuso: i) avocar el conocimiento del referido decreto, ii) comunicar el inicio del proceso al Presidente de la República, así como a todos los ministerios que integran el Gobierno Nacional; iii) solicitar al Presidente de la República y al Ministerio de Trabajo dar respuesta a algunas preguntas relacionadas con el alcance del Decreto Legislativo 488 de 2020; iv) fijar en lista por el término de cinco (5) días; y finalmente, v) invitar a participar a la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales, al Consejo Nacional de Mitigación del Desempleo, a la Asociación Colombiana de Administradoras de Fondos de Pensiones y de Cesantía -Asofondos-, a la Asociación de Cajas de Compensación Familiar -Asocajas-, a la Federación de Aseguradoras Colombianas -Fasecolda-, a la Asociación Colombiana de Micro, Pequeños y Medianos Empresarios -Acopi-, y a la Confederación General del Trabajo -CGT-; y a las facultades o programas de derecho de las siguientes universidades: Andes, Rosario, Pontificia Universidad Javeriana, Externado de Colombia y Nacional de Colombia. II. TEXTO NORMATIVO OBJETO DE REVISIÓN 4. Dada la extensión del Decreto objeto de estudio, a continuación, se presentará la motivación específica referente a las medidas adoptadas y al contenido de estas: “Decreto 488 de 2020 (27 de marzo de 2020) “Por el cual se dictan medidas de orden laboral, dentro del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica” EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA En ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 215 de la Constitución Política, en concordancia con la Ley 137 de 1994, y en desarrollo de lo previsto en el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, «Por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional», y CONSIDERANDO (…) Que, ante la magnitud de la pandemia, y dentro de las medidas tomadas en virtud del Estado de Emergencia Económica, Social y Ambiental el Gobierno nacional ha tomado medidas urgentes para poder contener el avance de la pandemia, las cuales tienen un impacto significativo en la actividad económica del país. Que se hace necesario implementar una serie de medidas coyunturales en materia laboral para disminuir la afectación que tendrá el nuevo Coronavirus COVID-19 en los trabajadores y en los empleadores. Que el artículo 25 de la Constitución Política señala que el trabajo ‘es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas’. Que el artículo 215 de la Carta Política dispone también que, dentro del Estado de Emergencia, el Gobierno no podrá desmejorar los derechos sociales de los trabajadores mediante los decretos expedidos con ocasión de ella. Que el Ministerio de Trabajo, con el objetivo de proteger el empleo, ha instado a los empleadores a usar otro tipo de mecanismos tales como el ‘trabajo en casa’, los permisos remunerados, las jornadas flexibles, el teletrabajo y el otorgamiento de vacaciones acumuladas, anticipadas y colectivas. Que el artículo 254 del Código Sustantivo del Trabajo prohíbe a los empleadores efectuar pagos parciales del auxilio de cesantía antes de la terminación del contrato de trabajo, salvo en los casos expresamente autorizados y si los efectuaren perderán las sumas pagadas, sin que puedan repetir lo pagado, norma que es insuficiente para poder brindar un alivio a los trabajadores durante la emergencia declarada por el Gobierno nacional, con el fin de permitirles disponer de una porción de su ahorro de cesantías para poder aminorar los efectos económicos negativos que la pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19 tendrá en su vida personal y familiar. Que, de acuerdo con lo anterior, resulta necesario adoptar medidas inmediatas para modificar temporalmente las normas de destinación de cesantías con el fin de brindar un alivio a los trabajadores durante la Emergencia Económica, Social y Ecológica. Que el artículo 187 del Código Sustantivo del Trabajo dispone que el empleador debe dar a conocer con quince (15) días de anticipación, la fecha en que le concederá el disfrute de vacaciones al trabajador, norma que es insuficiente para que los empleadores puedan tomar decisiones inmediatas para conjurar la emergencia existente, derivada del nuevo Coronavirus COVID-19, por lo que es necesario disminuir el término de preaviso en el que se concederán vacaciones a los trabajadores. Que la promoción y prevención de los riesgos laborales es fundamental para afrontar la emergencia Económica, Social y Ecológica dentro los ambientes laborales para salvaguardar la salud y la vida de los trabajadores. Que por su parte, el artículo 11 de la Ley 1562 de 2012 establece las actividades de promoción y prevención que deben ejecutar las Administradoras de Riesgos Laborales, así como la inversión de los recursos de la cotización efectuada por en el –sic- empleador al Sistema de Riesgos Laborales, las cuales no incluyen las labores de prevención del contagio del nuevo Coronavirus COVID-19 hacia el personal directamente expuesto al nuevo Coronavirus COVID-19, por lo que se debe facultar a las administradoras de riesgos para la compra de elementos de protección personal, chequeos médicos frecuentes de carácter preventivo y diagnóstico, así como acciones de intervención directa relacionadas con la contención y atención del nuevo Coronavirus COVID-19, por lo que se requiere incluir dentro de las actividades de promoción y prevención, estas acciones de asunción de crisis. Que la Ley 1636 de 2013 creó el Mecanismo de Protección al Cesante con fin de mitigar los efectos del desempleo que enfrentan los trabajadores, relacionados principalmente con la disminución de los ingresos económicos de los trabajadores y sus familias y la desprotección frente al Sistema de Seguridad Social Integral, para lo cual estableció dos beneficios concurrentes: (i) Aportes al Sistema Seguridad Social en Salud y Pensiones, calculado sobre un (1) salario mínimo legal mensual vigente. El cesante que así lo considere podrá, con cargo a sus propios recursos cotizar al Sistema de Pensiones por encima de un (1) salario mínimo legal mensual vigente. (ii) Acceso a la cuota monetaria del subsidio familiar en las condiciones establecidas en la legislación vigente aplicable al Sistema de Subsidio Familiar. Que ante la contingencia ocasionada por la pandemia del nuevo Coronavirus COVID 19 se debe prever un mecanismo que facilite el cubrimiento de los gastos del cesante de acuerdo con las necesidades y prioridades de consumo de cada beneficiario, mientras dure la emergencia, con el fin de mitigar los efectos adversos de esta situación, mecanismo que actualmente no está contemplado en las normas pues estas son insuficientes para brindar una adecuada protección durante la coyuntura actual al trabajador cesante y a su familia, por lo que se hace preciso crearlo para conjurar la coyuntura derivada del nuevo Coronavirus COVID-19 y su impacto en la vida del cesante y su familia. Que debido al déficit financiero que las medidas aquí implementadas puedan ocasionar, se requiere que se de -sic- aplicación al principio financiero de unidad de caja, para que las Cajas Compensación Familiar puedan apalancar recursos entre las subcuentas del Fondo de Solidaridad, Fomento al Empleo y Protección al Cesante FOSFEC, ya que las normas actuales son insuficientes para que se pueda dar un apalancamiento de recursos y atender los beneficios dirigidos al cesante. Que, en razón a la pandemia global del nuevo Coronavirus COVID-19, se debe suspender la fe de vida de los connacionales fuera del país ante las entidades que forman parte del Sistema General Seguridad Social Integral, regulada en el artículo 22 del Decreto Ley 019 de 2012 modificado por el artículo 36 del Decreto Ley 2106 de 2019 ya que dicha legislación es insuficiente para poder dar una solución a la coyuntura actual que permita suspender temporalmente la fe de vida dadas las actuales contingencias globales relacionadas con la pandemia global. Que la Organización Internacional del Trabajo en el comunicado de fecha de 18 de marzo 2020 sobre ‘El COVID-19 y mundo del trabajo: Repercusiones y respuestas’, afirma que ‘[...] El Covid-19 tendrá una amplia repercusión en el mercado laboral. Más allá de la inquietud que provoca a corto plazo para la salud de los trabajadores y de sus familias, el virus y la consiguiente crisis económica repercutirán adversamente en el mundo del trabajo en tres aspectos fundamentales, a saber: 1) la cantidad de empleo (tanto en materia de desempleo como de subempleo); 2) la calidad del trabajo (con respecto a los salarios y el acceso a protección social); y 3) los efectos en los grupos específicos más vulnerables frente a las consecuencias adversas en el mercado laboral […]” Que así mismo la Organización Internacional del Trabajo en el referido comunicado estima ‘[…] un aumento sustancial del desempleo y del subempleo como consecuencia del brote del virus. A tenor de varios casos hipotéticos sobre los efectos del Covid-19 en el aumento del PIB a escala mundial […], en varias estimaciones preliminares de la OIT se señala un aumento del desempleo mundial que oscila entre 5,3 millones (caso ‘más favorable’) y 24,7 millones de personas (caso ‘más desfavorable’), con respecto a un valor de referencia de 188 millones de desempleados en 2019. Con arreglo al caso hipotético de incidencia ‘media’, podría registrarse un aumento de 13 millones de desempleados (7,4 millones en los países de ingresos elevados). Si bien esas estimaciones poseen un alto grado de incertidumbre, en todos los casos se pone de relieve un aumento sustancial del desempleo a escala mundial. A título comparativo, la crisis financiera mundial que se produjo en 2008-9 hizo aumentar el desempleo en 22 millones de personas’. Que en consecuencia la Organización Internacional del Trabajo - OIT en el citado comunicado insta a los Estados a adoptar medidas urgentes para (i) proteger a los trabajadores y empleadores y sus familias de los riesgos para la salud generadas por el coronavirus COVID-19; (ii) proteger a los trabajadores en el lugar de trabajo; (iii) estimular la economía y el empleo, y (iv) sostener los puestos de trabajo y los ingresos, con el propósito de respetar los derechos laborales, mitigar los impactos negativos y lograr una recuperación rápida y sostenida. Que, con el fin de mitigar los efectos sobre el empleo, la calidad de vida y la actividad productiva en la situación de emergencia, se hace necesario adoptar una serie de medidas que promuevan la continuidad de las empresas y negocios, así como la conservación del empleo, la permanencia de los contratos de trabajo y el nivel de vida los trabajadores y sus familias. Que en mérito de lo expuesto, DECRETA: Artículo 1. Objeto. El presente Decreto tiene como objeto adoptar medidas en el ámbito laboral con el fin de promover la conservación del empleo y brindar alternativas a trabajadores y empleadores dentro de la Emergencia Económica, Social y Ecológica, declarada por el Gobierno nacional por medio del Decreto 417 del 17 de marzo de 2020. Artículo 2. Ámbito de aplicación. El presente Decreto se aplicará a empleadores y trabajadores, pensionados connacionales fuera del país, Administradoras de Riesgos Laborales de orden privado, Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y de Cesantías de carácter privado que administren cesantías y Cajas de Compensación Familiar. Artículo 3. Retiro de Cesantías. Hasta tanto permanezcan los hechos que dieron lugar a la Emergencia Económica, Social y Ecológica, el trabajador que haya presentado una disminución de su ingreso mensual, certificada por su empleador, podrá retirar cada mes de su cuenta de cesantías el monto que le permita compensar dicha reducción, con el fin de mantener su ingreso constante. Esta disposición aplica únicamente para retiros de los fondos administrados por Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y de Cesantías de carácter privado. La Superintendencia Financiera impartirá instrucciones inmediatas a las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y de Cesantías de carácter privado, para que la solicitud, aprobación y pago las cesantías de los trabajadores se efectúe por medios virtuales, en razón a la emergencia declarada. Parágrafo. Para el retiro de las cesantías de que trata este artículo las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y de Cesantías de carácter privado, no podrán imponer requisitos adicionales que limiten la aplicación del presente artículo. Artículo 4. Aviso sobre el disfrute de vacaciones. Hasta tanto permanezcan los hechos que dieron lugar a la Emergencia Económica, Social y Ecológica, el empleador dará a conocer al trabajador, con al menos un (1) día de anticipación, la fecha a partir de la cual le concederá las vacaciones anticipadas, colectivas o acumuladas. De igual manera el trabajador podrá solicitar en el mismo plazo que se le conceda el disfrute de las vacaciones. Artículo 5. Recursos del Sistema de Riesgos Laborales para enfrentar el Coronavirus COVID-19. Hasta tanto permanezcan los hechos que dieron lugar a la Emergencia Económica, Social y Ecológica, las Administradoras de Riesgos Laborales destinarán los recursos de las cotizaciones en riesgos laborales, de que trata el artículo 11 de la Ley 1562 2012, de acuerdo con la siguiente distribución: 1. El cinco por ciento (5%) del total de la cotización para realizar actividades de promoción y prevención dirigidas a los trabajadores de sus empresas afiliadas, que, con ocasión de las labores que desempeñan, están directamente expuestos al contagio virus, tales como, trabajadores de la salud tanto asistenciales como administrativos y de apoyo, al igual que los trabajadores de aseo, vigilancia y alimentación, relacionados directamente con la prestación del servicio de salud; trabajadores de terminales de transporte aéreo, marítimo o terrestre, control fronterizo, cuerpo de bomberos, defensa civil y cruz roja, para la compra de elementos de protección personal, chequeos médicos frecuentes de carácter preventivo y diagnóstico, así como acciones de intervención directa relacionadas con la contención, mitigación y atención del nuevo Coronavirus COVID-19. 2. Del noventa y dos por ciento (92%) del total de la cotización, la Entidad Administradora de Riesgos Laborales destinará como mínimo el 10% para las actividades de prevención y promoción de que trata el numeral 2° del artículo 11 de la Ley 1562 de 2012. 3. El uno por ciento (1 %) en favor del Fondo de Riesgos Laborales. 4. El dos por ciento (2%) para actividades de emergencia e intervención y para la compra elementos de protección personal, chequeos médicos frecuentes de carácter preventivo y diagnóstico, y acciones de intervención directa relacionadas con la contención y atención del Coronavirus COVID-19 destinados a los trabajadores de sus empresas afiliadas, que, con ocasión de las labores que desempeñan, están directamente expuestos al contagio del virus, tales como los de la salud tanto asistenciales como administrativos y de apoyo, al igual que los trabajadores de aseo, vigilancia y alimentación, relacionados directamente con la prestación del servicio de salud; trabajadores de transporte aéreo, marítimo o terrestre; control fronterizo, cuerpo de bomberos, defensa civil y cruz roja. Parágrafo. Las Administradoras de Riesgos Laborales presentarán a la Superintendencia Financiera en el mes noviembre 2020, el informe financiero detallado de la destinación de recursos de que trata el presente artículo. Artículo 6. Beneficios relacionados con el Mecanismo de Protección al Cesante. Hasta tanto permanezcan los hechos que dieron lugar a la Emergencia Económica, Social y Ecológica, y hasta donde permita la disponibilidad de recursos, los trabajadores dependientes o independientes cotizantes categoría A y B, cesantes, que hayan realizado aportes a una de Caja de Compensación Familiar durante un (1) año, continuo o discontinuo, en el transcurso de los últimos cinco (5) años, recibirán, además de los beneficios contemplados en el artículo 11 de la Ley 1636 de 2013, una transferencia económica para cubrir los gastos, de acuerdo con las necesidades y prioridades de consumo de cada beneficiario, por un valor de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes, divididos en tres (3) mensualidades iguales que se pagarán mientras dure la emergencia y, en todo caso, máximo por tres meses. Parágrafo. El aspirante a este beneficio deberá diligenciar ante la Caja de Compensación Familiar a la que se encuentre afiliado, la solicitud pertinente para poder aspirar a obtener el beneficio de que trata el presente artículo. La Superintendencia de Subsidio Familiar impartirá instrucciones inmediatas a las Cajas de Compensación Familiar para que la solicitud, aprobación y pago de este beneficio se efectúe por medios virtuales, en razón a la emergencia declarada. Artículo 7. Apalancamiento de recursos para el cubrimiento de los beneficios. Hasta tanto permanezcan los hechos que dieron lugar a la Emergencia Económica, Social y Ecológica, las Cajas de Compensación Familiar a través de la administración del Fondo de Solidaridad de Fomento al Empleo y Protección al Cesante- FOSFEC, podrán apalancar los recursos necesarios mediante el concepto financiero de unidad de caja entre las subcuentas del fondo, para cubrir el déficit que la medida contenida en el artículo anterior pueda ocasionar. Tanto la medida como el retorno de los recursos a las subcuentas deberán ser informados, con los respectivos soportes, a la Superintendencia del Subsidio Familiar, evidenciando las cuentas necesarias de su utilización. Artículo 8. Acreditación de la fe de vida - supervivencia - de connacionales fuera del país. Hasta tanto permanezcan los hechos que dieron lugar a la Emergencia Económica, Social y Ecológica, y a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto se suspenderá el término de seis (6) meses de que trata el artículo 22 del Decreto Ley 019 de 2012, modificado por el artículo 36 del Decreto Ley 2106 de 2019, para la acreditación de la fe de vida - supervivencia - ante las entidades que forman parte del Sistema General de Seguridad Social Integral. Artículo 9. Vigencia y Derogatorias. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación (…)”. III. PRUEBAS Respuesta al Auto del 13 de abril de 2020 5. La Secretaria Jurídica del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República respondió las preguntas que fueron formuladas en providencia del 13 de abril del presente año, así[1]: (i) Sobre la pregunta “¿cuál es la justificación para que el artículo 3 solo cobije a los trabajadores cuyas cesantías son administradas por fondos de carácter privado y no públicos?” señaló que: a) los afiliados al Fondo Nacional del Ahorro son mayormente funcionarios públicos que gozan de mayor estabilidad laboral que los trabajadores del sector privado, motivo por el cual sus ingresos no se ven afectados; y b) el principal propósito del FNA es otorgar créditos de vivienda cuyos beneficiarios pertenecen a la población más vulnerable, por tanto, las cesantías que administra se encuentran colocadas en ellos y no pueden ser retiradas en masa[2]. (ii) Respecto de “la razón y justificación por la que, en la parte motiva del Decreto en estudio –pág. 4- se afirme que en el artículo 11 de la Ley 1562 de 2012 no se encuentran cubiertos las labores de prevención de contagio del nuevo COVID 19 respecto del personal directamente expuesto al mismo”, manifestó que según esa disposición, las ARL “no pueden desplazar el recurso humano ni financiar las actividades que por ley le corresponden al empleador”, de donde se desprende que les está prohibido suministrar elementos de protección. Señaló que la desatención de esta disposición da lugar a la imposición de multas y a la configuración de responsabilidades disciplinarias, penales y fiscales, motivo por el cual fue necesario expedir la norma contenida en el artículo 5 del Decreto Legislativo 488 de 2020. (iii) Finalmente con relación al “análisis de elementos financieros, estadísticos o de otra naturaleza, [que] justifican la asignación de los porcentajes y componentes a los que se dirigen y que se encuentran definidos en el artículo 5 del Decreto Legislativo 488 de 2020” indicó que los porcentajes de recursos autorizados para el suministro de los elementos de protección corresponde al 7% de las cotizaciones a riesgos laborales y explicó que el 5 % proviene de las actividades básicas establecidas en el numeral 1° del artículo 11 de la Ley 1562 de 2011, y el 2% restante de los recursos a los que se refiere el numeral 3° de la misma disposición, los cuales tienen como destino el fondo de riesgos laborales; sin embargo, precisó que, de dicho 3%, solo se está destinando para ese fin el 1%. Así mismo, con el propósito de justificar la suficiencia, adujo que el estimado de ese 7%, teniendo en cuenta el promedio de las cotizaciones efectuadas durante el primer trimestre del 2020, es de $24.800.918.362 y que la población del sector salud que se pretende atender corresponde a 678.846 afiliados[3]. 6. Adicionalmente, la Secretaria Jurídica del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República[4], solicitó declarar la exequibilidad del Decreto Legislativo 488 de 2020, al considerar que el mismo cumple los requisitos formales y materiales. 7. En cuanto a los requisitos formales manifestó que el decreto cumple todos aquellos exigidos por la Constitución[5]. Respecto de los requisitos materiales, la Presidencia de la República reitero de forma amplia el cumplimiento de estos de conformidad con lo dispuesto en la LEEE y lo señalado por la jurisprudencia constitucional[6]. IV. INTERVENCIONES 8. Durante el término de fijación en lista, se recibieron los escritos que a continuación se resumen y relacionan[7]: Interviniente Solicitud Argumentos Central Unitaria de Trabajadores de Colombia - CUT Inexequibilidad 1. Las medidas no superan los juicios de finalidad, necesidad y proporcionalidad. 2. El art. 3 desnaturaliza las cesantías y traslada al trabajador los riesgos económicos derivados de la crisis. 3. El art. 4 desconoce que las vacaciones tienen como fundamento el descanso real del trabajador. 4. Las medidas no fueron objeto de debate con la Comisión de Políticas Salariales y Laborales. 5. Es ajustada la exclusión del FNA, por ser un establecimiento de crédito público cuyos recursos se originan en la administración de las cesantías. Confederación de Trabajadores de Colombia - CTC Sin solicitud 1. El art. 3 respeta los límites de los estados de emergencia al mantener a salvo los ahorros de los afiliados a fondos públicos. 2. Dado el carácter especial y diferencial del FNA, y que el 93% de los créditos vigentes pertenecen a estratos 1, 2 y 3, es necesario proteger los recursos de quienes se encuentran allí afiliados. Confederación General del Trabajo - CGT Sin solicitud 1. Es ajustada la exclusión del FNA pues tiene por objeto administrar cesantías y contribuir a la solución de vivienda y educación de los afiliados. 2. El retiro de las cesantías genera un incentivo perverso para la reducción de ingresos de los trabajadores, afectando otros derechos como la vivienda. Asociación Nacional de Empresarios de Colombia - ANDI Exequibilidad 1. El decreto cumple con la conexidad material, pues las medidas guardan relación con las consideraciones expuestas en la parte motiva y están vinculadas con los hechos que dieron lugar a la declaración del estado de excepción. 2. Busca preservar los ingresos de los trabajadores y el empleo. 3. No afecta el núcleo esencial de derecho fundamental alguno, ni desmejora los derechos de los trabajadores. Asociación Colombiana de Empresas de Medicina Integral - Acemi Exequibilidad art. 5 1. Existe conexidad entre el art. 5 y el estado de emergencia, pues se debe proteger precisamente a los trabajadores directamente expuestos al virus. 2. Garantiza el núcleo esencial de los derechos fundamentales y no desmejora los derechos sociales. 3. El ordenamiento jurídico ordinario no contenía previsiones legales suficientes y adecuadas para lograr los objetivos de la medida excepcional. Asociación Nacional de Cajas de Compensación Familiar - Asocajas Sin solicitud 1. El mecanismo de protección al cesante representa, por persona y según el caso, entre $3’257.406 y $3’617.406. 2. Frente al art. 6 es necesario que la Corte precise que el bono de emergencia solo puede beneficiar a aquellas personas que perdieron su empleo con ocasión de la pandemia. Asociación Colombiana de Administradoras de Fondos de Pensiones y de Cesantía – Asofondos Exequibilidad 1. El decreto se expide como desarrollo directo de los motivos que llevaron a la declaratoria de estado de emergencia. 2. No restringe libertades, no afecta de manera negativa derechos fundamentales, ni afecta derechos sociales de los trabajadores. 3. Las medidas legislativas vigentes no solo eran insuficientes para enervar los efectos de crisis, sino inadecuadas. 4. Las medidas adoptadas en el decreto son proporcionales y adecuadas para contener los efectos de una crisis sin precedentes. Sindicato de Trabajadores del Fondo Nacional del Ahorro - Sindefonahorro Sin solicitud Se pronunció en los mismos términos de la Confederación General del Trabajo – CGT. Facultad de Jurisprudencia - Universidad del Rosario Inexequibilidad arts. 3, 4, 5, 6, 7, y 8. 1. La vigencia de las medidas se vincula a la permanencia de los hechos que dieron origen a la emergencia. Esto puede tornarlas atemporales, pues se desconoce el tiempo de duración de la pandemia, razón por la cual son inexequibles. 2. Subsidiariamente, los artículos 4, 5, 6 y 7 son exequibles, porque desarrollan el propósito del decreto y no afectan los derechos laborales. 3. El art. 3 es inexequible porque crea una oportunidad para retirar cesantías sin razones valederas, no es proporcional, puesto que existen otras medidas para proteger al trabajador y viola el derecho a la igualdad al excluir a los afiliados al FNA. 4. El art. 8 carece de unidad de materia, pues no atiende al propósito del decreto. Departamento de Derecho Constitucional - Universidad Externado de Colombia Inexequibilidad arts. 3, 4 y 5. Exequibilidad condicionada arts. 2 y 6. 1. El art. 2 no es proporcional, excede la competencia del Estado en el manejo de estos recursos y pone en riesgo la sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social. No hay justificación para fijar un trato diferenciado a los fondos públicos. 2. El art. 3 es arbitrario y desnaturaliza la finalidad inicial del retiro parcial de las cesantías. 3. El art. 4 desnaturaliza la finalidad inicial de las vacaciones como escenario de descanso del trabajador. 4. El art. 5 traslada la responsabilidad del Estado de garantizar el derecho a la salud, a los empleadores, afiliados y beneficiarios. 5. El art. 6 pone en riesgo la sostenibilidad del mecanismo de protección al cesante. 6. La exequibilidad de los arts. 2 y 6, debe estar condicionada a la incorporación de recursos del Presupuesto Nacional y/o posibles aportes de las entidades territoriales. Departamento de Derecho Laboral – Universidad Externado de Colombia Exequibilidad de los artículos 3, 4, 6, y 7 Inexequibilidad del artículo 5 1. El art. 3 cumple con el fin para el que fueron creadas las cesantías y no le otorga al empleador facultades para reducir los ingresos del trabajador; es justificada la exclusión de los afiliados al FNA. 2. El art. 4 se limita a disminuir el plazo para la notificación de las vacaciones, lo que no supone una restricción a la efectividad del descanso y tampoco desmejora los derechos sociales de los trabajadores. 3. El art. 5 es inconstitucional, porque el suministro de elementos de protección es responsabilidad del empleador; además no se justificó la distribución de los porcentajes y la suficiencia de estos. 4. El art. 6 beneficia a la población que ha perdido el empleo e impulsa la progresividad social prevista en las normas laborales. 5. El art. 7 no limita los derechos sociales. Grupo de Investigación en Derecho y Ciencias Políticas - Universidad Católica Exequibilidad condicionada art. 3[8] 1. El art. 3 desnaturaliza el auxilio de cesantías y plantea una discriminación frente a los empleados que han consignado sus cesantías en fondos públicos. 2. Hay una falta de límites conceptuales del decreto para determinar cuándo hay una disminución de ingreso del trabajador. 3. Al estar previsto exclusivamente para los fondos privados, es contrario al principio de igualdad. Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho – Universidad Libre de Bogotá Inexequibilidad arts. 3 y 4 1. Las vacaciones hacen parte del núcleo esencial del derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, por lo que modificar su regulación implica afectar un derecho fundamental ontológicamente cualificado. 2. El retiro parcial de cesantías pone en grave riesgo las condiciones mínimas de seguridad del trabajador y su familia en caso de que aquel pierda su empleo, y traslada a los trabajadores las consecuencias de la crisis. Representante a la Cámara Omar de Jesús Restrepo Correa Inexequibilidad arts. 3 y 4 1. El trabajador debe presentar una disminución de su ingreso mensual para acceder al retiro parcial de cesantías, pero no existe ninguna disposición que, en favor del trabajador, prohíba la disminución de sus ingresos. 2. El derecho a las vacaciones es una de las conquistas sociales más importantes, por lo tanto, el art. 4 permite la suspensión de un derecho humano y la desmejora de los derechos sociales, en tanto las medidas de aislamiento obligatorio no son un descanso. Ciudadano Carlos Ernesto Castañeda Inexequibilidad Art. 4. 1. Desconoce los principios de participación, transparencia y publicidad, puesto que no fue publicado, ni discutido con la Comisión Nacional de Concertación Salarial. 2. Afecta derechos sociales de los trabajadores y favorece a los empleadores. 3. Impide el aprovechamiento del tiempo libre a los trabajadores a quienes se les informa el período de vacaciones de forma inmediata Ballesteros Abogados Asociados SAS Inexequibilidad arts. 2 (parcial), 3 y 4. De manera subsidiaria: exequibilidad condicionada[9]. 1. El Ejecutivo castiga a la parte débil de la relación laboral para darle oxígeno a los empleadores con mecanismos que distraen su obligación como Estado. 2. El decreto no cumple la carga argumentativa que justifique por qué el retiro anticipado de las cesantías y el disfrute de vacaciones en momentos de confinamiento, resultan instrumentos idóneos para paliar la crisis sanitaria. 3. El art. 3 afecta un derecho fundamental irrenunciable y vulnera el derecho a la igualdad porque deja por fuera, sin una justificación válida, a los afiliados al FNA. 4. El art. 4 vulnera otros derechos como el libre desarrollo de la personalidad. César Augusto Luque Fandiño y otros Inexequibilidad arts. 3 y 4 1. La autorización para la utilización de las cesantías por pérdida de ingresos, no favorece al trabajador y por el contrario le traslada las consecuencias de la decisión del empleador de omitir su responsabilidad de pagar la remuneración correspondiente. 2. Las vacaciones no pueden ser concedidas sin las previsiones necesarias para garantizar que su otorgamiento no sea una “mera formalidad para favorecer al empresario”. Paola Mesa Galindo Exequibilidad condicionada art. 6[10] 1. Las transferencias realizadas a los cesantes no se encuentran incluidas en la exención del Gravamen de Movimiento Financiero (Decreto 530 de 2020). 2. Los recursos destinados a los beneficiarios del bono de emergencia se ven disminuidos por el pago de dicho gravamen; con ello se deja de atender a miles de cesantes y se atenta contra el concepto de mínimo vital del desempleado y su familia. Nicoll Tatiana Buitrago Moreno Inexequibilidad art. 4 1. Vulnera el Preámbulo de la Constitución, en tanto lesiona los siguientes fines constitucionales: “el trabajo, la libertad, la justicia, igualdad y conocimiento”. 2. Es contrario a los artículos 1, 2, 4, 25 y 53 de la Carta, por cuanto desmejora las condiciones de los trabajadores en beneficio de los empleadores. 3. No es viable enviar a los trabajadores a unas vacaciones que no van a ser disfrutadas; la limitación de ese derecho debe ser lo más mínima posible. V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN 9. Solicitó declarar exequible el Decreto Legislativo 488 del 27 de marzo de 2020, salvo su artículo 3°, para el cual pidió la exequibilidad condicionada.[11] 10. En relación con el examen formal, indicó que el decreto examinado cumple con todos los requisitos exigidos en dicho análisis, aunque advirtió que no está acreditado que conforme al artículo 16 de la Ley 137 de 1994[12], el Gobierno haya informado la declaratoria del estado de excepción a los organismos internacionales, por lo cual, le solicitó a la Corte verificar ese aspecto. No obstante, aclaró que la jurisprudencia constitucional ha señalado que este parámetro no es un requisito formal que implique algún vicio de inconstitucionalidad[13]. 11. Frente a la validez material del decreto legislativo objeto de revisión, adujo que satisface el requisito de conexidad en sus dimensiones externa e interna; asimismo, que supera el examen bajo los juicios de arbitrariedad e intangibilidad; en cuanto al juicio de no contradicción, lo estima superado pues, entiende que las disposiciones no desmejoran las garantías sociales de los trabajadores, por el contrario, propenden por mejorar su situación. 12. Sobre las condiciones específicas de la revisión de los decretos legislativos, afirmó que se cumple el principio de finalidad debido a que las medidas pretenden superar los efectos negativos de la pandemia. 13. Y respecto al requisito de motivación suficiente, mencionó que el decreto no justificó “la prohibición” de los trabajadores afiliados al Fondo Nacional del Ahorro de retirar anticipadamente las cesantías ante una disminución de sus ingresos, teniendo en cuenta que esa entidad administra los aportes tanto de empleados públicos como de particulares, sin embargo, estos últimos no cuentan con la estabilidad laboral del sector público. Por consiguiente, los trabajadores privados inscritos al Fondo Nacional de Ahorro no tendrían las mismas garantías de los afiliados a fondos privados. En ese sentido, solicitó la exequibilidad del artículo 3° del Decreto Legislativo 488 de 2020, “bajo el entendido que la prohibición de retirar las cesantías consignadas a dicho Fondo, ante la reducción del salario, solo aplica para empleados públicos y no para trabajadores particulares”[14]. 14. Indicó que se cumplen también los juicios de “subsidiariedad”, y de incompatibilidad, pues el decreto no contiene ninguna disposición que suspenda la aplicación de una ley. 15. Sostuvo que el examen de necesidad se supera “dado que las medidas mencionadas para prevenir y atender la expansión del COVID-19 en el ámbito laboral, resultan idóneas y necesarias”. Frente al juicio de proporcionalidad, señaló que las disposiciones son razonables y no implican limitaciones de derechos fundamentales. Finalmente, afirmó que el texto objeto de control no contiene criterios de discriminación. VI. CONSIDERACIONES Competencia 1. La Corte Constitucional es competente para juzgar la constitucionalidad del Decreto Legislativo 488 de 2020 en virtud de lo dispuesto en el artículo 241.7 de la Constitución. Alcance del control constitucional, problema jurídico general y método de la decisión 2. Según lo establece la Carta Política y lo ha entendido la jurisprudencia de esta Corporación, el control de constitucionalidad de los decretos legislativos a cargo de este Tribunal se caracteriza por ser automático, posterior, integral, participativo y definitivo. 3. Le corresponde a la Corte Constitucional establecer si el Decreto Legislativo 488 del 27 de marzo de 2020 “[p]or el cual se dictan medidas de orden laboral, dentro del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica” expedido por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 215 de la Carta, cumple las condiciones formales y materiales de validez establecidas en la Constitución y en la regulación estatutaria que la ha desarrollado en esta materia, en particular, la Ley 137 de 1994 (LEEE). 4. A efectos de realizar el examen, la Corte abordará el siguiente orden: i) inicialmente caracterizará el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica; ii) a continuación, se referirá al fundamento y alcance del control judicial de los decretos expedidos al amparo de dicho estado de excepción; iii) posteriormente, hará mención a las implicaciones socioeconómicas de la pandemia y sus efectos en el ámbito laboral; iv) luego de ello y en atención al contenido del decreto, la Sala presentará algunas consideraciones relacionadas con el trabajo, así como una aproximación constitucional a los derechos sociales laborales y el alcance de la prohibición de desmejorarlos en estados de emergencia contenida en el artículo 215 de la Constitución; y v) con fundamento en lo anterior, se hará el examen constitucional del Decreto Legislativo 488 de 202...

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