C-159-20
Sentencia C-159/20
ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA
DERIVADO DE LA PANDEMIA POR COVID-19-Juicio
de constitucionalidad
DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA,
SOCIAL Y ECOLOGICA-Competencia de la
Corte Constitucional
CONSTITUCION POLITICA DE 1991-Establece tres clases de estados de excepción
La
Constitución de 1991 contempla, en sus artículos 212 a 215, los estados de
excepción. Con arreglo a dichos preceptos constitucionales, el Presidente de la
República, con la firma de todos los Ministros, puede declarar tres tipos de
estados de excepción: (i) Guerra Exterior, (ii) Conmoción Interior y (iii)
Emergencia Económica, Social y Ecológica
ESTADOS DE EXCEPCION-Carácter reglado, excepcional y limitado
ESTADOS DE EXCEPCION-Control político y control jurídico
ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Contenido
A
la luz del artículo 215 de la Constitución, el Estado de Emergencia podrá ser
declarado por el Presidente de la República y todos los Ministros siempre que
sobrevengan hechos distintos a los previstos en los artículos 212 y 213 que:
(i) perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden
económico, social y ecológico del país, o que (ii) constituyan grave
calamidad pública
CALAMIDAD PUBLICA-Definición
En
cuando a la calamidad pública, se ha entendido que esta alude a un evento o
episodio traumático, derivado de causas naturales o técnicas, que altera
gravemente el orden económico, social o ecológico, y que ocurre de manera
imprevista y sobreviniente
ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA, O DE GRAVE
CALAMIDAD PUBLICA-Características
El
artículo 215 de la Constitución prescribe que la declaratoria del Estado de
Emergencia Económica, Social y Ecológica sólo puede llevarse a cabo “por
períodos hasta de treinta días en cada caso, que sumados no podrán exceder de
noventa días en el año calendario”. A su vez, la misma disposición prevé
que los decretos legislativos en el marco del Estado de Emergencia tendrán
fuerza de ley y deberán ser (i) motivados; (ii) firmados por el Presidente y
todos los Ministros; (iii) destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a
impedir la extensión de sus efectos. Igualmente (iv) deben referirse a materias
que tengan relación directa y específica con el Estado de Emergencia y (v)
podrán -de forma transitoria- establecer nuevos tributos o modificar los
existentes, los cuales dejarán de regir al término de la siguiente vigencia
fiscal, salvo que el Congreso, durante el año siguiente, les otorgue carácter
permanente.
ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA, O DE GRAVE
CALAMIDAD PUBLICA-Competencia del
Congreso de la República
En
relación con las competencias del Congreso en el marco de los estados de
emergencia, el propio artículo 215 de la Constitución dispone que: (i)
examinará hasta por un lapso de treinta días, prorrogable por acuerdo de las
dos cámaras, el informe motivado que le presente el Gobierno sobre las causas
que determinaron el Estado de Emergencia y las medidas adoptadas, y se
pronunciará expresamente sobre la conveniencia y oportunidad de las mismas;
(ii) podrá derogar, modificar o adicionar los decretos a que se refiere este
artículo, en aquellas materias que ordinariamente son de iniciativa del
Gobierno, así como ejercer sus atribuciones constitucionales; y, (iii) se
reunirá por derecho propio, si no fuere convocado por el Gobierno Nacional.
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE
ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Fundamento
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE
ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Alcance
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ESTADO DE EMERGENCIA-Juicio formal
El examen formal del decreto exige verificar, en su orden, el
cumplimiento de tres exigencias básicas: (i) la suscripción por el Presidente
de la República y por todos sus ministros; (ii) la expedición en desarrollo del
estado de excepción y durante el término de su vigencia; y (iii) la existencia
de motivación. Igualmente, en los casos en los cuales la declaratoria del
estado de emergencia haya comprendido únicamente determinado ámbito
territorial, debe examinarse que los decretos de desarrollo no lo excedan.
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ESTADO DE EMERGENCIA-Juicio material
El
examen material comprende el desarrollo de varios escrutinios que,
como lo ha indicado la Corte, constituyen expresiones operativas de los
principios que guían los estados de excepción.
CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA
ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio
de finalidad
A la luz de este juicio, toda medida contenida en los decretos
legislativos debe estar directa y específicamente encaminada a conjurar
las causas de la perturbación y a impedir la extensión o agravación de sus
efectos.
CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA
ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio
de conexidad material
A través del mismo, se pretende determinar si las medidas adoptadas en
el decreto legislativo guardan relación con las causas que dieron lugar a la
declaratoria del estado de excepción. La Corte Constitucional ha señalado que
la conexidad debe ser evaluada desde dos puntos de vista: (i) interno,
esto es, la relación entre las medidas adoptadas y las consideraciones
expresadas por el Gobierno Nacional para motivar el decreto de desarrollo
correspondiente y (ii) externo, es decir, el vínculo entre las
medidas de excepción y los motivos que dieron lugar a la declaratoria del
estado de emergencia.
CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA
ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio
de motivación suficiente
(…) ha sido considerado como un juicio que complementa la verificación
formal por cuanto busca dilucidar si, además de haberse formulado una
fundamentación del decreto de emergencia, el Presidente ha presentado razones
que resultan suficientes para justificar las medidas adoptadas. Dicha
motivación es exigible frente a cualquier tipo de medidas, siendo particularmente
relevante para aquellas que limitan derechos constitucionales, por cuanto el
artículo 8 de la LEEE establece que los “decretos de excepción deberán señalar
los motivos por los cuales se imponen cada una de las limitaciones de los
derechos constitucionales”.
CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA
ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio
de ausencia de arbitrariedad
(…) tiene por objeto comprobar que en el decreto legislativo no se
establezcan medidas que violen las prohibiciones para el ejercicio de las
facultades extraordinarias reconocidas en la Constitución, la LEEE y los
tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia.
Bajo ese entendido, la Corte Constitucional debe verificar que las medidas
adoptadas en los decretos legislativos: (i) no suspendan o vulneren el núcleo
esencial de los derechos y libertades fundamentales; que (ii) no interrumpan el
normal funcionamiento de las ramas del poder público y de los órganos del
Estado y, en particular, (iii) que no supriman o modifiquen los organismos y
las funciones básicas de acusación y juzgamiento.
CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA
ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio
de intangibilidad
(…) parte del reconocimiento que ha hecho la jurisprudencia
constitucional acerca del carácter “intocable” de algunos derechos, los
cuales, de conformidad con los artículos 93 y 214 de la Constitución, no pueden
ser restringidos ni siquiera durante los estados de excepción. La Corte ha
establecido que, en virtud del derecho internacional de los derechos humanos,
se consideran como derechos intangibles el derecho a la vida y a la integridad
personal; el derecho a no ser sometido a desaparición forzada, a torturas, ni a
tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; el derecho al reconocimiento
de la personalidad jurídica; la prohibición de la esclavitud, la servidumbre y
la trata de seres humanos; la prohibición de las penas de destierro, prisión
perpetua y confiscación; la libertad de conciencia; la libertad de religión; el
principio de legalidad, de favorabilidad y de irretroactividad de la ley penal;
el derecho a elegir y ser elegido; el derecho a contraer matrimonio y a la
protección de la familia; los derechos del niño a la protección por parte de su
familia, de la sociedad y del Estado; el derecho a no ser condenado a prisión
por deudas; y el derecho al habeas corpus. Son igualmente intangibles los
mecanismos judiciales indispensables para la protección de esos derechos.
CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA
ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio
de no contradicción específica
(…) tiene por objeto verificar que las medidas adoptadas en los
decretos legislativos: (i) no contraríen de manera específica a la Constitución
o a los tratados internacionales; y (ii) no desconozcan el marco de referencia
de la actuación del Ejecutivo en el Estado de Emergencia Económica, Social y
Ecológica, esto es, el grupo de medidas descritas en los artículos 47, 49 y 50
de la LEEE. Ha destacado la Corte que entre las prohibiciones se encuentra, por
expreso mandato constitucional y legal, la consistente en que el Gobierno no
podrá desmejorar los derechos sociales de los trabajadores mediante los
decretos contemplados en el artículo 215.
CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA
ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio
de incompatibilidad
(…) según el artículo 12 de la LEEE, exige que los decretos
legislativos que suspendan leyes expresen las razones por las cuales son
irreconciliables con el correspondiente estado de excepción.
CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA
ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio
de necesidad
(…) previsto en el artículo 11 de la LEEE, implica que las medidas que
se adopten en el decreto legislativo sean indispensables para lograr los fines
que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción. La Corte ha
señalado que este análisis debe ocuparse (i) de la necesidad fáctica o
idoneidad, la cual consiste en verificar fácticamente si las medidas adoptadas
permiten superar la crisis o evitar la extensión de sus efectos, de manera tal
que se evalúa si el Presidente de la República incurrió o no en un error
manifiesto respecto de la utilidad de la medida para superar la crisis; y (ii)
de la necesidad jurídica o subsidiariedad que implica verificar la
existencia dentro del ordenamiento jurídico ordinario de previsiones legales
que fueran suficientes y adecuadas para lograr los objetivos de la medida
excepcional.
CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA
ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio
de proporcionalidad
(…) previsto en el artículo 13 de la LEEE exige que las medidas que se
adopten en desarrollo de los estados de excepción sean respuestas equilibradas
frente a la gravedad de los hechos que causaron la crisis. Igualmente, la Corte
ha precisado que el examen de proporcionalidad supone que las restricciones a
derechos y garantías constitucionales se impongan en el grado absolutamente
necesario para lograr el retorno a la normalidad. Advierte la Corte que este
examen particular no excluye, naturalmente, la aplicación del examen de
proporcionalidad cuando ello se requiera.
CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA
ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio
de no discriminación
(…) el cual encuentra su fundamento en el artículo 14 de la LEEE, exige
que las medidas adoptadas con ocasión de los estados de excepción no pueden
entrañar segregación alguna, fundada en razones de sexo, raza, lengua,
religión, origen nacional o familiar, opinión política o filosófica o de otras
categorías sospechosas. Adicionalmente, este análisis implica verificar que el
decreto legislativo no imponga tratos diferentes injustificados.
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO DECLARATORIO DE ESTADO DE
EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Presupuestos formales y materiales
En suma, la facultad del Gobierno nacional para dictar decretos
legislativos al amparo de la declaratoria de un estado de emergencia se
encuentra sometida a las condiciones de validez formal y material contenidas en
los artículos 212 a 215 de la Constitución, en la Ley Estatutaria 137 de 1994 y
en los tratados y convenios internacionales de derechos humanos ratificados por
Colombia. El incumplimiento de tales condiciones genera la inconstitucionalidad
de la medida. Al respecto, corresponde tener en cuenta que de acuerdo con la
jurisprudencia reseñada, esta metodología no exige su agotamiento “cuando se
encuentra que la medida no cumple con uno de los juicios antes explicados. Ante
esa eventualidad, el decreto de desarrollo devendrá inexequible, sin necesidad
de evaluarlo a partir de los restantes parámetros.
CREACION Y MODIFICACION DE TRIBUTOS BAJO LA VIGENCIA DE LOS ESTADOS DE
EMERGENCIA ECOLOGICA, ECONOMICA Y SOCIAL-Evolución jurisprudencial
Como se observa a lo largo de este recorrido jurisprudencial, esta
Corte ha reconocido las atribuciones del legislador de excepción para
establecer beneficios tributarios, y ha declarado la validez constitucional de
la exención del IVA de bienes que resultan indispensable para la subsistencia
de la población y la reactivación económica de los municipios afectados por la
crisis que da lugar a la declaración de emergencia. Al mismo tiempo, la
jurisprudencia ha precisado los límites temporales y ha restringido las
condiciones de implementación de estos instrumentos a partir de los principios
constitucionales de igualdad y equidad cuando la alternativa implementada otorga
beneficios con violación del artículo 13 de la Carta.
DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA QUE ESTABLECE
EXENCIONES TRANSITORIAS DEL IVA PARA CIERTOS PRODUCTOS MEDICOS Y CLINICOS-Contenido y alcance
DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA QUE ESTABLECE
EXENCIONES TRANSITORIAS DEL IVA PARA CIERTOS PRODUCTOS MEDICOS Y CLINICOS-Exequibilidad
(…) advierte
la Corte que se trata de medidas que no restringen ni suspenden derechos o
principios constitucionales, sino que, por el contrario, están destinadas a
garantizar la protección de los derechos a la vida, la salud y la integridad de
los ciudadanos, al tiempo que hacen posible el cumplimiento de obligaciones
tributarias a las entidades del Régimen Tributario Especial. Además, es claro
que su redacción evita cualquier tipo de diferenciación injustificada en el
trato derechos constitucionales sino que, por el contrario, su finalidad se
concreta en la protección de los mismos, resultando en consecuencia, proporcionales
en el marco del estado de emergencia ocasionado por el COVID-19
Referencia: expediente RE-234.
Revisión de constitucionalidad del DL 438 de 2020, “Por
el cual se adoptan medidas tributarias transitorias dentro del Estado de
Emergencia Económica, Social y Ecológica de conformidad con el Decreto 417 de
2020”.
Magistrada Sustanciadora:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá DC, tres (3) de junio de dos mil veinte (2020).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de lo dispuesto
en el numeral 7 del articulo 241 de la Constitución, y de los requisitos y
trámite establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la presente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
1. El Presidente de la República, “en ejercicio de las facultades
constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 215 de la
Constitución Política y en la Ley 137 de 1994”, profirió el Decreto
legislativo 417 del 17 de marzo de 2020, "por el cual se declara un
estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio
nacional".
2. El Presidente de la República remitió a la Secretaría General
de esta Corporación, copia auténtica del Decreto legislativo 438 del 19 de
marzo de 2020 (en adelante DL 438 de 2020), “Por el cual se adoptan medidas
tributarias transitorias dentro del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica
de conformidad con el Decreto 417 de 2020”.
3. Mediante
Auto del 31 de marzo del año en curso, la magistrada ponente asumió el
conocimiento del decreto, solicitó al Ministerio de Salud, que informe los
argumentos científicos y/o técnicos en los cuales se fundamenta el listado de
bienes exentos de IVA a los cuales hace referencia el artículo 1 y el Anexo del
DL 438 de 2020. En el mismo proveído, se comunicó la iniciación del proceso al Presidente de la Republica, a los Ministros
que integran el Gobierno Nacional, y a la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales. De igual manera, se invitó a un grupo de entidades y universidades,[1] ordenándose fijar en
lista el proceso y comunicarlo al Jefe del Ministerio Público.
4. En sentencia C-145 del 20 de mayo de 2020, la Corte Constitucional
declaró la exequibilidad del Decreto 417 de 2020 por el cual se declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y
Ecológica, en el cual se confirieron las competencias legislativas
extraordinarias en cuyo ejercicio se profirió el DL 438 de 2020.
5. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta
clase de juicios y previo concepto del Procurador General de la Nación, procede
la Corte a decidir de fondo la demanda en referencia.
II. LA NORMA
OBJETO DE EXAMEN
El texto de la norma
revisada, según fue publicado en el Diario Oficial número 51.262 del viernes 20
de marzo de 2020 es el siguiente:
MINISTERIO DE HACIENDA Y
CRÉDITO PÚBLICO
Decreto 438 del 19 de marzo
de 2020
Por el cual se adoptan medidas tributarias
transitorias dentro del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica de
conformidad con el Decreto 417 de 2020
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DE COLOMBIA
En ejercicio de sus facultades constitucionales y
legales, en especial las conferidas por el artículo 215 de la Constitución
Política, en concordancia con la Ley 137 de 1994 y en desarrollo de lo previsto
en el Decreto 417 de 2020, y
CONSIDERANDO
Que en los términos del artículo 215 de la
Constitución Política, el Presidente de la República con la firma de todos los
Ministros, en caso de que sobrevengan hechos distintos de los previstos en los
artículos 212 y 213 de la Constitución Política, que perturben o amenacen
perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del
país, o que constituyan grave calamidad pública, podrá declarar el Estado de
Emergencia Económica, Social y Ecológica.
Que según la misma disposición constitucional, una vez
declarado el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, el Presidente
con la firma de todos los ministros, podrá expedir decretos con fuerza de ley
destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus
efectos.
Que estos decretos deberán referirse a materias que
tengan relación directa y específica con el Estado de Emergencia Económica,
Social y Ecológica, y podrán en forma transitoria, establecer nuevos tributos o
modificar los existentes.
Que mediante Resolución 385 del 12 de marzo de 2020,
el Ministro de Salud y Protección Social, de acuerdo con lo establecido en el artículo
69 de la Ley 1753 de 2015, declaró el estado de emergencia sanitaria por
causa del nuevo coronavirus COVID-19 en todo el territorio nacional hasta el
treinta (30) de mayo de 2020.
Que mediante el Decreto 417 de 2020, fue declarado el
Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio
nacional, con el fin de conjurar los efectos de la crisis económica y social
generada por la pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19.
Que ante la insuficiencia de atribuciones ordinarias
con las que cuentan las autoridades estatales para hacer frente a las
circunstancias imprevistas y detonantes de la crisis económica y social
generada por la pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19, se hace necesario
adoptar medidas extraordinarias que permitan conjurar los efectos de la crisis
en la totalidad del territorio nacional.
Que la adopción de medidas de rango legislativo
-Decretos Ley-, autorizada por el Estado de Emergencia, busca fortalecer las
acciones dirigidas a conjurar los efectos de la crisis, mediante la protección
a la salud de los habitantes del territorio colombiano, así́ como la mitigación
y prevención del impacto negativo en la economía del país.
Que de acuerdo con lo anterior, se requiere tomar
medidas de carácter tributario que reduzcan el valor en la importación y adquisición
de bienes e insumos en el territorio nacional, indispensables para la prestación
de los servicios médicos de los pacientes que padezcan el Coronavirus COVID-19
y para la atención preventiva de la población colombiana sobre esta pandemia, razón
por la cual se establece mediante el presente Decreto Ley de manera
transitoria, la exención del impuesto sobre las ventas -IVA, en la importación
y en las ventas en el territorio nacional para los bienes listados en el anexo
que hace parte integral del presente Decreto.
Que el Decreto 417 de 2020, señaló expresamente
que "los efectos económicos negativos generados por el nuevo Coronavirus
Covid-19 a los habitantes del territorio nacional requieren de la atención
mediante la adopción de medidas extraordinarias encaminadas a atender las
obligaciones de diferente naturaleza, como tributarias, financieras, entre
otras, con el fin de proteger el sector salud, promover la industria y el
comercio del país y permitan absorber las pérdidas económicas y fuerza laboral
afectada por esta pandemia".
Que no ha sido viable el desarrollo normal de las
asambleas de las entidades sin ánimo de lucro dentro del término que establece
el artículo 360 del Estatuto Tributario, afectando el proceso de actualización
en el Régimen Tributario Especial del impuesto sobre la renta de que trata el artículo
356-3 del Estatuto Tributario y por lo tanto, se requiere ampliar el plazo
establecido en los artículos 360 y 364-5 del mismo estatuto, para que se efectúe
el proceso de actualización por las entidades sin ánimo de lucro del Régimen
Tributario Especial del impuesto sobre la renta.
En mérito de lo expuesto,
DECRETA
Artículo 1. Exención transitoria del impuesto sobre
las ventas -IVA. Por el término de duración de la emergencia de que trata el
Decreto 417 de 2020, estarán exentos del impuesto sobre las ventas -IVA, en la importación,
y en las ventas en el territorio nacional sin derecho a devolución y/o compensación,
los siguientes bienes siempre y cuando se cumplan las especificaciones técnicas
establecidas en el Anexo que hace parte integral del presente Decreto Ley:
1. Nebulizador
2. Báscula pesa bebés
3. Monitor de signos vitales
4. Electrocardiógrafo
5. Glucómetro
6. Tensiómetro
7. Pulsoximetro
8. Aspirador de secreciones
9. Desfibrilador
10. Incubadora
11. Lámpara de calor radiante
12.Lámpara de fototerapia
13. Bomba de infusión
14. Equipo de órganos de los sentidos
15. Bala de Oxígeno
16. Fonendoscopio
17. Ventilador
18. Equipo de rayos X portátil
19. Concentrador de oxígeno
20. Monitor de transporte
21. Flujómetro
22. Cámara cefálica
23. Cama hospitalaria
24. Cama hospitalaria pediátrica
Parágrafo 1. Los saldos a favor generados en las
declaraciones tributarias del impuesto sobre las ventas -IVA, podrán ser
imputados en las declaraciones de los períodos siguientes, pero en ningún caso
podrán ser objeto de devolución y/o compensación.
Parágrafo 2. El responsable del impuesto
sobre las ventas -IVA, que enajene los bienes exentos de que trata el presente
artículo durante el término de la emergencia económica, social y ecológica,
tiene derecho a impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas -IVA,
siempre y cuando cumpla con los requisitos consagrados en el Estatuto
Tributario y en especial el artículo 485 de dicho Estatuto.
Parágrafo 3. Los bienes que a la fecha de expedición
de este Decreto Ley sean exentos o excluidos del impuesto sobre las ventas
-IVA, de conformidad con el Estatuto Tributario, mantendrán el tratamiento
tributario de bienes exentos o excluidos, conforme con las disposiciones
vigentes.
Artículo 2. Condiciones de aplicación. Para efectos de la aplicación
de la exención del impuesto sobre las ventas -IVA de que trata el artículo 1
del presente Decreto Ley deberán cumplir con el siguiente procedimiento:
1. Al momento de facturar la operación de venta de
bienes exentos durante el término de la emergencia económica, social y ecológica,
a través de los sistemas de facturación vigentes, el facturador deberá́
incorporar en el documento una leyenda que indique: "Bienes Exentos -
Decreto 417 de 2020".
2. La importación, la venta y la entrega de los bienes
deberá́ realizarse dentro del plazo establecido en el artículo 1 del
presente Decreto Ley.
3. El responsable impuesto sobre las ventas -IVA, deberá́
rendir un informe de ventas con corte al último día de cada mes, el cual deberá́
ser remitido dentro de los cinco (5) primeros días del mes siguiente a la Dirección
Seccional de Impuestos y Aduanas que corresponda al domicilio fiscal del
responsable del impuesto sobre las ventas IVA, que efectúa la venta exenta,
certificado por contador público o revisor fiscal, según sea el caso, en el
cual se detallen las facturas o documentos equivalentes, registrando número,
fecha, cantidad, especificación del bien, y valor de la operación.
4. El responsable impuesto sobre las ventas -IVA, deberá́
rendir un informe de las declaraciones de los bienes importados y amparados con
la exención del impuesto sobre las ventas -IVA de que trata el artículo 1 del
presente Decreto Ley, con corte al último día de cada mes, el cual deberá́
ser remitido dentro de los cinco (5) primeros días del mes siguiente a la Dirección
Seccional de Impuestos y Aduanas, que corresponda al domicilio fiscal del
responsable del impuesto sobre las ventas -IVA, que efectúa la importación
exenta, certificado por contador público o revisor fiscal, según sea el caso, en
el cual se detalle: la declaración de importación, registrando número, fecha,
cantidad, especificación del bien, valor de la operación, y el número de la
factura del proveedor del exterior.
Artículo 3. Incumplimiento de las condiciones y
requisitos.
El incumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en el artículo 1
y los numerales 1 y 2 del artículo 2 del presente Decreto Ley, dará́ lugar
a la inaplicación del tratamiento tributario de bienes exentos del impuesto
sobre las ventas -IVA, en la importación yen las ventas en el territorio
nacional, de que trata el presente Decreto Ley, y por lo tanto, la importación
y/o la venta, según el caso, estará́ sujeta al tratamiento tributario
conforme con las disposiciones del Estatuto Tributario.
El incumplimiento de los deberes de que tratan los
numerales 3 y 4 del artículo 2 del presente Decreto Ley, dará́ lugar a la sanción
de que trata el artículo 651 del Estatuto Tributario. La misma sanción se
aplicará cuando la información tenga errores o se presente extemporáneamente.
Artículo 4. Ampliación de plazo para el proceso de actualización
en el Régimen Tributario Especial. Los contribuyentes pertenecientes al
Régimen Tributario Especial, que deben realizar el proceso de actualización de
que trata el artículo 356-3 del Estatuto Tributario en el año calendario 2020,
dentro de los términos establecidos en el inciso 3 del artículo 364-5 del mismo
Estatuto, podrán realizarlo a más tardar el treinta (30) de junio del año 2020.
Así́ mismo, la reunión del órgano de dirección
que aprueba la destinación del excedente de que trata el inciso 3 del artículo
360 del Estatuto Tributario, podrá́ celebrarse, para el año calendario
2020, antes del treinta (30) de junio del año 2020.
Artículo 5. Vigencia. El presente decreto rige a partir de
la fecha de su publicación.
(Siguen las firmas del Presidente de la República y de
todos los ministros del despacho.)
PUBLIQUESE Y CÚMPLASE
ANEXO
Bienes cubiertos por la exención del impuesto
sobre las ventas -IVA y sus especificaciones técnicas mínimas
obligatorias
NOMBRE DOTACIÓN
ESPECIFICACIONES TÉCNICAS MÍNIMAS
OBLIGATORIAS
1
Nebulizador
1. Desplazamiento de mínimo 8Its/ o mas
2. Presión ajustable 0- 3 kg/cm2
3. Nivel acústico < 60 db
4. Requerimientos eléctricos: 110 - 120 v /60
hz
2
Báscula Pesa Bebes
1. Pesabebés electrónica con pantalla digital.
2. Capacidad mínima: 20 kg.
3. Apagado automático.
4. Función de tara, auto-hold.
5. Conmutación kg/lbs.
6. Bandeja horizontal para posicionamiento del
bebé.
7. Revoluciona 10 gr o menor
3
Monitor de Signos
Vitales
1. Configuración estándar: ecg, nibp, spo2, hr/pr,
2resp, 2temp, st análisis, análisis de arritmia, incluye módulo de presión
invasiva (ibp), incluye módulo de capnografía
2. Ecg - rango de frecuencia cardiaca: 15 - 300
bpm.
3. Derivaciones i, ii o iii con la opción de tres
(3) derivaciones estándar.
4. Velocidad de trazado: 50, 25, 12,5 y 6,25 mm/seg
para los trazados de ecg y spo2.
5. Velocidad del trazado de la curva de respiración
es de
6.25 mm/seg
6. Rango de presión arterial: de 30 a 280
mmhg.
sobrepresión del manguito 300 mmhg.
7. Saturación: de 0% a 99% resolución de 1%.
8. Respiración: método medición de la impedancia a
través
de los electrodos de ecg en el pecho
9. presión invasiva (ibp): rango de medición
-6-40kpa (-50-
30mmhg)
10. Capnografía (etco2) side stream: medición de
rango 0-
150 mmhg (0-19.7% 0-20kpa)
11. Un set sensor spo2 adultos
12. Un juego brazalete para adultos
13. Dos sensores set temperatura
14. Un sensor de ibp
15. Un sensor de co2
16.
Un juego de cables de
alimentación para corriente eléctrica 110 vac - 240 vac, 50/60 hz
17.
Un juego de cables de
ecg
4
Electrocardiógrafo
1.
Software que permita el
almacenamiento y gestión de datos en memoria interna
2.
Software de
interpretación de resultados
3.
Modos de operación
manual y automática
4.
Batería recargable de
duración mínimo de 4 horas
5.
Filtros en línea de base
y emg
6.
Visualización en
pantalla de grupo de derivaciones
7.
Teclado alfanumérico
para ingreso de los datos del Paciente
8.
lnterfase de
comunicación rs-232 para transmisión de datos
9.
Tipo de impresión
automático y manual
10, Impresora térmica de alta resolución
11 Velocidad de registro 5, 25 y 50 mm/s
12.
Sensibilidad 5, 10 y 20
mm/mv (selección manual o automática
13.
Juego de electrodos (4
electrodos para extremidades y 6 electrodos
14.
Requerimiento eléctrico
110 - 120 vol /60 Hz
15.
Cable troncal de 10
derivaciones
5
Glucómetro
1.
Sin codificación.
2.
Volumen de muestra de
sangre de 0.5 microlitros.
3.
Resultados entre s6
segundos.
6
Tensiómetro
Tensiómetro de aneroides con soporte
móvil
1.
Caratula grabada con
laser
2.
Con dial ahuecado y
aguja color de alto contraste
3.
Libre de látex y de
mercurio
4.
Cesto de almacenamiento
incorporado para brazalete
5.
Brazalete de dos vías
para paciente pediátrico, adulto y adulto
6.
Válvula y pera
insufladora
7.
Base con 5 rodachines de
2" a 4"
7
PuIsoximetro
1. Equipo portátil o de mano, con peso no mayor de
600 ramos con baterías incluidas
2. Para aplicación en pacientes: adulto, pediátrico
y neonatal
1.
Despliegue en pantalla
lcd o led
5, Despliegue digital de:spo2, fp o fc y curva
pletismografica
6.. Rango de spo2: 0-100% + 1%
7 Alarmas visibles y audibles, ajustables
8 Tiempo de operación con baterías de 12 horas como
mínimo.
8
Aspirador de Secreciones
1. Nivel de ruido: menor
2. Máximo vacío: mayor o igual a 560 mmhg
3.Control de ajuste de flujo
4.
Desplazamiento mayor a 20
I/min
5.
Recipientes de vidrio o
plástico reusables mínimo de 1 litro
6 Requerimiento eléctrico: 120 v +/- 10% a 60
hz
9
Desfibrilador
Desfibrilador monitor de control en idioma externa,
que detecten alteraciones en onda bifásica y monitoreo
multiparamétrico.
2. Desfibrilador:
2.
Para desfibrilación
manual y modo semiautomático (modo dea), cardioversión y monitoreo continuo
integrado.
2.
Con selector de nivel de
energía para descarga.
2.
Capacidad de auto
descarga cuando no se utilice en un plazo máximo de 60 se unidos.
2.4. Con sistema para probar energía de
descarga.
2.5. Tiempo de carga de 15 segundos o menor
para
máxima energía.
1.
Monitor:
3.
Pantalla Icd a color o
tecnología superior de 14 cm (5.6 pulgadas) como minino.
3.
Con despliegue numérico
y de onda de los siguientes parámetros: frecuencia cardiaca, despliegue de un
trazo de ecg como mínimo a seleccionar entre 6 derivaciones: (di, dii, diii,
avr, avl, avf).
3.
Despliegues en pantalla
y panel de control en idioma español.
4. Palas:
4 1. Para excitación externa, convertibles
adulto/pediátricas que detecten actividad electrocardiográfica
4.
Con descarga desde las
palas y desde el panel de control.
4.
Botón de carga desde las
palas y desde el panel de control.
5.
Alarmas audibles y visibles:
5.
Seleccionables por el
usuario, para alteraciones en la frecuencia cardiaca.
5.
De desconexión del
paciente.
5-3 Del nivel de carga de la batería
6.
Sistema de registro:
6.1. Impresión integrada.
6.2 Con capacidad de imprimir trazo de ecg e
información relativa a evento registrado.
6.3, Modo de operación manual y/o automático
seleccionable por el usuario
7- Batería
7.
Recargable e integrada.
7.2, Que permita dar al menos 20
desfibrilaciones a carga máxima o 1.5 horas de monitoreo continuo como
mínimo.
7 4 Tiempo de carga máximo de 4.5
horas.
8.
Cable de paciente.
9.
Requerimiento eléctrico:
110 - 120 v / 60hz.
10
Incubadora
1. Incubadora servo controlada o micro procesada
2 Control con modo para ajuste de temperatura del
aire de 23.0°c o menor hasta 37.0°c o mayor.
3. Control con modo para ajuste de temperatura de la
piel del paciente de 35°c o menor o hasta 37,0°c o mayor.
5, Doble pared.
6.
Sistema de
humidificación
7.
Monitoreo de parámetros:
8.
Temperatura de aire
9.
Temperatura de piel
10.
Con sistema de alarmas,
de las siguientes fallas mínimo:
Temperatura aire
Temperatura piel
Falla del sensor de piel o sonda de temperatura cutánea.
Falla de la circulación o flujo de aire.
Falta o falla de energía eléctrica
11.La base de la incubadora cuenta con soporte para
monitor de si nos vitales
12. Sistema de pesaje del neonato
13.Nivel de Ruido menor a 50 dba
14, Con al menos al menos cuatro (4) o más ventanas
o ventanillas de acceso
15, Colchón - base porta colchón inclinarle.
16.Filtro de aire.
17.Requerimiento eléctrico 110/120 vac-60hz
11
Lámpara de Calor Radiante
1.
Diseño de columna
2.
Panel controlado por
microprocesador
3.
Modos de programación:
control manual y servo controlada
4.
Sistema de alarmas
visuales y auditivas
5.
Base cuna con
inclinación graduable, con altura graduable
6.
Barandas abatibles
7.
Dispar
8.
Temperaturas
configuradas deseadas en un rango de i o 34°c a 38°c máximo
9.
Base con ruedas y
sistema de frenos
10.
Accesorios
Sensor de piel reutilizable
Colchoneta en espuma de alta densidad,
forrada en material impermeable
Mínimo una bandeja para soporte de monitor o
instrumental
11, Fuente de alimentación de 110/120 vac,
frecuencia 50/60hz.
12
Lámpara de Fototerapia
1.
Lámpara de fototerapia
tipo led azul para paciente prematuro y neonatal
2.
Diodos emisores de luz
(led) azul. debe contar con led de color blanco (2) dos al menos
3.
Fuente de luz en rango
entre mínimo 400nm a 480 nm o mayor.
4.
Nivel de irradiación de
máximo 60pw/cm2/nm
5.
Vida útil de la fuente
luminosa con una durabilidad de 10.000 horas o mayor
6 Peso to al de a unidad con base máximo
22kg.
7. Consumo de potencia eléctrica menor o
igual a 30va,
8.Base con ruedas con mecanismo de freno, o
sistema de incluye abatible.
9 Requerimiento eléctrico 110/120vac
50-60hz
13
Bomba de infusión
1. Bomba de infusión modular de 1 canal
peristáltica
2. Batería recargable de litio. mínimo 5
horas de trabajo continuo
3.Protección contra flujo libre
4. Modos de infusión: modo tasa. modo
tiempo. modo peso. modo peso estándar. modo goteo. modo secuencia, modo
relevo
5. Alimentación: 100-240 vac. entrada dc
12v.
6. Rango de ajuste de flujo/gotas: 0,1-
1200,0 ml/hr
7. Flujo (set de 20d/m) l 0 400 d/min
8. Gotas (set de 20d/ml) 0,1 — 400,0
ml/hr
9. Flujo (set de 60d/ml) 1 — 400 d/min
10. Gotas (set de 60d/ml)
11. Incrementos de 0.1 ml/h o 1 d/min.
12. Rango de ajuste de volumen: 0.0 —
99.999,9 ml.
13. Alarmas: finalización cercana,
medicamento agotado, infusión finalizada, oclusión, batería baja, puerta
abierta, aire en línea.
14. Bloqueo de pantalla.
14
Equipo de Órganos de los Sentidos
1. Equipo para diagnóstico de órganos de los
sentidos modelo de pared
2. Mangos de encendido/apagado
automático
3. Otoscopio luz led con iluminador de
garganta y dispensador de espéculos
4. Dispensador de espéculos (para el
otoscopio)
5. Oftalmoscopio
6. Adaptador de corriente
7. Voltaje de entrada de 110-120 vac 60hz
15
Bala de Oxigeno
1. Cilindro de oxigeno capacidad mínima de
650 l – máximo 700 I.
2. Material en aluminio.
3. Carro de transporte.
4. Manómetro de flujo.
16
Fonendoscopio
1. Membrana o diámetro de diafragma de min s
45 mm.
2. Diámetro de campana, min de a 36
mm.
3. Longitud total: mínimo 70 cm.
4. Material de diafragma policarbonato y/o
aluminio.
17
Ventilador
1. Equipo para uso adulto/pediátrico.
2. Modos ventilatorios mínimos:
Ventilación asistida/controlado por
volumen.
Ventilación mandatorio intermitente
sincronizada (simv).
Ventilación en dos niveles de presión,
bipap-cpap
ventilación no invasiva
3. Compensación automática de fugas.
4. Capnografía.
5. Controles mínimos
Volumen corriente volumen tidal
Frecuencia respiratoria.
Peep/cpap.
Fio2.
Presión inspiratoria.
Tiempo inspiratorio. presión soporte.
Presión pico.
Presión media-meseta
6.Alarmas
Volumen en minuto total o volumen minuto
espiratorio alto y bajo
Presión alta y baja
Falla eléctrica
7. Características generales
Pantalla de mínimo 12” con registro de
curvas
Batería de respaldo de mínimo 2 horas de
duración
Requerimiento eléctrico +/-110/120vac
50-60hz.
18
Equipo de Rayos X Portátil
1.
Equipo móvil con rango
de salida a 40kw como mínimo
2. Alimentación eléctrica 110 +/- 10% vca, 50-60
hz
3.
Técnicas de programador
anatómico
4.
Uso de protocolo DICOM
5.
Comunicación con sistema
- pacs
6.
Pantalla touchscreen de
17 pulgadas como mínimo
7.
Detector de gadolinio o
cesio
8.
Generados de 300ma o
superior
9.
Controles de kv y mas
10.
Detector digital
inalámbrico
11.Matriz activa de mínimo 2300 x 2100 o mayores
pixeles
12.Tamaño del pixel 200µm o menor.
13.Sistema de conexión a red de hospital
inalámbrica
14.Detector cuenta con batería
15, Doble loco
16.Disipacion de calor máxima 300 khu como
mínimo
19
Concentrador de Oxigeno
1. Velocidad de flujo: mínimo 2 lpm / 92%
o2, 8 Ipm / 90% o2
2. Presión de salida: mínimo 10 psig.
3.
3.Alto: 27 pulg (+/- 2),
Ancho. 16 pulg (+/- 4 ).
Largo: 14 pulg (+/- 2 )
4. requerimientos eléctricos: 110- 120v / 60
hz
20
Monitor de transporte
1.
Monitor configurado o
modular con pantalla de 7 a 12 pulgadas.
2.Pantalla a color tecnología lcd tft o
tecnología superior
3.Resolución igual o superior a 800 x 400
pixeles.
Parámetros a medir
4. Curva plestismografica
5. Frecuencia cardiaca.
6. Presión no invasiva (sistólica,
diastólica y media).
7. Temperatura.
8. Con batería interna recargable con
duración de al menos
una hora.
9. Alarmas audibles y visibles
21
Flujómetro
1. Conexión para toma tipo chemetron
2. Capacidad e 0 a 15 litros por
minuto
3. Cuerpo de material en bronce
4. Tubo indicador en acrílico
5. Escala de indicación en litros por
minuto.
6. Aguja de válvula fabricada en
bronce.
22
Cámara Cefálica
1. Para concentración de oxígeno en 90% o
superior
2. Conexión estándar para manguera de
oxigeno corrugada.
3. Provista de asas de agarre.
4. Dimensiones:
4.1. Neonatal: aprox. 18 x18 x 15 cm
4.2 Pequeña: aprox. 22 x 21x 18 cm
4.3 Mediana: aprox. 30 x31 x 25 cm
4.4 Grande: aprox. 44 x 40 x 33 cm
23
Cama Hospitalaria
1. Cama hospitalaria de 4 planos (3 móviles
y 1 fijo)
2. Eléctrica
3. Cuatro (4) Barandas independientes o
dobles de seguridad laterales que cubren toda la extensión de la cama.
4. Control remoto o de mano alámbrico para
los movimientos eléctricos.
5. Ruedas de mínimo 5 pulgadas con freno
total o central.
6. Acabado general en pintura
electrostática
7. Capacidad de carga mínimo de 180 kg
8. Borde perimetral en caucho macizo o topes
anti choque en las cuatro esquinas
9. Movimientos: cpr, flexión espalda,
flexión pies, cambio de altura y auto contorno.
10. Dimensiones entre los rangos: exterior:
largo (200 a 220) cm, ancho (90 a 110) cm, cambio de altura desde (40 a 50)
cm a (70 a 90) cm.
11. Batería de respaldo
12. Atril porta suero
13. Colchón con forro lavable
hospitalario
14. Alimentación 110 + (10%) vac 60hz.
24
Cama Hospitalaria
Pediátrica
1. Cama hospitalaria de 4 planos (3 móviles
y 1 fijo)
2. Eléctrica
3. Dos (2) barandas independientes o dobles
de seguridad laterales que cubren toda la extensión de la cama.
4. Control remoto o de mano alámbrico para
los movimientos eléctricos.
5. Ruedas de mínimo 5 pulgadas con freno
total o central.
6. Acabado general en pintura
electrostática
7. Capacidad de carga mínimo de 120 kg
8. Borde perimetral en caucho macizo o topes
antichoque en las cuatro esquinas
9. Movimientos: cpr, flexión espalda,
flexión pies, cambio de altura y auto contorno.
10. Dimensiones entre los rangos: exterior:
largo (180 a 190) cm, ancho (65 a 70) cm, cambio de altura desde (50 a 55) cm
a (70 a 85) cm.
11. Batería de respaldo
12. Atril porta suero
13. Colchón con forro lavable
hospitalario
14. Alimentación 110 + (10%) vac 60hz.
III. PRUEBAS E
INTERVENCIONES
1. Pruebas recaudadas
Encontrándose dentro término fijado mediante
el auto por el cual se asumió el conocimiento del correspondiente estudio de
constitucionalidad del DL 438 de 2020, el Ministerio de Salud, a través de
escrito enviado a la Secretaria General de esta Corporación, intervino en la
presente causa dando respuesta al cuestionamiento planteado por la Magistrada
sustanciadora respecto del fundamento para la determinación del listado de
bienes exentos del IVA previsto en el artículo 1° y el Anexo del referido decreto
legislativo. Para tal efecto, explicó lo siguiente:
Inicialmente, el ministerio hace mención a los
antecedentes y características de la crisis ocasionada por la pandemia del nuevo
coronavirus (en adelante COVID-19). Sobre el particular precisa que “(…) es
necesario señalar que esta enfermedad ocasiona Infección Respiratoria Aguda
(IRA) que puede desarrollarse con diferentes niveles de severidad desde la
ausencia de síntomas, la aparición leve de síntomas gripales (tos, fiebre,
secreciones nasales y malestar general), o dificultad para respirar hasta
requerir atención intrahospitalaria.”
Seguidamente,
pone de presente los “Criterios para la selección de los bienes en salud
exentos del impuesto sobre las ventas -IVA”. Al respecto, indica que el
Gobierno Nacional enlistó en el artículo 1° del Decreto 438 de 2020 los
dispositivos médicos que se consideran “esenciales” para el manejo de
pacientes con sospecha y confirmación diagnóstica del COVID-19 que requieren atención
en urgencias, hospitalaria, ambulatoria y aquellos que son de uso frecuente en
pacientes que, adicionalmente, requieren atención en unidades de cuidados
intensivos o unidades de cuidado intermedio.
Posteriormente,
incorpora una tabla en la que señala la funcionalidad en la salud y el uso en
pacientes con COVID-19 de cada uno de los bienes enlistados en el artículo 1° del
DL 438 de 2020[2],
sintetizando los criterios adoptados en su selección en los siguientes
términos:
“Teniendo
en cuenta que este virus puede ocasionar Infección Respiratoria Aguda -IRA, que
como fue manifestado, puede desarrollarse con diferentes niveles de severidad,
el Gobierno Nacional enlistó en el articulo 1 del Decreto 438 de 2020, los
dispositivos médicos que se consideran esenciales para el manejo de pacientes
con sospecha y confirmación diagnóstica de coronavirus COVID-19 que requieren
atención en urgencias, hospitalaria, ambulatoria y aquellos que son de uso
frecuente en pacientes que adicionalmente requieren atención en unidades de
cuidados intensivos o unidades de cuidado intermedio.
(Sigue la tabla en que se especifican los ítems, su
funcionalidad y uso en pacientes con COVID-19)
Dentro del listado, se encuentran elementos de dotación
hospitalaria como camas, incubadoras, básculas, pesa bebé y camas pediátricas,
dado la demanda que existe en esta emergencia, de acondicionar aquellos sitios
externos a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, para atención
de la población afectada.
De igual manera, incluye dispositivos médicos y
equipos biomédicos básicos para la valoración médica general del paciente, como
equipo de órganos de los sentidos, tensiómetro, fonendoscopio,
pulsoxímetro; otros, indispensables para el diagnóstico y el control de
los pacientes como equipo de rayos X portátil, glucómetro, electrocardiógrafo.
Para la atención del paciente neonato hospitalizado,
un dispositivo como la lámpara de calor radiante, indispensable para el
mantenimiento de la temperatura, y tratamiento de afecciones propias de su
edad.
Para el manejo de pacientes en general, en los
servicios de urgencias, hospitalización, cuidado intermedio, son necesarios
igualmente, los monitores para control continuo de signos vitales, las bombas
de infusión para la administración de mezclas y medicamentos, el desfibrilador
para atención del paciente en paro cardiorrespiratorio, el monitor de
transporte, en caso de traslado del paciente, aspirador de secreciones para
pacientes con pérdida de la conciencia; bala de oxígeno, concentrador de oxígeno,
flujómetro, nebulizador, para la administración de oxígeno y medicamentos
por vía aérea, lámpara de fototerapia para la rehabilitación. Adicionalmente
para pacientes en cuidados intensivos se requiere, ventiladores para el
soporte, en caso de distress respiratorio.
En concordancia con lo anterior y en atención a la
capacidad instalada de las Instituciones de salud en Colombia, se
consideró necesario que el Gobierno Nacional dispusiera de mecanismos que
faciliten la oferta y consecución oportuna de los dispositivos enlistados, para
su comercialización y posterior distribución de acuerdo con el nivel de
complejidad de las instituciones hospitalarias, para evitar su
desabastecimiento; bien a través de inventarios disponibles por parte de los
distribuidores/comercializadores de dispositivos médicos y/o equipos biomédicos,
o a través de la determinación de capacidades de producción nacional de estos.”
Con
fundamento en lo expuesto, el Ministerio de Salud concluye su intervención
indicando que la exención de IVA contemplada en el artículo 1° del Decreto 438
de 2020 permite la adquisición a costos más bajos de insumos indispensables
para las IPS, así como también, incentiva la producción nacional de estos, circunstancia
que, a su juicio, impacta favorablemente la atención de la actual emergencia.
2. INTERVENCIONES
Dentro del término de fijación en lista se recibieron en la Secretaría
General de la Corte Constitucional los siguientes escritos de intervención:
2.1. Presidencia de la República.
En su calidad de Secretaria Jurídica de la Presidencia
de la República, Clara María González Zabala, presentó su concepto ante esta
Corporación solicitando declarar la constitucionalidad del Decreto objeto
de revisión.
Para sustentar su posición, empieza por explicar la motivación que dio lugar a la
expedición del Decreto legislativo 417 de 2020 para la declaratoria del Estado
de Emergencia Económica, Social y Ecológica ocasionado por la pandemia del
COVID-19.
A continuación, se refiere concretamente al contenido
del DL 438 de 2020, puntualizando que las medidas allí adoptadas encuentran su
principal fundamento en dos objetivos saber: “(i) Reducir, a través de la
exención del impuesto sobre las ventas -IVA- el valor en la importación y
adquisición de bienes e insumos en el territorio nacional, indispensables para
la prevención, el diagnóstico y tratamiento del Coronavirus COVID-19.” Y, “(ii)
Flexibilizar los plazos para el cumplimiento de determinadas obligaciones para
entidades ánimo lucro pertenecientes al Régimen Tributario Especial del
impuesto sobre la renta, pues no ha sido viable el desarrollo normal de las
asambleas de estas entidades dentro del término que establece el artículo 360
del Estatuto Tributario, lo cual ha afectado proceso Régimen Tributario
Especial del impuesto la renta de que trata el artículo 356-3 del Estatuto
Tributario, por lo se requiere ampliar el plazo establecido para el efecto.”
Respecto del cumplimiento de los requisitos formales, sostiene que el DL
438 de 2020 fue expedido por el Gobierno Nacional, con la firma de todos sus
ministros. Ello, en desarrollo de aquel que declaró el Estado de Emergencia
Económica, Social y Ecológica en Colombia; precisando que su vigencia, ámbito
de aplicación y alcance se encuentran limitadas al tiempo en que subsista el
estado de excepción. De allí que, las medidas tributarias contempladas por el
mismo sean de carácter temporal.
En cuanto
a los requisitos materiales, asegura que existe conexidad interna entre las
medidas adoptadas y la parte motiva del Decreto que se revisa. Lo anterior, por
cuanto las mismas guardan relación con el Estado de Emergencia, buscando
conjurar la crisis a través de modificaciones tributarias orientadas a: (i)
reducir el costo de los bienes e insumos indispensables para la oportuna y
adecuada prestación de servicios médicos para la atención y tratamiento del
virus y (ii) extender los plazos para el cumplimiento de determinadas
obligaciones formales tributarias.
Añade que
el decreto objeto de estudio también cumple con el requisito de conexidad externa
dada su relación directa y específica con el Decreto legislativo 417 de 2020,
el cual, en su parte motiva, prevé la necesidad de tomar medidas para
garantizar las condiciones necesarias de atención en salud y mitigar los efectos
económicos de la crisis. Al respecto, indica que las medidas del decreto sub
examine responden a los propósitos del decreto que declaró el Estado de
Excepción, particularmente, en lo que tiene que ver con los siguientes aspectos
: (i) las necesidades del sistema de salud para garantizar la efectiva y
oportuna prestación del servicio para la atención de las personas
diagnosticadas con el nuevo Coronavirus COVID-19, así́ corno la prevención
de su propagación y contagio; y (ii) la forzosa necesidad de adoptar
medidas de distanciamiento y aislamiento social, como es la declaratoria de una
cuarentena obligatoria nacional, que restringe la posibilidad del desarrollo de
actividades en condiciones ordinarias, con los consecuentes efectos negativos
en la capacidad de cumplimiento de obligaciones de diversa índole.”
Respecto a
la finalidad, señala que se busca aprovisionar de bienes esenciales para la atención
médica, tanto para tratamiento de las personas infectadas como evitar que se
propague el virus, destacando que: “De acuerdo con el concepto técnico
emitido el 6 de abril de 2020 por la Dirección de Medicamentos y Tecnologías en
Salud del Ministerio de Salud y Protección Social, identificado con el
20201150048858, el listado de dispositivos médicos contemplado en el Decreto,
gozan beneficio en IVA, "se consideran esenciales para manejo de pacientes
con sospecha y confirmación diagnóstica SARS-CoV2 que requieren atención en
urgencias, hospitalaria, ambulatoria y aquellos son de uso frecuente en
pacientes adicionalmente requieren atención en unidades de cuidados intensivos
o unidades de cuidado intermedio."
En cuanto
a la finalidad de la segunda medida, aquella que consiste en ampliar los plazos
para realizar ciertas obligaciones de tipo tributario, sostiene que se
encuentra dirigida a atenuar los efectos negativos de la calamidad,
concretamente, aquellos que se puedan llegar a proyectar sobre las
asociaciones, fundaciones, y corporaciones que sean Entidades sin Ánimo de Lucro
y pertenezcan al Régimen Tributario Especial. Lo anterior, explica, por cuanto
el aislamiento preventivo ha impedido que puedan reunirse y realizar las
sesiones de sus órganos de administración, aspecto que, en el ámbito tributario,
podría trae como consecuencia el hecho de perder los beneficios del régimen
tributario especial, resultando imperioso aplazar el término para cumplir con
la actualización de la información.
En ese
orden, se hace necesario “(i) preservar los incentivos tributarios en cabeza
de las organizaciones que hacen parte del mismo, como instrumentos para su promoción
y desarrollo, (ii) evitar la generación injusta de una mayor afectación por
hechos externos a su voluntad y (iii) contribuir con la continuidad de su operación,
dada la importancia de su labor social y meritoria, comentada, especialmente en
materia de salud, relevancia en el marco de la coyuntura actual y como aliados
para enfrentar la crisis existente[3].
En lo
referente al requisito de necesidad, la Presidencia de la República señala que
las medidas son necesarias fáctica y jurídicamente. En cuanto a la exención del
IVA sostiene que los elementos beneficiados son requeridos por pacientes con
coronavirus y por lo tanto, la medida contribuye a que el gasto de las personas
y hospitales no sea tan alto en la compra de tales insumos. Añade que la medida
de exención del IVA no podría ser tomada por el Gobierno Nacional comoquiera
que el principio de legalidad tributaria exige una norma de nivel legal para
establecer rentas nacionales.
Por otra
parte, en lo atinente a la ampliación del plazo para el proceso de actualización
en Régimen Tributario del impuesto sobre la renta, recuerda la necesidad de
mitigar los efectos económicos negativos derivados de la emergencia,
particularmente, la afectación en el cumplimiento de obligaciones diversa índole
ocasionadas en gran parte por las medidas de aislamiento preventivo
obligatorio, que, en el caso específico, tienen como efecto la pérdida
inmediata de los beneficios de pertenecer a dicho régimen especial Tributario
para las entidades ánimo lucro.
En cuanto
a la proporcionalidad de las medidas, señala que las mismas no dan lugar a
restricción alguna de derechos o libertades, por el contrario, propugnan por la
protección de derechos, reiterando que tiene naturaleza transitoria.
Respecto
del criterio de incompatibilidad de las medidas, sostiene que estas no
suspenden ni derogan expresamente leyes y están claramente justificadas por los
fines que constitucionalmente deben ser perseguidos.
Ahora
bien, en lo concerniente al criterio de no discriminación, señala que las
medidas no establecen tratos discriminatorios en función de un criterio
sospechoso. Así mismo, en lo que corresponde al criterio de ausencia de
arbitrariedad, estima que las medidas del decreto no suspenden ni limitan
derechos humanos o libertades fundamentales, ni tampoco alteran el normal
funcionamiento de las ramas del poder público, no implican modificación o suspensión
de las funciones jurisdiccionales y tampoco desmejoran los derechos sociales de
los trabajadores.
Finalmente,
en lo referente al criterio de intangibilidad, asegura que el decreto no afecta
ninguno de los derechos que no pueden suspenderse en estados de excepción.
2.2.
Universidad Santo
Tomas de Bucaramanga
Oscar Eduardo Guayan Perdomo en su calidad de rector seccional y actuando
en representación del observatorio de “hacienda pública” de la institución
universitaria Santo Tomas de la ciudad de Bucaramanga interviene ante la Corte
Constitucional para solicitar que se declare la exequibilidad del DL 438 de
2020.
En cuanto al cumplimiento de los requisitos formales exigidos por la
Corte Constitucional en este tipo de asuntos[4],
afirma el interviniente que el DL 438 de 2020 cumple con los aspectos formales
para su vigencia, por cuanto su motivación es suficiente y consecuente con el
panorama que trajo consigo el virus COVID-19[5].
Al respecto, explica que el decreto sub examine fue firmado por el
Presidente de la República y todos sus ministros y, fue expedido en un
escenario de Estado de Excepción. Afirma además, que el alcance de su
aplicación es claro en tanto prevé que esta tendrá lugar en todo el territorio
nacional y de forma temporal, en atención a lo extraordinario de la medida.
En lo que corresponde a los requisitos materiales, sostiene que el
Decreto 438 de 2020 cumple con los criterios de conexidad material y de
finalidad, pues la medida es consecuente con el carácter tributario que se
busca atemperar, esto es, la exención del impuesto sobre las ventas sobre
determinados bienes y servicios médicos esenciales para la atención de la
urgencia sanitaria COVID-19. En atención a lo anterior, asegura que también se
cumple con el requisito de ausencia de arbitrariedad e intangibilidad.
Bajo la misma línea, refiere que la medida de ampliación del plazo
dispuesto en los artículos 360 y 364-5 del Estatuto Tributario guarda
congruencia con el principio de no contradicción específica siguiendo la
justificación del Gobierno en el mismo decreto legislativo que declaró el
Estado de Emergencia.
Señala que también cumple con el requisito de motivación suficiente,
pues son claras las razones que dieron lugar a la expedición del decreto legislativo,
y con el de necesidad, bajo el entendido de que el Presidente justificó
con suficiencia dicha exención tributaria, señalando que resulta imperioso
realizar esfuerzos extraordinarios tributarios para mitigar los efectos de
propagación, lo que, en consecuencia, implica flexibilizar la adquisición de
estos productos que hacen parte de la lista.
En plena correspondencia con lo expuesto, sostiene que la medida no es incompatible
con los criterios esbozados por la Corte Constitucional. Adicionalmente, agrega
que la medida es proporcional y consecuente con el contexto
sobrevenido en tanto no resulta arbitraria ni caprichosa, sino, que responde a
la s...
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