Sentencia C-159 de 2020

Corte Constitucional · M.P. Cristina Pardo Schlesinger · 2020

Vigente
Texto de la sentencia
C-159-20 Sentencia C-159/20 ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA DERIVADO DE LA PANDEMIA POR COVID-19-Juicio de constitucionalidad DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Competencia de la Corte Constitucional CONSTITUCION POLITICA DE 1991-Establece tres clases de estados de excepción La Constitución de 1991 contempla, en sus artículos 212 a 215, los estados de excepción. Con arreglo a dichos preceptos constitucionales, el Presidente de la República, con la firma de todos los Ministros, puede declarar tres tipos de estados de excepción: (i) Guerra Exterior, (ii) Conmoción Interior y (iii) Emergencia Económica, Social y Ecológica ESTADOS DE EXCEPCION-Carácter reglado, excepcional y limitado ESTADOS DE EXCEPCION-Control político y control jurídico ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Contenido A la luz del artículo 215 de la Constitución, el Estado de Emergencia podrá ser declarado por el Presidente de la República y todos los Ministros siempre que sobrevengan hechos distintos a los previstos en los artículos 212 y 213 que: (i) perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que (ii) constituyan grave calamidad pública CALAMIDAD PUBLICA-Definición En cuando a la calamidad pública, se ha entendido que esta alude a un evento o episodio traumático, derivado de causas naturales o técnicas, que altera gravemente el orden económico, social o ecológico, y que ocurre de manera imprevista y sobreviniente ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA, O DE GRAVE CALAMIDAD PUBLICA-Características El artículo 215 de la Constitución prescribe que la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica sólo puede llevarse a cabo “por períodos hasta de treinta días en cada caso, que sumados no podrán exceder de noventa días en el año calendario”. A su vez, la misma disposición prevé que los decretos legislativos en el marco del Estado de Emergencia tendrán fuerza de ley y deberán ser (i) motivados; (ii) firmados por el Presidente y todos los Ministros; (iii) destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos. Igualmente (iv) deben referirse a materias que tengan relación directa y específica con el Estado de Emergencia y (v) podrán -de forma transitoria- establecer nuevos tributos o modificar los existentes, los cuales dejarán de regir al término de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el año siguiente, les otorgue carácter permanente. ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA, O DE GRAVE CALAMIDAD PUBLICA-Competencia del Congreso de la República En relación con las competencias del Congreso en el marco de los estados de emergencia, el propio artículo 215 de la Constitución dispone que: (i) examinará hasta por un lapso de treinta días, prorrogable por acuerdo de las dos cámaras, el informe motivado que le presente el Gobierno sobre las causas que determinaron el Estado de Emergencia y las medidas adoptadas, y se pronunciará expresamente sobre la conveniencia y oportunidad de las mismas; (ii) podrá derogar, modificar o adicionar los decretos a que se refiere este artículo, en aquellas materias que ordinariamente son de iniciativa del Gobierno, así como ejercer sus atribuciones constitucionales; y, (iii) se reunirá por derecho propio, si no fuere convocado por el Gobierno Nacional. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Fundamento CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Alcance CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ESTADO DE EMERGENCIA-Juicio formal El examen formal del decreto exige verificar, en su orden, el cumplimiento de tres exigencias básicas: (i) la suscripción por el Presidente de la República y por todos sus ministros; (ii) la expedición en desarrollo del estado de excepción y durante el término de su vigencia; y (iii) la existencia de motivación. Igualmente, en los casos en los cuales la declaratoria del estado de emergencia haya comprendido únicamente determinado ámbito territorial, debe examinarse que los decretos de desarrollo no lo excedan. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ESTADO DE EMERGENCIA-Juicio material El examen material comprende el desarrollo de varios escrutinios que, como lo ha indicado la Corte, constituyen expresiones operativas de los principios que guían los estados de excepción. CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de finalidad A la luz de este juicio, toda medida contenida en los decretos legislativos debe estar directa y específicamente encaminada a conjurar las causas de la perturbación y a impedir la extensión o agravación de sus efectos. CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de conexidad material A través del mismo, se pretende determinar si las medidas adoptadas en el decreto legislativo guardan relación con las causas que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción. La Corte Constitucional ha señalado que la conexidad debe ser evaluada desde dos puntos de vista: (i) interno, esto es, la relación entre las medidas adoptadas y las consideraciones expresadas por el Gobierno Nacional para motivar el decreto de desarrollo correspondiente y (ii) externo, es decir, el vínculo entre las medidas de excepción y los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia. CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de motivación suficiente (…) ha sido considerado como un juicio que complementa la verificación formal por cuanto busca dilucidar si, además de haberse formulado una fundamentación del decreto de emergencia, el Presidente ha presentado razones que resultan suficientes para justificar las medidas adoptadas. Dicha motivación es exigible frente a cualquier tipo de medidas, siendo particularmente relevante para aquellas que limitan derechos constitucionales, por cuanto el artículo 8 de la LEEE establece que los “decretos de excepción deberán señalar los motivos por los cuales se imponen cada una de las limitaciones de los derechos constitucionales”. CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de ausencia de arbitrariedad (…) tiene por objeto comprobar que en el decreto legislativo no se establezcan medidas que violen las prohibiciones para el ejercicio de las facultades extraordinarias reconocidas en la Constitución, la LEEE y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia. Bajo ese entendido, la Corte Constitucional debe verificar que las medidas adoptadas en los decretos legislativos: (i) no suspendan o vulneren el núcleo esencial de los derechos y libertades fundamentales; que (ii) no interrumpan el normal funcionamiento de las ramas del poder público y de los órganos del Estado y, en particular, (iii) que no supriman o modifiquen los organismos y las funciones básicas de acusación y juzgamiento. CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de intangibilidad (…) parte del reconocimiento que ha hecho la jurisprudencia constitucional acerca del carácter “intocable” de algunos derechos, los cuales, de conformidad con los artículos 93 y 214 de la Constitución, no pueden ser restringidos ni siquiera durante los estados de excepción. La Corte ha establecido que, en virtud del derecho internacional de los derechos humanos, se consideran como derechos intangibles el derecho a la vida y a la integridad personal; el derecho a no ser sometido a desaparición forzada, a torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica; la prohibición de la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos; la prohibición de las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación; la libertad de conciencia; la libertad de religión; el principio de legalidad, de favorabilidad y de irretroactividad de la ley penal; el derecho a elegir y ser elegido; el derecho a contraer matrimonio y a la protección de la familia; los derechos del niño a la protección por parte de su familia, de la sociedad y del Estado; el derecho a no ser condenado a prisión por deudas; y el derecho al habeas corpus. Son igualmente intangibles los mecanismos judiciales indispensables para la protección de esos derechos. CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de no contradicción específica (…) tiene por objeto verificar que las medidas adoptadas en los decretos legislativos: (i) no contraríen de manera específica a la Constitución o a los tratados internacionales; y (ii) no desconozcan el marco de referencia de la actuación del Ejecutivo en el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, esto es, el grupo de medidas descritas en los artículos 47, 49 y 50 de la LEEE. Ha destacado la Corte que entre las prohibiciones se encuentra, por expreso mandato constitucional y legal, la consistente en que el Gobierno no podrá desmejorar los derechos sociales de los trabajadores mediante los decretos contemplados en el artículo 215. CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de incompatibilidad (…) según el artículo 12 de la LEEE, exige que los decretos legislativos que suspendan leyes expresen las razones por las cuales son irreconciliables con el correspondiente estado de excepción. CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de necesidad (…) previsto en el artículo 11 de la LEEE, implica que las medidas que se adopten en el decreto legislativo sean indispensables para lograr los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción. La Corte ha señalado que este análisis debe ocuparse (i) de la necesidad fáctica o idoneidad, la cual consiste en verificar fácticamente si las medidas adoptadas permiten superar la crisis o evitar la extensión de sus efectos, de manera tal que se evalúa si el Presidente de la República incurrió o no en un error manifiesto respecto de la utilidad de la medida para superar la crisis; y (ii) de la necesidad jurídica o subsidiariedad que implica verificar la existencia dentro del ordenamiento jurídico ordinario de previsiones legales que fueran suficientes y adecuadas para lograr los objetivos de la medida excepcional. CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de proporcionalidad (…) previsto en el artículo 13 de la LEEE exige que las medidas que se adopten en desarrollo de los estados de excepción sean respuestas equilibradas frente a la gravedad de los hechos que causaron la crisis. Igualmente, la Corte ha precisado que el examen de proporcionalidad supone que las restricciones a derechos y garantías constitucionales se impongan en el grado absolutamente necesario para lograr el retorno a la normalidad. Advierte la Corte que este examen particular no excluye, naturalmente, la aplicación del examen de proporcionalidad cuando ello se requiera. CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de no discriminación (…) el cual encuentra su fundamento en el artículo 14 de la LEEE, exige que las medidas adoptadas con ocasión de los estados de excepción no pueden entrañar segregación alguna, fundada en razones de sexo, raza, lengua, religión, origen nacional o familiar, opinión política o filosófica o de otras categorías sospechosas. Adicionalmente, este análisis implica verificar que el decreto legislativo no imponga tratos diferentes injustificados. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO DECLARATORIO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Presupuestos formales y materiales En suma, la facultad del Gobierno nacional para dictar decretos legislativos al amparo de la declaratoria de un estado de emergencia se encuentra sometida a las condiciones de validez formal y material contenidas en los artículos 212 a 215 de la Constitución, en la Ley Estatutaria 137 de 1994 y en los tratados y convenios internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia. El incumplimiento de tales condiciones genera la inconstitucionalidad de la medida. Al respecto, corresponde tener en cuenta que de acuerdo con la jurisprudencia reseñada, esta metodología no exige su agotamiento “cuando se encuentra que la medida no cumple con uno de los juicios antes explicados. Ante esa eventualidad, el decreto de desarrollo devendrá inexequible, sin necesidad de evaluarlo a partir de los restantes parámetros. CREACION Y MODIFICACION DE TRIBUTOS BAJO LA VIGENCIA DE LOS ESTADOS DE EMERGENCIA ECOLOGICA, ECONOMICA Y SOCIAL-Evolución jurisprudencial Como se observa a lo largo de este recorrido jurisprudencial, esta Corte ha reconocido las atribuciones del legislador de excepción para establecer beneficios tributarios, y ha declarado la validez constitucional de la exención del IVA de bienes que resultan indispensable para la subsistencia de la población y la reactivación económica de los municipios afectados por la crisis que da lugar a la declaración de emergencia. Al mismo tiempo, la jurisprudencia ha precisado los límites temporales y ha restringido las condiciones de implementación de estos instrumentos a partir de los principios constitucionales de igualdad y equidad cuando la alternativa implementada otorga beneficios con violación del artículo 13 de la Carta. DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA QUE ESTABLECE EXENCIONES TRANSITORIAS DEL IVA PARA CIERTOS PRODUCTOS MEDICOS Y CLINICOS-Contenido y alcance DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA QUE ESTABLECE EXENCIONES TRANSITORIAS DEL IVA PARA CIERTOS PRODUCTOS MEDICOS Y CLINICOS-Exequibilidad (…) advierte la Corte que se trata de medidas que no restringen ni suspenden derechos o principios constitucionales, sino que, por el contrario, están destinadas a garantizar la protección de los derechos a la vida, la salud y la integridad de los ciudadanos, al tiempo que hacen posible el cumplimiento de obligaciones tributarias a las entidades del Régimen Tributario Especial. Además, es claro que su redacción evita cualquier tipo de diferenciación injustificada en el trato derechos constitucionales sino que, por el contrario, su finalidad se concreta en la protección de los mismos, resultando en consecuencia, proporcionales en el marco del estado de emergencia ocasionado por el COVID-19 Referencia: expediente RE-234. Revisión de constitucionalidad del DL 438 de 2020, “Por el cual se adoptan medidas tributarias transitorias dentro del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica de conformidad con el Decreto 417 de 2020”. Magistrada Sustanciadora: CRISTINA PARDO SCHLESINGER Bogotá DC, tres (3) de junio de dos mil veinte (2020). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de lo dispuesto en el numeral 7 del articulo 241 de la Constitución, y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la presente SENTENCIA I. ANTECEDENTES 1. El Presidente de la República, “en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 215 de la Constitución Política y en la Ley 137 de 1994”, profirió el Decreto legislativo 417 del 17 de marzo de 2020, "por el cual se declara un estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional". 2. El Presidente de la República remitió a la Secretaría General de esta Corporación, copia auténtica del Decreto legislativo 438 del 19 de marzo de 2020 (en adelante DL 438 de 2020), “Por el cual se adoptan medidas tributarias transitorias dentro del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica de conformidad con el Decreto 417 de 2020”. 3. Mediante Auto del 31 de marzo del año en curso, la magistrada ponente asumió el conocimiento del decreto, solicitó al Ministerio de Salud, que informe los argumentos científicos y/o técnicos en los cuales se fundamenta el listado de bienes exentos de IVA a los cuales hace referencia el artículo 1 y el Anexo del DL 438 de 2020. En el mismo proveído, se comunicó la iniciación del proceso al Presidente de la Republica, a los Ministros que integran el Gobierno Nacional, y a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. De igual manera, se invitó a un grupo de entidades y universidades,[1] ordenándose fijar en lista el proceso y comunicarlo al Jefe del Ministerio Público. 4. En sentencia C-145 del 20 de mayo de 2020, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad del Decreto 417 de 2020 por el cual se declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, en el cual se confirieron las competencias legislativas extraordinarias en cuyo ejercicio se profirió el DL 438 de 2020. 5. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios y previo concepto del Procurador General de la Nación, procede la Corte a decidir de fondo la demanda en referencia. II. LA NORMA OBJETO DE EXAMEN El texto de la norma revisada, según fue publicado en el Diario Oficial número 51.262 del viernes 20 de marzo de 2020 es el siguiente: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Decreto 438 del 19 de marzo de 2020 Por el cual se adoptan medidas tributarias transitorias dentro del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica de conformidad con el Decreto 417 de 2020 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el artículo 215 de la Constitución Política, en concordancia con la Ley 137 de 1994 y en desarrollo de lo previsto en el Decreto 417 de 2020, y CONSIDERANDO Que en los términos del artículo 215 de la Constitución Política, el Presidente de la República con la firma de todos los Ministros, en caso de que sobrevengan hechos distintos de los previstos en los artículos 212 y 213 de la Constitución Política, que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública, podrá declarar el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. Que según la misma disposición constitucional, una vez declarado el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, el Presidente con la firma de todos los ministros, podrá expedir decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos. Que estos decretos deberán referirse a materias que tengan relación directa y específica con el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, y podrán en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes. Que mediante Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, el Ministro de Salud y Protección Social, de acuerdo con lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1753 de 2015, declaró el estado de emergencia sanitaria por causa del nuevo coronavirus COVID-19 en todo el territorio nacional hasta el treinta (30) de mayo de 2020. Que mediante el Decreto 417 de 2020, fue declarado el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, con el fin de conjurar los efectos de la crisis económica y social generada por la pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19. Que ante la insuficiencia de atribuciones ordinarias con las que cuentan las autoridades estatales para hacer frente a las circunstancias imprevistas y detonantes de la crisis económica y social generada por la pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19, se hace necesario adoptar medidas extraordinarias que permitan conjurar los efectos de la crisis en la totalidad del territorio nacional. Que la adopción de medidas de rango legislativo -Decretos Ley-, autorizada por el Estado de Emergencia, busca fortalecer las acciones dirigidas a conjurar los efectos de la crisis, mediante la protección a la salud de los habitantes del territorio colombiano, así́ como la mitigación y prevención del impacto negativo en la economía del país. Que de acuerdo con lo anterior, se requiere tomar medidas de carácter tributario que reduzcan el valor en la importación y adquisición de bienes e insumos en el territorio nacional, indispensables para la prestación de los servicios médicos de los pacientes que padezcan el Coronavirus COVID-19 y para la atención preventiva de la población colombiana sobre esta pandemia, razón por la cual se establece mediante el presente Decreto Ley de manera transitoria, la exención del impuesto sobre las ventas -IVA, en la importación y en las ventas en el territorio nacional para los bienes listados en el anexo que hace parte integral del presente Decreto. Que el Decreto 417 de 2020, señaló expresamente que "los efectos económicos negativos generados por el nuevo Coronavirus Covid-19 a los habitantes del territorio nacional requieren de la atención mediante la adopción de medidas extraordinarias encaminadas a atender las obligaciones de diferente naturaleza, como tributarias, financieras, entre otras, con el fin de proteger el sector salud, promover la industria y el comercio del país y permitan absorber las pérdidas económicas y fuerza laboral afectada por esta pandemia". Que no ha sido viable el desarrollo normal de las asambleas de las entidades sin ánimo de lucro dentro del término que establece el artículo 360 del Estatuto Tributario, afectando el proceso de actualización en el Régimen Tributario Especial del impuesto sobre la renta de que trata el artículo 356-3 del Estatuto Tributario y por lo tanto, se requiere ampliar el plazo establecido en los artículos 360 y 364-5 del mismo estatuto, para que se efectúe el proceso de actualización por las entidades sin ánimo de lucro del Régimen Tributario Especial del impuesto sobre la renta. En mérito de lo expuesto, DECRETA Artículo 1. Exención transitoria del impuesto sobre las ventas -IVA. Por el término de duración de la emergencia de que trata el Decreto 417 de 2020, estarán exentos del impuesto sobre las ventas -IVA, en la importación, y en las ventas en el territorio nacional sin derecho a devolución y/o compensación, los siguientes bienes siempre y cuando se cumplan las especificaciones técnicas establecidas en el Anexo que hace parte integral del presente Decreto Ley: 1. Nebulizador 2. Báscula pesa bebés 3. Monitor de signos vitales 4. Electrocardiógrafo 5. Glucómetro 6. Tensiómetro 7. Pulsoximetro 8. Aspirador de secreciones 9. Desfibrilador 10. Incubadora 11. Lámpara de calor radiante 12.Lámpara de fototerapia 13. Bomba de infusión 14. Equipo de órganos de los sentidos 15. Bala de Oxígeno 16. Fonendoscopio 17. Ventilador 18. Equipo de rayos X portátil 19. Concentrador de oxígeno 20. Monitor de transporte 21. Flujómetro 22. Cámara cefálica 23. Cama hospitalaria 24. Cama hospitalaria pediátrica Parágrafo 1. Los saldos a favor generados en las declaraciones tributarias del impuesto sobre las ventas -IVA, podrán ser imputados en las declaraciones de los períodos siguientes, pero en ningún caso podrán ser objeto de devolución y/o compensación. Parágrafo 2. El responsable del impuesto sobre las ventas -IVA, que enajene los bienes exentos de que trata el presente artículo durante el término de la emergencia económica, social y ecológica, tiene derecho a impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas -IVA, siempre y cuando cumpla con los requisitos consagrados en el Estatuto Tributario y en especial el artículo 485 de dicho Estatuto. Parágrafo 3. Los bienes que a la fecha de expedición de este Decreto Ley sean exentos o excluidos del impuesto sobre las ventas -IVA, de conformidad con el Estatuto Tributario, mantendrán el tratamiento tributario de bienes exentos o excluidos, conforme con las disposiciones vigentes. Artículo 2. Condiciones de aplicación. Para efectos de la aplicación de la exención del impuesto sobre las ventas -IVA de que trata el artículo 1 del presente Decreto Ley deberán cumplir con el siguiente procedimiento: 1. Al momento de facturar la operación de venta de bienes exentos durante el término de la emergencia económica, social y ecológica, a través de los sistemas de facturación vigentes, el facturador deberá́ incorporar en el documento una leyenda que indique: "Bienes Exentos - Decreto 417 de 2020". 2. La importación, la venta y la entrega de los bienes deberá́ realizarse dentro del plazo establecido en el artículo 1 del presente Decreto Ley. 3. El responsable impuesto sobre las ventas -IVA, deberá́ rendir un informe de ventas con corte al último día de cada mes, el cual deberá́ ser remitido dentro de los cinco (5) primeros días del mes siguiente a la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas que corresponda al domicilio fiscal del responsable del impuesto sobre las ventas ­ IVA, que efectúa la venta exenta, certificado por contador público o revisor fiscal, según sea el caso, en el cual se detallen las facturas o documentos equivalentes, registrando número, fecha, cantidad, especificación del bien, y valor de la operación. 4. El responsable impuesto sobre las ventas -IVA, deberá́ rendir un informe de las declaraciones de los bienes importados y amparados con la exención del impuesto sobre las ventas -IVA de que trata el artículo 1 del presente Decreto Ley, con corte al último día de cada mes, el cual deberá́ ser remitido dentro de los cinco (5) primeros días del mes siguiente a la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas, que corresponda al domicilio fiscal del responsable del impuesto sobre las ventas -IVA, que efectúa la importación exenta, certificado por contador público o revisor fiscal, según sea el caso, en el cual se detalle: la declaración de importación, registrando número, fecha, cantidad, especificación del bien, valor de la operación, y el número de la factura del proveedor del exterior. Artículo 3. Incumplimiento de las condiciones y requisitos. El incumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en el artículo 1 y los numerales 1 y 2 del artículo 2 del presente Decreto Ley, dará́ lugar a la inaplicación del tratamiento tributario de bienes exentos del impuesto sobre las ventas -IVA, en la importación yen las ventas en el territorio nacional, de que trata el presente Decreto Ley, y por lo tanto, la importación y/o la venta, según el caso, estará́ sujeta al tratamiento tributario conforme con las disposiciones del Estatuto Tributario. El incumplimiento de los deberes de que tratan los numerales 3 y 4 del artículo 2 del presente Decreto Ley, dará́ lugar a la sanción de que trata el artículo 651 del Estatuto Tributario. La misma sanción se aplicará cuando la información tenga errores o se presente extemporáneamente. Artículo 4. Ampliación de plazo para el proceso de actualización en el Régimen Tributario Especial. Los contribuyentes pertenecientes al Régimen Tributario Especial, que deben realizar el proceso de actualización de que trata el artículo 356-3 del Estatuto Tributario en el año calendario 2020, dentro de los términos establecidos en el inciso 3 del artículo 364-5 del mismo Estatuto, podrán realizarlo a más tardar el treinta (30) de junio del año 2020. Así́ mismo, la reunión del órgano de dirección que aprueba la destinación del excedente de que trata el inciso 3 del artículo 360 del Estatuto Tributario, podrá́ celebrarse, para el año calendario 2020, antes del treinta (30) de junio del año 2020. Artículo 5. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación. (Siguen las firmas del Presidente de la República y de todos los ministros del despacho.) PUBLIQUESE Y CÚMPLASE ANEXO Bienes cubiertos por la exención del impuesto sobre las ventas -IVA y sus especificaciones técnicas mínimas obligatorias NOMBRE DOTACIÓN ESPECIFICACIONES TÉCNICAS MÍNIMAS OBLIGATORIAS 1 Nebulizador 1. Desplazamiento de mínimo 8Its/ o mas 2. Presión ajustable 0- 3 kg/cm2 3. Nivel acústico < 60 db 4. Requerimientos eléctricos: 110 - 120 v /60 hz 2 Báscula Pesa Bebes 1. Pesabebés electrónica con pantalla digital. 2. Capacidad mínima: 20 kg. 3. Apagado automático. 4. Función de tara, auto-hold. 5. Conmutación kg/lbs. 6. Bandeja horizontal para posicionamiento del bebé. 7. Revoluciona 10 gr o menor 3 Monitor de Signos Vitales 1. Configuración estándar: ecg, nibp, spo2, hr/pr, 2resp, 2temp, st análisis, análisis de arritmia, incluye módulo de presión invasiva (ibp), incluye módulo de capnografía 2. Ecg - rango de frecuencia cardiaca: 15 - 300 bpm. 3. Derivaciones i, ii o iii con la opción de tres (3) derivaciones estándar. 4. Velocidad de trazado: 50, 25, 12,5 y 6,25 mm/seg para los trazados de ecg y spo2. 5. Velocidad del trazado de la curva de respiración es de 6.25 mm/seg 6. Rango de presión arterial: de 30 a 280 mmhg. sobrepresión del manguito 300 mmhg. 7. Saturación: de 0% a 99% resolución de 1%. 8. Respiración: método medición de la impedancia a través de los electrodos de ecg en el pecho 9. presión invasiva (ibp): rango de medición -6-40kpa (-50- 30mmhg) 10. Capnografía (etco2) side stream: medición de rango 0- 150 mmhg (0-19.7% 0-20kpa) 11. Un set sensor spo2 adultos 12. Un juego brazalete para adultos 13. Dos sensores set temperatura 14. Un sensor de ibp 15. Un sensor de co2 16. Un juego de cables de alimentación para corriente eléctrica 110 vac - 240 vac, 50/60 hz 17. Un juego de cables de ecg 4 Electrocardiógrafo 1. Software que permita el almacenamiento y gestión de datos en memoria interna 2. Software de interpretación de resultados 3. Modos de operación manual y automática 4. Batería recargable de duración mínimo de 4 horas 5. Filtros en línea de base y emg 6. Visualización en pantalla de grupo de derivaciones 7. Teclado alfanumérico para ingreso de los datos del Paciente 8. lnterfase de comunicación rs-232 para transmisión de datos 9. Tipo de impresión automático y manual 10, Impresora térmica de alta resolución 11 Velocidad de registro 5, 25 y 50 mm/s 12. Sensibilidad 5, 10 y 20 mm/mv (selección manual o automática 13. Juego de electrodos (4 electrodos para extremidades y 6 electrodos 14. Requerimiento eléctrico 110 - 120 vol /60 Hz 15. Cable troncal de 10 derivaciones 5 Glucómetro 1. Sin codificación. 2. Volumen de muestra de sangre de 0.5 microlitros. 3. Resultados entre s6 segundos. 6 Tensiómetro Tensiómetro de aneroides con soporte móvil 1. Caratula grabada con laser 2. Con dial ahuecado y aguja color de alto contraste 3. Libre de látex y de mercurio 4. Cesto de almacenamiento incorporado para brazalete 5. Brazalete de dos vías para paciente pediátrico, adulto y adulto 6. Válvula y pera insufladora 7. Base con 5 rodachines de 2" a 4" 7 PuIsoximetro 1. Equipo portátil o de mano, con peso no mayor de 600 ramos con baterías incluidas 2. Para aplicación en pacientes: adulto, pediátrico y neonatal 1. Despliegue en pantalla lcd o led 5, Despliegue digital de:spo2, fp o fc y curva pletismografica 6.. Rango de spo2: 0-100% + 1% 7 Alarmas visibles y audibles, ajustables 8 Tiempo de operación con baterías de 12 horas como mínimo. 8 Aspirador de Secreciones 1. Nivel de ruido: menor 2. Máximo vacío: mayor o igual a 560 mmhg 3.Control de ajuste de flujo 4. Desplazamiento mayor a 20 I/min 5. Recipientes de vidrio o plástico reusables mínimo de 1 litro 6 Requerimiento eléctrico: 120 v +/- 10% a 60 hz 9 Desfibrilador Desfibrilador monitor de control en idioma externa, que detecten alteraciones en onda bifásica y monitoreo multiparamétrico. 2. Desfibrilador: 2. Para desfibrilación manual y modo semiautomático (modo dea), cardioversión y monitoreo continuo integrado. 2. Con selector de nivel de energía para descarga. 2. Capacidad de auto descarga cuando no se utilice en un plazo máximo de 60 se unidos. 2.4. Con sistema para probar energía de descarga. 2.5. Tiempo de carga de 15 segundos o menor para máxima energía. 1. Monitor: 3. Pantalla Icd a color o tecnología superior de 14 cm (5.6 pulgadas) como minino. 3. Con despliegue numérico y de onda de los siguientes parámetros: frecuencia cardiaca, despliegue de un trazo de ecg como mínimo a seleccionar entre 6 derivaciones: (di, dii, diii, avr, avl, avf). 3. Despliegues en pantalla y panel de control en idioma español. 4. Palas: 4 1. Para excitación externa, convertibles adulto/pediátricas que detecten actividad electrocardiográfica 4. Con descarga desde las palas y desde el panel de control. 4. Botón de carga desde las palas y desde el panel de control. 5. Alarmas audibles y visibles: 5. Seleccionables por el usuario, para alteraciones en la frecuencia cardiaca. 5. De desconexión del paciente. 5-3 Del nivel de carga de la batería 6. Sistema de registro: 6.1. Impresión integrada. 6.2 Con capacidad de imprimir trazo de ecg e información relativa a evento registrado. 6.3, Modo de operación manual y/o automático seleccionable por el usuario 7- Batería 7. Recargable e integrada. 7.2, Que permita dar al menos 20 desfibrilaciones a carga máxima o 1.5 horas de monitoreo continuo como mínimo. 7 4 Tiempo de carga máximo de 4.5 horas. 8. Cable de paciente. 9. Requerimiento eléctrico: 110 - 120 v / 60hz. 10 Incubadora 1. Incubadora servo controlada o micro procesada 2 Control con modo para ajuste de temperatura del aire de 23.0°c o menor hasta 37.0°c o mayor. 3. Control con modo para ajuste de temperatura de la piel del paciente de 35°c o menor o hasta 37,0°c o mayor. 5, Doble pared. 6. Sistema de humidificación 7. Monitoreo de parámetros: 8. Temperatura de aire 9. Temperatura de piel 10. Con sistema de alarmas, de las siguientes fallas mínimo: Temperatura aire Temperatura piel Falla del sensor de piel o sonda de temperatura cutánea. Falla de la circulación o flujo de aire. Falta o falla de energía eléctrica 11.La base de la incubadora cuenta con soporte para monitor de si nos vitales 12. Sistema de pesaje del neonato 13.Nivel de Ruido menor a 50 dba 14, Con al menos al menos cuatro (4) o más ventanas o ventanillas de acceso 15, Colchón - base porta colchón inclinarle. 16.Filtro de aire. 17.Requerimiento eléctrico 110/120 vac-60hz 11 Lámpara de Calor Radiante 1. Diseño de columna 2. Panel controlado por microprocesador 3. Modos de programación: control manual y servo controlada 4. Sistema de alarmas visuales y auditivas 5. Base cuna con inclinación graduable, con altura graduable 6. Barandas abatibles 7. Dispar 8. Temperaturas configuradas deseadas en un rango de i o 34°c a 38°c máximo 9. Base con ruedas y sistema de frenos 10. Accesorios Sensor de piel reutilizable Colchoneta en espuma de alta densidad, forrada en material impermeable Mínimo una bandeja para soporte de monitor o instrumental 11, Fuente de alimentación de 110/120 vac, frecuencia 50/60hz. 12 Lámpara de Fototerapia 1. Lámpara de fototerapia tipo led azul para paciente prematuro y neonatal 2. Diodos emisores de luz (led) azul. debe contar con led de color blanco (2) dos al menos 3. Fuente de luz en rango entre mínimo 400nm a 480 nm o mayor. 4. Nivel de irradiación de máximo 60pw/cm2/nm 5. Vida útil de la fuente luminosa con una durabilidad de 10.000 horas o mayor 6 Peso to al de a unidad con base máximo 22kg. 7. Consumo de potencia eléctrica menor o igual a 30va, 8.Base con ruedas con mecanismo de freno, o sistema de incluye abatible. 9 Requerimiento eléctrico 110/120vac 50-60hz 13 Bomba de infusión 1. Bomba de infusión modular de 1 canal peristáltica 2. Batería recargable de litio. mínimo 5 horas de trabajo continuo 3.Protección contra flujo libre 4. Modos de infusión: modo tasa. modo tiempo. modo peso. modo peso estándar. modo goteo. modo secuencia, modo relevo 5. Alimentación: 100-240 vac. entrada dc 12v. 6. Rango de ajuste de flujo/gotas: 0,1- 1200,0 ml/hr 7. Flujo (set de 20d/m) l 0 400 d/min 8. Gotas (set de 20d/ml) 0,1 — 400,0 ml/hr 9. Flujo (set de 60d/ml) 1 — 400 d/min 10. Gotas (set de 60d/ml) 11. Incrementos de 0.1 ml/h o 1 d/min. 12. Rango de ajuste de volumen: 0.0 — 99.999,9 ml. 13. Alarmas: finalización cercana, medicamento agotado, infusión finalizada, oclusión, batería baja, puerta abierta, aire en línea. 14. Bloqueo de pantalla. 14 Equipo de Órganos de los Sentidos 1. Equipo para diagnóstico de órganos de los sentidos modelo de pared 2. Mangos de encendido/apagado automático 3. Otoscopio luz led con iluminador de garganta y dispensador de espéculos 4. Dispensador de espéculos (para el otoscopio) 5. Oftalmoscopio 6. Adaptador de corriente 7. Voltaje de entrada de 110-120 vac 60hz 15 Bala de Oxigeno 1. Cilindro de oxigeno capacidad mínima de 650 l – máximo 700 I. 2. Material en aluminio. 3. Carro de transporte. 4. Manómetro de flujo. 16 Fonendoscopio 1. Membrana o diámetro de diafragma de min s 45 mm. 2. Diámetro de campana, min de a 36 mm. 3. Longitud total: mínimo 70 cm. 4. Material de diafragma policarbonato y/o aluminio. 17 Ventilador 1. Equipo para uso adulto/pediátrico. 2. Modos ventilatorios mínimos: Ventilación asistida/controlado por volumen. Ventilación mandatorio intermitente sincronizada (simv). Ventilación en dos niveles de presión, bipap-cpap ventilación no invasiva 3. Compensación automática de fugas. 4. Capnografía. 5. Controles mínimos Volumen corriente volumen tidal Frecuencia respiratoria. Peep/cpap. Fio2. Presión inspiratoria. Tiempo inspiratorio. presión soporte. Presión pico. Presión media-meseta 6.Alarmas Volumen en minuto total o volumen minuto espiratorio alto y bajo Presión alta y baja Falla eléctrica 7. Características generales Pantalla de mínimo 12” con registro de curvas Batería de respaldo de mínimo 2 horas de duración Requerimiento eléctrico +/-110/120vac 50-60hz. 18 Equipo de Rayos X Portátil 1. Equipo móvil con rango de salida a 40kw como mínimo 2. Alimentación eléctrica 110 +/- 10% vca, 50-60 hz 3. Técnicas de programador anatómico 4. Uso de protocolo DICOM 5. Comunicación con sistema - pacs 6. Pantalla touchscreen de 17 pulgadas como mínimo 7. Detector de gadolinio o cesio 8. Generados de 300ma o superior 9. Controles de kv y mas 10. Detector digital inalámbrico 11.Matriz activa de mínimo 2300 x 2100 o mayores pixeles 12.Tamaño del pixel 200µm o menor. 13.Sistema de conexión a red de hospital inalámbrica 14.Detector cuenta con batería 15, Doble loco 16.Disipacion de calor máxima 300 khu como mínimo 19 Concentrador de Oxigeno 1. Velocidad de flujo: mínimo 2 lpm / 92% o2, 8 Ipm / 90% o2 2. Presión de salida: mínimo 10 psig. 3. 3.Alto: 27 pulg (+/- 2), Ancho. 16 pulg (+/- 4 ). Largo: 14 pulg (+/- 2 ) 4. requerimientos eléctricos: 110- 120v / 60 hz 20 Monitor de transporte 1. Monitor configurado o modular con pantalla de 7 a 12 pulgadas. 2.Pantalla a color tecnología lcd tft o tecnología superior 3.Resolución igual o superior a 800 x 400 pixeles. Parámetros a medir 4. Curva plestismografica 5. Frecuencia cardiaca. 6. Presión no invasiva (sistólica, diastólica y media). 7. Temperatura. 8. Con batería interna recargable con duración de al menos una hora. 9. Alarmas audibles y visibles 21 Flujómetro 1. Conexión para toma tipo chemetron 2. Capacidad e 0 a 15 litros por minuto 3. Cuerpo de material en bronce 4. Tubo indicador en acrílico 5. Escala de indicación en litros por minuto. 6. Aguja de válvula fabricada en bronce. 22 Cámara Cefálica 1. Para concentración de oxígeno en 90% o superior 2. Conexión estándar para manguera de oxigeno corrugada. 3. Provista de asas de agarre. 4. Dimensiones: 4.1. Neonatal: aprox. 18 x18 x 15 cm 4.2 Pequeña: aprox. 22 x 21x 18 cm 4.3 Mediana: aprox. 30 x31 x 25 cm 4.4 Grande: aprox. 44 x 40 x 33 cm 23 Cama Hospitalaria 1. Cama hospitalaria de 4 planos (3 móviles y 1 fijo) 2. Eléctrica 3. Cuatro (4) Barandas independientes o dobles de seguridad laterales que cubren toda la extensión de la cama. 4. Control remoto o de mano alámbrico para los movimientos eléctricos. 5. Ruedas de mínimo 5 pulgadas con freno total o central. 6. Acabado general en pintura electrostática 7. Capacidad de carga mínimo de 180 kg 8. Borde perimetral en caucho macizo o topes anti choque en las cuatro esquinas 9. Movimientos: cpr, flexión espalda, flexión pies, cambio de altura y auto contorno. 10. Dimensiones entre los rangos: exterior: largo (200 a 220) cm, ancho (90 a 110) cm, cambio de altura desde (40 a 50) cm a (70 a 90) cm. 11. Batería de respaldo 12. Atril porta suero 13. Colchón con forro lavable hospitalario 14. Alimentación 110 + (10%) vac 60hz. 24 Cama Hospitalaria Pediátrica 1. Cama hospitalaria de 4 planos (3 móviles y 1 fijo) 2. Eléctrica 3. Dos (2) barandas independientes o dobles de seguridad laterales que cubren toda la extensión de la cama. 4. Control remoto o de mano alámbrico para los movimientos eléctricos. 5. Ruedas de mínimo 5 pulgadas con freno total o central. 6. Acabado general en pintura electrostática 7. Capacidad de carga mínimo de 120 kg 8. Borde perimetral en caucho macizo o topes antichoque en las cuatro esquinas 9. Movimientos: cpr, flexión espalda, flexión pies, cambio de altura y auto contorno. 10. Dimensiones entre los rangos: exterior: largo (180 a 190) cm, ancho (65 a 70) cm, cambio de altura desde (50 a 55) cm a (70 a 85) cm. 11. Batería de respaldo 12. Atril porta suero 13. Colchón con forro lavable hospitalario 14. Alimentación 110 + (10%) vac 60hz. III. PRUEBAS E INTERVENCIONES 1. Pruebas recaudadas Encontrándose dentro término fijado mediante el auto por el cual se asumió el conocimiento del correspondiente estudio de constitucionalidad del DL 438 de 2020, el Ministerio de Salud, a través de escrito enviado a la Secretaria General de esta Corporación, intervino en la presente causa dando respuesta al cuestionamiento planteado por la Magistrada sustanciadora respecto del fundamento para la determinación del listado de bienes exentos del IVA previsto en el artículo 1° y el Anexo del referido decreto legislativo. Para tal efecto, explicó lo siguiente: Inicialmente, el ministerio hace mención a los antecedentes y características de la crisis ocasionada por la pandemia del nuevo coronavirus (en adelante COVID-19). Sobre el particular precisa que “(…) es necesario señalar que esta enfermedad ocasiona Infección Respiratoria Aguda (IRA) que puede desarrollarse con diferentes niveles de severidad desde la ausencia de síntomas, la aparición leve de síntomas gripales (tos, fiebre, secreciones nasales y malestar general), o dificultad para respirar hasta requerir atención intrahospitalaria.” Seguidamente, pone de presente los “Criterios para la selección de los bienes en salud exentos del impuesto sobre las ventas -IVA”. Al respecto, indica que el Gobierno Nacional enlistó en el artículo 1° del Decreto 438 de 2020 los dispositivos médicos que se consideran “esenciales” para el manejo de pacientes con sospecha y confirmación diagnóstica del COVID-19 que requieren atención en urgencias, hospitalaria, ambulatoria y aquellos que son de uso frecuente en pacientes que, adicionalmente, requieren atención en unidades de cuidados intensivos o unidades de cuidado intermedio. Posteriormente, incorpora una tabla en la que señala la funcionalidad en la salud y el uso en pacientes con COVID-19 de cada uno de los bienes enlistados en el artículo 1° del DL 438 de 2020[2], sintetizando los criterios adoptados en su selección en los siguientes términos: “Teniendo en cuenta que este virus puede ocasionar Infección Respiratoria Aguda -IRA, que como fue manifestado, puede desarrollarse con diferentes niveles de severidad, el Gobierno Nacional enlistó en el articulo 1 del Decreto 438 de 2020, los dispositivos médicos que se consideran esenciales para el manejo de pacientes con sospecha y confirmación diagnóstica de coronavirus COVID-19 que requieren atención en urgencias, hospitalaria, ambulatoria y aquellos que son de uso frecuente en pacientes que adicionalmente requieren atención en unidades de cuidados intensivos o unidades de cuidado intermedio. (Sigue la tabla en que se especifican los ítems, su funcionalidad y uso en pacientes con COVID-19) Dentro del listado, se encuentran elementos de dotación hospitalaria como camas, incubadoras, básculas, pesa bebé y camas pediátricas, dado la demanda que existe en esta emergencia, de acondicionar aquellos sitios externos a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, para atención de la población afectada. De igual manera, incluye dispositivos médicos y equipos biomédicos básicos para la valoración médica general del paciente, como equipo de órganos de los sentidos, tensiómetro, fonendoscopio, pulsoxímetro; otros, indispensables para el diagnóstico y el control de los pacientes como equipo de rayos X portátil, glucómetro, electrocardiógrafo. Para la atención del paciente neonato hospitalizado, un dispositivo como la lámpara de calor radiante, indispensable para el mantenimiento de la temperatura, y tratamiento de afecciones propias de su edad. Para el manejo de pacientes en general, en los servicios de urgencias, hospitalización, cuidado intermedio, son necesarios igualmente, los monitores para control continuo de signos vitales, las bombas de infusión para la administración de mezclas y medicamentos, el desfibrilador para atención del paciente en paro cardiorrespiratorio, el monitor de transporte, en caso de traslado del paciente, aspirador de secreciones para pacientes con pérdida de la conciencia; bala de oxígeno, concentrador de oxígeno, flujómetro, nebulizador, para la administración de oxígeno y medicamentos por vía aérea, lámpara de fototerapia para la rehabilitación. Adicionalmente para pacientes en cuidados intensivos se requiere, ventiladores para el soporte, en caso de distress respiratorio. En concordancia con lo anterior y en atención a la capacidad instalada de las Instituciones de salud en Colombia, se consideró necesario que el Gobierno Nacional dispusiera de mecanismos que faciliten la oferta y consecución oportuna de los dispositivos enlistados, para su comercialización y posterior distribución de acuerdo con el nivel de complejidad de las instituciones hospitalarias, para evitar su desabastecimiento; bien a través de inventarios disponibles por parte de los distribuidores/comercializadores de dispositivos médicos y/o equipos biomédicos, o a través de la determinación de capacidades de producción nacional de estos.” Con fundamento en lo expuesto, el Ministerio de Salud concluye su intervención indicando que la exención de IVA contemplada en el artículo 1° del Decreto 438 de 2020 permite la adquisición a costos más bajos de insumos indispensables para las IPS, así como también, incentiva la producción nacional de estos, circunstancia que, a su juicio, impacta favorablemente la atención de la actual emergencia. 2. INTERVENCIONES Dentro del término de fijación en lista se recibieron en la Secretaría General de la Corte Constitucional los siguientes escritos de intervención: 2.1. Presidencia de la República. En su calidad de Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República, Clara María González Zabala, presentó su concepto ante esta Corporación solicitando declarar la constitucionalidad del Decreto objeto de revisión. Para sustentar su posición, empieza por explicar la motivación que dio lugar a la expedición del Decreto legislativo 417 de 2020 para la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica ocasionado por la pandemia del COVID-19. A continuación, se refiere concretamente al contenido del DL 438 de 2020, puntualizando que las medidas allí adoptadas encuentran su principal fundamento en dos objetivos saber: “(i) Reducir, a través de la exención del impuesto sobre las ventas -IVA- el valor en la importación y adquisición de bienes e insumos en el territorio nacional, indispensables para la prevención, el diagnóstico y tratamiento del Coronavirus COVID-19.” Y, “(ii) Flexibilizar los plazos para el cumplimiento de determinadas obligaciones para entidades ánimo lucro pertenecientes al Régimen Tributario Especial del impuesto sobre la renta, pues no ha sido viable el desarrollo normal de las asambleas de estas entidades dentro del término que establece el artículo 360 del Estatuto Tributario, lo cual ha afectado proceso Régimen Tributario Especial del impuesto la renta de que trata el artículo 356-3 del Estatuto Tributario, por lo se requiere ampliar el plazo establecido para el efecto.” Respecto del cumplimiento de los requisitos formales, sostiene que el DL 438 de 2020 fue expedido por el Gobierno Nacional, con la firma de todos sus ministros. Ello, en desarrollo de aquel que declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en Colombia; precisando que su vigencia, ámbito de aplicación y alcance se encuentran limitadas al tiempo en que subsista el estado de excepción. De allí que, las medidas tributarias contempladas por el mismo sean de carácter temporal. En cuanto a los requisitos materiales, asegura que existe conexidad interna entre las medidas adoptadas y la parte motiva del Decreto que se revisa. Lo anterior, por cuanto las mismas guardan relación con el Estado de Emergencia, buscando conjurar la crisis a través de modificaciones tributarias orientadas a: (i) reducir el costo de los bienes e insumos indispensables para la oportuna y adecuada prestación de servicios médicos para la atención y tratamiento del virus y (ii) extender los plazos para el cumplimiento de determinadas obligaciones formales tributarias. Añade que el decreto objeto de estudio también cumple con el requisito de conexidad externa dada su relación directa y específica con el Decreto legislativo 417 de 2020, el cual, en su parte motiva, prevé la necesidad de tomar medidas para garantizar las condiciones necesarias de atención en salud y mitigar los efectos económicos de la crisis. Al respecto, indica que las medidas del decreto sub examine responden a los propósitos del decreto que declaró el Estado de Excepción, particularmente, en lo que tiene que ver con los siguientes aspectos : (i) las necesidades del sistema de salud para garantizar la efectiva y oportuna prestación del servicio para la atención de las personas diagnosticadas con el nuevo Coronavirus COVID-19, así́ corno la prevención de su propagación y contagio; y (ii) la forzosa necesidad de adoptar medidas de distanciamiento y aislamiento social, como es la declaratoria de una cuarentena obligatoria nacional, que restringe la posibilidad del desarrollo de actividades en condiciones ordinarias, con los consecuentes efectos negativos en la capacidad de cumplimiento de obligaciones de diversa índole.” Respecto a la finalidad, señala que se busca aprovisionar de bienes esenciales para la atención médica, tanto para tratamiento de las personas infectadas como evitar que se propague el virus, destacando que: “De acuerdo con el concepto técnico emitido el 6 de abril de 2020 por la Dirección de Medicamentos y Tecnologías en Salud del Ministerio de Salud y Protección Social, identificado con el 20201150048858, el listado de dispositivos médicos contemplado en el Decreto, gozan beneficio en IVA, "se consideran esenciales para manejo de pacientes con sospecha y confirmación diagnóstica SARS-CoV2 que requieren atención en urgencias, hospitalaria, ambulatoria y aquellos son de uso frecuente en pacientes adicionalmente requieren atención en unidades de cuidados intensivos o unidades de cuidado intermedio." En cuanto a la finalidad de la segunda medida, aquella que consiste en ampliar los plazos para realizar ciertas obligaciones de tipo tributario, sostiene que se encuentra dirigida a atenuar los efectos negativos de la calamidad, concretamente, aquellos que se puedan llegar a proyectar sobre las asociaciones, fundaciones, y corporaciones que sean Entidades sin Ánimo de Lucro y pertenezcan al Régimen Tributario Especial. Lo anterior, explica, por cuanto el aislamiento preventivo ha impedido que puedan reunirse y realizar las sesiones de sus órganos de administración, aspecto que, en el ámbito tributario, podría trae como consecuencia el hecho de perder los beneficios del régimen tributario especial, resultando imperioso aplazar el término para cumplir con la actualización de la información. En ese orden, se hace necesario “(i) preservar los incentivos tributarios en cabeza de las organizaciones que hacen parte del mismo, como instrumentos para su promoción y desarrollo, (ii) evitar la generación injusta de una mayor afectación por hechos externos a su voluntad y (iii) contribuir con la continuidad de su operación, dada la importancia de su labor social y meritoria, comentada, especialmente en materia de salud, relevancia en el marco de la coyuntura actual y como aliados para enfrentar la crisis existente[3]. En lo referente al requisito de necesidad, la Presidencia de la República señala que las medidas son necesarias fáctica y jurídicamente. En cuanto a la exención del IVA sostiene que los elementos beneficiados son requeridos por pacientes con coronavirus y por lo tanto, la medida contribuye a que el gasto de las personas y hospitales no sea tan alto en la compra de tales insumos. Añade que la medida de exención del IVA no podría ser tomada por el Gobierno Nacional comoquiera que el principio de legalidad tributaria exige una norma de nivel legal para establecer rentas nacionales. Por otra parte, en lo atinente a la ampliación del plazo para el proceso de actualización en Régimen Tributario del impuesto sobre la renta, recuerda la necesidad de mitigar los efectos económicos negativos derivados de la emergencia, particularmente, la afectación en el cumplimiento de obligaciones diversa índole ocasionadas en gran parte por las medidas de aislamiento preventivo obligatorio, que, en el caso específico, tienen como efecto la pérdida inmediata de los beneficios de pertenecer a dicho régimen especial Tributario para las entidades ánimo lucro. En cuanto a la proporcionalidad de las medidas, señala que las mismas no dan lugar a restricción alguna de derechos o libertades, por el contrario, propugnan por la protección de derechos, reiterando que tiene naturaleza transitoria. Respecto del criterio de incompatibilidad de las medidas, sostiene que estas no suspenden ni derogan expresamente leyes y están claramente justificadas por los fines que constitucionalmente deben ser perseguidos. Ahora bien, en lo concerniente al criterio de no discriminación, señala que las medidas no establecen tratos discriminatorios en función de un criterio sospechoso. Así mismo, en lo que corresponde al criterio de ausencia de arbitrariedad, estima que las medidas del decreto no suspenden ni limitan derechos humanos o libertades fundamentales, ni tampoco alteran el normal funcionamiento de las ramas del poder público, no implican modificación o suspensión de las funciones jurisdiccionales y tampoco desmejoran los derechos sociales de los trabajadores. Finalmente, en lo referente al criterio de intangibilidad, asegura que el decreto no afecta ninguno de los derechos que no pueden suspenderse en estados de excepción. 2.2. Universidad Santo Tomas de Bucaramanga Oscar Eduardo Guayan Perdomo en su calidad de rector seccional y actuando en representación del observatorio de “hacienda pública” de la institución universitaria Santo Tomas de la ciudad de Bucaramanga interviene ante la Corte Constitucional para solicitar que se declare la exequibilidad del DL 438 de 2020. En cuanto al cumplimiento de los requisitos formales exigidos por la Corte Constitucional en este tipo de asuntos[4], afirma el interviniente que el DL 438 de 2020 cumple con los aspectos formales para su vigencia, por cuanto su motivación es suficiente y consecuente con el panorama que trajo consigo el virus COVID-19[5]. Al respecto, explica que el decreto sub examine fue firmado por el Presidente de la República y todos sus ministros y, fue expedido en un escenario de Estado de Excepción. Afirma además, que el alcance de su aplicación es claro en tanto prevé que esta tendrá lugar en todo el territorio nacional y de forma temporal, en atención a lo extraordinario de la medida. En lo que corresponde a los requisitos materiales, sostiene que el Decreto 438 de 2020 cumple con los criterios de conexidad material y de finalidad, pues la medida es consecuente con el carácter tributario que se busca atemperar, esto es, la exención del impuesto sobre las ventas sobre determinados bienes y servicios médicos esenciales para la atención de la urgencia sanitaria COVID-19. En atención a lo anterior, asegura que también se cumple con el requisito de ausencia de arbitrariedad e intangibilidad. Bajo la misma línea, refiere que la medida de ampliación del plazo dispuesto en los artículos 360 y 364-5 del Estatuto Tributario guarda congruencia con el principio de no contradicción específica siguiendo la justificación del Gobierno en el mismo decreto legislativo que declaró el Estado de Emergencia. Señala que también cumple con el requisito de motivación suficiente, pues son claras las razones que dieron lugar a la expedición del decreto legislativo, y con el de necesidad, bajo el entendido de que el Presidente justificó con suficiencia dicha exención tributaria, señalando que resulta imperioso realizar esfuerzos extraordinarios tributarios para mitigar los efectos de propagación, lo que, en consecuencia, implica flexibilizar la adquisición de estos productos que hacen parte de la lista. En plena correspondencia con lo expuesto, sostiene que la medida no es incompatible con los criterios esbozados por la Corte Constitucional. Adicionalmente, agrega que la medida es proporcional y consecuente con el contexto sobrevenido en tanto no resulta arbitraria ni caprichosa, sino, que responde a la s...

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