C-155-20
Sentencia C-155/20
DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE
ESTADO DE EMERGENCIA QUE ESTABLECE MEDIDAS TENDIENTES A GARANTIZAR LA
PREVENCION DIAGNOSTICO Y TRATAMIENTO DEL COVID-19-Inexequibilidad parcial
SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD CON
EFECTOS DIFERIDOS-Justificación
(…) los
efectos diferidos de la decisión de inconstitucionalidad se justifican, no en
la complejidad de las materias que abordan las normas cuestionadas, sino en la
necesidad imperiosa de que los trámites y las actuaciones que se encuentran en
curso y que se iniciaron con fundamento en las mismas concluyan. La Corte
considera que, dadas las circunstancias actuales y en razón de que esta
normativa debe ser expedida de manera urgente, el plazo del diferimiento de los
efectos de inconstitucionalidad deberá ser de tres meses, contados a partir de
la comunicación de la presente sentencia. Además, siguiendo la línea
jurisprudencial trazada en la Sentencia C-481 de 2019, la Sala considera
pertinente advertir que los efectos de inconstitucionalidad solo se proyectarán
hacia el futuro y no podrán afectar las situaciones particulares y subjetivas
consolidadas.
FACULTADES AL MINISTERIO DE SALUD Y
PROTECCION SOCIAL Y AL INVIMA PARA LA PREVENCION, DIAGNOSTICO Y TRATAMIENTO DE COVID-19-Inexequibilidad por cuanto
no satisface el juicio de necesidad jurídica
La falta de
cumplimiento del requisito de necesidad jurídica radica, además, en que el
Decreto faculta a las aludidas entidades a adelantar determinadas actuaciones
administrativas que se deberán materializar mediante normas ordinarias.
Contrariamente a lo afirmado por el MSPS en su respuesta al Auto de pruebas
dictado por la magistrada ponente, esas previsiones sí deberán someterse para
su expedición a los trámites previstos en otras normas legales. Tres son las
razones que fundamentan esta conclusión. La primera es que el Decreto
Legislativo no suspendió explícitamente ninguna ley ni expresó las razones por
las cuales esas normas legales son incompatibles con el estado de emergencia. La
segunda es que no derogó expresamente esas normas ni produjo su derogatoria
tácita. Y la tercera es que al tratarse de normas ordinarias, y en razón de lo
anterior, estas deberán cumplir todos los requisitos constitucionales y legales
que consagra el ordenamiento jurídico, so pena de su expedición irregular.
DOCUMENTOS OTORGADOS EN EL EXTRANJERO
O EN IDIOMA EXTRANJERO-Exequibilidad
ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA,
SOCIAL Y ECOLOGICA DERIVADO DE LA PANDEMIA POR COVID-19-Juicio de
constitucionalidad
CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO
LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Exequibilidad
DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE
EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Competencia de la Corte
Constitucional
ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL
Y ECOLOGICA-Decreto de Pruebas
ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA,
SOCIAL Y ECOLOGICA DERIVADO DE LA PANDEMIA POR COVID-19-Exequibilidad del Decreto
Legislativo 417 de 2020
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE
ESTADO DE EMERGENCIA-Juicio formal
De
conformidad con lo dispuesto en la Constitución y en la Ley Estatutaria 137 de
1994, «por la cual se reglamentan los Estados de Excepción en Colombia», los decretos
legislativos deben cumplir tres requisitos de forma, a saber: (i) estar
suscritos por el Presidente de la República y todos los ministros del gabinete
(requisito de competencia); (ii) haber sido dictados y promulgados en
desarrollo del decreto que declaró la emergencia económica, social y
ecológica, y dentro del término de esta (requisito de temporalidad); y (iii) contar con
la motivación correspondiente, esto es, referir las razones que dan cuenta de
su necesidad, conexidad y pertinencia frente a los hechos que dieron lugar a la
situación que se pretende conjurar (requisito de motivación).
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE
ESTADO DE EMERGENCIA-Juicio material
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL
Y ECOLOGICA-Juicio de
finalidad
Mediante
este juicio se verifica si las medidas adoptadas están directa y específicamente
encaminadas «a conjurar las causas de la perturbación y a impedir la extensión
de sus efectos».
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL
Y ECOLOGICA-Juicio de
conexidad material
Este
juicio exige que las materias desarrolladas por los decretos legislativos
tengan relación con el estado de emergencia y los hechos que dieron lugar a su
declaratoria o, en otras palabras, que exista un nexo causal entre el
decreto legislativo y las circunstancias que generaron la declaratoria del
estado de excepción. Por esto, no son admisibles, por resultar contrarias a la
Constitución, las disposiciones que no tengan «una correspondencia de
causalidad inmediata (en términos causales) y concreta con el asunto por el
cual se declaró la emergencia» La Corte ha sostenido que la
conexidad material tiene un componente interno, en el cual se evalúa la
relación entre las disposiciones y la parte considerativa del decreto
legislativo, y otro externo, que permite verificar la correspondencia entre los
fines de aquel y las causas de la declaratoria del estado de emergencia.
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL
Y ECOLOGICA-Juicio de
motivación suficiente
Se
orienta a comprobar que en el decreto legislativo se hayan señalado «los
motivos por los cuales se imponen cada una de las limitaciones de los derechos
constitucionales», su relación de conexidad con las causas de la perturbación y
las razones por las cuales se hacen necesarias. Ahora bien, en el caso de que
la disposición no limite un derecho, este juicio resulta menos exigente, lo que
no significa que en los considerandos no se deba expresar al menos un motivo
que la justifique.
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL
Y ECOLOGICA-Juicio de
ausencia de arbitrariedad
Permite comprobar si el decreto legislativo desconoce la
vigencia del Estado de Derecho, bien porque prevé alguna de las prohibiciones
expresamente establecidas en la Constitución para el ejercicio de las
facultades excepcionales, o porque vulnera el núcleo de los derechos
fundamentales. Específicamente, respecto de las prohibiciones anunciadas, la
Corte debe examinar si la norma: (i) no suspende los derechos humanos ni las
libertades fundamentales; (ii) no interrumpe el normal funcionamiento de las
ramas del poder público ni de los órganos del Estado; y (iii) no suprime ni
modifica los organismos ni las funciones básicas de acusación y juzgamiento.
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL
Y ECOLOGICA-Juicio de
intangibilidad
Tiene
por objeto verificar si la medida respeta la intangibilidad de algunos derechos,
los cuales, al tenor de lo dispuesto en los artículos 93 y 214 de la
Constitución, no pueden ser restringidos durante los estados de excepción.
Concretamente, corresponde a la Corte verificar si el Decreto respeta: (i) la intangibilidad de los derechos
referidos en los artículos 27, numeral 2, de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos y 4 de la Ley Estatutaria 137 de 1994, así como en
los demás tratados sobre la materia ratificados por Colombia; y (ii) las
garantías judiciales indispensables para la protección de los mismos.
CONTROL CONSTITUCIONAL
DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de no contradicción específica
En
este juicio se analiza si el decreto legislativo respeta los demás límites que
exigen la Constitución y los tratados internacionales durante la vigencia de
los estados de excepción. Lo anterior, de acuerdo con las facultades conferidas
al Ejecutivo en los artículos 47, 49 y 50 de la Ley
Estatutaria 137 de 1994. El respeto por este marco normativo debe ser valorado
por la Corte en cada caso, «tomando en consideración la naturaleza del estado
exceptivo y las características de la situación invocada por el Ejecutivo para
su declaratoria».
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL
Y ECOLOGICA-Juicio de
incompatibilidad
Con
este juicio, la Sala Plena analiza si el Gobierno nacional expresó las razones
por las cuales las leyes suspendidas mediante el decreto legislativo son
incompatibles con el estado de excepción.
CONTROL CONSTITUCIONAL
DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de necesidad
Permite
determinar si el Presidente incurrió en un «error manifiesto de apreciación»
acerca del carácter imprescindible de la norma. Para efectuar este
análisis, la Corte debe examinar dos elementos. El primero, también
llamado juicio de necesidad fáctica, consiste en establecer si las medidas
son indispensables «para alcanzar los fines que dieron lugar a la declaratoria
del estado de excepción correspondiente» El segundo, denominado juicio de
necesidad jurídica o juicio de subsidiariedad, se dirige a
verificar la inexistencia dentro del ordenamiento jurídico ordinario de
previsiones legales suficientes y adecuadas para lograr los objetivos del decreto
legislativo excepcional.
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL
Y ECOLOGICA-Juicio de
proporcionalidad
Pretende
constatar si las medidas resultan excesivas por no guardar correspondencia con
la gravedad de los hechos que dieron lugar a la declaratoria del estado de
excepción. Además, si el grado de limitación en el ejercicio de los derechos y
libertades no es «estrictamente necesario para buscar el retorno a la
normalidad». En este sentido, el juicio de proporcionalidad «se traduce en un
balance acerca de la correspondencia entre las medidas adoptadas, su fuerza
para conjurar la emergencia y sus consecuencias frente a los principios
constitucionales».
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL
Y ECOLOGICA-Juicio de no
discriminación
Aquí
la Corte comprueba si la norma entraña alguna discriminación «fundada en
razones de raza, lengua, religión, origen nacional o familiar, opinión política
o filosófica».
CONTROL
DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO DECLARATORIO DE ESTADO DE EMERGENCIA
ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Presupuestos formales y materiales
En
suma, la facultad del Gobierno nacional para dictar decretos legislativos al
amparo de la declaratoria de un estado de emergencia se encuentra sometida a
las condiciones de validez formal y material contenidas en el artículo 215 de
la Constitución, en la Ley Estatutaria 137 de 1994 y en los tratados y
convenios internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia. El
incumplimiento de tales condiciones genera la inconstitucionalidad de la norma.
Al respecto, corresponde tener en cuenta que esta metodología no exige su
agotamiento «cuando se encuentra que la medida no cumple con uno de los juicios
antes explicados». Ante esa eventualidad, el decreto de desarrollo devendrá
inexequible, sin necesidad de evaluarlo a partir de los demás parámetros.
JUICIO DE
NECESIDAD JURIDICA O JUICIO DE SUBSIDIARIEDAD-Reiteración de jurisprudencia/ESTADOS DE EXCEPCION-Principio
de necesidad y proporcionalidad
(…)
el juicio de necesidad jurídica se dirige a comprobar la suficiencia de
las reglas jurídicas ordinarias a disposición del Gobierno nacional para
enfrentar una situación de crisis e impedir la extensión de sus efectos. Esta
exigencia se fundamenta en los principios de necesidad y proporcionalidad y en
el propio diseño constitucional de los estados de excepción. La verificación
del cumplimiento de este requisito, aplicable tanto al decreto que declara el
estado de emergencia como a los decretos que lo desarrollan, implica determinar
si (i) dentro de la normalidad existen herramientas jurídicas al alcance del
Ejecutivo para superar la perturbación y (ii) si las mismas son idóneas y
eficaces. Si la Corte determina que la medida no satisface estos
requerimientos, deberá declarar su inconstitucionalidad por la
violación del principio de necesidad.
DECRETO
LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA QUE ESTABLECE MEDIDAS
TENDIENTES A GARANTIZAR LA PREVENCION DIAGNOSTICO Y TRATAMIENTO DEL COVID-19-Contenido y alcance
Referencia: expediente RE-248.
Control automático de constitucionalidad
del Decreto Legislativo 476 de 2020, «por el cual se dictan medidas tendientes
a garantizar la prevención, diagnóstico y tratamiento del Covid-19 y se dictan
disposiciones, dentro del estado de emergencia económica, social y ecológica».
Magistrada Sustanciadora:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER.
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil
veinte (2020).
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en virtud
de sus atribuciones constitucionales y de conformidad con el procedimiento establecido
en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
1. Con fundamento en lo dispuesto en el
artículo 215 de la Constitución, el Presidente de la República expidió el
Decreto Legislativo 417 del 17 de marzo de 2020, «por el cual se declara un estado
de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio
nacional».
2. El
26 de marzo de 2020, en cumplimiento de lo establecido en el parágrafo del
citado artículo superior y de la Ley Estatutaria 137 de 1994, la Secretaría
Jurídica de la Presidencia de la República remitió a la Secretaría
General de la Corte Constitucional copia del Decreto Legislativo 476, dictado
el día anterior, «por el cual se dictan medidas tendientes a garantizar la
prevención, diagnóstico y tratamiento del Covid-19 y se dictan disposiciones,
dentro del estado de emergencia económica, social y ecológica». Dicho Decreto
fue radicado en la Corporación con el número RE-248.
3. El expediente fue repartido al despacho de la
magistrada Cristina Pardo Schlesinger el 30 de marzo de 2020 para su trámite y
sustanciación.
4. Mediante Auto proferido el 31 de marzo de 2020, el despacho de la magistrada ponente asumió
el conocimiento del Decreto Legislativo 476 de 2020 y, en razón de lo prescrito
en el artículo 63 del Reglamento Interno de la Corte (Acuerdo 02 de 2015),
ordenó la práctica de pruebas.
Así mismo, dispuso comunicar la iniciación del proceso al Presidente de la
República, a los ministros que integran el Gobierno nacional, al Instituto
Nacional de Salud y al Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y
Alimentos (Invima). Igualmente, ordenó fijar en lista el proceso e invitó a
intervenir en el mismo a la Asociación
Colombiana de Empresas de Medicina Integral (ACEMI), a la Asociación Colombiana
de Hospitales y Clínicas, al Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad
(Dejusticia), y a las Universidades del Rosario, ICESI, Javeriana, Nacional y
Andes.
Por último, ordenó correr traslado al Procurador General
de la Nación para que rindiera concepto sobre el asunto.
5. Cumplidos los trámites constitucionales y legales
pertinentes, la Sala Plena de la Corte Constitucional procede a adelantar el
control automático de constitucionalidad de la norma de la referencia.
II. TEXTO NORMATIVO OBJETO DE REVISIÓN
El texto del Decreto
Legislativo 476 de 2020, de acuerdo con su publicación en el Diario Oficial n.º
51.268 del 26 de marzo de 2020, es el siguiente:
«MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL
DECRETO NÚMERO 476 DEL 2020
(25 de marzo de 2020)
“Por el cual se dictan medidas tendientes a
garantizar la prevención, diagnóstico, tratamiento del Covid-19 y se dictan
disposiciones, dentro del estado de emergencia económica, social y ecológica”
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
En uso de sus atribuciones constitucionales
y legales, en especial las conferidas por el artículo 215 de la Constitución
Política, en concordancia con la Ley 137 de 1994, y en desarrollo de lo
previsto en el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, ‘por el cual se declara un estado
de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional’,
CONSIDERANDO
Que en los términos del artículo 215 de la
Constitución Política, el Presidente de la República, con la firma de todos los
ministros, en caso de que sobrevengan hechos distintos de los previstos en los
artículos 212 y 213 de la Constitución Política, que perturben o amenacen
perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del
país, o que constituyan grave calamidad pública, podrá declarar el estado de emergencia
económica, social y ecológica.
Que, según la misma norma constitucional,
una vez declarado el estado de emergencia económica, social y ecológica, el
Presidente, con la firma de todos los ministros, podrá dictar decretos con
fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la
extensión de sus efectos.
Que estos decretos deberán referirse a
materias que tengan relación directa y específica con el estado de emergencia económica,
social y ecológica, y podrán, en forma transitoria establecer nuevos tributos o
modificar los existentes.
Que mediante el Decreto 417 del 17 de marzo
de 2020 se declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en
todo el territorio nacional por el término de treinta (30) días, con el fin de
conjurar la grave calamidad pública que afecta al país por causa del nuevo coronavirus
Covid-19.
Que dentro de las razones generales tenidas
en cuenta para la adopción de dicha medida se incluyeron las siguientes:
Que el 7 de enero de 2020 la Organización
Mundial de la Salud identificó el nuevo coronavirus Covid-19 y declaró este
brote como emergencia de salud pública de importancia internacional.
Que el 6 de marzo de 2020 el Ministerio de
Salud y de la Protección Social dio a conocer el primer caso de brote de
enfermedad por coronavirus Covid-19 en el territorio nacional.
Que el 9 de marzo de 2020 la Organización
Mundial de la Salud solicitó a los países la adopción de medidas prematuras con
el objetivo de detener la transmisión y prevenir la propagación del virus.
Que el 11 de marzo de 2020 la Organización
Mundial de la Salud — OMS declaró el actual brote de enfermedad por coronavirus
Covid-19 como una pandemia, esencialmente por la velocidad de su propagación y
la escala de trasmisión, toda vez que al 11 de marzo de 2020 a la OMS se habían
notificado cerca de 125.000 casos de contagio en 118 países y que a lo largo de
esas últimas dos semanas el número de casos notificados fuera de la República
Popular China se había multiplicado en 13 veces, mientras que el número de
países afectados se había triplicado, por lo que instó a los países a tomar
acciones urgentes.
Que según la OMS la pandemia del nuevo coronavirus
Covid-19 es una emergencia sanitaria y social mundial, que requiere una acción
efectiva e inmediata de los gobiernos, las personas y las empresas.
Que mediante la Resolución No. 0000380 del
10 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y Protección Social adoptó, entre otras,
medidas preventivas sanitarias de aislamiento y cuarentena de las personas que,
a partir de la entrada en vigencia de la precitada resolución, arribaran a
Colombia desde la República Popular China, Francia, Italia y España.
Que mediante Resolución 385 del 12 de marzo
de 2020, el Ministro de Salud y Protección Social, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 69 de la Ley 1753 de 2015, declaró el estado de
emergencia sanitaria por causa del nuevo coronavirus Covid-19 en todo el
territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020 y, en virtud de la misma,
adoptó una serie de medidas con el objeto de prevenir y controlar la
propagación del Covid-19 y mitigar sus efectos.
Que el vertiginoso escalamiento del brote
de nuevo coronavirus Covid-19 hasta configurar una pandemia representa
actualmente una amenaza global a la salud pública, con afectaciones al sistema
económico, de magnitudes impredecibles e incalculables, de la cual Colombia no
podrá estar exenta.
Que la expansión en el territorio nacional
del brote de enfermedad por el nuevo coronavirus Covid-19 y cuyo crecimiento
exponencial es imprevisible, sumado a los efectos económicos negativos que se
han venido evidenciando en la última semana, es un hecho que, además de ser una
grave calamidad pública, constituye en una grave afectación al orden económico
y social del país que justifica la declaratoria del estado de emergencia económica
y social, toda vez que se trata de situaciones diferentes a las que se refieren
los artículos 212 y 213 de la Constitución Política.
Que según la Organización Mundial de Salud —
OMS, en reporte de fecha 25 de marzo de 2020 a las 12:39 GMT-5, se encuentran
confirmados 413,467 casos, 18,433 fallecidos y 197 países, áreas o territorios
con casos del nuevo coronavirus Covid-19.
Que, pese a las medidas adoptadas, el
Ministerio de Salud y Protección Social reportó el 25 de marzo de 2020, 4
muertes y 470 casos confirmados en Colombia, distribuidos así: Bogotá D. C.
(170), Cundinamarca (21), Antioquia (59), Valle del Cauca (71), Bolívar (26),
Atlántico (12), Magdalena (5), Cesar (2), Norte de Santander (15), Santander
(4), Cauca (9), Caldas (10), Risaralda (19), Quindío (12), Huila (14), Tolima
(9), Meta (8), Casanare (1), San Andrés y Providencia (1), Nariño (1), Boyacá
(1).
Que la Ley 1751 de 2015 “Por medio de la
cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras
disposiciones” regula el derecho fundamental a la salud y dispone en el
artículo 50 que el Estado es responsable de respetar, proteger y garantizar el
goce efectivo del derecho fundamental a la salud, como uno de los elementos
fundamentales del Estado Social de Derecho.
Que existe un procedimiento administrativo
normado que aplica el INVIMA para el otorgamiento de registros sanitarios y
permisos de comercialización, mediante el cual se permite la entrada al país
de: dispositivos médicos, tales como tapabocas y otros insumos médicos; equipos
biomédicos como los ventiladores para cuidado intensivo o intermedio de
pacientes con compromiso del sistema respiratorio; reactivos de diagnóstico in
vitro, los cuales se emplean para el diagnóstico de enfermedades, entre
ellas, el coronavirus Covid-19; y cosméticos y productos de higiene doméstica y
absorbentes de higiene personal, entre los cuales se encuentran los geles
antibacteriales.
Que el procedimiento administrativo que
permite la entrada al territorio nacional tarda entre noventa (90) días y seis
(6) meses, según el producto de que se trate, tiempo que resulta excesivo para
permitir la comercialización en el país de nuevos reactivos de diagnóstico para
detectar el coronavirus Covid-19 o de medicamentos para el tratamiento de la
enfermedad, bien sea medicamentos nuevos o nuevas indicaciones de medicamentos
ya existentes, los cuales no se encuentran registrados en Colombia, toda vez
que los mismos se han desarrollado en el mundo conforme a la evaluación de la
pandemia. Por esta razón, se requiere de un procedimiento expedito para surtir
los trámites mencionados y facilitar su disponibilidad en el país, dado el
crecimiento esperado del coronavirus Covid-19.
Que la demanda de dispositivos médicos y
otros productos como guantes, tapabocas, gel antibacterial, productos de limpieza,
entre otros, se ha incrementado sustancialmente como resultado de la pandemia,
por lo que es necesario adoptar mecanismos que faciliten su importación o
fabricación local para suplir el incremento de la demanda causada por el coronavirus
Covid-19.
Que la flexibilización de estos requisitos
y trámites administrativos no desconoce el derecho fundamental a la vida digna
y a la salud de todos los habitantes de Colombia, pues lo que pretenden es
garantizar la disponibilidad, accesibilidad, equidad, continuidad y oportunidad
del servicio de salud.
Que estas medidas se adoptan exclusivamente
para la prevención, diagnóstico o tratamiento del coronavirus Covid-19, de
manera que los medicamentos, dispositivos, equipos o insumos que no estén relacionados
directamente con esta pandemia, se tramitarán por el procedimiento ordinario
que se encuentra establecido en la ley.
En mérito lo expuesto,
DECRETA:
Artículo 1. Otorgamiento de facultades
al Ministerio de Salud y Protección Social: Facultar
al Ministerio de Salud y Protección Social para que, durante el tiempo de la
emergencia social, económica y ecológica decretada mediante el Decreto 417 de
2020, o las normas que las modifiquen o sustituyan, para:
1.1. Flexibilizar los
requisitos para la evaluación de solicitudes de registro sanitario, permiso de
comercialización o notificación sanitaria obligatoria, según corresponda, a
medicamentos, productos fitoterapéuticos, dispositivos médicos, equipos
biomédicos, reactivos de diagnóstico in vitro, cosméticos y productos de
higiene doméstica y absorbentes de higiene personal que se requieran para la
prevención, diagnóstico o tratamiento del Covid-19.
1.2. Flexibilizar los
requisitos que deben cumplir los establecimientos fabricantes de medicamentos,
productos fitoterapéuticos, dispositivos médicos, equipos biomédicos, reactivos
de diagnóstico in vitro, cosméticos y productos de higiene doméstica y
absorbentes de higiene personal que se requieran para la prevención,
diagnóstico o tratamiento del Covid-19.
1.3 Flexibilizar los
requisitos básicos para la comercialización, distribución, dispensación, venta,
entrega no informada, almacenamiento y transporte, de medicamentos, productos
fitoterapéuticos, dispositivos médicos, equipos biomédicos, reactivos de
diagnóstico in vitro, cosméticos y productos de higiene doméstica y
absorbentes de higiene personal que se requieran para la prevención,
diagnóstico o tratamiento del Covid-19.
1.4. Flexibilizar los
requisitos para la habilitación del servicio farmacéutico en los
establecimientos que se requieran, para la prevención, diagnóstico o
tratamiento del Covid-19.
1.5. Flexibilizar los requisitos
para las donaciones de medicamentos, productos fitoterapéuticos, dispositivos
médicos, equipos biomédicos, reactivos de diagnóstico in vitro,
cosméticos y productos de higiene doméstica y absorbentes de higiene personal
que se requieran para la prevención, diagnóstico o tratamiento del Covid-19.
1.6. Flexibilizar los
requisitos [que] deben cumplir los establecimientos importadores para la
obtención del Certificado de Almacenamiento y/o Acondicionamiento (CCAA) de
dispositivos médicos, equipos biomédicos, y reactivos de diagnóstico in
vitro.
1.7. Declarar de interés en
salud pública los medicamentos, dispositivos médicos, vacunas y otras tecnologías
en salud que sean utilizadas para el diagnóstico, prevención y tratamiento del Covid-19.
1.8. Establecer medidas para
mitigar el eventual desabastecimiento de medicamentos, productos fitoterapéuticos,
dispositivos médicos, equipos biomédicos, reactivos de diagnóstico in vitro,
cosméticos y productos de higiene doméstica y absorbentes de higiene personal,
ocasionado por la cancelación o suspensión de la cadena de producción y
comercialización a nivel mundial derivada de la pandemia Covid-19.
Parágrafo. Las reglas adoptadas por el Ministerio de salud y
Protección Social en virtud de las facultades otorgadas por medio del presente
Decreto Legislativo, tendrán vigencia hasta el término que dure la emergencia
sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, por medio
de la Resolución 385 de 2020 o las normas que la modifiquen o sustituyan.
Artículo 2°. Otorgamiento de facultades
al Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos - INVIMA: Facultar al Instituto de Vigilancia de
Medicamentos y Alimentos - INVIMA para que durante el tiempo que dure la
emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social,
mediante la Resolución 385 de 2020, o las normas que lo modifiquen o
sustituyan, pueda:
2.1. Incorporar como vitales
no disponibles aquellos medicamentos necesarios o relacionados con la
prevención, diagnóstico y tratamiento del Covid-19, o aquellos que se vean
afectados por la cancelación o suspensión de la cadena de producción y
comercialización a nivel mundial derivada de la pandemia Covid-19, sin
necesidad de la verificación de desabastecimiento de medicamentos, dispositivos
médicos y equipos biomédicos.
2.2. Incorporar como vital no
disponible aquellos reactivos de diagnóstico in vitro de metodología
molecular en tiempo real (RT-PCR) para el diagnóstico de Covid-19 y otros
reactivos avalados por la Organización Mundial de la Salud -OMS- u otras
autoridades sanitarias, así como cosméticos, productos fitoterapéuticos y
productos de higiene doméstica y absorbentes de higiene personal que se
requieran para la prevención, diagnóstico y/o tratamiento del Covid- 19, o
aquellos se vean afectados por la cancelación o suspensión de la cadena de
producción y comercialización a nivel mundial derivada de la pandemia Covid-19,
sin que sea necesario el concepto previo de la correspondiente Sala
Especializada de la Comisión Revisora.
2.3. Tramitar de manera
prioritaria las solicitudes de registros sanitarios nuevos o permisos de
comercialización y renovaciones de medicamentos que se encuentren en normas
farmacológicas, productos fitoterapéuticos y dispositivos médicos, cuya
clasificación de riesgo sea IIb y III que se requieran para la prevención,
diagnóstico y/o tratamiento del Covid- 19, o aquellos determinados como de
primera línea, accesorios o especiales.
2.4. Aceptar, homologar o
convalidar las actas que concedan Buenas Prácticas de Manufactura (BPM)
expedidas por agencias PIC-S (Pharmaceutical Inspection Co-operation Scheme),
en los trámites de registro sanitario, renovaciones, modificaciones y trámites
asociados, siempre y cuando sean aportadas en idioma español o con su
respectiva traducción, sin perjuicio de realizar la inspección, vigilancia y
control posterior por parte de esa misma entidad.
Artículo 3º. Documentos otorgados en el
extranjero o en idioma extranjero: Durante el término de la emergencia sanitaria
declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, se exceptúan los
requisitos de apostille o consularización de los documentos requeridos para los
trámites de otorgamiento de registros sanitarios, permisos de comercialización,
notificaciones sanitarias obligatorias, autorización de donaciones o de
productos vitales no disponibles, y sus trámites asociados, según corresponda,
para medicamentos, productos fitoterapéuticos, dispositivos médicos, equipos biomédicos,
reactivos de diagnóstico in vitro, cosméticos y productos de higiene
doméstica y absorbentes de higiene personal que se requieran para la
prevención, diagnóstico o tratamiento del Covid-19.
Parágrafo. Se exceptúa para documentos en idioma extranjero, el
aporte de la traducción efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores,
por un intérprete oficial o por traductor designado por el juez, aceptándose
para estos efectos la traducción simple.
Artículo 4. Vigencia. El presente decreto rige a partir de su
publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a los 25 de marzo de
2020.
IVÁN DUQUE MÁRQUEZ
LA MINISTRA DEL INTERIOR,
Alicia Victoria Arango Olmos
EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES AD HOC,
Carlos Holmes Trujillo García
EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,
Alberto Carrasquilla Barrera
LA MINISTRA DE JUSTICIA Y DEL DERECHO,
Margarita Leonor Cabello Blanco
EL MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL,
Carlos Holmes Trujillo García
EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO
RURAL,
Rodolfo Enrique Zea Navarro
EL MINISTRO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL,
Fernando Ruiz Gómez
EL MINISTRO DE TRABAJO,
Ángel Custodio Cabrera Báez
LA MINISTRA DE MINAS Y ENERGÍA,
María Fernanda Suárez Londoño
EL MINISTRO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO,
José Manuel Restrepo Abondano
LA MINISTRA DE EDUCACIÓN NACIONAL,
María Victoria Angulo González
LA MINISTRA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE (E),
María Claudia García Dávila
EL MINISTRO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO,
Jonathan Malagón González
LA MINISTRA DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN,
Sylvia Cristina Constaín Rengifo
LA MINISTRA DE TRANSPORTE,
Ángela María Orozco Gómez
LA MINISTRA DE CULTURA,
Carmen Inés Vásquez Camacho
LA MINISTRA DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN
Mabel Gisela Torres Torres
EL MINISTRO DEL DEPORTE,
Ernesto Lucena Barrero».
III. INTERVENCIONES
1. Secretaría
Jurídica de la Presidencia de la República
La secretaria jurídica de la Presidencia de la
República, Clara María González Zabala, interviene en el presente proceso con
el fin de solicitar a la Corte que declare la exequibilidad del Decreto
Legislativo 476 de 2020.
Luego de hacer referencia a las consideraciones del
Decreto Legislativo 417 de 2020, por el cual se declaró el estado de emergencia
económica, social y ecológica como consecuencia de la pandemia generada por la enfermedad
Covid-19, la doctora Gonzáles afirma que el Decreto sub examine cumple
los requisitos formales y materiales desarrollados por la jurisprudencia
constitucional para verificar la validez de este tipo de normas.
En cuanto la satisfacción de las condiciones de forma,
sostiene que el Decreto fue expedido en desarrollo y durante la vigencia del
Decreto Legislativo 417 de 2020; se encuentra suscrito por el Presidente de la
República y todos los ministros del gabinete; y está debidamente motivado.
Respecto del cumplimiento de los requisitos
sustanciales, precisa lo siguiente:
(i) Existe una relación específica entre las
consideraciones del Decreto y las medidas dictadas en su parte resolutiva, pues
en aquellas se expresaron las razones fácticas y jurídicas que justificaban la expedición
de la norma (conexidad material interna). Así mismo, existe una relación
entre los artículos 1, 2 y 3 del Decreto y la situación que originó la declaratoria
del estado de emergencia (conexidad material externa). Sobre este último
aspecto, explica que «consagrar la flexibilización de los requisitos técnicos y
legales para la importación y la fabricación de dispositivos e insumos médicos
y productos de higiene personal, resulta consecuente con el objetivo principal
perseguido por el decreto declaratorio de la emergencia de limitar las
posibilidades de propagación del virus y su enfermedad, así como también de
proteger la salud y el orden económico y social de los habitantes en el
territorio nacional». Además, advierte que «es necesaria la adopción de medidas
excepcionales, tendientes a mitigar el efecto de esta pandemia, a través de
facilitar el abastecimiento de productos farmacéuticos y demás tecnologías en salud,
para lo cual es importante la oportunidad y agilidad en los procedimientos de
aprobación».
(ii) En su criterio, el Decreto satisface el requisito
de finalidad porque está orientado a conjurar las causas de la
emergencia y evitar la propagación descontrolada de la enfermedad Covid-19.
Apunta que era necesario tomar «medidas urgentes y decididas para evitar que
los insumos de la salud prioritarios tardaran en llegar a los destinatarios
finales». En este sentido, destaca que el Decreto facilita el ingreso al
mercado nacional de los productos que son esenciales para la prevención, el
diagnóstico y el tratamiento de la enfermedad, y «también relaja algunos
trámites para la comercialización de elementos básicos de higiene y salud que
impiden el contagio entre las personas».
(iii) Frente al cumplimiento de la exigencia de necesidad,
manifiesta que las medidas contenidas en el Decreto son indispensables para
evitar la «agravación progesiva» de la pandemia causada por la Covid-19.
Igualmente, argumenta que «desde el punto de jurídico, también era necesario
adoptar las medidas de que trata el Decreto 476 del 25 de marzo 2020», por cuatro
razones. Primera, la inexistencia en el ordenamiento jurídico de previsiones
legales suficientes y adecuadas que permitieran el ingreso ágil al país de
productos esenciales para la atención de la emergencia. Segunda, la conveniencia
de establecer una normativa unificada para flexibilizar los procedimientos y
requisitos que se requieren para alcanzar el mencionado propósito. Esto, toda
vez que para la contención de la crisis se necesita de «una amplia gama de
productos cuya regulación es diversa y variada». Tercera, dado que el
incumplimiento de las medidas adoptadas genera la imposición de sanciones, en
virtud del principio de legalidad, era indispensable que las mismas fueran
expedidas en una norma con fuerza material de ley. Y, cuarta, el Decreto
constituye una intervención del Estado en la libertad de empresa y en la
circulación de bienes y servicios en el territorio nacional, motivo por el cual,
por mandato de lo estatuido en el artículo 333 de la Constitución, solo podía
ser dictada por el legislador extraordinario.
(iv) En opinión de la Secretaria Jurídica de la
Presidencia de la República, el Decreto también satisface el criterio de incompatibilidad,
«pues, aun cuando las medidas en él adoptadas no suspendan leyes, el Decreto
bajo estudio expone las razones que permiten inferir que la legislación
ordinaria en la materia no es suficiente para atender la emergencia».
(v) Respecto del criterio de proporcionalidad, la
interviniente detalla que el Decreto es idóneo para contener la crisis,
persigue una finalidad constitucionalmente legítima y, además, es proporcional
en estricto sentido porque si bien «el relajamiento de trámites supone un
sacrificio en controles de calidad y seguridad de bienes sanitarios, este se
hace necesario ante el crecimiento rápido y exponencial de contagios en el país».
(vi) Por último, señala que el Decreto Legislativo 476
de 2020 también cumple los requisitos de no discriminación, ausencia
de arbitrariedad y de intangibilidad. Lo anterior, pues ninguna de
sus medidas establece un trato diferenciado por motivos de raza, lengua,
religión, origen nacional o familiar. De la misma manera, no limita ni suspende
derechos o libertades fundamentales, no interrumpe el normal funcionamiento de
las ramas del poder público ni de los órganos del Estado, no suprime ni
modifica los organismos ni las funciones básicas de acusación y juzgamiento, y
tampoco desmejora los derechos sociales de los trabajadores.
2. Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y
Alimentos (Invima)
El Invima, actuando por intermedio de la jefe de la
Oficina Asesora Jurídica de la entidad, Ana María Santa Puentes, solicita a la
Corte que declare la exequibilidad del Decreto Legislativo 476 de 2020.
Para sustentar su petición, analiza los artículos 2,
numerales 2.1 a 2.4, y 3 del Decreto, en los siguientes términos:
(i) Numeral 2.1: el Invima afirma que con este
precepto, el Decreto busca suplir la inexistencia en el ordenamiento jurídico de
una norma que regule de forma específica la incorporación como vitales no
disponibles de los medicamentos necesarios o relacionados con la prevención,
diagnóstico y tratamiento de la enfermedad Covid-19 y de aquellos que se vean
afectados por la cancelación o suspensión de la cadena de producción y
comercialización a nivel mundial causada por esa enfermedad. Explica que «la
figura de producto vital no disponible implica que el importador o fabricante
no tenga que someterse al trámite de expedición de registro sanitario, y por lo
tanto, se facilite su ingreso al país». En este orden, advierte que el Decreto
reglamentario 822 de 2003, el cual faculta al Invima a autorizar,
excepcionalmente, la importación de medicamentos sin haber obtenido el registro
sanitario, no podía ser invocado en este caso, pues dicha norma ordinaria solo
puede ser aplicada cuando se presenten circunstancias de emergencia sanitaria
declaradas por el Ministerio de la Protección Social o circunstancias de fuerza
mayor o caso fortuito.
Adicionalmente, el Instituto manifiesta que en
atención a lo dispuesto en el Decreto reglamentario 481 de 2004, el Invima ya
tiene la facultad de declarar medicamentos, dispositivos médicos y equipos
biomédicos como vitales no disponibles. No obstante, de acuerdo con lo
establecido en los artículos 2 y 4 de esa normativa, la entidad debe,
previamente, declarar el desabastecimiento de esos productos. De ahí que el
Decreto Legislativo 476 de 2020 hubiese eliminado esa exigencia.
(ii) Numeral 2.2: la entidad sostiene que las
actividades relacionadas con la importación y comercialización de reactivos de
diagnóstico in vitro se encuentran reguladas en el Decreto 3770 de 2004.
De acuerdo con lo dispuesto en el Decreto citado, los reactivos de diagnóstico in
vitro utilizados para el diagnóstico de la Covid-19 estarían incluidos en
la categoría III (alto riesgo). Esto significa que para su fabricación o
importación se debe surtir el trámite de registro sanitario. Por esta razón, y
para que las personas interesadas no deban adelantar dicho trámite, el numeral
2.2 del artículo 2 del Decreto Legislativo 476 de 2020 dispone que el Invima
podrá incorporar como vitales no disponibles los reactivos de diagnóstico in
vitro de metodología molecular en tiempo real (RT-PCR) para el diagnóstico
de la enfermedad Covid-19 y otros reactivos avalados por la OMS u otras
autoridades sanitarias. Expone que la consagración de esta excepción es
necesaria, toda vez que el Decreto 3770 de 2004 no autoriza al Invima a efectuar
la mencionada incorporación.
En similar sentido, añade que la norma resulta
fundamental para la incorporación como vitales no disponibles de los productos
fitoterapéuticos para la prevención, diagnóstico y tratamiento de la enfermedad
Covid-19 y de aquellos que se vean afectados por la cancelación o suspensión de
la cadena de producción y comercialización a nivel mundial derivada de la
pandemia. Precisa que los productos fitoterapéuticos «no se incluyen en normas
farmacológicas y no cumplen con los criterios del actual Decreto 481 de 2004
para declararlo vital no disponible para que la Sala Especializada pudiera
estudiarlos y determinarlos como tal».
Respecto de los productos cosméticos, de higiene
doméstica y absorbente de higiene personal, comenta que «estos se encuentran
regulados por decisiones de la Comunidad Andina; no obstante, en estados de
excepción y emergencia sanitaria, cada estado que integra la CAN es autónomo
para emitir sus lineamientos internos para atender la situación».
Por último, en relación con lo dispuesto en los
numerales 2.1 y 2.2 del artículo 2 del Decreto bajo examen, aclara que el
Gobierno nacional no hizo uso de sus facultades ordinarias para modificar o
adicionar el Decreto 481 de 2004 o expedir un nuevo decreto ordinario, en razón
de lo prescrito en el artículo 8, numeral 8, de la Ley 1437 de 2011. Explica
que esta norma establece que los proyectos de regulación deben ser publicados
por las entidades en sus páginas web para que la ciudadanía presente
observaciones. Considera que «acudir a las facultades ordinarias del Gobierno nacional
hubiese impedido la expedición oportuna de la regulación, ya que el
cumplimiento de los trámites mencionados, requeridos por ley, hubiese tomado
más de dos meses, fecha para la cual, como se indicó, hubiese resultado
completamente tardía la regulación que se requería para contrarrestar el
desabastecimiento de los elementos descritos en el decreto ley, necesarios para
prevenir, mitigar y tratar el Covid-19».
(iii) Numeral 2.3: el Invima refiere que
la autorización para tramitar de forma prioritaria las solicitudes de registros
sanitarios nuevos o permisos de comercialización y renovaciones de
medicamentos, productos fitoterapéuticos y dispositivos médicos, y de aquellos
determinados como de primera línea, accesorios o especiales, es una medida
fundamental para atender la emergencia causada por la Covid-19. Al respecto, resalta
que el numeral 4 del artículo 7 de la Ley 1437 de 2011 prescribe que las
autoridades deberán establecer un sistema de turnos para la atención de
peticiones, quejas, denuncias o reclamos. En consecuencia, estima que el
Gobierno nacional no podía exceptuar, por medio de un decreto ordinario, la
norma legal indicada.
En todo caso, la entidad enfatiza que, aunque con
anterioridad a la aparición de la enfermedad Covid-19, expidió la Circular Externa
1000-040-18 para priorizar los trámites de los registros sanitarios de
medicamentos, esta norma no incluye los productos fitoterapéuticos.
(iv) Numeral 2.4: el Instituto afirma
que dadas las restricciones impuestas por varios países a la movilidad de
personas, se encuentra imposibilitado para realizar visitas internacionales orientadas
a certificar a los laboratorios fabricantes de medicamentos para el tratamiento
de la Covid-19 en Buenas Prácticas de Manufactura (BPM). A su juicio, esta
situación exigía la expedición de una norma que autorizara a la entidad para homologar
o convalidar los certificados concedidos con el mismo propósito por las
agencias PIC/S (Pharmaceutical Inspection Convention and Pharmaceutical Inspection
Co-operation Scheme). Expone que este es un esquema de cooperación en
materia de inspección farmacéutica entre las autoridades reguladoras de varios
países. La entidad aclara que «[e]ste mecanismo no se encuentra dispuesto en la
normativa actual (Decreto 162 de 2004, art. 1), constituyéndose la normatividad
objeto de debate en la forma oportuna y adecuada para la atención de la
emergencia en relación con el territorio colombiano, así como garantizar y
proteger la salud pública como autoridades nacionales».
Para concluir, el Instituto sostiene que el artículo 3
del Decreto sub examine es jurídicamente necesario porque, en la
actualidad, los requisitos para determinar el valor probatorio de los
documentos de origen extranjero se encuentran regulados en la Ley 455 de 1998,
aprobatoria de la Convención de la Haya de 1961, y en el artículo 251 de la Ley
1564 de 2012. Sobre este punto, subraya que los importadores de los productos
necesarios para afrontar la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de
Salud y Protección Social (MSPS) le han informado lo complejo que resulta en
este momento aportar los documentos públicos de origen extranjero con la
respectiva apostilla o consularización. Por esto, apunta, «el Gobierno nacional
estimó necesario exceptuar transitoriamente esos requisitos para los trámites
de otorgamiento de registros sanitarios, permisos de comercialización,
notificaciones sanitarias obligatorias, autorización de donaciones o de
productos vitales no disponibles».
3. Asociación Colombiana de Empresas de Medicina Integral
(ACEMI)
La Asociación Colombiana de Empresas de Medicina Integral
(ACEMI), actuando por intermedio de su presidente ejecutivo, Gustavo
Morales Cobo, solicita a la Corte que declare la exequibilidad del Decreto
Legislativo 476 de 2020.
Asegura que el Decreto cumple los requisitos formales
que exige la jurisprudencia constitucional porque fue promulgado y dictado en
desarrollo del Decreto Legislativo 417 de marzo 17 de 2020, que declaró el
estado de emergencia económica, social y ecológica por el término de 30 días; está
firmado por el Presidente de la República y todos los ministros; y se encuentra
debidamente motivado.
En cuanto al cumplimiento de los requisitos materiales
de validez, en primer lugar, manifiesta que las medidas adoptadas tienen
relación directa y específica con las consideraciones del Decreto. Lo anterior,
toda vez que en ellas se expresa la urgencia de garantizar la disponibilidad de
los bienes y tecnologías que se necesitan para prevenir, diagnosticar y tratar
la enfermedad Covid-19 (juicio de conexidad material interna). En
segundo lugar, explica que existe un vínculo entre dichas medidas y los hechos
que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción, comoquiera que el
Decreto tiene como finalidad exclusiva superar esos hechos e impedir la
extensión de sus efectos (juicio de conexidad material externa).
En tercer lugar, señala, de manera general, que la norma sub examine garantiza
el núcleo esencial de los derechos fundamentales (juicio de ausencia de
arbitrariedad), salvaguarda los derechos intangibles previstos en el
artículo 4 de la Ley Estatutaria 137 de 1994 (juicio de intangibilidad)
y no desmejora los derechos sociales de los trabajadores (juicio de no
contradicción específica). En cuarto lugar, observa que el Decreto pretende
superar el actual desabastecimiento de los medicamentos, productos y
tecnologías que se necesitan para enfrentar la Covid-19 y, por tanto, tiene por
objetivo conjurar la crisis generada por la pandemia (juicio de finalidad).
En quinto lugar, la interviniente resalta que «[e]l Presidente de la República
sí apreció los motivos que llevan a imponer un régimen legal de excepción,
porque tuvo en cuenta la gravedad de la pandemia, habida cuenta de su rápida
expansión en el contexto nacional e internacional» (juicio de motivación
suficiente). En sexto lugar, destaca que el Gobierno nacional expuso las
razones por las cuales el régimen legal ordinario es incompatible con el estado
de emergencia (juicio de incompatibilidad). Y, en séptimo lugar,
sostiene que la medida guarda proporcionalidad con los hechos que busca
conjurar porque en las actuales circunstancias es indispensable flexibilizar la
calidad de los medicamentos y productos de que trata el Decreto para satisfacer
su disponibilidad (juicio de proporcionalidad).
En similar sentido, la ACEMI pone de relieve que el
Decreto de la referencia sí es necesario para conjurar la pandemia. Esto,
porque la demanda mundial de medicamentos y tecnologías en salud para tratar la
Covid-19 ha causado el desabastecimiento de los mismos (juicio de necesidad
fáctica). De ahí que sea imprescindible tomar medidas para contrarrestar
esta situación. Además, en su criterio, en el ordenamiento jurídico ordinario
no existen previsiones legales suficientes y adecuadas para lograr los
objetivos de la medida excepción (juicio de subsidiariedad).
Respecto de este último punto, la interviniente
asegura que los requisitos a los que alude el artículo 1 y las facultades
otorgadas en el artículo 2 del Decreto se encuentran contenidos en los Decretos
reglamentarios 677 de 1995, 822 de 2003, 4725 de 2005 y 1782 de 2014, entre
otros. Sobre el particular, añade que «[p]or tratarse de normas reglamentarias,
en principio el Presidente de la República podría hacer uso de la potestad
reglamentaria derivada del artículo 245 de la Ley 100 de 1993, según el cual el
Gobierno nacional reglamentará el régimen de registros y licencias, así como el
régimen de vigilancia sanitaria y control de calidad de los productos de que
trata el objeto del Invima».
No obstante, en su opinión, la situación actual es
incompatible con el ejercicio de la potestad indicada porque esta hubiese
implicado el agotamiento de los siguientes trámites: (i) de abogacía de la
competencia, el cual se traduce en el deber de las autoridades de informar a la
Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) los actos administrativos que
pretendan expedir, para que esta determine si la normativa vulnera la libre
competencia (artículo 7 de la Ley 1340 de 2009); (ii) la publicación de los
proyectos de regulación en las páginas web de la entidades para recibir
opiniones y observaciones de la ciudadanía (artículo 8, numeral 8, de la Ley
1437 de 2011); y (iii) la notificación a los demás países miembros de la Comunidad
Andina de los nuevos reglamentos técnicos que expidan en materia de seguridad,
protección a la vida, salud humana, animal y vegetal, y protección al medio
ambiente (Decisión Andina 376 de 1995).
Refiere que la facultad contenida en el numeral 1.7
del artículo 1 del Decreto, que autoriza al MSPS para que declare de interés en
salud pública los medicamentos, dispositivos médicos, vacunas y otras
tecnologías en salud, que se requieran para prevenir, diagnosticar y tratar la
Covid-19, se encuentra regulada en los artículos 2.2.2.24.1. y siguientes del
Decreto 1074 de 2015. Advierte que la necesidad de la medida estribaba en la urgencia
de omitir el adelantamiento del trámite previsto en dicho reglamento y de
permitir la autorización de licencias obligatorias, así como la puesta en
marcha de otras medidas tales como el control de precios de los medicamentos.
En relación con lo estatuido en el numeral 2.3 del
artículo 2, el cual faculta al Invima a tramitar de manera prioritaria las
solicitudes de registros sanitarios nuevos o permisos de comercialización, la
interviniente resalta que solo una norma con fuerza material de ley podía exceptuar
el cumplimiento de lo prescrito en el numeral 4 del artículo 7 de la Ley 1437
de 2011.
Para concluir, precisa que el artículo 3 del Decreto
también satisface el requisito de necesidad jurídica. Lo anterior, porque la
supresión transitoria de los requisitos de traducción oficial de los documentos
aportados en un idioma diferente al español y de apostilla o consularización de
los documentos públicos otorgados en el extranjero exigía la expedición de una
norma de rango legal.
4. Departamento de Propiedad Intelectual de la Facultad
de Derecho de la Universidad Externado de Colombia
El Departamento de Propiedad Intelectual de la
Facultad de Derecho de la Universidad Externado de Colombia, actuando
por intermedio de su director, Ernesto Rengifo García, solicita a la Corte que
declare la exequibilidad condicionada del numeral 1.7 del artículo 1 del Decreto
Legislativo 476 de 2020. Esto, en el entendido de que la competencia allí
otorgada debe (i) ejercerse de acuerdo con lo establecido en el Decreto 4302 de
2008 y (ii) «obedecer a […] informes técnicos que den cuenta con exactitud de
cuáles son los medicamentos» que formarían parte de la declaratoria de interés
público.
El interviniente afirma que la facultad conferida al MSPS
en la norma de excepción ya había sido atribuida a esa entidad en el Decreto
4302 de 2008. Este decreto fue compilado en el Decreto 1074 de 2015 y desarrolló
lo previsto en el artículo 65 de la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina.
Destaca que este artículo, a su vez, sigue los elementos sustanciales del
artículo 31 del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad
Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC), aprobado por la Organización
Mundial de Comercio (OMC), de la cual Colombia forma parte.
Agrega que para situaciones de emergencia, la OMC ha
tomado medidas puntuales con el fin de asegurar que sus miembros puedan usar el
mecanismo de las licencias obligatorias. Con este propósito, la OMC emitió la
Declaración de Doha sobre los ADPIC y la Salud Pública. Esta Declaración
«confirma, aclara y asegura a los miembros la libertad para determinar qué se
entiende por emergencia nacional (párrafo 5), o en el caso de Colombia, interés
público».
El Departamento señala que el citado Decreto 4302 de
2008 reglamentó el procedimiento para la declaratoria de interés público y el
otorgamiento de una licencia obligatoria. Explica que las licencias
obligatorias permiten que «terceros puedan fabricar y utilizar derechos de
propiedad intelectual sin la autorización del titular de estos». El Decreto
prevé que la autoridad competente para efectuar la declaratoria de interés
público es el ministerio, en este caso el MSPS, y que la SIC es la entidad
encargada de otorgar la licencia obligatoria. De acuerdo con lo dispuesto en el
Decreto, el ministerio respectivo y la SIC deben determinar conjuntamente «la duración
de la licencia y las condiciones de la compensación en favor del titular de la
patente».
El interviniente manifiesta que «desde el análisis del
derecho de propiedad intelectual, la medida resulta proporcional y acorde con
el sistema de derechos de patente». En este punto, precisa que el Decreto 4302
no prevé la posibilidad de que las entidades emitan de oficio la declaratoria
de interés público. Por el contrario, el numeral 1.7 del artículo 1 del Decreto
sub examine sí habilita esta opción y permite que el MSPS inicie tal
procedimiento. Lo anterior, sin necesidad de que exista una solicitud
presentada por terceros interesados. En su opinión, esto «podría agilizar las
condiciones jurídicas necesarias para la expedición de licencias obligatorias
frente a patentes que se determinen como esenciales para la atención de la
pandemia».
Informa que con fundamento en lo establecido en el
Decreto 4302 de 2008, en el 2016, el MSPS declaró de interés público «la forma
β-cristalina/polimorfo del fármaco Imatinib o Glivec, utilizado para el
tratamiento del cáncer de hígado, para el control de precios con base en una
metodología que permite la reducción del precio del Glivec»[1]. En este sentido, comenta
que la autorización de una licencia obligatoria no es la única consecuencia de
la declaratoria de interés público.
Para concluir, el Departamento asegura que «los
requisitos ya establecidos en el ordenamiento permiten el equilibrio de
derechos y garantizan que flexibilidades o medidas como las licencias
obligatorias solo sean instrumentos excepcionales y que al adoptarse se haga en
respeto de los derechos de propiedad intelectual».
5. Observatorio de Intervención Ciudadana
Constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre, sede Bogotá
El Observatorio de Intervención Ciudadana
Constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre, sede Bogotá,
actuando por intermedio de su director, Jorge Kenneth Burbano Villamarín, y
del profesor David Andrés Murillo Cruz, solicita a la Corte que declare la exequibilidad
de los artículos 1 y 2, la exequibilidad condicionada del inciso 1 del artículo
3 y la inexequibilidad del parágrafo del mismo artículo.
El interviniente afirma que el Decreto de la
referencia cumple los requisitos formales y materiales de validez definidos por
la jurisprudencia constitucional. En relación con las condiciones materiales, sostiene
que la norma satisface las exigencias del juicio de conexidad
material porque existe una relación entre las causas que motivaron la
declaratoria del estado de emergencia y la finalidad que persigue el Decreto; del
juicio de finalidad, toda vez que las medidas buscan «una mayor
eficiencia para permitir en Colombia la importación, fabricación,
comercialización, distribución y venta de productos médicos y sanitarios
necesarios, tanto para prevenir como para diagnosticar y tratar el Covid-19»; del
juicio de necesidad, pues resulta indispensable flexibilizar los
trámites administrativos que permiten la importación y la fabricación local de esos
productos y, además, porque «no existe otra medida idónea que crear
procedimientos administrativos más expeditos»; del juicio de motivación o
incompatibilidad, por cuanto «si bien el Decreto 476 de 2020 cuenta con una
motivación genérica para justificar las medidas extraordinarias tomadas», tanto
en el escrito de intervención presentado por el Invima como en el documento por
el cual el MSPS dio respuesta al Auto de pruebas decretado por la magistrada
ponente, se expresaron las razones que justifican la expedición de la norma; y
del juicio de prohibición de discriminación, ya que ninguno de los tres
artículos del Decreto impone
tratos diferenciados fundados en criterios sospechosos como la raza, la lengua o la orientación sexual.
Respecto de los requisitos que informan el juicio
de proporcionalidad, el Observat...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.