Por el cual se modifica parcialmente el Decreto Único Reglamentario del Sector

Decreto · 670 · 2017-04-25 · Jerarquía: nivel 7

Vigente
Articulado
Artículos 1–3 de 3

Artículo 45°

de la Ley 489 de 1998, se hace necesaria la participación en el procedimiento de declaratoria de existencia de razones de interés pl.JbliCO de las entidades competentes en materia de propiedad industrial. Que con el fin de dotar de certidumbre y seguridad jurídica el procedimiento de declaratoria de existencia de razones de interés público es necesario articular y precisar el procedimiento citado. Que el presente decreto fue puesto en conocimiento público en virtud de lo previsto por el artículo 8 de la Ley 1437 de 2011. En mérito de lo expuesto: GD-FM-017 V2 DECRETO NÚMERO' .) ./ V . b IU de Continuación del Decreto Por el cual se modifica parcialmente el Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo 1074 de 2015 DECRETA

Artículo 1°

. Modificar el Artículo 2.2.2.24.6 del Capítulo 24 Procedimiento para la declaratoria de existencia de razones de interés público del artículo 65 de la Decisión Andina 486 de 2000 del Decreto Único 1074 de 2015, el cual quedará así: "Artículo 2.2.2.24.6. Comité Técnico Interinstitucional. Para efectos de la declaratoria de razones de interés público de que trata el artículo 2.2.2.24.4., del presente capítulo, se creará un Comité Técnico Interinstitucional conformado por, al menos, un delegado de la Autoridad Competente definida de acuerdo con el

Artículo 2.2.2.24.2

del presente capítulo, un delegado del Ministro de Comercio, Industria y Turismo y un delegado del Director del Departamento Nacional de Planeación, el cual deberá pertenecer a la división sectorial correspondiente a la materia de que trate la solicitud.. El Comité Técnico Interinstitucional deberá: 1. Examinar y evaluar los documentos que se presenten; 2. Solicitar la información que deba ser presentada por el interesado, así como la adicional o complementaria a la misma; 3. Solicitar conceptos o apoyo técnico requeridos de otras entidades o personas naturales o jurídicas; 4. Recomendar a la autoridad competente la decisión de declarar o no la existencia de razones de interés público y, la consecuente expedición del acto administrativo a que se refiere el numeral 6 del artículo 2.2.2.24.4., del presente capítulo. ¡ GD·FM-017 V2 DECRETO NÚMERO} ~,U . 670 de Continuación del Decreto Por el cual se modifica parcialmente el Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo 1074 de 2015 ------------------------------------------------------------------------------------------------_._--------------------------­ días hábiles siguientes, el Comité remitirá a la autoridad competente, el informe de recomendación y las observaciones presentadas si las hubiere."\nArtículo 2°. . Derogatorias y Vigencia. El presente Decreto entra a regir a partir de la fecha de su publicación y deroga el parágrafo del Artículo 2.2.2.24.5., del Decreto Único 1074 de 2015, no obstante lo cual, las medidas que a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto hubiesen sido adoptadas en uso de la facultad otorgada por el eliminado parágrafo del artículo 2.2.2.24.5. continuarán vigentes hasta que la Autoridad Competente que haya tomado la decisión considere que se ha superado la situación de interés público. PUBlíQUESE y CÚMPLASE 25 2017 Dado en Bogotá, D.C., a los· lA MINISTRA DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO ~ 1/l,~LW ,r0U,1 q~ ~A ClAÚ~AC~'PINEDO GD-FM-017 V2

Parágrafo 1. La Autoridad Competente definida de acuerdo con el artículo 2.2.2.24.2. del presente capítulo realizará la secretaría técnica y presidirá el Comité Técnico Interinstitucional. Ésta será la responsable de coordinar e impulsar el proceso, asimismo será responsable de mantener registros y archivos de las actuaciones que se realicen en el marco del Comité Técnico Interinstitucional.
Parágrafo 2. Sin perjuicio de las funciones asignadas al Comité Técnico Interinstitucional, la valoración del interés público correspondiente estará a cargo de la Autoridad Competente definida de acuerdo con el artículo 2.2.2.24.
Parágrafo 3. El Comité podrá convocar a sus reuniones a funcionarios de cualquier entidad cuyo acompañamiento resulte pertinente o necesario (de conformidad con el mercado a que se refiere la solicitud), a efectos de analizar los asuntos que se le sometan a su consideración. Igualmente podrá invitar al peticionario para que amplíe los detalles de su solicitud, así como a los terceros interesados que se hagan parte en la actuación.
Parágrafo 4. El término previsto en el artículo 2.2.2.24.4 del presente capítulo se suspenderá, cuando la situación así lo amerite, mientras el peticionario allegue la información adicional solicitada por el Comité o se aportan los conceptos solicitados a otras entidades. La suspensión se hará por un plazo determinado, el cual no podrá ser superior a quince (15) días.
Parágrafo 5. El Comité elaborará un informe de recomendación y lo pondrá a disposición del peticionario, del titular de la patente, de las autoridades públicas pertinentes y de cualquier tercero interesado para que en el término de diez (10) días hábiles presenten observaciones. Vencido este término dentro de los tres (3)

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Tipo: Decreto

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Desarrollo administrativo y reglamentario

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