C-153-20
Sentencia
C-153/20
DECRETO
LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA QUE ESTABLECE MEDIDAS
RELACIONADAS CON EL SECTOR DE LA CULTURA-Exequibilidad
ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y
ECOLOGICA DERIVADO DE LA PANDEMIA POR COVID-19-Juicio de
constitucionalidad
CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO
LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Exequibilidad
DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA
ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Competencia de la Corte
Constitucional
ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y
ECOLOGICA DERIVADO DE LA PANDEMIA POR COVID-19-Exequibilidad
del Decreto Legislativo 417 de 2020
CONSTITUCION POLITICA DE 1991-Establece
tres clases de estados de excepción
ESTADOS DE EXCEPCION-Carácter
reglado, excepcional y limitado
ESTADOS DE EXCEPCION-Control
político y control jurídico
ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y
ECOLOGICA-Contenido
De conformidad con el artículo 215 de la
Carta, el estado de emergencia podrá ser declarado por el Presidente de la
República y todos los Ministros siempre que sobrevengan hechos distintos a los
previstos en los artículos 212 y 213 que: (i) perturben o amenacen perturbar en
forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que
(ii) constituyan grave calamidad pública.
CALAMIDAD PUBLICA-Definición
La calamidad pública alude a un evento o
episodio traumático, derivado de causas naturales o técnicas, que altera
gravemente el orden económico, social o ecológico, y que ocurre de manera
imprevista y sobreviniente.
ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y
ECOLOGICA, O DE GRAVE CALAMIDAD PUBLICA-Características
El artículo 215 de la Constitución prescribe
que la declaratoria del estado de emergencia económica, social y ecológica sólo
puede llevarse a cabo “por períodos hasta de treinta días en cada caso, que
sumados no podrán exceder de noventa días en el año calendario”. A su vez,
la misma disposición prevé que los decretos legislativos en el marco del estado
de emergencia tendrán fuerza de ley y deberán ser (i) motivados; (ii) firmados
por el Presidente y todos los Ministros; (iii) destinados exclusivamente a
conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos. Igualmente (iv)
deben referirse a materias que tengan relación directa y específica con el
estado de emergencia y (v) podrán -de forma transitoria- establecer nuevos
tributos o modificar los existentes, los cuales dejarán de regir al término de
la siguiente vigencia fiscal salvo que el Congreso, durante el año siguiente,
les otorgue carácter permanente.
ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y
ECOLOGICA, O DE GRAVE CALAMIDAD PUBLICA-Competencias del
Congreso de la República
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO
LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y
ECOLOGICA-Fundamento
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO
LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y
ECOLOGICA-Alcance
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO
DECLARATORIO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Presupuestos
formales y materiales
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ESTADO
DE EMERGENCIA-Juicio formal
El examen formal del decreto
exige verificar, en el siguiente orden, el cumplimiento de tres exigencias
básicas: (i) la suscripción por el Presidente de la República y por todos sus
Ministros; (ii) la expedición en desarrollo del estado de excepción y durante
el término de su vigencia; y (iii) la existencia de motivación. Igualmente en
los casos en los cuales la declaratoria del estado de emergencia haya
comprendido únicamente determinado ámbito territorial, debe examinarse que los
decretos de desarrollo no lo excedan.
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ESTADO
DE EMERGENCIA-Juicio material
El examen material comprende
el desarrollo de varios escrutinios que, como lo ha indicado la Corte,
constituyen expresiones operativas de los principios que guían los estados de
excepción.
CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO
LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio
de finalidad
A la luz de este juicio, toda medida
contenida en los decretos legislativos debe estar directa y
específicamente encaminada a conjurar las causas de la perturbación y a impedir
la extensión o agravación de sus efectos.
CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO
LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio
de conexidad material
Con este juicio se pretende determinar
si las medidas adoptadas en el decreto legislativo guardan relación con
las causas que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción. La Corte
Constitucional ha señalado que la conexidad debe ser evaluada desde dos puntos
de vista: (i) interno, esto es, la relación entre las medidas adoptadas y
las consideraciones expresadas por el Gobierno Nacional para motivar el decreto
de desarrollo correspondiente y (ii) externo, es decir, el
vínculo entre las medidas de excepción y los motivos que dieron lugar a la
declaratoria del estado de emergencia.
CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO
LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio
de motivación suficiente
(…) ha sido considerado como un juicio
que complementa la verificación formal, debido a que busca establecer: (i) si
el decreto de emergencia fue fundamentado; y (ii) si las razones presentadas
por el Presidente de la República resultan suficientes para justificar
las medidas adoptadas. Dicha motivación es exigible frente a cualquier tipo de
medidas, siendo particularmente relevante para aquellas que limitan derechos
constitucionales, por cuanto el artículo 8 de la LEEE establece que los
“decretos de excepción deberán señalar los motivos por los cuales se imponen
cada una de las limitaciones de los derechos constitucionales”.
CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO
LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio
de ausencia de arbitrariedad
(…) tiene por objeto comprobar que en el
decreto legislativo no se establezcan medidas que violen las prohibiciones
para el ejercicio de las facultades extraordinarias reconocidas en la
Constitución, la LEEE y los tratados internacionales de derechos humanos
ratificados por Colombia. La Corte Constitucional debe verificar que las
medidas adoptadas en los decretos legislativos: (i) no suspendan o vulneren el
núcleo esencial de los derechos y libertades fundamentales; (ii) no interrumpan
el normal funcionamiento de las ramas del poder público y de los órganos del
Estado y, en particular, (iii) no supriman o modifiquen los organismos y las
funciones básicas de acusación y juzgamiento.
CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO
LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio
de intangibilidad
(…) parte del reconocimiento que ha
hecho la jurisprudencia constitucional acerca del carácter “intocable” de
algunos derechos, los cuales, a la luz de los artículos 93 y 214 de la
Constitución, no pueden ser restringidos ni siquiera durante los estados de
excepción. La Corte ha establecido que en virtud del derecho internacional de
los derechos humanos, se consideran derechos intangibles el derecho a la vida y
a la integridad personal; el derecho a no ser sometido a desaparición forzada,
a torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; el derecho al
reconocimiento de la personalidad jurídica; la prohibición de la esclavitud, la
servidumbre y la trata de seres humanos; la prohibición de las penas de
destierro, prisión perpetua y confiscación; la libertad de conciencia; la
libertad de religión; el principio de legalidad, de favorabilidad y de
irretroactividad de la ley penal; el derecho a elegir y ser elegido; el derecho
a contraer matrimonio y a la protección de la familia; los derechos del niño a
la protección por parte de su familia, de la sociedad y del Estado; el derecho
a no ser condenado a prisión por deudas; y el derecho al habeas corpus.
Son igualmente intangibles los mecanismos judiciales indispensables para la
protección de esos derechos.
CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO
LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio
de no contradicción específica
(…) tiene por objeto verificar que las
medidas adoptadas en los decretos legislativos (i) no contraríen de manera
específica a la Constitución o a los tratados internacionales; y (ii) no
desconozcan el marco de referencia de la actuación del Ejecutivo en el estado
de emergencia económica, social y ecológica, esto es, el grupo de medidas
descritas en los artículos 47, 49 y 50de la LEEE. Ha destacado la Corte
que entre las prohibiciones se encuentra, por expreso mandato constitucional y
legal, la consistente en que el Gobierno no podrá desmejorar los derechos
sociales de los trabajadores mediante los decretos contemplados en el artículo
215 superior.
CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO
LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio
de incompatibilidad
(…) según el artículo 12 de la LEEE,
exige que los decretos legislativos que suspendan leyes expresen las razones
por las cuales estas son irreconciliables con el correspondiente estado de
excepción.
CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO
LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio
de necesidad
(…) implica que las medidas que se
adopten en el decreto legislativo sean indispensables para lograr los fines que
dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción. La Corte ha señalado
que este análisis debe ocuparse (i) de la necesidad fáctica o idoneidad,
la cual consiste en verificar fácticamente si las medidas adoptadas permiten
superar la crisis o evitar la extensión de sus efectos, de manera tal que se
evalúa si el Presidente de la República incurrió o no en un error manifiesto
respecto de la utilidad de la medida para superar la crisis; y (ii) de la necesidad
jurídica o subsidiariedad que implica verificar la existencia dentro del
ordenamiento jurídico ordinario de previsiones legales que fueran suficientes y
adecuadas para lograr los objetivos de la medida excepcional.
CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO
LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio
de proporcionalidad
(…) que se desprende del artículo 13 de
la LEEE, exige que las medidas que se adopten en desarrollo de los estados de excepción
sean respuestas equilibradas con respecto a la gravedad de los hechos que
causaron la crisis. Igualmente, la Corte ha precisado que el examen de
proporcionalidad exige que las restricciones a derechos y garantías
constitucionales se impongan en el grado absolutamente necesario para lograr el
retorno a la normalidad. Advierte la Corte que este examen particular no
excluye la aplicación del examen de proporcionalidad cuando ello se requiera en
cualquier otra etapa del escrutinio, por ejemplo, para controlar restricciones
a derechos constitucionales en el juicio de ausencia de arbitrariedad.
CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO
LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio
de no discriminación
(…) que tiene fundamento en el artículo
14 de la LEEE, exige que las medidas adoptadas con ocasión de los estados de
excepción, no pueden entrañar segregación alguna, fundada en el sexo, raza,
lengua, religión, origen nacional o familiar, opinión política o filosófica o
cualquier otra categoría sospechosa. Adicionalmente, este análisis implica
verificar que el decreto legislativo no imponga tratos diferentes
injustificados.
CULTURA-Fundamento de la
nacionalidad/CULTURA-Respaldo constitucional
ESTADO-Promoción y
fomento del acceso a la cultura en igualdad de oportunidades/ESTADO-Creación
de incentivos para personas en instituciones que desarrollen y fomenten la
cultura
CULTURA-Definición
DERECHO A LA CULTURA-Obligaciones
que el Estado debe adoptar
CULTURA-Normatividad
CULTURA NACIONAL-Alcance
(…) le permite a la Sala concluir que la
cultura, además de ser una expresión de nuestra identidad nacional y un derecho
protegido por la Carta, es también un sector vibrante de nuestra economía que
aporta activamente en la generación de empleo, productos y creación de valor
agregado en la sociedad. Desde esa perspectiva, le corresponde al Estado, de
conformidad con la Constitución y la Ley, además de proteger el derecho de
manera general y promover el acceso a la cultura, articular el desarrollo
económico y social con el desarrollo cultural; generar incentivos en favor de
este sector, e impulsar y estimular los procesos, proyectos y actividades que
favorezcan en lo posible, la creación cultural
DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE
ESTADO DE EMERGENCIA QUE ESTABLECE MEDIDAS RELACIONADAS CON EL SECTOR DE LA
CULTURA-Contenido
y alcance
Referencia: Expediente RE-247
Revisión
de constitucionalidad del Decreto Legislativo 475 del 25 de marzo de 2020, “Por
el cual se dictan medidas especiales relacionadas con el sector Cultura, dentro
del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”.
Magistrada Ponente:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de
mayo de dos mil veinte (2020).
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados Alberto Rojas Ríos, quien la preside, Carlos
Bernal Pulido, Diana Fajardo Rivera, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro
Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Cristina
Pardo Schlesinger y José Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus
atribuciones constitucionales y legales, y en especial de las previstas en el
numeral 7º del artículo 241 de la Constitución Política, cumplidos todos los
trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la
siguiente:
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
Mediante oficio
del 26 de marzo de 2020, la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la
República, remitió a esta Corporación copia auténtica del Decreto
Legislativo 475 del 25 de marzo de 2020, “Por el cual se
dictan medidas especiales relacionadas con el sector Cultura, dentro del Estado
de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, para efectos
de la revisión automática de constitucionalidad prevista en el numeral 7° del
artículo 241 de la Constitución.
A través del Auto del 2° de abril de 2020,
la magistrada sustanciadora avocó el conocimiento del Decreto Legislativo 475
de 2020. En dicha providencia, se ordenó comunicar el inicio del proceso al
Presidente de la República, al Presidente del Congreso, al Ministerio del
Interior, al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Ministerio de Hacienda y
Crédito Público, al Ministerio de Salud y Protección Social, al Ministro de
Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, al Ministro de Cultura y a
la DIAN, para
que, si así lo consideraban pertinente, intervinieran directamente o por
intermedio de apoderado escogido para el efecto en el término señalado.
Del mismo modo, se invitó a las
facultades de Derecho de las Universidades de los Andes, Externado de Colombia,
Sergio Arboleda, Nacional de Colombia (sede Bogotá), Libre de Colombia
(Seccional Bogotá), al Instituto Colombiano de Derecho Tributario, a la
Federación Colombiana de Municipios, a la Fundación Teatro Nacional, a la
Corporación Colombiana de Teatro, a la Asociación Colombiana de Actores, a la
Asociación Colombiana de Productores de Cine (ASOCINDE) y a Proimágenes
Colombia,
para
que, si lo consideraban oportuno, intervinieran en este asunto para defender o
atacar la constitucionalidad de las normas demandadas.
Cumplidos los
trámites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios y previo
concepto de la Procuraduría General de la Nación, procede la Corte a decidir el
asunto de la referencia.
II. TEXTO
DEL DECRETO LEGISLATIVO OBJETO DE REVISIÓN
A
continuación, se transcribe el texto de la norma objeto de revisión:
“DECRETO LEGISLATIVO 475 DE
2020
(25 de marzo de 2020)
Por el cual se dictan medidas especiales relacionadas
con el sector Cultura, dentro del Estado de Emergencia Económica, Social y
Ecológica.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
En ejercicio de las atribuciones que le confiere el
artículo 215 de la Constitución Política, en concordancia con la Ley 137 de
1994, y en desarrollo de lo previsto en el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020,
«Por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica
en todo el territorio nacional», y
CONSIDERANDO
Que en
los términos del artículo 215 de la Constitución Política, el presidente de la
República, con la firma de todos los ministros, en caso de que sobrevengan
hechos distintos de los previstos en los artículos 212 y 213 de la Constitución
Política, que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el
orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad
pública, podrá declarar el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.
Que
según la misma norma constitucional, una vez declarado el estado de Emergencia
Económica, Social y Ecológica, el presidente de la República, con la firma de
todos los ministros, podrá dictar decretos con fuerza de ley destinados
exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos.
Que estos
decretos deberán referirse a materias que tengan relación directa y específica
con el estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, y podrán, en forma
transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes.
Que
la Organización Mundial de la Salud declaró el 11 de marzo de 2020 que el brote
del nuevo coronavirus COVID-19 es una pandemia, esencialmente por la velocidad
en su propagación, por lo que instó a los Estados a tomar acciones urgentes y
decididas para la identificación, confirmación, aislamiento, monitoreo de los
posibles casos y el tratamiento de los casos confirmados, así como la
divulgación de las medidas preventivas, todo lo cual debe redundar en la
mitigación del contagio.
Que
el Ministerio de Salud y Protección Social expidió la Resolución 385 del 12 de
marzo de 2020, «Por la cual se declara la emergencia sanitaria por causa del
coronavirus COVID-19 y se adoptan medidas para hacer frente al virus», en la
cual se establecieron disposiciones destinadas a la prevención y contención del
riesgo epidemiológico asociado al nuevo coronavirus COVID-19.
Que
mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, con fundamento en el artículo
215 de la Constitución Política, el presidente de la República declaró el
Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio
nacional, por el término de treinta (30) días calendario, contados a partir de
la vigencia de dicho Decreto.
Que,
en función de dicha declaratoria, y con sustento en las facultades señaladas
por el artículo 215 de la Constitución Política, le corresponde al presidente
de la República, con la firma de todos los ministros, adoptar las medidas
necesarias para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos, y
contribuir a enfrentar las consecuencias adversas generadas por la pandemia del
nuevo coronavirus COVID-19, con graves afectaciones al orden económico y
social.
Que
según el Reporte 63 de la Organización Mundial de la Salud del 24 de marzo de
2020 a las 16:53 horas, con corte a dicha fecha y hora, a nivel mundial global
había 375.497 casos de contagio confirmados y 16.362 personas fallecidas a
causa de la pandemia.
Que
según el reporte del Ministerio de Salud y Protección Social del 24 de marzo de
2020 a las 9:00 horas, con corte a dicha fecha y hora, en el territorio
nacional se presentaban 378 casos de contagio confirmados y 3 personas
fallecidas a causa del nuevo coronavirus COVID-19.
Que
los efectos que se derivan de las circunstancias que motivaron la declaratoria
del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica afectan el derecho al
mínimo vital de los hogares más vulnerables, por lo que se requieren adoptar
medidas excepcionales con el fin de brindar apoyos económicos a la población
más desprotegida.
Que
dentro de las motivaciones para expedir el Decreto 417 de 2020 se consideró
necesario «analizar todas las medidas tributarias necesarias para afrontar la
crisis y en particular la de otorgar beneficios tributarios, con el fin de
promover las industria y comercio del país que generen fuentes de empleo que
permitan absorber fuerza laboral afectada por esta pandemia,»
Que,
en sentido similar, dentro de las motivaciones para expedir el precitado
Decreto se expresó el siguiente considerando: «Que los efectos económicos
negativos a los habitantes del territorio nacional requieren de la atención a
través de medidas extraordinarias referidas a aliviar las obligaciones de
diferente naturaleza, como tributarias, financieras, entre otras, que puedan
verse afectadas en su cumplimiento de manera directa por efectos de la crisis.
Que
mediante el Decreto 457 del 22 de marzo de 2020 «Por el cual se imparten
instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del
Coronavirus COVID-19 y el mantenimiento del orden público» se ordenó el
«aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la
República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 25 de
marzo de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 13 de abril de 2020,
en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19.»
Que, las
medidas de confinamientos establecidas por medio del Decreto 457 de 2020, por
medio del Decreto 420 de 2020 se encuentran prohibidas «las reuniones y
aglomeraciones de más de cincuenta (50) personas, a partir de las seis de la
tarde (6:00 p.m.) del día jueves 19 de marzo de 2020, hasta el día sábado 30 de
mayo de 2020.»
Que
conforme lo anterior, se concluye que la suspensión en la realización de
eventos de todo tipo afecta a toda la cadena de valor que se articula alrededor
de los espectáculos públicos de las artes escénicas y de la exhibición
cinematográfica, y por lo tanto, importantes actores del sector cultura
(artistas, productores, promotores, escenarios, gestores culturales, exhibidores
y managers, entre otros) se encuentran enfrentando situaciones calamitosas no
previstas, por lo cual, se hace necesaria la implementación de medidas que
contrarresten la situación para evitar afectaciones mayores, tendientes a
mantener la liquidez del sector, protegiendo empleos y trazando un camino de
reactivación económica sostenida inmediatamente se supere la crisis actual.
Que
dentro del ordenamiento jurídico colombiano se cuenta con acciones dirigidas a
beneficio de la seguridad social de las personas que acreditan la condición de
creador y gestor cultural en Colombia y que adicionalmente se encuentran en
rango de población priorizada, adultos mayores, de conformidad con lo
establecido en el numeral 4 del artículo 38-1 de la Ley 397 de 1997, adicionado
por el artículo 2 de la Ley 666 de 2001 y reglamentado por el Decreto 2012 de
2017, el cual establece que el 10% de la asignación de los recursos del recaudo
de la estampilla "Procultura" de los municipios, distritos y
departamentos, deben destinarse de manera exclusiva a beneficio de seguridad
social de dicha población.
Que
el artículo 127 de la Ley 2008 de 2019 estableció: "Durante la vigencia
del 2020 el porcentaje a que hace referencia el numeral 4 del artículo 38-1 de
la Ley 397 de 1997 será del veinte por ciento (20%)".
Que
la población vinculada como creadores y gestores culturales dada las
limitaciones existentes para realizar las actividades promocionales con ocasión
de la necesidad de aislamiento, dificulta per se obtener con su trabajo recursos
para su subsistencia, esto es, su seguridad social, que se traduce entre otros
en asistencia médica, es por ello que se hace necesario tomar medidas,
extraordinarias que les permitan tener recursos económicos de otra fuente
diferente a su trabajo, como lo es el aporte a la seguridad social que
proporciona la estampilla "Procultura".
Que,
en consecuencia, el derecho al mínimo vital de las personas dedicadas a las
actividades artísticas o de gestión cultural se encuentra comprometido, por lo
que se requiere que los alcaldes y gobernadores realicen el giro de los
recursos de que trata el numeral 4 del artículo 38-1 de la Ley 397 de 1997, con
el fin de contribuir a la seguridad del creador y del gestor cultural.
Que
la contribución parafiscal de los espectáculos públicos de las artes escénicas
de que trata la Ley 1493 de 2011 tiene destinación específica orientada a la
inversión en construcción, adecuación, mejoramiento y dotación de la
infraestructura de los escenarios para los espectáculos públicos de las artes
escénicas, por lo que se requiere adopción de una medida que faculte a los
entes territoriales para destinar estos recursos con el fin de mitigar los
efectos de la parálisis que presenta el sector.
Que
dada la imposibilidad de realizar espectáculos públicos y la consecuente
afectación económica de la población dedicada a estas actividades, resulta
pertinente reorientar la destinación de los recursos de la construcción
parafiscal de los espectáculos públicos de las artes escénicas de que trata la
Ley 1493 de 2011 para apoyar al sector en las actividades de creación,
formación virtual, producción y circulación en cualquier modalidad, sea
presencial o virtual. Lo anterior en razón a que los agentes culturales ya
mencionados se encuentran seriamente impactados, comprometiendo su mínimo
vital.
Que
así mismo, ante la parálisis de la actividad económica en torno a la industria
del cine (producción, distribución y exhibición), resulta pertinente otorgar un
alivio en la liquidez del sector, por lo que resulta necesario modificar las
fechas en las que se debe declarar y pagar la contribución parafiscal.
Que
de la misma manera la suspensión de actividades alteró de manera sorpresiva los
periodos de cumplimiento, declaración y pago relacionados con la contribución
parafiscal y sus deducciones para exhibidores, por lo que se hace necesario
flexibilizar de quince (15) a ocho (8) días del respectivo mes, la declaración
y el pago de la cuota para el desarrollo cinematográfico.
DECRETA
ARTÍCULO
1. Adiciónese el siguiente parágrafo transitorio al
artículo 38-1 de la Ley 397 de 1997:
“Parágrafo
transitorio. Los alcaldes y gobernadores de las entidades territoriales
deberán realizar la apropiación y el giro de los recursos de que trata el
numeral 4 del presente artículo, a más tardar el día 30 de abril de 2020, de
acuerdo con el "Manual Operativo, por el cual se establecen los
procedimientos de acreditación de la condición de creador y gestor cultural,
para efectos de la asignación de los beneficios de que trata el Decreto 2012
del 30 de noviembre de 2017' establecido en la Resolución del Ministerio de
Cultura 2260 de 2018, modificada por la Resolución 3153 de 2019."
ARTÍCULO
2. Destinación transitoria de los recursos de la
contribución parafiscal de espectáculos públicos de artes escénicas. Los
recursos derivados de la contribución parafiscal cultural a la boletería de los
espectáculos públicos de las artes escénicas girados o que se giren al 31 de
diciembre de 2020 a los municipios y distritos por el Ministerio de Cultura y
que a la fecha de expedición de este decreto no hayan sido comprometidos, ni
obligados, ni ejecutados, podrán destinarse transitoriamente, hasta septiembre
30 de 2021, para apoyar al sector cultural de las artes escénicas, en las
actividades de creación, formación virtual, producción y circulación de
espectáculos públicos de artes escénicas en cualquier modalidad (presencial o
virtual).
Las
secretarias de cultura o quien haga sus veces en los municipios y distritos
podrán implementar mecanismos ágiles de selección de los proyectos que no
deberán superar los 30 días calendario a partir de la vigencia de este decreto.
ARTÍCULO
3. Plazos para la declaración y el pago de la
contribución parafiscal de espectáculos públicos de artes escénicas. Los
productores responsables de realizar la declaración y pago de la contribución
parafiscal de los espectáculos públicos de las artes escénicas de que trata la
ley 1493 de 2011, se sujetaran a los siguientes plazos:
1.
Para productores permanentes:
·
Bimestre
enero-febrero: hasta el 30 de septiembre de 2020
·
Bimestre
marzo-abril: hasta 30 de septiembre de 2020
·
Bimestre
mayo-junio: hasta el 31 de octubre de 2020
·
Bimestre
julio-agosto: hasta 31 de octubre de 2020
2.
Para productores ocasionales, las boletas y los derechos de asistencia
comercializados y entregados entre marzo y junio de 2020 sujetas al pago de la
contribución parafiscal cultural podrán ser declaradas y pagadas hasta el 30 de
septiembre de 2020.
ARTÍCULO
4. Plazos para la declaración y el pago de la cuota para el desarrollo
cinematográfico. Los responsables de declarar y realizar
el pago de la cuota para el desarrollo cinematográfico de que trata la Ley 814
de 2003, correspondiente a las actividades realizadas entre los meses de marzo
a junio de 2020, podrán cumplir con su obligación tributaria hasta el 30 de
septiembre de 2020.
ARTÍCULO
5. Cortometrajes nacionales y Cuota para el Desarrollo Cinematográfico. Desde
el mes de marzo y hasta el mes de junio de 2020, sin perjuicio de otros
requisitos previstos en la Ley 814 de 2003, en concordancia con el Decreto 1080
de 2015, para la aplicación del beneficio la disminución de la Cuota para el
Desarrollo Cinematográfico para los exhibidores, se podrá acreditar la
exhibición de cortometrajes nacionales durante ocho (8) días calendario del
respectivo mes.
ARTÍCULO
6. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la
fecha de su publicación en el Diario Oficial,
El
presente Decreto rige a partir de su publicación.
PUBLÍQUESE
Y CÚMPLASE
Dado
en Bogotá D.C., a 25 de marzo de 2020.
IVÁN
DUQUE MÁRQUEZ
(Siguen
firmas de todos los Ministros)
III.
INTERVENCIONES
3.1.
Federación
Colombiana de Municipios[1]
El
Director Ejecutivo de la Federación Colombiana de Municipios solicita a esta
Corporación, declarar la EXEQUIBILIDAD del Decreto Legislativo 475 de
2020.
Al
respecto, sostiene que el fin perseguido por la normativa bajo análisis es el de
proteger a
los creadores y gestores culturales, dadas las limitaciones existentes en la
actualidad para la realización de diversas actividades promocionales y la
obtención de ingresos a partir de su trabajo, debido al aislamiento generado por
la pandemia conocida como COVID-19. En efecto, recuerda que la Constitución estableció
el deber del Estado de promover y fomentar la cultura entre todos los
habitantes del territorio nacional, mediante la creación u ofrecimiento de
incentivos para quienes desarrollen o fomenten la ciencia, tecnología y demás
manifestaciones culturales. En consecuencia, refiere que el artículo
1° del Decreto Legislativo 475 de 2020, al imponer a los alcaldes y
gobernadores la obligación de girar el 10% de los recursos que ingresen por la
estampilla Procultura antes del 30 de abril de 2020, con el fin de cancelar la
seguridad social de los creadores y gestores culturales, consagró una medida
necesaria para el sector cultural, que se ajusta a lo dispuesto en los
artículos 70 y 71 superiores. Además, sostiene que esos recursos, ya tenían destinación
específica, acorde con lo estipulado en el artículo 38, numeral 4, de la Ley
397 de 1997, por lo que no se afecta el destino de la contribución parafiscal.
Con
respecto a la medida adoptada en el artículo 2° de la normativa bajo estudio,
afirma que se ajusta a la Constitución y “contribuye a solventar la grave
crisis que generará la pandemia en éste sector”, pues se destinarán
recursos de la contribución parafiscal, para promover la creación, formación y
circulación
de
espectáculos públicos de las artes escénicas.
Finalmente,
sostiene que las ampliaciones del plazo para el pago de la contribución
parafiscal de espectáculos de artes escénicas y de la cuota para el desarrollo
cinematográfico, previstas en los artículos 4° y 5° del decreto objeto de
revisión, constituyen una herramienta legal válida para garantizar el pago
efectivo de dichos tributos dentro de un plazo moderado, por quienes
desarrollan estas actividades.
3.2.
Fundación
Teatro Nacional[2]
El
representante legal de la Fundación Teatro Nacional interviene en el presente
asunto para abogar por la declaratoria de EXEQUIBILIDAD del Decreto
Legislativo 475 de 2020.
Para la
Fundación, las medidas en adoptadas por el decreto en mención, se ajustan
plenamente a los mandatos de la Carta y son “proporcionales y democráticas”,
pues le permiten al sector de las artes escénicas “sobrevivir” la grave
afectación económica que ha sufrido la industria cultural y, en particular, la
de las artes escénicas, a consecuencia de las medidas de aislamiento preventivo
y la suspensión de actividades de afluencia masiva, adoptadas en razón a la
crisis sanitaria mundial por el COVID-19, que han afectado su operación normal.
En
cuanto a la necesidad de las medidas de auxilio decretadas en esta
oportunidad, considera que el sector de las artes escénicas impacta
socioeconómicamente a diversos ámbitos de la economía nacional y genera empleos
directos e indirectos “de los cuales soportan su sustento múltiples familias”.
Lo anterior, teniendo en cuenta que más allá de los actores y actrices que el
público ve, participan en la producción de espectáculos públicos de las artes
escénicas, directores, guionistas, personal de iluminación, de atención al
público, escenógrafos, personal de sonido, utilería, etc.
Específicamente,
refiere que según cifras dadas por el DANE en el año 2016, el sector cultural
aportó $70.723.000.000 millones a la economía nacional, número que año
tras años se incrementa y que contrasta sorprendentemente y al mismo tiempo,
con la debilidad financiera propia del sector artístico, pues relata que, en
muchos casos, no es posible arribar al punto de equilibrio de las producciones,
únicamente con los ingresos derivados de la boletería a los distintos
espectáculos, por lo que “se suele fortalecer la economía del sector de
fuentes diferentes, por ejemplo el merchandising, subvenciones del sector
público y en algunos casos patrocinios monetarios privados”.
Por
esta razón, considera que las medidas implementadas por el decreto en revisión,
ante la difícil situación del sector, son necesarias y “esperanzadoras”,
pues le permitirán en alguna medida a los agentes culturales “palear” la
situación, “mantener los empleos generados y continuar en medio de la
adversidad siendo fuente de emociones positivas a la sociedad que en medio de
la dificultad puede ver en la expresión escénica una fuente de dispersión,
entretenimiento, formación, solidaridad, y otra serie de valores que fomenta el
teatro y las artes escénicas”.
Por
último, expone la viabilidad y pertinencia de la medida adoptada en el artículo
2° del Decreto Legislativo 475 de 2020, no sin antes hacer una explicación inicial
sobre la importancia de la Ley 1493 de 2011 para el sector de la cultura. Al
respecto, relata que en sus orígenes, la contribución parafiscal implementada por
la Ley 1493 de 2011 sobre espectáculos públicos de las artes escénicas, -en
adelante LEP-, le permitió a los gestores culturales no estar sobrecargados de
tributos (que en su momento eran entre otros, el impuesto de espectáculos con
destino al deporte, el impuesto de azar y espectáculos y el impuesto de fondo
de pobres que recaía sobre la boletería de las artes escénicas), y que le
impedían al sector contar con recursos suficientes para realizar además, inversiones
en el mejoramiento de escenarios o espacios destinados al público. Con la LEP, que
implementó una contribución parafiscal cultural que grava la boletería con un
porcentaje de precio de venta al público y que recauda el Ministerio de Cultura,
se ha permitido la construcción, adecuación y dotación de escenarios y se han
generado empleos en diversas partes del país.
Con el
artículo 2º del Decreto 475 de 2020, la Fundación considera que “la
destinación que establece el decreto… permitirá a su vez cubrir otros eslabones
de la cadena y a su vez mantener y en principio generar empleos en el sector
hasta septiembre 30 de 2021, pues su destinación ahora abarcará la creación,
formación, producción y circulación (comunicación pública y puesta a
disposición) de espectáculos públicos de las artes escénicas”, lo que
contribuirá a apoyar también a organizaciones culturales medianas y pequeñas que
lo necesitan.
Por
todo lo anterior, la Fundación Teatro Nacional considera que el Decreto 475 de
2020 es constitucional, pues alivia con sus distintas medidas las condiciones que
amenazan al sector cultural debido a la crisis generada con el COVID-19.
3.3.
Departamento
de Derecho Constitucional e Instituto de Estudios Constitucionales Carlos
Restrepo Piedrahita. Universidad Externado de Colombia[3]
Los
integrantes de dicho departamento solicitan a este Tribunal declarar EXEQUIBLE
el decreto objeto de revisión.
La premisa
general de los intervinientes se centra en considerar que el decreto guarda estrecha
relación con la crisis actual generada por el COVID-19, pues busca aliviar la
crítica situación económica de los agentes más importantes del mercado cultural
y de las artes escénicas, sumado a que no genera limitación alguna a los
derechos fundamentales de los ciudadanos. No obstante, hacen énfasis en que si
bien cumple con el criterio de necesidad, la medida prevista para el sector
cinematográfico puede tener finalmente una eficacia mínima, por tratarse de un sector
visiblemente afectado en sus ingresos más inmediatos.
Al
iniciar el estudio, los intervinientes describen las distintas medidas adoptadas
en el decreto estudiado y cómo están encaminadas a ayudar a diversos sectores
del ámbito cultural. Al respecto, en primer lugar sostienen que el
artículo 1°, que ordena a los alcaldes y gobernadores adelantar
el pago previsto en el artículo 38.1 de la Ley 397 de 1997 a favor de los
creadores y gestores, cumple con los juicios de conexidad material, de
arbitrariedad, intangibilidad, no contradicción e igualmente,
garantiza los derechos sociales de los trabajadores del sector, dado que,
en general: (i) es evidente la relación que hay entre la crisis
sanitaria global derivada del COVID-19 y la medida contemplada, pues es
evidente existe alto riesgo de que estas personas no puedan realizar los
respectivos aportes a la seguridad social. Además, (ii) la medida
establecida, no restringe derecho fundamental alguno y por el contrario,
procura garantizar que los gestores y creadores culturales tengan acceso al
Sistema General de Seguridad Social, en tiempos de crisis. Igual conclusión
puede predicarse (iii) respecto del juicio de intangibilidad, pues la
medida adoptada no afecta los derechos intangibles previstos. Además, (iv)
frente al juicio de contradicción, es importante tener en cuenta que la
obligación ya estaba regulada por la Ley 397 de 1997, y la medida adoptada en
el decreto legislativo únicamente busca adelantar el plazo del cumplimiento de
la obligación. Y, (v) les permite a los gestores culturales protegidos, gozar
de derechos sociales, cuyo disfrute se encuentra íntimamente ligado a la
afiliación al Sistema General de Seguridad Social.
Por
otro lado, los intervinientes sostienen que la medida cumple con el juicio
de finalidad, pues es evidente que el adelanto del pago de la seguridad
social de los creadores y gestores culturales busca impedir la extensión de los
efectos nocivos de la pandemia, concretamente, pretende disminuir el riesgo de
que aquellos, por falta de recursos, no puedan pagar la respectiva afiliación.
Igualmente, consideran que la normativa supera el juicio de motivación
suficiente, pues dentro de los considerandos del decreto en estudio, se
mencionan distintas razones para la adopción de esta medida, relacionadas con
la declaratoria del estado de emergencia en razón a la rápida propagación del
COVID-19 y las medidas sanitarias de aislamiento, que afectaron el desarrollo
normal de las actividades económicas relacionadas con la industria cultural y
que afectan gravemente a los creadores y gestores culturales, al no poder
realizar espectáculo alguno, lo que compromete su mínimo vital.
Sobre
el juicio de proporcionalidad, los intervinientes exponen que la medida
solo ordena a los entes territoriales adelantar el pago de una obligación
establecida previamente en la Ley 397 de 1997, sumado a que tampoco prevén un
tratamiento diferencial injustificado por razones de raza, lengua, sexo,
nacionalidad, origen familiar, etc.
En segundo
lugar en relación con las medidas tomadas en la contribución parafiscal
de las artes escénicas, la Universidad hace un recuento de lo dispuesto en la
Ley 1493 de 2011 sobre dicho tributo, para resaltar que los artículos 2° y
3° del Decreto Legislativo 475 de 2020, se limitan a modificar
transitoriamente el destino original de dichos recursos (hasta el 30 de
septiembre de 2021), para apoyar las actividades de creación, formación
virtual, producción y circulación de espectáculos públicos de artes escénicas
presenciales o virtuales y amplían el plazo y el pago de la contribución
parafiscal, respectivamente.
Sobre
ambos artículos, los intervinientes aseguran que “cumplen todos los
criterios generales y especiales que se exigen a las medidas adoptadas en los
estados de excepción”, pues la ayuda al sector cultural durante la crisis es
proporcional y se relaciona con la situación mundial actual, sumado a que no
afecta ninguno de los derechos fundamentales de los miembros del sector
cultura. De igual manera consideran que el impacto de la medida no es grave
para los destinatarios iniciales porque los recursos cuya destinación
varía, son aquellos que a la fecha de promulgación del decreto, no hayan sido
comprometidos a un contrato u obligación determinada. A su vez, reiteran que es
una medida efectiva de alivio económico para el sector.
En último
lugar, en relación con los artículos 4° y 5° de la
normativa en estudio, en virtud de los cuales se amplió el plazo para el pago
de la Cuota para el Desarrollo Cinematográfico y se autorizó a presentar
proyectos para beneficiarse del estímulo a la exhibición de cortometrajes colombianos,
los intervinientes también concluyen que se ajustan a la Constitución.
A su
juicio, esas disposiciones desarrollan los artículos 8°, 70, 71 y 72
constitucionales, sobre el deber estatal de fomentar y promover el acceso a la
cultura de todos los colombianos y concretan las previsiones de la Ley 397 de
1997, que en su artículo 40 establece la importancia del cine como generador de
“una imaginación y una memoria colectiva propias y como medio de expresión
de nuestra identidad nacional”[4].
A continuación exponen que los artículos 5°, 7°, 11 y 22 de la Ley 814 de 2003
(más conocida como la Ley de Cine), tienen como fin, el fomento de la cultura
cinematográfica nacional, regulan los aspectos básicos de la cuota para el
desarrollo cinematográfico, tales como su valor, forma de pago, y la ubicación
en una cuenta especial denominada Fondo para el Desarrollo Cinematográfico,
administrada por el Ministerio de Cultura y el Fondo Mixto de Promoción
Cinematográfica- PROIMÁGENES.
Con
base en lo expuesto, concluyen que las medidas adoptadas en el decreto en
revisión cumplen los requisitos generales establecidos por la jurisprudencia de
esta Corporación, ya que: (i) la emergencia sanitaria ocasionada por el
COVID-19, impuso adoptar el aislamiento social preventivo, con lo que
disminuyeron los ingresos de la industria cinematográfica, especialmente para
productores y exhibidores de obras, sujetos que tienen a su cargo el pago de la
cuota para el desarrollo cinematográfico, por lo que “tanto la flexibilización
en cuanto a la declaración y el pago de la cuota puede darles algo de liquidez
para afrontar sus obligaciones durante los meses de la emergencia” (juicio
de conexidad material); (ii) no se vulneran derechos fundamentales (juicio
de ausencia de arbitrariedad); (iii) no afectan derechos intangibles,
acorde a lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley Especial de los Estados de
Excepción (juicio de intangibilidad); (iv) la ampliación del
plazo para la declaración y pago de la cuota junto con la flexibilización de
los requisitos para acceder a una deducción en su valor, se encuentran dentro
de las medidas que puede adoptar el Gobierno en virtud de lo dispuesto en el
artículo 47 de la Ley 137 de 1994 (juicio de no contradicción); y (v)
buscan garantizar “la liquidez de los exhibidores, distribuidores y
productores con el fin de que estos puedan atender sus obligaciones y mantener
a su trabajadores durante el tiempo que no podrán realizar su actividad
económica”, por lo que no se desmejoran derechos sociales de los
trabajadores.
Finalmente,
sobre la razonabilidad y proporcionalidad de los artículos 4° y 5°, los
intervinientes manifiestan que cumplen con los criterios de finalidad,
motivación suficiente, proporcionalidad y no discriminación, por razones
semejantes a las referidas en el análisis hecho a los demás artículos del
decreto legislativo. Sin embargo, en lo que respecta al criterio de
necesidad, consideran que si bien también se supera esta exigencia, al ser
útil, la medida se queda corta para mitigar los efectos negativos de la crisis,
pues “si se tiene en cuenta, que la mayoría de los agentes del sector
cinematográfico están paralizados, y que por lo tanto no podrán generar
ingresos durante los meses de abril a junio, puede concluirse que el alivio
respecta de la liquidez será mínimo”.
3.4.
Departamento
de Derecho Fiscal de la Universidad Externado de Colombia[5]
La
Directora del Departamento de Derecho Fiscal de la Universidad Externado de
Colombia, considera que el Decreto Legislativo 475 de 2020 es constitucional y debe
ser declarado, por consiguiente, su EXEQUIBILIDAD, al contener medidas
favorables al sector cultural que se encuentran ajustadas a la Constitución y
al estado de emergencia actual.
En su
intervención, sostiene que ninguno de los artículos del decreto analizado
contradice la Constitución y que, por el contrario, se cumplen a cabalidad las
exigencias formales y materiales reclamadas por la jurisprudencia
constitucional para dar cuenta de la constitucionalidad de esa normativa. En
este punto, especifica que dado que para el grupo de investigación que lidera “de
plano, … la ampliación de plazos es constitucional”, el comentario que
presentan se centrará en los artículos 1° y 2° del decreto sometido a estudio.
Así, al
analizar el cumplimiento de los requisitos formales y materiales
correspondientes, considera que la obligación de alcaldes y gobernadores de
realizar la apropiación y giro del 20% de la Estampilla Pro-Cultura para pagar la
seguridad social de los creadores y gestores culturales; y, la destinación
transitoria de recursos de la contribución parafiscal de espectáculos públicos
de artes escénicas para apoyar dicho sector en actividades de creación,
formación virtual, producción y circulación de espectáculos públicos
(presenciales o virtuales), cumplen con los criterios de conexidad material y
de finalidad requeridos, pues son medidas que “buscan solucionar o
conjurar las causas de la emergencia y mitigar sus consecuencias”,
especialmente las de índole económico, en el sector cultural.
Al
respecto, menciona que a pesar de que el análisis constitucional del Decreto
417 de 2020, que declaró el estado de emergencia en el país no ha sido
proferido por la Corte Constitucional, se debe tener en cuenta que dicha normativa
tuvo por causas la crisis sanitaria mundial por la pandemia del COVID-19 y sus
consecuentes efectos económicos negativos, y en ese sentido, “las causas que
llevaron a declarar la emergencia son tanto a nivel de salud como a nivel
económico, por lo que sí existe conexidad con la emergencia decretada” y las
medidas adoptadas.
Además,
manifiesta que si bien el pago a la seguridad social es insuficiente para
cubrir todos los aspectos vitales que cubre el mínimo vital de los creadores y
gestores culturales, la medida es útil y necesaria en tanto permite “cubrir
los riesgos de los promotores y gestores culturales que no puedan aportar al
sistema, y por otro lado, garantiza recursos para el mismo”, sumado a que
se ajusta financieramente a la emergencia nacional, puesto que los recursos
girados anticipadamente, le dan liquidez al Sistema de Seguridad Social.
Sobre
el artículo 2°, refiere que el cambio de destinación de la contribución
parafiscal de espectáculos públicos de artes escénicas respeta al sector
beneficiado, pues se orienta a apoyar al mismo sector y subsector del mercado
cultural en otras actividades específicas. Lo anterior, hace que dicha medida
sea compatible con la afectación directa que sufren quienes se dedican a las artes
escénicas, a causa de la pandemia y sus efectos económicos, “como
corresponde a sus necesidades”. Además, sostiene que al ser el mismo sector
beneficiario de los apoyos económicos y tributarios, la norma no es arbitraria
ni adolece de contradicción específica manifiesta, ni desconoce o vulnera los
derechos humanos o implica discriminación alguna.
3.5.
Instituto
Colombiano de Derecho Tributario[6]
La Directora
del Instituto Colombiano de Derecho Tributario, solicita declarar la EXEQUIBILIDAD
del decreto legislativo que se analiza, al concluir que las medidas
tributarias que en él se adoptan, se relacionan directamente con la materia
regulada en el estado de emergencia económica, social y ecológica declarada en
el Decreto Legislativo 417 de 2020.
En
cuanto al artículo 1° del decreto en estudio, propone como problema jurídico a
resolver el siguiente: “¿vulnera… la autonomía territorial [e]l ordenar a
los alcaldes y gobernadores apropiar los recursos del recaudo de la estampilla
Procultura en un plazo determinado?”. Para responderlo, el interviniente
primero recuerda que la Sentencia C-1097 de 2001[7],
concluyó que los recursos de dicha estampilla son endógenos y, por ello, su
disposición por parte del legislativo es limitada y circunstancial, a
diferencia de lo que ocurre con los recursos exógenos sobre los que el
legislador tiene una amplia libertad de configuración. Por ende, para
que la ley decida sobre la destinación, manejo y administración de recursos
propios de las entidades territoriales “debe cumplir con las cargas
argumentativas planteadas por la Corte Constitucional”. Así
las cosas, retoma lo dicho en la Sentencia C-615 de 2013[8], en la
que se dejó en claro que la ley puede cambiar de destino a recursos endógenos
de las entidades territoriales en casos “excepcionales, como cuando se trata
de la defensa del patrimonio nacional, seriamente amenazado, o de la
estabilidad económica interna y externa”, situaciones en las que la
intervención legal puede ser “completamente justificada”, si es
proporcional, razonable, útil y necesaria [9].
La
interviniente sostiene que dada la crisis económica actual, la intervención
legislativa del Gobierno Nacional se justifica “por la prevalencia del
interés general en pro de la defensa del patrimonio nacional y la estabilidad
económica”. Además, consideran urgente agilizar la apropiación de los
recursos destinados a la seguridad social de los creadores y gestores del
sector cultural, para garantizar sus derechos fundamentales, entre los que se
encuentra, su mínimo vital.
En el
mismo sentido, el Instituto dijo que la intervención del Ejecutivo sobre la
contribución parafiscal es mínima y se justifica porque deja igual la
administración y la destinación y solo modifica el manejo del recurso, lo cual es
razonable para garantizar la sostenibilidad económica del sistema de beneficios
pensionales para los creadores y gestores culturales.
Por
otra parte, en relación con los artículos 2° y 3° del decreto que se analiza,
el interviniente sostiene que no hay prohibición de orden constitucional que
impida decretar la destinación específica transitoria de la contribución
parafiscal de los espectáculos públicos de las artes escénicas, y en
particular, “a aquellos recursos ´que a la fecha de expedición de este
decreto no hayan sido comprometidos, ni obligados, ni ejecutados´”.
Por
último, en cuanto a los artículos 4° y 5° del Decreto Legislativo 475 de 2020, en
primer lugar el Instituto recordó que el tributo al que refieren esas normas es
la cuota para el desarrollo cinematográfico creada por la Ley 814 de 2013, la
cual también corresponde a una contribución parafiscal, de conformidad con lo
dicho por la Corte Constitucional en Sentencia C-577 de 2004[10]. En
consecuencia, como la facultad del legislador frente a los recursos
parafiscales es integral y amplia, es lógico concluir que puede regular
aspectos operativos de la contribución, su recaudo y elementos esenciales,
junto con las disminuciones o descuentos en su tarifa, de ahí que la ley sí podía
cambiar temporalmente esa destinación.
Por
todo lo anterior, a juicio del Instituto, el decreto objeto de revisión no
tiene objeciones constitucionales.
3.6.
Secretaría Jurídica de la
Presidencia de la República[11]
La Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República
interviene en el presente proceso con el fin de solicitar a esta Corporación la
declaratoria de EXEQUIBILIDAD del decreto analizado.
En concreto, señala que la normativa cumple con los
requisitos formales correspondientes, porque: (i) fue expedido en
desarrollo del decreto que declaró el estado de emergencia; (ii) tiene
la firma del Presidente de la República y todos los Ministros de despacho; (iii)
su promulgación fue oportuna porque se expidió dentro de la vigencia del estado
de emergencia económica, social y ecológica, declarado en el Decreto Legislativo
417 de 2020; (iv) se apoya en argumentos que motivan su expedición y la
necesidad, conexidad y pertinencia de las medidas adoptadas; y (v)
determina que su ámbito de aplicación es todo el territorio nacional.
Por otra parte, la Secretaria
Jurídica consideró que este decreto también observa cabalmente todos los
requisitos materiales exigidos, tanto por la Ley Estatutaria de los Estados de
Excepción (Ley 137 de 1994), como por la jurisprudencia constitucional, para
los decretos de esta naturaleza. En primer lugar, frente al criterio de
conexidad, expuso que la jurisprudencia de esta Corporación ha precisado
que se deben cumplir dos niveles, uno externo y uno interno, para satisfacer
dicho requerimiento. Con respeto a la conexidad interna, referida a la
relación entre la motivación general del decreto legislativo y las medidas
adoptadas en su articulado, la secretaria jurídica explicó que en los
considerandos del decreto objeto de revisión se recordó que la declaratoria de
emergencia nacional informó la necesidad de adoptar medidas extraordinarias de
carácter tributario y financiero, para mitigar los efectos económicos negativos
para los habitantes del país. Así, precisamente en el decreto bajo análisis, se
reconocen los graves efectos de la propagación del COVID-19 en el desarrollo de
las actividades culturales y creativas, pues la mayoría de ellas implican la
reunión un número plural de personas, situación que fue restringida para evitar
el número de contagios, pero que implica el riesgo de “una quiebra masiva”
de los agentes que intervienen en dicho sector.
Por lo anterior, el Decreto
Legislativo 475 de 2020, busca implementar medidas tendientes a crear alivios a
las obligaciones tributarias en el sector cultura, el pago de la seguridad
social de los creadores y gestores culturales e igualmente, pretende modificar
la destinación de los recursos de la contribución parafiscal cultural, para promover
la cultura, tal y como lo ordenan los artículos 70 y 71 de la Constitución.
Igualmente, considera la
interviniente que el decreto legislativo en estudio, cumple con el criterio de
conexidad interna, pues las medidas que en él se adoptan, se relacionan con los
motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción, puesto que,
para impedir los efectos negativos de la propagación de la pandemia, los Decretos
Legislativo 417 y 420 de 2020, prohibieron la realización de reuniones de más
de 50 personas hasta el 30 de mayo de 2020, con lo que se afectó el derecho a
tomar parte libremente en la vida cultural de la comunidad. En virtud de ello,
se expidió la normativa que se estudia con el fin de “buscar alternativas
para que pueda seguir viva la cultura en el país toda vez que la garantía de
los derechos culturales es una obligación del Estado”.
En lo que concierne a la
finalidad directa y específica de las medidas adoptadas, la secretaria jurídica
argumentó que están encaminadas a garantizar recursos para la subsistencia de
los creadores, gestores, artistas y organizaciones culturales, así como para
favorecer la liquidez de las empresas del sector cultural y prevenir despedidos
y quiebras masivas, e igualmente, alivianar la carga del pago de las
contribuciones parafiscales de cine y espectáculos públicos de las artes
escénicas
Por otro lado, afirmó que todas
las medidas consagradas en el decreto legislativo que se estudia son necesarias
y proporcionales para enfrentar la crisis sanitaria y económica que padece
el país, sumado a que buscan limitar sus efectos adversos en la población.
Sobre la necesidad de cada medida decretada, expresó lo siguiente:
(i) Artículo
1°:
al establecerse un nuevo término de apropiación y giro de los recursos de la
estampilla Procultura para pagar la seguridad social de los creadores y gestores
culturales, se busca garantizar su acceso y permanencia en el sistema en estas
épocas de crisis económica. El diseño de esta medida se complementa con el
modelo definido para los BEPS y corresponde al trabajo conjunto entre el
Ministerio de Cultura y COLPENSIONES, quienes informaron que “667 municipios
de los 32 departamentos han realizado el registro de 13.256 creadores y
gestores culturales, de los cuales 11.729 tienen concepto de viabilidad: 8.545
para acceder a la modalidad de anualidad vitalicia y 3.184 para motivación al
ahorro. Situación que ante la emergencia puede cubrir otro número de gestores y
creadores culturales que sobrepasan los 60 años, población prioritaria en los
términos del Decreto 417 de 2020”.
Sobre el funcionamiento adecuado
de esta medida, la interviniente expone que es necesaria la actuación de
COLPENSIONES para dinamizar y efectuar el pago de la anualidad vitalicia a los
gestores y creadores culturales, entidad que debe efectuar las siguientes
acciones: (a) vincular en todo el territorio nacional a los gestores y
creadores culturales, para que sean beneficiarios de los BEPS, acorde con los
recursos disponibles del ente territorial; (b) vincular como terceros
aportantes a los municipios, distritos y departamentos que van a realizar la
transferencia de la totalidad de los recursos que tengan disponibles; y (c)
garantizar el pago efectivo a los creadores y gestores culturales beneficiarios
del BEPS, en la nómina del mes de mayo, una vez acrediten el cumplimiento de
todos los requisitos para acceder al pago “y realicen los trámites
correspondientes para la entrega efectiva de la anualida...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.