Sentencia C-153 de 2020

Corte Constitucional · M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado · 2020

Vigente
Texto de la sentencia
C-153-20 Sentencia C-153/20 DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA QUE ESTABLECE MEDIDAS RELACIONADAS CON EL SECTOR DE LA CULTURA-Exequibilidad ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA DERIVADO DE LA PANDEMIA POR COVID-19-Juicio de constitucionalidad CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Exequibilidad DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Competencia de la Corte Constitucional ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA DERIVADO DE LA PANDEMIA POR COVID-19-Exequibilidad del Decreto Legislativo 417 de 2020 CONSTITUCION POLITICA DE 1991-Establece tres clases de estados de excepción ESTADOS DE EXCEPCION-Carácter reglado, excepcional y limitado ESTADOS DE EXCEPCION-Control político y control jurídico ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Contenido De conformidad con el artículo 215 de la Carta, el estado de emergencia podrá ser declarado por el Presidente de la República y todos los Ministros siempre que sobrevengan hechos distintos a los previstos en los artículos 212 y 213 que: (i) perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que (ii) constituyan grave calamidad pública. CALAMIDAD PUBLICA-Definición La calamidad pública alude a un evento o episodio traumático, derivado de causas naturales o técnicas, que altera gravemente el orden económico, social o ecológico, y que ocurre de manera imprevista y sobreviniente. ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA, O DE GRAVE CALAMIDAD PUBLICA-Características El artículo 215 de la Constitución prescribe que la declaratoria del estado de emergencia económica, social y ecológica sólo puede llevarse a cabo “por períodos hasta de treinta días en cada caso, que sumados no podrán exceder de noventa días en el año calendario”. A su vez, la misma disposición prevé que los decretos legislativos en el marco del estado de emergencia tendrán fuerza de ley y deberán ser (i) motivados; (ii) firmados por el Presidente y todos los Ministros; (iii) destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos. Igualmente (iv) deben referirse a materias que tengan relación directa y específica con el estado de emergencia y (v) podrán -de forma transitoria- establecer nuevos tributos o modificar los existentes, los cuales dejarán de regir al término de la siguiente vigencia fiscal salvo que el Congreso, durante el año siguiente, les otorgue carácter permanente. ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA, O DE GRAVE CALAMIDAD PUBLICA-Competencias del Congreso de la República CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Fundamento CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Alcance CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO DECLARATORIO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Presupuestos formales y materiales CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ESTADO DE EMERGENCIA-Juicio formal El examen formal del decreto exige verificar, en el siguiente orden, el cumplimiento de tres exigencias básicas: (i) la suscripción por el Presidente de la República y por todos sus Ministros; (ii) la expedición en desarrollo del estado de excepción y durante el término de su vigencia; y (iii) la existencia de motivación. Igualmente en los casos en los cuales la declaratoria del estado de emergencia haya comprendido únicamente determinado ámbito territorial, debe examinarse que los decretos de desarrollo no lo excedan. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ESTADO DE EMERGENCIA-Juicio material El examen material comprende el desarrollo de varios escrutinios que, como lo ha indicado la Corte, constituyen expresiones operativas de los principios que guían los estados de excepción. CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de finalidad A la luz de este juicio, toda medida contenida en los decretos legislativos debe estar directa y específicamente encaminada a conjurar las causas de la perturbación y a impedir la extensión o agravación de sus efectos. CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de conexidad material Con este juicio se pretende determinar si las medidas adoptadas en el decreto legislativo guardan relación con las causas que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción. La Corte Constitucional ha señalado que la conexidad debe ser evaluada desde dos puntos de vista: (i) interno, esto es, la relación entre las medidas adoptadas y las consideraciones expresadas por el Gobierno Nacional para motivar el decreto de desarrollo correspondiente y (ii) externo, es decir, el vínculo entre las medidas de excepción y los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia. CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de motivación suficiente (…) ha sido considerado como un juicio que complementa la verificación formal, debido a que busca establecer: (i) si el decreto de emergencia fue fundamentado; y (ii) si las razones presentadas por el Presidente de la República resultan suficientes para justificar las medidas adoptadas. Dicha motivación es exigible frente a cualquier tipo de medidas, siendo particularmente relevante para aquellas que limitan derechos constitucionales, por cuanto el artículo 8 de la LEEE establece que los “decretos de excepción deberán señalar los motivos por los cuales se imponen cada una de las limitaciones de los derechos constitucionales”. CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de ausencia de arbitrariedad (…) tiene por objeto comprobar que en el decreto legislativo no se establezcan medidas que violen las prohibiciones para el ejercicio de las facultades extraordinarias reconocidas en la Constitución, la LEEE y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia. La Corte Constitucional debe verificar que las medidas adoptadas en los decretos legislativos: (i) no suspendan o vulneren el núcleo esencial de los derechos y libertades fundamentales; (ii) no interrumpan el normal funcionamiento de las ramas del poder público y de los órganos del Estado y, en particular, (iii) no supriman o modifiquen los organismos y las funciones básicas de acusación y juzgamiento. CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de intangibilidad (…) parte del reconocimiento que ha hecho la jurisprudencia constitucional acerca del carácter “intocable” de algunos derechos, los cuales, a la luz de los artículos 93 y 214 de la Constitución, no pueden ser restringidos ni siquiera durante los estados de excepción. La Corte ha establecido que en virtud del derecho internacional de los derechos humanos, se consideran derechos intangibles el derecho a la vida y a la integridad personal; el derecho a no ser sometido a desaparición forzada, a torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica; la prohibición de la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos; la prohibición de las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación; la libertad de conciencia; la libertad de religión; el principio de legalidad, de favorabilidad y de irretroactividad de la ley penal; el derecho a elegir y ser elegido; el derecho a contraer matrimonio y a la protección de la familia; los derechos del niño a la protección por parte de su familia, de la sociedad y del Estado; el derecho a no ser condenado a prisión por deudas; y el derecho al habeas corpus. Son igualmente intangibles los mecanismos judiciales indispensables para la protección de esos derechos. CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de no contradicción específica (…) tiene por objeto verificar que las medidas adoptadas en los decretos legislativos (i) no contraríen de manera específica a la Constitución o a los tratados internacionales; y (ii) no desconozcan el marco de referencia de la actuación del Ejecutivo en el estado de emergencia económica, social y ecológica, esto es, el grupo de medidas descritas en los artículos 47, 49 y 50de la LEEE. Ha destacado la Corte que entre las prohibiciones se encuentra, por expreso mandato constitucional y legal, la consistente en que el Gobierno no podrá desmejorar los derechos sociales de los trabajadores mediante los decretos contemplados en el artículo 215 superior. CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de incompatibilidad (…) según el artículo 12 de la LEEE, exige que los decretos legislativos que suspendan leyes expresen las razones por las cuales estas son irreconciliables con el correspondiente estado de excepción. CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de necesidad (…) implica que las medidas que se adopten en el decreto legislativo sean indispensables para lograr los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción. La Corte ha señalado que este análisis debe ocuparse (i) de la necesidad fáctica o idoneidad, la cual consiste en verificar fácticamente si las medidas adoptadas permiten superar la crisis o evitar la extensión de sus efectos, de manera tal que se evalúa si el Presidente de la República incurrió o no en un error manifiesto respecto de la utilidad de la medida para superar la crisis; y (ii) de la necesidad jurídica o subsidiariedad que implica verificar la existencia dentro del ordenamiento jurídico ordinario de previsiones legales que fueran suficientes y adecuadas para lograr los objetivos de la medida excepcional. CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de proporcionalidad (…) que se desprende del artículo 13 de la LEEE, exige que las medidas que se adopten en desarrollo de los estados de excepción sean respuestas equilibradas con respecto a la gravedad de los hechos que causaron la crisis. Igualmente, la Corte ha precisado que el examen de proporcionalidad exige que las restricciones a derechos y garantías constitucionales se impongan en el grado absolutamente necesario para lograr el retorno a la normalidad. Advierte la Corte que este examen particular no excluye la aplicación del examen de proporcionalidad cuando ello se requiera en cualquier otra etapa del escrutinio, por ejemplo, para controlar restricciones a derechos constitucionales en el juicio de ausencia de arbitrariedad. CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de no discriminación (…) que tiene fundamento en el artículo 14 de la LEEE, exige que las medidas adoptadas con ocasión de los estados de excepción, no pueden entrañar segregación alguna, fundada en el sexo, raza, lengua, religión, origen nacional o familiar, opinión política o filosófica o cualquier otra categoría sospechosa. Adicionalmente, este análisis implica verificar que el decreto legislativo no imponga tratos diferentes injustificados. CULTURA-Fundamento de la nacionalidad/CULTURA-Respaldo constitucional ESTADO-Promoción y fomento del acceso a la cultura en igualdad de oportunidades/ESTADO-Creación de incentivos para personas en instituciones que desarrollen y fomenten la cultura CULTURA-Definición DERECHO A LA CULTURA-Obligaciones que el Estado debe adoptar CULTURA-Normatividad CULTURA NACIONAL-Alcance (…) le permite a la Sala concluir que la cultura, además de ser una expresión de nuestra identidad nacional y un derecho protegido por la Carta, es también un sector vibrante de nuestra economía que aporta activamente en la generación de empleo, productos y creación de valor agregado en la sociedad. Desde esa perspectiva, le corresponde al Estado, de conformidad con la Constitución y la Ley, además de proteger el derecho de manera general y promover el acceso a la cultura, articular el desarrollo económico y social con el desarrollo cultural; generar incentivos en favor de este sector, e impulsar y estimular los procesos, proyectos y actividades que favorezcan en lo posible, la creación cultural DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA QUE ESTABLECE MEDIDAS RELACIONADAS CON EL SECTOR DE LA CULTURA-Contenido y alcance Referencia: Expediente RE-247 Revisión de constitucionalidad del Decreto Legislativo 475 del 25 de marzo de 2020, “Por el cual se dictan medidas especiales relacionadas con el sector Cultura, dentro del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”. Magistrada Ponente: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinte (2020). La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alberto Rojas Ríos, quien la preside, Carlos Bernal Pulido, Diana Fajardo Rivera, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Cristina Pardo Schlesinger y José Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, y en especial de las previstas en el numeral 7º del artículo 241 de la Constitución Política, cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente: SENTENCIA I. ANTECEDENTES Mediante oficio del 26 de marzo de 2020, la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, remitió a esta Corporación copia auténtica del Decreto Legislativo 475 del 25 de marzo de 2020, “Por el cual se dictan medidas especiales relacionadas con el sector Cultura, dentro del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, para efectos de la revisión automática de constitucionalidad prevista en el numeral 7° del artículo 241 de la Constitución. A través del Auto del 2° de abril de 2020, la magistrada sustanciadora avocó el conocimiento del Decreto Legislativo 475 de 2020. En dicha providencia, se ordenó comunicar el inicio del proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso, al Ministerio del Interior, al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Ministerio de Salud y Protección Social, al Ministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, al Ministro de Cultura y a la DIAN, para que, si así lo consideraban pertinente, intervinieran directamente o por intermedio de apoderado escogido para el efecto en el término señalado. Del mismo modo, se invitó a las facultades de Derecho de las Universidades de los Andes, Externado de Colombia, Sergio Arboleda, Nacional de Colombia (sede Bogotá), Libre de Colombia (Seccional Bogotá), al Instituto Colombiano de Derecho Tributario, a la Federación Colombiana de Municipios, a la Fundación Teatro Nacional, a la Corporación Colombiana de Teatro, a la Asociación Colombiana de Actores, a la Asociación Colombiana de Productores de Cine (ASOCINDE) y a Proimágenes Colombia, para que, si lo consideraban oportuno, intervinieran en este asunto para defender o atacar la constitucionalidad de las normas demandadas. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios y previo concepto de la Procuraduría General de la Nación, procede la Corte a decidir el asunto de la referencia. II. TEXTO DEL DECRETO LEGISLATIVO OBJETO DE REVISIÓN A continuación, se transcribe el texto de la norma objeto de revisión: “DECRETO LEGISLATIVO 475 DE 2020 (25 de marzo de 2020) Por el cual se dictan medidas especiales relacionadas con el sector Cultura, dentro del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA En ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 215 de la Constitución Política, en concordancia con la Ley 137 de 1994, y en desarrollo de lo previsto en el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, «Por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional», y CONSIDERANDO Que en los términos del artículo 215 de la Constitución Política, el presidente de la República, con la firma de todos los ministros, en caso de que sobrevengan hechos distintos de los previstos en los artículos 212 y 213 de la Constitución Política, que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública, podrá declarar el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. Que según la misma norma constitucional, una vez declarado el estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, el presidente de la República, con la firma de todos los ministros, podrá dictar decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos. Que estos decretos deberán referirse a materias que tengan relación directa y específica con el estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, y podrán, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes. Que la Organización Mundial de la Salud declaró el 11 de marzo de 2020 que el brote del nuevo coronavirus COVID-19 es una pandemia, esencialmente por la velocidad en su propagación, por lo que instó a los Estados a tomar acciones urgentes y decididas para la identificación, confirmación, aislamiento, monitoreo de los posibles casos y el tratamiento de los casos confirmados, así como la divulgación de las medidas preventivas, todo lo cual debe redundar en la mitigación del contagio. Que el Ministerio de Salud y Protección Social expidió la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, «Por la cual se declara la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19 y se adoptan medidas para hacer frente al virus», en la cual se establecieron disposiciones destinadas a la prevención y contención del riesgo epidemiológico asociado al nuevo coronavirus COVID-19. Que mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, con fundamento en el artículo 215 de la Constitución Política, el presidente de la República declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de treinta (30) días calendario, contados a partir de la vigencia de dicho Decreto. Que, en función de dicha declaratoria, y con sustento en las facultades señaladas por el artículo 215 de la Constitución Política, le corresponde al presidente de la República, con la firma de todos los ministros, adoptar las medidas necesarias para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos, y contribuir a enfrentar las consecuencias adversas generadas por la pandemia del nuevo coronavirus COVID-19, con graves afectaciones al orden económico y social. Que según el Reporte 63 de la Organización Mundial de la Salud del 24 de marzo de 2020 a las 16:53 horas, con corte a dicha fecha y hora, a nivel mundial global había 375.497 casos de contagio confirmados y 16.362 personas fallecidas a causa de la pandemia. Que según el reporte del Ministerio de Salud y Protección Social del 24 de marzo de 2020 a las 9:00 horas, con corte a dicha fecha y hora, en el territorio nacional se presentaban 378 casos de contagio confirmados y 3 personas fallecidas a causa del nuevo coronavirus COVID-19. Que los efectos que se derivan de las circunstancias que motivaron la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica afectan el derecho al mínimo vital de los hogares más vulnerables, por lo que se requieren adoptar medidas excepcionales con el fin de brindar apoyos económicos a la población más desprotegida. Que dentro de las motivaciones para expedir el Decreto 417 de 2020 se consideró necesario «analizar todas las medidas tributarias necesarias para afrontar la crisis y en particular la de otorgar beneficios tributarios, con el fin de promover las industria y comercio del país que generen fuentes de empleo que permitan absorber fuerza laboral afectada por esta pandemia,» Que, en sentido similar, dentro de las motivaciones para expedir el precitado Decreto se expresó el siguiente considerando: «Que los efectos económicos negativos a los habitantes del territorio nacional requieren de la atención a través de medidas extraordinarias referidas a aliviar las obligaciones de diferente naturaleza, como tributarias, financieras, entre otras, que puedan verse afectadas en su cumplimiento de manera directa por efectos de la crisis. Que mediante el Decreto 457 del 22 de marzo de 2020 «Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19 y el mantenimiento del orden público» se ordenó el «aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 25 de marzo de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 13 de abril de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19.» Que, las medidas de confinamientos establecidas por medio del Decreto 457 de 2020, por medio del Decreto 420 de 2020 se encuentran prohibidas «las reuniones y aglomeraciones de más de cincuenta (50) personas, a partir de las seis de la tarde (6:00 p.m.) del día jueves 19 de marzo de 2020, hasta el día sábado 30 de mayo de 2020.» Que conforme lo anterior, se concluye que la suspensión en la realización de eventos de todo tipo afecta a toda la cadena de valor que se articula alrededor de los espectáculos públicos de las artes escénicas y de la exhibición cinematográfica, y por lo tanto, importantes actores del sector cultura (artistas, productores, promotores, escenarios, gestores culturales, exhibidores y managers, entre otros) se encuentran enfrentando situaciones calamitosas no previstas, por lo cual, se hace necesaria la implementación de medidas que contrarresten la situación para evitar afectaciones mayores, tendientes a mantener la liquidez del sector, protegiendo empleos y trazando un camino de reactivación económica sostenida inmediatamente se supere la crisis actual. Que dentro del ordenamiento jurídico colombiano se cuenta con acciones dirigidas a beneficio de la seguridad social de las personas que acreditan la condición de creador y gestor cultural en Colombia y que adicionalmente se encuentran en rango de población priorizada, adultos mayores, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 38-1 de la Ley 397 de 1997, adicionado por el artículo 2 de la Ley 666 de 2001 y reglamentado por el Decreto 2012 de 2017, el cual establece que el 10% de la asignación de los recursos del recaudo de la estampilla "Procultura" de los municipios, distritos y departamentos, deben destinarse de manera exclusiva a beneficio de seguridad social de dicha población. Que el artículo 127 de la Ley 2008 de 2019 estableció: "Durante la vigencia del 2020 el porcentaje a que hace referencia el numeral 4 del artículo 38-1 de la Ley 397 de 1997 será del veinte por ciento (20%)". Que la población vinculada como creadores y gestores culturales dada las limitaciones existentes para realizar las actividades promocionales con ocasión de la necesidad de aislamiento, dificulta per se obtener con su trabajo recursos para su subsistencia, esto es, su seguridad social, que se traduce entre otros en asistencia médica, es por ello que se hace necesario tomar medidas, extraordinarias que les permitan tener recursos económicos de otra fuente diferente a su trabajo, como lo es el aporte a la seguridad social que proporciona la estampilla "Procultura". Que, en consecuencia, el derecho al mínimo vital de las personas dedicadas a las actividades artísticas o de gestión cultural se encuentra comprometido, por lo que se requiere que los alcaldes y gobernadores realicen el giro de los recursos de que trata el numeral 4 del artículo 38-1 de la Ley 397 de 1997, con el fin de contribuir a la seguridad del creador y del gestor cultural. Que la contribución parafiscal de los espectáculos públicos de las artes escénicas de que trata la Ley 1493 de 2011 tiene destinación específica orientada a la inversión en construcción, adecuación, mejoramiento y dotación de la infraestructura de los escenarios para los espectáculos públicos de las artes escénicas, por lo que se requiere adopción de una medida que faculte a los entes territoriales para destinar estos recursos con el fin de mitigar los efectos de la parálisis que presenta el sector. Que dada la imposibilidad de realizar espectáculos públicos y la consecuente afectación económica de la población dedicada a estas actividades, resulta pertinente reorientar la destinación de los recursos de la construcción parafiscal de los espectáculos públicos de las artes escénicas de que trata la Ley 1493 de 2011 para apoyar al sector en las actividades de creación, formación virtual, producción y circulación en cualquier modalidad, sea presencial o virtual. Lo anterior en razón a que los agentes culturales ya mencionados se encuentran seriamente impactados, comprometiendo su mínimo vital. Que así mismo, ante la parálisis de la actividad económica en torno a la industria del cine (producción, distribución y exhibición), resulta pertinente otorgar un alivio en la liquidez del sector, por lo que resulta necesario modificar las fechas en las que se debe declarar y pagar la contribución parafiscal. Que de la misma manera la suspensión de actividades alteró de manera sorpresiva los periodos de cumplimiento, declaración y pago relacionados con la contribución parafiscal y sus deducciones para exhibidores, por lo que se hace necesario flexibilizar de quince (15) a ocho (8) días del respectivo mes, la declaración y el pago de la cuota para el desarrollo cinematográfico. DECRETA ARTÍCULO 1. Adiciónese el siguiente parágrafo transitorio al artículo 38-1 de la Ley 397 de 1997: “Parágrafo transitorio. Los alcaldes y gobernadores de las entidades territoriales deberán realizar la apropiación y el giro de los recursos de que trata el numeral 4 del presente artículo, a más tardar el día 30 de abril de 2020, de acuerdo con el "Manual Operativo, por el cual se establecen los procedimientos de acreditación de la condición de creador y gestor cultural, para efectos de la asignación de los beneficios de que trata el Decreto 2012 del 30 de noviembre de 2017' establecido en la Resolución del Ministerio de Cultura 2260 de 2018, modificada por la Resolución 3153 de 2019." ARTÍCULO 2. Destinación transitoria de los recursos de la contribución parafiscal de espectáculos públicos de artes escénicas. Los recursos derivados de la contribución parafiscal cultural a la boletería de los espectáculos públicos de las artes escénicas girados o que se giren al 31 de diciembre de 2020 a los municipios y distritos por el Ministerio de Cultura y que a la fecha de expedición de este decreto no hayan sido comprometidos, ni obligados, ni ejecutados, podrán destinarse transitoriamente, hasta septiembre 30 de 2021, para apoyar al sector cultural de las artes escénicas, en las actividades de creación, formación virtual, producción y circulación de espectáculos públicos de artes escénicas en cualquier modalidad (presencial o virtual). Las secretarias de cultura o quien haga sus veces en los municipios y distritos podrán implementar mecanismos ágiles de selección de los proyectos que no deberán superar los 30 días calendario a partir de la vigencia de este decreto. ARTÍCULO 3. Plazos para la declaración y el pago de la contribución parafiscal de espectáculos públicos de artes escénicas. Los productores responsables de realizar la declaración y pago de la contribución parafiscal de los espectáculos públicos de las artes escénicas de que trata la ley 1493 de 2011, se sujetaran a los siguientes plazos: 1. Para productores permanentes: · Bimestre enero-febrero: hasta el 30 de septiembre de 2020 · Bimestre marzo-abril: hasta 30 de septiembre de 2020 · Bimestre mayo-junio: hasta el 31 de octubre de 2020 · Bimestre julio-agosto: hasta 31 de octubre de 2020 2. Para productores ocasionales, las boletas y los derechos de asistencia comercializados y entregados entre marzo y junio de 2020 sujetas al pago de la contribución parafiscal cultural podrán ser declaradas y pagadas hasta el 30 de septiembre de 2020. ARTÍCULO 4. Plazos para la declaración y el pago de la cuota para el desarrollo cinematográfico. Los responsables de declarar y realizar el pago de la cuota para el desarrollo cinematográfico de que trata la Ley 814 de 2003, correspondiente a las actividades realizadas entre los meses de marzo a junio de 2020, podrán cumplir con su obligación tributaria hasta el 30 de septiembre de 2020. ARTÍCULO 5. Cortometrajes nacionales y Cuota para el Desarrollo Cinematográfico. Desde el mes de marzo y hasta el mes de junio de 2020, sin perjuicio de otros requisitos previstos en la Ley 814 de 2003, en concordancia con el Decreto 1080 de 2015, para la aplicación del beneficio la disminución de la Cuota para el Desarrollo Cinematográfico para los exhibidores, se podrá acreditar la exhibición de cortometrajes nacionales durante ocho (8) días calendario del respectivo mes. ARTÍCULO 6. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial, El presente Decreto rige a partir de su publicación. PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE Dado en Bogotá D.C., a 25 de marzo de 2020. IVÁN DUQUE MÁRQUEZ (Siguen firmas de todos los Ministros) III. INTERVENCIONES 3.1. Federación Colombiana de Municipios[1] El Director Ejecutivo de la Federación Colombiana de Municipios solicita a esta Corporación, declarar la EXEQUIBILIDAD del Decreto Legislativo 475 de 2020. Al respecto, sostiene que el fin perseguido por la normativa bajo análisis es el de proteger a los creadores y gestores culturales, dadas las limitaciones existentes en la actualidad para la realización de diversas actividades promocionales y la obtención de ingresos a partir de su trabajo, debido al aislamiento generado por la pandemia conocida como COVID-19. En efecto, recuerda que la Constitución estableció el deber del Estado de promover y fomentar la cultura entre todos los habitantes del territorio nacional, mediante la creación u ofrecimiento de incentivos para quienes desarrollen o fomenten la ciencia, tecnología y demás manifestaciones culturales. En consecuencia, refiere que el artículo 1° del Decreto Legislativo 475 de 2020, al imponer a los alcaldes y gobernadores la obligación de girar el 10% de los recursos que ingresen por la estampilla Procultura antes del 30 de abril de 2020, con el fin de cancelar la seguridad social de los creadores y gestores culturales, consagró una medida necesaria para el sector cultural, que se ajusta a lo dispuesto en los artículos 70 y 71 superiores. Además, sostiene que esos recursos, ya tenían destinación específica, acorde con lo estipulado en el artículo 38, numeral 4, de la Ley 397 de 1997, por lo que no se afecta el destino de la contribución parafiscal. Con respecto a la medida adoptada en el artículo 2° de la normativa bajo estudio, afirma que se ajusta a la Constitución y “contribuye a solventar la grave crisis que generará la pandemia en éste sector”, pues se destinarán recursos de la contribución parafiscal, para promover la creación, formación y circulación de espectáculos públicos de las artes escénicas. Finalmente, sostiene que las ampliaciones del plazo para el pago de la contribución parafiscal de espectáculos de artes escénicas y de la cuota para el desarrollo cinematográfico, previstas en los artículos 4° y 5° del decreto objeto de revisión, constituyen una herramienta legal válida para garantizar el pago efectivo de dichos tributos dentro de un plazo moderado, por quienes desarrollan estas actividades. 3.2. Fundación Teatro Nacional[2] El representante legal de la Fundación Teatro Nacional interviene en el presente asunto para abogar por la declaratoria de EXEQUIBILIDAD del Decreto Legislativo 475 de 2020. Para la Fundación, las medidas en adoptadas por el decreto en mención, se ajustan plenamente a los mandatos de la Carta y son “proporcionales y democráticas”, pues le permiten al sector de las artes escénicas “sobrevivir” la grave afectación económica que ha sufrido la industria cultural y, en particular, la de las artes escénicas, a consecuencia de las medidas de aislamiento preventivo y la suspensión de actividades de afluencia masiva, adoptadas en razón a la crisis sanitaria mundial por el COVID-19, que han afectado su operación normal. En cuanto a la necesidad de las medidas de auxilio decretadas en esta oportunidad, considera que el sector de las artes escénicas impacta socioeconómicamente a diversos ámbitos de la economía nacional y genera empleos directos e indirectos “de los cuales soportan su sustento múltiples familias”. Lo anterior, teniendo en cuenta que más allá de los actores y actrices que el público ve, participan en la producción de espectáculos públicos de las artes escénicas, directores, guionistas, personal de iluminación, de atención al público, escenógrafos, personal de sonido, utilería, etc. Específicamente, refiere que según cifras dadas por el DANE en el año 2016, el sector cultural aportó $70.723.000.000 millones a la economía nacional, número que año tras años se incrementa y que contrasta sorprendentemente y al mismo tiempo, con la debilidad financiera propia del sector artístico, pues relata que, en muchos casos, no es posible arribar al punto de equilibrio de las producciones, únicamente con los ingresos derivados de la boletería a los distintos espectáculos, por lo que “se suele fortalecer la economía del sector de fuentes diferentes, por ejemplo el merchandising, subvenciones del sector público y en algunos casos patrocinios monetarios privados”. Por esta razón, considera que las medidas implementadas por el decreto en revisión, ante la difícil situación del sector, son necesarias y “esperanzadoras”, pues le permitirán en alguna medida a los agentes culturales “palear” la situación, “mantener los empleos generados y continuar en medio de la adversidad siendo fuente de emociones positivas a la sociedad que en medio de la dificultad puede ver en la expresión escénica una fuente de dispersión, entretenimiento, formación, solidaridad, y otra serie de valores que fomenta el teatro y las artes escénicas”. Por último, expone la viabilidad y pertinencia de la medida adoptada en el artículo 2° del Decreto Legislativo 475 de 2020, no sin antes hacer una explicación inicial sobre la importancia de la Ley 1493 de 2011 para el sector de la cultura. Al respecto, relata que en sus orígenes, la contribución parafiscal implementada por la Ley 1493 de 2011 sobre espectáculos públicos de las artes escénicas, -en adelante LEP-, le permitió a los gestores culturales no estar sobrecargados de tributos (que en su momento eran entre otros, el impuesto de espectáculos con destino al deporte, el impuesto de azar y espectáculos y el impuesto de fondo de pobres que recaía sobre la boletería de las artes escénicas), y que le impedían al sector contar con recursos suficientes para realizar además, inversiones en el mejoramiento de escenarios o espacios destinados al público. Con la LEP, que implementó una contribución parafiscal cultural que grava la boletería con un porcentaje de precio de venta al público y que recauda el Ministerio de Cultura, se ha permitido la construcción, adecuación y dotación de escenarios y se han generado empleos en diversas partes del país. Con el artículo 2º del Decreto 475 de 2020, la Fundación considera que “la destinación que establece el decreto… permitirá a su vez cubrir otros eslabones de la cadena y a su vez mantener y en principio generar empleos en el sector hasta septiembre 30 de 2021, pues su destinación ahora abarcará la creación, formación, producción y circulación (comunicación pública y puesta a disposición) de espectáculos públicos de las artes escénicas”, lo que contribuirá a apoyar también a organizaciones culturales medianas y pequeñas que lo necesitan. Por todo lo anterior, la Fundación Teatro Nacional considera que el Decreto 475 de 2020 es constitucional, pues alivia con sus distintas medidas las condiciones que amenazan al sector cultural debido a la crisis generada con el COVID-19. 3.3. Departamento de Derecho Constitucional e Instituto de Estudios Constitucionales Carlos Restrepo Piedrahita. Universidad Externado de Colombia[3] Los integrantes de dicho departamento solicitan a este Tribunal declarar EXEQUIBLE el decreto objeto de revisión. La premisa general de los intervinientes se centra en considerar que el decreto guarda estrecha relación con la crisis actual generada por el COVID-19, pues busca aliviar la crítica situación económica de los agentes más importantes del mercado cultural y de las artes escénicas, sumado a que no genera limitación alguna a los derechos fundamentales de los ciudadanos. No obstante, hacen énfasis en que si bien cumple con el criterio de necesidad, la medida prevista para el sector cinematográfico puede tener finalmente una eficacia mínima, por tratarse de un sector visiblemente afectado en sus ingresos más inmediatos. Al iniciar el estudio, los intervinientes describen las distintas medidas adoptadas en el decreto estudiado y cómo están encaminadas a ayudar a diversos sectores del ámbito cultural. Al respecto, en primer lugar sostienen que el artículo 1°, que ordena a los alcaldes y gobernadores adelantar el pago previsto en el artículo 38.1 de la Ley 397 de 1997 a favor de los creadores y gestores, cumple con los juicios de conexidad material, de arbitrariedad, intangibilidad, no contradicción e igualmente, garantiza los derechos sociales de los trabajadores del sector, dado que, en general: (i) es evidente la relación que hay entre la crisis sanitaria global derivada del COVID-19 y la medida contemplada, pues es evidente existe alto riesgo de que estas personas no puedan realizar los respectivos aportes a la seguridad social. Además, (ii) la medida establecida, no restringe derecho fundamental alguno y por el contrario, procura garantizar que los gestores y creadores culturales tengan acceso al Sistema General de Seguridad Social, en tiempos de crisis. Igual conclusión puede predicarse (iii) respecto del juicio de intangibilidad, pues la medida adoptada no afecta los derechos intangibles previstos. Además, (iv) frente al juicio de contradicción, es importante tener en cuenta que la obligación ya estaba regulada por la Ley 397 de 1997, y la medida adoptada en el decreto legislativo únicamente busca adelantar el plazo del cumplimiento de la obligación. Y, (v) les permite a los gestores culturales protegidos, gozar de derechos sociales, cuyo disfrute se encuentra íntimamente ligado a la afiliación al Sistema General de Seguridad Social. Por otro lado, los intervinientes sostienen que la medida cumple con el juicio de finalidad, pues es evidente que el adelanto del pago de la seguridad social de los creadores y gestores culturales busca impedir la extensión de los efectos nocivos de la pandemia, concretamente, pretende disminuir el riesgo de que aquellos, por falta de recursos, no puedan pagar la respectiva afiliación. Igualmente, consideran que la normativa supera el juicio de motivación suficiente, pues dentro de los considerandos del decreto en estudio, se mencionan distintas razones para la adopción de esta medida, relacionadas con la declaratoria del estado de emergencia en razón a la rápida propagación del COVID-19 y las medidas sanitarias de aislamiento, que afectaron el desarrollo normal de las actividades económicas relacionadas con la industria cultural y que afectan gravemente a los creadores y gestores culturales, al no poder realizar espectáculo alguno, lo que compromete su mínimo vital. Sobre el juicio de proporcionalidad, los intervinientes exponen que la medida solo ordena a los entes territoriales adelantar el pago de una obligación establecida previamente en la Ley 397 de 1997, sumado a que tampoco prevén un tratamiento diferencial injustificado por razones de raza, lengua, sexo, nacionalidad, origen familiar, etc. En segundo lugar en relación con las medidas tomadas en la contribución parafiscal de las artes escénicas, la Universidad hace un recuento de lo dispuesto en la Ley 1493 de 2011 sobre dicho tributo, para resaltar que los artículos 2° y 3° del Decreto Legislativo 475 de 2020, se limitan a modificar transitoriamente el destino original de dichos recursos (hasta el 30 de septiembre de 2021), para apoyar las actividades de creación, formación virtual, producción y circulación de espectáculos públicos de artes escénicas presenciales o virtuales y amplían el plazo y el pago de la contribución parafiscal, respectivamente. Sobre ambos artículos, los intervinientes aseguran que “cumplen todos los criterios generales y especiales que se exigen a las medidas adoptadas en los estados de excepción”, pues la ayuda al sector cultural durante la crisis es proporcional y se relaciona con la situación mundial actual, sumado a que no afecta ninguno de los derechos fundamentales de los miembros del sector cultura. De igual manera consideran que el impacto de la medida no es grave para los destinatarios iniciales porque los recursos cuya destinación varía, son aquellos que a la fecha de promulgación del decreto, no hayan sido comprometidos a un contrato u obligación determinada. A su vez, reiteran que es una medida efectiva de alivio económico para el sector. En último lugar, en relación con los artículos 4° y 5° de la normativa en estudio, en virtud de los cuales se amplió el plazo para el pago de la Cuota para el Desarrollo Cinematográfico y se autorizó a presentar proyectos para beneficiarse del estímulo a la exhibición de cortometrajes colombianos, los intervinientes también concluyen que se ajustan a la Constitución. A su juicio, esas disposiciones desarrollan los artículos 8°, 70, 71 y 72 constitucionales, sobre el deber estatal de fomentar y promover el acceso a la cultura de todos los colombianos y concretan las previsiones de la Ley 397 de 1997, que en su artículo 40 establece la importancia del cine como generador de “una imaginación y una memoria colectiva propias y como medio de expresión de nuestra identidad nacional”[4]. A continuación exponen que los artículos 5°, 7°, 11 y 22 de la Ley 814 de 2003 (más conocida como la Ley de Cine), tienen como fin, el fomento de la cultura cinematográfica nacional, regulan los aspectos básicos de la cuota para el desarrollo cinematográfico, tales como su valor, forma de pago, y la ubicación en una cuenta especial denominada Fondo para el Desarrollo Cinematográfico, administrada por el Ministerio de Cultura y el Fondo Mixto de Promoción Cinematográfica- PROIMÁGENES. Con base en lo expuesto, concluyen que las medidas adoptadas en el decreto en revisión cumplen los requisitos generales establecidos por la jurisprudencia de esta Corporación, ya que: (i) la emergencia sanitaria ocasionada por el COVID-19, impuso adoptar el aislamiento social preventivo, con lo que disminuyeron los ingresos de la industria cinematográfica, especialmente para productores y exhibidores de obras, sujetos que tienen a su cargo el pago de la cuota para el desarrollo cinematográfico, por lo que “tanto la flexibilización en cuanto a la declaración y el pago de la cuota puede darles algo de liquidez para afrontar sus obligaciones durante los meses de la emergencia” (juicio de conexidad material); (ii) no se vulneran derechos fundamentales (juicio de ausencia de arbitrariedad); (iii) no afectan derechos intangibles, acorde a lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley Especial de los Estados de Excepción (juicio de intangibilidad); (iv) la ampliación del plazo para la declaración y pago de la cuota junto con la flexibilización de los requisitos para acceder a una deducción en su valor, se encuentran dentro de las medidas que puede adoptar el Gobierno en virtud de lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 137 de 1994 (juicio de no contradicción); y (v) buscan garantizar “la liquidez de los exhibidores, distribuidores y productores con el fin de que estos puedan atender sus obligaciones y mantener a su trabajadores durante el tiempo que no podrán realizar su actividad económica”, por lo que no se desmejoran derechos sociales de los trabajadores. Finalmente, sobre la razonabilidad y proporcionalidad de los artículos 4° y 5°, los intervinientes manifiestan que cumplen con los criterios de finalidad, motivación suficiente, proporcionalidad y no discriminación, por razones semejantes a las referidas en el análisis hecho a los demás artículos del decreto legislativo. Sin embargo, en lo que respecta al criterio de necesidad, consideran que si bien también se supera esta exigencia, al ser útil, la medida se queda corta para mitigar los efectos negativos de la crisis, pues “si se tiene en cuenta, que la mayoría de los agentes del sector cinematográfico están paralizados, y que por lo tanto no podrán generar ingresos durante los meses de abril a junio, puede concluirse que el alivio respecta de la liquidez será mínimo”. 3.4. Departamento de Derecho Fiscal de la Universidad Externado de Colombia[5] La Directora del Departamento de Derecho Fiscal de la Universidad Externado de Colombia, considera que el Decreto Legislativo 475 de 2020 es constitucional y debe ser declarado, por consiguiente, su EXEQUIBILIDAD, al contener medidas favorables al sector cultural que se encuentran ajustadas a la Constitución y al estado de emergencia actual. En su intervención, sostiene que ninguno de los artículos del decreto analizado contradice la Constitución y que, por el contrario, se cumplen a cabalidad las exigencias formales y materiales reclamadas por la jurisprudencia constitucional para dar cuenta de la constitucionalidad de esa normativa. En este punto, especifica que dado que para el grupo de investigación que lidera “de plano, … la ampliación de plazos es constitucional”, el comentario que presentan se centrará en los artículos 1° y 2° del decreto sometido a estudio. Así, al analizar el cumplimiento de los requisitos formales y materiales correspondientes, considera que la obligación de alcaldes y gobernadores de realizar la apropiación y giro del 20% de la Estampilla Pro-Cultura para pagar la seguridad social de los creadores y gestores culturales; y, la destinación transitoria de recursos de la contribución parafiscal de espectáculos públicos de artes escénicas para apoyar dicho sector en actividades de creación, formación virtual, producción y circulación de espectáculos públicos (presenciales o virtuales), cumplen con los criterios de conexidad material y de finalidad requeridos, pues son medidas que “buscan solucionar o conjurar las causas de la emergencia y mitigar sus consecuencias”, especialmente las de índole económico, en el sector cultural. Al respecto, menciona que a pesar de que el análisis constitucional del Decreto 417 de 2020, que declaró el estado de emergencia en el país no ha sido proferido por la Corte Constitucional, se debe tener en cuenta que dicha normativa tuvo por causas la crisis sanitaria mundial por la pandemia del COVID-19 y sus consecuentes efectos económicos negativos, y en ese sentido, “las causas que llevaron a declarar la emergencia son tanto a nivel de salud como a nivel económico, por lo que sí existe conexidad con la emergencia decretada” y las medidas adoptadas. Además, manifiesta que si bien el pago a la seguridad social es insuficiente para cubrir todos los aspectos vitales que cubre el mínimo vital de los creadores y gestores culturales, la medida es útil y necesaria en tanto permite “cubrir los riesgos de los promotores y gestores culturales que no puedan aportar al sistema, y por otro lado, garantiza recursos para el mismo”, sumado a que se ajusta financieramente a la emergencia nacional, puesto que los recursos girados anticipadamente, le dan liquidez al Sistema de Seguridad Social. Sobre el artículo 2°, refiere que el cambio de destinación de la contribución parafiscal de espectáculos públicos de artes escénicas respeta al sector beneficiado, pues se orienta a apoyar al mismo sector y subsector del mercado cultural en otras actividades específicas. Lo anterior, hace que dicha medida sea compatible con la afectación directa que sufren quienes se dedican a las artes escénicas, a causa de la pandemia y sus efectos económicos, “como corresponde a sus necesidades”. Además, sostiene que al ser el mismo sector beneficiario de los apoyos económicos y tributarios, la norma no es arbitraria ni adolece de contradicción específica manifiesta, ni desconoce o vulnera los derechos humanos o implica discriminación alguna. 3.5. Instituto Colombiano de Derecho Tributario[6] La Directora del Instituto Colombiano de Derecho Tributario, solicita declarar la EXEQUIBILIDAD del decreto legislativo que se analiza, al concluir que las medidas tributarias que en él se adoptan, se relacionan directamente con la materia regulada en el estado de emergencia económica, social y ecológica declarada en el Decreto Legislativo 417 de 2020. En cuanto al artículo 1° del decreto en estudio, propone como problema jurídico a resolver el siguiente: “¿vulnera… la autonomía territorial [e]l ordenar a los alcaldes y gobernadores apropiar los recursos del recaudo de la estampilla Procultura en un plazo determinado?”. Para responderlo, el interviniente primero recuerda que la Sentencia C-1097 de 2001[7], concluyó que los recursos de dicha estampilla son endógenos y, por ello, su disposición por parte del legislativo es limitada y circunstancial, a diferencia de lo que ocurre con los recursos exógenos sobre los que el legislador tiene una amplia libertad de configuración. Por ende, para que la ley decida sobre la destinación, manejo y administración de recursos propios de las entidades territoriales “debe cumplir con las cargas argumentativas planteadas por la Corte Constitucional”. Así las cosas, retoma lo dicho en la Sentencia C-615 de 2013[8], en la que se dejó en claro que la ley puede cambiar de destino a recursos endógenos de las entidades territoriales en casos “excepcionales, como cuando se trata de la defensa del patrimonio nacional, seriamente amenazado, o de la estabilidad económica interna y externa”, situaciones en las que la intervención legal puede ser “completamente justificada”, si es proporcional, razonable, útil y necesaria [9]. La interviniente sostiene que dada la crisis económica actual, la intervención legislativa del Gobierno Nacional se justifica “por la prevalencia del interés general en pro de la defensa del patrimonio nacional y la estabilidad económica”. Además, consideran urgente agilizar la apropiación de los recursos destinados a la seguridad social de los creadores y gestores del sector cultural, para garantizar sus derechos fundamentales, entre los que se encuentra, su mínimo vital. En el mismo sentido, el Instituto dijo que la intervención del Ejecutivo sobre la contribución parafiscal es mínima y se justifica porque deja igual la administración y la destinación y solo modifica el manejo del recurso, lo cual es razonable para garantizar la sostenibilidad económica del sistema de beneficios pensionales para los creadores y gestores culturales. Por otra parte, en relación con los artículos 2° y 3° del decreto que se analiza, el interviniente sostiene que no hay prohibición de orden constitucional que impida decretar la destinación específica transitoria de la contribución parafiscal de los espectáculos públicos de las artes escénicas, y en particular, “a aquellos recursos ´que a la fecha de expedición de este decreto no hayan sido comprometidos, ni obligados, ni ejecutados´”. Por último, en cuanto a los artículos 4° y 5° del Decreto Legislativo 475 de 2020, en primer lugar el Instituto recordó que el tributo al que refieren esas normas es la cuota para el desarrollo cinematográfico creada por la Ley 814 de 2013, la cual también corresponde a una contribución parafiscal, de conformidad con lo dicho por la Corte Constitucional en Sentencia C-577 de 2004[10]. En consecuencia, como la facultad del legislador frente a los recursos parafiscales es integral y amplia, es lógico concluir que puede regular aspectos operativos de la contribución, su recaudo y elementos esenciales, junto con las disminuciones o descuentos en su tarifa, de ahí que la ley sí podía cambiar temporalmente esa destinación. Por todo lo anterior, a juicio del Instituto, el decreto objeto de revisión no tiene objeciones constitucionales. 3.6. Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República[11] La Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República interviene en el presente proceso con el fin de solicitar a esta Corporación la declaratoria de EXEQUIBILIDAD del decreto analizado. En concreto, señala que la normativa cumple con los requisitos formales correspondientes, porque: (i) fue expedido en desarrollo del decreto que declaró el estado de emergencia; (ii) tiene la firma del Presidente de la República y todos los Ministros de despacho; (iii) su promulgación fue oportuna porque se expidió dentro de la vigencia del estado de emergencia económica, social y ecológica, declarado en el Decreto Legislativo 417 de 2020; (iv) se apoya en argumentos que motivan su expedición y la necesidad, conexidad y pertinencia de las medidas adoptadas; y (v) determina que su ámbito de aplicación es todo el territorio nacional. Por otra parte, la Secretaria Jurídica consideró que este decreto también observa cabalmente todos los requisitos materiales exigidos, tanto por la Ley Estatutaria de los Estados de Excepción (Ley 137 de 1994), como por la jurisprudencia constitucional, para los decretos de esta naturaleza. En primer lugar, frente al criterio de conexidad, expuso que la jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que se deben cumplir dos niveles, uno externo y uno interno, para satisfacer dicho requerimiento. Con respeto a la conexidad interna, referida a la relación entre la motivación general del decreto legislativo y las medidas adoptadas en su articulado, la secretaria jurídica explicó que en los considerandos del decreto objeto de revisión se recordó que la declaratoria de emergencia nacional informó la necesidad de adoptar medidas extraordinarias de carácter tributario y financiero, para mitigar los efectos económicos negativos para los habitantes del país. Así, precisamente en el decreto bajo análisis, se reconocen los graves efectos de la propagación del COVID-19 en el desarrollo de las actividades culturales y creativas, pues la mayoría de ellas implican la reunión un número plural de personas, situación que fue restringida para evitar el número de contagios, pero que implica el riesgo de “una quiebra masiva” de los agentes que intervienen en dicho sector. Por lo anterior, el Decreto Legislativo 475 de 2020, busca implementar medidas tendientes a crear alivios a las obligaciones tributarias en el sector cultura, el pago de la seguridad social de los creadores y gestores culturales e igualmente, pretende modificar la destinación de los recursos de la contribución parafiscal cultural, para promover la cultura, tal y como lo ordenan los artículos 70 y 71 de la Constitución. Igualmente, considera la interviniente que el decreto legislativo en estudio, cumple con el criterio de conexidad interna, pues las medidas que en él se adoptan, se relacionan con los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción, puesto que, para impedir los efectos negativos de la propagación de la pandemia, los Decretos Legislativo 417 y 420 de 2020, prohibieron la realización de reuniones de más de 50 personas hasta el 30 de mayo de 2020, con lo que se afectó el derecho a tomar parte libremente en la vida cultural de la comunidad. En virtud de ello, se expidió la normativa que se estudia con el fin de “buscar alternativas para que pueda seguir viva la cultura en el país toda vez que la garantía de los derechos culturales es una obligación del Estado”. En lo que concierne a la finalidad directa y específica de las medidas adoptadas, la secretaria jurídica argumentó que están encaminadas a garantizar recursos para la subsistencia de los creadores, gestores, artistas y organizaciones culturales, así como para favorecer la liquidez de las empresas del sector cultural y prevenir despedidos y quiebras masivas, e igualmente, alivianar la carga del pago de las contribuciones parafiscales de cine y espectáculos públicos de las artes escénicas Por otro lado, afirmó que todas las medidas consagradas en el decreto legislativo que se estudia son necesarias y proporcionales para enfrentar la crisis sanitaria y económica que padece el país, sumado a que buscan limitar sus efectos adversos en la población. Sobre la necesidad de cada medida decretada, expresó lo siguiente: (i) Artículo 1°: al establecerse un nuevo término de apropiación y giro de los recursos de la estampilla Procultura para pagar la seguridad social de los creadores y gestores culturales, se busca garantizar su acceso y permanencia en el sistema en estas épocas de crisis económica. El diseño de esta medida se complementa con el modelo definido para los BEPS y corresponde al trabajo conjunto entre el Ministerio de Cultura y COLPENSIONES, quienes informaron que “667 municipios de los 32 departamentos han realizado el registro de 13.256 creadores y gestores culturales, de los cuales 11.729 tienen concepto de viabilidad: 8.545 para acceder a la modalidad de anualidad vitalicia y 3.184 para motivación al ahorro. Situación que ante la emergencia puede cubrir otro número de gestores y creadores culturales que sobrepasan los 60 años, población prioritaria en los términos del Decreto 417 de 2020”. Sobre el funcionamiento adecuado de esta medida, la interviniente expone que es necesaria la actuación de COLPENSIONES para dinamizar y efectuar el pago de la anualidad vitalicia a los gestores y creadores culturales, entidad que debe efectuar las siguientes acciones: (a) vincular en todo el territorio nacional a los gestores y creadores culturales, para que sean beneficiarios de los BEPS, acorde con los recursos disponibles del ente territorial; (b) vincular como terceros aportantes a los municipios, distritos y departamentos que van a realizar la transferencia de la totalidad de los recursos que tengan disponibles; y (c) garantizar el pago efectivo a los creadores y gestores culturales beneficiarios del BEPS, en la nómina del mes de mayo, una vez acrediten el cumplimiento de todos los requisitos para acceder al pago “y realicen los trámites correspondientes para la entrega efectiva de la anualida...

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