Sentencia C-138 de 2025

Corte Constitucional · M.P. Diana Constanza Fajardo Rivera · 2025

Vigente
Texto de la sentencia
C-138-25 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia C-138/25 ACUERDOS MARCO DE PRECIOS-Obligatoriedad para entidades estatales sujetas al Estatuto General de Contratación Pública no desconoce la autonomía funcional ni administrativa (...) para la Sala Plena de la Corte Constitucional, el artículo 41 de la Ley 1955 de 2019, en los enunciados demandados, en principio no vulnera la autonomía funcional ni administrativa de las entidades estatales sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. La medida legislativa analizada persigue fines constitucionalmente importantes, como la eficiencia, la transparencia y la moralidad administrativa, y resulta idónea, conducente y no manifiestamente irrazonable para alcanzarlos. No desnaturaliza las funciones esenciales de las entidades involucradas ni las priva de su capacidad de decisión en el ejercicio de sus competencias. Por el contrario, al limitarse a bienes y servicios de características técnicas uniformes y de uso común, la disposición permite armonizar la eficiencia en la contratación con los márgenes de autonomía institucional reconocidos por la Constitución. ACUERDOS MARCO DE PRECIOS-Aplicable a entidades estatales sometidas al Estatuto General de Contratación ACUERDOS MARCO DE PRECIOS-Reglamentación que module la obligatoriedad debe respetar los límites que impone la autonomía constitucional de las entidades La Corte establece que, en el caso de las entidades destinatarias comprendidas dentro del ámbito de aplicación de la norma, incluidas las ramas Legislativa y Judicial, los órganos de control, la organización electoral y las entidades territoriales, la reglamentación que module la obligatoriedad del uso de los acuerdos marco de precios debe respetar los límites que impone su autonomía constitucional, en particular sus funciones esenciales y competencias propias. La reglamentación no puede convertirse en un instrumento para condicionar indebidamente la gestión operativa, presupuestal o funcional de estas entidades, ni desconocer su capacidad de autogobierno según su margen de desarrollo en el marco constitucional. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Vigencia de la disposición demandada PRINCIPIO DE SEPARACION DE PODERES-Contenido y alcance El principio de separación de poderes es un pilar esencial del constitucionalismo moderno y una garantía fundamental del Estado de derecho. Su propósito es evitar la concentración del poder en un solo órgano, asegurando una distribución equilibrada de competencias y la existencia de mecanismos de control mutuo entre las distintas ramas del poder público. En este sentido, el artículo 113 de la Constitución Política establece la independencia funcional de los órganos del Estado, pero también consagra el deber de colaborar armónicamente en la consecución de los fines estatales. PRINCIPIO DE SEPARACION DE PODERES-Jurisprudencia constitucional PRINCIPIO DE SEPARACION DE PODERES-Modelos PRINCIPIO DE SEPARACIÓN DE PODERES PÚBLICOS-Objetivos PRINCIPIO DE SEPARACION DE PODERES Y COLABORACION ARMONICA-Alcance AUTONOMIA ADMINISTRATIVA-Contenido (...) es la facultad de las entidades públicas para organizar su estructura interna, adoptar sus propias decisiones operativas y regular su funcionamiento sin subordinación a otros órganos del poder público. Esta autonomía garantiza la capacidad de autogobierno de las entidades, permitiéndoles gestionar sus asuntos internos de manera eficiente y eficaz, de acuerdo con sus necesidades funcionales y operativas. AUTONOMIA FUNCIONAL-Contenido (...) implica la independencia en el cumplimiento de las funciones constitucionales y legales que les han sido atribuidas a las ramas del poder público y a los órganos autónomos e independientes. Esta autonomía asegura que puedan ejercer sus competencias sin intervención o control de otras ramas del poder público, garantizando su imparcialidad y objetividad en la toma de decisiones. AUTONOMIA PRESUPUESTAL-Contenido (...) implica la facultad de manejar los recursos económicos y financieros de manera independiente, evitando que su financiamiento dependa de decisiones arbitrarias de otras ramas del poder público. Esto garantiza que las entidades administren su presupuesto con criterios de eficiencia y transparencia, fortaleciendo su independencia operativa y funcional. ACUERDOS MARCO DE PRECIOS-Alcance Los acuerdos marco de precios son una modalidad de selección abreviada, según el artículo 2, numeral 2, literal a) de la Ley 1150 de 2007. Antes de analizar el contenido y alcance de dicho contrato, es necesario advertir que éste se consagró como un mecanismo para armonizar el régimen contractual público colombiano con los avances internacionales y lograr una mayor eficacia, eficiencia, transparencia y libre competencia en los procesos que adelantan las entidades públicas para cumplir con las tareas esenciales del Estado. ACUERDOS MARCO DE PRECIOS-Finalidad El fin constitucionalmente importante de la medida, entonces, se concreta en racionalizar la adquisición de bienes y servicios, garantizando economías de escala, precios competitivos y condiciones homogéneas en los procesos de contratación estatal. Además, la adopción de acuerdos marco de precios homogenizados pretende reducir la discrecionalidad administrativa, para minimizar riesgos de corrupción y conflictos de intereses en la selección de proveedores. De este modo, la medida busca contribuir a fortalecer la transparencia y la integridad en la gestión pública, principios directamente vinculados con el interés general y la moralidad administrativa, conforme a lo establecido en el artículo 209 de la Constitución. JUICIO DE IGUALDAD-Metodología de análisis JUICIO DE PROPORCIONALIDAD DE INTENSIDAD INTERMEDIA-Aplicación REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL SALA PLENA SENTENCIA C-138 DE 2025 Referencia: expediente D-15.947. Asunto: demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 41 (parcial) de la Ley 1955 de 2019, que modificó el parágrafo 5º del artículo 2º de la Ley 1150 de 2007, “[p]or medio de la cual se introducen medidas para la eficiencia y transparencia en la Ley 80 de 1993 y se dictan otras disposiciones generales sobre la contratación con recursos públicos”. Demandante: Gustavo Valbuena Quiñones. Magistrada ponente: Diana Fajardo Rivera. Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente, SENTENCIA Síntesis de la decisión La Sala Plena conoció de la demanda de inconstitucionalidad presentada por el ciudadano Gustavo Valbuena Quiñones contra el artículo 41 (parcial) de la Ley 1955 de 2019, que modificó el parágrafo 5º del artículo 2º de la Ley 1150 de 2007. El demandante planteó que los enunciados demandados vulneraban el principio de separación de poderes y la autonomía de las ramas Legislativa y Judicial, así como de los órganos de control y de las entidades territoriales. Igualmente, sostuvo que desconocía la libertad de empresa y la libre competencia, y que se trataba de una regulación que se había expedido mediante una ley ordinaria, pese a que, en su criterio, requería una ley orgánica. Como cuestión previa, la Sala Plena verificó la vigencia de la disposición parcialmente demandada y concluyó que el artículo 41 de la Ley 1955 de 2019 conserva su vigencia, pese a la expedición de una nueva ley del Plan Nacional de Desarrollo, debido a su naturaleza normativa permanente. Asimismo, examinó la aptitud de los cargos presentados y decidió admitir tres de ellos, relativos a la presunta vulneración de la separación de poderes y la autonomía de las ramas Legislativa y Judicial, de los órganos de control y de las entidades territoriales, mientras que rechazó los demás cargos por ineptitud sustantiva. En cuanto al estudio de fondo, la Corte abordó de manera conjunta los tres cargos admitidos, dado que compartían una identidad argumentativa centrada en la presunta afectación a la autonomía administrativa y funcional de las ramas Legislativa y Judicial, de los órganos de control, de las entidades de la organización electoral y de las entidades territoriales, derivada de la regla de obligatoriedad contenida en el parágrafo 5º del artículo 2º de la Ley 1150 de 2007, modificado por el artículo 41 de la Ley 1955 de 2019. Para resolver el caso, la Sala decidió aplicar un juicio de proporcionalidad de intensidad intermedia, en tanto la medida legislativa no incide directamente sobre derechos fundamentales ni utiliza criterios sospechosos, pero sí introduce una regla que podría restringir principios constitucionales relevantes como la autonomía administrativa, la autonomía territorial y la separación de poderes. Además, la Sala observó que la disposición demandada se inscribe dentro del margen de configuración normativa del legislador en materia de contratación estatal, el cual, si bien es amplio, encuentra límites en la necesidad de garantizar que las restricciones a la autonomía no resulten manifiestamente irrazonables ni desproporcionadas frente a los fines constitucionales perseguidos. Antes de adelantar ese juicio de proporcionalidad, la Corte identificó un primer condicionamiento interpretativo, a partir del análisis del alcance normativo de las expresiones demandadas. En efecto, al armonizar los incisos cuarto y quinto del parágrafo 5º, concluyó que la expresión “todas”, contenida en el inciso cuarto, y la expresión “organismos autónomos”, contenida en el inciso quinto, debían interpretarse en el sentido de que la obligatoriedad de acogerse a los acuerdos marco de precios solo puede aplicarse a las entidades estatales que estén sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. Esta lectura, basada en el principio del efecto útil y en la estructura interna del propio parágrafo, permitió preservar el límite fijado por el legislador al acotar el ámbito de aplicación de la norma, y aseguró la compatibilidad del mandato legal con los regímenes especiales de contratación previstos constitucional o legalmente. Partiendo de ese entendimiento, la Corte adelantó el juicio de proporcionalidad, desde el alcance propio de la intensidad intermedia. En la etapa de idoneidad (identificación de un fin constitucionalmente importante), concluyó que la medida lo supera, pues busca fortalecer la eficiencia y la transparencia en la contratación pública, reducir la dispersión de precios y promover economías de escala en la adquisición de bienes y servicios de uso común. En la etapa de necesidad (efectiva conducencia para alcanzar el fin constitucionalmente importante), determinó que el diseño normativo, que distingue entre un régimen general de obligatoriedad (inciso cuarto) y uno condicionado a reglamentación (inciso quinto), permite modular la aplicación de la medida y adaptarla a las características institucionales de las entidades estatales, lo cual disminuye la rigidez normativa y contribuye a su conducencia. Finalmente, en la etapa de proporcionalidad en sentido estricto (estándar de no evidente desproporcionalidad), la Corte examinó de forma diferenciada el impacto de la medida sobre las ramas Legislativa y Judicial, los órganos de control y la organización electoral, así como las entidades territoriales, y concluyó que la medida, en principio, no resulta manifiestamente irrazonable ni vulnera desproporcionadamente su autonomía. Con todo, la Sala advirtió que, para garantizar dicho equilibrio, resultaba necesario introducir un segundo condicionamiento, en el sentido de que la reglamentación que expida el Gobierno nacional sobre la obligatoriedad del uso de los acuerdos marco de precios, ordenada por la misma norma objeto de revisión, deberá respetar los límites derivados de la autonomía funcional, administrativa y presupuestal de las entidades destinatarias de la medida. En otras palabras, la facultad reglamentaria debe ejercerse de manera tal que no imponga condiciones que interfieran injustificadamente con las competencias misionales o con la gestión independiente de dichas entidades, en el ámbito de su autonomía, según corresponda. En conclusión, con base en estos dos condicionamientos (uno derivado del análisis del alcance normativo y otro producto del juicio de proporcionalidad), la Corte declaró la exequibilidad de las expresiones demandadas, en el entendido de que (i) la obligatoriedad de los acuerdos marco de precios solo aplica a las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, y (ii) dicha obligatoriedad, que se concreta en la facultad de reglamentación, debe ejercerse respetando los límites materiales que impone la autonomía constitucional de las entidades involucradas. De esta manera, se garantiza una aplicación armónica de la medida con los principios de eficiencia y moralidad administrativa, sin comprometer el núcleo esencial de la autonomía de las entidades sobre las cuales recayó el análisis de la Corte. I. ANTECEDENTES 1. En ejercicio de la acción pública prevista en el artículo 241.4 de la Constitución Política, el ciudadano Gustavo Valbuena Quiñones presentó demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 41 (parcial) de la Ley 1955 de 2019, que modificó el parágrafo 5 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007[1]. 2. El demandante presentó 6 cargos, sustentados en la violación de los siguientes contenidos constitucionales: (i) el principio de separación de poderes y la autonomía de las ramas Legislativa y Judicial (arts. 113, 135, 150.20 y 228, C.P.); (ii) el principio de autonomía de los órganos de control y de las entidades de la organización electoral (arts. 113, 117, 265, 267, 274 y 283, C.P.); (iii) el principio de autonomía de los organismos y entidades constitucionales autónomas e independientes (arts. 69, 113, 130, 150.7 y 371, C.P.); (iv) la autonomía de las entidades territoriales (arts. 1 y 287.3, C.P.); (v) la libertad de empresa y la libre competencia (art. 333, C.P.); y (vi) la reserva de ley orgánica en materia de distribución de competencias (art. 288, C.P.) [2]. 3. Mediante Auto del 29 de julio de 2024, la magistrada sustanciadora concluyó que la demanda no satisfacía los requisitos previstos en el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991, en particular, los criterios de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, razón por la cual fue inadmitida[3]. Dentro del término legal respectivo, el demandante allegó el escrito de corrección el 5 de agosto de 2024[4]. 4. A través del Auto del 22 de agosto de 2024, la magistrada sustanciadora admitió la demanda en relación con los seis cargos planteados. Asimismo, dispuso (i) correr traslado a la Procuradora General de la Nación[5]; (ii) fijar en lista la disposición acusada[6]; (iii) comunicar la iniciación del proceso al Presidente de la República y al Presidente del Congreso[7], al Ministerio del Interior, y al Departamento de Planeación Nacional[8]; e (iv) invitar a diferentes entidades públicas, universidades y organizaciones privadas a participar en el proceso de constitucionalidad[9]. 5. Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. II. Norma demandada 6. A continuación, se transcribe la disposición parcialmente demandada, destacando los apartados reprochados: “LEY 1955 DE 2019 (mayo 25) Diario Oficial No. 50.964 de 25 de mayo 2019 Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad” El Congreso de la República DECRETA: (…) TÍTULO II (…) CAPÍTULO II MECANISMOS DE EJECUCIÓN DEL PLAN (…) SECCIÓN I PACTO POR LA LEGALIDAD: SEGURIDAD EFECTIVA Y JUSTICIA TRANSPARENTE PARA QUE TODOS VIVAMOS CON LIBERTAD Y EN DEMOCRACIA (…) SUBSECCIÓN 2 LEGALIDAD PARA LA TRANSPARENCIA DE LAS FINANZAS PÚBLICAS (…) ARTÍCULO 41. DE LAS MODALIDADES DE SELECCIÓN. Modifíquese el parágrafo 5 del artículo 2o de la Ley 1150 de 2007, el cual quedará así: PARÁGRAFO 5o. Los acuerdos marco de precios a que se refiere el inciso 2 del literal a) del numeral 2 del presente artículo, permitirán fijar las condiciones de oferta para la adquisición o suministro de bienes y servicios de características técnicas uniformes y de común utilización a las entidades estatales durante un período de tiempo determinado, en la forma, plazo y condiciones de entrega, calidad y garantía establecidas en el acuerdo. La selección de proveedores como consecuencia de la realización de un acuerdo marco de precios, le dará a las entidades estatales que suscriban el acuerdo, la posibilidad que mediante órdenes de compra directa, adquieran los bienes y servicios ofrecidos. En consecuencia, entre cada una de las entidades que formulen órdenes directas de compra y el respectivo proveedor, se constituirá un contrato en los términos y condiciones previstos en el respectivo acuerdo. El Gobierno nacional señalará la entidad o entidades que tendrán a su cargo el diseño, organización y celebración de los acuerdos marco de precios. El reglamento establecerá las condiciones bajo las cuales el uso de acuerdos marco de precios, se hará obligatorio para todas las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. Los Organismos Autónomos, las Ramas Legislativa y Judicial y las entidades territoriales en ausencia de un acuerdo marco de precios diseñado por la entidad que señale el Gobierno nacional, podrán diseñar, organizar y celebrar acuerdos marco de precios propios”. III. La demanda 7. El actor solicitó declarar la inexequibilidad de la expresión “todas”, así como del inciso final del artículo 41 de la Ley 1955 de 2019, que modificaron el parágrafo 5º del artículo 2º de la Ley 1150 de 2007, y, en consecuencia, señalar que el parágrafo original de la Ley 1150 de 2007 no ha sido modificado y sigue vigente[10]. 8. Para el demandante, los enunciados cuestionados del artículo 41 de la Ley 1955 de 2019 desconocen los artículos 1º, 69, 113, 135, 151, 228, 267 inciso 6º, 287 numeral 3º, 288, 303 numeral 9º, 305 numeral 2º, 313 numeral 3º, 315 numeral 4º, 333 y 371 numeral 1º de la Constitución Política. Antes de explicar los cargos en que fundamenta la demanda, el demandante se refirió tanto a la vigencia de la disposición normativa, como al contexto de la demanda, que se sintetiza a continuación. 9. Vigencia de la disposición. El accionante explicó que la norma parcialmente demandada hace parte del Plan Nacional de Desarrollo del periodo 2018-2022, pero que sigue surtiendo efectos jurídicos dada su vocación de permanencia, debido a que el artículo 41 de la Ley 1955 de 2019 no fue derogado ni condicionado al cuatrienio 2018-2022, y su efecto jurídico se mantiene vigente al haber modificado la Ley 1150 de 2007, la cual, es una norma de carácter permanente cuya vigencia no depende del periodo del Plan Nacional de Desarrollo. 10. Contexto de la demanda. Antes de abordar los cargos formulados, el demandante señaló que el referido artículo 41 de la Ley 1955 de 2019 modificó los incisos 4º y 5º del parágrafo 5° del artículo 2° de la Ley 1150 de 2007[11], lo que originó cambios en la regulación de los acuerdos marco de precios, el cual es un instrumento de agregación de demanda regulado por la ley que tiene por objeto obtener los mayores beneficios para las entidades públicas con recursos escasos[12]. 11. El demandante se refirió al funcionamiento de la figura de acuerdo marco de precios. Específicamente, sostuvo que la Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente (CCE) suscribe los contratos marco sobre bienes o servicios de características técnicas uniformes (CTU) (operación primaria), y que las entidades públicas que deben adquirir dichos bienes o servicios deben recurrir a dichos acuerdos. 12. En criterio del actor, la exigencia de acudir a los acuerdos marco de precios se predica solo de las entidades sometidas al régimen de contratación de la administración pública, conforme a lo dispuesto en el artículo 2º de la Ley 80 de 1993 y en las normas especiales de entidades u órganos que remitan a dicha normativa y allí se encuentra restringida la expresión “todas” del inciso 4º, que demanda. En este sentido, este inciso se refiere también a entidades como la Auditoría General de la República[13] o al Consejo Nacional Electoral[14]. 13. Así mismo, en este apartado general, el demandante sostuvo que la modificación del inciso 5º demandado hace referencia a todas las entidades y órganos allí establecidos, y no exclusivamente a las entidades sometidas al régimen de contratación de la administración pública. En consecuencia, para el demandante, los incisos 4° y 5° operan de forma independiente. 14. A partir de lo anterior, el accionante formuló seis (6) cargos de inconstitucionalidad que se pueden esquematizar de la siguiente manera: Cargo Formulación Enunciados de los que se predica Primero Violación del principio de separación de poderes y la autonomía de las ramas Judicial y Legislativa del poder público (arts. 113, 135, 150.20 y 228, C.P.) Incisos 4º (parcial) y 5º Segundo Lesión al principio de autonomía de los órganos de control y las entidades de la organización electoral (arts. 113, 117, 265, 267, 274 y 283, C.P.) Incisos 4º (parcial) y 5º Tercero Vulneración al principio de autonomía de los organismos y entidades constitucionales autónomas e independientes (arts. 69, 113, 130, 150.7 y 371, C.P.) Inciso 5º Cuarto Quebrantamiento del principio de autonomía de las entidades territoriales (arts. 1o y 287.3, C.P.) Incisos 4º (parcial) y 5º Quinto Transgresión del régimen de libertad de empresa y libre competencia (art. 333, C.P.) Incisos 4º (parcial) y 5º Sexto Incumplimiento da la reserva de ley orgánica (art. 288, C.P.) Incisos 4º (parcial) y 5º Tabla 1. Elaboración de la Sala Plena a partir del escrito de corrección de la demanda. Primer cargo: violación del principio de separación de poderes y la autonomía de las ramas Legislativa y Judicial[15] 15. Para el demandante, el legislador no puede limitar la facultad de las ramas del poder público para gestionar autónomamente sus recursos y sus procesos de contratación, a través de una ley ordinaria por lo que tanto la expresión “todas” del inciso 4° y el inciso 5 del artículo 41 de la Ley 1955 de 2019 trasgreden la Constitución Política, específicamente la autonomía de las ramas Legislativa y Judicial, así como el principio constitucional de separación de poderes (arts. 113, 135, 150.20 y 228, C.P.). 16. En la demanda se explica que se vulnera el principio de separación de poderes en dos sentidos: de un lado el inciso 4° del parágrafo modificado otorga al Gobierno nacional la facultad de determinar las condiciones de uso obligatorio de los acuerdos marco de precios para todas las entidades sujetas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, lo que incluye a las ramas Legislativa y Judicial; y, de otro, el inciso 5° del parágrafo modificado limita a que estas ramas diseñen sus propios acuerdos marco de precios, salvo que no exista uno previamente pactado por el Gobierno nacional para el bien o servicio de condiciones técnicas uniformes que requieran[16]. 17. En criterio del accionante dichas medidas normativas generan una indebida intromisión de la rama Ejecutiva en las otras ramas del poder público, al restringir su autonomía en los procesos de contratación. 18. Argumentó que la competencia otorgada al Congreso por el artículo 150 de la Constitución solo lo faculta para expedir el estatuto general de contratación de la administración pública, pero no para delegar en el Ejecutivo la vinculatoriedad de los acuerdos marco de precios para las entidades estatales, incluidas las ramas Legislativa y Judicial. Además, señaló que obligar a estas ramas a verificar la existencia de un acuerdo marco de precios antes de diseñar uno propio limita injustificadamente su autogestión y subordina su actividad contractual a la gestión previa del Ejecutivo, afectando su autonomía constitucional. Segundo cargo: lesión al principio de autonomía de los entes de control y las entidades de la organización electoral[17] 19. En criterio del demandante, los apartes demandados de los incisos 4º y el 5º del parágrafo 5º afectan la autonomía de los órganos de control y de las entidades de la organización electoral en la administración de sus recursos y su contratación, que están sometidos al estatuto general de contratación (arts. 113, 117, 265, 267, 274 y 283, C.P.). 20. Para sustentar este reproche, el demandante precisó el alcance de la autonomía de los órganos de control, y señaló que la Contraloría General de la República[18], la Procuraduría General de la Nación[19], la Defensoría del Pueblo[20] y la Auditoría General de la República[21] poseen autonomía administrativa y presupuestal, lo cual implica que las leyes deben garantizarles independencia en el ejercicio de sus funciones. Lo anterior, en criterio del demandante, incluye la libre ejecución de su presupuesto, permitiéndoles decidir cómo ordenar el gasto y contratar, sin que otra autoridad les imponga formas específicas de contratación, ni los obligue a usar contratos celebrados por terceros[22]. 21. A su turno, se refirió al sentido de la autonomía de la organización electoral, y destacó que el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil son entidades autónomas e independientes, según lo establecido en el Decreto 2085 de 2019 y el artículo 265 de la Constitución, y que ambas gozan de autonomía administrativa y presupuestal, lo que les permite ejecutar su presupuesto, ordenar el gasto y contratar sin la intervención de otras autoridades. 22. En consecuencia, sostuvo que los enunciados demandados vulneran dicha autonomía, al intervenir en sus procesos de contratación en un sentido similar al expuesto en el primer cargo respecto de las ramas Legislativa y Judicial. Por lo tanto, la Sala entiende que la división de los cargos primero y segundo corresponde a una clasificación elegida por el demandante que se basa en la naturaleza de las entidades a las que se refiere en cada uno de ellos. Esto, sin perjuicio de que el reproche que hace sobre la norma, con respecto a la vulneración del principio de autonomía, es el mismo y cuestiona una aparente intromisión en las funciones de estas entidades por parte de la rama Ejecutiva. Tercer cargo: vulneración al principio de autonomía de los organismos y entidades constitucionales autónomas e independientes[23] 23. El demandante consideró que la modificación introducida por el artículo 41 de la Ley 1955 de 2019 al inciso 5° del parágrafo 5° del artículo 2° de la Ley 1150 de 2007 vulnera los artículos 69, 113, 130, 150.7 y 371 de la Constitución. 24. En concreto, el demandante sostuvo que esta modificación desconoce la autonomía de los entes universitarios autónomos, de la Comisión Nacional del Servicio Civil, de las corporaciones autónomas regionales y del Banco de la República, citando para ello las fuentes normativas que los constituyeron y lo dicho por la Corte Constitucional sobre el carácter de aquellos órganos en el ordenamiento jurídico[24]. En su opinión, la modificación transgrede el principio de autonomía en materia presupuestal, administrativa y contractual, al permitir que el Gobierno imponga restricciones a los procesos de contratación de estos entes. Cuarto cargo: quebrantamiento del principio de autonomía de las entidades territoriales[25] 25. De manera similar al desarrollo de los anteriores cargos, el accionante indicó que uno de los ejes definitorios de nuestro ordenamiento constitucional es la descentralización administrativa con autonomía de sus entidades territoriales, premisa que es desconocida por el legislador con las modificaciones introducidas en el artículo 41 de la Ley 1955 de 2019. Con base en ello, sostuvo que el legislador desconoció los artículos 1 y 287.3 de la Constitución. 26. Precisó el demandante que, aunque la autonomía no es absoluta pues su relación con el nivel nacional debe darse en el marco de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad, en este caso está de por medio el ejercicio de la competencia de administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones, la cual se ejerce en los términos de los artículos 303, numeral 9º, 305, numeral 2º, 313, numeral 3º, y 315, numeral 3º, de la Constitución por las autoridades territoriales. 27. Por lo anterior, advirtió que las disposiciones demandadas en las que el Gobierno nacional y el legislador establecen una especie de tutela contractual son inconstitucionales. Quinto cargo: violación del régimen de libertad de empresa y libre competencia[26] 28. El demandante aseveró que la disposición parcialmente demandada vulnera el artículo 333 de la Constitución, en el que se protege la libertad de empresa y la libre competencia. En concreto, sostuvo que las disposiciones modificadas condicionan la contratación estatal de bienes de condiciones técnicas uniformes a la suscripción previa de un acuerdo marco de precios, lo que impone barreras de acceso al mercado y excluye a potenciales oferentes, especialmente a los contratistas territoriales sin capacidad para participar en los acuerdos a nivel nacional. 29. A su vez, señaló que la libertad de empresa y la libre competencia garantizan a los agentes económicos el derecho a participar en el mercado en igualdad de condiciones. De esta forma, los enunciados demandados no superan los requisitos que ha establecido la jurisprudencia para limitar este derecho[27], pues la obligación de contratar mediante acuerdos marco de precios excluye a pequeños contratistas locales que, aunque no cuentan con las economías de escala de los grandes proveedores nacionales, tienen una mayor cercanía con las necesidades y contextos específicos de las entidades territoriales[28]. 30. Para sostener que la norma demandada vulnera el régimen de libertad de empresa y libre competencia, el demandante esbozó dos argumentos principales: (i) por un lado, consideró que la disposición crea una barrera de entrada al mercado de provisión de bienes y servicios de condiciones técnicas uniformes, en cuanto las entidades territoriales, organismos autónomos y las ramas Legislativa y Judicial quedan obligadas a usar un acuerdo marco de precios nacional, si este existe, lo que les impide celebrar acuerdos propios. Esto obliga a los proveedores a adherirse a los acuerdos marco de precios nacionales, generando costos adicionales en tiempo y recursos que dificultan la participación, especialmente de pequeños proveedores locales. Por otro lado, (ii) señaló que esta barrera de entrada es desproporcionada frente al objetivo de promover la eficiencia del gasto público. 31. Finalmente, el demandante sostuvo que la norma genera una barrera de entrada desproporcionada en relación con el fin que persigue. Al someter la medida a un juicio en intensidad leve, consideró que, aunque el objetivo de promover la eficiencia del gasto público territorial mediante los acuerdos marco de precios es legítimo, el medio utilizado para lograrlo es desproporcionado. Lo anterior, por cuanto la restricción excluye a actores locales que pueden satisfacer necesidades territoriales, pero carecen de la capacidad para competir con proveedores nacionales. Así, considera que no existe justificación para imponer una barrera tan severa, pues no es necesario excluir a estos proveedores, lo que hace que la medida sea innecesaria y excesiva[29]. Sexto cargo. Incumplimiento de la reserva de ley orgánica[30] 32. El demandante sustentó que los enunciados acusados constituyen una vulneración del artículo 288 de la Constitución Política, que prevé la reserva de ley orgánica en materia de distribución de competencias entre la Nación y las entidades territoriales. En concreto, sugirió que el legislador, mediante una ley ordinaria, adoptó disposiciones que debieron ser objeto de una ley orgánica. En particular: (i) facultó al Ejecutivo para asignar competencias a una o varias entidades indeterminadas, ya sean del orden nacional o territorial, y (ii) estableció competencias residuales para las entidades territoriales. Ambos aspectos, en criterio del demandante, implican una interferencia directa en la distribución de competencias que, conforme al artículo 288 de la Constitución, debe regularse exclusivamente mediante leyes orgánicas. IV. Síntesis de las intervenciones 33. Dentro del término de fijación en lista[31] se recibieron ocho (8) intervenciones. Dos (2) de ellas proponen la exequibilidad; cinco (5) solicitan la inexequibilidad y una (1) pide de manera principal un condicionamiento, como se recoge en la siguiente tabla: Interviniente Cargo (s) objeto de pronunciamiento explícito Solicitud Departamento Nacional de Planeación Primero: vulneración del principio de separación del ejercicio del poder y autonomía de las ramas Legislativa y Judicial. Cuarto: quebrantamiento de la autonomía de las entidades territoriales. Quinto: violación de los principios de libertad de empresa y libre competencia. Sexto: desconocimiento de la reserva de ley orgánica. Exequibilidad. Auditoría General de la República Primero: vulneración del principio de separación del ejercicio del poder y autonomía de las ramas legislativa y judicial. Tercero: lesión del principio de autonomía de los organismos y entidades constitucionales autónomas e independientes. Cuarto: quebrantamiento de la autonomía de las entidades territoriales. Quinto: violación de los principios de libertad de empresa y libre competencia. Sexto: desconocimiento de la reserva de ley orgánica. Exequibilidad. Rama Judicial Todos los cargos. Inexequibilidad. Con todo, considera que el cargo sexto (por violación a la reserva de ley orgánica) no tiene vocación de prosperidad. Bolsa Mercantil de Colombia Quinto: violación de los principios de libertad de empresa y libre competencia. Inexequibilidad. Comisión Nacional del Servicio Civil Primero: vulneración del principio de separación del ejercicio del poder y autonomía de las ramas legislativa y judicial. Segundo: lesión de la autonomía de los órganos de las funciones fiscalizadora y electoral. Tercero: quebrantamiento de la autonomía de los órganos y entidades constitucionales autónomas e independientes. Inciso 4: no efectúa pronunciamiento. Inciso 5: inexequibilidad. Banco de la República Tercero: vulneración del principio de autonomía de los organismos y entidades constitucionales autónomas e independientes. Inciso 4: exequibilidad simple. Inciso 5: exequibilidad condicionada, en la medida en que se entienda que no se aplica a las entidades que, como el Banco de la República, no están sujetas a la Ley 80 de 1993 y tampoco a las modalidades de contratación que allí se regulan. Si este no es el entendimiento posible, pide la inexequibilidad. Universidad Nacional de Colombia Tercero: vulneración del principio de autonomía de los organismos y entidades constitucionales autónomas e independientes. Inexequibilidad. Universidad Libre Todos los cargos. Inexequibilidad. Tabla 2. Elaboración a partir de las intervenciones allegadas al proceso. 34. Si bien el texto completo de estas intervenciones puede consultarse en la página web de la Corte Constitucional[32], a continuación, se presenta un resumen de sus principales argumentos. 4.1. Intervenciones que solicitan la exequibilidad de la disposición acusada 35. Departamento Nacional de Planeación[33]. En intervención suscrita por apoderado judicial[34], el DNP pidió declarar la exequibilidad del artículo 41 de la Ley 1955 de 2019 parcialmente cuestionado, para lo cual se pronunció explícitamente sobre los cargos primero, cuarto, quinto y sexto[35]. 36. Consideraciones del DNP sobre el cargo primero: el DNP precisó que no se viola el principio de separación del ejercicio del poder ni la autonomía de las ramas del poder público pues los acuerdos marco de precios son un instrumento de regulación contractual legítimo, dirigido a garantizar la transparencia y eficiencia en la contratación pública (art. 209, C.P.). A su turno, precisó que la Constitución Política (art. 113, C.P.) prevé que, independientemente de la separación de funciones entre las ramas del poder público, éstas deben actuar armónicamente para la consecución de los fines del Estado. 37. En consecuencia, la entidad manifestó que la jurisprudencia constitucional[36] ha entendido que dentro de la mencionada colaboración armónica es posible la existencia de controles inter-orgánicos, situación que no implica una violación a la independencia funcional de cada una de las ramas. De esta forma, concluyó que el artículo 41 parcialmente demandado no interfiere con las funciones propias de las ramas Legislativa y Judicial si no que, por el contrario, es una herramienta eficiente para la correcta selección de los contratistas y que permite dar cumplimiento a los principios de la contratación estatal. 38. Consideraciones del DNP sobre el cargo segundo. El DNP considera que la expresión “todas” del inciso 4 y el inciso 5 del parágrafo 5 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, modificado por el artículo 41 de la Ley 1955 de 2019, no debe interpretarse, como lo hace el demandante, de manera aislada para concluir erróneamente que los acuerdos marco de precios son de obligatorio cumplimiento para entidades autónomas exceptuadas del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, tales como el Banco de la República, las universidades públicas y el Consejo Nacional Electoral, en ausencia de un acuerdo adelantado por Colombia Compra Eficiente. 39. Según el DNP, este instrumento de agregación de demanda solo es obligatorio para los órganos autónomos e independientes de creación constitucional que estén sometidos al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, conforme a lo dispuesto en el literal a) del numeral 2 del parágrafo 1 del artículo 2.2.1.2.1.2.7 del Decreto 1082 de 2015. En consecuencia, el DNP precisó que los acuerdos marco de precios no tienen carácter obligatorio y que por la anterior interpretación que se le está dando a la norma en el escrito de la demanda, el cargo carece de enfoque[37]. 40. Consideraciones del DNP sobre el cargo cuarto. Sostuvo que en este caso no se afecta la autonomía de las entidades territoriales en razón a que aquella no es absoluta, sino que coexiste con los principios de la configuración unitaria del Estado, tales como la coordinación y la eficiencia administrativa. En concreto, señaló que la Constitución Política (art. 287) garantiza a las entidades territoriales el derecho a administrar sus recursos y a gobernarse autónomamente, siempre y cuando lo hagan dentro del marco constitucional y legal. 41. La entidad explicó que esto implica la obligación de observar políticas y directrices que optimicen la gestión pública, como lo son los acuerdos marco de precios. De hecho, puso de presente que la Corte Constitucional[38] ha señalado que la autonomía territorial puede ser limitada cuando se trata de implementar políticas nacionales que garanticen eficiencia y transparencia en el uso de los recursos. Así las cosas, expresó que la norma demandada no restringe indebidamente dicha autonomía, pues permite a las entidades diseñar sus propios acuerdos marco de precios si no existe uno general del Gobierno nacional, asegurando así una contratación eficiente y transparente en beneficio del interés general. 42. Consideraciones del DNP sobre el cargo quinto. No se transgreden los principios de libertad de empresa y libre competencia, en razón a que la protección del artículo 333 constitucional no es absoluta. De acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Constitucional[39], el DNP sostuvo que las limitaciones al primer mandato se ajustan al ordenamiento superior cuando persiguen un fin constitucionalmente válido, como ocurre en este caso, dado que a través de los acuerdos marco de precios se evitan los actos de corrupción y se garantiza la igualdad. 43. Por su parte, el DNP afirmó que la jurisprudencia constitucional[40] ha señalado que la restricción a la libre competencia es razonable y proporcionada, lo cual, en este caso, considera que se cumple, por cuanto la obligatoriedad de los acuerdos marco de precios no impone cargas desproporcionadas a los empresarios sino que, por el contrario, sugiere que es una medida que establece condiciones claras y objetivas para la participación de éstos sujetos del mercado en los procesos de contratación, lo cual, al final, garantiza una igualdad de condiciones. 44. Consideraciones del DNP sobre el cargo sexto. El cargo no puede prosperar pues no se lesiona la reserva de ley orgánica, por cuando la Constitución Política (art. 151, C.P.) prevé esta reserva para la distribución de competencias entre la Nación y las entidades territoriales. En consecuencia, sostuvo que la norma demandada no modifica esta distribución, sino que establece un mecanismo para optimizar la contratación pública. Para respaldar su postura, precisó que la Corte Constitucional[41] ha señalado que la regulación de procedimientos administrativos, como la contratación, no requiere ley orgánica y puede adoptarse mediante leyes ordinarias, como lo es la Ley 1955 de 2019. 45. Consideraciones generales del DNP. Finalmente, allegó al despacho de la magistrada sustanciadora cuatro memoriales adicionales con los que dio alcance a su intervención inicial del 16 de septiembre de 2024[42]. En dichos memoriales explicó el funcionamiento de los acuerdos marco de precios y de los procesos de selección para los bienes y servicios de características técnicas uniformes. Igualmente, aportó algunas estadísticas de las transacciones realizadas por Colombia Compra Eficiente con varias entidades del país, relacionadas con el uso de acuerdos marco de precios. Lo anterior, con el fin de brindar contexto sobre el uso que se le ha dado a este mecanismo de agregación de demanda. 46. Auditoría General de la República[43]. A través del director de la oficina asesora jurídica[44], la Auditoría considera que el artículo cuestionado no desconoce los mandatos invocados por el accionante en los cargos primero, tercero, cuarto, quinto y sexto. 47. Consideraciones de la Auditoría General de la República sobre el cargo primer. La norma demandada no quebranta el principio de separación del ejercicio del poder y la autonomía de las ramas Judicial[45] y Legislativa[46] (arts. 113, 135, 150.20 y 228, C.P.), en tanto el Estado también se estructura en los principios de frenos y contrapesos, y de colaboración armónica con concurrencia de controles inter orgánicos. De manera que no se configura una intromisión en las funciones de las entidades antes señaladas ni se atribuye al Gobierno nacional facultades para asumir la actividad contractual en su reemplazo. Lo anterior, toda vez que se trata de un mecanismo de política pública orientado a optimizar la contratación y prevenir la corrupción. 48. En relación con la rama Legislativa, la Auditoría General de la República indicó que el Congreso, tanto Senado como Cámara, mantiene su capacidad para suscribir contratos y ejercer sus facultades conforme al régimen de contratación vigente. Así, la aplicación de los acuerdos marco de precios, prevista en la Ley 1150 de 2007, constituye una modalidad de contratación que no interfiere con sus funciones. Respecto a la rama Judicial, señaló que la Corte ha reconocido el principio de autogobierno[47], el cual no se ve vulnerado por la facultad del Ejecutivo de presentar iniciativas legislativas en materia de contratación, en cumplimiento de los principios de eficiencia y transparencia previstos en los artículos 209 y 267 de la Constitución. En esta dirección, la Auditoría expuso que, como lo ha considerado la Corte Constitucional[48], el Congreso está habilitado para legislar y establecer mecanismos contractuales eficientes, sin desconocer la autonomía institucional. 49. Consideraciones de la Auditoría General de la República sobre el cargo tercer. El parágrafo parcialmente cuestionado no desconoce el principio de autonomía de organismos y entidades constitucionales autónomos e independientes (arts. 69, 113 y 371.1, C.P.[49]). Respecto de las universidades públicas, advirtió que su régimen de contratación no es el previsto en la Ley 80 de 1993 y “además, en los casos, de escogencia de contratista, el estado en cabeza del ejecutivo tiene la potestad y/o facultad constitucional de expedir las leyes y decretos reglamentarios”, por lo cual, conforme a lo dicho por la Corte Constitucional[50], considera que la autonomía universitaria no se ve afectada por la disposición demandada, ya que la norma acusada no transfiere competencias ni altera su autonomía presupuestal o administrativa. En este sentido, afirmó que las universidades continúan gestionando sus recursos y seleccionando contratistas dentro de su capacidad de autogestión, lo anterior, sumado a que los acuerdos marco de precios optimizan la contratación, garantizando transparencia y eficiencia. 50. Consideraciones de la Auditoría General de la República sobre el cargo cuarto. La configuración normativa objeto de demanda no vulnera el principio de autonomía de las entidades territoriales (arts. 1º y 287.3, C.P.), en la medida en que están sometidas a la unidad política de un Estado que es unitario[51]. En concreto, señaló que la autonomía de estas entidades, en materia contractual, implica la posibilidad que establezcan y configuren la estructura de los contratos que van a celebrar, incluyendo el precio de estos y el procedimiento de selección del contratista. Así, sugiere que la materia que se estudia en este caso es una atribución exclusiva del orden nacional, por lo que significa que esta potestad legislativa es válida al no vulnerar la autonomía territorial y, por el contrario, materializar una función propia del orden nacional. 51. Consideraciones de la Auditoría General de la República sobre el cargo quinto. La norma no lesiona la libertad de empresa y libre competencia (art. 333, C.P.)[52], pues, la Corte Constitucional ha considerado que estas libertades no son absolutas y pueden ser limitadas para remediar fallas del mercado y promover el desarrollo con equidad[53]. 52. Consideraciones de la Auditoría General de la República sobre el cargo sexto. Tampoco se viola la reserva de ley orgánica porque de acuerdo con la jurisprudencia[54], este principio democrático exige que ciertas materias sean reguladas por el legislador, limitando al Congreso para delegar sus potestades y al Ejecutivo para que no regule asuntos reservados a la ley. En este sentido, considera que la norma demandada no desbordó competencias, sino que estableció límites conforme a las disposiciones que regulan los entes territoriales, respetando el marco constitucional y legal aplicable. 4.2. Intervenciones que solicitan la inexequibilidad de la disposición acusada 53. Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial[55]. A través de apoderado judicial[56], solicitó declarar la inexequibilidad de los enunciados demandados del artículo 41 de la Ley 1955 de 2019, por desconocer los principios de separación del ejercicio del poder y autonomía, así como por lesionar la libertad de empresa y la libre competencia. En este sentido, la rama Judicial se pronunció frente a todos los cargos. 54. Consideraciones de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial sobre el cargo primer: Destacó que la Constitución de 1991[57] garantizó la autonomía e independencia de esta rama del poder público y creó el Consejo Superior de la Judicatura como órgano de administración judicial (art. 254, C.P.). En ejercicio de esta autonomía[58], el Consejo cuenta con la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, encargada de adelantar los procesos contractuales necesarios para el adecuado funcionamiento del servicio de justicia. En consecuencia, considera que cualquier restricción a esa “autonomía contractual” vulnera los artículos 228 y 254 de la Constitución, como ocurre con las disposiciones demandadas. 55. Consideraciones de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial sobre los cargos segundo y tercero. La Constitución otorgó competencias específicas a los órganos autónomos, garantizando su independencia del Gobierno nacional[59] para fortalecer la transparencia, la rendición de cuentas y la protección de los derechos ciudadanos. Dentro de estas competencias, resaltó que la autonomía contractual resulta importante para el cumplimiento de sus funciones constitucionales. Así, para el caso de la Contraloría General de la República y la Procuraduría General de la Nación, indicó que las normas demandadas limitan esta autonomía y afectan su capacidad para ejercer sus funciones de control. De manera similar, en relación con la organización electoral, señaló que las restricciones impuestas afectan su independencia funcional, lo que hace que las disposiciones cuestionadas resulten abiertamente inconstitucionales al interferir en la gestión de sus procesos de contratación. 56. Consideraciones de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial sobre el cargo cuarto. Resaltó que la autonomía territorial es un principio fundamental reconocido en la Constitución (arts. 277 y ss, C.P.), el cual, entre otros aspectos, garantiza la administración de sus recursos y tributos para el cumplimiento de sus funciones. Asimismo, sostuvo que esta autonomía incluye la facultad de intervenir en las decisiones que les afecten, lo que implica la gestión autónoma de sus recursos a través de la contratación. En consecuencia, consideró que la norma demandada interfiere en los procesos contractuales de las entidades territoriales, afectando su capacidad para cumplir de manera eficiente y transparente su función constitucional, y vulnerando la autonomía territorial en la gestión de sus asuntos administrativos y financieros. 57. Consideraciones de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial sobre el cargo quinto. La libertad de empresa y la libre competencia, esenciales “para promover la innovación, la eficiencia y el crecimiento económico”, solo pueden restringirse justificadamente y de manera proporcional a los fines que se persiguen. En este caso, considera que la obligatoriedad de los acuerdos marco de precios busca estandarizar las compras públicas, pero puede afectar la libertad de mercado al no garantizar condiciones óptimas en calidad, tiempos y garantías, especialmente para entidades con autonomía y misionalidad diversa. Explica, que estos acuerdos cubren necesidades generales como vigilancia o suministros, no siempre responden a particularidades institucionales. Además, al definir productos, calidad y composición, limitan la capacidad de las entidades para seleccionar opciones más adecuadas a sus requerimientos, restringiendo así su libertad contractual y la posibilidad de ajustar la contratación a sus necesidades específicas. 58. Consideraciones de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial sobre el cargo sexto. No estima que se quebrante la reserva de ley orgánica, por lo cual, las razones de inconstitucionalidad se fundan en los principios de separación del ejercicio del poder, autonomía, y libertad de empresa y libre competencia. 59. Comisión Nacional del Servicio Civil[60]. El jefe de la oficina asesora jurídica[61] consideró que el parágrafo 5 (sin distinguir entre el inciso 4 y el inciso 5) del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, modificado por el artículo 41 de la Ley 1955 de 2019, es inconstitucional porque desconoce la autonomía y la independencia consustanciales al Estado Social de Derecho. Por lo anterior, se pronunció sobre los cargos primero, segundo y tercero, presentando una argumentación integrada sobre estos. 60. Para fundamentar su postura, la Comisión Nacional del Servicio Civil citó diversas disposiciones constitucionales[62] y pronunciamientos de la Corte Constitucional[63] que han definido el alcance de la autonomía de ciertos órganos y entidades. Destacó que los órganos de control y otras entidades, por su naturaleza, deben operar sin interferencias de otros poderes del Estado, entre ellos la Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de la República, la Rama Judicial, las universidades públicas y la Comisión Nacional del Servicio Civil. En consecuencia, señaló que la autonomía e independencia de estos organismos es fundamental en un Estado Social de Derecho, ya que les permite ejercer sus funciones sin presiones externas. Sin embargo, indicó que su autonomía financiera suele estar sujeta a la asignación de recursos del Presupuesto General de la Nación, lo que podría afectar su operatividad. 61. El interviniente señaló que, si bien los acuerdos marco de precios son herramientas útiles en la contratación pública, su aplicación no puede ser absoluta, ya que en algunos casos no responden a las necesidades específicas de entidades autónomas y pueden restringir su capacidad de contratación. Argumentó que la regulación vigente equipara a estas entidades con aquellas sujetas al control directo del Gobierno, afectando su libertad contractual. Como ejemplo, mencionó que la restricción en la contratación de servicios de aseo y cafetería, al impedir contratos menores a cuatro meses, podría no ajustarse a las necesidades particulares de cada entidad. En este sentido, concluyó que la norma demandada no se ajusta a los parámetros constitucionales y legales, pues otorga el mismo tratamiento a entidades pertenecientes a las ramas del poder público y a aquellas con autonomía e independencia constitucional o legal. 62. Bolsa Mercantil de Colombia[64]. Por intermedio de la representante legal suplente[65], la Bolsa solicitó declarar la inconstitucionalidad de los enunciados demandados del artículo 41 de la Ley 1955 de 2019, por considerar que desconocen el régimen de libertad de empresa y la libre competencia. En consecuencia, solo se refirió al cargo quinto. 63. Para el efecto, el interviniente precisó que la relevancia de las compras públicas para el Estado determina la necesidad de adoptar herramientas que maximicen sus ventajas y eficiencias. Entre dichas herramientas está la agregación de la demanda[66], la cual opera a través de la concentración de dichas compras, en relación, por ejemplo, con los “bienes y servicios con características técnicas uniformes”[67]. Añadió que la posibilidad de que los acuerdos marco de precios diseñados y celebrados por una autoridad del orden ejecutivo nacional sean vinculantes para todas las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 es inconstitucional por desproporcionada[68], en la medida en que excluye oferentes y otros mecanismos que generan eficiencia en la contratación -como la adquisición en bolsa de productos[69]. 64. En ese escenario, la Bolsa Mercantil de Colombia señalo que, conforme al artículo 333 de la Constitución, la libre competencia económica es un derecho que conlleva obligaciones y debe ser garantizado por el Estado. Sin embargo, su regulación debe obedecer a fines constitucionales y cumplir criterios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad. Así, afirmó que la modificación introducida por los enunciados demandados sobre los acuerdos marco de precios genera una restricción inaceptable a la libertad empresarial y la competencia en el mercado. Explicó que esta regulación obliga a los proveedores a elegir entre suscribir un acuerdo marco de precios o retirarse de la contratación de bienes y servicios de condiciones técnicas uniformes. Por ende, en su criterio, este requisito establece barreras que favorecen a grandes contratistas con capacidad de participar a nivel nacional, excluyendo de facto a proveedores más pequeños, especialmente a nivel local, quienes carecen de la infraestructura y recursos necesarios para competir en igualdad de condiciones. 65. Así, la Bolsa resaltó que la imposición de los acuerdos marco de precios a las entidades sujetas al Estatuto General de Contratación, limita la participación de contratistas locales, con lo cual se afecta la libre concurrencia y la competencia; en esta dirección, no solo se reduce la pluralidad de oferentes sino la participación de actores locales[70]. Consideró que más razonable es la regulación previa a la modificación del parágrafo 5º del artículo 2º de la Ley 1150 de 2007, porque aquella permitía la activación de todos los mecanismos para la compra de bienes y servicios de condiciones técnicas uniformes. 66. Seguido a lo anterior, la Bolsa argumentó que la modificación demandada no supera un juicio intermedio de igualdad, pues su propósito, pese a ser la eficiencia del gasto público y la simplificación de la contratación estatal[71], establece distinciones que no se justifican constitucionalmente. En particular, diferencia entre oferentes vinculados a un acuerdo marco de precios y aquellos que no lo están, sin considerar criterios objetivos como la idoneidad del contratista o la calidad de los productos. Además, genera una diferenciación entre los acuerdos marco de precios y las bolsas de productos como mecanismos de centralización de la oferta. Por lo tanto, sostuvo que la medida no cumple con el requisito de adecuación, pues no existen pruebas verificables de que la obligatoriedad de los acuerdos marco realmente contribuya a la eficiencia del gasto público o garantice una mejor selección de contratistas. 67. Además, la Bolsa Mercantil de Colombia precisó que, al excluir a oferentes no vinculados, establece una desigualdad injustificada y fomenta monopolios tanto en la demanda como en la oferta, restringiendo la libre competencia. Por ello, concluyó que la norma representa una intervención estatal irrazonable y desproporcionada en la libertad económica, pues genera una mayor concentración del mercado y pone en riesgo la existencia de otros mercados, como el de la Bolsa Mercantil[72]. 68. Universidad Nacional de Colombia[73]. El gerente nacional financiero y administrativo[74] se pronunció sobre el cargo tercero de la demanda y solicitó la inexequibilidad de los apartados demandados por desconocer los principios de separación del ejercicio del poder y autonomía universitaria[75]. Para arribar a esta conclusión, (i) precisó el alcance de la autonomía universitaria (art. 69, C.P.), destacando que involucra la libertad académica, administrativa y financiera[76], aspectos que se ven lesionados si se somete a las universidades públicas a la tutela del ejecutivo[77]. 69. Desde el punto de vista presupuestal, el interviniente precisó que la jurisprudencia constitucional[78] ha reafirmado la autonomía presupu...

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