C-138-25
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia C-138/25
ACUERDOS MARCO DE
PRECIOS-Obligatoriedad
para entidades estatales sujetas al Estatuto General de Contratación Pública no
desconoce la autonomía funcional ni administrativa
(...) para la Sala
Plena de la Corte Constitucional, el artículo 41 de la Ley 1955 de 2019, en los
enunciados demandados, en principio no vulnera la autonomía funcional ni
administrativa de las entidades estatales sometidas al Estatuto General de
Contratación de la Administración Pública. La medida legislativa analizada
persigue fines constitucionalmente importantes, como la eficiencia, la
transparencia y la moralidad administrativa, y resulta idónea, conducente y no
manifiestamente irrazonable para alcanzarlos. No desnaturaliza las funciones esenciales
de las entidades involucradas ni las priva de su capacidad de decisión en el
ejercicio de sus competencias. Por el contrario, al limitarse a bienes y
servicios de características técnicas uniformes y de uso común, la disposición
permite armonizar la eficiencia en la contratación con los márgenes de
autonomía institucional reconocidos por la Constitución.
ACUERDOS MARCO DE
PRECIOS-Aplicable
a entidades estatales sometidas al Estatuto General de Contratación
ACUERDOS MARCO DE
PRECIOS-Reglamentación
que module la obligatoriedad debe respetar los límites que impone la autonomía
constitucional de las entidades
La Corte establece
que, en el caso de las entidades destinatarias comprendidas dentro del ámbito
de aplicación de la norma, incluidas las ramas Legislativa y Judicial, los
órganos de control, la organización electoral y las entidades territoriales, la
reglamentación que module la obligatoriedad del uso de los acuerdos marco de
precios debe respetar los límites que impone su autonomía constitucional, en
particular sus funciones esenciales y competencias propias. La reglamentación
no puede convertirse en un instrumento para condicionar indebidamente la
gestión operativa, presupuestal o funcional de estas entidades, ni desconocer
su capacidad de autogobierno según su margen de desarrollo en el marco
constitucional.
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD-Vigencia
de la disposición demandada
PRINCIPIO DE
SEPARACION DE PODERES-Contenido
y alcance
El principio de
separación de poderes es un pilar esencial del constitucionalismo moderno y una
garantía fundamental del Estado de derecho. Su propósito es evitar la
concentración del poder en un solo órgano, asegurando una distribución
equilibrada de competencias y la existencia de mecanismos de control mutuo entre
las distintas ramas del poder público. En este sentido, el artículo 113 de la
Constitución Política establece la independencia funcional de los órganos del
Estado, pero también consagra el deber de colaborar armónicamente en la
consecución de los fines estatales.
PRINCIPIO DE
SEPARACION DE PODERES-Jurisprudencia
constitucional
PRINCIPIO DE
SEPARACION DE PODERES-Modelos
PRINCIPIO DE
SEPARACIÓN DE PODERES PÚBLICOS-Objetivos
PRINCIPIO DE
SEPARACION DE PODERES Y COLABORACION ARMONICA-Alcance
AUTONOMIA
ADMINISTRATIVA-Contenido
(...) es la
facultad de las entidades públicas para organizar su estructura interna,
adoptar sus propias decisiones operativas y regular su funcionamiento sin
subordinación a otros órganos del poder público. Esta autonomía garantiza la
capacidad de autogobierno de las entidades, permitiéndoles gestionar sus
asuntos internos de manera eficiente y eficaz, de acuerdo con sus necesidades
funcionales y operativas.
AUTONOMIA
FUNCIONAL-Contenido
(...) implica la
independencia en el cumplimiento de las funciones constitucionales y legales
que les han sido atribuidas a las ramas del poder público y a los órganos
autónomos e independientes. Esta autonomía asegura que puedan ejercer sus
competencias sin intervención o control de otras ramas del poder público,
garantizando su imparcialidad y objetividad en la toma de decisiones.
AUTONOMIA
PRESUPUESTAL-Contenido
(...) implica la
facultad de manejar los recursos económicos y financieros de manera
independiente, evitando que su financiamiento dependa de decisiones arbitrarias
de otras ramas del poder público. Esto garantiza que las entidades administren
su presupuesto con criterios de eficiencia y transparencia, fortaleciendo su
independencia operativa y funcional.
ACUERDOS MARCO DE
PRECIOS-Alcance
Los acuerdos marco
de precios son una modalidad de selección abreviada, según el artículo 2,
numeral 2, literal a) de la Ley 1150 de 2007. Antes de analizar el contenido y
alcance de dicho contrato, es necesario advertir que éste se consagró como un
mecanismo para armonizar el régimen contractual público colombiano con los
avances internacionales y lograr una mayor eficacia, eficiencia, transparencia
y libre competencia en los procesos que adelantan las entidades públicas para
cumplir con las tareas esenciales del Estado.
ACUERDOS MARCO DE
PRECIOS-Finalidad
El fin
constitucionalmente importante de la medida, entonces, se concreta en
racionalizar la adquisición de bienes y servicios, garantizando economías de
escala, precios competitivos y condiciones homogéneas en los procesos de
contratación estatal. Además, la adopción de acuerdos marco de precios
homogenizados pretende reducir la discrecionalidad administrativa, para
minimizar riesgos de corrupción y conflictos de intereses en la selección de
proveedores. De este modo, la medida busca contribuir a fortalecer la
transparencia y la integridad en la gestión pública, principios directamente
vinculados con el interés general y la moralidad administrativa, conforme a lo
establecido en el artículo 209 de la Constitución.
JUICIO DE IGUALDAD-Metodología de
análisis
JUICIO DE
PROPORCIONALIDAD DE INTENSIDAD INTERMEDIA-Aplicación
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
SENTENCIA C-138 DE 2025
Referencia: expediente D-15.947.
Asunto: demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 41 (parcial) de la Ley 1955 de 2019,
que modificó el parágrafo 5º del artículo 2º de la Ley 1150 de 2007, “[p]or
medio de la cual se introducen medidas para la eficiencia y transparencia en la
Ley 80 de 1993 y se dictan otras disposiciones generales sobre la contratación
con recursos públicos”.
Demandante: Gustavo Valbuena Quiñones.
Magistrada ponente:
Diana Fajardo Rivera.
Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco
(2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus
atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites
establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
Síntesis de la decisión
La Sala Plena conoció de
la demanda de inconstitucionalidad presentada por el ciudadano Gustavo Valbuena
Quiñones contra el artículo 41 (parcial) de la Ley 1955 de 2019, que modificó
el parágrafo 5º del artículo 2º de la Ley 1150 de 2007. El demandante planteó
que los enunciados demandados vulneraban el principio de separación de poderes
y la autonomía de las ramas Legislativa y Judicial, así como de los órganos de
control y de las entidades territoriales. Igualmente, sostuvo que desconocía la
libertad de empresa y la libre competencia, y que se trataba de una regulación
que se había expedido mediante una ley ordinaria, pese a que, en su criterio,
requería una ley orgánica.
Como cuestión previa, la
Sala Plena verificó la vigencia de la disposición parcialmente demandada y
concluyó que el artículo 41 de la Ley 1955 de 2019 conserva su vigencia, pese a
la expedición de una nueva ley del Plan Nacional de Desarrollo, debido a su
naturaleza normativa permanente. Asimismo, examinó la aptitud de los cargos presentados
y decidió admitir tres de ellos, relativos a la presunta vulneración de la
separación de poderes y la autonomía de las ramas Legislativa y Judicial, de
los órganos de control y de las entidades territoriales, mientras que rechazó
los demás cargos por ineptitud sustantiva.
En cuanto al estudio de
fondo, la Corte abordó de manera conjunta los tres cargos admitidos, dado que
compartían una identidad argumentativa centrada en la presunta afectación a la
autonomía administrativa y funcional de las ramas Legislativa y Judicial, de
los órganos de control, de las entidades de la organización electoral y de las
entidades territoriales, derivada de la regla de obligatoriedad contenida en el
parágrafo 5º del artículo 2º de la Ley 1150 de 2007, modificado por el artículo
41 de la Ley 1955 de 2019.
Para resolver el caso, la
Sala decidió aplicar un juicio de proporcionalidad de intensidad intermedia, en
tanto la medida legislativa no incide directamente sobre derechos fundamentales
ni utiliza criterios sospechosos, pero sí introduce una regla que podría
restringir principios constitucionales relevantes como la autonomía
administrativa, la autonomía territorial y la separación de poderes. Además, la
Sala observó que la disposición demandada se inscribe dentro del margen de
configuración normativa del legislador en materia de contratación estatal, el
cual, si bien es amplio, encuentra límites en la necesidad de garantizar que
las restricciones a la autonomía no resulten manifiestamente irrazonables ni
desproporcionadas frente a los fines constitucionales perseguidos.
Antes de adelantar ese
juicio de proporcionalidad, la Corte identificó un primer condicionamiento
interpretativo, a partir del análisis del alcance normativo de las expresiones
demandadas. En efecto, al armonizar los incisos cuarto y quinto del parágrafo
5º, concluyó que la expresión “todas”, contenida en el inciso cuarto, y la
expresión “organismos autónomos”, contenida en el inciso quinto, debían
interpretarse en el sentido de que la obligatoriedad de acogerse a los acuerdos
marco de precios solo puede aplicarse a las entidades estatales que estén
sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública.
Esta lectura, basada en el principio del efecto útil y en la estructura interna
del propio parágrafo, permitió preservar el límite fijado por el legislador al
acotar el ámbito de aplicación de la norma, y aseguró la compatibilidad del
mandato legal con los regímenes especiales de contratación previstos
constitucional o legalmente.
Partiendo de ese
entendimiento, la Corte adelantó el juicio de proporcionalidad, desde el
alcance propio de la intensidad intermedia. En la etapa de idoneidad
(identificación de un fin constitucionalmente importante), concluyó que la
medida lo supera, pues busca fortalecer la eficiencia y la transparencia en la
contratación pública, reducir la dispersión de precios y promover economías de
escala en la adquisición de bienes y servicios de uso común.
En la etapa de necesidad
(efectiva conducencia para alcanzar el fin constitucionalmente importante),
determinó que el diseño normativo, que distingue entre un régimen general de
obligatoriedad (inciso cuarto) y uno condicionado a reglamentación (inciso quinto),
permite modular la aplicación de la medida y adaptarla a las características
institucionales de las entidades estatales, lo cual disminuye la rigidez
normativa y contribuye a su conducencia.
Finalmente, en la etapa
de proporcionalidad en sentido estricto (estándar de no evidente
desproporcionalidad), la Corte examinó de forma diferenciada el impacto de la
medida sobre las ramas Legislativa y Judicial, los órganos de control y la
organización electoral, así como las entidades territoriales, y concluyó que la
medida, en principio, no resulta manifiestamente irrazonable ni vulnera
desproporcionadamente su autonomía.
Con todo, la Sala
advirtió que, para garantizar dicho equilibrio, resultaba necesario introducir
un segundo condicionamiento, en el sentido de que la reglamentación que expida
el Gobierno nacional sobre la obligatoriedad del uso de los acuerdos marco de
precios, ordenada por la misma norma objeto de revisión, deberá respetar los
límites derivados de la autonomía funcional, administrativa y presupuestal de
las entidades destinatarias de la medida. En otras palabras, la facultad
reglamentaria debe ejercerse de manera tal que no imponga condiciones que
interfieran injustificadamente con las competencias misionales o con la
gestión independiente de dichas entidades, en el ámbito de su autonomía, según
corresponda.
En conclusión, con base
en estos dos condicionamientos (uno derivado del análisis del alcance normativo
y otro producto del juicio de proporcionalidad), la Corte declaró la
exequibilidad de las expresiones demandadas, en el entendido de que (i) la
obligatoriedad de los acuerdos marco de precios solo aplica a las entidades
sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, y
(ii) dicha obligatoriedad, que se concreta en la facultad de reglamentación,
debe ejercerse respetando los límites materiales que impone la autonomía
constitucional de las entidades involucradas. De esta manera, se garantiza una
aplicación armónica de la medida con los principios de eficiencia y moralidad
administrativa, sin comprometer el núcleo esencial de la autonomía de las
entidades sobre las cuales recayó el análisis de la Corte.
I.
ANTECEDENTES
1.
En ejercicio de la acción pública prevista en el artículo 241.4 de
la Constitución Política, el ciudadano Gustavo Valbuena Quiñones presentó
demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 41 (parcial) de la Ley 1955
de 2019, que modificó el parágrafo 5 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007[1].
2.
El demandante presentó 6 cargos, sustentados en la violación de
los siguientes contenidos constitucionales: (i) el principio de separación de
poderes y la autonomía de las ramas Legislativa y Judicial (arts. 113, 135,
150.20 y 228, C.P.); (ii) el principio de autonomía de los órganos de control y de
las entidades de la organización electoral (arts. 113, 117, 265,
267, 274 y 283, C.P.); (iii) el principio de autonomía de los organismos y entidades
constitucionales autónomas e independientes (arts. 69, 113, 130,
150.7 y 371, C.P.); (iv) la autonomía de las entidades territoriales (arts. 1 y
287.3, C.P.); (v) la libertad de empresa y la libre competencia (art. 333,
C.P.); y (vi) la reserva de ley orgánica en materia de distribución de
competencias (art. 288, C.P.) [2].
3.
Mediante Auto del 29 de julio de 2024, la magistrada sustanciadora
concluyó que la demanda no satisfacía los requisitos previstos en el artículo 2
del Decreto 2067 de 1991, en particular, los criterios de certeza,
especificidad, pertinencia y suficiencia, razón por la cual fue inadmitida[3]. Dentro del
término legal respectivo, el demandante allegó el escrito de corrección el 5 de
agosto de 2024[4].
4.
A través del Auto del 22 de agosto de 2024, la magistrada sustanciadora
admitió la demanda en relación con los seis cargos planteados. Asimismo,
dispuso (i) correr traslado a la Procuradora General de la Nación[5]; (ii) fijar en
lista la disposición acusada[6]; (iii) comunicar la iniciación del
proceso al Presidente de la República y al Presidente del Congreso[7], al Ministerio
del Interior, y al Departamento de Planeación Nacional[8]; e (iv)
invitar a diferentes entidades públicas, universidades y organizaciones
privadas a participar en el proceso de constitucionalidad[9].
5.
Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la
Constitución y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a resolver
sobre la demanda de la referencia.
II.
Norma demandada
6.
A continuación, se transcribe la
disposición parcialmente demandada, destacando los apartados reprochados:
“LEY
1955 DE 2019
(mayo 25)
Diario Oficial No. 50.964 de 25 de mayo 2019
Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022.
“Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”
El Congreso de la República
DECRETA:
(…)
TÍTULO II
(…)
CAPÍTULO II
MECANISMOS DE EJECUCIÓN DEL PLAN
(…)
SECCIÓN I
PACTO POR LA LEGALIDAD: SEGURIDAD EFECTIVA Y JUSTICIA TRANSPARENTE
PARA QUE TODOS VIVAMOS CON LIBERTAD Y EN DEMOCRACIA
(…)
SUBSECCIÓN 2
LEGALIDAD PARA LA TRANSPARENCIA DE LAS FINANZAS PÚBLICAS
(…)
ARTÍCULO 41. DE LAS
MODALIDADES DE SELECCIÓN. Modifíquese el parágrafo 5 del artículo 2o de la Ley 1150 de
2007, el cual quedará así:
PARÁGRAFO 5o. Los acuerdos marco de
precios a que se refiere el inciso 2 del literal a) del numeral 2 del presente
artículo, permitirán fijar las condiciones de oferta para la adquisición o
suministro de bienes y servicios de características técnicas uniformes y de
común utilización a las entidades estatales durante un período de tiempo
determinado, en la forma, plazo y condiciones de entrega, calidad y garantía
establecidas en el acuerdo.
La selección de
proveedores como consecuencia de la realización de un acuerdo marco de precios,
le dará a las entidades estatales que suscriban el acuerdo, la posibilidad que
mediante órdenes de compra directa, adquieran los bienes y servicios ofrecidos.
En consecuencia, entre
cada una de las entidades que formulen órdenes directas de compra y el
respectivo proveedor, se constituirá un contrato en los términos y condiciones
previstos en el respectivo acuerdo.
El Gobierno nacional
señalará la entidad o entidades que tendrán a su cargo el diseño, organización
y celebración de los acuerdos marco de precios. El reglamento establecerá las
condiciones bajo las cuales el uso de acuerdos marco de precios, se hará
obligatorio para todas las entidades sometidas al Estatuto
General de Contratación de la Administración Pública.
Los Organismos
Autónomos, las Ramas Legislativa y Judicial y las entidades territoriales en
ausencia de un acuerdo marco de precios diseñado por la entidad que señale el
Gobierno nacional, podrán diseñar, organizar y celebrar acuerdos marco de
precios propios”.
III.
La demanda
7.
El actor solicitó declarar la inexequibilidad de la expresión
“todas”, así como del inciso final del artículo 41 de la Ley 1955 de 2019, que modificaron
el parágrafo 5º del artículo 2º de la Ley 1150 de 2007, y, en consecuencia,
señalar que el parágrafo original de la Ley 1150 de 2007 no ha sido modificado
y sigue vigente[10].
8.
Para el
demandante, los enunciados cuestionados del artículo 41 de la Ley 1955 de 2019
desconocen los artículos 1º, 69, 113, 135, 151, 228, 267 inciso 6º, 287 numeral
3º, 288, 303 numeral 9º, 305 numeral 2º, 313 numeral 3º, 315 numeral 4º, 333 y
371 numeral 1º de la Constitución Política. Antes de explicar los cargos en que
fundamenta la demanda, el demandante se refirió tanto a la vigencia de la
disposición normativa, como al contexto de la demanda, que se sintetiza a
continuación.
9.
Vigencia de la disposición. El accionante
explicó que la norma parcialmente demandada hace parte del Plan Nacional de Desarrollo del periodo 2018-2022,
pero que sigue surtiendo efectos jurídicos dada su vocación de permanencia,
debido a que el artículo 41 de la Ley 1955 de 2019 no fue derogado ni condicionado
al cuatrienio 2018-2022, y su efecto jurídico se mantiene vigente al haber
modificado la Ley 1150 de 2007, la cual, es una norma de carácter permanente
cuya vigencia no depende del periodo del Plan Nacional de Desarrollo.
10.
Contexto de la demanda. Antes de abordar los
cargos formulados, el demandante señaló que el referido artículo 41 de la Ley
1955 de 2019 modificó los incisos 4º y 5º del parágrafo 5° del artículo 2° de
la Ley 1150 de 2007[11], lo que
originó cambios en la regulación de los acuerdos marco de precios, el cual es
un instrumento de agregación de demanda regulado por la ley que tiene por
objeto obtener los mayores beneficios para las entidades públicas con recursos
escasos[12].
11.
El
demandante se refirió al funcionamiento de la figura de acuerdo marco de
precios. Específicamente, sostuvo que la Agencia Nacional de Contratación
Pública - Colombia Compra Eficiente (CCE) suscribe los contratos marco sobre
bienes o servicios de características técnicas uniformes (CTU) (operación
primaria), y que las entidades públicas que deben adquirir dichos bienes o
servicios deben recurrir a dichos acuerdos.
12.
En
criterio del actor, la exigencia de acudir a los acuerdos marco de precios se
predica solo de las entidades sometidas al régimen de contratación de la
administración pública, conforme a lo dispuesto en el artículo 2º de la Ley 80
de 1993 y en las normas especiales de entidades u órganos que remitan a dicha
normativa y allí se encuentra restringida la expresión “todas” del inciso 4º,
que demanda. En este sentido, este inciso se refiere también a entidades como
la Auditoría General de la República[13] o al
Consejo Nacional Electoral[14].
13.
Así
mismo, en este apartado general, el demandante sostuvo que la modificación del inciso
5º demandado hace referencia a todas las entidades y órganos allí
establecidos, y no exclusivamente a las entidades sometidas al régimen de
contratación de la administración pública. En consecuencia, para el demandante,
los incisos 4° y 5° operan de forma independiente.
14.
A
partir de lo anterior, el accionante formuló seis (6) cargos de
inconstitucionalidad que se pueden esquematizar de la siguiente manera:
Cargo
Formulación
Enunciados de los que se predica
Primero
Violación del principio de separación de poderes y la
autonomía de las ramas Judicial y Legislativa del poder público (arts. 113,
135, 150.20 y 228, C.P.)
Incisos 4º (parcial) y 5º
Segundo
Lesión al principio de autonomía de los órganos de control y las
entidades de la organización electoral (arts. 113, 117, 265, 267, 274 y 283,
C.P.)
Incisos 4º (parcial) y 5º
Tercero
Vulneración al principio de
autonomía de los organismos y entidades constitucionales autónomas e
independientes (arts. 69, 113, 130, 150.7 y 371, C.P.)
Inciso 5º
Cuarto
Quebrantamiento del principio de autonomía de las entidades
territoriales (arts. 1o y 287.3, C.P.)
Incisos 4º (parcial) y
5º
Quinto
Transgresión del régimen de libertad de empresa y
libre competencia (art. 333, C.P.)
Incisos 4º (parcial) y 5º
Sexto
Incumplimiento da la reserva de ley orgánica (art. 288, C.P.)
Incisos 4º (parcial) y 5º
Tabla 1. Elaboración de la Sala
Plena a partir del escrito de corrección de la demanda.
Primer cargo: violación del principio de separación de poderes y la autonomía de las ramas
Legislativa y Judicial[15]
15.
Para el demandante, el legislador no puede limitar la facultad de
las ramas del poder público para gestionar autónomamente sus recursos y sus
procesos de contratación, a través de una ley ordinaria por lo que tanto la
expresión “todas” del inciso 4° y el inciso 5 del artículo 41 de la Ley 1955
de 2019 trasgreden la Constitución Política, específicamente la autonomía de
las ramas Legislativa y Judicial, así como el principio constitucional de
separación de poderes (arts. 113, 135, 150.20 y 228, C.P.).
16.
En la demanda se explica que se vulnera el principio de separación
de poderes en dos sentidos: de un lado el inciso 4° del parágrafo modificado
otorga al Gobierno nacional la facultad de determinar las condiciones de uso
obligatorio de los acuerdos marco de precios para todas las entidades
sujetas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, lo
que incluye a las ramas Legislativa y Judicial; y, de otro, el inciso 5° del
parágrafo modificado limita a que estas ramas diseñen sus propios acuerdos
marco de precios, salvo que no exista uno previamente pactado por el Gobierno
nacional para el bien o servicio de condiciones técnicas uniformes que
requieran[16].
17.
En criterio del accionante dichas medidas normativas generan una
indebida intromisión de la rama Ejecutiva en las otras ramas del poder público,
al restringir su autonomía en los procesos de contratación.
18.
Argumentó que la competencia otorgada al Congreso por el artículo
150 de la Constitución solo lo faculta para expedir el estatuto general de
contratación de la administración pública, pero no para delegar en el Ejecutivo
la vinculatoriedad de los acuerdos marco de precios para las entidades
estatales, incluidas las ramas Legislativa y Judicial. Además, señaló que
obligar a estas ramas a verificar la existencia de un acuerdo marco de precios
antes de diseñar uno propio limita injustificadamente su autogestión y
subordina su actividad contractual a la gestión previa del Ejecutivo, afectando
su autonomía constitucional.
Segundo cargo: lesión al principio de
autonomía de los entes de control y las entidades de la organización electoral[17]
19.
En criterio del demandante, los apartes demandados de los incisos 4º y el 5º del parágrafo 5º afectan la autonomía de los
órganos de control y de las entidades de la organización electoral en la
administración de sus recursos y su contratación, que están sometidos al
estatuto general de contratación (arts. 113, 117, 265, 267, 274 y 283, C.P.).
20.
Para sustentar este reproche, el
demandante precisó el alcance de la autonomía de los órganos de control, y
señaló que la Contraloría General de la República[18],
la Procuraduría General de la Nación[19], la Defensoría del Pueblo[20] y
la Auditoría General de la República[21] poseen autonomía administrativa y
presupuestal, lo cual implica que las leyes deben garantizarles independencia
en el ejercicio de sus funciones. Lo anterior, en criterio del demandante,
incluye la libre ejecución de su presupuesto, permitiéndoles decidir cómo ordenar
el gasto y contratar, sin que otra autoridad les imponga formas específicas de
contratación, ni los obligue a usar contratos celebrados por terceros[22].
21.
A su turno, se refirió al sentido de
la autonomía de la organización electoral, y destacó que el Consejo Nacional
Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil son entidades autónomas
e independientes, según lo establecido en el Decreto 2085 de 2019 y el artículo
265 de la Constitución, y que ambas gozan de autonomía administrativa y presupuestal,
lo que les permite ejecutar su presupuesto, ordenar el gasto y contratar sin la
intervención de otras autoridades.
22.
En consecuencia, sostuvo que los
enunciados demandados vulneran dicha autonomía, al intervenir en sus procesos
de contratación en un sentido similar al expuesto en el primer cargo respecto
de las ramas Legislativa y Judicial. Por lo tanto, la Sala entiende que la
división de los cargos primero y segundo corresponde a una clasificación
elegida por el demandante que se basa en la naturaleza de las entidades a las
que se refiere en cada uno de ellos. Esto, sin perjuicio de que el reproche que
hace sobre la norma, con respecto a la vulneración del principio de autonomía,
es el mismo y cuestiona una aparente intromisión en las funciones de estas
entidades por parte de la rama Ejecutiva.
Tercer cargo: vulneración al
principio de autonomía de los organismos y entidades constitucionales autónomas
e independientes[23]
23.
El demandante consideró que la modificación introducida por el
artículo 41 de la Ley 1955 de 2019 al inciso 5° del parágrafo 5° del artículo
2° de la Ley 1150 de 2007 vulnera los artículos 69, 113, 130, 150.7 y
371 de la Constitución.
24.
En concreto, el demandante sostuvo que esta modificación desconoce
la autonomía de los entes universitarios autónomos, de la Comisión Nacional del
Servicio Civil, de las corporaciones autónomas regionales y del Banco de la
República, citando para ello las fuentes normativas que los constituyeron y lo
dicho por la Corte Constitucional sobre el carácter de aquellos órganos en el
ordenamiento jurídico[24]. En su opinión, la modificación transgrede el principio de
autonomía en materia presupuestal, administrativa y contractual, al permitir
que el Gobierno imponga restricciones a los procesos de contratación de estos
entes.
Cuarto cargo: quebrantamiento del
principio de autonomía de las entidades territoriales[25]
25.
De
manera similar al desarrollo de los anteriores cargos, el accionante indicó que
uno de los ejes definitorios de nuestro ordenamiento constitucional es la
descentralización administrativa con autonomía de sus entidades territoriales,
premisa que es desconocida por el legislador con las modificaciones
introducidas en el artículo 41 de la Ley 1955 de 2019. Con base
en ello, sostuvo que el legislador desconoció los artículos 1 y 287.3 de la
Constitución.
26.
Precisó el demandante que, aunque la autonomía no es absoluta pues
su relación con el nivel nacional debe darse en el marco de los principios de
coordinación, concurrencia y subsidiariedad, en este caso está de por medio el
ejercicio de la competencia de administrar los recursos y establecer los
tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones, la cual se ejerce en
los términos de los artículos 303, numeral 9º, 305, numeral 2º, 313, numeral
3º, y 315, numeral 3º, de la Constitución por las autoridades territoriales.
27.
Por lo
anterior, advirtió que las disposiciones demandadas en las que el Gobierno
nacional y el legislador establecen una especie de tutela contractual son
inconstitucionales.
Quinto cargo: violación del régimen
de libertad de empresa y libre competencia[26]
28.
El demandante aseveró que la disposición parcialmente demandada
vulnera el artículo 333 de la Constitución, en el que se protege la libertad de
empresa y la libre competencia. En concreto, sostuvo que las disposiciones
modificadas condicionan la contratación estatal de bienes de condiciones
técnicas uniformes a la suscripción previa de un acuerdo marco de precios, lo
que impone barreras de acceso al mercado y excluye a potenciales oferentes,
especialmente a los contratistas territoriales sin capacidad para participar en
los acuerdos a nivel nacional.
29.
A su vez, señaló que la libertad de empresa y la libre competencia
garantizan a los agentes económicos el derecho a participar en el mercado en
igualdad de condiciones. De esta forma, los enunciados demandados no superan
los requisitos que ha establecido la jurisprudencia para limitar este derecho[27], pues
la obligación de contratar mediante acuerdos marco de precios excluye a
pequeños contratistas locales que, aunque no cuentan con las economías de
escala de los grandes proveedores nacionales, tienen una mayor cercanía con las
necesidades y contextos específicos de las entidades territoriales[28].
30.
Para sostener que la norma demandada vulnera el régimen
de libertad de empresa y libre competencia, el demandante esbozó dos argumentos
principales: (i) por un lado, consideró que la disposición crea una barrera de
entrada al mercado de provisión de bienes y servicios de condiciones técnicas
uniformes, en cuanto las entidades territoriales, organismos autónomos y las
ramas Legislativa y Judicial quedan obligadas a usar un acuerdo marco de
precios nacional, si este existe, lo que les impide celebrar acuerdos propios.
Esto obliga a los proveedores a adherirse a los acuerdos marco de precios
nacionales, generando costos adicionales en tiempo y recursos que dificultan la
participación, especialmente de pequeños proveedores locales. Por otro lado, (ii) señaló que esta
barrera de entrada es desproporcionada frente al objetivo de promover la
eficiencia del gasto público.
31.
Finalmente, el demandante sostuvo que
la norma genera una barrera de entrada desproporcionada en relación con el fin
que persigue. Al someter la medida a un juicio en intensidad leve, consideró
que, aunque el objetivo de promover la eficiencia del gasto público territorial
mediante los acuerdos marco de precios es legítimo, el medio utilizado para
lograrlo es desproporcionado. Lo anterior, por cuanto la restricción excluye a
actores locales que pueden satisfacer necesidades territoriales, pero carecen
de la capacidad para competir con proveedores nacionales. Así, considera que no
existe justificación para imponer una barrera tan severa, pues no es necesario
excluir a estos proveedores, lo que hace que la medida sea innecesaria y
excesiva[29].
Sexto cargo. Incumplimiento de la
reserva de ley orgánica[30]
32.
El demandante sustentó que los enunciados acusados constituyen una
vulneración del artículo 288 de la Constitución Política, que prevé la reserva
de ley orgánica en materia de distribución de competencias entre la Nación y
las entidades territoriales. En concreto, sugirió que el legislador, mediante
una ley ordinaria, adoptó disposiciones que debieron ser objeto de una ley
orgánica. En particular: (i) facultó al Ejecutivo para asignar competencias a
una o varias entidades indeterminadas, ya sean del orden nacional o
territorial, y (ii) estableció competencias residuales para las entidades
territoriales. Ambos aspectos, en criterio del demandante, implican una
interferencia directa en la distribución de competencias que, conforme al
artículo 288 de la Constitución, debe regularse exclusivamente mediante leyes
orgánicas.
IV.
Síntesis de las
intervenciones
33.
Dentro del término de fijación en lista[31] se
recibieron ocho (8) intervenciones. Dos (2) de ellas proponen la exequibilidad;
cinco (5) solicitan la inexequibilidad y una (1) pide de manera principal un
condicionamiento, como se recoge en la siguiente tabla:
Interviniente
Cargo (s) objeto de pronunciamiento explícito
Solicitud
Departamento Nacional de Planeación
Primero: vulneración del
principio de separación del ejercicio del poder y autonomía de las ramas
Legislativa y Judicial.
Cuarto: quebrantamiento de la autonomía de las entidades
territoriales.
Quinto: violación de los principios de libertad de empresa y libre competencia.
Sexto: desconocimiento de la reserva de ley orgánica.
Exequibilidad.
Auditoría General de la República
Primero: vulneración del
principio de separación del ejercicio del poder y autonomía de las ramas
legislativa y judicial.
Tercero: lesión del principio de autonomía de los organismos y
entidades constitucionales autónomas e independientes.
Cuarto: quebrantamiento de la autonomía de las entidades
territoriales.
Quinto: violación de los principios de libertad de empresa y libre
competencia.
Sexto: desconocimiento de la reserva de ley orgánica.
Exequibilidad.
Rama Judicial
Todos los cargos.
Inexequibilidad. Con todo, considera que el cargo sexto (por
violación a la reserva de ley orgánica) no tiene vocación de prosperidad.
Bolsa Mercantil de Colombia
Quinto: violación de los
principios de libertad de empresa y libre competencia.
Inexequibilidad.
Comisión Nacional del Servicio Civil
Primero: vulneración del
principio de separación del ejercicio del poder y autonomía de las ramas
legislativa y judicial.
Segundo: lesión de la
autonomía de los órganos de las funciones fiscalizadora y electoral.
Tercero: quebrantamiento de la
autonomía de los órganos y entidades constitucionales autónomas e
independientes.
Inciso 4: no efectúa pronunciamiento.
Inciso 5: inexequibilidad.
Banco de la República
Tercero: vulneración del
principio de autonomía de los organismos y entidades constitucionales
autónomas e independientes.
Inciso 4: exequibilidad simple.
Inciso 5: exequibilidad condicionada,
en la medida en que se entienda que no se aplica a las entidades que, como el
Banco de la República, no están sujetas a la Ley 80 de 1993 y tampoco a las
modalidades de contratación que allí se regulan. Si este no es el
entendimiento posible, pide la inexequibilidad.
Universidad Nacional de Colombia
Tercero: vulneración del
principio de autonomía de los organismos y entidades constitucionales
autónomas e independientes.
Inexequibilidad.
Universidad Libre
Todos los cargos.
Inexequibilidad.
Tabla 2. Elaboración a partir de las intervenciones allegadas al
proceso.
34.
Si bien el texto completo de estas intervenciones puede
consultarse en la página web de la Corte Constitucional[32], a
continuación, se presenta un resumen de sus principales argumentos.
4.1.
Intervenciones que solicitan la
exequibilidad de la disposición acusada
35.
Departamento Nacional de Planeación[33]. En intervención suscrita por apoderado judicial[34], el DNP
pidió declarar la exequibilidad del artículo 41 de la Ley 1955 de 2019
parcialmente cuestionado, para lo cual se pronunció explícitamente sobre los
cargos primero, cuarto, quinto y sexto[35].
36.
Consideraciones del DNP sobre el cargo primero: el DNP precisó que no se viola el principio de separación del
ejercicio del poder ni la autonomía de las ramas del poder público pues los
acuerdos marco de precios son un instrumento de regulación contractual
legítimo, dirigido a garantizar la transparencia y eficiencia en la
contratación pública (art. 209, C.P.). A su turno, precisó que la Constitución
Política (art. 113, C.P.) prevé que, independientemente de la separación de
funciones entre las ramas del poder público, éstas deben actuar armónicamente
para la consecución de los fines del Estado.
37.
En consecuencia, la entidad manifestó que la jurisprudencia
constitucional[36] ha entendido que dentro de la
mencionada colaboración armónica es posible la existencia de controles
inter-orgánicos, situación que no implica una violación a la independencia
funcional de cada una de las ramas. De esta forma, concluyó que el artículo 41
parcialmente demandado no interfiere con las funciones propias de las ramas
Legislativa y Judicial si no que, por el contrario, es una herramienta
eficiente para la correcta selección de los contratistas y que permite dar
cumplimiento a los principios de la contratación estatal.
38.
Consideraciones del DNP sobre el cargo segundo. El DNP considera que la expresión “todas” del inciso 4 y el
inciso 5 del parágrafo 5 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, modificado por
el artículo 41 de la Ley 1955 de 2019, no debe interpretarse, como lo hace el
demandante, de manera aislada para concluir erróneamente que los acuerdos marco
de precios son de obligatorio cumplimiento para entidades autónomas exceptuadas
del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, tales como
el Banco de la República, las universidades públicas y el Consejo Nacional
Electoral, en ausencia de un acuerdo adelantado por Colombia Compra Eficiente.
39.
Según el DNP, este instrumento de
agregación de demanda solo es obligatorio para los órganos autónomos e
independientes de creación constitucional que estén sometidos al Estatuto
General de Contratación de la Administración Pública, conforme a lo dispuesto
en el literal a) del numeral 2 del parágrafo 1 del artículo 2.2.1.2.1.2.7 del
Decreto 1082 de 2015. En consecuencia, el DNP precisó que los acuerdos marco de
precios no tienen carácter obligatorio y que por la anterior interpretación que
se le está dando a la norma en el escrito de la demanda, el cargo carece de
enfoque[37].
40.
Consideraciones del DNP sobre el cargo cuarto. Sostuvo que en este caso no se afecta la autonomía de las
entidades territoriales en razón a que aquella no es absoluta, sino que
coexiste con los principios de la configuración unitaria del Estado, tales como
la coordinación y la eficiencia administrativa. En concreto, señaló que la
Constitución Política (art. 287) garantiza a las entidades territoriales el derecho
a administrar sus recursos y a gobernarse autónomamente, siempre y cuando lo
hagan dentro del marco constitucional y legal.
41.
La entidad explicó que esto implica la obligación de observar
políticas y directrices que optimicen la gestión pública, como lo son los
acuerdos marco de precios. De hecho, puso de presente que la Corte
Constitucional[38] ha señalado que la autonomía
territorial puede ser limitada cuando se trata de implementar políticas
nacionales que garanticen eficiencia y transparencia en el uso de los recursos.
Así las cosas, expresó que la norma demandada no restringe indebidamente dicha
autonomía, pues permite a las entidades diseñar sus propios acuerdos marco de
precios si no existe uno general del Gobierno nacional, asegurando así una
contratación eficiente y transparente en beneficio del interés general.
42.
Consideraciones del DNP sobre el cargo quinto. No se transgreden los principios de libertad de empresa y libre
competencia, en razón a que la protección del artículo 333 constitucional no es
absoluta. De acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Constitucional[39], el DNP
sostuvo que las limitaciones al primer mandato se ajustan al ordenamiento
superior cuando persiguen un fin constitucionalmente válido, como ocurre en
este caso, dado que a través de los acuerdos marco de precios se evitan los
actos de corrupción y se garantiza la igualdad.
43.
Por su parte, el DNP afirmó que la jurisprudencia constitucional[40] ha
señalado que la restricción a la libre competencia es razonable y
proporcionada, lo cual, en este caso, considera que se cumple, por cuanto la
obligatoriedad de los acuerdos marco de precios no impone cargas
desproporcionadas a los empresarios sino que, por el contrario, sugiere que es
una medida que establece condiciones claras y objetivas para la participación
de éstos sujetos del mercado en los procesos de contratación, lo cual, al
final, garantiza una igualdad de condiciones.
44.
Consideraciones del DNP sobre el cargo sexto. El cargo no puede prosperar pues no se lesiona la reserva de ley
orgánica, por cuando la Constitución Política (art. 151, C.P.) prevé esta
reserva para la distribución de competencias entre la Nación y las entidades
territoriales. En consecuencia, sostuvo que la norma demandada no modifica esta
distribución, sino que establece un mecanismo para optimizar la contratación
pública. Para respaldar su postura, precisó que la Corte Constitucional[41] ha
señalado que la regulación de procedimientos administrativos, como la
contratación, no requiere ley orgánica y puede adoptarse mediante leyes
ordinarias, como lo es la Ley 1955 de 2019.
45.
Consideraciones generales del DNP. Finalmente, allegó al despacho de la magistrada sustanciadora
cuatro memoriales adicionales con los que dio alcance a su intervención inicial
del 16 de septiembre de 2024[42]. En dichos memoriales explicó el
funcionamiento de los acuerdos marco de precios y de los procesos de selección
para los bienes y servicios de características técnicas uniformes. Igualmente,
aportó algunas estadísticas de las transacciones realizadas por Colombia Compra
Eficiente con varias entidades del país, relacionadas con el uso de acuerdos
marco de precios. Lo anterior, con el fin de brindar contexto sobre el uso que
se le ha dado a este mecanismo de agregación de demanda.
46.
Auditoría General de la República[43]. A través del director de la oficina asesora jurídica[44], la
Auditoría considera que el artículo cuestionado no desconoce los mandatos
invocados por el accionante en los cargos primero, tercero, cuarto, quinto y
sexto.
47.
Consideraciones de la Auditoría General de la República sobre el
cargo primer. La norma demandada no quebranta el
principio de separación del ejercicio del poder y la autonomía de las ramas
Judicial[45] y Legislativa[46] (arts.
113, 135, 150.20 y 228, C.P.), en tanto el Estado también se estructura en los
principios de frenos y contrapesos, y de colaboración armónica con concurrencia
de controles inter orgánicos. De manera que no se configura una intromisión en las
funciones de las entidades antes señaladas ni se atribuye al Gobierno nacional
facultades para asumir la actividad contractual en su reemplazo. Lo anterior,
toda vez que se trata de un mecanismo de política pública orientado a optimizar
la contratación y prevenir la corrupción.
48.
En relación con la rama Legislativa, la Auditoría General de la
República indicó que el Congreso, tanto Senado como Cámara, mantiene su
capacidad para suscribir contratos y ejercer sus facultades conforme al régimen
de contratación vigente. Así, la aplicación de los acuerdos marco de precios,
prevista en la Ley 1150 de 2007, constituye una modalidad de contratación que no
interfiere con sus funciones. Respecto a la rama Judicial, señaló
que la Corte ha reconocido el principio de autogobierno[47], el cual no
se ve vulnerado por la facultad del Ejecutivo de presentar iniciativas
legislativas en materia de contratación, en cumplimiento de los principios de
eficiencia y transparencia previstos en los artículos 209 y 267 de la
Constitución. En esta dirección, la Auditoría
expuso que, como lo ha considerado la Corte Constitucional[48], el Congreso está habilitado para legislar y establecer mecanismos
contractuales eficientes, sin desconocer la autonomía institucional.
49.
Consideraciones de la Auditoría General de la República sobre el
cargo tercer. El parágrafo parcialmente
cuestionado no desconoce el principio de autonomía de organismos y entidades
constitucionales autónomos e independientes (arts. 69, 113 y 371.1, C.P.[49]).
Respecto de las universidades públicas, advirtió que su régimen de contratación
no es el previsto en la Ley 80 de 1993 y “además, en los casos, de escogencia
de contratista, el estado en cabeza del ejecutivo tiene la potestad y/o
facultad constitucional de expedir las leyes y decretos reglamentarios”, por lo
cual, conforme a lo dicho por la Corte Constitucional[50],
considera que la autonomía universitaria no se ve
afectada por la disposición demandada, ya que la norma acusada no transfiere competencias ni altera su autonomía presupuestal o
administrativa. En este sentido, afirmó que las universidades continúan
gestionando sus recursos y seleccionando contratistas dentro de su capacidad de
autogestión, lo anterior, sumado a que los acuerdos marco de precios optimizan
la contratación, garantizando transparencia y eficiencia.
50.
Consideraciones de la Auditoría General de la República sobre el
cargo cuarto. La configuración normativa objeto de
demanda no vulnera el principio de autonomía de las entidades territoriales
(arts. 1º y 287.3, C.P.), en la medida en que están sometidas a la unidad
política de un Estado que es unitario[51]. En concreto, señaló que la autonomía
de estas entidades, en materia contractual, implica la posibilidad que
establezcan y configuren la estructura de los contratos que van a celebrar,
incluyendo el precio de estos y el procedimiento de selección del contratista.
Así, sugiere que la materia que se estudia en este caso es una atribución
exclusiva del orden nacional, por lo que significa que esta potestad
legislativa es válida al no vulnerar la autonomía territorial y, por el
contrario, materializar una función propia del orden nacional.
51.
Consideraciones de la Auditoría General de la República sobre el
cargo quinto. La norma no lesiona la libertad de
empresa y libre competencia (art. 333, C.P.)[52], pues, la Corte Constitucional ha
considerado que estas libertades no son absolutas y pueden ser limitadas para
remediar fallas del mercado y promover el desarrollo con equidad[53].
52.
Consideraciones de la Auditoría General de la República sobre el
cargo sexto. Tampoco se viola la reserva de ley
orgánica porque de acuerdo con la jurisprudencia[54], este
principio democrático exige que ciertas materias sean reguladas por el
legislador, limitando al Congreso para delegar sus potestades y al Ejecutivo
para que no regule asuntos reservados a la ley. En este sentido, considera que
la norma demandada no desbordó competencias, sino que estableció límites
conforme a las disposiciones que regulan los entes territoriales, respetando el
marco constitucional y legal aplicable.
4.2.
Intervenciones que solicitan la
inexequibilidad de la disposición acusada
53.
Rama Judicial - Dirección Ejecutiva
de Administración Judicial[55]. A través de apoderado judicial[56], solicitó declarar la
inexequibilidad de los enunciados demandados del artículo 41 de la Ley 1955 de
2019, por desconocer los principios de separación del ejercicio del poder y
autonomía, así como por lesionar la libertad de empresa y la libre competencia.
En este sentido, la rama Judicial se pronunció frente a todos los cargos.
54.
Consideraciones de la Dirección
Ejecutiva de Administración Judicial sobre el cargo primer: Destacó que la Constitución
de 1991[57] garantizó la autonomía e
independencia de esta rama del poder público y creó el Consejo Superior de la
Judicatura como órgano de administración judicial (art. 254, C.P.). En
ejercicio de esta autonomía[58], el Consejo cuenta con la
Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, encargada de adelantar los
procesos contractuales necesarios para el adecuado funcionamiento del servicio
de justicia. En consecuencia, considera que
cualquier restricción a esa “autonomía contractual” vulnera los artículos 228 y 254 de
la Constitución, como ocurre con las disposiciones demandadas.
55.
Consideraciones de la Dirección
Ejecutiva de Administración Judicial sobre los cargos segundo y tercero. La Constitución otorgó
competencias específicas a los órganos autónomos, garantizando su independencia
del Gobierno nacional[59] para fortalecer la
transparencia, la rendición de cuentas y la protección de los derechos
ciudadanos. Dentro de estas competencias, resaltó que la autonomía contractual
resulta importante para el cumplimiento de sus funciones constitucionales. Así,
para el caso de la Contraloría General de la República y la Procuraduría
General de la Nación, indicó que las normas demandadas limitan esta autonomía y
afectan su capacidad para ejercer sus funciones de control. De manera similar,
en relación con la organización electoral, señaló que las restricciones
impuestas afectan su independencia funcional, lo que hace que las disposiciones
cuestionadas resulten abiertamente inconstitucionales al interferir en la
gestión de sus procesos de contratación.
56.
Consideraciones de la Dirección
Ejecutiva de Administración Judicial sobre el cargo cuarto. Resaltó que la autonomía territorial es un principio fundamental
reconocido en la Constitución (arts. 277 y ss, C.P.), el cual, entre otros
aspectos, garantiza la administración de sus recursos y tributos para el
cumplimiento de sus funciones. Asimismo, sostuvo que esta autonomía incluye la
facultad de intervenir en las decisiones que les afecten, lo que implica la
gestión autónoma de sus recursos a través de la contratación. En consecuencia,
consideró que la norma demandada interfiere en los procesos contractuales de
las entidades territoriales, afectando su capacidad para cumplir de manera
eficiente y transparente su función constitucional, y vulnerando la autonomía
territorial en la gestión de sus asuntos administrativos y financieros.
57.
Consideraciones de la Dirección
Ejecutiva de Administración Judicial sobre el cargo quinto. La libertad de empresa y la libre competencia, esenciales “para
promover la innovación, la eficiencia y el crecimiento económico”, solo pueden
restringirse justificadamente y de manera proporcional a los fines que se
persiguen. En este caso, considera que la obligatoriedad de los acuerdos marco
de precios busca estandarizar las compras públicas, pero puede afectar la
libertad de mercado al no garantizar condiciones óptimas en calidad, tiempos y
garantías, especialmente para entidades con autonomía y misionalidad diversa.
Explica, que estos acuerdos cubren necesidades generales como vigilancia o
suministros, no siempre responden a particularidades institucionales. Además,
al definir productos, calidad y composición, limitan la capacidad de las
entidades para seleccionar opciones más adecuadas a sus requerimientos,
restringiendo así su libertad contractual y la posibilidad de ajustar la
contratación a sus necesidades específicas.
58.
Consideraciones de la Dirección
Ejecutiva de Administración Judicial sobre el cargo sexto. No estima que se quebrante la reserva de ley orgánica, por lo
cual, las razones de inconstitucionalidad se fundan en los principios de
separación del ejercicio del poder, autonomía, y libertad de empresa y libre
competencia.
59.
Comisión Nacional del Servicio Civil[60]. El jefe de la oficina asesora jurídica[61]
consideró que el parágrafo 5 (sin distinguir entre el inciso 4 y el inciso 5)
del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, modificado por el artículo 41 de la Ley
1955 de 2019, es inconstitucional porque desconoce la autonomía y la independencia
consustanciales al Estado Social de Derecho. Por lo anterior, se pronunció
sobre los cargos primero, segundo y tercero, presentando una argumentación
integrada sobre estos.
60.
Para
fundamentar su postura, la Comisión Nacional del Servicio Civil citó diversas
disposiciones constitucionales[62] y pronunciamientos de la
Corte Constitucional[63] que han definido el
alcance de la autonomía de ciertos órganos y entidades. Destacó que los órganos
de control y otras entidades, por su naturaleza, deben operar sin interferencias
de otros poderes del Estado, entre ellos la Procuraduría General de la Nación,
la Contraloría General de la República, la Rama Judicial, las universidades
públicas y la Comisión Nacional del Servicio Civil. En consecuencia, señaló que
la autonomía e independencia de estos organismos es fundamental en un Estado
Social de Derecho, ya que les permite ejercer sus funciones sin presiones
externas. Sin embargo, indicó que su autonomía financiera suele estar sujeta a
la asignación de recursos del Presupuesto General de la Nación, lo que podría
afectar su operatividad.
61.
El
interviniente señaló que, si bien los acuerdos marco de precios son
herramientas útiles en la contratación pública, su aplicación no puede ser
absoluta, ya que en algunos casos no responden a las necesidades específicas de
entidades autónomas y pueden restringir su capacidad de contratación. Argumentó
que la regulación vigente equipara a estas entidades con aquellas sujetas al
control directo del Gobierno, afectando su libertad contractual. Como ejemplo,
mencionó que la restricción en la contratación de servicios de aseo y
cafetería, al impedir contratos menores a cuatro meses, podría no ajustarse a
las necesidades particulares de cada entidad. En este sentido, concluyó que la
norma demandada no se ajusta a los parámetros constitucionales y legales, pues
otorga el mismo tratamiento a entidades pertenecientes a las ramas del poder
público y a aquellas con autonomía e independencia constitucional o legal.
62.
Bolsa Mercantil de Colombia[64].
Por intermedio de la representante legal
suplente[65], la Bolsa solicitó declarar la
inconstitucionalidad de los enunciados demandados del artículo 41 de la Ley
1955 de 2019, por considerar que desconocen el régimen de libertad de empresa y
la libre competencia. En consecuencia, solo se refirió al cargo quinto.
63.
Para el efecto, el interviniente
precisó que la relevancia de las compras públicas para el Estado determina la
necesidad de adoptar herramientas que maximicen sus ventajas y eficiencias.
Entre dichas herramientas está la agregación de la demanda[66],
la cual opera a través de la concentración de dichas compras, en relación, por
ejemplo, con los “bienes
y servicios con características técnicas uniformes”[67]. Añadió que la posibilidad
de que los acuerdos marco de precios diseñados y celebrados por una autoridad
del orden ejecutivo nacional sean vinculantes para todas las entidades sujetas
a la Ley 80 de 1993 es inconstitucional por desproporcionada[68], en la medida en que excluye oferentes y
otros mecanismos que generan eficiencia en la contratación -como la adquisición
en bolsa de productos[69].
64.
En ese
escenario, la Bolsa Mercantil de Colombia señalo que, conforme al artículo 333
de la Constitución, la libre competencia económica es un derecho que conlleva
obligaciones y debe ser garantizado por el Estado. Sin embargo, su regulación
debe obedecer a fines constitucionales y cumplir criterios de necesidad,
proporcionalidad y razonabilidad. Así, afirmó que la modificación introducida
por los enunciados demandados sobre los acuerdos marco de precios genera una
restricción inaceptable a la libertad empresarial y la competencia en el
mercado. Explicó que esta regulación obliga a los proveedores a elegir entre
suscribir un acuerdo marco de precios o retirarse de la contratación de bienes
y servicios de condiciones técnicas uniformes. Por ende, en su criterio, este
requisito establece barreras que favorecen a grandes contratistas con capacidad
de participar a nivel nacional, excluyendo de facto a proveedores más pequeños,
especialmente a nivel local, quienes carecen de la infraestructura y recursos
necesarios para competir en igualdad de condiciones.
65.
Así, la Bolsa resaltó que la
imposición de los acuerdos marco de precios a las entidades sujetas al Estatuto
General de Contratación, limita la participación de contratistas locales, con
lo cual se afecta la libre concurrencia y la competencia; en esta dirección, no
solo se reduce la pluralidad de oferentes sino la participación de actores
locales[70]. Consideró que más razonable es la regulación
previa a la modificación del parágrafo 5º del artículo 2º de la Ley 1150 de
2007, porque aquella permitía la activación de todos los mecanismos para la
compra de bienes y servicios de condiciones técnicas uniformes.
66.
Seguido
a lo anterior, la Bolsa argumentó que la modificación demandada no supera un
juicio intermedio de igualdad, pues su propósito, pese a ser la eficiencia del
gasto público y la simplificación de la contratación estatal[71], establece distinciones
que no se justifican constitucionalmente. En particular, diferencia entre
oferentes vinculados a un acuerdo marco de precios y aquellos que no lo están,
sin considerar criterios objetivos como la idoneidad del contratista o la
calidad de los productos. Además, genera una diferenciación entre los acuerdos
marco de precios y las bolsas de productos como mecanismos de centralización de
la oferta. Por lo tanto, sostuvo que la medida no cumple con el requisito de
adecuación, pues no existen pruebas verificables de que la obligatoriedad de los
acuerdos marco realmente contribuya a la eficiencia del gasto público o
garantice una mejor selección de contratistas.
67.
Además,
la Bolsa Mercantil de Colombia precisó que, al excluir a oferentes no
vinculados, establece una desigualdad injustificada y fomenta monopolios tanto
en la demanda como en la oferta, restringiendo la libre competencia. Por ello,
concluyó que la norma representa una intervención estatal irrazonable y
desproporcionada en la libertad económica, pues genera una mayor concentración
del mercado y pone en riesgo la existencia de otros mercados, como el de la
Bolsa Mercantil[72].
68.
Universidad Nacional de Colombia[73].
El gerente nacional financiero y
administrativo[74] se pronunció sobre el cargo tercero
de la demanda y solicitó la inexequibilidad de los apartados demandados por
desconocer los principios de separación del ejercicio del poder y autonomía
universitaria[75]. Para arribar a esta conclusión, (i)
precisó el alcance de la autonomía universitaria (art. 69, C.P.), destacando
que involucra la libertad académica, administrativa y financiera[76],
aspectos que se ven lesionados si se somete a las universidades públicas a la
tutela del ejecutivo[77].
69.
Desde el punto de vista presupuestal,
el interviniente precisó que la jurisprudencia constitucional[78] ha
reafirmado la autonomía presupu...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.