C-117-24
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia C-117/24
PRINCIPIO DE
UNIDAD DE MATERIA EN LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Se vulnera por
inexistencia de conexidad directa con normas de contenido tributario
(...) la Sala
Plena determinó que las normas acusadas son inconstitucionales por violación al
principio de unidad de materia. En lo fundamental, no guardan una conexidad
instrumental, inmediata y directa, con ninguno de los objetivos de la parte
general del Plan Nacional de Desarrollo, Colombia Potencia Mundial de la Vida,
ni con ejes transversales estructurados en el mismo. Adicionalmente, pese a
tratarse de normas de carácter permanente y de contenido tributario, tampoco se
adujeron razones que justificaran su necesidad o su uso, desde el punto de
vista de las finalidades del Plan Nacional de Desarrollo.
PRINCIPIO DE
UNIDAD DE MATERIA-Desconocimiento
PRINCIPIO DE
UNIDAD DE MATERIA-Reiteración
de jurisprudencia
PRINCIPIO DE
UNIDAD DE MATERIA-Finalidad
PRINCIPIO DE
UNIDAD DE MATERIA-Conexidad
temática, teleológica, causal, sistemática o consecuencial
LEY DEL PLAN
NACIONAL DE DESARROLLO-Carácter multitemático y heterogéneo/LEY DEL PLAN
NACIONAL DE DESARROLLO-Naturaleza y contenido
(...) la Corte manifestó
que la naturaleza de la Ley del Plan implica un desafío normativo al principio
de unidad de materia" toda vez que, "además de tratarse de un
instrumento complejo de planeación macro, con articulaciones a nivel de
política públicas, diseño presupuestal y política jurídica, parece serle
extraña la idea de una temática única o nítidamente definida. En su carácter de
ley dirigida a trazar los lineamientos y políticas en los asuntos en que se
desenvuelve la realidad económica, social y ambiental del país, en variadas
áreas y sectores de la vida estatal y comunitaria, no permite, en principio,
ser identificada con una materia o tema dominante, más allá del elemento básico
de la planeación. Con todo, la Corte ha clarificado que lo anterior en modo
alguno debilita la obligación constitucional de sujeción al principio de unidad
de materia.
PRINCIPIO DE
UNIDAD DE MATERIA EN LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Mayor rigurosidad
LEY DEL PLAN
NACIONAL DE DESARROLLO-Características y contenido específicos
LEY DEL PLAN
NACIONAL DE DESARROLLO-Elaboración y trámite
PRINCIPIO DE
UNIDAD DE MATERIA APLICADO EN LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Reglas
jurisprudenciales
PRINCIPIO DE
UNIDAD DE MATERIA Y JUICIO DE CONSTITUCIONALIDAD-Etapas
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Metodología
PRINCIPIO DE
LEGALIDAD Y CERTEZA DEL TRIBUTO-Contenido y alcance
PRINCIPIO DE
CERTEZA TRIBUTARIA-Se
deriva del principio de legalidad tributaria
PRINCIPIO DE
CERTEZA EN MATERIA TRIBUTARIA-Obligación del legislador de definir
claramente los elementos del tributo
PRINCIPIO DE
CERTEZA DEL TRIBUTO-Finalidad
TASAS-Definición/TASAS-Características
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
SENTENCIA C-117 DE 2024
Referencia:
Expediente D-15.466
Demanda de
inconstitucionalidad contra los artículos 135 y 169 de la Ley 2294 de 2023,
“por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022- 2026 “Colombia
Potencia Mundial de la Vida””.
Accionantes: Jorge Octavio Ramírez
Ramírez, Enán Enrique Arrieta Burgos, Andrés Felipe Duque Pedroza y otros.
Magistrada
ponente:
CRISTINA PARDO
SCHLESINGER
Bogotá D.C., once
(11) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales, una vez cumplidos los requisitos y trámites establecidos en
el Decreto ley 2067 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
Síntesis de la decisión
La Sala Plena estudió una
demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 135 (creación de la tasa
de protección y manejo de bienes arqueológicos) y 169 (la tasa para la
recuperación de los costos de los servicios prestados por la Dirección
Nacional de Derechos de Autor) de la Ley 2294 de 2023. Los accionantes
argumentaron que estas disposiciones desconocían los principios de unidad de
materia (art. 158 de la CP) y de legalidad y certeza tributaria (art. 338 de
la CP).
En cuanto al principio de
unidad de materia, los ciudadanos argumentaron que las normas demandadas no
tienen una relación directa e inmediata con los objetivos, programas, metas y
estrategias del Plan Nacional de Desarrollo “Colombia Potencia Mundial de la
Vida”. Señalaron que la creación de estas tasas tampoco cuenta con una
naturaleza instrumental para cumplir lo dispuesto en el Plan Nacional.
Además, resaltaron que, particularmente, el artículo 169 reforma una ley
permanente como lo es la Ley 23 de 1982 en materia de derechos de autor. Por
lo anterior, alegaron que estas normas establecen medidas de carácter
tributario con vocación de permanencia que desconoce el principio de unidad
de materia, tratándose de leyes del Plan Nacional de Desarrollo.
En lo ateniente al
desconocimiento del principio de legalidad y certeza tributaria, afirmaron
que las tasas dispuestas en los artículos 135 y 169 otorgan al Gobierno
nacional la potestad para definir la metodología de cálculo asociada a la
base gravable para la liquidación de las tasas. Lo anterior, según los
ciudadanos, desconoce lo dispuesto en el artículo 338 de la Constitución,
pues es la ley la que debe determinar el método para la definición de la base
gravable de este tipo de tributos. Con base en ello, argumentaron que se
desconoce la reserva legal para definir los elementos esenciales de la tasa.
De acuerdo con los cargos
formulados por los demandantes, la Sala Plena de la Corte Constitucional
propuso para el estudio los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿Los
artículos 135 y 169 de la Ley 2294 de 2023 vulneran el principio de unidad de
materia al crear tasas tributarias sin que exista presuntamente una conexidad
objetiva y razonable de carácter causal, temático, sistemático y teleológico,
con las bases o las materias dominantes de la ley del Plan Nacional de
Desarrollo e inobservando el límite temporal que impone la ley del plan?; y
(ii) ¿El artículo 135 de la Ley 2294 de 2023 vulnera el principio de
legalidad tributaria, en su faceta de certeza, al otorgar al Gobierno
nacional la facultad para definir la metodología de cálculo asociada con la
base gravable para la liquidación de la tasa que se crea en dicha
disposición?
Para dar respuesta a los
interrogantes, la Sala desarrolló las siguientes consideraciones: (i) de
forma general, el principio de unidad de materia, (ii) de manera específica,
el principio de unidad de materia en los planes nacionales de desarrollo y
(iii) los principios de legalidad y certeza tributaria.
Una vez desarrollada la
jurisprudencia sobre los asuntos mencionados, la Sala procedió a analizar las
normas demandadas de acuerdo al primer cargo presentado por los demandantes.
Al respecto, la Corte concluyó que los artículos 135 y 169 de la Ley 2294 de
2023 debían ser declarados inconstitucionales por la violación del principio
de unidad de materia, por las siguientes razones:
En primer lugar, la Sala
realizó una descripción detallada de Ley 2294 de 2023, mediante la cual se
adopta el Plan Nacional de Desarrollo correspondiente al período 2022-2026
denominado “Colombia Potencia Mundial de la Vida” y de la ubicación de las
normas demandadas dentro de aquel cuerpo normativo. En segundo lugar, la Sala
presentó cada uno de los argumentos expuestos por el Gobierno nacional con
los que expuso que las normas cumplían con el principio de unidad de materia.
Especialmente, de acuerdo con el Gobierno nacional, los artículos 135 y 169
de la Ley del PND se relacionan directamente con la “seguridad humana y
justicia social” y la “garantía de derechos como fundamento de la dignidad
humana y condiciones para el bienestar”.
En esa medida, sostuvo que
guardan una conexión directa e inmediata con las bases del PND.
Además, adujo que los
recursos reportados por estas tasas impulsarán el cumplimiento de diversos
compromisos étnicos del Acuerdo de Paz, proyectos de infraestructura vial y
social, en educación, entre otros.
Sin embargo, la Sala
encontró que el planteamiento de conexidad propuesto por el Gobierno nacional
fue problemático desde su análisis general, en la medida en que, como el
mismo Gobierno reconoció, las normas acusadas no son una herramienta diseñada
específica y directamente para fortalecer los programas y servicios asociados
a la protección y manejo de bienes arqueológicos y/o para proteger a los
titulares del derecho de autor y derechos conexos y garantizar la creatividad
productiva que permita contribuir al desarrollo de las industrias culturales
y la riqueza del país, sino que su destinación está proyectada para el
financiamiento global de distintos programas del Plan.
Lo anterior, según la Sala,
desconoce la naturaleza de una tasa, toda vez que este tipo de tributo se
distingue de otros en que el hecho generador se fundamenta en la prestación
de un servicio público o en el beneficio particular al contribuyente, es
decir, el beneficio es individualizable. Del mismo modo, tiene una naturaleza
retributiva, en la medida en que las personas que utilizan el servicio, pagan
por él y compensan los costos de su ejecución.
En ese sentido, cuando el
Gobierno nacional supone que (i) el destino de las tasas no sería
específicamente destinado a compensar el gasto que ha incurrido el Estado
para prestar los servicios asociados al Instituto Colombiano de Antropología
e Historia (ICANH) o a la Dirección Nacional de Derechos de Autor (DNDA); y
(ii) el beneficio no sería individualizable; desnaturaliza la figura de las
tasas.
Así, la Sala estableció que
las tasas analizadas no tienen, únicamente, el propósito decantado en los
artículos 135 y 169 demandados, sino que se establecen como mecanismos de financiación
tributaria de todos los proyectos y programas que están involucrados en la
Ley 2294 de 2023, sin que se evidencien, específicamente, objetivos, metas,
planes o estrategias que podrían tener relación con las disposiciones
acusadas.
Con base en lo anteriormente
expuesto, la Sala Plena determinó que las normas acusadas son
inconstitucionales por violación al principio de unidad de materia. En lo
fundamental, no guardan una conexidad instrumental, inmediata y directa, con
ninguno de los objetivos de la parte general del Plan Nacional de Desarrollo,
“Colombia Potencia Mundial de la Vida”, ni con ejes transversales
estructurados en el mismo. Adicionalmente, pese a tratarse de normas de
carácter permanente y de contenido tributario, tampoco se adujeron razones
que justificaran su necesidad o su uso, desde el punto de vista de las
finalidades del Plan Nacional de Desarrollo.
Finalmente,
debido a que por el primer cargo fueron declaradas inconstitucionales las
normas demandadas, la Sala no consideró necesario hacer el análisis del cargo
por la presunta violación del principio de legalidad y certeza tributaria.
I.
ANTECEDENTES
1. En ejercicio de la acción
de inconstitucionalidad los ciudadanos Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Enán
Enrique Arrieta Burgos, Andrés Felipe Duque Pedroza y otros[1] demandaron,
en su
integridad,
los artículos 135 y 169 de la Ley 2294 de 2023, “por
el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022- 2026 “COLOMBIA Potencia
Mundial de la Vida”. El 6 de septiembre de 2023, la
magistrada sustanciadora resolvió (i) admitir la demanda D-15466, (ii) correr
traslado a la Procuraduría General de la Nación; (iii) fijar
en lista el proceso por el término de diez (10) días, (iv) comunicar
la iniciación del proceso al Presidente de la República, al Presidente del
Congreso,
al Ministerio
de Hacienda y Crédito Público, al Ministerio del Interior - Dirección Nacional de
Derecho de Autor- y a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN; así
como (v) convocar a varias autoridades, entidades e
instituciones para intervenir en este proceso.
II. TEXTOS
LEGALES ACUSADOS
2. A continuación,
se transcriben las disposiciones demandadas:
“LEY 2294 DE 2023
(mayo 19)
Diario Oficial No. 52.400 de 19 de mayo de
2023
Por la cual se expide el Plan Nacional de
Desarrollo 2022-2026 "Colombia Potencia Mundial de la Vida”
EL CONGRESO DE COLOMBIA,
DECRETA:
(…)
ARTÍCULO 135. TASA DE PROTECCIÓN Y
MANEJO DE BIENES ARQUEOLÓGICOS. Créese la tasa de cobro por los
procedimientos asociados a la protección y manejo de bienes arqueológicos.
El Instituto Colombiano de Antropología e
Historia -ICANH-, cobrará esta tasa a aquellas personas que requieran de los
servicios que actualmente presta, relacionados con el Programa de Arqueología
Preventiva - PAP, y las respectivas gestiones para el posterior otorgamiento de
las Autorizaciones de Intervención Arqueológica, así como en los demás
proyectos, obras o actividades que requieran licencia ambiental, registros o
autorizaciones equivalentes ante las autoridades competentes.
El sujeto activo de la tasa creada por la
presente ley será el ICANH, los hechos generadores de la tasa que se crea en la
presente ley son los siguientes:
a) La evaluación, conceptos emitidos
y demás actividades en relación con la expedición de autorizaciones o
registros.
b) Desarrollo de trámites y servicios
asociados a cada una de las fases del Programa de Arqueología Preventiva - PAP:
1) Diagnóstico, 2) Prospección y formulación del Plan de Manejo Arqueológico,
3) Ejecución del Plan de Manejo Arqueológico, 4) Definición de la tenencia de
bienes arqueológicos y divulgación de los resultados y 5) Arqueología Pública.
La base para la liquidación de la tasa
será el costo de los servicios correspondientes a cada uno de los hechos
generadores establecidos en este artículo, conforme la metodología de cálculo
que establezca el Gobierno nacional. El ICANH fijará y actualizará anualmente
las tarifas de los servicios que preste, por cada uno de los hechos generadores
de la tasa. Las tarifas se fijarán en salarios mínimos legales diarios vigentes
y se cobrarán como recuperación de los costos de los servicios prestados por el
ICANH, para lo cual se utilizarán el siguiente Método y Sistema, teniendo en
cuenta los costos administrativos, financieros, directos e indirectos, de la
operación:
A) Método:
a) Revisión y racionalización, en
cada vigencia, de los trámites y servicios, con el fin de optimizar los costos
de estos;
b) Valoración de los costos de
inversión generados en el desarrollo de trámites y servicios asociados a cada
una de las fases del Programa de Arqueología Preventiva – PAP, señalados en el
presente artículo;
c) Valoración del recurso humano
utilizado directamente en la prestación del servicio, tomando como base los
salarios y prestaciones de la planta de personal del ICANH, así como el valor
de los contratos que se celebren en cada una de las fases del Programa de
Arqueología Preventiva, señalados en el presente artículo;
d) Proporcional de otros gastos
transversales de tecnología, licencias, puestos de trabajo, entre otros, en los
que la Entidad incurre para el sostenimiento de estos equipos.
B) Sistema de costos:
El sistema para definir las tarifas es un
sistema de costos estandarizables, en el que la valoración y ponderación de los
factores que intervienen en su definición se realizará por medio de los
procedimientos de costeo técnicamente aceptados. La tarifa para cada uno de los
servicios prestados por el ICANH, será el resultado de sumar el valor de los
insumos y de los recursos humanos utilizados, de conformidad con los literales
b), c) y d) de este artículo, dividido en la cantidad de trámites o servicios
efectuados en la vigencia inmediatamente anterior.
PARÁGRAFO 1. El
Gobierno nacional podrá revisar periódicamente los criterios para la
determinación de las tarifas considerando mejoras en eficiencia que puedan
resultar en menores costos en la prestación de los servicios a cargo del ICANH,
así como utilizar ponderaciones regionales para la fijación de las tarifas.
PARÁGRAFO 2. Los
pequeños mineros en cualquier modalidad de formalización de sus títulos y
aquellos que se encuentren realizando el trámite de licencias ambientales
temporales o globales estarán exentos del pago de la presente tasa.
(…)
ARTÍCULO 169. Modifíquese el artículo 206
de la Ley 23 de 1982, el cual quedará así:
Artículo 206. Créase la tasa
para la recuperación de los costos de los servicios prestados por la Dirección
Nacional de Derecho de Autor, con criterios de progresividad y equidad, en
ejercicio de su función misional, para proteger a los titulares del derecho de
autor y derechos conexos y garantizar la creatividad productiva que permita
contribuir al desarrollo de las industrias culturales y la riqueza del país.
El sujeto activo de la tasa creada por la
presente ley será la Dirección Nacional de Derecho de Autor. Tendrán la
condición de sujeto pasivo de la tasa, las personas naturales o jurídicas que
soliciten cualquiera de los servicios prestados por la Dirección Nacional de
Derecho de Autor, con excepción de los trámites de conciliación y los trámites
relacionados con asuntos jurisdiccionales.
Son hechos generadores de la tasa que se
crea en la presente ley, los siguientes:
1. Expedición de registros, certificados,
inscripciones, modificaciones y cancelaciones de registros.
2. Expedición de paz y salvos.
3. Inscripción de dignatarios y control de
legalidad de reformas estatutarias y de presupuesto.
4. Otorgamiento de personería jurídica y autorización
de funcionamiento.
La base para la liquidación de la tasa
será el costo de los servicios correspondientes a cada uno de los hechos
generadores establecidos en el presente artículo, conforme la metodología de
cálculo que establezca el Gobierno nacional a través del Ministerio del
Interior.
Parágrafo 1. La Dirección Nacional de
Derecho de Autor fijará y actualizará anualmente las tarifas de los servicios
que preste, por cada uno de los hechos generadores de la tasa. Las tarifas se
fijarán en unidades de valor tributario (UVT) vigentes y se cobrarán como
recuperación de los costos de los servicios prestados por la entidad, para lo
cual se utilizará el siguiente método y sistema, teniendo en cuenta los costos
administrativos, financieros, directos e indirectos y de operación:
1) Método:
a) Elaboración y normalización de
flujogramas para los diferentes procesos con el propósito de determinar sus
rutinas;
b) Cuantificación de los materiales,
suministros y los demás insumos tecnológicos y de recurso humano utilizados
anualmente, en cada uno de los procesos y procedimientos definidos en el
literal anterior. Estos insumos deben incluir unos porcentajes de los gastos de
administración general de la Dirección Nacional de Derecho de Autor cuantificados
siguiendo las normas y principios aceptados de contabilidad de costos;
c) Valoración a precios de mercado de los
insumos descritos en el literal anterior para cada uno de los procesos y
procedimientos, incluido lo relacionado con almacenamiento y custodia del
documento físico y digital;
d) Valoración del recurso humano utilizado
directamente en la prestación del servicio, tomando como base los salarios y
prestaciones de la planta de personal de la Dirección Nacional de Derecho de
Autor, así como el valor de los contratos que se celebren para el efecto;
e) Cuantificación de los costos en función
de los equipos, técnicas y tecnologías disponibles para la operación de los
servicios;
f) Estimación de las frecuencias de
utilización de los servicios. La frecuencia se entiende como el número de
operaciones o ejecuciones de cada uno de los servicios prestados por la
Dirección Nacional de Derecho de Autor.
2) Sistema de costos:
El sistema para definir las tarifas es un
sistema de costos estandarizables, en el que la valoración y ponderación de los
factores que intervienen en su definición se realizará por medio de los
procedimientos de costeo técnicamente aceptados.
La tarifa para cada uno de los servicios
prestados por la Dirección Nacional de Derecho de Autor, será el resultado de
sumar el valor de los insumos y de los recursos humanos utilizados, de
conformidad con los literales c), d) y e) del presente parágrafo, divididos
cada uno por la frecuencia de utilización de que trata el literal f) del
presente artículo. El valor máximo de la tasa a cobrar por los hechos
generadores 1 y 2 del presente artículo será de dos (2) unidades de valor
tributario -UVT- vigente. El valor máximo de la tasa a cobrar por los hechos
generadores 3 y 4 del presente artículo será de diez (10) unidades de valor
tributario -UVT- vigente.
Parágrafo 2. El Gobierno nacional podrá
revisar periódicamente los criterios para la determinación de las tarifas
considerando mejoras en eficiencia que puedan resultar en menores costos en la
prestación de los servicios a cargo de la Dirección Nacional de Derecho de
Autor.
Parágrafo 3. El sujeto pasivo o usuario
deberá acreditar el pago de la tarifa correspondiente al momento de solicitar
el servicio a la Dirección Nacional de Derecho de Autor. El recaudo de la tasa
de que trata la presente ley estará a cargo de la Dirección Nacional de Derecho
de Autor y tendrá una destinación específica encaminada a proteger a los
titulares del derecho de autor y de los derechos conexos y garantizar la
creatividad productiva que permita contribuir al desarrollo de las industrias
culturales y la riqueza del país.
Parágrafo 4. Los recursos serán
incorporados en el presupuesto de la Dirección Nacional de Derecho de Autor, de
conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de Presupuesto y se destinarán a
financiar los objetivos y programas, para el cumplimiento de las políticas
gubernamentales en materia de derecho de autor y derechos conexos”.
III.
LA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD
3.
Los accionantes plantearon dos cargos de inconstitucionalidad:
Violación
del principio de unidad de materia (art. 158 C. Pol.)
4. Los
accionantes afirman que las normas demandadas a través de las cuales se crean,
respectivamente, la tasa de protección y manejo de bienes arqueológicos (art.
135) y la tasa para la recuperación de los costos de los servicios prestados
por la Dirección Nacional de Derecho de Autor (art. 169) son
inconstitucionales, pues en su criterio transgreden el principio de unidad de materia
exigible para la creación de tributos en las leyes aprobatorias del Plan
Nacional de Desarrollo. Para sustentar lo anterior, los demandantes exponen
que:
“• No existe una relación directa e
inmediata entre lo dispuesto en los artículos 135 y 169 de la Ley 2294 de 2023
y los objetivos, programas, metas y estrategias del Plan Nacional de Desarrollo
“Colombia Potencia Mundial de la Vida”. Las normas acusadas crean dos tasas,
asociadas a servicios que el ICANH y la DNDA antes prestaban de forma gratuita.
• Los artículos 135 y 169 de la Ley 2294
de 2023, si bien se encuentran ubicados en el Eje “Seguridad humana y justicia
social” (Capítulo III), específicamente en la “SECCIÓN III GARANTÍA DE DERECHOS
COMO FUNDAMENTO DE LA DIGNIDAD HUMANA Y CONDICIONES PARA EL BIENESTAR”, no
guardan una relación teleológica, de carácter instrumental, para el desarrollo
de este Eje. Las tasas destinadas para la protección de bienes arqueológicos y
la recuperación de costos por servicios prestados por la Dirección Nacional de
Derechos de Autor no constituyen un medio idóneo para la promoción de la
seguridad humana y la justicia social.
• El artículo 169 de la Ley 2294 de 2023
reforma la legislación permanente en materia de derechos de autor, esto es, el
artículo 206 de la Ley 23 de 1982, que no contemplaba la tasa que por vía del
Plan Nacional de Desarrollo se crea. Un tributo de naturaleza permanente no
puede ser incluido en la Ley del Plan Nacional de Desarrollo, atendiendo a su
naturaleza transitoria.
• Las normas acusadas no constituyen
mecanismos para la ejecución del Plan Nacional de Inversiones, ni medidas
necesarias para impulsar el cumplimiento del Plan de Desarrollo.
• Los artículos 135 y 169 de la Ley 2294
de 2023 no son una expresión de la función de planeación que le corresponde al
Gobierno Nacional, al punto que hacía menos de 6 meses se había aprobado la Ley
2277 de 2022, mediante la cual se adopta una reforma tributaria en la que
perfectamente se habrían podido crear las dos tasas acusadas.
• En las Sentencias C-464 de 2020 y C-493
de 2020 se indicó que las normas de contenido tributario con vocación de
permanencia, que se introducen en los planes de desarrollo, son
constitucionalmente problemáticas, en tanto que exigen de un mayor grado de
transparencia y deliberación democrática a los que se dan en tan solo 3 debates
y en una ley que es aprobada en apenas 3 meses. De esta manera, la Corte
Constitucional expresó que resulta cuestionable la creación de cargas
tributarias a través del uso de la atribución para expedir el Plan Nacional de
Desarrollo, por cuanto el Congreso podría estar vaciando su competencia
ordinaria para el diseño de la política fiscal del Estado (Párrafos 128 a 130
de la Sentencia C464 de 2020; 161, 123 a 130 de la C-493 de 2020).
• En las bases del Plan Nacional de
Desarrollo, el Gobierno nacional no justifica cómo las normas acusadas guardan
una conexidad directa e inmediata con los objetivos generales del Plan, de modo
que resulten necesarias para su cumplimiento”[2].
5.
Adicionalmente, los actores indican que los artículos 135 y 169 de la Ley 2294 de
2023 se encuentran ubicados en el “Eje de Transformación “SEGURIDAD HUMANA Y
JUSTICIA SOCIAL” (Capítulo III), específicamente en la “SECCIÓN III GARANTÍA DE
DERECHOS COMO FUNDAMENTO DE LA DIGNIDAD HUMANA Y CONDICIONES PARA EL
BIENESTAR””. Sin embargo, aseguran que “LA “SECCIÓN III GARANTÍA DE DERECHOS
COMO FUNDAMENTO DE LA DIGNIDAD HUMANA Y CONDICIONES PARA EL BIENESTAR” se
extiende del artículo 106 hasta el artículo 192 de la Ley 2294 de 2023, e
incluye medidas normativas muy diversas, siendo los artículos 135 y 169 las
únicas dos cargas tributarias que se crean. Las normas acusadas no son siquiera
formalmente instrumentales para desarrollar la “GARANTÍA DE DERECHOS COMO
FUNDAMENTO DE LA DIGNIDAD HUMANA Y CONDICIONES PARA EL BIENESTAR”, ni para
promover la “SEGURIDAD HUMANA Y JUSTICIA SOCIAL””.
6. En esa medida,
los accionantes aseguran que “la creación de dos tasas asociadas a trámites
administrativos que realizan dos dependencias del Estado no son medios
conducentes, pese a su ubicación, para la implementación de políticas públicas
en materia de dignidad humana, bienestar, seguridad humana o justicia social”[3]. Lo
anterior, por cuanto, en criterio de los demandantes:
(i) “La tasa de cobro por los procedimientos
asociados a la protección y manejo de bienes arqueológicos, creada en el
artículo 135 de la Ley 2294 de 2023; no es un instrumento conducente, pese a su
ubicación, para la implementación de políticas públicas en materia de dignidad humana,
bienestar, seguridad humana o justicia social. El alcance de esta tasa busca
beneficiar como sujeto activo al Instituto Colombiano de Antropología e
Historia (ICANH), quien cobrará esta tasa a aquellas personas que requieran de
los servicios que actualmente presta, relacionados con el Programa de
Arqueología Preventiva (PAP), y las respectivas gestiones para el posterior
otorgamiento de las Autorizaciones de Intervención Arqueológica, así como en
los demás proyectos, obras o actividades que requieran licencia ambiental,
registros o autorizaciones equivalentes ante las autoridades competentes”.
(ii) “La tasa de cobro para la
recuperación de los costos de los servicios prestados por la Dirección Nacional
de Derecho de Autor (DNDA), creada en el artículo 169 de la Ley 2294 de 2023 y
que modifica el artículo 206 de la Ley 23 de 1982; no es un instrumento
conducente, pese a su ubicación, para la implementación de políticas públicas
en materia de dignidad humana, bienestar, seguridad humana o justicia social.
El alcance de esta tasa busca beneficiar como sujeto activo al Dirección
Nacional de Derecho de Autor, quien cobrará esta tasa a las personas naturales
o jurídicas que soliciten cualquiera de los servicios prestados por la
Dirección Nacional de Derecho de Autor, con excepción de los trámites de
conciliación y los trámites relacionados con asuntos jurisdiccionales”.
7. Finalmente, los
accionantes consideran que las relaciones que se esbozaron en el Plan de
Inversiones contenido en la norma demandada “son artificiosas y conjeturales,
en tanto que no develan un vínculo de conexidad directo e inmediato, entre la
creación de dos tasas que benefician al ICANH y a la DNDA y que se encuentran
asociadas a servicios que estas entidades deben prestar; con la administración
pública, el fortalecimiento institucional, la lucha contra la corrupción o la
salvaguardia de las culturas indígenas”. En ese orden de ideas, aseguraron que
en ningún aparte del Plan Nacional de Desarrollo 2022- 2026 “se encuentra un
desarrollo concreto y específico orientado bien sea a fortalecer
institucionalmente al ICANH o a la DNDA; o a explicitar cómo los recursos que
se recaudarían con la creación de estas dos tasas podrían ser funcionalmente
destinados en pro de la seguridad humana y la justicia social. Tampoco se
indica cómo con estos recursos protegerán las culturas ancestrales o los
derechos de autor”[4].
Violación
del principio de
legalidad y certeza del tributo (art. 338 C. Pol.)
8. Los demandantes
afirman que el artículo 135 de la Ley 2294 de 2023 otorga al Gobierno nacional
la “potestad” para definir la metodología de cálculo asociada con la base
gravable para la liquidación de la tasa que se crea en dicha disposición. Lo
anterior, desconociendo que “de acuerdo con el artículo 338 de la Constitución
Política, “el sistema y el método para definir tales costos y beneficios, y la
forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley”, no por el Ejecutivo”.
9. En esa medida,
los actores sostienen que, de acuerdo con el artículo 338 constitucional, “los
elementos esenciales de un tributo, entre los que se encuentran la base
gravable y la metodología para su liquidación, deben ser definidos
exclusivamente por el Legislador. El principio de reserva de ley que
especialmente gobierna esta materia se encuentra establecido en el artículo 338
de la Constitución Política, según el cual la ley puede permitir que las
autoridades fijen la tarifa de las tasas, pero “el sistema y el método para definir
tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados
por la ley””.
10. Seguidamente,
los demandantes insisten en que “la habilitación que el artículo 135 de la Ley
2294 de 2023 concede al Gobierno Nacional para establecer una metodología de
cálculo asociada con la base para la liquidación de la tasa que tiene origen en
los servicios prestados por el ICANH, viola el principio de reserva de ley por
cuanto es la Ley, y no un acto administrativo expedido por el Gobierno
Nacional, la que debe definir los elementos esenciales de la tasa que se crean
en virtud del artículo 135 de la Ley 2294 de 2023, incluyéndose dentro de
estos, por mandato expreso del artículo 338 constitucional, el sistema y el
método, con particular énfasis en la metodología de cálculo que afecta la
liquidación de la base gravable”.
11. Finalmente,
los demandantes concluyen que “la norma acusada viola el artículo 338 de la
Constitución Política porque priva al Legislador de su deber de fijar con
precisión la metodología de cálculo para la liquidación de la base gravable.
Por tratarse de asuntos tributarios, estimamos que el artículo 135 en su aparte
subrayado desconoce la naturaleza y razón de ser de la potestad reglamentaria,
que apunta a precisar la norma legal y permitir su aplicación, no a desplazar
la competencia del Legislador”[5].
III.
INTERVENCIONES
Ministerio
de Hacienda
y Crédito Público
12. El Ministerio de Hacienda y Crédito
Público solicitó la exequibilidad de los artículos 135 y 169 de la Ley 2294 de
2023, por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 “Colombia
Potencia Mundial de la Vida”, en relación con los principios de unidad de
materia y de certeza en materia tributaria.
13. Sobre las normas demandadas, el
interviniente afirmó que respetan el principio de unidad de materia, pues (i)
por su ubicación y alcance tienen una naturaleza instrumental y guardan
relación con los objetivos, metas, planes o estrategias de la parte general del
Plan Nacional de Desarrollo y (ii) cuentan con una conexidad directa e
inmediata con los objetivos, metas o estrategias de la parte general del Plan
Nacional de Desarrollo.
14. Específicamente, sobre el artículo 135
acusado indicó que “se planteó como un elemento de política pública que
materializa los derechos al patrimonio cultural como manifestación del respeto
de la dignidad humana”. En esa medida, informó que “la tasa de protección y
manejo de bienes arqueológicos constituye una medida necesaria para impulsar el
cumplimiento del Plan Nacional de Desarrollo en cuanto contribuye a garantizar
la debida protección de los bienes arqueológicos como una estrategia incluida
en el componente de Gobernanza cultural del catalizador Garantía del disfrute y
ejercicio de los
derechos
culturales para la vida y la paz, siendo un instrumento idóneo para la
ejecución y cumplimiento de los objetivos y estrategias de la construcción de
una sociedad en paz y más inclusiva, que dignifique la labor cultural, que
reconozca los saberes y, adicionalmente, que proteja efectivamente el
patrimonio y memorias del país”[6].
15. Adicionalmente, el Ministerio de
Hacienda y Crédito Público indicó que del contenido del artículo 135 de la Ley
2294 de 2023 se colige que existe una conexidad directa e inmediata con las
estrategias contempladas en los objetivos fijados en la parte general del Plan
Nacional de Desarrollo 2022 – 2026 que se manifiesta a través de una conexidad
temática y teleológica con la finalidad de construir una sociedad en paz e
inclusiva.
16. Frente al artículo 169 de la Ley 2294
de 2023, el interviniente adujo que resulta evidente que la propiedad
intelectual es un instrumento de protección y apoyo a la dignidad humana de los
creadores, intérpretes y ejecutantes, para quienes la protección de sus
derechos morales y patrimoniales les permite mejorar su calidad de vida, y es
de esta manera por la que el Estado requiere fortalecer la Dirección Nacional
de Derecho de Autor, para salvaguardar a los titulares de derecho de autor y
derechos conexos, a través de herramientas tales como el registro de obras,
actos y contratos, la capacitación y la realización de funciones de inspección,
vigilancia y control sobre la gestión colectiva del derecho de autor”[7].
17. Finalmente, el Ministerio de Hacienda
y Crédito Público manifestó que el artículo 135 de la Ley 2294 de 2023 no
desconoce el principio de certeza en materia tributaria, pues “establece de
manera clara y precisa que la base gravable de esta tasa son los costos
(administrativos, financieros, directos e indirectos de la operación) de los
servicios correspondientes a cada uno de los hechos generadores y, además, fija
los factores o criterios necesarios para establecer la metodología de cálculo
que debe aplicar el Gobierno nacional con el fin de cuantificar los mencionados
costos”. Por lo anterior, concluyó que “no existe una indeterminación absoluta
de la base gravable que pueda generar la inexequibilidad de la norma demandada,
con ocasión del supuesto menoscabo al principio de legalidad”[8].
Presidencia de la República
18. La Presidencia de la República
intervino en el presente proceso y solicitó a esta corporación declarar la
exequibilidad de los artículos 135 y 169 de la Ley 2294 de 2023, toda vez que:
(i) “No transgreden el principio de unidad
de materia, por cuanto las tasas establecidas por la prestación de servicios
del Instituto Colombiano de Arqueología e Historia (en adelante ICANH) y la
Dirección Nacional de Derecho de Autor (en adelante DNDA), constituyen
mecanismos instrumentales para impulsar el cumplimiento y la ejecución del Plan
Nacional de Inversiones, dispuesto en la Ley 2294 de 2023, con lo cual, las
normas acusadas guardan una relación de conexión directa, inmediata y
verificable con las bases del PND”[9].
(ii) “No vulneran los principios de
legalidad y certeza del tributo, pues las disposiciones impugnadas establecen
la metodología del cálculo y el sistema de costos mediante el cual, por expresa
disposición de la Ley 2294 de 2023, el ICANH y la DNDA fijarán la tarifa de las
tasas establecidas por la prestación de sus servicios”[10].
Agencia Nacional de Defensa Jurídica del
Estado
19. La Agencia Nacional de Defensa
Jurídica del Estado solicitó declarar la constitucionalidad de los artículos
135 y 169 de la Ley 2294 del 2023. Para sustentar su petición, indicó que
ratificaba el núcleo central de la solicitud de exequibilidad presentada por
diversas instituciones públicas que actuaron como intervinientes en este
proceso.
20. En primer lugar, la entidad
interviniente aseguró que el artículo 135 de la Ley 2294 de 2023 no viola el
principio de unidad de materia, pues: (i) “la norma se halla inserta y ubicada en el
eje de transformación de la seguridad humana y justicia social, catalizador
expansión de capacidades, lo cual corresponde al contenido y propósito de la
disposición”, (ii) “existen objetivos, planes y estrategias que se encuentran también
en el documento Bases del Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026, relacionados
con la norma acusada, que justifican claramente su inserción en el articulado”
y (iii) existe una “conexidad directa e inmediata” entre la tasa que se crea y
la necesidad de protección del patrimonio arqueológico[11].
21. En segundo lugar, la Agencia Nacional
de Defensa Jurídica del Estado indicó que el artículo 169 de la Ley 2294 de
2023 no viola el principio de unidad de materia, porque: (i) “la norma se halla
inserta y ubicada en el eje de transformación de la seguridad humana y justicia
social, catalizador expansión de capacidades: más y mejores oportunidades de la
población para lograr sus proyectos de vida, componente Democratización del
conocimiento: aprovechamiento de la propiedad intelectual (PI) y reconocimiento
de los saberes tradicionales, c. Apoyo a Derechos de Autor y conexos, lo cual
corresponde al contenido y propósito de la disposición”, (ii) “existen
objetivos, planes y estrategias que se encuentran a todo lo largo del documento
Bases del Plan Nacional de Desarrollo 2022- 2026, relacionados con la norma
acusada” y (iii) “se ha explicado la conexidad directa e inmediata que existe
entre la tasa que se crea y la importancia en el fortalecimiento y desarrollo
de la propiedad intelectual, a través del fortalecimiento de la DNDA que
redunda en la generación de riqueza para el país”[12].
22. Finalmente, la interviniente concluyó
que la expresión “la base para la liquidación de la tasa será el costo de los
servicios correspondientes a cada uno de los hechos generadores establecidos en
este artículo, conforme la metodología de cálculo que establezca el Gobierno
nacional”, contenida en el artículo 135 de la Ley 2294 de 2023 no viola el
principio de legalidad, pues el precepto demandado contiene de manera
inequívoca los elementos esenciales de la tasa en cuestión: el sujeto activo,
el sujeto pasivo, los hechos generadores, la base gravable y la tarifa. En esa
medida, se debe entender que “es claro que la base está constituida por los
costos de los servicios prestados, lo cual no adolece de falta de claridad”[13].
Departamento
Nacional de Planeación
23. El Departamento Nacional de Planeación
solicitó a la Corte Constitucional que “declare los artículos 135 y 169 como
EXEQUIBLES”. Para sustentar su petición, argumentó lo siguiente:
24. Por una parte, el interviniente se
refirió a la exequibilidad del artículo 135 de la Ley 2294 de 2023 e indicó que
el Patrimonio Cultural de la Nación (PCN) está constituido, entre otros, por
los bienes integrantes del patrimonio arqueológico, los cuales se reconocen
como bienes de interés cultural propiedad de la Nación. En esa medida, señaló
que el artículo objeto de control constitucional, relacionado con el Instituto
Colombiano de Antropología e Historia (ICANH), “busca fortalecer los mecanismos
para la atención adecuada y oportuna de hallazgos fortuitos de bienes
integrantes del patrimonio arqueológico”[14].
25. Así, el Departamento Nacional de
Planeación manifestó que lo dispuesto en el artículo 135 acusado hace parte de la segunda
transformación, denominada “Seguridad humana y justicia social”, en la cual se
contempla “un catalizador denominado “Expansión de capacidades: más y mejores
oportunidades de la población para lograr sus proyectos de vida”, uno de sus
componentes es el “Reconocimiento, salvaguarda y fomento de la memoria viva, el
patrimonio, las culturas y los saberes”, a través del cual se propone el
fortalecimiento de procesos de formación investigación, valoración, protección
y divulgación del patrimonio arqueológico”[15].
26. En ese sentido, el interviniente
aclaró que el artículo 135 demandado tiene como hechos generadores los
diferentes servicios que presta el Instituto Colombiano de Antropología e
Historia, entre ellos, lo que corresponde a los Programas de Arqueología
Preventiva, teniendo esta función un impacto directo e inmediato en la
posibilidad de proteger el patrimonio arqueológico de la Nación, pues “todo el
territorio Nacional tiene potencial arqueológico, es decir, tiene elementos que
permiten reconstruir e identificar las diversas culturas que han habitado este
suelo”[16]. Por lo anterior,
“no es posible afirmar que la creación de la tasa para esta Entidad, es un
artículo que se encuentra desconectado y sin relación con la materia de qué
trata el PND”.
27. Así las cosas, el Departamento
Nacional de Planeación concluyó que el artículo 135 de la Ley 2294 de 2023 es
exequible porque la tasa que contempla el precepto citado guarda una relación
directa con los fines misionales del Instituto Colombiano de Antropología e
Historia, y, en su criterio, es evidente la conexidad estrecha, directa e
inmediata entre la norma cuestionada y los objetivos, metas o estrategias de la
parte general del Plan, cumpliendo así con el principio de unidad de materia[17].
28. Por otra parte, el interviniente
aseguró que el artículo 169 de la Ley 2294 de 2023 resulta ajustado a nuestro
ordenamiento y encuentra plena justificación, pues:
(i) “La adopción de tasas a los servicios
y procesos de la Dirección Nacional de Derechos de Autor corregiría la
inequidad antes descrita, en la medida en que contribuiría a mejorar la
capacidad de respuesta de la Entidad por cuanto se obtendrían recursos
adicionales a los entregados por trasferencias de la Nación para mejorar y
optimizar la infraestructura y el talento humano que destina la Dirección
Nacional de Derechos de Autor a la prestación de sus servicios”.
(ii) “Es un incentivo directo para
controlar el desborde de la demanda del sector con capacidad de pago frente del
sector que no lo tiene, dado que reduciría necesariamente la demanda de dicho
sector y permitiría que aquellos que carecen de una capacidad de pago puedan
incrementar su participación en la demanda de los servicios de la Entidad”.
29. Finalmente, el Departamento Nacional
de Planeación arguyó que los “artículos 135 y 169 de la Ley 2294 de 2023” no
desconocen el artículo 338 de la Constitución Política toda vez que el artículo
135 demandado prevé de manera clara e inequívoca los elementos esenciales de la
tasa en cuestión. A saber: “el sujeto activo es el ICANH, y el sujeto pasivo
son las personas que requieran de los servicios que actualmente presta”, “el
legislador estableció la base gravable o base de liquidación de la Tasa” al
determinar que “la base para la liquidación de la tasa será el costo de los
servicios correspondientes a cada uno de los hechos generadores establecidos en
este artículo”.
30. En esa medida, el interviniente
concluyó que la norma acusada establece de manera clara y precisa que la base
gravable de esta tasa
son
los costos asociados a los servicios gravados y, además, fija los criterios
necesarios para establecer la metodología de cálculo que debe aplicar el
Gobierno nacional con el fin de cuantificar los mencionados costos[18].
Dirección Nacional de Derecho de Autor
31. La Dirección Nacional de Derecho de
Autor (en adelante DNDA) intervino en el presente proceso, se pronunció
únicamente frente al artículo 169 de la Ley 2294 de 2023 y solicitó a la Corte
“declarar EXEQUIBLE el artículo 169 de la norma acusada, sin condicionamiento
alguno, por no vulnerar en forma alguna ninguna disposición constitucional”.
32. La interviniente se refirió a la
constitucionalidad del artículo 169 de la Ley 2294 de 2023. Así, indicó que el
precepto acusado cumple la relación “medio a fin”, considerados en el Documento
Bases del Plan Nacional de Desarrollo 2022 – 2026 “Colombia Potencia Mundial de
la Vida”, específicamente “el Eje de Transformación: 2. Seguridad Humana y
Justicia Social. Catalizador: C. Expansión de capacidades: más y mejores
oportunidades de la población para lograr sus proyectos de vida. Componente: 9.
Democratización del Conocimiento: aprovechamiento de la propiedad intelectual
(PI) y reconocimiento de los saberes tradicionales. c. Apoyo a Derechos de
Autor y Conexos: Se desarrollarán estrategias de apoyo para la creación de
contenidos y asesoría en la gestión de Derecho de Autor y Conexos, impulsando
sectores estratégicos y procesos de afirmación identitaria”[19].
33. Así, la DNDA afirmó
que la conexidad
existente –de medio a fin- entre las bases del Plan Nacional de Desarrollo y el
artículo demandado, se debe dar por demostrada, pues la existencia y aplicación
de la tasa de cobro es indispensable para (i) asegurar la eficiencia en la
protección y promoción de los derechos de autor, (ii) cumplir las metas y
objetivos que en materia de garantía de derechos de autor y conexos fueron
incorporados a la ley del Plan, (iii) garantizar la calidad de los servicios de
Derecho de Autor y conexos y (iv) favorecer las transformaciones incluidas en
las Bases del PND.
34. En esa medida, la interviniente señaló
que el artículo 169 demandado cumple con los principios de unidad de materia, y
no invade competencias del legislador, pues guarda unidad de materia con las
bases del Plan Nacional de Desarrollo 2022 – 2026.
35. Adicionalmente, la DNDA manifestó que
el precepto demandado es exequible frente al artículo 338 de la Constitución,
pues establece los lineamientos para determinar los costos administrativos,
financieros, directos e indirectos y de operación del servicio. A su vez,
determina que la estimación de los mismos debe realizarse conforme al sistema y
metodología definidos por el legislador en el parágrafo primero del mismo artículo
169 de la ley 2294 de 2023, los cuales resultan claros y precisos en cuanto a
los elementos y procedimientos que se deben tener en cuenta para fijar la
tarifa. Así, concluyó que “basta con que dicho sistema y método sea
suficientemente claro y preciso para evitar que se desatienda el mandato del
artículo 338 de la Constitución Política”[20].
Instituto Colombiano de Antropología e
Historia – ICANH
36. Instituto Colombiano de Antropología e
Historia (en adelante ICANH) intervino en el presente proceso y se pronunció
únicamente frente al artículo 135 del Plan Nacional de Desarrollo (PND)
2022-2026 y solicitó a la Corte “declarar la EXEQUIBILIDAD del artículo 135
de la Ley 2294 de 2023”.
37. El interviniente manifestó que la
inclusión del artículo 135 acusado responde a la obligación imperante del ICANH
de garantizar la protección y el manejo adecuado de los bienes arqueológicos de
la Nación, pues, actualmente, dicha institución no cuenta con ninguna tarifa o
tasa que le permita solventar parte del gasto presupuestal, administrativo,
contractual y de funcionamiento, que le implica abarcar todas las solicitudes
de terceros relacionadas con el manejo de bienes arqueológicos. Por lo
anterior, indicó que “se requiere con urgencia el establecimiento de la tasa que
trata el artículo 135 con el propósito de recuperar los costos de los servicios
y parte de la carga financiera de dichos trámites y poder abarcar integralmente
las competencias del Instituto”.
38. Seguidamente, el ICANH argumentó que
la tasa de que trata el precepto acusado es necesaria toda vez que constituye
una herramienta indispensable que garantiza la protección del patrimonio
arqueológico por medio de los programas de arqueología preventiva y la
salvaguarda del inventario de la colección.
39. Para el interviniente, la tasa creada
en el artículo 135 de la Ley 2294 de 2023 se articula con los objetivos y las
bases del PND, pues son claras, concretas y específicas respecto de la
necesidad que tiene el Estado de expandir las capacidades del ecosistema
cultural, posicionar la cultura como eje del desarrollo integral, la justicia
social y la paz, fortalecer los procesos de investigación, protección y
divulgación del patrimonio arqueológico y museológico. En esa medida, afirmó
que el artículo 135 por el cual se crea la tasa de protección y manejo de
bienes arqueológicos no desconoce el principio de unidad de materia toda vez
que se ubica dentro de la sección III del PND por encontrarse vinculado a la
garantía del disfrute y ejercicio de los derechos culturales para la vida y la
paz, siendo uno de los ejes centrales en el reconocimiento y posicionamiento
del sector cultura dentro del articulado del PND.
40. Por lo anterior, el ICANH advirtió que
la tasa se constituye como una medida necesaria para impulsar el cumplimiento
del Plan Nacional de Desarrollo en razón a la sostenibilidad fiscal requerida
por la entidad para garantizar la debida protección de los bienes arqueológicos
y se
evidencia la relación que existe entre la tasa y los fines misionales del ICANH,
y los objetivos y las bases del Plan Nacional de Desarrollo son coherentes y
articulados, cumpliendo así con el principio de unidad de materia.
41. Finalmente, el interviniente aseguró
que la norma cuestionada no vulnera el artículo 338 superior, pues (i) el
legislador estableció la base gravable o base de liquidación de la tasa. En esa
medida, es claro para la autoridad tributaria y el contribuyente que se
aplicará la tarifa respecto del costo de los servicios correspondientes a cada
uno de los hechos generadores y (ii) el Gobierno nacional establece la
metodología para la cuantificación de la base gravable y pueda hacerse efectivo
el cobro de la tasa.
Instituto Colombiano de Derecho Tributario
–ICDT
42. El Instituto
Colombiano de Derecho Tributario (en adelante ICDT) intervino en el presente
proceso y manifestó que los artículos 135 y 169 de la Ley 2294 de 2023 en su
totalidad “no se atemperan a lo dispuesto en los artículos 158 y 169 de la
Constitución Política, que desarrollan el principio de unidad de materia”[21].
43. Para sustentar
lo anterior, el ICDT indicó que las disposiciones censuradas regulan tasas con
carácter permanente cuyo fin es financiar ordinaria y permanentemente a dos
entidades estatales. Sin embargo, las mismas no tienen ninguna relación con los
programas y proyectos dispuestos en la parte general del Plan Nacional de
Desarrollo ni se rigen como normas instrumentales para cumplir con tales fines.
Por lo anterior, concluyó que las mismas “carecen de una conexidad directa e
inmediata con las bases de dicho Plan”.
44. Aunado a lo
anterior, el ICDT se refirió al segundo cargo e indicó que “el aparte demandado
del artículo 135 de la Ley 2294 de 2023 se ajusta a lo dispuesto en el artículo
338 de Constitución Política, teniendo en cuenta que no existe una falta de
certeza en la base gravable de este tributo. Al respecto, señaló que si bien la
norma establece que la base gravable para la liquidación de la tasa será el
costo de los servicios correspondientes a cada uno de los hechos generadores y
delega en cabeza del Gobierno Nacional el establecimiento de la metodología
para su cálculo, esta delegación no corresponde a una función propiamente
legislativa para que esta autoridad fije autónomamente la base gravable, sino
más bien una “función técnica de certificación” que facilita el cálculo y la
prueba de dichos costos”[22].
45. Así las cosas,
el interviniente expuso que el mismo artículo 135 en los literales a) y b)
proporciona “los criterios o pautas que deben seguirse para calcular tales costos,
detallando el método y el sistema que el Instituto Colombiano de Antropología e
Historia -ICANH debe tener en cuenta para fijar y actualizar anualmente las
tarifas de los servicios que presta por cada uno de los hechos generadores de
la tasa, en función precisamente de los costos en que incurre al prestar los
mismos, los cuales pueden ser observados igualmente por el Gobierno Nacional a
efectos de establecer la metodología para el cálculo de los costos en función
de la gravable de la tasa”[23]. En esa medida,
el ICDT concluyó que “no se está ante una insuperable indeterminación de la
norma que viole los principios de legalidad y certeza tributaria”[24].
Universidad del Norte
46. La Universidad del Norte solicitó a la
Corte Constitucional “DECLARAR INEXEQUIBLE los artículos 135 y 169 de la ley
2294 de 2023”. Para sustentar su petición, indicó que las disposiciones
demandadas, por una parte, violan el principio de unidad de materia, pues (i) “resulta difícil
comprender cuál fue el propósito de establecer dos tributos adicionales con el
objetivo de promover la seguridad humana y la justicia social”, (ii) no existe
coherencia con las demás disposiciones contenidas en el Plan Nacional de
Desarrollo y (iii) no se logra identificar ninguna interpretación temática,
causal, teleológica o sistemática que “justifique la inclusión de estos
impuestos, ni entendemos la necesidad de estos”[25].
47. Por otra parte, la interviniente
manifestó que las normas demandadas vulneran el artículo 338 constitucional,
pues “la ley [2294 de 2023] está transfiriendo al poder ejecutivo funciones que
tienen una remisión directa en la Constitución al poder legislativo. En este
sentido, el poder legislativo no puede delegar sus responsabilidades
constitucionales”[26].
IV.
CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
48. El 31 de
octubre de 2023, la Procuraduría General de la Nación en su concepto solicitó a
la Corte Constitucional que se declare la “INEXEQUIBILIDAD de los artículos 135
y 169 de la Ley 2294 de 2023, “Por la cual se expide el Plan Nacional de
Desarrollo 2022-2026 – Colombia Potencia Mundial de la Vida””.
49. En primer
lugar, el Ministerio Público indicó que el artículo 135 “no desconoce el
principio de legalidad y certeza tributaria”, pues en el referido precepto el
Congreso de la República dispuso que:
“(i) La base
gravable de la tasa ordenada es un “precio”, pues indicó que el valor
sobre el cual se aplica la tarifa del tributo es “el costo de los servicios”
prestados por el Instituto Colombiano de Antropología e Historia por los
“procedimientos asociados a la protección y manejo de bienes arqueológicos, y
(ii) El Gobierno Nacional está a cargo de fijar la metodología de concreción
del referido precio, lo cual resulta razonable si se tiene en cuenta que los
costos de los servicios prestados son variables, dado que dependen de los
valores oscilantes de los insumos requeridos para adelantar los procedimientos,
así como de los gastos asociados al talento humano especializado necesario para
gestionar las distintas clases de trámites”[27].
50. Así las cosas,
la Procuraduría General de la Nación concluyó que, en el presente caso, el
Congreso de la República no delegó en la administración la definición de la
base gravable de la tasa, pues indicó que la misma será el costo del servicio.
Por lo anterior, para el Ministerio Público el cargo por el presunto
desconocimiento del principio de legalidad y certeza tributaria no está llamado
a prosperar.
51. En segundo
lugar, la Procuraduría General de la Nación manifestó que los artículos 135 y
169 de la Ley 2294 de 2023 desconocen el principio de unidad de materia, pues
se trata de disposiciones tributarias que “no guardan una relación estrecha con
la parte general ni con el plan de inversiones de la Ley 2294 de 2023, así como
carecen de una motivación en el documento que contiene las bases del Plan
Nacional de Desarrollo”. En concreto, consideró que no existe una conexidad
directa e inmediata toda vez que:
“(i) A partir de
los textos positivos, es claro que la tasa de protección y manejo de bienes
arqueológicos por el Instituto Colombiano de Antropología e Historia (artículo
135), y la tasa para la recuperación de los costos de los servicios prestados
por la Dirección Nacional de Derecho de Autor (artículo 169), son disposiciones
destinadas a financiar las actividades adelantadas de forma ordinaria y
permanente por dichas entidades, dado que, en principio, no responden al
desarrollo de nuevos programas o proyectos ni al costo de funciones
adicionales,
(ii) Los artículos
135 y 169 se encuentran incluidos en la Ley 2294 de 2023 en el acápite que
contiene las medidas instrumentales para la ejecución del objetivo de “seguridad
humana y justicia social” del Plan Nacional de Desarrollo, que, en términos
generales, comprende las políticas de bienestar para la realización de los
proyectos de vida de los ciudadanos en condiciones de dignidad, y
(iii) No es claro
que, a efectos de asegurar las políticas relacionadas con la seguridad humana y
la justicia social, sea imperioso establecer tributos dirigidos a financiar la
operación ordinaria del Instituto Colombiano de Antropología e Historia y de la
Dirección Nacional de Derecho de Autor, máxime cuando dichas entidades pueden
recibir recursos por medio de otras vías presupuestales para cumplir con sus
funciones legales”[28].
52.
Adicionalmente, el Ministerio Público indicó que en las fuentes de financiación
para la ejecución de los objetivos del Plan Nacional de Desarrollo no se hace
referencia a las tasas previstas en los artículos demandados, ni se menciona
algún proyecto relacionado con las mismas. Tampoco se ofrece una motivación
expresa dirigida a justificar la necesidad imperiosa de financiar el
funcionamiento ordinario del Instituto Colombiano de Antropología e Historia y
de la Dirección Nacional de Derecho de Autor. Por lo anterior, el Ministerio
Público concluyó que “las normas acusadas vulneran el principio de unidad de
materia, dado que tienen un (sic) “carácter permanente” e incumplen el “fin
planificador y de impulso a los programas” que deben tener los preceptos
instrumentales del Plan Nacional de Desarrollo, más aun cuando no están
justificadas, ni tienen “una carga argumentativa en las bases del Plan””[29].
VII.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
53. La Corte es competente para
conocer del presente asunto, por cuanto los preceptos acusados hacen parte de
una ley de la Rep...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.