Sentencia C-115 de 2024

Corte Constitucional · M.P. Diana Constanza Fajardo Rivera · 2024

Vigente
Texto de la sentencia
C-115-24 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia C-115/24 ACUERDO RELATIVO A LA ADOPCIÓN DE REGLAMENTOS TÉCNICOS ARMONIZADOS DE LAS NACIONES UNIDAS APLICABLES A LOS VEHÍCULOS DE RUEDAS Y LOS EQUIPOS Y PIEZAS QUE PUEDAN MONTARSE O UTILIZARSE EN ESTOS-Se ajusta a la Constitución Política CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEY APROBATORIA DE TRATADO-Características CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE TRATADOS Y LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS-Control formal y material CONTROL FORMAL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADOS INTERNACIONALES Y LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS-Aspectos que comprende CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Negociación, celebración y aprobación ejecutiva CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES Y GRUPOS ETNICOS-No se requiere cuando la normatividad no dispone intervención específica a los pueblos o comunidades étnicas REQUISITO DE ANÁLISIS DE IMPACTO FISCAL EN PROYECTO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL QUE ORDENE GASTOS O CONTENGA BENEFICIOS TRIBUTARIOS-No es exigible TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Cumplimiento de requisitos constitucionales y legales en su trámite legislativo TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Principios de consecutividad e identidad flexible TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Control material ACUERDO RELATIVO A LA ADOPCIÓN DE REGLAMENTOS TÉCNICOS ARMONIZADOS DE LAS NACIONES UNIDAS APLICABLES A LOS VEHÍCULOS DE RUEDAS Y LOS EQUIPOS Y PIEZAS QUE PUEDAN MONTARSE O UTILIZARSE EN ESTOS-finalidad REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Plena SENTENCIA C-115 DE 2024 Referencia: expediente LAT-491. Asunto: revisión oficiosa de la Ley 2290 del 13 de febrero de 2023, por medio de la cual se aprueba el ‘Acuerdo Relativo a la Adopción de Reglamentos Técnicos Armonizados de las Naciones Unidas aplicables a los vehículos de ruedas y los equipos y piezas que puedan montarse o utilizarse en estos, y sobre las condiciones de reconocimiento recíproco de las homologaciones concedidas conforme a dichos reglamentos de las Naciones Unidas’, suscrito en Ginebra, el 20 de marzo de 1958. Magistrada ponente: Diana Fajardo Rivera Bogotá D. C., once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de constitucionalidad de la Ley 2290 del 13 de febrero de 2023, por medio de la cual se aprueba el ‘Acuerdo Relativo a la Adopción de Reglamentos Técnicos Armonizados de las Naciones Unidas aplicables a los vehículos de ruedas y los equipos y piezas que puedan montarse o utilizarse en estos, y sobre las condiciones de reconocimiento recíproco de las homologaciones concedidas conforme a dichos reglamentos de las Naciones Unidas’, suscrito en Ginebra, el 20 de marzo de 1958. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN §1. La Sala Plena de la Corte Constitucional examinó la constitucionalidad del “Acuerdo Relativo a la Adopción de Reglamentos Técnicos Armonizados de las Naciones Unidas aplicables a los vehículos de ruedas y los equipos y piezas que puedan montarse o utilizarse en estos, y sobre las condiciones de reconocimiento recíproco de las homologaciones concedidas conforme a dichos reglamentos de las Naciones Unidas” y de la Ley 2290 de 2023, aprobatoria de dicho instrumento internacional. §2. Al tratarse del ejercicio de control constitucional integral, contemplado en el numeral 10 del artículo 241 de la Constitución, la Corte adelantó la revisión en dos etapas. Primero, revisó el trámite legislativo que llevó a la expedición de la ley aprobatoria. Segundo, revisó el contenido material del Acuerdo y de la ley aprobatoria. §3. En su evaluación formal, la Corte determinó que el proceso legislativo de la Ley 2290 de 2023 se ajustó a los requisitos constitucionales de la siguiente manera: (i) se llevaron a cabo los cuatro debates necesarios con el quórum y las mayorías requeridas; (ii) se aseguró la publicación del proyecto y las ponencias correspondientes a cada debate; (iii) se hicieron los anuncios adecuados antes de cada debate y votación; (iv) se respetaron los plazos estipulados para las votaciones tanto en comisiones como en plenarias de ambas cámaras; y (v) el proceso legislativo no se extendió más allá de dos legislaturas. Además, la Sala Plena observó que el trámite respetó los principios de consecutividad e identidad flexible. También se verificó que la representación estatal y la aprobación presidencial cumplieron con las competencias establecidas constitucional y legalmente. §4. De igual manera, la Corte aclaró que el Acuerdo revisado no necesitaba cumplir con el proceso de consulta previa, pues no generaba una afectación específica y directa a comunidades étnicas del país. §5. Adicionalmente, la Sala Plena explicó que no era necesario realizar un análisis de impacto fiscal según lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 819 de 2003. Lo anterior por cuanto, si bien desde el punto de vista temporal resultaría aplicable pues el proyecto de ley 335 de 2022 Senado – 199 de 2022 Cámara, que dio origen a la Ley 2290 de 2023, se radicó por el Gobierno nacional el 22 de marzo de 2022; desde la perspectiva del contenido normativo del tratado no resultaba exigible este requisito, pues allí no se ordenan gastos ni se otorgan beneficios tributarios, en los términos del artículo 7 de la Ley 819 de 2003. §6. Sobre el análisis material del Acuerdo, después de estudiar integralmente cada uno de sus artículos mediante bloques temáticos, el apéndice y los anexos, la Sala Plena concluyó que los mismos eran compatibles con la Constitución Política. En particular, encontró que las disposiciones previstas en el instrumento, en su conjunto, resultaban especialmente acordes con los mandatos contenidos en los artículos 2, 9, 11, 24, 25, 58, 78, 79, 209, 226, 227, 333 y 334 de la Constitución. En especial, se resaltó que se trata de disposiciones que son concordantes con los mandatos de integración económica e internacionalización de las relaciones políticas, económicas y sociales del Estado, con respeto de los principios de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional; y persiguen fines que son especialmente protegidos por nuestra Constitución, como lo es la protección de la vida, la seguridad personal y el medio ambiente. §7. Con todo, concluyó que algunas disposiciones que, al contemplar la adopción futura de nuevos reglamentos o la posibilidad de modificar el Acuerdo y sus anexos, exigían condicionar su constitucionalidad al cumplimiento de una declaración presidencial interpretativa en la que se deberá manifestar que las enmiendas de cualquiera de las estipulaciones del Acuerdo y de sus anexos, que impliquen nuevas obligaciones para el Estado colombiano, requieren el cumplimiento del procedimiento interno de aprobación y revisión de las mismas que debe ser previo a su ratificación, previsto en los artículos 150 numeral 16 y 241 numeral 10 de la Constitución Política. Declaración que se predica de los artículos 1, 12, 13, 13bis y 15, así como del apéndice y el anexo 6 del Acuerdo. §8. Por último, la Corte adelantó el examen material de los tres artículos de la ley aprobatoria, lo que llevó a la declaratoria de su exequibilidad. 1. ANTECEDENTES §9. El 21 de febrero de 2023, el doctor Vladimir Fernández Andrade, en su calidad de secretario jurídico de la Presidencia de la República y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 241.10 de la Constitución Política, remitió a esta Corporación copia autenticada de la Ley 2290 del 13 de febrero de 2023, por medio de la cual se aprueba el ‘Acuerdo Relativo a la Adopción de Reglamentos Técnicos Armonizados de las Naciones Unidas aplicables a los vehículos de ruedas y los equipos y piezas que puedan montarse o utilizarse en estos, y sobre las condiciones de reconocimiento recíproco de las homologaciones concedidas conforme a dichos reglamentos de las Naciones Unidas’, suscrito en Ginebra, el 20 de marzo de 1958. §10. El 8 de marzo de 2023, la Secretaría General de la Corte Constitucional envió el expediente con radicado LAT-491 al despacho de la magistrada sustanciadora, en cumplimiento del reparto efectuado el 23 de febrero de 2023 por la Sala Plena de esta Corporación. §11. Mediante Auto del 9 de marzo de 2023, la magistrada sustanciadora avocó el examen de constitucionalidad del asunto de la referencia y decretó varias pruebas. Dentro de ellas, dispuso (i) a los secretarios generales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes que remitieran copia del expediente legislativo correspondiente y de las gacetas del Congreso, así como la certificación expresa sobre las fechas de las publicaciones, las sesiones correspondientes, el quórum deliberatorio y decisorio, así como las mayorías y votaciones con las cuales se discutió y aprobó la Ley 2290 del 13 de febrero de 2023, el cumplimiento del anuncio de votación previsto en el artículo 160 de la Constitución y el cumplimiento de la publicación de que trata el artículo 161 de la Constitución Política, y (ii) al Ministerio de Relaciones Exteriores que certificara quiénes suscribieron, a nombre de Colombia, el instrumento internacional objeto de revisión, cuáles eran sus poderes y si sus actos fueron confirmados por el presidente de la República. §12. Además, ordenó (iii) correr traslado por treinta (30) días a la procuradora general de la nación, una vez recibidas las pruebas; (iv) simultáneamente fijar en lista el proceso durante el término de diez (10) días, para que cualquier ciudadano impugne o defienda la norma objeto de revisión, y (v) comunicar la iniciación del proceso al presidente de la República y al Presidente del Congreso, para los fines del artículo 244 de la Constitución Política, así como al Ministro de Relaciones Exteriores, para los efectos señalados en el artículo 11 del Decreto Ley 2067 de 1991. §13. Finalmente, para los efectos previstos en el artículo 13 del Decreto Ley 2067 de 1991, invitó a participar a las siguientes entidades e instituciones, con el objeto de que, en el término de diez (10) días emitieran concepto sobre la constitucionalidad de la Ley 2290 de 2023: la Agencia Nacional de Seguridad Vial, la Superintendencia de Transporte, el Ministerio de Industria y Comercio, la Superintendencia de Industria y Comercio, la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia (ANDI), la Asociación del Sector Automotriz y sus Partes (Asopartes), y a las universidades Nacional de Colombia, de los Andes, Externado de Colombia, del Rosario, Eafit de Medellín, de Antioquia y del Norte. §14. Posteriormente, a través de Auto del 31 de julio de 2023, la magistrada sustanciadora insistió en los requerimientos probatorios previamente ordenados, para lo cual apremió a los secretarios generales de la Cámara de Representantes y del Senado de la República para que allegaran la información del trámite legislativo y las certificaciones debidas[1]. §15. El 12 de octubre de 2023, recibidas y calificadas las pruebas decretadas, la magistrada sustanciadora remitió el expediente a la Secretaría General de la Corte para continuar con el trámite respectivo, de conformidad con lo previsto en el mencionado auto. No obstante, dado que a esa fecha aún no había sido posible obtener copia de las gacetas del Congreso contentivas de (i) la exposición de motivos; (ii) el informe de ponencia para primer debate en la comisión segunda del Senado de la República; (iii) la publicación del texto aprobado en la comisión segunda del Senado de la República; (iv) el informe de ponencia para segundo debate en la plenaria del Senado de la República, y (v) la publicación del texto aprobado en la plenaria del Senado de la República, se dispuso tener como prueba los enlaces disponibles en la página web de la Imprenta Nacional, en los que es posible acceder a dicha documentación. Así, el 18 de octubre de 2022, la Secretaría General de la Corte Constitucional fijó en lista el presente proceso por el término de diez (10) días. §16. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios, y previo concepto de la procuradora general de la nación, procede la Corte a realizar el estudio de constitucionalidad del instrumento internacional y de su ley aprobatoria. 2. TEXTO DE LA NORMA BAJO EXAMEN §17. La Ley 2290 del 13 de febrero de 2023, por medio de la cual se aprueba el ‘Acuerdo Relativo a la Adopción de Reglamentos Técnicos Armonizados de las Naciones Unidas aplicables a los vehículos de ruedas y los equipos y piezas que puedan montarse o utilizarse en estos, y sobre las condiciones de reconocimiento recíproco de las homologaciones concedidas conforme a dichos reglamentos de las Naciones Unidas’, suscrito en Ginebra, el 20 de marzo de 1958, se encuentra integrada por tres artículos, cuyo contenido es el siguiente: «Artículo primero. Apruébese el ‘Acuerdo relativo a la adopción de reglamentos técnicos armonizados de las Naciones Unidas aplicables a los vehículos de ruedas y los equipos y piezas que puedan montarse o utilizarse en estos, y sobre las condiciones de reconocimiento recíproco de las homologaciones concedidas conforme a dichos reglamentos de las Naciones Unidas’, suscrito en Ginebra, el 20 de marzo de 1958. Artículo segundo. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª de 1944, el ‘Acuerdo relativo a la adopción de reglamentos técnicos armonizados de las Naciones Unidas aplicables a los vehículos de ruedas y los equipos y piezas que puedan montarse o utilizarse en estos, y sobre las condiciones de reconocimiento recíproco de las homologaciones concedidas conforme a dichos reglamentos de las Naciones Unidas’, suscrito en Ginebra, el 20 de marzo de 1958, que por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará a la República de Colombia a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo. Artículo tercero. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación». §18. El instrumento internacional objeto de aprobación mediante la Ley 2290 de 2023 se reproduce en su integridad como Anexo de esta sentencia. 3. INTERVENCIONES §19. Dentro del proceso se recibieron los conceptos e intervenciones que se sintetizan a continuación. §20. Ministerio de Relaciones Exteriores. El director[2] de Asuntos Jurídicos Internacionales de la entidad solicitó declarar la exequibilidad del Acuerdo y de la ley que se controlan. Además de referirse a las razones por las cuales se cumpliría cada uno de los requisitos formales para la aprobación del instrumento internacional en el Congreso de la República, hizo alusión al contexto en el cual, en su criterio, se adoptó el instrumento internacional. Así, mencionó la importancia que tiene el Acuerdo para la seguridad vial y el desarrollo sostenible, pues hace parte de la regulación de los vehículos automotores y la exigencia de mayores estándares de seguridad. §21. En relación con el fondo del tratado, el Ministerio expresó que este instrumento está asociado a la garantía del derecho a la vida de los y las colombianas. Indicó que para el año 2020, más de 6826 personas murieron en siniestros viales en el país, lo que presentaría una alarma para la adopción de medidas que atiendan esta situación. Agregó que la seguridad en las vías se relaciona, además, con el derecho a la propiedad, el orden público, así como la guarda y protección de la integridad y la libertad personales. Finalmente, la entidad defendió el cumplimiento de los requisitos para la entrada en vigor del tratado en el derecho interno, para lo cual indicó que una vez la Corte Constitucional proceda con el análisis de constitucionalidad, se depositaría el instrumento de adhesión para que Colombia se haga parte de este Acuerdo. §22. Ministerio de Transporte. El apoderado[3] de esta entidad pidió declarar la constitucionalidad del instrumento internacional objeto de estudio y la ley que se somete a revisión. En particular, se centró en mostrar por qué se cumplieron los requisitos formales para la aprobación del Acuerdo y recordó, en extenso, el contenido de la exposición de motivos presentada ante el Congreso de la República, con la cual buscó mostrar que materialmente esta normatividad es acorde con la Constitución Política. §23. Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. A través de apoderado judicial[4], el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible pidió “que se declare la constitucionalidad de la Ley 2290 de 2023” e indicó que: “se ha trabajado con el Ministerio de Relaciones Exteriores para evitar entrar en conflictos al momento de la aplicación del Acuerdo, considerando avanzar técnicamente en el proceso de adhesión al Acuerdo 58 del foro WP29 de Naciones Unidas, de tal forma que al momento del depósito del instrumento de adhesión, el Ministerio de Relaciones Exteriores haga las salvaguardas necesarias en virtud del Artículo 1 numeral 5.5 del Acuerdo que establece lo siguiente: ‘(…) toda nueva Parte Contratante podrá declarar que no aplicará algunos de los Reglamentos de las Naciones Unidas anexos al presente Acuerdo en ese momento, o que no aplicará ninguno de ellos’. Concretamente, se ha evidenciado particularidades en el momento del depósito del instrumento de adhesión de tal forma que se manifieste la exclusión del Acuerdo de los reglamentos relacionados directa o indirectamente con la verificación de emisiones contaminantes de vehículos automotores y maquinaria para uso fuera de carretera”. §24. Sin embargo, defendió la constitucionalidad de la normatividad por considerar que contribuye a que ingresen tecnologías vehiculares con mejor desempeño ambiental al país. §25. Ministerio de Hacienda y Crédito Público. El asesor[5] del despacho del ministro de Hacienda y Crédito Público, actuando como su delegado, rindió concepto sin plantear una solicitud expresa. Precisó que la normatividad objeto de examen constitucional no causa un impacto fiscal en los términos de la Ley 819 de 2003, puesto que: (i) su objeto es aumentar los estándares de seguridad de los vehículos nuevos, sistemas y partes que se comercializan en Colombia, y (ii) no establece tratamientos preferentes de beneficios tributarios, ni modificaciones a la administración de las obligaciones tributarias, aduaneras y cambiarias que afecten los ingresos fiscales de la Nación. En ese sentido, se trata de medidas que no plantean un gasto adicional, ni conllevan la reducción de ingresos. §26. Ministerio de Industria y Comercio. El jefe[6] de la oficina asesora jurídica de esta entidad solicitó declarar exequible la Ley 2290 de 2023. Como fundamento indicó que, en primer lugar, el Sistema Nacional de la Calidad – SICAL y el Programa Pro-Motion de la Organización de las Naciones Unidas para el Desarrollo Industrial han recomendado a ese Ministerio y a la Agencia Nacional de Seguridad Vial adoptar reglamentos técnicos internacionales y/o armonizarlos con la regulación interna en materia vial. En segundo lugar, indicó que el Acuerdo bajo estudio permite la internacionalización de la industria nacional porque evita los mayores costos que se generan cuando se persigue el cumplimiento de otros reglamentos internacionales. En tercer lugar, mencionó que, de acuerdo con el Decreto 1595 de 2023, los reglamentos técnicos en materia vehicular deben basarse en los estándares internacionales. Finalmente, insistió en que se trata de una normatividad que contribuye a la adopción de buenas prácticas en el país. §27. Superintendencia de Transporte. La superintendente de Transporte[7] solicitó declarar la constitucionalidad del instrumento internacional porque en su criterio: (i) propende por el fortalecimiento de los compromisos estatales en materia de mayores estándares de seguridad para los vehículos con el fin de mejorar los niveles de seguridad vial y el desarrollo sostenible; (ii) tiene un impacto positivo en la fabricación y comercialización de vehículos y sus componentes porque eleva los estándares de seguridad, calidad y sostenibilidad ambiental, y (iii) con este Acuerdo se contribuye a mejorar las cifras de siniestralidad vial que afectan al país, de tal forma que se protege el derecho fundamental a la vida de las personas en el territorio nacional. §28. Agencia Nacional de Seguridad Vial. El jefe (E)[8] de la oficina asesora jurídica de esta entidad solicitó declarar exequible la Ley 2290 de 2023 porque, en su concepto: (i) “es una obligación del Estado la protección del derecho a la vida y a la integridad humana, [por lo que] le corresponde propender por la seguridad de todos los actores viales, adoptando las medidas necesarias para reducir el riesgo de lesiones y muertes causadas por accidentes de tránsito”; (ii) “una de las recomendaciones que se han realizado a nivel mundial para disminuir la siniestralidad vial, es la regulación y exigencia de mayores estándares de seguridad de los vehículos automotores, por lo tanto, a nivel internacional se han logrado avances fundamentales en cuanto a la armonización y la estandarización de las normas nacionales de fabricación de vehículos y de sus componentes”; en ese sentido, (iii) el instrumento internacional adoptado mediante la Ley mencionada se circunscribe en este propósito, sumado a que es concordante con los objetivos generales y específicos del Plan Nacional de Seguridad Vial 2022-2031. Finalizó indicando que (iv) la Ley 2290 de 2023 cumplió con el trámite formal requerido en la legislación colombiana para las leyes aprobatorias de tratados internacionales. §29. Superintendencia de Industria y Comercio. La coordinadora[9] del grupo de gestión judicial de esa superintendencia solicitó declarar la exequibilidad de la Ley 2290 de 2023. Como fundamento sostuvo que la adopción del Acuerdo que allí se aprueba acarrea, por un lado, amplios beneficios en materia de seguridad y calidad de los vehículos que se produzcan, comercialicen y utilicen en el territorio nacional, lo que redunda en la vida e integridad de los colombianos. Por otro lado, su contenido se armoniza con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 1480 de 2011 y con los objetivos del Subsistema Nacional de la Calidad - SICAL, sobre la promoción de mercados en los que se protejan los intereses de los consumidores. Asimismo, indicó que los reglamentos técnicos internacionales contribuyen significativamente en el ejercicio del control y vigilancia previa y posterior a la importación y comercialización de los productos a los que van dirigidos. 4. CONCEPTO DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA NACIÓN §30. El 30 de noviembre de 2023, la procuradora general de la Nación solicitó declarar la exequibilidad de la Ley 2290 de 2023 y la constitucionalidad del instrumento internacional que se revisa. §31. En relación con los requisitos formales, los enlistó y mostró por qué, en su criterio, estos fueron cumplidos tanto en la fase gubernamental como en la legislativa. §32. Desde el punto de vista material, expresó que el articulado del Acuerdo respeta la Constitución Política y, de hecho, permiten la optimización de diferentes mandatos de la misma, como lo es la salvaguarda de la seguridad vial y de la integridad personal, la protección del medio ambiente, la protección al consumidor, el mejoramiento de la eficacia administrativa y la consecuente reducción de los costos operativos de vigilancia y control, y la promoción de las relaciones en materia económica, social y ecológica con base en criterios de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional en pro del beneficio general. §33. Sumado a ello, la procuradora general de la Nación adujo que las normas del convenio que establecen organismos internos y reglas instrumentales de operación del tratado se encuentran acordes a los mandatos superiores. §34. Finalmente, manifestó que, en su criterio, la Ley 2290 de 2023 no es contraria a la Constitución por, al menos, tres razones: (i) en ella se manifiesta inequívocamente la voluntad de aprobar el Acuerdo, de conformidad con el artículo 150.16 de la Constitución; (ii) en consideración de lo dispuesto en el artículo 224 de la Carta Política, la ley bajo estudio determina la obligatoriedad del instrumento internacional a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo, tal como lo indica la Ley 7 de 1994, y (iii) se respeta el principio de publicidad de las leyes cuando se dispone que el articulado rige desde la fecha de publicación. 5. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL 5.1. Competencia §35. En virtud del numeral 10 del artículo 241 de la Carta Política, la Corte Constitucional es competente para ejercer el control integral de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueben. De acuerdo con lo expresado en reiterada jurisprudencia, dicho control es: “(i) previo al perfeccionamiento del tratado, pero posterior a la aprobación del Congreso y a la sanción gubernamental; (ii) automático, pues debe ser enviada directamente por el Presidente de la República a la Corte Constitucional dentro de los seis días siguientes a la sanción gubernamental; (iii) integral, en la medida en que la Corte debe analizar tanto los aspectos formales como los materiales de la ley y el tratado, confrontándolos con todo el texto constitucional; (iv) tiene fuerza de cosa juzgada; (v) es una condición sine qua non para la ratificación del correspondiente acuerdo; (vi) cumple una función preventiva, pues su finalidad es garantizar tanto la supremacía de la Constitución como el cumplimiento de los compromisos internacionales del Estado colombiano”[10]. §36. La adopción de tratados internacionales por el Estado colombiano es un acto complejo en el que intervienen las tres ramas del poder público a partir del respeto de la independencia y autonomía de cada una de ellas. Así, es competencia del Gobierno nacional llevar a cabo la negociación y celebración del tratado internacional. Por su parte, corresponde al Congreso aprobar o improbar los tratados internacionales celebrados por el Gobierno “sin que le sea posible al órgano legislativo modificar el texto del mismo”[11]. Ahora bien, conforme lo ha señalado este Tribunal, el límite del Congreso de la República en materia de aprobación o improbación de tratados se refiere a la imposibilidad de que dicho órgano modifique o altere el contenido del instrumento internacional acordado por el Gobierno, pero sí está facultado para aprobar o improbar parcialmente los tratados, en atención a lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley 5a de 1992: “Como lo ha advertido la Corte, el citado mandato previsto en el numeral 16 del artículo 150 de la Carta Política, no impone la obligación de tener que aprobar en su integridad el tratado, pues su rigor normativo no refiere al alcance de la anuencia congresional, sino a la posibilidad de alterar o no su contenido. […] En conclusión, una lectura armónica de la Carta y de las normas que desarrollan el trámite de incorporación de los tratados internacionales, permite inferir que si bien el Congreso no puede formular enmiendas, esto es, no puede variar lo acordado en el ámbito internacional por el Presidente de la República, ello no excluye su competencia para aplazar la entrada en vigencia del tratado, formular reservas e incluso, en general, aprobar parcialmente su contenido, cuyo efecto implica fiscalizar la manera en que se obliga internacionalmente al Estado, a partir del juicio político-jurídico que la Constitución le otorga, como ya se dijo, por razones de soberanía, seguridad e interés de la Nación. En este contexto, aun cuando se limita la competencia del Congreso para modificar el contenido del tratado, ello se equilibra con otras atribuciones que mantienen los espacios esenciales de deliberación y decisión que le son propios, incluso pudiendo llegar a aprobar parcialmente un tratado o a formular reservas, invocando, para ello, razones de conveniencia o de constitucionalidad derivadas de un examen sometido a su propio arbitrio”[12]. §37. Una vez finalizada esta etapa, el trámite debe volver al Gobierno para la sanción presidencial respectiva y remisión de la ley aprobatoria a este tribunal para su estudio. El control constitucional que ejerce esta Corte consiste en un análisis eminentemente jurídico que no se ocupa de revisar las ventajas, beneficios u oportunidades prácticas del tratado a nivel económico o social, ni tampoco su conveniencia política. §38. Dentro de este esquema, el control a cargo de la Corte se divide en dos grandes partes: (i) un análisis formal: que hace un escrutinio al proceso de formación del instrumento internacional, así como el trámite legislativo adelantado en el Congreso de la República, y (ii) un análisis material: que coteja las disposiciones del tratado y de la ley con el marco constitucional colombiano, para de esta manera determinar si se ajustan o no al ordenamiento superior. §39. En consecuencia, corresponde a la Corte resolver los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿el Acuerdo relativo a la adopción de reglamentos técnicos armonizados de las Naciones Unidas aplicables a los vehículos de ruedas y los equipos y piezas que puedan montarse o utilizarse en estos, y sobre las condiciones de reconocimiento recíproco de las homologaciones concedidas conforme a dichos reglamentos de las Naciones Unidas, así como la Ley 2290 del 13 de febrero de 2023, mediante la cual se aprobó dicho instrumento internacional, satisfacen los requisitos formales previstos en la Constitución Política y en la Ley 5 de 1992?; y (ii) ¿el Acuerdo relativo a la adopción de reglamentos técnicos armonizados de las Naciones Unidas aplicables a los vehículos de ruedas y los equipos y piezas que puedan montarse o utilizarse en estos, y sobre las condiciones de reconocimiento recíproco de las homologaciones concedidas conforme a dichos reglamentos de las Naciones Unidas, así como la Ley 2290 del 13 de febrero de 2023, mediante la cual se aprobó dicho instrumento internacional, resultan materialmente compatibles con la Constitución Política? §40. Hechas las anteriores precisiones, pasa la Corte a examinar la constitucionalidad del tratado internacional objeto de estudio y de su ley aprobatoria, tanto en su aspecto formal como material. 5.2. Análisis formal: la suscripción del “Acuerdo relativo a la adopción de reglamentos técnicos armonizados de las Naciones Unidas aplicables a los vehículos de ruedas y los equipos y piezas que puedan montarse o utilizarse en estos, y sobre las condiciones de reconocimiento recíproco de las homologaciones concedidas conforme a dichos reglamentos de las Naciones Unidas”, así como su aprobación por parte del Congreso de la República, cumplieron con el procedimiento constitucional §41. La revisión del aspecto formal del tratado internacional y de su ley aprobatoria se dirige a examinar los siguientes aspectos: la validez de la representación del Estado Colombiano en las fases de negociación, celebración y firma del Acuerdo internacional, la necesidad de realizar la consulta previa como expresión del derecho fundamental a la participación de los grupos étnicos, el análisis de impacto fiscal de que trata el artículo 7 de la Ley 819 de 2003, el cumplimiento de las reglas de trámite legislativo en la formación de la ley aprobatoria y el respeto a los principios de consecutividad e identidad flexible. 5.2.1. Representación del Estado y aprobación presidencial §42. El primer aspecto por revisar es la competencia del funcionario que representó al Estado colombiano en la negociación del instrumento internacional. En este sentido, la Corte “ha señalado que el deber constitucional de revisar los tratados internacionales, así como las leyes que los aprueben, incluye el examen de las facultades del Ejecutivo respecto de la negociación y firma del instrumento internacional respectivo”[13]. Esta verificación debe realizarse de acuerdo con lo previsto en los artículos 7 a 10 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969[14]. §43.El artículo 7 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, señala lo siguiente: “1. Para la adopción o la autenticación del texto de un tratado, o para manifestar el consentimiento del Estado en obligarse por un tratado, se considerará que una persona representa a un Estado: a) Si presenta los adecuados plenos poderes, o b) Si se deduce de la práctica seguida por los Estados interesados, o de otras circunstancias, que la intención de esos Estados ha sido considerar a esa persona representante del Estado para esos efectos y prescindir de la presentación de plenos poderes. 2. En virtud de sus funciones, y sin tener que presentar plenos poderes, se considerará que representan a su Estado: a) Los jefes de Estado, jefes de Gobierno y ministros de relaciones exteriores, para la ejecución de todos los actos relativos a la celebración de un tratado; b) Los jefes de misión diplomática, para la adopción del texto de un tratado entre el Estado acreditante y el Estado ante el cual se encuentran acreditados; c) Los representantes acreditados por los Estados ante una conferencia internacional o ante una organización internacional o uno de sus órganos, para la adopción del texto de un tratado en tal conferencia, organización u órgano”. (Subrayado fuera de texto original). §44.Sin embargo, en este caso se tiene que, tal como lo explicó el Ministerio de Relaciones Exteriores, “la República de Colombia no es un Estado Signatario del Acuerdo […], suscrito en Ginebra el 20 de marzo de 1958, por tal motivo, a fin de hacerse Parte de este instrumento, se deberá depositar el respectivo instrumento de adhesión, con sujeción a lo dispuesto en su Artículo 6”. En casos como estos, la Corte ha indicado que no es posible entrar a analizar la participación del presidente o de su representante en la suscripción respectiva, pues para hacerse parte de este Acuerdo internacional, debe depositarse el instrumento de adhesión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del mismo, en los artículos 15 y 16 de la Convención de Viena y en el artículo 189.2 de la Constitución. §45. Sobre el particular, el Ministerio de Relaciones Exteriores explicó que el entonces presidente de la República, Iván Duque Márquez, “impartió la respectiva Aprobación Ejecutiva el día 24 de febrero de 2022 y en el mismo acto, en cumplimiento de los trámites constitucionales, ordenó someter a consideración del Congreso de la República el Acuerdo en ciernes”[15]. Como anexo, adjuntó copia de la mencionada aprobación ejecutiva, suscrita, también, por la entonces ministra de relaciones exteriores, Martha Lucía Ramírez Blanco[16]. 5.2.2. Necesidad y realización de consulta previa: el “Acuerdo relativo a la adopción de reglamentos técnicos armonizados de las Naciones Unidas aplicables a los vehículos de ruedas y los equipos y piezas que puedan montarse o utilizarse en estos, y sobre las condiciones de reconocimiento recíproco de las homologaciones concedidas conforme a dichos reglamentos de las Naciones Unidas” no requería ser sometido a proceso de consulta previa §46.La jurisprudencia constitucional ha reconocido que la consulta previa es un derecho fundamental de las comunidades tribales, indígenas, rom, afro-descendientes y raizales que tiene fundamento en el artículo 6.1(a) del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo[17] y que su desconocimiento tiene efectos sustanciales, pues “se proyecta sobre el contenido material de la norma”, de manera que no se trata de un requisito de simple formalidad[18]. Desde esa perspectiva, la Corte ha precisado que la consulta previa (i) tiene aplicación en relación con medidas legislativas o administrativas[19]; (ii) la afectación que genera su obligatoriedad debe ser directa -no meramente circunstancial-, es decir, (a) de una entidad que altere “el estatus de la persona o de la comunidad, bien sea porque le impone restricciones o gravámenes, o, por el contrario, le confiere beneficios”[20], o (b) cuando recae o tiene el potencial de surtir efectos directos sobre el territorio de la comunidad o sobre los aspectos definitorios de su identidad cultural; (iii) busca “materializar la protección constitucional (…) que tienen los grupos étnicos a participar en la decisiones que los afecten”[21]; (iv) debe adelantarse a la luz del principio de buena fe; (v) debe ser oportuna y eficaz[22], y (vi) su omisión “constituye un vicio que impide declarar exequible la Ley”[23]. §47. La consulta previa en las leyes aprobatorias de tratados. En el caso de las leyes aprobatorias de tratados internacionales, en la Sentencia C-750 de 2008[24], donde la Corte revisó el “Acuerdo de promoción comercial entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América, sus cartas adjuntas y sus entendimientos, suscritos en Washington el 22 de noviembre de 2006”, esta Corporación realizó una precisión metodológica que imponía la necesidad de dar cuenta, en forma expresa, de si la consulta previa resultaba exigible o no en el tratado bajo examen constitucional. Al igual que ocurre con el análisis de otro tipo de medidas legislativas o administrativas, el estudio se centra en determinar si existe una afectación directa sobre las comunidades étnicas, pues solo en estos escenarios se activa el deber de adelantar la consulta previa, con independencia de que se trate de un tratado bilateral o multilateral. De allí que en la revisión formal que adelanta debe validar si era necesario agotar o no el proceso de consulta previa teniendo en cuenta la naturaleza y contenido del instrumento internacional que revisa. §48. De hecho, esta Corte ha señalado que la obligación de adelantar un “procedimiento distinto a los escenarios generales y concretos de participación”[25] resulta exigible “cuando la materia del proyecto está relacionada con aspectos que tienen una vinculación intrínseca con la definición de la identidad étnica de dichos grupos”[26]. Esto no significa que la temática general del tratado o del Acuerdo internacional sea suficiente para determinar el deber de consulta. Es necesario analizar, más allá del título, “el contenido y el alcance de la medida para poder establecer si existe un impacto en los derechos de las comunidades y de ser así cuál es su magnitud”[27]. Así como no todo instrumento internacional que regule aspectos relacionados con las comunidades exige necesariamente la consulta previa; tampoco el hecho de que se trate de un asunto distinto a los que usualmente se asocian con la consulta significa el rechazo automático de este mecanismo. §49. Análisis del caso concreto. La Sala Plena considera que en el presente asunto no era necesario agotar el requisito mencionado para proceder con el trámite legislativo del “Acuerdo relativo a la adopción de reglamentos técnicos armonizados de las Naciones Unidas aplicables a los vehículos de ruedas y los equipos y piezas que puedan montarse o utilizarse en estos, y sobre las condiciones de reconocimiento recíproco de las homologaciones concedidas conforme a dichos reglamentos de las Naciones Unidas”. §50. La Sala advierte que las disposiciones de este instrumento internacional se han previsto de manera uniforme para la generalidad de los colombianos, sin que su objeto sea introducir una modificación específica relacionada con las comunidades étnicas. Aunado a ello, no se relaciona directamente con la definición de la identidad cultural de las comunidades étnicas del país, tampoco se incorporan beneficios o gravámenes dirigidos específica o diferencialmente hacia estas poblaciones, de manera que no se incorporan medidas que causen una afectación directa, tal como lo exige la aplicación de esta garantía constitucional. §51. De hecho, el Acuerdo que se revisa se centra en fijar parámetros de cooperación internacional técnica para la promoción del comercio relacionado con vehículos de ruedas, equipos y piezas, de tal forma que, partiendo de unos parámetros reglamentados y sometidos al sistema de homologación, se garantice la seguridad vial, la protección del medio ambiente, la eficiencia energética y, en consecuencia, el interés de los consumidores finales que reciben productos con calidades definidas e incluso auto certificados por el fabricante bajo los estándares técnicos predefinidos. Esta temática tiene un contenido general que impacta a todas las personas, sin que de allí se desprenda una afectación directa a comunidades étnicas. De ahí que no resultara necesario agotar el procedimiento de consulta previa. 5.2.3. No resulta exigible el análisis de impacto fiscal de que trata el artículo 7 de la Ley 819 de 2003 §52. En el marco de la revisión de la Ley 2031 de 2020, “[p]or medio de la cual se aprueba el Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Francesa sobre Cooperación Financiera”, en la Sentencia C-170 de 2021[28], la Corte ajustó su precedente en relación con el cumplimiento de los deberes y mandatos previstos en el artículo 7 de la Ley 819 de 2003 cuando se trata del trámite de proyectos de ley aprobatorios de instrumentos internacionales. En tal providencia la Corte realizó una interpretación del impacto fiscal, consagrado en la citada norma, y destacó que aplica para los “tratados que consagren beneficios tributarios a favor de sujetos de derecho internacional, así como del personal diplomático o cooperante que apoya la ejecución de sus actividades en Colombia”. §53. Sin embargo, la Corte consideró que, por razones de seguridad jurídica y prudencia judicial, la nueva regla se aplicaría solo hacia el futuro, es decir, en aquellos proyectos de ley radicados con posterioridad a la notificación de dicha sentencia. Esto es, a partir del 30 de julio de 2021, pues se constató que “la jurisprudencia previa de este Tribunal no había indicado que beneficios tributarios como los examinados -contenidos en un instrumento internacional- estuvieran sujetos a las exigencias previstas en el artículo 7 de la Ley 819 de 2003”[29]. Posición que fue reiterada y finalmente unificada en la Sentencia C-126 de 2023[30]. §54. Adicionalmente, tal como se señaló en la Sentencia C-181 de 2022, “mediante las sentencias C-395 de 2021 y C-110 de 2022, esta exigencia [el análisis de impacto fiscal] se extendió a los tratados que ordenaran gastos”[31], por lo que aplicó la misma regla fijada en la Sentencia C-170 de 2021[32]. En efecto, la exigencia prevista en el artículo 7 de la Ley 819 de 2003 no había sido analizada por la Corte en el estudio de constitucionalidad de leyes que aprobaran tratados que tuvieran alguna disposición que pudiera interpretarse como una orden de gasto. §55. Posteriormente, acorde con lo considerado por la Corte en la Sentencia C-175 de 2023[33], la exigencia del análisis del impacto fiscal de las leyes aprobatorias de tratados internacionales depende de que se acrediten dos presupuestos; (i) el temporal, consistente en que el proyecto de ley aprobatoria del tratado internacional haya sido radicado con posterioridad al 30 de julio de 2021, fecha en la cual la Sentencia C-170 de 2021 fue notificada, y (ii) el material, referido a que alguna de las disposiciones del tratado analizado contenga una orden de gasto o conceda un beneficio tributario. §56. En el presente caso, la Sala Plena advierte que, desde el punto de vista temporal, en principio resultaría exigible al Congreso de la República el deber de adelantar el análisis de impacto fiscal de que trata el artículo 7 de la Ley 819 de 2003, dado que la notificación de la sentencia C-170 de 2021 tuvo lugar el 30 de julio de 2021, y el proyecto de ley 335 de 2022 Senado – 199 de 2022 Cámara que dio origen a la Ley 2290 de 2023 se radicó por el Gobierno nacional el 22 de marzo de 2022[34], es decir, posterior a aquella fecha. §57. No obstante, no ocurre lo mismo con el presupuesto material, pues, revisado el contenido integral de la Ley 2290 de 2023 y del instrumento internacional bajo estudio, se observa que su objeto está dirigido a fijar los procedimientos para la adopción de reglamentos técnicos armonizados de las Naciones Unidas aplicables al uso, fabricación y homologación de vehículos de ruedas, equipos y piezas en los Estados parte. En dichos procedimientos, no evidencia la Corte que se ordene gasto o se otorguen beneficios tributarios, en los términos del artículo 7 de la Ley 819 de 2003. De ahí que la Sala Plena comparta la posición expresada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en su intervención, en el sentido de que en este caso no era necesariamente exigible al Congreso de la República contar con el análisis de impacto fiscal del proyecto de ley que daría lugar a la aprobación del instrumento internacional de la referencia. 5.2.4. Examen del trámite de la Ley 2290 de 2023 ante el Congreso de la República §58. Las leyes aprobatorias de tratados internacionales no disponen de un procedimiento legislativo especial, por lo que el trámite que debe seguirse es el de las leyes ordinarias,[35] salvo por dos requisitos especiales: (i) el debate debe iniciarse en el Senado de la República, por tratarse de asuntos relativos a relaciones internacionales (art. 154, C.P.), y (ii) una vez ha sido sancionada la ley por el presidente de la República, deberá remitirla a la Corte Constitucional dentro de los 6 días siguientes, para efectos de la revisión integral (art. 241, núm. 10, C.P.)[36]. §59. Teniendo en cuenta el procedimiento que guía las leyes ordinarias, especialmente lo previsto en los artículos 150 a 169 de la Carta y en la Ley 5ª de 1992, la Sala Plena ha resumido las etapas del trámite legislativo que revisa la Corte, así: “(i) Inicio del trámite de la ley aprobatoria en el Senado de la República (art. 154 C.P.). (ii) Publicación del proyecto de ley antes de darle curso en la comisión respectiva (art. 157, núm. 1 C.P.). (iii) Aprobación en primer debate en las comisiones respectivas de Senado y Cámara, y en segundo debate en las plenarias de esas corporaciones (art. 157, núm. 2 y 3 C.P.). (iv) Publicación y reparto del informe de ponencia previo a los cuatro debates correspondientes y del texto aprobado en cada uno de ellos (arts. 144, 156 y 157 de la Ley 5ª de 1992). (v) Anuncio previo en el que se informe de la sesión en que se efectuará la discusión y votación del proyecto en cada uno de los cuatro debates correspondientes, según el inciso final del artículo 160 de la Constitución Política adicionado por el artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003 la cual ordena que: 1) la fecha de votación de los proyectos de ley sea previamente anunciada; 2) el anuncio de tal votación se realice en sesión distinta a la de la sesión en que es sometido a su aprobación; y 3) la votación se efectúe el día en que fue anunciada. La Corte ha señalado, además, que, si bien no es exigible una fórmula específica para realizar el anuncio, sí deben utilizarse expresiones de las que sea posible inferir con claridad para qué se convoca a los congresistas y que se haga para una sesión posterior, es decir, para “una fecha futura prefijada y determinada, o por lo menos, determinable”. (vi) Quórum decisorio al momento de la aprobación del proyecto en cada uno de los cuatro debates correspondientes. Tratándose de proyectos de ley aprobatoria de tratados internacionales aplica la regla general prevista en el artículo 145 de la Constitución, según la cual se exige la presencia de la mayoría de los integrantes de la respectiva comisión o plenaria. (vii) Votación en debida forma en cada uno de los respectivos debates. Al respecto, el artículo 133 superior establece que, salvo las excepciones previstas en la ley, la votación de los proyectos de ley debe efectuarse de manera nominal y pública. El artículo 129 de la Ley 5ª de 1992 (modificado por el artículo 1º de la Ley 1431 de 2011), establece las hipótesis en que, para hacer efectivo el principio de celeridad de los procedimientos, puede exceptuarse esta regla general para admitir la votación ordinaria. (viii) Aprobación en cada uno de los respectivos debates por la regla de mayoría correspondiente. Para el caso de leyes aprobatorias de tratados internacionales, la aprobación requiere la mayoría de los votos de los asistentes (mayoría simple), de acuerdo con lo establecido en el artículo 146 superior. (ix) Cumplimiento de la regla de lapso entre debates prevista en el artículo 160 de la Constitución, según la cual entre el primero y el segundo debate en cada cámara deberá mediar un lapso no inferior a ocho (8) días, y entre la aprobación del proyecto en una de las cámaras y la iniciación del debate en la otra, habrán de transcurrir no menos de quince (15) días. (x) Que se haya surtido el trámite de conciliación, en caso de existir discrepancias entre los textos aprobados en el Senado y la Cámara de Representantes, y la publicación del texto aprobado por las plenarias de Senado y Cámara (art. 161 C.P.). (xi) Que el trámite del proyecto no haya excedido dos legislaturas (art. 162 C.P.). (xii) Que el proyecto reciba sanción del Gobierno y, en caso de objeciones, que se haya surtido el trámite correspondiente (arts. 165 a 168 C.P.). (xiii) Remisión oportuna del tratado y de su ley aprobatoria a la Corte Constitucional (art. 241 núm. 10 C.P.)”[37]. §60. A la luz de estos pasos que orientan la discusión y aprobación de un tratado internacional al interior del Congreso de la República, pasa la Sala a analizar el procedimiento adelantado en el caso del “Acuerdo Relativo a la Adopción de Reglamentos Técnicos Armonizados de las Naciones Unidas aplicables a los vehículos de ruedas y los equipos y piezas que puedan montarse o utilizarse en estos, y sobre las condiciones de reconocimiento recíproco de las homologaciones concedidas conforme a dichos reglamentos de las Naciones Unidas”. 5.2.4.1. Trámite en el Senado de la República §61. Inicio. En cumplimiento del artículo 154 superior y tratándose de un tratado internacional, el 24 de febrero de 2022, la ministra de relaciones exteriores, Martha Lucía Ramírez Blanco, el ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Carlos Eduardo Correa Escaf, y la ministra de Transporte, Ángela María Orozco Gómez, autorizaron y presentaron el proyecto de ley aprobatorio del “Acuerdo Relativo a la Adopción de Reglamentos Técnicos Armonizados de las Naciones Unidas aplicables a los vehículos de ruedas y los equipos y piezas que puedan montarse o utilizarse en estos, y sobre las condiciones de reconocimiento recíproco de las homologaciones concedidas conforme a dichos reglamentos de las Naciones Unidas”, a efectos de que fuera sometido a consideración del Congreso de la República[38]. Así, el proyecto fue radicado en la Secretaría General del Senado el 22 de marzo de 2022, donde se le asignó el número 335 de 2022[39]. El proyecto fue repartido a la comisión Segunda del Senado, competente para tramitar proyectos de ley mediante los cuales se aprueban tratados internacionales suscritos por el Estado colombiano. La publicación oficial del proyecto y su exposición de motivos consta en la Gaceta del Congreso n.° 225 del 19 de marzo de 2022[40]. §62. Ponencia para primer debate. Fue elaborada por la senadora Paola Holguín Moreno ante la designación de la mesa directiva de la comisión segunda del Senado. La mencionada senadora rindió concepto favorable, el cual fue publicado en la Gaceta del Congreso n.° 409 del 4 de mayo de 2022[41]. §63. Anuncio para primer debate. El proyecto de ley 335 de 2022 fue anunciado para primer debate en la comisión segunda del Senado en la sesión ordinaria del 10 de mayo de 2022, indicando que la discusión y votación de este se llevaría a cabo “en la próxima sesión” de esa comisión, tal como consta en el Acta n.° 22 del 10 de mayo de 2022, publicada en la Gaceta del Congreso n.° 835 del 13 de julio de 2022[42]. §64. A propósito de lo anterior, es importante tener en cuenta que la jurisprudencia constitucional no exige el uso de fórmulas sacramentales para el análisis de este requisito. Según ha dicho esta Corporación, es suficiente que el anuncio, o los anuncios sucesivos, tengan la entidad para transmitir inequívocamente la intención de someter a votación un determinado proyecto en una fecha que sea determinada o determinable[43]. Así, se ha explicado que en estos eventos la referencia a la “próxima sesión” y la consecutividad de las actas, por ejemplo, son criterios que permiten validar el cumplimiento de los anuncios previos y sus propósitos. En ese mismo sentido, recientemente la Sala Plena recordó que: “la consecutividad de las actas puede ser utilizada como criterio para verificar el cumplimiento del requisito del anuncio previo[44]. Por ejemplo, en la sentencia C-947 de 2015, la Corte concluyó que se cumplió con el requisito del anuncio previo porque la expresión “próxima sesión” era determinable y se acudió al consecutivo de las actas de la sesión plenaria del Senado. Es decir, el número del acta de la sesión en la que se discutió y aprobó el proyecto correspondió al número siguiente del acta en la que se hizo el anuncio previo, mediante el uso de la expresión “próxima sesión”. Por eso, se pudo establecer que el proyecto de ley se votó en la sesión siguiente a aquella en la que se hizo el anuncio. Igualmente, en la sentencia C-408 de 2017, en la que evaluó una reforma a la Ley 5ª de 1992, la Corte concluyó que el proyecto cumplió con el requisito del anuncio previo en uno de los debates, con fundamento en el consecutivo de las actas. La Sala Plena consideró que era posible determinar la fecha en la que se votaría el proyecto porque la sesión en la que se discutió y aprobó correspondía al número siguiente del acta del anuncio[45]. || Asimismo, el número consecutivo de las actas fue utilizado como criterio para dar por cumplido el requisito del artículo 160 superior en la sentencia C-165 de 2023, que estudió la constitucionalidad del “Tratado de Marrakech para facilitar el acceso a las obras publicadas a las personas ciegas, con discapacidad visual o con otras dificultades para acceder al texto impreso”. En dicha ocasión, al analizar un anuncio previo en el que se había empleado la expresión de próxima sesión, se infirió, utilizando como criterio el número consecutivo de las actas, que el proyecto de ley, en efecto, se había debatido y votado en la sesión previamente anunciada”[46]. §65. De este modo, la Sala Plena reitera el cumplimiento de este requisito en el caso de la referencia porque: (i) la mención de la “próxima sesión” en el anuncio daba lugar a que fuera determinable el momento de la discusión y aprobación del proyecto de ley; (ii) en efecto tal convocatoria se cumplió, y (iii) hubo consecutividad plena en las actas respectivas (22 y 23), como se verá enseguida en la revisión del siguiente requisito. §66. Discusión y aprobación en primer debate. La discusión y aprobación del referido proyecto de ley se llevaron a cabo en la sesión inmediatamente siguiente a la sesión en que se efectuó el anuncio, esto es, el 17 de mayo de 2022. Consta en el Acta n.° 23 del mismo día, expedida por la comisión segunda del Senado, contenida en la Gaceta del Congreso n.° 836 del 13 de julio de 2022, que el referido proyecto de ley contó con el quórum deliberatorio y decisorio exigido constitucionalmente[47], pues a la sesión asistieron y participaron en la votación 8 de los 13 senadores que integran dicha comisión. Adicionalmente, el proyecto de ley se discutió y aprobó en primer debate, con votación nominal y pública de 8 votos a favor y 0 en contra, lo cual se predicó tanto de la proposición con que termina el informe de ponencia, como del título del proyecto, del articulado y del querer de los senadores de que el proyecto tuviera segundo debate. Allí mismo se dispuso que el proyecto siguiera su curso, y se nombró a la misma senadora, Paola Holguín Moreno, como ponente para segundo debate[48]. El mecanismo y los resultados de la votación fueron ratificados por la certificación enviada por el secretario de la comisión segunda del Senado, Diego Alejandro González González, a la Corte Constitucional[49]. §67. Publicación del texto aprobado en primer debate. El texto definitivo del proyecto de ley 335 de 2022, aprobado por la comisión segunda del Senado de la República, fue publicado el 17 de mayo de 2022, tal como consta en la Gaceta del Congreso n.° 590 del 31 de mayo de 2022[50]. §68. Ponencia para segundo debate. En la misma Gaceta del Congreso n.° 590 del 31 de mayo de 2022, se publicó el informe de ponencia positivo, donde se propuso surtir segundo debate al proyecto de ley 335 de 2022 ante la plenaria del Senado de la República. Tuvo como ponente a la senadora Paola Holguín Moreno[51]. §69. Anuncio para segundo debate. El proyecto de la referencia fue anunciado para discusión y aprobación “en la próxima sesión”, el 23 de agosto de 2022, lo cual consta en el Acta n.° 7 publicada en la Gaceta del Congreso n.° 1287 del 20 de octubre de 2022[52]. Al respecto, es necesario no perder de vista que, como ya se mencionó[53], el que la discusión y aprobación se den efectivamente en la sesión inmediatamente posterior –en la corporación respectiva–y el que exista consecutividad en las actas son criterios que permiten validar el cumplimiento de los anuncios. Esto ocurre en este caso, como lo muestra la verificación del siguiente requisito. §70. Discusión y aprobación. Consta en el Acta n.° 8 de la sesión plenaria del 6 de septiembre de 2022 que asistieron 92 senadores y senadoras, de la totalidad de la plenaria del Senado de la República. De esta manera, se certificó el registro de quórum decisorio.[54] Después de discutir el proyecto, con votación nominal y pública, se aprobó la proposición positiva con que termina el informe de ponencia, con 59 votos a favor y 2 en contra, mientras que el articulado, el título y la decisión de continuar con el trámite en la Cámara de Representantes se aprobaron con 67 votos a favor y 0 en contra. Todo lo anterior consta en la Gaceta del Congreso n.° 1288 del 20 de octubre de 2022[55]. El mecanismo y los resultados de la votación fueron ratificados por el secretario general del Senado, Gregorio Eljach Pacheco, en comunicación enviada a la Corte Constitucional[56]. §71. Publicación definitiva. En la Gaceta del Congreso n.° 1051 del 8 de septiembre de 2022, se realizó la publicación del texto definitivo del proyecto de ley 335 de 2022 Senado, aprobado en la sesión plenaria de esta Corporación del día 6 de septiembre de 2022[57]. §72. Lapso entre debates. En cumplimiento del artículo 160 superior, entre el primer y el segundo debate en el Senado transcurrió un lapso no inferior a ocho días, pues el debate en la comisión segunda tuvo lugar el día 17 de mayo de 2022, y en plenaria del Senado el día 6 de septiembre de 2022. Adicionalmente, como se evidencia a continuación, entre la aprobación en el Senado y la iniciación del debate en la Cámara de Representantes transcurrieron más d...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

¿Tienes dudas sobre esta sentencia? Pregúntale a la IA

Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Preguntar a la IA sobre esta sentencia