C-115-24
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia C-115/24
ACUERDO RELATIVO A
LA ADOPCIÓN DE REGLAMENTOS TÉCNICOS ARMONIZADOS DE LAS NACIONES UNIDAS
APLICABLES A LOS VEHÍCULOS DE RUEDAS Y LOS EQUIPOS Y PIEZAS QUE PUEDAN MONTARSE
O UTILIZARSE EN ESTOS-Se
ajusta a la Constitución Política
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE LEY APROBATORIA DE TRATADO-Características
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE TRATADOS Y LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS-Control formal y
material
CONTROL FORMAL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADOS INTERNACIONALES Y LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS-Aspectos que
comprende
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Negociación,
celebración y aprobación ejecutiva
CONSULTA PREVIA DE
COMUNIDADES Y GRUPOS ETNICOS-No se requiere cuando la normatividad no
dispone intervención específica a los pueblos o comunidades étnicas
REQUISITO DE
ANÁLISIS DE IMPACTO FISCAL EN PROYECTO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO
INTERNACIONAL QUE ORDENE GASTOS O CONTENGA BENEFICIOS TRIBUTARIOS-No es exigible
TRATADO
INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Cumplimiento de requisitos
constitucionales y legales en su trámite legislativo
TRATADO
INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Principios de consecutividad e identidad
flexible
TRATADO INTERNACIONAL
Y LEY APROBATORIA-Control
material
ACUERDO RELATIVO A
LA ADOPCIÓN DE REGLAMENTOS TÉCNICOS ARMONIZADOS DE LAS NACIONES UNIDAS
APLICABLES A LOS VEHÍCULOS DE RUEDAS Y LOS EQUIPOS Y PIEZAS QUE PUEDAN MONTARSE
O UTILIZARSE EN ESTOS-finalidad
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala
Plena
SENTENCIA C-115 DE 2024
Referencia:
expediente LAT-491.
Asunto:
revisión oficiosa de la Ley 2290 del 13 de febrero de 2023, por medio de la
cual se aprueba el ‘Acuerdo Relativo a la Adopción de Reglamentos Técnicos
Armonizados de las Naciones Unidas aplicables a los vehículos de ruedas y los
equipos y piezas que puedan montarse o utilizarse en estos, y sobre las
condiciones de reconocimiento recíproco de las homologaciones concedidas
conforme a dichos reglamentos de las Naciones Unidas’, suscrito en Ginebra, el
20 de marzo de 1958.
Magistrada ponente:
Diana Fajardo Rivera
Bogotá
D. C., once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley
2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro
del proceso de revisión de constitucionalidad de la Ley 2290 del 13 de febrero
de 2023, por medio de la cual se aprueba el ‘Acuerdo Relativo a la Adopción de
Reglamentos Técnicos Armonizados de las Naciones Unidas aplicables a los
vehículos de ruedas y los equipos y piezas que puedan montarse o utilizarse en
estos, y sobre las condiciones de reconocimiento recíproco de las
homologaciones concedidas conforme a dichos reglamentos de las Naciones
Unidas’, suscrito en Ginebra, el 20 de marzo de 1958.
SÍNTESIS
DE LA DECISIÓN
§1. La
Sala Plena de la Corte Constitucional examinó la constitucionalidad del “Acuerdo
Relativo a la Adopción de Reglamentos Técnicos Armonizados de las Naciones
Unidas aplicables a los vehículos de ruedas y los equipos y piezas que puedan
montarse o utilizarse en estos, y sobre las condiciones de reconocimiento
recíproco de las homologaciones concedidas conforme a dichos reglamentos de las
Naciones Unidas” y de la Ley 2290 de 2023, aprobatoria de
dicho instrumento internacional.
§2. Al
tratarse del ejercicio de control constitucional integral, contemplado en el
numeral 10 del artículo 241 de la Constitución, la Corte adelantó la revisión
en dos etapas. Primero, revisó el trámite legislativo que llevó a la expedición
de la ley aprobatoria. Segundo, revisó el contenido material del Acuerdo y de
la ley aprobatoria.
§3. En
su evaluación formal, la Corte determinó que el proceso legislativo de la Ley
2290 de 2023 se ajustó a los requisitos constitucionales de la siguiente
manera: (i) se llevaron a cabo los cuatro debates necesarios con el quórum y
las mayorías requeridas; (ii) se aseguró la publicación del proyecto y las
ponencias correspondientes a cada debate; (iii) se hicieron los anuncios
adecuados antes de cada debate y votación; (iv) se respetaron los plazos
estipulados para las votaciones tanto en comisiones como en plenarias de ambas
cámaras; y (v) el proceso legislativo no se extendió más allá de dos
legislaturas. Además, la Sala Plena observó que el trámite respetó los
principios de consecutividad e identidad flexible. También se verificó que la
representación estatal y la aprobación presidencial cumplieron con las
competencias establecidas constitucional y legalmente.
§4. De
igual manera, la Corte aclaró que el Acuerdo revisado no necesitaba cumplir con
el proceso de consulta previa, pues no generaba una afectación específica y
directa a comunidades étnicas del país.
§5. Adicionalmente,
la Sala Plena explicó que no era necesario realizar un análisis de impacto
fiscal según lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 819 de 2003. Lo anterior
por cuanto, si bien desde el punto de vista temporal resultaría aplicable pues
el proyecto de ley 335 de 2022 Senado – 199 de 2022 Cámara, que dio origen a la
Ley 2290 de 2023, se radicó por el Gobierno nacional el 22 de marzo de 2022;
desde la perspectiva del contenido normativo del tratado no resultaba exigible
este requisito, pues allí no se ordenan gastos ni se otorgan beneficios
tributarios, en los términos del artículo 7 de la Ley 819 de 2003.
§6. Sobre
el análisis material del Acuerdo, después de estudiar integralmente cada uno de
sus artículos mediante bloques temáticos, el apéndice y los anexos, la Sala
Plena concluyó que los mismos eran compatibles con la Constitución Política. En
particular, encontró que las disposiciones previstas en el instrumento, en su
conjunto, resultaban especialmente acordes con los mandatos contenidos en los
artículos 2, 9, 11, 24, 25, 58, 78, 79, 209, 226, 227, 333 y 334 de la
Constitución. En especial, se resaltó que se trata de disposiciones que son
concordantes con los mandatos de integración económica e internacionalización
de las relaciones políticas, económicas y sociales del Estado, con respeto de
los principios de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional; y persiguen
fines que son especialmente protegidos por nuestra Constitución, como lo es la
protección de la vida, la seguridad personal y el medio ambiente.
§7. Con
todo, concluyó que algunas disposiciones que, al contemplar la adopción futura
de nuevos reglamentos o la posibilidad de modificar el Acuerdo y sus anexos,
exigían condicionar su constitucionalidad al cumplimiento de una declaración
presidencial interpretativa en la que se deberá manifestar que las enmiendas de
cualquiera de las estipulaciones del Acuerdo y de sus anexos, que impliquen
nuevas obligaciones para el Estado colombiano, requieren el cumplimiento del
procedimiento interno de aprobación y revisión de las mismas que debe ser
previo a su ratificación, previsto en los artículos 150 numeral 16 y 241
numeral 10 de la Constitución Política. Declaración que se predica de los
artículos 1, 12, 13, 13bis y 15, así como del apéndice y el anexo 6 del
Acuerdo.
§8. Por
último, la Corte adelantó el examen material de los tres artículos de la ley
aprobatoria, lo que llevó a la declaratoria de su exequibilidad.
1.
ANTECEDENTES
§9.
El 21 de febrero de 2023, el doctor
Vladimir Fernández Andrade, en su calidad de secretario jurídico de la
Presidencia de la República y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo
241.10 de la Constitución Política, remitió a esta Corporación copia
autenticada de la Ley 2290 del 13 de febrero de 2023, por medio de la cual se
aprueba el ‘Acuerdo Relativo a la Adopción de Reglamentos Técnicos Armonizados
de las Naciones Unidas aplicables a los vehículos de ruedas y los equipos y
piezas que puedan montarse o utilizarse en estos, y sobre las condiciones de
reconocimiento recíproco de las homologaciones concedidas conforme a dichos reglamentos
de las Naciones Unidas’, suscrito en Ginebra, el 20 de marzo de 1958.
§10.
El 8 de marzo de 2023, la Secretaría
General de la Corte Constitucional envió el expediente con radicado LAT-491 al
despacho de la magistrada sustanciadora, en cumplimiento del reparto efectuado
el 23 de febrero de 2023 por la Sala Plena de esta Corporación.
§11.
Mediante Auto del 9 de marzo de 2023, la magistrada
sustanciadora avocó el examen de constitucionalidad del asunto de la referencia
y decretó varias pruebas. Dentro de ellas, dispuso (i) a los secretarios
generales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes que
remitieran copia del expediente legislativo correspondiente y de las gacetas
del Congreso, así como la certificación expresa sobre las fechas de las
publicaciones, las sesiones correspondientes, el quórum deliberatorio y
decisorio, así como las mayorías y votaciones con las cuales se discutió y
aprobó la Ley 2290 del 13 de febrero de 2023, el cumplimiento del anuncio de
votación previsto en el artículo 160 de la Constitución y el cumplimiento de la
publicación de que trata el artículo 161 de la Constitución Política, y (ii)
al Ministerio de Relaciones Exteriores que certificara quiénes
suscribieron, a nombre de Colombia, el instrumento internacional objeto de
revisión, cuáles eran sus poderes y si sus actos fueron confirmados por el
presidente de la República.
§12.
Además, ordenó (iii) correr
traslado por treinta (30) días a la procuradora general de la nación, una vez
recibidas las pruebas; (iv) simultáneamente fijar en lista el proceso
durante el término de diez (10) días, para que cualquier ciudadano impugne o
defienda la norma objeto de revisión, y (v) comunicar la iniciación del
proceso al presidente de la República y al Presidente del Congreso, para los
fines del artículo 244 de la Constitución Política, así como al Ministro de
Relaciones Exteriores, para los efectos señalados en el artículo 11 del Decreto
Ley 2067 de 1991.
§13.
Finalmente, para los efectos previstos en
el artículo 13 del Decreto Ley 2067 de 1991, invitó a participar a las
siguientes entidades e instituciones, con el objeto de que, en el término de
diez (10) días emitieran concepto sobre la constitucionalidad de la Ley 2290 de
2023: la Agencia Nacional de Seguridad Vial, la Superintendencia de Transporte,
el Ministerio de Industria y Comercio, la Superintendencia de Industria y
Comercio, la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia (ANDI), la
Asociación del Sector Automotriz y sus Partes (Asopartes), y a las
universidades Nacional de Colombia, de los Andes, Externado de Colombia, del
Rosario, Eafit de Medellín, de Antioquia y del Norte.
§14.
Posteriormente, a través de Auto del 31 de
julio de 2023, la magistrada sustanciadora insistió en los requerimientos
probatorios previamente ordenados, para lo cual apremió a los secretarios
generales de la Cámara de Representantes y del Senado de la República para que
allegaran la información del trámite legislativo y las certificaciones debidas[1].
§15.
El 12 de octubre de 2023, recibidas y
calificadas las pruebas decretadas, la magistrada sustanciadora remitió el
expediente a la Secretaría General de la Corte para continuar con el trámite
respectivo, de conformidad con lo previsto en el mencionado auto. No obstante,
dado que a esa fecha aún no había sido posible obtener copia de las gacetas del
Congreso contentivas de (i) la exposición de motivos; (ii) el informe de
ponencia para primer debate en la comisión segunda del Senado de la República;
(iii) la publicación del texto aprobado en la comisión segunda del Senado de la
República; (iv) el informe de ponencia para segundo debate en la plenaria del
Senado de la República, y (v) la publicación del texto aprobado en la plenaria
del Senado de la República, se dispuso tener como prueba los enlaces
disponibles en la página web de la Imprenta Nacional, en los que es posible
acceder a dicha documentación. Así, el 18 de octubre de 2022, la Secretaría
General de la Corte Constitucional fijó en lista el presente proceso por el
término de diez (10) días.
§16.
Cumplidos los trámites constitucionales y
legales propios de esta clase de juicios, y previo concepto de la procuradora
general de la nación, procede la Corte a realizar el estudio de
constitucionalidad del instrumento internacional y de su ley aprobatoria.
2.
TEXTO DE LA NORMA BAJO EXAMEN
§17.
La Ley 2290 del 13 de
febrero de 2023, por
medio de la cual se aprueba el ‘Acuerdo Relativo a la Adopción de Reglamentos
Técnicos Armonizados de las Naciones Unidas aplicables a los vehículos de
ruedas y los equipos y piezas que puedan montarse o utilizarse en estos, y
sobre las condiciones de reconocimiento recíproco de las homologaciones
concedidas conforme a dichos reglamentos de las Naciones Unidas’, suscrito en
Ginebra, el 20 de marzo de 1958, se encuentra integrada por tres artículos,
cuyo contenido es el siguiente:
«Artículo
primero. Apruébese el ‘Acuerdo relativo a la adopción de
reglamentos técnicos armonizados de las Naciones Unidas aplicables a los
vehículos de ruedas y los equipos y piezas que puedan montarse o utilizarse en
estos, y sobre las condiciones de reconocimiento recíproco de las
homologaciones concedidas conforme a dichos reglamentos de las Naciones Unidas’,
suscrito en Ginebra, el 20 de marzo de 1958.
Artículo
segundo. De conformidad con lo dispuesto en
el artículo 1° de la Ley 7ª de 1944, el ‘Acuerdo relativo a la adopción
de reglamentos técnicos armonizados de las Naciones Unidas aplicables a los
vehículos de ruedas y los equipos y piezas que puedan montarse o utilizarse en
estos, y sobre las condiciones de reconocimiento recíproco de las
homologaciones concedidas conforme a dichos reglamentos de las Naciones Unidas’,
suscrito en Ginebra, el 20 de marzo de 1958, que por el artículo primero de
esta ley se aprueba, obligará a la República de Colombia a partir de la fecha
en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.
Artículo
tercero. La presente ley rige a partir de la
fecha de su publicación».
§18.
El instrumento internacional objeto de aprobación mediante la Ley 2290 de 2023
se reproduce en su integridad como Anexo de esta sentencia.
3.
INTERVENCIONES
§19.
Dentro del proceso se recibieron los conceptos e intervenciones que se
sintetizan a continuación.
§20.
Ministerio de Relaciones Exteriores. El director[2]
de Asuntos Jurídicos Internacionales de la entidad solicitó declarar la
exequibilidad del Acuerdo y de la ley que se controlan. Además de referirse a
las razones por las cuales se cumpliría cada uno de los requisitos formales
para la aprobación del instrumento internacional en el Congreso de la
República, hizo alusión al contexto en el cual, en su criterio, se adoptó el
instrumento internacional. Así, mencionó la importancia que tiene el Acuerdo
para la seguridad vial y el desarrollo sostenible, pues hace parte de la
regulación de los vehículos automotores y la exigencia de mayores estándares de
seguridad.
§21.
En relación con el fondo del tratado, el Ministerio expresó que este
instrumento está asociado a la garantía del derecho a la vida de los y las
colombianas. Indicó que para el año 2020, más de 6826 personas murieron en
siniestros viales en el país, lo que presentaría una alarma para la adopción de
medidas que atiendan esta situación. Agregó que la seguridad en las vías se
relaciona, además, con el derecho a la propiedad, el orden público, así como la
guarda y protección de la integridad y la libertad personales. Finalmente, la
entidad defendió el cumplimiento de los requisitos para la entrada en vigor del
tratado en el derecho interno, para lo cual indicó que una vez la Corte
Constitucional proceda con el análisis de constitucionalidad, se depositaría el
instrumento de adhesión para que Colombia se haga parte de este Acuerdo.
§22.
Ministerio de Transporte. El apoderado[3]
de esta entidad pidió declarar la constitucionalidad del instrumento
internacional objeto de estudio y la ley que se somete a revisión. En particular,
se centró en mostrar por qué se cumplieron los requisitos formales para la
aprobación del Acuerdo y recordó, en extenso, el contenido de la exposición de
motivos presentada ante el Congreso de la República, con la cual buscó mostrar
que materialmente esta normatividad es acorde con la Constitución Política.
§23.
Ministerio de Ambiente y Desarrollo
Sostenible. A través de apoderado judicial[4], el Ministerio de
Ambiente y Desarrollo Sostenible pidió “que se declare la constitucionalidad de
la Ley 2290 de 2023” e indicó que:
“se
ha trabajado con el Ministerio de Relaciones Exteriores para evitar entrar en
conflictos al momento de la aplicación del Acuerdo, considerando avanzar
técnicamente en el proceso de adhesión al Acuerdo 58 del foro WP29 de Naciones
Unidas, de tal forma que al momento del depósito del instrumento de adhesión,
el Ministerio de Relaciones Exteriores haga las salvaguardas necesarias en
virtud del Artículo 1 numeral 5.5 del Acuerdo que establece lo siguiente: ‘(…)
toda nueva Parte Contratante podrá declarar que no aplicará algunos de los
Reglamentos de las Naciones Unidas anexos al presente Acuerdo en ese momento, o
que no aplicará ninguno de ellos’. Concretamente, se ha evidenciado
particularidades en el momento del depósito del instrumento de adhesión de tal
forma que se manifieste la exclusión del Acuerdo de los reglamentos
relacionados directa o indirectamente con la verificación de emisiones
contaminantes de vehículos automotores y maquinaria para uso fuera de
carretera”.
§24.
Sin embargo, defendió la constitucionalidad de la normatividad por considerar
que contribuye a que ingresen tecnologías vehiculares con mejor desempeño
ambiental al país.
§25.
Ministerio de Hacienda y Crédito Público. El
asesor[5]
del despacho del ministro de Hacienda y Crédito Público, actuando como su
delegado, rindió concepto sin plantear una solicitud expresa. Precisó que la
normatividad objeto de examen constitucional no causa un impacto fiscal en los
términos de la Ley 819 de 2003, puesto que: (i) su objeto es aumentar
los estándares de seguridad de los vehículos nuevos, sistemas y partes que se
comercializan en Colombia, y (ii) no establece tratamientos preferentes
de beneficios tributarios, ni modificaciones a la administración de las
obligaciones tributarias, aduaneras y cambiarias que afecten los ingresos
fiscales de la Nación. En ese sentido, se trata de medidas que no plantean un
gasto adicional, ni conllevan la reducción de ingresos.
§26.
Ministerio de Industria y Comercio. El
jefe[6]
de la oficina asesora jurídica de esta entidad solicitó declarar exequible la
Ley 2290 de 2023. Como fundamento indicó que, en primer lugar, el Sistema
Nacional de la Calidad – SICAL y el Programa Pro-Motion de la Organización de
las Naciones Unidas para el Desarrollo Industrial han recomendado a ese
Ministerio y a la Agencia Nacional de Seguridad Vial adoptar reglamentos
técnicos internacionales y/o armonizarlos con la regulación interna en materia
vial. En segundo lugar, indicó que el Acuerdo bajo estudio permite la
internacionalización de la industria nacional porque evita los mayores costos
que se generan cuando se persigue el cumplimiento de otros reglamentos
internacionales. En tercer lugar, mencionó que, de acuerdo con el Decreto 1595
de 2023, los reglamentos técnicos en materia vehicular deben basarse en los
estándares internacionales. Finalmente, insistió en que se trata de una
normatividad que contribuye a la adopción de buenas prácticas en el país.
§27.
Superintendencia de Transporte. La superintendente de Transporte[7] solicitó declarar la
constitucionalidad del instrumento internacional porque en su criterio: (i)
propende por el fortalecimiento de los compromisos estatales en materia de
mayores estándares de seguridad para los vehículos con el fin de mejorar los
niveles de seguridad vial y el desarrollo sostenible; (ii) tiene un
impacto positivo en la fabricación y comercialización de vehículos y sus
componentes porque eleva los estándares de seguridad, calidad y sostenibilidad
ambiental, y (iii) con este Acuerdo se contribuye a mejorar las cifras
de siniestralidad vial que afectan al país, de tal forma que se protege el
derecho fundamental a la vida de las personas en el territorio nacional.
§28.
Agencia Nacional de Seguridad Vial.
El jefe (E)[8]
de la oficina asesora jurídica de esta entidad solicitó declarar exequible la
Ley 2290 de 2023 porque, en su concepto: (i) “es una obligación del
Estado la protección del derecho a la vida y a la integridad humana, [por lo
que] le corresponde propender por la seguridad de todos los actores viales,
adoptando las medidas necesarias para reducir el riesgo de lesiones y muertes
causadas por accidentes de tránsito”; (ii) “una de las recomendaciones
que se han realizado a nivel mundial para disminuir la siniestralidad vial, es
la regulación y exigencia de mayores estándares de seguridad de los vehículos
automotores, por lo tanto, a nivel internacional se han logrado avances
fundamentales en cuanto a la armonización y la estandarización de las normas
nacionales de fabricación de vehículos y de sus componentes”; en ese sentido, (iii)
el instrumento internacional adoptado mediante la Ley mencionada se
circunscribe en este propósito, sumado a que es concordante con los objetivos
generales y específicos del Plan Nacional de Seguridad Vial 2022-2031. Finalizó
indicando que (iv) la Ley 2290 de 2023 cumplió con el trámite formal
requerido en la legislación colombiana para las leyes aprobatorias de tratados
internacionales.
§29.
Superintendencia de Industria y Comercio. La coordinadora[9] del grupo de gestión
judicial de esa superintendencia solicitó declarar la exequibilidad de la Ley
2290 de 2023. Como fundamento sostuvo que la adopción del Acuerdo que allí se
aprueba acarrea, por un lado, amplios beneficios en materia de seguridad y
calidad de los vehículos que se produzcan, comercialicen y utilicen en el
territorio nacional, lo que redunda en la vida e integridad de los colombianos.
Por otro lado, su contenido se armoniza con lo dispuesto en el artículo 48 de
la Ley 1480 de 2011 y con los objetivos del Subsistema Nacional de la Calidad -
SICAL, sobre la promoción de mercados en los que se protejan los intereses de
los consumidores. Asimismo, indicó que los reglamentos técnicos internacionales
contribuyen significativamente en el ejercicio del control y vigilancia previa
y posterior a la importación y comercialización de los productos a los que van
dirigidos.
4. CONCEPTO DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA NACIÓN
§30.
El 30 de noviembre de 2023, la procuradora general de la Nación solicitó
declarar la exequibilidad de la Ley 2290 de 2023 y la constitucionalidad del
instrumento internacional que se revisa.
§31. En
relación con los requisitos formales, los enlistó y mostró por qué, en su
criterio, estos fueron cumplidos tanto en la fase gubernamental como en la
legislativa.
§32.
Desde el punto de vista material, expresó que el articulado del Acuerdo respeta
la Constitución Política y, de hecho, permiten la optimización de diferentes
mandatos de la misma, como lo es la salvaguarda de la seguridad vial y de la
integridad personal, la protección del medio ambiente, la protección al
consumidor, el mejoramiento de la eficacia administrativa y la consecuente
reducción de los costos operativos de vigilancia y control, y la promoción de
las relaciones en materia económica, social y ecológica con base en criterios
de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional en pro del beneficio general.
§33.
Sumado a ello, la procuradora general de la Nación adujo que las normas del
convenio que establecen organismos internos y reglas instrumentales de
operación del tratado se encuentran acordes a los mandatos superiores.
§34.
Finalmente, manifestó que, en su criterio, la Ley 2290 de 2023 no es contraria
a la Constitución por, al menos, tres razones: (i) en ella se manifiesta
inequívocamente la voluntad de aprobar el Acuerdo, de conformidad con el
artículo 150.16 de la Constitución; (ii) en consideración de lo
dispuesto en el artículo 224 de la Carta Política, la ley bajo estudio
determina la obligatoriedad del instrumento internacional a partir de la fecha
en que se perfeccione el vínculo, tal como lo indica la Ley 7 de 1994, y (iii)
se respeta el principio de publicidad de las leyes cuando se dispone que el
articulado rige desde la fecha de publicación.
5. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
5.1.
Competencia
§35.
En virtud del numeral 10 del artículo 241 de la Carta Política, la Corte Constitucional
es competente para ejercer el control integral de los tratados internacionales
y de las leyes que los aprueben. De acuerdo con lo expresado en reiterada
jurisprudencia, dicho control es:
“(i)
previo al perfeccionamiento del tratado, pero posterior a la aprobación
del Congreso y a la sanción gubernamental;
(ii)
automático, pues debe ser enviada directamente por el Presidente de la
República a la Corte Constitucional dentro de los seis días siguientes a la
sanción gubernamental;
(iii)
integral, en la medida en que la Corte debe analizar tanto los aspectos
formales como los materiales de la ley y el tratado, confrontándolos con todo
el texto constitucional;
(iv)
tiene fuerza de cosa juzgada;
(v)
es una condición sine qua non para la ratificación del correspondiente
acuerdo;
(vi) cumple
una función preventiva, pues su finalidad es garantizar tanto la
supremacía de la Constitución como el cumplimiento de los compromisos
internacionales del Estado colombiano”[10].
§36.
La adopción de tratados internacionales por el Estado colombiano es un acto
complejo en el que intervienen las tres ramas del poder público a partir del
respeto de la independencia y autonomía de cada una de ellas. Así, es
competencia del Gobierno nacional llevar a cabo la negociación y celebración
del tratado internacional. Por su parte, corresponde al Congreso aprobar o
improbar los tratados internacionales celebrados por el Gobierno “sin que le
sea posible al órgano legislativo modificar el texto del mismo”[11].
Ahora bien, conforme lo ha señalado este Tribunal, el límite del Congreso de la
República en materia de aprobación o improbación de tratados se refiere a la
imposibilidad de que dicho órgano modifique o altere el contenido del
instrumento internacional acordado por el Gobierno, pero sí está facultado para
aprobar o improbar parcialmente los tratados, en atención a lo dispuesto en el
artículo 217 de la Ley 5a de 1992:
“Como
lo ha advertido la Corte, el citado mandato previsto en el numeral 16 del
artículo 150 de la Carta Política, no impone la obligación de tener que aprobar
en su integridad el tratado, pues su rigor normativo no refiere al alcance de
la anuencia congresional, sino a la posibilidad de alterar o no su contenido.
[…]
En
conclusión, una lectura armónica de la Carta y de las normas que desarrollan el
trámite de incorporación de los tratados internacionales, permite inferir que
si bien el Congreso no puede formular enmiendas, esto es, no puede variar lo
acordado en el ámbito internacional por el Presidente de la República, ello no
excluye su competencia para aplazar la entrada en vigencia del tratado,
formular reservas e incluso, en general, aprobar parcialmente su contenido,
cuyo efecto implica fiscalizar la manera en que se obliga internacionalmente al
Estado, a partir del juicio político-jurídico que la Constitución le otorga,
como ya se dijo, por razones de soberanía, seguridad e interés de la Nación. En
este contexto, aun cuando se limita la competencia del Congreso para modificar
el contenido del tratado, ello se equilibra con otras atribuciones que
mantienen los espacios esenciales de deliberación y decisión que le son
propios, incluso pudiendo llegar a aprobar parcialmente un tratado o a formular
reservas, invocando, para ello, razones de conveniencia o de constitucionalidad
derivadas de un examen sometido a su propio arbitrio”[12].
§37.
Una vez finalizada esta etapa, el trámite debe volver al Gobierno para la
sanción presidencial respectiva y remisión de la ley aprobatoria a este
tribunal para su estudio. El control constitucional que ejerce esta Corte
consiste en un análisis eminentemente jurídico que no se ocupa de revisar las
ventajas, beneficios u oportunidades prácticas del tratado a nivel económico o
social, ni tampoco su conveniencia política.
§38.
Dentro de este esquema, el control a cargo de la Corte se divide en dos grandes
partes: (i) un análisis formal: que hace un escrutinio al proceso de
formación del instrumento internacional, así como el trámite legislativo
adelantado en el Congreso de la República, y (ii) un análisis material:
que coteja las disposiciones del tratado y de la ley con el marco
constitucional colombiano, para de esta manera determinar si se ajustan o no al
ordenamiento superior.
§39.
En consecuencia, corresponde a la Corte resolver los siguientes problemas
jurídicos: (i) ¿el Acuerdo relativo a la adopción de reglamentos
técnicos armonizados de las Naciones Unidas aplicables a los vehículos de
ruedas y los equipos y piezas que puedan montarse o utilizarse en estos, y
sobre las condiciones de reconocimiento recíproco de las homologaciones
concedidas conforme a dichos reglamentos de las Naciones Unidas, así como la
Ley 2290 del 13 de febrero de 2023, mediante la cual se aprobó dicho
instrumento internacional, satisfacen los requisitos formales previstos en la
Constitución Política y en la Ley 5 de 1992?; y (ii) ¿el Acuerdo
relativo a la adopción de reglamentos técnicos armonizados de las Naciones
Unidas aplicables a los vehículos de ruedas y los equipos y piezas que puedan
montarse o utilizarse en estos, y sobre las condiciones de reconocimiento
recíproco de las homologaciones concedidas conforme a dichos reglamentos de las
Naciones Unidas, así como la Ley 2290 del 13 de febrero de 2023, mediante la
cual se aprobó dicho instrumento internacional, resultan materialmente
compatibles con la Constitución Política?
§40.
Hechas las anteriores precisiones, pasa la Corte a examinar la
constitucionalidad del tratado internacional objeto de estudio y de su ley
aprobatoria, tanto en su aspecto formal como material.
5.2.
Análisis formal: la suscripción del “Acuerdo relativo a la adopción de
reglamentos técnicos armonizados de las Naciones Unidas aplicables a los
vehículos de ruedas y los equipos y piezas que puedan montarse o utilizarse en
estos, y sobre las condiciones de reconocimiento recíproco de las
homologaciones concedidas conforme a dichos reglamentos de las Naciones
Unidas”, así como su aprobación por parte del Congreso de la República,
cumplieron con el procedimiento constitucional
§41.
La revisión del aspecto formal del tratado internacional y de su ley
aprobatoria se dirige a examinar los siguientes aspectos: la validez de la
representación del Estado Colombiano en las fases de negociación, celebración y
firma del Acuerdo internacional, la necesidad de realizar la consulta previa
como expresión del derecho fundamental a la participación de los grupos
étnicos, el análisis de impacto fiscal de que trata el artículo 7 de la Ley 819
de 2003, el cumplimiento de las reglas de trámite legislativo en la formación
de la ley aprobatoria y el respeto a los principios de consecutividad e
identidad flexible.
5.2.1. Representación
del Estado y aprobación presidencial
§42.
El primer aspecto por revisar es la competencia del funcionario que representó
al Estado colombiano en la negociación del instrumento internacional. En este
sentido, la Corte “ha señalado que el deber constitucional de revisar los
tratados internacionales, así como las leyes que los aprueben, incluye el
examen de las facultades del Ejecutivo respecto de la negociación y firma del
instrumento internacional respectivo”[13].
Esta verificación debe realizarse de acuerdo con lo previsto en los artículos 7
a 10 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969[14].
§43.El
artículo 7 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969,
señala lo siguiente:
“1. Para la adopción o la
autenticación del texto de un tratado, o para manifestar el consentimiento del
Estado en obligarse por un tratado, se considerará que una persona representa a
un Estado:
a) Si
presenta los adecuados plenos poderes, o
b) Si se deduce de la práctica
seguida por los Estados interesados, o de otras circunstancias, que la
intención de esos Estados ha sido considerar a esa persona representante del
Estado para esos efectos y prescindir de la presentación de plenos
poderes.
2. En virtud de sus
funciones, y sin tener que presentar plenos poderes, se considerará que
representan a su Estado:
a) Los
jefes de Estado, jefes de Gobierno y ministros de relaciones exteriores, para
la ejecución de todos los actos relativos a la celebración de un tratado;
b) Los jefes de misión diplomática,
para la adopción del texto de un tratado entre el Estado acreditante y el
Estado ante el cual se encuentran acreditados;
c) Los representantes acreditados
por los Estados ante una conferencia internacional o ante una organización
internacional o uno de sus órganos, para la adopción del texto de un tratado en
tal conferencia, organización u órgano”. (Subrayado fuera de texto
original).
§44.Sin
embargo, en este caso se tiene que, tal como lo explicó el Ministerio de
Relaciones Exteriores, “la República de Colombia no es un Estado Signatario del
Acuerdo […], suscrito en Ginebra el 20 de marzo de 1958, por tal motivo, a fin
de hacerse Parte de este instrumento, se deberá depositar el respectivo
instrumento de adhesión, con sujeción a lo dispuesto en su Artículo 6”. En
casos como estos, la Corte ha indicado que no es posible entrar a analizar la
participación del presidente o de su representante en la suscripción
respectiva, pues para hacerse parte de este Acuerdo internacional, debe
depositarse el instrumento de adhesión, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 6 del mismo, en los artículos 15 y 16 de la Convención de Viena y en
el artículo 189.2 de la Constitución.
§45.
Sobre el particular, el Ministerio de
Relaciones Exteriores explicó que el entonces presidente de la República, Iván
Duque Márquez, “impartió la respectiva Aprobación Ejecutiva el día 24 de
febrero de 2022 y en el mismo acto, en cumplimiento de los trámites
constitucionales, ordenó someter a consideración del Congreso de la República
el Acuerdo en ciernes”[15].
Como anexo, adjuntó copia de la mencionada aprobación ejecutiva, suscrita,
también, por la entonces ministra de relaciones exteriores, Martha Lucía
Ramírez Blanco[16].
5.2.2. Necesidad
y realización de consulta previa: el “Acuerdo relativo a la adopción de
reglamentos técnicos armonizados de las Naciones Unidas aplicables a los
vehículos de ruedas y los equipos y piezas que puedan montarse o utilizarse en
estos, y sobre las condiciones de reconocimiento recíproco de las
homologaciones concedidas conforme a dichos reglamentos de las Naciones Unidas”
no requería ser sometido a proceso de consulta previa
§46.La
jurisprudencia constitucional ha reconocido que la consulta previa es un
derecho fundamental de las comunidades tribales, indígenas, rom,
afro-descendientes y raizales que tiene fundamento en el artículo 6.1(a) del
Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo[17]
y que su desconocimiento tiene efectos sustanciales, pues “se proyecta sobre el
contenido material de la norma”, de manera que no se trata de un requisito de
simple formalidad[18].
Desde esa perspectiva, la Corte ha precisado que la consulta previa (i) tiene
aplicación en relación con medidas legislativas o administrativas[19];
(ii) la afectación que genera su obligatoriedad debe ser directa -no meramente
circunstancial-, es decir, (a) de una entidad que altere “el estatus de la
persona o de la comunidad, bien sea porque le impone restricciones o
gravámenes, o, por el contrario, le confiere beneficios”[20],
o (b) cuando recae o tiene el potencial de surtir efectos directos sobre el
territorio de la comunidad o sobre los aspectos definitorios de su identidad
cultural; (iii) busca “materializar la protección constitucional (…) que tienen
los grupos étnicos a participar en la decisiones que los afecten”[21];
(iv) debe adelantarse a la luz del principio de buena fe; (v) debe ser oportuna
y eficaz[22],
y (vi) su omisión “constituye un vicio que impide declarar exequible la Ley”[23].
§47.
La consulta previa en las leyes aprobatorias de tratados. En
el caso de las leyes aprobatorias de tratados internacionales, en la Sentencia
C-750 de 2008[24],
donde la Corte revisó el “Acuerdo de promoción comercial entre la República de
Colombia y los Estados Unidos de América, sus cartas adjuntas y sus
entendimientos, suscritos en Washington el 22 de noviembre de 2006”, esta
Corporación realizó una precisión metodológica que imponía la necesidad de dar
cuenta, en forma expresa, de si la consulta previa resultaba exigible o no en
el tratado bajo examen constitucional. Al igual que ocurre con el análisis de
otro tipo de medidas legislativas o administrativas, el estudio se centra en
determinar si existe una afectación directa sobre las comunidades étnicas, pues
solo en estos escenarios se activa el deber de adelantar la consulta previa,
con independencia de que se trate de un tratado bilateral o multilateral. De
allí que en la revisión formal que adelanta debe validar si era necesario
agotar o no el proceso de consulta previa teniendo en cuenta la naturaleza y
contenido del instrumento internacional que revisa.
§48.
De hecho, esta Corte ha señalado que la obligación de adelantar un “procedimiento
distinto a los escenarios generales y concretos de participación”[25]
resulta exigible “cuando la materia del proyecto está relacionada con aspectos
que tienen una vinculación intrínseca con la definición de la identidad étnica
de dichos grupos”[26].
Esto no significa que la temática general del tratado o del Acuerdo
internacional sea suficiente para determinar el deber de consulta. Es necesario
analizar, más allá del título, “el contenido y el alcance de la medida para
poder establecer si existe un impacto en los derechos de las comunidades y de
ser así cuál es su magnitud”[27].
Así como no todo instrumento internacional que regule aspectos relacionados con
las comunidades exige necesariamente la consulta previa; tampoco el hecho de
que se trate de un asunto distinto a los que usualmente se asocian con la
consulta significa el rechazo automático de este mecanismo.
§49. Análisis
del caso concreto. La Sala Plena considera que en el presente asunto no era
necesario agotar el requisito mencionado para proceder con el trámite
legislativo del “Acuerdo relativo a la adopción de reglamentos técnicos
armonizados de las Naciones Unidas aplicables a los vehículos de ruedas y los
equipos y piezas que puedan montarse o utilizarse en estos, y sobre las
condiciones de reconocimiento recíproco de las homologaciones concedidas
conforme a dichos reglamentos de las Naciones Unidas”.
§50.
La Sala advierte que las disposiciones de este instrumento internacional se han
previsto de manera uniforme para la generalidad de los colombianos, sin que su
objeto sea introducir una modificación específica relacionada con las
comunidades étnicas. Aunado a ello, no se relaciona directamente con la
definición de la identidad cultural de las comunidades étnicas del país,
tampoco se incorporan beneficios o gravámenes dirigidos específica o
diferencialmente hacia estas poblaciones, de manera que no se incorporan
medidas que causen una afectación directa, tal como lo exige la aplicación de
esta garantía constitucional.
§51.
De hecho, el Acuerdo que se revisa se centra en fijar parámetros de cooperación
internacional técnica para la promoción del comercio relacionado con vehículos
de ruedas, equipos y piezas, de tal forma que, partiendo de unos parámetros
reglamentados y sometidos al sistema de homologación, se garantice la seguridad
vial, la protección del medio ambiente, la eficiencia energética y, en
consecuencia, el interés de los consumidores finales que reciben productos con
calidades definidas e incluso auto certificados por el fabricante bajo los
estándares técnicos predefinidos. Esta temática tiene un contenido general que
impacta a todas las personas, sin que de allí se desprenda una afectación
directa a comunidades étnicas. De ahí que no resultara necesario agotar el
procedimiento de consulta previa.
5.2.3. No
resulta exigible el análisis de impacto fiscal de que trata el artículo 7 de la
Ley 819 de 2003
§52.
En el marco de la revisión de la Ley 2031 de 2020, “[p]or medio de la cual se
aprueba el Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno
de la República Francesa sobre Cooperación Financiera”, en la Sentencia C-170
de 2021[28],
la Corte ajustó su precedente en relación con el cumplimiento de los deberes y
mandatos previstos en el artículo 7 de la Ley 819 de 2003 cuando se trata del
trámite de proyectos de ley aprobatorios de instrumentos internacionales. En
tal providencia la Corte realizó una interpretación del impacto fiscal,
consagrado en la citada norma, y destacó que aplica para los
“tratados que consagren beneficios tributarios a favor de sujetos de
derecho internacional, así como del personal diplomático o cooperante que apoya
la ejecución de sus actividades en Colombia”.
§53.
Sin embargo, la Corte consideró que, por razones de seguridad jurídica y
prudencia judicial, la nueva regla se aplicaría solo hacia el futuro, es decir,
en aquellos proyectos de ley radicados con
posterioridad a la notificación de dicha sentencia. Esto es, a
partir del 30 de julio de 2021, pues se constató que “la jurisprudencia previa
de este Tribunal no había indicado que beneficios tributarios como los
examinados -contenidos en un instrumento internacional- estuvieran sujetos a
las exigencias previstas en el artículo 7 de la Ley 819 de 2003”[29].
Posición que fue reiterada y finalmente unificada en la Sentencia C-126 de 2023[30].
§54.
Adicionalmente, tal como se señaló en la Sentencia C-181 de
2022, “mediante las sentencias C-395 de 2021 y C-110 de 2022, esta
exigencia [el análisis de impacto fiscal] se extendió a los tratados que
ordenaran gastos”[31],
por lo que aplicó la misma regla fijada en la Sentencia C-170 de 2021[32].
En efecto, la exigencia prevista en el artículo 7 de la Ley 819 de 2003 no
había sido analizada por la Corte en el estudio de constitucionalidad de leyes
que aprobaran tratados que tuvieran alguna disposición que pudiera
interpretarse como una orden de gasto.
§55.
Posteriormente, acorde con lo considerado por la Corte en la Sentencia C-175 de
2023[33],
la exigencia del análisis del impacto fiscal de las leyes aprobatorias de
tratados internacionales depende de que se acrediten dos presupuestos; (i)
el temporal, consistente en que el proyecto de ley aprobatoria del tratado
internacional haya sido radicado con posterioridad al 30 de julio de 2021,
fecha en la cual la Sentencia C-170 de 2021 fue notificada, y (ii) el
material, referido a que alguna de las disposiciones del tratado analizado
contenga una orden de gasto o conceda un beneficio tributario.
§56.
En el presente caso, la Sala Plena advierte que, desde el punto de vista
temporal, en principio resultaría exigible al Congreso de la República el deber
de adelantar el análisis de impacto fiscal de que trata el artículo 7 de la Ley
819 de 2003, dado que la notificación de la sentencia C-170 de 2021 tuvo lugar
el 30 de julio de 2021, y el proyecto de ley 335 de 2022 Senado – 199 de 2022
Cámara que dio origen a la Ley 2290 de 2023 se radicó por el Gobierno nacional
el 22 de marzo de 2022[34],
es decir, posterior a aquella fecha.
§57.
No obstante, no ocurre lo mismo con el presupuesto material, pues, revisado el
contenido integral de la Ley 2290 de 2023 y del instrumento internacional bajo
estudio, se observa que su objeto está dirigido a fijar los procedimientos para
la adopción de reglamentos técnicos armonizados de las Naciones Unidas
aplicables al uso, fabricación y homologación de vehículos de ruedas, equipos y
piezas en los Estados parte. En dichos procedimientos, no evidencia la Corte
que se ordene gasto o se otorguen beneficios tributarios, en los términos del
artículo 7 de la Ley 819 de 2003. De ahí que la Sala Plena comparta la posición
expresada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en su intervención,
en el sentido de que en este caso no era necesariamente exigible al Congreso de
la República contar con el análisis de impacto fiscal del proyecto de ley que
daría lugar a la aprobación del instrumento internacional de la referencia.
5.2.4. Examen
del trámite de la Ley 2290 de 2023 ante el Congreso de la República
§58.
Las leyes aprobatorias de tratados internacionales no disponen de un
procedimiento legislativo especial, por lo que el trámite que debe seguirse es
el de las leyes ordinarias,[35]
salvo por dos requisitos especiales: (i) el debate debe iniciarse en el
Senado de la República, por tratarse de asuntos relativos a relaciones
internacionales (art. 154, C.P.), y (ii) una vez ha sido sancionada la
ley por el presidente de la República, deberá remitirla a la Corte
Constitucional dentro de los 6 días siguientes, para efectos de la revisión
integral (art. 241, núm. 10, C.P.)[36].
§59.
Teniendo en cuenta el procedimiento que guía las leyes ordinarias,
especialmente lo previsto en los artículos 150 a 169 de la Carta y en la Ley 5ª
de 1992, la Sala Plena ha resumido las etapas del trámite legislativo que
revisa la Corte, así:
“(i) Inicio del
trámite de la ley aprobatoria en el Senado de la República (art. 154 C.P.).
(ii) Publicación
del proyecto de ley antes de darle curso en la comisión respectiva (art. 157,
núm. 1 C.P.).
(iii) Aprobación
en primer debate en las comisiones respectivas de Senado y Cámara, y en segundo
debate en las plenarias de esas corporaciones (art. 157, núm. 2 y 3 C.P.).
(iv) Publicación y
reparto del informe de ponencia previo a los cuatro debates correspondientes y
del texto aprobado en cada uno de ellos (arts. 144, 156 y 157 de la Ley 5ª de
1992).
(v) Anuncio previo en el que se informe de la sesión
en que se efectuará la discusión y votación del proyecto en cada uno de los
cuatro debates correspondientes, según el inciso final del artículo 160 de la
Constitución Política adicionado por el artículo 8 del Acto Legislativo 01 de
2003 la cual ordena que: 1) la fecha de votación de los proyectos de ley sea
previamente anunciada; 2) el anuncio de tal votación se realice en sesión
distinta a la de la sesión en que es sometido a su aprobación; y 3) la votación
se efectúe el día en que fue anunciada. La Corte ha señalado, además, que, si
bien no es exigible una fórmula específica para realizar el anuncio, sí deben
utilizarse expresiones de las que sea posible inferir con claridad para qué se
convoca a los congresistas y que se haga para una sesión posterior, es decir,
para “una fecha futura prefijada y determinada, o por lo menos, determinable”.
(vi) Quórum decisorio al
momento de la aprobación del proyecto en cada uno de los cuatro debates
correspondientes. Tratándose de proyectos de ley aprobatoria de tratados
internacionales aplica la regla general prevista en el artículo 145 de la
Constitución, según la cual se exige la presencia de la mayoría de los
integrantes de la respectiva comisión o plenaria.
(vii) Votación en
debida forma en cada uno de los respectivos debates. Al respecto, el artículo
133 superior establece que, salvo las excepciones previstas en la ley, la
votación de los proyectos de ley debe efectuarse de manera nominal y
pública. El artículo 129 de la Ley 5ª de 1992 (modificado por el artículo 1º de
la Ley 1431 de 2011), establece las hipótesis en que, para hacer efectivo el
principio de celeridad de los procedimientos, puede exceptuarse esta regla
general para admitir la votación ordinaria.
(viii) Aprobación
en cada uno de los respectivos debates por la regla de
mayoría correspondiente. Para el caso de leyes aprobatorias de tratados
internacionales, la aprobación requiere la mayoría de los votos de los
asistentes (mayoría simple), de acuerdo con lo establecido en el artículo 146
superior.
(ix) Cumplimiento
de la regla de lapso entre debates prevista en el artículo 160 de la
Constitución, según la cual entre el primero y el segundo debate en cada cámara
deberá mediar un lapso no inferior a ocho (8) días, y entre la aprobación del
proyecto en una de las cámaras y la iniciación del debate en la otra, habrán de
transcurrir no menos de quince (15) días.
(x) Que se haya
surtido el trámite de conciliación, en caso de existir discrepancias entre
los textos aprobados en el Senado y la Cámara de Representantes, y la
publicación del texto aprobado por las plenarias de Senado y Cámara (art. 161
C.P.).
(xi) Que el
trámite del proyecto no haya excedido dos legislaturas (art. 162 C.P.).
(xii) Que el
proyecto reciba sanción del Gobierno y, en caso de objeciones, que se haya
surtido el trámite correspondiente (arts. 165 a 168 C.P.).
(xiii) Remisión
oportuna del tratado y de su ley aprobatoria a la Corte Constitucional (art.
241 núm. 10 C.P.)”[37].
§60.
A la luz de estos pasos que orientan la discusión y aprobación de un tratado
internacional al interior del Congreso de la República, pasa la Sala a analizar
el procedimiento adelantado en el caso del “Acuerdo Relativo a la Adopción de
Reglamentos Técnicos Armonizados de las Naciones Unidas aplicables a los
vehículos de ruedas y los equipos y piezas que puedan montarse o utilizarse en
estos, y sobre las condiciones de reconocimiento recíproco de las
homologaciones concedidas conforme a dichos reglamentos de las Naciones
Unidas”.
5.2.4.1. Trámite
en el Senado de la República
§61.
Inicio. En cumplimiento del artículo 154 superior
y tratándose de un tratado internacional, el 24 de febrero de 2022, la ministra
de relaciones exteriores, Martha Lucía Ramírez Blanco, el ministro de Ambiente
y Desarrollo Sostenible, Carlos Eduardo Correa Escaf, y la ministra de
Transporte, Ángela María Orozco Gómez, autorizaron y presentaron el proyecto de
ley aprobatorio del “Acuerdo Relativo a la Adopción de Reglamentos Técnicos
Armonizados de las Naciones Unidas aplicables a los vehículos de ruedas y los
equipos y piezas que puedan montarse o utilizarse en estos, y sobre las
condiciones de reconocimiento recíproco de las homologaciones concedidas
conforme a dichos reglamentos de las Naciones Unidas”, a efectos de que fuera
sometido a consideración del Congreso de la República[38].
Así, el proyecto fue radicado en la Secretaría General del Senado el 22 de
marzo de 2022, donde se le asignó el número 335 de 2022[39].
El proyecto fue repartido a la comisión Segunda del Senado, competente para
tramitar proyectos de ley mediante los cuales se aprueban tratados
internacionales suscritos por el Estado colombiano. La publicación oficial del
proyecto y su exposición de motivos consta en la Gaceta del Congreso n.° 225
del 19 de marzo de 2022[40].
§62.
Ponencia para primer debate. Fue elaborada por la
senadora Paola Holguín Moreno ante la designación de la mesa directiva de la
comisión segunda del Senado. La mencionada senadora rindió concepto favorable,
el cual fue publicado en la Gaceta del Congreso n.° 409 del 4 de mayo de 2022[41].
§63.
Anuncio para primer debate. El proyecto de ley 335 de
2022 fue anunciado para primer debate en la comisión segunda del Senado en la
sesión ordinaria del 10 de mayo de 2022, indicando que la discusión y votación
de este se llevaría a cabo “en la próxima sesión” de esa comisión, tal como
consta en el Acta n.° 22 del 10 de mayo de 2022, publicada en la Gaceta del
Congreso n.° 835 del 13 de julio de 2022[42].
§64.
A propósito de lo anterior, es importante tener en cuenta que la jurisprudencia
constitucional no exige el uso de fórmulas sacramentales para el análisis de
este requisito. Según ha dicho esta Corporación, es suficiente que el anuncio,
o los anuncios sucesivos, tengan la entidad para transmitir inequívocamente la
intención de someter a votación un determinado proyecto en una fecha que sea
determinada o determinable[43].
Así, se ha explicado que en estos eventos la referencia a la “próxima sesión” y
la consecutividad de las actas, por ejemplo, son criterios que permiten validar
el cumplimiento de los anuncios previos y sus propósitos. En ese mismo sentido,
recientemente la Sala Plena recordó que:
“la
consecutividad de las actas puede ser utilizada como criterio para verificar el
cumplimiento del requisito del anuncio previo[44].
Por ejemplo, en la sentencia C-947 de 2015, la Corte concluyó que se cumplió
con el requisito del anuncio previo porque la expresión “próxima sesión” era
determinable y se acudió al consecutivo de las actas de la sesión plenaria del
Senado. Es decir, el número del acta de la sesión en la que se discutió y
aprobó el proyecto correspondió al número siguiente del acta en la que se hizo
el anuncio previo, mediante el uso de la expresión “próxima sesión”. Por eso,
se pudo establecer que el proyecto de ley se votó en la sesión siguiente a
aquella en la que se hizo el anuncio. Igualmente, en la sentencia C-408 de
2017, en la que evaluó una reforma a la Ley 5ª de 1992, la Corte concluyó que
el proyecto cumplió con el requisito del anuncio previo en uno de los debates,
con fundamento en el consecutivo de las actas. La Sala Plena consideró que era
posible determinar la fecha en la que se votaría el proyecto porque la sesión
en la que se discutió y aprobó correspondía al número siguiente del acta del
anuncio[45].
|| Asimismo, el número consecutivo de las actas fue utilizado como criterio
para dar por cumplido el requisito del artículo 160 superior en la sentencia
C-165 de 2023, que estudió la constitucionalidad del “Tratado de Marrakech para
facilitar el acceso a las obras publicadas a las personas ciegas, con
discapacidad visual o con otras dificultades para acceder al texto impreso”. En
dicha ocasión, al analizar un anuncio previo en el que se había empleado la
expresión de próxima sesión, se infirió, utilizando como criterio el número
consecutivo de las actas, que el proyecto de ley, en efecto, se había debatido
y votado en la sesión previamente anunciada”[46].
§65. De
este modo, la Sala Plena reitera el cumplimiento de este requisito en el caso
de la referencia porque: (i) la mención de la “próxima sesión” en el anuncio
daba lugar a que fuera determinable el momento de la discusión y aprobación del
proyecto de ley; (ii) en efecto tal convocatoria se cumplió, y (iii) hubo
consecutividad plena en las actas respectivas (22 y 23), como se verá enseguida
en la revisión del siguiente requisito.
§66.
Discusión y aprobación en primer debate. La
discusión y aprobación del referido proyecto de ley se llevaron a cabo en la
sesión inmediatamente siguiente a la sesión en que se efectuó el anuncio, esto
es, el 17 de mayo de 2022. Consta en el Acta n.° 23 del
mismo día, expedida por la comisión segunda del Senado, contenida en la
Gaceta del Congreso n.° 836 del 13 de julio de 2022, que el referido proyecto
de ley contó con el quórum deliberatorio y decisorio exigido constitucionalmente[47],
pues a la sesión asistieron y participaron en la votación 8 de los 13 senadores
que integran dicha comisión. Adicionalmente, el proyecto de ley se discutió y
aprobó en primer debate, con votación nominal y pública de 8 votos a favor y 0
en contra, lo cual se predicó tanto de la proposición con que termina el
informe de ponencia, como del título del proyecto, del articulado y del querer
de los senadores de que el proyecto tuviera segundo debate. Allí mismo se
dispuso que el proyecto siguiera su curso, y se nombró a la misma senadora,
Paola Holguín Moreno, como ponente para segundo debate[48].
El mecanismo y los resultados de la votación fueron ratificados por la
certificación enviada por el secretario de la comisión segunda del Senado,
Diego Alejandro González González, a la Corte Constitucional[49].
§67.
Publicación del texto aprobado en primer debate.
El texto definitivo del proyecto de ley 335 de
2022, aprobado por la comisión segunda del Senado de la
República, fue publicado el 17 de mayo de 2022, tal como consta en la
Gaceta del Congreso n.° 590 del 31 de mayo de 2022[50].
§68.
Ponencia para segundo debate. En la misma Gaceta del
Congreso n.° 590 del 31 de mayo de 2022, se publicó el informe de ponencia
positivo, donde se propuso surtir segundo debate al proyecto de ley 335 de 2022
ante la plenaria del Senado de la República. Tuvo como ponente a la senadora
Paola Holguín Moreno[51].
§69.
Anuncio para segundo debate. El proyecto de la referencia
fue anunciado para discusión y aprobación “en la próxima sesión”, el
23 de agosto de 2022, lo cual consta en el Acta n.° 7 publicada en la Gaceta
del Congreso n.° 1287 del 20 de octubre de 2022[52].
Al respecto, es necesario no perder de vista que, como ya se mencionó[53], el que la discusión y
aprobación se den efectivamente en la sesión inmediatamente posterior –en la
corporación respectiva–y el que exista consecutividad en las actas son
criterios que permiten validar el cumplimiento de los anuncios. Esto ocurre en
este caso, como lo muestra la verificación del siguiente requisito.
§70.
Discusión y aprobación. Consta en el Acta n.° 8
de la sesión plenaria del 6 de septiembre de 2022 que asistieron 92 senadores y
senadoras, de la totalidad de la plenaria del Senado de la República. De esta
manera, se certificó el registro de quórum decisorio.[54]
Después de discutir el proyecto, con votación nominal y pública, se aprobó la
proposición positiva con que termina el informe de ponencia, con 59 votos a
favor y 2 en contra, mientras que el articulado, el título y la decisión de
continuar con el trámite en la Cámara de Representantes se aprobaron con 67
votos a favor y 0 en contra. Todo lo anterior consta en la Gaceta del Congreso
n.° 1288 del 20 de octubre de 2022[55].
El mecanismo y los resultados de la votación fueron ratificados por el
secretario general del Senado, Gregorio Eljach Pacheco, en comunicación enviada
a la Corte Constitucional[56].
§71.
Publicación definitiva. En la Gaceta del
Congreso n.° 1051 del 8 de septiembre de 2022, se realizó la publicación del
texto definitivo del proyecto de ley 335 de 2022 Senado, aprobado en la sesión
plenaria de esta Corporación del día 6 de septiembre de 2022[57].
§72.
Lapso entre debates. En cumplimiento del
artículo 160 superior, entre el primer y el segundo debate en el Senado
transcurrió un lapso no inferior a ocho días, pues el debate en la comisión
segunda tuvo lugar el día 17 de mayo de 2022, y en plenaria del Senado el día 6
de septiembre de 2022. Adicionalmente, como se evidencia a continuación, entre
la aprobación en el Senado y la iniciación del debate en la Cámara de
Representantes transcurrieron más d...
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