C-093-24
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia C-093/24
TRATADO ENTRE
COLOMBIA Y PERÚ SOBRE EL TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS-Se ajusta a la
Constitución Política
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE TRATADOS Y LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS-Control formal y
material
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Negociación,
celebración y aprobación ejecutiva
CONTROL FORMAL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADOS INTERNACIONALES Y LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS-Aspectos que
comprende
CONSULTA PREVIA DE
COMUNIDADES Y GRUPOS ETNICOS-No se requiere cuando la normatividad no
dispone intervención específica a los pueblos o comunidades étnicas
LEYES APROBATORIAS
DE TRATADOS INTERNACIONALES-Procedimiento de formación previsto para leyes
ordinarias
TRATADO
INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Cumplimiento de requisitos
constitucionales y legales en su trámite legislativo
ANÁLISIS DE
IMPACTO FISCAL EN TRÁMITE LEGISLATIVO-Reglas
REQUISITO DE
ANÁLISIS DE IMPACTO FISCAL EN PROYECTO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO
INTERNACIONAL QUE ORDENE GASTOS O CONTENGA BENEFICIOS TRIBUTARIOS-No es exigible
TRATADOS CON OTROS
ESTADOS SOBRE TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS-Jurisprudencia constitucional
TRATADOS CON OTROS
ESTADOS SOBRE TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS-Objetivos y finalidad
TRATADOS CON OTROS
ESTADOS SOBRE TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS-Procedencia y discrecionalidad de
los Estados para decidir sobre los traslados
TRATADOS CON OTROS
ESTADOS SOBRE TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS-Procedimiento
TRATADOS CON OTROS
ESTADOS SOBRE TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS-Autorización para el tránsito por
el territorio del Estado
TRATADOS CON OTROS
ESTADOS SOBRE TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS-Exención de legalización
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
SENTENCIA C-093 DE 2024
Referencia: Expediente LAT-486
Revisión de constitucionalidad
de la Ley 2280 del 29 de diciembre de 2022, “por medio de la cual se aprueba
el «Tratado sobre traslado de personas condenadas entre
la República de Perú y la República de Colombia», suscrito el 27 de febrero
de 2018”.
Magistrada sustanciadora:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá, D. C., tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus
atribuciones constitucionales, en especial de la prevista por el artículo
241.10 de la Constitución Política (desde aquí, CP), profiere la siguiente
SENTENCIA
1.
Síntesis de la decisión. Por la naturaleza del asunto, la Corte formuló los siguientes
problemas jurídicos: (i) ¿el Tratado y la ley aprobatoria sub examine
satisfacen los requisitos formales previstos por la Constitución Política y la
Ley 5ª de 1992? y (ii) ¿el Tratado y la ley aprobatoria sub examine son
compatibles con la Constitución Política?
2.
En relación con el primer
problema jurídico, la Sala Plena concluyó que el Tratado y la ley aprobatoria
cumplieron con los requisitos formales en sus fases (i) previa
gubernamental; (ii) trámite ante el Congreso de la República; y (iii)
sanción presidencial y envío a la Corte Constitucional. Adicionalmente, este
Tribunal concluyó que el requisito dispuesto por el artículo 7 de la Ley
Orgánica 819 de 2003 no resultaba exigible. En relación con el segundo problema
jurídico, tras examinar cada uno de los artículos que forman parte de la ley
aprobatoria y del Tratado, la Sala Plena concluyó que los dos son compatibles
con la Carta Política, por lo que declaró la exequibilidad simple de la primera
y la constitucionalidad del segundo.
I.
Antecedentes
3.
El 11 de enero de 2023[1], en cumplimiento de lo dispuesto por el segundo aparte del
artículo 241.10 de la CP, el secretario jurídico de la Presidencia de la
República remitió a la Corte Constitucional copia auténtica del Tratado
suscrito el 27 de febrero de 2018, así como de la Ley 2280 del 29 de diciembre
de 2022, por medio de la cual el Congreso de la República aprobó dicho
instrumento internacional.
4.
Mediante auto del 14 de
febrero de 2023, la magistrada sustanciadora: (i) avocó conocimiento del
asunto de la referencia; (ii) decretó múltiples pruebas; (iii)
corrió traslado a la procuradora general de la Nación; (iv) fijó en
lista el proceso de la referencia; (v) ordenó comunicar el inicio del
proceso a los presidentes de la República y del Congreso de la República y, por
último, (vi) ordenó comunicar el inicio del proceso a los ministros de
Relaciones Exteriores y de Justicia y del Derecho, al defensor del Pueblo, al
director del Instituto Nacional Penitenciario (en adelante, INPEC), a los
decanos de diversas facultades de derecho y a varios directores de distintas
asociaciones y organizaciones, para que rindieran su concepto.
5.
Por medio de auto del 12 de
abril de 2023, la magistrada sustanciadora reiteró su solicitud de pruebas a
los secretarios del Senado de la República y de la Cámara de Representantes.
6.
El 2 de junio de 2023, la
magistrada sustanciadora pudo acceder a los elementos probatorios solicitados,
por lo que ordenó seguir adelante con el trámite de revisión del Tratado.
Adicionalmente, mediante auto del 6 de diciembre de 2023, se requirió la
práctica adicional de pruebas para evaluar la exequibilidad de las
disposiciones normativas objeto de control previo de constitucionalidad.
7.
Una vez cumplidos los trámites
de esta clase de procesos y previo concepto del viceprocurador general de la
Nación[2], la Sala Plena está habilitada para ejercer su competencia de
control de constitucionalidad del tratado de la referencia de la ley aprobatoria
del instrumento.
II.
Norma objeto de control
8.
La Ley 2280 del 29 de
diciembre de 2022, “por medio de la cual se aprueba el «Tratado sobre
traslado de personas condenadas entre la República de Perú y la República de
Colombia», suscrito el 27 de febrero
de 2018”, fue publicada en el Diario
Oficial No. 52.262 del mismo día[3]. El contenido de la ley sometida a control previo de
constitucionalidad es el siguiente:
“ARTÍCULO PRIMERO: Apruébese el «Tratado sobre el traslado
de personas condenadas entre la República del Perú y la República de Colombia»,
suscrito en Cartagena de Indias, el 27 de febrero de 2018.
ARTÍCULO SEGUNDO: De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 7ª de 1944, el
«Tratado sobre el traslado de personas condenadas entre la República del Perú y
la República de Colombia», suscrito en Cartagena de Indias, el 27 de febrero de
2018, que por el artículo primero de esta Ley se aprueba, obligará a la
República de Colombia a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo
internacional respecto del mismo.
ARTÍCULO TERCERO: La presente
Ley rige a partir de la fecha de su publicación.”
9.
El Tratado objeto de
aprobación se reproduce en su integridad como Anexo I de
esta sentencia.
III. Intervenciones
10.
Durante el término de fijación en lista, que venció el 22 de junio
de 2023, intervinieron las autoridades, entidades y ciudadanos, en el sentido
que más adelante se indica. Igualmente, dentro del término legal, se recibió el
concepto del viceprocurador general de la Nación[4]. El sentido de
las intervenciones y del concepto de la Procuraduría General de la Nación fue
el siguiente:
Mérito de las
intervenciones[5]
Exequibilidad
simple
Exequibilidad
Condicionada
Inexequibilidad
Federación Colombiana de Municipios
Universidad Externado de Colombia
Universidad Pontificia Bolivariana
Ministerio de Relaciones Exteriores
Ministerio de Justicia y del Derecho
Pontificia Universidad Javeriana
Harold Sua Montaña
11.
A continuación, se relacionan las razones propuestas por los
intervinientes y la Procuraduría General de la Nación para defender la
exequibilidad simple, la exequibilidad condicionada o la inexequibilidad de la
ley aprobatoria de tratado que fue sometida al control de constitucionalidad,
según lo que corresponda.
1.
Solicitud de inexequibilidad
12.
La Universidad Pontificia Bolivariana aseguró que en el
caso sub examine no se cumplen todos los requisitos formales
establecidos en el ordenamiento jurídico. Particularmente, alegó incumplido el
requisito establecido en el artículo 7º de la Ley 819 de 2003, que dispone que
el Ministerio de Hacienda y Crédito Público debe rendir concepto sobre el
impacto fiscal de las iniciativas legislativas que ordenan gastos u otorgan
beneficios tributarios. Esto, agregó, debido a que el artículo 14 del Tratado
establece gastos.
13.
En su criterio, la exigencia legal resulta aplicable a la ley
aprobatoria sometida a control de constitucionalidad, debido a que su trámite
legislativo inició luego de la notificación de la Sentencia C-170 de 2021,
providencia que fijó los criterios de aplicación en el tiempo del requerimiento
legal antes referido.
14.
Subsidiariamente, la institución educativa encontró acreditados
los requisitos materiales consagrados en el ordenamiento jurídico. En
términos generales, señaló que el Tratado persigue una finalidad legítima y,
adicionalmente, no es contrario a las disposiciones y contenidos de la CP. Sin
perjuicio de lo anterior, pidió tener en cuenta “las reflexiones y
advertencias hechas por la propia Corte Constitucional acerca del estado de
cosas inconstitucional (ECI) en materia penitenciaria y carcelaria”[6]. Según dijo, al recluso repatriado se
le deben respetar sus derechos.
2.
Solicitud de exequibilidad condicionada
15.
La Universidad Externado de Colombia señaló que en el caso sub
examine están acreditados los requisitos materiales desarrollados en
la jurisprudencia. Sin embargo, guardó silencio respecto de las exigencias
formales establecidas para estos casos. Según su criterio, la Corte
debería condicionar la exequibilidad de ley aprobatoria bajo análisis, en dos
sentidos.
16.
De un lado, la Universidad pidió que se condicione la norma a
efectos de que se establezca la necesidad de “(…) brindar razones objetivas,
suficientes y constitucionalmente válidas para negar la solicitud de traslado”[7]. Esto, porque el artículo 7 del
Tratado faculta al Estado Receptor para negar o rechazar la solicitud de
traslado, pero no establece el deber de motivar tales determinaciones. De otro
lado, solicitó el condicionamiento del artículo 8 ibídem en el sentido
de que esta disposición “(…) no impide a las autoridades del país
trasladante conceder subrogados penales u otros institutos previstos en el
ordenamiento punitivo nacional que conlleven a la eventual extinción de la
sanción penal y a la consecuente cancelación del fallo condenatorio”[8].
17.
Sin perjuicio de lo anterior, la institución educativa pidió que
se“(…) reitere la línea de decisión adoptada en la Sentencia C-181 de 2022
y, en consecuencia, que NO se supedite la constitucionalidad del tratado ni su
aplicación a la efectiva superación del estado de cosas inconstitucional en las
penitenciarías colombianas”[9].
3.
Solicitudes de exequibilidad
simple
18.
La Federación Colombiana de Municipios consideró cumplidos los
requisitos formales del control de leyes aprobatorias de tratados. Para
tales fines, se refirió a otros tratados suscritos para el traslado de personas
condenadas y, amparada en tales referencias, concluyó que “(…) existe gran
similitud entre éste y los demás Tratados celebrados por Colombia con el mismo
propósito, y entre las respectivas leyes aprobatorias”[10].
Tal aproximación le sirvió para concluir que en esta ocasión se debe declarar
la exequibilidad simple.
19.
Adicionalmente, la interviniente resaltó la importancia de los
derechos de los condenados y la relevancia de tener en cuenta el ECI en materia
carcelaria.
20.
El Ministerio de Relaciones Exteriores resaltó la
importancia del Tratado, particularmente, destacó que este busca “fortalecer
la colaboración recíproca en materia de ejecución penal entre las Partes y
tiene como propósito facilitar la resocialización y rehabilitación a su núcleo
social de las personas privadas de la libertad (…) y [que] se encuentran
recluidas en establecimientos penitenciarios del territorio de la otra Parte
(…)”[11]. Agregó que el Tratado es respetuoso
de los principios de legalidad y de soberanía, además de que no es violatorio
del derecho al debido proceso ni desconoce las prohibiciones constitucionales y
convencionales de imponer cadena perpetua o pena de muerte y de infringir
tratados o penas crueles inhumanos o degradantes.
21.
Adicionalmente, la entidad se refirió al “contexto” y el contenido
del instrumento internacional; también se pronunció respecto de lo que denominó
“trámite de aprobación interna”, dentro del cual incluyó el trámite
legislativo. En su criterio, “(…) las disposiciones establecidas en el
presente Instrumento no hacen referencia a ningún tipo de beneficio tributario
ni de orden de gasto, por lo que no resulta necesario realizar un análisis
fiscal particular (…)”[12].
22.
El Ministerio de Justicia y del Derecho empezó por
describir el contenido normativo del Tratado y, luego, explicó en detalle las
etapas agotadas del trámite legislativo. Luego, aseguró que el Tratado tiene un
objetivo válido, importante y necesario desde el punto de vista iusfundamental,
el cual, agregó, es compatible con el Estado Social del Derecho y, en general,
con la CP.
23.
La entidad destacó que las obligaciones internacionales
establecidas en el Tratado facilitan que las personas condenadas nacionales
colombianas y peruanas, tengan la posibilidad de rehabilitarse y reinsertarse
en su núcleo social de origen, finalidad que, según dijo, ha sido avalada por
esta Corte cuando ha ejercido control de constitucionalidad de otros
instrumentos parecidos.
24.
La Pontificia Universidad Javeriana aseguró que “se
constata el cumplimiento”[13] de los requisitos formales
desarrollados en la jurisprudencia constitucional. Respecto de las exigencias
materiales, señaló que el Tratado busca regular el traslado de personas
condenadas y la protección de los derechos de los colombianos condenados en el
Perú. Agregó que dicho instrumento materializa el principio de la dignidad
humana y cumple con lo estipulado en los artículos 226 y 227 de la CP, que,
según dijo, “hacen referencia a las relaciones que debe tener el Estado con
las demás naciones en materias políticas, económicas, sociales y ecológicas,
sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional y promoviendo la
integración en estos aspectos con las demás naciones, dándole así una
importante prevalencia a los principios constitucionales y derechos
fundamentales que en la Carta se consagran”[14].
25.
Sin perjuicio de lo anterior, la institución universitaria pidió
tener en cuenta el ECI declarado en materia carcelaria, ya que, en su criterio,
no es apropiado que la persona trasladada llegue a un sistema penitenciario
afectado por el hacinamiento.
26.
El ciudadano Harold Sua Montaña afirmó que el Tratado no
está afectado por “(…) incompatibilidad con toda la Constitución en su conjunto
(i.e. articulado y normas del bloque en sentido lato y estricto) al surtir los
mismos las etapas correspondientes en las ramas ejecutiva y legislativa
cumpliéndose las condiciones de tiempo, modo y lugar inherentes a todo tratado
internacional suscrito por el estado colombiano y su contenido son
constitucionalmente compatibles”[15].
27.
El referido ciudadano agregó que “(…) a los objetos de control
de los procesos del asunto no le puede aplicar esta corporación su
determinación de requerir los tratados cuya remisión al Congreso de la República
haya sido posterior a la notificación de la sentencia C-091 de 2021 y prevén
beneficios tributarios, implique una reducción de ingresos u ordene o genere
gastos (…)”[16].
4.
Concepto de la Procuraduría
General de la Nación
28.
El viceprocurador general de la Nación le solicitó a la Corte que
declare la exequibilidad simple de la Ley 2280 de 2022, así como la
constitucionalidad del Tratado. En términos generales, explicó por qué
encuentra acreditadas las exigencias formales y materiales establecidas
en la jurisprudencia vigente.
29.
De un lado, el Ministerio Público aseguró que están cumplidas
todas las exigencias formales asociadas con el procedimiento
legislativo. Particularmente, señaló que el Tratado “no introduce beneficios
tributarios, así como tampoco ordena un gasto novedoso, por lo que no son
aplicables las exigencias del artículo 7° de la Ley 819 de 2003, asociadas al
mandato de sostenibilidad financiera del Estado (artículo 334 Superior)”[17]. En su criterio, “las eventuales erogaciones
que deberá asumir el Estado colombiano para cumplir con el convenio
corresponden, por regla general, a los costos ordinarios propios de la
administración de justicia en los términos del artículo 14 del tratado, por lo
que no se trata de un gasto nuevo cuya adopción requiriera de un análisis de
impacto fiscal para ilustrar en debida forma los debates de las cámaras”[18].
30.
De otro lado, al referirse a los requisitos materiales, el
viceprocurador general de la Nación pidió tener en cuenta dos aspectos:
primero, que este tipo de tratados ya han sido avalados por la Corte
Constitucional, específicamente, al examinar los convenios de traslado de
personas condenadas suscritos con Venezuela, España, Panamá, Costa Rica, Cuba y
China. Y, segundo, que el instrumento internacional se aviene con los mandatos
contenidos en los artículos 1, 9, 29, 226 y 227 de la CP.
IV.
Consideraciones
1.
Competencia
31.
La Corte es competente para
ejercer el control de constitucionalidad de los tratados internacionales y de
sus leyes aprobatorias, según el artículo 241.10 de la CP. Este control implica
el análisis de constitucionalidad tanto de los aspectos formales como materiales
de tales instrumentos normativos[19]. Por tanto, la Corte tiene competencia
para revisar la constitucionalidad formal y material del Tratado y de la ley
aprobatoria.
2.
Problemas jurídicos y
metodología
32.
Problemas jurídicos. La Corte responderá, en su
orden, los siguientes problemas jurídicos:
32.1
¿El Tratado y la ley
aprobatoria sub examine satisfacen los requisitos formales previstos por
la Constitución Política y la Ley 5ª de 1992?
32.2
¿El Tratado y la ley
aprobatoria sub examine son compatibles con la Constitución Política?
33.
Metodología. Para responder estos problemas jurídicos, la Sala Plena,
primero, reiterará su jurisprudencia sobre la celebración y el control de
constitucionalidad de los tratados internacionales (infra num 3).
Segundo, verificará el cumplimiento de los requisitos formales del Tratado y de
su ley aprobatoria, en cada una de sus fases (infra num 4). Tercero,
revisará la constitucionalidad de cada una de las disposiciones que integran la
ley aprobatoria y la de aquellas que integran el Tratado (infra num 5).
3.
Celebración y control de
constitucionalidad de los tratados internacionales
34.
El proceso de celebración de
los tratados internacionales exige agotar
diversas etapas sucesivas en las que intervienen las tres ramas del poder
público, así: “(i) suscripción del instrumento internacional por
parte del Presidente de la República, (ii) aprobación del convenio
internacional por el Congreso de la República mediante una ley aprobatoria,
(iii) estudio del convenio y de su ley aprobatoria por parte de la Corte
Constitucional, y, finalmente, (iv) ratificación del instrumento internacional
por parte del Presidente de la República, en su calidad de jefe de Estado”[20]. Una
vez se perfecciona el tratado, tras las etapas señaladas, los compromisos
celebrados por el Estado colombiano son exigibles en los ámbitos internacional
y nacional[21].
35.
El control de
constitucionalidad de los tratados internacionales se caracteriza por ser (i)
previo al perfeccionamiento del Tratado, pero posterior a la
aprobación del Congreso de la República y a la sanción Presidencial; (ii) automático,
pues se activa con el envío de la ley aprobatoria a la Corte Constitucional por
parte del presidente de la República, dentro de los 6 días siguientes a la
sanción gubernamental; (iv) integral, puesto que el control de
constitucionalidad tiene por objeto revisar los aspectos formales y materiales
de la ley y del tratado; (v) tiene fuerza de cosa juzgada absoluta;
(vi) es un requisito sine qua non para la ratificación del
instrumento internacional y, por último, (vii) preventivo, por
cuanto su finalidad es garantizar la supremacía de la CP y el cumplimiento de
los compromisos internacionales adquiridos por el Estado colombiano[22].
36.
El control de
constitucionalidad de los tratados internacionales es formal y material. Por
una parte, el control formal de constitucionalidad implica examinar si el
tratado internacional y su ley aprobatoria cumplen los requisitos
procedimentales previstos por la CP y por la Ley 5ª de 1992. Por la otra, el
control material de constitucionalidad consiste en confrontar el contenido “del
tratado internacional que se revisa y el de su ley aprobatoria, con la
totalidad de las disposiciones de la Constitución, para determinar si se ajusta
o no a la Carta Política”[23]. Este último comprende el análisis de constitucionalidad del Tratado
en general y de sus finalidades[24], así como de su contenido particular,
esto es, de las “disposiciones del instrumento internacional y de su
ley aprobatoria”[25]. El parámetro para llevar a cabo este control material está
conformado por “la totalidad de las disposiciones de la Constitución Política”[26]. Por
lo demás, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que el control material
“se extiende a los instrumentos normativos anexos y conexos que tengan por
objeto dar alcance a lo pactado en el tratado”[27]
y está caracterizado por ser “un estudio eminentemente jurídico”[28]. En
otras palabras, “no se ocupa de revisar las ventajas u oportunidad práctica
de un acuerdo a nivel económico, social, etc., ni su conveniencia política”[29].
4.
Control formal de
constitucionalidad
37.
La Corte Constitucional
llevará a cabo el control de constitucionalidad formal del Tratado y de la ley
aprobatoria sub examine en sus tres fases[30],
a saber: (i) la fase previa gubernamental (infra num. 4.1.); (ii)
el trámite en el Congreso de la República (infra num. 4.2.); y (iii)
la sanción presidencial y el correspondiente envío de tales normativas a la
Corte Constitucional (infra num. 4.3.). Adicionalmente, se examinará si,
en el presente asunto, (iv) era necesario acreditar el cumplimiento de
lo dispuesto por el artículo 7 de la Ley 819 de 2003, relativo al análisis del
impacto fiscal del proyecto de ley (infra num. 4.4.).
4.1.
Fase previa gubernamental
38.
El control de
constitucionalidad en esta fase del procedimiento requiere que la Corte
verifique (i) la validez de la representación del Estado colombiano en
la negociación, celebración y firma del Tratado[31];
(ii) si la aprobación de este último debía someterse a consulta previa
y, de ser así, si esta se llevó a cabo[32]; y
(iii) si el Tratado fue aprobado por el presidente de la República y
sometido a consideración del Congreso de la República[33].
39.
La representación del Estado
colombiano en las fases de negociación, celebración y firma del Tratado es
válida. El artículo 7 de la
Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969[34]
dispone que “se considerará que una persona representa a un Estado” si
presenta los “adecuados plenos poderes” (art. 7.1.a). Asimismo, indica
que, en virtud de sus funciones, representan al Estado, “los Jefes de
Estado, Jefes de Gobierno y Ministros de relaciones exteriores, para la
ejecución de todos los actos relativos a la celebración de un tratado”
(art. 7.2)[35]. En el caso concreto, el Tratado fue suscrito por la ministra de
Relaciones Exteriores, María Ángela Holguín Cuéllar, en su calidad de
representante del Estado colombiano[36].
En tales términos, la representación del Estado colombiano fue ejercida
por quien ostentaba la calidad de representante. Por tanto, la suscripción del
Tratado se entiende válida.
40.
El Tratado y la ley
aprobatoria no debían someterse a consulta previa. La Corte ha reconocido que la consulta previa es un derecho
fundamental de las comunidades indígenas, tribales, rom, afrodescendientes y
raizales[37]. En atención a lo dispuesto por el
artículo 6.1(a) del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo[38], la Corporación ha precisado que la
consulta previa es obligatoria siempre que se demuestre una “afectación
directa” a los sujetos titulares de este derecho[39]. Además, ha señalado que (i) la consulta previa se aplica
para medidas legislativas o administrativas[40]; (ii) la afectación que da lugar a la obligatoriedad de
la consulta previa debe ser directa, que no accidental o circunstancial, es
decir, que debe (a) alterar “el estatus de la persona o de la
comunidad, bien sea porque le impone restricciones o gravámenes, o, por el
contrario, le confiere beneficios”[41], o (b)
surtir efectos directos sobre el territorio de la comunidad o sobre los
aspectos definitorios de su identidad cultural; (iii) con la consulta previa
se busca “materializar la protección constitucional (…) que
tienen los grupos étnicos a participar en las decisiones que los afecten”[42]; (iv) el procedimiento de
consulta debe adelantarse a la luz del principio de buena fe, y debe ser
oportuno y eficaz[43] y, por último, (v) su omisión “constituye
un vicio que impide declarar exequible la Ley”[44].
41.
En el marco del control de
constitucionalidad de los tratados internacionales y de sus leyes aprobatorias,
la Corte ha reiterado que solo es necesario someter a consulta previa (i)
los tratados internacionales que impliquen una afectación directa a las comunidades indígenas, tribales, rom, afrodescendientes y
raizales[45]; y (ii) las medidas de orden
legislativo y administrativo que se adopten en desarrollo del tratado y que
impliquen afectación directa para los mismos sujetos[46].
En el primer caso, será obligatorio adelantar el procedimiento de consulta “antes
de que se presente la norma para su aprobación en el Congreso de la República”[47]. Por el contrario, la Corte ha
resaltado que no es necesario agotar la consulta previa cuando el tratado o las
medidas que lo desarrollen (i) no impliquen una afectación directa sobre
el territorio o sobre aspectos definitorios de la identidad cultural de las
comunidades titulares de este derecho[48]; (ii) carezca de disposiciones
que regulen de manera favorable o desfavorable a tales sujetos, impongan
limitaciones, gravámenes o beneficios particulares a los mismos[49],
y (iii) solo contenga disposiciones generales que no alteren el estatus
de tales comunidades[50], como aquellas que se refieren a las
condiciones de libre comercio[51].
42.
Conforme a lo anterior, la
Corte advierte que en el marco del presente control de constitucionalidad, el
Tratado y su ley aprobatoria no debían someterse a consulta previa, al menos
por tres razones. Primero, dichos instrumentos no contienen
disposiciones que “afecten directamente” el territorio o la identidad
cultural de las comunidades titulares del derecho a la consulta previa. Entre
otras, porque su objeto es el traslado de personas condenadas penalmente, lo cual no tiene relación alguna con el territorio o con la
identidad cultural de las comunidades indígenas y tribales. Segundo, el contenido del Tratado y de su ley aprobatoria
no surte ningún efecto diferenciado y específico respecto de las comunidades
mencionadas, en el entendido de que, en general, el instrumento surte efectos
frente a la población condenada en alguno de los Estados Parte. Y, tercero, porque
la Corte ha considerado que los tratados cuyo objeto es el traslado de personas
condenadas penalmente, no son susceptibles de la consulta previa, como
lo dispuso en la Sentencia C-181 de 2022 y lo reiteró en el fallo C-205 de
2023.
43.
Por el contrario, el Tratado
surte efectos generales frente a los residentes de ambos Estados.
44.
La aprobación presidencial y
el sometimiento del Tratado a consideración del Congreso de la República se
llevó a cabo conforme al artículo 189.2 de la CP. De acuerdo con este artículo, al presidente de la República le
corresponde dirigir las relaciones internacionales y celebrar tratados con
otros Estados que “se someterán a la aprobación del Congreso”. En
el presente asunto, la Corte constató que el 19 de octubre de 2021, el
presidente de la República aprobó el Tratado y ordenó someterlo a consideración
del Congreso de la República[52].
Fase previa gubernamental
Requisito
Cumplimiento
Validez de la representación
del Estado colombiano
Cumple
Consulta previa
N/A
Aprobación presidencial y
sometimiento del tratado a consideración del Congreso
Cumple
4.2.
Trámite ante el Congreso de la
República
45.
La CP no prevé un
procedimiento autónomo e integral para las leyes aprobatorias de los tratados
internacionales. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que,
en los aspectos no regulados por el constituyente, se debe aplicar el trámite
previsto para las leyes ordinarias[53]. En
este sentido, el control de constitucionalidad sobre los aspectos formales en
esta fase del procedimiento implica verificar el cumplimiento de los requisitos
constitucionales y legales relativos a: (i) la presentación del proyecto
de ley ante el Senado de la República por parte del Gobierno Nacional (arts.
157 y 144 de la CP); (ii) la publicación oficial del proyecto de ley
aprobatoria (art. 156 de la Ley 5a de 1992); (iii) el inicio
del trámite legislativo en la respectiva comisión segunda constitucional
permanente del Senado de la República (art. 154 de la CP); (iv) la
publicación de la ponencia para debate en las comisiones y en las plenarias
(arts. 157 y 185 de la Ley 5a de 1992); (v) el anuncio previo
de las votaciones (art. 160 de la CP); (vi) la votación y las exigencias
de cuórum y mayorías (arts. 145 y 146 de la CP); (vii) el lapso entre
los debates (art. 160 de la CP); (viii) que el proyecto de ley no se
hubiere considerado en más de dos legislaturas (art. 162 de la CP); y, por
último, (ix) que se acrediten los principios de consecutividad e
identidad flexible.
46.
El proyecto de ley y su
exposición de motivos fue presentado por el Gobierno Nacional ante el Senado de
la República. El 1º de diciembre de 2021, los ministros de Relaciones Exteriores
y de Justicia y del Derecho radicaron el proyecto de la ley aprobatoria del
Tratado, junto con su exposición de motivos, ante la Secretaría General del
Senado de la República[54]. A este proyecto le fue asignado el
número de radicado 275 de 2021 (Senado). En tales términos, la Corte constata
que se dio cumplimiento a lo previsto en los artículos 142.20 de la Ley 5a
de 1992[55] y 154 de la CP[56].
47.
El proyecto de ley fue
publicado antes de darle trámite en la respectiva comisión. El 1º de diciembre de 2021, el secretario general del Senado de la República remitió copia
del proyecto de ley 275 de 2021 (Senado) a la Imprenta Nacional para su
publicación[57], la cual se llevó a cabo en la Gaceta
del Congreso No. 1838 del 13 de diciembre de 2021. Así las cosas, la Corte
constata que se cumplió la exigencia prevista por los artículos 157 de la CP[58] y 144 de la Ley 5ª de 1992[59].
48.
El proyecto de ley inició su
trámite legislativo en la comisión constitucional competente. El 1º de diciembre de 2021, el proyecto de ley 275 de 2021 (Senado) fue repartido a la
Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado de la República[60]. En tales términos, la Corte verifica
que el proyecto de ley cumplió con la exigencia constitucional y legal relativa
a que inicie su trámite en la comisión constitucional competente, según lo
previsto por el artículo 2 de la Ley 3 de 1992[61].
49.
Primer debate. En el trámite, el debate y la
aprobación del proyecto de ley en la Comisión Segunda Constitucional Permanente
del Senado de la República se observaron las exigencias constitucionales y
legales. El secretario de la Comisión
Segunda Constitucional Permanente del Senado de la República recibió el
proyecto de ley 275 de 2021 (Senado) y lo remitió a la Mesa Directiva de la
Comisión para que designara el ponente. En ejercicio de la competencia prevista
por el artículo 150 de la Ley 5 de 1992[62], y
mediante el Oficio CSECS-CV19-0650-2021, dicho órgano directivo designó como
ponente de este proyecto de ley a la senadora Paola Holguín Moreno[63].
49.1
Informe de ponencia. El 24 de marzo de 2022, la senadora Paola Holguín Moreno presentó
informe de ponencia para primer debate ante el vicepresidente de la Comisión
Segunda Constitucional Permanente[64]. Dicho informe fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 232
del 30 de marzo de 2022. Con esto, la
Corte constata que se observaron las exigencias previstas por los artículos 160
de la CP[65], así como 156[66] y 157[67] de la Ley 5 de 1992.
49.2
Anuncio previo[68]. El anuncio previo se llevó a cabo el 19 de abril de 2022, tal
como consta en el Acta No. 18 del mismo día, publicada en la Gaceta del
Congreso No. 718 del 14 de junio de 2022[69]. En dicha sesión, el secretario
de la Comisión, por solicitud del presidente de esta, anunció el debate y la
votación del proyecto de ley sub examine “para discutir y votar en la
próxima sesión”[70]. En tales términos, la Corte constata que en el caso concreto se
cumplió la exigencia prevista por el artículo 160 de la CP relativa al anuncio
previo[71].
49.3
Debate y aprobación. Tal como se anunció, el debate
y la aprobación del proyecto de ley sub examine se llevaron a cabo en la
sesión del 21 de abril de 2022, como consta en el Acta No. 19 del mismo día,
publicada en la Gaceta del Congreso No. 719 del 14 de junio de 2022. Tras revisar
el Acta, la Corte considera satisfechos los siguientes requisitos:
Requisito
Cumplimiento
Quórum deliberativo
La sesión
inició con la verificación del quórum deliberativo, el cual se satisfizo al
contar con la presencia de 6 de los 13 integrantes de la Comisión Segunda
Constitucional Permanente del Senado de la República[72].
En tales términos, se cumplió con el requisito previsto en el artículo 145 de
la CP.
Quórum decisorio
Tras el debate sobre el
proyecto de ley sub examine, el secretario de la Comisión verificó la
presencia de 8 de los 13 integrantes de la Comisión Segunda Constitucional
Permanente del Senado[73].
Así las cosas, se cumplió
con el requisito previsto en el artículo 145 de la CP.
Aprobación de la proposición final con la que termina el informe
de ponencia
Mediante votación nominal y
pública[74], 8 senadores votaron por el sí[75].
De esta manera, se
observaron las exigencias de los artículos 133 (votación nominal) y 146
(mayoría simple) de la CP.
Aprobación de la proposición para omitir la lectura del
articulado y articulado del proyecto de ley
Mediante votación nominal y
pública[76], 7 senadores votaron por el sí[77].
En consecuencia, se
observaron las exigencias de los artículos 133 (votación nominal) y 146
(mayoría simple) de la CP.
Aprobación del título del proyecto de ley y del envío para
segundo debate
Mediante votación nominal y
pública[78], 7 senadores votaron por
el sí[79].
Por ende, se observaron las
exigencias de los artículos 133 (votación nominal) y 146 (mayoría simple) de
la CP.
49.4
Publicación del texto
aprobado. El texto del proyecto de ley sub
examine aprobado en el primer debate fue publicado en la Gaceta del
Congreso No. 408 del 4 de mayo de 2022[80].
Primer debate
Requisito
Cumplimiento
Publicación del informe de
ponencia
Gaceta del Congreso No. 232 de 30 de marzo de 2022
Cumple
Anuncio previo
Acta No. 18 del 19 de abril
de 2022
Gaceta del Congreso No. 718
del 14 de junio de 2022
Cumple
Debate y aprobación
Acta No. 19 del 21 de abril
de 2022
Gaceta del Congreso No. 719 del
14 de junio de 2022
Cumple
Quórum deliberativo
Cumple
Quórum decisorio
Cumple
Votación nominal y pública
Cumple
Aprobación por la mayoría
requerida
Cumple
Publicación del texto
aprobado
Gaceta del Congreso No. 408
del 4 de mayo de 2022
Cumple
50.
El lapso entre el primer y el segundo debate satisface el término
previsto en el artículo 160 de la CP[81]. La
Corte constata que el primer debate se llevó a cabo el 21 de abril de 2022 y el
segundo, tal como se expondrá en el fj. 51.3 infra, el 16 de
agosto del mismo año, con lo cual se observó el lapso no inferior a 8 días
entre el primer y el segundo debate.
51.
Segundo debate. En el trámite, el debate y la
aprobación del proyecto de ley en la Plenaria del Senado de la República se
observaron las exigencias constitucionales y legales. Tras recibir el proyecto de ley sub examine en la
Secretaría del Senado de la República, se mantuvo a la senadora Paola Holguín Moreno como ponente de esta iniciativa legislativa.
51.1.
Informe de ponencia. El 2 de mayo de 2022, la senadora Paola Holguín Moreno presentó
informe de ponencia para segundo debate ante el vicepresidente de la Comisión
Segunda Constitucional permanente[82]. Dicho informe fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 408
del 4 de mayo de 2022. En tales términos, la
Corte verifica que en el caso concreto se observaron las exigencias
constitucionales y legales señaladas en los artículos 160 de la CP, así como
156 y 157 de la Ley 5 de 1992.
51.2.
Anuncio previo. El anuncio previo se llevó a cabo el 11 de agosto de 2022, tal
como consta en el Acta No. 05 del mismo día, publicada en la Gaceta del
Congreso No. 1103 del 19 de septiembre de 2022[83]. En dicha sesión, el secretario
de la Comisión, por solicitud del presidente de esta, anunció el debate y la
votación del proyecto de ley sub examine “para sesión
siguiente [a] la del día jue[v]es 11 de agosto de 2022”, esto
es, la del 16 de los mismos mes y año[84]. Así las cosas, la Corte comprueba que en el caso concreto se
cumplió con la exigencia prevista por el artículo 160 de la CP, relativa al
anuncio previo.
51.3.
Debate y aprobación. Tal y como se anunció, el
debate y la aprobación del proyecto de ley sub examine se llevaron a
cabo el 16 de agosto de 2022, como consta en el Acta No. 06 del mismo día,
publicada en la Gaceta del Congreso No. 1286 del 20 de octubre de 2022. Tras
revisar esta Acta, la Corte considera satisfechos los siguientes requisitos:
Requisito
Cumplimiento
Quórum deliberativo
La sesión
inició con la verificación del quórum deliberativo, el cual se satisfizo al
contar con la presencia de 102 de los 108 Senadores de la República[85].
En tales
términos, se cumplió con el requisito previsto en el artículo 145 de la CP.
Quórum decisorio
Tras el debate sobre el
proyecto de ley sub examine, los Senadores de la República presentes
eran 84[86].
En tales términos, se
satisfizo el requisito previsto en el artículo 145 de la CP.
Aprobación de la proposición final con la que termina el informe
de ponencia
Mediante votación nominal y
pública[87], 88 senadores votaron por el sí[88].
De esta manera, se
observaron las exigencias de los artículos 133 (votación nominal) y 146
(mayoría simple) de la CP.
Aprobación de la proposición para omitir la lectura del
articulado, aprobar el articulado del proyecto en bloque, su título y que se
le dé trámite en la Cámara
Mediante votación nominal y
pública[89], 57 senadores votaron por
el sí y 18, por el no[90].
De esta manera, se
observaron las exigencias de los artículos 133 (votación nominal) y 146
(mayoría simple) de la CP.
51.4.
Publicación del texto
aprobado. El texto del proyecto de ley sub examine aprobado en el
segundo debate fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 928 del 18 de agosto
de 2022[91].
Segundo debate
Requisito
Cumplimiento
Publicación del informe de
ponencia
Gaceta del Congreso No. 408 del 4 de mayo de 2022
Cumple
Anuncio previo
Acta No. 05 de 11 de agosto
de 2022
Gaceta del Congreso No. 1103
del 19 de septiembre de 2022
Cumple
Debate y aprobación
Acta No. 06 del 16 de agosto
de 2022
Gaceta del Congreso No. 1286
del 20 de octubre de 2022
Cumple
Quórum deliberativo
Cumple
Quórum decisorio
Cumple
Votación nominal y pública
Cumple
Aprobación por la mayoría
requerida
Cumple
Publicación del texto
aprobado
Gaceta del Congreso No. 928
del 18 de agosto de 2022
Cumple
52.
El lapso entre el segundo y el tercer debate satisface el término
previsto en el artículo 160 de la CP. La
Corte verifica que el segundo debate se llevó a cabo el 16 de agosto de 2022 y
el tercero, tal como se expondrá en el fj. 53.3 infra, el 1º de
noviembre de 2022, con lo cual se observó el lapso de 15 días entre el segundo
y el tercer debate.
53.
Tercer debate. En el trámite, el debate y la aprobación del proyecto de ley en la
Comisión Segunda Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes se
cumplieron las exigencias constitucionales y legales. Tras su aprobación por la Plenaria, el presidente del Senado de
la República remitió a la Cámara de Representantes el proyecto de ley No. 275 de 2021 (Senado)[92], el
cual fue radicado con el número 167 de 2022 (Cámara). Una vez recibido, el
presidente de la Cámara de Representantes asignó el proyecto a la Comisión
Segunda Constitucional Permanente[93]. La Mesa Directiva de esta Comisión,
en ejercicio de sus competencias legales, designó como ponentes a los
representantes Juana Carolina Londoño Jaramillo (coordinadora), Elizabeth
JayPang Díaz (coordinadora), Jorge Rodrigo Tovar Vélez y Carolina Giraldo Botero[94].
53.1.
Informe de ponencia. Tras su designación, los representantes ponentes presentaron informe de ponencia para tercer debate a la
Mesa Directiva de la Comisión Segunda Constitucional Permanente de la Cámara[95]. Este informe fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 1206
del 5 de octubre de 2022. En consecuencia, la Corte concluye que en el asunto en
cuestión se cumplió con las exigencias previstas por los artículos 160
de la CP, así como 156 y 157 de la Ley 5 de 1992.
53.2.
Anuncio previo. El anuncio previo se llevó a cabo el 20 de octubre de 2022, tal
como se advierte en el Acta No. 09 del mismo día, publicada en la Gaceta del
Congreso No. 463 del 10 de mayo de 2023[96]. En dicha sesión, el secretario
de la Comisión, por solicitud del presidente de esta, anunció el debate y la
votación del proyecto de ley sub examine “para discusión y
votación [en] primer debate”. Así, la Corte encuentra que en el
asunto sub judice se cumplió con la exigencia prevista por el artículo
160 de la CP, relativa al anuncio previo[97].
53.3.
Debate y aprobación. Tal y como se anunció, el
debate y la aprobación del proyecto de ley sub examine se llevaron a
cabo en la sesión del 1º de noviembre de 2022[98], como consta en el Acta No. 10 del
mismo día, publicada en la Gaceta del Congreso No. 464 del 10 de mayo de 2023[99]. Tras revisar esta Acta, la Corte considera satisfechos los
siguientes requisitos:
Requisito
Cumplimiento
Quórum deliberativo
La sesión
inició con la verificación del quórum deliberativo, el cual se satisfizo al
contar con la presencia de 13 de los 19 Representantes a la Cámara de la
Comisión Segunda Constitucional Permanente.
En tales
términos, se cumplió con el requisito previsto en el artículo 145 de la CP.
Quórum decisorio
Tras el debate sobre el proyecto de ley sub examine, los
Representantes a la Cámara presentes eran 12 y, posteriormente, eran 11.
En consecuencia, se cumplió con el requisito previsto en el
artículo 145 de la CP.
Aprobación de la proposición final con la que termina el informe
de ponencia
Mediante votación nominal y pública[100],
12 representantes votaron por el sí y ninguno, por el no[101].
De esta manera, se observaron las exigencias de los artículos
133 (votación nominal) y 146 (mayoría simple) de la CP.
Lectura y aprobación del articulado del proyecto de ley
Mediante votación
nominal y pública[102], 11 representantes votaron por el
sí y ninguno, por el no[103].
Así las cosas, se observaron las exigencias de los artículos 133
(votación nominal) y 146 (mayoría simple) de la CP.
Aprobación del título del proyecto de ley y del envío para
cuarto debate
Mediante
votación nominal y pública[104], 11 representantes votaron por el
sí y ninguno, por el no[105].
Por ende, se observaron las exigencias de los artículos 133
(votación nominal) y 146 (mayoría simple) de la CP.
53.4.
Publicación del texto aprobado. El texto del proyecto de ley sub
examine aprobado en el tercer debate fue publicado en la Gaceta del
Congreso No. 1454 del 17 de noviembre de 2022[106].
Tercer debate
Requisito
Cumplimiento
Publicación del informe de
ponencia
Gaceta del Congreso No. 1206 del 5 de octubre de 2022
Cumple
Anuncio previo
Acta No. 09 del 20 de
octubre de 2022
Gaceta del Congreso No. 463
del 10 de mayo de 2023
Cumple
Debate y aprobación
Acta No. 10 del 1º de
noviembre de 2022
Gaceta del Congreso No. 464
del 10 de mayo de 2023
Cumple
Quórum deliberativo
Cumple
Quórum decisorio
Cumple
Votación nominal y pública
Cumple
Aprobación por la mayoría requerida
Cumple
Publicación del texto
aprobado
Gaceta del Congreso No. 1454
del 17 de noviembre de 2022
Cumple
54.
El lapso entre el tercer y el
cuarto debate satisface el término previsto por el artículo 160 de la CP. La Corte confirma que el tercer debate se llevó a cabo el día 1º
de noviembre de 2022 y el cuarto, tal como se expondrá en el fj. 55.3 infra,
el 22 del mismo mes y año, con lo cual se observó el lapso de 8 días “comunes”
entre el tercer y el cuarto debate[107].
55.
Cuarto debate. En el trámite,
el debate y la aprobación del proyecto de ley en la Plenaria de la Cámara de
Representantes se cumplió con las exigencias constitucionales y legales. Tras recibir el proyecto de ley sub examine en la
Secretaría de la Cámara de Representantes[108],
se mantuvo como ponentes a los representantes Juana Carolina Londoño Jaramillo
(coordinadora), Elizabeth JayPang Díaz (coordinadora), Jorge Rodrigo Tovar
Vélez y Carolina Giraldo Botero[109].
55.1.
Informe de ponencia. Los representantes ponentes
presentaron su informe de ponencia para cuarto debate al presidente de la
Cámara de Representantes[110]. Dicho informe fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 1454
del 17 de noviembre de 2022. Por lo dicho antes, la Corte constata que en el
proyecto en cuestión se observaron las exigencias constitucionales y legales
señaladas en los artículos 160 de la CP, así como 156 y 157 de la Ley 5 de
1992.
55.2.
Anuncio previo. El anuncio previo se llevó a cabo el 17 de noviembre de 2022,
tal como se advierte en el Acta No. 32 del mismo día, publicada en la Gaceta del Congreso No. 1739 del 30 de diciembre
de 2022[111]. En dicha sesión, el secretario de la Cámara, por solicitud del
presidente de esta última, anunció el debate y la votación del proyecto de ley sub
examine “para sesión plenaria del día martes 22 de noviembre del 2022 o
para la siguiente sesión plenaria en la cual se debatan los proyectos de ley o
acto legislativo”[112]. En tales términos, la Corte concluye que en el proyecto en
cuestión se cumplió con la exigencia prevista por el artículo 160 de la CP
relativa al anuncio previo[113].
55.3.
Debate y aprobación. Tal y como se anunció, el
debate y la aprobación del proyecto de ley sub examine se llevaron a
cabo en la sesión de 22 de noviembre de 2022, como se observa en el Acta No. 33
del mismo día, publicada en la Gaceta del Congreso No. 184 del 21 de marzo de
2023[114]. Tras revisar esta Acta, la Corte considera satisfechos los
siguientes requisitos:
Requisito
Cumplimiento
Quórum deliberativo
La sesión
inició con la verificación del quórum deliberativo, el cual se satisfizo al
contar con la presencia de 178 de los 187 representantes a la Cámara.
En tales
términos, se cumplió con el requisito previsto en el artículo 145 de la CP.
Quórum decisorio
Tras el
debate sobre el proyecto de ley sub examine, los representantes a la
Cámara presentes eran 136.
En tales términos, se
satisfizo el requisito previsto en el artículo 145 de la CP.
Aprobación de la proposición positiva del informe de ponencia
Mediante
votación nominal y pública[115], 137[116]
representantes a la Cámara votaron por el sí y ninguno, por el no[117].
De esta manera, se
cumplieron las exigencias de los artículos 133 (votación nominal) y 146
(mayoría simple) de la CP.
Aprobación de la proposición del articulado del proyecto
Mediante
votación nominal y pública[118], 138 representantes a la Cámara
votaron por el sí y ninguno, por el no[119].
De esta manera, se
observaron las exigencias de los artículos 133 (votación nominal) y 146
(mayoría simple) de la CP.
Aprobación del título y respuesta a la pregunta ¿es su deseo que
este Proyecto de ley continúe su trámite y se convierta en ley de la
República?
Mediante
votación nominal y pública[120], 131[121]
representantes a la Cámara votaron por el sí y ninguno, por el no[122].
De esta manera, se
observaron las exigencias de los artículos 133 (votación nominal) y 146
(mayoría simple) de la CP.
55.4.
Publicación del texto aprobado. El texto del proyecto de ley sub
examine aprobado en el cuarto debate fue publicado en la Gaceta del
Congreso No. 1553 del 1º de diciembre de 2022[123].
Cuarto debate
Requisito
Cumplimiento
Publicación del informe de
ponencia
Gaceta del Congreso No. 1454 del 17 de noviembre de 2022
Cumple
Anuncio previo
Acta No. 32 del 17 de
noviembre de 2022
Gaceta del Congreso No. 1739
del 30 de diciembre de 2022
Cumple
Debate y aprobación
Acta No. 33 del 22 de
noviembre de 2022
Gaceta del Congreso No. 184
del 21 de marzo de 2023
Cumple
Quórum deliberativo
Cumple
Quórum decisorio
Cumple
Votación nominal y pública
Cumple
Aprobación por la mayoría
requerida
Cumple
Publicación del texto final
aprobado
Gaceta del Congreso No. 1553
del 1º de diciembre de 2022
Cumple
56.
La Sala Plena advierte que en
el trámite de los cuatro debates se presentó una diferencia entre el número de
congresistas asistentes y de votos emitidos. Al respecto, la Sala Plena reitera
que conforme a la jurisprudencia constitucional, esta diferencia no configura
vicio de inconstitucionalidad, por cuanto no modificó el quórum decisorio[124]. En efecto, mediante la sentencia
C-029 de 2018, cuyos considerandos se reiteraron en las sentencias C-187 de
2022 y C-205 de 2023, la Corte indicó que esa diferencia, “por sí misma, y
cuando no ha sido objeto de reparo por los demás congresistas, y siempre que la
aprobación cuente con el voto afirmativo de la mayoría absoluta de los
congresistas presentes según el último registro de asistencia disponible, es
insuficiente para determinar la existencia de un vicio de procedimiento
insubsanable”.
57.
La Corte observa que el proyecto de ley sub examine no fue
considerado en más de dos legislaturas, por lo que se cumplió con la exigencia prevista por el
artículo 162 de la CP[125]. En efecto, el proyecto de ley fue
radicado en el Congreso de la República el 1º de diciembre de 2021 y finalizó
su trámite en la Plenaria de la Cámara de Representantes, el 22 de noviembre de
2022. Así, la consideración y el trámite del
proyecto de ley objeto de control se surtió entre dos legislaturas, a saber:
del 20 de julio de 2021 y el 20 de junio de 2023. Es importante destacar que el
primer debate tuvo lugar el 21 de abril
de 2022 (supra fj. 49.3), esto es, en la primera de las mencionadas
legislaturas, lo que da cuenta del respeto por la exigencia consagrada en el
artículo 162 de la CP.
58.
Acreditación de los principios
de consecutividad e identidad flexible[126]. En
el caso concreto están satisfechos los principios de consecutividad[127] e identidad flexible[128].
De los antecedentes legislativos se desprende que la Ley 2280 de 2022 fue
aprobada en los cuatro debates y en el curso de estos no se presentó ninguna
alteración que diera lugar a considerar el quebrantamiento de los citados
principios, tal y como lo resaltó el Ministerio Público en su intervención[129].
Trámite ante el Congreso de la República
Requisito
Cumplimiento
Presentación del proyecto de
ley por el Gobierno Nacional ante el Senado de la República
Cumple
Publicación del proyecto de
ley antes de darle curso
Cumple
Inicio y trámite del
proyecto de ley ante las Comisiones Constitucionales Permanentes competentes
Cumple
Publicación de los informes
de ponencia en los cuatro debates
Cumple
Anuncios previos en los
cuatro debates
Cumple
Quórum deliberativo en los
cuatro debates
Cumple
Quórum decisorio en los
cuatro debates
Cumple
Aprobación por la mayoría
requerida en los cuatro debates
Cumple
Votación nominal y pública
en los cuatro debates
Cumple
Publicación del texto
aprobado en cada debate
Cumple
Lapso de 8 días entre los
debates de Comisión y Plenaria
Cumple
Lapso de 15 días entre la aprobación
del proyecto en el Senado y la iniciación del trámite en la Cámara
Cumple
Publicación del texto final
aprobado
Cumple
Trámite del proyecto en
máximo dos legislaturas
Cumple
Acreditación de los
principios de consecutividad e identidad flexible
Cumple
4.3.
Sanción presidencial y envío a
la Corte Constitucional
59.
El control de
constitucionalidad sobre los aspectos formales en esta fase del procedimiento
implica que la Corte verifique que el presidente de la República hubiere (i)
sancionado la ley y (ii) remitido la misma a la Corte Constitucional,
dentro del término de 6 días previsto por el artículo 241.10 de la CP. En el
caso concreto, el presidente de la República sancionó la ley aprobatoria del
Tratado sub examine el 29 de diciembre de 2022, y la remitió[130]
a la Corte el 11 de enero de 2023[131].
En tales términos, la Corte advierte que el trámite surtido en esta fase del
procedimiento satisfizo las exigencias constitucionales, así:
Sanción presidencial y envío a la Corte Constitucional
Requisito
Cumplimiento
Sanción presidencial
Cumple
Remisión, en término, a la
Corte Constitucional
Cumple
4.4.
Análisis de impacto fiscal del
proyecto de ley
60.
Mediante la Ley 819 de 2003,
el Legislador adoptó diversas normas orgánicas en materia de presupuesto. En
relación con la transparencia fiscal y la estabilidad macroeconómica, se
adoptaron varias medidas, de las cuales se resaltan dos para los fines de esta
providencia. De un lado, el artículo 1º ibídem dispone que, antes
del 15 de junio de cada vigencia fiscal, el Gobierno Nacional (en adelante, GN)
debe presentar ante el Congreso de la República un Marco Fiscal de Mediano
Plazo, el cual será estudiado y discutido prioritariamente durante el
primer debate de la Ley Anual de Presupuesto. De otro lado, el artículo
7º ejusdem establece que el impacto fiscal de cualquier proyecto de ley,
ordenanza o acuerdo, que ordene gasto o que otorgue beneficios de naturaleza
tributaria, deberá hacerse explícito y deberá ser compatible con el mencionado Marco
Fiscal de Mediano Plazo.
61.
A efectos de definir el
impacto fiscal, según el mencionado artículo 7º, “(…) deberá incluirse
expresamente en la exposición de motivos y en las ponencias de trámite
respectivas los costos fiscales de la iniciativa y la fuente de ingreso
adicional generada para el financiamiento de dicho costo”. En ese sentido,
el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en cualquier tiempo durante el
trámite legislativo, deberá rendir su concepto frente a la consistencia entre
los costos fiscales y la fuente de ingreso. Además, continúa la referida
disposición, el concepto no podrá ir en contravía del Marco Fiscal de
Mediano Plazo y, de todos modos, tal informe será publicado en la Gaceta
del Congreso.
62.
La jurisprudencia
constitucional[132] ha reconocido que el artículo 7º de
la Ley 819 de 2003 establece cuatro mandatos de actuación; uno general y tres
especiales:
62.1.
El deber general de analizar
el impacto fiscal de todos los proyectos de ley que prevean una orden de gasto
o un beneficio tributario. Este análisis, como ya se dijo, debe ser compatible
con el Marco Fiscal de Mediano Plazo y, además parte de la distinción
propia de la Hacienda Pública, entre gastos presupuestales y gastos fiscales,
como dos de las formas de gasto público.
62.2.
El deber especial de incluir
en la exposición de motivos y en las ponencias de trámite los costos fiscales
de la iniciativa y la fuente de ingreso adicional para su financiamiento. Este
deber se predica del Congreso de la República y no supone un análisis detallado
y exhaustivo. Lo que se requiere es una mínima consideración al respecto, de
modo que sea posible establecer los referentes básicos para analizar los
efectos fiscales.
62.3.
El deber especial de rendir el
concepto sobre la consistencia del análisis de los costos fiscales, se insiste,
sin que resulte posible que dicho concepto se oponga al Marco Fiscal de
Mediano Plazo. Este deber está a cargo del Ministerio de Hacienda y Crédito
Público y se puede cumplir en cualquier tiempo durante el respectivo trámite en
el Congreso de la República.
62.4.
El deber de establecer en los
proyectos de ley de iniciativa gubernamental y que impliquen un gasto adicional
o una reducción de ingresos, la correspondiente fuente sustitutiva por
disminución de gasto o aumentos de ingresos, según análisis y aprobación del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Este deber radica en el GN.
63.
Las obligaciones antes referidas
constituyen un parámetro de racionalidad legislativa y están encaminadas a
cumplir propósitos constitucionalmente relevantes, como, por ejemplo, el orden
de las finanzas públicas, la estabilidad macroeconómica y la aplicación
efectiva de las leyes[133]. Respecto de esto último, en la
Sentencia C-315 de 2008 la Sala Plena señaló que “un estudio previo de la compatibilidad entre
el contenido del proyecto de ley y las proyecciones de la política económica,
disminuye el margen de incertidumbre respecto de la ejecución material de las
previsiones legislativas (…)”. En estos términos, en el trámite de los
proyectos de ley se debe hacer explícito un análisis de impacto fiscal, cuando
estos tengan como objeto, directo o indirecto, una orden de gasto -gasto presupuestal-
o un beneficio tributario -gasto fiscal-.
64.
Sin perjuicio de lo anterior,
la jurisprudencia constitucional impone la necesidad de distinguir tres
supuestos relacionados con la iniciativa legislativa, a efecto de poder
delimitar el grado de escrutinio. De un lado, están los proyectos de ley
originados en la iniciativa de los congresistas de la República. En este caso,
a partir de la Sentencia C-110 de 2019, se deben tomar en consideración las
siguientes subreglas, las cuales fueron recientemente reiteradas en el fallo
C-424 de 2023, a saber: (i) el Congreso de la República tiene la
responsabilidad de valorar las incidencias fiscales del pr...
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