Sentencia C-093 de 2024

Corte Constitucional · M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera · 2024

Vigente
Texto de la sentencia
C-093-24 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia C-093/24 TRATADO ENTRE COLOMBIA Y PERÚ SOBRE EL TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS-Se ajusta a la Constitución Política CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE TRATADOS Y LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS-Control formal y material CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Negociación, celebración y aprobación ejecutiva CONTROL FORMAL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADOS INTERNACIONALES Y LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS-Aspectos que comprende CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES Y GRUPOS ETNICOS-No se requiere cuando la normatividad no dispone intervención específica a los pueblos o comunidades étnicas LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS INTERNACIONALES-Procedimiento de formación previsto para leyes ordinarias TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Cumplimiento de requisitos constitucionales y legales en su trámite legislativo ANÁLISIS DE IMPACTO FISCAL EN TRÁMITE LEGISLATIVO-Reglas REQUISITO DE ANÁLISIS DE IMPACTO FISCAL EN PROYECTO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL QUE ORDENE GASTOS O CONTENGA BENEFICIOS TRIBUTARIOS-No es exigible TRATADOS CON OTROS ESTADOS SOBRE TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS-Jurisprudencia constitucional TRATADOS CON OTROS ESTADOS SOBRE TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS-Objetivos y finalidad TRATADOS CON OTROS ESTADOS SOBRE TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS-Procedencia y discrecionalidad de los Estados para decidir sobre los traslados TRATADOS CON OTROS ESTADOS SOBRE TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS-Procedimiento TRATADOS CON OTROS ESTADOS SOBRE TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS-Autorización para el tránsito por el territorio del Estado TRATADOS CON OTROS ESTADOS SOBRE TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS-Exención de legalización REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Plena SENTENCIA C-093 DE 2024 Referencia: Expediente LAT-486 Revisión de constitucionalidad de la Ley 2280 del 29 de diciembre de 2022, “por medio de la cual se aprueba el «Tratado sobre traslado de personas condenadas entre la República de Perú y la República de Colombia», suscrito el 27 de febrero de 2018”. Magistrada sustanciadora: PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Bogotá, D. C., tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, en especial de la prevista por el artículo 241.10 de la Constitución Política (desde aquí, CP), profiere la siguiente SENTENCIA 1. Síntesis de la decisión. Por la naturaleza del asunto, la Corte formuló los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿el Tratado y la ley aprobatoria sub examine satisfacen los requisitos formales previstos por la Constitución Política y la Ley 5ª de 1992? y (ii) ¿el Tratado y la ley aprobatoria sub examine son compatibles con la Constitución Política? 2. En relación con el primer problema jurídico, la Sala Plena concluyó que el Tratado y la ley aprobatoria cumplieron con los requisitos formales en sus fases (i) previa gubernamental; (ii) trámite ante el Congreso de la República; y (iii) sanción presidencial y envío a la Corte Constitucional. Adicionalmente, este Tribunal concluyó que el requisito dispuesto por el artículo 7 de la Ley Orgánica 819 de 2003 no resultaba exigible. En relación con el segundo problema jurídico, tras examinar cada uno de los artículos que forman parte de la ley aprobatoria y del Tratado, la Sala Plena concluyó que los dos son compatibles con la Carta Política, por lo que declaró la exequibilidad simple de la primera y la constitucionalidad del segundo. I. Antecedentes 3. El 11 de enero de 2023[1], en cumplimiento de lo dispuesto por el segundo aparte del artículo 241.10 de la CP, el secretario jurídico de la Presidencia de la República remitió a la Corte Constitucional copia auténtica del Tratado suscrito el 27 de febrero de 2018, así como de la Ley 2280 del 29 de diciembre de 2022, por medio de la cual el Congreso de la República aprobó dicho instrumento internacional. 4. Mediante auto del 14 de febrero de 2023, la magistrada sustanciadora: (i) avocó conocimiento del asunto de la referencia; (ii) decretó múltiples pruebas; (iii) corrió traslado a la procuradora general de la Nación; (iv) fijó en lista el proceso de la referencia; (v) ordenó comunicar el inicio del proceso a los presidentes de la República y del Congreso de la República y, por último, (vi) ordenó comunicar el inicio del proceso a los ministros de Relaciones Exteriores y de Justicia y del Derecho, al defensor del Pueblo, al director del Instituto Nacional Penitenciario (en adelante, INPEC), a los decanos de diversas facultades de derecho y a varios directores de distintas asociaciones y organizaciones, para que rindieran su concepto. 5. Por medio de auto del 12 de abril de 2023, la magistrada sustanciadora reiteró su solicitud de pruebas a los secretarios del Senado de la República y de la Cámara de Representantes. 6. El 2 de junio de 2023, la magistrada sustanciadora pudo acceder a los elementos probatorios solicitados, por lo que ordenó seguir adelante con el trámite de revisión del Tratado. Adicionalmente, mediante auto del 6 de diciembre de 2023, se requirió la práctica adicional de pruebas para evaluar la exequibilidad de las disposiciones normativas objeto de control previo de constitucionalidad. 7. Una vez cumplidos los trámites de esta clase de procesos y previo concepto del viceprocurador general de la Nación[2], la Sala Plena está habilitada para ejercer su competencia de control de constitucionalidad del tratado de la referencia de la ley aprobatoria del instrumento. II. Norma objeto de control 8. La Ley 2280 del 29 de diciembre de 2022, “por medio de la cual se aprueba el «Tratado sobre traslado de personas condenadas entre la República de Perú y la República de Colombia», suscrito el 27 de febrero de 2018”, fue publicada en el Diario Oficial No. 52.262 del mismo día[3]. El contenido de la ley sometida a control previo de constitucionalidad es el siguiente: “ARTÍCULO PRIMERO: Apruébese el «Tratado sobre el traslado de personas condenadas entre la República del Perú y la República de Colombia», suscrito en Cartagena de Indias, el 27 de febrero de 2018. ARTÍCULO SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 7ª de 1944, el «Tratado sobre el traslado de personas condenadas entre la República del Perú y la República de Colombia», suscrito en Cartagena de Indias, el 27 de febrero de 2018, que por el artículo primero de esta Ley se aprueba, obligará a la República de Colombia a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo. ARTÍCULO TERCERO: La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.” 9. El Tratado objeto de aprobación se reproduce en su integridad como Anexo I de esta sentencia. III. Intervenciones 10. Durante el término de fijación en lista, que venció el 22 de junio de 2023, intervinieron las autoridades, entidades y ciudadanos, en el sentido que más adelante se indica. Igualmente, dentro del término legal, se recibió el concepto del viceprocurador general de la Nación[4]. El sentido de las intervenciones y del concepto de la Procuraduría General de la Nación fue el siguiente: Mérito de las intervenciones[5] Exequibilidad simple Exequibilidad Condicionada Inexequibilidad Federación Colombiana de Municipios Universidad Externado de Colombia Universidad Pontificia Bolivariana Ministerio de Relaciones Exteriores Ministerio de Justicia y del Derecho Pontificia Universidad Javeriana Harold Sua Montaña 11. A continuación, se relacionan las razones propuestas por los intervinientes y la Procuraduría General de la Nación para defender la exequibilidad simple, la exequibilidad condicionada o la inexequibilidad de la ley aprobatoria de tratado que fue sometida al control de constitucionalidad, según lo que corresponda. 1. Solicitud de inexequibilidad 12. La Universidad Pontificia Bolivariana aseguró que en el caso sub examine no se cumplen todos los requisitos formales establecidos en el ordenamiento jurídico. Particularmente, alegó incumplido el requisito establecido en el artículo 7º de la Ley 819 de 2003, que dispone que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público debe rendir concepto sobre el impacto fiscal de las iniciativas legislativas que ordenan gastos u otorgan beneficios tributarios. Esto, agregó, debido a que el artículo 14 del Tratado establece gastos. 13. En su criterio, la exigencia legal resulta aplicable a la ley aprobatoria sometida a control de constitucionalidad, debido a que su trámite legislativo inició luego de la notificación de la Sentencia C-170 de 2021, providencia que fijó los criterios de aplicación en el tiempo del requerimiento legal antes referido. 14. Subsidiariamente, la institución educativa encontró acreditados los requisitos materiales consagrados en el ordenamiento jurídico. En términos generales, señaló que el Tratado persigue una finalidad legítima y, adicionalmente, no es contrario a las disposiciones y contenidos de la CP. Sin perjuicio de lo anterior, pidió tener en cuenta “las reflexiones y advertencias hechas por la propia Corte Constitucional acerca del estado de cosas inconstitucional (ECI) en materia penitenciaria y carcelaria”[6]. Según dijo, al recluso repatriado se le deben respetar sus derechos. 2. Solicitud de exequibilidad condicionada 15. La Universidad Externado de Colombia señaló que en el caso sub examine están acreditados los requisitos materiales desarrollados en la jurisprudencia. Sin embargo, guardó silencio respecto de las exigencias formales establecidas para estos casos. Según su criterio, la Corte debería condicionar la exequibilidad de ley aprobatoria bajo análisis, en dos sentidos. 16. De un lado, la Universidad pidió que se condicione la norma a efectos de que se establezca la necesidad de “(…) brindar razones objetivas, suficientes y constitucionalmente válidas para negar la solicitud de traslado”[7]. Esto, porque el artículo 7 del Tratado faculta al Estado Receptor para negar o rechazar la solicitud de traslado, pero no establece el deber de motivar tales determinaciones. De otro lado, solicitó el condicionamiento del artículo 8 ibídem en el sentido de que esta disposición “(…) no impide a las autoridades del país trasladante conceder subrogados penales u otros institutos previstos en el ordenamiento punitivo nacional que conlleven a la eventual extinción de la sanción penal y a la consecuente cancelación del fallo condenatorio”[8]. 17. Sin perjuicio de lo anterior, la institución educativa pidió que se“(…) reitere la línea de decisión adoptada en la Sentencia C-181 de 2022 y, en consecuencia, que NO se supedite la constitucionalidad del tratado ni su aplicación a la efectiva superación del estado de cosas inconstitucional en las penitenciarías colombianas”[9]. 3. Solicitudes de exequibilidad simple 18. La Federación Colombiana de Municipios consideró cumplidos los requisitos formales del control de leyes aprobatorias de tratados. Para tales fines, se refirió a otros tratados suscritos para el traslado de personas condenadas y, amparada en tales referencias, concluyó que “(…) existe gran similitud entre éste y los demás Tratados celebrados por Colombia con el mismo propósito, y entre las respectivas leyes aprobatorias”[10]. Tal aproximación le sirvió para concluir que en esta ocasión se debe declarar la exequibilidad simple. 19. Adicionalmente, la interviniente resaltó la importancia de los derechos de los condenados y la relevancia de tener en cuenta el ECI en materia carcelaria. 20. El Ministerio de Relaciones Exteriores resaltó la importancia del Tratado, particularmente, destacó que este busca “fortalecer la colaboración recíproca en materia de ejecución penal entre las Partes y tiene como propósito facilitar la resocialización y rehabilitación a su núcleo social de las personas privadas de la libertad (…) y [que] se encuentran recluidas en establecimientos penitenciarios del territorio de la otra Parte (…)”[11]. Agregó que el Tratado es respetuoso de los principios de legalidad y de soberanía, además de que no es violatorio del derecho al debido proceso ni desconoce las prohibiciones constitucionales y convencionales de imponer cadena perpetua o pena de muerte y de infringir tratados o penas crueles inhumanos o degradantes. 21. Adicionalmente, la entidad se refirió al “contexto” y el contenido del instrumento internacional; también se pronunció respecto de lo que denominó “trámite de aprobación interna”, dentro del cual incluyó el trámite legislativo. En su criterio, “(…) las disposiciones establecidas en el presente Instrumento no hacen referencia a ningún tipo de beneficio tributario ni de orden de gasto, por lo que no resulta necesario realizar un análisis fiscal particular (…)”[12]. 22. El Ministerio de Justicia y del Derecho empezó por describir el contenido normativo del Tratado y, luego, explicó en detalle las etapas agotadas del trámite legislativo. Luego, aseguró que el Tratado tiene un objetivo válido, importante y necesario desde el punto de vista iusfundamental, el cual, agregó, es compatible con el Estado Social del Derecho y, en general, con la CP. 23. La entidad destacó que las obligaciones internacionales establecidas en el Tratado facilitan que las personas condenadas nacionales colombianas y peruanas, tengan la posibilidad de rehabilitarse y reinsertarse en su núcleo social de origen, finalidad que, según dijo, ha sido avalada por esta Corte cuando ha ejercido control de constitucionalidad de otros instrumentos parecidos. 24. La Pontificia Universidad Javeriana aseguró que “se constata el cumplimiento”[13] de los requisitos formales desarrollados en la jurisprudencia constitucional. Respecto de las exigencias materiales, señaló que el Tratado busca regular el traslado de personas condenadas y la protección de los derechos de los colombianos condenados en el Perú. Agregó que dicho instrumento materializa el principio de la dignidad humana y cumple con lo estipulado en los artículos 226 y 227 de la CP, que, según dijo, “hacen referencia a las relaciones que debe tener el Estado con las demás naciones en materias políticas, económicas, sociales y ecológicas, sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional y promoviendo la integración en estos aspectos con las demás naciones, dándole así una importante prevalencia a los principios constitucionales y derechos fundamentales que en la Carta se consagran”[14]. 25. Sin perjuicio de lo anterior, la institución universitaria pidió tener en cuenta el ECI declarado en materia carcelaria, ya que, en su criterio, no es apropiado que la persona trasladada llegue a un sistema penitenciario afectado por el hacinamiento. 26. El ciudadano Harold Sua Montaña afirmó que el Tratado no está afectado por “(…) incompatibilidad con toda la Constitución en su conjunto (i.e. articulado y normas del bloque en sentido lato y estricto) al surtir los mismos las etapas correspondientes en las ramas ejecutiva y legislativa cumpliéndose las condiciones de tiempo, modo y lugar inherentes a todo tratado internacional suscrito por el estado colombiano y su contenido son constitucionalmente compatibles”[15]. 27. El referido ciudadano agregó que “(…) a los objetos de control de los procesos del asunto no le puede aplicar esta corporación su determinación de requerir los tratados cuya remisión al Congreso de la República haya sido posterior a la notificación de la sentencia C-091 de 2021 y prevén beneficios tributarios, implique una reducción de ingresos u ordene o genere gastos (…)”[16]. 4. Concepto de la Procuraduría General de la Nación 28. El viceprocurador general de la Nación le solicitó a la Corte que declare la exequibilidad simple de la Ley 2280 de 2022, así como la constitucionalidad del Tratado. En términos generales, explicó por qué encuentra acreditadas las exigencias formales y materiales establecidas en la jurisprudencia vigente. 29. De un lado, el Ministerio Público aseguró que están cumplidas todas las exigencias formales asociadas con el procedimiento legislativo. Particularmente, señaló que el Tratado “no introduce beneficios tributarios, así como tampoco ordena un gasto novedoso, por lo que no son aplicables las exigencias del artículo 7° de la Ley 819 de 2003, asociadas al mandato de sostenibilidad financiera del Estado (artículo 334 Superior)”[17]. En su criterio, “las eventuales erogaciones que deberá asumir el Estado colombiano para cumplir con el convenio corresponden, por regla general, a los costos ordinarios propios de la administración de justicia en los términos del artículo 14 del tratado, por lo que no se trata de un gasto nuevo cuya adopción requiriera de un análisis de impacto fiscal para ilustrar en debida forma los debates de las cámaras”[18]. 30. De otro lado, al referirse a los requisitos materiales, el viceprocurador general de la Nación pidió tener en cuenta dos aspectos: primero, que este tipo de tratados ya han sido avalados por la Corte Constitucional, específicamente, al examinar los convenios de traslado de personas condenadas suscritos con Venezuela, España, Panamá, Costa Rica, Cuba y China. Y, segundo, que el instrumento internacional se aviene con los mandatos contenidos en los artículos 1, 9, 29, 226 y 227 de la CP. IV. Consideraciones 1. Competencia 31. La Corte es competente para ejercer el control de constitucionalidad de los tratados internacionales y de sus leyes aprobatorias, según el artículo 241.10 de la CP. Este control implica el análisis de constitucionalidad tanto de los aspectos formales como materiales de tales instrumentos normativos[19]. Por tanto, la Corte tiene competencia para revisar la constitucionalidad formal y material del Tratado y de la ley aprobatoria. 2. Problemas jurídicos y metodología 32. Problemas jurídicos. La Corte responderá, en su orden, los siguientes problemas jurídicos: 32.1 ¿El Tratado y la ley aprobatoria sub examine satisfacen los requisitos formales previstos por la Constitución Política y la Ley 5ª de 1992? 32.2 ¿El Tratado y la ley aprobatoria sub examine son compatibles con la Constitución Política? 33. Metodología. Para responder estos problemas jurídicos, la Sala Plena, primero, reiterará su jurisprudencia sobre la celebración y el control de constitucionalidad de los tratados internacionales (infra num 3). Segundo, verificará el cumplimiento de los requisitos formales del Tratado y de su ley aprobatoria, en cada una de sus fases (infra num 4). Tercero, revisará la constitucionalidad de cada una de las disposiciones que integran la ley aprobatoria y la de aquellas que integran el Tratado (infra num 5). 3. Celebración y control de constitucionalidad de los tratados internacionales 34. El proceso de celebración de los tratados internacionales exige agotar diversas etapas sucesivas en las que intervienen las tres ramas del poder público, así: “(i) suscripción del instrumento internacional por parte del Presidente de la República, (ii) aprobación del convenio internacional por el Congreso de la República mediante una ley aprobatoria, (iii) estudio del convenio y de su ley aprobatoria por parte de la Corte Constitucional, y, finalmente, (iv) ratificación del instrumento internacional por parte del Presidente de la República, en su calidad de jefe de Estado”[20]. Una vez se perfecciona el tratado, tras las etapas señaladas, los compromisos celebrados por el Estado colombiano son exigibles en los ámbitos internacional y nacional[21]. 35. El control de constitucionalidad de los tratados internacionales se caracteriza por ser (i) previo al perfeccionamiento del Tratado, pero posterior a la aprobación del Congreso de la República y a la sanción Presidencial; (ii) automático, pues se activa con el envío de la ley aprobatoria a la Corte Constitucional por parte del presidente de la República, dentro de los 6 días siguientes a la sanción gubernamental; (iv) integral, puesto que el control de constitucionalidad tiene por objeto revisar los aspectos formales y materiales de la ley y del tratado; (v) tiene fuerza de cosa juzgada absoluta; (vi) es un requisito sine qua non para la ratificación del instrumento internacional y, por último, (vii) preventivo, por cuanto su finalidad es garantizar la supremacía de la CP y el cumplimiento de los compromisos internacionales adquiridos por el Estado colombiano[22]. 36. El control de constitucionalidad de los tratados internacionales es formal y material. Por una parte, el control formal de constitucionalidad implica examinar si el tratado internacional y su ley aprobatoria cumplen los requisitos procedimentales previstos por la CP y por la Ley 5ª de 1992. Por la otra, el control material de constitucionalidad consiste en confrontar el contenido “del tratado internacional que se revisa y el de su ley aprobatoria, con la totalidad de las disposiciones de la Constitución, para determinar si se ajusta o no a la Carta Política”[23]. Este último comprende el análisis de constitucionalidad del Tratado en general y de sus finalidades[24], así como de su contenido particular, esto es, de las “disposiciones del instrumento internacional y de su ley aprobatoria”[25]. El parámetro para llevar a cabo este control material está conformado por “la totalidad de las disposiciones de la Constitución Política”[26]. Por lo demás, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que el control material “se extiende a los instrumentos normativos anexos y conexos que tengan por objeto dar alcance a lo pactado en el tratado”[27] y está caracterizado por ser “un estudio eminentemente jurídico”[28]. En otras palabras, “no se ocupa de revisar las ventajas u oportunidad práctica de un acuerdo a nivel económico, social, etc., ni su conveniencia política”[29]. 4. Control formal de constitucionalidad 37. La Corte Constitucional llevará a cabo el control de constitucionalidad formal del Tratado y de la ley aprobatoria sub examine en sus tres fases[30], a saber: (i) la fase previa gubernamental (infra num. 4.1.); (ii) el trámite en el Congreso de la República (infra num. 4.2.); y (iii) la sanción presidencial y el correspondiente envío de tales normativas a la Corte Constitucional (infra num. 4.3.). Adicionalmente, se examinará si, en el presente asunto, (iv) era necesario acreditar el cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 7 de la Ley 819 de 2003, relativo al análisis del impacto fiscal del proyecto de ley (infra num. 4.4.). 4.1. Fase previa gubernamental 38. El control de constitucionalidad en esta fase del procedimiento requiere que la Corte verifique (i) la validez de la representación del Estado colombiano en la negociación, celebración y firma del Tratado[31]; (ii) si la aprobación de este último debía someterse a consulta previa y, de ser así, si esta se llevó a cabo[32]; y (iii) si el Tratado fue aprobado por el presidente de la República y sometido a consideración del Congreso de la República[33]. 39. La representación del Estado colombiano en las fases de negociación, celebración y firma del Tratado es válida. El artículo 7 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969[34] dispone que “se considerará que una persona representa a un Estado” si presenta los “adecuados plenos poderes” (art. 7.1.a). Asimismo, indica que, en virtud de sus funciones, representan al Estado, “los Jefes de Estado, Jefes de Gobierno y Ministros de relaciones exteriores, para la ejecución de todos los actos relativos a la celebración de un tratado” (art. 7.2)[35]. En el caso concreto, el Tratado fue suscrito por la ministra de Relaciones Exteriores, María Ángela Holguín Cuéllar, en su calidad de representante del Estado colombiano[36]. En tales términos, la representación del Estado colombiano fue ejercida por quien ostentaba la calidad de representante. Por tanto, la suscripción del Tratado se entiende válida. 40. El Tratado y la ley aprobatoria no debían someterse a consulta previa. La Corte ha reconocido que la consulta previa es un derecho fundamental de las comunidades indígenas, tribales, rom, afrodescendientes y raizales[37]. En atención a lo dispuesto por el artículo 6.1(a) del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo[38], la Corporación ha precisado que la consulta previa es obligatoria siempre que se demuestre una “afectación directa” a los sujetos titulares de este derecho[39]. Además, ha señalado que (i) la consulta previa se aplica para medidas legislativas o administrativas[40]; (ii) la afectación que da lugar a la obligatoriedad de la consulta previa debe ser directa, que no accidental o circunstancial, es decir, que debe (a) alterar “el estatus de la persona o de la comunidad, bien sea porque le impone restricciones o gravámenes, o, por el contrario, le confiere beneficios”[41], o (b) surtir efectos directos sobre el territorio de la comunidad o sobre los aspectos definitorios de su identidad cultural; (iii) con la consulta previa se busca “materializar la protección constitucional (…) que tienen los grupos étnicos a participar en las decisiones que los afecten”[42]; (iv) el procedimiento de consulta debe adelantarse a la luz del principio de buena fe, y debe ser oportuno y eficaz[43] y, por último, (v) su omisión “constituye un vicio que impide declarar exequible la Ley”[44]. 41. En el marco del control de constitucionalidad de los tratados internacionales y de sus leyes aprobatorias, la Corte ha reiterado que solo es necesario someter a consulta previa (i) los tratados internacionales que impliquen una afectación directa a las comunidades indígenas, tribales, rom, afrodescendientes y raizales[45]; y (ii) las medidas de orden legislativo y administrativo que se adopten en desarrollo del tratado y que impliquen afectación directa para los mismos sujetos[46]. En el primer caso, será obligatorio adelantar el procedimiento de consulta “antes de que se presente la norma para su aprobación en el Congreso de la República”[47]. Por el contrario, la Corte ha resaltado que no es necesario agotar la consulta previa cuando el tratado o las medidas que lo desarrollen (i) no impliquen una afectación directa sobre el territorio o sobre aspectos definitorios de la identidad cultural de las comunidades titulares de este derecho[48]; (ii) carezca de disposiciones que regulen de manera favorable o desfavorable a tales sujetos, impongan limitaciones, gravámenes o beneficios particulares a los mismos[49], y (iii) solo contenga disposiciones generales que no alteren el estatus de tales comunidades[50], como aquellas que se refieren a las condiciones de libre comercio[51]. 42. Conforme a lo anterior, la Corte advierte que en el marco del presente control de constitucionalidad, el Tratado y su ley aprobatoria no debían someterse a consulta previa, al menos por tres razones. Primero, dichos instrumentos no contienen disposiciones que “afecten directamente” el territorio o la identidad cultural de las comunidades titulares del derecho a la consulta previa. Entre otras, porque su objeto es el traslado de personas condenadas penalmente, lo cual no tiene relación alguna con el territorio o con la identidad cultural de las comunidades indígenas y tribales. Segundo, el contenido del Tratado y de su ley aprobatoria no surte ningún efecto diferenciado y específico respecto de las comunidades mencionadas, en el entendido de que, en general, el instrumento surte efectos frente a la población condenada en alguno de los Estados Parte. Y, tercero, porque la Corte ha considerado que los tratados cuyo objeto es el traslado de personas condenadas penalmente, no son susceptibles de la consulta previa, como lo dispuso en la Sentencia C-181 de 2022 y lo reiteró en el fallo C-205 de 2023. 43. Por el contrario, el Tratado surte efectos generales frente a los residentes de ambos Estados. 44. La aprobación presidencial y el sometimiento del Tratado a consideración del Congreso de la República se llevó a cabo conforme al artículo 189.2 de la CP. De acuerdo con este artículo, al presidente de la República le corresponde dirigir las relaciones internacionales y celebrar tratados con otros Estados que “se someterán a la aprobación del Congreso”. En el presente asunto, la Corte constató que el 19 de octubre de 2021, el presidente de la República aprobó el Tratado y ordenó someterlo a consideración del Congreso de la República[52]. Fase previa gubernamental Requisito Cumplimiento Validez de la representación del Estado colombiano Cumple Consulta previa N/A Aprobación presidencial y sometimiento del tratado a consideración del Congreso Cumple 4.2. Trámite ante el Congreso de la República 45. La CP no prevé un procedimiento autónomo e integral para las leyes aprobatorias de los tratados internacionales. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que, en los aspectos no regulados por el constituyente, se debe aplicar el trámite previsto para las leyes ordinarias[53]. En este sentido, el control de constitucionalidad sobre los aspectos formales en esta fase del procedimiento implica verificar el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales relativos a: (i) la presentación del proyecto de ley ante el Senado de la República por parte del Gobierno Nacional (arts. 157 y 144 de la CP); (ii) la publicación oficial del proyecto de ley aprobatoria (art. 156 de la Ley 5a de 1992); (iii) el inicio del trámite legislativo en la respectiva comisión segunda constitucional permanente del Senado de la República (art. 154 de la CP); (iv) la publicación de la ponencia para debate en las comisiones y en las plenarias (arts. 157 y 185 de la Ley 5a de 1992); (v) el anuncio previo de las votaciones (art. 160 de la CP); (vi) la votación y las exigencias de cuórum y mayorías (arts. 145 y 146 de la CP); (vii) el lapso entre los debates (art. 160 de la CP); (viii) que el proyecto de ley no se hubiere considerado en más de dos legislaturas (art. 162 de la CP); y, por último, (ix) que se acrediten los principios de consecutividad e identidad flexible. 46. El proyecto de ley y su exposición de motivos fue presentado por el Gobierno Nacional ante el Senado de la República. El 1º de diciembre de 2021, los ministros de Relaciones Exteriores y de Justicia y del Derecho radicaron el proyecto de la ley aprobatoria del Tratado, junto con su exposición de motivos, ante la Secretaría General del Senado de la República[54]. A este proyecto le fue asignado el número de radicado 275 de 2021 (Senado). En tales términos, la Corte constata que se dio cumplimiento a lo previsto en los artículos 142.20 de la Ley 5a de 1992[55] y 154 de la CP[56]. 47. El proyecto de ley fue publicado antes de darle trámite en la respectiva comisión. El 1º de diciembre de 2021, el secretario general del Senado de la República remitió copia del proyecto de ley 275 de 2021 (Senado) a la Imprenta Nacional para su publicación[57], la cual se llevó a cabo en la Gaceta del Congreso No. 1838 del 13 de diciembre de 2021. Así las cosas, la Corte constata que se cumplió la exigencia prevista por los artículos 157 de la CP[58] y 144 de la Ley 5ª de 1992[59]. 48. El proyecto de ley inició su trámite legislativo en la comisión constitucional competente. El 1º de diciembre de 2021, el proyecto de ley 275 de 2021 (Senado) fue repartido a la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado de la República[60]. En tales términos, la Corte verifica que el proyecto de ley cumplió con la exigencia constitucional y legal relativa a que inicie su trámite en la comisión constitucional competente, según lo previsto por el artículo 2 de la Ley 3 de 1992[61]. 49. Primer debate. En el trámite, el debate y la aprobación del proyecto de ley en la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado de la República se observaron las exigencias constitucionales y legales. El secretario de la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado de la República recibió el proyecto de ley 275 de 2021 (Senado) y lo remitió a la Mesa Directiva de la Comisión para que designara el ponente. En ejercicio de la competencia prevista por el artículo 150 de la Ley 5 de 1992[62], y mediante el Oficio CSECS-CV19-0650-2021, dicho órgano directivo designó como ponente de este proyecto de ley a la senadora Paola Holguín Moreno[63]. 49.1 Informe de ponencia. El 24 de marzo de 2022, la senadora Paola Holguín Moreno presentó informe de ponencia para primer debate ante el vicepresidente de la Comisión Segunda Constitucional Permanente[64]. Dicho informe fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 232 del 30 de marzo de 2022. Con esto, la Corte constata que se observaron las exigencias previstas por los artículos 160 de la CP[65], así como 156[66] y 157[67] de la Ley 5 de 1992. 49.2 Anuncio previo[68]. El anuncio previo se llevó a cabo el 19 de abril de 2022, tal como consta en el Acta No. 18 del mismo día, publicada en la Gaceta del Congreso No. 718 del 14 de junio de 2022[69]. En dicha sesión, el secretario de la Comisión, por solicitud del presidente de esta, anunció el debate y la votación del proyecto de ley sub examine “para discutir y votar en la próxima sesión”[70]. En tales términos, la Corte constata que en el caso concreto se cumplió la exigencia prevista por el artículo 160 de la CP relativa al anuncio previo[71]. 49.3 Debate y aprobación. Tal como se anunció, el debate y la aprobación del proyecto de ley sub examine se llevaron a cabo en la sesión del 21 de abril de 2022, como consta en el Acta No. 19 del mismo día, publicada en la Gaceta del Congreso No. 719 del 14 de junio de 2022. Tras revisar el Acta, la Corte considera satisfechos los siguientes requisitos: Requisito Cumplimiento Quórum deliberativo La sesión inició con la verificación del quórum deliberativo, el cual se satisfizo al contar con la presencia de 6 de los 13 integrantes de la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado de la República[72]. En tales términos, se cumplió con el requisito previsto en el artículo 145 de la CP. Quórum decisorio Tras el debate sobre el proyecto de ley sub examine, el secretario de la Comisión verificó la presencia de 8 de los 13 integrantes de la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado[73]. Así las cosas, se cumplió con el requisito previsto en el artículo 145 de la CP. Aprobación de la proposición final con la que termina el informe de ponencia Mediante votación nominal y pública[74], 8 senadores votaron por el sí[75]. De esta manera, se observaron las exigencias de los artículos 133 (votación nominal) y 146 (mayoría simple) de la CP. Aprobación de la proposición para omitir la lectura del articulado y articulado del proyecto de ley Mediante votación nominal y pública[76], 7 senadores votaron por el sí[77]. En consecuencia, se observaron las exigencias de los artículos 133 (votación nominal) y 146 (mayoría simple) de la CP. Aprobación del título del proyecto de ley y del envío para segundo debate Mediante votación nominal y pública[78], 7 senadores votaron por el sí[79]. Por ende, se observaron las exigencias de los artículos 133 (votación nominal) y 146 (mayoría simple) de la CP. 49.4 Publicación del texto aprobado. El texto del proyecto de ley sub examine aprobado en el primer debate fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 408 del 4 de mayo de 2022[80]. Primer debate Requisito Cumplimiento Publicación del informe de ponencia Gaceta del Congreso No. 232 de 30 de marzo de 2022 Cumple Anuncio previo Acta No. 18 del 19 de abril de 2022 Gaceta del Congreso No. 718 del 14 de junio de 2022 Cumple Debate y aprobación Acta No. 19 del 21 de abril de 2022 Gaceta del Congreso No. 719 del 14 de junio de 2022 Cumple Quórum deliberativo Cumple Quórum decisorio Cumple Votación nominal y pública Cumple Aprobación por la mayoría requerida Cumple Publicación del texto aprobado Gaceta del Congreso No. 408 del 4 de mayo de 2022 Cumple 50. El lapso entre el primer y el segundo debate satisface el término previsto en el artículo 160 de la CP[81]. La Corte constata que el primer debate se llevó a cabo el 21 de abril de 2022 y el segundo, tal como se expondrá en el fj. 51.3 infra, el 16 de agosto del mismo año, con lo cual se observó el lapso no inferior a 8 días entre el primer y el segundo debate. 51. Segundo debate. En el trámite, el debate y la aprobación del proyecto de ley en la Plenaria del Senado de la República se observaron las exigencias constitucionales y legales. Tras recibir el proyecto de ley sub examine en la Secretaría del Senado de la República, se mantuvo a la senadora Paola Holguín Moreno como ponente de esta iniciativa legislativa. 51.1. Informe de ponencia. El 2 de mayo de 2022, la senadora Paola Holguín Moreno presentó informe de ponencia para segundo debate ante el vicepresidente de la Comisión Segunda Constitucional permanente[82]. Dicho informe fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 408 del 4 de mayo de 2022. En tales términos, la Corte verifica que en el caso concreto se observaron las exigencias constitucionales y legales señaladas en los artículos 160 de la CP, así como 156 y 157 de la Ley 5 de 1992. 51.2. Anuncio previo. El anuncio previo se llevó a cabo el 11 de agosto de 2022, tal como consta en el Acta No. 05 del mismo día, publicada en la Gaceta del Congreso No. 1103 del 19 de septiembre de 2022[83]. En dicha sesión, el secretario de la Comisión, por solicitud del presidente de esta, anunció el debate y la votación del proyecto de ley sub examine “para sesión siguiente [a] la del día jue[v]es 11 de agosto de 2022”, esto es, la del 16 de los mismos mes y año[84]. Así las cosas, la Corte comprueba que en el caso concreto se cumplió con la exigencia prevista por el artículo 160 de la CP, relativa al anuncio previo. 51.3. Debate y aprobación. Tal y como se anunció, el debate y la aprobación del proyecto de ley sub examine se llevaron a cabo el 16 de agosto de 2022, como consta en el Acta No. 06 del mismo día, publicada en la Gaceta del Congreso No. 1286 del 20 de octubre de 2022. Tras revisar esta Acta, la Corte considera satisfechos los siguientes requisitos: Requisito Cumplimiento Quórum deliberativo La sesión inició con la verificación del quórum deliberativo, el cual se satisfizo al contar con la presencia de 102 de los 108 Senadores de la República[85]. En tales términos, se cumplió con el requisito previsto en el artículo 145 de la CP. Quórum decisorio Tras el debate sobre el proyecto de ley sub examine, los Senadores de la República presentes eran 84[86]. En tales términos, se satisfizo el requisito previsto en el artículo 145 de la CP. Aprobación de la proposición final con la que termina el informe de ponencia Mediante votación nominal y pública[87], 88 senadores votaron por el sí[88]. De esta manera, se observaron las exigencias de los artículos 133 (votación nominal) y 146 (mayoría simple) de la CP. Aprobación de la proposición para omitir la lectura del articulado, aprobar el articulado del proyecto en bloque, su título y que se le dé trámite en la Cámara Mediante votación nominal y pública[89], 57 senadores votaron por el sí y 18, por el no[90]. De esta manera, se observaron las exigencias de los artículos 133 (votación nominal) y 146 (mayoría simple) de la CP. 51.4. Publicación del texto aprobado. El texto del proyecto de ley sub examine aprobado en el segundo debate fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 928 del 18 de agosto de 2022[91]. Segundo debate Requisito Cumplimiento Publicación del informe de ponencia Gaceta del Congreso No. 408 del 4 de mayo de 2022 Cumple Anuncio previo Acta No. 05 de 11 de agosto de 2022 Gaceta del Congreso No. 1103 del 19 de septiembre de 2022 Cumple Debate y aprobación Acta No. 06 del 16 de agosto de 2022 Gaceta del Congreso No. 1286 del 20 de octubre de 2022 Cumple Quórum deliberativo Cumple Quórum decisorio Cumple Votación nominal y pública Cumple Aprobación por la mayoría requerida Cumple Publicación del texto aprobado Gaceta del Congreso No. 928 del 18 de agosto de 2022 Cumple 52. El lapso entre el segundo y el tercer debate satisface el término previsto en el artículo 160 de la CP. La Corte verifica que el segundo debate se llevó a cabo el 16 de agosto de 2022 y el tercero, tal como se expondrá en el fj. 53.3 infra, el 1º de noviembre de 2022, con lo cual se observó el lapso de 15 días entre el segundo y el tercer debate. 53. Tercer debate. En el trámite, el debate y la aprobación del proyecto de ley en la Comisión Segunda Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes se cumplieron las exigencias constitucionales y legales. Tras su aprobación por la Plenaria, el presidente del Senado de la República remitió a la Cámara de Representantes el proyecto de ley No. 275 de 2021 (Senado)[92], el cual fue radicado con el número 167 de 2022 (Cámara). Una vez recibido, el presidente de la Cámara de Representantes asignó el proyecto a la Comisión Segunda Constitucional Permanente[93]. La Mesa Directiva de esta Comisión, en ejercicio de sus competencias legales, designó como ponentes a los representantes Juana Carolina Londoño Jaramillo (coordinadora), Elizabeth JayPang Díaz (coordinadora), Jorge Rodrigo Tovar Vélez y Carolina Giraldo Botero[94]. 53.1. Informe de ponencia. Tras su designación, los representantes ponentes presentaron informe de ponencia para tercer debate a la Mesa Directiva de la Comisión Segunda Constitucional Permanente de la Cámara[95]. Este informe fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 1206 del 5 de octubre de 2022. En consecuencia, la Corte concluye que en el asunto en cuestión se cumplió con las exigencias previstas por los artículos 160 de la CP, así como 156 y 157 de la Ley 5 de 1992. 53.2. Anuncio previo. El anuncio previo se llevó a cabo el 20 de octubre de 2022, tal como se advierte en el Acta No. 09 del mismo día, publicada en la Gaceta del Congreso No. 463 del 10 de mayo de 2023[96]. En dicha sesión, el secretario de la Comisión, por solicitud del presidente de esta, anunció el debate y la votación del proyecto de ley sub examine “para discusión y votación [en] primer debate”. Así, la Corte encuentra que en el asunto sub judice se cumplió con la exigencia prevista por el artículo 160 de la CP, relativa al anuncio previo[97]. 53.3. Debate y aprobación. Tal y como se anunció, el debate y la aprobación del proyecto de ley sub examine se llevaron a cabo en la sesión del 1º de noviembre de 2022[98], como consta en el Acta No. 10 del mismo día, publicada en la Gaceta del Congreso No. 464 del 10 de mayo de 2023[99]. Tras revisar esta Acta, la Corte considera satisfechos los siguientes requisitos: Requisito Cumplimiento Quórum deliberativo La sesión inició con la verificación del quórum deliberativo, el cual se satisfizo al contar con la presencia de 13 de los 19 Representantes a la Cámara de la Comisión Segunda Constitucional Permanente. En tales términos, se cumplió con el requisito previsto en el artículo 145 de la CP. Quórum decisorio Tras el debate sobre el proyecto de ley sub examine, los Representantes a la Cámara presentes eran 12 y, posteriormente, eran 11. En consecuencia, se cumplió con el requisito previsto en el artículo 145 de la CP. Aprobación de la proposición final con la que termina el informe de ponencia Mediante votación nominal y pública[100], 12 representantes votaron por el sí y ninguno, por el no[101]. De esta manera, se observaron las exigencias de los artículos 133 (votación nominal) y 146 (mayoría simple) de la CP. Lectura y aprobación del articulado del proyecto de ley Mediante votación nominal y pública[102], 11 representantes votaron por el sí y ninguno, por el no[103]. Así las cosas, se observaron las exigencias de los artículos 133 (votación nominal) y 146 (mayoría simple) de la CP. Aprobación del título del proyecto de ley y del envío para cuarto debate Mediante votación nominal y pública[104], 11 representantes votaron por el sí y ninguno, por el no[105]. Por ende, se observaron las exigencias de los artículos 133 (votación nominal) y 146 (mayoría simple) de la CP. 53.4. Publicación del texto aprobado. El texto del proyecto de ley sub examine aprobado en el tercer debate fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 1454 del 17 de noviembre de 2022[106]. Tercer debate Requisito Cumplimiento Publicación del informe de ponencia Gaceta del Congreso No. 1206 del 5 de octubre de 2022 Cumple Anuncio previo Acta No. 09 del 20 de octubre de 2022 Gaceta del Congreso No. 463 del 10 de mayo de 2023 Cumple Debate y aprobación Acta No. 10 del 1º de noviembre de 2022 Gaceta del Congreso No. 464 del 10 de mayo de 2023 Cumple Quórum deliberativo Cumple Quórum decisorio Cumple Votación nominal y pública Cumple Aprobación por la mayoría requerida Cumple Publicación del texto aprobado Gaceta del Congreso No. 1454 del 17 de noviembre de 2022 Cumple 54. El lapso entre el tercer y el cuarto debate satisface el término previsto por el artículo 160 de la CP. La Corte confirma que el tercer debate se llevó a cabo el día 1º de noviembre de 2022 y el cuarto, tal como se expondrá en el fj. 55.3 infra, el 22 del mismo mes y año, con lo cual se observó el lapso de 8 días “comunes” entre el tercer y el cuarto debate[107]. 55. Cuarto debate. En el trámite, el debate y la aprobación del proyecto de ley en la Plenaria de la Cámara de Representantes se cumplió con las exigencias constitucionales y legales. Tras recibir el proyecto de ley sub examine en la Secretaría de la Cámara de Representantes[108], se mantuvo como ponentes a los representantes Juana Carolina Londoño Jaramillo (coordinadora), Elizabeth JayPang Díaz (coordinadora), Jorge Rodrigo Tovar Vélez y Carolina Giraldo Botero[109]. 55.1. Informe de ponencia. Los representantes ponentes presentaron su informe de ponencia para cuarto debate al presidente de la Cámara de Representantes[110]. Dicho informe fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 1454 del 17 de noviembre de 2022. Por lo dicho antes, la Corte constata que en el proyecto en cuestión se observaron las exigencias constitucionales y legales señaladas en los artículos 160 de la CP, así como 156 y 157 de la Ley 5 de 1992. 55.2. Anuncio previo. El anuncio previo se llevó a cabo el 17 de noviembre de 2022, tal como se advierte en el Acta No. 32 del mismo día, publicada en la Gaceta del Congreso No. 1739 del 30 de diciembre de 2022[111]. En dicha sesión, el secretario de la Cámara, por solicitud del presidente de esta última, anunció el debate y la votación del proyecto de ley sub examine “para sesión plenaria del día martes 22 de noviembre del 2022 o para la siguiente sesión plenaria en la cual se debatan los proyectos de ley o acto legislativo”[112]. En tales términos, la Corte concluye que en el proyecto en cuestión se cumplió con la exigencia prevista por el artículo 160 de la CP relativa al anuncio previo[113]. 55.3. Debate y aprobación. Tal y como se anunció, el debate y la aprobación del proyecto de ley sub examine se llevaron a cabo en la sesión de 22 de noviembre de 2022, como se observa en el Acta No. 33 del mismo día, publicada en la Gaceta del Congreso No. 184 del 21 de marzo de 2023[114]. Tras revisar esta Acta, la Corte considera satisfechos los siguientes requisitos: Requisito Cumplimiento Quórum deliberativo La sesión inició con la verificación del quórum deliberativo, el cual se satisfizo al contar con la presencia de 178 de los 187 representantes a la Cámara. En tales términos, se cumplió con el requisito previsto en el artículo 145 de la CP. Quórum decisorio Tras el debate sobre el proyecto de ley sub examine, los representantes a la Cámara presentes eran 136. En tales términos, se satisfizo el requisito previsto en el artículo 145 de la CP. Aprobación de la proposición positiva del informe de ponencia Mediante votación nominal y pública[115], 137[116] representantes a la Cámara votaron por el sí y ninguno, por el no[117]. De esta manera, se cumplieron las exigencias de los artículos 133 (votación nominal) y 146 (mayoría simple) de la CP. Aprobación de la proposición del articulado del proyecto Mediante votación nominal y pública[118], 138 representantes a la Cámara votaron por el sí y ninguno, por el no[119]. De esta manera, se observaron las exigencias de los artículos 133 (votación nominal) y 146 (mayoría simple) de la CP. Aprobación del título y respuesta a la pregunta ¿es su deseo que este Proyecto de ley continúe su trámite y se convierta en ley de la República? Mediante votación nominal y pública[120], 131[121] representantes a la Cámara votaron por el sí y ninguno, por el no[122]. De esta manera, se observaron las exigencias de los artículos 133 (votación nominal) y 146 (mayoría simple) de la CP. 55.4. Publicación del texto aprobado. El texto del proyecto de ley sub examine aprobado en el cuarto debate fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 1553 del 1º de diciembre de 2022[123]. Cuarto debate Requisito Cumplimiento Publicación del informe de ponencia Gaceta del Congreso No. 1454 del 17 de noviembre de 2022 Cumple Anuncio previo Acta No. 32 del 17 de noviembre de 2022 Gaceta del Congreso No. 1739 del 30 de diciembre de 2022 Cumple Debate y aprobación Acta No. 33 del 22 de noviembre de 2022 Gaceta del Congreso No. 184 del 21 de marzo de 2023 Cumple Quórum deliberativo Cumple Quórum decisorio Cumple Votación nominal y pública Cumple Aprobación por la mayoría requerida Cumple Publicación del texto final aprobado Gaceta del Congreso No. 1553 del 1º de diciembre de 2022 Cumple 56. La Sala Plena advierte que en el trámite de los cuatro debates se presentó una diferencia entre el número de congresistas asistentes y de votos emitidos. Al respecto, la Sala Plena reitera que conforme a la jurisprudencia constitucional, esta diferencia no configura vicio de inconstitucionalidad, por cuanto no modificó el quórum decisorio[124]. En efecto, mediante la sentencia C-029 de 2018, cuyos considerandos se reiteraron en las sentencias C-187 de 2022 y C-205 de 2023, la Corte indicó que esa diferencia, “por sí misma, y cuando no ha sido objeto de reparo por los demás congresistas, y siempre que la aprobación cuente con el voto afirmativo de la mayoría absoluta de los congresistas presentes según el último registro de asistencia disponible, es insuficiente para determinar la existencia de un vicio de procedimiento insubsanable”. 57. La Corte observa que el proyecto de ley sub examine no fue considerado en más de dos legislaturas, por lo que se cumplió con la exigencia prevista por el artículo 162 de la CP[125]. En efecto, el proyecto de ley fue radicado en el Congreso de la República el 1º de diciembre de 2021 y finalizó su trámite en la Plenaria de la Cámara de Representantes, el 22 de noviembre de 2022. Así, la consideración y el trámite del proyecto de ley objeto de control se surtió entre dos legislaturas, a saber: del 20 de julio de 2021 y el 20 de junio de 2023. Es importante destacar que el primer debate tuvo lugar el 21 de abril de 2022 (supra fj. 49.3), esto es, en la primera de las mencionadas legislaturas, lo que da cuenta del respeto por la exigencia consagrada en el artículo 162 de la CP. 58. Acreditación de los principios de consecutividad e identidad flexible[126]. En el caso concreto están satisfechos los principios de consecutividad[127] e identidad flexible[128]. De los antecedentes legislativos se desprende que la Ley 2280 de 2022 fue aprobada en los cuatro debates y en el curso de estos no se presentó ninguna alteración que diera lugar a considerar el quebrantamiento de los citados principios, tal y como lo resaltó el Ministerio Público en su intervención[129]. Trámite ante el Congreso de la República Requisito Cumplimiento Presentación del proyecto de ley por el Gobierno Nacional ante el Senado de la República Cumple Publicación del proyecto de ley antes de darle curso Cumple Inicio y trámite del proyecto de ley ante las Comisiones Constitucionales Permanentes competentes Cumple Publicación de los informes de ponencia en los cuatro debates Cumple Anuncios previos en los cuatro debates Cumple Quórum deliberativo en los cuatro debates Cumple Quórum decisorio en los cuatro debates Cumple Aprobación por la mayoría requerida en los cuatro debates Cumple Votación nominal y pública en los cuatro debates Cumple Publicación del texto aprobado en cada debate Cumple Lapso de 8 días entre los debates de Comisión y Plenaria Cumple Lapso de 15 días entre la aprobación del proyecto en el Senado y la iniciación del trámite en la Cámara Cumple Publicación del texto final aprobado Cumple Trámite del proyecto en máximo dos legislaturas Cumple Acreditación de los principios de consecutividad e identidad flexible Cumple 4.3. Sanción presidencial y envío a la Corte Constitucional 59. El control de constitucionalidad sobre los aspectos formales en esta fase del procedimiento implica que la Corte verifique que el presidente de la República hubiere (i) sancionado la ley y (ii) remitido la misma a la Corte Constitucional, dentro del término de 6 días previsto por el artículo 241.10 de la CP. En el caso concreto, el presidente de la República sancionó la ley aprobatoria del Tratado sub examine el 29 de diciembre de 2022, y la remitió[130] a la Corte el 11 de enero de 2023[131]. En tales términos, la Corte advierte que el trámite surtido en esta fase del procedimiento satisfizo las exigencias constitucionales, así: Sanción presidencial y envío a la Corte Constitucional Requisito Cumplimiento Sanción presidencial Cumple Remisión, en término, a la Corte Constitucional Cumple 4.4. Análisis de impacto fiscal del proyecto de ley 60. Mediante la Ley 819 de 2003, el Legislador adoptó diversas normas orgánicas en materia de presupuesto. En relación con la transparencia fiscal y la estabilidad macroeconómica, se adoptaron varias medidas, de las cuales se resaltan dos para los fines de esta providencia. De un lado, el artículo 1º ibídem dispone que, antes del 15 de junio de cada vigencia fiscal, el Gobierno Nacional (en adelante, GN) debe presentar ante el Congreso de la República un Marco Fiscal de Mediano Plazo, el cual será estudiado y discutido prioritariamente durante el primer debate de la Ley Anual de Presupuesto. De otro lado, el artículo 7º ejusdem establece que el impacto fiscal de cualquier proyecto de ley, ordenanza o acuerdo, que ordene gasto o que otorgue beneficios de naturaleza tributaria, deberá hacerse explícito y deberá ser compatible con el mencionado Marco Fiscal de Mediano Plazo. 61. A efectos de definir el impacto fiscal, según el mencionado artículo 7º, “(…) deberá incluirse expresamente en la exposición de motivos y en las ponencias de trámite respectivas los costos fiscales de la iniciativa y la fuente de ingreso adicional generada para el financiamiento de dicho costo”. En ese sentido, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en cualquier tiempo durante el trámite legislativo, deberá rendir su concepto frente a la consistencia entre los costos fiscales y la fuente de ingreso. Además, continúa la referida disposición, el concepto no podrá ir en contravía del Marco Fiscal de Mediano Plazo y, de todos modos, tal informe será publicado en la Gaceta del Congreso. 62. La jurisprudencia constitucional[132] ha reconocido que el artículo 7º de la Ley 819 de 2003 establece cuatro mandatos de actuación; uno general y tres especiales: 62.1. El deber general de analizar el impacto fiscal de todos los proyectos de ley que prevean una orden de gasto o un beneficio tributario. Este análisis, como ya se dijo, debe ser compatible con el Marco Fiscal de Mediano Plazo y, además parte de la distinción propia de la Hacienda Pública, entre gastos presupuestales y gastos fiscales, como dos de las formas de gasto público. 62.2. El deber especial de incluir en la exposición de motivos y en las ponencias de trámite los costos fiscales de la iniciativa y la fuente de ingreso adicional para su financiamiento. Este deber se predica del Congreso de la República y no supone un análisis detallado y exhaustivo. Lo que se requiere es una mínima consideración al respecto, de modo que sea posible establecer los referentes básicos para analizar los efectos fiscales. 62.3. El deber especial de rendir el concepto sobre la consistencia del análisis de los costos fiscales, se insiste, sin que resulte posible que dicho concepto se oponga al Marco Fiscal de Mediano Plazo. Este deber está a cargo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y se puede cumplir en cualquier tiempo durante el respectivo trámite en el Congreso de la República. 62.4. El deber de establecer en los proyectos de ley de iniciativa gubernamental y que impliquen un gasto adicional o una reducción de ingresos, la correspondiente fuente sustitutiva por disminución de gasto o aumentos de ingresos, según análisis y aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Este deber radica en el GN. 63. Las obligaciones antes referidas constituyen un parámetro de racionalidad legislativa y están encaminadas a cumplir propósitos constitucionalmente relevantes, como, por ejemplo, el orden de las finanzas públicas, la estabilidad macroeconómica y la aplicación efectiva de las leyes[133]. Respecto de esto último, en la Sentencia C-315 de 2008 la Sala Plena señaló que “un estudio previo de la compatibilidad entre el contenido del proyecto de ley y las proyecciones de la política económica, disminuye el margen de incertidumbre respecto de la ejecución material de las previsiones legislativas (…)”. En estos términos, en el trámite de los proyectos de ley se debe hacer explícito un análisis de impacto fiscal, cuando estos tengan como objeto, directo o indirecto, una orden de gasto -gasto presupuestal- o un beneficio tributario -gasto fiscal-. 64. Sin perjuicio de lo anterior, la jurisprudencia constitucional impone la necesidad de distinguir tres supuestos relacionados con la iniciativa legislativa, a efecto de poder delimitar el grado de escrutinio. De un lado, están los proyectos de ley originados en la iniciativa de los congresistas de la República. En este caso, a partir de la Sentencia C-110 de 2019, se deben tomar en consideración las siguientes subreglas, las cuales fueron recientemente reiteradas en el fallo C-424 de 2023, a saber: (i) el Congreso de la República tiene la responsabilidad de valorar las incidencias fiscales del pr...

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