debate. II El Presidente sancionará sin poder presentar objeciones el proyecto que, reconsiderado, fuere aprobado por la mitad más uno de los miembros de una y otra Cámara. II Exceptúase el caso en que el proyecto fuere objetado por inconstitucional. En tal evento, si las Cámaras insistieren, el proyecto pasará a la Corte Constitucional para que ella, dentro de los seis días siguientes decida sobre su exequibilidad Elfallo de la Corte obliga al Presidente a sancionar la ley. Si lo declara inexequible, se archivará el proyecto. II Si la Corte considera que el proyecto es parcialmente inexequible, así lo indicará a la Cámara en que tuvo su origen para que, oído el Ministro del ramo, rehaga e integre las disposiciones afectadas en términos concordantes con el dictamen de la Corte. Una vez cumplido este trámite, remitirá a la Corte el proyecto para fallo definitivo". Por su parte, al tenor del articulo 241.8 C.P., "A la Corte Constitucional se le confta la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (. ..) 8. Decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los proyectos de ley que hayan sido objetados por el Gobierno como inconstitucionales, y de los proyectos de leyes estatutarias, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación". 2 Sentencia C-633 de 2016. M.P. Luis Guillenno Guerrero Pérez. "Las objeciones se conciben como una expresión del principio de colaboración armónica entre las diferentes Ramas del Poder Público (CP Art. JJ3) y no como un poder de veto". 3 En la Sentencia C-474 de 2013. M.P. Nilson Pinilla Pinilla, la Corte señaló: "la sanción no puede ser vista como un requisito de naturaleza formal en sentido estricto, sino como una manifestación del sistema de frenos y de contrapesos, toda vez que habilita al Presidente de la República para formular objeciones por razones de inconstitucionalidad e inconveniencia, sin que en modo alguno se entienda como un poder de veto". 1 1;'"" lugar la reedición de una fase dentro del trámite de producción de la legislación4 • En este sentido, la Constitución prevé que el proyecto objetado total o parcialmente deberá volver a las cámaras a segundo debateS, Se retoma, así, la actuación para la adopción de una decisión definitiva por parte del Congreso, luego de considerar el concepto del Ejecutivo y evaluar los informes preparados por una comisión accidental que analiza en detalle los reparos del Gobierno. Además de este análisis, la comisión accidental propone a las plenm'ias acoger los puntos de vista del Gobierno o rechazarlos, total o parcialmente y, en este último caso, la insistencia en el respectivo proyecto de ley. 5. De conformidad con los artículos 167 y 241.8 6, cuando las cámaras legislativas insisten en un proyecto de ley que ha sido previamente objetado por el Presidente de la República, su resolución final sigue distintos trámites, dependiendo si se trata de objeciones por inconveniencia o por inconstitucionalidad. En el primer caso, el Constituyente de 1991 dio prevalencia al juicio político del Congreso, de manera que si con el voto favorable de una y otra cámara7 se decide rechazar la impugnación, el Presidente deberá sancionar el respectivo proyecto de ley. Por el contarlo, si con las mismas mayorías, las cámaras insisten en un proyecto de ley impugnado por inconstitucional, corresponde a la Corte dirimir el desacuerdo y, en consecuencia, decidir definitivamente sobre su constitucionalidad, en cwnplimiento de su función de la guarda de la integridad y supremacía de la Carta. 6. Correlativamente a 10 anterior, es claro que cuando el Gobierno nacional plantea objeciones totales o parciales a un específico proyecto de ley y las cámaras legislativas no insisten en los textos originalmente aprobados, se entienden acogidas las observaciones y, por ende, que los textos impugnados fueron modificados o archivados. En tal caso, si se trata de objeciones por inconstitucionalidad, naturalmente la competencia de la Corte no resultará activada, dado que esto solo tiene lugar en aquellos eventos en los cuales las cámaras han insistido y se ha suscitado el conflicto entre estas y el Ejecutivo, en tomo a la compatibilidad con la Constitución del contenido de las específicas propuestas de ley aprobadas. 7. Así mismo, para que la insistencia del Congreso se configure y dé lugar a los efectos indicados, es decir, a la obligación presidencial de sancionar el respectivo proyecto de ley (cuando se trata de objeciones por inconveniencia) o a la activación de la competencia de la Corte (respecto de objeciones por inconstitucionalidad), el rechazo a la censura del Gobierno debe ser adoptado por las dos cámaras legislativas. De conformidad con el Reglamento del Congreso, si solo una de las Cámaras concluye que la impugnación es infundada, tal circunstancia conducirá al archivo del respectivo proyecto de ley8. Así mismo, debe tenerse presente que todas estas condiciones y consecuencias se predican siempre de aquellas partes de las propuestas de ley que han sido censuradas, dado que este trámite especial surge y se explica solo en relación con ellas, no necesariamente de los proyectos completos, salvo que estos en su integridad hayan sido objeto de discrepancia. 8. Conforme a la regulación anterior, el trámite de las objeciones gubernamentales por inconstitucionalidad que activa la competencia de la Corte sigue ciertas reglas generales del segundo debate de los proyecto de ley, pero también unas específicas pautas, relacionadas con sus particularidades (arts. 165 a 168 C.P., 79.4 y 196 a 201 de la Ley 58 de 1992). Básicamente, se requiere el cwnplimiento de algunos tiempos, solemnidades, quórums y mayorías, así como de procedimientos precisos y surtidos en forma oportuna, propios de la dinámica de impugnaciones del Ejecutivo y sus respuestas al interior de las cámaras. De esta manera, se ha dicho que el examen formal se sujeta a la verificación de las etapas básicas de resolución de las objeciones, sin incluir las generalidades de trámite de la ley objetada, pues este último queda abierto a las acciones de inconstitucionalidad que por vicios de procedimiento puedan presentarse dentro del año siguiente a su promulgación (Art. 242.3 c.p.l 4 Sentencia C-1152 de 2008, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 167 C.P.: "El proyecto de ley objetado total o parcialmente por el Gobierno volverá a las Cámaras a segundo debate." 6 Art. 167 c.P. "El Presidente sancionará sin poder presentar objeciones el proyecto que, recónsiderado, fuere aprobado por la mitad más uno de los miembros de una y otra cámara. // Exceptúase el caso en que el proyecto fuere objetado por inconstitucionalidad. En tal evento, si las Cámaras insistieren, el proyecto pasará a la Corte Constitucional para que el/a, dentro de los seis dias siguientes decida sobre su exequibilidad". A su vez, el artículo 241.8 C.P. prevé: "decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los proyectos de ley que hayan sido objetados por el gobierno como inconstitucionales (. ..)". 0 7 Art. 167, inciso 2 de la Constitución Política. a s Ley 5 de 1992, articulo 200. "Discrepancias entre las cámaras. cuando una cámara hubiere declarado infundadas las objeciones presentadas por el gobierno a un proyecto de ley, y la otra las encontrare fundadas, se archivará el proyecto". 9 Sobre el particular, en la Sentencia C-985 de 2006 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, se sefialó: U[e]n primer lugar debe la Corte advertir que (. ..) se limitará a examinar el trámite dado en el Congreso (. ..) a las objeciones presidenciales y a la 5 Art. Q 3. fA "t' 1 El procedimiento que debe surtirse para presentación de objeciones y su insistencia y que ha de ser verificado por la Corte en orden a determinar su competencia, puede ser esquematizado como se muestra a continuación. 8.1. De acuerdo con el artículo 166 c.P., "el Gobierno dispone del término de seis días para devolver con objeciones cualquier proyecto cuando no conste de más de veinte artículos; de diez días, cuando el proyecto contenga de veintiuno a cincuenta artículos; y hasta de veinte días cuando los artículos sean más de cincuenta". Según la jurisprudencia constitucional, estos términos son hábiles y se cuentan a partir del día siguiente a aquél en que el proyecto fue recibido para la correspondiente sanción presidencial. Por otra parte, el proyecto objetado debe ser devuelto a la cámara en que tuvo origen lO y, en tanto constituye un acto de Gobierno ll , es necesario que las objeciones sean firmadas por el Presidente de la República y el ministro del ramo. 8.2. Una vez recibido el proyecto sin sanción presidencial y con observaciones en la cámara en la cual tuvo origen, las objeciones deben ser sometidas a conocimiento de las plenarias de la Cámara de Representantes y del Senado de la República, a través de su publicación en la Gaceta del Congreso 12. Luego, se debe conformar una comisión accidental para hacer el estudio de las objeciones y presentar un informe, en el que, además de analizarse el alcance de la impugnación, se proponga una decisión a adoptar por parte de cada una de las plenarias. Este informe a las objeciones gubernamentales del respectivo proyecto de ley, a su vez, debe ser publicado en la respectiva Gaceta del Congreso, a efectos de que sea conocido por el pleno de las dos corporaciones legislativas. 8.3. Cumplidos los anteriores presupuestos de publicidad, tanto de las objeciones como del informe respectivo preparado por la comisión accidental, de conformidad con el Acto Legislativo O1 de 2003, la deliberación y votación de este último debe ser anunciada por parte de la presidencia de cada una de las cámaras, de forma precedente a la sesión en la que tendrá lugar dicha discusión y votación. La fecha de la sesión posterior para la votación del informe sobre las objeciones ha de ser cierta, determinada o, por lo menos, determinable y el acto de manifestación de voluntad de cada congresista, solo puede ocurrir en la sesión precisa y exacta en la cual se anunció que ello tendría 1ugar 13 • 8.4. Adicionalmente, conforme a lo dispuesto en los artículos 145 y 167 C.P., la votación del informe de insistencia, en la plenaria de cada una de las cámaras, debe haberse llevado a cabo previa deliberación, con al menos una cuarta parte de los miembros. Así mismo, la decisión debe tomarse con la asistencia de la mayoría de los integrantes de la respectiva corporación y ser aprobado por la mitad más uno de los miembros de una y otra cámara. 8.5. Por último, la Corte ha sostenido que debe existir congruencia entre el contenido normativo enviado a sanción presidencial y el tomado en consideración en el informe de las objeciones discutido y aprobado por el Congreso l4 • No obstante dicha congruencia no constituye un requisito de forma expresamente establecido en la Constitución Política ni en la Ley 5a de 1992, la Sala Plena ha considerado que es una exigencia consustancial al trámite de las objeciones gubernamentales. Como se indicó, las objeciones son una etapa especial dentro del procedimiento legislativo, pues el proyecto de ley objetado debe volver a las cámaras a segundo debate, en donde se deberán acoger o rechazar (total o parcialmente) los reparos del Gobierno. En este sentido, la reedición de este segundo debate parlamentario se encuentra circunscrita a los puntos objeto de discrepancia y, por consiguiente, la insistencia del Congreso que activa la competencia de la Corte debe versar, total o parcialmente, sobre el mismo texto objetado por el Ejecutivo. 4.2.2. Cumplimiento de los requisitos del trámite de objeciones presidenciales en el presente asunto 9. De acuerdo con la actual doctrina constitucional, la decisión judicial sobre las objeciones gubernamentales no solo supone el análisis al contenido de las discrepancias del Presidente frente al insistencia del Congreso de la República. Por tanto, omitirá el análisis del todo el proceso legislativo anterior, teniendo en cuenta que el mismo es susceptible de (. ..) demandas ciudadanas ". 10 Art. 165 C.P. 11 Sentencia C-196 de 2009. M.P. (e) Clara Elena Reales Gutiérrez. 12 Artículo 2 de la Ley 1431 de 2011. 13 Sentencia C-644 de 2004. M.P. Rodrigo Escobar Gil. 14 Auto 476 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 111 t 5> D J correspondiente proyecto de ley, como inicialmente se considerabaIs, sino también el control del procedimiento llevado a cabo para su formulación y del seguido por las cámaras, en orden a insistir en la iniciativa aprobada, de manera que la competencia de la Corte sea válidamente activada. Se ha considerado, así mismo, que la extensión de la revisión al trámite se justifica en la medida en que se prevén reglas específicas que, de no seguirse, implican ciertas consecuencias y obligaciones jurídicas, ya sea para el Presidente de la República o el Congreso l6 • A continuación, la Sala verificará los procedimientos de formulación de las objeciones y la aprobación de la insistencia por el Congreso, en el Proyecto de Ley 122 de 2016 Senado y 211 de 2016 Cámara, ''por medio del cual se establece la naturaleza y régimen jurídico de la Fundación Universitaria Internacional del Trópico Americano", de acuerdo con las pautas indicadas en precedencia (fundamentos 8.1 a 8.5). 9.1. Oportunidad. A través de oficio recibido en la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República ellO de junio de 2017, el Secretario General de la Cámara de Representantes remitió el Proyecto de Ley 122 de 2016 Senado y 211 de 2016 Cámara, ''por medio del cual se establece la naturaleza y régimen jurídico de la Fundación Universitaria Internacional del Trópico Americano", en cumplimiento de los arts. 157.4, 165 Y 166 C.P. Y 196 de la Ley 5a de 1992. Por su parte, el Presidente de la República y la Ministra de Educación devolvieron al Presidente de la Cámara de Representantes el texto de Proyecto de Ley sin la respectiva sanción, junto con un escrito de objeciones, por razones de inconveniencia y de inconstitucionalidad. El documento fue recibido el 9 de junio de 2017, lo que quiere decir que su presentación fue oportuna, dado que el Ejecutivo, por tratarse de un proyecto con menos de 20 artículos, disponía de seis días hábiles para oponerse al Proyecto y este plazo vencía exactamente el mismo día en que el escrito fue recepcionado. 9.2. Publicación. Las objeciones presidenciales fueron publicadas el viernes 16 de junio de 2017, en la Gaceta del Congreso de la República N° 505. 9.3. Conformación de la comisión accidental y publicación del informe a las objeciones. El Senado de la República designó a Andrés García Zuccardi, miembro de esta Cámara, y la Cámara de Representantes nombró a Jorge Eliecer Tamayo Marulanda, Ciro Antonio Rodríguez Pinzón y Jo1m Eduardo Molina Figueredo, pertenecientes a esta Corporación Legislativa, como miembros de la Comisión Accidental para el estudio de las objeciones al Proyecto de Ley 122 de 2016 Senado y 211 de 2016 Cámara. Esta Comisión preparó un informe que se publicó el martes 12 de septiembre de 2017 en las Gacetas del Congreso de la República 772 y 773, en el cual se propuso no aceptar los reparos del Gobierno. 15 Inicialmente, la Corte consideraba que la revisión en estos casos se limitaba al estudio y decisión de las objeciones, como habían sido formuladas, sin abarcar aspectos no sefialados por el Ejecutivo, bajo la consideración de que la decisión debía estar enmarcada exclusivamente en la dinámica de los controles interorgánicos y, en esa medida, no podía afectar la posibilidad de que, con posterioridad, los ciudadanos ejercieran la acción pública de inconstitucionalidad contra las normas objetadas. Sin embargo, en la Sentencia C-1404 de 2000. MM. pp, Carlos Gaviria Díaz y Álvaro Tafur Galvis, la Sala varió explícitamente el precedente y definió que, por razones lógicas y constitucionales, era necesario el pronunciamiento sobre aspectos no planteados por el Gobierno, pero cuyo análisis resultaba un presupuesto indispensable para el estudio de las razones de inconstitucionalidad formuladas en las objeciones. De un lado, indicó que las reglas de derecho que se han de aplicar al estudio de las objeciones, se derivan, en no pocos casos, de otras reglas o principios más generales, no mencionados en las objeciones, pero que resultan insoslayables para fundamentar cualquier decisión. De otro lado, consideró que, en tanto el mandato del artículo 241.8 C.P. califica las decisiones de la Corte como definitivas, si no se efectúa en ellas el análisis de constitucionalidad de los mencionados temas conexos, éstos quedarán cobijados por el efecto '.de cosa juzgada constitucional que se deriva de la decisión final sobre la objeción como tal y, en consecuencia, ningún ciudadano podrá controvertirlos en el futuro. La Sala Plena explico que al pronunciarse sobre tales asuntos conexos, en realidad no se coartaba el derecho de los ciudadanos de ejercer la acción pública de ¡nconstitucionalidad, en la medida en que 'una vez la Corte emita el fallo, en todo caso la mencionada acción no será procedente respecto de los temas que se relaciónan directamente con el objeto central de la sentencia. A partir de esta variación del precedente, prácticamente en todos los casos la Sala ha considerado necesario controlar la constitucionalidad del procedimiento seguido por el Congreso de la República y el Gobierno, que dio lugar a la intervención de la Corte para decidir sobre las objeciones. . 16 Sentencia C-755 de 2014. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. De este modo, si el Presidente no propone objeciones dentro del término previsto -o no lo hace en debida forma- debe sancionar y promulgar el proyecto de ley (Art. 166 C.P.). Por su parte, si el proyecto de leyes objetado total o parcialmente por el Gobierno, las cámaras deberán surtir de nuevo el segundo debate, para analizar las observaciones formuladas (Art. 167 C.P.). 5\ 7J . 9.4. Anuncio previo a la discusión y votación de las objeciones. En las sesiones plenarias del Senado de la República del 12 de septiembre de 2017 17 Y de la Cámara de Representantes del 13 de septiembre de 2017 18 se anunció que el citado informe sobre objeciones gubernamentales se pondría en consideración y votaría los días 13 y 19 de septiembre, respectivamente. 9.5. Votación del informe de objeciones. En las anteriores fechas las plenarias del Senado 19 y la Cámara de Representantes 20 aprobaron efectivamente el informe de la Comisión Accidental sobre las objeciones presidenciales. En el Senado de la República se hicieron presentes al inicio de la sesión 90 senadores de los 101 que en ese momento lo conformaban y la aprobación del informe se llevó a cabo a partir de 56 votos por el Sí y O votos por el N021 , emitidos a través del sistema de voto nominal y público. En la Cámara de Representantes se hicieron presentes al inicio de la sesión 147 de los 166 miembros y la aprobación del informe se realizó a partir de los 87 votos por el Sí Y O votos por el No, así mismo, depositados a través del sistema de voto nominal y públic0 22 • En este orden de ideas, la Corte encuentra que el informe de objeciones fue válidamente aprobado. De un lado, en la plenaria del Senado de la República existió quorum deliberatorio e/4 de los miembros) y decisorio eh de los miembros), pues estuvieron presentes al inicio de la sesión 90 senadores y el informe fue votado por 56 de ellos. Así mismo, se aprobó por mayoría absoluta ('/2+ 1 de los miembros), pues los 56 votos emitidos fueron a favor del informe que propuso rechazar las objeciones gubernamentales. Debe efectuarse, con todo, una precisión. Como se indicó, el 12 de septiembre de 2017 el Secretario del Senado anunció al Pleno de la Corporación Legislativa que el Proyecto Ley objetado se discutiría y votaría en la próxima sesión. Al siguiente día, es decir, el 13 de septiembre de 2017, se anunció sin embargo una vez más, dentro de los proyectos que serían considerados y eventualmente votados en la próxima sesión plenaria, la iniciativa legislativa objetada23 • Pese a esto, el mismo día, luego de finalizar la enunciación de dicha lista de proyectos y de que varios senadores dejaron algunas constancias, la Presidencia del Senado concedió la palabra al Senador Andrés Felipe García Zuccardi, quien invitó al Pleno a votar positivamente el informe sobre las objeciones. Acto seguido, el Presidente de esa Cámara sometió a consideración de la Plenaria el referido informe y fue aprobado con los resultados precedentemente indicados24 • De acuerdo con lo anterior, el anuncio previo fue realizado en dos oportunidades. Pese a esto, la Corte subraya como relevante que la discusión y votación efectivas se produjeron el día inicialmente señalado para el efecto y que el informe sobre las objeciones en el Senado de la República fue aprobado por mayoría absoluta, como lo ordenan las reglas citadas, a partir de un resultado de 56 votos por el Sí y O por el No. Esto indica que la finalidad del anuncio previo se cumplió a cabalidad y, por lo tanto, en dicha Cámara el trámite de aprobación del informe relativo a las objeciones gubernamentales se llevó a cabo con observancia de los procedimientos legales y constitucionales correspondientes. El informe sobre las objeciones también fue válidamente aprobado en la Cámara de Representantes. En la plenaria de esta Corporación Legislativa, compuesta por 166 miembros, existió quorum deliberatorio ('/4 de los miembros) y decisorio ('h de los miembros), dado que estuvieron presentes al inicio de la sesión 144 representantes y el informe fue votado por 86 de ellos. De igual forma, se votó por mayoría absoluta eh+ 1 de los miembros), en la medida en que los 86 votos depositados fueron a favor del informe que propuso no aceptar las objeciones gubernamentales. 9.6. Por último, la Sala encuentra que el texto del proyecto de ley objetado es exactamente el mismo en el cual el Congreso insistió, de modo que se cumple la exigencia de congruencia entre los dos contenidos. l7 Acta de Sesión 15. Gaceta del Congreso de la República 52 de 2018. IS Acta de Sesión 244. Gaceta del Congreso de la República 1072 de 2017. 19 Acta de Sesión 16. Gaceta del Congreso de la República 53 de 2018. 20 Acta de Sesión 245. Gaceta del Congreso de la República 1014 de 2017. 21 Según certificación expedida por el Secretario General, allegada a la Corte mediante oficio del 23 de abril de 2018, y se evidencia también en el Acta de Sesión 15, contenida en la Gaceta del Congreso 53 de 2018. 22 Conforme a la certificación emitida por el Secretario General de la Cámara de Representantes, enviada a la Corte mediante oficio del 1" de noviembre de 2017, y consta en el Acta de Sesión 245. Gaceta del Congreso de la República 1014 de 2017. 23 Acta de Sesión 16. Gaceta del Congreso de la República 53 de 2018, p. 8. 24 ¡bid., p. 11. 9.7. Rechazados de este modo los reparos del Gobierno nacional, el Presidente del Senado remitió a la Corte el expediente legislativo para que la Corte decidiera sobre la exequibilidad del Proyecto de Ley. 10. En este orden de ideas, la Sala concluye que las cámaras legislativas y el Gobierno nacional cumplieron los requisitos de procedimiento establecidos en las normas pertinentes para este tipo trámites y corresponde, en consecuencia, decidir de fondo sobre las objeciones gubernamentales formuladas. 4.3. El contenido de las objeciones gubernamentales 4.3.1. Entre el título del Proyecto de Ley objetado y su contenido existe una relación de conexidad 11. A juicio de la ,Sala Plena, no puede predicarse falta de correspondencia entre el título y el contenido del Proyecto de Ley 122 de 2016 Senado y 211 de 2016 Cámara, ''por medio del cual se establece la naturaleza y régimen jurfdico de la Fundación Universitaria Internacional del Trópico Americano", a la luz de las reglas jurisprudenciales sobre la materia construidas por la Corte. 12. De conformidad con el artículo 169 de la Constitución, "[e]l título de las leyes deberá corresponder precisamente a su contenido", precepto que se traduce en la obligación para el Congreso de la República de fijar un título a cada una de las leyes que aprueba y de proporcionarle una redacción articulada, armónica y temática con el contenido de los correspondientes compendios normativos 25 • En tanto se trata de un mandato constitucional y el control que se le confiere a la Corte abarca los vicios materiales y de procedimiento en la formación de los actos jurídicos, implica un deber que se incorpora como parámetro de constitucionalidad de las leyes. El alcance de esta norma cobija tanto la existencia del título como su contenido, en la medida en que este debe guardar la precitada relación de correspondencia26 • 13. El título, encabezado o epígrafe de las leyes o actos legislativos cumple varios papeles importantes, al circunscribir la materia regulada: (i) proporciona el reflejo del contenido previsto en el articulado, como elemento pedagógico para la ciudadanía, que facilita la identificación, difusión y cumplimiento de la respectiva normatividad; (ii) permite a los destinatarios de las disposiciones llevar a cabo su consulta, a través de la clasificación, a partir del tema al que se refieren, sobre la base de que normas aisladas no se encuentran recogidas dentro de leyes que regulan otras materias; (iii) sirve como criterio de interpretación para establecer el sentido de las disposiciones contenidas en un mismo conjunto, a partir de un canon sistemático y contextual27 y (iv) contribuye en muchos casos a determinar eventuales desconocimientos al principio de unidad de materia28 • 14. Evidentemente, el mandato de correspondencia entre el título y el articulado al que antecede puede ser satisfecho en un sinnúmero de maneras, pues con frecuencia las conexiones temáticas y las funciones que desempeña resultan cumplidas a partir de muchos enunciados lingüísticos. Esto implica de suyo que, al redactar la fórmula que encabezará cada una de las leyes, el Legislador dispone como regla general de un amplio margen de configuración29 • La jurisprudencia de este Tribunal ha sostenido, con todo, que esta libertad para titular los conjuntos de disposiciones legales tiene varios límites. En general, el Congreso no puede dejar de cumplir con unos mínimos en su diseño y le está vedada la adopción de contenidos de cierto carácter. 25 Sentencia C-821 de 2006. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 26 Ver las Sentencias C-152 de 2003. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y C-821 de 2006. Cit. 27 "rE]! título de las leyes, a pesar de no constituir una norma en estricto sentido en tanto de ellos no es deducible un mandato, una prohibición o una permisión, si "exhibe valor como criterio de interpretación de las normas contenidas en el cuerpo de la ley. Siendo así, es claro que incluso los criterios de interpretación de la ley que emanan del texto del título o encabezado de la misma son pasibles del control de constitucionalidad. puesto que un titulo contrario a los preceptos constitucionales, de no ser excluido del ordenamiento jurídico, padrla conducir a una interpretación de parte o toda la ley no conforme con el estatuto superior". Sentencia C-152 de 2013. Cfr., así mismo, las Sentencias C-152 de 2015. M.P.Luis Ernesto Vargas Silva; C-821 de 2006. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y C-230 de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-290 de 2000. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; y C-1)85 de 2000. MM. PP. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y Carlos Gaviria Díaz. 28 Cfr. Sentencias C-393 de 2011. M.P. María Victoria Calle Correa, C-908 de 2007. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y C-152 de 2015. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 29 Ver Sentencia C-152 de 2015. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 1'1 Así, en primer lugar, el título de las leyes no debe carecer de toda relación con su contenido, pues por expresa exigencia del articulo 169 C.P., debe subsistir la necesaria correspondencia a que se ha hecho referencia. En segundo lugar, el nombre de una ley no puede ser discriminatorio y, por ende, al Legislador le está constitucionalmente vedado el empleo de criterios que la propia Carta Política señala como prohibidos para diferenciar entre personas, tales como la raza, el sexo, la opinión política o filosófica, el origen nacional, etc. De esta forma, sería inconstitucional un título que nominara la ley en cuestión, por ejemplo, "Ley-Antisemita" o "Ley-Anticomunista,,3o. En tercer lugar, se encuentran excluidos también títulos que tengan como efecto la sustitución total del número y la descripción general del contenido de la Ley, pues aquellos requisitos se hallan explícitamente establecidos en la Ley 5a de 1992, Orgánica del Reglamento del Congreso. Por último, el nombre o subtítulo de la ley no debe conceder reconocimientos, privilegios u honores a una persona específica, dado que estas materias son objeto de leyes especiales, denominadas leyes de honores, que se someten a unos requisitos particulares (Art. 150.15 C.p.)31. Debe ser claro, en todo caso, que a la luz del principio democrático, más allá de las prohibiciones mencionadas, el mandato constitucional de fijar un encabezado a la ley que guarde relación de correspondencia sustantiva con el contenido de las respectivas disposiciones permite la utilización de variadas fórmulas y, salvo casos de evidente desconexión temática, el epígrafe será solo excepcionalmente cuestionable. A menudo, como ha sostenido la Corte, la ilustración genérica de la materia que se pretende regular 32 o la mención del fin o de propósitos que se persiguen a través de ella serán suficientes 33 . 15. En el presente asunto, el Gobierno nacional sostiene que la ruptura de la correspondencia entre el título y el contenido del Proyecto de Ley objetado se produce porque, según el primero, la eventual ley "establece la naturaleza y régimen jurídico de la Fundación Universitaria Internacional del Trópico Americano", mientras que de acuerdo con el segundo, habría lugar a la creación de una nueva universidad. El Procurador General de la Nación coincide en que se desconoce la norma constitucional en cuestión, porque el contenido del Proyecto tiende, no en la dirección en que el título sugiere, es decir, hacia el establecimiento, sino hacia la transformación de la naturaleza y régimen y, en últimas, la creación de un Centro Educativo distinto. Las conclusiones a las cuales llegan estos puntos de vista, sin embargo, a juicio de la Corte se basan en una lectura aislada del título censurado y se encuentran desprovistas del contexto que condujo a la aprobación del Proyecto de Ley bajo examen. 16. Tanto en la exposición de motivos como en el informe de las objeciones presidenciales se muestra que en la actualidad existe una ambigüedad respecto de la naturaleza jurídica de Unitrópico. Se indica que, mediante Ordenanza del 24 de febrero de 2000, la Asamblea Departamental de Casanare autorizó al Gobernador para asociarse con entidades públicas y privadas de los niveles nacional, regional, departamental y municipal, con instituciones extranjeras, multinacionales o internacionales, y con particulares, a fin de crear la Institución, como "entidad de participación mixta, sin ánimo de lucro". A partir de lo anterior, el 16 de marzo de 2000, la Fundación fue constituida mediante documento privado, con base en los aportes del Departamento (96%) y de entidades particulares34 • El Ministerio de Educación Nacional, por su parte, mediante la Resolución 1311 de 2002 reconoció personería jurídica a la entidad, como institución de educación superior de carácter privado, sin ánimo de lucro. Así mismo, a través de la Resolución 6538 del 2011, ratificó una reforma a los estatutos de Unitrópico, sobre la base de que se trataba de una "institución de educación superior de carácter privado". Pese a todo esto, en los antecedentes legislativos se hace referencia a la incertidumbre existente acerca de la naturaleza jurídica de la institución y se señala que incluso el propio Ministerio de Educación solicitó en su momento concepto a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado sobre la posibilidad de crear y reconocer una institución de educación superior de carácter mixto y asemejarla a una sociedad de economía mixta. De acuerdo con la exposición de motivos y el informe sobre las objeciones gubernamentales, habría dos tesis posibles acerca de la naturaleza jurídica de la Universidad: (i) podría entenderse de naturaleza privada y sin ánimo de lucro, como en principio lo consideró el Ministerio de Educación, pese a los 30 Sentencia C-152 de 2003. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 31 Sentencias C-752 de 2015. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. cit., C-152 de 2003. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, C 821 de 2006. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y C-393 de 2011. M.P. María Victoria Calle Correa. n Sentencias C-821 de 2006. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y C-026 de 1993. M.P. Jaime Sanfn Greiffenstein 33 Sentencia C-152 de 2003. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 34 Gaceta del Congreso 773, p. 9. ·. aportes de naturaleza principalmente pública que la alimentan, o (ii) podría ser una entidad de participación mixta, al contar dentro de su patrimonio con capital público y privado. Sin embargo, se subraya que mediante pronunciamiento del 9 de julio de 2015 (radicación 2242), la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado concluyó que era imposible que el servicio público de educación superior fuera prestado por una "persona jurídica mixta" (bien sea sociedad o fundación), asimilable a una sociedad de economía mixta, dada la naturaleza, objeto y diferentes fines que estas poseen. En estas circunstancias, el infonne sobre las objeciones resalta que la misma Sala de Consulta y Servicio Civil recomendó "normalizar" la situación de la Universidad, a fin de superar todas las situaciones fácticas y jurídicas que pudieran afectar la prestación del servicio público, sin desconocerse las expectativas legítimas de los estudiantes3s • De esta manera, conforme lo evidencia la citada motivación, el Proyecto de Ley busca resolver la referida incertidumbre, al proporcionar la manera de oficializar la Fundación Universitaria Internacional del Trópico Americano, reconocida en principio como de carácter privado por el Ministerio de Educación. Según se indica, la mutación de naturaleza, privada a pública, de instituciones de educación superior ya ha tenido lugar con anterioridad, por lo menos en dos casos. De una parte, se encuentra la Ley 67 de 1968, que estableció "la situación jurídica de la Universidad Francisco de Paula Santander de la ciudad de Cúcuta" y, de la otra, el Decreto Departamental 553 del 5 de agosto de 1970, que oficializó la "Fundación Universidad de Pamplona". 17. En este orden de ideas, a juicio de la Sala, es claro que cuando el artículo 1° del Proyecto de Ley objetado señala que el propósito de la regulación es otorgar herramientas necesarias para transformar la naturaleza, carácter académico y régimen jurídico de Unitrópico y, en el artículo 2°, se autoriza a la Asamblea del Departamento de Casanare a oficializar la Institución, a través de tales instrumentos y mecanismos se pretende precisamente lo indicado en el título del articulado propuesto, esto es, "establecer la naturaleza y régimen jurídico" de la Entidad. Como se señaló, con la nonnatividad el Legislador busca superar la incertidumbre acerca de las características jurídicas de Unitrópico. Pues bien, dado que esta incertidumbre se deriva de que en su patrimonio el Centro Educativo cuenta con recursos públicos (en su mayoría) y aportes privados, pero a la vez no es posible que entidades mixtas presten el servicio de educación, la manera elegida por el Congreso para clarificar la naturaleza de la Fundación es a través de la autorización para que se proceda a su oficialización. Esta autorización para la clarificación de la naturaleza jurídica de la Universidad equivale entonces, de fonna mediata, a "establecer" "su naturaleza y régimen jurídico", como lo prevé el título del Proyecto de Ley. "Establecer" significa en este caso, no crear por primera vez la naturaleza jurídica de la Universidad, como lo entienden el Gobierno nacional y el Procurador General de la Nación, sino fijar o definir dicha naturaleza, en orden a superar la citada situación de incertidumbre en que actualmente se encuentra. En otros ténninos, dadas las condiciones de incertidumbre sobre el carácter legal de Unitrópico, el Legislador pretende su clarificación, definición o el "establecimiento de su naturaleza y régimen jurídico" (como indica el título), mediante la autorización para su oficialización en la estructura administrativa al Departamento de Casanare (según lo indicado en los Arts. 1 Y 2 del Proyecto objetado), lo cual resulta lógicamente coherente. Debe tenerse en cuenta que, por razón de la distribución de competencias, las nonnas legales propuestas no llevan a cabo directamente la referida oficialización, pues ello corresponde a la Asamblea Departamental, de confonnidad con el artículo 58 de la Ley 30 de 1992. Sin embargo, las disposiciones legales en las que el Congreso insiste penniten esa oficialización y, en consecuencia, de fonna indirecta sirven a los fines de clarificar su naturaleza y régimen jurídico, en los ténninos anunciados en su título. 18. Por otro lado, pese a que pueda tratarse de una modificación sustancial del carácter de la Universidad, ello no es equivalente a que se esté autorizando la creación de una institución de educación superior nueva. De hecho, el artículo 2 del Proyecto precisa que no habrá necesidad de disolución de la Fundación y los ejemplos a los que se hace referencia en la exposición de motivos y en el infonne sobre las objeciones presidenciales muestran que instituciones como las Universidades Francisco de Paula Santander (de Cúcuta) y de Pamplona, al oficializarse, fueron justamente modificadas en su carácter, a través de leyes y decretos, pero no creadas ex nuovo. 35 ¡bid. " 19. En este orden de ideas, la Corte concluye que existe una relación de correspondencia entre el título del Proyecto de Ley objetado y su contenido y, en consecuencia, la objeción gubernamental al respecto carece de asidero y deberá declararse infundada. La Sala Plena advierte, con todo, que solo avala por esta única ocasión la superación de anonnalidades como aquella a la que se ha hecho referencia, a través de una Ley aprobada con ese propósito. En el informe sobre las objeciones, según se dejó ilustrado, la Comisión Accidental admitió que la pretensión era "corregir el error generado por el vacío jurídico establecido en el artículo 23 de la Ley 30 de 1992, toda vez, que dicha legislación solo concibe Instituciones de Educación Superior de tipo Estatales u Oficiales, Privadas o de economía Solidaria; en la cual no cabe la Fundación Universitaria del Trópico Americano (Unitrópico)". En este sentido, señaló que el Ministerio de Educación Nacional reconoció personería a la Entidad como una Institución de Educación superior con el carácter de Institución Universitaria, de tipo privado, pese a que se trata de una "fundación de participación mixta creada a instancias del departamento de Casanare y de otras entidades públicas y privadas". Así, la propia Comisión Accidental aceptó que el Centro de Educativo fue constituido sin sujeción (o como un Centro Educativo "atípic[oJ" frente) a lo dispuesto en la Ley 30 de 1992. En efecto, según el artículo 23 de la Ley 30 de 1992, las instituciones de educación superior solo pueden ser (i) estatales u oficiales; (ii) privadas, o (iii) de economía solidaria. Por consiguiente, desde el punto de vista de su origen, no es posible constituir una institución de educación superior de carácter mixto, ya sea técnica profesional, institución universitaria, escuela tecnológica o universidad 36 • Así mismo, según el artículo 58 ídem, la creación de universidades estatales u oficiales y demás instituciones de educación superior del Estado corresponde al Congreso Nacional, a las Asambleas Departamentales, a los Concejos Distritales o a los Concejos Municipales. Sin embargo, de conformidad con el artículo 23 citado, ni en el nivel nacional ni en el territorial es posible establecer una institución de educación superior de origen y patrimonio mixto. En consecuencia, resulta claro que Unitrópico fue jurídicamente constituida y oficialmente reconocida al margen de las reglas específicas contenidas en la Ley 30 de 1992, como es admitido por la Comisión Accidental que preparó el informe sobre las objeciones~ Con todo, la Sala es consciente de las implicaciones que en este momento tendría resolver dicha anomalía mediante alternativas como la disolución de la persona jurídica, en especial para la comunidad de estudiantes y trabajadores, quienes han cursado sus estudios y laborado en la Entidad, respectivamente, al amparo de la confianza legítima en su reconocimiento oficial y en el otorgamiento de registro calificado a un número importante de sus programas. Por lo anterior, estima que de forma excepcional y en atención a las citadas circunstancias, la superación de la situación a través de la autorización legal para llevar a cabo la oficialización de la Entidad es compatible con los estándares constitucionales del derecho a la educación y la obligación estatal de garantizar la continuidad en la prestación del servicio (Art. 67 de la C.P.), así como la salvaguarda de las expectativas legítimas creadas (Art. 83 de la C.P .). Se subraya, sin embargo, que las inconsistencias en la creación de instituciones no deben ser solucionadas, por regla general, mediante la expedición de leyes, con mayor razón tratándose de entes encargados de asegurar un derecho y un servicio público que tiene función social (Art. 67, inc. 1°, dé la C.P.). Debe enfatizarse que esta materia y en especial la puesta en marcha de instituciones de educación superior se encuentran debidamente regladas en la Ley 30 de 1992 y que los entes nacionales y del orden territorial deben proceder a su creación con estricta observancia de los procedimientos y requisitos establecidos en ella y en las normas que la adicionen y modifiquen. 4.3.2. El artículo 2° del Proyecto de Ley impugnado no tiene efectos confiscatorios 20. El Gobierno atribuye al artículo 2 del Proyecto de Ley imprecisiones y el hecho de que el traslado de recursos, por donaciones o renuncia de los miembros que allí se prevé, es jurídicamente imposible, debido a que la entidad tiene el carácter de una fundación sin ánimo de lucro y lo primero solo resulta procedente en sociedades comerciales, donde la participación de los socios en el capital de la persona jurídica se encuentra representado en acciones, cuotas o partes de interés social. Agrega que, incluso si lo anterior fuera viable, no es claro por qué esos recursos deberían ser recibidos por el Departamento, como persona jurídica distinta a la Universidad. En consecuencia, para el Gobierno, el efecto de la 36 Según el artículo 16 de la Ley 30 de 1992, "[sjon instituciones de Educación Superior: a) Instítuciones Técnicas Profesionales, b) Instituciones Universitarias o Escuelas Tecnológicas, c) Universidades". lh ~b ,) " norma es que se incorporan los bienes de Unitrópico a la estructura administrativa del Departamento de Casanare, sin compensación alguna, lo cual implicaría un caso de confiscación, proscrito por el