C-071-18
Sentencia C-071/18
INSTRUMENTOS PARA FACILITAR Y ASEGURAR LA IMPLEMENTACION Y
DESARROLLO NORMATIVO DEL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y
CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Control automático de
constitucionalidad al Decreto Ley
903 de 2017 por el cual se dictan disposiciones sobre la realización de un
inventario de los bienes y activos de las FARC-EP/INSTRUMENTOS PARA FACILITAR Y
ASEGURAR LA IMPLEMENTACION Y DESARROLLO NORMATIVO DEL ACUERDO FINAL PARA LA
TERMINACION DEL CONFLICTO Y CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-La técnica de control le exige a la Corte Constitucional verificar el cumplimiento de
los requisitos formales y de los distintos límites al ejercicio de las
facultades legislativas para la paz, que demarcan la competencia legislativa
extraordinaria que la Constitución le atribuyó, en este caso, al Presidente de
la República/DECRETO LEY MEDIANTE EL CUAL SE DICTAN DISPOSICIONES SOBRE LA
REALIZACION DE UN INVENTARIO DE LOS BIENES Y ACTIVOS A DISPOSICION DE LAS FARC
EP-Exequibilidad de los artículos 1, 3, 5 y 6; exequibilidad condicionada
del artículo 2; y exequibilidad del artículo 4, salvo la expresión “y la
implementación de los programas contemplados en el punto 3.2.2 del Acuerdo
final” que se declara inexequible
Respecto del Decreto Ley 903 de 2017, bajo control automático e
integral de constitucionalidad, la Corte Constitucional debe resolver los
siguientes problemas jurídicos: ¿El Decreto Ley 903 de 2017 respeta los
requisitos formales para el ejercicio de las facultades legislativas para la
paz conferidas al Presidente de la República mediante el Acto Legislativo 01 de
2016? ¿Respetó el Decreto Ley 903 de 2017 los diferentes límites establecidos
para el ejercicio de la competencia legislativa otorgada al Presidente de la
República, mediante el artículo 2 del Acto Legislativo 01 de 2016? ¿El
contenido del Decreto Ley 903 de 2017 contraría materialmente la Constitución
Política?
DECRETOS
LEY EXPEDIDOS EN EJERCICIO DE FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Requisitos
formales/DECRETOS LEY DICTADOS EN EJERCICIO DE FACULTADES PRESIDENCIALES
PARA LA PAZ-Límites a la competencia
FACULTADES
PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Suscripción por el Presidente con un Ministro del
ramo/FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Motivación
suficiente/FACULTADES
PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Título no exige requisito de unidad de materia/DECRETO LEY 903 DE 2017-Se expide en ejercicio de
facultades conferidas por el artículo 2 del Acto Legislativo 01 de 2016
DECRETOS LEY
EXPEDIDOS EN EJERCICIO DE FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Límites a la
competencia atribuida al Presidente de la
República por el Acto Legislativo 01 de 2016/ FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Límites por el factor temporal/FACULTADES PRESIDENCIALES PARA
LA PAZ-Límites por el factor teleológico/FACULTADES PRESIDENCIALES PARA
LA PAZ-Límites
relativos a la conexidad con el Acuerdo Final/FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Límites por el factor de razón
suficiente/FACULTADES
PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Límites relativos a la estricta
necesidad/FACULTADES
PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Factor material que excluyó ciertos asuntos de la competencia
legislativa atribuida al Presidente de la República
FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Límites temporales a la atribución legislativa
La expedición dentro del
término previsto se refiere a un componente de la competencia misma, en este
caso modulada por el factor o criterio temporal.
FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Examen de conexidad del decreto ley
[E]l control de la conexidad entre el Acuerdo Final y la ley
expedida mediante el procedimiento legislativo especial o el decreto ley
expedido por el Presidente de la República busca evitar que dichos
procedimientos y facultades legislativas excepcionales, sean utilizadas para
fines diferentes a facilitar y asegurar la implementación y desarrollo del
Acuerdo Final y, de esta manera, se desconozca la competencia ordinaria del
Congreso de la República para expedir las leyes (artículo 150 de la
Constitución), de acuerdo con los trámites ordinarios. (…) Lo anterior, es
precisamente lo que justifica que el juez constitucional exija que la conexidad
con el Acuerdo sea objetiva, estricta y suficiente.
FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Examen de estricta necesidad
Esto quiere decir
que la necesidad se refiere, en esencia, a la justificación del ejercicio de las facultades legislativas para la paz, en
lugar del trámite del procedimiento legislativo especial, en razón de la
estabilización de corto plazo, esto es, la urgencia de la medida que impide
agotar las etapas propias del procedimiento legislativo especial. Por
consiguiente, no le corresponde a la Corte Constitucional verificar la
conveniencia de la medida adoptada por el Presidente de la República, el cual
no es propio de esta Corte, lo que contrariaría el principio de separación
entre las ramas del poder público, al convertir a este tribunal en juez no de
la constitucionalidad de la medida, sino de su oportunidad o mérito
FACULTADES
PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Asuntos
excluidos
[R]esulta necesario resaltar que la exclusión se refiere a las
materias sometidas a un reserva estricta de ley, es decir, aquellas
materias que la Constitución ha reservado de manera especial al Congreso de la
República y no pueden ser ni delegadas, ni atribuidas constitucionalmente al
Presidente, al tratarse de “(…) asuntos que, por su naturaleza, requieren la
mayor discusión democrática posible”
INVENTARIO DE BIENES Y ACTIVOS A DISPOSICION
DE LAS FARC EP-Pretende
garantizar el componente de reparación que le asiste a la víctimas/INVENTARIO
DE BIENES Y ACTIVOS A DISPOSICION DE LAS FARC EP-Es un acto relevante para
el fin del conflicto en razón de su valor simbólico, práctico y jurídico/INVENTARIO
DE BIENES Y ACTIVOS A DISPOSICION DE LAS FARC EP-Hace parte de los
requisitos para la conservación de los tratamientos especiales, beneficios,
renuncias, derechos y garantías de la justicia transicional/INVENTARIO DE
BIENES Y ACTIVOS A DISPOSICION DE LAS FARC EP-No puede ser modificado o
adicionado con posterioridad a la fecha para la presentación
PROCESO DE DEJACION DE LAS ARMAS-Conclusión
[L]a contradicción [entre el Acto Legislativo 01
de 2017 y el Decreto Ley 903 de 2017] es meramente aparente, teniendo en cuenta
que la entrega definitiva del inventario y la finalización de la extracción de
las armas por parte de las Naciones Unidas son momentos coincidentes desde el
punto de vista temporal, ya que ambas ocurrieron el 15 de agosto de 2017
FICCION JURIDICA-Carácter colectivo de los bienes a disposición de las
FARC
Se trata de entender que la ficción se funda en el hecho de que, a
pesar de que las FARC no constituían una persona jurídica, la negociación no se
realizó individualmente, sino como un grupo bajo una unidad de mando, y que
como tal asumía en conjunto los compromisos derivados del Acuerdo Final. En
este contexto, la ficción del carácter colectivo de dichos bienes buscaría, por
una parte, que la reparación de las víctimas de las FARC se realice con todos
los bienes, así no hayan jurídicamente pertenecido a su victimario concreto,
individualmente considerado y, por otra parte, que en el cumplimiento de
condicionalidades para acceder y conservar los beneficios propios de la
justicia transicional, todos los ex miembros de las FARC, incluidos en los
listados propios del Acuerdo Final, puedan contribuir a reparación y no
únicamente aquellos miembros que dentro de sus funciones en el grupo eran
encargados de labores relativas a los bienes
ACCION PENAL RESPECTO DE BIENES DEL INVENTARIO DE LAS
FARC EP-Competencia
[T]anto
el acto legislativo, como el decreto ley atribuyen competencia a la
Jurisdicción Ordinaria para conocer de la acción penal por hechos punibles
cometidos respecto de bienes no incluidos en el inventario, con actos de
ejecución posteriores a la entrega definitiva del inventario (acto legislativo)
o, lo que es lo mismo, excluyen la competencia de la Jurisdicción Ordinaria
para conocer de la acción penal exclusivamente por los mismos hechos, con actos
de ejecución anteriores a la entrega del inventario (decreto ley)
INVENTARIO DE
BIENES Y ACTIVOS A DISPOSICION DE LAS FARC EP-Entrega definitiva
Así,
considerando que la norma prevé dos entregas del inventario, una a la Misión de
la ONU y al Mecanismo de Monitoreo y Verificación y otra al Gobierno Nacional,
por parte de los anteriores y al tratarse de un elemento necesario para otorgar
seguridad jurídica a un asunto de orden público tal como lo es la competencia
jurisdiccional, debe concluirse que la entrega del inventario que resulta
determinante para efectos de la distribución de competencias es la dirigida al
Gobierno Nacional, interpretación constitucional de la norma, a la luz del Acto
Legislativo 01 de 2017, ya que es en el momento en el que el Gobierno recibe formalmente
los inventarios cuando existe certeza respecto los mismos, considerando que es
posible que se realicen entregan diferidas a la Misión de la ONU y al Mecanismo
de Monitoreo y Verificación, pero sólo otorga certeza jurídica la recepción por
parte del Gobierno Nacional, por parte de la Misión o del Mecanismo, lo que
ocurra primero
CONFISCACION-Prohibición
EXTINCION DE DOMINIO-Falta de reconocimiento
estatal a la propiedad/EXTINCION DE DOMINIO-Propiedad aparente y real
EXTINCION DE DOMINIO-Ilegitimidad del título
La
extinción del dominio por ilegitimidad del título es entonces un mecanismo de
carácter patrimonial, no penal, que por lo tanto no genera un reproche al
detentor del bien y que reviste una naturaleza real, es decir que persigue la
cosa en cabeza de quien se encuentre, para declarar el no reconocimiento
estatal de la propiedad por su origen espurio. Ya que el paso del tiempo no
sanea el título, la extinción del dominio no está sujeta a términos de
caducidad o prescripción.
INVENTARIO DE BIENES
Y ACTIVOS A DISPOSICION DE LAS FARC EP-Extinción de dominio sui generis/EXTINCION
DE DOMINIO DE BIENES Y ACTIVOS A DISPOSICION DE LAS FARC EP-Mecanismo no
judicial con respeto al debido proceso/EXTINCION DE DOMINIO DE BIENES Y
ACTIVOS A DISPOSICION DE LAS FARC-Fin constitucional de la paz
INVENTARIO DE
BIENES Y ACTIVOS A DISPOSICION DE LAS FARC EP-Creación del Fondo de víctimas/FONDO DE VICTIMAS-Objeto/FONDO
DE VICTIMAS-Régimen jurídico/FONDO DE VICTIMAS-No modifica la
estructura de la administración pública/FONDO DE VICTIMAS-Patrimonio
autónomo/FONDO DE VICTIMAS-Fiducia mercantil/FONDO DE VICTIMAS-No
aplicable el principio presupuestal de unidad de caja/FONDO DE VICTIMAS-No
significa una regresión en los derechos de las víctimas/FONDO DE VICTIMAS-Administración
FONDO DE VICTIMAS-Finalidad/FONDO DE VICTIMAS-Reparación
de víctimas
[E]sta
Corte hace hincapié en que la destinación para la reparación de las víctimas
del inventario de bienes de las FARC, se ajusta a los parámetros fijados por la
jurisprudencia constitucional en el sentido de que incluso en contextos de
justicia transicional, el primer llamado a contribuir a la reparación de las
víctimas es el propio victimario tanto el grupo al margen de la ley –de manera
colectiva- como el victimario individual, con sus propios bienes, por ser quien
ha causado el daño
FONDO DE VICTIMAS-Reincorporación de los miembros
de las FARC
[N]o obstante
la importancia de la reincorporación como componente de la justicia
transicional, esta interpretación según la cual una parte de los recursos a
disposición de las FARC debe destinarse para la financiación de los programas
de reincorporación de sus excombatientes, previstos en el punto 3.2.2 del
Acuerdo Final materializa, en realidad, una vulneración de los derechos de las
víctimas, en cuanto que tiene por efecto disminuir injustificadamente los
recursos destinados para su reparación material
DERECHOS DE LAS VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Reparación
integral/DERECHOS DE LAS VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-No regresión
Expediente: RDL-035
Control automático del Decreto Ley 903 de 2017 “Por
el cual se dictan disposiciones sobre la realización de un inventario de los
bienes y activos a disposición de las FARC EP”.
Magistrado Ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil
dieciocho (2018).
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en
especial la prevista en el inciso 3 del artículo 2 del Acto Legislativo 01 de
2016, una vez cumplidos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto
2067 de 1991 y en el Decreto Ley 121 de 2017, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
En ejercicio de las facultades constitucionales conferidas por el
artículo 2 del Acto Legislativo 01 de 2016, el 29 de mayo de 2017, el
Presidente de la República expidió el Decreto Ley 903 de 2017, “Por el cual
se dictan disposiciones sobre la realización de un inventario de los bienes y
activos a disposición de las FARC EP”.
Mediante oficio con fecha del 30 de mayo de 2017, la Secretaría
Jurídica de la Presidencia de la República remitió a la Presidencia la Corte
Constitucional copia auténtica del Decreto Ley 903 de 2017.
En sesión extraordinaria de la Sala Plena de la Corte Constitucional
del 30 de mayo de 2017, se realizó el sorteo del asunto y le correspondió al
Magistrado Alejandro Linares Cantillo, a quien se le remitió el expediente
correspondiente el día 31 del mismo mes.
Mediante el Auto del 5 de junio de 2017, el Magistrado sustanciador
asumió el conocimiento del asunto. Al considerar necesaria la práctica de
pruebas para determinar la necesidad y constitucionalidad material de las
medidas adoptadas respecto del cumplimiento de dicho acuerdo, se ofició a la
Presidencia de la República y al Fiscal General de
la Nación, para que absolvieran una serie de preguntas.
En el mismo auto se ordenó que, una vez recibidas y evaluadas dichas
pruebas: (i) dar traslado al Procurador General de la Nación para que
rindiera concepto respecto de la constitucionalidad del decreto ley bajo
examen; (ii) fijar en lista el asunto para permitir la intervención ciudadana;
y (iii) ordenar la comunicación de la iniciación de este
proceso a la Presidencia de la República, al Ministerio del Interior y al
Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que, si lo consideraban
conveniente, intervinieran en el presente proceso. Finalmente, se ordenó
invitar a participar en este proceso a algunas
instituciones[1].
Antes del vencimiento del término probatorio, la Secretaria Jurídica de
la Presidencia de la República solicitó la extensión del mismo[2],
razón por la cual el Magistrado Ponente decidió, mediante Auto del 13 de junio
de 2017[3],
ampliar por tres días adicionales la oportunidad para responder a los cuestionamientos
tanto respecto de la Presidencia de la República, como de la Fiscalía General
de la Nación. La Fiscalía General de la Nación no respondió a los
requerimientos formulados, aunque transcribió la entrevista que el Fiscal
General otorgó a un medio de comunicación respecto del decreto ley bajo examen[4].
Por su parte, la Presidencia de la República remitió un oficio de respuestas a
los interrogantes formulados[5].
Mediante Auto del 14 de junio de 2017[6], el Magistrado
Ponente decidió adicionar el Auto del 5 de junio de 2017, para invitar otras
entidades a emitir su concepto en el asunto[7].
A.
NORMA OBJETO DE CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD
El siguiente es el texto del
Decreto Ley 903 de 2017, tal como fue remitido a esta Corte y certificada su
fidelidad:
“PRESIDENCIA DE LA
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DECRETO LEY NÚMERO 903 DE 2017
29 de Mayo de 2017
Por el cual se dictan disposiciones sobre
la realización de un inventario de los bienes y
activos a disposición de las FARC EP"
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
En ejercicio de las facultades conferidas por el
artículo 2 del Acto Legislativo 01 de 2016, y
CONSIDERANDO:
1. Consideraciones Generales:
Que con el fin de cumplir el mandato constitucional
previsto en el artículo 22 de la Constitución Política, el cual señala que la
paz es un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento, el 24 de noviembre de
2016 el Gobierno Nacional suscribió con el grupo armado FARC-EP el Acuerdo
Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y
Duradera, en adelante el Acuerdo Final.
Que la suscripción del Acuerdo Final dio apertura a un
proceso amplio e inclusivo de justicia transicional en Colombia, enfocado
principalmente en los derechos de las víctimas del conflicto armado, y que, como
parte esencial de ese proceso, el Gobierno Nacional está en la obligación de
implementar los puntos del Acuerdo Final, entre otras medidas, mediante la
expedición de normas con fuerza de ley.
Que el Constituyente, mediante el Acto Legislativo 01
de 2016, con el fin de facilitar y asegurar el cumplimiento del Acuerdo Final,
confirió al Presidente de la República una habilitación legislativa
extraordinaria y excepcional específicamente diseñada para este fin, en virtud
de la cual se encuentra facultado para expedir decretos con fuerza material de
ley.
Que la Corte Constitucional, mediante las sentencias
C-699 de 2016, y C-160 y C-174 de 2017 definió los criterios de validez
constitucional que deben cumplir los decretos con fuerza de ley, por lo que el
Gobierno nacional es consciente de la obligatoriedad y trascendencia de estos
criterios y su importancia en un Estado Social de Derecho.
Que el contenido del presente Decreto Ley tiene una
naturaleza instrumental, pues su objeto es facilitar y asegurar la implementación
y desarrollo normativo de los puntos 2.1.2 y 3.4 del Acuerdo Final. En
consecuencia este decreto ley cumple los requisitos de conexidad objetiva,
estricta y suficiente con el Acuerdo Final, así como el requisito de estricta
necesidad de su expedición, tal como se expondrá en la presente parte motiva.
2. Requisitos formales de validez constitucional:
Que el presente Decreto Ley se expidió dentro del
término de los 180 días posteriores a la entrada en vigencia del Acto
Legislativo 01 de 2016, que según el artículo 5 de ese mismo Acto Legislativo
es a partir de la refrendación del 30 de noviembre de 2016.
Que como parte de los requisitos formales trazados
'por la jurisprudencia constitucional, la presente normativa cuenta con una
motivación adecuada y suficiente, en el siguiente sentido:
3. Requisitos de conexidad y necesidad estricta
(urgencia manifiesta):
Que en cumplimiento del requisito de conexidad
objetiva el presente Decreto Ley (i) tiene un vínculo cierto y verificable
entre su materia y articulado y el contenido del Acuerdo Final, (ii) sirve para
facilitar y asegurar la implementación y el desarrollo normativo del Acuerdo
Final y (iii) no regula aspectos diferentes, ni rebasa el ámbito de aquellos
asuntos imprescindibles para el proceso de implementación del Acuerdo Final.
Que el numeral 5.1.3.7. Adecuación y fortalecimiento
participativo de la Política de atención y reparación integral a víctimas en el
marco del fin del conflicto y contribución a la reparación material de las
víctimas establece lo siguiente, con lo cual se demuestra la no solo que este
decreto tiene conexidad directa con el Acuerdo Final y que es imperioso
proferir este decreto ley antes de la finalización de las zonas veredales para
que los bienes que entregue las FARC-EP pueden destinarse a la reparación de
las víctimas:
"Durante el tiempo que las FARC-EP permanezcan en
las Zonas Veredales Transitorias de Normalización en el proceso de Dejación de
Armas, representantes autorizados de esta organización acordarán con representantes
del Gobierno Nacional los procedimientos y protocolos para inventariar todo
tipo de bienes y activos incluidos en lo que se ha venido denominando recursos
para la guerra e informar sobre los mismos, todo ello conforme a lo establecido
en el subpunto 3.1.1.3 "Suministro de Información" del Acuerdo de
Cese al fuego y de hostilidades bilateral y definitivo y Dejación de Armas.
Conforme a lo establecido en este Acuerdo, las FARC-EP procederán a la
reparación material de las víctimas, con los bienes y activos antes
mencionados, en el marco de las medidas de reparación integral, observando los
criterios establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional
respecto a los recursos de guerra.
Los bienes y activos que no hayan sido inventariados
una vez concluido el proceso de dejación de armas, recibirán el tratamiento que
establece la legislación ordinaria. Los términos y procedimientos para esa
reparación material serán precisados en el marco de la Comisión de Seguimiento,
Impulso y Verificación a la Implementación del Acuerdo Final. En todo caso, la
aprobación y puesta en marcha de las anteriores medidas no podrá suponer
limitación, anulación o restricción de los derechos actualmente adquiridos de
las víctimas,"
Que sin este decreto ley, que el Acuerdo Final no
contaría con un vehículo jurídico que permita la recepción de los bienes y
activos en un Fondo para la reparación de las víctimas y así contribuir a su
reparación.
Que por las razones antecedentes el presente Decreto
Ley tiene un grado de estrecha proximidad entre la materia objeto de regulación
y el punto 5.1.3.7 del Acuerdo Final, de manera que su articulado es un
desarrollo propio del Acuerdo y existe una relación cercana y suficiente entre
la medida que se adopta y el Acuerdo, que no es incidental ni indirecta.
Que en cumplimiento del requisito de necesidad
estricta, el presente decreto ley regula materias para las cuales ni el trámite
legislativo ordinario ni el procedimiento legislativo especial para la paz son
adecuados, por cuanto el mismo tiene un carácter urgente e imperioso en la
medida en que no es objetivamente posible tramitar el asunto a través de los
canales deliberativos ordinario o de Fast Track dada la duración normal de
ambos procedimientos, máxime cuando el Acuerdo Final establece término para la
entrega del inventario de los bienes del que trata el presente decreto ley.
Que la presente regulación no versa sobre asuntos
expresamente excluidos por el Acto Legislativo, es decir, actos legislativos,
leyes estatutarias, leyes orgánicas, leyes códigos, leyes que requieren mayoría
calificada o absoluta para su aprobación, decretar impuestos, o temas de
reserva legal.
Que, por todo lo anteriormente expuesto,
DECRETA
Artículo 1. Inventario de bienes. Para los efectos de lo dispuesto en los subpuntos 5.1.3.7 y 3.1.1.3
del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una
Paz Estable y Duradera suscrito entre el gobierno y las FARC-EP a los 12 días
del mes de noviembre de 2016, y lo dispuesto en el artículo transitorio 5° del
Acto Legislativo No 1 de 2017, las FARC-EP elaborarán un inventario definitivo
de sus bienes y activos dentro del término o plazo que habrá de coincidir con
la fecha de terminación de la existencia jurídica de las Zonas Veredales
Transitorias de Normalización, ZVTN, y Puntos Transitorios de Normalización,
PTN.
Artículo 2. Entrega de inventario. Elaborado el inventario de bienes y activos referido en el artículo
anterior, este será entregado formalmente por los representantes de las FARC EP
a la Misión de las Naciones Unidas y al Mecanismo de Monitoreo y Verificación,
quienes deberán hacerlo llegar al Gobierno nacional para que éste lo incorpore
al patrimonio autónomo al que se refiere el artículo 3 de este decreto. Con
dicho acto se entenderá plenamente concluida la dejación de armas y la
terminación de todas las actividades y conductas propias del conflicto interno.
En consonancia con el artículo 5 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017,
respecto de la tenencia, uso y usufructo colectivo o individual de los bienes,
enseres y valores comprendidos en el inventario objeto de este decreto que sean
transferidos al patrimonio autónomo, que se considera han sido bienes
colectivos de los integrantes de las FARC-EP no cabe acción penal alguna de la
jurisdicción ordinaria por conductas cuyos actos de ejecución hayan ocurrido
antes de la entrega de referido inventario.
Artículo 3. Fondo de Víctimas. Créese un patrimonio autónomo del Departamento Administrativo de la
Presidencia que servirá de receptor de todos los bienes y recursos
patrimoniales monetizados y no monetizados inventariados. En contrato
fiduciario se indicará los términos de administración del mismo, el destino que
habrá de dársele al patrimonio a su cargo, y los criterios que deberá tener en
cuenta para monetizar los bienes y acciones que reciba. El Fondo referido será
gobernado por un Consejo Fiduciario cuya administración será decidida y
constituida por el Gobierno nacional, por recomendación de la Comisión de
Seguimiento, Impulso y Verificación a la Implementación del Acuerdo Final
(CSIVI).
La administración del fondo fiduciario la hará la
entidad que defina el Gobierno nacional conforme a la normativa aplicable.
Facúltese al Gobierno nacional para reglamentar el mecanismo y los términos
para permitir la transferencia de los bienes al patrimonio autónomo.
Artículo 4. Finalidad del Fondo. Con los bienes y activos incluidos en el mencionado inventario se
procederá a la reparación material de las víctimas del conflicto, en el marco
de las medidas de reparación integral y la implementación de los programas
contemplados en el punto 3.2.2 del Acuerdo Final.
Artículo 5. Derechos de las víctimas. La puesta en marcha de las medidas contempladas en esta norma no
podrá suponer limitación, anulación o restricción de los derechos actualmente
adquiridos de las víctimas.
Artículo 6. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
PUBLÍQUESE y CÚMPLASE. ,
Dado en Bogotá, D. C., a los 29 de mayo de 2017
EL MINISTRO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, Enrique Gil
Botero
EL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, Alfonso Prada Gil”.
B.
LAS PRUEBAS RECAUDADAS
Mediante el Auto del 5 de junio de 2017, el
Magistrado Ponente solicitó a la Presidencia de la República absolver los
siguientes interrogantes:
1.
RESPECTO DE LA NECESIDAD DE LA EXPEDICIÓN DEL DECRETO LEY:
a.
¿Teniendo en cuenta que la elaboración de los inventarios de
bienes de las FARC tienen como plazo, la terminación de la vigencia de las
zonas veredales transitorias de normalización ZVTN, cuándo se cumplirá el
término para la finalización de dichas zonas (día D+180)?
b.
De acuerdo con información de prensa de conocimiento público,
según declaraciones del Alto Comisionado para la Paz[8],
existiría la posibilidad de ampliar la vigencia de las ZVTN. A este respecto,
¿Se ampliará dicha vigencia y, en este caso, también se extenderá el plazo para
la elaboración de los inventarios?
c.
En este caso, ¿Existiría aún urgencia en el uso de las facultades
presidenciales para la paz que justificaría la exclusión de la presentación de
un proyecto de ley ante el Congreso de la República, para ser tramitado
mediante el procedimiento legislativo especial de vía rápida?
d.
¿La urgencia en la expedición del decreto se refiere a la
elaboración de los inventarios (artículo 2 del Decreto Ley) o en la
implementación del fondo de víctimas y la asunción de la administración de los
bienes en cuestión (artículo 3 del Decreto Ley)?
2.
EN CUANTO A LOS BIENES QUE SE INCLUIRÁN EN LOS INVENTARIOS:
a.
¿Cómo se verificará la titularidad y procedencia de los bienes
que se incluirán en dichos inventarios?
b.
¿Existen mecanismos para garantizar los derechos de las víctimas
de despojo de bienes por parte de las FARC cuyos bienes sean incluidos en los
inventarios?
c.
¿Cómo resulta compatible el mecanismo previsto en el Decreto Ley
903 de 2017 respecto de la Ley 1448 de 2011 relativa a la restitución de
tierras?
3.
CON RELACIÓN A LA EXTINCIÓN DEL DOMINIO:
a.
¿Cuál es el mecanismo jurídico mediante el cual los bienes
incluidos en los inventarios serán aportados al fondo de víctimas?
b.
A la luz del mandato constitucional de extinción del dominio de
bienes fruto de enriquecimiento ilícito ¿Resulta compatible el Decreto Ley 903
de 2017 respecto del artículo 34, inciso 2, en particular en cuanto a su
naturaleza judicial y al deber de realizar la extinción del dominio?
c.
¿La exclusión de la acción penal respecto de dichos bienes
concierne también la extinción del dominio?
d.
¿El hecho de que el artículo 3 del decreto ley bajo examen
disponga que “El Fondo referido será gobernado por un Consejo Fiduciario cuya
administración será decidida y constituida por el Gobierno nacional, por
recomendación de la Comisión de Seguimiento, Impulso y Verificación a la Implementación
del Acuerdo Final (CSIVI)” y que en la CSIVI haya representantes de las FARC
determinará que ese grupo tendrá incidencia en el manejo de los bienes que han
sido fruto de actividades ilícitas?
4.
REPECTO DE LA EXACTITUD Y COMPLETUD DE LOS INVENTARIOS:
a.
Teniendo en cuenta que el inciso 4 del artículo 5 transitorio del
Acto Legislativo 01 de 2017 exige que el inventario de bienes sea “acordado”
¿Cómo se cumple dicho mandato constitucional mediante el Decreto Ley 903 de
2017?
b.
¿Cuál es el trámite a seguir si las FARC no declaran la totalidad
de sus bienes?
5.
EN LO RELATIVO AL MANEJO DE LOS RECURSOS:
a.
Teniendo en cuenta que los bienes de las FARC entrarán a
conformar un patrimonio autónomo ¿La medida resulta compatible respecto del
principio constitucional de unidad de caja – artículo 359 de la Constitución -?
b.
En cuanto al destino de los bienes y recursos del fondo (artículo
4 del Decreto Ley 903 de 2017): ¿Cuál es el criterio jurídico para determinar
el reparto y la priorización en el destino de los recursos, teniendo en cuenta
que el decreto ley bajo control refiere indistintamente la reparación de las
víctimas y la implementación de los programas contemplados en el punto 3.2.2
del Acuerdo Final?
c.
¿De qué manera podrá invertir los recursos del fondo de víctimas
la organización de economía social y solidaria,
denominada Economías Sociales del Común – ECOMÚN? ¿Por ejemplo, sus afiliados
podrán recibir créditos, subsidios, etc.?
d.
¿Los recursos otorgados a la organización ECOMÚN
tendrán naturaleza pública y, por lo tanto, serán objeto de control y
responsabilidad fiscal?
e.
¿Los recursos del fondo de víctimas también se destinarán a la
financiación del Centro de Pensamiento y Formación Política, previsto en el
punto 3.2.2.2 del Acuerdo Final, a pesar de que el mismo punto dispone que “Para el funcionamiento del Centro, el Gobierno Nacional destinará, con
cargo al presupuesto general de la nación, un monto anual igual al asignado
para la difusión y divulgación de la plataforma ideológica y programática
arriba mencionada, hasta el 19 de julio de 2022?
Adicionalmente, en el mismo auto, solicitó
al Fiscal General de la Nación ampliar el concepto relativo a la
constitucionalidad del Decreto Ley 903 de 2017, expuesto por él en una
entrevista de público conocimiento, otorgada a un medio de comunicación el 4 de
mayo de 2017.
Fiscalía
General de la Nación
El 13 de junio de 2017, la Secretaría
General remitió al Magistrado Ponente un oficio suscrito por el Fiscal General
de la Nación[9]
mediante el cual transcribe la entrevista referida.
Presidencia
de la República
Mediante oficio recibido en la Corte
Constitucional el 20 de junio de 2017, la Secretaria Jurídica de la Presidencia
de la República[10]
respondió a los interrogantes formulados por el Magistrado Ponente al asumir el
conocimiento del asunto. Aclaró, de manera preliminar, que algunos de los
interrogantes serían brevemente respondidos, ya que las respuestas serían
desarrolladas en la intervención de la Presidencia de la República, en la
oportunidad prevista para la participación en el proceso.
Audiencia
Pública
Al considerar que el
asunto plantea importantes cuestiones jurídicas respecto de las cuales era
necesario ampliar la información y recoger conceptos y posiciones diversas al
respecto, el 21 de junio de 2017 la Sala Plena de la Corte Constitucional
decidió autorizar al Magistrado Ponente para convocar a una audiencia pública
dentro de la etapa de instrucción del presente asunto[11], la que
fue convocada mediante Auto del 19 de julio de 2017[12].
La audiencia pública
se desarrolló en dos bloques. En el primero, los intervinientes expusieron sus
argumentos generales respecto de la constitucionalidad de la norma bajo control[13].
En el segundo, diferentes expertos abordaron el estudio de aspectos puntuales
que se suscitan del decreto ley controlado, respecto de los cuales se consideró
que la Corte Constitucional requería ilustración concreta[14].
Los diferentes medios de prueba, incluidos los conceptos
expuestos en la audiencia pública, serán referenciados en la parte
considerativa de esta sentencia, en el acápite en el que resulten pertinentes.
C.
INTERVENCIONES Y CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
Dentro del término previsto
para las intervenciones, emitieron concepto las siguientes entidades públicas:
Presidencia de la República[15],
la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las
Víctimas – UARIV -[16],
la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. – SAE -[17] y la
Superintendencia Financiera de Colombia[18]. También intervinieron las
siguientes organizaciones e instituciones académicas y no gubernamentales: la
Consultoría para los derechos humanos - CODHES. -[19],
la Asociación de Fiduciarias[20], el Instituto para
las Transiciones Integrales – IFIT -[21], la Universidad
Libre[22],
la Universidad Externado de Colombia[23],
la Agrupación Política Voces de Paz y Reconciliación[24]
y el Instituto Colombiano de Derecho Tributario – ICDT -[25].
Igualmente,
en la oportunidad prevista, el Procurador General de la Nación[26]
emitió el concepto 006362, respecto de la constitucionalidad del decreto ley bajo
control.
Por razones
metodológicas que se derivan del control integral que realizará la Corte
Constitucional en el presente asunto, las distintas posiciones expuestas por
los intervinientes, así como el concepto del Procurador General de la Nación, serán
referenciados en el acápite pertinente, respecto de los distintos aspectos a
examinar.
II. CONSIDERACIONES
A. COMPETENCIA
1.
En virtud de lo dispuesto por el artículo 2, inciso 3
del Acto Legislativo 01 de 2016, esta Corte es competente para realizar el
control automático y posterior de los decretos con fuerza de ley expedidos por
el Presidente de la República, en desarrollo de la competencia atribuida por el
mismo acto legislativo, cuya vigencia fue reconocida por esta Corte mediante la
sentencia C-160 de 2017.
B. LA TÉCNICA DE CONTROL DE LOS
DECRETOS LEYES DE LAS FACULTADES LEGISLATIVAS PARA LA PAZ, PLANTEAMIENTO DE LOS
PROBLEMAS JURÍDICOS, Y ESTRUCTURA DE LA DECISIÓN
2.
El control automático y posterior de
constitucionalidad de los decretos leyes[27], tanto los que
resultan de la delegación legislativa[28] otorgada al
Presidente de la República mediante una ley de facultades extraordinarias
(artículo 150 n. 10 de la CP), que desarrolla la colaboración entre las ramas
del poder público (artículo 116 de la CP), como los derivados de la atribución
legislativa al Presidente de la República, realizada directamente por la Constitución
Política, tiene por objeto determinar si en el ejercicio de dicha
competencia legislativa excepcional, el Presidente cumplió con los requisitos,
excedió los límites del encargo y si, además, el contenido del decreto
contraría materialmente la Constitución Política. Esto quiere decir que, en
ambos casos, la norma que atribuye la competencia (la ley o el artículo de la
Constitución), constituye parámetro para determinar la constitucionalidad del
decreto ley expedido.
3.
Ahora bien, a pesar de las similitudes en
cuanto al control del ejercicio de las facultades legislativas del Presidente
de la República otorgadas mediante una ley de facultades legislativas
extraordinarias y las atribuidas por la Constitución Política, la técnica misma
de control difiere en ambos casos, teniendo en cuenta la fuente de la
competencia legislativa. Así, mientras para el caso del control de la constitucionalidad
de los decretos leyes proferidos en desarrollo de una ley de facultades
extraordinarias, la Corte Constitucional ha consolidado una jurisprudencia
especial que determina la técnica y la extensión del control[29],
ha recurrido a criterios distintos para el control de los decretos leyes
expedidos en desarrollo de atribuciones legislativas realizadas directamente
por la Constitución Política[30].
4.
Para el caso de las facultades legislativas
para la paz, atribuidas al Presidente de la República mediante el artículo 2
del Acto Legislativo 01 de 2016, a partir de la sentencia que declaró la
constitucionalidad del Acto Legislativo 01 de 2016, este tribunal ha
identificado la técnica de control específico que, en razón de las
particularidades de dicha atribución legislativa, debe poner en práctica la
Corte Constitucional para cumplir a cabalidad su rol de garante de la
supremacía constitucional.
5.
Así, la sentencia C-699 de 2016 precisó que:
“el Acto Legislativo, contempla garantías suficientes
para evitar que el Congreso se vea privado de su competencia legislativa (…) Por tanto, no puede invocarse la habilitación
para expedir decretos con fuerza de ley si estos no tienen una conexidad
objetiva, estricta y suficiente con el acuerdo final. (…) Además, en la
implementación del acuerdo final, la rama legislativa tiene competencia
principal para legislar. Por tanto, se justifica ejercer las facultades
previstas en el artículo 2 demandado solo en circunstancias extraordinarias,
cuando resulte estrictamente necesario apelar a ellas en lugar de someter el
asunto al procedimiento legislativo correspondiente. El Presidente de la
República, finalmente, solo puede ejercer estas funciones durante un tiempo
limitado, vencido el cual el legislador puede reformar o derogar los decretos
con fuerza de ley expedidos en virtud suya. Y, por último, fuera del campo del
acuerdo final, es el Congreso el competente para legislar”.
6.
Para concretar los elementos del control
de constitucionalidad en cabeza de este tribunal constitucional, la misma
sentencia reiteró que:
“En
desarrollo de este control, la Corte deberá verificar que los decretos con
fuerza de ley cumplan la finalidad para la cual se confieren las facultades, a
saber, facilitar o asegurar el desarrollo normativo del acuerdo final; que
tengan entonces una conexidad objetiva, estricta y suficiente con el referido
acuerdo; que se den en circunstancias excepcionales, pues las facultades son
precisamente extraordinarias, lo cual supone que sea necesario usarlas en vez
de acudir al trámite legislativo ante el Congreso; y que respeten en general el
ordenamiento constitucional”[31].
7.
Lo anterior significa que en el ejercicio de
las funciones de control jurisdiccional que le fueron confiadas[32],
le corresponde a la Corte Constitucional verificar el cumplimiento de los
requisitos formales y de los distintos límites al ejercicio de las facultades
legislativas para la paz, que demarcan la competencia legislativa
extraordinaria que la Constitución le atribuyó, en este caso, al Presidente de
la República.
8.
Respecto del Decreto Ley 903 de 2017, bajo
control automático e integral de constitucionalidad, la Corte Constitucional
debe resolver los siguientes problemas jurídicos:
·
¿El Decreto Ley 903 de 2017 respeta los
requisitos formales para el ejercicio de las facultades legislativas para la
paz conferidas al Presidente de la República mediante el Acto Legislativo 01 de
2016?
·
¿Respetó el Decreto Ley 903 de 2017 los
diferentes límites establecidos para el ejercicio de la competencia legislativa
otorgada al Presidente de la República, mediante el artículo 2 del Acto
Legislativo 01 de 2016?
·
¿El contenido del Decreto Ley 903 de 2017
contraría materialmente la Constitución Política?
9.
Para resolver estos problemas jurídicos, en
primer lugar se deberá examinar el respeto de los (i) REQUISITOS FORMALES
para el ejercicio de la atribución legislativa excepcional. En segundo lugar se
verificará (ii) el respeto de los LÍMITES A LA COMPETENCIA legislativa
del Presidente, por lo que se deberá verificar el factor temporal de la
competencia, es decir, si (a) la expedición del decreto ley ocurrió dentro del término
de vigencia de las facultades legislativas, previsto en el
artículo 2 del Acto Legislativo 01 de 2016; el factor teleológico de la
competencia atribuida, en el entendido de que dichas facultades fueron
atribuidas con la finalidad de permitir la implementación del Acuerdo Final,
por lo que se juzgará (b) la conexidad del decreto ley bajo examen,
con el Acuerdo Final; el factor causal de la competencia legislativa atribuida,
considerando que el respeto de la competencia general del Congreso de la
República exige una justificación especial del recurso a las facultades
legislativas para la paz, la que se verifica en la causa que justifica que no
se acuda al procedimiento legislativo especial, previsto en el artículo 1 del
Acto Legislativo 01 de 2016. Por consiguiente, se examinará (c) la
estricta necesidad de la expedición del decreto ley bajo control;
y el factor material de la competencia, ya que el mismo artículo 2 del Acto
Legislativo 01 de 2016 excluyó de la competencia legislativa del Presidente,
ciertas materias que deben ser reguladas por el Congreso de la República. Así
se verificará si el Presidente ejerció su competencia normativa respecto de
alguno de (d) los asuntos excluidos de las facultades
legislativas. Una vez juzgado el respeto de los límites formales y
competenciales del Presidente de la República, pasará la Corte a verificar
(iii) LA CONSTITUCIONALIDAD DEL CONTENIDO del decreto ley bajo control.
C. LOS REQUISITOS FORMALES PARA LA
EXPEDICIÓN DEL DECRETO LEY 903 DE 2017
Intervenciones:
La Presidencia de la
República[33]
explica que el decreto ley cumple con los requisitos formales exigidos para
este tipo de normas. En este sentido, señala que el decreto cumple con el
requisito relativo a la firma, teniendo en cuenta que el Ministerio de Justicia
y del Derecho lo suscribió en su calidad de garante de la información
mobiliaria y la debida inscripción de la propiedad en el país. Respecto del
título del decreto, considera que corresponde de manera precisa con la materia
que regula e invoca expresamente las facultades en virtud de las cuales es
expedido. También sostiene que fue expedido dentro de la oportunidad para el
ejercicio de las facultades legislativas. Finalmente, indica que el decreto
cuenta con una amplia motivación de 13 considerandos.
La CODHES[34] solicita la inexequibilidad del decreto ley al considerar que
desconoce el principio constitucional de unidad de materia, ya que señaló que
tanto el título, como sus consideraciones, se refieren a la realización de
inventarios de bienes y activos, mientras que los artículos 3 y 4 del decreto
determinan lo relativo al destino de los bienes y el mecanismo para
administrarlo. Durante la audiencia pública agregó que el decreto debía
contraerse a establecer las reglas de procedimiento para
la realización del inventario de bienes de las FARC, pese a lo cual, considera
que desbordó su objeto al subrogar los artículos 54 de la Ley 975 y el artículo
177 de la Ley 1448 de 2011 y modificar así el andamiaje institucional ya
existente en materia de administración de los recursos entregados por los
responsables de las violaciones de los derechos de las víctimas. También señala
que la Corte debe verificar si se dio participación a las víctimas en la
elaboración de la norma controlada.
El ICDT[35]
sostiene que se desconoce el principio de unidad de materia previsto en
el artículo 158 de la CP, a partir del título del
decreto, ya que si bien el propósito del decreto es el
inventario, el decreto examinado no desarrolla lo relativo al mismo (protocolos
y metodologías para su elaboración, verificaciones, naturaleza de los bienes y
su origen, ubicación, estimación, titularidad) y todo esto lo confía a decretos
reglamentarios, lo que considera inconstitucional. Por el contrario, considera
que se ocupa de asuntos que no hacen parte de su objeto, tales como el
patrimonio autónomo.
Finalmente, el Procurador
General de la Nación considera que el decreto cumple con todos los
requisitos de forma. Señala que se encuentra debidamente suscrito, pues
el Ministro de Justicia y del Derecho es el encargado por el Gobierno de la
política de reparación integral de las víctimas, de conformidad con lo
establecido en el artículo 1 del Decreto 2897 de 2011. Asimismo, destaca la
relación directa con el artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017,
en lo relativo a la competencia de la Jurisdicción Ordinaria en cuanto al
delito de lavado de activos respecto de los bienes no inventariados. Explica
que la intervención del Director del Departamento Administrativo de la Presidencia
de la República se justifica porque el fondo que se crea se adscribe a esta
entidad pública. En lo relativo a los inventarios y su entrega al Gobierno, al
tratarse de temas transversales, precisa que resulta lógico que esta
responsabilidad se asigne a este departamento administrativo. Indica que en
cuanto a la motivación del decreto, el título se refiere al inventario, en lo
relativo en los artículos 1 y 2, aunque el decreto desarrolla otro tema
interrelacionado (artículos 2 y 3). Así, solicita que en virtud del principio
de conservación del derecho, se declare la exequibilidad del título, en el
entendido de que cubre también la definición de la destinación de los recursos
inventariados. Agrega que el decreto cumple el requisito de motivación conexa y
señala la fuente de las facultades extraordinarias utilizadas y la consecuente
jerarquía normativa del acto expedido.
Consideraciones
de la Corte:
10.
A pesar de que el Acto Legislativo 01 de 2016
no incluyó expresamente exigencias de orden formal para el ejercicio de las
competencias legislativas atribuidas al Presidente, esto no significa que, al
tratarse del ejercicio de una competencia constitucional, integrada en el
ordenamiento jurídico colombiano, la expedición de estos decretos leyes sea desprovista
de requisitos de forma. Es por esta razón que la jurisprudencia constitucional
ha establecido que para la validez de estas normas, es necesario que (i) sean
suscritas por el Presidente, con la firma del ministro del ramo (artículo 115
CP); (ii) en desarrollo del principio de publicidad[36],
incluya una motivación suficiente, relativa a la razón de la utilización de las
facultades conferidas por el Acto Legislativo 01 de 2016, “que demuestre su
condición de instrumento para la implementación del Acuerdo Final”[37],
es decir, que exponga la conexidad con el Acuerdo Final[38];
(iii) el decreto ley cuente con un título que corresponda con su contenido (art
169 CP); y (iv) invoque las facultades constitucionales en ejercicio de las
cuales se expide la norma, “ello con el fin de precisar la naturaleza
jurídica del acto y la garantía del control constitucional por la autoridad
competente”[39].
11.
En primer lugar, constata la Corte Constitucional que el Decreto Ley 903
de 2017 es expedido por el Presidente de la República quien lo firmó, y se
encuentra suscrito, a la vez, por el Ministro de Justicia y del Derecho y por
el Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República,
quienes para el caso del presente decreto, constituyen Gobierno, como pasará a
explicarse.
12.
La firma del Ministro de Justicia y del Derecho responde la exigencia
constitucional de ser el Ministro del Ramo correspondiente, por tres razones:
en primer lugar, porque el decreto ley bajo control se refiere al inventario y
recepción de bienes a disposición de las FARC y de acuerdo con el artículo 2
del Decreto 1427 de 2017, este ministerio tiene bajo su responsabilidad la
participación en la formulación de las políticas relativas a la protección de
la fe pública en materia de notariado y registro. En segundo lugar, el decreto
examinado destina, en esencia los bienes recibidos, a la reparación material de
las víctimas del conflicto armado y, de acuerdo con el artículo 1 del Decreto
2897 de 2011, este ministerio se encarga de la política pública en materia de
reparación de las víctimas. En tercer lugar, porque el decreto controlado tiene
consecuencias en lo relativo a la competencia para juzgar delitos relativos a
los bienes inventariados y omitidos del inventario, por lo que dicha materia
resulta plenamente congruente con las funciones del Ministerio de Justicia y
del Derecho, en lo concerniente con la administración de justicia. La firma del
Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, por
su parte, resulta también coherente con el contenido del decreto ley, en la
medida en que éste dispone la creación de un patrimonio autónomo de esta
entidad del orden nacional, como fondo de víctimas que servirá de receptor de
todos los bienes y recursos.
13.
En segundo lugar, la Corte considera que la motivación incluida
en el Decreto Ley 903 de 2017 es suficiente para garantizar el principio de
publicidad. En efecto, a través de trece considerandos, se expone
con claridad los apartes del Acuerdo Final que pretende implementar y
desarrollar, al precisar que tiene por objeto “facilitar y asegurar la
implementación y desarrollo normativo de los puntos 2.1.2 y 3.4 del Acuerdo
Final”. A la vez explica que busca implementar el punto 5.1.3.7 relativo a
la atención y reparación de las víctimas, así como las obligaciones de
suministro de información previstas en el punto 3.1.1.3. Tomando en
consideración la jurisprudencia constitucional relativa al control de
constitucionalidad de este tipo de normas, el decreto ley expone las razones
por las que se considera que reúne los requisitos de validez formal, responde a
las condiciones de conexidad (objetiva, estricta y suficiente) y de necesidad
estricta (motivos relativos a la urgencia de inventariar los bienes antes de la
terminación de las Zonas Veredales Transitorias de Normalización y de los
Puntos Transitorios de Normalización, en adelante ZVTN y PTN) y explica por
qué, en su concepto, el decreto no sobrepasa los límites materiales al
ejercicio de esta competencia, ni contraría algún contenido de la Constitución.
De esta manera el decreto ley bajo control presenta una motivación clara y
suficiente, desde el punto de vista formal.
14.
En tercer lugar, esta Corte destaca que, tal
como lo ponen de presente las intervenciones reseñadas, el título otorgado al Decreto
Ley 903 de 2017 corresponde sólo parcialmente a su contenido. En efecto, el
título: “Por el cual se dictan disposiciones sobre la realización de un
inventario de los bienes y activos a disposición de las FARC” describe lo
dispuesto en el artículo 1 del decreto ley, ya que en éste se precisa el deber
de elaborar el inventario. Stricto sensu esto no ocurre respecto del
artículo segundo, relativo a la entrega del inventario; tercero, relativo al
fondo de víctimas creado; cuarto, relativo a la finalidad del fondo; y quinto,
relativo a los derechos de las víctimas como consecuencia de las normas
contenidas en este decreto ley. Este problema formal conduce a algunos
intervinientes a denunciar una posible falta de unidad de materia y, por estas
razones, solicitar la inexequibilidad del decreto ley.
15.
Para resolver esta problemática, es necesario
tener en cuenta que la exigencia constitucional de otorgar título adecuado a
las leyes, así como la de unidad de materia, son naturalmente predicables de
las leyes expedidas por el Congreso de la República[40],
como garantías del adecuado ejercicio del principio democrático, en el
procedimiento legislativo parlamentario. La unidad de materia busca la
racionalización del trámite parlamentario de las leyes[41],
con el fin de que los debates y votaciones se surtan de manera ordenada y
coherente respecto de un determinado tema dominante o hilo conductor temático y
se así imprima transparencia al debate público de las leyes, gracias a la no
inclusión soterrada de normas inconexas con el tema discutido[42].
A pesar de que son exigencias distintas, se trata de requisitos
interdependientes[43]:
la unidad de materia, de acuerdo con el título de la ley, a tal punto que la
jurisprudencia ha considerado que la exigencia relativa al título es una
reiteración de las consecuencias del principio procedimental de unidad de
materia[44]
y uno de los criterios para determinar su cumplimiento[45].
16.
Ahora bien, de manera razonable la
jurisprudencia constitucional extendió la exigencia relativa al título adecuado
y congruente de las leyes, a los decretos leyes[46],
al entender la importancia del título en la interpretación de las normas con
fuerza y rango de ley[47],
pero ello no significa de manera alguna que a este tipo de normas le sea
también exigible el requisito de unidad de materia, al no tratarse de
normas fruto de un debate público, propio del procedimiento legislativo. Esto
implica, entonces, que el requisito relativo al título disminuye sus funciones
en este contexto y, por lo tanto, debe ser examinado con menos rigor cuando se
trata de decretos leyes, porque en estas normas el título adecuado, si bien
materializa el principio de seguridad jurídica al contribuir a la
identificación del contenido normativo, (i) se convierte en una exigencia
indiferente respecto de la unidad de materia, inexigible en este contexto y
(ii) respecto de su función interpretativa, se complementa con la parte motiva
o de considerandos del decreto ley, que no se encuentran presentes en la ley
parlamentaria. Lo anterior determina que resulta pertinente rechazar los
argumentos relativos a la falta de unidad de materia del Decreto Ley 903 de
2017 y resolver el problema jurídico relativo al título, bajo la perspectiva de
una exigencia formal, pero de menor rigor a que si se tratara de una ley
expedida por el Congreso de la República, desprovista de motivación suficiente
a través de considerandos.
17.
En efecto, si bien es cierto que el título
otorgado no se refiere de manera precisa o particular a cada uno de los
artículos contenidos en el Decreto, la decisión que se impone en el presente
caso no es la inexequibilidad del decreto ley, lo que constituiría una decisión
desproporcionada, contraria el mandato de prevalencia de la sustancia sobre las
formas (artículo 228 CP), así como el principio de conservación del derecho[48]
y que desconocería el menor rigor en el examen de los títulos de los decretos
ley, respecto del mismo análisis frente a una ley. Por esta razón, el
Procurador General solicitó que el título fuera declarado exequible, de manera
condicionada.
18.
Para la Corte, una interpretación sistemática
del título del Decreto Ley 903 de 2017 con los considerandos expuestos en la
motivación del mismo y el articulado visto en su conjunto, permite determinar
que la exigencia formal relativa al título adecuado se encuentra satisfecha, ya
que las normas allí contenidas son complementarias las unas de las otras y una
lectura integral del decreto, permite satisfacer la función interpretativa
otorgada al título. En efecto, una lectura de los considerandos permite ver
cómo el decreto ley se referirá no sólo a la realización del inventario, sino
también a la entrega del mismo, a la creación de un fondo para las víctimas, al
patrimonio autónomo, al destino de los bienes incorporados al patrimonio y a
los derechos de las víctimas. En últimas, lo que se evidencia de una lectura
del Decreto en su totalidad, es que los diferentes artículos allí contenidos
conforman un conjunto de normas complementarias y conexas entre sí que permiten
la realización del inventario y, con esto, la creación de un fondo que permita
garantizar de manera adecuada los derechos de las víctimas. En consecuencia, no
encuentra la Corte vicio alguno respecto a este requisito formal y, por
consiguiente, se declarará cumplida la exigencia respecto de la asignación de
un título.
19.
Por último, constata la Corte que el decreto
ley cumple adecuadamente con el requisito formal de invocar la norma que le
otorga competencia al Presidente para su expedición, al señalar que su
expedición se surte “En ejercicio de las facultades conferidas por el
artículo 2 del Acto Legislativo 01 de 2016”.
D. LOS LÍMITES A LA COMPETENCIA
ATRIBUIDA AL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR EL ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2016
20.
La competencia legislativa atribuida al
Presidente de la República mediante el artículo 2 del Acto Legislativo 01 de
2016 se encuentra limitada[49]
por un factor temporal; un factor teleológico, relativo a la conexidad con el
Acuerdo Final; un factor de razón suficiente, relativo a la estricta necesidad;
y un factor material que excluyó ciertos asuntos de la competencia legislativa
atribuida al Presidente. En este mismo orden se examinará si el Decreto Ley 903
de 2017 respetó dichos límites.
a) LA EXPEDICIÓN DEL
DECRETO LEY 903 DE 2017 DENTRO DE LOS LÍMITES TEMPORALES DE LA ATRIBUCIÓN
LEGISLATIVA
Intervenciones:
La Presidencia
de la República[50],
así como la UARIV[51]
consideran que el decreto ley fue expedido dentro de la vigencia de las
facultades legislativas conferidas por el Acto Legislativo 01 de 2016. Por su parte,
en la intervención del Procurador General de la Nación, éste señala que es
necesario tener en cuenta que el inicio de las facultades legislativas debe
contarse a partir del 1 de diciembre de 2016, por lo que, a su juicio,
estuvieron vigentes hasta el 29 de mayo de 2017. Por consiguiente, conceptuó
que este decreto fue expedido oportunamente.
Consideraciones de la
Corte:
21.
La expedición dentro del término previsto se
refiere a un componente de la competencia misma, en este caso modulada por el
factor o criterio temporal. La sentencia C-699 de 2016, al referirse a la
competencia legislativa del Presidente o a su habilitación legislativa,
expresiones sinónimas, precisó que: “(…) la habilitación legislativa es
entonces temporal pues solo puede ejercerse dentro de los 180 días siguientes a
la entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2016”. Por su parte, la
sentencia C-174 de 2017 examinó el respeto del límite temporal dentro del
capítulo relativo al “Control sobre la competencia del Presidente de la República
para expedir el Decreto ley 121 de 2017”.
22.
Debe señalarse que la sentencia C-331 de 2017
resolvió la cuestión de si el término de los 180 días siguientes a la entrada
en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2016 debía entenderse como días hábiles
o calendario y, por esta vía, determinó cuándo expiraban las facultades
legislativas del Presidente otorgadas por el Acto Legislativo 01 de 2016.
Consideró la Corte que:
“El proceso
refrendatorio culminó el 30 de noviembre de 2016, luego de que el Senado de la
República aprobara el día 29 de noviembre de 2016 una proposición mediante la
cual declaró cumplida la refrendación popular del Acuer...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.