Artículo 189°
de la Constitución Política, corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa, conservar en todo el territorio el orden público y restablecerlo donde fuere turbado. Que el Capítulo I del Título I de la Ley 418 de 1997, modificada y prorrogada por la Ley 1738 de 2014, establece disposiciones con el fin de facilitar el diálogo y la suscripción de acuerdos con grupos armados organizados al margen de la ley para su desmovilización, la reconciliación entre los colombianos y la convivencia pacífica; de igual forma, en su artículo 10, dispone que la dirección de la política de paz, le corresponde al Presidente de la ReplJblica como responsable de la preservación del orden público en toda la Nación. Que el parágrafo 2° del artículo 8 de la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por la Ley 1738 de 2014 y modificada por la Ley 1779 de 2016, establece que: "Una vez iniciado un proceso de diálogo, negociación o firma de acuerdos, y con el fin de facilitar el desarrollo de los mismos, las autoridades judiciales correspondientes suspenderán las órdenes de captura que se hayan dictado o se dicten en contra de los miembros representantes de las organizaciones armadas al margen de la ley con los cuales se adelanten diálogos, negociaciones o acuerdos de paz". 74 Continuación del Decreto N12 de 2017 que prórroga las Zonas Veredales Transitorias de Normalización -ZVTN- y los Puntos Transitorios de Normalización -PTN- y se dictan otras disposiciones. Que según el mencionado parágrafo, respecto de la suspensión de las órdenes de captura, "para tal efecto, el Gobierno nacional comunicará a las autoridades señaladas el inicio, terminación o suspensión de diálogos, negociaciones o firma de acuerdos y certificará la participación de las personas que actúan como voceros o miembros representantes de dichos grupos armados organizados al margen de la ley. Las partes acordarán mecanismos de verificación conjunta de los acuerdos, diálogos o acercamientos y de considerarlo conveniente podrán acudir a instituciones o personas de la vida nacional o internacional para llevar a cabo dicha verificación". Que el parágrafo 3° del artículo 8 de la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por la Ley 1738 de 2014 y a su vez modificada por la Ley 1779 de 2016, "el Gobierno nacional o los representantes autorizados expresamente por el mismo, podrán acordar con los voceros o miembros representantes de las organizaciones armadas al margen de la ley, en un proceso de paz, y para efectos del presente artículo, su ubicación temporal o la de sus miembros en precisas y determinadas zonas del territorio nacional, de considerarse conveniente. En las zonas aludidas quedará suspendida la ejecución de las órdenes de captura contra estos y los demás miembros del grupo organizado al margen de la ley al igual que durante el transcurso del desplazamiento hacia las mismas hasta que el Gobierno así lo determine o declare que ha culminado dicho proceso. Adicionalmente, si así lo acordaran las partes, a solicitud del Gobierno nacional y de manera temporal se podrá suspender la ejecución de las órdenes de captura en contra de cualquiera de los miembros del grupo armado organizado al margen de la ley, por fuera de las zonas, para adelantar actividades propias del proceso de paz". Que según el parágrafo 3° de dicha norma, "en esas zonas, que no podrán ubicarse en áreas urbanas, se deberá garantizar el normal y pleno ejercicio del Estado de Derecho. El Gobierno definirá la manera como funcionarán las instituciones públicas para garantizar los derechos de la población. De conformidad con lo que acuerden las partes en el marco del proceso de paz, el Gobierno al establecer las zonas deberá: 1. Precisar la delimitación geográfica de las zonas. 2. Establecer el rol de las instancias nacionales e intemacionales que participen en el proceso de dejación de armas y tránsito a la legalidad de las organizaciones armadas al margen de la ley. 3. Establecer las condiciones y compromisos de las partes para definir la temporalidad y funcionamiento de las zonas mencionadas". Que de conformidad con el parágrafo 4° del articulo 8, "el Presidente de la República, mediante orden expresa y en la forma que estime pertinente, determinará la localización y las modalidades de acción de la Fuerza Pública, siendo fundamental para ello que no se conculquen los derechos y libertades de la comunidad, ni generen inconvenientes o conflictos sociales". Que el parágrafo 5° del artículo 8 señala que "cuando se trate de diálogos, negociaciones o firma de acuerdos con el Gobierno nacional, la calidad de miembro del grupo armado organizado al margen de la ley de que se trate, se acreditará mediante una lista suscrita por los voceros o miembros representantes designados por dicho grupo, en la que se reconozca expresamente tal calidad". Que mediante la Resolución No. 314 del 24 de agosto de 2012, se autorizó la firma de un Acuerdo Marco sobre una hoja de ruta para una mesa de diálogo con miembros delegados de las FARC. 7/ Continuación del Decr~to N12 t de 2017 que prórroga las Zonas Veredales Transitorias de Normalización -ZVTN- y los Puntos Transitorios de Normalización -PTN- y se dictan otras disposiciones. Que mediante la Resolución Presidencial No. 241 del 23 de agosto de 2016, se dictaron órdenes a la Fuerza Pública para la realización de los procedimientos necesarios para la capacitación y el despliegue en el territorio nacional de los miembros del Mecanismo de Monitoreo y Verificación (MM&V). Que mediante el Decreto 1386 del 26 de agosto de 2016, se decretó el Cese al Fuego y de Hostilidades Bilateral y Definitivo (CFHBD) a partir del 29 de agosto de ese año entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP; del mismo modo, se ordenó la suspensión de operaciones militares y operativos policiales en contra de los miembros de las FARC-EP que participaran en el proceso de paz y se encontraran dentro de los procedimientos para la ejecución del CFHBD, de conformidad con los protocolos pertinentes. Que el 12 de noviembre de 2016, se suscribió en la ciudad de La Habana, Repllblica de Cuba, por los delegados autorizados del Gobierno Nacional y los miembros representantes de las FARC - EP, el "Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera". Este acuerdo fue firmado por el Presidente de la República en nombre del Gobierno Nacional y por el comandante de las FARC - EP, en representación de dicha organización, en Bogotá, D. C., el 24 de noviembre y, posteriormente, el1 de diciembre del mismo año, quedó refrendado por parte del Congreso de la República. Que mediante la Resolución 2261 de 2016, aprobada por el Consejo de Seguridad de Naciones Unidas en su sesión del 25 de enero de 2016, se decidió establecer una misión política con un período de 12 meses, como componente internacional y coordinadora del mecanismo tripartito del Mecanismo de Monitoreo y Verificación del proceso de Cese al Fuego y de Hostilidades Bilateral y Definitivo y la Dejación de Armas (CFHBD - DA). Además, mediante la Resolución 2366 de 2017, el Consejo de Seguridad de Naciones Unidas aprobó una segunda Misión de Paz en Colombia, con la responsabilidad de verificar la reincorporación de los integrantes de las FARC- EP a la vida civil y las condiciones de seguridad en ese proceso. Que conforme a la facultad prevista en el parágrafo 3 del artículo 8 de la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por la Ley 1738 de 2014, a su vez modificada por la Ley 1779 de 2016, el Gobierno Nacional expidió los Decretos 2000, 2001, 2002,2003,2004,2005,2006,2007,2008,2009,2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021, 2022, 2023, 2024, 2025 Y 2026 de 2016, y 150 de 2017, por los cuales se establecieron Zonas Veredales Transitorias de Normalización (ZVTN) y los Puntos Transitorios de Normalización (PTN), cuyo objeto es "garantizar el Cese al Fuego y de Hostilidades Bilateral y Definitivo y Dejación de Armas (CFHBD - DA)" e "iniciar el proceso de preparación para la reincorporación a la vida civil de las estructuras de las FARC- EP en lo económico, lo político y lo social de acuerdo con sus intereses". Que mediante el Decreto 901 del 29 de mayo de 2017 se prorrogó la duración de las Zonas Veredales Transitorias de Normalización y Puntos Transitorios de Normalización, establecidos en los decretos antedichos, hasta por dos (2) meses más a partir de la entrada en vigencia de dicho decreto, los cuales se cumplirán el 29 de julio del año en curso. Que se hace necesario prorrogar las zonas para efectos de que el Componente Internacional del Mecanismo de Monitoreo y Verificación (CI- MM&V) complete las actividades del proceso de extracción de armas depositadas en los contenedores, conforme a los procedimientos convenidos en los respectivos protocolos del 27 Continuación del Decreto Na. It de 2017 que prórroga las Zonas Veredales Transitorias de Normalización -ZVTN- y los Puntos Transitorios de Normalización -PTN- y se dictan otras disposiciones. Acuerdo Final, tareas que deben iniciar a más tardar el 3'1 de julio y terminar a más tardar el 15 de agosto del año en curso, de forma paulatina o progresiva. Que el CI - MM&V informará al MM&V la finalización de cada etapa del procedimiento de dejación de las armas, con base en lo descrito en el Acuerdo de Cese al Fuego Bilateral y Definitivo y Dejación de las Armas; Que se prorrogarán las zonas y los puntos hasta el día 15 de agosto del año en curso, como fecha límite del proceso de extracción de las armas depositadas en los contenedores por parte del CI- MM&V. No obstante, para todos los efectos, se entenderá concluida la zona o el punto con la extracción de las armas del respectivo contenedor, siendo la fecha de este hecho la fecha de terminación de la zona o punto. Que en consideración a lo anterior, DECRETA: