C-066-21
Sentencia C-066/21
DEMANDA
DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto de violación
CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras,
ciertas, específicas, pertinentes y suficientes
INHIBICION DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento de los requisitos de
certeza, especificidad y pertinencia en los cargos
OMISION LEGISLATIVA ABSOLUTA Y RELATIVA-Distinción
OMISION LEGISLATIVA
RELATIVA-Eventos en que
se configura
COMPETENCIA DEL LEGISLADOR EN MATERIA TRIBUTARIA-Contenido y
alcance
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA-Límites
sujetos a principios constitucionales
PRINCIPIO DE IGUALDAD-Contenido
PRINCIPIO DE IGUALDAD
EN MATERIA TRIBUTARIA-Alcance
PRINCIPIO DE
EQUIDAD-Desarrollo
del principio de igualdad en materia tributaria/EQUIDAD TRIBUTARIA-Noción
PRINCIPIO DE EQUIDAD
TRIBUTARIA-Dimensión
horizontal y vertical
PRINCIPIO
DE EQUIDAD TRIBUTARIA-Modos en que se
configura su vulneración
EQUIDAD TRIBUTARIA-No basta con
identificar que una regulación la afecta para juzgarla contraria a la
Constitución
PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DEL
TRIBUTO-Contenido y alcance
PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DEL
TRIBUTO-Determinación de la capacidad
contributiva de los sujetos
PRINCIPIO
DE JUSTICIA TRIBUTARIA-Alcances/PRINCIPIO DE
JUSTICIA TRIBUTARIA-Equidad,
progresividad y eficiencia
REGIMENES DE
RESPONSABILIDAD DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS-Diferencias
Si
bien el ET establece otras diferencias, el
criterio de distinción fundamental que existe entre estos dos regímenes es que
quienes pertenecen al régimen de responsables —antes
régimen común— tienen la obligación de recaudar y cancelar el impuesto,
mientras que las personas que pertenecen al régimen de no responsables —antes
régimen simplificado— no tienen esa obligación. Además de ser el criterio de
diferenciación sustancial entre los dos regímenes, dicha diferencia es la
definición más elemental de cada uno de ellos, pues el ET no fija su
significado.
REGIMENES DE RESPONSABILIDAD
DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS-Características
(…) existen otros elementos
característicos de cada una de estas categorías. Para comenzar, se debe indicar
que al régimen de responsabilidad pertenecen todas las personas jurídicas que
vendan productos o realicen actividades gravadas con IVA. También forman parte
de ese régimen las personas naturales que se encuentren en este mismo supuesto,
pero que, además, no cumplan las seis condiciones que establece el parágrafo 3
del artículo 437 del ET, adicionado por el artículo 4 de la Ley 2010 de 2019.
Es decir, tanto las personas jurídicas como las personas naturales pueden estar
inscritas en el régimen de responsables. Esto se explica en el hecho de que el
régimen de responsables es el régimen general, por lo que, en principio, todos
los comerciantes deberían estar en él.
REGIMENES
DE RESPONSABILIDAD DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS-Justificación
(…) de acuerdo con la jurisprudencia
constitucional, la razón que sustenta la existencia de los dos regímenes de
responsabilidad en materia de IVA es la necesidad de clasificar a los sujetos
responsables, principalmente, de acuerdo con sus ingresos y otras
características indicativas de su riqueza. Sin embargo, existen otras razones
que apoyan esa clasificación y que tienen una relación directa con la capacidad
logística y operativa para cumplir con las obligaciones que surgen de la
pertenencia a uno u otro régimen. Este criterio se funda en el principio
constitucional de eficiencia tributaria porque busca asegurar un mayor control
sobre los medianos y grandes contribuyentes y aumentar la efectividad del
recaudo.
IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS-Existencia de diversos regímenes no
puede considerarse per se discriminatorios
IMPUESTO
UNIFICADO BAJO EL REGIMEN SIMPLE DE TRIBUTACION-Objetivo
En concordancia con lo dispuesto en el artículo 903
del ET, el impuesto del régimen SIMPLE tiene tres finalidades: i) reducir las
cargas formales y sustanciales a cargo de los contribuyentes, ii) impulsar la
formalidad y iii) simplificar y facilitar el cumplimiento de las obligaciones
tributarias.
IMPUESTO
UNIFICADO BAJO EL REGIMEN SIMPLE DE TRIBUTACION-Características
REGIMEN
SIMPLE DE TRIBUTACION-Integración del impuesto
BASE
GRAVABLE-Concepto
BASE
GRAVABLE-Determinación
REGIMEN
SIMPLE DE TRIBUTACION-Base gravable
En relación con la base gravable del impuesto del
régimen SIMPLE, la Sala concluyó que el artículo 74 de la Ley 2010 de 2019 no
viola los principios de equidad y justicia tributaria, porque persigue dos
finalidades constitucionalmente legítimas: simplificar y facilitar el
cumplimiento de las obligaciones tributarias y reducir el costo que estas generan
para los pequeños y medianos comerciantes. Así mismo, constató que el medio
empleado no está expresamente prohibido por la Constitución y que los posibles
rasgos regresivos de la base gravable se compensan mediante cuatro elementos
adicionales que subyacen al diseño legal del impuesto: i) su carácter opcional,
ii) el sistema progresivo de sus tarifas, iii) el hecho de que estas son
significativamente inferiores a las tarifas del impuesto sobre la renta y iv)
la autorización de dos descuentos del monto a pagar (el 100% de los aportes del
empleador al Sistema General de Pensiones y el 0.5% de los ingresos recibidos
por ventas realizadas a través de medios electrónicos). Del mismo modo, la Sala
verificó que la medida es adecuada e idónea para alcanzar el fin buscado y que
la aplicación de las deducciones, devoluciones, rebajas o descuentos que operan
sobre la renta líquida gravable del impuesto de renta no pueden ser aplicadas
al impuesto del régimen SIMPLE, porque estos tributos persiguen fines
diferentes y obedecen a racionalidades distintas.
JUICIO DE PROPORCIONALIDAD-Intensidad leve
PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y CERTEZA DEL TRIBUTO-Jurisprudencia constitucional
PRINCIPIO
DE LEGALIDAD Y CERTEZA DEL TRIBUTO-Contenido y alcance
PRINCIPIO
DE CERTEZA DEL TRIBUTO-Objeto
PRINCIPIO DE CERTEZA
TRIBUTARIA-Casos en que se
vulnera
PRINCIPIO DE CERTEZA Y LEGALIDAD DEL
TRIBUTO-No violación a pesar de que
uno de los elementos del tributo no esté determinado en la ley pero si sea
determinable
POTESTAD
REGLAMENTARIA EN MATERIA TRIBUTARIA-Alcance
MICRO MERCADOS-Significado
y alcance
(…) el alcance de la voz «micro-mercados» es
determinable a partir de su significado natural y obvio y de la lectura
sistemática de la norma. Al respectó, afirmó que en aplicación de lo dispuesto
en el artículo 28 del Código Civil, y de acuerdo con el significado autorizado
del prefijo «micro» y de la palabra «mercado», la locución demandada podría ser
definida como sitio público muy pequeño destinado a la venta y compra de bienes
o servicios. En el contexto de la norma, dijo la Corte, el tamaño del mercado,
es decir, la magnitud de la actividad económica, estaría dado por los ingresos
brutos anuales medidos en UVT. Además, concluyó que, para la aplicación de las
tarifas SIMPLES consolidadas, los términos «tiendas pequeñas», «mini-mercados»
y «micro-mercados» operan como sinónimos y aluden a una misma actividad
empresarial. De este modo, encontró que la expresión acusada sí contiene un
parámetro exacto para determinar los dos aspectos fundamentales que permiten
liquidar la tarifa SIMPLE consolidada: la actividad empresarial y los ingresos
brutos anuales.
Referencia: expediente D-13.826
Demanda de inconstitucionalidad
contra los artículos 4, 71 y 74 (parcial) de la Ley 2010 de 2019, «[p]or medio
de la cual se adoptan normas para la promoción del crecimiento económico, el
empleo, la inversión, el fortalecimiento de las finanzas públicas y la
progresividad, equidad y eficiencia del sistema tributario, de acuerdo con los
objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley 1943 de 2018 y se dictan otras
disposiciones».
Demandante: Juan Manuel López Molina.
Magistrada sustanciadora:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de
dos mil veintiuno (2021)
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en virtud de sus atribuciones constitucionales y de conformidad
con el procedimiento establecido en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
1.
El ciudadano Juan Manuel López Molina presentó acción pública de
inconstitucionalidad contra los artículos 4, 71 y 74 (parcial) de la Ley 2010
de 2019, «[p]or medio de la cual se adoptan normas para la promoción del
crecimiento económico, el empleo, la inversión, el fortalecimiento de las
finanzas públicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema
tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley
1943 de 2018 y se dictan otras disposiciones». Lo anterior, por vulnerar el
preámbulo y los artículos 2, 13, 29, 83, 95-9, 113, 250, 333, 338 y 363 de la
Constitución.
2. Mediante Auto del 31 de agosto
de 2020, el despacho de la magistrada ponente admitió la demanda. En
consecuencia, ordenó comunicar la iniciación del proceso al Presidente de la
República, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales (artículos 244 de la CP y 11 del Decreto 2067 de
1991). Igualmente, ordenó fijar en lista el proceso e invitó a intervenir en el
mismo a diferentes instituciones públicas y privadas[1].
Por último, dispuso correr traslado al Procurador General de la Nación para que
rindiera concepto sobre el asunto.
3.
Cumplidos
los trámites constitucionales y legales pertinentes, la Sala Plena de la Corte
Constitucional procede a decidir la demanda de la referencia.
II. NORMAS
DEMANDADAS
4.
El texto de las normas demandadas, tal
como fue publicado en el Diario Oficial n.º 51.179 del 27 de diciembre de 2019,
es el siguiente (se subraya o resalta con negrilla el aparte acusado):
«LEY 2010 DE 2019
(diciembre 27)
Por medio de la cual se adoptan
normas para la promoción del crecimiento económico, el empleo, la inversión, el
fortalecimiento de las finanzas públicas y la progresividad, equidad y
eficiencia del sistema tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la
materia impulsaron la Ley 1943 de 2018 y se dictan otras disposiciones
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
TÍTULO I.
IMPUESTO A LAS VENTAS E
IMPUESTO AL CONSUMO.
CAPÍTULO I.
IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS.
[…]
ARTÍCULO 4. Adiciónense el
inciso 3 y el inciso 4 al parágrafo 2 y adiciónense los parágrafos 3, 4 y 5 al
artículo 437 del Estatuto Tributario, los cuales quedarán así:
Estas declaraciones podrán
presentarse mediante un formulario, que permitirá liquidar la obligación
tributaria en dólares convertida a pesos colombianos a la Tasa de Cambio
Representativa de Mercado (TRM) del día de la declaración y pago. Las
declaraciones presentadas sin pago total no producirán efecto, sin necesidad de
acto administrativo que así lo declare.
Los prestadores de servicios
desde el exterior, sin residencia fiscal en Colombia, no estarán obligados a
expedir factura o documento equivalente por la prestación de los servicios
electrónicos o digitales. Lo anterior sin perjuicio de las facultades de la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para establecer la
obligación de facturar electrónicamente o de soportar las operaciones en un
documento electrónico.
PARÁGRAFO 3. Deberán
registrarse como responsables del IVA quienes realicen actividades gravadas con
el impuesto, con excepción de las personas naturales comerciantes y los
artesanos, que sean minoristas o detallistas, los pequeños agricultores y los
ganaderos, así como quienes presten servicios, siempre y cuando cumplan la
totalidad de las siguientes condiciones:
1. Que en el año anterior o en
el año en curso hubieren obtenido ingresos brutos totales provenientes de la
actividad, inferiores a 3.500 UVT.
2. Que no tengan más de un
establecimiento de comercio, oficina, sede, local o negocio donde ejerzan su
actividad.
3. Que en el establecimiento de
comercio, oficina, sede, local o negocio no se desarrollen actividades bajo
franquicia, concesión, regalía, autorización o cualquier otro sistema que
implique la explotación de intangibles.
4. Que no sean usuarios
aduaneros.
5. Que no hayan celebrado en el
año inmediatamente anterior ni en el año en curso contratos de venta de bienes
y/o prestación de servicios gravados por valor individual, igual o superior a
3.500 UVT.
6. Que el monto de sus
consignaciones bancarias, depósitos o inversiones financieras durante el año
anterior o durante el respectivo año, provenientes de actividades gravadas con
el impuesto sobre las ventas (IVA), no supere la suma de 3.500 UVT.
Para la celebración de
contratos de venta de bienes y/o de prestación de servicios gravados por
cuantía individual y superior a 3.500 UVT, estas personas deberán inscribirse
previamente como responsables del impuesto sobre las ventas (IVA), formalidad
que deberá exigirse por el contratista para la procedencia de costos y deducciones.
Lo anterior también será aplicable cuando un mismo contratista celebre varios
contratos que superen la suma de 3.500 UVT.
Los responsables del impuesto
solo podrán solicitar su retiro del régimen cuando demuestren que en el año
fiscal anterior se cumplieron, las condiciones establecidas en la presente
disposición.
Cuando los no responsables
realicen operaciones con los responsables del impuesto deberán registrar en el
Registro Único Tributario (RUT) su condición de tales y entregar copia del mismo
al adquirente de los bienes o servicios, en los términos señalados en el
reglamento.
Autorícese a la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para adoptar medidas tendientes al
control de la evasión, para lo cual podrá imponer obligaciones formales a los
sujetos no responsables a que alude la presente disposición. De conformidad con
el artículo 869 y siguientes de este Estatuto, la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales (DIAN) tiene la facultad de desconocer toda operación o
serie de operaciones cuyo propósito sea inaplicar la presente disposición,
como: (i) la cancelación injustificada de establecimientos de comercio para
abrir uno nuevo con el mismo objeto o actividad y (ii) el fraccionamiento de la
actividad empresarial en varios miembros de una familia para evitar la
inscripción del prestador de los bienes y servicios gravados en el régimen de
responsabilidad del impuesto sobre las ventas (IVA).
Para efectos de la inclusión de
oficio como responsable del impuesto sobre las ventas (IVA), la Administración
Tributaria también tendrá en cuenta los costos y gastos atribuibles a los
bienes y servicios gravados, como arrendamientos, pagos por seguridad social y
servicios públicos, y otra información que está disponible en su sistema de información
masiva y análisis de riesgo.
PARÁGRAFO 4. No serán
responsables del impuesto sobre las ventas – IVA los contribuyentes del
impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación -SIMPLE cuando
únicamente desarrollen una o más actividades establecidas en el numeral 1 del
artículo 908 del Estatuto Tributario.
PARÁGRAFO 5. Los límites de que
trata el parágrafo 3 de este artículo serán 4.000 UVT para aquellos prestadores
de servicios personas naturales que derivan sus ingresos de contratos con el
Estado.
[…]
ARTÍCULO 71. Modifíquese el
Capítulo 12 del Título XV de la Ley 599 de 2000, el cual quedará así:
CAPÍTULO 12
DE LA OMISIÓN DE ACTIVOS, LA
DEFRAUDACIÓN Y LA PROMOCIÓN DE ESTRUCTURAS DE EVASIÓN TRIBUTARIA
Artículo 434A. Omisión de
activos o inclusión de pasivos inexistentes. El contribuyente que omita activos
o declare un menor valor de los activos o declare pasivos inexistentes, en la
declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, por un valor igual o
superior a 5.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, definido por
liquidación oficial de la autoridad tributaria, incurrirá en prisión de 48 a
108 meses de prisión.
El valor de los activos
omitidos o de los declarados por un menor valor, será establecido de
conformidad con las reglas de valoración patrimonial de activos del Estatuto
Tributario, y el de los pasivos inexistentes por el valor por el que hayan sido
incluidos en la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios.
Si el valor fiscal de los
activos omitidos, o el menor valor de los activos declarados o del pasivo
inexistente es superior a 7.250 salarios mínimos mensuales legales vigentes
pero inferior de 8.500 salarios mínimos mensuales legales vigentes, las penas previstas
en este artículo se incrementarán en una tercera parte; en los eventos que sea
superior a 8.500 salarios mínimos mensuales legales vigentes, las penas se
incrementarán en la mitad.
PARÁGRAFO 1. La acción penal
podrá iniciarse por petición especial del Director General de la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) o la autoridad competente, o su delegado
o delegados especiales, siguiendo criterios de razonabilidad y
proporcionalidad.
La autoridad se abstendrá de
presentar esta petición, cuando exista una interpretación razonable del derecho
aplicable, siempre que los hechos y cifras declarados por el contribuyente sean
completos y verdaderos.
PARÁGRAFO 2. La acción penal se
extinguirá cuando el contribuyente presente o corrija la declaración o
declaraciones correspondientes, siempre y cuando esté dentro del término para
corregir previsto en el Estatuto Tributario y, en todo caso, realice los
respectivos pagos de impuestos, sanciones tributarias e intereses
correspondientes.
Artículo 434B. Defraudación o
evasión tributaria. Siempre que la conducta no constituya otro delito
sancionado con pena mayor, el contribuyente que, estando obligado a declarar no
declare, o que en una declaración tributaria omita ingresos, o incluya costos o
gastos inexistentes, o reclame créditos fiscales, retenciones o anticipos
improcedentes por un valor igual o superior a 250 salarios mínimos legales
mensuales vigentes e inferior a 2.500 salarios mínimos legales mensuales
vigentes, definido por liquidación oficial de la autoridad tributaria, será
sancionado con pena privativa de la libertad de 36 a 60 meses de prisión. En
los eventos en que sea superior a 2.500 salarios mínimos legales mensuales
vigentes e inferior a 8.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, las
penas previstas en este artículo se incrementarán en una tercera parte y, en
los casos que sea superior a 8.500 salarios mínimos mensuales legales vigentes,
las penas se incrementarán en la mitad.
PARÁGRAFO 1. La acción penal
podrá iniciarse por petición especial del Director General de la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) o la autoridad competente, o su delegado
o delegados especiales, siguiendo criterios de razonabilidad y
proporcionalidad. La autoridad se abstendrá de presentar esta petición, cuando
exista una interpretación razonable del derecho aplicable, siempre que los
hechos y cifras declarados por el contribuyente sean completos y verdaderos.
PARÁGRAFO 2. La acción penal se
extinguirá cuando el contribuyente presente o corrija la declaración o
declaraciones correspondientes, siempre y cuando esté dentro del término para
corregir previsto en el Estatuto Tributario y, en todo caso, realice los
respectivos pagos de impuestos, sanciones tributarias e intereses
correspondientes.
[…]
ARTÍCULO 74. IMPUESTO UNIFICADO
BAJO EL RÉGIMEN SIMPLE DE TRIBUTACIÓN - SIMPLE PARA LA FORMALIZACIÓN Y LA
GENERACIÓN DE EMPLEO. Sustitúyase el Libro Octavo del Estatuto Tributario, el
cual quedará así:
LIBRO OCTAVO
IMPUESTO UNIFICADO BAJO EL
RÉGIMEN SIMPLE DE TRIBUTACIÓN - SIMPLE PARA LA FORMALIZACIÓN Y LA GENERACIÓN DE
EMPLEO
[…]
Artículo 904. Hecho generador y
base gravable del impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación -
Simple. El hecho generador del impuesto unificado bajo el Régimen Simple de
Tributación - Simple es la obtención de ingresos susceptibles de producir un
incremento en el patrimonio, y su base gravable está integrada por la totalidad
de los ingresos brutos, ordinarios y extraordinarios, percibidos en el
respectivo periodo gravable.
Para el caso del impuesto de
industria y comercio consolidado, el cual se integra al impuesto unificado bajo
el régimen simple de tributación – SIMPLE, se mantienen la autonomía de los
entes territoriales para la definición de los elementos del hecho generador,
base gravable, tarifa y sujetos pasivos, de conformidad con las leyes vigentes.
PARÁGRAFO. Los ingresos
constitutivos de ganancia ocasional no integran la base gravable del impuesto
unificado bajo el régimen simple de tributación-SIMPLE. Tampoco integran la
base gravable los ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional.
[…]
Artículo 906. Sujetos que no
pueden optar por el impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación –
simple. No podrán optar por el impuesto unificado bajo el régimen simple de
tributación – SIMPLE:
1. Las personas jurídicas
extranjeras o sus establecimientos permanentes.
2. Las personas naturales sin
residencia en el país o sus establecimientos permanentes.
3. Las personas naturales residentes
en el país que en el ejercicio de sus actividades configuren los elementos
propios de un contrato realidad laboral o relación legal y reglamentaria de
acuerdo con las normas vigentes. La Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales (DIAN) no requerirá pronunciamiento de otra autoridad judicial o
administrativa para el efecto.
4. Las sociedades cuyos socios
o administradores tengan en sustancia una relación laboral con el contratante,
por tratarse de servicios personales, prestados con habitualidad y
subordinación.
5. Las entidades que sean
filiales, subsidiarias, agencias, sucursales, de personas jurídicas nacionales
o extranjeras, o de extranjeros no residentes.
6. Las sociedades que sean
accionistas, suscriptores, partícipes, fideicomitentes o beneficiarios de otras
sociedades o entidades legales, en Colombia o el exterior.
7. Las sociedades que sean
entidades financieras.
8. Las personas naturales o
jurídicas dedicadas a alguna de las siguientes actividades:
a) Actividades de microcrédito;
b) Actividades de gestión de
activos, intermediación en la venta de activos, arrendamiento de activos y/o
las actividades que generen ingresos pasivos que representen un 20% o más de
los ingresos brutos totales de la persona natural o jurídica.
c) Factoraje o factoring;
d) Servicios de asesoría
financiera y/o estructuración de créditos;
e) Generación, transmisión,
distribución o comercialización de energía eléctrica;
f) Actividad de fabricación,
importación o comercialización de automóviles;
g) Actividad de importación de
combustibles;
h) Producción o
comercialización de armas de fuego, municiones y pólvoras, explosivos y
detonantes.
9. Las personas naturales o
jurídicas que desarrollen simultáneamente una de las actividades relacionadas
en el numeral 8 anterior y otra diferente.
10. Las sociedades que sean el
resultado de la segregación, división o escisión de un negocio, que haya
ocurrido en los cinco (5) años anteriores al momento de la solicitud de
inscripción.
[…]
Artículo 908. Tarifa. La tarifa
del impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación – SIMPLE depende
de los ingresos brutos anuales y de la actividad empresarial, así:
1. Tiendas pequeñas,
mini-mercados, micro-mercados y peluquería:
Ingresos brutos anuales
Tarifa SIMPLE consolidada
Igual o superior
(UVT)
Inferior (UVT)
0
6.000
2.0%
6.000
15.000
2.8%
15.000
30.000
8.1%
30.000
80.000
11.6%
[…]
La base del anticipo depende de
los ingresos brutos bimestrales y de la actividad desarrollada, así:
1. Tiendas pequeñas,
mini-mercados, micro-mercados y peluquerías:
Ingresos brutos anuales
Tarifa SIMPLE consolidada
Igual o superior
(UVT)
Inferior (UVT)
0
1.000
2.0%
1.000
2.500
2.8%
2.500
5.000
8.1%
5.000
13.334
11.6%
[…]».
III. LA DEMANDA
5.
El demandante solicita
a la Corte Constitucional que declare la inexequibilidad de las expresiones
resaltadas en negrilla. De manera subsidiaria, y en caso de que esta
Corporación no encuentre motivos para declarar la inconstitucionalidad de
dichas expresiones, solicita que se declare su exequibilidad condicionada, con
el fin de que señale su debida interpretación constitucional. Así mismo,
explica que las normas subrayadas son acusadas por omisión legislativa relativa
y, frente a ellas, solicita a la Corte que declare su exequibilidad
condicionada complementándolas como corresponda.
6.
El actor sostiene que
las normas y expresiones destacadas vulneran el preámbulo y los artículos 2,
13, 29, 83, 95-9, 113, 250, 333, 338 y 363 de la Constitución. Para sustentar
esta afirmación, realiza la siguiente exposición de los cargos:
1. Artículo 4 de la Ley 2010 de 2019:
7.
Este artículo, que adiciona el artículo 437 del Estatuto Tributario (en
adelante, ET), incurre en una omisión legislativa
relativa que viola el preámbulo y los artículos 13, 95-9, 333 y 363 de la
Constitución. Esto es así, porque, de manera injustificada, no incluye a las
personas jurídicas «de baja capacidad contributiva» como posibles destinarios
del régimen de no responsables del impuesto sobre las ventas (IVA). Con esta omisión,
la norma les niega a las personas jurídicas una «minoración estructural del sistema tributario, […]
que deriva en un perjuicio para algunos agentes económicos que no cuentan con
capacidad para hacer frente a las cargas de tipo económico, administrativo y
operativo que implica el recaudo y pago del impuesto»[2].
8.
Para explicar este cargo, el demandante sostiene que los artículos
20 y 160 de la Ley 2010 de 2019 eliminaron todas las referencias a los regímenes
común y simplificado del IVA. En consecuencia, determinaron que las normas que
hagan alusión a dichos regímenes se entenderán referidas a los regímenes de
responsabilidad y de no responsabilidad del IVA, respectivamente. Aunque el Estatuto
Tributario establece otras diferencias importantes, la distinción
fundamental que existe entre estos dos regímenes es que quienes pertenecen al
régimen de responsables —antes régimen común— tienen la obligación de recaudar y
cancelar el impuesto, mientras que las personas que pertenecen al régimen de no
responsables —antes régimen simplificado— no tienen esa obligación.
9.
En
este orden, el artículo 4 de la Ley 2010 de 2019, que adicionó el parágrafo 3
al artículo 437 del ET, dispone que las personas que realicen actividades
gravadas con el IVA deberán registrarse en el régimen de responsabilidad. A
renglón seguido, la norma especifica que «las personas naturales comerciantes
y los artesanos, que sean minoristas o detallistas, los pequeños agricultores y
los ganaderos, así como quienes presten servicios», que cumplan
las condiciones señaladas en los numerales 1 a 6 del mencionado parágrafo, se
encuentran exceptuadas del cumplimiento de dicha obligación.
10.
Esto
significa que el régimen de no responsables del IVA solo está conformado por personas
naturales. Si bien cuando existía el régimen simplificado esto también era así,
en la actualidad, la falta de inclusión de las personas jurídicas en el régimen
de no responsables del IVA deriva en un tratamiento reprochable, desproporcional
e irrazonable. Las razones sobre las que se sustenta esta afirmación son cinco:
11.
Primera, las personas jurídicas, en el contexto de responsabilidad
sobre el IVA, deben ser tratadas de la misma forma que las personas naturales. El
IVA es un impuesto indirecto en el que tanto las personas naturales como las
personas jurídicas tienen las mismas obligaciones instrumentales respecto del
recaudo y pago del tributo. Prueba de ello es que las personas naturales que no
cumplen las condiciones para formar parte del régimen de no responsables
coexisten con las personas jurídicas en el régimen de responsabilidad. De este
modo, la aplicación estricta de criterios objetivos, como la capacidad
contributiva del agente responsable del gravamen, sin tener en cuenta sus
calidades particulares —tal y como corresponde en virtud de los principios de
justicia y equidad— permite concluir que las personas naturales y jurídicas «pueden coexistir bajo una misma hipótesis
fáctica»[3] y, por tanto,
que merecen el mismo tratamiento.
12.
Segunda, en el campo del derecho tributario, la igualdad se
manifiesta en el principio de equidad. Este principio, de conformidad con lo
explicado por la Corte Constitucional en las sentencias C-643 de 2002, C-010 y
C-117 de 2018 y C-087 de 2019, proscribe formulaciones legales que establezcan
tratamientos tributarios diferenciados injustificados.
13.
Tercera, el principio de equidad «incorpora el criterio objetivo de
capacidad contributiva como límite para las medidas adoptadas por el legislador
económico en materia de distribución de cargas y beneficios o gravámenes entre
los destinatarios de la ley tributaria»[4]. En la actualidad, la falta de inclusión de las personas
jurídicas en el régimen de no responsables del IVA no tiene en cuenta la
coyuntura económica que atraviesa el país en razón del desempleo, la pandemia
causada por la enfermedad Covid-19 y el aumento
del precio del dólar como resultado de la caída del precio del petróleo. En
este contexto, la imposición de las cargas formales que se derivan del régimen
de responsabilidad sobre el IVA limita y castiga al pequeño empresario que no
cuenta con capacidad contributiva para hacerle frente a dichas cargas y, por tanto, vulnera el principio de equidad. Esto, a su
vez, afecta de manera negativa el tránsito a la formalidad de los pequeños
agentes económicos y de las sociedades de hecho.
14.
Cuarta, el único criterio que tuvo en cuenta el Legislador para
excluir a las personas jurídicas del régimen de no responsables del IVA es su
condición de tales y no su capacidad contributiva. Lo anterior, a pesar de que,
en concordancia con la Sentencia C-1383 de 2000, esta es la justificación que
subyace a la creación de los antiguos regímenes común y simplificado. Si solo
se tiene en cuenta su capacidad contributiva, las personas jurídicas sí podrían
formar parte del régimen de no responsables, de acuerdo con las seis
condiciones que para el efecto exige el parágrafo 3 del artículo 437 del ET,
adicionado por la norma demandada. De hecho, la Ley 2010 de 2019 prevé dos de
estas condiciones para determinar si una persona jurídica puede ser sujeto
pasivo del impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación – SIMPLE
(en adelante, impuesto del régimen SIMPLE).
15.
Quinta, la falta
de inclusión de las personas jurídicas en el régimen de no responsables no es
un instrumento idóneo para alcanzar la finalidad general que persigue la norma.
Con la determinación de los dos regímenes de responsabilidad sobre el IVA, se
pretende, entre otros objetivos, que los agentes económicos con ingresos
reducidos, que manejan bajos niveles de ventas, y que no cuentan con la
capacidad para gestionar mayores cargas económicas, administrativas y
operativas, puedan cumplir con sus obligaciones tributarias. No obstante, tal
exclusión presume de manera irrazonable que las personas jurídicas, por el solo
hecho de serlo, gozan de capacidad para recaudar y pagar el IVA, sin que ello
sea cierto en todos los casos. Además, la medida «no
es necesaria si se le compara con otros medios legítimos y […] no compensa el
manifiesto y enorme sacrificio que introduce en los principios de justicia,
igualdad y equidad»[5].
16.
Y, sexta, la norma demandada les niega a las personas jurídicas una «minoración
estructural del sistema tributario»[6].
El régimen de no responsables del IVA es una minoración estructural, porque si
bien no es un privilegio o un beneficio tributario, sí constituye un sistema
más flexible a favor de las personas con menor capacidad contributiva.
17.
Por último, el demandante expresa que la omisión legislativa
relativa en cuestión también vulnera el artículo 333 de la Constitución, porque
implica que las personas jurídicas con baja capacidad contributiva compitan en
el mercado, en condiciones desiguales, con las personas naturales inscritas en
el régimen de no responsables y las sociedades de hecho. Esto es así, por
cuanto en el caso de estos dos últimos grupos, a diferencia de lo que ocurre
con las personas jurídicas, los bienes y servicios ofertados por ellos tienen
un precio final que no incluye el IVA. Ante esta situación, las personas
jurídicas se ven obligadas a asumir el IVA como un costo adicional, «para que
no disminuyan las ventas de sus bienes y servicios ante los precios de los
competidores del régimen de no responsables»[7].
18.
De este modo, el demandante solicita a la Corte que declare la
exequibilidad del artículo 4 de la Ley 2010 de 2019, «en el entendido de que
las personas jurídicas que cumplan con las condiciones de que habla ese
artículo y la jurisprudencia constitucional pueden inscribirse como no
responsables del impuesto a las ventas»[8].
2. Artículo 71 de la Ley 2010 de 2019
19.
La citada disposición, que modifica el Capítulo 12 del Título XV
del Código Penal, vulnera los artículos 2, 29, 83, 113 y 250 de la Carta. En
efecto, en la tipificación de las conductas de «omisión de activos e inclusión
de pasivos inexistentes» (artículo 434A del CP) y de «defraudación o evasión
tributaria» (artículo 434B del CP), la norma impugnada incurre en una omisión
legislativa relativa, pues no i) define el elemento subjetivo del tipo y
ii) la
obligación de la DIAN de expresar en la solicitud de inicio de la acción penal
los criterios de razonabilidad y proporcionalidad que fundamentan la misma; y, además, en franco desconocimiento de la ratio decidendi
de la Sentencia C-557 de 2019, iii) no incluye la expresión «solo», en los parágrafos 1 de los dos artículos.
20.
Sobre el primer elemento omitido, al modificar los artículos 434A
y 434B del Código Penal, el artículo 71 de la Ley 2010 de 2019 suprimió el
elemento subjetivo del tipo en la descripción de la conducta. Antes de dicha
modificación, y de acuerdo con los cambios introducidos mediante el artículo 63
de la Ley 1943 de 2018, el Código exigía que la conducta fuera dolosa. Es
decir, para la configuración del delito, el «contribuyente [debía tener]
conocimiento de todos los elementos que integran el tipo objetivo del delito
tributario y [la] voluntad de realizarlos»[9].
21.
Los cambios introducidos vulneran el artículo 29 de la
Constitución, porque de conformidad con lo sostenido por esta Corporación, esa
norma superior prohíbe cualquier forma de responsabilidad objetiva en materia
penal. Así, la aplicación de la ley penal debe estar condicionada a la certeza
sobre la responsabilidad subjetiva del procesado. Adicionalmente, la omisión
del elemento subjetivo del tipo desconoce el principio de legalidad en materia
penal, toda vez que las conductas sancionables no están descritas de manera
precisa.
22.
Igualmente, el artículo 71 de la Ley 2010 de 2019 suprimió la locución
«solo». Con este término, la acción penal únicamente podía
iniciarse por petición especial de la DIAN. Dicho adverbio fue declarado
exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-557 de 2019. La
eliminación de esta palabra «conduce a una interpretación amplia de la norma
donde se entiende que estos delitos tributarios son perseguibles también de
oficio o por denuncia ciudadana y no solamente por el requerimiento del
director de la DIAN»[10]. Esta ampliación de las posibles vías para iniciar la
acción penal quebranta los principios de seguridad jurídica (artículo 2 de la
CP), de buena fe y confianza legítima (artículo 83 de la CP) y de colaboración
armónica entre los órganos del Estado (artículo 113 de la CP), ya que esa
acción podría iniciarse en el término de prescripción del delito (5 años), y no
como ocurría en vigencia del artículo 63 de la Ley 1943 de 2018, dentro del
término de firmeza de las declaraciones tributarias (3 años).
23.
Así mismo, la norma demandada suprimió la voz «expresados en la
respectiva solicitud», prevista inicialmente en el artículo 63 de la Ley 1943
de 2018. Aquella hacía referencia a la obligación en cabeza de la DIAN
de expresar en la solicitud de inicio de la acción penal los
criterios de razonabilidad y proporcionalidad.
Contrariamente, en la redacción del artículo 71 de la Ley 2010 de 2019, si bien
se incluyeron tales criterios, no se indicó que estos deben quedar «expresados
en la respectiva solicitud», tal y como lo exigía la Ley 1943 de 2018. Esta omisión viola los artículos 113 y 250 de
la Carta, porque «si el director de la DIAN o la autoridad competente, o su
delegado o sus delegados especiales no deben expresar en la solicitud los
mencionados criterios de razonabilidad y proporcionalidad que motivan dicha
decisión, se entrega enteramente a la discreción de un órgano de la
administración la facultad de iniciar la acción penal»[11]. Todo lo anterior, a pesar de que la Corte, en la
Sentencia C-557 de 2019, «declaró ajustado al orden constitucional la solicitud
de la DIAN en términos de razonabilidad y proporcionalidad como requisito
procesal para que la Fiscalía General de la Nación pueda dar inicio a la acción
penal en los términos de que hablaba el articulo 63 de la ley 1943 de 2018»[12].
24.
En consecuencia, el actor pide a la Corte que declare la
exequibilidad del artículo 71 de la Ley 2010 de 2019, «en el entendido de que
la acción penal solo podrá iniciarse previa solicitud del director general de
la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales o la autoridad competente, o su
delegado o delegados especiales, siguiendo criterios de razonabilidad y proporcionalidad,
expresados en la respectiva solicitud y que dicha solicitud únicamente podrá
realizarse dentro del término de firmeza de las declaraciones tributarias»[13].
3. Artículo 74 de la Ley 2010 de 2019
3.1. Cargo por omisión legislativa
relativa:
25.
El artículo 904 del ET, sustituido por el artículo 74 de la Ley
2010 de 2019, también incurre en una omisión legislativa relativa que quebranta
los artículos 13, 95-9, 363 del texto constitucional. En efecto, con el fin de
configurar la base gravable del impuesto del régimen SIMPLE, la norma
cuestionada permite integrar la totalidad de los ingresos brutos ordinarios y
extraordinarios. Esto implica que «no toma como base gravable los ingresos realmente
obtenidos por el contribuyente, es decir, sus ingresos netos»[14].
26.
De este modo, la norma vulnera los principios de equidad y de
justicia tributaria, al gravar los ingresos brutos y no los ingresos netos, los
cuales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 del ET —que regula la renta
líquida gravable—, constituyen lo percibido por el ejercicio de una actividad
económica, después de restar las devoluciones, las rebajas y los descuentos. Bajo esta perspectiva, la definición de la
base gravable sobre la totalidad de los ingresos netos permitiría armonizar el impuesto del régimen SIMPLE con la Constitución. Esto es
así, porque la carga tributaria se distribuiría con base en un criterio
objetivo, este es, lo realmente obtenido por el contribuyente. Además, «no
hay que hacer grandes cálculos matemáticos para darse cuenta que si al
contribuyente le devuelven la mercancía o da rebajas y descuentos, su ingreso realmente
obtenido, en comparación con su ingreso gravado, es menor»[15].
27.
Por ello, resulta necesario que la Corte declare la exequibilidad
de la norma, en el entendido de que «para la determinación de [ese] impuesto,
de los ingresos brutos ordinarios y extraordinarios se podrán restar las
rebajas, las devoluciones y los descuentos»[16].
3.2. Cargos contra las expresiones «[l]a Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales (DIAN) no requerirá pronunciamiento de otra autoridad judicial o
administrativa para el efecto» y «micro-mercados»:
28.
La expresión «[l]a Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) no
requerirá pronunciamiento de otra autoridad judicial o administrativa para el
efecto», contenida en el artículo 906 del ET, sustituido
por el artículo 74 de la Ley 2010 de 2019, transgrede los artículos 13, 29, 83,
113 y 229 superiores. Lo anterior, en la medida en que faculta a la DIAN para
que, «sin ningún tipo de garantía procesal»[17], determine si respecto de una persona natural residente en
el país se configuran los elementos propios de un contrato realidad laboral o
una relación legal y reglamentaria. Esto, con el fin de decidir si esa persona
puede optar o no por el impuesto del régimen SIMPLE.
29.
En concordancia con la jurisprudencia constitucional, puntualmente
con la Sentencia C-665 de 1998, es al juez laboral a quien le corresponde
definir la existencia de un contrato realidad. Por esto, la atribución de la
facultad a los funcionarios de la DIAN, para que «sean jueces y decidan sin
ningún tipo de garantía constitucional sobre la existencia de los elementos
esenciales de una relación de trabajo subordinado»[18], resulta irrazonable y desproporcionada
y, por tanto, inconstitucional.
30.
Dicha facultad desconoce, en consecuencia, i) los derechos
fundamentales al debido proceso, específicamente las garantías del juez natural
y el derecho a la defensa, y de acceso a la administración de justicia
(artículos 29 y 229 de la CP); ii) la presunción de buena fe, en la
medida en que la norma autoriza a la DIAN para que suponga que el contribuyente
«esconde que es partícipe de una relación de trabajo subordinado»[19] (artículo 83 de la CP); iii) el
principio de separación de poderes, porque permite que una autoridad
administrativa decida un asunto cuya competencia está en cabeza de los jueces
laborales (artículo 113 de la CP); y iv) el principio de equidad, toda
vez que la DIAN puede expulsar del régimen SIMPLE a personas que tienen la
misma capacidad contributiva que aquellas que permanecen en ese régimen
(artículos 95-9 y 363 de la CP).
31.
Así mismo, la expresión «micro-mercados» viola el artículo 338, «al carecer de certeza y dejar
indeterminado parte del aspecto personal pasivo del hecho generador en la
obligación tributaria»[20]. La tarifa del impuesto del régimen SIMPLE depende de los
ingresos brutos anuales y de la actividad empresarial que desarrolle el
contribuyente. De esta manera, la falta de precisión sobre el contenido de tal
locución permite que la DIAN la defina a su antojo y, por tanto, «clasifi[que]
o reclasifi[que] al contribuyente en los diferentes grupos de tarifas del
impuesto simple»[21].
32.
Es preciso tener en
cuenta que el término «micro-mercado» no se encuentra definido por el Diccionario de la Real
Academia de la Lengua Española. De ahí que «fácilmente la administración pueda
definir como mejor le convenga qué es un micro-mercado».
33.
Además, según las sentencias C-585 de 2015, C-060 de 2018 y C-030
de 2019, la ley debe fijar de manera clara y precisa los elementos esenciales
del tributo. La indeterminación de estos elementos es inconstitucional, por
cuanto implica que las autoridades administrativas deberán completar los vacíos
de la regulación, a pesar de la reserva legal que existe en esta materia.
34.
En vista lo anterior, la expresión «micro-mercados» vulnera los
principios de legalidad y certeza tributaria (artículo 338 de la CP), porque es
indeterminada, lo que deja su definición en manos de las autoridades
administrativas.
35.
Por tanto, las dos locuciones cuestionadas deben ser declaradas
inexequibles.
IV. INTERVENCIONES
1. Instituto Colombiano de
Derecho Tributario (ICDT)
36.
El presidente del ICDT, Juan de Dios Bravo
González, interviene en el presente proceso con el fin de solicitar a la Corte
que declare la exequibilidad de los artículos 4 y 71 de la Ley 2010 de 2019; la
exequibilidad condicionada de la expresión «ingresos brutos» y la
inexequibilidad de la locución «[l]a Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales (DIAN) no requerirá pronunciamiento de otra autoridad judicial o
administrativa para el efecto», contenidas en el artículo
74 de la misma normativa[22]. Para
sustentar estas solicitudes, argumenta lo siguiente:
1.1. Cargos de
inconstitucionalidad contra el artículo 4 de la Ley 2010 de 2019
37.
El artículo 4 de la Ley 2010 de 2019 no
incurre en una omisión legislativa relativa que vulnere los principios de
igualdad y equidad tributaria, como resultado de la no inclusión de las
personas jurídicas en el régimen de no responsables del IVA. Lo anterior, por
las siguientes razones. Primera, en virtud de la amplia libertad de
configuración en materia tributaria, el Legislador puede crear regímenes
especiales, aplicables únicamente a determinados contribuyentes o responsables.
Segunda, las personas naturales y jurídicas responsables del IVA, si bien
tienen un mayor número de obligaciones formales, relacionadas con el deber de
declarar y recaudar ese impuesto, no están sometidas a una mayor carga
tributaria que las personas naturales que forman parte del régimen de no
responsables. Tercera, «aunque se puede sostener que [el] principio [de equidad
tributaria] también es aplicable en relación con las obligaciones formales, [este]
se concentra principalmente en la forma en que se debe distribuir la carga
tributaria entre los contribuyentes»[23]. Cuarta, por las diferencias
que existen entre las personas naturales y jurídicas, es razonable que el
Legislador imponga determinadas obligaciones solo a las personas jurídicas, como,
por ejemplo, el deber de llevar contabilidad o de declarar el impuesto sobre la
renta. Y, quinta, el régimen de no responsables del IVA no es una minoración
estructural del sistema tributario, por cuanto no reduce la carga impositiva
del contribuyente ni lo excluye de su deber de contribuir.
38.
Así mismo, el artículo 4 de la Ley 2010 de 2019 no desconoce la
libertad de empresa. Esto, porque «[n]o necesariamente es cierto que la
calificación como no responsable del IVA resulte en un comerciante pudiendo
ofrecer un precio final más competitivo»[24]. Si bien los no responsables de ese impuesto deben vender
sus productos o prestar sus servicios sin adicionar el IVA, también lo es que
el IVA pagado por la persona no responsable a lo largo de la cadena productiva no
es descontable. Por tanto, este es trasladado al consumidor final mediante un
aumento en el precio del producto o del servicio. Así mismo, desde la
perspectiva del consumidor, puede ser más atractivo adquirir un producto
vendido por una persona responsable del IVA, «pues ese adquirente, a su
vez, podrá descontar el IVA pagado, y es posible que en esas circunstancias el
precio antes de IVA ofrecido por el responsable resulte más bajo que el precio
sin IVA ofrecido por el no responsable»[25]. Ahora bien, «si el adquirente es un productor de
bienes o servicios exentos, o un exportador, también puede resultar más
conveniente adquirir el producto o servicio del responsable, pues aún si el
precio incluyendo IVA pueda ser un poco superior, estos adquirentes pueden
recuperar el IVA pagado, solicitándolo en devolución, de forma tal que para
ellos el gasto real sería también el precio antes de IVA»[26].
1.2. Cargos de
inconstitucionalidad contra el artículo 71 de la Ley 2010 de 2019
39.
El demandante se equivoca al considerar
que la falta de determinación del elemento subjetivo de las conductas
sancionadas mediante los artículos 434A y 434B del Código Penal transgrede la
prohibición de responsabilidad objetiva. A esta conclusión se llega luego de leer
el artículo 21 de dicho Código, el cual establece que «si un tipo penal guarda
silencio sobre la modalidad de la conducta punible, se debe entender que la
misma es dolosa, pues es la única modalidad de la conducta que no requiere
estar expresamente señalada en la ley»[27]. Por esto, pese a que los
artículos 434A y 434B del Código Penal no prevean explícitamente el término
«dolo», se debe entender que las conductas allí tipificadas deben ser cometidas
con dolo para que se configuren esos tipos penales.
40.
Sobre la presunta violación de los
principios de seguridad jurídica y buena fe, en razón de la no inclusión de la
expresión «solo», para denotar que la DIAN es la única autoridad que puede
solicitar el inicio de la acción penal, el artículo 71 de la Ley 2010 de 2019
debe ser declarado exequible. Al respecto, conviene recordar que entre las
modificaciones introducidas por la norma demandada a los artículos 434A y 434B
del Código Penal está que la liquidación oficial de la autoridad tributaria es
requisito de procedibilidad de la acción penal. De esto se sigue que «solo es
posible iniciar la acción penal una vez la autoridad tributaria ha proferido la
liquidación oficial correspondiente»[28]. En consecuencia, no tendría
sentido limitar el inicio de la acción penal al término de firmeza de la
declaración tributaria. Con todo, tal requisito de procedibilidad sugiere que,
si dentro del término de firmeza de la liquidación presentada por el
contribuyente la DIAN no lo fiscaliza y, por tanto, no realiza la liquidación
oficial, no se podría iniciar la acción penal.
41.
Respecto de la obligación de la DIAN de expresar
en la solicitud de inicio de la acción penal los criterios de razonabilidad y
proporcionalidad que la fundamentan, el cargo formulado por omisión legislativa
relativa no está llamado a prosperar. Esto es así toda vez que la norma no
excluye de sus consecuencias jurídicas un caso asimilable y tampoco genera una
desigualdad negativa para un grupo o sector de la población que esté en las
mismas condiciones.
1.3. Cargos de
inconstitucionalidad contra el artículo 74 de la Ley 2010 de 2019
42.
Asiste razón al demandante cuando afirma
que la expresión «ingresos brutos», que se refiere a la forma de liquidar la
base gravable del impuesto del régimen SIMPLE, vulnera los principios de
equidad y justicia tributaria. En consecuencia, debe ser declarado exequible,
únicamente en el sentido propuesto por el accionante.
43.
Esto es así, porque no permitir la
depuración de las devoluciones, rebajas y descuentos, para efectos de
determinar la base gravable del impuesto del régimen SIMPLE, implica que esta
incluye sumas que no fueron ni serán recibidas por el contribuyente, o que,
aunque fueron recibidas, posteriormente fueron devueltas. En cualquier caso,
«estas devoluciones, rebajas y descuentos corresponden a sumas que no
constituyen ingreso para el contribuyente, en la medida que no son sumas
susceptibles de generar un aumento en su patrimonio»[29]. Por
esto, la base gravable así constituida desconoce el principio de equidad en su
dimensión vertical, toda vez que «grava al contribuyente sobre una base que no
corresponde a los ingresos realmente percibidos, con lo cual se desvincula la
magnitud del tributo de [su] capacidad contributiva»[30].
44.
De otro lado, la expresión «[l]a Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales (DIAN) no requerirá pronunciamiento de otra autoridad
judicial o administrativa para el efecto» debe ser
declarada inexequible porque viola el derecho fundamental al debido proceso.
Una de las garantías de este derecho es que el juicio o actuación deben ser
adelantados por parte de la autoridad competente. En este caso, la existencia
de un contrato realidad debe ser decidida y declarada por un juez laboral y en
ningún caso por una autoridad administrativa como lo es la DIAN. Además, los
derechos de defensa y contradicción «solo pueden ser ejercidos de forma
adecuada en el curso de un proceso laboral»[31], y no en el trámite de una actuación administrativa.
45.
Por el contrario, el término
«micro-mercados» sí debe ser declarado exequible. De acuerdo con la
jurisprudencia constitucional, en virtud del principio de certeza tributaria,
la declaratoria de inexequibilidad de palabras o expresiones ambiguas que
forman parte de los elementos del tributo solo es posible cuando su falta de
claridad sea insuperable. En el asunto de la referencia, la falta de claridad
de la expresión acusada no tiene esta característica porque el artículo
impugnado «tiene unas tablas en las que se establecen unos criterios de
ingresos que sirven para entender el sentido de la norma»[32].
2. Asociación Colombiana de
Ciudades Capitales (Asocapitales)
46.
La Asociación Colombiana de Ciudades
Capitales (Asocapitales), actuando por intermedio de su director jurídico,
Everaldo Lamprea Montealegre, solicita a la Corte que declare la exequibilidad
del artículo 74 de la Ley 2010 de 2019. Se refiere, puntualmente, a la
expresión «ingresos brutos», como elemento definitivo para establecer la base
gravable del impuesto del régimen SIMPLE.
47.
Para el efecto, señala que el Legislador tiene un amplio margen de
configuración para determinar los elementos del tributo, entre los que están
los hechos generadores del mismo y la base gravable. En este sentido, «si la base gravable está en
términos de los ingresos brutos, es porque el Legislador en sus análisis de
conveniencia económica, así lo definió. El objetivo que tuvo el Legislador al
configurar de esta manera el tributo fue incentivar la formalidad, y reducir
las cargas formales y sustanciales de los contribuyentes»[33]. Teniendo en cuenta este objetivo, «el Legislador decid[ió] adoptar como base gravable
los ingresos brutos del contribuyente, en la medida en que estos son mucho más
sencillos de calcular para un pequeño contribuyente que los ingresos netos,
evitando así la necesidad de incurrir en costos adicionales, como los servicios
de un contador, para el pago de la obligación tributaria»[34].
48.
Adicionalmente, se debe considerar que el
impuesto del régimen SIMPLE es un mecanismo alternativo y voluntario, por lo
que cada contribuyente deberá analizar la conveniencia de acogerse a dicho
régimen.
49.
Igualmente, el impuesto del régimen SIMPLE
es diferente de los impuestos que lo integran. Así, aunque el impuesto de renta
se calcula sobre los ingresos netos, esto no significa que el impuesto del
régimen SIMPLE deba acoger la misma fórmula. Es más, conviene precisar que el
impuesto de industria y comercio (ICA), que está incluido en el impuesto del
régimen SIMPLE, también tiene como base gravable los ingresos brutos del
contribuyente.
50.
Adicionalmente, la base gravable del impuesto del régimen SIMPLE respeta
los límites que imponen los principios de justicia tributaria, igualdad y
equidad. Lo anterior, por tres razones. En primer lugar, no impone una carga
desproporcionada e injustificada, pues, como ya se advirtió, los contribuyentes
deciden si se acogen o no a ese régimen. De hecho, el impuesto del régimen
SIMPLE materializa el principio de justicia tributaria «al darle un trato diferenciado
más favorable a los pequeños contribuyentes, haciendo más sencillo el pago de
los impuestos a la renta, las ventas y el ICA»[35].
En segundo lugar, cumple el fin de igualdad tributaria, ya que si bien crea una
situación jurídica desigual, esta favorece a los pequeños contribuyentes,
porque unifica y, por tanto, facilita el pago de los impuestos que están
incluidos en el impuesto del régimen SIMPLE. Desde esta perspectiva, «el Legislador buscó hacer mucho más sencillo el
pago de los impuestos a estos contribuyentes que, por su situación
socioeconómica, no se les puede exigir la misma diligencia contable que a
contribuyentes más grandes»[36].
Finalmente, la base gravable del impuesto del régimen
SIMPLE no desconoce el principio de equidad porque la tasa se define según la
actividad económica del contribuyente y su rango de ingresos. Además, por virtud
de los artículos 903 y 912 del ET, dicha base sí está sujeta a dos descuentos:
el valor de los aportes al Sistema General de Pensiones a cargo del empleador
que sea contribuyente y los pagos o abonos en cuenta realizados a través
de medios electrónicos, por el equivalente al 0.5% de los ingresos así
recibidos.
3. Presidencia de la República,
Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales (DIAN)
51.
La secretaria jurídica de la Presidencia
de la República, Clara María González Zabala; la apoderada del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público, Juanita Castro Romero, y el apoderado de la DIAN,
Pablo Nelson Rodríguez Silva, en escrito de intervención conjunta, solicitan a
la Corte que declare la exequibilidad de las normas impugnadas. Se oponen a los
argumentos de la demanda en la forma en que se resume a continuación:
3.1. Cargos de
inconstitucionalidad contra el artículo 4 de la Ley 2010 de 2019
52.
La diferencia fundamental que existe entre
el régimen de responsables y el régimen de no responsables sobre el IVA radica
en las obligaciones sustanciales y formales que deben cumplir las personas que
pertenecen a uno o a otro. En el caso del régimen de responsables, las
obligaciones formales son «cargas que facilitan la función fiscal de la
administración»[37] y se
encuentran estrechamente vinculadas con la obligación tributaria sustancial de
recaudar y pagar el IVA. Desde esta perspectiva, las obligaciones formales son
una herramienta para evitar la evasión tributaria, la cual es el «principal
aspecto desestabilizador del principio de equidad y de igualdad ante las cargas
públicas»[38].
53.
En este sentido, conviene resaltar que las personas que pertenecen
al régimen de no responsables también realizan operaciones que causan IVA. No
obstante, en razón de la naturaleza y del monto de las operaciones, el
Legislador consideró que aquellas no ameritaban la imposición de ciertos
deberes, tanto formales como sustanciales. Lo anterior, «en aras de lograr un balance
entre el recaudo y el costo de la operación, a la luz del principio
constitucional de eficiencia tributaria»[39].
Así, aunque, en principio, todas las personas naturales y jurídicas que
realicen operaciones gravadas con IVA deberían declarar, recaudar y pagar el
impuesto, con fundamento en el principio de eficiencia, el Legislador decidió
que las personas naturales que cumplieran ciertas condiciones no lo deben
hacer.
54.
Lo anterior
también se explica en que el Legislador tiene un amplio margen de configuración
para establecer los requisitos relacionados con la pertenencia a los dos regímenes
de responsabilidad sobre el IVA, de acuerdo con las condiciones y las
características de los sujetos.
55.
De este modo, el régimen de no responsables constituye una
excepción al régimen de responsabilidad. Las personas naturales inscritas en el
primero, por su situación de minoristas o detallistas, «ostentan diferentes condiciones
de operación y organización que ameritan el tratamiento de no responsables»[40], si se les
compara con las personas jurídicas. Es por esto que el Legislador consideró que
aquellas no debían recaudar el IVA, en la medida en que no cuentan con la
capacidad logística para asumir el cumplimiento de las obligaciones formales
que se derivan del régimen de responsables.
56.
Además de las diferencias que existen entre las personas naturales
y jurídicas respecto de la infraestructura operativa y logística que poseen
unas y otras, para el cumplimiento de obligaciones formales tributarias, existe
otra que también fue considerada por el Legislador para no incluir a las
segundas en...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.