s receptores de pagos de los contribuyentes del SIMPLE como agentes autorretenedores a título del impuesto sobre la renta. Que el parágrafo 4 del artículo 903 y el artículo 912 del Estatuto Tributario establecen que los aportes al Sistema General de Pensiones a cargo del empleador y un porcentaje de los pagos recibidos por medios electrónicos, respectivamente, pueden ser usados por el contribuyente como descuentos en el pago del anticipo bimestral o del impuesto SIMPLE a cargo, según corresponda, por lo que se requiere desarrollar los requisitos y el procedimiento para aplicar los referidos descuentos. Que el parágrafo 3 del artículo 903 del Estatuto Tributario, estableció que los contribuyentes del SIMPLE "estarán exonerados de aportes parafiscales en los términos del artículo 114-1 del Estatuto Tributario". Por lo anterior, se requiere reglamentar la aplicación de este beneficio. Que con el fin de realizar la transferencia del impuesto de industria y comercio consolidado a los distritos y municipios y cumplir con las obligaciones tributarias de los impuestos que sustituye el SIMPLE o que se integran en el régimen simple de tributación y del impuesto sobre las ventas -IVA, se requiere definir los procedimientos que precisen la determinación del anticipo a pagar en los recibos electrónicos del SIMPLE y de los impuestos en la declaración del SIMPLE, atendiendo lo previsto en el parágrafo 4 del artículo 903 y los artículos 907 y 912 del Estatuto Tributario. Que en atención al inciso 3 del parágrafo transitorio del artículo 907 del Estatuto Tributario, los municipios y distritos que a la entrada en vigencia de la Ley 2010 de 2019 hubieren integrado la tarifa del impuesto de industria y comercio consolidado al SIMPLE lo recaudarán por medio de este impuesto a partir del 1 de enero de 2020, por tanto, se requiere reglamentar el cálculo del valor a anticipar cada bimestre en el recibo electrónico del SIMPLE durante el año gravable 2020. Que el numeral 2 del parágrafo 4 del artículo 908 del Estatuto Tributario estableció que para efectos de la aplicación de la tarifa del SIMPLE, se incluirían en este numeral las demás actividades no incluidas en los numerales 3 y 4 de este artículo, por lo que se requiere desarrollar el procedimiento para la liquidación del anticipo bimestral del DECRETO DE Página 5 de 96 Continuación del Decreto "Por el cual se modifíca el Decreto 1625 de 2016, Úníco Reglamentaría en Matería Tributaria, se sustítuye el capítulo 6 del título 4 de la parte 3 del libro 2 del Decreto 1068 de 2015, Único Reglamentaría del Sector Hacíenda y Crédito Público y se reglamentan los artículos 555 2 Y 903 al 916 del Estatuto Tributario." SIMPLE cuando en un (1) bimestre el contribuyente del SIMPLE sólo obtiene ingresos extraordinarios no derivados de las actividades específicas del artículo aquí mencionado y que son diferentes a ganancias ocasionales. Que el parágrafo 4 del artículo 908 del Estatuto Tributario, estableció que la base del anticipo bimestral que se debe pagar a título del SIMPLE depende de los ingresos brutos bimestrales que obtenga el contribuyente y considerando que un contribuyente puede obtener ingresos superiores a trece mil trescientas treinta y cuatro (13.334) Unidades de Valor Tributario -UVT en un bimestre, sin que ello implique el incumplimiento de los montos anuales para pertenecer al SIMPLE, es necesario definir el procedimiento para determinar el anticipo a pagar en estos bimestres en el recibo electrónico del SIMPLE. Que resulta necesario indicar la forma de ajustar o corregir los montos liquidados de los anticipos e impuestos que sustituye el SIMPLE o que se integran en el régimen simple de tributación y del impuesto sobre las ventas -IVA en los recibos electrónicos del SIMPLE y en la declaración del SIMPLE, respectivamente. Que en atención a que el régimen SIMPLE sustituye, comprende e integra otros tributos, incluso del orden territorial, que deben transferirse a los municipios y distritos, una vez el contribuyente realice los respectivos pagos, se hace necesario establecer el diligenciamiento virtual del recibo oficial de pago desde el recibo electrónico del SIMPLE y/o desde la declaración del SIMPLE, entre otras medidas, que den cuenta del cumplimiento de la obligación de pagar los anticipos y de presentar la declaración del SIMPLE. Que sin perjuicio de la facultad que tiene la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN para prescribir los formularios para la declaración y pago de los anticipos e impuestos, se requiere establecer, en términos generales, el contenido de los recibos electrónicos del SIMPLE y de la declaración del SIMPLE. Que el artículo 913 del Estatuto Tributario estableció que "Cuando el contribuyente incumpla las condiciones y requisitos previstos para perlenecer al impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación (Simple) o cuando se verifique abuso en materia tributaria, y el incumplimiento no sea subsanable, perderá automáticamente su calificación como contribuyente del impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación (Simple) y deberá declararse como contribuyente del régimen ordinario, situación que debe actualizarse en el Registro Único Tributario (RUT) y debe transmitirse a las correspondientes autoridades municipales y distritales". Que acorde con lo previsto en el considerando anterior, se requiere reglamentar: i) las condiciones y requisitos que constituyen incumplimiento subsanable o no subsanable para pertenecer al SIMPLE, ii) las solicitudes de los contribuyentes para excluirse del SIMPLE por optar nuevamente por el régimen del impuesto sobre la renta o incumplir condiciones o requisitos no subsanables, iii) el procedimiento que debe adelantar de manera oficiosa la administración tributaria para declarar la exclusión del SIMPLE cuando el contribuyente incumpla las condiciones o requisitos para pertenecer al SIMPLE. DECRETO DE Página 6 de 96 Continuación del Decreto "Por el cual se modifica el Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, se sustituye el capítulo 6 del título 4 de la parte 3 del libro 2 del Decreto 1068 de 2015, Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público y se reglamentan los artículos 555 2 Y 903 al 916 del Estatuto Tributario." Que en el Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, se encuentran compilados los desarrollos reglamentarios del artículo 555-2 del Estatuto Tributario que dispone que el Registro Único Tributario -RUT "constituye el mecanismo único para identificar, ubicar y clasificar las personas y entidades que tengan la calidad de contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y no contribuyentes declarantes de ingresos y patrimonio; los responsables del Régimen Común (. ..); los agentes retenedores; los importadores, exportadores y demás usuarios aduaneros, y los demás sujetos de obligaciones administradas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, respecto de los cuales esta requiera su inscripción". Que acorde con lo previsto en el considerando anterior y teniendo en cuenta que la Ley 2010 de 2019, introdujo modificaciones que impactan los procedimientos de inscripción, actualización, suspensión y cancelación del Registro Único Tributario RUT, se requiere actualizar las disposiciones reglamentarias compiladas en el Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria. Que así mismo se requiere modificar los requisitos para la inscripción en el Registro Único Tributario -RUT de las entidades públicas en consideración a lo establecido en la Resolución 767 de 2013 de la Contaduría General de la Nación -CGN por la cual se adopta el Código Único Institucional -CUIN, y precisar el alcance de los requisitos establecidos para la formalización de la inscripción en el Registro Único Tributario RUT de los consorcios, uniones temporales y demás contratos de colaboración. Que se hace necesario precisar los documentos que deben presentar las personas jurídicas o asimiladas no obligadas a registrarse en Cámara de Comercio y que no registran en el documento de existencia un domicilio con las características que exige el Registro Único Tributario de conformidad con los artículos 5 y 6 del Decreto 0019 de 2012. Que se hace necesario actualizar él trámite para la suspensión del Registro Único Tributario -RUT, cuando la dirección suministrada no existe o cuando no se encuentra en el domicilio informado por el contribuyente. Que el artículo 562-1 del Estatuto Tributario establece que "La administración tributaria podrá actualizar los registros de los contribuyentes, responsables, agentes de retención o declarantes, a partir de la información obtenida de terceros. La información que se obtenga de la actualización autorizada en este artículo, una vez comunicada al interesado, tendrá validez legal en lo pertinente, dentro de las actuaciones que se adelanten de conformidad con el Libro V del Estatuto Tributario." Por lo tanto, se requiere precisar el procedimiento para la comunicación de las referidas actualizaciones conforme con los dispuesto en el artículo 563 del Estatuto Tributario que prevé la preferencia de los medios electrónicos. Que se requiere desarrollar la procedencia de la imputación de los saldos a favor del impuesto sobre las ventas -IVA de los contribuyentes del SIIVIPLE, así como el tratamiento de los saldos a favor que resulten de las declaraciones del SIMPLE de aquellos contribuyentes que opten nuevamente por ser responsables del impuesto DECRETO DE Página 7 de 96 Continuación del Decreto "Por el cual se modifica el Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materi~ Tributaria, se sustituye el capítulo 6 del título 4 de la parte 3 del libro 2 del Decreto 1068 de 2015, Unico Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público y se reglamentan los artículos 555 2 Y 903 a/916 del Estatuto Tributario," sobre la renta o en caso de fusión de sociedades, al igual que la improcedencia de la compensación del SIMPLE con otros impuestos, Lo anterior, en razón a que el impuesto SIMPLE incorpora el impuesto de industria y comercio consolidado y éste último debe transferirse a los municipios y/o distritos una vez se realice el recaudo como lo establece el parágrafo 2 del artículo 908 del Estatuto Tributario, considerando que es propiedad de los municipios y/o distritos, Que el parágrafo 2 del artículo 903 estableció que "El Gobierno nacional reglamentará el intercambio de información y los programas de control y fiscalización conjuntos entre la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (OlA N), y las autoridades municipales y distritales", Que el artículo 904 del Estatuto Tributario estableció que "Para el caso del impuesto de industria y comercio consolidado, el cual se integra al impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación (Simple), se mantienen la autonomía de los entes territoriales para la definición de los elementos del hecho generador, base gravable, tarifa y sujetos pasivos, de conformidad con las leyes vigentes", Que el parágrafo transitorio del artículo 907 del Estatuto Tributario, estableció que "Antes del 31 de diciembre de 2020, los concejos municipales y distritales deberán proferir acuerdos con el propósito de establecer las tarifas únicas del impuesto de industria y comercio consolidado, aplicables bajo el Régimen Simple de Tributación (Simple)", Que con base en los considerandos anteriores, es necesario reglamentar los términos en que se realizará el intercambio de información entre los distritos y municipios y la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, y la relación de la Clasificación Internacional Industrial Uniforme de actividades económicas -CIIU con las actividades empresariales establecidas en el artículo 908 del Estatuto Tributario, con el fin de facilitar la fijación de la tarifa del impuesto de industria y comercio consolidado según la naturaleza de cada actividad. Lo anterior sin perjuicio de la autonomía de los entes territoriales en materia del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros y la sobretasa bomberil. Que el parágrafo 2 del artículo 908 del Estatuto Tributario, estableció que: "En el caso del impuesto de industria y comercio consolidado, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público desempeñará exclusivamente la función de recaudador y tendrá la obligación de transferir bimestralmente el impuesto recaudado a las autoridades municipales y distritales competentes, una vez se realice el recaudo", por lo que se requiere adicionar el Decreto 1068 de 2015, Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, para reglamentar la transferencia de los recursos recaudados por concepto de impuesto de industria y comercio consolidado al municipio o distrito que corresponda. Que el decreto 760 de 2020, que adicionó un inciso al artículo 1 del Decreto 4048 de 2008, estableció que" El Ministerio de Hacienda y Crédito Público cumplirá con la función de recaudo prevista en el parágrafo 2 del artículo 908 del Estatuto Tributario, introducido por el artículo 74 de la Ley 2010 de 2019, a través de la Dirección de Gestión de Ingresos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y DECRETO 1()91 DE Página 8 de 96 Continuación del Decreto "Por el cual se modifica el Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia. Tributaria, se sustituye el capítulo 6 del título 4 de la parte 3 del libro 2 del Decreto 1068 de 2015, Unico Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público y se reglamentan los artículos 555 2 y 903 al 916 del Estatuto Tributario." Aduanas Nacionales OlA N, en su calidad de entidad adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público". Que el parágrafo transitorio del articulo 907 del Estatuto Tributario estableció que "A partir el de enero de 2021, todos los municipios y distritos recaudarán el impuesto de industria y comercio a través del sistema del régimen simple de tributación - SIMPLE respecto de los contribuyentes que se hayan acogido al régimen SIMPLE. Los municipios o distritos que a la entrada en vigencia de la presente Ley hubieren . integrado la tarifa del impuesto de industria y comercio consolidado al Régimen Simple de Tributación (Simple), lo recaudarán por medio de éste a partir del 1 de enero de 2020", por lo que se requiere reglamentar la transferencia de los recursos del impuesto de industria y comercio consolidado durante el año 2020 respecto de aquellos municipios que adoptaron las tarifas de este impuesto en el al10 2019. Que con el fin de facilitar la fijación de las tarifas del impuesto de industria y comercio consolidado por parte de los distritos y/o municipios con base en la clasificación de actividades económicas -CIIU. y teniendo en cuenta el tipo de actividades desarrolladas. se requiere incorporar una lista indicativa que desagregue las actividades empresariales establecidas por el artículo 908 del Estatuto Tributario como Anexo 4 del Decreto 1625 de 2016. Único Reglamentario en Materia Tributaria. Que en cumplimiento del Decreto 1081 de 2015, modificado por el Decreto 270 de 2017, y los artículos 3 y 8 de la Ley 1437 de 2011, el proyecto de decreto fue publicado en la página web del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. En mérito de lo expuesto, DECRETA Artícu lo 1. Modificación del epígrafe de la parte 5 del libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria. Modifíquese el epígrafe de la parte 5 del libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, el cual quedará así: 1I0TROS IMPUESTOS"\nArtículo 2°. Sustitución del título 8 de la parte 5 del libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria. Sustitúyase el título 8 de la parte 5 del libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, así: "TíTULO 8 Impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación -SIMPLE Capítulo 1 Generalidades DECRETO 1 O~) 1. DE Página 9 de 96 Continuación del Decreto "Por el cual se modifica el Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, se sustituye el capítulo 6 del título 4 de la parte 3 del libro 2 del Decreto 1068 de 2015, Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público y se reglamentan los artículos 555 2 Y 903 al 916 del Estatuto Tributario."\nArtículo 1°. 5.8.1.1. Sustitución del impuesto sobre la renta. El impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación -SIMPLE (en adelante SIMPLE) sustituye el impuesto sobre la renta.