Por el cual se modifica el Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia

Decreto · 1091 · 2020-08-03 · Jerarquía: nivel 7

Vigente
Articulado
Artículos 1–20 de 62

Artículo 658°

-3 del Estatuto Tributario. Que el artículo 911 del Estatuto Tributario, estableció un régimen especial en materia de retención en la fuente para los contribuyentes del SIMPLE, por lo que se hace necesario precisar los impuestos que no se sujetan a este mecanismo de recaudo, así como reglamentar el tratamiento que deben tener las retenciones en la fuente y autorretenciones indebidamente practicadas, las retenciones cuando se enajenan activos fijos poseídos por menos de dos (2) años y las tarifas que deben aplicar los

Artículo tercero

s receptores de pagos de los contribuyentes del SIMPLE como agentes autorretenedores a título del impuesto sobre la renta. Que el parágrafo 4 del artículo 903 y el artículo 912 del Estatuto Tributario establecen que los aportes al Sistema General de Pensiones a cargo del empleador y un porcentaje de los pagos recibidos por medios electrónicos, respectivamente, pueden ser usados por el contribuyente como descuentos en el pago del anticipo bimestral o del impuesto SIMPLE a cargo, según corresponda, por lo que se requiere desarrollar los requisitos y el procedimiento para aplicar los referidos descuentos. Que el parágrafo 3 del artículo 903 del Estatuto Tributario, estableció que los contribuyentes del SIMPLE "estarán exonerados de aportes parafiscales en los términos del artículo 114-1 del Estatuto Tributario". Por lo anterior, se requiere reglamentar la aplicación de este beneficio. Que con el fin de realizar la transferencia del impuesto de industria y comercio consolidado a los distritos y municipios y cumplir con las obligaciones tributarias de los impuestos que sustituye el SIMPLE o que se integran en el régimen simple de tributación y del impuesto sobre las ventas -IVA, se requiere definir los procedimientos que precisen la determinación del anticipo a pagar en los recibos electrónicos del SIMPLE y de los impuestos en la declaración del SIMPLE, atendiendo lo previsto en el parágrafo 4 del artículo 903 y los artículos 907 y 912 del Estatuto Tributario. Que en atención al inciso 3 del parágrafo transitorio del artículo 907 del Estatuto Tributario, los municipios y distritos que a la entrada en vigencia de la Ley 2010 de 2019 hubieren integrado la tarifa del impuesto de industria y comercio consolidado al SIMPLE lo recaudarán por medio de este impuesto a partir del 1 de enero de 2020, por tanto, se requiere reglamentar el cálculo del valor a anticipar cada bimestre en el recibo electrónico del SIMPLE durante el año gravable 2020. Que el numeral 2 del parágrafo 4 del artículo 908 del Estatuto Tributario estableció que para efectos de la aplicación de la tarifa del SIMPLE, se incluirían en este numeral las demás actividades no incluidas en los numerales 3 y 4 de este artículo, por lo que se requiere desarrollar el procedimiento para la liquidación del anticipo bimestral del DECRETO DE Página 5 de 96 Continuación del Decreto "Por el cual se modifíca el Decreto 1625 de 2016, Úníco Reglamentaría en Matería Tributaria, se sustítuye el capítulo 6 del título 4 de la parte 3 del libro 2 del Decreto 1068 de 2015, Único Reglamentaría del Sector Hacíenda y Crédito Público y se reglamentan los artículos 555­ 2 Y 903 al 916 del Estatuto Tributario." SIMPLE cuando en un (1) bimestre el contribuyente del SIMPLE sólo obtiene ingresos extraordinarios no derivados de las actividades específicas del artículo aquí mencionado y que son diferentes a ganancias ocasionales. Que el parágrafo 4 del artículo 908 del Estatuto Tributario, estableció que la base del anticipo bimestral que se debe pagar a título del SIMPLE depende de los ingresos brutos bimestrales que obtenga el contribuyente y considerando que un contribuyente puede obtener ingresos superiores a trece mil trescientas treinta y cuatro (13.334) Unidades de Valor Tributario -UVT en un bimestre, sin que ello implique el incumplimiento de los montos anuales para pertenecer al SIMPLE, es necesario definir el procedimiento para determinar el anticipo a pagar en estos bimestres en el recibo electrónico del SIMPLE. Que resulta necesario indicar la forma de ajustar o corregir los montos liquidados de los anticipos e impuestos que sustituye el SIMPLE o que se integran en el régimen simple de tributación y del impuesto sobre las ventas -IVA en los recibos electrónicos del SIMPLE y en la declaración del SIMPLE, respectivamente. Que en atención a que el régimen SIMPLE sustituye, comprende e integra otros tributos, incluso del orden territorial, que deben transferirse a los municipios y distritos, una vez el contribuyente realice los respectivos pagos, se hace necesario establecer el diligenciamiento virtual del recibo oficial de pago desde el recibo electrónico del SIMPLE y/o desde la declaración del SIMPLE, entre otras medidas, que den cuenta del cumplimiento de la obligación de pagar los anticipos y de presentar la declaración del SIMPLE. Que sin perjuicio de la facultad que tiene la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN para prescribir los formularios para la declaración y pago de los anticipos e impuestos, se requiere establecer, en términos generales, el contenido de los recibos electrónicos del SIMPLE y de la declaración del SIMPLE. Que el artículo 913 del Estatuto Tributario estableció que "Cuando el contribuyente incumpla las condiciones y requisitos previstos para perlenecer al impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación (Simple) o cuando se verifique abuso en materia tributaria, y el incumplimiento no sea subsanable, perderá automáticamente su calificación como contribuyente del impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación (Simple) y deberá declararse como contribuyente del régimen ordinario, situación que debe actualizarse en el Registro Único Tributario (RUT) y debe transmitirse a las correspondientes autoridades municipales y distritales". Que acorde con lo previsto en el considerando anterior, se requiere reglamentar: i) las condiciones y requisitos que constituyen incumplimiento subsanable o no subsanable para pertenecer al SIMPLE, ii) las solicitudes de los contribuyentes para excluirse del SIMPLE por optar nuevamente por el régimen del impuesto sobre la renta o incumplir condiciones o requisitos no subsanables, iii) el procedimiento que debe adelantar de manera oficiosa la administración tributaria para declarar la exclusión del SIMPLE cuando el contribuyente incumpla las condiciones o requisitos para pertenecer al SIMPLE. DECRETO DE Página 6 de 96 Continuación del Decreto "Por el cual se modifica el Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, se sustituye el capítulo 6 del título 4 de la parte 3 del libro 2 del Decreto 1068 de 2015, Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público y se reglamentan los artículos 555­ 2 Y 903 al 916 del Estatuto Tributario." Que en el Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, se encuentran compilados los desarrollos reglamentarios del artículo 555-2 del Estatuto Tributario que dispone que el Registro Único Tributario -RUT "constituye el mecanismo único para identificar, ubicar y clasificar las personas y entidades que tengan la calidad de contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y no contribuyentes declarantes de ingresos y patrimonio; los responsables del Régimen Común (. ..); los agentes retenedores; los importadores, exportadores y demás usuarios aduaneros, y los demás sujetos de obligaciones administradas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, respecto de los cuales esta requiera su inscripción". Que acorde con lo previsto en el considerando anterior y teniendo en cuenta que la Ley 2010 de 2019, introdujo modificaciones que impactan los procedimientos de inscripción, actualización, suspensión y cancelación del Registro Único Tributario ­ RUT, se requiere actualizar las disposiciones reglamentarias compiladas en el Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria. Que así mismo se requiere modificar los requisitos para la inscripción en el Registro Único Tributario -RUT de las entidades públicas en consideración a lo establecido en la Resolución 767 de 2013 de la Contaduría General de la Nación -CGN por la cual se adopta el Código Único Institucional -CUIN, y precisar el alcance de los requisitos establecidos para la formalización de la inscripción en el Registro Único Tributario ­ RUT de los consorcios, uniones temporales y demás contratos de colaboración. Que se hace necesario precisar los documentos que deben presentar las personas jurídicas o asimiladas no obligadas a registrarse en Cámara de Comercio y que no registran en el documento de existencia un domicilio con las características que exige el Registro Único Tributario de conformidad con los artículos 5 y 6 del Decreto 0019 de 2012. Que se hace necesario actualizar él trámite para la suspensión del Registro Único Tributario -RUT, cuando la dirección suministrada no existe o cuando no se encuentra en el domicilio informado por el contribuyente. Que el artículo 562-1 del Estatuto Tributario establece que "La administración tributaria podrá actualizar los registros de los contribuyentes, responsables, agentes de retención o declarantes, a partir de la información obtenida de terceros. La información que se obtenga de la actualización autorizada en este artículo, una vez comunicada al interesado, tendrá validez legal en lo pertinente, dentro de las actuaciones que se adelanten de conformidad con el Libro V del Estatuto Tributario." Por lo tanto, se requiere precisar el procedimiento para la comunicación de las referidas actualizaciones conforme con los dispuesto en el artículo 563 del Estatuto Tributario que prevé la preferencia de los medios electrónicos. Que se requiere desarrollar la procedencia de la imputación de los saldos a favor del impuesto sobre las ventas -IVA de los contribuyentes del SIIVIPLE, así como el tratamiento de los saldos a favor que resulten de las declaraciones del SIMPLE de aquellos contribuyentes que opten nuevamente por ser responsables del impuesto DECRETO DE Página 7 de 96 Continuación del Decreto "Por el cual se modifica el Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materi~ Tributaria, se sustituye el capítulo 6 del título 4 de la parte 3 del libro 2 del Decreto 1068 de 2015, Unico Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público y se reglamentan los artículos 555­ 2 Y 903 a/916 del Estatuto Tributario," sobre la renta o en caso de fusión de sociedades, al igual que la improcedencia de la compensación del SIMPLE con otros impuestos, Lo anterior, en razón a que el impuesto SIMPLE incorpora el impuesto de industria y comercio consolidado y éste último debe transferirse a los municipios y/o distritos una vez se realice el recaudo como lo establece el parágrafo 2 del artículo 908 del Estatuto Tributario, considerando que es propiedad de los municipios y/o distritos, Que el parágrafo 2 del artículo 903 estableció que "El Gobierno nacional reglamentará el intercambio de información y los programas de control y fiscalización conjuntos entre la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (OlA N), y las autoridades municipales y distritales", Que el artículo 904 del Estatuto Tributario estableció que "Para el caso del impuesto de industria y comercio consolidado, el cual se integra al impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación (Simple), se mantienen la autonomía de los entes territoriales para la definición de los elementos del hecho generador, base gravable, tarifa y sujetos pasivos, de conformidad con las leyes vigentes", Que el parágrafo transitorio del artículo 907 del Estatuto Tributario, estableció que "Antes del 31 de diciembre de 2020, los concejos municipales y distritales deberán proferir acuerdos con el propósito de establecer las tarifas únicas del impuesto de industria y comercio consolidado, aplicables bajo el Régimen Simple de Tributación (Simple)", Que con base en los considerandos anteriores, es necesario reglamentar los términos en que se realizará el intercambio de información entre los distritos y municipios y la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, y la relación de la Clasificación Internacional Industrial Uniforme de actividades económicas -CIIU con las actividades empresariales establecidas en el artículo 908 del Estatuto Tributario, con el fin de facilitar la fijación de la tarifa del impuesto de industria y comercio consolidado según la naturaleza de cada actividad. Lo anterior sin perjuicio de la autonomía de los entes territoriales en materia del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros y la sobretasa bomberil. Que el parágrafo 2 del artículo 908 del Estatuto Tributario, estableció que: "En el caso del impuesto de industria y comercio consolidado, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público desempeñará exclusivamente la función de recaudador y tendrá la obligación de transferir bimestralmente el impuesto recaudado a las autoridades municipales y distritales competentes, una vez se realice el recaudo", por lo que se requiere adicionar el Decreto 1068 de 2015, Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, para reglamentar la transferencia de los recursos recaudados por concepto de impuesto de industria y comercio consolidado al municipio o distrito que corresponda. Que el decreto 760 de 2020, que adicionó un inciso al artículo 1 del Decreto 4048 de 2008, estableció que" El Ministerio de Hacienda y Crédito Público cumplirá con la función de recaudo prevista en el parágrafo 2 del artículo 908 del Estatuto Tributario, introducido por el artículo 74 de la Ley 2010 de 2019, a través de la Dirección de Gestión de Ingresos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y DECRETO 1()91 DE Página 8 de 96 Continuación del Decreto "Por el cual se modifica el Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia. Tributaria, se sustituye el capítulo 6 del título 4 de la parte 3 del libro 2 del Decreto 1068 de 2015, Unico Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público y se reglamentan los artículos 555­ 2 y 903 al 916 del Estatuto Tributario." Aduanas Nacionales OlA N, en su calidad de entidad adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público". Que el parágrafo transitorio del articulo 907 del Estatuto Tributario estableció que "A partir el de enero de 2021, todos los municipios y distritos recaudarán el impuesto de industria y comercio a través del sistema del régimen simple de tributación - SIMPLE respecto de los contribuyentes que se hayan acogido al régimen SIMPLE. Los municipios o distritos que a la entrada en vigencia de la presente Ley hubieren . integrado la tarifa del impuesto de industria y comercio consolidado al Régimen Simple de Tributación (Simple), lo recaudarán por medio de éste a partir del 1 de enero de 2020", por lo que se requiere reglamentar la transferencia de los recursos del impuesto de industria y comercio consolidado durante el año 2020 respecto de aquellos municipios que adoptaron las tarifas de este impuesto en el al10 2019. Que con el fin de facilitar la fijación de las tarifas del impuesto de industria y comercio consolidado por parte de los distritos y/o municipios con base en la clasificación de actividades económicas -CIIU. y teniendo en cuenta el tipo de actividades desarrolladas. se requiere incorporar una lista indicativa que desagregue las actividades empresariales establecidas por el artículo 908 del Estatuto Tributario como Anexo 4 del Decreto 1625 de 2016. Único Reglamentario en Materia Tributaria. Que en cumplimiento del Decreto 1081 de 2015, modificado por el Decreto 270 de 2017, y los artículos 3 y 8 de la Ley 1437 de 2011, el proyecto de decreto fue publicado en la página web del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. En mérito de lo expuesto, DECRETA Artícu lo 1. Modificación del epígrafe de la parte 5 del libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria. Modifíquese el epígrafe de la parte 5 del libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, el cual quedará así: 1I0TROS IMPUESTOS"\nArtículo 2°. Sustitución del título 8 de la parte 5 del libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria. Sustitúyase el título 8 de la parte 5 del libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, así: "TíTULO 8 Impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación -SIMPLE Capítulo 1 Generalidades DECRETO 1 O~) 1. DE Página 9 de 96 Continuación del Decreto "Por el cual se modifica el Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, se sustituye el capítulo 6 del título 4 de la parte 3 del libro 2 del Decreto 1068 de 2015, Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público y se reglamentan los artículos 555­ 2 Y 903 al 916 del Estatuto Tributario."\nArtículo 1°. 5.8.1.1. Sustitución del impuesto sobre la renta. El impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación -SIMPLE (en adelante SIMPLE) sustituye el impuesto sobre la renta.

Artículo 1.5.8.1.2

Impuestos y aportes que se integran al régimen simple de tributación. Los impuestos y aportes que se integran al régimen simple de tributación son los siguientes: 1. El impuesto nacional al consumo a cargo de los responsables que presten los servicios de expendio de comidas y bebidas. Este impuesto mantiene su naturaleza y sus elementos estructurales de determinación para liquidar los anticipos en los recibos electrónicos del SIMPLE y declarar y pagar anualmente en la declaración del SIMPLE, en los términos que establece el Estatuto Tributario y el presente decreto. 2. El impuesto de industria y comercio consolidado a cargo del contribuyente del SIMPLE que comprende: el impuesto de industria y comercio, el complementario de avisos y tableros y la sobretasa bomberil establecidos bajo la autonomía de los distritos y municipios. Este impuesto mantiene su naturaleza y sus elementos estructurales de determinación, para que se liquide y pague en los recibos electrónicos del SIMPLE y en la declaración del SIMPLE, de conformidad con las normas vigentes. 3. Los aportes al Sistema General de Pensiones a cargo del empleador mediante el mecanismo de crédito tributario. Los contribuyentes del SIMPLE que sean responsables del impuesto sobre las ventas ­ IVA, presentarán una declaración anual consolidada en los términos previstos en el Estatuto Tributario y en este decreto, sin perjuicio de la obligación de transferir el IVA mensual cada bimestre mediante el recibo electrónico del SIMPLE. En este caso el impuesto sobre las ventas -IVA mantiene su naturaleza y sus elementos estructurales de determinación.

Artículo 1.5.8.1.3

Impuestos que se incorporan en la tarifa del SIMPLE. Están incorporados en la tarifa del SIMPLE, el impuesto unificado y el impuesto de industria y comercio consolidado a cargo del contribuyente que comprende: el impuesto de industria y comercio, el complementario de avisos y tableros y la sobretasa bomberil autorizados a los municipios y distritos.

Artículo 1.5.8.1.4

Ingresos que conforman la base gravable del SIMPLE e ingresos que computan para el cumplimiento. del límite máximo para inscribirse o pertenecer al SIMPLE. Para efectos de determinar los ingresos brutos ordinarios y extraordinarios que conforman la base gravable del SIMPLE, se tendrá en cuenta lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Estatuto Tributario, en lo que sea compatible con la naturaleza del SIMPLE. Así mismo y de conformidad con el parágrafo 6 del artículo 908 del Estatuto Tributario, para verificar el cumplimiento del límite de ingresos de que trata el numeral 2 del artículo 905 del Estatuto Tributario para inscribirse y/o pertenecer al SIMPLE durante el año gravable, no se tendrán en cuenta los ingresos que se obtengan por concepto de ganancias ocasionales ni los ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional. DECRETO 1 ('¡O 1 .. / L DE Página 10 de 96 ,-J ......... Continuación del Decreto "Por el cual se modifica el Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, se sustituye el capítulo 6 del título 4 de la parle 3 del libro 2 del Decreto 1068 de 2015, Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público y se reglamentan los arlículos 555­ 2 Y 903 al 916 del Estatuto Tributario."\nArtículo 1°. 5.8.1.5. Personas jurídicas que no pueden inscribirse al SIMPLE. Las personas jurídicas que no tengan naturaleza societaria no se podrán inscribir en el SIMPLE, de acuerdo con las condiciones y requisitos establecidos en los artículos 905 y 906 del Estatuto Tributario. Las empresas unipersonales se podrán inscribir en el SIMPLE siempre que cumplan los requisitos establecidos en los artículos 905 y 906 del Estatuto Tributario.

Artículo 1.5.8.1.6

Persona natural que desarrolla empresa para efectos del SIMPLE. Para efectos del SIMPLE e independientemente de la calidad de comerciante, se considera que una persona natural desarrolla empresa cuando: 1. Desarrolla una actividad económica en ejercicio de la libertad de empresa e iniciativa privada, y 2. Ejerce su actividad económica con criterios empresariales, es decir, en su actividad no se configuran los elementos propios de una relación laboral o legal y reglamentaria de acuerdo con la normatividad vigente. Son elementos indicativos de que el contribuyente desarrolla su actividad económica con criterios empresariales, cuando dispone a cualquier título de personal, bienes inmuebles, muebles, materiales o insumas, de maquinaria o equipo, necesarios para el desarrollo de la actividad generadora de ingresos, siempre y cuando estos bienes no sean puestos a disposición por el contratante del contribuyente.

Artículo 1.5.8.1.7

Tiendas pequeñas, minimercados o micromercados. Para efectos de la aplicación del numeral 1 del artículo 908 del Estatuto Tributario, se entenderá por tienda pequeña, minimercado o micromercado, cualquier establecimiento que realice como actividad principal la comercialización al por menor de alimentos (víveres en general), bebidas, tabaco, sin perjuicio de que se expendan otro tipo de mercancías al detal para consumo final, ya sea dentro o fuera del establecimiento de comercio, siempre que el contribuyente no sea responsable del impuesto nacional al consumo de expendio de comidas y bebidas.

Artículo 1.5.8.1.8

Periodo gravable del SIMPLE. El período gravable para todos los contribuyentes que cumplan las condiciones y requisitos para pertenecer al SIMPLE y se inscriban o mantengan la responsabilidad del SIMPLE, es el mismo año calendario que comienza el primero (1) de enero y termina el treinta y uno (31) de diciembre. El periodo gravable de los contribuyentes que sean inscritos de oficio en el SIMPLE por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN empieza en el año calendario siguiente en que adquiera firmeza el acto administrativo que así lo declare. El periodo gravable de los contribuyentes que inicien actividades durante el curso del año gravable y opten por el SIMPLE será el comprendido entre la fecha de inicio de actividades y la fecha de finalización del respectivo periodo gravable. En los casos de liquidación de la persona jurídica, el periodo gravable se contará en los términos previstos en el artículo 595 del Estatuto Tributario. En caso de muerte del contribuyente, la sucesión ilíquida permanecerá únicamente en· el SIMPLE por el periodo gravable en el que ocurra el fallecimiento. DECRETO 1;),01 .J.. '. ",,1_ DE Página 11 de 96 Continuación del Decreto "Por el cual se modifica el Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, se sustituye el capítulo 6 del título 4 de la parte 3 del libro 2 del Decreto 1068 de 2015, Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público y se reglamentan los artículos 555­ 2 Y 903 al 916 del Estatuto Tributario."\nArtículo 1°. 5.8.1.9. Declaración y pago del impuesto de ganancias ocasionales. El impuesto de ganancias ocasionales a cargo de los contribuyentes de SIMPLE se determinará de forma independiente en los términos establecidos en el Estatuto Tributario, y se declarará y pagará en el formulario de la declaración del SIMPLE. Capítulo 2 Cumplimiento de obligaciones tributarias por los periodos gravables en curso al momento de la inscripción en el SIMPLE, plazo para el cumplimiento de obligaciones tributarias por periodos gravables no concluidos al momento de la exclusión del SIMPLE, plazo para el cumplimiento de obligaciones tributarias por periodos gravables concluidos al momento que los contribuyentes solicitan oportunamente la exclusión del SIMPLE aplicación de pagos realizados por los contribuyentes excluidos del SIMPLE en los recibos electrónicos del SIMPLE o en las declaraciones de los impuestos que sustituye el SIMPLE e integra el régimen simple de tributación y el impuesto sobre las ventas -IVA, efectos de las declaraciones presentadas por contribuyentes excluidos del SIMPLE.

Artículo 1.5.8.2.1

Cumplimiento de obligaciones tributarias por los periodos gravables en curso al momento de la inscripción en el SIMPLE. El cumplimiento de las obligaciones tributarias de los impuestos del orden nacional que integran el régimen simple de tributación y del impuesto sobre las ventas -IVA por periodos gravables en curso al momento de la inscripción en el SIMPLE, se efectuará de la siguiente manera: Los contribuyentes que opten por el SIMPLE en el plazo establecido en el Estatuto Tributario, que sean responsables del impuesto sobre las ventas -IVA y mantengan esta responsabilidad con posterioridad a la inscripción en el SIMPLE, así como los responsables del impuesto nacional al consumo de expendio de comidas y bebidas, deberán transferir o adicionar en los recibos electrónicos del SIMPLE los impuestos generados durante el periodo gravable que no ha concluido a la fecha de la inscripción en el SIMPLE. En consecuencia, los impuestos de que trata el inciso anterior del presente artículo que se transfieren o anticipan en los recibos electrónicos del SIMPLE, no se deben declarar ni pagar mediante los formularios prescritos por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN para la declaración y pago de los mismos. Los responsables del impuesto sobre las ventas -IVA que se inscriban en el SIMPLE como no responsables de este impuesto en virtud del parágrafo 4 del artículo 437 del Estatuto Tributario o que actualicen el Registro Único Tributario -RUT eliminando la responsabilidad del impuesto sobre las ventas -IVA, deberán declarar y pagar el impuesto generado durante el periodo gravable no concluido a la fecha de la inscripción o actualización, bajo la periodicidad que en ese momento les corresponda en los formularios oficiales prescritos por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN,

Artículo 1.5.8.2.2

Plazo para el cumplimiento de obligaciones tributarias por periodos gravables no concluidos al momento de la exclusión del SIMPLE. Las obligaciones sustanciales y formales de los impuestos del orden nacional que integran el SIMPLE y del impuesto sobre las ventas -IVA de los contribuyentes que solicitan la exclusión del SIMPLE o son excluidos del SIMPLE por la administración tributaria, DECRETO 1 f': ..;1O .....1 DE Página 12 de 96 I,} Continuación del Decreto "Por el cual se modifica el Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, se sustituye el capítulo 6 del título 4 de la parte 3 del libro 2 del Decreto 1068 de 2015, Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público y se reglamentan los artículos 555­ 2 Y 903 al 916 del Estatuto Tributario," cuyos periodos gravables no se encuentran concluidos al momento de la actualización del Registro Único Tributario -RUT y exclusión del SIMPLE, deberán cumplirse dentro de los plazos previstos por el Gobierno nacional, bajo la periodicidad que les corresponda. Lo anterior, sin perjuicio de lo que establezcan los municipios y/o distritos respecto del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros y la sobretasa bomberil.

Artículo 1.5.8.2.3

Plazo para el cumplimiento de obligaciones tributarias por periodos gravables concluidos al momento que los contribuyentes solicitan oportunamente la exclusión del SIMPLE. Los contribuyentes del SIMPLE que incumplan las condiciones o requisitos no subsanables establecidos en el artículo 1.5.8.4.1. del presente decreto y actualicen el Registro Único Tributario - RUT en los términos del artículo 1.5.8.4.4. del presente decreto, deberán presentar y pagar dentro del mes siguiente a la actualización Registro Único Tributario - RUT las declaraciones de los impuestos sobre las ventas -IVA y el impuesto nacional al consumo por los servicios de expendio de comidas y bebidas por los periodos gravables concluidos en el mismo año de la actualización del Registro Único Tributario -RUT. Lo anterior, sin perjuicio de lo que establezcan los municipios y/o distritos respecto del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros y la sobretasa bomberil.

Artículo 1.5.8.2.4

Aplicación de pagos realizados por los contribuyentes excluidos del SIMPLE en los recibos electrónicos del SIMPLE o en las declaraciones de los impuestos que sustituye el SIMPLE e integra el régimen simple de tributación y el impuesto sobre las ventas -IVA. Los pagos realizados por los contribuyentes excluidos del SIMPLE por incumplimiento de requisitos o condiciones no subsanables por concepto del impuesto SIMPLE, impuestos del orden nacional integrados al SIMPLE e impuesto sobre las ventas -IVA, mediante los recibos electrónicos del SIMPLE o en la declaración del SIMPLE, se podrán acreditar, según el caso, en las respectivas declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios, impuesto nacional al consumo por expendio de comidas y bebidas y del impuesto sobre las ventas -IVA que se relacionen con el periodo o los periodos gravables objeto de declaración. Los valores pagados mediante los recibos electrónicos del SIMPLE o en la declaración del SIMPLE por concepto del impuesto de industria y comercio consolidado, serán tratados conforme con las disposiciones que al respecto establezcan los distritos o municipios.

Artículo 1.5.8.2.5

Efectos de las declaraciones presentadas por contribuyentes excluidos del SIMPLE. La declaración anual consolidada del SIMPLE y la declaración anual del impuesto sobre las ventas -IVA de que tratan los artículo 910 y 915 del Estatuto Tributario respectivamente, presentadas por contribuyentes excluidos del SIMPLE, desde el periodo gravable del incumplimiento de condiciones y requisitos no subsanables para pertenecer al SIMPLE y hasta la actualización del Registro Único Tributario -RUT y exclusión del SIMPLE, no producirán efecto legal alguno sin necesidad de que la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN profiera acto administrativo que así lo declare conforme con lo previsto en el artículo 594-2 del Estatuto Tributario. Lo anterior, sin perjuicio de lo que establezcan los municipios y/o distritos respecto del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros y la sobretasa bomberil. DECRETO DE Página 13 de 96 Continuación del Decreto "Por el cual se modifica el Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, se sustituye el capítulo 6 del título 4 de la parte 3 del libro 2 del Decreto 1068 de 2015, Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público y se reglamentan los artículos 555­ 2 Y 903 al 916 del Estatuto Tributario." Capítulo 3 Retenciones y autorretenciones en el SIMPLE, descuentos, anticipo y declaración del SIMPLE

Artículo 1.5.8.3.1

Retenciones yautorretenciones en la fuente en el SIMPLE. Los contribuyentes del SIMPLE no estarán sujetos a retenciones en la fuente a título del impuesto sobre la renta sustituido, ni sobre el impuesto de industria y comercio consolidado integrado al SIMPLE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 911 del Estatuto Tributario. Los contribuyentes del SIMPLE responsables del impuesto sobre las ventas -IVA, estarán sujetos al tratamiento previsto en el numeral 9 del artículo 437-2 del mismo estatuto. No estarán sometidos a retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta los ingresos obtenidos en la enajenación de bienes que hagan parte del activo fijo del contribuyente del SIMPLE y que hubieren sido poseídos por menos de dos (2) años al momento de la enajenación. Para efectos de la aplicación del inciso anterior, el contribuyente del SIMPLE deberá comprobar su condición de responsable del SIMPLE mediante la exhibición del certificado de inscripción en el Registro Único Tributario -RUT. La posesión de los activos fijos por menos de dos (2) años deberá ser comprobada ante el agente de retención, que deberá conservar las informaciones y pruebas a que se refiere el artículo 632 del Estatuto Tributario en los términos previstos en el artículo 46 de la Ley 962 de 2005. Los contribuyentes del SIMPLE no son autorretenedores ni agentes de retención en la fuente a título del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros, y sobretasa bomberil ni del impuesto sobre la renta, salvo cuando realicen pagos laborales. Lo anterior sin perjuicio de lo que imponga la ley o las normas de carácter territorial respecto de otros impuestos. Para efectos de la autorretención prevista en el artículo 911 del Estatuto Tributario, se aplicarán las tarifas establecidas para el sistema de retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta y complementarios. Los valores retenidos indebid<;imente por concepto de retenciones en la fuente a título del impuesto sobre la renta deberán ser reintegrados por el agente retenedor observando el procedimiento establecido en el artículo 1.2.4.16. del presente decreto. Los valores autorretenidos indebidamente y declarados y pagados ante la Administración Tributaria en la declaración de retención en la fuente, podrán ser solicitados en devolución como pago de lo no debido. Lo anterior, sin perjuicio de lo que establezcan los municipios y/o distritos respecto del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros y la sobretasa bomberil. En ningún caso el contribuyente del SIMPLE, al que le practiquen indebidamente retenciones en la fuente o autorretenciones a título del impuesto sobre la renta o del impuesto de industria y comercio consolidado, podrá acreditar estos valores en los DECRETO 10Dl DE Página 14 de 96 Continuación del Decreto "Por el cual se modifica el Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, se sustituye el capítulo 6 del título 4 de la parte 3 del libro 2 del Decreto 1068 de 2015, Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público y se reglamentan los artículos 555­ 2 y 903 al916 del Estatuto Tributario." respectivos impuestos como menor valor a pagar del anticipo o del impuesto en el recibo electrónico del SIMPLE y/o en la declaración del SIMPLE.

Artículo 1.5.8.3.2

Requisitos para la procedencia del descuento de los aportes al Sistema General de Pensiones a cargo del empleador en el SIMPLE. Los aportes al Sistema General de Pensiones a cargo del empleador se podrán tomar como descuento en el pago del anticipo bimestral del SIMPLE y en la determinación del impuesto SIMPLE a cargo, siempre y cuando se cumpla con lo previsto en el artículo 903 del Estatuto Tributario, y en el presente decreto. Para la procedencia del descuento de los aportes al Sistema General de Pensiones deberán: 1. Ser causados en el mismo periodo gravable del SIMPLE. 2. Ser pagados oportunamente de conformidad con las normas que regulan la materia y no corresponder a intereses o sanciones por incumplimiento de las obligaciones derivadas del pago de los aportes por pensiones. 3. Corresponder a trabajadores con relación laboral con el contribuyente que desarrollen y/o participen en la actividad económica generadora de los ingresos. 4. Corresponder a trabajadores vinculados directamente por el contribuyente al Sistema General de Pensiones.

Artículo 1.5.8.3.3

Procedencia del descuento por concepto de ventas o servicios realizados a través de los sistemas de tarjeta de crédito o débito y otros mecanismos de pago electrónico en el SIMPLE. Para la procedencia del descuento en la determinación del impuesto SIMPLE a cargo, por concepto de ventas de bienes o servicios cuyos pagos se realicen a través de los sistemas de tarjetas de crédito y/o débito y otros mecanismos de pago electrónico de que trata el artículo 912 del Estatuto Tributario, el concepto por el cual se utiliza el pago electrónico debe guardar relación con el hecho generador de dicho impuesto.

Artículo 1.5.8.3.4

Mecanismos de pago electrónico. Además de los sistemas de tarjetas de crédito y/o débito, se entiende por otros mecanismos de pago electrónico aquellos instrumentos de pago, presenciales o virtuales, que permiten extinguir una obligación dineraria o realizar transferencia de fondos a través de un sistema de pago por medio de mensajes de datos sin disponer de efectivo o documentos físicos y en los que intervenga al menos una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia que debe expedir la certificación de que trata el artículo 912 del Estatuto Tributario.

Artículo 1.5.8.3.5

Certificación por transacciones y utilizaciones a través de tarjetas de crédito, débito y otros mecanismos de pagos electrónicos. Conforme a lo establecido en el parágrafo 4 del artículo 1.6.1.13.2.40. del presente decreto o en la norma que lo modifique, adicione o sustituya, las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia expedirán el certificado por transacciones y utilizaciones a través de tarjetas de crédito, débito y otros mecanismos de pago electrónico de que trata el artículo 912 del Estatuto Tributario. El certificado por transacciones y utilizaciones a través de tarjetas de crédito, débito y otros mecanismos de pagos electrónicos, deberá contener al menos: 1. El nombre y/o razón social y número de identificación tributaria -NIT del contribuyente. DECRETO 1091 DE Página 15 de 96 Continuación del Decreto "Por el cual se modifica el Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, se sustituye el capítulo 6 del título 4 de la parte 3 del libro 2 del Decreto 1068 de 2015, Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público y se reglamentan los artículos 555­ 2 Y 903 al916 del Estatuto Tributario." 2. El año gravable en que se realizaron las operaciones. 3. El valor de los abonos recibidos por cada uno de los mecanismos de pago electrónico definidos en el artículo 1.5.8.3.4. del presente decreto.

Artículo 1.5.8.3.6

Exoneración de aportes parafiscales. Siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 114-1 del Estatuto Tributario, los contribuyentes del SIMPLE estarán exonerados de realizar los aportes parafiscales de que trata el

Artículo 114°

-1 del Estatuto Tributario, incluyendo los aportes al sistema de seguridad social en salud.

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Decreto

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Desarrollo administrativo y reglamentario

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