C-063-26
NOTA DE RELATORÍA
En la versión publicada de la presente
providencia se incorpora el numeral tercero de la parte resolutiva, el cual no
fue incluido inicialmente debido a un error de carácter técnico.
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia C-063/26
PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD Y PROHIBICION
DE REGRESIVIDAD-No
se vulnera por obligación de las cajas de compensación de destinar un
porcentaje de los recursos del subsidio familiar a la financiación del régimen
subsidiado en salud
(...) la Corte determinó que las disposiciones
impugnadas no eran contrarias al ordenamiento constitucional. Tras revisar la
evolución normativa del subsidio familiar hasta el momento en que se expidieron
las disposiciones acusadas, evidenció que sí existió un cambio normativo a
partir de la Ley 100 de 1993 en razón del cual, efectivamente, se gravaron los
recursos del subsidio familiar con un porcentaje destinado a la financiación
del régimen subsidiado de salud. Sin embargo, consideró que de ello no puede
deducirse una reducción en los estándares de protección a la población
trabajadora y sus familias y que, por el contrario, el Legislador ha venido
implementando de manera sostenida medidas abiertamente encaminadas a consolidar
el subsidio familiar, ampliar y robustecer los beneficios que lo integran, y
asegurar los controles pertinentes para la adecuada administración de los
recursos de esta contribución parafiscal por parte de las cajas de
compensación.
INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Improcedencia
CONTROL CONSTITUCIONAL-Requisitos para ampliar
el objeto de control
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos
mínimos
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Tipología
(...) el fenómeno de la cosa juzgada se
concreta en diferentes tipologías o modalidades que este Tribunal ha
identificado en consideración al objeto del control, a los cargos analizados y
al alcance del pronunciamiento efectuado por la Corte con anterioridad. Así, se
ha distinguido entre cosa juzgada absoluta y relativa -que podrá ser, a su vez,
explícita o implícita-, y entre cosa juzgada formal y material.
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL FORMAL
RELATIVA-Configuración
COSA JUZGADA MATERIAL-Configuración
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN
MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL-Alcance
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN
MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL-Límites constitucionales
(...) la libertad de configuración
normativa en materia de seguridad social no es absoluta, en tanto el ejercicio
de regulación debe enmarcarse en los linderos fijados por la propia Carta
Política. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha precisado que,
dentro de los límites que el Legislador debe observar en este contexto, se
hallan (i) el principio de sostenibilidad financiera, (ii) el contenido de los
derechos fundamentales, (iii) el deber de evitar las regulaciones
manifiestamente irrazonables y (iv) el principio de igualdad.
PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD-Contenido y
alcance
(...) la progresividad supone (i) un
dispositivo de flexibilidad capaz de reflejar el mundo real en atención a las
dificultades que afronta cada país y las limitaciones de recursos para el
asegurar la plena efectividad de los DESC, (ii) una interpretación a la luz del
objetivo general, en el sentido de que el Estado proceda de manera expedita y
eficaz con respecto a la plena efectividad y el disfrute más amplio posible de
los derechos, garantizando en todo caso un estándar mínimo de satisfacción de
las obligaciones, o bien, acreditando que ha desplegado todos sus esfuerzos en
esa dirección, y (iii) una restricción a medidas de carácter deliberadamente
retroactivo, las cuales requieren ser cuidadosamente examinadas y plenamente
justificadas en consideración a la totalidad de los derechos protegidos por el
Pacto y en el contexto del aprovechamiento pleno del máximo de los recursos
disponibles. Esto, claro está, sin perjuicio de la obligación mínima de
asegurar la satisfacción de al menos niveles esenciales de cada uno de los
derechos.
PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD Y PROHIBICION
DE REGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES-Se encuentran
consagrados en las normas de derecho internacional que hacen parte del bloque
de constitucionalidad
PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD Y NO
REGRESIVIDAD EN MATERIA DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES-Jurisprudencia
constitucional
PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD-Criterios a
valorar en el control de constitucionalidad
(...) para valorar una medida cuestionada
por contravenir el principio de progresividad se debe partir de que existen
obligaciones de hacer y de no hacer a cargo del Estado: de hacer, (i) la
satisfacción inmediata de niveles mínimos de protección; (ii) el deber de
observar el principio de no discriminación en todas las medidas o políticas
destinadas a ampliar el rango de eficacia de un derecho; (iii) la obligación de
adoptar medidas positivas, deliberadas, y en un plazo razonable para lograr una
mayor realización de las dimensiones positivas de cada derecho, razón por la
cual la progresividad es incompatible, por definición, con la inacción estatal,
y de no hacer, (iv) la prohibición de retroceder por el camino iniciado para
asegurar la plena vigencia de todos los derechos. Al respecto, se ha precisado
que únicamente la cuarta, es decir, la relativa a la prohibición de retroceso,
implica una obligación de no hacer cuyo incumplimiento resulta identificable
por parte de la Corte Constitucional, a través del juicio de no regresión.
TEST DE NO REGRESIVIDAD-Elementos
TEST DE NO REGRESIVIDAD-Jurisprudencia
constitucional
PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD EN MATERIA DE
SEGURIDAD SOCIAL-Alcance
En el contexto de la seguridad social, ha
dicho la Corte que el principio de solidaridad implica que todos los que
participan en el sistema tienen el deber de contribuir a su sostenibilidad,
equidad y eficiencia, lo cual explica que sus miembros deban, en general,
cotizar, no sólo para poder recibir los distintos beneficios, sino para
preservar el sistema en su conjunto.
PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD EN SISTEMA DE
SEGURIDAD SOCIAL-Importancia
PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD-Contribución para
subsidios en salud
REGIMEN SUBSIDIADO DE SEGURIDAD SOCIAL EN
SALUD-Financiación
CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR-Funciones
CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR-Vinculación y
parte de recursos a la seguridad social
El sistema general de seguridad social en
salud se apalanca así en el principio constitucional de solidaridad para
materializar la universalidad de la cobertura y, en ese contexto, el porcentaje
que las cajas de compensación destinan para el régimen subsidiado de salud
contribuyen a la anotada finalidad. Así, este porcentaje representa un aporte
valioso para la viabilidad y funcionalidad del sistema, pues, según se extrae
del “Informe de Gestión - Rendición de Cuentas 2024-2025” de la ADRES, los
aportes que realizan las cajas de compensación familiar en virtud del artículo
217 de la Ley 100 de 1993 constituyen una fuente relevante y estructural de
financiación del régimen subsidiado en salud, en tanto permiten complementar
los recursos de origen fiscal y territorial destinados al aseguramiento de la
población sin capacidad de pago.
CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR-Carácter
parafiscal de contribución para régimen subsidiado de salud
CONTRIBUCION PARAFISCAL-Características
(...) la contribución se caracteriza
porque el recurso recaudado retorna al mismo sector que la financia bajo una
lógica de correspondencia cerrada entre aportante y beneficiario, este tipo de
contribuciones no opera de manera estricta, ya que, aunque el gravamen se
impone a un grupo específico -los empleadores-, los beneficios se proyectan
solidariamente hacia un grupo socioeconómico más amplio -la clase trabajadora-,
identificable a partir de la funcionalidad para la cual fue creada la
contribución dentro del sistema en que está diseñada y en razón de los vínculos
jurídicos, económicos o sociales que los ligan para con el respectivo grupo[,
de tal manera que] pueden válidamente hacer uso y aprovechar los bienes y
servicios suministrados por las entidades responsables de la administración y
ejecución de tales contribuciones.
SUBSIDIO FAMILIAR-Origen y evolución
SUBSIDIO FAMILIAR-Marco normativo
SUBSIDIO FAMILIAR ADMINISTRADO POR LAS
CAJAS DE COMPENSACION FAMILIAR-Recaudo destinado a financiar el régimen
subsidiado en salud
La destinación de un porcentaje del
subsidio familiar administrado por las cajas de compensación al financiamiento
del régimen subsidiado de salud se enmarca en el propósito de asegurar la
viabilidad financiera del sistema de seguridad social en salud con el fin de
garantizar la efectividad del derecho a la salud de los sectores más vulnerables
de la población, superando esquemas excluyentes y avanzando hacia una cobertura
real y suficiente, de acuerdo con los principios constitucionales de
universalidad, solidaridad y equidad. Asimismo, la anotada medida atiende a la
necesidad urgente de conjurar la problemática del desempleo en el país,
proporcionando una protección solidaria a las personas que no tienen un vínculo
laboral formal.
TEST DE NO REGRESIVIDAD-Aplicación
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
SENTENCIA
C-063 DE 2026
Referencia:
Expediente D-16129
Demanda de inconstitucionalidad contra
los artículos 217 de la Ley 100 de 1993 y 16 (parcial) de la Ley 789 de
2002
Demandante:
Mario
Roberto Molano López
Magistrado
ponente:
Vladimir
Fernández Andrade
Bogotá, D.C.,
veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en el artículo 241,
numeral 4, de la Constitución Política, y en el Decreto 2067 de 1991, profiere
la siguiente sentencia.
Síntesis: La Sala Plena estudió una demanda de
inconstitucionalidad en la que se solicitó declarar la inexequibilidad del artículo
217 de la Ley 100 de 1993 junto con el inciso 3° y los literales a y b
contenidos en el numeral 2 del artículo 16 de la Ley 789 de 2002. En virtud de
estas disposiciones, las cajas de compensación familiar están obligadas a
destinar el 5% o 10% del recaudo que hagan del subsidio familiar a la
financiación del régimen subsidiado de salud y, previo dicho descuento, se
procede a calcular el valor a distribuir entre los trabajadores y sus
beneficiarios por concepto de subsidio monetario, así como la
inversión de obras y programas sociales.
En criterio del demandante, las
normas acusadas permiten que los recursos del subsidio familiar administrados
por las cajas de compensación sean utilizados para beneficiar a un sector
distinto al de los trabajadores asalariados, que es el que causa dicha
contribución y, por ende, el mismo sector que debe percibir los correlativos
beneficios. En ese sentido, considera que se vulneran el “bloque de
constitucionalidad sobre contribuciones parafiscales (artículo 29 Estatuto
Orgánico del Presupuesto), en concordancia con el mandato constitucional de
destinación sectorial o intrasectorialidad de los recursos del subsidio
familiar como contribución parafiscal especial o atípica, reconocido por el
precedente vinculante de constitucionalidad (Sentencia C-473 de 2019)”[1]; “el
artículo 53 de la Constitución y del bloque de constitucionalidad derivado del
Convenio OIT 102 de 1952 (artículos 39, 42, 43 y 71) en cuanto a la
intangibilidad de los derechos mínimos de los trabajadores en materia de
prestaciones familiares”[2];
así como el “artículo 48 de la Constitución, en concordancia con el bloque de
constitucionalidad (artículo 2.1 del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales –PIDESC y artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos –CADH, concordante con el artículo 1 del Protocolo de San Salvador)
sobre el principio de progresividad”[3].
Previo a emprender un
estudio de mérito sobre las censuras planteadas, la Corte consideró necesario
examinar algunas cuestiones preliminares, en atención a las diferentes
manifestaciones realizadas en el marco del proceso por parte de los
intervinientes y el Procurador General de la Nación.
En atención a lo expresado por el
demandante, la Sala Plena aludió, en primer lugar, a la integración de la
unidad normativa, y encontró que, dado que el
objeto sobre el que ha de recaer el estudio fue precisado por el demandante, no
había lugar a activar la facultad excepcional en cabeza de la Corte de integrar
la unidad normativa.
En segundo lugar, examinó
la aptitud sustantiva de la demanda, teniendo en cuenta que durante el término
de fijación en lista algunos intervinientes alegaron que debe proferirse un
fallo inhibitorio.
Y,
en tercer lugar, la Sala analizó la configuración del fenómeno de cosa
juzgada, en atención a que esta Corporación ya se pronunció de fondo en la
Sentencia C-183 de 1997 acerca de la constitucionalidad de los incisos 1° y 2°
del artículo 217 de la Ley 100 de 1993, declarándolos exequibles. Tras
verificar los elementos de la cosa juzgada y los supuestos que la enervan, y
contrastar todo ello con la demanda bajo estudio, concluyó que, en efecto, se
configuraba el fenómeno de cosa juzgada formal relativa respecto de los incisos
1° y 2° del artículo 217 de la Ley 100 de 1993, y cosa juzgada material
respecto del parágrafo del mismo artículo, así como de los literales a y b del
numeral 2 del artículo 16 de la Ley 789 de 2002, en cuanto a los cargos por
violación de la parafiscalidad y violación de los derechos de los trabajadores.
Por lo tanto, decidió estarse a lo resuelto en la Sentencia C-183 de 1997 que
declaró exequibles los incisos 1° y 2° del artículo 217 de la Ley 100 de 1993,
en relación con los citados cargos y, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional,
declarar exequible el parágrafo del mismo artículo, así como de los literales a
y b del numeral 2 del artículo 16 de la Ley 789 de 2002, debido a que en esta
oportunidad no se ofrecieron argumentos convincentes para modificar el
mencionado precedente. Sin embargo, en relación con la censura por violación de
los principios de progresividad y no regresividad, la Sala encontró que no se
configuraba la cosa juzgada.
En vista de lo anterior,
la Corte solamente se ocupó del escrutinio de fondo del cargo de
inconstitucionalidad fundado en la presunta transgresión de los principios de
progresividad y no regresividad. En tal sentido, se propuso establecer si el artículo
217 de la Ley 100 de 1993, así como el inciso 3° y los literales a y b
contenidos en el numeral 2 del artículo 16 de la Ley 789 de 2002 desconocen el mandato constitucional de progresividad
y la prohibición de regresividad en materia de derechos sociales que se deriva
de los artículos 48 de la Constitución, 2.1 del Pacto de Derechos Económicos, Sociales
y Culturales –PIDESC–, 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos
–CADH– y 1 del Protocolo de San Salvador.
Para dar respuesta a esta cuestión, se abordó el
estudio de los siguientes aspectos: (i) el contexto, contenido y alcance de las
disposiciones demandadas, (ii) la libertad de configuración normativa del
Legislador en materia de seguridad social y sus límites, (iii) los principios
de progresividad y no regresividad en materia de derechos sociales, económicos
y culturales, (iv) el principio de solidaridad como eje vertebrador del sistema
de seguridad social: el caso de la contribución parafiscal administrada por las
cajas de compensación familiar, y (v) la financiación del
régimen subsidiado del sistema general de la seguridad social en salud y el
aporte del recaudo de la contribución parafiscal que administran las cajas de
compensación.
A partir de los anteriores elementos de juicio, y de
acuerdo con la metodología del test de no regresividad decantado por la
jurisprudencia, la Corte determinó que las disposiciones impugnadas no eran
contrarias al ordenamiento constitucional. Tras revisar
la evolución normativa del subsidio familiar hasta el momento en que se
expidieron las disposiciones acusadas, evidenció que sí
existió un cambio normativo a partir de la Ley 100 de 1993 en razón del cual,
efectivamente, se gravaron los recursos del subsidio familiar con un porcentaje
destinado a la financiación del régimen subsidiado de salud. Sin embargo,
consideró que de ello no puede deducirse una reducción en los estándares de
protección a la población trabajadora y sus familias y que, por el contrario,
el Legislador ha venido implementando de manera sostenida medidas abiertamente
encaminadas a consolidar el subsidio familiar, ampliar y robustecer los
beneficios que lo integran, y asegurar los controles pertinentes para la
adecuada administración de los recursos de esta contribución parafiscal por
parte de las cajas de compensación.
Subrayó la Sala
que, inclusive si se aceptara la premisa de que la medida incorporada en los
artículos cuestionados resulta regresiva porque supone una disminución o
desviación de los recursos del subsidio familiar hacia el régimen subsidiado de
salud, no se presenta una infracción del orden superior, porque al indagar por
la justificación que subyace a la medida, se constata que atiende a las
exigencias de proporcionalidad y razonabilidad que ha decantado la
jurisprudencia. Y ello se acredita con la argumentación presentada por el
Congreso de la República al expedir la ley que creó la medida en el marco del
sistema general de seguridad social de la Ley 100 de 1993 y, más tarde, al
desarrollarla, reafirmando la apuesta por un sistema de protección social
integral con la Ley 789 de 2002.
Por
consiguiente, este Tribunal concluyó que, en relación con el cargo por
violación de los principios de progresividad y no regresividad, el artículo 217
de la Ley 100 de 1993, así como los literales a y b del numeral 2 del artículo
16 de la Ley 789 de 2002, son exequibles.
Tabla
de contenido:
I. ANTECEDENTES
A. Hechos
B. Normas demandadas
C. Pretensión y cargos de inconstitucionalidad
D. Intervenciones
E. Concepto del Procurador General de la
Nación
II. CONSIDERACIONES
A. Competencia
B. Cuestiones previas: integración de la
unidad normativa, examen de aptitud de la demanda y cosa juzgada
C. Problema jurídico y metodología de la
decisión
D. Contexto, contenido y alcance de las
disposiciones demandadas
E. La libertad de configuración normativa del Legislador en
materia de seguridad social y sus límites
F. Los principios de progresividad y no regresividad en
materia de derechos sociales, económicos y culturales
G. El principio de solidaridad como eje vertebrador del sistema
de seguridad social: el caso de la contribución parafiscal administrada por las
cajas de compensación familiar
H. Financiación del régimen subsidiado del sistema general
de la seguridad social en salud y el aporte del recaudo de la contribución
parafiscal que administran las cajas de compensación
I. Análisis de constitucionalidad de las
normas demandadas
III. DECISIÓN
I. ANTECEDENTES
A. Hechos
1.
El 8 de agosto de 2024 el ciudadano Mario
Roberto Molano López, en ejercicio de la acción pública prevista en los
artículos 40.6, 241 y 242 de la Constitución, presentó demanda de
inconstitucionalidad contra los
artículos 217 de la Ley 100 de 1993 y 16 (parcial) de la Ley 789 de 2002.
2.
Mediante autos del 6 y el 30 de septiembre
de 2024 se admitió la demanda respecto de los cargos de violación del principio
de parafiscalidad, intangibilidad de los derechos mínimos de los trabajadores
en materia de prestaciones familiares y de los principios de progresividad y no
regresividad.
3.
En la misma providencia del 30 de
septiembre de 2024 se dispuso (i) correr traslado del expediente al Procurador
General de la Nación para que rindiera el concepto a su cargo (artículo 7 del
Decreto Ley 2067 de 1991); (ii) fijar en lista el proceso, en aras de permitir
la intervención ciudadana (ibidem); (iii) comunicar el inicio de esta
actuación al Presidente del Congreso, a la Secretaría Jurídica de la
Presidencia de la República, a los Ministerios de Hacienda y Crédito Público,
de Justicia y del Derecho, del Trabajo y de Salud y Protección Social, a la
Superintendencia del Subsidio Familiar, a la Administradora de los Recursos del
Sistema General de Seguridad Social en Salud –ADRES– (artículo 11 del Decreto
Ley 2067 de 1991), así como a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del
Estado (esta última en virtud del Decreto 1069 de 2015), para que, si lo
estimaban conveniente, señalaran las razones para justificar una eventual
declaratoria de exequibilidad o inexequibilidad de los preceptos legales
acusados; y (iv) invitar a participar a varias entidades, asociaciones,
autoridades y universidades[4],
con el fin de que presentaran su opinión sobre la materia objeto de
controversia (artículo 13 del Decreto Ley 2067 de 1991). Adicionalmente, se
ordenó oficiar a los Secretarios Generales del Senado de la República y de la
Cámara de Representantes para que remitieran a esta Corporación los
antecedentes relacionados con el trámite de aprobación de la Ley 100 de 1993,
“[p]or la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan
otras disposiciones” y de la Ley 789 de 2002 “[p]or la cual se dictan normas
para apoyar el empleo y ampliar la protección social y se modifican algunos
artículos del Código Sustantivo de Trabajo”.
4.
Cumplidos los trámites previstos en el
artículo 242 de la Constitución y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la
Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.
B. Normas demandadas
5.
A continuación, se transcriben los textos
de las disposiciones acusadas, destacando en subrayas y negrillas los apartes
objeto de censura:
«LEY
100 DE 1993
(Diciembre
23)
Diario
Oficial No. 41.148 de 23 de diciembre de 1993
Por
la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras
disposiciones.
EL
CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
DECRETA:
[…]
ARTÍCULO 217. DE LA
PARTICIPACIÓN DE LAS CAJAS DE COMPENSACIÓN FAMILIAR. Las Cajas de Compensación
Familiar destinarán el 5% de los recaudos del subsidio familiar que
administran, para financiar el régimen de subsidios en Salud, salvo aquellas
Cajas que obtengan un cuociente (sic) superior al 100% del recaudo del subsidio
familiar del respectivo año, las cuales tendrán que destinar un 10%. La
aplicación de este cuociente (sic), para todos sus efectos, se hará de acuerdo
con lo establecido en el artículo 67 de la Ley 49 de 1990, y a partir del 15 de
febrero de cada año.
Las Cajas de
Compensación Familiar podrán administrar directamente, de acuerdo con la
reglamentación que se expida para el efecto, los recursos del régimen
subsidiado de que trata el presente artículo. La Caja que administre
directamente estos recursos constituirá una cuenta independiente del resto de
sus rentas y bienes. Las Cajas de Compensación Familiar que no cumplan los
requisitos definidos en la reglamentación, deberán girar los recursos del
subsidio a la subcuenta de solidaridad del Fondo de Solidaridad y Garantía.
PARÁGRAFO. A
partir de la vigencia de la presente Ley, el 55% que las Cajas de Compensación
deben destinar al subsidio en dinero, se calculará sobre el saldo que queda
después de deducir el 10% de gastos de administración, instalación y
funcionamiento, la transferencia respectiva del fondo de subsidio familiar de
vivienda, la reserva legal y el aporte a la Superintendencia del Subsidio
Familiar y la contribución a que hace referencia el presente artículo.»
«LEY
789 DE 2002
(diciembre
27)
Diario
Oficial No 45.046 de 27 de diciembre de 2002
Por
la cual se dictan normas para apoyar el empleo y ampliar la protección social y
se modifican algunos artículos del Código Sustantivo de Trabajo
EL
CONGRESO DE COLOMBIA,
DECRETA:
[…]
ARTÍCULO
16. FUNCIONES DE LAS CAJAS DE COMPENSACIÓN.
El artículo 41 de la Ley 21 de 1982 se adiciona, con las siguientes funciones:
1. Ejecutar actividades
relacionadas con sus servicios, la protección y la seguridad social
directamente, o mediante alianzas estratégicas con otras Cajas de Compensación
o a través de entidades especializadas públicas o privadas, conforme las
disposiciones que regulen la materia.
2. Invertir en los
regímenes de salud, riesgos profesionales y pensiones, conforme las reglas y
términos del Estatuto Orgánico del Sector Financiero y demás disposiciones que
regulen las materias.
Las Cajas de Compensación
que estén habilitadas para realizar aseguramiento y prestación de servicios de
salud y, en general para desarrollar actividades relacionadas con este campo
conforme las disposiciones legales vigentes, individual o conjuntamente,
continuarán facultadas para el efecto, en forma individual y/o conjunta, de
manera opcional para la Caja.
Las
Cajas de Compensación Familiar que no administren directamente los recursos del
régimen subsidiado de que trata el artículo 217 de la Ley 100 de 1993 o a
través de terceras entidades en que participen como asociados, deberán
girarlos, de conformidad con la reglamentación que para tal efecto expida el
Gobierno Nacional, teniendo en cuenta las siguientes prioridades:
a)
Para las Cajas que dentro del mismo departamento administren recursos del
Régimen Subsidiado en los términos de la Ley 100 de 1993;
b)
Al Fondo de Solidaridad y Garantías.
Las Cajas de Compensación
que realicen actividades de mercadeo social en forma directa, sin perjuicio de
los convenios de concesiones, continuarán facultadas para el efecto, siempre
que se encuentren desarrollando las correspondientes actividades a la fecha de
vigencia de la presente ley, salvo lo previsto en el numeral décimo de este
mismo artículo.
[…]»
C. Pretensión y cargos de
inconstitucionalidad
6.
El demandante solicita a la Corte
“[d]eclarar INEXEQUIBLE en su integridad el artículo 217 de la Ley 100 de 1993
y, por integración normativa e inescindibilidad con la disposición anterior en
el presente control de constitucionalidad, declarar igualmente INEXEQUIBLES el
inciso 3° y los literales a y b contenidos en el numeral 2o del artículo 16 de
la Ley 789 de 2002”[5].
7.
Solicita, a su vez, “[c]omo consecuencia
de la anterior declaración, modular los efectos de la inexequibilidad en el
tiempo, pues dada la considerable disminución que el artículo 217 de la Ley 100
de 1993 causó en los recursos exclusivamente destinados a los beneficios de la
prestación social del subsidio familiar, deberán restituirse a sus
beneficiarios a través de las Cajas de Compensación Familiar. Además, con el
fin de garantizar el mandato constitucional de destinación intrasectorial
específica de dichos recursos, la Corte Constitucional podrá disponer que deban
ser utilizados para los servicios y programas de salud que las Cajas de
Compensación Familiar administran en beneficio de sus afiliados”[6].
8.
En sustento de su solicitud, el actor
argumenta que las disposiciones acusadas vulneran el “bloque de constitucionalidad
sobre contribuciones parafiscales (artículo 29 Estatuto Orgánico del
Presupuesto), en concordancia con el mandato constitucional de destinación
sectorial o intrasectorialidad de los recursos del subsidio familiar como
contribución parafiscal especial o atípica, reconocido por el precedente
vinculante de constitucionalidad (Sentencia C-473 de 2019)”[7]; “el
artículo 53 de la Constitución y del bloque de constitucionalidad derivado del
Convenio OIT 102 de 1952 (artículos 39, 42, 43 y 71) en cuanto a la
intangibilidad de los derechos mínimos de los trabajadores en materia de
prestaciones familiares”[8];
así como el “artículo 48 de la Constitución, en concordancia con el bloque de
constitucionalidad (artículo 2.1 del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales –PIDESC y artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos –CADH, concordante con el artículo 1 del Protocolo de San Salvador)
sobre el principio de progresividad”[9].
9.
El promotor de la acción edifica su
censura a partir de tres cargos de inconstitucionalidad que, enseguida, se
resumen. Cabe anotar, sin embargo, que previo a señalar cada uno de sus
reproches, con fines de contextualización el actor expone (i) una caracterización
de la naturaleza del subsidio familiar y de la protección constitucional
reforzada de los recursos que lo integran, y (ii) se refiere al significado,
contenido y alcance de las disposiciones impugnadas. Las notas más relevantes
de esa exposición preliminar se retomarán a continuación en lo que resulte
pertinente de cara a cada cargo.
10.
Cargo primero:
Violación del bloque de constitucionalidad sobre contribuciones parafiscales
(artículo 29 Estatuto Orgánico del Presupuesto), en concordancia con el mandato
constitucional de destinación sectorial o intrasectorialidad de los recursos
del subsidio familiar, reconocido por el precedente vinculante de
constitucionalidad (Sentencia C-473 de 2019).
En primer lugar, el actor resalta que el artículo 29 del Decreto 111 de 1996
“Estatuto Orgánico del Presupuesto”[10]
(en adelante EOP) –que integra el bloque de constitucionalidad en sentido
lato–, al definir la destinación específica de las contribuciones parafiscales,
establece que los recursos extraídos del sector o sectores económicos o
sociales gravados sólo pueden reinvertirse en beneficio exclusivo del
propio sector o sectores.
11.
Añade que, de acuerdo con la
jurisprudencia constitucional[11],
los recursos del subsidio familiar, en tanto prestación social de origen laboral[12],
constituyen recursos parafiscales atípicos[13]
y, por lo tanto, respecto de los mismos existe un mandato de destinación
intrasectorial, lo que significa que el Legislador no puede destinar los
recursos del subsidio familiar a otras finalidades diferentes de aquellas que
sólo amparen al sector de trabajadores beneficiarios y sus familias. Esta
destinación intrasectorial –aduce– “que ordinariamente configura un parámetro
de constitucionalidad de los recursos parafiscales, para el caso de los
recursos del Sistema de subsidio familiar, tiene un ámbito de protección
constitucional reforzada y extraordinario, por su naturaleza, por las
actividades que financian y por los sujetos beneficiarios cuya vulnerabilidad
ampara”[14].
Tal mandato de destinación intrasectorial –afirma– es indeclinable, pues así lo
ha determinado la Corte Constitucional en las Sentencias C-575 de 1992, C-1173
de 2001 y C-473 de 2019. De esta forma, sostiene que los recursos del subsidio
familiar se conforman por los aportes realizados por los empleadores y se
administran por las cajas de compensación familiar, pero pertenecen en
colectivo al sector de los trabajadores de menores ingresos y a sus
beneficiarios, y de ello se deriva, conforme a la Sentencia C-473 de 2019, una
proscripción de desviar tales recursos para financiar otras políticas
gubernamentales, objetivos generales del Estado o de grupos económicos y
sociales ajenos a este sector.
12.
Con base en lo anterior, el demandante
alega que “las normas demandadas violan el mandato de la destinación sectorial
o intrasectorialidad de los recursos y beneficiarios del subsidio familiar al
desviarlos hacia las fuentes de financiamiento y beneficiarios del régimen
subsidiado de salud, que no corresponden a prestaciones del subsidio familiar
ni al grupo o sector de los trabajadores asalariados de menores ingresos y sus
familias”[15].
Estima que, al ordenarse a las cajas de compensación que destinen ciertos
porcentajes de los recursos del subsidio familiar al financiamiento del régimen
subsidiado en salud, tales porcentajes se tornan indisponibles para las
prestaciones del subsidio familiar. En adición a ello, resalta que el parágrafo
del artículo 217 de la Ley 100 de 1993 genera un detrimento en los recursos del
subsidio familiar, pues prevé que “para determinar el monto de recursos que las
Cajas de Compensación deben destinar al subsidio familiar en dinero, que deben
recibir los trabajadores beneficiarios en virtud de las personas a su cargo,
debe previamente descontarse la ‘contribución’, o mejor, el gravamen que el
primer inciso crea para el régimen subsidiado en salud. Este descuento previo
reduce los valores recibidos por los trabajadores beneficiarios, al disminuir
la base del monto de los recursos a distribuir”[16].
13.
Así –subraya–, en virtud de las disposiciones
acusadas se violan tanto la regla de la destinación sectorial específica,
expresamente reconocida en el artículo 29 del EOP, como el mandato
constitucional específico de destinación sectorial o intrasectorial de los
recursos del subsidio familiar, al ordenar la cofinanciación del régimen
subsidiado en salud (incisos 1° y 2° de artículo 217 de la Ley 100 de 1993) y
reducir la fuente de pago del subsidio familiar en dinero (parágrafo ejusdem),
toda vez que, de conformidad con las normas superiores señaladas, “la totalidad
de esos recursos deben destinarse de forma exclusiva para ser reinvertidos,
como prestación social de origen laboral, con la finalidad de aliviar las
cargas familiares de los trabajadores asalariados de menores ingresos”[17].
14.
De esa forma –indica– los recursos del
subsidio familiar terminan desviándose en favor de toda la población colombiana
“sin capacidad de pago para cubrir el monto total de la cotización”[18],
con lo cual se desconoce que “los beneficiarios del subsidio familiar, como
trabajadores vinculados por un contrato de trabajo, pertenecen al régimen
contributivo en salud y en tal condición sufragan en concurrencia con sus
empleadores, las cotizaciones a la seguridad social en salud”[19].
15.
La misma transgresión del orden superior
se predica, según el demandante, del inciso 3° y los literales a y b, del
numeral 2 del artículo 16 de la Ley 789 de 2002, por cuanto “dan alcance y
desarrollo al artículo 217 de la ley 100 de 1993 cuando disponen que en los
casos en los cuales ‘las Cajas de Compensación Familiar que no administren
directamente los recursos del régimen subsidiado de que trata el artículo 217
de la Ley 100 de 1993 o a través de terceras entidades en que participen como
asociados, deberán girarlos, de conformidad con la reglamentación que para tal
efecto expida el Gobierno Nacional,’ atendiendo como prioridades (sic): a las
cajas que dentro del mismo departamento administren recursos del Régimen
Subsidiado en los términos de la Ley 100 de 1993; y al Fondo de Solidaridad (hoy
la ADRES)”[20].
De tal modo –sostiene– estas previsiones “se estructuran sobre la premisa de la
sustracción de un porcentaje de los recursos que integran la prestación social
del subsidio familiar, para ser destinados a unas actividades diferentes de los
beneficios para los cuales fueron instituidos y ajenas a la relación laboral
que constituyen su razón de ser”[21].
16.
En ese sentido, el demandante afirma que
las normas acusadas resultan inconstitucionales en la medida en que mediante
ellas se “busca satisfacer necesidades generales del Estado, otras políticas y
servicios públicos, mas no las propias del sector de los trabajadores titulares
y beneficiarios junto con sus familias del subsidio familiar; lo que conduce a
declarar su inexequibilidad”[22].
17.
Cargo segundo:
violación del artículo 53 de la Constitución y del bloque de constitucionalidad
derivado del Convenio OIT 102 de 1952 (artículos 39, 42, 43 y 71) en cuanto a
la intangibilidad de los derechos mínimos de los trabajadores en materia de
prestaciones familiares[23].
El actor comienza por precisar que, derivados del artículo 53 superior, son
parámetros relevantes para el caso los principios de “irrenunciabilidad a los
beneficios mínimos establecidos en normas laborales”, “situación más favorable
al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes
formales de derecho”, “garantía a la seguridad social” y la prohibición de que
la ley pueda menoscabar los derechos mínimos de los trabajadores. Esta
preceptiva –aduce– guarda concordancia con el Convenio OIT 102 de 1952,
puntualmente en sus artículos 39, 42, 43 y 71, que fijan los parámetros para
reconocer normas mínimas en materia de seguridad social y prevén dentro de esos
mínimos lo relativo a las prestaciones familiares[24].
18.
Sostiene que las disposiciones acusadas
violan la protección especial de los trabajadores de menores ingresos
consistente en una prestación familiar que hace parte del mínimo fundamental
intangible de que son titulares. Al respecto asegura que, conforme a los anotados
mandatos de la Carta y el bloque de constitucionalidad, el subsidio familiar
forma parte del núcleo intangible de los mínimos laborales reconocidos por el
derecho interno e internacional de los derechos humanos. Se trata –destaca– de
una protección reforzada en el marco de la relación laboral, encaminada al
alivio de las cargas familiares de los trabajadores de menores ingresos, y que
es un límite que no puede traspasar el Legislador.
19.
En tal sentido, manifiesta que los
recursos que integran el subsidio familiar gozan de una protección
constitucional y convencional reforzada al tratarse de una prestación social
que constituye un mínimo que se erige como un límite infranqueable que el
Legislador no puede tocar para destinar esos recursos a otra población distinta
al trabajador y su grupo familiar. En su opinión, se trata “de una regla rígida
y no de un principio flexible el parámetro constitucional que aquí se infringe”[25].
20.
Sin embargo –resalta el promotor de la
acción–, en virtud de las disposiciones censuradas se disminuyen las
condiciones de protección que amparan a la población vulnerable conformada por
los trabajadores de menores ingresos y sus familias. En su criterio, los
derechos mínimos de los trabajadores resultan vulnerados “al mermar los
recursos que integran el rubro denominado ‘obras y programas de beneficio
social’. En efecto, cabe recordar para mayor claridad, precisión y
especificidad, que una vez recaudado el 4% de las nóminas (los recursos del
subsidio familiar), estos se imputan a cada uno de los porcentajes obligados
por ley. Posteriormente, lo restante va al rubro de obras y programas de
beneficio social, con el que las Cajas de Compensación Familiar desarrollan
programas en educación, vivienda, crédito social, o recreación. Por consiguiente,
ese 5% o 10% que se sustrae en virtud de las normas demandadas, reduce
significativamente la posibilidad de ampliar obras y programas de beneficio
social; pero sobre todo, afecta evidentemente un mínimo prestacional intangible
a la luz del bloque de constitucionalidad”[26].
21.
Expresa que, en consecuencia, el objeto
mismo de las normas demandadas contraría la intangibilidad de los derechos
mínimos laborales al permitir la merma de la integridad de los recursos en
cuestión, al mismo tiempo que con ello se disminuyen las condiciones de
protección de la población vulnerable conformada por los trabajadores de
menores ingresos y aquellos familiares beneficiarios del subsidio familiar
conforme a los parágrafos 1º y 2º del artículo 3º de la Ley 789 de 2002[27],
quienes son sujetos de especial protección constitucional por su edad o estado
de salud y cuyo mínimo vital también resulta comprometido debido a la
extracción de recursos de dicha prestación social con destino al régimen
subsidiado en salud[28].
22.
A partir de lo anterior, concluye el actor
que “los recursos del subsidio familiar, en su totalidad, son una prestación
familiar intangible a posteriori, luego de reconocida, por parte del
legislador. Ello obedece a su calificación convencional como derecho mínimo que
no puede ser tocado para efectos de ser disminuido, pues no se puede ir en
contra de una prestación mínima, como infortunadamente hace per se, por su
objeto, la normativa demandada”[29].
Y agrega: “[p]untualmente, la inconstitucionalidad proviene tanto del objeto
directo de las normas demandadas, que hace disposición de un mínimo
prestacional familiar, calificado como irreductible o intangible, como por el
efecto directo pretendido por las normas demandadas, esto es, la disminución
del rubro conocido como ‘obras y programas de beneficio social’, sobrante de
las asignaciones legales obligatorias sobre los recursos del subsidio familiar”[30].
23.
Cargo tercero:
violación del artículo 48 de la Constitución, en concordancia con el bloque de
constitucionalidad (artículo 2.1 del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales –PIDESC– y artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos –CADH–, concordante con el artículo 1 del Protocolo de San Salvador) en
cuanto al principio de progresividad y la prohibición de regresividad en
materia de seguridad social y derechos sociales[31].
El demandante manifiesta que el principio de progresividad en la prestación y
garantía de derechos cubre todos los derechos sociales y en virtud de tal
mandato el Estado está obligado a adoptar medidas para lograr progresivamente,
por todos los medios apropiados, incluyendo medidas legislativas, la plena
efectividad de los derechos sociales. El alcance de este principio –aduce– ha
sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional[32], la que
ha señalado que “un retroceso debe presumirse en principio inconstitucional,
pero puede ser justificable, y por ello está sometido a un control
judicial más severo. Para que pueda ser constitucional, las autoridades tienen
que demostrar que existen imperiosas razones que hacen necesario ese paso
regresivo en el desarrollo de un derecho social”[33]. Ello
impone verificar “(i) que las medidas no fueron tomadas inopinadamente sino que
se basaron en un estudio cuidadoso, y (ii) que el Congreso analizó otras
alternativas, pero consideró que no existían otras igualmente eficaces que
fueran menos lesivas, en términos de la protección del derecho al trabajo. Y
(iii) finalmente debe el juez constitucional verificar que la medida no sea
desproporcionada en estricto sentido, esto es, que el retroceso en la
protección del derecho al trabajo no aparezca excesivo frente a los logros en
términos de fomento del empleo”[34].
24.
Con el fin de desarrollar su
planteamiento, el actor afirma que “debemos detenernos en las disposiciones del
orden legal que determinan las destinaciones de los recursos que integran el
subsidio familiar y de los beneficios que en concreto generan para los
trabajadores de más bajos ingresos y sus familias. De esa manera será más
preciso comprender por qué razón la utilización de estos recursos para los
fines previstos en las normas demandadas, causan un detrimento injustificado en
los alcances y percepción de estos beneficios, que no tienen que ser padecidos
por sus beneficiarios”[35].
25.
Así pues, a partir de una exposición sobre
la evolución de la legislación relativa al subsidio familiar, el ciudadano
Molano López se propone explicar cómo la normatividad censurada supone lo que
califica como una medida regresiva. Indica que el artículo 43 de la Ley 21 de
1982 estableció en un inicio la distribución de los aportes recaudados para
garantizar la prestación social del subsidio familiar; regulación que fue
objeto de diferentes modificaciones[36]
conforme a las cuales, luego de los descuentos fijados en la ley, los
remanentes de los recursos del subsidio familiar deben ser destinados a
beneficiar a los trabajadores y sus familias con la fijación y pago del
subsidio en dinero o cuota monetaria y con la determinación de los subsidios en
especie (v.gr. alimentos, vestidos, becas de estudio, textos escolares,
drogas y demás frutos o géneros diferentes al dinero) y en servicios en que se
materializan las obras y programas sociales de las cajas de compensación
familiar.
26.
No obstante –argumenta–, el descuento con
destino al régimen subsidiado de salud introducido en virtud de las
disposiciones acusadas es ajeno a las actividades propias del subsidio familiar
y “genera un detrimento significativo del subsidio familiar que se confiere en
especie y en servicios en beneficio a los trabajadores de más bajos ingresos y
sus familias, porque esa sustracción de recursos que sólo pueden ser destinados
al bienestar de esta población, disminuye en un 5% o 10%, según el caso, el
monto de los recursos que las Cajas de Compensación destinan al pago de la
cuota monetaria por personas a cargo del trabajador, según parágrafo 1º del
artículo 3º de la Ley 789 de 2002; y a proveerles alimentos, vestidos, becas de
estudio, textos escolares, medicinas y demás frutos o géneros diferentes al
dinero; y, de otra parte, salud, nutrición, educación básica y media, educación
para el trabajo y el desarrollo humano, servicios de biblioteca, vivienda,
crédito de fomento para industrias familiares, créditos sociales, recreación
social y mercadeo”[37].
27.
Para el demandante, la regresividad de la
medida legislativa cuestionada reside en el hecho de que “las normas
demandadas, son un punto de inflexión que implican un antes y un después de su
expedición. Un antes: las Cajas de Compensación Familiar, contaban con más
recursos para proveer los beneficios en especie y en servicios que por
obligación legal son parte de la prestación social del subsidio familiar; y un
después: el descuento ab initio de la destinación de los recursos del 4% que lo
integran, merman esas posibilidades de beneficio y percepción de una prestación
social que es de origen laboral, sin ningún tipo de justificación y por tanto
son normas generadoras de una regresión en la percepción de los derechos y
situaciones que se ven favorecidas con una fuente de recursos que es connatural
al bienestar de los trabajadores, específicamente, los de menores ingresos y
sus familias”[38].
28.
En tal sentido, señala que “[d]e manera
específica, la violación de la Constitución surge porque la normativa demandada
introduce una medida regresiva pues, concretamente, una vez recaudado el 4% de
las nóminas (los recursos del subsidio familiar), estos se imputan a cada uno
de los porcentajes obligados de ley. Luego de esa operación, se determinan las
bases para el pago del mismo en su modalidad monetaria; y los remanentes van a
un rubro que se denomina obras y programas de beneficio social, con el que las
Cajas de Compensación Familiar desarrollan programas de diversa índole, en
educación, vivienda, crédito social, o recreación. Por consiguiente, ese 5% o
10% que se sustrae en virtud de las normas demandadas, merma
significativamente, el monto del subsidio monetario y la posibilidad de ampliar
obras y programas de beneficio social y el subsidio en especie. Se incurre así
en una medida regresiva y se imposibilita al mismo tiempo la progresividad”[39].
29.
En esa línea de argumentación, el actor
indica que la jurisprudencia ha desarrollado un test que resulta aplicable en
esta ocasión para demostrar que la medida en cuestión no atiende a los
principios de progresividad y no regresividad. Así, en cuanto al denominado test
de justificación[40],
propone el siguiente escrutinio:
(1)
que la medida busca satisfacer una finalidad constitucional imperativa
“Frente
a este criterio, según se dejó expuesto, la finalidad de la medida en el caso
que nos ocupa no podía edificarse sobre el detrimento de las prestaciones
derivadas del pago del subsidio monetario, por personas a cargo del
trabajador, según lo previsto en el parágrafo 1º del artículo 3º de la Ley
789 de 2002; del pago del subsidio en especie y del de servicios de los
trabajadores de menores ingresos y sus familias quienes no tenían el deber de
soportar la perdida de contar con beneficios adicionales o de mejor calidad”[41].
(2)
que, luego de una evaluación juiciosa, resulta demostrado que la medida es
efectivamente conducente para lograr la finalidad perseguida
“No
se tiene evidencia, si dentro de los motivos para expedir el artículo 217 de
la Ley 100, se hizo un análisis siquiera preliminar, sobre la naturaleza del
subsidio familiar y la condición de vulnerabilidad de sus directos
beneficiarios; sobre el impacto en el otorgamiento de las prestaciones que
integran el subsidio familiar; y sobre el deber jurídico de los beneficiarios
de tener que soportar la expedición de la misma, con la consecuencia de
disminuir el monto de su financiación”[42].
(3)
que, luego de un análisis de las distintas alternativas, la medida parece
necesaria para alcanzar el fin propuesto
“Se
optó por afectar la fuente de beneficios de los trabajadores y sus familias;
y de manera inexplicable utilizar como base de la alternativa que se adoptó,
la de sustraer recursos de una prestación social de origen laboral sin
justificación razonable, destinada a proveer subsidios en dinero, en especie
y en servicios para aliviar las cargas familiares”[43].
(4)
que no afectan el contenido mínimo no disponible del derecho social
comprometido
“[Dadas]
las distribuciones de los recursos del subsidio familiar y la destinación de
sus remanentes, es concluyente que entre las distintas alternativas, se optó
por afectar el núcleo esencial de las garantías y principios derecho al
trabajo, como el de irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos
en normas laborales y el de garantía a la seguridad social, previstos en el
artículo 53 Superior”[44].
(5)
que el beneficio que alcanza es claramente superior al costo que apareja
“No
se puede poner en duda que, la merma de los recursos que integran una
prestación social tanto en cuento disminuye los recursos que serán destinados
al subsidio familiar en su manifestación de prestación social en especie y de
prestación social en obras y programas de beneficio social, configura un
detrimento significativo que evidencia el correlativo sacrificio del
bienestar de los trabajadores y sus familias resulta excesivo frente al
beneficio que se logra en el otro extremo –asociado a la financiación del
sistema de salud en el régimen subsidiado–, sencillamente, porque con las
disposiciones demandas, se coloca en esta población vulnerable una carga no
deben soportar que disminuye sus posibilidades para el pago del subsidio en
dinero, en especie y en servicios, esto es: la cuota monetaria, actividades
en salud, nutrición, educación básica y media, educación para el trabajo y el
desarrollo humano, servicios de biblioteca, vivienda, crédito de fomento para
industrias familiares, créditos sociales, recreación social y mercadeo”[45].
Tabla
1. Test de justificación propuesto en la demanda D-16129.
32.
Ahora bien, en referencia al test de
proporcionalidad[46],
el demandante expone que la regresividad se patenta en que (i) la norma
demandada afecta injustificadamente los derechos de los trabajadores de menores
ingresos y de sus familias, a la seguridad social, al trabajo y a la protección
de su familia y, por vía de consecuencia, los de los menores, adultos mayores y
personas discapacitadas; (ii) no es idóneo afectar población vulnerable
beneficiaria del subsidio familiar para atender fines sociales a cargo del
Estado que deben solventarse con sus recursos, así sea también de población
vulnerable la beneficiaria del régimen subsidiado en salud; (iii) la medida
censurada no puede ser considerada como la menos regresiva, pues el objetivo
perseguido se puede lograr con la destinación de otros recursos estatales; y,
(iv) no es proporcional en sentido estricto, pues reduce los beneficios de los
trabajadores que reciben menores ingresos, para financiar una política pública
que no los beneficia directa o indirectamente.
33.
Corolario de lo expuesto, el promotor de
la acción concluye que el descuento de los porcentajes del subsidio familiar
con destino al régimen subsidiado de salud en los términos establecidos en las
normas objeto de reproche implica que “las obras y programas de beneficio
social, con el que las Cajas de Compensación Familiar desarrollan programas en
educación, vivienda, crédito social, o recreación tienen una merma
significativa en cuanto a la posibilidad de ampliarse, en razón de la sustracción
de ese 5% o 10% en virtud de las normas demandadas”[47].
34.
Acerca del fenómeno de cosa juzgada
constitucional. El actor argumenta que
no se reúnen los requisitos para la configuración de la cosa juzgada a partir
de lo resuelto en la Sentencia C-183 de 1997, oportunidad en la que la Corte se
pronunció sobre la constitucionalidad de los incisos 1° y 2° del artículo 217
de la Ley 100 de 1993.
35.
Afirma que los cargos de
inconstitucionalidad ahora planteados se basan en la violación de normas
constitucionales distintas a las invocadas como parámetros en la demanda
anterior, salvo el artículo 53 superior. Frente a este último, en todo caso,
advierte que en el pronunciamiento previo no se abordó la cuestión de la
intangibilidad de las garantías mínimas laborales, como tampoco la protección
reforzada que reviste al subsidio familiar en función de la población
vulnerable que es su directa beneficiaria.
36.
Añade que en esta nueva oportunidad se
demandan dispositivos legales que no fueron examinados en la sentencia anterior,
como son el parágrafo del artículo 217 de la Ley 100 de 1993 y el inciso 3º y
literales a y b del numeral 2 del artículo 16 de la Ley 789 de 2002
–normatividad que, para entonces, no se había expedido aún–.
37.
Resalta que los fundamentos de los cargos
de inconstitucionalidad que ahora se formulan son sustancialmente distintos de
los analizados en el pasado y que, además, las disposiciones acusadas deben ser
analizadas a la luz de cambios en la comprensión integral del subsidio familiar
visto en su finalidad e integralidad, teniendo en cuenta las transformaciones
significativas en el ámbito social, político o económico que no fueron
abordadas en la sentencia proferida en 1997.
38.
Aunado a lo anterior, manifiesta que en
esta ocasión es preciso realizar un examen respecto de las normas acusadas que
tome en consideración lo sentado por la propia Corte en sentencias posteriores
–como la C-298 de 1998 y la C-473 de 2019–, aplicando los criterios de control
más estrictos que se han desarrollado a propósito de la especial protección
constitucional que se les reconoce a los recursos del subsidio familiar.
D. Intervenciones
39.
Durante el trámite se recibieron
oportunamente tres escritos de intervención[48].
Los argumentos que sustentan el sentido de las solicitudes allegadas se resumen
a continuación.
40.
Solicitudes de inhibición[49].
Para un sector de intervinientes, la Corte debería declararse inhibida debido a
la configuración del fenómeno de cosa juzgada a partir de lo resuelto en la
Sentencia C-183 de 1997[50].
Esto, habida cuenta de que
“los
cargos plantean los mismos elementos de discusión que ya fueron revisados en
dicha oportunidad. En efecto, los cargos propuestos por el accionante encuadran
en el análisis que hizo la Corte sobre el alcance de la competencia del legislador
para establecer contribuciones parafiscales (artículos 150 numeral 12, y 338 de
la Constitución), y en dicha oportunidad se revisó el alcance del principio de
solidaridad establecido en el artículo 48 de la Constitución. En virtud de este
análisis, la Corte Constitucional concluyó que el legislador puede cambiar la
destinación de las contribuciones parafiscales, y que proyectar el recaudo de
la contribución, hacia el financiamiento del régimen subsidiado, se sustenta en
el mandato de solidaridad (artículos 48 y 1 de la Constitución)”[51].
41.
En tal sentido, en relación con el cargo
relativo a la violación del principio de parafiscalidad, se afirmó que existía
identidad de objeto de control en relación con el fallo mencionado, porque en
ambas demandas se cuestionó la constitucionalidad del artículo 217 de la Ley
100 de 1993, en relación con la destinación de un porcentaje de los recursos
del subsidio familiar a la financiación del régimen subsidiado en salud; al
paso que, con respecto a los apartados demandados del artículo 16 de la Ley 789
de 2002, son una ejecución o aplicación directa del artículo 217 de la Ley 100
de 1993 y “en consecuencia, en el presente caso existe una cosa juzgada
material no formal”[52].
42.
Asimismo, se señaló que existía identidad
de causa petendi porque el motivo de la controversia es idéntico, al
alegarse en ambas ocasiones la violación de la parafiscalidad por destinar un
porcentaje del subsidio familiar a la financiación del régimen subsidiado. Al
respecto –se advirtió–, en esta oportunidad no se plantea un marco
constitucional nuevo o distinto, pues el principio de intrasectorialidad
invocado ahora por el actor al amparo del artículo 29 del Estatuto Orgánico de
Presupuesto y de la Sentencia C-473 de 2019 se fundamenta precisamente en los
artículos 150 numeral 12, y 338 superiores, “disposiciones constitucionales que
la Corte Constitucional analizó y aplicó en la sentencia C-183 de 1997”[53].
43.
Igualmente, se indicó que el parámetro de
control constitucional subsiste, comoquiera que “los mandatos constitucionales
que sustentan el principio de intra-sectorialidad (sic) de la destinación de
los recursos parafiscales –artículos 150 (numeral 12) y 338 de la Constitución
Política– se mantienen incólumes y no existe ‘(…) un cambio de contexto o nuevas
razones significativas que de manera excepcional hagan procedente la revisión,
lo que la jurisprudencia ha referido como un nuevo contexto de valoración’[54]”[55].
44.
En línea con esa orientación, se relievó
que en la Sentencia C-183 de 1997 la Corte concluyó que no se constataba tal
desconocimiento en tanto los recursos derivados de la contribución a cargo del
sector económico de los trabajadores que administran las cajas de compensación
se reinvertían en el mismo sector. Se resaltó que en la citada decisión se
determinó que “no es una característica propia de la parafiscalidad, que los
sujetos pasivos sean exactamente los mismos que reciban los beneficios
derivados de la reinversión de los recursos captados”[56],
es decir, que no sólo favorece a los trabajadores que cotizan a cajas de
compensación familiar sino también se proyecta hacia los beneficiarios del
régimen subsidiado en salud. En ese sentido, se subrayó que la Corte ya definió
que la constitucionalidad de esta regulación se funda en el principio de solidaridad,
“el cual es una de las piedras angulares del Estado social de Derecho y de la
seguridad social”[57].
45.
Se anotó que también en el aludido
pronunciamiento anterior se concluyó que las disposiciones acusadas no vulneran
el derecho al mínimo vital de los trabajadores de menores ingresos, en la
medida en que “el legislador puede modificar las reglas iniciales de
destinación de las contribuciones parafiscales, y establecer variantes, sin que
por ello se desvirtúe el propósito de la prestación social”[58], toda
vez que la contribución se reinvierte también en favor de los trabajadores y
sus familias. De tal modo, no se están alterando los elementos de la
contribución, sino que sólo se está adicionando una destinación, aunado a que
“el porcentaje que deben destinar las cajas de compensación para el subsidio
familiar tiene una base completamente variable”[59], pues
es un porcentaje del valor de la nómina mensual y, por consiguiente, no es una
suma fija a cuyo incremento anual tengan derecho los trabajadores. Por lo demás
–se señaló–...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.