C-057-21
Sentencia C-057/21
COSA
JUZGADA CONSTITUCIONAL-Definición y fundamento
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL FORMAL Y COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL
MATERIAL-Concepto
COSA JUZGADA ABSOLUTA Y COSA JUZGADA RELATIVA-Conceptos
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia
DEMANDA
DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cumple con los requisitos de aptitud sustantiva
PRINCIPIO
DE IGUALDAD-Dimensiones
PRINCIPIO DE IGUALDAD-Mandatos que comprende
LIBERTAD DE CONFIGURACION
LEGISLATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA-Límites
PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA-Jurisprudencia constitucional
PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA-Alcance
PRINCIPIO
DE EQUIDAD TRIBUTARIA-Dimensión horizontal y vertical
PRINCIPIO DE EQUIDAD
TRIBUTARIA-Fundamento
en juicio de igualdad
JUICIO
INTEGRADO DE IGUALDAD-Etapas de su análisis y modalidades del test de igualdad
según el grado de intensidad
JUICIO INTEGRADO DE
IGUALDAD-Proporcionalidad
y niveles de intensidad
IMPUESTO SOBRE LA RENTA-Características
CAPACIDAD CONTRIBUTIVA-Definición
CAPACIDAD
CONTRIBUTIVA-Jurisprudencia
constitucional
CAPACIDAD
CONTRIBUTIVA-Potestad
legislativa en impuestos indirectos
SISTEMA
TRIBUTARIO-Principio
de equidad
(…) el principio de equidad
es de naturaleza estructural, esto es, se predica del sistema tributario y no
de un tributo en particular, de tal manera que el sistema tributario debe ser
equitativo en su integridad. Así lo reconoció la Corte en la sentencia C-606 de
2019, y lo ha venido sosteniendo de forma pacífica desde mediados de los años
noventa. La sistematicidad también se predica en relación con la tarifa del
tributo. En esa línea, la Corte ha dicho que el principio de equidad no se
predica de los contribuyentes individualmente considerados, se insiste, sino
del sistema impositivo en su conjunto, lo que supone que, al verificar la
posible infracción al principio de equidad por cuenta de un tributo o la
configuración particular de alguno de sus elementos, es necesario tener en
cuenta los beneficios tributarios que el ordenamiento jurídico reconoce a los
contribuyentes frente a los que se alega el quebrantamiento del principio de
equidad en materia tributaria.
IMPUESTO SOBRE LA RENTA-Tarifa nominal/IMPUESTO SOBRE LA
RENTA-Tarifa efectiva
Desde esa perspectiva estructural del impuesto sobre
la renta, es posible distinguir la tarifa nominal de la tarifa efectiva del
impuesto sobre la renta. Aquella recae sobre la totalidad de los ingresos
ordinarios y extraordinarios percibidos en el año (ingresos brutos), mientras
que esta última es la que resulta del ejercicio de depuración que establece la
ley (ingresos líquidos).
BENEFICIOS
TRIBUTARIOS-Catalogados
como taxativos, limitados, personales e intransferibles
POTESTAD DE CONFIGURACION
DEL LEGISLADOR EN MATERIA DE EXENCIONES, DEDUCCIONES, DESCUENTOS Y BENEFICIOS
TRIBUTARIOS-Límites
NORMA ACUSADA-Finalidad que persigue es constitucionalmente válida
PRINCIPIO DE UNIDAD DE CAJA-Significado
PRINCIPIO DE UNIDAD DE CAJA-Excepciones
El EOP y la Constitución Política reconocen excepciones a
dicha regla de principio, pues refieren eventos en los cuales los recursos, por
un lado, no hacen unidad de caja con el resto de los ingresos de la Nación y,
por el otro, son destinados a una finalidad diferente a la financiación del
gasto público. Una de esas excepciones la constituyen las rentas de destinación
específica (desde ahora, RDE).
RENTAS DE DESTINACION ESPECIFICA-Alcance
RENTAS DE DESTINACION ESPECIFICA-Carácter excepcional
RENTAS DE DESTINACION ESPECIFICA-Prohibición
IMPUESTO SOBRE LA RENTA-Naturaleza
El impuesto sobre la
renta es un impuesto del orden nacional. Lo primero, porque “se trata de una
“imposición obligatoria y definitiva que no guarda relación directa e inmediata
con la prestación de un bien o un servicio por parte del Estado al ciudadano”.
Lo segundo, debido a que estatuye un ingreso tributario a favor de la Nación,
pues su recaudo ingresa directamente al presupuesto de esta última.
RENTAS NACIONALES DE DESTINACION
ESPECIFICA-Inversión
social
GASTOS DE INVERSION SOCIAL-Noción/GASTOS SOCIALES DE
MANTENIMIENTO-Noción
(…) la noción gastos de inversión no es incompatible
con la expresión gastos sociales de mantenimiento. La Sala precisa que tales
nociones son compatibles, siempre que el mantenimiento sea entendido en función
de detener la depreciación del patrimonio público y asegurar el objeto de la
inversión en el largo plazo, no como gastos recurrentes. De esta forma, no
cualquier gasto social de mantenimiento puede estar cubierto por la excepción
que permite establecer rentas nacionales de destinación específica, ya que es
necesario demostrar una relación como la que se indicó.
INFRAESTRUCTURA VIAL TERCIARIA-Finalidad
(…) a juicio de la Sala, la comprensión de la “financiación
de carreteras y vías de la Red Vial Terciaria” en la especie “inversión social”,
del género “gasto público social”, no es manifiestamente irrazonable, por tres razones: (i) porque promueve la
“prosperidad general”, finalidad esencial del Estado Social de Derecho, de
acuerdo con el artículo 2 de la Constitución política, (ii) debido a que
contribuye al mejoramiento de la calidad de vida de la población, la
distribución equitativa de las oportunidades, la superación de la pobreza y la
participación en los beneficios del desarrollo; y (iii) porque contribuye a
lograr la integración regional y el acceso a los servicios sociales y los
mercados, en los términos del punto 1.3.1. del Acuerdo Final para la
Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (en
adelante, el Acuerdo de Paz).
POBREZA-Relevancia
Referencia:
Expediente D-13725
Demanda
de inconstitucionalidad en contra del artículo 92 (parcial) de la Ley 2010 de
2019, “por medio de la cual se adoptan normas para la promoción del
crecimiento económico, el empleo, la inversión, el fortalecimiento de las
finanzas públicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema
tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley
1943 de 2018 y se dictan otras disposiciones”.
Demandantes: Juan Rafael Bravo Arteaga, Juan Carlos
Esguerra Portocarrero y Santiago Castro Gómez.
Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos
mil veintiuno (2021).
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los
requisitos y de los trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere
la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
1.
El 19 de marzo de 2020,
los ciudadanos Juan Rafael Bravo Arteaga, Juan Carlos Esguerra Portocarrero y
Santiago Castro Gómez (en adelante, los demandantes) presentaron acción pública
de inconstitucionalidad en contra del artículo 92 (parcial) de la Ley 2010 de
2019, publicada en el Diario Oficial No. 51179 del 27 de diciembre 2019.
2.
Mediante auto del 22 de
mayo de 2020, se admitió la demanda en relación con unos cargos (infra Num.
II, 2) y se inadmitió frente otro. Igualmente, en auto del 17 de junio de 2020,
se rechazó el cargo inadmitido y el retiro de la demanda, y se ordenó: (i)
fijar en lista el proceso de la referencia; (ii) correr traslado al
Procurador General de la Nación; (iii) comunicar el inicio del proceso
al Presidente del Congreso, al Presidente de la República y a los ministros del Interior, de Hacienda y Crédito Público y de
Transporte y, finalmente, (iv)
invitar a participar en este proceso a
la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, a la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), a la Superintendencia Financiera de
Colombia, a la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI), a la Asociación
Nacional de Empresarios de Colombia (ANDI), a la Asociación Bancaria y de
Entidades Financieras de Colombia (ASOBANCARIA), al Instituto Colombiano de
Derecho Tributario y a los decanos de las facultades de Derecho de la
Universidad Nacional de Colombia, Universidad Externado de Colombia, Pontificia
Universidad Javeriana, Universidad de los Andes, Universidad del Rosario,
Universidad de Antioquia, Universidad de Caldas, Universidad del Norte,
Universidad Tecnológica del Chocó (UTCH), Universidad Industrial de Santander
(UIS) y de la Universidad de Popayán.
3.
Cumplidos los trámites
constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la
Sala Plena de la Corte Constitucional decide la demanda de la referencia[1].
II.
DEMANDA
1. Norma demandada
4.
A continuación, se
trascribe la disposición demandada y se resalta, con subrayado y negrilla, el
parágrafo que se cuestiona, en los términos propuestos por los accionantes:
“LEY 2010 DE 2019
(diciembre 27)
PODER PÚBLICO - RAMA LEGISLATIVA
Por medio de la cual se adoptan normas para la promoción
del crecimiento económico, el empleo, la inversión, el fortalecimiento de las
finanzas públicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema
tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley
1943 de 2018 y se dictan otras disposiciones.
(…)
CAPÍTULO V
IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA PERSONAS JURÍDICAS
(…)
ARTÍCULO
92. Modifíquense el inciso primero y el parágrafo 5 y adiciónese el parágrafo
7, al artículo 240 del Estatuto Tributario, los cuales quedarán así:
Artículo
240. Tarifa general para personas jurídicas. La tarifa general del impuesto
sobre la renta aplicable a las sociedades nacionales y sus asimiladas, los
establecimientos permanentes de entidades del exterior y las personas jurídicas
extranjeras con o sin residencia en el país, obligadas a presentar la
declaración anual del impuesto sobre la renta y complementarios, será del
treinta y dos por ciento (32%) para el año gravable 2020, treinta y uno por
ciento (31%) para el año gravable 2021 y del treinta por ciento (30%) a partir
del año gravable 2022.
(…)
PARÁGRAFO 7o. Las instituciones financieras deberán liquidar unos puntos
adicionales al impuesto de renta y complementarios durante los siguientes
periodos gravables:
1. Para el año gravable 2020, adicionales, de cuatro (4) puntos
porcentuales sobre la tarifa general del impuesto, siendo en total del treinta
y seis por ciento (36%).
2. Para el año gravable 2021, adicionales, de tres (3) puntos
porcentuales sobre la tarifa general del impuesto, siendo en total del treinta
y cuatro por ciento (34%).
3. Para el año gravable 2022, adicionales, de tres (3) puntos
porcentuales sobre la tarifa general del impuesto, siendo en total del treinta
y tres por ciento (33%).
Los puntos adicionales de los que trata el presente parágrafo solo son
aplicables a las personas jurídicas que, en el año gravable correspondiente,
tengan una renta gravable igual o superior a 120.000 UVT.
La sobretasa de que trata este parágrafo está sujeta, para los tres
periodos gravables aplicables, a un anticipo del ciento por ciento (100%) del
valor de la misma, calculado sobre la base gravable del impuesto sobre la renta
y complementarios sobre la cual el contribuyente liquidó el mencionado impuesto
para el año gravable inmediatamente anterior. El anticipo de la sobretasa del
impuesto sobre la renta y complementarios deberá pagarse en dos cuotas iguales
anuales en los plazos que fije el reglamento.
Con el
fin de contribuir al bienestar general y al mejoramiento de la calidad de vida
de la población, el recaudo por concepto de la sobretasa de que trata este
parágrafo se destinará a la financiación de carreteras y vías de la Red Vial
Terciaria. El Gobierno nacional determinará las condiciones y la forma de
asignación de los recursos recaudados, así como el mecanismo para la ejecución
de los mismos.”
2. Cargos de inconstitucionalidad
5.
Los actores argumentan que
el artículo 92 de la Ley 2010 de 2019, en particular, la adición del parágrafo
7º al artículo 240 del Estatuto Tributario, es contrario a la Constitución. En
términos generales, exponen dos cargos de inconstitucionalidad: (i) la infracción del principio de equidad tributaria (arts. 95.9 y 363 de la CP); y (ii) la
vulneración del artículo 359 de la Constitución Política, “por cuanto
[se] establece una renta de destinación específica”[2].
6.
Cargo por violación del
principio de equidad tributaria.
Los demandantes sostienen que la
norma acusada prevé una diferencia
de trato tributario entre las “instituciones financieras” y las demás
sociedades. Esta diferencia consiste en que la norma establece una sobre tarifa
del impuesto de renta para las instituciones financieras. En su criterio, el
trato diferenciado es contrario a la Constitución Política y carece de
justificación, principalmente, por dos razones.
7.
Por un lado, los demandantes señalan que el principio de equidad
tributaria “exige que la tarifa se aplique en función de la capacidad
contributiva, la cual se determina por la cuantía de la base gravable y no de
la actividad del contribuyente”[3]. En ese
sentido, alegan que la norma acusada viola esta directriz, debido a que “la
mayor tarifa del impuesto de renta se aplica en función de la actividad
desarrollada por determinados contribuyentes y no en razón de su capacidad
contributiva, determinada por la cuantía de su renta líquida”[4].
8.
Por otro lado, los
accionantes aseguran que la diferencia de trato que establece la norma acusada
carece de justificación, a partir de la aplicación de un test estricto de
igualdad[5]. Al respecto,
indican que el patrón de comparación relevante para valorar las diferencias y
similitudes entre las entidades financieras y las demás sociedades es la “producción
de utilidades, que es la medida de la capacidad económica”[6].
Frente a la producción de utilidades, sostienen que entre las instituciones
financieras y las demás sociedades “son más importantes las semejanzas que
las diferencias” y, por lo tanto, debería existir un trato igual. Lo
anterior, porque “todas operan en un régimen económico y jurídico igual”[7],
y la circunstancia de que las instituciones financieras tengan una función
primordial en la economía del país y estén autorizadas para el manejo,
aprovechamiento e inversión de recursos públicos, no implica que “desarrollen
una actividad que per se les genere mayor capacidad de tributación”[8].
9.
Adicionalmente, a partir de la aplicación de un test de
razonabilidad, los actores sostienen que las finalidades que la norma
acusada persigue, a saber, el “mayor ingreso fiscal” y el “fortalecimiento
de las finanzas públicas”, no justifican la diferencia de trato. Admiten
que, en virtud del amplio margen de configuración en materia tributaria, es
legítimo que el legislador afecte en alguna medida el principio de equidad tributaria
con el objeto de perseguir otros fines de política fiscal. Sin embargo, en este
caso, el fin empleado por el legislador para lograr un mayor recaudo no es
razonable, porque el crecimiento del sector financiero entre los años 2005 y
2019 no demuestra que las instituciones financieras tengan una mayor capacidad
contributiva. Por el contrario, en este periodo las instituciones financieras
solo obtuvieron el 16% de las utilidades totales de otras empresas grandes de
Colombia. Por lo tanto, concluyen que el medio empleado “no es el que
conduce razonablemente al fin buscado”[9].
10.
Cargo por violación del
artículo 359 de la Constitución Política. Los actores
argumentan que la norma acusada crea una renta nacional de destinación
específica[10] que “no
corresponde a ninguno de los casos excepcionales en los que el artículo 359 de
la Constitución Política las permite”[11].
Sobre esta premisa argumentativa, en la demanda se exponen dos reproches en
concreto.
11.
Por una parte, los
ciudadanos demandantes sostienen que una inversión en la red vial terciaria no
es una inversión social. En su criterio, esto es así porque (i) no está
destinada a salud, educación, saneamiento ambiental, agua potable y vivienda; y
(ii) tampoco lo está “al bienestar general y al mejoramiento de la
calidad de vida de la población”. Aseguran que dicha inversión no está
destinada a ninguna de las necesidades insatisfechas previstas en los artículos
366 de la Constitución Política y 41 del Decreto 111 del 5 de enero de 1996 (en
adelante, el Estatuto Orgánico del Presupuesto o EOP).
12.
Los actores señalan que, para los efectos del numeral 2º del artículo
359 de la Constitución Política, la “inversión social” es toda erogación
del Estado que “esté destinada a atender las necesidades insatisfechas de
los ciudadanos en las materias a las que expresamente se refieren los artículos
366 de la Constitución y 41 del Estatuto Orgánico del Presupuesto”[12].
De acuerdo con estos artículos, agregan, la inversión social es aquella
inversión destinada a atender únicamente las siguientes necesidades
insatisfechas: “salud, educación, saneamiento ambiental, agua potable,
vivienda, y las tendientes al bienestar general y al mejoramiento de la calidad
de vida de la población”.
13.
En ese mismo sentido, los
demandantes señalan que no es posible concluir que la inversión en la red vial
terciaria es una inversión destinada al “bienestar general y al mejoramiento
de la calidad de vida de la población”, porque (i) la Corte
Constitucional[13] ha señalado
que el “lenguaje amplio del artículo 41 del Estatuto Orgánico del
Presupuesto, cuando se refiere a «las (sic) tendientes al bienestar general y
al mejoramiento de la calidad de vida de la población», no puede ser
especificado en una ley ordinaria, pues la definición de qué es gasto público
social está, como se vio, reservada a una ley orgánica”[14];
(ii) el concepto de “inversión social” es de interpretación restrictiva;
y (iii) incluso cuando la Corte Constitucional ha utilizado estándares
más amplios para la identificación de este concepto, no ha hecho “referencia
a la infraestructura vial como parte de aquella”[15].
14.
Por otra parte, los
accionantes sostienen que, en cualquier caso, la norma demandada no cumple con
los requisitos señalados en la jurisprudencia para que una renta nacional de
destinación específica a la inversión social sea constitucionalmente válida. Al
respecto, ponen de presente que, para poder destinar una renta nacional a
inversión social, es necesario que (i) el legislador “pruebe que las
necesidades sociales no pueden razonable y adecuadamente satisfacerse a través
del proceso normal de presentación, aprobación y ejecución del presupuesto y de
planificación de la acción pública”[16];
y (ii) que la ley establezca métodos para determinar “el número de
personas con necesidades insatisfechas, la población y la eficiencia fiscal y
administrativa”[17]. Los actores
sostienen que la norma demandada no cumple con estos requisitos, porque ni en
los antecedentes ni en el texto de la norma se evidencia que se “hayan
realizado tales análisis o hayan establecido tales mecanismos de verificación”[18]
y, además, los atrasos de la política pública de la red vial terciaria no se
explican por la falta de recursos, “sino por la acción o la omisión de los
funcionarios encargados de ejecutar dicha política”[19].
3.
Intervenciones
15.
Durante el término de
fijación en lista, que venció el 15 de septiembre de 2020, intervinieron
diferentes autoridades y entidades. Igualmente, dentro de término, se recibió
el concepto del Procurador General de la Nación[20]. El sentido de las intervenciones[21] y del concepto del Procurador
General de la Nación fue el siguiente:
Mérito de los cargos
Exequibilidad
Inexequibilidad
Procurador General de la Nación
Instituto Colombiano de Derecho
Tributario
Universidad Externado de Colombia
Universidad del Rosario (Observatorio de
Hacienda Pública y Derecho Tributario)
Departamento Administrativo de la
Presidencia de la República
Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales
Ministerio de Transporte
Universidad del Rosario (Grupo de
Acciones Públicas)
16.
A continuación, se
relacionan las razones propuestas por los intervinientes y el Procurador
General de la Nación para defender, de un lado, la exequibilidad de la
disposición demandada y, de otro lado, solicitar su inexequibilidad.
3.1. Solicitudes de inexequibilidad
17.
El Instituto Colombiano
de Derecho Tributario señaló
que sí se configura el cargo de transgresión del principio de equidad
tributaria, pues “el aparte demandado hace una diferenciación arbitraria en
perjuicio de las instituciones financieras. Si bien la norma demandada se
limita a las entidades financieras que dentro de un universo de potenciales
contribuyentes poseen una renta gravable igual o superior a 120.000 UVT, se
evidencia que esta disposición responde a la actividad económica del
contribuyente y no a su capacidad contributiva.”[22]. Adicionalmente, expuso que, “al
analizar la finalidad del aparte demandado, encuentra el Instituto que no hay
una relación entre el medio y el fin de la norma que permita asegurar que es la
medida pertinente para aumentar el recaudo tributario”[23]. Por el contrario, agregó, “se
hubieran podido adoptar otras medidas que no implicaran una vulneración al
principio de equidad, como es el caso de aumentar la tarifa general del
impuesto sobre la renta y complementarios o eliminar tratamientos
preferenciales”[24].
18.
Por otro lado, en relación
con el cargo por violación de la prohibición de establecer una renta nacional
con destinación específica (art. 359 CP), indicó que “la destinación
específica prevista en el aparte demandado carece de todo fundamento, pues su
naturaleza no es la de una renta nacional cedida a las entidades territoriales
y tampoco está concebida dentro de las tres excepciones previstas en el
artículo 359 de la CP”. De acuerdo con esto, concluyó:
“Ciertamente
el numeral 2 del artículo mencionado contempla la inversión social como una de
las destinaciones permitidas en la configuración de rentas nacionales. No
obstante, la financiación de la Red Vial Terciaria no responde a dicha
naturaleza, incluso cuando el Legislador la haya sustentado con «el fin de
contribuir al bienestar general y al mejoramiento de la calidad de vida de la
población (...)».”[25]
19.
El Observatorio de
Hacienda Pública y Derecho Tributario de la Universidad del Rosario destacó que “la norma introduce un trato
diferencial en cuanto a la asunción de la carga tributaria, puesto que crea una
sobretasa del impuesto sobre la renta y complementarios cuyo criterio de
aplicación es de orden subjetivo, condicionado, posteriormente, a un elemento
objetivo”[26].
20.
En relación con la
violación del principio de equidad tributaria, afirmó que “[a]ún, cuando
prima facie esta sobretasa puede contribuir a las finanzas estatales, la medida
no es la adecuada por el hecho de que es arbitraria y además existen otro tipo
de medidas que podrían adoptarse respetando la progresividad del sistema
tributario y evitando los tratos diferenciales en virtud de asuntos subjetivos
– como el objeto social –.”[27]. Al
respecto, solicitó tener en cuenta que “el legislador no actuó bajo las
condiciones legales y constitucionales establecidas que reconocen el principio
de equidad tributaria puesto que impuso una carga tributaria adicional con
fundamento en un asunto netamente subjetivo, la calificación como entidad
financiera, ignorando que existen otros contribuyentes que efectivamente pueden
percibir las mismas utilidades”[28]. Igualmente,
alegó que “la imposición tributaria se fundamentó en el potencial
crecimiento económico de las entidades financieras, aspecto que escapa del
espectro de depuración y determinación de la base gravable del impuesto sobre
la renta” [29].
3.2. Solicitudes de exequibilidad
21.
La Universidad
Externado de Colombia señaló
que no se configuró el cargo por violación del principio de equidad tributaria[30], debido a lo siguiente:
“[…]
es válido que el legislador establezca cargas tributarias mayores a un grupo específico,
pues no es una prohibición per se, y dado que existe una motivación suficiente,
aunque sea formal, no se demuestra de la existencia de un trato inequitativo
inconstitucional”[31].
22.
Para llegar a tal conclusión,
la institución educativa puso de presente que la finalidad de la medida “es
legítima y no está prohibida por la Constitución, pues corresponde, entre
otras, al fortalecimiento de las finanzas públicas (…), esto es, la Ley acusada
tiene una finalidad recaudatoria y redistributiva”[32]. Agregó que la norma acusada “es
adecuada, lo cual se puede evidenciar a partir del mismo análisis cuantitativo
presentado en la exposición de motivos, en la demanda y en hechos notorios, pues
la medida adoptada si está dirigida a lograr un mayor recaudo del impuesto,
cumple el fin propuesto y resulta un medio adecuado a su realización”[33].
23.
Por otro lado, la
Universidad descartó que “la configuración del hecho imponible del impuesto
sobre la renta, en su aspecto cuantitativo (particularmente en la tarifa),
según la cual las entidades del sector financiero deban pagar una sobretasa[,]
constituya un criterio problemático o sospechoso de discriminación que vulnere
la Constitución de forma tal que deba ser declarado inexequible pues, entre
otras, se atentaría contra el Principio democrático, la separación de poderes y
el Estado de Derecho pues el tratamiento tributario diferenciado no es
injustificado y las situaciones objeto de la comparación SÍ soportan un trato
diferente desde la Constitución en el impuesto analizado”[34].
24.
El Departamento
Administrativo de la Presidencia de la República, la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales y el Ministerio de Transporte presentaron
intervención conjunta defendiendo la constitucionalidad de la norma acusada. En
criterio de estas autoridades, ninguno de los cargos de la demanda tiene
vocación de prosperidad, pues no se vulnera el principio de equidad tributaria
y tampoco se desconoce el artículo 359 de la Constitución Política.
25.
Frente al primer cargo,
señalaron que, “en desarrollo de [la] facultad de configuración en materia
tributaria, y conforme a un criterio de razonabilidad y proporcionalidad, el
legislador fijó la sobre tarifa al impuesto sobre la renta a cargo de las
instituciones financieras con una renta gravable igual o superior a 120.000
UVT, para los años gravables 2020, 2021 y 2022, en observancia del marco constitucional
vigente”[35]. Agregaron
que “la disposición que establece unos puntos adicionales al impuesto sobre
la renta a cargo de las instituciones financieras aprobada en la Ley de
Crecimiento Ley 2010 de 2019- no vulnera el principio de equidad en materia
tributaria, toda vez que existe una justificación claramente vinculada a la
capacidad contributiva que ampara la diferencia en el tratamiento”[36].
26.
Aseguraron que la medida
que contiene la norma acusada es razonable. Al respecto, afirmaron que “[e]l
fin buscado por el legislador consiste, entre otros, en el
«fortalecimiento de las finanzas públicas» como se deduce del título de la Ley
2010 de 2019 y específicamente, en los términos del parágrafo 7 demandado, en
«contribuir al bienestar general y al mejoramiento de la calidad de vida de la
población», al destinar el recaudo por concepto de la sobre tarifa «a la
financiación de carreteras y vías de la red vial terciaria»"[37] (negrillas propias). En ese mismo
sentido, consideraron que “[e]l medio empleado para ello es el
aumento temporal -por tres (3) años- de unos puntos adicionales sobre el
impuesto de renta y complementarios a cargo de las instituciones financieras,
medida que no desconoce la capacidad contributiva de dichas entidades, pues la
tarifa efectiva del impuesto sobre la renta del sector financiero es menor que
la del promedio de la economía, siendo por lo tanto viable la asignación de
unos puntos adicionales en el impuesto sobre la renta para dichas instituciones
financieras bajo los postulados del principio de equidad tributaria”[38] (negrillas propias).
27.
También precisaron que es
clara la relación entre el medio empleado y el fin que se pretende, pues es
plausible “imponer una sobre tarifa temporal a las instituciones
financieras, generando mayores ingresos para las arcas públicas con un fin
específico -inversión social a través de la financiación de carreteras y vías
de la red vial terciaria-, sin que ello implique en momento alguno desconocer
la verdadera capacidad contributiva de estas entidades o una imposición
arbitraria sobre las mismas”[39].
28.
Por otro lado, aseguraron
que la norma demandada no vulnera el artículo 359 de la Constitución Política.
En términos generales, presentaron dos argumentos: “i) la destinación del
recaudo por concepto de la sobretasa para las instituciones financieras de que
trata dicho parágrafo, a la financiación de la Red Vial Terciaria, ciertamente
se enmarca dentro del concepto de inversión social, como una de las excepciones
establecidas en la misma norma superior a la prohibición referida, y ii) tiene
plena validez constitucional dada la insuficiencia de recursos presupuestales
disponibles para su atención”[40].
29.
El Grupo de Acciones
Públicas de la Universidad del Rosario señaló que “se ha entendido que la progresividad del
sistema implica que aquellas personas que tienen una capacidad económica más
grande que el resto deban soportar una mayor carga tributaria, pues la
sobretasa del artículo 92 de la Ley 2010 de 2019 materializa el principio de
progresividad, por lo que es un medio adecuado y conducente para alcanzar el
fin.”[41]. En primer
lugar, señaló que “la sobretasa es una medida necesaria, ya que es adecuada
para obtener la finalidad y no lesiona de manera sustancial otros derechos o
principios”[42]. En segundo
lugar, manifestó que la norma no contiene una medida desproporcionada, pues “la
diferencia porcentual entre la tasa y la sobretasa no es tan grande, por lo que
los costos de las medidas son inferiores a los beneficios alcanzados”[43].
30.
Por otro lado, señaló que
la norma demandada no vulnera el artículo 359 de la Constitución Política,
puesto que:
“[…]
la inversión en vías terciarias efectivamente está incluida en el concepto de
gasto público social, por ser garantía para la satisfacción de muchos derechos
fundamentales, además de desarrollar finalidades del Estado de Derecho.
Igualmente, es claro que pretende mejorar la calidad de vida de las personas de
manera directa, en tanto que permite el mayor acceso a bienes y servicios
indispensables para llevar una vida digna, permitiendo la consolidación del
modelo de estado social de derecho.”[44]
31.
El Procurador General
de la Nación indicó:
“[…]
el Ministerio Público le solicita a la Corte Constitucional que declare
EXEQUIBLES los incisos 1, 2 y 4 del parágrafo 7 del artículo 240 del E.T. en la
forma que fueron adicionados por el artículo 92 de la Ley 2010 de 2019, por los
cargos analizados.”[45]
32.
En opinión del Ministerio
Público, “la mayor capacidad contributiva de las entidades financieras no se
explica en función de su objeto social, sino en su capacidad de captar recursos
del público, lo que les otorga una ventaja adicional (…) que las diferencia de
los demás sectores económicos del mercado, por lo que no se desconoce la
igualdad y, en consecuencia, la equidad tributaria”[46].
33.
Adicionalmente, señaló que
“podría argumentarse que en un contexto de pandemia no se justifica un trato
diferenciado a las entidades financieras de cara a imponer el pago de puntos
adicionales al impuesto de renta, pues estas entidades vieron disminuidos sus
ingresos. Sin embargo, el Ministerio Público considera que hay varios factores
que se deben tener en cuenta para evaluar esta postura, pues las entidades
financieras tienen capacidad contributiva actual y, además, potencial, lo que
justifica el trato establecido por el parágrafo 7 del artículo 92 de la Ley
2010 de 2019”[47].
34.
Finalmente, en relación
con el cargo de violación del artículo 359 advirtió:
“[…]
las carreteras que se clasifican en la red vial terciaria forman parte del
concepto de inversión social expresado y materializado en gasto público social,
por disposición legal orgánica en desarrollo del concepto constitucional de
inversión social. // Así las cosas, la regulación contenida en el inciso cuarto
del parágrafo 7 del artículo 240 del Estatuto Tributario en su forma adicionada
por el artículo 92 de la Ley 2010 de 2019, que establece que los puntos
adicionales en materia de renta aplicable a las instituciones financieras a la
financiación de carreteras y vías de la Red Vial Terciaria, no desconoce la
prohibición constitucional de establecer rentas nacionales de destinación
específica”[48].
III. CONSIDERACIONES
1.
Competencia
35.
De conformidad con el
artículo 241.4 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es
competente para ejercer el control de constitucionalidad de los enunciados
normativos demandados.
2.
Cuestiones previas.
2.1. Inexistencia de la cosa juzgada
constitucional.
36.
La Corte ha abordado el
fenómeno de cosa juzgada constitucional desde dos perspectivas. Por un lado,
como una “institución jurídico procesal que tiene su fundamento en el artículo
243 de la Constitución Política”[49], de la cual
se deriva que las sentencias de constitucionalidad son inmutables, vinculantes
y definitivas[50]. Por
otro lado, como un atributo de dichas providencias que “caracteriza
un determinado conjunto de hechos o de normas que han sido objeto de un juicio
por parte de un tribunal con competencia para ello y en aplicación de las
normas procedimentales y sustantivas pertinentes”[51].
37.
Desde una perspectiva u
otra, una vez configurada, de la cosa juzgada constitucional emana una
prohibición para el tribunal constitucional de volver a conocer y decidir sobre
lo ya resuelto y, para las autoridades, de reproducir el contenido material del
acto jurídico declarado inexequible. Esto último lo establece directamente el
artículo 243.2 de la Constitución Política.
38.
La cosa juzgada se clasifica
en formal y material y estas, a su vez, en absoluta y relativa. Recientemente,
en la sentencia C-484 de 2020, citando la C-744 de 2015, la Corte consideró que
“[s]e tratará de una cosa juzgada constitucional formal cuando (…) existe
una decisión previa del juez constitucional en relación con la misma norma que
es llevada posteriormente a su estudio (…), o, cuando se trata de una norma con
texto normativo exactamente igual, es decir, formalmente igual. (…) De otra
parte, habrá cosa juzgada constitucional material cuando: (…) existen dos
disposiciones distintas que, sin embargo, tienen el mismo contenido normativo”.
La cosa juzgada absoluta, normalmente asociada al control automático
de constitucionalidad[52], implica que
no será posible
emprender un nuevo examen constitucional. La cosa juzgada relativa,
usualmente asociada con la acción pública de inconstitucionalidad y las
objeciones gubernamentales, tiene como consecuencia que la Corte solo se
pronuncia respecto de los reproches planteados, por lo que resulta importante
distinguir entre los cargos o cuestionamientos concretos de inconstitucionalidad
que formulan los ciudadanos o el Gobierno Nacional, según el caso.
39.
Teniendo en cuenta lo
anterior, es necesario establecer si se presenta el fenómeno de cosa juzgada
frente al primer cargo de la demanda sub examine y en relación con la
sentencia C-510 de 2019. Esto, debido a que: (i) el texto de la norma
acusada en este proceso es prima facie equivalente al que se demandó
anteriormente, esto es, el artículo 80 de la Ley 1943 de 2018[53];
(ii) uno de los tres cargos planteados y admitidos en esa ocasión, es
idéntico al que se promueve en la presente demanda[54];
y (iii) el mencionado artículo 80 fue declarado inexequible por la Corte
Constitucional, mediante dicha providencia.
40.
Prima facie, se podría decir que hay cosa juzgada
constitucional material y relativa en relación con la sentencia C-510 de 2019,
primero, porque los textos en ambos casos son equivalentes, desde una
perspectiva material, dado que ambos establecen la sobre tarifa que cuestionan
los accionantes; y, segundo, debido a que en ambos procesos el reproche de
constitucionalidad es idéntico, incluso, se trata de los mismos actores. No
obstante, al examinar el mencionado fallo, se concluye lo contrario, pues la
declaratoria de inexequibilidad que se dispuso anteriormente se originó en un
vicio de procedimiento, por lo que no hubo un análisis material del cargo sobre
el principio de equidad tributaria, pese a que este sí había sido admitido
formalmente. Al respecto, concluyó la Corte:
“[d]ado que (…)
el parágrafo demandado no es compatible con los artículos 346 y 347 superiores
y ello es suficiente para declarar su inexequibilidad, la Corte considera que
no se hace necesario pronunciarse sobre los demás cargos de la demanda”.
41.
Así, ante la inexistencia de
cosa juzgada constitucional, la Sala procederá a estudiar la aptitud sustantiva
de los cargos de la demanda y, de ser necesario, planteará y resolverá los
problemas jurídicos sustantivos (infra num. 3).
2.2. Aptitud de los cargos de inconstitucionalidad
42.
En el auto admisorio de la
demanda, el despacho sustanciador valora si ésta cumple con los requisitos
mínimos de procedibilidad. Sin embargo, tal estudio corresponde a una revisión
sumaria, que “no compromete ni define la competencia [...] de
la Corte, [...] en quien reside la función constitucional de
decidir de fondo sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los
ciudadanos [...] (C.P. art. 241-4-5)”[55].
43.
El artículo 2 del Decreto
2067 de 1991 regula el contenido de las demandas en las acciones públicas de
inconstitucionalidad. A partir de esta disposición, la jurisprudencia ha
considerado necesario que, para producir un pronunciamiento de fondo, la
demanda contenga: (i) la delimitación precisa del objeto demandado; (ii)
el concepto de violación; (iii) la razón por la cual la Corte es
competente para conocer del asunto[56]; y, cuando
esto fuere del caso[57], (iv) el
señalamiento del trámite legislativo impuesto para la expedición de la disposición
demandada. Asimismo, a partir de la Sentencia C-1052 de 2001, este tribunal ha
considerado como exigencias mínimas y generales de los cargos de
inconstitucionalidad las de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y
suficiencia[58].
44.
Para la Sala, los dos
cargos propuestos son aptos para proferir sentencia.
45.
El cargo por violación
del principio de equidad tributaria es apto. El cargo es claro en
la exposición de los argumentos que lo sustentan, pues señala de manera
comprensible y lógica las razones por las cuales se considera que la norma
demandada desconoce disposiciones constitucionales. Los actores alegan que la norma acusada discrimina injustificadamente a las
instituciones financieras. Igualmente, acusan al legislador de no haber
valorado la capacidad contributiva de dichas instituciones, a la hora de fijar
la sobre tarifa del impuesto de renta a su cargo, en lo que respecta a los
periodos gravables 2020 a 2022.
46.
El cargo es cierto,
toda vez que se deriva de una interpretación razonable y, al menos, prima
facie atribuible a la disposición acusada. Los actores cuestionan que el
legislador hubiere establecido unos puntos adicionales a la tarifa del impuesto
sobre la renta a cargo de las instituciones financieras, lo cual,
efectivamente, dispuso la norma. En este punto, es importante precisar que el
cargo por violación del principio de igualdad cumple las exigencias argumentativas específicas, toda vez que los
demandantes plantearon el criterio de comparación a partir de las cargas
tributarias, alegaron la existencia de un trato desigual para las entidades
financieras y aseguraron que dicho trato no tiene justificación constitucional[59]. Al respecto, en la demanda sub examine se lee:
“Por lo tanto,
para aplicar el «test de igualdad» de que trata la jurisprudencia citada, es
preciso comparar la actividad de las instituciones financieras con la actividad
de las otras sociedades mercantiles, con el objeto de establecer sus semejanzas
y sus diferencias y, posteriormente, examinar si son más relevantes sus
semejanzas que sus diferencias. Tal razonamiento permite concluir si el
tratamiento tributario debe ser igual para los sujetos comparados o debe ser
más gravoso para unos que para otros. (…)
En
síntesis, la circunstancia de que las instituciones financieras estén
autorizadas para el manejo, aprovechamiento e inversión de recursos del
público, que es su objeto social, no justifica el establecimiento de tasas
adicionales del impuesto de renta a su cargo, pues dicha facultad no está
establecida como un privilegio del sector, sino como una función económica que
le está encomendada, para obtener la seguridad de los ahorradores e
inversionistas, sin detrimento de la disponibilidad de sus recursos y con el
fin de encausar tales fondos hacia el desarrollo económico del país, todo lo
anterior bajo estricta intervención, regulación y vigilancia del Estado, como
se detalló anteriormente.
El «test de la
igualdad», de que trata la Corte Constitucional, aplicado al caso que se
estudia, demuestra que son más importantes las semejanzas que las diferencias
entre las «instituciones financieras» y el resto de las sociedades, razón por
la cual no resulta conforme al «test de la igualdad» que aquellas entidades
soporten una tarifa del impuesto de renta superior al de éstas”.
47.
Igualmente, el primer
cargo es específico, pues es concreto, determinado y no se sustenta en
afirmaciones vagas, abstractas o globales, así como tampoco en apreciaciones
subjetivas de los demandantes. Estos últimos exponen de manera concreta y
precisa las razones por las cuales consideran que la referida diferencia de
trato sería contraria a la Constitución Política y a la jurisprudencia
constitucional[60], así como
también explican las razones por las que entienden que la norma tiene como
parámetro la actividad de las instituciones financieras en sí, y no su
capacidad contributiva.
48.
Adicionalmente, la Corte
considera que el cargo es pertinente, porque se basa en razones de
carácter constitucional que confrontan la norma acusada y las disposiciones de
la Constitución Política que
reconocen el principio de equidad tributaria. Por último, habida cuenta de lo
dicho en los párrafos precedentes, el cargo es suficiente, pues
despierta una duda de constitucionalidad que hace necesaria la intervención del
juez constitucional.
49.
El segundo cargo es
apto. El cargo es claro en cuanto a la argumentación, dado que los
demandantes siguen una estructura lógica que permite identificar las premisas
sobre las que fundan su solicitud. También lo es debido a que permite derivar el contenido normativo
acusado para poder determinar si la disposición cuestionada desconoce la
prohibición de establecer rentas nacionales de destinación específica (art. 359
CP).
50.
Además, el cargo es cierto,
pues el texto de la disposición
demandada sí contiene la proposición jurídica que los demandantes consideran
contraria a la Constitución Política. Los argumentos que fundamentan la acusación recaen sobre una
proposición jurídica real y existente en la que, entre otras cosas, se
establece la destinación de los recursos recaudados con ocasión de un tributo,
cuya tarifa es diferente para unas personas jurídicas en específico.
51.
Asimismo, los argumentos
de la demanda se sustentan en afirmaciones concretas y determinadas que
obedecen a razones de naturaleza constitucional, por lo cual los argumentos
expuestos para sustentar este cargo son pertinentes y específicos.
Por un lado, los actores sostienen que la destinación de los recursos
recaudados no puede ser entendida como “inversión social”, para los
fines del artículo 359.2 de la Constitución Política. Por el otro, ponen de
presente que, en todo caso, el legislador incumplió las exigencias jurisprudenciales
para establecer rentas de dicha naturaleza, primero, porque no demostró la
imposibilidad de satisfacer las necesidades a financiar, por medio de los
recursos asignados en el Presupuesto General de la Nación (desde aquí, PGN), y,
segundo, debido a que no hizo explícitos en el texto de la norma los métodos
para determinar las personas cuyas necesidades se pretenden satisfacer.
52.
Finalmente, habida cuenta
de lo dicho previamente, el cargo es suficiente, pues despierta una duda
sobre la constitucionalidad de la norma que se acusa.
53.
En suma, dado que los dos
cargos se fundan en una interpretación razonable y atribuible al texto
demandado y, además, plantean un problema de constitucionalidad por el presunto
desconocimiento del principio de equidad tributaria y de la prohibición de
establecer rentas nacionales de destinación específica, la Sala encuentra
satisfechas las exigencias de claridad, certeza, especificidad, pertinencia
y suficiencia.
54.
Sin perjuicio de lo
anterior, en relación con el cargo segundo, la Sala no se pronunciará sobre los
argumentos relacionados con “los atrasos en la política pública”[61] para la gestión de la red
vial terciaria, específicamente, sobre el alegato de que el déficit de dicha
política se debe a las omisiones y malas prácticas contractuales de los
funcionarios públicos encargados de la ejecución de los recursos del erario.
Tales alegatos dan lugar a una discusión ajena al control de
constitucionalidad. Este tribunal no tiene competencia para analizar asuntos
como este:
“[…]
la norma demandada señala que el Gobierno Nacional determinará las condiciones
y la forma de asignación de los recursos recaudados, así como el mecanismo para
su ejecución. Esto no solo es contrario a la Ley Orgánica del Presupuesto y a
la Constitución, sino que, como se sigue del análisis que atrás se hizo, lleva
necesariamente a cuestionar (i) a qué serán realmente dirigidos estos recursos
y (ii) cómo determinará el Gobierno Nacional su asignación. Estas preguntas son
especialmente relevantes si se tienen en consideración otros casos en los que
se ha dejado en manos del Gobierno la determinación libre de cómo se deben
usarlos recursos públicos.”[62]
55.
En los mismos términos, un
argumento como el siguiente no constituye un auténtico cargo de
constitucionalidad: “[s]i los recursos a los que hace referencia la norma
demandada ya no van a tener la destinación que la norma les señaló, mantener la
sobre tarifa de impuesto carecería de justificación y de sustento.”[63]. Los anteriores asuntos, no
pueden ser valorados en la presente providencia, debido la falta de certeza,
especificidad, pertinencia y suficiencia en la
argumentación, la cual se ve reflejada en la subjetividad de tales
apreciaciones.
56.
En consecuencia, se
planteará y resolverá el problema jurídico, de acuerdo con la delimitación de
los cargos contenida en las consideraciones que anteceden.
3.
Problema jurídico y
metodología de la decisión
57.
En atención a los cargos
propuestos, corresponde a la Corte Constitucional determinar si el parágrafo 7º
del artículo 240 del Estatuto Tributario, adicionado por la norma acusada,
vulnera los artículos 95.9, 359 y 363 de la Constitución Política, normas a las
que se adscriben el principio de equidad tributaria y la prohibición de
establecer rentas nacionales con destinación específica.
58.
Para responder esta
pregunta, la Corte determinará el alcance y las finalidades de los principios
de igualdad y de equidad tributaria y, con fundamento en esto, definirá si la
norma acusada vulnera dichos principios (infra num. 4). Por otro
lado, la Sala precisará el alcance de la prohibición que contiene el artículo
359 de la Constitución Política, así como también el de las excepciones que la
misma norma contempla, y, con base en lo anterior, examinará la
constitucionalidad de las disposiciones demandadas (infra num.
5).
4.
La norma acusada no
vulnera los principios de igualdad y equidad tributaria
59.
Los ciudadanos demandantes
consideran que, al expedir la norma acusada, el legislador vulneró el principio
de equidad tributaria, dada la diferencia
de trato entre las “instituciones financieras” y las demás sociedades
comerciales. Por un lado,
sostienen que dicho trato diferencial carece de justificación constitucional.
Por el otro, que la sobre tarifa cuestionada se fijó teniendo como parámetro la
actividad de las instituciones gravadas y al margen de su capacidad
contributiva. Con fundamento en esto, aseguraron que el parágrafo acusado
comporta la violación del principio constitucional de igualdad.
60.
El artículo 13 de la Constitución Política
reconoce el principio de igualdad y, particularmente, su inciso 1º dispone que
todas las personas “recibirán la misma protección y trato de las autoridades
y gozarán de los mismos derechos libertades y oportunidades”. Igualmente,
prohíbe la discriminación “por razones de sexo, raza, origen
nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica”. El
inciso 2º ibídem prescribe que el Estado debe promover las condiciones
para que “la igualdad sea real y efectiva”. Por último, el inciso 3º ejusdem
prevé que el Estado protegerá especialmente a “aquellas personas que por
su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de
debilidad manifiesta”.
61.
El principio de igualdad tiene dos dimensiones: formal
y material[64]. En la primera (art. 13.1 CP), el principio de igualdad
implica que el Estado debe otorgar a los individuos un trato igual “ante la
ley” y “en la ley”. Esto implica que la ley debe ser aplicada “de forma universal, para todos los
destinatarios de la clase cobijada por la norma, en presencia del respectivo
supuesto de hecho”[65].
En la dimensión formal del principio de igualdad se inscribe la prohibición de
discriminación[66] “basada en motivos definidos como prohibidos por la
Constitución Política”[67]. En la segunda (art. 13.2 y 13.3 CP), el principio de igualdad
obliga al Estado a promover las condiciones necesarias para que la igualdad sea
real y efectiva[68]. A la luz de la dimensión material, el Estado debe
implementar políticas “destinadas a beneficiar a grupos discriminados o
marginados de manera sistemática o histórica, a través de prestaciones
concretas o cambios en el diseño institucional (acciones afirmativas)”[69].
En estos términos, el principio de igualdad exige que los derechos, los privilegios, los deberes y las cargas, se distribuyan
de manera justa y equitativa entre los individuos[70].
62.
La igualdad es un concepto de “carácter
relacional”[71]. Esto significa que su aplicación siempre
“presupone una comparación entre personas, grupos de personas”[72]
o supuestos, a partir de un determinado criterio de comparación[73].
Las situaciones de igualdad o desigualdad entre las personas o los supuestos
“no son nunca absolutas sino siempre parciales, esto es, desigualdades o
igualdades desde cierto punto de vista”[74]. De esta forma, el principio de
igualdad no exige que el legislador otorgue un trato “mecánico y
matemáticamente” [75] paritario a los individuos y cree “una
multiplicidad de regímenes jurídicos atendiendo todas las diferencias”[76].
Por el contrario, el legislador está facultado para “simplificar las
relaciones sociales”[77] y ordenar “de manera similar
situaciones de hecho diferentes”[78] siempre que las diferenciaciones que
imponga con fundamento en un determinado criterio de comparación[79]
sean razonables en atención a la finalidad que la norma persigue[80].
63.
Del principio de igualdad se derivan cuatro
mandatos: (i) un mandato de trato idéntico a destinatarios que
“se encuentren en circunstancias idénticas”[81]; (ii) un mandato de
trato diferente a destinatarios “cuyas situaciones no comparten
ningún elemento en común”[82];
(iii) un mandato de trato similar a destinatarios “cuyas
situaciones presenten similitudes y diferencias, pero las similitudes sean más
relevantes a pesar de las diferencias”[83];
y (iv) un mandato de trato diferenciado a destinatarios que
“se encuentren también en una posición en parte similar y en parte
diversa, pero en cuyo caso las diferencias sean más relevantes que las
similitudes”[84].
64.
Tales mandatos son exigibles a las normas que imponen
deberes y cargas públicas[85]. En efecto,
el Estado, “en ejercicio de legítimas funciones, debe
distribuir igualitaria o equitativamente las cargas derivadas de sus decisiones
normativas o sus actuaciones”[86]. El principio
de igualdad en las cargas públicas se deriva de los artículos 1, 13 y 95[87]
de la Constitución Política[88]. La
jurisprudencia constitucional ha señalado que, por virtud de este principio, en
la configuración del sistema tributario, el legislador debe abstenerse de
imponer cargas o beneficios fiscales injustificados[89].
No obstante, también ha señalado
que, dada la necesidad de garantizar el funcionamiento del aparato estatal, los
artículos 150.12 y 338 de la Constitución Política conceden al legislador
amplia facultad para establecer, modificar[90]
o derogar[91] los tributos
y, correlativamente, fijar sus sujetos pasivos y activos, los hechos, las bases
gravables y las tarifas[92]. Incluso, en
la sentencia C-665 de 2014, la Corte consideró que dicha facultad configurativa
es “bastante amplia y discrecional”, al grado que entrañaría “la más
amplia discrecionalidad” que otorga al Congreso de la República “poder
suficiente”.
65.
Con todo, la misma Carta
Política establece límites al ejercicio de dicha facultad[93]. Este tribunal encontró en los
principios del sistema tributario el límite para el ejercicio de la facultad
impositiva: por un lado, aquellos que se refieren a los tributos
individualmente considerados, esto es, los principios de legalidad, certeza
e irretroactividad (artículo 338 CP); y, por el otro, los atinentes a la
determinación general de los tributos[94], es decir,
los principios de equidad, eficiencia y progresividad
(artículos 95.9 y 363 CP). Adicionalmente, en algunos casos la Corte ha
considerado que el principio de razonabilidad[95]
y el respeto por los derechos fundamentales[96],
particularmente, del derecho-principio a la igualdad[97], también se erigen como limitantes a
la “bastante amplia y discrecional” potestad del Congreso de la
República.
66.
Según el alcance que le ha
dado la jurisprudencia constitucional[98], el
principio de equidad constituye una manifestación de la igualdad en el campo
impositivo, pese a lo cual no puede ser entendido como un deber formal[99] que impone que “todos los
contribuyentes paguen necesariamente los impuestos, tasas y contribuciones con
los mismos porcentajes y bajo un criterio rígidamente matemático que mida a
todos con el mismo rasero”[100]. Tampoco es
posible pretender “una igualdad absoluta de los efectos que una disposición
legal tenga en cada uno de quienes se ven afectados por los efectos por ella
generados”[101]. Entonces,
este principio no se concreta en el “señalamiento de reglas uniformes que
cobijen todas las situaciones bajo disposiciones idénticas”[102], pues no supone la paridad entre
todos los contribuyentes, y tampoco la “igualdad absoluta de los efectos que una
disposición legal tenga en cada uno de quienes se ven afectados por los efectos
por ella generados”[103].
67.
Lo que el principio de
equidad exige es que, en la determinación de los tributos, el legislador deba
considerar la capacidad económica de los obligados, con el objeto de evitar que
haya cargas excesivas o beneficios exagerados[104][105].
Para esto, es necesario tener en cuenta la situación del contribuyente y su
capacidad de pago, en relación con lo cual adquieren connotación las nociones
de equidad horizontal y equidad vertical. La primera impone que “los
tributos han de gravar de igual manera a quienes tienen la misma capacidad de
pago”[106]; mientras
que la segunda, que se identifica con el mandato de progresividad de los
tributos, ordena “distribuir la carga tributaria de forma que quienes tienen
mayor capacidad económica soporten una mayor proporción de gravamen”[107].
68.
En reciente decisión[108], la Corte precisó que “(i) la
equidad horizontal, según la cual el sistema tributario debe tratar de idéntica
manera a las personas que, antes de tributar, gozan de la misma capacidad
económica, de modo tal que queden situadas en el mismo nivel después de pagar
sus contribuciones; y (ii) la equidad vertical, identificada con la exigencia
de progresividad, que ordena distribuir la carga tributaria de manera tal que
quienes tienen mayor capacidad económica soporten una mayor cuota de impuesto”.
En otras palabras, mientras la equidad horizontal se funda en la comparación
entre capacidades económicas de los sujetos pasivos del tributo”[109], la equidad vertical se
refiere a que el mayor peso, en cuanto al deber de contribuir al financiamiento
de los gastos de funcionamiento e inversión del Estado, debe recaer sobre
aquellos contribuyentes que tienen mayor capacidad económica, lo que supone que
este tipo de equidad “deliberadamente comporta un trato diferenciado[,] pero
no inequitativo ni injusto”[110].
69.
La Corte Constitucional ha indicado que el
principio de equidad tributaria en su dimensión horizontal es una clara
manifestación del principio igualdad en las cargas públicas[111].
Lo anterior, en tanto dicho principio (i) “es eminentemente
relacional y se funda en la comparación entre capacidades económicas de los
sujetos pasivos del tributo”[112]; y (ii) exige que, en la “formulación
singular de las normas impositivas, [el legislador] respete en la mayor
medida posible”[113] los mandatos que derivan del principio de
igualdad y se abstenga de imponer cargas o beneficios tributarios irrazonables
y desproporcionados fundados en criterios infra-inclusivos o supra-inclusivos[114].
70.
El juicio integrado de igualdad es la metodología
que la jurisprudencia constitucional ha diseñado y aplicado para valorar la
constitucionalidad de normas que (i) “plantean una aparente violación
al principio de igualdad”[115], y (ii) afectan prima facie
el principio de equidad tributaria en su dimensión horizontal[116].
Este juicio fue originalmente formulado por la Corte Constitucional en la
sentencia C-093 de 2001 con el objetivo de combinar las ventajas analíticas del
“juicio de proporcionalidad europeo con los niveles de escrutinio
norteamericano”[117]. Desde entonces, la Corte ha aplicado
esta metodología de manera reiterada y pacífica.
71.
En la sentencia C-345 de 2019, la Corte
Constitucional unificó su jurisprudencia en relación con la estructura
metodológica de este juicio. Al respecto, señaló que el juicio integrado de
igualdad implica, en primer lugar, verificar la existencia de una afectación prima
facie al principio de igualdad[118]. Posteriormente, el juez constitucional
debe determinar si dicha afectación prima facie se encuentra
constitucionalmente justificada, para lo cual debe: (i) definir la
intensidad del juicio a partir de la escala triádica: débil, intermedia o
estricta, y (ii) analizar la proporcionalidad de la medida a la luz del
juicio de proporcionalidad[119].
72.
El juez constitucional debe verificar que la
norma afecte una posición jurídica adscrita prima facie al p...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.