C-050-21
Sentencia C-050/21
ACCESO A CARGOS PUBLICOS
DE MENORES DE 28 AÑOS-Medida no vulnera el principio de igualdad
Si bien es cierto que el artículo 196 de la Ley 1955
de 2019, así como favorece a los jóvenes entre 18 y 28 años, también limita el
derecho al trabajo y el acceso al desempleo de funciones y cargos públicos de
las personas por fuera de dicho rango etario, esto no necesariamente se traduce
en un quebrantamiento de la Constitución. Al someter la norma a un juicio
integrado de igualdad, se constata que los tratamientos diferenciados que ella
comporta buscan satisfacer finalidades constitucionales importantes, son
adecuados y conducentes para lograrlos, y resultan proporcionales, razones por
las cuales no son violatorios del principio de igualdad, ni de los derechos al trabajo
y al acceso al desempeño de cargos y funciones públicas en cabeza de las
personas mayores de 28 años. Por consiguiente, la Sala Plena declarará la
exequibilidad de la disposición demandada.
PRINCIPIO
PRO ACTIONE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cumplimiento
de requisitos argumentativos mínimos
CONCEPTO
DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas,
pertinentes y suficientes
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL PRINCIPIO DE
IGUALDAD-Requisitos en la carga argumentativa
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cumple con
los requisitos de aptitud sustantiva en cargo por violación del principio de
igualdad
INTEGRACION
NORMATIVA-Eventos
en que procede
INTEGRACION
NORMATIVA-Procedencia
IGUALDAD-Pilar fundamental del
Estado Social de Derecho
IGUALDAD-Carácter de valor, principio y
derecho fundamental
IGUALDAD-Dimensión formal/IGUALDAD-Dimensión
sustantiva o material
IGUALDAD-Carácter relacional
IGUALDAD MATERIAL-Desarrollo mediante
acciones afirmativas
ACCESO A LA FUNCION PUBLICA-Igualdad de oportunidades
ACCESO AL DESEMPEÑO DE
FUNCIONES Y CARGOS PUBLICOS-Diferencia de trato/MERITO-Criterio rector de acceso a la función pública
(…) las medidas de trato diferenciado (i) son válidas
como herramientas focalizadas dirigidas a garantizar la igualdad material de un
grupo que, en comparación con el resto de la población, afronta mayores
barreras para realizar sus derechos constitucionales; y (ii) no son
incompatibles con la garantía de igualdad de oportunidades en el acceso al
desempeño de cargos y funciones públicas, siempre que no se obstaculicen los
derechos de carrera que otorga la superación de un concurso público de mérito.
JUICIO INTEGRADO DE
IGUALDAD-Etapas
TEST INTERMEDIO DE IGUALDAD-Edad como criterio de diferenciación
PRIORIZACION-Alcance
(…) la Corte fijó el contenido y alcance de la norma
con base en la finalidad perseguida por el Legislador, precisando que la regla
que otorga prioridad a los jóvenes en nombramientos provisionales, también se
circunscribe al 10% de las vacantes que admitan este tipo de designación, y
que, en todo caso, las reglas de priorización contenidas en el artículo
impugnado no pueden anteponerse a la provisión de cargos mediante un concurso
público, ni al derecho que tienen los empleados de carrera de las entidades que
se rigen por la Ley 909 de 2004 , a ser encargados en un empleo distinto al que
ocupan en propiedad, mientras se surte el respectivo proceso de selección.
PRIORIZACION-Principio de mérito
(…) la Sala Plena reiteró su jurisprudencia sobre el
principio de igualdad y la constitucionalidad de las medidas de trato
diferenciado dirigidas a realizar la igualdad material, y concluyó que aquéllas
en favor de la población juvenil también tienen cabida dentro de la función
pública, siempre y cuando no desconozcan el principio del mérito, ni afecten el
acceso a empleos en entidades y órganos del Estado mediante concurso público.
Referencia: Expediente D-13789
Demanda de inconstitucionalidad
contra el artículo 196 de la Ley 1955 de 2019 “[p]or
la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018 – 2022 ‘Pacto por
Colombia, Pacto por la Equidad’”
Actora: Dora Edilma Bernal Pérez
Magistrado ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá,
D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
La Sala Plena de la Corte
Constitucional en ejercicio de sus competencias constitucionales y en
cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067
de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
1.
En ejercicio
de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 241,
numeral 4, de la Constitución Política, la ciudadana Dora Edilma Bernal Pérez
presentó demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 196 de la Ley 1955
de 2019 “[p]or la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018 – 2022
‘Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad’”.
2.
Mediante
auto del 30 de julio de 2020, el magistrado ponente admitió la demanda
instaurada por la ciudadana Bernal Pérez, y ordenó (i) fijar en lista; (ii)
correr traslado al procurador general de la Nación; (iii) comunicar la
iniciación del presente proceso al presidente del Congreso de la República, así
como al presidente de la República, al ministro del Trabajo, al ministro de Comercio,
Industria y Turismo, al director del Departamento Nacional de Planeación y al
director del Departamento Administrativo de la Función Pública, para que
intervinieran en el proceso de considerarlo conveniente; e (iv) invitar a
participar a varias instituciones de educación superior y centros de
pensamiento.
3.
Cumplidos
los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto
Ley 2067 de 1991[1], procede la Corte a resolver la demanda
de la referencia.
A.
NORMA DEMANDADA
4.
A
continuación se transcribe el texto normativo, con los apartes demandados
subrayados:
LEY 1955 DE 2019
(mayo 25)
Diario Oficial No. 50.964 del
25 de mayo de 2019
“por el cual [sic] se expide el
Plan Nacional de Desarrollo 2018 – 2022. ‘Pacto por Colombia, Pacto por la
Equidad’”
El Congreso de Colombia
DECRETA:
(…)
Artículo 196. Generación de
empleo para la población joven del país. Con el fin de generar oportunidades de
empleo para la población joven del país y permitir superar las barreras de
empleabilidad de este grupo poblacional, las entidades públicas darán
prioridad a la vinculación de jóvenes entre 18 y 28 años, para lo cual
deberán garantizar cuando adelanten modificaciones a su planta de personal, que
el diez por ciento (10%) de los nuevos empleos no requieran experiencia
profesional, con el fin de que sean provistos con jóvenes egresados de
programas técnicos, tecnológicos y de pregrado. Para la creación de nuevos
empleos de carácter permanente del nivel profesional, no se exigirá experiencia
profesional hasta el grado once (11) y se aplicarán las equivalencias
respectivas.
Parágrafo 1o. Las entidades públicas deberán
adecuar sus manuales de funciones y competencias laborales para permitir el
nombramiento de jóvenes entre los 18 y 28 años graduados y que no tengan
experiencia, o para determinar las equivalencias que corresponda, siempre y
cuando cumplan con los requisitos del cargo.
Parágrafo 2o. Las entidades y organismos que
creen empleos de carácter temporal deberán garantizar que el 10% de estos
empleos sean asignados para jóvenes entre los 18 y 28 años.
Parágrafo 3o. Cuando las entidades públicas
vinculen provisionales a sus plantas de personal deberán dar prioridad a los
jóvenes entre los 18 y 28 años para dicha vinculación.
Parágrafo 4o. Para el cumplimiento en [sic] lo consagrado en el
presente artículo, tendrán prioridad los jóvenes entre los 18 y 28 años que
estuvieron bajo custodia y protección del Sistema Nacional de Bienestar
Familiar.”
B.
LA DEMANDA
5.
Señala la demandante que la norma
acusada vulnera el preámbulo y los artículos 1, 13, 25, 40 numeral 7 y 125 de
la Constitución Política, y en consecuencia solicita se declare su
inexequibilidad, o en su defecto su exequibilidad condicionada, “señalando
la debida interpretación y aplicación que deberá realizarse de la misma”.
6.
Como fundamento de su pretensión, la
actora sostiene que las medidas contempladas en el artículo 196 de la Ley 1955
de 2019 buscan aumentar el empleo de personas entre 18 y 28 años sin
experiencia laboral, pero a la vez generan un trato desigual e injustificado
hacia las personas mayores de 28 años, porque limitan sus posibilidades para
acceder a empleos públicos. Aduce que esta discriminación, además, resulta
contraria a los siguientes postulados constitucionales:
7.
Derecho a la igualdad y regla de
prohibición de tratos discriminatorios. Al
respecto, sostiene la demandante que uno de los fines de la Constitución
Política, consagrados en su preámbulo, consiste en asegurar a los integrantes
de la Nación el trabajo y la igualdad, dentro de un marco social justo. De ahí
que el artículo 13 de la Carta establezca el derecho fundamental a la igualdad,
según el cual toda persona recibirá la misma protección y trato de las
autoridades, y gozará de los mismos derechos, libertades y oportunidades. En
similar sentido, aduce que el artículo 1 de la Convención Americana sobre de
Derechos Humanos establece que los Estados parte se comprometen al respeto de
derechos y libertades, sin discriminación alguna.
8.
La accionante pone de presente que la
Corte Constitucional, a la que compete velar por que las medidas del Legislador
no transgredan el núcleo esencial de los derechos fundamentales, precisó en
sentencia C-586 de 2016 que la discriminación puede ser directa, en aquellos
eventos en los que la norma contempla de manera expresa un trato desigual, o
indirecta, cuando de su aplicación se derivan consecuencias fácticas
inequitativas y desventajosas para algunas personas. Agrega que, en ese mismo pronunciamiento,
esta Corporación, inspirada en decisiones de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos, estableció que del derecho a la igualdad se deriva la regla
de prohibición de trato discriminatorio, según la cual es obligación del Estado
no incluir en su ordenamiento jurídico regulaciones que comporten medidas
inequitativas.
9.
Con base en lo anterior, la demandante
sostiene que las disposiciones acusadas vulneran el principio de igualdad,
porque discriminan a la población en edad laboral mayor a 28 años. Afirma que
esta norma privilegia sin razón suficiente a un grupo de personas que no está
en condiciones reales de vulnerabilidad, por cuanto sus integrantes “cuentan
con toda la vitalidad para encontrar un trabajo digno.” En su criterio,
dicho trato diferencial no contribuye a disminuir el desempleo, sino que lo
transfiere de un grupo poblacional a otro. Considera que si bien la norma
pretende crear oportunidades para personas que no pueden acreditar experiencia
laboral debido a su juventud, ésta pierde de vista que muchas personas sólo
logran obtener su título profesional después de los 28 años. Estas últimas se
ven perjudicadas por el artículo acusado, pues no cuentan con experiencia
profesional, pero ya superaron la edad máxima para acceder a las prerrogativas
que la disposición contempla. De hecho, advierte, la mayoría de las medidas
contenidas en el artículo 196 de la Ley 1955 de 2019 contienen tratos
discriminatorios basados en la edad y no en la falta de experiencia laboral,
pese a que es este último aspecto el que la norma, en teoría, busca remediar.
10.
Derecho al trabajo y al acceso y
desempeño de funciones y cargos públicos en condiciones de igualdad, a través
de concursos de méritos. De otra parte, la
accionante manifiesta que la disposición demandada vulnera el derecho al
trabajo en condiciones justas, previsto en el artículo 25 de la Carta, porque
establece un trato injustificado a favor de un grupo poblacional que no está en
condiciones de vulnerabilidad, al tiempo que afecta los derechos de los demás
ciudadanos en edad de trabajo, y desprotege a las personas mayores de 28 años,
pero sin experiencia laboral.
11.
En este mismo orden de ideas, la
demandante pone de presente que el artículo en cuestión también desconoce el
derecho de todo ciudadano a acceder al desempeño de funciones y cargos públicos
en igualdad de oportunidades y a través del concurso de méritos, consagrado en
los artículos 40 numeral 7 y 125 de la Constitución Política, y desarrollados
por la Ley 909 de 2004,[2]
cuyo artículo 27 establece que la carrera administrativa se rige por los
principios de mérito, libre concurrencia e igualdad en el ingreso. Al respecto,
añade que la Corte Constitucional en sentencia C-288 de 2014 indicó que el
mérito debe ser el único criterio a tener en cuenta para el acceso al servicio
público.
12.
Puntualmente, señala que la norma
acusada, al darle prioridad a personas entre 18 y 28 años para la provisión del
10% de los nuevos cargos en entidades estatales, limita en la misma proporción
las posibilidades de ingreso al sector público de la población que está por
fuera de ese rango de edad. Igual sucede con los tratos discriminatorios
previstos en los parágrafos 2°, 3° y 4° del artículo demandado, los cuales
vulneran el derecho de todo ciudadano a participar en la conformación,
ejercicio y control del poder político, en particular mediante el acceso al desempeño
de funciones y cargos públicos a través de concursos de méritos adelantados
bajo el principio de igualdad.
C.
INTERVENCIONES
13.
Durante el término de
fijación en lista se recibieron seis intervenciones, de las cuales cuatro
defienden la exequibilidad del artículo acusado, una solicita a la Corte
inhibirse por ineptitud sustancial de la demanda o en su defecto declarar la
exequibilidad de la norma en cuestión, y otra pide se declare la
inexequibilidad parcial o, en subsidio, la exequibilidad condicionada del
parágrafo 3° del artículo 196 de la Ley 1955 de 2019. Los argumentos aportados
por los intervinientes se reseñan a continuación.
14.
Asociación Nacional de
Empresarios de Colombia (en adelante, ANDI)[3]. Por
intermedio de su representante legal[4], esta asociación solicita la
exequibilidad de la norma demandada. Afirma que para dimensionar la licitud e
importancia constitucional del fin que esta pretende alcanzar, es necesario
remitirse a los antecedentes que dieron lugar a su expedición. Puntualmente,
llama la atención sobre la ponencia para primer debate ante las Comisiones
Terceras y Cuartas Conjuntas del Congreso de la República, en la que se indicó
que el Plan Nacional de Desarrollo (en adelante, PND) busca fomentar la
igualdad de oportunidades a través de intervenciones profundas en el sector
trabajo, orientadas a mitigar las barreras de acceso al mercado laboral, y a la
consecuente reducción de la tasa de desempleo juvenil.
15.
Resalta que, según el
artículo 25 superior, el trabajo goza de especial protección estatal, razón por
la cual promover el empleo en entidades públicas de jóvenes entre 18 y 28 años
es una medida que se inspira en el principio de igualdad material, resulta
razonable, proporcionada, progresiva, y encaminada a los fines constitucionales
de prosperidad general y en particular de los jóvenes, así como a la vigencia
de un orden justo.
16.
Trae a colación que en
sentencia C-115 de 2017, esta Corporación analizó la exequibilidad de unos
programas crediticios dirigidos a personas menores de 28 años, y concluyó que
la focalización de medidas en favor de determinado segmento de la población “toma
en cuenta la situación particularmente difícil en la que se encuentran los
jóvenes menores de 28 años y que requiere una atención especial por parte del
Estado, en pro de materializar el Estado Social de Derecho.”[5]
17.
En este sentido, considera
que la norma acusada busca proteger a un grupo poblacional especialmente
afectado por el desempleo y se ofrece como adecuada para alcanzar tal
finalidad, más si se tiene en cuenta que, según el Departamento Nacional de
Estadística (en adelante, DANE), entre 2019 y 2020 la tasa de desempleo de los
jóvenes aumentó del 17,5% al 29,7%, mientras que la tasa nacional de desempleo
correspondiente a julio de 2020 se fijó en 20,2%. Esto la lleva a reafirmar que
la población juvenil es de las vulnerables y afectadas en la coyuntura actual,
tal y como lo ha reconocido el Observatorio de la Organización Internacional
del Trabajo (en adelante, OIT).
18.
Por último, destaca que el
Estado goza de capacidad para generar empleos, y que, en todo caso, la norma
cuestionada no impide la creación de programas para incentivar el empleo formal
y el emprendimiento en otros segmentos de la población.
19.
Departamento Administrativo de la
Función Pública (en adelante, DAFP)[6]. El Director Jurídico[7] de esta entidad solicita la
exequibilidad de la norma impugnada. De manera preliminar, se refiere a la necesidad de generar oportunidades
laborales en favor de la población joven del país, en razón a que se trata de
un grupo vulnerable, merecedor de medidas de especial protección, tal y como lo
reconoció la Corte Constitucional en sentencia C-333 de 2017.
20.
Añade que la medida adoptada
en la norma acusada constituye una acción afirmativa en favor de un segmento de
la población laboralmente discriminado, sin que resulte válido afirmar, como lo
hace la accionante, que dicho trato preferencial comporte una violación de los
derechos de los mayores de 28 años, ya que estos últimos cuentan con la
posibilidad de acceder al 100% de los cargos públicos actualmente existentes, y
al 90% de los cargos que a futuro lleguen a crearse. Así, tras citar múltiples
pronunciamientos de este Tribunal acerca de la constitucionalidad de acciones
afirmativas en favor de grupos desprotegidos, sostiene que, tal y como se ha
considerado respecto de medidas de discriminación inversa en favor de las
mujeres, la norma aquí acusada no contraviene el principio de igualdad, sino
que lo materializa.
21.
Con el fin de reafirmar la
necesidad de la medida adoptada en la norma objeto de control, hace alusión a
los resultados arrojados por estudios del Consejo Nacional de Política
Económica y Social (en adelante, CONPES), el DANE, el Departamento Nacional de
Planeación (en adelante, DNP) y la OIT, y en particular a los siguientes
aspectos: (i) los jóvenes no logran una transición exitosa entre su vida
académica y laboral; (ii) para el año 2018, se estimaba que el 21% de la
población juvenil, que corresponde a aproximadamente 2.6 millones de personas,
no desempeñaba actividad laboral o educativa alguna; (iii) en enero de 2020, la
tasa de desempleo de los jóvenes entre 15 y 24 años en América Latina triplicó
el mismo indicador respecto de los adultos; (iv) las mujeres jóvenes tienen
mayor probabilidad de desocupación que los hombres; (v) el 62,6% de los jóvenes
que se dedican exclusivamente a laborar, se encuentran en condiciones de
pobreza o vulnerabilidad; (vi) el bajo acceso a educación también constituye
una barrera que limita la inclusión social y productiva de los jóvenes; (vii)
durante el tercer trimestre de 2018, la tasa de ocupación de la población joven
fue del 48%, mientras que el mismo indicador a nivel nacional, sin importar la
edad, fue del 58%; (viii) la tasa de desempleo juvenil del 16% es casi el doble
de la tasa de desempleo nacional (9%); (ix) los jóvenes que logran ingresar al
mercado laboral deben soportar condiciones como alta informalidad, baja
remuneración, condiciones contractuales desventajosas, entre otras; (x) el
aumento de la edad de retiro forzoso previsto en la Ley 1821 de 2016, ha
ralentizado el relevo generacional en el mercado laboral.
22.
De otra parte, anota que el
artículo 45 de la Constitución reconoce que la población juvenil es fundamental
para la sociedad, mientras que la Ley 1622 de 2013 (Estatuto de Ciudadanía
Juvenil) dispone la creación de mecanismos para favorecer el empleo de los
jóvenes, como medida de protección a su favor. Asimismo, destaca que uno de
los objetivos plasmados en el literal ‘g’, numeral 4, de las bases del PND
2018-2022 (aprobado mediante Ley 1955 de 2019), consiste en la inclusión
productiva de la juventud, mediante la eliminación de barreras de acceso al
mercado laboral, propósito que se concretó en el artículo 196 de la citada ley,
ahora demandado.
23.
En cuanto a la
implementación de la norma acusada, manifiesta que con la expedición del
Decreto 2365 de 2019 y la Directiva Presidencial 01 del 03 de febrero de 2020,
el Gobierno nacional fijó los lineamientos para que las entidades públicas den
cumplimiento al artículo 196 de la Ley 1955 de 2019, y faciliten la vinculación
al servicio público de jóvenes entre 18 y 28 años. De igual manera, reporta que
el 26 de febrero de 2020, el DAFP y el Servicio Público de Empleo expidieron la
Circular Conjunta 100-002-2020 a través de la cual solicitaron a las entidades
de la Rama Ejecutiva del orden nacional reportar los cargos vacantes y nuevos.
Informa que se han creado cargos en el Instituto Nacional Penitenciario y
Carcelario, la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, la Autoridad
Nacional de Licencias Ambientales, la Unidad Administrativa Especial de
Alimentación Escolar y la Agencia Nacional de Tierras. De estos nuevos empleos,
el 10% no requiere experiencia profesional o admite su homologación, lo cual
viabiliza la vinculación de la población juvenil. Adicionalmente, se crearon
plataformas en internet que permiten a los jóvenes identificar las vacantes
disponibles, y postularse para ocuparlas.
24.
Con todo, advierte que el
10% de empleos destinados para la población juvenil sólo se refiere a cargos
nuevos y no a la totalidad de la planta de personal, y que el proceso de
implementación de la medida se realizará de manera gradual, pues se requiere
que las entidades realicen los ajustes correspondientes a sus manuales de
funciones y competencias laborales, y a que exista disponibilidad presupuestal
para los nombramientos. Además, frente a vacantes definitivas o temporales en
empleos de carrera administrativa, la provisión de los cargos con jóvenes entre
18 y 28 años no opera en forma inmediata, toda vez que previamente se debe
acudir a la lista de elegibles, o en su defecto, agotar el trámite del derecho
preferencial de encargo a favor de los servidores públicos de carrera
administrativa, en los términos de los artículos 24 de la Ley 909 de 2004[8]
y 2.2.1.2.6 y 2.2.5.3.5 del Decreto 1083 de 2015[9].
25.
Finaliza su argumentación
advirtiendo que los argumentos de la demandante no cumplen los requisitos de
claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, por cuanto no
expresan las razones por las cuales la norma acusada vulnera la Carta Política.
26.
Universidad Libre[10].
El Director y un miembro[11] del Observatorio de Intervención
Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre
intervienen en favor de la exequibilidad de la norma acusada, a excepción de su
parágrafo tercero, del cual solicitan se declare su inexequibilidad, o en su
defecto, su exequibilidad condicionada.
27.
Al respecto, consideran que
exigirle a las entidades públicas proveer el 10% de sus nuevos cargos con
jóvenes entre los 18 y 28 años sin necesidad de acreditar experiencia laboral,
no viola el derecho a la igualdad de las personas que no entran dentro de este
rango de edad, porque se trata de una acción afirmativa que sólo repercute en
un porcentaje minoritario de la totalidad de cargos disponibles, y que está
prevista en favor de un grupo poblacional que representa el mayor índice de
desempleo. Aducen que, a partir de un enfoque de género a favor de las mujeres
jóvenes, quienes son las más afectadas por la falta de oportunidades laborales,
la medida debió contemplar un porcentaje superior (20%) de cargos públicos
nuevos disponibles para la población juvenil.
28.
En similar sentido,
manifiestan su desacuerdo con el argumento de la demandante acerca de vitalidad
de la población juvenil para conseguir empleo, pues las estadísticas revelan
que la población con mayor índice de desempleo se ubica entre los 18 y 28 años.
Apoyados en estudios del DANE, ponen de presente que (i) durante el segundo
trimestre de 2020 la tasa de desempleo de la población joven fue del 29,5%, lo
que representó un aumento de 12,3 puntos frente al mismo trimestre del año
anterior; (ii) para las mujeres, esta misma tasa en dichos trimestres
correspondió al 21,7% en 2019 y 36,5% en 2020, mientras que para los hombres lo
fue del 13,8% en 2019 y 24,5% en 2020; y (iii) en Colombia, la tasa de
desempleo juvenil se ha mantenido al alza desde hace más de una década. En
consecuencia, solicitan se declare la exequibilidad del artículo 196 de la Ley
1955 de 2019 en su inciso 1° y parágrafos 1°, 2° y 4°.
29.
Por el contrario, en su
criterio, el parágrafo 3° de la norma demandada, que ordena a las entidades
públicas dar prioridad a la población juvenil en los nombramientos en cargos
provisionales, sí vulnera el principio de igualdad, en razón a su redacción,
que califican como vaga y general. Al no establecer la norma algún porcentaje o
limitante para asegurar su aplicación razonable, se corre el riesgo de que se
terminen vinculando masivamente personas que no tienen las mejores calidades
para ejercer los cargos. Por consiguiente, consideran que dicho parágrafo debe
ser declarado inexequible, o, cuando menos, condicionarse su exequibilidad, bajo
el entendido de que “el aspirante a un empleo provisional que se encuentre
entre los 18 y 28 años de edad, tendrá prioridad sólo en caso de que reúna los
mismos requisitos de estudio, conocimiento, habilidades y destrezas que
presenten los demás aspirantes al cargo”.[12]
30.
Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar (en adelante, ICBF)[13]. El Jefe
de la Oficina Asesora Jurídica de esta institución solicita a la Corte
inhibirse de proferir fallo de fondo por ineptitud sustancial de la demanda, y,
en subsidio, declarar la exequibilidad del artículo 196 de la Ley 1955 de 2019.
31.
Frente a su primera
solicitud, considera (i) que el cargo por violación al derecho a la igualdad no
supera el requisito de suficiencia, porque no se desarrolla en los términos
exigidos por la jurisprudencia constitucional, en cuanto a la determinación del
criterio de comparación, el trato discriminatorio y las razones por las que se
ajusta o no a la Carta. En similar sentido, afirma que (ii) el cargo por
violación al derecho al trabajo y el acceso a cargos públicos en condiciones de
igualdad a través de concursos de méritos no satisface los criterios de
especificidad, pertinencia y suficiencia, porque los argumentos de la actora
son vagos e indirectos, corresponden a cuestionamientos genéricos, y se basan
en su interpretación subjetiva acerca del alcance de la norma, por lo que no
permiten vislumbrar las razones por las cuales considera que esta desconoce la
Carta, ni generar duda tan siquiera mínima sobre su constitucionalidad.
32.
En cuanto a su petición
subsidiaria, afirma que el artículo 196 de la Ley 1955 de 2019 se ajusta a la
Constitución, pues se trata de una medida afirmativa de igualdad que acude a la
edad como criterio de focalización para garantizar los derechos de los miembros
de un grupo poblacional afectado por altas tasas de desempleo. De esta manera,
el artículo impugnado constituye un desarrollo del artículo 45 de la Carta,
según el cual “el Estado garantiza la participación de los jóvenes en los
organismos públicos y privados que tengan a su cargo la protección, educación y
progreso de la juventud”, entendida ésta como un grupo poblacional
comprendido por “[t]oda persona entre 14 y 28 años cumplidos en proceso de
consolidación de su autonomía intelectual, física, moral, económica, social y
cultural que hace parte de una comunidad política y en ese sentido ejerce su
ciudadanía”, en los términos del artículo 5° de la Ley Estatutaria 1622 de
2013. Al efecto, también encuentra pertinentes las consideraciones de esta
Corporación en sentencias C-862 de 2012 y C-117 de 2015, en las que se valoró
la importancia de adoptar medidas orientadas crear oportunidades laborales para
esta población, todo lo cual lleva al interviniente a concluir que, si bien la
norma establece un trato diferenciado para un grupo poblacional específico,
esto es en cumplimiento de una finalidad constitucional, a partir de criterios
razonables.
33.
Finalmente, en relación con
el parágrafo 4° del artículo 196 de la Ley 1955 de 2019, que ordena dar
prioridad a los jóvenes que estuvieron bajo custodia del Sistema Nacional de
Bienestar Familiar (en adelante, SNBF) en la provisión de los cargos destinados
para la población juvenil, explica que dicho Sistema se compone de (i) jóvenes
que, siendo menores de edad, ingresaron al ICBF como consecuencia de un Proceso
Administrativo de Restablecimiento de Derechos, y (ii) jóvenes vinculados al
Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes (en adelante, SRPA), por la
presunta comisión de una conducta punible. Se trata de personas con marcadas
dificultades para encontrar oportunidades laborales, a tal punto que, en 2019,
de 12.030 adolescentes del SRPA, solo 230 lograron cursar estudios técnicos con
miras a una vinculación laboral. En tal virtud, y apoyado en la sentencia C-586
de 2014, sostiene que el efectivo restablecimiento de los derechos de esta
población específica requiere de acciones y políticas públicas, y que la norma
enjuiciada legítimamente propende por la inclusión laboral de estos jóvenes, y
de esta manera busca evitar que repliquen las situaciones de desprotección que
ellas y ellos padecieron.
34.
Ministerio del Trabajo[14].
A través de apoderado[15], esta cartera solicita se declare la
exequibilidad de la norma acusada porque ésta se aviene con lo dispuesto en el
ordenamiento superior, según se desprende de la argumentación que a
continuación plantea.
35.
Señala que el principio de
igualdad exige que las situaciones equiparables reciban el mismo tratamiento, y
que la Corte Constitucional ha desarrollado un marco teórico con miras a
solucionar conflictos normativos en los que se alega la violación de dicho
precepto, que modula la intensidad del análisis según las particularidades de
cada caso puntual, a efecto de no “incurrir en dos vicios extremos
perjudiciales: ‘la inocuidad del derecho a la igualdad o su dominio absoluto
sobre los principios y valores constitucionales”[16].
36.
A la luz de las reglas
trazadas por la jurisprudencia constitucional acerca del juicio de igualdad
(cita las sentencias C-093 de 2001 y C-822 de 2004), plantea que el artículo
acusado es fruto de la libertad configurativa del Legislador, y que, tratándose
de una norma que hace parte del PND, se fundamenta en un programa de gobierno
avalado democráticamente por el Pueblo al elegir como presidente de la
República al candidato que lo propuso. Así, el PND aprobado mediante la Ley
1955 de 2019, denominado “Pacto por Colombia – Pacto por la Equidad”, se
fundamenta en tres pilares, a saber: pacto por la legalidad, pacto por el
emprendimiento, la formalización y la productividad, y pacto por la equidad, que
se articulan y desarrollan a través de 13 pactos transversales.
37.
La medida contenida en el
artículo 196 de la citada Ley se fundamenta en el pacto por el emprendimiento,
la formalización y productividad, pues su finalidad es impulsar la
empleabilidad de los jóvenes entre 18 y 28 años sin experiencia laboral. Es
producto del compromiso de implementar políticas para impulsar la incorporación
de los jóvenes al aparato productivo estatal, anunciado por el presidente en su
plan de gobierno. En este sentido, no puede considerarse que el Legislador haya
generado un trato discriminatorio injustificado en perjuicio de las personas
mayores de 28 años, pues se trata de una medida inspirada en el programa de
gobierno que el mismo Pueblo eligió.
38.
Por lo demás, afirma que
existen factores determinantes que justifican un trato diferenciado en favor de
los jóvenes entre 18 y 28 años, tal como surge de los informes del DANE, los
cuales evidencian que el desempleo afecta en mayor proporción a la población
joven. Como fundamento de su afirmación, señala que (i) entre 2013 y 2015 la
tasa de desempleo juvenil siempre estuvo entre 6 y 7,3 puntos por encima de la
tasa de desempleo nacional, y (ii) “en 2014, 9 de cada 10 vacantes
registradas en el Servicio Público de Empleo (SPE) exigían experiencia laboral
previa y 5 de cada 10 exigían que esta fuera por lo menos de un año.”[17]
39.
De otra parte, aduce que la
norma demandada no desconoce el derecho al acceso a funciones públicas en
igualdad de oportunidades y a través de concursos de méritos, porque no impide
que personas mayores de 28 años aspiren a vincularse laboralmente con entidades
estatales, y porque, en cualquier caso, los beneficiarios de la medida también
deben cumplir con los requisitos exigidos para ocupar los cargos a los que
aspiren. Puntualmente, indica que “dentro de las opciones de vinculación con
el Estado que se establecen en el artículo cuestionado, solamente se
consideraría al mérito para el acceso al servicio para aquellos eventos en los
cuales la entidad pública i) cree nuevos cargos, ii) que sean del nivel
profesional y iii) que correspondan a los grados entre niveles 1 a 11 que son
sin experiencia profesional -los demás cargos que se llegaran a creer de
diferentes niveles y grados estarían fuera de esa opción, de aquellos el 10% de
esos nuevos cargo estaría para ser ocupados por jóvenes entre los 18 y los 28
años de edad, profesionales sin experiencia, pero en todo caso tendrían que
superar el cumplimiento de requisitos y el concurso de méritos, puesto que la
norma -Art. 196- no los exonera de ello.”[18]
40.
Comisión Nacional del
Servicio Civil – CNSC[19]. Para el presidente de este organismo, los
cargos de la demanda no tienen vocación de prosperidad, y por ende deben ser
desestimados.
41.
Afirma que el PND recoge el
programa de gobierno planteado por el presidente electo, y en esta medida, su
contenido refleja la voluntad del pueblo. En tal virtud, la intensidad del
control constitucional de la ley que lo aprueba es rígida y fuerte respecto de
ciertos aspectos como el respeto por la unidad de materia, pero asimismo debe
ser débil y deferente en relación con otros cargos, so pena de desconocer el
carácter político y democrático del Estado Social de Derecho. Asimismo, destaca
que el Congreso de la República goza de amplias competencias en el diseño y
expedición de leyes referidas a diversas materias, incluyendo las políticas de
inclusión en beneficio de grupos sociales desfavorecidos.
42.
Manifiesta que la
consagración de una medida afirmativa a favor de un grupo social que ha
permanecido excluido de la posibilidad de incorporarse al sector público no
sólo resulta acorde con la situación del país, afectado por el desempleo y la
ausencia de oportunidades para iniciar la vida laboral, sino que además es
necesaria, plausible y compatible con la Constitución y con el resto del
ordenamiento jurídico. Se trata de “herramientas que contienen orientaciones
a corto, mediano y largo plazo y pretenden transformar las condiciones
sociales, eliminar las barreras existentes y ampliar las capacidades y
oportunidades de dicha población”, que han sido avaladas por la
jurisprudencia constitucional y por organismos multilaterales de cooperación, e
implementadas, no sólo en Colombia, sino en varios países latinoamericanos.
43.
En relación con el cargo por
violación del principio meritocrático para el acceso al servicio público,
advierte que éste no constituye un mandato cerrado, toda vez que el Legislador
cuenta con facultades para desarrollarlo, según lo precisó la Corte
Constitucional en sentencia C-034 de 2015. Además, aduce que, contrario a lo
planteado por la demandante, la norma enjuiciada no crea un privilegio
sospechoso debido a la edad, porque los jóvenes beneficiarios de la medida en
todo caso deben someterse a los requisitos de las convocatorias al igual que
los demás aspirantes. En consecuencia, no es cierto que el artículo demandado
vulnere el acceso a cargos públicos mediante procesos de selección en
condiciones de igualdad.
D.
CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
44.
La viceprocuradora general
de la Nación, con funciones de procurador general de la Nación, solicita a la Corte declararse inhibida para emitir pronunciamiento
de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda.
45.
Para la representante del Ministerio
Público, a pesar de que fueron tres los cargos propuestos por la accionante, su
argumentación se limita a exponer una supuesta violación del artículo 13
superior, aunque sin aportar argumentos consistentes, ni realizar un juicio
integrado de igualdad ilustrativo de los planteamientos de la actora, pese a
que así lo ha exigido esta Corporación en sentencia C-089 de 2016 y en
decisiones posteriores.
46.
Considera que la demanda incluye un
cargo por violación del artículo 1° de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos (en adelante, CADH), el cual no debió ser admitido por la Corte, “por
no contar con sustento argumental alguno.”[20]
47.
Agrega que la demanda incumple el
criterio de claridad, porque no precisa los componentes del examen de
comparación para considerar adecuadamente sustentado el cargo por violación del
derecho a la igualdad, ni precisa cuál es el trato diferencial, sino que se
limita a describir sus consecuencias. Tampoco satisface la exigencia de
especificidad, toda vez que se centra en mencionar un trato discriminatorio
para los mayores de 28 años “sin explicar las razones jurídicas por las
cuales acontecería la discriminación que atribuye y la afectación de los
derechos de las demás personas”[21].
Estima que igual sucede con el requisito de pertinencia, porque no adecúa su
argumentación al juicio integrado de igualdad, y con el de suficiencia, porque
más allá de evidenciar un trato diferencial, no logra desvirtuar la
constitucionalidad de la norma impugnada.
48.
Con base en lo expuesto, a continuación
se resumen las intervenciones y solicitudes formuladas
en relación con la demanda en referencia:
Tabla 1 – Resumen de las
intervenciones
Interviniente
Fundamento de la
intervención
Solicitud
ANDI
La norma demandada crea un trato
diferencial justificado, pues se orienta a proteger un grupo poblacional
especialmente afectado por el desempleo. El Estado cuenta con capacidad para
generar otras políticas de empleo para mayores de 28 años.
Exequibilidad
DAFP
La medida contenida en el artículo
enjuiciado es una acción afirmativa en favor de un segmento de la población
laboralmente discriminado, tal como lo demuestran las estadísticas. Contrario
a vulnerar el principio de igualdad, la norma acusada lo efectiviza. La
medida sólo aplica para el 10% de los cargos nuevos, por lo que personas por
fuera del rango de cobertura de la medida conservan la posibilidad de acceder
al 90% de las nuevas vacantes.
La demanda no cumple los requisitos de
claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia; sin embargo, no
solicita un fallo inhibitorio.
Exequibilidad
Universidad Libre
El primer inciso y los parágrafos 1°, 2°
y 4° de la norma no violan el derecho a la igualdad, sino que contemplan una
acción afirmativa que sólo incide en un porcentaje menor del total de la
oferta laboral del sector público. El porcentaje de cargos destinados a la
población juvenil debió ser mayor, a fin de ampliar el rango de
beneficiarios, especialmente a las mujeres, cuya tasa de desempleo es más
alta que la de los hombres.
El parágrafo 3° del artículo acusado,
que ordena dar prelación a la población juvenil en los nombramientos en
cargos provisionales, sí contraviene el principio de igualdad, debido a que
no establece un porcentaje o limitante para el nominador. En caso de no
declararse inexequible, debe condicionarse su exequibilidad a que, en
cualquier caso, el aspirante con prioridad por razón de su edad debe reunir
los mismos requisitos de aptitud e idoneidad que los demás interesados en
ocupar el cargo.
Inexequibilidad Parcial (parágrafo 3°),
en subsidio Exequibilidad Condicionada
ICBF
El cargo por violación a la igualdad no
se desarrolla en los términos exigidos por la jurisprudencia constitucional,
toda vez que no se estructura a partir de los elementos del juicio integrado
de igualdad.
Con todo, la norma acusada se ajusta a
la Constitución. La Corte Constitucional ha declarado exequibles acciones
afirmativas dirigidas a fomentar las oportunidades laborales de la población
juvenil.
El parágrafo 4° del artículo demandado
contiene una medida en favor de jóvenes que estuvieron vinculados al SNBF, y
que se justifica en la medida en que se trata de personas que en el pasado
fueron víctimas de desprotección, y no contaron con las mismas oportunidades
que otras personas de su edad.
Inhibición,
en subsidio Exequibilidad
Ministerio del Trabajo
La norma demandada está contenida en el
PND, que refleja el programa de gobierno avalado por el pueblo al elegir
presidente al candidato que lo planteó.
Las estadísticas revelan la existencia
de factores determinantes que justifican un trato diferenciado en beneficio
de la población juvenil, en atención a que el desempleo la afecta en mayor
proporción que a otros segmentos.
La norma no impide que personas mayores
de 28 accedan a cargos públicos, y no desconoce el principio del mérito,
porque los jóvenes destinatarios del trato diferenciado deben reunir los
requisitos exigidos para ocupar el cargo al que aspiran.
Exequibilidad
CNSC
Los cargos de la demanda no tienen
vocación de prosperidad y deben desestimarse.
La norma es fruto de la voluntad del
pueblo, porque se encuentra incluida en el PND resultante del programa de
gobierno que prevaleció en las elecciones presidenciales.
La medida en discusión, al favorecer a
un grupo social que ha permanecido excluido de la posibilidad de incorporarse
laboralmente al sector público, resulta acorde con la realidad, y se ajusta a
la Constitución.
No hay violación al acceso a cargos
púbicos en condiciones de igualdad y a través de concursos de méritos, porque
los beneficiarios de la medida deben cumplir los términos de las
convocatorias y/o los requisitos para ser nombrados en los cargos.
Exequibilidad[22]
Procurador General de la Nación
La demanda es inepta, porque el cargo
por violación del principio de igualdad no se estructura en los términos
exigidos por la jurisprudencia constitucional, y porque los argumentos de la
accionante no cumplen con los requisitos de claridad, especificidad,
pertinencia y suficiencia.
Inhibición
II.
CONSIDERACIONES
A.
COMPETENCIA
49.
De conformidad con lo
dispuesto en el artículo 241.4 de la Constitución Política, la Corte
Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la
demanda de inconstitucionalidad de la referencia, dado que se trata de una
norma contenida en una ley de la República.
B.
PRIMERA CUESTIÓN PREVIA: APTITUD
SUSTANTIVA DE LA DEMANDA
50.
En atención a los reparos formulados
por algunos intervinientes -ICBF y Ministerio Público-[23] acerca de la
aptitud de la demanda de inconstitucionalidad, la Sala se referirá en primer término
a este particular, a efecto de determinar si aquélla satisface las exigencias
de pertinencia, claridad, especificidad, certeza y suficiencia para que la
Corte se pronuncie de fondo respecto del cargo de inconstitucionalidad
propuesto.
51.
Los artículos 40.6 y 241.4 de la Carta
Política legitiman a todo ciudadano(a) colombiano(a) para demandar la
exequibilidad de las leyes a través de la acción pública de
inconstitucionalidad. Se trata de un mecanismo regido por el principio pro
actione, lo que implica “que propende por un acceso abierto a los instrumentos del
control constitucional, teniendo en cuenta, primero, que según la propia Carta
Política, estas acciones pueden ser propuestas por cualquier ciudadano, y
segundo, que las mismas apuntan a garantizar un asunto de primer orden como es
la supremacía e integridad de la Carta Política dentro del ordenamiento
jurídico.”[24]
52.
El citado principio
ciertamente libera el ejercicio de esta acción de rigores formales y técnicos,
pero no releva al demandante de cumplir con una mínima carga argumentativa
dirigida a justificar las razones por las cuales la norma impugnada se
considera contraria a la Carta (artículo 3 del Decreto 2067 de 1991) [25]. En sentencia C-1052 de 2001, esta
Corporación precisó el alcance de este deber persuasivo, señalando que los
cargos de inconstitucionalidad que deben satisfacer los requisitos de claridad,
certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, para que la Corte pueda
entrar a examinarlos de fondo. Las exigencias decantadas en el citado proveído,
reiterado en múltiples pronunciamientos[26], se pueden sintetizar de la siguiente manera:
Tabla 2 – Requisitos de aptitud de la
demanda de inconstitucionalidad
(sentencia C-1052 de 2001)
Requisito
Contenido
Claridad
“[H]ilo conductor en la argumentación
que permita al lector comprender el contenido de su demanda y las
justificaciones en las que se basa”.
Certeza
“[Q]ue la demanda recaiga sobre una
proposición jurídica real y existente[27] ‘y no
simplemente [sobre una] deducida por el actor, o implícita’[28] e
incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto
concreto de la demanda[29].”
Especificidad
Las razones presentadas “definen con
claridad la manera como la disposición acusada desconoce o vulnera la Carta
Política a
través ‘de la formulación de por lo menos un cargo constitucional
concreto contra la norma demandada’[30] (…) resultando inadmisible que
se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos ‘vagos,
indeterminados, indirectos, abstractos y globales’[31] que
no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan.”
Pertinencia
“[E]l reproche formulado por el
peticionario debe ser de naturaleza constitucional, es decir, fundado en la
apreciación del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta
al precepto demandado”
Suficiencia
“[E]xposición de todos los elementos de juicio
(argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de
constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche (…) Por otra
parte, la suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance
persuasivo de la demanda, esto es, a la presentación de argumentos que,
aunque no logren prime facie convencer al magistrado de que la
norma es contraria a la Constitución, si despiertan una duda
mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera
que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunción de
constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un
pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional.”
53.
Adicionalmente, esta Corporación ha
determinado que cuando se cuestiona una norma por violación del principio de
igualdad, el requisito de especificidad del cargo también exige que el
demandante (i) identifique cuáles son los sujetos comparables y a partir de qué
criterio relevante; (ii) explique en qué consiste el trato discriminatorio que
la norma establece; y (iii) presente las razones por las cuales dicho trato
resulta desproporcionado o irrazonable.[32] De no cumplirse con esta carga
argumentativa, se ha de entender que el cargo no es apto para generar una
mínima duda sobre la constitucionalidad de la norma demandada, y por tanto no
amerita un pronunciamiento de fondo por parte de la Corte.
54.
De otra parte, el cumplimiento de estas
exigencias de aptitud de los cargos se verifica inicialmente en el momento en
que el magistrado sustanciador decide sobre la admisibilidad de la demanda.
Empero, esto no impide que la Sala Plena, a la hora de resolver la cuestión y
como resultado de sus deliberaciones, concluya que todos o alguno de los cargos
adolecen de esa aptitud sustantiva requerida, evento en el cual se impone la
adopción de un fallo inhibitorio[33].
No se trata de obstaculizar el ejercicio de esta acción ciudadana, sino de
propender por su uso racional y eficiente, ya que la presunción de
constitucionalidad que se predica de las normas jurídicas exige que el control
que le corresponde acometer a la Corte sólo se active cuando el/la accionante
proponga cargos que generen al menos una mínima duda sobre la validez de la
norma acusada, y que por tanto justifiquen la apertura del debate.
55.
A la luz de los parámetros expuestos,
la Sala constata que la demanda de inconstitucionalidad presentada por la
ciudadana Dora Edilma Bernal Pérez en contra del artículo 196 de la Ley 1955 de
2019 es apta para provocar un pronunciamiento de fondo por parte de la
Corporación, toda vez que cumple con los citados presupuestos para tal efecto.
Obsérvese:
56.
Claridad. Los argumentos de la demanda son comprensibles y no
conducen a ningún tipo de confusión. La acusación consiste en que el artículo
demandado, al establecer una medida para favorecer la empleabilidad de los
jóvenes entre 18 y 28 años, genera un trato discriminatorio injustificado en
desmedro de las personas por fuera de tal franja etaria, y desconoce sus
derechos al trabajo y al acceso al desempeño de funciones y cargos públicos.
57.
Certeza. La argumentación de la accionante se dirige en contra de
disposiciones contenidas en el artículo 196 de la Ley 1955 de 2019, que
establecen un trato preferencial en beneficio de un grupo poblacional en la
provisión de determinados cargos públicos. No se advierten equívocos en la
interpretación que la actora efectúa respecto de tales preceptos. Ahora bien,
la Sala no desconoce que al momento de indicar los textos acusados, la
demandante se limita a señalar ciertas frases del citado artículo 196, que por
sí solas no conforman las normas que ella cuestiona. Sin embargo, esto no torna
en inciertos los cargos, ya que, en lo sustancial, estos sí se dirigen contra
los enunciados normativos de los cuales hacen parte las expresiones que ella
señala como demandadas. Además, sus argumentos se basan en una adecuada
interpretación de estos, y, como se verá, son suficientes para provocar un
pronunciamiento de fondo por parte de la Corporación. En consecuencia, con fundamento
en el principio pro actione que rige estas actuaciones, y con el fin de
evitar una decisión inocua, la Sala integrará oficiosamente la proposición
jurídica completa -ver infra, sección I-C-, para efectos de proceder a
su análisis de constitucionalidad de cara a los cuestionamientos de la
demandante[34].
58.
Especificidad. Los argumentos esgrimidos por la demandante para
fundamentar sus cargos son concretos y directamente relacionados con los
apartes normativos cuestionados. Puntualmente, esta sostiene que: (i) la
población juvenil no se encuentra en condiciones reales de vulnerabilidad; (ii)
la norma no contribuye a disminuir la tasa de desempleo sino que lo traslada de
un segmento de la población a otro; (iii) su ejecución perjudica las personas
mayores de 28 años que son rechazadas laboralmente por su edad, y en especial a
quienes, debido a barreras socioeconómicas, sólo empiezan a acumular
experiencia profesional luego de superado el tope de edad fijado por la norma;
(iv) aunque la finalidad del artículo es aumentar la empleabilidad de los
jóvenes sin experiencia, las medidas que este prescribe privilegian la
provisión de determinados cargos públicos con jóvenes, indistintamente de si el
cargo requiere o no de experiencia; (v) el trato injustificado hacia los
mayores de 28 años trae por consecuencia una afectación a su derecho al
trabajo; y (vi) se desconoce también que el acceso al desempeño de funciones y
cargos públicos debe efectuarse en igualdad de condiciones y con base
exclusivamente en el mérito.
59.
El ICBF y el Ministerio Público
adujeron que la demanda no sustenta adecuadamente el cargo por violación al
principio de igualdad, por cuanto no se identifican en debida forma los
elementos propios del juicio integrado de igualdad. No obstante, la Sala
observa que, si bien la demanda no está elaborada conforme a la estructura
dogmática de dicho método de análisis, su contenido argumentativo sí trae los
insumos requeridos para llevarlo a cabo. A este respecto, la Sala identifica
con claridad que la demandante (i) da cuenta de dos grupos poblacionales
-personas entre 18 y 28 años y personas por fuera de dicho rango- comparables a
partir de un mismo criterio -empleabilidad en el sector público-; (ii) precisa
que la discriminación consiste en que la norma acusada dispensa un tratamiento
preferencial a favor del primer grupo para acceder a determinados cargos
públicos; y (iii) expone las razones por las cuales, en su criterio, dicho trato
es injustificado e irrazonable -ver supra, num. 58.- Cabe recordar el
aludido principio pro actione le impone a la Corte flexibilizar las
exigencias técnicas y formalistas a fin de garantizar el carácter público y
democrático de la acción de inconstitucionalidad, sin caer en el error de
subrogar al actor en la carga argumentativa que le corresponde, cosa que no ha
ocurrido en el asunto que ahora ocupa la atención de la Sala, ya que, como
quedó visto, el cargo por sí solo cumple con los requisitos ya referidos.
60.
De otra parte, el Ministerio Público
considera se debió inadmitir “el cargo por violación del artículo 1° de la
CAHD”, porque carece de soporte argumental alguno. La Sala Plena se aparta
de esta postura, porque, de la forma como se desarrolla la demanda, se entiende
que la cita que la actora hace de dicha norma no es para formular un cargo
autónomo por su violación, sino para reiterar la prohibición de tratos
discriminatorios basados en criterios sospechosos contenida en el artículo 13
superior, que sí aduce infringido.
61.
Pertinencia. La demanda efectivamente plantea una controversia de orden
constitucional, pues se acusa a la norma en cuestión de quebrantar principios y
garantías fundamentales -igualdad, trabajo y acceso a desempeño de funciones y
cargos públicos- consagrados en la Carta.
62.
Suficiencia. Los planteamientos de la demandante, al margen de que sean
o no acertados, sí generan una mínima duda en torno a la conformidad de la
norma acusada con la Carta, es decir, son lo suficientemente persuasivos para
llevar a cabo el control de constitucionalidad del artículo en discusión, todo
lo cual lleva a concluir que la demanda es apta para provocar un
pronunciamiento de fondo.
C.
SEGUNDA CUESTIÓN PREVIA:
INTEGRACIÓN DE LA PROPOSICIÓN JURÍDICA COMPLETA
63.
El artículo 6 de Decreto 2067 de 1991
confiere a esta Corporación la facultad excepcional[35] de integrar
textos normativos no demandados con aquéllos que son objeto revisión, con el
fin de evitar fallos inocuos, o cuando ello sea necesario para el pronunciamiento
de fondo resultante de su control constitucional.[36]
64.
Esta potestad procede, entre otras
circunstancias[37],
cuando la demanda se dirige en contra de proposiciones jurídicas incompletas,
situación que se configura “…cuando a pesar de que la demanda es apta, se
encuentra dirigida contra (i) palabras o expresiones de la norma que, tomadas
de manera aislada no disponen de contenido normativo o contenido regulador, es
decir, no producen por sí mismas efecto jurídico alguno o (ii) porque, de
declarar inexequibles dichas expresiones, la norma o alguna de sus partes,
perdería sentido o contenido normativo. En este evento, la extensión del objeto
de control busca permitir el desarrollo del control de constitucionalidad,
porque únicamente las normas con contenido jurídico pueden ser cotejadas o
contrastadas con la Constitución.”[38]
65.
En el asunto bajo examen, la Sala Plena
encuentra indispensable efectuar la integración de la proposición jurídica
completa, y en consecuencia someter al escrutinio constitucional el texto
completo del artículo 196 de la Ley 1955 de 2019, y no solamente las frases
impugnadas, por las razones que enseguida se precisan.
Tabla 3 – Razones de la integración
normativa
Expresión demandada
Razón de la integración
“…las entidades públicas darán prioridad
a la vinculación de jóvenes entre 18 y 28 años…” (primer inciso)
Esta expresión tiene un contenido
normativo (prescribe una regla de conducta que impone un deber a unos
destinatarios), pero no es correcto analizarla de manera aislada, ya que el
resto del artículo establece las medidas que materializan este mandato de
priorización, cuyo estudio resulta indispensable para dimensionar el alcance
real de la norma en discusión. En consecuencia, es necesaria la integración
normativa para que la Corte se pueda pronunciar de fondo respecto de los
cargos planteados por la demandante.
“…con el fin de que sean provistos con
jóvenes…”
(primer inciso)
Estas frases por sí solas no transmiten
un mensaje inteligible, y mucho menos de contenido deóntico. Es necesario
integrarlas con las oraciones a las que pertenecen, a efecto de contar con
una proposición jurídica completa. De no hacerlo, carecería de sentido la
revisión constitucional, y la decisión de la Corporación sería inocua.
“…permitir el nombramiento de jóvenes
entre los 18 y 28 años,” (parágrafo 1°)
“…deberán garantizar que el 10% de
estos empleos sean asignados para jóvenes entre los 18 y 28 años.”
(parágrafo 2°)
“…deberán dar prioridad a los jóvenes
entre los 18 y 28 años para dicha vinculación.” (parágrafo 3°)
“…tendrán prioridad los jóvenes entre
los 18 y 28 años que estuvieron bajo custodia y protección del Sistema
Nacional de Bienestar Familiar.” (parágrafo 4°)
66.
Así las cosas, habiéndose determinado
la aptitud sustantiva de la demanda, y efectuado la integración de la unidad
normativa necesaria para el pronunciamiento de fondo, a continuación se procede
al examen de constitucionalidad de la totalidad del artículo 196 de la Ley 1955
de 2019.
D.
PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA
JURÍDICO, MÉTODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISIÓN
67.
Conforme a los cargos propuestos por la
demandante, en esta ocasión le corresponde a la Corte resolver los siguientes
problemas jurídicos:
(i)
¿Son inconstitucionales las normas que
establecen medidas para favorecer el acceso a cargos públicos de la población
juvenil -entre 18 y 28 años-, por generar un trato discriminatorio
injustificado hacia las personas por fuera de dicho rango etario, en desmedro
del derecho al trabajo y del acceso al desempeño de funciones y cargos públicos
de estas últimas?
(ii)
¿Es inconstitucional la norma que
prioriza a los jóvenes que han estado bajo custodia y protección del Sistema
Nacional de Bienestar Familiar en la aplicación de las medidas previstas para
favorecer el acceso de la población juvenil a empleos públicos, por comportar
un trato discriminatorio injustificado hacia los jóvenes que en su infancia y
adolescencia no requirieron de la atención de dicho sistema?
68.
Para dilucidar lo anterior, a
continuación la Sala Plena (i) se referirá al contenido y alcance de la norma
demandada; (ii) reiterará su jurisprudencia sobre el principio de igualdad y la
constituc...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.