C-020-24
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia C-020/24
PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD E IDENTIDAD
FLEXIBLE EN TRAMITE LEGISLATIVO-Vulneración
(...) el fragmento
acusado del artículo 15 de la Ley 2251 de 2022 fue incorporado a esta normativa
con desconocimiento de los principios de consecutividad e identidad flexible.
La temática de la que se ocupa no fue debatida ni votada por el Senado y tiene
el propósito de regular la fijación de la tarifa causada por el uso del Sicov,
materia que solo se introdujo al trámite en el primer debate ante la Cámara de
Representantes (tercero del procedimiento legislativo). El contenido del
fragmento acusado no tiene una relación específica, clara y evidente con los
temas de la iniciativa legislativa que llevó a promulgar la Ley 2251 de 2022.
Su adición implicó la inserción de un nuevo tema al proyecto legislativo
discutido y aprobado en el Senado, cuyo objeto central era implementar una
política de seguridad vial a partir de un enfoque de sistema seguro.
Contrariamente, el aparte demandado (i) alude al sostenimiento de una herramienta
tecnológica que facilita el ejercicio de las funciones de la Superintendencia
de Transporte, (ii) define elementos para fijar la tarifa de un tributo y (iii)
pudo plasmarse en una ley independiente.
PRINCIPIOS DE CONSECUTIVIDAD E IDENTIDAD
EN TRAMITE LEGISLATIVO-Vulneración produce inexequibilidad
PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD E IDENTIDAD
FLEXIBLE EN TRAMITE LEGISLATIVO-Jurisprudencia constitucional
PROYECTO DE LEY-Aplicación del
principio de consecutividad no implica que deba hacerse de manera rígida y
literal
PRINCIPIO DE IDENTIDAD FLEXIBLE O RELATIVA-Conexidad
material entre proyecto de ley y modificaciones
PRINCIPIOS DE CONSECUTIVIDAD E IDENTIDAD
EN TRAMITE DE PROYECTO DE LEY-Criterios para determinar en qué casos se
está ante la inclusión de un tema nuevo
(i) la inclusión
de un nuevo artículo no siempre corresponde a la introducción de un asunto
nuevo, pues puede referirse a un tema debatido previamente; (ii) no es nueva la
adición que desarrolla o precisa aspectos de la materia central del proyecto,
siempre que aquella esté dentro de lo previamente debatido; (iii) la novedad se
identifica a partir de la apreciación del proyecto de ley en su conjunto, no de
uno de sus artículos en particular; y (iv) no es un asunto nuevo la proposición
que se realiza en sede de una comisión de conciliación para superar las
diferencias de las cámaras sobre un tema.
PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD E IDENTIDAD
FLEXIBLE-Aplicación
en materia tributaria
(...) la armonización
de los principios de consecutividad e identidad flexible, en materia
tributaria, (i) implican que los temas, asuntos o materias de un proyecto de
ley sean aprobados en los cuatro debates previstos en el artículo 157 de la
C.P. o, en casos extraordinarios, en la sesión conjunta de las comisiones
permanentes de cada Cámara y las sesiones plenarias de ambas células
legislativas. (ii) En consecuencia, las modificaciones incluidas en segundo
debate a los proyectos de ley deben guardar una relación sustantiva con las
materias debatidas y aprobadas en primer debate. (iii) Correlativamente, si
pese a existir alguna relación, la nueva norma comporta una materia autónoma,
independiente o separable respecto de los temas discutidos en primer debate,
hasta el punto que podría plasmarse en un proyecto independiente, en realidad
se ha eludido la deliberación y la manifestación de la voluntad política sobre
la iniciativa. (iv) En estos casos, la regla nueva exige una específica
deliberación y votación sobre su contenido, de modo que si no se lleva a cabo,
se vulneran los principios de consecutividad e identidad flexible.
SISTEMA INTEGRADO DE CONTROL Y VIGILANCIA-Objeto y alcance
TRIBUTO-Concepto
DETERMINACION DE LOS ELEMENTOS DEL TRIBUTO-Reiteración de
jurisprudencia
TARIFA DE TASAS Y CONTRIBUCIONES-Delegación de
fijación
SISTEMA Y METODO PARA FIJAR TARIFA DE TASA
O CONTRIBUCION YA SEA ESTA FISCAL O PARAFISCAL EN CASO DE DELEGACION A LA
ADMINISTRACION-Parámetros
jurisprudenciales
(...) en los casos
en que se delega la definición de la tarifa de las tasas y las contribuciones a
las autoridades administrativas, el legislador debe establecer un método y un
sistema para este fin. El método es el procedimiento a seguir para determinar
el monto de la obligación tributaria. A su vez, el sistema comprende las
directrices que asisten obligatoriamente al encargado de definir la tarifa y
que indican la forma en que deben valorarse y relacionarse entre sí los
factores que convergen para determinarla.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
SENTENCIA C-020 DE 2024
Referencia:
Expediente
D-15230
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 15
(parcial) de la Ley 2251 de 2022 “[p]or la cual se dictan normas para el diseño
e implementación de la política de seguridad vial con enfoque de sistema seguro
y se dictan otras disposiciones Ley Julián Esteban”
Demandante: Luis
Alejandro Ramírez Álvarez
Magistrado ponente:
Juan Carlos Cortés
González
Bogotá, D. C., primero (1) de
febrero de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en
ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las
previstas en el numeral 4.º del artículo 241 de la Constitución Política,
cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de
1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Síntesis de la decisión
La Corte analizó una demanda
contra el artículo 15 (parcial) de la Ley 2251 de 2022 que establece algunos
parámetros que debe seguir el Ministerio de Transporte para la definición de la
tarifa a cobrar por la utilización del Sicov. El accionante formuló cuatro
cargos por el presunto desconocimiento de los principios de consecutividad e
identidad flexible, unidad de materia, legalidad tributaria y de los límites
sustantivos para la fijación de una tasa.
Con este propósito, formuló cuatro problemas jurídicos a partir de
los cargos planteados: (i) ¿el Congreso
de la República desconoció los principios de consecutividad e identidad
flexible previstos en los artículos 157 y 160 superiores, al introducir las
expresiones acusadas del artículo 15 de la Ley 2251 de 2022 en el tercer debate
ante la Cámara de Representantes (primero en esta corporación) y sin que tales
expresiones hubieran sido discutidas en la Comisión Sexta y en la Plenaria del
Senado de la República? (ii) ¿el Congreso de la
República desconoció el principio de unidad de materia consagrado en el
artículo 158 de la Constitución, al insertar el fragmento demandado en el
artículo 15 de la Ley 2251 de 2022?, (iii) ¿el aparte accionado es contrario al
principio de legalidad tributaria contenido en el artículo 338 de la Carta? Y,
finalmente, (iv) ¿la expresión reprochada excede los límites establecidos por
el artículo 338 superior para la fijación de tasas?
Para adelantar el juicio de
control abstracto, la Sala definió que realizaría inicialmente el estudio del
primer cargo por desconocimiento de los principios de consecutividad e
identidad flexible. Únicamente en caso de que este no prosperara, asumiría el
análisis de las tres acusaciones restantes. Por lo tanto, reiteró la
jurisprudencia sobre los principios de consecutividad e identidad flexible y
sus especiales exigencias en materia tributaria. También delimitó el objeto y
alcance del Sicov, sobre el cual trata el aparte censurado, y estableció que
este último tiene en efecto una naturaleza tributaria. Con estos elementos,
procedió inmediatamente al estudio de aquel cargo.
Con el fin de responder al
problema jurídico correspondiente analizó: (i) el desarrollo del contenido
normativo demandado dentro del trámite legislativo mediante el cual fue
proferida la Ley 2251 de 2022 y (ii) si el tema del que trata el aparte objeto
de demanda introdujo un tema nuevo al proyecto de ley. En relación con el
primer punto, la Sala estableció que la materia de la que se ocupa la norma
parcialmente acusada no fue analizada ni discutida en el Senado. El contenido
normativo fue incorporado a la iniciativa legislativa en la ponencia sometida
para primer debate en la Cámara de Representantes (tercero de los cuatro
debates requeridos), ante su Comisión Sexta Constitucional Permanente. Por
estos motivos, se concluyó que fue adicionado con omisión del deber de
deliberación a cargo del legislador.
A su vez, la Corte verificó
que su inserción introdujo un tema nuevo dentro del proyecto de ley. La
iniciativa que llevó a proferir la Ley 2251 de 2022 se ocupaba de la
implementación de una política de seguridad vial con enfoque de sistema seguro.
En cambio, el fragmento acusado regula la fijación de la tarifa del tributo
recaudado para el financiamiento del Sicov, una herramienta tecnológica que
facilita el ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control de
la Superintendencia de Transporte. Esta materia no guarda conexidad con el
contenido del proyecto de ley discutido y votado en el debate ante el Senado,
pues no es claro que contribuya específicamente a generar un sistema de
tránsito terrestre seguro.
Sería admisible una posible
relación entre tales asuntos, en la medida en que el ejercicio de las funciones
de la Superintendencia podría contribuir indirectamente a lograr un sistema
vial más seguro. Sin embargo, este no es un vínculo evidente, pues el contenido
normativo del fragmento podría plasmarse en un proyecto de ley independiente.
El aparte analizado contiene una disposición encaminada a garantizar, mediante
el recaudo de una tarifa, la sostenibilidad de un instrumento tecnológico para
la aludida Superintendencia. La jurisprudencia constitucional sobre el
principio de consecutividad e identidad flexible establece que incluso si
existe una posible relación temática entre la norma tributaria acusada y la ley
que la contiene, si aquella puede pertenecer a una normativa autónoma, se debe
concluir la elusión de la deliberación.
En consecuencia, la Sala
resolvió declarar la inexequibilidad del aparte acusado del artículo 15 de la
Ley 2251 de 2022, dado que fue proferido con desconocimiento de los principios
de consecutividad e identidad flexible. Finalmente, se abstuvo de analizar los
tres cargos restantes por sustracción de materia.
I. ANTECEDENTES
1. En ejercicio
de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Luis
Alejandro Ramírez Álvarez demandó el artículo 15 (parcial) de la Ley 2251 de
2022 “[p]or la cual se dictan normas para el diseño e implementación de la
política de seguridad vial con enfoque de sistema seguro y se dictan otras
disposiciones Ley Julián Esteban”. El
accionante argumentó que la expresión demandada quebranta los artículos 157,
158 y 338 de la Constitución, porque: (i) fue proferida con desconocimiento de
los principios de consecutividad e identidad flexible, su contenido (ii) es
contrario a los principios de unidad de materia, (iii) legalidad tributaria y
(iv) a los límites sustantivos para la fijación de una tasa. Este último cargo
se soportó en dos argumentos: el primero, que el fin de la tasa es financiar
costos ajenos a los servicios prestados a los usuarios. El segundo, que la tasa
no está destinada a recuperar los costos de un servicio prestado por el Estado,
sino a remunerar a un particular.
2. Mediante Auto
del 18 de abril de 2023, el magistrado sustanciador admitió los cuatro cargos
propuestos en la demanda. En relación con el cuarto reproche, precisó que solo
el primer argumento superaba el examen de procedibilidad, por lo que fue
admitido con ese alcance. Asimismo,
ordenó: (a) a los secretarios generales
del Senado de la República y de la Cámara de Representantes que remitieran a
esta Corte, con destino al proceso de la referencia, copia del expediente
legislativo correspondiente; (b) fijar en
lista la norma acusada para garantizar la intervención ciudadana y (c) correr
traslado a la procuradora general de la Nación, para lo de su competencia. En
atención a lo dispuesto en los artículos 244 de la Constitución
Política y 11.2 del Decreto 2067 de 1991, dispuso
comunicar el inicio del proceso a los presidentes de la República
y del Congreso, al Ministerio de Transporte y a la
Superintendencia de Transporte.
3. Por último, en virtud del
artículo 13 del Decreto 2067 de 1991, invitó a otras organizaciones, entidades
y personas expertas[1]
para que emitieran concepto sobre la condición de las tasas y su aplicación a
servicios como los aludidos por la norma censurada. Lo anterior, sin perjuicio
de que se pronunciaran sobre cualquier otro aspecto que consideraran esencial
para la decisión de la Corte.
II.
TEXTO DE LA NORMA DEMANDADA
4. A continuación, se
transcribe la disposición acusada y se subraya el aparte demandado:
“Ley 2251 de 2022
(julio
14)
Diario
Oficial No. 52.095 de 14 de julio de 2022
[…]
Por
la cual se dictan normas para el diseño e implementación de la política de
seguridad vial con enfoque de sistema seguro y se dictan otras disposiciones
Ley Julián Esteban.
EL
CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
[…]
ARTÍCULO
15. El sistema de control y vigilancia que adopte la Superintendencia de
Transporte para los Organismos de Apoyo a las autoridades de tránsito de
conformidad con la Ley 2050 de 2020, asegurará y auditará el recaudo y traslado
de los recursos a favor del Fondo Nacional de Seguridad Vial y del Instituto
Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 30 de la Ley 1753 de 2015, para la disminución de accidentes de
tránsito. Para el cálculo de la tarifa facturada al
usuario por concepto del Uso del Sistema de Control y Vigilancia, anualmente el
Ministerio de Transporte tendrá en cuenta los costos de inversión, ampliación
de cobertura, operacionales, de mantenimiento, y los demás relacionados y
necesarios para la operación del sistema, así como la cantidad de trámites que
se realicen. Para el primer año la tasa se calculará de acuerdo al histórico de
trámites registrados en el RUNT”.
III. LA DEMANDA
5. El accionante presentó la
acción únicamente en contra del fragmento acusado, contenido en el artículo 15
de la Ley 2251 de 2022. A partir del texto de la demanda y de acuerdo con el
Auto admisorio del 18 de abril de 2023, formuló cuatro cargos de
inconstitucionalidad, cuyo alcance se resume a continuación.
Cargo por desconocimiento
de los principios de consecutividad e identidad flexible (artículo 157 de la
Constitución)
6. Según la demanda, el artículo 15, que
contiene el fragmento demandado, es de naturaleza tributaria, porque pretendió
crear una tasa, por lo que su inclusión debe superar estándares más exigentes
de los principios de consecutividad e identidad flexible. Sin embargo, fue
introducido en la ponencia presentada para el primer debate dentro de la Cámara
de Representantes (tercero de los cuatro que deben surtirse). El accionante descartó
que el tema del que trata se hubiese discutido en las anteriores sesiones y
puntualizó los asuntos que sí fueron debatidos con anterioridad.
7. En atención al examen riguroso de
estos principios en asuntos tributarios, señaló que el trámite del aparte
acusado desconoció esta exigencia, porque el tema del que trata no fue
mencionado ni discutido en alguno de los debates surtidos en el Senado. En su
concepto, la jurisprudencia constitucional determina que el vicio de falta de
consecutividad es insubsanable cuando el tema haya sido introducido solo para
el primer debate de una cámara, como ocurrió en este caso[2]. La norma
parcialmente demandada (i) fue añadida “subrepticiamente” al proyecto de ley en
esta etapa[3],
(ii) tuvo un “déficit de deliberación”, (iii) las actas demuestran que sobre el
proyecto en general no hubo intervenciones sustanciales y (iv) fue tramitado
mediante “rápidas votaciones en bloque de todo el articulado”[4], de manera
que aumentan las sospechas sobre la inconstitucionalidad de la expresión
acusada. A su juicio, debe ser declarado inexequible por violar el artículo 157
de la Constitución[5].
Cargo
por desconocimiento del principio de unidad de materia (artículo 158 de la
Constitución)
8. El actor estableció la materia dominante de la Ley 2251 de 2022 a partir de sus
antecedentes legislativos, título, objeto anunciado y contenido básico de cada
uno de sus capítulos[6]. Concluyó que el objeto de la Ley 2251
de 2022 es “establecer un
enfoque de sistema seguro con carreteras, bermas, vehículos, velocidades y
usuarios seguros”[7]. Por su parte, el de la
expresión demandada es “remunerar a un contratista de
una plataforma tecnológica”[8]. Su inclusión en el proyecto de ley
nunca fue justificada y, a su juicio, su desconexión con la precitada ley es
tal, que tuvo que ser incluida en el capítulo de “otras disposiciones”. Desde
su perspectiva, el fragmento atacado es ambiguo, descontextualizado y no guarda
una relación temática[9],
causal[10], teleológica[11]
o sistemática[12] con la aludida ley. En consecuencia,
desconoce el principio de unidad de materia y debe ser declarada inexequible.
Cargo por desconocimiento del principio de legalidad
tributaria (artículo 338 de la Constitución)
9. El demandante reiteró que el apartado
cuestionado dispone expresamente que la tarifa a la que se refiere corresponde
al cobro de una tasa, es decir, que se encuentra sometida al principio de
legalidad tributaria contenido en el artículo 338 superior[13].
10. Explicó que
el fragmento acusado no define los siguientes elementos esenciales de los
tributos: (i) el hecho generador, pues no es claro si la tarifa debe ser
cobrada al realizar uno o varios trámites ante los organismos de apoyo, o
respecto de cuáles servicios, por lo que el Ministerio de Transporte tiene un
rango de discrecionalidad incompatible con el principio de certeza tributaria[14];
(ii) el sujeto activo, debido a que la norma no establece a quiénes estarán
destinados los recursos correspondientes a la tarifa; el actor admitió que
puede ser interpretada de manera sistemática con el artículo 22 de la Ley 2050
de 2020 que establece que el servicio del Sicov será “facturado como pago a
terceros”, pero replicó que la norma no aclara quiénes serían esos terceros[15];
(iii) la base gravable, dado que únicamente señala algunos elementos que el
ministerio deberá “tener en cuenta” para fijar la tarifa, sin establecer un
parámetro para ese fin, ni limitar la consideración de otros adicionales[16].
Agregó que la lista de elementos enunciados por el fragmento acusado finaliza
con dos categorías abiertas que conceden una muy amplia discrecionalidad al
ministerio: las atinentes a los demás costos “relacionados” y “necesarios” para
la operación del Sicov[17]; (iv) el sistema tampoco se encuentra
definido, porque el aparte alude de manera genérica a distintos costos que
constituyen un conjunto desordenado de elementos, sin precisar cómo se articulan
o deben ser ponderados por el ministerio[18]; y,
finalmente, (v) la expresión acusada guarda silencio respecto del método para
determinar el monto de la obligación tributaria.
11. Con fundamento en estos
argumentos, el ciudadano afirmó que la expresión accionada quebranta el
principio de legalidad tributaria[19].
Recalcó que la ley debe establecer el sistema y el método con la claridad
suficiente para garantizar el cumplimiento del artículo 338 superior. Además,
la Constitución otorgó flexibilidad para la fijación de la tarifa, pero no para
la definición de los demás elementos de la tasa, que sí deben ser establecidos
por el legislador.
Cargo por desconocimiento
de los límites sustantivos para la fijación de una tasa (artículo 338 de la
Constitución)[20]
12. Finalmente, el accionante
indicó que la expresión demandada no se limita a recuperar los costos del
servicio prestado al usuario[21].
Explicó que el aparte atacado, para fijar la tarifa, permite considerar todos
los costos relacionados y necesarios para el funcionamiento del Sicov, así como
otros ajenos al servicio prestado al ciudadano que realiza un trámite, como los de “inversión” y “ampliación de cobertura”[22].
En su concepto, la norma permite financiar a través de una tasa “una
herramienta tecnológica diseñada para que una Superintendencia pueda cumplir
sus funciones”[23].
Es decir, que cubre costos distintos a un servicio prestado a los usuarios.
IV. PRUEBAS
1. Secretaría General del
Senado[24]
13. El secretario
general del Senado remitió el expediente legislativo del trámite que surtió la
Ley 2251 de 2022 en esa corporación. Asimismo, envió parte de las gacetas y
actas correspondientes al procedimiento desarrollado en la Cámara de
Representantes.
2. Secretaría General de la Cámara de Representantes
[25]
14. El 17 de
agosto de 2023, el secretario general de la Cámara de Representantes allegó el
expediente legislativo correspondiente.
V. CONCEPTOS E INTERVENCIONES[26]
Instituto
Colombiano de Derecho Tributario (ICDT) [27]
15. El ICDT solicitó que se declare la inexequibilidad
del artículo 15 de la Ley 2155 de 2022 porque, en su criterio, desconoce los
principios constitucionales de consecutividad, unidad de materia y legalidad
tributaria, así como los límites sustantivos a la fijación de tasas (arts. 157,
158 y 338 superiores). Sostuvo que se desconoció el principio de
consecutividad, porque “ni en la exposición de motivos, ni en el
articulado inicial del proyecto se trató [el] tema relacionado con los
organismos de apoyo a las autoridades de tránsito, ni mucho menos con el tema
que hoy se demanda”[28].
El examen en este caso, según afirmó, debe ser más estricto debido al contenido
tributario de la norma. Coincidió con la demanda en que la disposición solo fue
discutida desde el tercer debate (primero en Cámara de Representantes). Por su
carácter fiscal, se trata de un vicio insubsanable y que no encaja en la
“excepción de la identidad flexible”[29].
16. El ICDT señaló que el
precepto desconoce el principio de unidad de materia, pues es una norma
tributaria dentro de una ley de seguridad vial[30]. Ninguno de los criterios
de conexidad (causal, temática, sistemática o teleológica)
permite “[convalidar] la existencia legítima de esta norma en la [Ley 2155 de
2022]”[31].
17. También indicó que la
disposición desconoce el principio de legalidad tributaria, porque crea una
tasa que no reúne los elementos que exige la Constitución para el
establecimiento de tributos. La norma solo identifica al sujeto pasivo (el
usuario), pero no “define el sujeto activo, ni el hecho
generador, ni la base gravable y, para la tarifa, no [establece] un sistema ni
un método [para] tasarla”[32].
Admitió, con fundamento en la doctrina[33], que sería posible
considerar que el artículo demandado crea una “[c]ontribución por servicios
impuestos”. Este es un tributo que reconoce la
existencia de una afectación del Estado, en atención a que debe regular o
ejercer control sobre ciertos actores para garantizar que se desempeñen de
manera óptima[34].
Sin embargo, el ICDT reiteró que todo tributo, independientemente de su clase,
debe cumplir el principio de legalidad tributaria.
18. Por último,
concordó con el accionante en que la tasa acusada quebranta los límites
sustantivos establecidos por la Carta[35]. En su criterio, excede la
recuperación de los costos de un servicio, pues le imputa al usuario los gastos
operativos del sistema. Además, permite contemplar para su cálculo otros rubros
“de naturaleza incierta”, según se considere que pueden estar asociados.
Mauricio
Piñeros Perdomo[36]
19. Solicitó la declaratoria de inexequibilidad
del aparte censurado. Anunció que su intervención se centraría en los dos
últimos cargos, de acuerdo con lo dispuesto en el auto admisorio, pero afirmó
que considera que la disposición desconoció el principio de consecutividad por
las razones expuestas por el demandante (art. 157 de la Carta) [37].
20. A su juicio, la demanda
no presenta un análisis del tipo de tributo del que trata la norma y pasa por
alto que esta sí identifica algunos de los elementos que el accionante echa de
menos. La Superintendencia de Transporte es el sujeto
activo, porque la causa del tributo es el uso del Sicov, que
fue adoptado por esa entidad para ejercer sus funciones sobre los organismos de
apoyo a las autoridades de tránsito[38].
De allí se desprende que el hecho generador
es el uso de este sistema para ejercer las funciones de inspección, vigilancia
y control. No obstante, la identificación de estos dos elementos del tributo no
se deriva explícitamente del artículo 15 parcialmente reprochado, “sino de la
integración de varias disposiciones sobre la materia”[39]. Rebatió
la interpretación del demandante, quien señaló que los sujetos activos son los
organismos de apoyo. En su concepto, si el hecho generador es el uso del Sicov,
los mencionados organismos son los sujetos pasivos,
dado que son los usuarios del sistema[40].
21. Con fundamento en este
razonamiento, concluyó que el tributo del que trata el artículo 15 de la
referencia es una contribución por servicios impuestos y no una tasa. Esta
afecta a los organismos de apoyo a las autoridades de tránsito, pues la
Superintendencia de Transporte creó el Sicov para garantizar que estos
desempeñen sus tareas de manera óptima.
22. Con todo, el interviniente
concluyó que la norma desconoce el artículo 338 de la Constitución. Aquella
aplica una referencia genérica a los costos posibles del sistema[41],
pero no define un método para repartirlos entre los sujetos que afecta. Este es
un elemento necesario, en su criterio, debido a que los distintos organismos de
apoyo realizan diferentes usos del Sicov, según la naturaleza de la actividad a
su cargo.
VI. CONCEPTO DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA NACIÓN
23. La procuradora general de la Nación
solicitó la declaratoria de inexequibilidad[42].
Afirmó que la norma acusada fue expedida con desconocimiento de los principios
de consecutividad, identidad flexible y unidad de materia. Argumentó que fue
agregada al proyecto de ley en el tercer debate (primero de la Cámara de
Representantes) y no guarda conexidad razonable con el mismo[43].
24. La disposición no se encontraba en la
iniciativa inicial y, por esa razón, la exposición de motivos no se refirió a
ella. Las ponencias del proyecto de ley en el Senado no la incluyeron y tampoco
fue propuesta en los debates ante esa cámara legislativa. Fue insertada por
primera vez en la ponencia para el debate en la Comisión Sexta de la Cámara de
Representantes (tercero del trámite legislativo). Sin embargo, el pliego de
modificaciones no justificó el establecimiento de un nuevo tributo en esa etapa
del procedimiento legislativo. Según indicó la procuradora, durante los debates
surtidos en la Cámara de Representantes y en la fase de conciliación “no se
realizó reflexión alguna sobre la referida norma tributaria”[44].
25. A su vez, la procuradora sostuvo que
no existe conexidad razonable entre el precepto acusado y la Ley 2251 de 2022.
Descartó la conexidad causal y teleológica,
pues consideró que[45]:
(i) esta ley actualiza la política de seguridad vial para que responda a un
“enfoque de ‘seguro’” y, en cambio, (ii) la disposición accionada proviene de
la recomendación de un consultor externo de la Superintendencia de Transporte,
quien sugirió establecer un tributo para la financiación del Sicov. También
concluyó que no existe conexidad temática y sistémica
entre ambas, dado que no advirtió una relación intrínseca entre la modificación
de las medidas para incrementar la seguridad vial y la creación de una tasa
para financiar el mencionado sistema. En su concepto, el artículo y la ley
están asociados al sector transporte, pero son diferenciables porque la primera
tiene el fin de prevenir accidentes y la segunda de cubrir los costos de la
supervisión estatal.
26. La procuradora señaló igualmente que
el legislador no identificó expresamente todos los elementos del tributo y que
la lectura textual del precepto no permite individualizarlos. Por lo tanto,
desconoce los “principio[s] de legalidad y certeza”[46]. En su
criterio, la norma hace referencia al “usuario” del Sicov como sujeto
pasivo, pero no aclara quién ostenta esa calidad, si el
ciudadano que utiliza los servicios de los organismos de apoyo o estas últimas
entidades. El sujeto activo
no es mencionado de forma explícita, pero se podría inferir que se trata de la
Superintendencia de Transporte[47].
El hecho
generador, de acuerdo con la norma, es el uso del Sicov. No
obstante, no es claro a qué tipo de uso se refiere y si, por ejemplo, la
realización de una consulta en el sistema causaría la obligación. El artículo
no menciona la base gravable,
que queda entonces a discreción de la administración. Finalmente, asigna al
Ministerio de Transporte la fijación de la tarifa, pero no define ningún sistema
o
método para ese fin. Al respecto, según afirmó, se limita a
enunciar “conceptos genéricos”[48].
27. La indeterminación de los elementos
de la tasa, en su concepto, impide examinar si permite recuperar los costos de
un servicio prestado al usuario o si le imputan rubros adicionales. Concluyó
que la disposición no fue expedida en un ejercicio legítimo de la libertad de
configuración legislativa, pues no respeta los parámetros formales y
sustanciales previstos en la Carta para el establecimiento de tributos.
VII.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
28. En virtud de
lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4.° de la Constitución Política, la
Corte Constitucional es competente para conocer de esta demanda, pues se trata
de una acusación de inconstitucionalidad contra un precepto que forma parte de
una ley de la República.
Cuestión previa: cumplimiento del término para instaurar acciones
de constitucionalidad por vicios de forma
29. El artículo
242 de la Constitución contiene disposiciones que regulan los procesos
adelantados ante la Corte Constitucional. El numeral 3.º de esta norma
establece que “[l]as acciones por vicios de forma caducan en el término de un
año, contado desde la publicación del respectivo acto”. En el asunto bajo
examen, el accionante formuló un cargo por desconocimiento de los principios de
consecutividad e identidad flexible, cuyo quebrantamiento constituye un vicio
en el trámite legislativo. Por lo tanto, corresponde examinar si la demanda, en
lo que respecta a este cargo, cumple con el término de caducidad previsto en el
numeral 3.º del artículo 242 superior.
30. La Ley 2251
de 2022, que contiene la norma parcialmente acusada, fue proferida el 14 de
julio de aquel mismo año. La normativa fue publicada en el Diario Oficial No. 52.095 de igual fecha y la
demanda de la referencia fue presentada el 17 de marzo de 2023. En
consecuencia, se concluye que fue interpuesta oportunamente, antes del
cumplimiento del mencionado término de caducidad.
Planteamiento de los problemas jurídicos y
metodología de resolución
31. El accionante formuló cuatro cargos contra el mencionado fragmento
del artículo 15 de la Ley 2251 de 2022. El primero de ellos por un posible
vicio formal en el trámite legislativo, y los restantes, por el presunto
quebrantamiento de exigencias sustanciales de orden constitucional[49]. La Sala estima pertinente revisar la
metodología utilizada en casos similares para definir la más apropiada para
examinar este asunto.
32. En casos como
este, en el que se discuten tanto vicios procedimentales como de fondo, la
jurisprudencia constitucional ha optado por analizar inicialmente los cargos
relacionados con irregularidades procedimentales[50].
Una vez estos son examinados, y solo en el caso de ser desestimados, la Corte
procede al estudio de los cargos de fondo. Esta metodología tiene la finalidad
de permitir un análisis eficiente y evitar pronunciamientos inocuos[51].
33. En las Sentencias C-487 de 2020, C-415 de 2020[52]
y C-133 de 2021, la Corte examinó demandas en las que se planteaban contra la
norma acusada un cargo por desconocimiento de los principios de consecutividad
e identidad flexible y otro por el quebrantamiento del principio de unidad de
materia. Esta corporación se abstuvo de examinar el cargo relacionado con la
unidad de materia luego de establecer el desconocimiento de los principios de
consecutividad e identidad flexible. La Corte ha optado por esta metodología en
otros escenarios similares[53] y ha argumentado que, una vez prospera
un cargo, en principio, no es necesario realizar el estudio de los
siguientes por sustracción de materia[54].
34. De acuerdo
con los antecedentes descritos, el primer problema jurídico que debe resolver
la Corte es el siguiente: (i) ¿el Congreso de la República desconoció los principios de
consecutividad e identidad flexible previstos en los artículos 157 y 160
superiores, al introducir las expresiones acusadas del artículo 15 de la Ley
2251 de 2022 en el primer debate de la Cámara de Representantes (tercero de los
cuatro debates requeridos) y sin que tales expresiones hubieran sido discutidas
en la Comisión Sexta y en la Plenaria del Senado de la República?
35. De
evidenciarse que no fueron desconocidos los principios de consecutividad e
identidad flexible, la Sala Plena responderá los siguientes problemas
jurídicos: (ii) ¿el Congreso de la República desconoció el principio de unidad
de materia consagrado en el artículo 158 de la Constitución, al insertar el
fragmento demandado en el artículo 15 de la Ley 2251 de 2022?, (iii) ¿el aparte
accionado es contrario al principio de legalidad tributaria contenido en el
artículo 338 de la Carta? Y, finalmente, (iv) ¿la expresión reprochada excede
los límites establecidos por el artículo 338 superior para la fijación de
tasas?
36. Para resolver los
problemas anunciados, la Corte (a) reiterará las reglas jurisprudenciales
relacionadas con los principios de consecutividad e identidad flexible (b)
precisará el objeto y alcance del Sicov, (c) analizará la naturaleza tributaria
del aparte accionado y, seguidamente, (d) resolverá el primer problema
jurídico. Únicamente de concluir que no se desconocieron aquellos principios,
expondrá la jurisprudencia acerca de los principios de (e) unidad de materia,
(f) legalidad tributaria y (g) los límites constitucionales aplicables a la
imposición de tasas. Finalmente, (h) analizará los tres últimos cargos
propuestos.
Los principios de consecutividad e identidad flexible. Reiteración
de jurisprudencia
37. La
jurisprudencia constitucional ha indicado, con fundamento en los artículos 157
y 160 superiores, que el principio de consecutividad exige que, por regla
general, un proyecto de ley sea discutido en dos debates sucesivos primero en
las comisiones constitucionales permanentes y luego, en las plenarias del
Senado de la República y de la Cámara de Representantes (regla de los dos
debates por cámara legislativa)[55]. Esto
significa que todos los temas propuestos durante el trámite legislativo deben
ser igualmente estudiados y debatidos por las comisiones y las plenarias[56]. Ninguna célula legislativa puede delegar el estudio de un texto
propuesto en su seno a otra instancia del Congreso. La totalidad del articulado
propuesto para primer y segundo debate, así como las proposiciones
modificatorias o aditivas, deben ser discutidos en la instancia legislativa en
la que se presentan.
38. El principio
de consecutividad no puede ser aplicado de manera rígida, pues no debe impedir
que se introduzcan modificaciones durante el trámite legislativo[57]. Con todo, la potestad de ajustar el articulado se encuentra
limitada por el principio de identidad flexible. Este exige que los cambios,
adiciones o supresiones tengan relación con las materias discutidas en el
primer debate, y en los debates surtidos previamente ante la otra cámara, con
el fin de conservar el núcleo temático de la iniciativa legislativa a lo largo
de todo el procedimiento.
39. Para resolver
la aparente tensión entre los principios de consecutividad e identidad
flexible, la Corte ha aclarado que el Congreso de la República debe estudiar y
aprobar cada materia, tema o asunto del proyecto de ley y no como tal
sus artículos, los cuales pueden variar durante el trámite. La Sentencia C-487
de 2020 analizó una demanda contra el numeral 3.º del artículo 8 de la Ley 1917
de 2018, que definía que los excedentes del Fondo de Solidaridad de Fomento al
Empleo y Protección al Cesante (Fosfec) podrían ser destinados a la
financiación del Sistema de
Residencias Médicas. El demandante cuestionó el
cumplimiento de los principios de consecutividad e identidad flexible porque el
proyecto de ley no preveía normas tributarias, el numeral acusado modificó la
destinación de recursos parafiscales y fue introducido sin surtir los cuatro
debates.
40. La Sala Plena
identificó, a partir de una revisión del precedente[58], dos reglas jurisprudenciales para examinar el cumplimiento de
estos principios[59]: (i) las modificaciones incorporadas en el articulado deben
referirse a temas analizados y aprobados en el primer debate y (ii) deben
guardar un vínculo temático estrecho con el contenido del proyecto. De acuerdo
con la jurisprudencia constitucional, la conexidad entre la adición o
modificación y el contenido general de la iniciativa debe ser específica, clara
y evidente[60].
41. Por su parte,
aunque no examinó una norma de naturaleza tributaria[61], la Sentencia C-590 de 2019 reiteró un conjunto de criterios para
identificar si un tema introducido al proyecto legislativo es nuevo[62]: (i) la inclusión de un nuevo artículo no siempre corresponde a
la introducción de un asunto nuevo, pues puede referirse a un tema debatido
previamente; (ii) no es nueva la adición que desarrolla o precisa aspectos de
la materia central del proyecto, siempre que aquella esté dentro de lo
previamente debatido; (iii) la novedad se identifica a partir de la apreciación
del proyecto de ley en su conjunto, no de uno de sus artículos en particular; y
(iv) no es un asunto nuevo la proposición que se realiza en sede de una
comisión de conciliación para superar las diferencias de las cámaras sobre un
tema. Estos criterios son relevantes, pues permiten analizar el cumplimiento de
la primera regla jurisprudencial a la que se refirió la Sentencia C-487 de
2020: la relación entre las modificaciones introducidas y las materias
discutidas y aprobadas en el primer debate.
42. En materia
tributaria, los principios de consecutividad e identidad flexible tienen una
aplicación más estricta. Así, la Sentencia C-084 de 2019 decidió sobre la
compatibilidad con los referidos mandatos superiores del artículo 364 de la Ley
1819 de 2016, que creaba una contribución parafiscal para laudos arbitrales. A
partir de la jurisprudencia constitucional, la Sala Plena identificó que en los
casos en que se evidencia que la adición o modificación tiene relación con el
tema de un artículo en particular que fue debatido en primer debate, pero no
con todo el proyecto, se debe valorar si en lo fundamental introduce un
contenido normativo autónomo e independiente[63].
43. Si en
realidad se refiere a una materia de regulación sustancialmente distinta, al
punto que su temática le da tal autonomía que podría plasmarse en un proyecto
independiente, se debe concluir que desconoce los principios de consecutividad
e identidad flexible. Esta conclusión se sustenta en el hecho de que, en este
escenario, las comisiones constitucionales permanentes y las plenarias no han
cumplido su deber de manifestar su voluntad de negar o aprobar el referido
contenido normativo. En relación con la armonización de estos principios en
materia tributaria, la mencionada sentencia señaló que aún si la modificación
tiene alguna relación, en el caso que sea introducida en segundo debate y pueda
plasmarse en un proyecto independiente, debe entenderse que se ha eludido la
deliberación[64].
44. En esta
decisión, la Corte hizo referencia a la Sentencia C-726 de 2015, en la que se
examinó los artículos 69 y 70 de la Ley 1739 de 2014 que establecieron una
contribución parafiscal al combustible. El legislador había deliberado sobre el
impuesto nacional a la gasolina en el primer debate, por lo que existía una
posible conexión entre la contribución parafiscal y lo allí discutido. No
obstante, esta corporación consideró que la contribución parafiscal era un
tributo autónomo, distinto del impuesto. Además, aunque la exposición de
motivos de la iniciativa legislativa aludió a la disminución de las rentas
provenientes del petróleo, esta motivación sustentaba la obtención de ingresos
presupuestales adicionales, pero no aludía a la necesidad de la contribución
parafiscal al combustible. En otras palabras, se advirtió la posible relación
entre la disposición y lo debatido, pero se constató que era temas separables y
autónomos.
45. Al analizar
el caso concreto, la Sentencia C-084 de 2019 advirtió que la contribución
parafiscal a laudos arbitrales fue mencionada en el primer debate, por medio de
proposiciones que quedaron como constancias. Sin embargo, la Corte consideró
que las constancias no eran suficientes para entender acreditada la exigencia
de deliberación. En particular, porque el “principio de consecutividad implica
que las comisiones y las plenarias de las cámaras legislativas tienen el deber
de debatir y expresar su voluntad política sobre todos los temas puestos a su
consideración”. Este tribunal llamó la atención sobre la intensificación de las
exigencias del principio democrático en el ámbito tributario, que solo permite
la introducción de modificaciones que no conlleven una materia de regulación
separable, autónoma o independiente. Al respecto, definió las siguientes
reglas:
“la armonización de los principios de
consecutividad e identidad flexible, en materia tributaria, (i) implican
que los temas, asuntos o materias de un proyecto de ley sean aprobados en los
cuatro debates previstos en el artículo 157 de al C.P. o, en casos
extraordinarios, en la sesión conjunta de las comisiones permanentes de cada
Cámara y las sesiones plenarias de ambas células legislativas. (ii) En
consecuencia, las modificaciones incluidas en segundo debate a los proyectos de ley deben guardar una
relación sustantiva con las materias debatidas y aprobadas en primer debate. (iii) Correlativamente, si pese a existir alguna
relación, la nueva norma comporta una materia autónoma, independiente o
separable respecto de los temas discutidos en primer debate, hasta el punto que
podría plasmarse en un proyecto independiente, en realidad se ha eludido la
deliberación y la manifestación de la voluntad política sobre la iniciativa.
(iv) En estos casos, la regla nueva exige una específica deliberación y
votación sobre su contenido, de modo que si no se lleva a cabo, se vulneran los
principios de consecutividad e identidad flexible”.
Objeto y alcance del Sistema Integrado de Control y Vigilancia
(Sicov)
46. De acuerdo
con el artículo 2.º la Resolución 7034 de 2012, el Sistema de Control y
Vigilancia es una infraestructura tecnológica que debe ser operada por el ente
público o privado homologado por la Superintendencia de Transporte. Esta
normativa asigna al sistema la función de garantizar el cumplimiento de los
parámetros técnicos previstos para el funcionamiento de los Centros de
Reconocimiento de Conductores. Sin embargo, el artículo 22 de la Ley 2050 de
2020 amplió el alcance del Sicov, al establecer que la Superintendencia de
Transporte debe realizar visitas periódicas a los organismos de apoyo a las
autoridades de tránsito por medio de esta plataforma, con el fin de verificar
el cumplimiento de la regulación aplicable. Esto con el fin de cumplir con su
función de vigilar y controlar su funcionamiento, según lo dispuesto en el parágrafo
3.º del artículo 3.º de la Ley 769 de 2002
47. Así, en la
actualidad, el Sicov es una herramienta tecnológica que facilita el ejercicio
de las funciones de inspección y vigilancia que la Superintendencia de
Transporte desarrolla sobre los organismos de apoyo. Según los describe el parágrafo
1.º del artículo 3.º de la Ley 769 de 2002, estos son entidades públicas o
privadas a las que, mediante delegación o convenio, les son asignadas
determinadas funciones de tránsito. Entre ellas se encuentran los centros integrales de atención, de enseñanza automovilística,
de apoyo logístico de evaluación, de reconocimiento de conductores y de
diagnóstico automotor. Los operadores del Sicov reportan el funcionamiento
operativo, financiero y administrativo de los organismos de apoyo[65]. A su vez, la recepción de esta información permite al mencionado
ente de supervisión tomar las decisiones necesarias para procurar la mejor
prestación de los servicios de los que aquellos se ocupan.
48. El parágrafo
del artículo 22 de la Ley 2050 de 2020 indica que la Superintendencia de
Transporte tiene a su cargo adjudicar la instalación, implementación, operación
y mantenimiento del sistema. El servicio prestado por el Sicov debe ser
“facturado como pago a terceros, de acuerdo con las tarifas que se fijen para
estos efectos”.
Naturaleza tributaria del aparte censurado del artículo 15 de la
Ley 2251 de 2022
49. La Corte
Constitucional ha reconocido que el concepto de tributo es amplio y genérico,
debido a que incluye los impuestos, tasas y contribuciones[66]. Aun así, ha definido los tributos con sustento en la
Constitución como “un ingreso público destinado al financiamiento del Estado
para la satisfacción de las necesidades, a través del gasto”[67]. Estos tienen origen en la ley, al ser manifestaciones del principio
de representación popular y de la potestad tributaria, y su naturaleza es
coactiva.
50. El artículo
338 superior establece los elementos esenciales de las obligaciones
tributarias, definidos por la jurisprudencia de la siguiente manera: (i) el
sujeto pasivo: se trata de la persona natural o jurídica sobre quien recae la
obligación tributaria[68]; (ii) sujeto activo: la entidad estatal que tiene la facultad del
exigir el pago del tributo[69]; (iii) hecho generador: es la situación de hecho, indicadora de
capacidad contributiva, que ha sido establecida de manera abstracta por la ley
como susceptible de generar la obligación tributaria[70]; (iv) base gravable: alude a la magnitud del hecho gravado a la
que se aplica la tarifa para liquidar la obligación tributaria[71]; y (v) tarifa: es la magnitud que se aplica a la base gravable
para definir el valor del tributo que debe pagar le contribuyente[72].
51. Ahora bien, la
jurisprudencia constitucional ha sostenido que, en los casos en que se delega
la definición de la tarifa de las tasas y las contribuciones a las autoridades
administrativas, el legislador debe establecer un método y un sistema para este
fin[73]. El método es el procedimiento a seguir
para determinar el monto de la obligación tributaria[74].
A su vez, el sistema comprende las directrices que asisten obligatoriamente al
encargado de definir la tarifa y que indican la forma en que deben valorarse y
relacionarse entre sí los factores que convergen para determinarla[75].
52. La Sala
advierte que el contenido del aparte accionado es de carácter tributario, como
lo indica el accionante. Primero, porque establece un ingreso público destinado
al financiamiento de esta herramienta. El aparte define la tarifa por la
utilización de la plataforma tecnológica, a la que se refiere el parágrafo del
artículo 22 de la Ley 2050 de 2020. Aunque esta última norma define que el
servicio será facturado como pago a terceros, su propósito es permitir la
operación del Sicov. A su vez, el sistema tiene la finalidad de contribuir al
ejercicio de las funciones del Estado, más específicamente, aquellas de la
Superintendencia de Transporte. En suma, se trata de un ingreso público
destinado al financiamiento de una herramienta prevista para el cumplimiento de
la función pública.
53. Segundo, se
trata de una norma legal que grava la utilización del servicio prestado por el
Sicov. Para ello, dispone el cobro de una tarifa a cargo de los usuarios del
sistema, quienes serían sus sujetos pasivos, así el accionante, los
intervinientes y la procuradora general de la Nación hayan planteado
interpretaciones diferentes sobre quiénes ostentan esta calidad[76]. La disposición también menciona ciertos elementos que deben ser
tenidos en cuenta por la administración para la definición de la tarifa que
debe ser aplicada. Estos supuestos son característicos de los preceptos de
naturaleza tributaria.
Análisis del primer cargo por
desconocimiento de los principios de consecutividad e identidad flexible
54. La revisión
del expediente legislativo del proyecto que culminó con la Ley 2251 de 2022,
indica que el cargo por desconocimiento de los principios de consecutividad e
identidad flexible debe prosperar. Como lo sostuvieron el demandante y quienes
conceptuaron dentro de este proceso, el artículo que contiene la norma parcialmente
demandada fue introducido para el tercer debate (primero en la Cámara de
Representantes), luego de que la iniciativa hubiese sido aprobada por la
Comisión Sexta y la Plenaria del Senado. Con todo, el precedente ha sido claro
en señalar que el estudio de los principios de consecutividad e identidad
flexible no recae sobre artículos individualmente considerados, sino sobre su
contenido. Por lo tanto, para verificar el quebrantamiento de los referidos
mandatos superiores, la Sala (i) identificará el curso que surtió el contenido
del artículo 15 de la Ley 2251 de 2022 durante el trámite del proyecto
legislativo para establecer si no fue discutido en el debate en Senado, y (ii)
explicará las razones por las que la incorporación del aparte acusado implicó
la introducción de un tema nuevo al proyecto de ley.
El contenido de la disposición
parcialmente demandada fue introducido a la iniciativa legislativa para el
primer debate ante la Cámara de Representantes (tercero del procedimiento
legislativo) y no fue debatido en el Senado de la República
55. La siguiente tabla resume el desarrollo del tema durante el
trámite legislativo:
Tabla 1. Desarrollo del
contenido demandado durante el trámite legislativo
Debate
Texto
del artículo 15 propuesto para discusión en cada debate
Exposición de motivos[77]
El aparte demandado no se encontraba
dentro de la iniciativa legislativa
Primer
debate ante el Senado[78]
El
aparte demandado no se encontraba en el debate de la iniciativa legislativa
Segundo
debate ante el Senado[79]
El
aparte demandado no se encontraba en el debate de la iniciativa legislativa
Primer
debate ante la Cámara de Representantes
Artículo
17. El sistema de control y vigilancia que adopte la Superintendencia de
Transporte para los Organismos de Apoyo a las autoridades de tránsito de
conformidad con la Ley 2050 de 2020, asegurará y auditará el recaudo y
traslado de los recursos a favor del Fondo Nacional de Seguridad Vial y del
Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 1753 de 2015, para la disminución de
accidentes de tránsito. Para el cálculo de la tarifa facturada al usuario por
concepto del Uso del Sistema de Control y Vigilancia, anualmente la
Superintendencia tendrá en cuenta los costos de inversión, ampliación de
cobertura, operacionales, de mantenimiento, y los demás relacionados y
necesarios para la operación del sistema, así como la cantidad de trámites
que se realicen. Para el primer año la tasa se calculará de acuerdo al histórico
de trámites registrados en el RUNT.
Segundo
debate ante la Cámara de Representantes[80]
Artículo
16. El sistema de control y vigilancia que adopte la Superintendencia de
Transporte para los Organismos de Apoyo a las autoridades de tránsito de
conformidad con la Ley 2050 de 2020, asegurará y auditará el recaudo y
traslado de los recursos a favor del Fondo Nacional de Seguridad Vial y del
Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 1753 de 2015, para la disminución de
accidentes de tránsito. Para el cálculo de la tarifa facturada al usuario por
concepto del Uso del Sistema de Control y Vigilancia, anualmente el Ministerio
de Transporte tendrá en cuenta los costos de inversión, ampliación de
cobertura, operacionales, de mantenimiento, y los demás relacionados y
necesarios para la operación del sistema, así como la cantidad de trámites
que se realicen. Para el primer año la tasa se calculará de acuerdo al
histórico de trámites registrados en el RUNT.
[énfasis
añadido para resaltar la modificación en relación con el texto del primer
debate en la Cámara de Representantes]
Texto
final aprobado en la etapa de conciliación e incluido en la Ley 2251 de 2022[81]
Artículo
15. El sistema de control y vigilancia que adopte la Superintendencia de
Transporte para los Organismos de Apoyo a las autoridades de tránsito de
conformidad con la Ley 2050 de 2020, asegurará y auditará el recaudo y
traslado de los recursos a favor del Fondo Nacional de Seguridad Vial y del
Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 1753 de 2015, para la disminución de
accidentes de tránsito. Para el cálculo de la tarifa facturada al usuario por
concepto del Uso del Sistema de Control y Vigilancia, anualmente el
Ministerio de Transporte tendrá en cuenta los costos de inversión,
ampliación de cobertura, operacionales, de mantenimiento, y los demás
relacionados y necesarios para la operación del sistema, así como la cantidad
de trámites que se realicen. Para el primer año la tasa se calculará de
acuerdo al histórico de trámites registrados en el RUNT.
[se
mantiene el texto aprobado en el segundo debate dentro de la Cámara de Representantes]
56. La norma
parcialmente acusada, cuya temática tampoco estaba incluida en el proyecto de
ley[82], no fue analizada ni aprobada en el primer debate ante
la Comisión Sexta del Senado[83], ni fue
introducida en la ponencia para este[84]. Durante la
sesión realizada el 16 de junio de 2021[85], la senadora
ponente Ana María Castañeda Gómez se refirió a los argumentos contenidos en la
exposición de motivos. Planteó el proyecto como una iniciativa para proteger la
vida, la integridad y la salud de las personas en el sistema de tránsito
terrestre.
57. Según
sostuvo, se requería una ley como esta debido a las cifras de siniestralidad
vial y al impacto que estos eventos tienen para las personas afectadas, sus
familias y la economía. Señaló así mismo, que la Organización Mundial de la
Salud ha redefinido esta problemática como un asunto de lesiones corporales que
debe ser atendida mediante la implementación de un enfoque de sistema seguro,
el cual se basa en el reconocimiento de que los errores humanos son ineludibles
y que, por tal motivo, los gobiernos comparten la responsabilidad de proteger a
los ciudadanos. Para ello, se requiere principalmente lograr carreteras,
andenes, velocidades y vehículos seguros que reduzcan los riesgos generados por
la falibilidad humana. Inmediatamente después de la exposición, se aprobó de
manera unánime y afirmativa la proposición de surtir el primer debate, omitir
la lectura del articulado, votarlo en bloque y aprobar su paso a segundo
debate.
58. La revisión
del texto resultante del primer debate, surtido ante la Comisión Sexta del
Senado[86], refuerza esta conclusión, por las siguientes razones: (i) el
primer capítulo contenía el objeto y los principios generales de la normativa,
ambos orientados al establecimiento del enfoque de sistema seguro; (ii) el
segundo capítulo reunía disposiciones sobre la obligatoriedad de la regulación
de vehículos automotores de las Naciones Unidas y especificaciones para el
diseño de infraestructura vial; (iii) el tercero establecía normas relacionadas
con los requisitos, el otorgamiento y el sistema de puntos para la licencia de
conducción; (iv) el cuarto capítulo estaba relacionado con las obligaciones a
cargo de los ciclistas y motociclistas; (v) el capítulo quinto contenía una
regulación para la creación de un registro de lesiones corporales y definía la
vigencia de estas normas. Las disposiciones aprobadas en el primer debate no se
referían al Sicov, a su funcionamiento, ni a las funciones de la
Superintendencia de Transporte en relación con los organismos de apoyo a las
autoridades de tránsito.
59. El precepto
parcialmente acusado tampoco fue estudiado ni discutido en el segundo debate
ante la Plenaria del Senado, que tuvo lugar el 19 de abril de 2022[87], ni se incorporó en la ponencia estructurada para este[88]. La senadora ponente Ana María Castañeda Gómez reiteró, en
términos generales, los fundamentos de la iniciativa consignados en la
exposición de motivos del proyecto. Además de algunas modificaciones sobre los
textos ya existentes, la ponencia sometida al debate incorporó cuatro artículos
nuevos[89], los cuales: (i) modificaban algunas normas específicas para
motociclistas contenidas en el Código de Tránsito; (ii) los límites de
velocidad en zonas urbanas y carreteras municipales; (iii) los mismos topes en
carreteras nacionales y departamentales y (iv) disponían la implementación de
planes de gestión de la velocidad. Luego de hacer una referencia general a
estas proposiciones, la Plenaria del Senado omitió la lectura del articulado y
lo aprobó en bloque. Finalmente, se votó de manera afirmativa la modificación del
título de la ley, que desde entonces fue bautizada en honor a Julián Esteban
Gómez, y se aprobó de manera unánime el tránsito de la iniciativa a la Cámara
de Representantes.
60. La Comisión
Sexta de la Cámara de Representantes estudió el proyecto de ley con varias
proposiciones, entre ellas, la adición de la totalidad del texto que conforma
actualmente el artículo 15 que contiene el fragmento reprochado. La ponencia
sometida a debate[90] agregó al entonces artículo 9.º (artículo 8.º de la ley
promulgada), un parágrafo que permite a la Superintendencia de Tránsito imponer
sanciones, cuando mediante el Sicov detecte fraudes en la realización de los
cursos sobre normas de tránsito. Propuso también la adición del capítulo de
“otras disposiciones”, que contiene la norma parcialmente acusada (artículo 17
originalmente, que terminó siendo el 15 en la Ley 2251 de 2022). En un inicio,
se asignaba a la Superintendencia de Transporte la competencia para establecer
la tarifa. Sobre la incorporación del artículo únicamente se indicó que la
norma serviría para generar mayor control y auditoría sobre el traslado de
recursos al Fondo Nacional de Seguridad Vial y al Instituto Nacional de
Medicina Legal y Ciencias Forenses[91]. Es menester
resaltar que esta justificación se refiere exclusivamente a la primera parte de
la disposición que, como se explicará al delimitar su alcance, se refiere a un
asunto distinto y no fue demandada por el accionante.
61. El primer
debate ante la mencionada Comisión Sexta de la Cámara de Representantes
tuvo lugar el 5 de mayo de 2022 e inició con la aprobación por unanimidad de la
proposición positiva sobre el proyecto de ley[92]. Inmediatamente fueron leídas las dos propos...
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