C-019-24
PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD Y DE IDENTIDAD EN TRAMITE LEGISLATIVO-No vulneración/PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD EN
TRAMITE LEGISLATIVO-No
vulneración por introducción de artículo en segundo debate
(...) la Sala encuentra que
dando aplicación armónica a los principios de consecutividad e identidad
flexible que consagra los artículos 157 y 160 de la Constitución, los preceptos
69 y 70 de la Ley 2277 de 2022 que fueron introducidos como disposiciones
nuevas en el texto que se propuso para segundo debate en las plenarias de la
Cámara de Representantes y del Senado de la República, no son ajenos a lo
debatido y considerado en el primer debate, y tampoco responde a una materia
autónoma e independiente a lo trabajado en ese primer debate. El resultado de
lo anterior es que no se afectan tales principios constitucionales.
PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-No vulneración por existencia de conexidad causal,
teleológica, temática y sistémica con la materia dominante
La Sala, luego de determinar
el núcleo esencial, los objetivos y las finalidades de la Ley 2277 de 2022
sobre reforma tributaria, consideró que los contenidos normativos de los
artículos 89 y 93 parágrafo 1 acusados no vulneraron el principio de unidad de
materia y, por consiguiente, encontró ajustadas dichas disposiciones a los
artículos 158 y 169 de la Constitución. Al respecto, esta Corporación concluyó
que esas normas censuradas cumplieron los criterios de conexidad temática,
causal, teleológica y sistemática para hacer parte de la Ley 2277 de 2022, en
la cual fueron insertos.
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia de pronunciamiento
sobre nuevo cargo presentado por interviniente
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuración
El inciso 2 del
artículo 96 fue objeto de una acción pública de inconstitucionalidad por el
cargo de violación al principio de unidad de materia que consagran los
artículos 158 y 169 de la Constitución. En la Sentencia C-390 de 2023, la Sala
Plena de la Corte Constitucional declaró inexequible el inciso 2, luego de verificar
que no existía siquiera un mínimo principio de conexidad entre la reforma
tributaria y las normas que se prorrogaban en la disposición censurada. Lo
anterior impone que ese inciso fue retirado del ordenamiento jurídico con
efectos inmediatos y por ello, un nuevo pronunciamiento, independientemente de
los cargos que se invoquen, carece de objeto, más aún en este caso cuando el
cargo que sustentó el demandante también se refiere al desconocimiento del
principio de unidad de materia, tópico por el cual justamente se declaró
inexequible esa disposición.
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Tipología
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Efectos
PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD E IDENTIDAD FLEXIBLE-Contenido y alcance
PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD EN TRAMITE LEGISLATIVO-Requisitos
El principio de
consecutividad implica una obligación en varias modalidades que han sido
resumidas por la jurisprudencia constitucional así: “(i) estudiar y debatir
todos los temas propuestos ante ellas durante el trámite legislativo, (ii) no omitir
el ejercicio de sus competencias delegando el estudio y aprobación de un texto
a otra instancia legislativa para que allí se surta el debate, y (iii) debatir
y aprobar o improbar el articulado propuesto para primer o segundo debate, así
como las proposiciones que lo modifiquen o adicionen. En general, si una
irregularidad asociada a estas obligaciones ha tenido lugar, se considera que
el Legislador ha incurrido en un vicio de procedimiento por elusión de debates”
PRINCIPIO DE IDENTIDAD FLEXIBLE O RELATIVA-Alcance
(…) el principio de identidad
flexible implica identidad en el contenido material de las disposiciones y no
que se atengan al contenido de los proyectos y se abstengan de considerar los
distintos desarrollos de que tal contenido es susceptible. De ser así, ha
advertido que el manejo de los temas de las leyes a ese nivel de especificidad
imposibilitaría introducir regulaciones puntuales relacionadas con ámbitos no
previstos en los proyectos iniciales. Lo que exige la Carta, ha aclarado la Sala,
es que las distintas etapas del proceso legislativo se agoten en relación con
la materia sometida a regulación, pero no en relación con cada uno de los
puntos susceptibles de abordar la materia.
PRINCIPIOS DE CONSECUTIVIDAD E IDENTIDAD EN TRAMITE DE PROYECTO DE LEY-Criterios para determinar en
qué casos se está ante la inclusión de un tema nuevo
Frente al problema de los
supuestos en los cuales las modificaciones o adiciones a los proyectos de ley
en segundo debate presentan una relación material con el contenido general de
la iniciativa aprobada en primer debate, la jurisprudencia constitucional ha
señalado que debe identificarse una conexidad clara y específica, estrecha,
necesaria y evidente. Así mismo, ha planteado un conjunto de pautas orientadas
a determinar los casos de incorporación de temas nuevos de un proyecto de ley.
En este sentido, ha señalado: (i) un artículo nuevo no siempre corresponde a un
asunto nuevo puesto que el artículo puede versar sobre asuntos debatidos
previamente; (ii) no es asunto nuevo la adición que desarrolla o precisa
aspectos de la materia central tratada en el proyecto siempre que la adición
este comprendida dentro de lo previamente debatido; (iii) la novedad de un
asunto se aprecia a la luz del proyecto de ley en su conjunto, no de un
artículo específico, y (iv) no constituye asunto nuevo un artículo propuesto
por la Comisión de Conciliación que crea una fórmula original para superar una
discrepancia entre las Cámaras en torno a un tema.
PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Reglas aplicables
PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Alcance/PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Conexidad
causal, teleológica, temática o sistemática
(...) la unidad de materia no
puede ser tan estricta que desconozca el principio democrático, dado que no es
sinónimo de simplicidad temática, pero su análisis sí debe resistir criterios
de razonabilidad y objetividad, a partir de la valoración de elementos de
conexidad(i) temática, que “se relaciona con el núcleo temático de la norma, el cual
podrá ser determinado en el análisis de los antecedentes legislativos o en el
título de la ley”; (ii) causal, es decir, “si existe identidad entre la disposición y los
motivos que dieron lugar a la expedición de la ley”; (iii) teleológica, que se
refiere a la “identidad en los fines u objetivos que persigue la ley, tanto en
su conjunto general como en cada una de sus disposiciones en particular, es
decir, la ley como unidad y cada una de sus disposiciones en particular deben
dirigirse a alcanzar un mismo designio o designios, nuevamente dentro del
contexto de la posible complejidad temática de la ley”; y (iv) sistemática, que
atiende a la relación de racionalidad interna con las demás normas que hacen
parte o integran la regulación; propendiendo, a partir de todos estos criterios,
por un control material equilibrado sobre la actuación legislativa
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL PRINCIPIO DE UNIDAD DE
MATERIA-Metodología
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala
Plena
SENTENCIA C-019 de 2024
Expediente: D-15096
Ref.: demanda
de inconstitucionalidad contra los artículos 11 (parcial), 69, 70, 89, 93
(parcial) y 96 (parcial) de la Ley 2277 de 2022, por medio de la cual se adopta
una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras
disposiciones.
Demandante:
Juan Manuel López Molina
Magistrada ponente:
Diana Fajardo Rivera
Bogotá D.C., primero (1°) de febrero dos mil veinticuatro
(2024).
La Sala Plena
de la Corte Constitucional en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, en especial las previstas en el artículo 241.4 de la Constitución
Política y, cumpliendo todos los trámites y requisitos contemplados en el
Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
1.
En ejercicio de la acción pública prevista en el artículo 241.4 de
la Constitución Política, el ciudadano Juan Manuel López Molina presentó demanda
de inconstitucionalidad contra los artículos 11 (parcial), 19 (parcial), 69,
70, 89, 93 (parcial) y 96 (parcial) de la Ley 2277 de 2022, por medio de la
cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y
se dictan otras disposiciones[1].
2.
El demandante propuso cuatro cargos: (i) el parágrafo 6 del
artículo 11 de la Ley 2277 de 2022 desconoce los principios de legalidad y
certeza del tributo consagrados en el artículo 338 de la Constitución; (ii)
el parágrafo 1° del artículo 19 acusado viola los principios de equidad,
capacidad contributiva y no confiscatoriedad por incurrir en una omisión
legislativa relativa al no indicar que, para el caso de los hidrocarburos, el
monto de las regalías no integra la base gravable del impuesto sobre la renta; (iii)
los artículos 69 y 70 de la Ley 2277 de 2022 vulneran los principios de
consecutividad e identidad flexible previstos en
los artículos 157 y 160 de la Constitución y, (iv) los artículos 89, 93
y 96 demandados infringen el principio de unidad de materia que consagra los
artículos 158 y 169 de la Constitución.
3.
En providencia de 23 de enero de 2023, la magistrada sustanciadora
concluyó que la demanda no cumplía con los requisitos señalados en el artículo
2 del Decreto 2067 de 1991, por lo cual procedió a su inadmisión. El 30 de
enero de 2023 el demandante presentó escrito de corrección de la demanda y
allegó las pruebas del trámite legislativo.
4.
En Auto del 14 de febrero de 2023[2], la
magistrada sustanciadora resolvió admitir únicamente los cargos
correspondientes a las acusaciones contra el parágrafo 6° del artículo 11 de la
ley 2277 de 2022, contra los artículos 69 y 70 y, contra los artículos 89, 93
(parcial) y 96 (parcial) de la misma ley. Así mismo, rechazó la demanda contra
el parágrafo 1° del artículo 19 de la Ley 2277 de 2022 por incumplir los
requisitos para estructurar un cargo por omisión legislativa relativa y porque
el actor planteó tres nuevas acusaciones sin resolver las observaciones que
fueron puestas de presente en el auto inadmisorio. Luego, dispuso comunicar la
iniciación del proceso al Presidente de la República y al Presidente del
Congreso de la República, para los fines del artículo 244 superior, así como a
los ministros de Justicia y del Derecho, de Hacienda y Crédito Público y, al director
de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, para los efectos
señalados en el artículo 11 del Decreto 2067 de 1991. También ordenó correr
traslado a la señora Procuradora General de la Nación por el término de treinta
días para que rinda concepto, invitó a distintas instituciones y organizaciones
a emitir concepto sobre las normas demandadas[3]
y, dispuso fijar en lista las normas acusadas por el término de diez (10) días
con el fin de otorgar la oportunidad a todos los ciudadanos de impugnarlas o
defenderlas.
5.
Cumplido lo previsto en el
artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2067 de 1991,
procede la Corte a resolver la demanda de la referencia.
II. NORMAS DEMANDADAS
6. A continuación, se transcriben las normas señaladas
por el actor cuyos cargos fueron admitidos, y se subrayan los apartes
demandados:
“LEY 2277 DE 2022
(diciembre 13)
Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria para
la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones
El Congreso de Colombia,
DECRETA
(…)
TÍTULO I
Impuesto sobre la renta y complementarios
(…)
CAPÍTULO II
Impuesto sobre la renta para personas jurídicas
Artículo 11°. Modifíquese el artículo 240-1 del
Estatuto Tributario, el cual quedará así:
Artículo 240-1. Tarifa para usuarios de zona franca.
Para efectos de la determinación del impuesto sobre la renta, los usuarios
industriales de zonas francas aplicarán las siguientes reglas:
1. A la renta líquida gravable multiplicada por el
resultado de dividir los ingresos provenientes de la exportación de bienes y
servicios por la totalidad de los ingresos fiscales, excluyendo las ganancias
ocasionales, le será aplicable una tarifa del 20% del impuesto sobre la renta.
2. A la renta líquida gravable multiplicada por el
resultado de dividir los ingresos diferentes de aquellos provenientes de
exportación de bienes y servicios por la totalidad de los ingresos fiscales,
excluyendo las ganancias ocasionales, le será aplicable la tarifa general del
artículo 240 del Estatuto Tributario.
3. La suma de los numerales 1 y 2 corresponde al
impuesto sobre la renta.
Parágrafo 1. La tarifa del impuesto sobre la renta
gravable aplicable a los usuarios comerciales de zona franca será la tarifa
general del artículo 240 de este Estatuto.
Parágrafo 2. Para los contribuyentes usuarios de zona
franca que tienen suscrito contrato de estabilidad jurídica, la tarifa será la
establecida en el correspondiente contrato y no podrá aplicarse
concurrentemente con la deducción de que trataba el artículo 158- 3 de este
Estatuto.
Parágrafo 3. Los contribuyentes usuarios de zonas
francas que hayan suscrito un contrato de estabilidad jurídica, no tendrán
derecho a la exoneración de aportes de que trata el artículo 114- 1 del
Estatuto Tributario.
Parágrafo 4. Los ingresos provenientes de la
prestación de servicios de salud a pacientes sin residencia en Colombia por
parte de las zonas francas permanentes especiales de servicios de salud o
usuarios industriales de servicios de salud de una zona franca permanente,
zonas francas dedicadas al desarrollo de infraestructuras relacionadas con
aeropuertos, sumarán como ingresos por exportación de bienes y servicios.
Parágrafo 5. La tarifa del impuesto sobre la renta y
complementarios gravable aplicable a zonas francas costa afuera; usuarios
industriales de zonas francas permanentes especiales de servicios portuarios,
usuarios industriales de servicios portuarios de una zona franca, usuarios
industriales de zona franca permanente especial, cuyo objeto social principal
sea la refinación de combustibles derivados del petróleo o refinación de
biocombustibles industriales; usuarios industriales de servicios que presten
los servicios de logística del numeral 1 del artículo 3 de la Ley 1004 de 2005
y a usuarios operadores, será del 20%.
Parágrafo 6. Únicamente podrían aplicar lo dispuesto
en el inciso primero del presente artículo, los usuarios industriales de zona
franca que, en el año 2023 o 2024, acuerden su plan de internacionalización y
anual de ventas, en el cual se establezcan objetivos máximos de ingresos netos
por operaciones de cualquier naturaleza en el territorio aduanero nacional y
los demás ingresos que obtenga el usuario industrial diferentes al desarrollo
de su actividad para la cual fue autorizado, reconocido o calificado, durante
el año gravable correspondiente.
Para tal fin deberán suscribir el acuerdo con el
Ministerio de Comercio, Industria y Turismo para cada uno de los años
gravables.
En caso de no suscribir el acuerdo o incumplir los
objetivos máximos de ingresos, la tarifa del impuesto de renta será la tarifa
general indicada en el inciso 1 del artículo 240 del Estatuto Tributario.
Lo dispuesto en el presente parágrafo aplicará de
conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno nacional.
Los usuarios industriales de zona franca que se
califiquen, autoricen o aprueben a partir del año 2025 deberán suscribir su
plan de internacionalización y anual de ventas, para cada uno de los años
gravables, a efectos de aplicar lo dispuesto en el inciso primero del presente
artículo.
(…)
TÍTULO VI
MECANISMOS DE LUCHA CONTRA LA EVASIÓN Y LA ELUSIÓN
TRIBUTARIA
ARTÍCULO 69. Modifíquese el Capítulo XII del Título XV del Libro II de
la Ley 599 de 2000, el cual quedará así:
CAPÍTULO XII.
DE LA DEFRAUDACIÓN Y LA EVASIÓN TRIBUTARIA, OMISIÓN DE
ACTIVOS E INCLUSIÓN DE PASIVOS INEXISTENTES.
Artículo 434A. Omisión de activos o inclusión de pasivos
inexistentes. El que omita activos o declare un menor valor de los activos
o declare pasivos inexistentes, con el propósito de defraudación o evasión, en
las declaraciones tributarias, por un monto igual o superior a mil (1.000)
salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV), definido por liquidación
oficial de la autoridad tributaria, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho
(48) a ciento ocho (108) meses.
El valor de los activos omitidos o de los declarados
por un menor valor será establecido de conformidad con las reglas de valoración
patrimonial de activos del Estatuto Tributario, y el de los pasivos
inexistentes por el valor por el que hayan sido incluidos en la declaración
tributaria.
Si el valor fiscal de los activos omitidos, o el menor
valor de los activos declarados o del pasivo inexistente es superior a dos mil
quinientos (2.500) salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV) pero
inferior a cinco mil (5.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes
(SMMLV) las penas previstas en este Artículo se incrementarán en una tercera
parte; en los eventos en que sea superior a cinco mil (5.000) salarios mínimos
mensuales legales vigentes (SMMLV), las penas se incrementarán en la mitad.
PARÁGRAFO 1o. La acción penal procederá siempre y
cuando no se encuentre en trámite los recursos en vía administrativa, o cuando
no exista una interpretación razonable del derecho aplicable, siempre que los
hechos y cifras declarados sean completas y verdaderas.
La DIAN podrá solicitar el inicio de la acción penal
por petición especial de comité dirigido por el Director General o su delegado.
PARÁGRAFO 2o. La acción penal se extinguirá hasta
por dos (2) ocasiones cuando el sujeto activo de la conducta realice los
respectivos pagos de impuestos, sanciones tributarias e intereses
correspondientes.
Cuando se haya aplicado el principio de oportunidad, o
se haya extinguido anteriormente la acción penal por pago, hasta por dos (2)
ocasiones, por este delito o por el delito contenido en el Artículo 434B, el pago de impuestos, sanciones tributarias e
intereses sólo permitirá la rebaja de la pena hasta la mitad, en cuyo caso, no
se podrá extinguir la acción penal ni podrá ser aplicable el principio de
oportunidad.
Artículo 434B. Defraudación o evasión tributaria. Siempre que la
conducta no constituya otro delito sancionado con pena mayor, el que estando
obligado a declarar no declare, o que en una declaración tributaria omita
ingresos, o incluya costos o gastos inexistentes, o reclame créditos fiscales,
retenciones o anticipos improcedentes, con el propósito de defraudación o
evasión, que generen un menor valor a pagar o un mayor saldo a favor en
declaraciones tributarias, en un monto igual o superior a cien (100) salarios
mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV) e inferior a dos mil quinientos
(2.500) salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV), definido en todos
los casos por liquidación oficial de la autoridad tributaria competente, será
sancionado con pena privativa de la libertad de treinta y seis (36) a sesenta
(60) meses de prisión. En los eventos en que el valor sea superior a dos mil
quinientos (2.500) salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV) e
inferior a cinco mil (5.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes
(SMMLV) las penas previstas en este Artículo se incrementarán en una tercera
parte y, en los casos que sea superior a cinco mil (5.000) salarios mínimos
mensuales legales vigentes (SMMLV), las penas se incrementarán en la mitad.
PARÁGRAFO 1o. La acción penal procederá siempre y
cuando no se encuentre en trámite los recursos en vía administrativa, o cuando
no exista una interpretación razonable del derecho aplicable, siempre que los
hechos y cifras declarados sean completas y verdaderas.
La DIAN podrá solicitar el inicio de la acción penal
por petición especial de comité dirigido por el Director General o su delegado.
PARÁGRAFO 2o. La acción penal se extinguirá hasta
por dos (2) ocasiones cuando el sujeto activo de la conducta realice los
respectivos pagos de impuestos, sanciones tributarias e intereses
correspondientes.
Cuando se haya aplicado el principio de oportunidad, o
se haya extinguido anteriormente la acción penal por pago, hasta por dos (2)
ocasiones, por este delito o por el delito contenido en el artículo 434A, el pago de impuestos, sanciones tributarias e
intereses sólo permitirá la rebaja de la pena hasta la mitad, en cuyo caso no
se podrá extinguir la acción penal ni podrá ser aplicable el principio de
oportunidad.
http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_2277_2022_pr001.html
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ARTÍCULO 70. Adiciónese el inciso 9 al
Artículo 83 de la Ley 599 de 2000, así:
En los delitos previstos en los Artículos 402 (Omisión del agente retenedor o
recaudador) 434A (Omisión de activos o inclusión de pasivos.
inexistentes) y 434B (Defraudación o evasión tributaria) de la
Ley 599 de 2000 el término de prescripción de la acción
penal se suspende por la suscripción de acuerdo de pago con la administración
tributaria sobre las obligaciones objeto de investigación penal durante el
tiempo en que sea concedido el acuerdo de pago, sin que se supere un término de
cinco (5) años, contado desde el momento de suscripción del acuerdo, y hasta la
declaratoria de cumplimiento o incumplimiento del acuerdo de pago por la
autoridad tributaria. Acaecido cualquiera de estos eventos, se reanudará el
término de prescripción de la acción penal.
TÍTULO VII.
OTRAS DISPOSICIONES.
(…)
ARTÍCULO 89. INGRESO BASE DE COTIZACIÓN (IBC) DE LOS
INDEPENDIENTES. Los independientes por cuenta propia y los trabajadores
independientes con contratos diferentes a prestación de servicios personales
con ingresos netos mensuales iguales o superiores a un (1) salario mínimo legal
mensual vigente (smlmv) efectuarán su cotización mes vencido, sobre una base
mínima de cotización del cuarenta por ciento (40%) del valor mensual de los
ingresos causados para quienes están obligados a llevar contabilidad, o los
efectivamente percibidos para los que no tienen dicha obligación, sin incluir
el valor del Impuesto sobre las Ventas (IVA).
Sin perjuicio de lo anterior, quienes no están
obligados a llevar contabilidad y decidan llevarla en debida forma, podrán
tomar como ingresos para determinar la base de cotización el valor causado o el
efectivamente percibido. En estos casos será procedente la imputación de costos
y deducciones siempre que se cumplan los criterios determinados en el
artículo 107 del Estatuto Tributario y sin exceder los
valores incluidos en la declaración de renta de la respectiva vigencia.
Los trabajadores independientes con ingresos netos
mensuales iguales o superiores a un (1) salario mínimo legal mensual vigente
(smlmv) que celebren contratos de prestación de servicios personales, cotizarán
mes vencido al Sistema de Seguridad Social Integral, sobre una base mínima del
cuarenta por ciento (40%) del valor mensualizado del contrato, sin incluir el
valor del Impuesto sobre las Ventas (IVA).
Cuando las personas objeto de la aplicación de la
presente ley perciban ingresos de forma simultánea provenientes de la ejecución
de varias actividades o contratos, las cotizaciones correspondientes serán
efectuadas por cada uno de los ingresos percibidos de conformidad con la
normatividad aplicable.
PARÁGRAFO 1o. Para efectos de la determinación
del ingreso base de cotización de los trabajadores independientes por cuenta
propia y para quienes celebren contratos diferentes de prestación de servicios
personales que impliquen subcontratación y/o compra de insumos o expensas, la
U.A.E. Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPP deberá, atendiendo a
los datos estadísticos producidos por la U.A.E. Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales (DIAN), por el Departamento Administrativo Nacional de
Estadística (DANE), por el Banco de la República, por la Superintendencia de
Sociedades u otras entidades cuyas estadísticas fueren aplicables, determinar
un esquema de presunción de costos.
No obstante, lo anterior, los obligados podrán
establecer costos diferentes de los definidos por el esquema de presunción de
costos de la UGPP, siempre y cuando cuenten con los documentos que soporten los
costos y deducciones, los cuales deben cumplir con los requisitos establecidos
en el artículo 107 del Estatuto Tributario y demás normas que
regulen las exigencias para la validez de dichos documentos.
PARÁGRAFO 2o. La UGPP podrá aplicar el esquema de
presunción previsto en el parágrafo anterior a los procesos de fiscalización en
curso y a los que se inicien respecto de cualquier vigencia fiscal y a los que,
siendo procedente y sin requerir el consentimiento previo, estén o llegaren a
estar en trámite de resolver a través de revocación directa y no dispongan de
una situación jurídica consolidada por pago.
(…)
ARTÍCULO 93. Reducción transitoria de sanciones y de
tasa de interés para omisos en la obligación de declarar de los impuestos
administrados por la DIAN. Para los contribuyentes que a treinta y uno (31) de
diciembre de 2022 no hayan presentado las declaraciones tributarias a que
estaban obligados por lo impuesto (sic) administrados por la Unidad
Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN y que
las presenten antes del treinta y uno (31) de mayo de 2023, con pago o con
facilidades o acuerdos para el pago solicitadas a esta fecha y suscritas antes
del treinta (30) de junio de 2023, se reducirán y liquidarán las sanciones y la
tasa de interés moratoria en los siguientes términos:
1. La sanción de extemporaneidad se reducirá en un
sesenta por ciento (60%) del monto determinado después de aplicar los artículos
641 y 640 del Estatuto Tributario.
2. La tasa de interés de mora se reducirá en un
sesenta por ciento (60%) del interés establecida en el artículo 635 del
Estatuto Tributario.
Parágrafo 1. A quienes se les haya notificado
requerimiento para declarar y/o corregir, pliegos de cargos, liquidación
oficial, resolución sanción o fallo de recurso de reconsideración, las
sanciones propuestas o determinadas por la UGPP de que tratan los numerales 1,
2, 3 y 4 del artículo 179 de la ley 1607 de 2012, respecto de las cuales se
paguen hasta el treinta (30) de junio de 2023 la totalidad del acto
administrativo, se reducirán al veinte por ciento (20%) del monto propuesto o
determinado, con su respectiva actualización. En los procesos de cobro que se
encuentren en curso o se inicien con posterioridad a la entrada en vigencia de
la presente ley, donde se pretenda la reducción prevista en el presente
parágrafo, siempre que paguen la totalidad del acto administrativo, se podrán
suscribir facilidades de pago a más tardar el treinta (30) de junio de 2023 y
su solicitud deberá ser radicada hasta el quince (15) de mayo de 2023. Lo
anterior, conforme con el procedimiento que para el efecto establezca la UGPP.
Parágrafo 2. Estos beneficios también aplicarán para
contribuyentes que corrijan las declaraciones que presenten inexactitudes en
los impuestos administrados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN. . (…)
(…)
ARTÍCULO 96. Vigencia y Derogatorias. La presente ley
rige a partir de su promulgación y deroga el artículo 36-3, los artículos 57,
57-1, el artículo 126, el parágrafo transitorio del artículo 143-1, el artículo
158-1, los numerales 3, 4 y 5 del artículo 207-2, los numerales 1, 2, literales
c) y d) del numeral 4, 5 y 6 del artículo 235-2, el artículo 235-3, el artículo
235-4, el artículo 257-2, el artículo 306-1, el artículo 616-5, el parágrafo 7
del artículo 800-1 del Estatuto Tributario, el artículo 4 de la Ley 345 de
1996, el artículo 5 de la Ley 487 de 1998, el artículo 97 de la Ley 633 de
2000, el artículo 365 de la Ley 1819 de 2016, el artículo 15 del Decreto
Legislativo 772 de 2020, el artículo 30 de la Ley 2133 de 2021; así como los
artículos 37,38 y 39 de la Ley 2155 de 2021 que regirán hasta el primero (1) de
enero de 2023.
Los Decretos Legislativos 560 y 772 de 2020 y sus
decretos reglamentarios, quedarán prorrogados hasta el treinta y uno (31) de
diciembre de 2023, con excepción del parágrafo 3 del artículo 5, el Título 111
del Decreto Legislativo 560 de 2020, y el Título 111 del Decreto Legislativo
772 de 2020.
Lo dispuesto en el artículo 2 de las Leyes 2238 y 2240
de 2022, relacionado con el término para acogerse al régimen ZESE, se aplicará
hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2024.
El beneficio previsto en el artículo 40 de la Ley 2068
de 2020 estará vigente hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2024.
El impuesto a las bebidas ultra procesadas azucaradas
del Capítulo 1 del “TÍTULO V IMPUESTOS SALUDABLES” rige a partir del primero
(1) de noviembre de 2023. El impuesto a los productos comestibles ultra
procesados industrialmente y/o con alto contenido de azúcares añadidos, sodio o
grasas saturadas del Capítulo 11 del “TÍTULO V IMPUESTOS SALUDABLES” rige a
partir del primero (1) de noviembre de 2023.
Los contribuyentes que hubieren acreditado las
condiciones para acceder a las tarifas diferenciales y demás beneficios
tributarios derogados o limitados mediante la presente ley, podrán disfrutar
del respectivo tratamiento durante la totalidad del término otorgado en la
legislación bajo la cual se consolidaron las respectivas situaciones jurídicas,
en cuanto ello corresponda”.
III. LA DEMANDA
Primer cargo. El parágrafo 6 del artículo
11 de la Ley 2277 de 2022 vulnera los principios de legalidad y certeza del tributo
(art. 338, C.P.)
7.
El demandante pide que se declare
la inexequibilidad del parágrafo 6 del artículo
11 de la Ley 2277 de 2022. Asegura que todo tributo
debe ser discutido democráticamente y que el Legislador está obligado a definir
todos sus elementos. Esto responde al principio de legalidad o reserva de ley que introduce el
artículo 338 constitucional y por virtud del cual se impone que aquel fije el sujeto activo, el sujeto pasivo, el hecho
generador, la base gravable y la tarifa, los cuales deben ser determinables a través de la ley, ordenanza o acuerdo. En tal
sentido, los elementos estructurales del tributo nacionales deben ser regulados
por el Congreso de la República de manera clara e inequívoca, para que los ciudadanos conozcan con meridiana exactitud
el contenido de sus deberes económicos con el Estado.
8.
El actor indica que la disposición acusada desconoce tales
reglas, dado que establece que la tarifa del impuesto de renta aplicable a los usuarios industriales de zonas francas
depende de un plan de internacionalización y anual de ventas, en el cual
se deben fijar unos objetivos máximos de ingresos netos por operación de
cualquier naturaleza en el territorio aduanero nacional y los demás ingresos que
obtenga el usuario industrial diferentes al desarrollo de su actividad para la
cual fue autorizado, reconocido o calificado, durante el año gravable
correspondiente. El demandante señala que el plan de internacionalización y
anual de ventas debe acordarse con el Ministerio de Comercio, Industria y
Turismo, y en caso de no suscribir el acuerdo o incumplirlo la consecuencia es la
aplicación de la tarifa general del impuesto de renta, es decir, del 35% como
lo indica el inciso 1° del artículo 240 del Estatuto Tributario. Todo ello, según
la reglamentación que expida el Gobierno nacional, tal como dispone el inciso 4º de este parágrafo 6 del artículo
11 de la Ley 2277 de 2022.
9.
Para el demandante, el
parágrafo 6 censurado vulnera los principios de legalidad y certeza del tributo
en tanto hace depender la tarifa del impuesto de renta para usuarios
industriales de zonas francas, de un volumen de ingresos netos que se establece
a partir de la reglamentación que realice el Gobierno nacional del plan de
internacionalización y anual de venta, y no por la ley tributaria. En su
criterio, el Congreso de la República no determinó el volumen de ingresos por operaciones que el usuario industrial de
zonas francas debe cumplir para ser sujeto de la tarifa especial del 20%
del impuesto sobre la renta, cediendo esta competencia al Gobierno central, sin tratarse de un aspecto que
por su naturaleza o por necesidad deba estar sometido a variables técnicas o
económicas que ameriten actualización.
10.
Lo anterior apareja una
indeterminación en el tributo por cuanto el deudor tributario no tiene definida
en la ley con exactitud cuál es la tarifa del impuesto sobre la renta que le es
aplicable, en tanto (i) el volumen de renta no es una variable técnica o
económica que se pueda delegar al Gobierno nacional, y (ii) no permite,
para el caso de los usuarios industriales de zonas francas, conocer cuál es el
volumen de ingresos claro e inequívoco que conlleva a ser beneficiario de la
tarifa especial reducida del impuesto sobre la renta.
Segundo cargo. Los artículos 69
y 70 de la Ley 2277 de 2022 vulneran los principios de consecutividad e identidad
flexible (arts. 157 y 160, C.P.)
11.
El actor
solicita la inexequibilidad de los artículos 69 y 70 de la Ley 2277 de 2022, que
modifican los tipos penales de defraudación, evasión tributaria y omisión de
activos e inclusión de pasivos inexistentes, al considerar que vulneran los
principios de consecutividad e identidad flexible.
12.
El
demandante sostiene que esas disposiciones censuradas fueron introducidas como
nuevos artículos en los informes de ponencia para los debates en las plenarias
de la Cámara de Representantes y del Senado de la República, sin que se
hubiesen contemplado en el proyecto de ley ni en la ponencia para primer debate,
así como tampoco en las sesiones conjuntas de las comisiones económicas
correspondientes. Por consiguiente, no fueron objeto de deliberación y votación
en primer debate y tampoco guardan relación directa y sustantiva con los temas
discutidos y votados en ese primer debate conjunto.
13.
El actor
expone que tales artículos acusados constituyen una modificación al Código
Penal (Ley 599 de 2000) que no guarda una relación temática clara, específica,
estrecha, necesaria y evidente, con los temas del proyecto de ley ya que,
aunque las demás disposiciones de la Ley 2277 de 2022 se refieren a la sostenibilidad fiscal y a la consecución de recursos para financiar el gasto público
a partir de la modificación
del régimen tributario vigente, con las disposiciones demandadas se terminaron variando normas penales que
afectan el derecho fundamental a la libertad
personal. Incluso, el demandante señala que, pese a que los tipos
penales modificados guardan relación
con el bien jurídico de la Hacienda Pública, comportan una materia autónoma, independiente y separable
respecto de los temas discutidos en primer debate, hasta el punto que podrían plasmarse en un proyecto de ley
independiente.
Tercer cargo. Los artículos 89, 93 -parcial- y 96 -parcial-
de la Ley 2277 de 2022 vulneran el principio de unidad de materia (arts. 158 y
169, C.P.)
14.
El
demandante trae a colación la definición del principio de unidad de materia
dispuesta en el artículo 158 de la
Constitución Política, según el cual “todo proyecto de ley debe referirse
a una misma materia y serán inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella”. Esto
implica, en su criterio, que las disposiciones que integran todo proyecto
de ley deben guardar coherencia y sistematicidad con su
núcleo temático. Con base en ello, el actor remite a distintas decisiones de esta Corporación[4] en las que se desarrollaron los criterios de conexidad
causal, teleológica, temática o sistemática que deben guardar las disposiciones de cada ley con la materia dominante
de la misma e hizo referencia al hecho
que, con todo, la interpretación del principio de unidad de materia no puede
rebasar su finalidad y terminar por anular el principio democrático como valor fundante
del Estado colombiano.
15.
Artículo 89 de la Ley
2277 de 2022. El demandante solicita que se declare
inexequible e indica que este
precepto regula el Ingreso Base de
Cotización (IBC) de quienes cotizan de forma independiente al Sistema de
Seguridad Social Integral y, señala que aquellos que obtengan ingresos netos mensuales
iguales o superiores a un salario mínimo
legal mensual vigente
efectuarán su cotización mes vencido, sobre una base mínima de cotización del 40% del valor mensual
de sus ingresos, sin incluir
el valor del impuesto sobre las ventas
- IVA. Igualmente, regula el método para calcular la base de cotización
para no obligados a llevar contabilidad, así como un esquema de presunciones en
cabeza de la Unidad de Gestión de Pensiones y Parafiscales (UGPP) para efectos de los procesos de
fiscalización en curso ante esa entidad, estén o llegaren a estar en trámite de
resolver a través de revocatoria directa y no dispongan de una situación
jurídica consolidada por pago.
16.
A partir de su lectura, el
actor asegura que esta disposición (i) no guarda conexidad temática con
la materia que pretende regular la
Ley 2277 de 2022, que se centra en la creación, modificación y derogación de
normas de naturaleza tributaria, mientras que la norma acusada se refiere a la seguridad
social y a la fiscalización de obligaciones relacionadas con esta, sin tener
nada que ver con temas tributarios; (ii) no tiene conexidad causal con
los motivos que dieron lugar a la expedición de la Ley 2277 de 2022, los cuales
se plasmaron en la exposición de motivos bajo dos dimensiones: disminuir las
inequidades tributarias y lograr la consecución suficientes de recursos para
financiar el fortalecimiento del sistema de protección social, pero no regular
aspectos puntuales del Sistema de Seguridad Social.
17.
En esa misma línea,
el demandante afirma que (iii) no existe una conexidad
teleológica, pues la disposición acusada no conduce a materializar los
fines descritos en la exposición de
motivos del proyecto de ley, el cual busca “contribuir a reducir la deuda
social histórica que tiene el Estado
colombiano con sus habitantes. Erradicar el hambre, reducir la pobreza
y la desigualdad, disminuir los tratamientos tributarios que por décadas
han privilegiado a una minoría
y la necesidad de mantener la estabilidad fiscal motivan en esencia este Proyecto de Ley”[5]. Finalmente, aduce que (iv)
no se satisface la conexidad sistemática porque el artículo 89 de la Ley 2277 de 2022 no guarda ninguna relación
con el resto de las disposiciones; por lo que, no es posible precisar que se esté frente a un cuerpo
ordenado con racionalidad interna. A partir de ello, plantea que el título de la Ley 277
de 2022 no corresponde con el contenido de este artículo censurado.
18.
Parágrafo 1° del artículo
93 de la Ley 2277 de 2022. El demandante pretende
la declaratoria de inexequibilidad, para lo cual explica que ese parágrafo establece
que a quienes se les haya notificado requerimiento para declarar
y/o corregir, pliegos de
cargos, liquidación oficial, resolución sanción o fallo de recurso de
reconsideración, se les reducirá al
veinte por ciento (20%) las sanciones determinadas por la UGPP de que tratan los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 179
de la Ley 1607 de 2012, siempre que hayan pagado la totalidad del monto
propuesto por la UGPP, con su respectiva actualización a más tardar el 30
de junio de 2023. Igualmente, extiende este beneficio a los procesos de cobro
que se encuentren en curso o se inicien
con posterioridad a la entrada
en vigencia de la citada Ley 2277 de 2022, siempre que las personas
sujetas a la sanción hayan pagado la totalidad del monto fijado en el acto administrativo, hayan radicado su solicitud hasta el 15 de mayo de 2023 y hayan suscrito las facilidades de pago
a más tardar el 30 de junio de 2023.
19.
En criterio del actor,
esta disposición (i) no guarda conexidad temática con la materia regulada en la Ley 2277 de 2022, ya que la
fiscalización de obligaciones relacionadas con el Sistema de Seguridad
Social Integral no tiene ninguna
conexión con el recaudo o la administración de obligaciones de
naturaleza tributaria, ya que las contribuciones parafiscales no gozan de dicha
naturaleza; (ii) tampoco se acredita conexidad causal, por cuanto el objetivo marco
de la citada Ley 2277 de
2022 es disminuir inequidades y ser medio
financiero para el gasto social, sin que centre sus objetivos en la necesidad
de un cambio en la forma como la UGPP fiscalía las obligaciones relacionadas
con el Sistema de Seguridad Social a cargo.
20.
El actor plantea que (iii) no hay una conexidad teleológica en atención a que la introducción de modificaciones al procedimiento de cobro coactivo y a las
sanciones propuestas o determinadas por la UGPP, así como la suscripción de facilidades de pago ante esta entidad,
no guarda ninguna
relación con la realización de los fines de justicia tributaria,
estabilidad de las finanzas públicas y el crecimiento económico. Por último, (iv)
el demandante aduce que no se satisface la conexidad sistemática, porque la
disposición acusada no responde a una racionalidad interna con el contenido
general del articulado.
21.
Artículo 96 (parcial)
de la Ley 2277 de 2022.
El demandante solicita la
inexequibilidad del inciso 2 de esta disposición, el cual se encarga de
prorrogar hasta el 31 de diciembre de 2023, los decretos legislativos Nos. 560 de 2020[6] y 772 de 2020[7],
ambos relacionados con el régimen de insolvencia empresarial, con excepción del
parágrafo 3 del artículo 5, el Título III del Decreto Legislativo 560 de 2020 y
el Título III del Decreto Legislativo 772 de 2020.
22.
El accionante afirma que
el inciso acusado (i) no guardan conexidad
temática con la materia regulada
en la Ley 2277 de 2022,
pues en su concepto la creación, modificación o extensión de cualquier régimen
de insolvencia, materia que por demás
corresponde al ámbito civil y mercantil, nada tiene que ver con la Hacienda Pública en general o la tributaria en particular, como si lo sería el régimen
del impuesto sobre la renta, el régimen simple de tributación o el régimen del
IVA; (ii) explica que también se incumple con la conexidad causal, ya
que Ley 2277 de 2022 surgió de la necesidad de disminuir inequidades en el sistema tributario y ser medio para el
gasto público social, por lo que, esta no fue antecedida de la necesidad de mantener vigente
determinada legislación mercantil
extraordinaria, como son los decretos cuya vigencia se prorroga, y (iii)
esgrime que no hay una conexidad teleológica pues la extensión de los
regímenes de insolvencia dictados
dentro del estado emergencia, social y ecológica
de 2022 no tiene absolutamente nada que ver con la
realización de estos fines de justicia financiera y estabilidad fiscal. Finalmente, (iv) el
actor aduce que no se existe conexidad sistemática porque el inciso acusado no
tiene relación alguna con las temáticas que abordan los demás artículos de la
Ley 2277 de 2022.
IV. INTERVENCIONES
23.
Dentro del término de fijación en lista[8] se
recibieron diez intervenciones[9]. A
continuación, se presenta el siguiente cuadro y se sintetizan las
intervenciones.
Cargo/solicitud
Primer cargo.
Parágrafo 6 artículo 11,
Ley 2277/23
Legalidad y certeza
tributaria
Segundo cargo.
Arts. 69 y 70,
Ley 2277/23.
Consecutividad e
identidad flexible
Tercer cargo.
Art. 89, parágrafo 1° del
art. 93 e inciso 2 del art. 96.
Unidad de materia
Estarse a lo resuelto
* Procuraduría General de la Nación.
* Procuraduría General de la Nación
(Inciso 2, art. 96).
Exequibilidad
* Ministerio
de Hacienda y Crédito Público.
* Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales.
* Presidencia de la República.
* Universidad Externado de Colombia – Departamento
de Derecho Fiscal.
* Ministerio de Hacienda y Crédito
Público.
* Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales.
* Presidencia de la República.
* Asociación Nacional de Empresarios de
Colombia.
* Universidad Externado de Colombia –
Departamento de Derecho Fiscal.
* Procuraduría General de la Nación.
* Ministerio de Hacienda y Crédito
Público.
* Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales.
* Presidencia de la República.
*Ministerio del Trabajo (solo art. 89).
* Asociación Nacional de Empresarios de
Colombia.
* Instituto Colombiano de Derecho
Tributario (solo arts. 89 y 93).
* Universidad Externado de Colombia – Departamento
de Derecho Fiscal (solo arts. 89 y 93).
* Universidad de Los Andes – Consultorio
Jurídico (solo arts. 89 y 93).
* Universidad Santo Tomás – Consultorio
Jurídico Sede Bogotá.
* Procuraduría General de la Nación (frente
a arts. 89 y 93).
Inexequibilidad
* Instituto Colombiano de Derecho Tributario.
* Universidad de los Andes – Consultorio
Jurídico.
* Universidad Santo Tomás – Consultorio
Jurídico Sede Bogotá.
* Harold Sua Montaña.
* Universidad de los Andes – Consultorio
Jurídico.
* Universidad Santo Tomás – Consultorio
Jurídico Sede Bogotá.
* Harold Sua Montaña.
* Harold Sua Montaña.
Intervenciones
que solicitan exequibilidad
24.
Ministerio de Hacienda y Crédito Público. El apoderado[10] del Ministerio
solicita la exequibilidad de las normas acusadas. Para ello, en primer lugar,
señala que el parágrafo 6 del artículo 11 de la Ley 2277 de 2022, no vulnera
los principios de legalidad y certeza tributaria porque el Legislador fijó como
regla especial la aplicación de una tarifa reducida de renta del 20% respecto
de los ingresos provenientes de operaciones de exportación de bienes y
servicios. Para acceder a esa tarifa los usuarios industriales deben acordar y
cumplir un plan de internacionalización y anual de ventas, en el cual se establezcan
los objetivos máximos de ingresos netos por operaciones diferentes a
exportaciones. De tal forma que el beneficio tributario de la tarifa reducida
en el impuesto sobre la renta lo determinó el Congreso de la República y se
mantiene, pero se sujetó a una condición ligada al compromiso de
internacionalización de las operaciones para que las zonas francas tengan
vocación exportadora.
25.
El representante judicial del Ministerio indica que la remisión que
hace la ley al reglamento no implica que el Gobierno nacional pueda determinar
la tarifa del impuesto, sino que se ocupará de los aspectos puntuales y
técnicos sobre los requisitos, condiciones y características que regirán la
ejecución del acuerdo. Por consiguiente, la tarifa aplicable se encuentra
definida con exactitud en todos sus aspectos por el Legislador y la definición
de los montos máximos de ingresos por determinadas operaciones no determinan la
tarifa de renta, sino que condicionan su aplicación. Esa condición la conocen
de antemano los usuarios industriales al suscribir el acuerdo y señalar el
volumen de los ingresos por operaciones que deben cumplir.
26.
En segundo lugar, el Ministerio señala que los artículos 69 y 70 de la
Ley 2277 de 2022 no desconocen los principios de consecutividad e identidad
flexible, al tiempo que guardan relación estrecha con el propósito general de
la reforma tributaria, que es incrementar el recaudo para atender
prioritariamente el gasto público a través del incremento de las cargas
tributarias y de establecer mecanismos eficaces de lucha contra la evasión y la
elusión fiscal.
27.
La cartera ministerial sostiene que desde el inicio del trámite
legislativo se fijaron los dos objetivos centrales de la reforma tributaria y
que la incorporación de los delitos fiscales busca combatir eficazmente la
elusión y evasión tributaria con el fin de aumentar el recaudo para atender
prioritariamente el gasto social. Para ello, esa entidad explica que en la
sesión de las comisiones terceras conjuntas del Congreso de la República
llevada a cabo el 23 de agosto de 2022, el director de la DIAN explicó que las
medidas incorporadas en el proyecto de ley tienen un compromiso de lucha contra
la evasión y solicitó un apoyo adicional con el análisis de las medidas para el
fortalecimiento de los delitos fiscales[11]. Así mismo, en la
reunión del 12 de septiembre de 2022, el viceministro Técnico del ministerio de
Hacienda y Crédito Público se refirió a las proposiciones que estaban en
estudio y, entre muchas otras, mencionó la relacionada con los delitos fiscales[12].
28.
El ministerio de Hacienda esgrime que en las reuniones del 26 y 28 de
septiembre de 2022 se registraron las propuestas de artículos nuevos
relacionados con el fortalecimiento de los delitos tributarios y que algunos ponentes
y coordinadores solicitaron hacer ajustes al contenido y redacción del
articulado, así como conocer el impacto de la norma. Se les aclaró que los
delitos ya estaban en la ley penal y que se fortalecía su contenido y alcance a
partir del establecimiento de elementos como la reincidencia y la extinción de
la acción penal hasta cierto monto, entre otras modificaciones, para hacer más
efectivos los delitos para proteger el sistema tributario.
29.
La entidad indica que la ponencia para primer debate resumió 6
proposiciones que presentó la senadora Clara López Obregón con los principales
cambios y propuestas sobre los delitos fiscales, y más adelante la ponencia
refirió expresamente a que las modificaciones propuestas en materia de delitos
buscan salvaguardar las finanzas públicas comprendidas dentro de la
administración pública como bien jurídico protegido por la política criminal
del Estado[13].
30.
Así mismo, el Ministerio señala que en el primer debate que se realizó
el 6 de octubre de 2022, la senadora Clara López Obregón dejó constancia sobre
las proposiciones de delitos fiscales para que fuesen tenidas en cuenta en
segundo debate, por lo cual, en las reuniones preparatorias de la ponencia para
segundo debate se concertó la propuesta de textos en relación con la omisión de
activos o inclusión de pasivos inexistentes, defraudación tributaria, y
apropiación de recursos del Sistema de Seguridad Social Integral[14]. Ello fue justificado
en el pliego de modificaciones en la ponencia para segundo debate[15], siendo
posteriormente aprobados los artículos nuevos e incluidos en los textos
definitivos aprobados por las plenarias de Senado y de la Cámara de
Representantes.
31.
Esta
cartera ministerial finaliza precisando que los artículos asociados a los delitos
fiscales no implican una materia autónoma, independiente y separable, porque
con ellos se busca combatir con rigor la elusión y evasión fiscal para
incrementar el recaudo y aumentar el gasto social de las personas con mayores
necesidades básicas insatisfechas.
32.
En
tercer lugar, el ministerio de Hacienda plantea que el artículo 89 de la Ley
2277 de 2022, que fija el IBC de independientes, es una norma de contenido
tributario en tanto los aportes al Sistema General de Seguridad Social Integral
son de naturaleza parafiscal y tienen una destinación específica, por lo que
guarda conexidad razonable y objetiva con el propósito de la reforma tributaria
y no viola la unidad de materia. Lo anterior porque es necesario establecer
reglas claras para definir la base gravable atendiendo el criterio de capacidad
económica, y porque lo relacionado con el recaudo y fiscalización –esta última
adelantada por la UGPP– permite atender el sistema de protección social. Sumado
a ello, el Ministerio explica que la disposición acusada tiene relación con el
título de la Ley 2277 de 2022; tiene conexidad temática al referirse a los
aportes a la seguridad social que son una especie de tributo; la determinación
de la base gravable para los independientes tiene por objeto disminuir la
inequidad y obtener recursos para fortalecer el sistema de protección social,
lo que motiva su inclusión en una reforma tributaria[16].
33.
Frente
al parágrafo 1° del artículo 93 de la Ley 2277 de 2022, el Ministerio aduce que
la reducción de sanciones en los asuntos que tramita la UGPP es una cuestión
que tiene estrecha relación con la temática tributaria de la Ley 2277 de 2022,
ya que tiene por objeto aumentar el recaudo para destinarlos al Sistema de Seguridad
Social. Indica que, en la mayoría de los casos, el recaudo se hace más efectivo
cuando se reducen las sanciones, por cuanto ello propicia en los contribuyentes
el cumplimiento de las obligaciones tributarias para evitar una discusión en
sede administrativa y judicial.
34.
Por
último, en relación con el inciso 2 del artículo 96 censurado, el ministerio de
Hacienda explica que la norma no vulnera el principio de unidad de materia
porque, luego del escenario de la pandemia del Covid-19, la crisis económica se
acentúo y generó una onda expansiva que no se detiene y sigue generando efectos
adversos en la economía y la política fiscal, lo que requiere actuación
oportuna. La prórroga de los decretos legislativos de insolvencia empresarial
tiene estrecha relación de conexidad con el propósito de la reforma tributaria,
pues se pretende ayudar a conservar las empresas viables porque de esa manera
se conserva y aumenta el recaudo tributario para cumplir la igualdad y justicia
social.
35.
Dirección
de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). El director de Gestión Jurídica[17]
y la apoderada de la DIAN[18]
rindieron concepto para solicitar la declaratoria de exequibilidad de las
normas demandadas.
36.
Frente al primer cargo, la Dian considera
que el parágrafo 6° del artículo 11 de la Ley 2277 de 2022 no vulnera los
principios de legalidad y certeza tributaria, porque la tarifa del impuesto
sobre la renta para usuarios industriales fue definida por el Legislador: especial
con condiciones de acceso es el 20% y la general que corresponde al 35%. Señala
que la disposición acusada fija condiciones y requisitos que se deben cumplir
para acceder a la tarifa especial del impuesto de renta, sumado a que el plan de
internacionalización y anual de ventas que de manera libre y voluntaria se
acuerda con el ministerio de Comercio, Industria y Turismo, solo va a
establecer el monto de ventas al exterior como condición para tributar bajo el
beneficio de la tarifa especial, es decir, que el usuario industrial conoce la
tarifa del impuesto sobre la renta respecto de la cual debe tributar. La
reglamentación del Gobierno nacional no se relaciona con la tarifa, sino que va
a determinar aspectos puntuales y técnicos que no se encuentran sometidos a
reserva de ley, como son los requisitos, condiciones y características que
regirán la ejecución del acuerdo suscrito.
37.
En cuanto al segundo cargo, la Dian
sostiene que los artículos 69 y 70 de la Ley 2277 de 2022 no vulneran los
principios de consecutividad e identidad flexible porque, además de haber sido
discutidos dentro del trámite legislativo, las conductas contra la administración
pública como la defraudación y la evasión tributaria están íntegramente
relacionados con el control al recaudo de los impuestos nacionales.
Particularmente, la Dian aduce que en las gacetas del Congreso n.° 1199 de 2022
y n.° 1200 de 2022 se consignó la ponencia para primer debate al Proyecto de
ley 118 de 2022 Cámara - 131 de 2022 Senado, y allí se hizo mención a las
proposiciones que presentó la senadora Clara López Obregón sobre delitos
fiscales. Aunado a ello, en el primer debate fueron objeto de discusión la
inclusión de nuevos tipos penales y el fortalecimiento de los existentes en
cuanto a su contenido y alcance. Esto quedó como constancia.
38.
La Dian explica que en las gacetas
n.° 1358 de 2022 y n.° 1359 de 2022 se encuentra la ponencia para segundo
debate de las plenarias de Cámara y de Senado, respectivamente, en donde se
incluyeron modificaciones y/o adiciones a los tipos penales que tienen que ver
con el sistema tributario, siendo posteriormente aprobadas, por lo cual estima
que fue un tema y unos artículos que siempre estuvieron presentes en el trámite
legislativo. Señala que el tema de los delitos tributarios ha sido legislado en
diferentes reformas tributaras[19],
de allí que los artículos acusados hayan sido incluidos en la Ley 2277 de 2022
por cuanto corresponden a mecanismos para luchar contra la evasión tributaria y
propician la sostenibilidad fiscal del Estado al proteger el erario público de
conductas tales como la defraudación, la evasión, la omisión de activos e
inclusión de pasivos inexistentes.
39.
En cuanto al tercer cargo, la Dian
considera que los artículos 89 y el parágrafo 1° del artículo 93 de la Ley 2277
de 2022 no violan el principio de unidad de materia porque (i) en la
exposición de motivos se explicó la importancia de regular el IBC de los
independientes, en tanto la UGPP puede establecer costos presuntos con datos
estadísticos producidos por la Dian, sumado a que para los costos y deducciones
ante la UGPP se deben cumplir los requisitos del artículo 107 del Estatuto
Tributario, es decir, se requiere para varios escenarios una articulación con
la Dian. (ii) Las normas censuradas forman parte de la temática de la
Ley 2277 de 2022 de realizar ajustes al sistema tributario, que permita avanzar
en materias de progresividad, equidad, justicia, simplicidad y eficiencia, por
lo cual su contenido impacta para evitar la evasión y la elusión tributaria. (iii)
Estos artículos acusados permiten la consecución de recursos adicionales para
fortalecer el sistema de protección social, lo que se relaciona con los
objetivos centrales de la reforma tributaria.
40.
La Dian esgrime que el inciso 2
del artículo 96 de la Ley 2277 de 2022 no desconoce el principio de unidad de
materia, ya que está relacionado con la finalidad de la ley de prorrogar
herramientas para la recuperación de empresas en procesos de insolvencia que se
traduce en escenarios de crecimiento económico y, con ello, de sostenibilidad
fiscal que permite incrementar el recaudo fiscal. Al respecto, indica que en el
capítulo 3.8 de la exposición de motivos[20]
se precisó el rol que tiene la administración tributaria no solo como agente
encargado del recaudo y fiscalización de los impuestos, sino por el papel que
cumple en la sociedad mejorando la progresividad del sistema tributario y
reduciendo la evasión y elusión fiscal, al igual que procurando la prevención
general del abuso y fraude tributario o la doble contabilidad.
41.
Para la Dian, permitir a las
empresas su continuidad como canales de producción, transformación y
circulación de bienes y servicios, se refleja en el recaudo tributario y en el
cumplimiento de los fines del Estado.
42.
Presidencia de la República. El secretario jurídico[21] del departamento administrativo
de la Presidencia de la República solicita declarar la exequibilidad de las
disposiciones demandadas.
43.
Tratándose del primer cargo, el
interviniente considera que el parágrafo 6 del artículo 11 de la Ley 2277 de
2022 no viola los principios de legalidad y certeza del tributo porque fue el propio
Legislador el que estableció el impuesto sobre la renta y fijó sus elementos
esenciales, incluyendo la definición de la tarifa preferencial del 20% para los
usuarios de las zonas francas que suscriban y cumplan el plan de
internacionalización y anual de compras, dejando al reglamento solo la
regulación de aspectos relacionados con la forma en que dicho usuario
continuará gozando de la tarifa preferencial. De allí que el usuario industrial
al acord...
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