Sentencia C-019 de 2024

Corte Constitucional · M.P. Diana Constanza Fajardo Rivera · 2024

Vigente
Texto de la sentencia
C-019-24 PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD Y DE IDENTIDAD EN TRAMITE LEGISLATIVO-No vulneración/PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD EN TRAMITE LEGISLATIVO-No vulneración por introducción de artículo en segundo debate (...) la Sala encuentra que dando aplicación armónica a los principios de consecutividad e identidad flexible que consagra los artículos 157 y 160 de la Constitución, los preceptos 69 y 70 de la Ley 2277 de 2022 que fueron introducidos como disposiciones nuevas en el texto que se propuso para segundo debate en las plenarias de la Cámara de Representantes y del Senado de la República, no son ajenos a lo debatido y considerado en el primer debate, y tampoco responde a una materia autónoma e independiente a lo trabajado en ese primer debate. El resultado de lo anterior es que no se afectan tales principios constitucionales. PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-No vulneración por existencia de conexidad causal, teleológica, temática y sistémica con la materia dominante La Sala, luego de determinar el núcleo esencial, los objetivos y las finalidades de la Ley 2277 de 2022 sobre reforma tributaria, consideró que los contenidos normativos de los artículos 89 y 93 parágrafo 1 acusados no vulneraron el principio de unidad de materia y, por consiguiente, encontró ajustadas dichas disposiciones a los artículos 158 y 169 de la Constitución. Al respecto, esta Corporación concluyó que esas normas censuradas cumplieron los criterios de conexidad temática, causal, teleológica y sistemática para hacer parte de la Ley 2277 de 2022, en la cual fueron insertos. DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia de pronunciamiento sobre nuevo cargo presentado por interviniente COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuración El inciso 2 del artículo 96 fue objeto de una acción pública de inconstitucionalidad por el cargo de violación al principio de unidad de materia que consagran los artículos 158 y 169 de la Constitución. En la Sentencia C-390 de 2023, la Sala Plena de la Corte Constitucional declaró inexequible el inciso 2, luego de verificar que no existía siquiera un mínimo principio de conexidad entre la reforma tributaria y las normas que se prorrogaban en la disposición censurada. Lo anterior impone que ese inciso fue retirado del ordenamiento jurídico con efectos inmediatos y por ello, un nuevo pronunciamiento, independientemente de los cargos que se invoquen, carece de objeto, más aún en este caso cuando el cargo que sustentó el demandante también se refiere al desconocimiento del principio de unidad de materia, tópico por el cual justamente se declaró inexequible esa disposición. COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Tipología COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Efectos PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD E IDENTIDAD FLEXIBLE-Contenido y alcance PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD EN TRAMITE LEGISLATIVO-Requisitos El principio de consecutividad implica una obligación en varias modalidades que han sido resumidas por la jurisprudencia constitucional así: “(i) estudiar y debatir todos los temas propuestos ante ellas durante el trámite legislativo, (ii) no omitir el ejercicio de sus competencias delegando el estudio y aprobación de un texto a otra instancia legislativa para que allí se surta el debate, y (iii) debatir y aprobar o improbar el articulado propuesto para primer o segundo debate, así como las proposiciones que lo modifiquen o adicionen. En general, si una irregularidad asociada a estas obligaciones ha tenido lugar, se considera que el Legislador ha incurrido en un vicio de procedimiento por elusión de debates” PRINCIPIO DE IDENTIDAD FLEXIBLE O RELATIVA-Alcance (…) el principio de identidad flexible implica identidad en el contenido material de las disposiciones y no que se atengan al contenido de los proyectos y se abstengan de considerar los distintos desarrollos de que tal contenido es susceptible. De ser así, ha advertido que el manejo de los temas de las leyes a ese nivel de especificidad imposibilitaría introducir regulaciones puntuales relacionadas con ámbitos no previstos en los proyectos iniciales. Lo que exige la Carta, ha aclarado la Sala, es que las distintas etapas del proceso legislativo se agoten en relación con la materia sometida a regulación, pero no en relación con cada uno de los puntos susceptibles de abordar la materia. PRINCIPIOS DE CONSECUTIVIDAD E IDENTIDAD EN TRAMITE DE PROYECTO DE LEY-Criterios para determinar en qué casos se está ante la inclusión de un tema nuevo Frente al problema de los supuestos en los cuales las modificaciones o adiciones a los proyectos de ley en segundo debate presentan una relación material con el contenido general de la iniciativa aprobada en primer debate, la jurisprudencia constitucional ha señalado que debe identificarse una conexidad clara y específica, estrecha, necesaria y evidente. Así mismo, ha planteado un conjunto de pautas orientadas a determinar los casos de incorporación de temas nuevos de un proyecto de ley. En este sentido, ha señalado: (i) un artículo nuevo no siempre corresponde a un asunto nuevo puesto que el artículo puede versar sobre asuntos debatidos previamente; (ii) no es asunto nuevo la adición que desarrolla o precisa aspectos de la materia central tratada en el proyecto siempre que la adición este comprendida dentro de lo previamente debatido; (iii) la novedad de un asunto se aprecia a la luz del proyecto de ley en su conjunto, no de un artículo específico, y (iv) no constituye asunto nuevo un artículo propuesto por la Comisión de Conciliación que crea una fórmula original para superar una discrepancia entre las Cámaras en torno a un tema. PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Reglas aplicables PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Alcance/PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Conexidad causal, teleológica, temática o sistemática (...) la unidad de materia no puede ser tan estricta que desconozca el principio democrático, dado que no es sinónimo de simplicidad temática, pero su análisis sí debe resistir criterios de razonabilidad y objetividad, a partir de la valoración de elementos de conexidad(i) temática, que “se relaciona con el núcleo temático de la norma, el cual podrá ser determinado en el análisis de los antecedentes legislativos o en el título de la ley”; (ii) causal, es decir, “si existe identidad entre la disposición y los motivos que dieron lugar a la expedición de la ley”; (iii) teleológica, que se refiere a la “identidad en los fines u objetivos que persigue la ley, tanto en su conjunto general como en cada una de sus disposiciones en particular, es decir, la ley como unidad y cada una de sus disposiciones en particular deben dirigirse a alcanzar un mismo designio o designios, nuevamente dentro del contexto de la posible complejidad temática de la ley”; y (iv) sistemática, que atiende a la relación de racionalidad interna con las demás normas que hacen parte o integran la regulación; propendiendo, a partir de todos estos criterios, por un control material equilibrado sobre la actuación legislativa CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Metodología REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Plena SENTENCIA C-019 de 2024 Expediente: D-15096 Ref.: demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 11 (parcial), 69, 70, 89, 93 (parcial) y 96 (parcial) de la Ley 2277 de 2022, por medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones. Demandante: Juan Manuel López Molina Magistrada ponente: Diana Fajardo Rivera Bogotá D.C., primero (1°) de febrero dos mil veinticuatro (2024). La Sala Plena de la Corte Constitucional en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241.4 de la Constitución Política y, cumpliendo todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES 1. En ejercicio de la acción pública prevista en el artículo 241.4 de la Constitución Política, el ciudadano Juan Manuel López Molina presentó demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 11 (parcial), 19 (parcial), 69, 70, 89, 93 (parcial) y 96 (parcial) de la Ley 2277 de 2022, por medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones[1]. 2. El demandante propuso cuatro cargos: (i) el parágrafo 6 del artículo 11 de la Ley 2277 de 2022 desconoce los principios de legalidad y certeza del tributo consagrados en el artículo 338 de la Constitución; (ii) el parágrafo 1° del artículo 19 acusado viola los principios de equidad, capacidad contributiva y no confiscatoriedad por incurrir en una omisión legislativa relativa al no indicar que, para el caso de los hidrocarburos, el monto de las regalías no integra la base gravable del impuesto sobre la renta; (iii) los artículos 69 y 70 de la Ley 2277 de 2022 vulneran los principios de consecutividad e identidad flexible previstos en los artículos 157 y 160 de la Constitución y, (iv) los artículos 89, 93 y 96 demandados infringen el principio de unidad de materia que consagra los artículos 158 y 169 de la Constitución. 3. En providencia de 23 de enero de 2023, la magistrada sustanciadora concluyó que la demanda no cumplía con los requisitos señalados en el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991, por lo cual procedió a su inadmisión. El 30 de enero de 2023 el demandante presentó escrito de corrección de la demanda y allegó las pruebas del trámite legislativo. 4. En Auto del 14 de febrero de 2023[2], la magistrada sustanciadora resolvió admitir únicamente los cargos correspondientes a las acusaciones contra el parágrafo 6° del artículo 11 de la ley 2277 de 2022, contra los artículos 69 y 70 y, contra los artículos 89, 93 (parcial) y 96 (parcial) de la misma ley. Así mismo, rechazó la demanda contra el parágrafo 1° del artículo 19 de la Ley 2277 de 2022 por incumplir los requisitos para estructurar un cargo por omisión legislativa relativa y porque el actor planteó tres nuevas acusaciones sin resolver las observaciones que fueron puestas de presente en el auto inadmisorio. Luego, dispuso comunicar la iniciación del proceso al Presidente de la República y al Presidente del Congreso de la República, para los fines del artículo 244 superior, así como a los ministros de Justicia y del Derecho, de Hacienda y Crédito Público y, al director de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, para los efectos señalados en el artículo 11 del Decreto 2067 de 1991. También ordenó correr traslado a la señora Procuradora General de la Nación por el término de treinta días para que rinda concepto, invitó a distintas instituciones y organizaciones a emitir concepto sobre las normas demandadas[3] y, dispuso fijar en lista las normas acusadas por el término de diez (10) días con el fin de otorgar la oportunidad a todos los ciudadanos de impugnarlas o defenderlas. 5. Cumplido lo previsto en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a resolver la demanda de la referencia. II. NORMAS DEMANDADAS 6. A continuación, se transcriben las normas señaladas por el actor cuyos cargos fueron admitidos, y se subrayan los apartes demandados: “LEY 2277 DE 2022 (diciembre 13) Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones El Congreso de Colombia, DECRETA (…) TÍTULO I Impuesto sobre la renta y complementarios (…) CAPÍTULO II Impuesto sobre la renta para personas jurídicas Artículo 11°. Modifíquese el artículo 240-1 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: Artículo 240-1. Tarifa para usuarios de zona franca. Para efectos de la determinación del impuesto sobre la renta, los usuarios industriales de zonas francas aplicarán las siguientes reglas: 1. A la renta líquida gravable multiplicada por el resultado de dividir los ingresos provenientes de la exportación de bienes y servicios por la totalidad de los ingresos fiscales, excluyendo las ganancias ocasionales, le será aplicable una tarifa del 20% del impuesto sobre la renta. 2. A la renta líquida gravable multiplicada por el resultado de dividir los ingresos diferentes de aquellos provenientes de exportación de bienes y servicios por la totalidad de los ingresos fiscales, excluyendo las ganancias ocasionales, le será aplicable la tarifa general del artículo 240 del Estatuto Tributario. 3. La suma de los numerales 1 y 2 corresponde al impuesto sobre la renta. Parágrafo 1. La tarifa del impuesto sobre la renta gravable aplicable a los usuarios comerciales de zona franca será la tarifa general del artículo 240 de este Estatuto. Parágrafo 2. Para los contribuyentes usuarios de zona franca que tienen suscrito contrato de estabilidad jurídica, la tarifa será la establecida en el correspondiente contrato y no podrá aplicarse concurrentemente con la deducción de que trataba el artículo 158- 3 de este Estatuto. Parágrafo 3. Los contribuyentes usuarios de zonas francas que hayan suscrito un contrato de estabilidad jurídica, no tendrán derecho a la exoneración de aportes de que trata el artículo 114- 1 del Estatuto Tributario. Parágrafo 4. Los ingresos provenientes de la prestación de servicios de salud a pacientes sin residencia en Colombia por parte de las zonas francas permanentes especiales de servicios de salud o usuarios industriales de servicios de salud de una zona franca permanente, zonas francas dedicadas al desarrollo de infraestructuras relacionadas con aeropuertos, sumarán como ingresos por exportación de bienes y servicios. Parágrafo 5. La tarifa del impuesto sobre la renta y complementarios gravable aplicable a zonas francas costa afuera; usuarios industriales de zonas francas permanentes especiales de servicios portuarios, usuarios industriales de servicios portuarios de una zona franca, usuarios industriales de zona franca permanente especial, cuyo objeto social principal sea la refinación de combustibles derivados del petróleo o refinación de biocombustibles industriales; usuarios industriales de servicios que presten los servicios de logística del numeral 1 del artículo 3 de la Ley 1004 de 2005 y a usuarios operadores, será del 20%. Parágrafo 6. Únicamente podrían aplicar lo dispuesto en el inciso primero del presente artículo, los usuarios industriales de zona franca que, en el año 2023 o 2024, acuerden su plan de internacionalización y anual de ventas, en el cual se establezcan objetivos máximos de ingresos netos por operaciones de cualquier naturaleza en el territorio aduanero nacional y los demás ingresos que obtenga el usuario industrial diferentes al desarrollo de su actividad para la cual fue autorizado, reconocido o calificado, durante el año gravable correspondiente. Para tal fin deberán suscribir el acuerdo con el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo para cada uno de los años gravables. En caso de no suscribir el acuerdo o incumplir los objetivos máximos de ingresos, la tarifa del impuesto de renta será la tarifa general indicada en el inciso 1 del artículo 240 del Estatuto Tributario. Lo dispuesto en el presente parágrafo aplicará de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno nacional. Los usuarios industriales de zona franca que se califiquen, autoricen o aprueben a partir del año 2025 deberán suscribir su plan de internacionalización y anual de ventas, para cada uno de los años gravables, a efectos de aplicar lo dispuesto en el inciso primero del presente artículo. (…) TÍTULO VI MECANISMOS DE LUCHA CONTRA LA EVASIÓN Y LA ELUSIÓN TRIBUTARIA ARTÍCULO 69. Modifíquese el Capítulo XII del Título XV del Libro II de la Ley 599 de 2000, el cual quedará así: CAPÍTULO XII. DE LA DEFRAUDACIÓN Y LA EVASIÓN TRIBUTARIA, OMISIÓN DE ACTIVOS E INCLUSIÓN DE PASIVOS INEXISTENTES. Artículo 434A. Omisión de activos o inclusión de pasivos inexistentes. El que omita activos o declare un menor valor de los activos o declare pasivos inexistentes, con el propósito de defraudación o evasión, en las declaraciones tributarias, por un monto igual o superior a mil (1.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV), definido por liquidación oficial de la autoridad tributaria, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. El valor de los activos omitidos o de los declarados por un menor valor será establecido de conformidad con las reglas de valoración patrimonial de activos del Estatuto Tributario, y el de los pasivos inexistentes por el valor por el que hayan sido incluidos en la declaración tributaria. Si el valor fiscal de los activos omitidos, o el menor valor de los activos declarados o del pasivo inexistente es superior a dos mil quinientos (2.500) salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV) pero inferior a cinco mil (5.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV) las penas previstas en este Artículo se incrementarán en una tercera parte; en los eventos en que sea superior a cinco mil (5.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV), las penas se incrementarán en la mitad. PARÁGRAFO 1o. La acción penal procederá siempre y cuando no se encuentre en trámite los recursos en vía administrativa, o cuando no exista una interpretación razonable del derecho aplicable, siempre que los hechos y cifras declarados sean completas y verdaderas. La DIAN podrá solicitar el inicio de la acción penal por petición especial de comité dirigido por el Director General o su delegado. PARÁGRAFO 2o. La acción penal se extinguirá hasta por dos (2) ocasiones cuando el sujeto activo de la conducta realice los respectivos pagos de impuestos, sanciones tributarias e intereses correspondientes. Cuando se haya aplicado el principio de oportunidad, o se haya extinguido anteriormente la acción penal por pago, hasta por dos (2) ocasiones, por este delito o por el delito contenido en el Artículo 434B, el pago de impuestos, sanciones tributarias e intereses sólo permitirá la rebaja de la pena hasta la mitad, en cuyo caso, no se podrá extinguir la acción penal ni podrá ser aplicable el principio de oportunidad. Artículo 434B. Defraudación o evasión tributaria. Siempre que la conducta no constituya otro delito sancionado con pena mayor, el que estando obligado a declarar no declare, o que en una declaración tributaria omita ingresos, o incluya costos o gastos inexistentes, o reclame créditos fiscales, retenciones o anticipos improcedentes, con el propósito de defraudación o evasión, que generen un menor valor a pagar o un mayor saldo a favor en declaraciones tributarias, en un monto igual o superior a cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV) e inferior a dos mil quinientos (2.500) salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV), definido en todos los casos por liquidación oficial de la autoridad tributaria competente, será sancionado con pena privativa de la libertad de treinta y seis (36) a sesenta (60) meses de prisión. En los eventos en que el valor sea superior a dos mil quinientos (2.500) salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV) e inferior a cinco mil (5.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV) las penas previstas en este Artículo se incrementarán en una tercera parte y, en los casos que sea superior a cinco mil (5.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV), las penas se incrementarán en la mitad. PARÁGRAFO 1o. La acción penal procederá siempre y cuando no se encuentre en trámite los recursos en vía administrativa, o cuando no exista una interpretación razonable del derecho aplicable, siempre que los hechos y cifras declarados sean completas y verdaderas. La DIAN podrá solicitar el inicio de la acción penal por petición especial de comité dirigido por el Director General o su delegado. PARÁGRAFO 2o. La acción penal se extinguirá hasta por dos (2) ocasiones cuando el sujeto activo de la conducta realice los respectivos pagos de impuestos, sanciones tributarias e intereses correspondientes. Cuando se haya aplicado el principio de oportunidad, o se haya extinguido anteriormente la acción penal por pago, hasta por dos (2) ocasiones, por este delito o por el delito contenido en el artículo 434A, el pago de impuestos, sanciones tributarias e intereses sólo permitirá la rebaja de la pena hasta la mitad, en cuyo caso no se podrá extinguir la acción penal ni podrá ser aplicable el principio de oportunidad. http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_2277_2022_pr001.html - top ARTÍCULO 70. Adiciónese el inciso 9 al Artículo 83 de la Ley 599 de 2000, así: En los delitos previstos en los Artículos 402 (Omisión del agente retenedor o recaudador) 434A (Omisión de activos o inclusión de pasivos. inexistentes) y 434B (Defraudación o evasión tributaria) de la Ley 599 de 2000 el término de prescripción de la acción penal se suspende por la suscripción de acuerdo de pago con la administración tributaria sobre las obligaciones objeto de investigación penal durante el tiempo en que sea concedido el acuerdo de pago, sin que se supere un término de cinco (5) años, contado desde el momento de suscripción del acuerdo, y hasta la declaratoria de cumplimiento o incumplimiento del acuerdo de pago por la autoridad tributaria. Acaecido cualquiera de estos eventos, se reanudará el término de prescripción de la acción penal. TÍTULO VII. OTRAS DISPOSICIONES. (…) ARTÍCULO 89. INGRESO BASE DE COTIZACIÓN (IBC) DE LOS INDEPENDIENTES. Los independientes por cuenta propia y los trabajadores independientes con contratos diferentes a prestación de servicios personales con ingresos netos mensuales iguales o superiores a un (1) salario mínimo legal mensual vigente (smlmv) efectuarán su cotización mes vencido, sobre una base mínima de cotización del cuarenta por ciento (40%) del valor mensual de los ingresos causados para quienes están obligados a llevar contabilidad, o los efectivamente percibidos para los que no tienen dicha obligación, sin incluir el valor del Impuesto sobre las Ventas (IVA). Sin perjuicio de lo anterior, quienes no están obligados a llevar contabilidad y decidan llevarla en debida forma, podrán tomar como ingresos para determinar la base de cotización el valor causado o el efectivamente percibido. En estos casos será procedente la imputación de costos y deducciones siempre que se cumplan los criterios determinados en el artículo 107 del Estatuto Tributario y sin exceder los valores incluidos en la declaración de renta de la respectiva vigencia. Los trabajadores independientes con ingresos netos mensuales iguales o superiores a un (1) salario mínimo legal mensual vigente (smlmv) que celebren contratos de prestación de servicios personales, cotizarán mes vencido al Sistema de Seguridad Social Integral, sobre una base mínima del cuarenta por ciento (40%) del valor mensualizado del contrato, sin incluir el valor del Impuesto sobre las Ventas (IVA). Cuando las personas objeto de la aplicación de la presente ley perciban ingresos de forma simultánea provenientes de la ejecución de varias actividades o contratos, las cotizaciones correspondientes serán efectuadas por cada uno de los ingresos percibidos de conformidad con la normatividad aplicable. PARÁGRAFO 1o. Para efectos de la determinación del ingreso base de cotización de los trabajadores independientes por cuenta propia y para quienes celebren contratos diferentes de prestación de servicios personales que impliquen subcontratación y/o compra de insumos o expensas, la U.A.E. Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPP deberá, atendiendo a los datos estadísticos producidos por la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), por el Banco de la República, por la Superintendencia de Sociedades u otras entidades cuyas estadísticas fueren aplicables, determinar un esquema de presunción de costos. No obstante, lo anterior, los obligados podrán establecer costos diferentes de los definidos por el esquema de presunción de costos de la UGPP, siempre y cuando cuenten con los documentos que soporten los costos y deducciones, los cuales deben cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 107 del Estatuto Tributario y demás normas que regulen las exigencias para la validez de dichos documentos. PARÁGRAFO 2o. La UGPP podrá aplicar el esquema de presunción previsto en el parágrafo anterior a los procesos de fiscalización en curso y a los que se inicien respecto de cualquier vigencia fiscal y a los que, siendo procedente y sin requerir el consentimiento previo, estén o llegaren a estar en trámite de resolver a través de revocación directa y no dispongan de una situación jurídica consolidada por pago. (…) ARTÍCULO 93. Reducción transitoria de sanciones y de tasa de interés para omisos en la obligación de declarar de los impuestos administrados por la DIAN. Para los contribuyentes que a treinta y uno (31) de diciembre de 2022 no hayan presentado las declaraciones tributarias a que estaban obligados por lo impuesto (sic) administrados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN y que las presenten antes del treinta y uno (31) de mayo de 2023, con pago o con facilidades o acuerdos para el pago solicitadas a esta fecha y suscritas antes del treinta (30) de junio de 2023, se reducirán y liquidarán las sanciones y la tasa de interés moratoria en los siguientes términos: 1. La sanción de extemporaneidad se reducirá en un sesenta por ciento (60%) del monto determinado después de aplicar los artículos 641 y 640 del Estatuto Tributario. 2. La tasa de interés de mora se reducirá en un sesenta por ciento (60%) del interés establecida en el artículo 635 del Estatuto Tributario. Parágrafo 1. A quienes se les haya notificado requerimiento para declarar y/o corregir, pliegos de cargos, liquidación oficial, resolución sanción o fallo de recurso de reconsideración, las sanciones propuestas o determinadas por la UGPP de que tratan los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 179 de la ley 1607 de 2012, respecto de las cuales se paguen hasta el treinta (30) de junio de 2023 la totalidad del acto administrativo, se reducirán al veinte por ciento (20%) del monto propuesto o determinado, con su respectiva actualización. En los procesos de cobro que se encuentren en curso o se inicien con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley, donde se pretenda la reducción prevista en el presente parágrafo, siempre que paguen la totalidad del acto administrativo, se podrán suscribir facilidades de pago a más tardar el treinta (30) de junio de 2023 y su solicitud deberá ser radicada hasta el quince (15) de mayo de 2023. Lo anterior, conforme con el procedimiento que para el efecto establezca la UGPP. Parágrafo 2. Estos beneficios también aplicarán para contribuyentes que corrijan las declaraciones que presenten inexactitudes en los impuestos administrados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN. . (…) (…) ARTÍCULO 96. Vigencia y Derogatorias. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga el artículo 36-3, los artículos 57, 57-1, el artículo 126, el parágrafo transitorio del artículo 143-1, el artículo 158-1, los numerales 3, 4 y 5 del artículo 207-2, los numerales 1, 2, literales c) y d) del numeral 4, 5 y 6 del artículo 235-2, el artículo 235-3, el artículo 235-4, el artículo 257-2, el artículo 306-1, el artículo 616-5, el parágrafo 7 del artículo 800-1 del Estatuto Tributario, el artículo 4 de la Ley 345 de 1996, el artículo 5 de la Ley 487 de 1998, el artículo 97 de la Ley 633 de 2000, el artículo 365 de la Ley 1819 de 2016, el artículo 15 del Decreto Legislativo 772 de 2020, el artículo 30 de la Ley 2133 de 2021; así como los artículos 37,38 y 39 de la Ley 2155 de 2021 que regirán hasta el primero (1) de enero de 2023. Los Decretos Legislativos 560 y 772 de 2020 y sus decretos reglamentarios, quedarán prorrogados hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2023, con excepción del parágrafo 3 del artículo 5, el Título 111 del Decreto Legislativo 560 de 2020, y el Título 111 del Decreto Legislativo 772 de 2020. Lo dispuesto en el artículo 2 de las Leyes 2238 y 2240 de 2022, relacionado con el término para acogerse al régimen ZESE, se aplicará hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2024. El beneficio previsto en el artículo 40 de la Ley 2068 de 2020 estará vigente hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2024. El impuesto a las bebidas ultra procesadas azucaradas del Capítulo 1 del “TÍTULO V IMPUESTOS SALUDABLES” rige a partir del primero (1) de noviembre de 2023. El impuesto a los productos comestibles ultra procesados industrialmente y/o con alto contenido de azúcares añadidos, sodio o grasas saturadas del Capítulo 11 del “TÍTULO V IMPUESTOS SALUDABLES” rige a partir del primero (1) de noviembre de 2023. Los contribuyentes que hubieren acreditado las condiciones para acceder a las tarifas diferenciales y demás beneficios tributarios derogados o limitados mediante la presente ley, podrán disfrutar del respectivo tratamiento durante la totalidad del término otorgado en la legislación bajo la cual se consolidaron las respectivas situaciones jurídicas, en cuanto ello corresponda”. III. LA DEMANDA Primer cargo. El parágrafo 6 del artículo 11 de la Ley 2277 de 2022 vulnera los principios de legalidad y certeza del tributo (art. 338, C.P.) 7. El demandante pide que se declare la inexequibilidad del parágrafo 6 del artículo 11 de la Ley 2277 de 2022. Asegura que todo tributo debe ser discutido democráticamente y que el Legislador está obligado a definir todos sus elementos. Esto responde al principio de legalidad o reserva de ley que introduce el artículo 338 constitucional y por virtud del cual se impone que aquel fije el sujeto activo, el sujeto pasivo, el hecho generador, la base gravable y la tarifa, los cuales deben ser determinables a través de la ley, ordenanza o acuerdo. En tal sentido, los elementos estructurales del tributo nacionales deben ser regulados por el Congreso de la República de manera clara e inequívoca, para que los ciudadanos conozcan con meridiana exactitud el contenido de sus deberes económicos con el Estado. 8. El actor indica que la disposición acusada desconoce tales reglas, dado que establece que la tarifa del impuesto de renta aplicable a los usuarios industriales de zonas francas depende de un plan de internacionalización y anual de ventas, en el cual se deben fijar unos objetivos máximos de ingresos netos por operación de cualquier naturaleza en el territorio aduanero nacional y los demás ingresos que obtenga el usuario industrial diferentes al desarrollo de su actividad para la cual fue autorizado, reconocido o calificado, durante el año gravable correspondiente. El demandante señala que el plan de internacionalización y anual de ventas debe acordarse con el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, y en caso de no suscribir el acuerdo o incumplirlo la consecuencia es la aplicación de la tarifa general del impuesto de renta, es decir, del 35% como lo indica el inciso 1° del artículo 240 del Estatuto Tributario. Todo ello, según la reglamentación que expida el Gobierno nacional, tal como dispone el inciso 4º de este parágrafo 6 del artículo 11 de la Ley 2277 de 2022. 9. Para el demandante, el parágrafo 6 censurado vulnera los principios de legalidad y certeza del tributo en tanto hace depender la tarifa del impuesto de renta para usuarios industriales de zonas francas, de un volumen de ingresos netos que se establece a partir de la reglamentación que realice el Gobierno nacional del plan de internacionalización y anual de venta, y no por la ley tributaria. En su criterio, el Congreso de la República no determinó el volumen de ingresos por operaciones que el usuario industrial de zonas francas debe cumplir para ser sujeto de la tarifa especial del 20% del impuesto sobre la renta, cediendo esta competencia al Gobierno central, sin tratarse de un aspecto que por su naturaleza o por necesidad deba estar sometido a variables técnicas o económicas que ameriten actualización. 10. Lo anterior apareja una indeterminación en el tributo por cuanto el deudor tributario no tiene definida en la ley con exactitud cuál es la tarifa del impuesto sobre la renta que le es aplicable, en tanto (i) el volumen de renta no es una variable técnica o económica que se pueda delegar al Gobierno nacional, y (ii) no permite, para el caso de los usuarios industriales de zonas francas, conocer cuál es el volumen de ingresos claro e inequívoco que conlleva a ser beneficiario de la tarifa especial reducida del impuesto sobre la renta. Segundo cargo. Los artículos 69 y 70 de la Ley 2277 de 2022 vulneran los principios de consecutividad e identidad flexible (arts. 157 y 160, C.P.) 11. El actor solicita la inexequibilidad de los artículos 69 y 70 de la Ley 2277 de 2022, que modifican los tipos penales de defraudación, evasión tributaria y omisión de activos e inclusión de pasivos inexistentes, al considerar que vulneran los principios de consecutividad e identidad flexible. 12. El demandante sostiene que esas disposiciones censuradas fueron introducidas como nuevos artículos en los informes de ponencia para los debates en las plenarias de la Cámara de Representantes y del Senado de la República, sin que se hubiesen contemplado en el proyecto de ley ni en la ponencia para primer debate, así como tampoco en las sesiones conjuntas de las comisiones económicas correspondientes. Por consiguiente, no fueron objeto de deliberación y votación en primer debate y tampoco guardan relación directa y sustantiva con los temas discutidos y votados en ese primer debate conjunto. 13. El actor expone que tales artículos acusados constituyen una modificación al Código Penal (Ley 599 de 2000) que no guarda una relación temática clara, específica, estrecha, necesaria y evidente, con los temas del proyecto de ley ya que, aunque las demás disposiciones de la Ley 2277 de 2022 se refieren a la sostenibilidad fiscal y a la consecución de recursos para financiar el gasto público a partir de la modificación del régimen tributario vigente, con las disposiciones demandadas se terminaron variando normas penales que afectan el derecho fundamental a la libertad personal. Incluso, el demandante señala que, pese a que los tipos penales modificados guardan relación con el bien jurídico de la Hacienda Pública, comportan una materia autónoma, independiente y separable respecto de los temas discutidos en primer debate, hasta el punto que podrían plasmarse en un proyecto de ley independiente. Tercer cargo. Los artículos 89, 93 -parcial- y 96 -parcial- de la Ley 2277 de 2022 vulneran el principio de unidad de materia (arts. 158 y 169, C.P.) 14. El demandante trae a colación la definición del principio de unidad de materia dispuesta en el artículo 158 de la Constitución Política, según el cual “todo proyecto de ley debe referirse a una misma materia y serán inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella”. Esto implica, en su criterio, que las disposiciones que integran todo proyecto de ley deben guardar coherencia y sistematicidad con su núcleo temático. Con base en ello, el actor remite a distintas decisiones de esta Corporación[4] en las que se desarrollaron los criterios de conexidad causal, teleológica, temática o sistemática que deben guardar las disposiciones de cada ley con la materia dominante de la misma e hizo referencia al hecho que, con todo, la interpretación del principio de unidad de materia no puede rebasar su finalidad y terminar por anular el principio democrático como valor fundante del Estado colombiano. 15. Artículo 89 de la Ley 2277 de 2022. El demandante solicita que se declare inexequible e indica que este precepto regula el Ingreso Base de Cotización (IBC) de quienes cotizan de forma independiente al Sistema de Seguridad Social Integral y, señala que aquellos que obtengan ingresos netos mensuales iguales o superiores a un salario mínimo legal mensual vigente efectuarán su cotización mes vencido, sobre una base mínima de cotización del 40% del valor mensual de sus ingresos, sin incluir el valor del impuesto sobre las ventas - IVA. Igualmente, regula el método para calcular la base de cotización para no obligados a llevar contabilidad, así como un esquema de presunciones en cabeza de la Unidad de Gestión de Pensiones y Parafiscales (UGPP) para efectos de los procesos de fiscalización en curso ante esa entidad, estén o llegaren a estar en trámite de resolver a través de revocatoria directa y no dispongan de una situación jurídica consolidada por pago. 16. A partir de su lectura, el actor asegura que esta disposición (i) no guarda conexidad temática con la materia que pretende regular la Ley 2277 de 2022, que se centra en la creación, modificación y derogación de normas de naturaleza tributaria, mientras que la norma acusada se refiere a la seguridad social y a la fiscalización de obligaciones relacionadas con esta, sin tener nada que ver con temas tributarios; (ii) no tiene conexidad causal con los motivos que dieron lugar a la expedición de la Ley 2277 de 2022, los cuales se plasmaron en la exposición de motivos bajo dos dimensiones: disminuir las inequidades tributarias y lograr la consecución suficientes de recursos para financiar el fortalecimiento del sistema de protección social, pero no regular aspectos puntuales del Sistema de Seguridad Social. 17. En esa misma línea, el demandante afirma que (iii) no existe una conexidad teleológica, pues la disposición acusada no conduce a materializar los fines descritos en la exposición de motivos del proyecto de ley, el cual busca “contribuir a reducir la deuda social histórica que tiene el Estado colombiano con sus habitantes. Erradicar el hambre, reducir la pobreza y la desigualdad, disminuir los tratamientos tributarios que por décadas han privilegiado a una minoría y la necesidad de mantener la estabilidad fiscal motivan en esencia este Proyecto de Ley”[5]. Finalmente, aduce que (iv) no se satisface la conexidad sistemática porque el artículo 89 de la Ley 2277 de 2022 no guarda ninguna relación con el resto de las disposiciones; por lo que, no es posible precisar que se esté frente a un cuerpo ordenado con racionalidad interna. A partir de ello, plantea que el título de la Ley 277 de 2022 no corresponde con el contenido de este artículo censurado. 18. Parágrafo 1° del artículo 93 de la Ley 2277 de 2022. El demandante pretende la declaratoria de inexequibilidad, para lo cual explica que ese parágrafo establece que a quienes se les haya notificado requerimiento para declarar y/o corregir, pliegos de cargos, liquidación oficial, resolución sanción o fallo de recurso de reconsideración, se les reducirá al veinte por ciento (20%) las sanciones determinadas por la UGPP de que tratan los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 179 de la Ley 1607 de 2012, siempre que hayan pagado la totalidad del monto propuesto por la UGPP, con su respectiva actualización a más tardar el 30 de junio de 2023. Igualmente, extiende este beneficio a los procesos de cobro que se encuentren en curso o se inicien con posterioridad a la entrada en vigencia de la citada Ley 2277 de 2022, siempre que las personas sujetas a la sanción hayan pagado la totalidad del monto fijado en el acto administrativo, hayan radicado su solicitud hasta el 15 de mayo de 2023 y hayan suscrito las facilidades de pago a más tardar el 30 de junio de 2023. 19. En criterio del actor, esta disposición (i) no guarda conexidad temática con la materia regulada en la Ley 2277 de 2022, ya que la fiscalización de obligaciones relacionadas con el Sistema de Seguridad Social Integral no tiene ninguna conexión con el recaudo o la administración de obligaciones de naturaleza tributaria, ya que las contribuciones parafiscales no gozan de dicha naturaleza; (ii) tampoco se acredita conexidad causal, por cuanto el objetivo marco de la citada Ley 2277 de 2022 es disminuir inequidades y ser medio financiero para el gasto social, sin que centre sus objetivos en la necesidad de un cambio en la forma como la UGPP fiscalía las obligaciones relacionadas con el Sistema de Seguridad Social a cargo. 20. El actor plantea que (iii) no hay una conexidad teleológica en atención a que la introducción de modificaciones al procedimiento de cobro coactivo y a las sanciones propuestas o determinadas por la UGPP, así como la suscripción de facilidades de pago ante esta entidad, no guarda ninguna relación con la realización de los fines de justicia tributaria, estabilidad de las finanzas públicas y el crecimiento económico. Por último, (iv) el demandante aduce que no se satisface la conexidad sistemática, porque la disposición acusada no responde a una racionalidad interna con el contenido general del articulado. 21. Artículo 96 (parcial) de la Ley 2277 de 2022. El demandante solicita la inexequibilidad del inciso 2 de esta disposición, el cual se encarga de prorrogar hasta el 31 de diciembre de 2023, los decretos legislativos Nos. 560 de 2020[6] y 772 de 2020[7], ambos relacionados con el régimen de insolvencia empresarial, con excepción del parágrafo 3 del artículo 5, el Título III del Decreto Legislativo 560 de 2020 y el Título III del Decreto Legislativo 772 de 2020. 22. El accionante afirma que el inciso acusado (i) no guardan conexidad temática con la materia regulada en la Ley 2277 de 2022, pues en su concepto la creación, modificación o extensión de cualquier régimen de insolvencia, materia que por demás corresponde al ámbito civil y mercantil, nada tiene que ver con la Hacienda Pública en general o la tributaria en particular, como si lo sería el régimen del impuesto sobre la renta, el régimen simple de tributación o el régimen del IVA; (ii) explica que también se incumple con la conexidad causal, ya que Ley 2277 de 2022 surgió de la necesidad de disminuir inequidades en el sistema tributario y ser medio para el gasto público social, por lo que, esta no fue antecedida de la necesidad de mantener vigente determinada legislación mercantil extraordinaria, como son los decretos cuya vigencia se prorroga, y (iii) esgrime que no hay una conexidad teleológica pues la extensión de los regímenes de insolvencia dictados dentro del estado emergencia, social y ecológica de 2022 no tiene absolutamente nada que ver con la realización de estos fines de justicia financiera y estabilidad fiscal. Finalmente, (iv) el actor aduce que no se existe conexidad sistemática porque el inciso acusado no tiene relación alguna con las temáticas que abordan los demás artículos de la Ley 2277 de 2022. IV. INTERVENCIONES 23. Dentro del término de fijación en lista[8] se recibieron diez intervenciones[9]. A continuación, se presenta el siguiente cuadro y se sintetizan las intervenciones. Cargo/solicitud Primer cargo. Parágrafo 6 artículo 11, Ley 2277/23 Legalidad y certeza tributaria Segundo cargo. Arts. 69 y 70, Ley 2277/23. Consecutividad e identidad flexible Tercer cargo. Art. 89, parágrafo 1° del art. 93 e inciso 2 del art. 96. Unidad de materia Estarse a lo resuelto * Procuraduría General de la Nación. * Procuraduría General de la Nación (Inciso 2, art. 96). Exequibilidad * Ministerio de Hacienda y Crédito Público. * Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. * Presidencia de la República. * Universidad Externado de Colombia – Departamento de Derecho Fiscal. * Ministerio de Hacienda y Crédito Público. * Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. * Presidencia de la República. * Asociación Nacional de Empresarios de Colombia. * Universidad Externado de Colombia – Departamento de Derecho Fiscal. * Procuraduría General de la Nación. * Ministerio de Hacienda y Crédito Público. * Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. * Presidencia de la República. *Ministerio del Trabajo (solo art. 89). * Asociación Nacional de Empresarios de Colombia. * Instituto Colombiano de Derecho Tributario (solo arts. 89 y 93). * Universidad Externado de Colombia – Departamento de Derecho Fiscal (solo arts. 89 y 93). * Universidad de Los Andes – Consultorio Jurídico (solo arts. 89 y 93). * Universidad Santo Tomás – Consultorio Jurídico Sede Bogotá. * Procuraduría General de la Nación (frente a arts. 89 y 93). Inexequibilidad * Instituto Colombiano de Derecho Tributario. * Universidad de los Andes – Consultorio Jurídico. * Universidad Santo Tomás – Consultorio Jurídico Sede Bogotá. * Harold Sua Montaña. * Universidad de los Andes – Consultorio Jurídico. * Universidad Santo Tomás – Consultorio Jurídico Sede Bogotá. * Harold Sua Montaña. * Harold Sua Montaña. Intervenciones que solicitan exequibilidad 24. Ministerio de Hacienda y Crédito Público. El apoderado[10] del Ministerio solicita la exequibilidad de las normas acusadas. Para ello, en primer lugar, señala que el parágrafo 6 del artículo 11 de la Ley 2277 de 2022, no vulnera los principios de legalidad y certeza tributaria porque el Legislador fijó como regla especial la aplicación de una tarifa reducida de renta del 20% respecto de los ingresos provenientes de operaciones de exportación de bienes y servicios. Para acceder a esa tarifa los usuarios industriales deben acordar y cumplir un plan de internacionalización y anual de ventas, en el cual se establezcan los objetivos máximos de ingresos netos por operaciones diferentes a exportaciones. De tal forma que el beneficio tributario de la tarifa reducida en el impuesto sobre la renta lo determinó el Congreso de la República y se mantiene, pero se sujetó a una condición ligada al compromiso de internacionalización de las operaciones para que las zonas francas tengan vocación exportadora. 25. El representante judicial del Ministerio indica que la remisión que hace la ley al reglamento no implica que el Gobierno nacional pueda determinar la tarifa del impuesto, sino que se ocupará de los aspectos puntuales y técnicos sobre los requisitos, condiciones y características que regirán la ejecución del acuerdo. Por consiguiente, la tarifa aplicable se encuentra definida con exactitud en todos sus aspectos por el Legislador y la definición de los montos máximos de ingresos por determinadas operaciones no determinan la tarifa de renta, sino que condicionan su aplicación. Esa condición la conocen de antemano los usuarios industriales al suscribir el acuerdo y señalar el volumen de los ingresos por operaciones que deben cumplir. 26. En segundo lugar, el Ministerio señala que los artículos 69 y 70 de la Ley 2277 de 2022 no desconocen los principios de consecutividad e identidad flexible, al tiempo que guardan relación estrecha con el propósito general de la reforma tributaria, que es incrementar el recaudo para atender prioritariamente el gasto público a través del incremento de las cargas tributarias y de establecer mecanismos eficaces de lucha contra la evasión y la elusión fiscal. 27. La cartera ministerial sostiene que desde el inicio del trámite legislativo se fijaron los dos objetivos centrales de la reforma tributaria y que la incorporación de los delitos fiscales busca combatir eficazmente la elusión y evasión tributaria con el fin de aumentar el recaudo para atender prioritariamente el gasto social. Para ello, esa entidad explica que en la sesión de las comisiones terceras conjuntas del Congreso de la República llevada a cabo el 23 de agosto de 2022, el director de la DIAN explicó que las medidas incorporadas en el proyecto de ley tienen un compromiso de lucha contra la evasión y solicitó un apoyo adicional con el análisis de las medidas para el fortalecimiento de los delitos fiscales[11]. Así mismo, en la reunión del 12 de septiembre de 2022, el viceministro Técnico del ministerio de Hacienda y Crédito Público se refirió a las proposiciones que estaban en estudio y, entre muchas otras, mencionó la relacionada con los delitos fiscales[12]. 28. El ministerio de Hacienda esgrime que en las reuniones del 26 y 28 de septiembre de 2022 se registraron las propuestas de artículos nuevos relacionados con el fortalecimiento de los delitos tributarios y que algunos ponentes y coordinadores solicitaron hacer ajustes al contenido y redacción del articulado, así como conocer el impacto de la norma. Se les aclaró que los delitos ya estaban en la ley penal y que se fortalecía su contenido y alcance a partir del establecimiento de elementos como la reincidencia y la extinción de la acción penal hasta cierto monto, entre otras modificaciones, para hacer más efectivos los delitos para proteger el sistema tributario. 29. La entidad indica que la ponencia para primer debate resumió 6 proposiciones que presentó la senadora Clara López Obregón con los principales cambios y propuestas sobre los delitos fiscales, y más adelante la ponencia refirió expresamente a que las modificaciones propuestas en materia de delitos buscan salvaguardar las finanzas públicas comprendidas dentro de la administración pública como bien jurídico protegido por la política criminal del Estado[13]. 30. Así mismo, el Ministerio señala que en el primer debate que se realizó el 6 de octubre de 2022, la senadora Clara López Obregón dejó constancia sobre las proposiciones de delitos fiscales para que fuesen tenidas en cuenta en segundo debate, por lo cual, en las reuniones preparatorias de la ponencia para segundo debate se concertó la propuesta de textos en relación con la omisión de activos o inclusión de pasivos inexistentes, defraudación tributaria, y apropiación de recursos del Sistema de Seguridad Social Integral[14]. Ello fue justificado en el pliego de modificaciones en la ponencia para segundo debate[15], siendo posteriormente aprobados los artículos nuevos e incluidos en los textos definitivos aprobados por las plenarias de Senado y de la Cámara de Representantes. 31. Esta cartera ministerial finaliza precisando que los artículos asociados a los delitos fiscales no implican una materia autónoma, independiente y separable, porque con ellos se busca combatir con rigor la elusión y evasión fiscal para incrementar el recaudo y aumentar el gasto social de las personas con mayores necesidades básicas insatisfechas. 32. En tercer lugar, el ministerio de Hacienda plantea que el artículo 89 de la Ley 2277 de 2022, que fija el IBC de independientes, es una norma de contenido tributario en tanto los aportes al Sistema General de Seguridad Social Integral son de naturaleza parafiscal y tienen una destinación específica, por lo que guarda conexidad razonable y objetiva con el propósito de la reforma tributaria y no viola la unidad de materia. Lo anterior porque es necesario establecer reglas claras para definir la base gravable atendiendo el criterio de capacidad económica, y porque lo relacionado con el recaudo y fiscalización –esta última adelantada por la UGPP– permite atender el sistema de protección social. Sumado a ello, el Ministerio explica que la disposición acusada tiene relación con el título de la Ley 2277 de 2022; tiene conexidad temática al referirse a los aportes a la seguridad social que son una especie de tributo; la determinación de la base gravable para los independientes tiene por objeto disminuir la inequidad y obtener recursos para fortalecer el sistema de protección social, lo que motiva su inclusión en una reforma tributaria[16]. 33. Frente al parágrafo 1° del artículo 93 de la Ley 2277 de 2022, el Ministerio aduce que la reducción de sanciones en los asuntos que tramita la UGPP es una cuestión que tiene estrecha relación con la temática tributaria de la Ley 2277 de 2022, ya que tiene por objeto aumentar el recaudo para destinarlos al Sistema de Seguridad Social. Indica que, en la mayoría de los casos, el recaudo se hace más efectivo cuando se reducen las sanciones, por cuanto ello propicia en los contribuyentes el cumplimiento de las obligaciones tributarias para evitar una discusión en sede administrativa y judicial. 34. Por último, en relación con el inciso 2 del artículo 96 censurado, el ministerio de Hacienda explica que la norma no vulnera el principio de unidad de materia porque, luego del escenario de la pandemia del Covid-19, la crisis económica se acentúo y generó una onda expansiva que no se detiene y sigue generando efectos adversos en la economía y la política fiscal, lo que requiere actuación oportuna. La prórroga de los decretos legislativos de insolvencia empresarial tiene estrecha relación de conexidad con el propósito de la reforma tributaria, pues se pretende ayudar a conservar las empresas viables porque de esa manera se conserva y aumenta el recaudo tributario para cumplir la igualdad y justicia social. 35. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). El director de Gestión Jurídica[17] y la apoderada de la DIAN[18] rindieron concepto para solicitar la declaratoria de exequibilidad de las normas demandadas. 36. Frente al primer cargo, la Dian considera que el parágrafo 6° del artículo 11 de la Ley 2277 de 2022 no vulnera los principios de legalidad y certeza tributaria, porque la tarifa del impuesto sobre la renta para usuarios industriales fue definida por el Legislador: especial con condiciones de acceso es el 20% y la general que corresponde al 35%. Señala que la disposición acusada fija condiciones y requisitos que se deben cumplir para acceder a la tarifa especial del impuesto de renta, sumado a que el plan de internacionalización y anual de ventas que de manera libre y voluntaria se acuerda con el ministerio de Comercio, Industria y Turismo, solo va a establecer el monto de ventas al exterior como condición para tributar bajo el beneficio de la tarifa especial, es decir, que el usuario industrial conoce la tarifa del impuesto sobre la renta respecto de la cual debe tributar. La reglamentación del Gobierno nacional no se relaciona con la tarifa, sino que va a determinar aspectos puntuales y técnicos que no se encuentran sometidos a reserva de ley, como son los requisitos, condiciones y características que regirán la ejecución del acuerdo suscrito. 37. En cuanto al segundo cargo, la Dian sostiene que los artículos 69 y 70 de la Ley 2277 de 2022 no vulneran los principios de consecutividad e identidad flexible porque, además de haber sido discutidos dentro del trámite legislativo, las conductas contra la administración pública como la defraudación y la evasión tributaria están íntegramente relacionados con el control al recaudo de los impuestos nacionales. Particularmente, la Dian aduce que en las gacetas del Congreso n.° 1199 de 2022 y n.° 1200 de 2022 se consignó la ponencia para primer debate al Proyecto de ley 118 de 2022 Cámara - 131 de 2022 Senado, y allí se hizo mención a las proposiciones que presentó la senadora Clara López Obregón sobre delitos fiscales. Aunado a ello, en el primer debate fueron objeto de discusión la inclusión de nuevos tipos penales y el fortalecimiento de los existentes en cuanto a su contenido y alcance. Esto quedó como constancia. 38. La Dian explica que en las gacetas n.° 1358 de 2022 y n.° 1359 de 2022 se encuentra la ponencia para segundo debate de las plenarias de Cámara y de Senado, respectivamente, en donde se incluyeron modificaciones y/o adiciones a los tipos penales que tienen que ver con el sistema tributario, siendo posteriormente aprobadas, por lo cual estima que fue un tema y unos artículos que siempre estuvieron presentes en el trámite legislativo. Señala que el tema de los delitos tributarios ha sido legislado en diferentes reformas tributaras[19], de allí que los artículos acusados hayan sido incluidos en la Ley 2277 de 2022 por cuanto corresponden a mecanismos para luchar contra la evasión tributaria y propician la sostenibilidad fiscal del Estado al proteger el erario público de conductas tales como la defraudación, la evasión, la omisión de activos e inclusión de pasivos inexistentes. 39. En cuanto al tercer cargo, la Dian considera que los artículos 89 y el parágrafo 1° del artículo 93 de la Ley 2277 de 2022 no violan el principio de unidad de materia porque (i) en la exposición de motivos se explicó la importancia de regular el IBC de los independientes, en tanto la UGPP puede establecer costos presuntos con datos estadísticos producidos por la Dian, sumado a que para los costos y deducciones ante la UGPP se deben cumplir los requisitos del artículo 107 del Estatuto Tributario, es decir, se requiere para varios escenarios una articulación con la Dian. (ii) Las normas censuradas forman parte de la temática de la Ley 2277 de 2022 de realizar ajustes al sistema tributario, que permita avanzar en materias de progresividad, equidad, justicia, simplicidad y eficiencia, por lo cual su contenido impacta para evitar la evasión y la elusión tributaria. (iii) Estos artículos acusados permiten la consecución de recursos adicionales para fortalecer el sistema de protección social, lo que se relaciona con los objetivos centrales de la reforma tributaria. 40. La Dian esgrime que el inciso 2 del artículo 96 de la Ley 2277 de 2022 no desconoce el principio de unidad de materia, ya que está relacionado con la finalidad de la ley de prorrogar herramientas para la recuperación de empresas en procesos de insolvencia que se traduce en escenarios de crecimiento económico y, con ello, de sostenibilidad fiscal que permite incrementar el recaudo fiscal. Al respecto, indica que en el capítulo 3.8 de la exposición de motivos[20] se precisó el rol que tiene la administración tributaria no solo como agente encargado del recaudo y fiscalización de los impuestos, sino por el papel que cumple en la sociedad mejorando la progresividad del sistema tributario y reduciendo la evasión y elusión fiscal, al igual que procurando la prevención general del abuso y fraude tributario o la doble contabilidad. 41. Para la Dian, permitir a las empresas su continuidad como canales de producción, transformación y circulación de bienes y servicios, se refleja en el recaudo tributario y en el cumplimiento de los fines del Estado. 42. Presidencia de la República. El secretario jurídico[21] del departamento administrativo de la Presidencia de la República solicita declarar la exequibilidad de las disposiciones demandadas. 43. Tratándose del primer cargo, el interviniente considera que el parágrafo 6 del artículo 11 de la Ley 2277 de 2022 no viola los principios de legalidad y certeza del tributo porque fue el propio Legislador el que estableció el impuesto sobre la renta y fijó sus elementos esenciales, incluyendo la definición de la tarifa preferencial del 20% para los usuarios de las zonas francas que suscriban y cumplan el plan de internacionalización y anual de compras, dejando al reglamento solo la regulación de aspectos relacionados con la forma en que dicho usuario continuará gozando de la tarifa preferencial. De allí que el usuario industrial al acord...

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