C-007-26
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia C-007/26
PRINCIPIO DE LEGALIDAD PENAL-Se vulnera por expresión “personalidad del
agente” al ser un concepto jurídico indeterminado para individualizar y
dosificar la sanción en la Jurisdicción Especial para la Paz
(…) las posibles interpretaciones sobre el alcance y
el contenido de esa expresión -valoración del comportamiento del agente respecto de la centralidad de
las víctimas, acciones restaurativas que adelanten los comparecientes y
cumplimiento de los compromisos inherentes al SIVJRNR-,
propuestas por la JEP y el Ministerio Público, aunque se ajustan a la
Constitución, ya se encuentran subsumidas en las normas mencionadas y, por
tanto, no es posible determinar el contenido autónomo de la voz acusada. En
este orden, la indeterminación anotada incide e impacta negativamente en los
principios constitucionales de legalidad y de culpabilidad y en los derechos
fundamentales de los comparecientes a la libertad personal y al debido proceso
porque autoriza a la JEP a realizar valoraciones subjetivas y no verificables
en la dosificación de las sanciones. Más aún, la incorporación del término como
criterio tal dosificación constituye un retroceso en el tránsito progresivo
desde un modelo inspirado en la peligrosidad del sujeto, propio del derecho
penal de autor proscrito por la Constitución de 1991, hacia un sistema fundado
en la culpabilidad por el acto, conforme al principio constitucional de
dignidad humana.
SANCIONES EN LA JURISDICCION ESPECIAL PARA LA
PAZ-Expresión “personalidad
del agente” es un concepto jurídico indeterminado para individualizar y dosificar
la sanción
(…) la
Sala Plena concluye que, en el ámbito concreto de la justicia transicional en
Colombia, la voz “personalidad del agente” es un concepto jurídico
indeterminado. En los denominados marcos jurídicos de referencia del SIVJRNR, los
Actos Legislativos 01 y 02 de 2017, las leyes 1820 de 2016, 1922 de 2018 y
Estatutaria 1957 de 2019, el Punto cinco del AFP y los antecedentes
legislativos de la Ley 1922 de 2018 no es posible identificar una definición de
ese término. En este orden, se trata de una expresión de textura abierta y
ambigua cuyo significado es inicialmente indeterminado, por lo que su alcance
debe ser “establecido al momento de su aplicación por el intérprete”.
PRINCIPIO DE LEGALIDAD PENAL-Contenido y alcance
DERECHO PENAL DE ACTO-Alcance
(…) el derecho penal de acto “se fundamenta en la
voluntad del individuo que controla y domina el comportamiento externo que se
le imputa, en virtud de lo cual solo puede llamarse acto al hecho
voluntario”. En ese sentido, la reprobación penal no se dirige a la simple
materialidad del resultado, sino “al sentido subjetivo que el autor confiere a
su comportamiento social, en tanto sujeto libre”. Por ello, “solo puede ser
considerado como autor de un hecho, aquel a quien pueda imputársele una relación
causal entre su decisión, la acción y el resultado, teniendo en cuenta su
capacidad sicofísica para entender y querer el hecho, considerada en abstracto,
y la intención, en concreto, de realizar el comportamiento que la norma penal
describe”.
PRINCIPIO DE CULPABILIDAD EN MATERIA PENAL-Alcance
El principio de culpabilidad está compuesto, a
su vez, por los principios de responsabilidad subjetiva y de responsabilidad
personal. En relación con el principio de responsabilidad subjetiva, el
artículo 12 de la Ley 599 de 2000 establece que “[s]ólo se podrá imponer
penas por conductas realizadas con culpabilidad” y, en consecuencia, la misma
norma proscribe “toda forma de responsabilidad objetiva” o de simple resultado.
La Corte ha dicho que la responsabilidad objetiva es incompatible con el
principio de la dignidad humana. Lo anterior significa que solo podrá
castigarse la conducta que, al tenor del artículo 21 ejusdem, pueda
calificarse como dolosa, culposa o preterintencional.
PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD PERSONAL EN
MATERIA PENAL-Contenido
CULPABILIDAD-Proscripción de cualquier
forma de responsabilidad objetiva
DERECHO PENAL DE AUTOR-Alcance
(…) el derecho penal de autor parte de un enfoque
determinista, según el cual el sujeto responde no por la acción que realiza,
sino por su condición personal o su inclinación natural al delito, es decir,
“por determinadas cualidades subjetivas que le llevan a aparecer ante la sociedad
como un sujeto especialmente peligroso”. Esto, de acuerdo con ciertos rasgos
personales o psicológicos, por ejemplo, una personalidad considerada violenta,
antisocial o dominante. Este “primer paso en la subjetivización del sistema
punitivo” es incompatible con el derecho penal de acto y, por tanto, con el
Estado social de derecho.
DERECHO PENAL DE AUTOR Y DERECHO PENAL DE
ACTO-Distinción
PERSONALIDAD EN EL MARCO
DEL DERECHO PENAL DE ACTO-Alcance
(…) el modelo penal acogido por el
Constituyente de 1991 se inscribe en la tradición del derecho penal de acto,
sustentado en la culpabilidad y en el respeto por la dignidad humana, en
contraposición al derecho penal de autor. La eventual valoración de la personalidad
del procesado no desvirtúa este paradigma, siempre que responda a criterios
objetivos y funcionales orientados a la consecución de fines
constitucionalmente legítimos.
PROCESO DE INDIVIDUALIZACION DE LA PENA EN EL
CODIGO PENAL-Personalidad del
agente
(…) la evolución legislativa y
jurisprudencial sobre la “personalidad del agente” evidencia la consolidación
de un modelo de responsabilidad penal fundado en la culpabilidad por el acto,
en el que la pena se justifica exclusivamente en la conducta exteriorizada y no
en las condiciones personales, morales o psicológicas del autor. La valoración
de la “personalidad del agente” dejó de ser un criterio autónomo para la
dosificación de la pena y se convirtió en un elemento accesorio, subordinado a
las circunstancias objetivas que rodean el hecho, que únicamente procede para
la evaluación de la sustitución de la detención preventiva en establecimiento
carcelario por la detención preventiva en el lugar de residencia. Este
desarrollo reafirma la transición hacia un sistema respetuoso de la dignidad
humana y del principio de legalidad, que excluye cualquier forma de apreciación
subjetiva o anticipada de la peligrosidad del sujeto.
CONCEPTO JURIDICO INDETERMINADO-Alcance y límites
CONCEPTO JURIDICO INDETERMINADO-Reglas aplicables
(…) la Corte ha establecido una serie de
reglas que orientan el uso de conceptos jurídicos indeterminados, especialmente
cuando su aplicación puede implicar la restricción de derechos y libertades
constitucionales. Dichas reglas son las siguientes: - Los conceptos jurídicos
indeterminados no suponen la discrecionalidad de las autoridades, puesto que
implican clasificar una situación para tomar una única medida apropiada o
justa; - Si bien se admite cierto grado de indeterminación y ambigüedad en el
lenguaje jurídico, y no obstante no todo concepto jurídico indeterminado sea
per se inconstitucional, el legislador debe evitar emplear palabras y conceptos
que impliquen un grado de ambigüedad tal, que afecten la certeza del derecho y
lleven a una interpretación absolutamente discrecional de la autoridad a quien
corresponde aplicar determinada disposición, especialmente cuando se trata de
normas que restringen el derecho a la libertad en sus múltiples expresiones; -
Cuando sea posible esclarecer un concepto jurídico indeterminado, a partir de
las herramientas hermenéuticas que ofrece el propio ordenamiento, la
disposición no será inconstitucional. Por el contrario, si el concepto es tan
abierto que no puede ser concretado en forma razonable, se desconoce el
principio de legalidad. - En materia sancionatoria, ya sea penal o
disciplinaria, la exigencia de certeza sobre el supuesto de hecho de una norma
es mayor, puesto que la aplicación de esta puede implicar una afectación más
profunda de los derechos y libertades constitucionalmente protegidas.
PROBLEMAS DE INDETERMINACION DE SENTIDO EN
TODO LENGUAJE NATURAL-Ambigüedad,
vaguedad o textura abierta
SISTEMA INTEGRAL DE VERDAD, JUSTICIA,
REPARACION Y NO REPETICION-Componentes
SISTEMA INTEGRAL DE VERDAD, JUSTICIA,
REPARACION Y NO REPETICION-Principios
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ-Componentes
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ-Procedimiento en casos de reconocimiento de
verdad y reconocimiento de responsabilidad
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ-Procedimiento en caso de ausencia de
reconocimiento de verdad y de responsabilidad
SANCIONES EN LA JURISDICCION ESPECIAL PARA LA
PAZ-Tipos
SANCIONES EN LA JURISDICCION ESPECIAL PARA LA
PAZ-Criterios para
individualizar y dosificar la sanción
(…) La escogencia de la sanción dependerá
del grado de aporte a la verdad y de reconocimiento de responsabilidad, así
como de la etapa en que esto suceda, lo cual puede dar lugar a la imposición de
una sanción propia, alternativa u ordinaria. De otro lado, la dosificación es
transversal a todas las sanciones y se guía por lo descrito en los artículos
134 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 y 64 de la Ley 1922 de 2018. Al
respecto, es preciso tener en cuenta que dentro de los criterios de dosificación
también se encuentra previsto “el momento y las características del aporte de
verdad”. Esto permite concluir que el aporte de la verdad es un asunto que
impacta tanto en la selección de la sanción como en su dosificación.
Finalmente, en cuanto al cumplimiento de la sanción, en el AFP y en la Ley
Estatutaria de la JEP se definieron varios mecanismos -como el incidente de
incumplimiento- y órganos encargados monitorear, vigilar y controlar el
cumplimiento de las sanciones.
SANCIONES EN LA JURISDICCION ESPECIAL PARA LA
PAZ-Aplicación del derecho
penal de acto
(…) el
derecho penal de acto no es ajeno a la dosificación de las sanciones en el
SIVJRNR. No puede olvidarse que, “[r]especto al derecho a ser juzgado por el
acto cometido, la Corte Constitucional considera que este no puede ser sometido
a limitación alguna”. Si bien la justicia transicional se fundamenta en el
carácter restaurativo de la pena y en la centralidad de las víctimas, ello no
significa que la duración de la sanción a imponer pueda depender de aspectos
subjetivos relacionados con la personalidad o el carácter de los
comparecientes. Son otros los criterios objetivos que deben permitir
individualizar, dosificar y humanizar la pena, de acuerdo con lo dispuesto en
los artículos 134 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 y 64 de la Ley 1922 de
2018.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SENTENCIA C-007 DE 2026
Referencia: expediente
D-16.620
Asunto:
demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 64 (parcial) de la Ley 1922
de 2018, “[p]or medio de la cual se adoptan unas reglas de procedimiento para
la Jurisdicción Especial para la Paz”
Demandantes:
Juan Vicente Valbuena Niño y Camilo Osorio Vásquez
Magistrada ponente:
Lina Marcela Escobar Martínez
Bogotá,
D. C., veintinueve (29) de enero dos mil veintiséis (2026)
La Sala Plena
de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y
en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley
2067 de 1991, ha dictado la siguiente
SENTENCIA
Síntesis de la decisión
La Sala Plena de la Corte
Constitucional decidió la demanda presentada contra la expresión “la personalidad del agente”, contenida
en el artículo 64 de la Ley 1922 de 2018, “[p]or medio de la cual se adoptan
unas reglas de procedimiento para la Jurisdicción Especial para la Paz”, por la
presunta violación de los artículos 1 y 29 de la Constitución, 12 transitorio
del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, 1 del Acto Legislativo 02 de
2017, 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 9.1 del Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos. Este artículo establece los criterios para la
individualización de las sanciones propias, alternativas y ordinarias, en los
procesos que adelanta la Jurisdicción Especial para la Paz. De acuerdo con
dicho artículo, entre otros criterios, esa jurisdicción “determinará la sanción
según (…) la personalidad del agente”.
Los accionantes formularon
tres cargos de inconstitucionalidad. En primer lugar, afirmaron que la locución
acusada vulnera el principio de culpabilidad y el modelo de derecho penal de
acto, porque permite que la Jurisdicción Especial para la Paz valore el
temperamento, el carácter y el modo de ser de los comparecientes, a pesar de
que el objeto del derecho sancionatorio debe ser únicamente la conducta social
de la persona y su comportamiento. En segundo lugar, sostuvieron que el término
viola el principio de legalidad en sentido estricto o de taxatividad porque no
es posible superar su ambigüedad e imprecisión a partir de los elementos que
ofrece el ordenamiento jurídico. Y, en tercer lugar, advirtieron que la
expresión en cuestión incumple el Acuerdo Final para la terminación del
conflicto y la construcción de una paz estable y duradera porque es un
parámetro que no fue pactado y que afecta el derecho fundamental al debido
proceso de los comparecientes.
La Sala estimó que, aunque los cargos admitidos a
trámite son diferenciables entre sí por estar sustentados en contenidos
normativos diversos de la Constitución, podían sintetizarse en dos problemas
jurídicos: ¿La expresión “la personalidad del agente”, contenida en el artículo
64 de la Ley 1922 de 2018 como criterio para individualizar las sanciones
propias, alternativas y ordinarias que impone la Jurisdicción Especial para la
Paz, desconoce los principios de legalidad y el modelo del derecho penal de
acto? y ¿La expresión “la personalidad del agente”, contenida en el artículo 64
de la Ley 1922 de 2018 como criterio para individualizar las sanciones propias,
alternativas y ordinarias que impone la Jurisdicción Especial para la Paz, desconoce
la obligación de cumplir de buena fe con lo pactado en el Acuerdo Final para la
terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera, como
criterio obligatorio de interpretación de las normas que lo desarrollan?
Para resolver el primer problema
jurídico, la corporación reiteró la
jurisprudencia constitucional sobre tres temas: (i) el derecho penal de acto
como expresión del principio de culpabilidad y sus alcances frente al examen de
la personalidad del agente, (ii) la
personalidad del agente como criterio para la individualización de la pena en
el ordenamiento penal ordinario y (iii) la noción de concepto jurídico
indeterminado y sus límites constitucionales. Además, presentó las
características del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y
No Repetición, para lo cual hizo énfasis en las sanciones, sus finalidades y el
procedimiento que debe seguir la Jurisdicción Especial para la Paz para su
imposición.
Luego de desarrollar las consideraciones descritas, la
Sala llegó a la conclusión de que la expresión “la personalidad del agente”
desconoce el principio de legalidad y, por tanto, debe ser declarada
inexequible. Para empezar, constató que tal expresión es una locución de
textura abierta y ambigua cuyos significado y alcance son inicialmente
indefinidos porque, prima facie, el intérprete desconoce cuáles son los
supuestos de hecho que contiene.
A continuación, la Corte observó que, en el ámbito
concreto de la justicia transicional en Colombia, la voz “personalidad del
agente” es un concepto jurídico indeterminado. Lo anterior, en la medida en
que, en los denominados marcos jurídicos de referencia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No
Repetición, los Actos Legislativos 01 y 02 de 2017, las leyes 1820 de 2016,
1922 de 2018 y Estatutaria 1957 de 2019, el Punto cinco del Acuerdo Final de
Paz y los antecedentes legislativos de la Ley 1922 de 2018 no es posible
identificar una definición de ese término.
Finalmente, la corporación verificó que no es posible superar la indeterminación del concepto
jurídico “la personalidad del agente” ni concretar razonablemente su contenido
con base en las normas que regulan el Sistema Integral de Verdad, Justicia,
Reparación y No Repetición. Para fundamentar esta premisa, la Sala analizó las
normas estatutarias y legales que desarrollan los procedimientos para la
imposición de las sanciones propias, alternativas y ordinarias, y la
naturaleza, el contenido y el cumplimiento de dichas sanciones. Después de este
análisis, identificó que seguía sin ser claro cuáles son los rasgos, las
características o las condiciones biológicas, psíquicas y sociales
del compareciente que, a título del criterio “personalidad del agente”, podrá
evaluar la JEP para dosificar las sanciones.
En este orden, la Corte encontró que las mencionadas
normas estatutarias y legales ya protegen y garantizan la centralidad de las
víctimas y el carácter restaurativo de ese Sistema. Esto supone que las
posibles interpretaciones sobre el alcance y el contenido de esa expresión ya
se encuentran subsumidas en tales normas y, en consecuencia, no es posible
ajustar su sentido a la Constitución. Destacó que, por el contrario, la
indeterminación anotada incide e impacta negativamente en los principios
constitucionales de legalidad y de culpabilidad y en los derechos fundamentales
de los comparecientes a la libertad personal y al debido proceso. Más aún, la
Sala advirtió que la incorporación del término como criterio para dosificar las
sanciones en el contexto de la justicia transicional constituye un retroceso en
el tránsito progresivo desde un modelo inspirado en la peligrosidad del sujeto,
propio del derecho penal de autor proscrito por la Constitución de 1991, hacia
un sistema fundado en la culpabilidad por el acto, conforme al principio
constitucional de dignidad humana.
Al constatar que la expresión acusada desconoce el principio
de legalidad y que debe ser eliminada del ordenamiento jurídico, la corporación
se abstuvo de resolver el segundo problema jurídico.
Por las razones expuestas, la Sala Plena declaró la
inexequibilidad de la expresión “la personalidad del agente”, contenida en el
artículo 64 de la Ley 1922 de 2018, “[p]or medio de la cual se adoptan unas
reglas de procedimiento para la Jurisdicción Especial para la Paz”.
Tabla de contenido
I. ANTECEDENTES. 4
II. NORMA DEMANDADA.. 5
III. TABLA DE SIGLAS O ABREVIATURAS. 6
IV. LA DEMANDA.. 6
V. INTERVENCIONES. 11
1. Solicitud
de exequibilidad. 11
2. Solicitud
de exequibilidad y, en subsidio, exequibilidad condicionada. 11
3. Solicitudes
de inexequibilidad. 14
VI. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.. 17
VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.. 20
1. Competencia. 20
2. Presentación
del caso, problemas jurídicos y esquema de solución. 20
3. El derecho penal de acto como
expresión del principio de culpabilidad y sus alcances frente al examen de la
personalidad del agente. 23
4. La personalidad del agente como
criterio para la individualización de la pena en el ordenamiento penal
ordinario. Contexto histórico. 29
5. Los conceptos jurídicos
indeterminados en el derecho penal: alcances y límites jurisprudenciales 35
6. Caracterización del Sistema
Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición: las sanciones, sus
finalidades y procedimiento para su imposición. 38
7. Solución del primer problema
jurídico. 58
7.1. La expresión “personalidad
del agente” tiene una textura abierta y ambigua cuyo alcance inicial es
impreciso. 60
7.2. La expresión “personalidad
del agente” es un concepto jurídico indeterminado. 63
7.3. No es posible superar la
indeterminación del concepto jurídico “la personalidad del agente” 67
VIII. DECISIÓN.. 81
I.
ANTECEDENTES
1.
El 27 de mayo de 2025, en
ejercicio de la acción pública prevista en los artículos 40, numeral 6, y 241,
numeral 4, de la Constitución Política, los ciudadanos Juan Vicente Valbuena
Niño y Camilo Osorio Vásquez demandaron la constitucionalidad de la expresión
“la personalidad del agente”, contenida en el artículo 64 de la Ley 1922 de
2018.
2.
El 20 de junio de 2025, la
Secretaría General de la corporación, previo sorteo realizado por la Sala Plena
dos días antes, remitió el expediente al despacho de la magistrada Lina Marcela
Escobar Martínez para impartir el trámite correspondiente.
3.
Mediante auto del 8 de julio de
2025, la magistrada sustanciadora
admitió la demanda. En dicha providencia,
dispuso correr traslado a la Procuraduría General de la Nación, fijar en lista
la disposición acusada y comunicar la apertura del proceso al presidente de la
República, al presidente del Congreso, así como a los ministerios de Justicia y
del Derecho, de Interior y de Defensa Nacional. Finalmente, invitó a intervenir
a diversas instituciones públicas y privadas[1].
4.
El 1° de septiembre de 2025, el
procurador general de la Nación presentó su concepto y, en consecuencia, la
Secretaría General de la Corte remitió el expediente digital al despacho de la
magistrada sustanciadora e informó sobre los términos.
5.
Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la
Constitución y en el Decreto Ley 2067 de 1991, la Corte procede a resolver la
demanda.
II.
NORMA
DEMANDADA
6.
El texto de la norma
demandada, tal como fue publicada en el Diario Oficial n.° 50.658 del 18 de
julio de 2018, es el siguiente (se
destaca la expresión objeto de censura):
LEY 1922 DE 2018
(julio 18)
Por medio de la cual se adoptan unas reglas de
procedimiento para la Jurisdicción Especial para la Paz
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
[…]
ARTÍCULO 64. FUNDAMENTOS PARA
LA INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN. Dentro de los parámetros fijados en
la Ley Estatutaria de Administración de Justicia en la JEP para las sanciones
propia, alternativa y ordinaria, se determinará la sanción según la gravedad y
modalidades de la conducta punible; las circunstancias de mayor o menor
punibilidad concurrentes; la personalidad del agente; en el concurso, el
número de conductas punibles; la magnitud del daño causado, en particular a las
víctimas y familiares; los medios empleados para cometer la conducta; el grado
de participación; el grado de intencionalidad; las circunstancias de modo,
tiempo y lugar; la especial vulnerabilidad de las víctimas; el grado de
instrucción y condición social del acusado; el momento y características del
aporte de verdad; las manifestaciones de reparación y las garantías de no
repetición.
En todo caso, cuando se trate de sanciones propias que impliquen
restricciones a la libertad se indicarán en la sentencia las condiciones de su
ejecución y se determinará su compatibilidad con desplazamientos y el ejercicio
de otras actividades.
III.
TABLA DE SIGLAS O ABREVIATURAS
7.
La Corte utilizará algunas siglas
o abreviaturas que fueron empleadas por los demandantes e intervinientes, y
otras que considera necesarias para facilitar la lectura de esta sentencia. Las
siglas son las siguientes:
Sigla o abreviatura
Nombre
AFP
Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción
de una paz estable y duradera
CADH
Convención Americana sobre Derechos Humanos
CEV
Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la
No Repetición
CP
Código Penal
DIDH
Derecho Internacional de los Derechos Humanos
DIH
Derecho Internacional Humanitario
DPI
Derecho Penal Internacional
DUDH
Declaración Universal de Derechos Humanos
FARC-EP
Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo
JEP
Jurisdicción Especial para la Paz
PIDCP
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
SAI
Sala de Amnistía o Indulto
SDSJ
Sala de Definición de Situaciones Jurídicas
SIVJRNR
Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición
SRVR
Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y de
Determinación de los Hechos y Conductas
TOAR
Trabajos, Obras y Actividades con contenido Restaurador – Reparador
UBPD
Unidad para la Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas
UIA
Unidad de Investigación y Acusación
ZVTN
Zonas Veredales Transitorias de Normalización
IV.
LA DEMANDA
8.
Los demandantes manifestaron que
la expresión “la personalidad del agente”, contenida en el artículo 64 de la
Ley 1922 de 2018, vulnera los artículos 1 y 29 de la Constitución, 12
transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017 y 1 del Acto Legislativo
02 de 2017. Además, los ciudadanos indicaron que la expresión desconoce los
artículos 9 de la CADH y 9.1 del PIDCP, los cuales forman parte del bloque de
constitucionalidad, en los términos del artículo 93 de la Constitución. Los
actores formularon los siguientes cargos de inconstitucionalidad:
1. Primer cargo: vulneración del
principio de culpabilidad y del modelo de derecho penal de acto
9.
Para la individualización de la
sanción, la expresión demandada permite que los magistrados de la JEP valoren
el temperamento, el carácter y el modo de ser de los comparecientes. Esta
valoración excede el “análisis sobre las conductas ejecutadas por estos en el
marco del conflicto armado y el nivel de cumplimiento de sus compromisos ante
el SIVJRNR”[2]. Por tanto, el término acusado es una manifestación
del derecho penal de autor, que contradice el modelo penal de acto y el
principio de culpabilidad establecidos en los artículos 1 y 29 de la
Constitución, transitorio 12 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017 y 9
de la CADH.
10.
De conformidad con lo estatuido en
los artículos 1 y 29 superiores, el Constituyente de 1991 optó por el modelo
penal de acto. El artículo 1 reconoce la dignidad humana como pilar fundamental
del Estado social de derecho, y el artículo 29 establece que “[n]adie podrá ser
juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa”
[negrilla fuera del texto]. El derecho penal de acto también se deriva del
artículo 9 de la CADH, el cual dispone que “[n]adie puede ser condenado por acciones
u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el
derecho aplicable” [negrilla fuera del texto][3].
11.
El modelo de derecho penal de acto
y el principio de culpabilidad implican que el objeto del derecho sancionatorio
y, en particular, del derecho penal debe ser la conducta social de la persona y
su comportamiento, y no su carácter, temperamento, deseos, pensamientos,
sentimientos, estado de ánimo o personalidad[4]. En este sentido, el derecho penal de acto y el
principio de culpabilidad “limitan la potestad de configuración del legislador
al desarrollar parámetros para la individualización de las sanciones”[5].
12.
Tanto el derecho penal de acto
como el principio de culpabilidad “[son] plenamente aplicable[s] a la JEP” por
tres razones[6]: (i) la JEP debe imponer sanciones por la comisión de
delitos cometidos en el marco del conflicto
armado, “que deben respetar las garantías mínimas del derecho sancionatorio”[7]; (ii) “el derecho penal de acto es una garantía
derivada de la dignidad humana y del debido proceso que no fue flexibilizada ni
suprimida por el AFP ni por las normas que lo han desarrollado”[8], y (iii) “el artículo transitorio 12 del artículo 1
del Acto Legislativo 01 de 2017 previó que las reglas de procedimiento de la
JEP deben garantizar, entre otros, el derecho al debido proceso”[9].
2. Segundo cargo: vulneración del principio de
legalidad en sentido estricto o de taxatividad
13.
La expresión demandada también
desconoce el principio de legalidad en sentido estricto o de taxatividad porque
“introduce un parámetro para la individualización de la sanción que resulta
ambiguo e impreciso”[10]. Esto impide a los comparecientes prever de manera
razonable la forma en que los magistrados valorarán ese parámetro al momento de
individualizar la sanción, al tiempo que permite que la JEP adopte decisiones
subjetivas y arbitrarias.
14.
Los artículos 1 y 29 de la
Constitución y 9.1 PIDCP contienen el principio de legalidad. En particular,
este último artículo dispone que “[n]adie podrá ser privado de su libertad,
salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento
establecido en esta” [negrilla fuera del texto original]. De acuerdo con este
principio, el legislador tiene la potestad exclusiva de definir las conductas
punibles y las consecuencias jurídicas de estas. El legislador debe cumplir esa
definición “de manera clara, precisa, determinada e inequívoca para evitar
interpretaciones arbitrarias y procurar la administración de justicia en
condiciones de igualdad para todas las personas sujetas al poder punitivo y
sancionatorio del Estado”[11].
15.
El principio de estricta legalidad
en materia penal tiene dos facetas: positiva y negativa. La primera de ellas se
refiere al deber del legislador “de actuar con el mayor nivel posible de precisión
y claridad al tipificar conductas y definir criterios de sanción”[12]. Por su parte, la faceta negativa “considera
“inadmisibles los supuestos de hecho y las penas redactadas en forma incierta o
excesivamente indeterminada”[13]. El principio de estricta legalidad es un instrumento
para resguardar el derecho de defensa, la libertad y la seguridad jurídica,
pues previene el ejercicio arbitrario de la administración de justicia y les
otorga a las personas la oportunidad de conocer cuáles son las conductas
reprochables en un ordenamiento jurídico.
16.
La Constitución permite cierto
nivel de indeterminación en materia penal, como, por ejemplo, en la
construcción de tipos penales abiertos y en blanco. Sin embargo, esta no es la
regla general. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que para
establecer si un concepto jurídico indeterminado es contrario a la
Constitución, es necesario tener en cuenta los siguientes criterios: “(i) la
indeterminación no se puede examinar en abstracto, debe valorarse el contexto
específico en que se enmarca el concepto; (ii) cuando del uso del concepto
jurídico indeterminado se sigue una restricción injustificada de los principios
y derechos constitucionales en el contexto específico, este es inadmisible; [y]
(iii) cuando la indeterminación del concepto puede superarse a partir de los
elementos de juicio que ofrece el propio ordenamiento jurídico, de tal manera
que se pueda identificar y precisar el contenido, sentido y alcance del
precepto, este se reputa conforme a la Constitución”[14].
17.
La expresión “la personalidad del
agente” desconoce el principio de estricta legalidad porque, en primer lugar,
no brinda elementos para determinar qué se entiende por “personalidad” ni cómo
esta incide en la valoración de las sanciones. En segundo lugar, la expresión no es clara en indicar si el elemento de
personalidad se circunscribe al temperamento de la persona durante el conflicto
armado, el proceso ante la JEP o si se extiende a su forma de ser en los
diferentes escenarios de la vida, incluso ajenos a los procesos judiciales.
Y, en tercer lugar, la expresión crea márgenes interpretativos amplios a favor
de los magistrados, quienes podrán acudir a criterios subjetivos o a la mera
intuición para establecer la forma en que la personalidad incide en la
imposición de una sanción.
18.
Al respecto, se debe advertir que
en la Sentencia C-910 de 2012, la Corte Constitucional admitió la valoración de
la personalidad del procesado mayor de 65 años, con el fin de conceder la
sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva en
establecimiento carcelario por la detención preventiva en el lugar de
residencia. Sin embargo, esta sentencia no es un precedente aplicable para
resolver el presente caso. Esto es así por dos razones: (i) en el contexto de
la medida de aseguramiento de detención preventiva, el contenido de la
expresión “personalidad” puede inferirse de los fines de la medida contenidos
en los artículos 308 a 312 de la Ley 906 de 2004 y del análisis estricto de procedencia
de que trata el artículo 313 ejusdem y (ii) tal medida solo procede
cuando el procesado es una persona mayor de 65 años.
19.
En contraste, la norma acusada es
aplicable a todos los comparecientes que serán sancionados, y ni en la Ley 1922
de 2018 ni en las demás disposiciones que han implementado el AFP existe una
norma que defina, delimite o module el alcance del término. Tales leyes tampoco
precisan los límites al ejercicio interpretativo que debe realizar la JEP para
valorar la personalidad del agente.
3.
Tercer cargo: vulneración del artículo 1 del Acto Legislativo 02 de 2017 y del
Punto cinco del AFP
20.
La voz acusada vulnera el artículo
1 del Acto Legislativo 02 de 2017 porque incumple el AFP. Esta norma dispone
que los contenidos del AFP, “que correspondan a normas de derecho internacional
humanitario o derechos fundamentales definidos en la Constitución Política y
aquellos conexos con los anteriores, serán obligatoriamente parámetros de
interpretación y referente de desarrollo y validez de las normas y las leyes de
implementación y desarrollo del Acuerdo Final, con sujeción a las disposiciones
constitucionales”. El citado artículo también establece que “[l]as
instituciones y autoridades del Estado tienen la obligación de cumplir de buena
fe con lo establecido en el Acuerdo Final”, y prevé que los desarrollos
normativos del AFP deben “guardar coherencia e integralidad con lo acordado,
preservando los contenidos, los compromisos, el espíritu y los principios [de
este]”.
21.
La expresión demandada incumple el
AFP porque incluye un parámetro para la individualización de la sanción que no
fue pactado y que afecta el derecho fundamental al debido proceso. De conformidad
con el AFP, el derecho al debido proceso debe ser protegido por el SIVJRNR,
así: (i) “las garantías del debido proceso son necesarias para garantizar la
seguridad jurídica de las decisiones que se adopten”[15]; (ii) “todas las actuaciones de la JEP deben respetar
el debido proceso”[16]; y (iii) “el debido proceso será uno de los derechos
que se deberán respetar en la redacción de las reglas de procedimiento de la
Jurisdicción”[17].
22.
En relación con la imposición de
las sanciones, el AFP indica que los comparecientes deben aportar verdad plena,
reparar a las víctimas y garantizar la no repetición, y que las sanciones deben
graduarse según el nivel de cumplimiento de estos deberes y la oportunidad en
que se reconozca verdad y responsabilidad[18]. Además, fija algunos criterios para la imposición de
las sanciones, especialmente, las propias. No obstante, no menciona el criterio
de “la personalidad del agente”. Esta omisión no es “un mero silencio de los
negociadores”[19]. Por el contrario, aquella “se explica en el interés
de estos por diseñar un sistema de justicia transicional respetuoso del debido
proceso y compatible con los estándares internacionales en materia de
investigación y juzgamiento, que comprenden al derecho penal de acto y al
principio de taxatividad como garantías fundamentales para los sistemas de
justicia en los Estados democráticos”[20].
23.
De esta manera, la inclusión de la
expresión reprochada en la ley de procedimiento de la JEP desconoce el deber de
cumplir de buena fe lo pactado, pues
permite a la JEP sustentar la individualización de la sanción en valoraciones
personales sobre el carácter, el temperamento y la forma de ser de los
comparecientes. Esto contradice, además, “el enfoque restaurativo y centrado en
las víctimas que promueve la JEP”[21].
24.
Por lo anterior, los demandantes
solicitaron a la Corte declarar la inexequibilidad de la expresión “la
personalidad del agente”, contenida en el artículo 64 de la Ley 1922 de 2018.
V.
INTERVENCIONES
25.
En el término de fijación
en lista, la Corte recibió seis intervenciones. A continuación, la Sala presenta un resumen de las intervenciones, en
función de la solicitud formulada (exequibilidad y, en subsidio, exequibilidad
condicionada, e inexequibilidad).
1. Solicitud
de exequibilidad
26.
El Ministerio de Defensa solicitó
a la Corte que declarara la exequibilidad de la expresión demandada[22]. Para el efecto, sostuvo que el principio de
culpabilidad no excluye la posibilidad de que el juez
valore la personalidad del agente como criterio auxiliar de individualización
de la pena. En este contexto, dicha valoración se refiere “a aspectos psicológicos, sociales y de entorno que
permiten adoptar sanciones proporcionales, restaurativas y diferenciales en el
marco de la justicia transicional”[23].
27.
Desde esta perspectiva, el término
“personalidad del agente” no es un concepto jurídico indeterminado. La doctrina
y la jurisprudencia lo han definido “como el conjunto de rasgos psíquicos y
sociales del sujeto que influyen en su conducta y permiten valorar su grado de
peligrosidad, intencionalidad, reincidencia, posibilidades de resocialización,
entre otros factores”[24]. En particular, “[l]a Corte Constitucional ha
reconocido que los conceptos abiertos son admisibles en normas de
individualización, siempre que se interpreten de forma restrictiva y racional”[25].
28.
Por último, es preciso tener en
cuenta los siguientes elementos: (i) “el procedimiento ante la JEP garantiza el
contradictorio, la motivación del fallo y el debido proceso”[26]; (ii) la locución acusada desarrolla el numeral 60 del Punto 5.1.2 del AFP, el cual indica que
“las sanciones deben tener en cuenta criterios de proporcionalidad, gravedad
del hecho, responsabilidad del compareciente y su participación en el
esclarecimiento de la verdad”[27]; y (iii) la expresión “la personalidad del agente” se
ajusta a los estándares internacionales de la justicia transicional, en
concreto, a los Principios Joinet/Orentlicher y al Estatuto de Roma.
2.
Solicitud de exequibilidad y, en subsidio, exequibilidad condicionada
29.
La JEP solicitó
a la Corte declarar la exequibilidad de la expresión “la personalidad del
agente” y, en subsidio, su exequibilidad condicionada, “bajo el entendido de
que al referirse a la personalidad del agente se está haciendo referencia a la
valoración del comportamiento de este respecto a la centralidad de las
víctimas, a las acciones restaurativas que adelanten los comparecientes y en
general al cumplimiento de los compromisos inherentes al SIVJRNR”[28].
30.
Con el propósito de defender su
solicitud, la JEP expuso los siguientes argumentos. En primer lugar, señaló que el criterio para la
individualización de la sanción denominado “la
personalidad del agente” debe entenderse en consonancia con el carácter restaurativo
de la sanción y la centralidad de las víctimas. Estos principios son fundamentales en el SIVJRNR, de
conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo transitorio 12 del
artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017 y el artículo 13 de la Ley Estatutaria
1957 de 2019.
31.
En segundo lugar, aunque la voz
demandada constituye un concepto jurídico indeterminado, no supone, per se,
que su valoración quede librada al criterio subjetivo de los magistrados y se
enfoque en rasgos particulares y abstractos de la personalidad del
compareciente. El Acto Legislativo 01 de 2017 y la Ley Estatutaria 1957 de 2019
contienen parámetros objetivos que permiten que la personalidad del agente se
analice en función de los comportamientos y las conductas que afecten los
derechos de las víctimas y el carácter restaurativo inherente a las sanciones
que debe imponer la JEP.
32.
Dichos parámetros objetivos son
los siguientes: (i) la justicia restaurativa reconoce que las víctimas y los
ofensores tienen derechos, necesidades, preocupaciones y roles que deben ser
considerados; (ii) en concordancia con el régimen de condicionalidad previsto
en el artículo 20 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, todos los comparecientes
ante la JEP deben contribuir a la satisfacción de los derechos de las víctimas
a la verdad, la justicia y la reparación como condición de permanencia, para
efectos de obtener una resolución definitiva de su situación jurídica; y (iii)
las sanciones propias que puede imponer la JEP deben ser restaurativas, es
decir, deben promover la reconciliación y abordar los daños o afectaciones
causados por los hechos asociados al conflicto armado.
33.
En tercer lugar, frente al último
parámetro señalado, la finalidad restaurativa de las sanciones propias se
caracteriza por incluir la participación de víctimas, comparecientes y
comunidades; buscar la correspondencia con el daño o afectaciones causadas, de
manera que los comparecientes reconozcan su responsabilidad, hagan
aportes ciertos y significativos a la verdad y a la dignificación de las
víctimas, y contribuyan a la reparación del daño causado; tener vocación
prospectiva y contribución a la no repetición, en el sentido de que las
iniciativas restaurativas para el cumplimiento de la sanción propia no deben
limitarse a reparar los daños cometidos en el pasado, sino proyectarse hacia el
futuro; y tener un impacto potencial, pues los proyectos restaurativos
que operan en el marco de la sanción propia deben tener la capacidad de generar
cambios significativos y positivos en la sociedad, particularmente en relación
con la recomposición del tejido social.
34.
En cuarto lugar, con fundamento en
lo expuesto, “la sanción propia, junto con los elementos que la integran, tiene
unas características e implicaciones que hacen necesario que para su imposición
se deba considerar la personalidad del agente”[29]. Dos son los elementos normativos que permiten
establecer el sentido y el alcance de este concepto indeterminado para analizar
únicamente los aspectos que tengan incidencia directa en la centralidad de las
víctimas y en el cumplimiento de los fines de las sanciones que debe imponer la
JEP:
35.
Los artículos transitorios 1 y
13 del Acto Legislativo 01 de 2017[30]. Estas disposiciones “establecen, entre otros
aspectos, como objetivos de las sanciones de competencia de la JEP su énfasis
restaurador y reparador, el reconocimiento de los derechos de las víctimas, el
aporte de verdad plena y el reconocimiento de responsabilidad por parte de
quienes participaron en el conflicto”[31]. En este orden, “la valoración de la personalidad del
agente deb[e] enfocarse en aquellas facetas que pued[e]n tener una incidencia
clara y directa en los fines de las sanciones”[32].
36.
El artículo 134 de la Ley
Estatutaria 1957 de 2019. Esta norma
dispone que, en la dosificación de las sanciones, la JEP deberá tener en cuenta
los siguientes criterios: “1. El grado de verdad otorgado por la persona, y la
prontitud con la que se haya hecho. || 2. La gravedad de la conducta
sancionada. || 3. El nivel de participación y responsabilidad, las circunstancias
de mayor y menor punibilidad, y || 4. Los compromisos en materia de reparación
a las víctimas y garantías de no repetición”. A la luz de estos criterios, se
observa que “el grado de verdad aportado por la persona y los compromisos con
las víctimas en materia de reparación y no repetición constituyen los elementos
fundamentales a partir de los cuales debe analizarse la personalidad del agente
para individualizar la sanción a imponer”[33].
37.
En quinto lugar, el término
acusado se concreta en los comportamientos o actuaciones del compareciente que
tengan repercusiones en cuanto a las finalidades de las sanciones contempladas
en el marco del SIVJRNR. Para esto, la JEP “no pretende invadir el ámbito
personalísimo del compareciente”[34]. Por el contrario, debe “estudia[r] facetas objetivas
que tengan alguna repercusión en la órbita de los derechos de las víctimas y en
el carácter restaurativo propio de las sanciones que le corresponde imponer a
esta Jurisdicción”[35].
38.
Y, en sexto lugar, la
interpretación propuesta “asegura el efecto útil de la norma y responde al
principio de conservación del derecho”[36]. Además, resulta “razonable desde el punto de vista
constitucional”[37].
3.
Solicitudes de inexequibilidad
39.
El Ministerio de Justicia y del
Derecho[38], el Observatorio de Intervención Ciudadana
Constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre[39], el Semillero
en Derecho Penitenciario de la Pontificia Universidad Javeriana[40] y la Fundación Proyecto Inocencia[41], de manera separada, solicitaron a la Corte declarar inexequible
la expresión “la personalidad del agente”, contenida en el artículo 64 de la
Ley 1922 de 2018.
40.
Argumentos comunes. Las cuatro intervenciones coinciden en señalar que el
criterio “personalidad del agente” vulnera el principio de culpabilidad, el
principio de legalidad en sentido estricto y el deber de implementar de buena
fe el AFP. Desde distintas aproximaciones, argumentan que dicho criterio
introduce un elemento subjetivo, impreciso y carente de parámetros normativos
claros, lo que habilita valoraciones discrecionales por parte de la JEP,
contrarias al modelo de derecho penal de acto y al debido proceso.
41.
Sostienen que el artículo 64 de la
Ley 1922 de 2018 ya contempla un conjunto suficiente de criterios objetivos y
subjetivos para la individualización de la sanción, tales como la gravedad y
modalidades de la conducta, las circunstancias de mayor o menor punibilidad
concurrentes, la magnitud del daño causado —en particular a las víctimas y
familiares—, el grado de participación y de intencionalidad, la especial
vulnerabilidad de las víctimas, el grado de instrucción y condición social del
compareciente, el momento y características del aporte de verdad, las
manifestaciones de reparación y las garantías de no repetición. En
consecuencia, consideran que la eliminación del
criterio “personalidad del agente” no afecta la funcionalidad del sistema
sancionatorio de la JEP, sino que lo fortalece al excluir un elemento que
genera inseguridad jurídica y contradice los principios fundacionales del
modelo transicional, pues se trata de “un criterio no pactado, indeterminado y
potencialmente discriminatorio”[42].
42.
Desde el punto de vista normativo,
las intervenciones destacan que la Ley Estatutaria 1957 de 2019, que tiene
jerarquía superior y fue objeto de control previo de constitucionalidad
mediante la Sentencia C-080 de 2018, no incluye la personalidad del agente como
criterio de individualización o dosificación de la sanción. Esta omisión, según
las intervenciones, exige concluir que su inclusión en la Ley 1922 de 2018
constituye una extralimitación legislativa que desconoce el principio de
coherencia normativa y el deber de implementación de buena fe del AFP, el cual
tampoco prevé dicho criterio.
43.
Asimismo, las intervenciones se
refieren a las sentencias C-069 de 2023, que establece los parámetros para
evaluar la constitucionalidad de conceptos jurídicos indeterminados; y la C-630
de 2017, que reconoce el AFP como parámetro de control normativo del SIVJRNR y
no contempla la personalidad del agente como fundamento sancionatorio.
44.
En consecuencia, las
intervenciones concluyen que la expresión “la personalidad del agente” debe ser
declarada inexequible, por cuanto vulnera el principio de culpabilidad al
permitir valoraciones ajenas a la conducta punible, desconoce el principio de
legalidad al carecer de determinación normativa, y contradice el AFP al
introducir un criterio no pactado, que puede derivar en decisiones arbitrarias
o discriminatorias. Esta exclusión, según los intervinientes, es necesaria para
preservar la coherencia constitucional del SIVJRNR y garantizar los derechos
fundamentales de los comparecientes ante la JEP.
45.
Argumentos particulares. El Ministerio
de Justicia y del Derecho sostiene que, aunque el ordenamiento jurídico
proscribe el uso de conceptos jurídicos indeterminados en materia penal, la
constitucionalidad de su uso dependerá del grado de determinación del concepto
mediante herramientas hermenéuticas. El artículo 64 de la Ley 1922 del 2018
establece dos tipos de parámetros que debe considerar la JEP al momento de
individualizar la sanción: objetivos y subjetivos. La expresión acusada, además
de ser un concepto jurídico indeterminado, es un parámetro subjetivo.
46.
En este orden, para interpretar el
alcance de esta expresión, el Ministerio destaca lo siguiente: (i) si bien la
versión original del proyecto de ley que culminó con la sanción de la Ley 1922
de 2018 contenía la voz impugnada, su exposición de motivos guardó silencio
sobre su alcance o sentido; (ii) en concordancia con lo estatuido en los
artículos 125 y 134 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 y el Punto cinco del
AFP, el factor subjetivo predominante para la graduación de la sanción en el
SIVJRNR debe ser el aporte a la verdad realizado por el compareciente, así como
el reconocimiento de responsabilidad; y (iii) tanto el aporte a la verdad como
el reconocimiento de responsabilidad son parámetros autónomos que ya están
incluidos en el 64 de la Ley 1922 del 2018 para la individualización de la
sanción.
47.
De acuerdo con lo anterior, no es
posible determinar el alcance de la expresión demandada mediante herramientas
hermenéuticas. En consecuencia, su uso en sede transicional vulnera el
principio de legalidad, al no permitir a los comparecientes prever razonablemente
los aspectos de su personalidad que serán valorados para graduar la sanción.
48.
El Observatorio de Intervención
Ciudadana Constitucional de la Universidad Libre afirma que la personalidad del
agente no puede operar como criterio de individualización de la sanción en la
jurisdicción penal ordinaria ni en la JEP, pues ello habilita juicios de valor
sobre aspectos internos del individuo, como el temperamento o el carácter,
ajenos a la conducta punible. Esta valoración subjetiva, según el Observatorio,
es más problemática en la JEP porque desnaturaliza su
enfoque restaurativo, genera inseguridad jurídica y desconfianza en el SIVJRNR
y afecta la voluntad de cooperación de los comparecientes, al percibir el
proceso como un escenario de estigmatización personal. De esta manera, “el
respeto a las garantías mínimas del derecho sancionatorio dentro del modelo de
justicia transicional no puede ser relativizado, ni siquiera con fines
restaurativos”[43]. De ahí que el SIVJRNR también esté sometido al
principio de legalidad estricta o de taxatividad como
garantía fundamental del debido proceso en la individualización de sanciones.
49.
Por su parte, el Semillero en
Derecho Penitenciario de la Pontificia Universidad Javeriana desarrolla un
análisis interdisciplinario que articula elementos de psicología, criminología
y derecho penal. Señala que la personalidad es un concepto complejo, abordado
desde múltiples teorías científicas[44], cuya evaluación requiere conocimientos
especializados. En ese sentido, advierte que su inclusión como criterio
sancionatorio desborda las competencias del juez transicional y puede derivar
en valoraciones peligrosistas, propias del derecho penal de autor,
incompatibles con el principio de culpabilidad consagrado en el artículo 29 de
la Constitución.
50.
Al respecto, el Semillero explica
que, en la justicia penal ordinaria, en aplicación de los artículos 59 y 61 del
CP, las penas se dosifican de acuerdo con el sistema de
cuartos, que implica determinar los mínimos y máximos punitivos con base en los
parámetros del artículo 60 ejusdem. En contraste, los artículos 64
de la Ley 1922 de 2018 y 134 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, que regulan la
misma materia, pero en el contexto del SIVJRNR, otorgan un margen de
discrecionalidad más amplio a los magistrados de la JEP para la
individualización de las sanciones. Si bien esto no es problemático en sí
mismo, lo cierto es que el criterio acusado no encuadra en ninguno de los
parámetros previstos en el artículo 134 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, que
se ocupa del contenido y la dosificación de la sanción.
51.
En la misma línea, la Fundación
Jurídica Proyecto Inocencia afirma que la expresión acusada trae de vuelta un
concepto en desuso en el derecho penal: la peligrosidad. En concordancia con la
Sentencia C-567 de 2019, este concepto desconoce el modelo del derecho penal de
acto estatuido en el artículo 29 de la Constitución. En virtud de esta norma
superior, ese modelo “es un eje axial de la actividad que despliega el Estado
para castigar al infractor penal”[45].
VI.
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
52.
El procurador general de la
nación, Gregorio Eljach Pacheco, solicitó a la Corte Constitucional declarar la
exequibilidad condicionada de la expresión acusada, bajo el entendido de que
dicha expresión, “como fundamento para la individualización de la sanción que
imponga la JEP, implica ponderar los elementos objetivos sobre la trayectoria
vital del compareciente, sus motivaciones para incurrir en la conducta y
conducta posterior al hecho, que resultan relevantes para graduar la sanción,
en aras de cumplir los fines de la justicia transicional”[46]. Para sustentar su petición, el procurador expuso los
siguientes argumentos.
53.
El debido proceso proscribe la
persecución penal por las calidades y características personales de los
individuos y restringe la provocación o inducción al delito a partir de su
presunta peligrosidad. En otras palabras, en Colombia está proscrito el derecho
penal de autor y, por disposición constitucional expresa (artículo 29), solo se
permite el derecho penal de acto[47]. En este sentido, el debido proceso también comprende
el principio de legalidad estricta en materia penal. En virtud de este, nadie
puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa.
Tal principio comprende, a su vez, los elementos de tipicidad y reserva de ley.
Es decir, la Constitución no solo exige que las conductas estén descritas en
una norma previa, sino que además tengan fundamento legal[48]. El principio de legalidad en materia penal también
está previsto en los artículos 9 de la CADH, 11.2 de la DUDH y 15 del PIDCP.
54.
De otro lado, el artículo 1 del
Acto Legislativo 02 de 2017 dispone que las instituciones y autoridades del
Estado tienen la obligación de cumplir de buena fe con lo establecido en el AFP
y que “las actuaciones de todos los órganos y autoridades del Estado, los
desarrollos normativos del Acuerdo Final y su interpretación y aplicación
deberán guardar coherencia e integralidad con lo acordado, preservando los
contenidos, los compromisos, el espíritu y los principios del Acuerdo Final”.
55.
Ahora bien, es cierto que la
expresión “la personalidad del agente” es un concepto jurídico indeterminado.
Sin embargo, en el ordenamiento jurídico existen dos elementos que permiten
identificar y precisar su contenido: primero, los artículos
13 transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, 141 de la Ley
Estatutaria 1957 de 2019 y el Punto 5.1.2 del AFP, a cuyo tenor la finalidad de
las sanciones que imponga la JEP es satisfacer los derechos de las víctimas y
consolidar la paz. La función de esas sanciones es restaurativa y
reparadora del daño causado, por lo que siempre deben tener relación con el
grado de reconocimiento de verdad y responsabilidad.
56.
Y, segundo, los
artículos 126, 129, 130 y 141 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 determinan que
las sanciones propias de la JEP, las cuales se cumplen en proyectos, trabajos u
obras con contenido reparador y restaurador, implican definir actividades
concretas, lugares, tiempos, compromisos y mecanismos de cumplimiento. En
consecuencia, las sanciones propias “deben guardar coherencia con la capacidad
real del compareciente para contribuir a la verdad y la reparación y sus
consecuencias, trayectoria y nivel de compromiso social”[49].
57.
De este modo, “[e]s frente a estos
aspectos que la determinación de la personalidad del agente es fundamental para
imponer la sanción propia, y torna exequible su contenido, pues le corresponde
a la magistratura asignar actividades y medidas que el
compareciente esté en capacidad de ejecutar,
maximizar el impacto restaurativo y reparador de la sanción para las víctimas y
comunidades, y asegurar que la sanción cumpla con los fines constitucionales y
transicionales establecidos en la ley”[50]. Más aún, la expresión acusada permite determinar si
el compareciente está en condiciones de estar en contacto con las víctimas, la
comunidad y el territorio.
58.
De acuerdo con esta perspectiva, la expresión demandada no implica sancionar a la persona
por ser quien es, sino ponderar elementos objetivos sobre su trayectoria vital
y que inciden, por ejemplo, en la manera en que se cumplirán las acciones
concretas de contribución a la reparación de las víctimas. Tales elementos objetivos son, entre otros, las condiciones de salud del agente o sus capacidades,
habilidades y conocimiento para potenciar proyectos de sanción, y las motivaciones para incurrir en la conducta y el
comportamiento posterior al hecho.
59.
En este punto, es importante
diferenciar dos momentos procesales: la imposición o determinación del tipo de
sanción y la individualización de las sanciones. Es en el segundo momento en
que la expresión demandada tiene sentido porque en él los magistrados evalúan las acciones de los comparecientes, el nivel de
participación, el compromiso con la verdad y la reparación, así como sus
características contextuales o de identidad.
60.
En todo caso, para terminar, el
procurador general de la nación advirtió:
[L]a
comprensión señalada no es la única admisible en el contexto de la norma, por
cuanto su generalidad y la ausencia explícita de criterios de aplicación puede
llevar a incluir en el factor de personalidad el análisis de las condiciones y
rasgos sicofísicos del agente y, por esta vía, hacerlo parte de los parámetros
para la individualización de las sanciones impuestas por la JEP. Esto,
específicamente frente a las sanciones ordinarias, que cumplen las funciones
previstas en las normas penales, y las alternativas, que tienen una función
esencialmente retributiva.
Efectivamente,
aunque, conforme a lo descrito, el sistema transicional se funda en la adopción
de medidas restaurativas y reparadoras, enfocando su accionar en una justicia
que atienda prioritariamente las necesidades y la dignidad de las víctimas y
garantice la justicia, la verdad la no repetición de lo ocurrido, y que las
sanciones que impone la JEP se centran en la satisfacción de los derechos de la
víctimas y la consolidación de la paz, en el anterior escenario no se excluyen
de manera inequívoca los aspectos de la personalidad que no repercuten
directamente para la individualización de las sanciones y las restringen al
comportamiento del agente.
Dicha
situación puede llegar a contradecir el debido proceso, porque la descripción
normativa permite dentro de sus interpretaciones que se asigne responsabilidad
al compareciente considerando los rasgos propios de su personalidad, desde un
contenido valorativo, lo que desconoce el derecho penal de acto, y en que no
describe con claridad los elementos que se valoran para aplicar el parámetro de
individualización, contrariando el principio de legalidad estricta. En esta
medida, se incumplen las exigencias que deben cumplir las normas procesales
adoptadas para regular el proceso ante la JEP.
Con
fundamento en lo expuesto, se observa que frente [a] las sanciones ordinarias y
las alternativas, y en general, a las sanciones que se centran en objetivos
distintos a la satisfacción del componente res...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.