Por la cual se implementa la certificación de discapacidad y el Registro de Localización y Caracterización de Personas con Discapacidad.

Resolución · 583 · 2018-02-26 · Jerarquía: nivel 8

Derogado
Normograma del Ministerio de Salud publica esta norma como «Derogada» (consultado el 22/10/2026) .
Se sigue mostrando porque una norma derogada continúa rigiendo los hechos ocurridos mientras estuvo vigente: puede ser la norma aplicable a un caso de esa época.
La vigencia puede depender además de derogación tácita u orgánica, que ninguna base de datos refleja. Este dato es informativo y no constituye certificación; verifíquelo en la fuente oficial.
Articulado
Artículos 1–20 de 96

Artículo 1

Objeto. Por medio de la presente resolución se implementa la certificación de discapacidad y el Registro de Localización y Caracterización de las Personas con Discapacidad - RLCPD, como mecanismos para certificar, localizar y caracterizar a las personas con discapacidad y se adopta el anexo técnico denominado “Manual Técnico de Certificación y Registro de Discapacidad” que hace parte integral de este acto administrativo.

Artículo 2

Ámbito de aplicación. Las disposiciones de esta resolución se aplicarán a las secretarías de salud, o las entidades que hagan sus veces, a las Entidades Promotoras de Salud — EPS- del Régimen Contributivo y Subsidiado, entidades adaptadas y administradoras de los regímenes Especial y de Excepción, y a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud — 1PS.

Artículo 3

Definiciones. Para los efectos de la presente resolución se adoptarán las siguientes definiciones: 3.1. Certificado de discapacidad. Documento personal e intransferible que se entrega después de la valoración clinica multidisciplinaria en los casos en los que se identifique la existencia de discapacidad. Es expedido por las EPS, Ko 6 FEB 2018 RESOLUCIÓN NÚMERO 000583 DE Eb 2018 HOJANO. 3 entidades adaptadas y administradoras de los regímenes Especial y de Excepción, a la que se encuentre afiliada la persona con discapacidad. 3.2. Nivel de dificultad en el desempeño. Grado de dificultad que experimenta una persona al realizar diferentes actividades e involucrarse en situaciones vitales en su entorno cotidiano. 3.3. Registro de Localización y Caracterización de Personas con Discapacidad — RLCPD-. Plataforma en la cual se registra la información contenida en el certificado de discapacidad de las personas que hayan sido certificadas a fin de obtener su caracterización y su localización geográfica en los niveles municipal, distrital, departamental y nacional. El Registro es la fuente oficial de información sobre las personas con discapacidad en Colombia y hace parte del Sistema Integrado de información de la Protección Social -SISPRO. CAPÍTULO il CERTIFICACIÓN DE DISCAPACIDAD

Artículo 4

Certificación de Discapacidad. Es el procedimiento de valoración clínica multidisciplinaria simultánea, fundamentado en la Clasificación Internacional del Funcionamiento, de la Discapacidad y de la Salud —CIF-, que permite identificar las deficiencias corporales, incluyendo las psicológicas, las limitaciones en la actividad y las restricciones en la participación que presenta una persona, cuyos resultados se expresan en el correspondiente certificado, y son parte integral del RLCPD. Corresponde a las EPS, entidades adaptadas y administradoras de los regímenes Especial y de Excepción, garantizar los equipos multidisciplinarios de que trata el artículo 5 del presente acto, facilitando la constitución de los mismos dentro de su red de prestadores.

Artículo 5

Equipos multidisciplinarios para certificación de discapacidad. El equipo multidisciplinario de salud que emite el certificado de discapacidad estará conformado por un número impar de profesionales con formación en certificación de discapacidad, cada uno de un área diferente, que incluya un médico general o especialista y mínimo dos profesionales de alguna las siguientes áreas: fisioterapia, terapia ocupacional, fonoaudiología, psicología, enfermeria o trabajo social. Los miembros del equipo multidisciplinario serán designados a criterio del médico que remite, tomando en consideración las caracteristicas de cada caso.

Artículo 6

Autorreconocimiento y voluntariedad. La inclusión de una persona en el RLCPD deberá darse como resultado de su libre elección y de su autorreconocimiento como persona con discapacidad. El médico tratante deberá cerciorarse que la persona con discapacidad comprende de qué se trata el procedimiento de certificación y que está de acuerdo con iniciarlo. Si la persona aún no lo tiene claro, se deberá hacer uso de los ajustes razonables que le permitan acceder a dicha información y tomar la decisión libre e informada. Excepcionalmente se realizará la manifestación de voluntad a través de su representante.

Artículo 7

Remisión a equipo multidisciplinario. En los términos del artículo 6 del presente acto, a solicitud de la persona con discapacidad o, excepcionalmente, de su representante, el médico tratante hará la remisión al equipo mutltidisciplinario, previa verificación en la historia clínica del diagnóstico relacionado con la discapacidad. oo | KO > FEB 2U18 pe F RESOLUCIÓN NÚMERO 200583 2018 HOJANo. 4 En la remisión se debe especificar: 7.1. Si se requiere que la consulta por equipo multidisciplinario de salud sea institucional o domiciliaria. 7.2. Las necesidades de ajustes razonables del solicitante, de acuerdo con las siguientes categorías: Movilidad Comunicación Provisión de información Apoyo de un tercero eo» Parágrafo. Mientras el solicitante no cuente con el diagnóstico, el médico tratante no emitirá la remisión para consulta por equipo multidisciplinario de salud para iniciar el procedimiento de certificación de discapacidad.

Artículo 8

Autorización y plazo para la conformación del equipo multidisciplinario. La EPS, entidad adaptada o administradora de los regímenes Especial y de Excepción, a la cual se encuentre afiliada la persona, autorizará la consulta con el equipo multidisciplinario dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes ala remisión. La Administradora dispondrá de mecanismos no presenciales para recibir la solicitud de cita, la cual será asignada en un plazo máximo de diez (10) días hábiles posteriores al recibo de esta, y deberá gestionar lo necesario para que, en la consulta con el equipo multidisciplinario de salud, se cuente con los ajustes razonables necesarios para el solicitante, de acuerdo con la información aportada en la remisión.

Artículo 9

Expedición del certificado de discapacidad. Una vez agotado el procedimiento previsto en el anexo técnico que hace parte integral de ta presente resolución, el equipo multidisciplinario expedirá el certificado de discapacidad con el cual se acreditará para todos los efectos la condición de discapacidad. El certificado contendrá únicamente los datos personales del solicitante, la IPS, el lugar y la fecha de expedición, la categoría de discapacidad, el nivel de dificultad en el desempeño y el perfil de funcionamiento de la persona en la forma prevista en el citado anexo.

Artículo 10

Segunda opinión. La persona, o excepcionalmente su representante, que considere que su condición no se encuentra debidamente reflejada en el certificado, puede solicitar una segunda opinión dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su comunicación, mediante escrito que señale las razones de inconformidad. Como consecuencia de lo anterior, la EPS, la entidad adaptada o la administradora de los regímenes Especial y de Excepción, autorizará la consulta con un equipo multidisciplinario diferente, para desarrollar un nuevo proceso de certificación en los términos establecidos en el artículo 8 de la presente resolución.

Artículo 11

Actualización del certificado de discapacidad. El certificado de discapacidad deberá ser actualizado en los términos del artículo 8 de la presente resolución, en los siguientes casos: 11.1. Cuando el menor de edad certificado cumpla seis (6) años. 11.2. Cuando el menor de edad certificado cumpla dieciocho (18) años de edad. 11.3. Cuando a criterio del profesional de salud tratante se modifiquen las deficiencias corporales, limitaciones en las actividades o restricciones en la participación, por efecto de la evolución positiva o negativa de la condición de salud. 00 FEB 2018 RESOLUCIÓN NÚMERO anno A223 2018 HOJANOo. 5

Artículo 12

Cobertura del Plan de Beneficios en salud con cargo a la Unidad de Pago por Capitación -UPC o el instrumento que haga sus veces. La consulta institucional o domiciliaria con el equipo multidisciplinario de salud para llevar a cabo el procedimiento de certificación de discapacidad, se encuentra incluida en el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la Unidad de Pago por Capitación -UPC o el instrumento que haga sus veces. Parágrafo. Conforme a lo establecido en el numeral 9 del artículo 9 de la Ley Estatutaria 1618 de 2013, la consulta por equipo multidisciplinario de salud estará exenta del pago de cuotas moderadoras o copagos.

Artículo 13

Restricciones en el uso del procedimiento de certificación de discapacidad. El procedimiento de certificación de discapacidad no se empleará como medio para el reconocimiento de las prestaciones económicas y asistenciales de los Sistemas Generales de Pensiones o de Riesgos Laborales ni para la calificación de la pérdida de capacidad laboral y ocupacional. CAPÍTULO lil ] REGISTRO DE LOCALIZACIÓN Y CARACTERIZACIÓN DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD

Artículo 14

Regístro de Localización y Caracterización de Personas con discapacidad - RLCPD. En los casos en que se identifique la condición de discapacidad, la información resultante del procedimiento de certificación será registrada por la IPS que la emitió en el RLCPD dispuesto por este Ministerio en el SISPRO, en un tiempo máximo de cinco (5) días hábiles posteriores a la consulta por el equipo multidisciplinario de salud. Parágrafo. La información capturada por el equipo multidisciplinario de salud durante el procedimiento de la certificación de discapacidad, deberá ser incluida en la historia clínica del solicitante.

Artículo 15

Población a ser incluida en el RLCPD. Serán incluidos en el RLCPD los residentes del territorio nacional que, en cumplimiento de lo establecido en la presente resolución, hayan sido certificados como personas con discapacidad.

Artículo 16

Usos de la información del RLCPD. La información registrada en el RLCPO será utilizada para apoyar la construcción de políticas y el desarrollo de planes, programas y proyectos orientados a la garantía de los derechos de las personas con discapacidad, como medio de verificación o priorización para programas sociales y para el redireccionamiento a la oferta programática institucional. Las entidades que provean servicios o beneficios dirigidos a la población con discapacidad, serán las responsables de verificar, mediante la consulta en el RLCPD, que la persona esté incluida.

Artículo 17

Información del RLCPD. La información que se incorpora en el RLCPD es de dos clases: : 17.1. La información brindada directamente por el solicitante o, excepcionalmente por su representante, en relación con su identificación completa, su lugar de residencia y la caracterización de su ejercicio de derechos y de su entorno para la vida y el cuidado. angl E 96 FEB 2018 RESOLUCIÓN NÚMERO 9600583 DE 2018 HOJA No. 6 17.2. La información que surge del procedimiento de certificación de discapacidad, cuyos resultados arrojan los siguientes datos: diagnósticos relacionados con la discapacidad, causa de las deficiencias, categoría en la que se ubica la discapacidad, nivel de dificultad en el desempeño y perfil de funcionamiento.

Artículo 18

Actualización de la información. Con el fin de disponer de información actualizada de la población con discapacidad en el RLCPD, los datos correspondientes a la identificación, lugar de residencia, autorreconocimiento, ejercicio de derechos y caracterización de entorno para la vida y el cuidado deberán ser actualizados. Para tal fin, las personas con discapacidad solicitarán a las secretarias de salud departamental, distrital, municipal, o quien haga sus veces, la actualización de esta información.

Artículo 19

Estados en el RLCPD. El registro de una persona puede tener uno de los siguientes estados: 19.1. Registro completo. Registro cuyos campos obligatorios fueron completamente diligenciados. 19.2. Registro desactualizado. Estado en que entra el registro de discapacidad cuando un menor de edad certificado cumple seis (6) años de edad o cuando cumple dieciocho (18) años de edad. 19.3. Registro inactivo. Estado en que entra el registro cuando i) el resultado de la actualización de la certificación de discapacidad evidencie que la persona ya no presenta discapacidad o ii) la persona fallece.

Artículo 20

Tratamiento de la información. Las entidades que participen en el acceso, consulta, flujo y consolidación de la información del RLCPD, serán responsables del cumplimiento del régimen de protección de datos y demás aspectos relacionados con el tratamiento de información, que les sea aplicable en el marco de la Ley Estatutaria 1581 de 2012, el Decreto 1074 de 2015, la Ley 1712 de 2014 y las normas que las modifiquen, reglamenten o sustituyan, en virtud de lo cual se hacen responsables de la privacidad, seguridad y confidencialidad de dicha información, por tratarse de datos sensibles. CAPÍTULO IV RESPONSABILIDADES EN LA CERTIFICACIÓN DE DISCAPACIDAD Y RLCPD

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Resolución

Estado: Derogado

Nivel jerárquico: 8

Fuente auxiliar: No

Fundamento: CP art. 189-11 y 208; Ley 489/1998 arts. 59 y 61; Sentencia C-1005/2008 (harness/ai/instructions/piramide-normativa.md).

Fuente de la vigencia: Vigencia según el Normograma del Ministerio de Salud (valor de la fuente: «Derogada»; Normograma-tematicas-2018-minsalud.zip · hoja RESOLUCIONES · fila 10), consultado el 2026-10-22. Texto extraído del PDF oficial por OCR (Tesseract); revisar contra el original antes de citar.

Documento oficial: ver original

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