REQUISITOS SANITARIOS PARA EL FUNCIONAMIENTO DE PLANTAS DE BENEFICIO DE REGIMEN ESPECIAL. La planta de beneficio autorizada para funcionar bajo régimen especial, de que trata el artículo 32 del Decreto 1500 de
2007, cumplirá los siguientes requisitos:
1. Estándares de ejecución sanitaria contemplados en el numeral 1.1 del artículo 26 del Decreto 1500 de 2007 y, lo previsto en el Capítulo Il de la presente resolución.
2. Procedimientos Operativos Estandarizados de Saneamiento - POES, establecidos en el numeral 1.3. del artículo 26 del Decreto 1500 de 2007 y lo previsto en el Capítulo |1 de la presente resolución.
Dn
SOPA
Programas de mantenimiento, proveedores y trazabilidad, contemplados en los numerales 1.2.1; 1.2.2 y 1.2.4 del artículo 26 del Decreto 1500 de 2007.
Inspección ante y post-mortem para plantas de beneficio, contemplado en el artículo 31 del Decreto 1500 de 2007 y, lo señalado en el Capítulo Il de la presente resolución.
Establecer el criterio de "Tolerancia Cero" que debe garantizar que no exista material fecal, leche o ingesta visibles en las canales de los animales beneficiados, antes de ser presentados para la inspección oficial. Estos requisitos se cumplirán teniendo en cuenta que:
5.1. La Tolerancia Cero también aplica a la carne de la cabeza, músculos maseteros y la carne de la tráquea, así como a los productos cárnicos comestibles.
5.2. La manipulación de las canales y los productos cárnicos comestibles debe hacerse en condiciones higiénicas, con el fin de prevenir la contaminación por material fecal, orina, bilis, pelo, suciedad o materia extraña.
5.3. Si durante el desarrollo de la inspección oficial se encuentran heces, ingesta o leche, se debe detener la línea de sacrificio para que el establecimiento reexamine la canal y la reprocese, salvo que la planta de beneficio haya decidido establecer un riel alterno con el fin de transportar las canales contaminadas fuera de la línea para ser reexaminadas, recortadas y colocadas de nuevo en la línea para su inspección final.
La carne procedente de estas plantas de beneficio, sólo podrá destinarse para comercialización y consumo dentro de la jurisdicción de la localidad donde esté situada.
Contar como mínimo con las siguientes áreas, las cuales deben cumplir con los requisitos para las instalaciones, equipos, utensilios y las operaciones que, para cada caso, se encuentran previstas en el Capítulo Il de la presente resolución:
. Área de ingreso. . Área de corrales.
o.
2.1. Corral de recepción.
2.2. Corral de sacrificio
2.3. Corral de observación.
Área de insensibilización, sangría, escaldado y depilado.
Área intermedia o de procesamiento.
Área de terminación y salida.
Área de acondicionamiento de la canal.
Cuartos de refrigeración.
Área de desposte, si se requiere.
Área de despacho.
Otras instalaciones.
10.1. Área para procesamiento de desechos o almacenamiento de los mismos. 10.2. Bodega para el almacenamiento de insumos y para productos químicos. 10.3. Oficina de inspección oficial.
PARÁGRAFO. La planta de beneficio de régimen especial que demuestre que las condiciones de la localidad donde se encuentra ubicada no le permiten cumplir con las condiciones de refrigeración o mantenimiento de la cadena de frío, podrá ser autorizada, previa verificación del establecimiento por parte del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos - INVIMA y, su funcionamiento debe cumplir indicaciones
especificas de manipulación y expendio de la carne y productos cárnicos comestibles de forma que no se presente riesgo para la salud pública.