Por la cual se establece el procedimiento de acceso. reporte de prescripción. suministro. verificación, control, pago y análisis de la mforrnación de tecnologías en salud no financiadas con recursos de la UPC, de servicios cornplementarios y se dictan ótras disposic iones

Resolución · 1885 · 2018-05-10 · Jerarquía: nivel 8

Derogado
Normograma del Ministerio de Salud publica esta norma como «Derogada» (consultado el 22/10/2026) .
Se sigue mostrando porque una norma derogada continúa rigiendo los hechos ocurridos mientras estuvo vigente: puede ser la norma aplicable a un caso de esa época.
La vigencia puede depender además de derogación tácita u orgánica, que ninguna base de datos refleja. Este dato es informativo y no constituye certificación; verifíquelo en la fuente oficial.
Articulado
Artículos 1–20 de 94

Artículo 1

Objeto. La presente resolución tiene por objeto establecer el procedimiento para el acceso, reporte de prescnpción . summistro y análisis de la información de tecnologías en salud no financiadas con recursos de fa Unidad de ~ --------------------------------~ ~~ LfK 1 OMAY 2018 RESOLUCIÓN NÚMERO ,. . ~ Q'J18 8 5 DE 2018 PáQina 2 de 57 Pago por Capita ción - UPC y de se rv 1cios complementarios , fijar los requisitos, términos y condiciones para la presentación de recobros/cobros ante la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud ADRES y establecer el procedimiento de verificación , control y pago de las solicitudes de recobro/cobro , cuando a ello hub1ere lugar y dictar disposiciones relacionadas con las correspondientes acciones de control y seguimiento.

Artículo 2

Ámbito de aplicación. Las disposiciones contenidas en la presente resolución ap lican a las Entidades Promotoras de Salud - EPS a las Entidades Obligadas a Compensar - EOC. a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud - IPS, a los profesionales de la salud y demás agentes o entidades recobrantes que suministren a sus afiliados tecnologías en salud no financiadas con los recursos de la UPC y servicios complementarios que deban recobrarlos a la ADRES.

Artículo 3

Definiciones. Para efectos de la aplicación de la presente resolución , se adoptan las siguientes definiciones: 1. Cobro: solicitud presentada por una entidad recobrante ante la ADRES , a fin de obtener el pago de cuentas directamente al proveedor o prestador de tecnologías en salud no f111anciadas con recursos de la UPC, al igual que los servicios complementa rios segl!n corresponda , caso en el cual la factura de venta o documento equivalente se presentará sin constancia de cancelación . 2. Comparador administrativo: tecn ología en salud financiada con recursos de la UPC que las entidades recobrantes utilizarán para definir el monto a recuperar por la tecnología en salud objeto de recobro/cobro . 3. Cuidador: aquel que brinda apoyo en el cuidado de otra persona que sufre una enfermedad grave, congénita, accidental o como consecuencia de su avanzada edad , que depende totalmente de un tercero , sin que lo anterior implique sustitución del serv1cro de atención paliativa o atención domiciliaria a cargo de las EPS o EOC por estar incluidos en el Plan de Beneficios en Salud cubierto por la UPC . 4. Enfermedades huérfanas: son aquellas denominadas crónicamente debilitantes, graves . que amenazan la vida y con una prevalencia menor de 1 por cada 5.000 personas. comprenden . las enfermedades raras , las ultra-huérfanas y olvidadas. 5. Entidad recobrante : EPS o EOC . que garantizó a sus afiliados el suministro de tecnolog ias en salu d no financradas con recursos de la UPC o servicios complementa rios segun corresponda. en virtud de la prescripción realizada por el profesional de la salud o mediante un fallo de tutela y que solicitan a la ADRES , el reconocimiento y pago de dichas tecnologías en salud o servicios complementarios. 7. Ítem del recobro : cada tecnología en salud o serv1cío complementario presentada en un mismo recobro para ve nficación y pago 8. Junta de Profesionales de la Salud: grupo de profesionales de la salud , los cuales se reúnen para analizar la pertinencia y la neces1dad de utilizar una tecnología en salud o servicio complementario de soporte nutricional ambulatorio o medicamento incluido en el listado temporal de usos no rncluidos en registro sanitario, prescritos por el profesional de la sa lud 9. Medicamentos vitales no dis ponibles: conforme a lo dispuesto en el articulo 2 del Decreto 481 de 2004. es aquel que cumpliendo los requisitos allí previstos resulta "indispensable e irremplazable para salvaguardar la vida o aliviar el sufrimiento de un paciente o un grupo de pacientes y que por condiciones de baja rentabilidad en su comercialización, no se encuentra disponible en el país o las cantidades no son suficientes". Adicionalmente . también mcluye medicamentos sin registro sanitario expedido por eiiNVIMA que se encuentran autorizados por esa Entidad a través del Listado de Medicamentos Vitales no Disponibles. 10. Prestaciones no financiadas con recursos del Sistema de Salud: tecnologías o servicios que adviertan los criterios señalados en el articulo 15 de la Ley 1751 de 2015 o aquella que la modifique o sustituya : asi como las que hagan parte del listado de exclusiones de la Resoluc1ón 5267 de 2017 y demás normas que la modifiquen o sustituyan. 11 . Prestación sucesiva: tecnología en salud o se rv1 cio complementario que se suministra a un usuario de forma periódica. cuyo objetivo puede ser promoción. prevención, diagnóstico, tratamiento , rehabilitación o paliación . en el cual se debe señalar la frecuencia de uso. cantidad y el tiempo total er• que se requiere el mismo. 12. Profesional de la salud par: Profesional de la salud que tiene la misma especialidad del que realiza la prescripción inicial Si la prescripción se realiza por un sub-especialista de la medicina . su par podrá ser el que cuente con la misma especialidad base como prerrequisito para la sub-especialización del médico que prescribe. El par de un médico general podrá ser otro médico general o un médico especialista del área o tema especifico del que trate la prescripción; igualmente para los profesionales de la sa lud en nutrición y dietética y optómetras será uno que tenga el mismo título profesional. 13. Recobro : solicitud presentada por una ent1dad recobra nte ante la ADRES con el fin de obtener el pago de cuentas por concepto de tecnologías en salud no financiadas con recursos de la UPC o servicios complementarios. según corresponda , cuyo suministro fue garantizad o a sus afiliados y prescrito por el profesional de la salud u ordenados por fallos de tutela 14. Reporte de Prescripción de Tecnologías en Salud no financiadas con recursos de la UPC y Servicios Complementarios : d1ligenciamiento de la prescripción que realiza el profesional de la salud. o en casos excepcionales. las EPS o las EOC de acuerdo con sus competencias o en caso de servicios ~-------------------------------~ -,- \~~ ~ 1 OMAY 2018 RESOLUCIÓN NÚMERO . - ~ 0 ·.; 18 8 5 DE 2018 Páaina 4 de 57 Cont1~ua~1on de la reso1uc1on P01 !él cual se establece el procedimiento de acceso. reporte de prescnpc¡on suow11stro. veuf,caclón cont10/ pago y análisis de la información de tecno/ogfas en salucl no fmanc1aclas con recursos de la UPC de servtcios complementanos y se dictan otras c/tSpOSIC/0/1es" analizados por las Juntas de Profesionales de la Salud, el profesional de la salud designado por las IPS. 1nediante la herramienta tecnológica dispuesta por este Ministerio , que corresponde a un mecanismo automatizado en el que se reportan las tecnolog ías en salud presentas que no se encuentren financiadas con recursos de la UPC o serv1cios compleme ntarios según correspondan. 15. Servicio ambulatorio no priorizado: prestación prescrita por un profesional de la salud en el ámbito ambulatorio que, de conformidad con el estado clínico del afiliado. requ iere su prestación , en un tiempo máximo de 5 días calendario. 16. Servicio ambulatorio priorizado: prestación prescrita por un profesional de la salud en el ámb1to ambulatorio que. de conformidad con el estado clínico del afiliado, requiere su prestación, en un tiempo máximo de 24 horas por su condición de salud. 17. Servicios complementarios: serviciO o tecnología que, si bien no pertenece al ámbito de la salud , su uso está relacionado con promover el mejoramiento de la salud o prevenir la enfermedad . Comprende: 17.1 . Servicio: Organización y personal destinados a cuidar intereses o satisfacer necesidades del público o de alguna entidad oficial o privada. 17.2. Tecnología: Es un conjunto de teorías , técnicas , instrumentos y proced1m1entos industriales que permiten el aprovechamiento práctico del conocim iento c1en tifico de un determinado sector o producto. 18. Tecnología en salud por conexidad o derivada de una complicación: tecnología en salud que haciendo parte del Plan de Beneficios por ser conexa o derivada de una comp licación de una tecnología en salud no financiada con recursos de la UPC deben ser prescrita s y recobradas/cobradas ante la ADRES a través de la herramienta tecnológica. El profesional de la salud habilitado por la entidad recobrante podrá reportarla en la herramienta tecnológica de acuerdo con la presente resolución . indicando la tecnología no financiada que le dio origen. 19. Soporte nutricional: aporte de nutrientes necesarios para mantener las funciones vitales de un individuo. bien sea a través de nutrición parenteral, nutrición en teral o mixta dadas sus condiciones cuando no es posible o aconsejable alimentarlo mediante la nutrición convencional. 20. Suministro efectivo: entrega al usuario de la tecnología en salud no financiada con recursos de la UPC o del servicio complementario prescrita por profesional de la salud u ordenada mediante fallo de tutela, la cual podrá realizar la IPS u otro agente del SGSSS , conforme a las reglas y obligaciones del presente acto administrativo 21. Tecnología en salud· Acl1v1d ades. intervenciones, msumos, medicamentos, dispositivos servicios y procedimientos usados en la prestación de servicios de salud . as1 como los sistemas org anizativos y de soporte co n los que se presta esta atenc1on en salud . .... ("1 fl.t'\1 885 1 OMAY 20 \8 RESOLUCIÓN NÚMERO ~ ·\.. V .; DE 2018 Página 5 d e 57 22. Usos no Inclu idos en el Registro Sanitario (UNIRS): uso o prescripción excepcional de medicamentos que requ1eren ser empleados en indicaciones. vi as de administración , dosis o grupos de pac1entes diferentes a los consignados en el registro sanitario otorgado por el INVIMA

Artículo 4

Responsabilidades de los actores. El procedimiento de acceso. reporte de prescripción. suministro. verificación . control . pago y análisis de la información de tecnologías en sa lud no financiadas con recursos de la UPC o servicios complementarios debidamente prescritos y aprobados por la JUnta de profesionales según normatividad vigente, es responsabilidad de los agentes del Sistema General de Seguridad Social en Salud. así : 1. Profesional de la salud. Corresponde a los profesionales de la salud : i) prescribir las tecnologías en salud no financiadas con recursos de la UPC. así como los servicios complementarios que deberán aprobarse por junta de profesionales. ii) reportar la prescripción de forma oportuna. clara . debidamente JUstificada con información pertinente y útil de acuerd o con el estado clínico el diagnóstico y la necesidad del usuario. en la herramienta tecnológica dispuesta para ello íii ) complementar o corregir la información relacionada con la prescripción en caso de ser necesario. iv) utilizar correctamente los formolarios de contingencia en los casos previstos en el articulo 16 de la presente resolución , v) diligenciar correctamente la herramienta tecnológica . 2. Entidades Promotoras de Servicios (EPS) y Entidades Obligadas a Compensar (EOC). Corresponde a las EPS y EOC: i) garantizar el suministro oportuno . a través de la red de prestadores o proveedores definida, de las tecnologías en sa lud no financiadas con recursos de la UPC o de se rvicios complementarios prescritos por los profesionales de la salud y aprobados por junta de profesionales de la salud: ii) recaudar los dineros pagados por concepto de copagos. iii) cumplir con los requisitos y procedimientos definidos para la presentación de las solicitudes de recobro/cobro ; iv) disponer de la infraestructura tecnológ1ca y de las condiciones técnicas y administrativas requeridas para que el reporte de prescripción funcione oportuna y eficientemente en el marco de sus obligaciones. v) rea li zar las va lidaciones administrativas orientadas a determinar la existencia del usuano. su régimen y el estado de afiliación y en caso de encontrar mcons1stencias relacionadas con identificación y afiliación . resolverlas dentro de las doce (12) lloras siguientes sin que se ponga en riesgo la prestación del se rvicio. vi) realizar la transcripción de las tecnologías en salud no financiadas con recursos de la UPC. otras tecnologías o servicios complementarios ordenadas med1ante fallos de tutela en la herramienta tecnológica dispuesta para tal fin o en los formularios de contingencia conforme el presente acto administrativo; vii) reportar a este Ministerio la mformación necesaria relacionada con el suministro efectivo de las tecnologías en sa lud o servicios complementarios de que trata esta resolución, vi ii) establecer canales de comunicación eficientes y brindar información adecuada y veraz . que permitan dar trámite oportuno a las so licitudes efectuadas por los profesionales de la salud y usuarios, ix) Gara ntizar la capacitación e idoneidad del personal. y x) las demás que se prevean en el marco del procedimiento establecido en la presente resolución. 3. Instituciones Presta doras de Salud (IPS). Es responsabilidad de las IPS: i) suministrar, dispensar o realizar las tecnologías en salud no financiadas con recursos ' OMAY 201 8 RESOLUCIÓN NÚMERO " . ~ fJ ·~ 18 8 5 DE 2018 Pág.i na 6 de 57 Continu ación de la resoluc1on Porta cual se establece el procedimtento de acceso, reporte de prescripción sumtmst10. venticactón conltol pago y analisis de la información de tecnologías en salud no financiadas con recursos de la UPC de servicios complementarios y se dictan otras dtSpOSICÍOiles" de la UPC , así como servicios complementarios prescritos por los profesionales de la salud en el marco de las obligaciones contractuales con las EPS y EOC, ii) utilizar la herramienta tecnológica dispuesta por este Ministerio para que sus profesionales de la salud prescriban dichas tecnolog ias en salud o servicios complementarios, iii) brindar las condiciones técnicas y administrativas requeridas para que el reporte de prescripción funcione oportuna y eficientemente en el marco de sus obligaciones. iv) entregar a las EPS-EOC y a la autoridad competente toda la información relacionada con el suministro efectivo de las tecnologías en salud o servicios complementarios, v) gestionar la conformación de las Juntas de Profesionales de la salud y velar por el ca rgue oportuno de sus decisiones cuando aplique, vi) establecer canales de comunícación efic1entes que permitan dar trámite oportuno a las solicitudes efectuadas por los profesionales de la salud y usuarios, propendiendo por la garantía de la prestación de los servicios de salud ; vii) garantizar la capacitación e idoneidad del personal, viii) Brindar tnformación adecuada y veraz en forma oportuna de acuerdo con las responsabilidades de los actores establecidas en esta resolución y, ix) las demás que se prevean en el marco del procedimiento establecido en la presente resolución . 4. Administradora de Jos Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES: Es responsabilidad de la ADRES, adelantar el procedimiento de verificación , control y pago de las solicitudes de recobro/cobro que presenten las entidades recobrantes, cuando a ello hubiere lugar con la información que para tal efecto disponga el Ministerio de Salud y Protección Social. 5. Ministerio de Salud y Protección Social a través del Sistema Integral de Información de la Protección Sociai-SISPRO. Le corresponde al Ministerio a través del SISPRO facilitar la disponibilidad, accesibilidad y actualización de la herramienta tecnológica de que trata la presente resolución. así como analizar la información resultante del proceso de sumtnistro de tecnologías en salud no financiadas con recursos de la UPC y de los serv1cios complementarios. TÍTULO 11 REPORTE DE PRESCRIPCIÓN, JUNTAS DE PROFESIONALES DE LA SALUD Y SUMINISTRO CAPÍTULO 1 REPORTE DE PRESCRIPCIÓN

Artículo 5

Reporte de la prescripción de tecnologías en salud no financiadas con recursos de la UPC o servicios complementarios. La prescripción de las tecnologías en salud no financiadas con recursos de la UPC o de servicios complementarios , será realizada por el profesion al de la salud tratante. el cual debe hacer parte de la red definida por las EPS o EOC. a través de la herramienta tecnológica que para tal efecto disponga este Ministerio. la que operará mediante la plataforma tecnológica SISPRO con diligenciamiento en linea o de acuerdo con los mecanismos tecnológicos disponibles en la correspondiente área geográfica . 1 O MAY 2018 - ~~ C0~1885 RESOLUCIÓN NÚMERO DE 2018 Pá_g_ina 7 de 57 Las EPS, las EOC y las IPS serán responsables de adelantar el reporte de la prescripción de tecnologías en salud no financiadas con recursos de la UPC. así como de servicios complementarios , en los casos previstos en el articulo 16 de la presente resolución , así como de registrar las decisiones adoptadas por las Juntas de Profesionales de la Salud y cuando éstos sean ordenados mediante fallos de tutela, en caso de que se requiera Parágrafo 1. Una vez se finalice el diligenciamiento de la prescnpc1ón de tecnologías en salud no financiadas con recursos de la UPC. o de servicios complementarios. la herramienta tecnológica de que trata el presente articulo. asignará un número de prescripción . el cua l deberá presentarse con el recobro/cobro ante la ADRE S. Parágrafo 2. La prescripción efectuada en la herram1enta tecnológ ica será equivalente a la orden o fórmula médica. la cual deberá contener la firma au tógrafa del profesional prescriptor o aquellas medidas tecnológicas que determine este Ministerio. La información será diligenciada una tmica vez por el profesional de la salud y el referido instrumento permitirá su impresión para la entrega al usuario. Parágrafo 3. En ningún caso las EPS, las EOC y las IPS podrán seleccionar de manera discrecional los profesionales de la salud que realizarán la prescripción. ni podrán restringir la autonomía de los mismos. Parágrafo 4. Cuando exista urgencia vital. esto es. en caso de riesgo mminente para la vida o salud del paciente; o cuando se trate de los servicios conten1dos en el articulo 54 de la Ley 1448 de 2011 o la norma que la modifique o sustituya. el profesional de la salud tendrá la posibilidad de decidir sobre la tecnología en salud no financiada con recursos de la UPC o servicio complementa no a utilizar En todo caso. el profesional de la salud deberá reportar la prescripción en diclla herramienta tecnológ ica

Artículo 6

Requisitos para acceder al aplicativo de reporte de prescripción. El ingreso al aplicativo de reporte de prescripción de tecnología s en salud no financiadas con recursos de la UPC y servicios complementarios está supeditado a la obtención previa de usuario y clave. la que será solicitada ante este Ministerio por cada profesional de la salud. quien deberá estar inscrito en el Registro Único Nacional del Talento Humano en Salud (ReTHUS). Igual procedimiento adelantará la IPS. la que deberá encontrarse habilitada en el Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud (REPS). las EPS: las entidades de inspección. vigilancia y control. las entidades territoriales del orden departamental y distrital y las demás que lo requieran de conformidad con el protocolo que para el efecto expida la Oficina de Tecnología de la Información y la Cornunicación (OTIC) de este Ministerio. El usuario y la clave de acceso al aplicativo es personal e intransferible y tanto la información registrada , como los procesos informáticos realizados en esta tienen plena validez jurídica , debiendo usarse con responsabilidad y bajo princ1pios éticos por parte de todos los actores. La asignación del mvel de acceso a la mformación estará supeditada a las competencias de cada entidad . el uso irresponsable de la clave dará lugar a las investigaciones y sanciones por parte de las autoridades competentes .. Continuación de la resoluc1ón ·Por fa cual se establece el procedimiento de acceso. reporte de prescripción. sumi111stro. venflcacton con/JO! pago y análisis de la información de tecnologías en salud no financtaclas con recursos de la UPC de servicios complementarios y se dictan otras cflsposJctones" Parágrafo 1. Tratándose de profesionales independientes de salud que presten directamente sus servicios a la EPS: la administración de los usuarios del aplicativo quedará bajo la responsabilidad del representante legal de la correspondiente entidad. Parágrafo 2. Cuando se trate de profesionales de la salud en Servicio Social Obligatorio, para realizar la prescripción de tecnologías en salud no financiadas con recursos de la UPC , así como los servicios complementarios , deberán estar asignados en una plaza aprobada, identificada con el Código Único de Identificación de Plazas de Servicio Social Obligatorio (CUIP) y debidamente actualizada por las Secretaría de Salud en el aplicativo dispuesto para tal fin por el Ministerio de Salud y Protección Social, en concordancia con lo señalado en el artículo 12 de la Resolución 1058 de 201 O y demás normas que la adicionen , modifiquen o sustituyan. Parágrafo 3. Las IPS y las EPS serán responsables , en el marco de sus competencias, de garantizar la infraestructura tecnológica necesaria para el funcionamiento del aplicativo a que refiere este articulo: so pena de las sanciones que correspondan por la om isión o incumplimiento de las obligaciones establecidas por la ley y el presente acto administrativo

Artículo 7

Consulta de la información de las prescripciones de tecnologías no financiadas con recursos de la UPC o servicios complementarios reportados en la herramienta tecnológica. Las EPS las EOC , las IPS y los profesionales de la salud. podrán consultar únicamente las prescripciones de sus afiliados o las realizadas por ellos mismos. Parágrafo. El reporte de la prescripción que realiza el profesional de la salud y por lo tanto la decisión tomada por éste, asi como los datos allí consignados. no podrán ser modificados por las EPS . EOC o IPS. De manera excepcional, la auditoría de la EPS, podrá solicitar soportes adicionales y para efectos del suministro de la tecnología en salud no financiada con recursos de la UPC, sin que ello afecte la autonomía del profesional de la salud respecto de la decisión tomada .

Artículo 8

Tratamiento de la información. Las entidades que deban reportar las prescripciones en la herramienta tecnológica dispuesta por este Ministerio y por lo tanto que tengan acceso a la información serán responsables del cumplimiento del régimen de protección ele datos y demás aspectos relacionados con el tratamiento de información , que les sea aplicable en el marco de las Leyes Estatutarias 1266 de 2008 y 1581 de 2012. en la Ley 1712 de 2014 y el Decreto 1377 de 2013 y las normas que las modifiquen . adicionen o sustituyan. en virtud de las cuales se harán responsables de la privac1dad , seguridad y confidencialidad de la información suministrada y de los datos a los que tengan acceso. Parágrafo 1. Este Ministerio dispondra el acceso a la información a través de la herramienta tecnológica de prescripción y reporte de tecnologias en salud no financiadas con recu rsos de la UPC o servicios complementarios, garantizando la 1 o 1, \Y 2018 ., " r):\ 1 8 8 5 RESOLUCIÓN NÚMERO. • 'v ..; J DE 2018 Página 9 de 57 protección de datos personales de acuerdo con la competencia de las entidades que lo soliciten. Parágrafo 2. La información reportada por el profesional de la salud . será dispuesta a través de mecanismos seguros a las IPS. las EPS. las EOC, la ADRES dentro de las obligaciones y responsabilidades de que trata la presente resolución y a los organismos de Inspección . Vigilancia y Control (IVC) que lo requieran

Artículo 9

Requisitos para realizar la prescripción de tecn ologías en salud no financiadas con recursos de la UPC o servicios complementarios. La prescripción de tecnologías en salud no financiadas con recursos de la UPC o servicios complementarios. deberá en cualquier caso observar los siguientes requisitos · 1. Que la(s) tecnologia(s) en salud no se encuentre(n) financiada s con recursos de la UPC, 2. Que el uso, ejecución . utilización o realización de la tecnología en salud no financiada con recursos de la UPC haya s1do autorizado por el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (INVIMA) . en el caso de medicamentos, alimentos para propósitos médicos espec1ales o dispositivos: o las demás entidades u órganos competentes en el país según sea el caso. 3. Que el uso, ejecución. utilización o realización en caso de r>rocedimientos en salud no financiados con recursos de la UPC se encuentre codificado y denominado en la Clasificación Única de Procedimientos en Salud (CUPS). 4. Que se hayan agotado o descartado las posibilidades tecnológicas. científicas y técnicas , para la promoción . prevención. diagnóstico. tratamiento. rehabilitación y paliación de la enfermedad, de las tecnologías en salud financiadas con recursos de la UPC y no se haya obtenido resultado clínico o paraclinico satisfactorio en el término previsto de sus indicaciones o se hayan previsto u observado reacciones adversas o intolerancia por el paciente. o existan indicaciones o contraindicaciones expresas, de todo lo cual. deberá dejarse constancia en la historia clínica y en la herramienta tecnológica . 5. Que la decisión de prescribir una tecnología en salud no financ1ada con recursos de la UPC. sea consecuente con la evidencia científica disponible. el diagnóstico y lo autorizado en el registro sanitario o la autoridad com petente. según sea el caso. 6. Que se consigne de forma expresa en la historia clínica del paciente y en la herramienta tecnológica, sin que ello implique realizar reg1stros dobles de la información , el cumplimiento de los cnterios a que se refiere el artículo siguiente de esta Resolución , para la prescripción de tecnología s en salud no financiadas con recursos de la UPC . 7. Que el estado de salud del paciente sea coherente con la solicitud de la tecnología en salud no financiada con recursos de la UPC o serv1c1os complementarios a prescribir y que la misma cumpla un fin de prevención. 1 O MAY 2018 RESOLUCIÓN NÚMERO PáQina 1 O de 57 Continuación de la resolucron ·Pot la cual se establece el procedimiento de accéso. reporte de prescnpctól~. sunllntst/ o. venftcacJOn cont1ol pago y análisis de la mformación de tecnologfas en salud no fmanctadas con recursos dé la UPC, de servicios complementarios y se dictan otras dtSpOSICIOI1es" recuperación tratamiento. rehabilitación de la enfermedad o el mantenimiento de la sa lud o la capacidad vital o func1onal de las personas. Parágrafo. En el evento de prescribir rnedicamentos vitales no disponibles que no se encuentran incluidos en el listado defin1do por INVIMA según el Decreto 481 de 2004 o la norma que lo modifique. adicione o sustituya , se deberá realizar la prescripción en el formato de fórmula medica de la institución o personal, teniendo en cuenta lo definido por el Decreto Único 780 de 2016 o la norma que lo modifique o sustituya, el cual servira para realizar el trámite de importación ante el INVIMA. Una vez dicho Instituto autorice su importación, la EPS ingresara la información a la herramienta tecnológica dispuesta . En todo caso, el ingreso de la información a la plataforma web no es condicionamiento para efectuar el suministro al usuario.

Artículo 1O

Criterios para la prescripción. El profesional de la salud que prescribe tecnologías en salud no financiadas con recursos de la UPC, así como los servicios complementarios . debera tener en cuenta los siguientes criterios: 1. Justificar técnicamente las dec1siones adoptadas teniendo en cuenta la pertinencia con relación al o los diagnósticos del paciente, para lo cual dejará constancia en su historia clínica y en la herramienta tecnológica , así como el registro de la rnformac ión sobre los resultados de las ayudas diagnósticas y de ser necesario la evidencia cientifica que sustente su decisión. 2. Comunicar al pac1ente con clandad el motivo por el cual no se utiliza la tecnología en salud cubrerta por el Plan de Beneficios asi como, los resultados esperados, posibles efectos adversos y complicaciones de las tecnologías en salud no financiada con recursos de la UPC Cuando no existan alternativas en el Plan de beneficios para tecnologias en salud que se puedan considerar reemplazadas o sustituidas, el profesional de la salud , debera manifestar esta situación en la historia clínica , soportada con la ev1dencia científica. 3. En caso de que la tecnología en salud no financiada con recursos de la UPC corresponda a un medicamento. este deberá cumplir cualquiera de las siguientes condiciones . i) Estar registrado con sus respectivas indicaciones ante eiiNVIMA, ii) Hacer parte del listado temporal de usos no incluidos en el registro sanitario de que trata los artículos 95 y 96 de la presente resolución, iii) corresponder a medicamentos srn registro san1tario que ingresen al país bajo la modalidad de vitales no disponibles. El profesional de la salud lo prescribi~á de acuerdo con lo previsto en los articulas 2.5.3 10.15 y 2.5 3.10.16 del Decreto Unico 780 de 2016 o la norma que los modifique. adicione o sustituya. 4. En caso de que la tecnolog1a en salud no financiada con recursos de la UPC corresponda a un procedimiento en salud, se entienden Incluidos_ ~n este los dispositivos médicos. esto es, rnsumos. materiales, elementos o sum1mstros, entre otros, necesarios e illSU stituibles para su realización o utilización. por lo que n? se requerirá la prescnpc1ón separada de los mismos, except~ en los casos ~e~n1d?s en el Plan de Beneficios o en actos administrativos expedidos por este Mm1steno. en los cuales la normativa rndique de forma explícita, que no hace parte de la financiación ctel mismo o correspondan a una financiación condicionada . .· rn·"188 5 1 o ¡·~y 2018 RESOLUCIÓN NÚMERO ~ 'V' V .) DE 2018 Pá_g_ina 11 de 57 5. En caso de que la tecnología en salud no f1nanc1ada con recursos de la UPC corresponda a dispositivos médicos. como insumas. materiales. elementos o suministros. entre otros. se deberá indicar el procedimiento al que corresponde. cuando haya lugar a ello. 6. Cuando la tecnología en sa lud no financiada con recursos de la UPC se trate de procedimientos, deberá utilizar sin excepción la Clasificación Única de Procedimientos en Salud - CUPS. definida en la Resolución 5171 de 2017 o la norma que la modifique o sustituya. 7. Diligenciar de forma completa los datos solicitados en el reporte de la prescripción de tecnologías en salud no financiadas con recursos de la UPC y conforme a los artículos 2.5.3. 10.15 y 2.5.3.10.16 del Decreto 780 de 2016 o la norma que los modifique o sustituya . 8. De acuerdo con lo previsto en el numeral 3 de este articulo. la prescripción de medicamentos sin registro sanitario que ingresen al pa1s baJO la modalidad de vitales no disponibles conforme al Decreto 481 de 2004 o la norma que modifique o sustituya, podrá realizarse cuando la v1da o seguridad del pac1ente se encuentren en riesgo inminente a criterio del médico tratante y podrán ser suministrados previa autorización de INVIMA. 9. Para los medicamentos no financiados con recursos de la UPC se consideran armonizadas las indicaciones aprobadas por el INVIMA, en cuanto a que. si en un solo registro sanitario se define una indicación, la misma se considerará para todos los medicamentos con diferente registro sanitario y que presenten igual principio activo, concentración y forma farmacéutica, por lo tanto . no será objeto para la nominación como medicamento con UNIRS. 1O. La prescripción de medicamentos de control especial que no se encuentren financiados con recursos de la UPC. debe realizarse de conformidad con la Resolución 1478 de 2006 o la norma que la adicione. modifique o sustituya. Para efectos del reporte en la herramienta tecnológica de que trata la presente resolución . si se requiere un medicamento de control especial por tiempo sucesivo se realizará el reporte por el tiempo que el o los profesionales de la sa lud tratantes indiquen. sin que se requiera transcripción mensual en la mencionada herramienta. 11. Cuando se requieran para la rea lización de tecnologías en salud no financiadas con recursos de la UPC, medicamentos con fines de analgesia, anestesia y sedación, incluyendo los anestésicos. analgésicos. sedantes. relajantes musculares de acción periférica y reversores de anestesia que se consideren necesanos e insustituibles para tal fin . los mismos se entenderán incluidos en dicha atención. por lo cual no será necesario diligenciar en la herram ienta tecnológica prescripción alguna . 12. Los radiofármacos necesarios e Insustituibles para la rea lización de los procedimientos de medicina nuclear no financiados con recursos de la UPC se entienden como incluidos en el procedimiento de medicina nuclear y deberán ser parte de su costo globa l y no prescribirse de forma separada Continuación de la resoluctón Por la cual se establece el procedimiento de acceso, reporte de prescripción sumtntslto, venftcactón control pago y análisis de la información de tecnologías en salud no flnanctadas con recursos t1e la UPC de servicios complementarios y se dictan otras disposiciones" 13. Cuando la tecnología en salud no financiada con recursos de la UPC se trate de un producto de soporte nutricional como alimento para propósitos médicos especiales, este deberá cumplir las siguientes condiciones: i) Estar registrado ante eiiNVIMA con su respectiva clasificación como alimento para propósitos médicos especiales dentro de la categoría 14 3 'Alimentos para uso especial" establecida en la Resolución 719 de 2015 o aquella norma que la modifique o sustituya, y ii) corresponder a productos de soporte nutricional diseñados y elaborados para ser administrados por vía oral o por sonda, en el ámbito hospitalario, ambulatorio o domiciliario, con el fin de bnndar soporte nutricional total o parcial a personas que presentan enfermedades o condiciones médicas con requerimientos nutricionales especiales, y capacidad limitada. deficiente o alterada para ingerir, digerir, absorber, metabolizar o excretar éllimentos normales o determinados nutrientes o metabolitos de los mismos. o que por sus condiciones médicas necesiten otros nutrientes específicos; y cuyo manejo nutricional no puede atenderse únicamente modificando la alimentación convencional.

Artículo 11

Prescripciones de serv1c1os complementarios. La Junta de Profesionales de la Salud aprobara los servicios complementarios prescritos por el profesional de la salud atendiendo las reglas que se señalan a continuación: 1. La prescripción que se realice respecto de servicios complementarios u otras tecnologías que no corresponden al ambito de salud. 2. Las IPS, una vez cuenten con el concepto de la Junta de Profesionales de la Salud, deberán registrar la decisión en dicha herramienta tecnológica, en el módulo dispuesto para tal fin . 3. Cuando la prescripción de serv1c1os complementarios se realice por un profesional de una IPS que cuente con la Junta de Profesionales de la Salud, la solicitud de concepto se realizara al mterior de la misma. 4. Cuando la prescripción de servicios complementarios se realice por un profesional de una IPS que no cuente con Junta de Profesionales de la Salud, o por un profesional habilitado como prestador de servicios independiente, deberá dar aplicación a lo dispuesto en la presente resolución y la entidad encargada del afiliado solicitara el concepto de una Junta de Profesionales de la Salud de su red de prestadores. para lo cual quien efectúa la prescripción deberá aportar la información de la historia clln ica para el análisis del caso.

Artículo 12

Prescripciones de producto de soporte nutricional. Cuando se trate de la prescripción de tecnologías en salud como productos de soporte nutricional y éstos no se encuentren finan c1ados con recursos de la UPC , dichas tecnologías deberán ser prescritas únicamente mediante la herramienta tecnológica de que trata la presente resolucíón . atendiendo las reg las que se señalan a continuación: 2. Las prescripciones de productos de soporte nutricional podrim ser ordenadas por el profesional de la salud en Nutrición y Dietética. inscrito en el ReTHUS. siempre y cuando exista una prescripción médica que ordene la valoración por la mencionada profesión. 3. En caso de que el profesional de la salud en Nutrición y Dietética ordene productos de soporte nutricional, o el médico los prescriba directamente. en el ámbito ambulatorio. serán analizados por la Junta de Profesionales de la Salud de que trata la presente resolución 4. En caso de que el profesional de la salud en Nutrición y Dietética ordene tecnologías en salud como productos de soporte nutricional. o el médico los prescriba directamente. en el ambito hospitalario. seran suministrados sin necesidad de aprobación por la Junta de Profesionares de la Salud . 5. Cuando se trate de prescripciones de productos de soporte nutricional ambulatorio para pacientes con: i) enfermedades huérfanas, enfermedades raras . las ultra-huérfanas y olvidadas. ii) VIH , iii) cancer en cu1dado paliativo y iv) enfermedad renal crónica estadio V cuyos diagnósticos se encuentran confirmados. no requerirán Junta de Profesionales de la Salud.

Artículo 13

De las prescripciones en el ámbito de atención ambulatoria. Cuando el profesional de la salud se encuentre prescribiendo tecnologías en salud no financiadas con recursos de la UPC asi como servicios complementarios , en el ámbito de atención ambulatoria deberá tener en cuenta lo siguiente: 1. La prescripción podrá efectuarse por primera vez hasta por un término maximo de tres (3) meses y a partir de allí. el profesional de la salud tratante determinara la periodicidad con la que se continuara prescribiendo la tecnología en salud no financiada con recursos de la UPC o el servicio complemen tario. sin que en ningún caso se pueda ordenar por tiempo Indefinido 2. Tratándose de pacientes, respecto de los cua les se determtne un tratamiento definitivo para el manejo de su patología . los periodos de prescripción podrán ser superiores a tres (3) meses y hasta por un ( 1) año. Al térm111o de este periodo. el profesional de la salud deberá hacer la evaluación correspondiente y determinar la continuidad de la prescripción de la tecnología en salud no financiada con recursos de la UPC o del servicio complernentano 3. Cuando se trate de servicios sucesivos la prescripción tendrá un único número generado por la herramienta tecnológica de que trata este acto administrativo y no será necesaria la transcripción mensual por parte del profesional de la salud tratante. por lo tanto, el suministro a los usuarios, a cargo de la entidad responsable del asegurado, se debe garantizar con dicha prescripción sin requerir autorizaciones ni tramites adicionales. 4. Cuando se trate de tecnologías en salud no ftnanciadas con recursos de la UPC o servicios complementarios según normativ1dad v1gente. prescritas de forma ambulatoria pero cuyo suministro debe realizarse de forma hospitalaria. podrá ' n('¡')188- 1 O MAY 2013 RESOLUCIÓN NÚMERO .. '... v ,J b DE 2018 Página 14 de 57 Continuación de la resoluctón ·po, la cual se establece el procedimiento de acceso. reporte de prescripción. summistro venflcacrón . control pago y análisis de la información de tecnologfas en salud no financradas con recursos de la UPC de servicios complementarios y se dictan otras disposiciones" diligenciarse la solicitud en la herramienta tecnológica como servicio ambulatorio tanto priorizado como no pnorizado, 5. Una vez la EPS o EOC informe de la fecha y lugar para recibir el suministro efectivo. el usuario dispondrá de quince (15) días calendario cuando se trate de servicio ambulatorio priorizado: de treinta (30) días calendario para el servicio ambulatorio de los medicamentos y, noventa (90) días calendario en el caso de procedimientos. La EPS o EOC deberá mforrnar oportu namente a sus usuarios los datos ya mencionados acerca del prestador o proveedor asignado para el suministro de las tecnologías en salud no financiadas con recursos de la UPC, así como de los servicios com plementarios de lo contrario, no aplicarán los términos aquí previstos para reclamar la tecnología en salud o servicio requerida .

Artículo 14

De las prescripciones en el ámbito de atención hospitalaria. Cuando el profesional de la salud se encuentre prescribiendo tecnologías en salud no financiadas con recursos de la UPC o servicios complementarios , en el ámbito hospitalario de atención , ya sea internación , domiciliario o urgencias deberá tener en cuenta lo siguiente: 1. En casos de urgenc1a vital , la prescripción de tecnologías no financiadas con recu rsos de la UPC o servicios complementarios podrá efectuarse en la herramienta tecnológica dispuesta por este Ministerio de forma posterior a la prestación de los servicios durante las doce (12) horas siguientes a la atención y hasta el momento del egreso del paciente. 2. En caso de servidos hospitalarios con internación en institución o domiciliaria, la prescripción se podrá registrar en la herramienta tecnológica , durante la internación y hasta la fecha del egreso. En caso de que se presenten excedentes en cuanto a las cantidades prescritas por el profesional de la salud, la evidencia de entrega pa ra efectos del recobro/cobro ante la ADRES , se realizará contra lo efe<;:tívamente sumin istrado y facturado . 3. Sin perjuicio de lo establecido en el numeral anterior del presente articulo, el profesional de la salud deberá conforme a la normatividad vigente registrar en la historia clínica . el plan de tratamiento de forma habitual, y prescribirá en el ordenamiento médico diana el manejo que se requiera realizar. 4. Cuando se trate de prescripciones para el egreso hospitalario, se debe tener en cuenta lo siguiente: i) si corresponde a prescripciones necesarias para garantizar la continu id ad del trata miento posterior al egreso hospitalario, el profesional de la salud deberá selecciona r el ám bito ambulatorio priorizado en la herramienta tecnológica de que trata la presente Resolución, y podrá generar la solicitud hasta por un mes de tratamiento: ii) si un usuario requiere continuar tratamiento en hospitalización domiciliaria el profesional de la salud tratante de la IPS que efectúa el egreso deberá seleccionar el ámbito de atención hospitalario - domiciliario para generar el plan de manejo de las tecnologías no financiadas con recursos de la UPC o servicios complementarios. en la herramienta tecnológica \ GMAY 2018 RESOLUCIÓN NÚMERO . : ::_ 0 '] 1 8 8 5 DE 2018 Página 15 de 57 dispuesta para tal fin ; iii) Cuando se requiera ajustar o camb1ar el plan de manejo en el ámbito de atención domiciliaria . corresponderá a los profesionales de la salud de la IPS domiciliaria. la prescripción en la herramienta tecnológica. 5. Cuando la IPS no haga parte de la red de prestadores de la EPS o EOC y se requiera atención de urgencias e incluso posterior a ello. se defina la hospitalización del usuario, se podrá utilizar el ámb1to de atención de urgencias desde el ingreso hasta el egreso hospitalano . siempre y cuando se informe y sea autorizado por la EPS o EOC tal condición . en los términos estipulados para dicho reporte , so pena de incurrir en omisión a la obligación de reportar la información.

Artículo 15

Responsabilidad de la prescripc1on de tecnologías en salud no financiadas con recursos de la UPC o servicios complementarios El profesional de la salud que observa ndo los requisitos y criterios establecidos en la presente resolu ción. realice la prescripción de tecnologías en salud no financiadas con recursos de la UPC o de servicios complementarios y consecuentemente. realice el respectivo reporte en la herramienta tecnológica de que trata este acto administrativo, asumirá de forma directa la responsabilidad de la prescripción generada y fundamentada en su autonomía, para el diagnóstico. tratamiento. rehabilitación y paliación del paciente. que por disposición expresa del articulo 17 de la Ley 1751 de 2015 o aquella norma que modifique, adicione o sustituya. habrá de ejercerse en el marco de la autorregulación, la ética. la racionalidad y la mejor evidencia científica disponible. Parágrafo 1. Cuando la prescripción de las tecnologías en salud o servicios complementarios de que trata el presente acto administrativo se realice por un profesional de la salud que presta sus servicios a una IPS ésta será igualmente responsable conforme a la normativídad vigente Parágrafo 2. Las EPS o EOC e IPS podrán retroallmentar a los profesionales de la salud sobre los procesos de auditoría y los resultados estadísticos de MIPRES con el objetivo de mejorar la prescripción y atención a los pacientes. En caso de Identificar situaciones en donde la prescripción tenga errores o se encuentre incompleta, la EPS o IPS informará tal situación al profesional de la salud para que realice la solicitud de anulación conforme a lo señalado en el articulo 17. sin que esto implique agendar nuevas citas o que el usuario se encargue de la gestión que sea necesana. Parágrafo 3. Como consecuencia de las actividades propias de la auditoría no se podrán ejercer coacción o constreñimiento a los profesionales de la salud en virtud de su autonomía profesional, poner barreras de acceso a los usuarios. retener parcial o totalmente sus honorarios o salarios por la aplicación de glosas entre prestadores. EPS o EOC y la ADRES . Parágrafo 4. Cuando los resultados del estudio pre trasplante de órganos correspondan a donante no efectivo. la prescripción de dichas tecnologías en salud no financiadas con recursos de la UPC . se realizará por la EPS conforme a la ruta diseñada para tal fin . En todo caso. los profesionales de la salud en conjunto con la IPS allegaran a la EPS la historia clínica y los diferentes estudios efectuados. en los cuales se determinó que el usuario es un donante no efectivo. de co nformidad con lo Continuación de la resoilJclon Por la cual se establece el procedímíento de acceso. reporte de prescnpción. SU/11111/SitO venf¡cac¡on contwl. pago y análisis de la información de tecnologfas en salud no financiBcfas con tewrsos ele la UPC. de servicios compfementarios y se dictan otras c!Jspos1ciones'' estipulado en el paragrafo 1 del articulo 31 de la Resolución 5269 de 2017 o aquella norma que la modifique o sustituya. Parágrafo 5. Tratándose de tecnologías en salud por conexidad o derivadas de una complicación , el profesional. de la salud habilitado por la entidad recobrante, deberá ingresarlas en la herramienta tecnológ ica destinada para tal fin y conforme a lo previsto en la presente resolución o aquella que la modifiquen o sustituyan, siempre y cuando se relacione la tecnología en salud que le dio origen.

Artículo 16

Imposibilidad de acceso y registro en la herramienta tecnológica de reporte de prescripción de tecnologías en salud no financiadas con recursos de la UPC o servicios complementarios. El profesional de la salud deberá realizar la prescripción mediante el formulario de contingencia establecido por este Ministerio cuando se presenten las sigUientes circunstancias que imposibilitan el acceso a la herramienta tecnológ ica. 1) dificultades técnicas , 2) Ausencia de servicio eléctrico, 3) Falta de conectividad , 4) inconsistencias de afiliación o identificación. Si la prescripción se realiza por un profesional de la salud que pertenece a una IPS. esta deberá garantizar que dicha prescripción sea enviada y recibida oportunamente por la entidad responsable del afiliado, a través del medio más expedito. dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes, contadas a partir de la atención médica inicial. En los casos en que el profesional de la salud que prescribe sea independiente, éste será quien realice dicho trám1te. Parágrafo 1. El profestonal ele la salud deberá entregar al usuario el formulario mencionado en el presente articulo, debidamente diligenciado y éste será equivalente a la orden o fórmula médtca . Parágrafo 2. La entidad responsable del afiliado no se podrá negar a recibir las prescripciones que se generen por la imposibilidad de acceso y registro en la herramienta tecnológica de reporte de prescripción de tecnologías en salud no financiadas con recursos de la UPC o servicios complementarios y, por lo tanto, deberá suministrarlas dentro de los plazos previstos en esta resolución. Parágrafo 3. Este Ministerio dispondrá de una mesa de ayuda para los temas relacionados con la herramienta tecnológica de reporte de prescripción de tecnologías en salud no financiadas con recursos de la UPC o servicios complementarios. Parágrafo 4. El formulano de contmgencia para la prescripción establecido por este Ministerio conforme lo seiialado en el presente artículo, no podrá diligenciarse para solicitar tecnologías no financiadas con recursos de la UPC o servicios complementarios diferentes a las señaladas en la herramienta tecnológica a que hace alusión este acto admtntstratlvo

Artículo 17

Solicitudes de anulación de prescripciones realizadas. En caso excepcional. de requerirse la anulación de una prescripción generada en la herramienta tecnológica , deberá ser solicitada por el profesional de la salud que la realizó inicialmente dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la prescripción inicial, y sera tramitada por la EPS , en un tiempo máximo de cuarenta y ocho (48) 1 0 r~v~AY 201 8 . . . . f' {1 ,") 18 8 5 RESOLUCIÓN NÚMERO • V J DE 2018 Página 17 de 57 horas después de solicitada por el profesional de la salud prescriptor Es necesario tener en cuenta que al solicitar la anulación , la misma se realiza para todos los items prescritos dentro de la misma . En cualquier caso, el profesional de la salud que haya rea lizado la prescripción y solicite su anulación, manifestará de forma expresa el motivo por el cua l se requiere y la EPS responsable del asegurado verificará previo a efectuar el trámite de anulación que la misma no haya sido suministrada ; en caso de que la EPS haya realizado el suministro efectivo no podrá anularse Parágrafo. En todo caso , es responsabilidad de la EPS notificar de manera inmediata al profesional de la salud el resultado del trámite

Artículo 18

Obligación de reportar en la herramienta tecnológica. Cuando se presenten las circunstancias previstas en el artículo 16 de la presente resolución. la EPS responsable del afiliado deberá realizar la transcripción de la prescripción , una vez reciba la copia de dicho formulario . en el módulo de la herramienta tecnológica dispuesta para ello, en un término no superior a veinticuatro (24 ) horas. Esta podrá realiza rse por los profesionales de la salud en enfermería o química farmacéutica debidamente autorizados y registrados en Re THUS CAPÍTULO 11 JUNTAS DE PROFESIONALES DE LA SALUD

Artículo 19

Juntas de Profesionales de la Salud. Las IPS que se encuentren habilitadas de acuerdo con la normativa vigente . deberán conformar una Junta de Profesionales de la Salud en caso de que los profesionales de la salud de su planta de personal prescriban o presten tecnologías en salud no financiadas con recursos de la UPC o servicios complementarios, con el fin de aprobar baJO criterios médicos, técnicos y de pertinencia, únicamente aquellas prescripciones de servicios complementarios. productos de soporte nutricional presentas en el ámbito ambulatorio o medicamentos de la lista temporal de medicamentos con uso no incluido en registro sanitario del que tra ta los artículos 95 y 96 de la presente Resolución . Parágrafo 1. El Ministerio de Salud y Protección Social podrá determinar otras tecnologías en salud no financiadas con recursos de la UPC o servicios complementarios, para que sean analizados y aprobados por la Junta de Profesionales de la Salud, de que trata la presente Resolución bajo criterios médicos. técnicos y de pertinencia. Parágrafo 2. Cuando se trate de prescripción de pañales y la cantidad requerida para un mes de tratamiento sea igual o menor a 120 unidades contabilizados por usuario. no se requerirá del análisis por parte de la Junta de Profesionales de la Salud . La entidad responsable del asegurado deberá controlar el suministro de dichas cantidades de forma mensual. independiente del número de prescripciones por usuario que se hayan registrado en la herramienta tecnológica. Lo anterior hasta tanto se establezca un protocolo para tal fin . Continuactón de la resoluc1ón "Por la cual se establece el procedimiento de acceso, reporte de prescripción. sumimstro verif,cacJón control. pago y análisis de la información de tecnologías en salud no financtadas con recursos de la UPC. de servicios complementarios y se dictan otras disposiciones"

Artículo 20

Obligatoriedad de conformar las Juntas de Profesionales de la Salud. La obligatoriedad que tienen las IPS de conformar las Juntas de Profesionales de la Salud. está determtnada por la prescripción o prestación de tecnologías en salud no financiadas con recursos de la UPC o servicios complementarios , por parte de los profesionales de la salud que conforman su planta o de acuerdo al cumplimiento de las normas de habtlitación del SOGCS.

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Resolución

Estado: Derogado

Nivel jerárquico: 8

Fuente auxiliar: No

Fundamento: CP art. 189-11 y 208; Ley 489/1998 arts. 59 y 61; Sentencia C-1005/2008 (harness/ai/instructions/piramide-normativa.md).

Fuente de la vigencia: Vigencia según el Normograma del Ministerio de Salud (valor de la fuente: «Derogada»; Normograma-tematicas-2018-minsalud.zip · hoja RESOLUCIONES · fila 24), consultado el 2026-10-22. Texto extraído del PDF oficial por pdftotext; revisar contra el original antes de citar.

Documento oficial: ver original

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