Definiciones. Para efectos de la aplicación de la presente resolución , se adoptan las siguientes definiciones:
1. Cobro: solicitud presentada por una entidad recobrante ante la ADRES , a fin de obtener el pago de cuentas directamente al proveedor o prestador de tecnologías en salud no f111anciadas con recursos de la UPC, al igual que los servicios complementa rios segl!n corresponda , caso en el cual la factura de venta o documento equivalente se presentará sin constancia de cancelación .
2. Comparador administrativo: tecn ología en salud financiada con recursos de la UPC que las entidades recobrantes utilizarán para definir el monto a recuperar por la tecnología en salud objeto de recobro/cobro .
3. Cuidador: aquel que brinda apoyo en el cuidado de otra persona que sufre una enfermedad grave, congénita, accidental o como consecuencia de su avanzada edad , que depende totalmente de un tercero , sin que lo anterior implique sustitución del serv1cro de atención paliativa o atención domiciliaria a cargo de las EPS o EOC por estar incluidos en el Plan de Beneficios en Salud cubierto por la UPC .
4. Enfermedades huérfanas: son aquellas denominadas crónicamente debilitantes, graves . que amenazan la vida y con una prevalencia menor de 1 por cada 5.000 personas. comprenden . las enfermedades raras , las ultra-huérfanas y olvidadas.
5. Entidad recobrante : EPS o EOC . que garantizó a sus afiliados el suministro de tecnolog ias en salu d no financradas con recursos de la UPC o servicios complementa rios segun corresponda. en virtud de la prescripción realizada por el profesional de la salud o mediante un fallo de tutela y que solicitan a la ADRES , el reconocimiento y pago de dichas tecnologías en salud o servicios complementarios.
7. Ítem del recobro : cada tecnología en salud o serv1cío complementario presentada en un mismo recobro para ve nficación y pago
8. Junta de Profesionales de la Salud: grupo de profesionales de la salud , los cuales se reúnen para analizar la pertinencia y la neces1dad de utilizar una tecnología en salud o servicio complementario de soporte nutricional ambulatorio o medicamento incluido en el listado temporal de usos no rncluidos en registro sanitario, prescritos por el profesional de la sa lud
9. Medicamentos vitales no dis ponibles: conforme a lo dispuesto en el articulo 2 del Decreto 481 de 2004. es aquel que cumpliendo los requisitos allí previstos resulta "indispensable e irremplazable para salvaguardar la vida o aliviar el sufrimiento de un paciente o un grupo de pacientes y que por condiciones de baja rentabilidad en su comercialización, no se encuentra disponible en el país o las cantidades no son suficientes". Adicionalmente . también mcluye medicamentos sin registro sanitario expedido por eiiNVIMA que se encuentran autorizados por esa Entidad a través del Listado de Medicamentos Vitales no Disponibles.
10. Prestaciones no financiadas con recursos del Sistema de Salud: tecnologías o servicios que adviertan los criterios señalados en el articulo 15 de la Ley 1751 de 2015 o aquella que la modifique o sustituya : asi como las que hagan parte del listado de exclusiones de la Resoluc1ón 5267 de 2017 y demás normas que la modifiquen o sustituyan.
11 . Prestación sucesiva: tecnología en salud o se rv1 cio complementario que se suministra a un usuario de forma periódica. cuyo objetivo puede ser promoción. prevención, diagnóstico, tratamiento , rehabilitación o paliación . en el cual se debe señalar la frecuencia de uso. cantidad y el tiempo total er• que se requiere el mismo.
12. Profesional de la salud par: Profesional de la salud que tiene la misma especialidad del que realiza la prescripción inicial Si la prescripción se realiza por un sub-especialista de la medicina . su par podrá ser el que cuente con la misma especialidad base como prerrequisito para la sub-especialización del médico que prescribe. El par de un médico general podrá ser otro médico general o un médico especialista del área o tema especifico del que trate la prescripción; igualmente para los profesionales de la sa lud en nutrición y dietética y optómetras será uno que tenga el mismo título profesional.
13. Recobro : solicitud presentada por una ent1dad recobra nte ante la ADRES con el fin de obtener el pago de cuentas por concepto de tecnologías en salud no financiadas con recursos de la UPC o servicios complementarios. según corresponda , cuyo suministro fue garantizad o a sus afiliados y prescrito por el profesional de la salud u ordenados por fallos de tutela
14. Reporte de Prescripción de Tecnologías en Salud no financiadas con recursos de la UPC y Servicios Complementarios : d1ligenciamiento de la prescripción que realiza el profesional de la salud. o en casos excepcionales. las EPS o las EOC de acuerdo con sus competencias o en caso de servicios
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Cont1~ua~1on de la reso1uc1on P01 !él cual se establece el procedimiento de acceso. reporte de prescnpc¡on suow11stro. veuf,caclón cont10/ pago y análisis de la información de tecno/ogfas en salucl no fmanc1aclas con recursos de la UPC de servtcios complementanos y se dictan otras c/tSpOSIC/0/1es"
analizados por las Juntas de Profesionales de la Salud, el profesional de la salud designado por las IPS. 1nediante la herramienta tecnológica dispuesta por este Ministerio , que corresponde a un mecanismo automatizado en el que se reportan las tecnolog ías en salud presentas que no se encuentren financiadas con recursos de la UPC o serv1cios compleme ntarios según correspondan.
15. Servicio ambulatorio no priorizado: prestación prescrita por un profesional de la salud en el ámbito ambulatorio que, de conformidad con el estado clínico del afiliado. requ iere su prestación , en un tiempo máximo de 5 días calendario.
16. Servicio ambulatorio priorizado: prestación prescrita por un profesional de la salud en el ámb1to ambulatorio que. de conformidad con el estado clínico del afiliado, requiere su prestación, en un tiempo máximo de 24 horas por su condición de salud.
17. Servicios complementarios: serviciO o tecnología que, si bien no pertenece al ámbito de la salud , su uso está relacionado con promover el mejoramiento de la salud o prevenir la enfermedad . Comprende:
17.1 . Servicio: Organización y personal destinados a cuidar intereses o satisfacer necesidades del público o de alguna entidad oficial o privada. 17.2. Tecnología: Es un conjunto de teorías , técnicas , instrumentos y proced1m1entos industriales que permiten el aprovechamiento práctico del conocim iento c1en tifico de un determinado sector o producto.
18. Tecnología en salud por conexidad o derivada de una complicación: tecnología en salud que haciendo parte del Plan de Beneficios por ser conexa o derivada de una comp licación de una tecnología en salud no financiada con recursos de la UPC deben ser prescrita s y recobradas/cobradas ante la ADRES a través de la herramienta tecnológica. El profesional de la salud habilitado por la entidad recobrante podrá reportarla en la herramienta tecnológica de acuerdo con la presente resolución . indicando la tecnología no financiada que le dio origen.
19. Soporte nutricional: aporte de nutrientes necesarios para mantener las funciones vitales de un individuo. bien sea a través de nutrición parenteral, nutrición en teral o mixta dadas sus condiciones cuando no es posible o aconsejable alimentarlo mediante la nutrición convencional.
20. Suministro efectivo: entrega al usuario de la tecnología en salud no financiada con recursos de la UPC o del servicio complementario prescrita por profesional de la salud u ordenada mediante fallo de tutela, la cual podrá realizar la IPS u otro agente del SGSSS , conforme a las reglas y obligaciones del presente acto administrativo
21. Tecnología en salud· Acl1v1d ades. intervenciones, msumos, medicamentos, dispositivos servicios y procedimientos usados en la prestación de servicios de salud . as1 como los sistemas org anizativos y de soporte co n los que se presta esta atenc1on en salud . .... ("1 fl.t'\1 885 1 OMAY 20 \8 RESOLUCIÓN NÚMERO ~ ·\.. V .; DE 2018 Página 5 d e 57
22. Usos no Inclu idos en el Registro Sanitario (UNIRS): uso o prescripción excepcional de medicamentos que requ1eren ser empleados en indicaciones. vi as de administración , dosis o grupos de pac1entes diferentes a los consignados en el registro sanitario otorgado por el INVIMA