Por la cual se establece el procedimiento de acceso. reporte de prescripción. suministro. verificación, control, pago y análisis de la mforrnación de tecnologías en salud no financiadas con recursos de la UPC, de servicios cornplementarios y se dictan ótras disposic iones

Resolución · 1885 · 2018-05-10 · Jerarquía: nivel 8

Derogado
Normograma del Ministerio de Salud publica esta norma como «Derogada» (consultado el 22/10/2026) .
Se sigue mostrando porque una norma derogada continúa rigiendo los hechos ocurridos mientras estuvo vigente: puede ser la norma aplicable a un caso de esa época.
La vigencia puede depender además de derogación tácita u orgánica, que ninguna base de datos refleja. Este dato es informativo y no constituye certificación; verifíquelo en la fuente oficial.
Articulado
Artículos 21–40 de 94

Artículo 21

De los integrantes de las Juntas de Profesionales de la Salud. Las Juntas de Profesionales de la Salud estarán conformadas por al menos tres (3) profesionales de la salud que se encuentren inscritos en el ReTHUS y al menos uno (1) de sus miembros deberá ser profesional par del profesional de la salud prescriptor u ordenador Parágrafo 1. Las Juntas de Profesionales de la Salud que evalúen medicamentos de la lista temporal de medicamentos con uso no incluido en registro sanitario, deberán ser conformadas en su totalidad por médicos y uno de ellos debe ser par del médico prescriptor. Parágrafo 2. Las juntas de profes ionales de la salud deberán conformarse con la disponibilidad de personal que exista en las IPS garantizando. en cualquier caso. la realización oportuna de las mismas. En todo caso el profesional de la salud prescriptor no podrá se integrante de la Junta Parágrafo 3. La Junta de Profesionales de la Salud tendrá un secretario técnico que será el responsable de diligenciar las decisiones en la herramienta tecnológica de que trata la presente resolución en el módulo dispuesto para ello. Dicho secretario técnico podrá ser un profestonal de la salud de enfermeria o química farmacéutica, registrado en ReTHUS Parágrafo 4. La reunión de la Junta de Profesionales de la Salud podrá realizarse en forma presencial o virtual a través de medios electrónicos, informáticos. telefónicos , audiovisuales o cualquier otro medio que permita el intercambio de información entre los miembros de la Junta de Profesionales de la Salud, coordinados por la Secretaria Técnica. En todo caso. se deberá efectuar el acta de cada reunión con los requisitos exigidos en la presente Resolución y ser allegada a la entidad responsable del afiliado.

Artículo 22

Responsabilidad de la IPS. Las IPS deben conformar la Junta de Profesionales de la Salud de acuerdo con la obligatoriedad establecida en la presente Resolución , les corresponderá : 1. Disponer de los mecanismos necesarios para garantizar el funcionamiento de la Junta de Profesiones de la Salud, de conformidad con los integrantes establecidos en la presente Resolución , para dar la respuesta , en cada caso, en los tiempos prevtstos en la garantía del suministro establecida en esta Resolución . dispone para ello. en los tiempos previstos en el presente acto administrativo so pena de las sanciones a que haya lugar por no realizarlo 3. Garantizar que bajo ninguna circunstancia el personal administrativo de las Instituciones Prestadoras de Salud (IPS) . hagan parte de Juntas. así sean profesionales de la salud. 4. Instaurar mecanismos para evitar que los miembros de las Juntas de Profesionales de la Salud reciban reconocimientos en especie o económicos de compañías productoras y distribuidoras de tecnologtas en salud

Artículo 23

Criterios de análisis de la Junta de Profesionales de la Salud. Cuando los profesionales de la salud realicen prescripciones de tecnologías en salud no financiadas con recursos de la UPC o de servicios complementarios. productos de soporte nutricional en el ámbito ambulatorio o medicamentos de la lista temporal de medicamentos con uso no incluido en registro sanitano . que sean de análisis y aprobación por junta de profesionales de la salud, mediante la herramienta tecnológica dispuesto para ello, estas Juntas recibirán la solicitud y tendrán en cuenta al analizar cada caso. en particular, los siguientes criterios· 1. La correlación de la solicitud efectuada con la condición clínica del paciente. 2. La prestación solicitada no debe cumplir ninguno de los criterios señalados en el artículo 15 de la Ley 1751 de 2015 ni hacer parte del listado de exclusiones de la Resolución 5267 de 2017. 3. En caso de tratarse de medicamentos de la lista temporal de medicamentos con uso no incluido en registro sanitario que exista el consentimiento ínformado firmado por parte del paciente o su representante . 4. La pertinencia clínica de las cantidades prescritas o aJustes de las mismas. 5. Se han agotado las alternativas existentes en el Plan de Beneficios en Salud. Parágrafo 1 . Las decisiones adoptadas por la Junta de Profesionales deberán ser concordantes con los criterios jurisprudenciales señalados po1 la Honorable Corte Constitucional sobre el tema. Parágrafo 2. Cuando el secretario técnico de la Junta de Profesionales de Salud evidencie error en el diligenciamiento de la herramienta tecnológica por un direccionamiento de un servicio a análisis de la Junta de Profesionales de Salud que no corresponda, deberá reportarlo así en dicha herramienta.

Artículo 24

Tiempos de decisión de la Junta de Profesionales de la Salud : La Institución Prestadora de Servicios de Salud deberá garantizar la decisión de la Junta, en los siguientes términos: 1. Si la prescripción se genera como ambulatoria priorizada, urgencias o en internación institucional o domiciliaria. deberá pronunciarse en un término no mayor a setenta y dos (72) horas siguientes a la solicitud del profesional de la salud. 2. Si la prescripción se genera como ambulatoria no priorizada, deberá pronunciarse dentro de los cinco (5) días calendario siguiente a la solicitud del profesional de salud. Una vez la entidad responsable del afiliado conozca la decisión de la Junta y la misma sea de aprobación debera informar al afiliado, a partir de dicho momento se tendrán en cuenta los tiempos previstos en la presente Resolución para la garantía del suministro. Si en la herramienta tecnológica se reporta por parte del secretario técnico de la junta la no procedencia de la realización de la misma, la cual solo aplica de conformidad con el artículo 23 de la presente resolución , la EPS a EOC deberá informar al afiliado y garantizar el suministro efect1vo de dicha prescripción. Parágrafo. La entidad responsable del asegurado deberá garantizar el suministro efectivo. aun cuando la lPS responsable de la Junta de Profesionales exceda el tiempo de respuesta , caso en el cual se realizara el respectivo reporte a la Superintendencia Nacional de Salud por la EPS correspondiente.

Artículo 25

Contenidos del acta de las Juntas de profesionales de la salud. Las decisiones de las Juntas de Profesionales de la Salud se registrarán en un acta por usuario, el cual debe corresponder al beneficiario del servicio, y deberá contener como mínimo: 1. Fecha de elaboración 2. Número de acta El consecu tivo de las mismas lo determina la IPS que realiza la Junta. 3. Nombre, tipo y número de Identificación del usuario. 4. Diagnostico pnncipal y relacionado con la Codificación Internacional de Enfermedades- CIE 1O 5. Nombre o descripción del servicio complementario , soporte nutricional en el ámbito ambulatorio , medicamentos de la lista temporal de medicamentos con uso no incluido en registro sanitario. prescrita por el profesional de la salud. 6. Si se trata de un servicio complementario o soporte nutricional en el ámbito ambulatorio. o medicamentos de la lista temporal de medicamentos con uso no incluido en registro sanitario, mdicar si es una prestación única o sucesiva. 7. La justificacion médica. técn1ca y de pertinencia emitida por la Junta acerca del uso del servicio prescrito. 9. Nombre, firma autógrafa y profesión de todos los integrantes de la Junta. 1O. Cuando la Junta de Profesionales sesione mediante mecanismos virtuales, electrónicos. informáticos. telefónicos. audiovisuales o cualquier otro medio que permita el intercambio de información entre los miembros. aportará el Acta con la firma del Representante Legal de la IPS y su Secretario Técnico Parágrafo 1. Cuando se determine que el servicio complementario o la tecno logía en salud prescrita no requieren Junta de Profesionales de Salud, por una inconsistencia en el diligenciamiento rea lizado por el profes1onal de la salud. no se requiere acta de dicha Junta. En estos casos. el secretario técnico deberá reportar esta situación en la herramienta tecnológica Parágrafo 2. Las IPS deberán garantizar que el acta de Junta de Profesionales cumpla con los conte nidos referidos en el presente articulado. y remitir copia a la EPS junto con el consentimiento informado en los casos que aplique

Artículo 26

Comunicación de la decisión y obligación de reportarla. La IPS responsable de la Junta de Profesionales de la Salud que adoptó la decisión, sin perjuicio del diligenciamiento en físico del acta correspondiente. deberá diligenciar en el módulo dispuesto en la herramienta tecnológica. dentro de las s1guientes veinticuatro (24) horas a la sesión rea lizada en los tiempos establecidos en el articulo 24 del presente acto administrativo. la decisión adoptada ya sea de aprobación o negación. para que se genere el respectivo número de prescripción Parágrafo 1. Las IPS delegarán el registro de la decrsrón tomada por la Junta de Profesionales de Salud en el módulo de la herramienta tecnológica de que trata la presente resolución. Para esto. crearán una Secretaria Tecnica al rr1terior de la misma, la cual será representada por un profesional de la salud debidamente inscrito en el ReTHUS. Dicha Secretaria Técnica también podrá reg istrar la decisión de no realización de la junta de profesionales de la salud que trata el paragrafo 2 del artículo 23 de la presente resolución sin que medie la reunión de la Junta Parágrafo 2. Las IPS deberán garantizar en un termino no mayor a setenta y dos (72) horas ; el cargue de las decisiones de las Juntas de Profesionales de la Salud de cada paciente, en el módulo de la herramienta tecnológica , dispuesto para tal fin . En caso de no cumplirse con los terminas para la decisión. comunicactón y entrega de dicha información a las mencionadas entidades se reportará a la Supenntendencia Nacional de Salud, para que se realicen las acciones correspondientes en el marco de su competencia. El Ministerio de Salud y Protección Social a través de fa OTIC dispondrá los mecanismos para que las EPS o EOC puedan acceder a dicha información según corresponda.

Artículo 27

Periodicidad de las decisiones de la Junta de Profesionales de la Salud. En los casos en los cuales se trate de una prescripción que requiere análisis de la Junta de Profesionales de la Salud. y la misma deba ser prescrita varias veces Continuación de la resoluctón "Po1 la cual se establece el procedimiento de acceso, reporte de prescripción. sumtntslro. venf1cacton control pago y análisis de la información de tecnologlas en salud no fin anciadas con recursos ele la UPC. de servicios complementarios y se dictan otras d1sposictones" en el mismo año u ordenada de forma sucesiva por el profesional de la salud, dicha Junta emi'tira su decís1ón a través de un único concepto anual. En ningún caso la autorización y concept0 favorable podra ser por tiempo indefinido.

Artículo 28

Cobro de la Junta de Profesionales de la Salud. La IPS no podra cobrar por la conformación y actuación de sus juntas de profesionales de la salud, por hacer parte de la integralidad de la prestación del servicio.

Artículo 29

Prescripciones en caso de usuarios con fallos de tutela. Cuando mediante un fallo de tutela se haya ordenado el suministro de tecnologías en salud no financiadas con recursos de la UPC o servicio complementario. procederá el suministro efectivo de las mismas. La EPS deberá ingresar la solicitud en el módulo de tutelas de la herramienta tecnológica dispuesta por este Ministerio a fin de garantizar el cumplimiento de la orden judicial en su totalidad y deberá informar a la IPS respectiva que no se requiere realizar dicha junta. Parágrafo. Cuando se trate de usuanos con fallos de tutela, el profesional de la salud a cargo de la atención debera rea lizar las prescripciones en la herramienta tecnológica dispuesta por este Ministerio de acuerdo con su criterio y autonomía, con lo que considere necesario para garantizar el tratamiento de sus pacientes. CAPÍTULO 111 DEL SUMINISTRO DE LAS PRESCRIPCIONES DE LAS TECNOLOGÍAS EN SALUD NO FINANCIADAS CON RECURSOS DE LA UPC O SERVICIOS COMPLEMENTARIOS

Artículo 30

Garantía del suministro. Las EPS y las EOC consultaran la herramienta tecnológica de repo1te de prescripción de tecnologías en salud no financiadas con recursos de la UPC o servicios complementarios, para garantizar a sus afiliados el suministro efectivo de lo prescrito u ordenado por el profesional de la salud según corresponda. sin que se requ1eran autorizaciones administrativas o de pertinencia médica de terceros . excepto cuando se trate de la prescripción de tecnologías en salud o servicios complementarios que requieren análisis por parte de la Junta de Profesionales de la Salud . en cuyo caso la aprobación estara dada por ésta y en el evento de ser aprobado debera suministrarse. Parágrafo 1. En ningún caso la prescripción de tecnologías en salud no financiadas con recursos de la UPC o de servicios complementarios. podra significar una barrera de acceso a los usuarios. bien sea por el diligenciamiento de la herramienta tecnológica o por la prescripción realizada mediante el formulario de contingencia que el Ministerio de Salud y Protección Social expida para tal fin. Parágrafo 2. Cuando se trate de tecnologías en salud no financiadas con recursos de la UPC o de servicios complementarios que deben ser analizadas por la Junta de Profesionales de la Salud y la EPS o EOC identifique que la IPS responsable reportó la no realización dicha Junta. acorde a lo señalado en el paragrafo 2 del articulo 23 de la presente resolución , debera garantizar el suministro efectivo. L-------------------------------------------------------~~ ~7&) ~ ~ r~n 1885 , o MAYPágina 2018 RESOLUCIÓN NÚMERO. ~ ·~ v J DE 2018 23 de 57 Parágrafo 3. Cuando se trate de tecnologías en salud no financiadas con recursos de la UPC o servicios complementarios que deben ser ana lizadas por la Junta de Profesionales de la Salud y la EPS o EOC Identifiq ue que la IPS no l1a realizado e l reporte de la decisión en el aplicativo. debera realizar el suministro efectivo dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes. de acuerdo con los términos previstos en la presente resolución. Parágrafo 4. Las EPS y las EOC deberan reportar a este Mmisteno en tiempo real o maximo cada ocho (8) días calenda rio, de acuerdo con la metodología que se defina, la fecha en la cual se realizó el suministro efectivo a cada usuario de la tecnología en salud no financiada con recursos de la UPC o del servicio complementario prescrito por el profesional de la salud. En el evento de no reportar esta información , se comunicará dicha situación a la Superintendencia Nacional de Salud para lo pertinente en el marco de sus competencias. Parágrafo 5. Las IPS u otros actores que presten . realicen o garanticen el suministro de las tecnologías en sa lud no financiadas con recursos de la UPC o de servicios complementarios deberán reportar a las EPS o EOC en tiempo real o maximo cada ocho (8) días calendario de acuerdo con la metodología que se defina . la fecha en la cual se realizó el suministro efectivo. En el evento de no reportar esta información , se comunicará dicha situación a la Superintendencia Nacional de Salud para lo pertinente en el marco de sus competencias.

Artículo 31

Suministro efectivo. Corresponde al hecho cierto de la entrega de las tecnologías en sa lud no financiadas con recursos ele la UPC o de servicios com plementarios, por parte de las EPS y las EOC . las cuales deberan: i) verifica r que al usuario se le suministre la prescripción efectuada por el profesional de la salud, ii) implementar los controles o mecanismos necesanos para evitar la duplicidad en la entrega, iii) garantizar el suministro efectivo de tecnolog ías en salud no financiadas con recursos de la UPC o servicios complementarios a los usuarios sin trámites adicionales y, iv) garantizar los controles de seguridad y efectividad de las prescripciones. Así mismo, son responsables de garantizar el sum1nistro efectivo. las IPS y proveedores cuando las EPS o las EOC les direccionen el usuario para la correspond iente atención o entrega, sin tramites adiciona les. Bajo ninguna circunstancia podran: i) negarse sin justa causa el s uministro de tecnologías en salud no financiadas con recursos de la UPC o servicios complementarios. a los usuarios. ii) exigir al usuano nuevas prescripciones o invalidar la efectuada por el profesional de la salud . cuando la IPS o los proveedores definidos para realizar el respectivo suministro. sean distintos. iii) solicita r nuevas citas con los profesiona les de la sa lud para realizar nuevas prescripciones de acuerdo a las anu laciones y iv) negar el suministro efectivo cuando la Junta de Profesionales ha dado aprobación, incluso fuera de los términos prestador definido por la EPS. so pena de las acciones por parte de autoridad competente. por la omisión o incumplimiento de sus obligaciones.

Artículo 32

Información a los usuarios del suministro. Las EPS y las EOC deberán garantizar las condiciones tecnológicas, administrativas y operativas indispensables para informar oportunamente a los afiliados la ruta de suministro de las tecnologías en salud no financiadas con recursos de la UPC o servicios complementarios, la cual deberá ser publicada en los puntos de atención al usuario, red de prestadores y cana les v1rtuales. Las EPS y las EOC , deberán mformar a los usuarios por cualquier medio escrito o electrónico de acuerdo a la normatividad vigente . a quienes se les haya prescrito tecnologías en salud no financiadas con recursos de la UPC o servicios complementarios acerca de la fecha , dirección y nombre del prestador encargado de hacer efectivo el suministro de lo ordenado. En el evento en que la Junta de Profesionales de la Salud apruebe o no apruebe un servicio o tecnología analizado. la EPS responsable del afiliado y la IPS que realizó la Junta deberán contactarlo de manera coordinada y concertada para comunicarle la decisión por cualquier medio escrito o electrónico de acuerdo a la normatividad vigente , durante las veinticuatro (24) horas siguientes a la notificación de la decisión en la sesión de dicha Junta, entregando copia de la respectiva acta de la Junta de Profesiona les que tomó la decisión

Artículo 33

Tiempos de suministro. Las EPS y las EOC deberán garantizar el suministro efectivo al afiliado de la tecnología en salud no financiadas con recursos de la UPC o servictos complementarios, de acuerdo con la red definida, teniendo en cuenta los siguientes términos 1. Ambulatorio no priorízado: Dentro de los cinco (5) días calendario siguientes a la fecha de la prescripción. 2. Ambulatorio priorizado: Dentro de las veinticuatro (24) horas a partir de la fecha de la prescripción. 3. Atención hospitalaria con internación, domiciliaria o de urgencias: Dentro de un 1iempo máximo de veinticuatro (24) horas. Este mismo término aplica respecto de las prestaciones contenidas en el art iculo 54 de la Ley 1448 de 2011 o las normas que modifiquen o sustituyan a las víctimas de que trata el artículo 3 de la citada ley. El riesgo inminente para la salud del paciente deberá constar en la historia clínica y en la herramienta tecnológica y en nmgt.:m caso se podrán generar barreras de acceso al servicio por situaciones admimstrativas. Parágrafo 1. En el caso de medicamentos. procedimientos (tecnologías en salud) que requieran trámites específicos. como importación, preparaciones especiales, entre otros. deberá garantizarse el suministro en un término prudencial, sin dilaciones, en cumplimiento del principio de oportunidad de que trata el Artículo 6 de la Ley 1751 de 2015. En el caso de medicamentos vitales no disponibles, este tiempo no podrá \ GMAY 201 B RESOLUCIÓN NÚMERO . : ~ 0 'J18 8 5 DE 2018 Página 25 de 57 exceder los 45 días calendario después de la autorización por INVIMA. En cualquier caso, deberá garantizarse la continuidad en la prestación del serv1cio de salud y el suministro del medicamento correspondiente de tal manera que no se afecte la adherencia al tratamiento y se ponga en riesgo la salud del paciente. Parágrafo 2. En caso de prestaciones sucesivas. el número de prescripción generado por la herramienta tecnológica . será válido para realizar las entregas hasta por un (1) año de acuerdo con la prescripción realizada . para lo cual el usuario asistirá a una única consulta . Parágrafo 3. El incumplimiento de los plazos establecidos en la presente resolución será sancionado por la Superintendencia Nacional de Salud. de conformidad con la normativa vigente . Parágrafo 4. Para todos los efectos se deberá tener presente lo señalado en el artículo 13 de esta resolución .

Artículo 34

Reporte del suministro. Las EPS o quien haga sus veces y las EOC deberán reportar a este Ministerio la informac1ón relacionada con el suministro efectivo de la tecnología en salud no financiada con recursos de la UPC o servicio complementario prescrito por el profesional de la salud . de acuerclo con la información suministrada por las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud . siendo esta última de obligatorio reporte por parte de dichas Instituciones as1 1. Cuando se trate de servicios ambulatorios el reporte del sumin istro efectivo se deberá realizar en tiempo real o máximo cada ocho (8} di as ca lendario. mediante los mecanismos tecnológicos dispuestos por este Ministerio para dicho reporte. Para este efecto las Instituciones Prestadoras de Serv1cios de Salud y otros proveedores entregarán a la respectiva entidad responsable del afiliado la información necesaria para el menc1onado reporte con la periodicidad mencionada. 2. Cuando se trate de servicios hospitalarios el reporte del suministro efectivo se deberá efectuar desde las veinticuatro (24) horas siguientes al egreso del afiliado y máximo hasta el momento en que se radica la facturación a la entidad responsable del afiliado. 3. Cuando la prescripción del profesional de la salud no reqUiera análisis de la Junta de Profesionales de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 23 y la IPS responsable de la Junta no haya reportado la no realizaciÓn de la misma en la herramienta tecnológica, la entidad responsable del asegurado deberá realizar el suministro efectivo, dentro de las veinticuatro (24) horas sigu ientes al reporte y notificación de la decisión , al vencimiento de los tiempos previstos para la decisión de la Junta de Profesionales. situación que registrará en el mencionado reporte de suministro. Parágrafo. En el evento de no realizar el reporte de información del suministro se comunicará dicha situación a la Superintendencia Nactonal de Salud para lo pertinente en el marco de sus competencias \ n M~ 201 B RESOLUCIÓN NÚMERO ~ ' ·~ 0 '~ 18 8 5 DE 2018 Página 26 de 57 Continuación de la resoluc1on ·Por la cual se estaiJiece el procedimiento de acceso, reporte de prescripción. sumimstro. venftcactón control, pago y análisis de la información de tecnofogfas en salud no financiadas contecursos de la UPC. de servic1os complementarios y se dictan otras disposiciones" TÍTULO 111 DOCUMENTOS Y REQUISITOS PARA LA PRESENTACIÓN DE LAS SOLICITUDES DE RECOBRO O COBRO

Artículo 35

Documentos generales para la presentación de recobros/cobros . Para efectos de presentar las solicitudes de recobro/cobro, las entidades recobrantes deberán radicar ante ADR ES o la entidad que esta defina, los siguientes documentos· 1. Certificado de existencia y representación legal, con fecha de expedición no mayor a treinta (30) días calendario, cua ndo se registren por primera vez. Si se modifica la representación legal o el domicilio, deberá allegarse nuevo certificado que asi lo informe. 2. Poder debidamente otorgado a profesionales del derecho si actúa por intermedio de apoderado. En caso de revocatoria, renuncia o sustitución, se deberá presentar nuevo poder. 3. Plan general vigente de cuotas moderadoras y copagos aplicables a sus afiliados de las tecnologías en salud financiadas con recursos de la UPC, de acuerdo con la normativa vigente y aplicable. Los planes de cuotas moderadoras y copagos de las tecnologías en salud financiadas con recursos de la UPC , deberán actualizarse conforme a lo señalado en la normativa vigente aplicable, y remitirse dentro de los quince ('15) días hábiles siguientes a su fijación o modificación anual

Artículo 36

Documentos para el proceso de verificación de los recobros/ cobros. Además de los documentos generales de presentación de recobros/cobros previstos en el artículo anterior. para efectos de la verificación, las entidades recobrantes deberán radicar su solicitud junto con los siguientes documentos: 1. Formatos de solicitud de recobro/cobro que para el efecto establezca ADRES. 2. Copia de la factura de venta o documento equivalente. 3. Documento soporte donde se evidencie la entrega de la tecnología en salud no financiada con recu rsos de la UPC o servicios complementarios.

Artículo 37

Requisitos esenciales para la etapa de auditoría integral. Para demostrar la existencia de la respectiva obligación y que, por lo tanto, procede el reconocimiento y pago de la solicitud del recobro/cobro por ADRES, la entidad recobrante deberá acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos esenciales: 1. El usuario a quien se sun'linistró la tecnolog ia en salud no cubierta por el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC existía y le asiste el derecho al momento de su prestación . 1 0 MAY 20 18 RESOLUCIÓN NÚMERO : ~ r.. O·1 1 8 8 5 J DE 2018 Página 27 de 57 2. El servicio o tecnología en salud presenta no estaba cubierta por el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC para su fecha de prestación. 3. El servicio o la tecnología en salud no financiada con recursos de la UPC fue prescrita por un profesional de la salud u ordenada mediante un fallo de tutela. 4. El servicio o la tecnologia en salud no financiada co n recursos de la UPC fue efectivamente suministrada al usuario 5. El reconocimiento y pago del servicio o la tecnología en salud no fina nciada con recursos de la UPC corresponde a la ADRES y se presenta por una Llnica vez. 6. La solicitud del reconocimiento y pago del servicio o la tecnología en salud no financiada con recursos de la UPC se realiza ante la ADRES en el término establecido. 7. Los datos registrados en los documentos que soportan el recobro/cobro son consistentes y se desarrollan de manera coherente respecto al usuario, la tecnología y las fechas, tanto en los soportes como en los med1os magnéticos 8. El valor recobrado se encuentra debidamente liquidado, soportado y conforme a la regulación vigente.

Artículo 38

Documentos e información específica exigida para la presentación de solicitudes de recobro/cobro originadas por el profesional de la salud. Cuando se trate de recobros/cobros originados en la prescripción del profesional de la salud, donde se solicite el suministro de tecnologías en salud no financiadas con recursos de la UPC o servicios complementarios. además de los documentos de que tratan los artículos 35 y 36 de la presente resolución. las entidades recobrantes . deberán allegar los siguientes documentos e información 1. El número de prescripción generado por la herramienta tecnológtca de que trata el artículo 5 de la presente resolución . en el a rchivo (TXT) que soporta la presentación de la solicitud de recobro/cobro. 2. Registro de información en el archivo (TXT) que soporta la presentación de solicitudes de recobro/cobro, para el tipo de radicación. teniendo en cuenta : a) Si se trata de un medicamento: i) Reportarlo en CUM para medicamentos con registro sanitario o en el Identificador Único de Medicamento-I UM para medicamentos vitales no disponibles y según corresponda de acuerdo a la normatividad vigente . Identificar la opción terapéutica que se utilizó o descartó en el tratamiento prescrito, financiado con recursos de la UPC mediante la descripción en su Denominación Común Internacional (OCI) o principio(s) activo(s), código de clasificación Anatómico Te rapéutico Químico (ATC). 1 O MAY 20 1B RESOLUCIÓN NÚMERO · . !' 0 ,~ 18 8 5 DE 2018 Página 28 de 57 Continuación de ta reso1uc1on P or la cual se establece el procedimiento de acceso. reporte de prescripción. sun)lmstro . veflflcacJófl control pago y análisis de la información de tecnologías en salud no financiadas con re cursos de la UPC. de servicios complementarios y se dictan otras d1SpOSICIOI1es" ii) Registrar de manera coherente y equivalente con la tecnología en salud recobrada , los campos asociados al medicamento que se utilizó o descartó en el tratamiento prescrito financiado con recursos de la UPC, iii) Si el medicamento recobrado tiene comparador administrativo. deberá reportar en CUM de acuerdo con el listado adoptado por el Ministerio de Salud y Protecc1ón Social o quien este designe. e indicar el nombre en su Denominación Común Internacional (DCI) o principio(s) activo(s) individual(es) o combinado(s), código de clasificación Anatómico Terapéutico Ouím1co (ATC) , los demás campos asociados a dicho comparador deberán ser registrados de manera coherente y equivalente co n la tecnología en salud recobrada. b) Si se trata de un procedimiento en salud: i) Identificar el o los procedimientos que se utilizaron o descartaron en el trata miento prescrito, financiados con recursos de la UPC de acuerdo a la codificación y denominación de la Clasificación Única de Procedimiento en Salud (CUPS) . En todo caso , los demás campos asociados al procedimiento deberá n ser reg istrados de manera coherente y equivalente con la tecnología en salud recobrada. Para los casos en los cuales no existe un sustituto. no será exigible el diligenciamiento de este campo. ii) Si la tecnología en salud tiene comparador administrativo, deberá identificarse con el código y descripción correspond iente, en cualquier caso. aprobado por el Ministerio de Salud y Protección Social o por la autoridad competente. Cuando el servic1o solicitado por el profesional de la salud corresponda a un servicio complementario o producto de soporte nutricional de tipo ambulatorio deberá adjuntar el acta de la Junta de Profesionales de la Salud debidamente diligenciada. Para el caso de medicamentos de la lista temporal de medicamentos con uso no incluido en registro sanitario además de la mencionada acta se deberá adjuntar el consentimiento informado firmado por el profesional de la salud que prescribió y el paciente o su representante . 3. Evidencia de la entrega de la tecnología en salud no financiada con recursos de la UPC o servic1os complementarios. así : a) Cuando la tecnología en salud no financiada con recursos de la UPC o servicios complementarios sea de tipo ambulatorio: firma y número de identificación del paciente, de su representante responsable, del acudiente o de quien recibe la tecnología en salud o servic1o complemen1ario, como constancia de recibido en la factura de venta o documento equivalente. en la fórmula u orden médica que podrá ser la impresión del reporte de la prescripción, en la certificación del prestador o en el formato diseñado para tal efecto por las entidades recobran tes. b) Cuando la tecnología en salud no financiada con recursos de la UPC o servicios complementarios se haya proporcionado en atención de urgencias: Copia del informe de atención de urgencias. 10 MAY 2018 . ~ -~c ·:;1sss RESOLUCIÓN NÚMERO DE 2018 Página 29 de 57 e) Cuando la tecnología en salud no financiada con recursos de la UPC o servicios complementarios que se haya proporcionado en atención de urgencias con observación, atención con internación o cirugía hospitalaria o ambulatoria: Copia del resumen de atención, de la epicrisis o de la historia clinica. 4. Cuando se trate de recobros/cobros originados en la prescripción del profesional de la salud por concepto de tecnologías en salud no financiadas con recursos de la UPC o servicios complementarios prestados a pacientes que hayan sido diagnosticados con enfermedades huérfanas. la entidad recobrante además de cumplir los requisitos ésenciales establecidos en el articulo 37 de la presente Resolución, deberá: i) aportar las pruebas diagnósticas con las cuales fue confirmada la patología. de conformidad con los procedimientos que para el efecto determine este ministerio ii) así como registrar al usuario a qUien se le suministró la tecnología en salud no financiada con recursos de la UPC. en el sistema de información establecido por el Titulo 4 de la parte 8 del Libro 2 del Decreto 780 de 201 6 o la norma que lo modifique o sustituya 5. La entidad recobrante podrá allegar copia de la historia climca como parte de la información complementaria a tener en cuenta en el proceso de auditoría integral , señalando el número de folio en donde se encuentra la Información que considera relevante en dicho proceso.

Artículo 39

Documentos e información específica exigidos para la presentación de solicitudes de recobro/cobro originadas en fallos de tutela. Para los recobros/cobros orig inados en fallos de tutela , además de los documentos y requisitos de que tratan los artículos 35 y 36 de la presente resolución las entidades recobrantes deberán allegar: 1. El número de prescripción generado por la herramienta tecnológica de reporte que soporta la presentación de la solicitud de recobro/cobro 2. Copia completa y legible del fallo de tutela. con el nornbre de la autoridad judicial y el nombre o identificación del afiliado Cuando por circunstancias ajenas a la entidad recobran te no sea posible aportar el fallo de tutela o éste se encuentre ilegible o incompleto. dich a enttdad podrá presentar otras providencias judiciales que se hayan emitido en la actuación. tales como las que se profieren en incidentes de desacato, medidas provisionales. aclaraciones o modificaciones del fallo. Así mismo, podrá presentar notificaciones y requerimientos suscritos por el secretario del correspondiente despacho judicial. En todos los casos. los documentos que se aporten deberán contener como mínimo (i) la parte resolutiva , (ii) la autoridad judicial que lo profirió y (iii) el número del proceso. Adicionalmente, deberá aportarse ce rtificación del representante legal donde manifieste las circunstancias que le impiden aportar el fallo de tutela completo o legible, según el caso , manifestación que se entenderá efectuada bajo la gravedad de juramento . 3. Registro de información en el archivo (TXT) que soporta la presentación de solicitudes de recobro/cobro. para el ttpo de radtcac1ón ten1endo en cuenta · Continuación de la resoluc1ón Por la cual se establece el procedimiento de acceso, reporte de prescnpción. summts/ro venr,cac1on control pago y análisis de la información de tecnologfas en salud no financtadas con recursos ele la UPC. de servicios complementarios y se dictan otras dtspos1ciones" a) Si se trata de un medicamento: i) Reportarlo en CUM para medicamentos con registro sanitario o en Identificador Único de Medicamento-IUM para medicamentos vitales no disponibles ii) Identificar la opción terapéutica que se utilizó o descartó en el tratamiento prescrito. financiada con recursos de la UPC. mediante la descripción en su Denominación Común Internacional (DCI) o principio(s) activo(s). código de clasificación Anatómico Terapéutico Químico (ATC), iii) Registra r de manera coherente y equivalente con la tecnología en salud recobrada , los campos asociados al medicamento que se utilizó o descartó en el tratamiento prescrito financiados con recursos de la UPC, iv) Si el medicamento recobrado tiene comparador administrativo, deberá reportar en CUM de acuerdo con el listado adoptado por este Ministerio, e indicar el nombre en su Denominación Común Internacional (DCI) o principto(s) activo(s) mdividual(es) o combinado(s) , código de clasificación Anatóm ico Terapéutico Químico (ATC). los demás campos asociados a dicho comparador deberán ser registrados de manera coherente y equivalente con la tecnología en salud recobrada . b) Si se trata de un procedimiento en salud: i) Identificar el o los procedimtentos que se utilizaron o descartaron en el tratamiento prescrito . financtados con recursos de la UPC de acuerdo con código y descripción de la Clasificación Única de Procedimiento en Salud (CUPS) En todo caso , los demás campos asociados al procedimiento deberán ser registrados de manera coherente y equivalente con la tecnología en salud recobrada. Para los casos en los cuales no existe un sustituto, no será exigible el diligenciamíento de este campo. ii) Si la tecnología en salud tiene comparador administrativo, deberá identificarse con el códtgo y descripción correspondiente, en cualquier caso, aprobado por este Ministerio o por la autoridad competente. 4. Evidencia de la entrega de la tecnología en salud no financiada con recursos de la U PC o servicios complementarios. a si: a) Cuando la tecnología en salud no financiada con recursos de la UPC o servicios complementanos sea de tipo ambulatorio: firma autógrafa y número de identificación del paciente, de su representante responsable. del acudiente o de quien recibe la tecnología en salud. como constancia de recibido en la factura de venta o documento equivalente, en la fórmula u orden médica que podrá ser la ·impresión del reporte de la prescripción, en la certificación del prestador o en el formato diseñado para tal efecto por las entidades recobran tes. b) Cuando la tecnología en salud no financiada con recursos de la UPC o servicios complementarios se haya proporcionado en atención de urgencias: Copia del informe de atención de urgencias. 1 OMAY 20 lB RESOLUCIÓN NÚMERO · ~ C0 ~ 18 8 5 DE 2018 Página 31 de 57 e) Cuando la tecnología en salud no financiada con recursos de la UPC o servicios complementarios se haya proporcionado en atención de urgencias con observación , servicios de internación o cirug ía hosp1talaria o ambulatoria: Copia del resumen de atención , ele la epicrisis o de la historia clínica. 5. Cuando la tecnología en salud no financiada con recursos de la UPC o servicios complementarios sea ordenado por fallo de tutela . la entidad recobrante deberá presentar la justificación de la necesidad médica de la tecnología en salud o servicio complementario solicitado. que deberá corresponder siempre con la condición clínico patológica del paciente. la que deberá reportarse por un médico de la entidad recobrante en la herramienta tecnológica de que trata el articulo 5 de la presente resolución . Lo anterior aplica para los casos en los cuales el profesional de la salud no haya generado la prescripción en la herramienta tecnológica de que trata la presente resolución . al no considera rlo parte del tratamiento, caso en el cual para dar cumplimiento al fallo de tutela la entidad responsable del asegurado deberá ingresar la tecnología en salud no financiada con recursos de la UPC o servicios complementanos a la herramienta tecnológica prevista en esta resolución . En caso de que el profesional de la salud prescriba en la herramienta tecnológica las mencionadas prestaciones, y la justificación no sea suficiente para efectos del recobro/cobro , en la relación del nexo causal de la solicitud realizada por el profesional con el fallo de tutela y su cobertura . la entidad recobrante deberá completar la información relativa a la descripción del estado de salud del afiliado y lo ordenado en el fallo en la herramienta tecnológica . Lo anterior no implica devoluciones al profesional de la salud que rea lizó la prescripción para ampliación de la justificación en relación con los fallos de tutela Tratándose de tecnologías en salud o prestaciones sucesivas. además de lo previsto, se deberá indicar la frecuencia de uso. cantidad autorizada y tiempo total autorizado. 6. Cuando se trate de recobros/cobros orig inados en fallos de tutela por concepto de tecnologías en sa lud no financiadas con recursos de la UPC o servicios complementarios prestados a pacientes que hayan sido diagnosticados con enfermedades huérfanas. la entidad recobrante además de cumplir con los requisitos esenciales aqui establecidos. deberá i) aportar las pruebas diagnósticas con las cuales fue confirmada la patología. de conformidad con los procedimientos que para el efecto determine este ministerio ii) así como registrar al usuario a quien se suministró la tecnología en salud no financiada con recursos de la UPC, en el sistema de información establecido por el Titulo 4 de la parte 8 del Libro 2 del Decreto 780 de 2016 o la norma que lo modifique o sustituya . 7. La entidad recobrante podrá allegar copia de la historia clínica como parte de la información complementaria a tener en cuenta en el proceso de auditoría integral. señalando el número de folio en donde se encuentra la información que considera relevante en dicho proceso. Continuación de la resoh.Jc1ón 'Por la cual se establece el procedimiento de acceso, reporte de prescripción. suml/listw. verificación control. pago y análisis de la información de tecnologías en salud no financiadas con rewrsos de la UPC de se1vicios complementarios y se dictan otras disposictones" 8. Cuando se trate de recobros/cobros por el servicio de cuidador prestados a partir del 01 de diciembre de 2016 en virtud de un fallo de tutela y que requiera su continuidad . el reconocimiento y pago procederá, siempre y cuando la entidad recobrante acredite de manera adicional ante ADRES , lo siguiente: a) Reporte de los afrliados del Régimen Contributivo a los que se les preste el servicio de cuidador, en cun1plimiento de un fallo de tutela , el cual deberá actualizarse cada (2) dos meses, el segundo día hábil de cada mes, de conformidad con lo que establezca la ADRES. b) Que el afiliado por el cual se recobre/cobre el servicio de cuidador tenga un Ingreso Base de Cotización (IBC) del núcleo familiar inferior a ocho (8) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (SMLMV) . Para efectos de aplicar este requ isito, la entidad recobrante , tomará el IBC familiar reportado por el Ministerio de Salud y Protección Social. Este requisito no aplica cuando la EPS o EOC sean obligadas a suministrar el servicio por desacato a una tutela . Este Ministerio. calculara el IBC familiar teniendo en cuenta la información del núcleo familiar reportada en la Base de Datos de Afiliados y la liquidación de aportes del período comprendido entre enero y diciembre del año inmediatamente anterior al que le fue prestado el servicio de cuidador, de acuerdo con la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes- PILA. e) En el evento en que al servicio de cuidador se le hayan aplicado copagos, el recobro/cobro se presentará por la entidad recobrante debidamente reliquidado . d) Certificación del represe ntante legal de la entidad recobrante en la que se dé cuenta que el servicio de cuidador prestado no .implica sustitución de la atención paliativa ni de la atención domiciliaria a cargo de la EPS o EOC. La EPS o EOC realizara la valoración periódica de la dependencia funcional del afiliado que recibe el servicio de cuidador. El resultado de dicha valoración estará disponible en la EPS para las verificaciones a que haya lugar por parte de los órganos de vigilancia y control del sector. Parágrafo 1. Para solicrtudes de recobro originadas en un mismo fallo de tutela , se deberá relacionar en el archivo (TXT) que soporta su presentación. el número inicial único de radicación del recobro en el cual se anexó la copia completa y legible del fallo de tutela. Parágrafo 2. En el evento que el fallo de tutela no ordene expresamente el servicio de cuidador ni determrne el tiempo durante el cual la EPS o EOC debe garantizar el mismo, la entidad recobrante deberá aportar en el trámite del recobro/cobro certificación expedrda por el médico tratante que dé cuenta de la dependencia funcional del afiliado que recibe el servicio de cuidador, la cual será actualizada anualmente, cuando el servicio de cuidador se preste por más de doce (12) meses. l 0 ltAY LU18 RESOLUCIÓN NÚMERO ... t: 0 ~ 18 8 5 DE 2018 Pá__g_ina 33 de 57 Parágrafo 3. Lo previsto en el literal b) del numeral 8 del presente articulo. se exigirá hasta tanto el Ministerio de Salud y Protección Social regule los copagos para las tecnologías en salud no financiadas con recursos de la UPC o servicios complementarios.

Artículo 40

Requisitos específicos para la factura de venta o documento equivalente. La factura de venta o documento equivalente. expedida por el proveedor de la tecnología en salud no financiada con recursos de la UPC o servicio complementario. deberá especificar· 1. Nombre o identificación del afiliado al cual se suministró la tecnología en salud no financiada con recursos de la UPC o serv1c1o complementano. 2. Descripción, valor unitario. valor total y ca ntidad de la tecnología en salud no financiada con recursos de la UPC o servicio complementario. 3. Documento del proveedor con detalle de ca rgos cuando en la factura o documento equivalente, no esté discriminada la atención En caso de que la entidad recobrante no disponga de dicho detalle expedido por el proveedor. el representante legal de la entidad podrá certificarlo 4. Cuando la factura o documento equivalente incluya el tratamiento de más de un paciente, certificación del proveedor que desagregue la cantidad y el valor facturado de la tecnología en salud no financiada con recursos de la UPC o servicio complementario, por cada usuario. especificando la fecha de prestación del servicio y la factura de venta o documento equivalente a la cual se imputa la certificación. 5. Certificación del representante legal de la entidad recobrante. en la que se indique a qué factura imputa la tecnología en salud no financiada con recursos de la UPC o servicio complementario y el(los) pac1ente(s) a quien( es) le(s) fue summistrado, cuando se realicen compras al por mayor y al proveedor le sea imposible identificar al usuario que recibió la tecnología en salud no financiada con recursos de la UPC o servicio complementario 6. Constancia de pago, salvo cuando al momento de radicación de la solicitud . el proveedor. de tecnologías en salud no financiada con recursos de la UPC o servicios complementarios. se encuentre incluido dentro del listado de proveedores que resulte de la aplicación de la metodologia que para el efecto defina el Ministerio de Salud y Protección Social y ADRES. el cual será publicado en la página web de la Administradora de manera semestral Parágrafo 1. Cuando se trate de recobros/cobros por medicamentos importados, deberá allegarse copia de la declaración de importación . declaración andina de valor y de la factura del agente aduanero que la entidad recobrante utilizó para la nacionalización del producto. Continuación de la reso1uc1ón . "Por ID cual se establece el procedimiento de acceso. reporte de prescripción. sumimstro venficación. control. pago y análisis de la información de tecnologías en salud no fin anctadas con recursos de la UPC. de servicios complementarios y se dictan otras diS¡JOSICIOf1eS'' recobro/cobro , el afiliado para el cual se realizó la importación del medicamento y la cantidad recobrada . Cuando la entidad recobre los costos asociados a los trámites de importación, estos deberán incluirse en una t:mica solic1tud de recobro/cobro. Parágrafo 2. Cuando se generen disponibilidades de medicamentos importados por la entidad recobrante, estos podrán ser suministrados a otros usuarios, previa verificación de la prescripcion médica y de las causas que originaron tales disponibilidades; situación que sera certificada por el represe ntante lega l de la entidad recobrante . lo que se entenderá efectuado bajo la gravedad de juramento con la presentación de dicha certificación . indicando el número de la declaración de importación. el afiliado para el cual se realizó la importación del medicamento y la cantidad recobrada . Parágrafo 3. Para efectos del recobro/cobro por tecnologías en salud no financiadas con recursos de la UPC o servicios complementarios. sumin istradas por Cajas de Compensación Familiar a sus programas de EPS, la factura deberá contener el nombre o razón social y el tipo de identificación de la respectiva Caja de Compensación . Parágrafo 4. A partir del 01 de enero de 2019 se deberá cumplir con los criterios y requisitos que se exigen para la factura electrónica en el marco de la normatividad expedida por Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (OIAN), la Ley 1816 de 2016 articulo 308 parágrafo transitorio 2, el Decreto 2242 de 2015, la Resolución 000019 de 24 febrero 2016 y demás normas que adicionen , modifiquen o sustituyan .

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Resolución

Estado: Derogado

Nivel jerárquico: 8

Fuente auxiliar: No

Fundamento: CP art. 189-11 y 208; Ley 489/1998 arts. 59 y 61; Sentencia C-1005/2008 (harness/ai/instructions/piramide-normativa.md).

Fuente de la vigencia: Vigencia según el Normograma del Ministerio de Salud (valor de la fuente: «Derogada»; Normograma-tematicas-2018-minsalud.zip · hoja RESOLUCIONES · fila 24), consultado el 2026-10-22. Texto extraído del PDF oficial por pdftotext; revisar contra el original antes de citar.

Documento oficial: ver original

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