Por la cual se determina el Modelo de Gestión del Servicio Farmacéutico, se adopta el Manual de Condiciones Esenciales y Procedimientos y se dictan otras disposiciones

Resolución · 1403 · Jerarquía: nivel 8

En Revisión
Articulado
Artículos 41–60 de 121

Artículo ANEXO (12/92)

e) Iluminación. Debe poseer un sistema de iluminación natural y/o artificial que permita la conservación adecuada e identificación de los medicamentos y dispositivos médicos y un buen manejo de la documentación. f) Instalaciones eléctricas. Plafones en buen estado, tomas, interruptores y cableado protegido. g) Ventilación. Debe tener un sistema de ventilación natural y/o artificial que garantice la conservación adecuada de los medicamentos y dispositivos médicos. No debe entenderse por ventilación natural las ventanas y/o puertas abiertas que podrían permitir la contaminación de los medicamentos y dispositivos médicos con polvo y suciedad del exterior. h) Condiciones de temperatura y humedad. Los sitios donde se almacenen medicamentos deben contar con mecanismos que garanticen las condiciones de temperatura y humedad relativa recomendadas por el fabricante y los registros permanentes de estas variables, utilizando para ello termómetros, higrómetros u otros instrumentos que cumplan con dichas funciones. i) Criterios de almacenamiento. Los dispositivos médicos y los medicamentos se almacenarán de acuerdo con la clasificación farmacológica (medicamentos) en orden alfabético o cualquier otro método de clasificación, siempre y cuando se garantice el orden, se minimicen los eventos de confusión, pérdida y vencimiento durante su almacenamiento. El sistema de segregación de los dispositivos médicos y medicamentos debe garantizar que el lote más próximo a vencerse sea lo primero en dispensarse. 1.2 Áreas 1.2.1 Servicio farmacéutico hospitalario de baja complejidad a) Área administrativa, debidamente delimitada. b) Área de recepción de medicamentos y dispositivos médicos. c) Área de cuarentena de medicamentos. d) Área adecuada para almacenamiento, teniendo en cuenta los tipos de productos que se van a distribuir y/o dispensar. e) Área independiente y segura para el almacenamiento de medicamentos de control especial. f) Área para la dispensación de medicamentos y entrega de dispositivos médicos.

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g) Área debidamente identificada para el almacenamiento de medicamentos que deben ser destruidos o desnaturalizados, por vencimiento o deterioro. h) Área destinada para el almacenamiento de productos rechazados, devueltos y retirados del mercado. i) Área para manejo y disposición de residuos, de acuerdo con la reglamentación vigente. RESOLUCIÓN NÚMERO DE 2007 HOJA N° 25 1.2.2 Servicio farmacéutico hospitalario de mediana y alta complejidad Además de las áreas determinadas para el servicio farmacéutico hospitalario de baja complejidad, el servicio farmacéutico hospitalario de mediana y alta complejidad contará básicamente con las siguientes áreas adicionales: a) Área independiente y diferenciada para la elaboración de una o varias de las preparaciones magistrales siguientes: mezcla de nutrición parenteral; mezcla y/o adecuación y ajuste de concentraciones de medicamentos oncológicos; preparaciones estériles; adecuación y ajuste de concentraciones de otros medicamentos para cumplir con la dosis prescrita y radiofármacos. Varias preparaciones magistrales pueden elaborarse en una misma área, siempre que tengan similar naturaleza y se cuente con la dotación necesaria. La elaboración y/o adecuación de productos estériles requiere de área exclusiva. Sin embargo, la elaboración, mezcla y manipulación de productos oncológicos deberán realizarse en área separada de los demás productos estériles. En todo caso, las áreas garantizarán la aplicación de las buenas prácticas del o los respectivo(s) proceso(s). b) Área de reempaque y reenvase. c) Área para la segregación, disposición en cajetines y distribución de medicamentos en Dosis Unitaria.

Artículo ANEXO (14/92)

d) Área para la realización de una o varias de las siguientes actividades: Asesoría a los usuarios; Actividades relacionadas con los programas de Farmacovigilancia; Problemas Relacionados con Medicamentos (PRM); Problemas Relacionados con la Utilización de Medicamentos (PRUM); Atención farmacéutica, cuando se ofrezca a los pacientes o grupos de pacientes que la requieran. 2. DOTACIÓN DEL SERVICIO FARMACÉUTICO HOSPITALARIO El servicio farmacéutico hospitalario, de acuerdo con su grado de complejidad, estará dotado de los equipos; instrumentos; materiales; literatura científica disponible aceptada internacionalmente; soporte bibliográfico actualizado sobre estabilidad y compatibilidad; y la farmacopea de base oficialmente adoptada en Colombia, necesarios para el cumplimiento de los objetivos de las actividades y/o procesos que realiza.

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3. RECURSO HUMANO DEL SERVICIO FARMACÉUTICO HOSPITALARIO 3.1 Calidad del recurso humano El servicio farmacéutico contará con personal de las calidades señaladas en la normatividad vigente para el ejercicio de sus funciones y en número que garantice el cumplimiento de los procesos propios de dicho servicio que se adelanten en la institución. 3.2 Dirección RESOLUCIÓN NÚMERO DE 2007 HOJA N° 26 La dirección del servicio farmacéutico hospitalario se ejercerá de la siguiente manera: a) Alta y mediana complejidad El servicio farmacéutico hospitalario de alta y mediana complejidad estará dirigido por un Químico Farmacéutico. b) Baja complejidad El servicio farmacéutico de baja complejidad estará dirigido por un Químico Farmacéutico o un Tecnólogo en Regencia de Farmacia. 3.2.1 Dirección excepcional La dirección del servicio farmacéutico hospitalario de baja complejidad podrá ser ejercida por un auxiliar en servicios farmacéuticos, en aquellas áreas especiales carentes de facilidades de acceso a los recursos ordinarios de la salud, de conformidad con el artículo 446 de la Ley 09 de 1979. Se consideran como áreas especiales carentes de facilidad de acceso a los recursos ordinarios de la salud, no sólo a aquellos lugares geográficamente distantes de las cabeceras municipales, distritales o que presenten dificultades en las comunicaciones, sino a todo sitio donde no se encuentren disponibles para dirigir el servicio farmacéutico un Químico Farmacéutico o Tecnólogo en Regencia de Farmacia. 3.2.2 Prohibición de designación Las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud no podrán designar como director del servicio farmacéutico hospitalario de baja complejidad a un auxiliar en servicios farmacéuticos cuando exista disponible en el área un Tecnólogo en Regencia de Farmacia o un Químico Farmacéutico.

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4. COMITÉ DE FARMACIA Y TERAPÉUTICA Todas las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud deberán poner en funcionamiento el Comité de Farmacia y Terapéutica, entendiéndose como tal el grupo de carácter permanente de la Institución Prestadora de Servicios de Salud que brinda asesoría en el ámbito de sus funciones. 4.1 Integración El Comité de Farmacia y Terapéutica estará integrado de la siguiente manera: a) El Director (a) o Gerente de la institución o su delegado. b) El Subdirector (a) del área científica médica o quien haga sus veces. c) El Director (a) del servicio farmacéutico. d) Director (a) del departamento de enfermería o quien haga sus veces. e) Un representante de la especialidad médica respectiva, cuando el tema a desarrollar o discutir lo requiera. f) Un representante del área administrativa y financiera cuando el tema a desarrollar o discutir lo requiera. RESOLUCIÓN NÚMERO DE 2007 HOJA N° 27 4.2 Invitación a reuniones El Comité deberá invitar a un representante de los usuarios del servicio farmacéutico de la institución, el que deberá tener la condición de profesional titulado del área de la salud, cuando el tema a tratar tenga relación directa con los intereses de los mismos. También podrá invitar a expertos en los temas que vayan a ser tratados en la respectiva sesión. 4.3 Periodicidad de reuniones El Comité de Farmacia y Terapéutica definirá la frecuencia con que debe reunirse, pero en todo caso, esto deberá ocurrir por lo menos una vez al mes. De cada reunión se elaborarán y mantendrán debidamente archivadas las actas correspondientes. 4.4 Funciones del Comité de Farmacia y Terapéutica El Comité de Farmacia y Terapéutica deberá desarrollar, como mínimo, las siguientes funciones:

Artículo ANEXO (17/92)

a) Formular las políticas sobre medicamentos y dispositivos médicos en la Institución Prestadora de Servicios de Salud en relación con la prescripción, dispensación, administración, sistemas de distribución, uso y control y establecer los mecanismos de implementación y vigilancia de las mismas. b) Recomendar la solicitud de inclusión y/o exclusión de medicamentos en el Manual de Medicamentos y Terapéutica del Sistema General de Seguridad Social en Salud ante el Comité Técnico de Medicamentos y Evaluación de Tecnología, asesor del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. Para tal efecto, deberá ceñirse al reglamento de funcionamiento de dicho Comité. c) Conceptuar sobre las guías de manejo para el tratamiento de las patologías más frecuentes en la institución. d) Coordinar con el Comité de Infecciones de la Institución Prestadora de Servicios de Salud el impacto, seguimiento y evaluación de los perfiles epidemiológicos institucionales y la eficacia de la terapia farmacológica instaurada en los casos especiales, principalmente, la relacionada con el uso de antibióticos. e) Recolectar y analizar los datos enviados por el servicio farmacéutico sobre la sospecha de la existencia de eventos adversos o cualquier otro problema relacionado con los medicamentos, e informar los resultados al médico tratante, al paciente, al personal de salud, a las Empresas Administradoras de Planes de Beneficio y a las autoridades correspondientes. 4.5 Naturaleza del Comité de Farmacia y Terapéutica El Comité de Farmacia y Terapéutica tiene una naturaleza asesora. Por lo tanto, para que tengan validez sus decisiones deben ser aprobadas por el director, gerente o quien haga sus veces en dicha institución.

Artículo ANEXO (18/92)

5. Horarios de atención del Servicio Farmacéutico Hospitalario El Servicio Farmacéutico Hospitalario funcionará diariamente en un horario adecuado para satisfacer la demanda de servicios de los usuarios, beneficiarios o RESOLUCIÓN NÚMERO DE 2007 HOJA N° 28 destinatarios. Esta jornada no podrá ser inferior a ocho horas diarias. Cuando las necesidades del servicio lo exijan, se prestará el servicio farmacéutico hospitalario nocturno, debiendo contarse con la presencia permanente del director del servicio, o de una persona debidamente entrenada encargada por éste, bajo su responsabilidad. En todo caso, se garantizará el acceso a medicamentos y dispositivos médicos mediante reservas controladas, las que quedarán bajo la responsabilidad del servicio de enfermería. El horario de atención al público debe estar visible en la parte externa del servicio. CAPÍTULO III SERVICIO FARMACÉUTICO AMBULATORIO

Artículo ANEXO (19/92)

1. SERVICIO FARMACÉUTICO AMBULATORIO DE LAS INSTITUCIONES PRESTADORAS DE SERVICIOS DE SALUD Las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, además de distribuir intra­ hospitalariamente los medicamentos y dispositivos médicos a sus pacientes hospitalizados, podrán entregarlos y/o dispensarlos a sus pacientes ambulatorios en las mismas instalaciones. Cuando el servicio farmacéutico ambulatorio opere en instalaciones separadas del servicio farmacéutico hospitalario, cumplirá básicamente con las condiciones establecidas en el numeral 1, Capítulo II, Título I, del presente Manual y las áreas serán las señaladas en el numeral 1.2, de los mismos, pudiendo vender al detal medicamentos y dispositivos médicos al público en general. La dirección estará a cargo del director del servicio farmacéutico hospitalario o del recurso humano autorizado por la normatividad, según el grado de complejidad de las actividades y/o procesos que se realicen. Cada uno de estos servicios será declarado por la Institución Prestadora de Servicios de Salud a la entidad territorial de salud al momento de la habilitación o como novedad. En ningún caso las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud suministrarán a sus pacientes ambulatorios medicamentos y dispositivos médicos en lugares distantes del consultorio donde se realizó la consulta ni de difícil acceso ni peligrosos. Las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud que contraten el suministro de medicamentos y dispositivos médicos a sus pacientes ambulatorios, deberán tener en cuenta las disposiciones contenidas en los numerales 1.4 y 2.3 del Capítulo V y 2 del Capítulo VI, Título I, del presente Manual, respectivamente. No se podrán vender al público en general medicamentos y dispositivos médicos cuando el servicio se preste en local ubicado en el interior de la institución de salud. Las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud no deberán cumplir con el requisito de distancia establecido en el

Artículo ANEXO (20/92)

artículo 12 del Decreto 2200 de 2005. 1.1 Atención domiciliaria Los servicios relacionados con los medicamentos que se ofrezcan en la atención domiciliaria estarán a cargo del director del servicio farmacéutico de la institución oferente, debiendo cumplir con las condiciones y requisitos establecidos para cada una de las actividades y/o procesos que se presten, especialmente, en lo relacionado con la recepción y almacenamiento, embalaje, transporte, manejo de RESOLUCIÓN NÚMERO DE 2007 HOJA N° 29 residuos y dispensación de medicamentos y dispositivos médicos. Las preparaciones magistrales; adecuación y ajuste de concentraciones de dosis de medicamentos oncológicos y demás medicamentos para cumplir con las dosis prescritas; y el Sistema de Distribución de Medicamentos en Dosis Unitaria, deberán ser elaboradas y/o adecuadas en el servicio farmacéutico, o en el establecimiento farmacéutico autorizado, y trasportados al domicilio del paciente. Estas actividades y/o procesos se someterán a las disposiciones que regulan a cada una de ellos. El director del servicio farmacéutico de la Institución Prestadora de Servicios de Salud, o la persona que actúe bajo su dirección, será el responsable de proporcionar al paciente y sus familiares la información referente a condiciones de almacenamiento de medicamentos y dispositivos médicos, posibles riesgos de contaminación y manejo de residuos, entre otros aspectos. Cuando la prestación de la atención domiciliaria esté a cargo de un establecimiento farmacéutico autorizado específicamente para tal fin, por la entidad territorial de salud correspondiente, la dirección estará a cargo de un Químico Farmacéutico o Tecnólogo en Regencia de Farmacia. Si la atención se ofrece, en desarrollo de un contrato, a pacientes de una Institución Prestadora de Servicios de Salud, ésta institución deberá declarar tal circunstancia a la entidad territorial de salud que le habilitó.

Artículo ANEXO (21/92)

En la atención domiciliaria y/o en la atención en sitios predeterminados, que se preste(n) en aquellas áreas especiales carentes de facilidades de acceso a los recursos ordinarios de la salud, de conformidad con el

Artículo ANEXO (22/92)

artículo 446 de la Ley 09 de 1979, especialmente, los lugares geográficamente distantes de las cabeceras municipales, distritales o que presenten dificultades en las comunicaciones, cuando no fuere posible contar con personal del servicio farmacéutico, los servicios relacionados con el suministro de medicamentos podrá estar a cargo del médico encargado del equipo de salud o uno de los auxiliares en salud de los previstos en el Decreto 3616 de 2005 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya. 1.2 Dirección de la red de servicios farmacéuticos ambulatorios Un Químico Farmacéutico podrá coordinar dentro de la red de su Institución Prestadora de Servicios de Salud un número máximo de cinco (5) servicios farmacéuticos ambulatorios donde haya dispensación de medicamentos. Estos servicios deberán encontrarse ubicados en una zona geográfica de una ciudad, municipio, distrito o provincia que pueda ser efectivamente cubierta por dicho profesional. Cada uno de los cinco servicios estará dirigido por un Tecnólogo en Regencia de Farmacia, cuando no se encuentre disponible este último recurso, estos sitios podrán ser dirigidos por un auxiliar en servicios farmacéuticos. 1.3 Comercialización de medicamentos y dispositivos médicos en instituciones prestadoras de servicios de salud Las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud podrán vender al detal medicamentos y dispositivos médicos a sus pacientes ambulatorios, sin perjuicio del servicio prestado a sus pacientes hospitalizados y a los pacientes de Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud y afiliados a las Empresas Administradoras de Planes de Beneficios con las que hayan suscrito contratos. También podrán vender al detal a sus pacientes ambulatorios, sin necesidad de RESOLUCIÓN NÚMERO DE 2007 HOJA N° 30 Certificado de Capacidad de Almacenamiento y Acondicionamiento, los dispositivos médicos que comercialicen. La capacidad para almacenarlos será verificada por la entidad territorial de salud al momento de la autorización o en la visita siguiente al momento en que entre en vigencia la presente reglamentación.

Artículo ANEXO (23/92)

2. ESTABLECIMIENTOS FARMACÉUTICOS Se considera establecimiento farmacéutico a todo establecimiento dedicado a la producción, almacenamiento, distribución, comercialización, dispensación, control o aseguramiento de la calidad de los medicamentos, dispositivos médicos o de las materias primas necesarias para su elaboración y demás productos autorizados por ley para la comercialización en dicho establecimiento. En ningún caso, se podrán vender al por mayor y al detal medicamentos en graneros, tiendas, carnicerías, cantinas o sitios donde se comercialicen productos que no tengan relación con la farmacoterapia, con excepción de los almacenes de cadena o de grandes superficies por departamentos según el artículo 1° del Decreto 3050 de 2005 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya. Sin perjuicio de las disposiciones especiales que se establecen para cada uno de ellos, todo establecimiento farmacéutico deberá contar con una infraestructura física, de acuerdo con el grado de complejidad, número de actividades y/o procesos que se realicen y personas que laboren; con una dotación, constituida por equipos, instrumentos, bibliografía y materiales necesarios para el cumplimiento de los objetivos de las actividades y/o procesos que se realizan en cada una de sus áreas; y, disponer de un recurso humano idóneo para el cumplimiento de las actividades y/o procesos que realice. Los establecimientos farmacéuticos se clasifican en mayoristas y minoristas. Los mayoristas son los laboratorios farmacéuticos, a los que se les aplica la presente normatividad en las condiciones señalas en el parágrafo primero del artículo 2°, de la resolución que adopta el presente Manual, Agencias de Especialidades Farmacéuticas y los Depósitos de Drogas. Los minoristas son la Farmacia­ Droguería y la Droguería. La presente reglamentación se aplicará a todo establecimiento comercial que de conformidad con el

Artículo ANEXO (24/92)

artículo 1° del Decreto 3050 de 2005 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya, venda al detal al público medicamentos sin prescripción médica. Estos establecimientos son los almacenes de cadena o de grandes superficies, los cuales para poder vender al detal al público medicamentos sin fórmula médica y dispositivos médicos, deberán cumplir con las condiciones esenciales para los procesos de recepción y almacenamiento, distribución, dispensación, embalaje y transporte de medicamentos y dispositivos médicos y contar con la autorización de las entidades territoriales de salud para la comercialización minorista de dichos productos. Los sujetos de control regulados por el Decreto 2200 de 2005 y demás normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan, no necesitan del Certificado de Capacidad de Almacenamiento de los Dispositivos Médicos, CCAA, para la venta de dispositivos médicos. La capacidad para almacenar los dispositivos médicos por parte de estos establecimientos será verificada por la entidad territorial de salud al momento de la autorización o en la visita siguiente al momento en que entre en vigencia la presente reglamentación. 2.1 Apertura o traslado de establecimientos farmacéuticos minoristas RESOLUCIÓN NÚMERO DE 2007 HOJA N° 31 Para la aprobación de apertura o traslado de un establecimiento farmacéutico minorista en todo el territorio nacional, sin excepción alguna, deberá existir entre el establecimiento farmacéutico minorista solicitante y el establecimiento farmacéutico minorista más cercano una distancia mínima comprendida por la circunferencia definida en un radio de setenta y cinco (75) metros lineales por todos sus lados, de conformidad con lo previsto en el

Artículo ANEXO (25/92)

artículo 12 del Decreto 2200 de 2005 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya. a) Medición La distancia se medirá desde el centro de la entrada principal del establecimiento farmacéutico minorista solicitante hasta el centro de la entrada principal del establecimiento farmacéutico minorista más cercano. Cuando en uno o los dos establecimientos farmacéuticos involucrados existan una o más direcciones las medidas se tomarán a partir de las direcciones registradas en la Cámara de Comercio. b) Presentación de certificación Para la determinación de las distancias se presentará la certificación expedida por la Oficina de Catastro de Planeación Departamental, Distrital o Municipal, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi o la entidad que haga sus veces, de la correspondiente región del país en donde se solicite la apertura y/o traslado. 2.2 Cambios y/o modificaciones de algunos aspectos La adquisición, venta y cambio de nombre o dirección de los establecimientos farmacéuticos deberán ser informados a la entidad territorial de salud otorgante de la autorización, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. 2.3 Sometimiento a normas específicas de acuerdo con las actividades y/o procesos que se realicen Los establecimientos farmacéuticos se someterán al cumplimiento de las condiciones, procedimientos y demás estipulaciones que para cada uno de ellos se fijan en las leyes, decretos y demás normas que reglamentan las distintas materias, el presente Manual y su resolución que lo adopta y demás normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan. CAPÍTULO IV ESTABLECIMIENTOS FARMACÉUTICOS MAYORISTAS

Artículo ANEXO (26/92)

1. AGENCIAS DE ESPECIALIDADES FARMACÉUTICAS Las Agencias de Especialidades Farmacéuticas son los establecimientos comerciales dedicados exclusivamente a la venta al por mayor de medicamentos, dispositivos médicos y productos autorizados, fabricados por los laboratorios cuya representación y distribución hayan adquirido y/o que sean de su propiedad, no pudiendo elaborarlos, reempacarlos, reenvasarlos ni transformarlos. Deberán cumplir con las disposiciones establecidas en el

Artículo ANEXO (27/92)

artículo 11 del Decreto 2200 de 2005, el presente Manual y la resolución que lo adopta y demás normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan, respecto a las condiciones esenciales para los RESOLUCIÓN NÚMERO DE 2007 HOJA N° 32 procesos generales de recepción y almacenamiento, embalaje, distribución física y transporte de medicamentos y dispositivos médicos. 1.1 Condiciones de infraestructura física Las Agencias de Especialidades Farmacéuticas contarán básicamente con una infraestructura física con las condiciones locativas establecidas en el numeral 1.1, Capítulo II, Título I, del presente Manual. 1.2 Dirección técnica Las Agencias de Especialidades Farmacéuticas estarán dirigidas por un Químico Farmacéutico o un Tecnólogo en Regencia de Farmacia. Las Agencias de Especialidades Farmacéuticas que sean responsables directa o indirectamente de todo el proceso de registro sanitario y/o que tengan secciones de acondicionamiento, primario y/o secundario autorizadas por el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos ­INVIMA, estarán dirigidas exclusivamente por un Químico Farmacéutico. 1.3 Regulación de otros aspectos En los aspectos no regulados en el presente numeral, las Agencias de Especialidades Farmacéuticas se someterán a las disposiciones aplicables a los Depósitos de Drogas, con excepción de las relacionadas con el reenvase de materias primas. 2. DEPÓSITOS DE DROGAS Los Depósitos de Drogas son los establecimientos comerciales dedicados exclusivamente a la venta al por mayor de medicamentos, dispositivos médicos y productos autorizados y deberán cumplir con las disposiciones establecidas en el

Artículo ANEXO (28/92)

artículo 11 del Decreto 2200 de 2005, el presente Manual y la resolución que lo adopta y demás normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan, respecto a las condiciones esenciales para los procesos generales de recepción y almacenamiento, embalaje, distribución física y transporte al por mayor de medicamentos y dispositivos médicos. 2.1 Condiciones de infraestructura física Los Depósitos de Drogas contarán básicamente con una infraestructura física de acuerdo con las condiciones establecidas en el Numeral 1.1, Capítulo II, Título I, del presente Manual. 2.2 Áreas Los Depósitos de Drogas deberán contar básicamente con las siguientes áreas: a) Área administrativa, debidamente delimitada. b) Área de recepción de medicamentos, dispositivos médicos y productos autorizados. c) Área de cuarentena de medicamentos. d) Área adecuada para almacenamiento, teniendo en cuenta los tipos de RESOLUCIÓN NÚMERO DE 2007 HOJA N° 33 productos que se van a distribuir. e) Área adecuada y segura para el almacenamiento de medicamentos de control especial. f) Área de almacenamiento de materias primas y medicamentos que requieran cadena de frío para su conservación. g) Área debidamente identificada para el almacenamiento de medicamentos que deben ser destruidos o desnaturalizados, por vencimiento o deterioro. h) Área destinada para el almacenamiento de productos rechazados, devueltos y retirados del mercado. i) Área de alistamiento y despacho. j) Área independiente de reenvase de materia prima en caso de realizarlo.

Artículo ANEXO (29/92)

k) Área para manejo y disposición de residuos, de acuerdo con la reglamentación vigente. 2.3 Dirección Técnica Los Depósitos de Drogas estarán dirigidos por un Químico Farmacéutico o un Tecnólogo en Regencia de Farmacia, sin embargo, aquel donde se realice el re­ envase de materias primas estará bajo la dirección exclusiva de un Químico Farmacéutico. 2.4 Protocolos. Los Depósitos de Drogas que tengan sección de reenvase de materias primas contarán básicamente con los protocolos señalados en el artículo 10° de la presente resolución, con excepción de los indicados en los numerales 1, 5, 6 y 10 del citado artículo. 2.5 Prohibiciones de ciertas actividades relacionadas con los medicamentos Los Depósitos de Drogas no podrán elaborar, transformar o reenvasar ningún medicamento, de conformidad con lo ordenado en el artículo 440 de la Ley 09 de 1979, ni vender al detal medicamentos, dispositivos médicos ni los productos que comercializa, como tampoco podrá dispensarlos a los pacientes afiliados a una Empresas Administradora de Planes de Beneficios o atendidos por Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, en desarrollo de contratos de suministros. CAPÍTULO V ESTABLECIMIENTOS FARMACÉUTICOS MINORISTAS

Artículo ANEXO (30/92)

1. FARMACIA­DROGUERÍA La Farmacia­Droguería es el establecimiento farmacéutico dedicado a la elaboración de preparaciones magistrales y a la venta al detal de medicamentos alopáticos, homeopáticos, fitoterapéuticos, dispositivos médicos, suplementos dietarios, cosméticos, productos de tocador, higiénicos y productos que no produzcan contaminación o pongan en riesgo la salud de los usuarios. Deberán cumplir con las disposiciones establecidas en los Decretos 2200 de 2005 y 2330 de 2006, el presente Manual y la resolución que lo adopta y las demás RESOLUCIÓN NÚMERO DE 2007 HOJA N° 34 normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan, respecto a las condiciones esenciales para los procesos de preparaciones magistrales, recepción y almacenamiento, embalaje, distribución física, transporte y dispensación de medicamentos y dispositivos médicos, así como a los procedimientos de inyectología y de monitoreo de glicemia con equipo por punción. No podrán elaborar mezclas de nutrición parenteral y de medicamentos oncológicos; preparaciones estériles; adecuación y ajuste de concentraciones de dosis de medicamentos oncológicos y demás medicamentos para cumplir con las dosis prescritas o radiofármacos. Este establecimiento farmacéutico puede vender al detal los productos y realizar los procedimientos que se señalan a continuación: a) Productos 1. Medicamentos. Los medicamentos alopáticos, homeopáticos, fitoterapéuticos incluidas las preparaciones magistrales de estos. 2. Dispositivos médicos. 3. Suplementos dietarios. Los productos que tengan estas características de acuerdo con la normatividad nacional vigente. 4. Cosméticos y similares. Cosméticos, productos de tocador e higiénicos.

Artículo ANEXO (31/92)

5. Productos no contaminantes. Productos que no produzcan contaminación al medio ambiente, a las personas que laboran, los usuarios o los demás productos que se comercializan en el establecimiento. 6. Productos no riesgosos para la vida de los usuarios. Los productos que no produzcan contaminación o pongan en riesgo la salud de los usuarios, que puede vender al detal la Farmacia­Droguería deben estar ubicados en estantería independiente y separada. b) Procedimientos Este establecimiento sólo puede prestar los servicios inherentes a los procesos del servicio farmacéutico que según la normatividad vigente pueden realizar. Por razones de salud pública, conforme con lo preceptuado en los artículos 5° y 6° del Decreto 2330 de 2006 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya, pueden ofrecer al público los procedimientos siguientes: 1. Inyectología. 2. Monitoreo de glicemia con equipo por punción. La Farmacia­Droguería estará ubicada en un lugar independiente de cualquier habitación o establecimiento comercial, con facilidad de acceso para los usuarios. Se identificará con un aviso en letras visibles que exprese la razón o denominación social del establecimiento, ubicado en la parte exterior del local o edificio que ocupe. En todo caso, se deberá colocar en la identificación pública del establecimiento la mención Farmacia­Droguería. 1.1 Infraestructura física de la Farmacia­Droguería RESOLUCIÓN NÚMERO DE 2007 HOJA N° 35 1.1.1 Condiciones de la infraestructura física Contarán básicamente con una infraestructura física con las condiciones establecidas en el numeral 1.1, Capítulo II, Título I, del presente Manual. 1.1.2 Áreas La Farmacia­Droguería dispondrá básicamente de las siguientes áreas: a) Área administrativa, debidamente delimitada. b) Área especial para la elaboración de preparaciones magistrales, que garantice las buenas prácticas del proceso.

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Resolución

Estado: En Revisión

Nivel jerárquico: 8

Fuente auxiliar: No

Fundamento: CP art. 189-11 y 208; Ley 489/1998 arts. 59 y 61; Sentencia C-1005/2008 (harness/ai/instructions/piramide-normativa.md).

Fuente de la vigencia: Vigencia NO verificada: la norma no figura en el Normograma del Ministerio de Salud (2012–2026). Consultado el 2026-10-22. Texto extraído del PDF oficial por pdftotext; revisar contra el original antes de citar.

Documento oficial: ver original

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