Por la cual se expide el Reglamento del Congreso; el Senado y la Cámara de Representantes.

Ley Orgánica · 5 · 1992-06-17 · Jerarquía: nivel 4

Vigente
Articulado
Artículos 201–220 de 413

Capítulo III — DE LAS DISPOSICIONES COMUNES.

Artículo 180

ENMIENDAS SIN TRÁMITE PREVIO. Se admitirán a trámite en las Plenarias las enmiendas que, sin haber sido consideradas en primer debate, tengan por finalidad subsanar errores o incorrecciones técnicas, terminológicas o gramaticales. No se considerarán las enmiendas negadas en primer debate, salvo que se surtan mediante el procedimiento de la apelación.

Artículo 181

DEVOLUCIÓN DEL PROYECTO A UNA COMISIÓN. Terminado el debate de un proyecto si, como consecuencia de las enmiendas introducidas o de la votación de los artículos, el texto resultante pudiera ser incongruente, incomprensible, confuso o tautológico, en alguno de sus puntos, la Presidencia de la respectiva Cámara podrá, por iniciativa propia o a petición razonada de algún Congresista, enviar el texto aprobado por el pleno a una Comisión Accidental, con el único fin de que ésta, en el plazo de cinco (5) días, efectúe una redacción armónica que deje a salvo los acuerdos del pleno. El dictamen así redactado se someterá a la decisión final de la Plenaria, que deberá aprobarlo o rechazarlo en su conjunto, en una sola votación, pero sin que ello implique reanudación del debate concluido.

Artículo 182

INFORME FINAL APROBADA UNA ENMIENDA. Finalizado el debate sobre un proyecto de ley en el pleno de alguna de las Cámaras, el ponente, a la vista del texto aprobado y de las enmiendas presentadas, redactará un informe final en los cinco (5) días siguientes. En ese informe, que será remitido a la otra Cámara, presentará el ordenamiento de las modificaciones, adiciones y supresiones, así como la elaboración del texto definitivo con las explicaciones pertinentes.

Artículo 183

PROYECTO A LA OTRA CÁMARA. Aprobado un proyecto de ley por una de las Cámaras, su Presidente lo remitirá, con los antecedentes del mismo y con los documentos producidos en su tramitación, al Presidente de la otra Cámara. Entre la aprobación del proyecto en una de las Cámaras y la iniciación del debate en la otra deberán transcurrir, por lo menos, quince (15) días, salvo que el proyecto haya sido debatido en sesión conjunta de las Comisiones Constitucionales, en cuyo caso podrá presentarse la simultaneidad del segundo debate en cada una de las Cámaras. Reglas Jurisprudenciales Tema: Términos entre debates Sentencia Corte Constitucional C-864/06 Magistrado ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil Fecha: 19 de octubre de 2006 “Si bien entre la aprobación del Proyecto Ley en una de las Cámaras y la iniciación del debate en la otra, deberán transcurrir por lo menos quince días (CP art. 160), la deliberación conjunta de las respectivas Comisiones permanentes de las dos Cámaras para darle primer debate, de producirse como consecuencia del mensaje de urgencia del Presidente de la República (CP art. 163), hace innecesario el cumplimiento de dicho término. En efecto, el período de reflexión querido por el Constituyente como conveniente para la maduración de la ley en formación, carece de sentido cuando las dos comisiones agotan conjuntamente el primer debate”.

Artículo 184

RECHAZO. Votado negativamente un proyecto por una de las Cámaras en Sesión Plenaria, se entenderá rechazado y se archivará.

Artículo 185

PROCEDIMIENTO SIMILAR. En la discusión y aprobación de un proyecto en segundo debate se seguirá, en lo que fuere compatible, el mismo procedimiento establecido para el primer debate. SECCIÓN V. OTROS ASPECTOS EN EL TRÁMITE. I. COMISIONES DE MEDIACIÓN.

Artículo 186

COMISIONES ACCIDENTALES. <Ver Notas del Editor> Para efecto de lo previsto en el artículo 161 constitucional, corresponderá a los Presidentes de las Cámaras integrar las Comisiones accidentales que sean necesarias, con el fin de superar las discrepancias que surgieren respecto del articulado de un proyecto. Reglas Jurisprudenciales Tema: Naturaleza jurídica de las Comisiones de Conciliación. Sentencia Corte Constitucional C-298/16 Magistrado ponente: Dr. Alberto Rojas Ríos Fecha: 8 de junio de 2016 "La naturaleza de la comisión de conciliación es de tipo accidental. Es decir, son comisiones transitorias conformadas por la Cámara de Representantes y el Senado de la República para el cumplimiento de funciones y misiones específicas. Concretamente, la comisión de conciliación como comisión accidental de mediación, se conforma con el único fin de superar las discrepancias y lograr la conciliación entre los textos y/o disposiciones divergentes que surjan respecto del articulado de los proyectos aprobados. De modo que, su labor principal es definir el texto definitivo que será puesto a consideración de las plenarias de Cámara y Senado para su respectiva aprobación. Dicho de otro modo, respetando los principios de consecutividad, identidad flexible y unidad de materia, la comisión de conciliación puede eventualmente modificar, suprimir y hasta introducir texto, labor para la cual tiene como límite la no incorporación de nuevos asuntos o materias diferentes a las que hayan sido discutidas previamente." Las comisiones prepararán el texto que será sometido a consideración de las Cámaras en el término que les fijen sus Presidentes. Serán consideradas como discrepancias las aprobaciones de articulado de manera distinta a la otra Cámara, incluyendo las disposiciones nuevas.

Artículo 187

COMPOSICIÓN. <Artículo modificado por el artículo 17 de la Ley 974 de 2005. El nuevo texto es el siguiente> Estas Comisiones estarán integradas por miembros de las respectivas Comisiones Permanentes que participaron en la discusión de los proyectos, así como por sus autores y ponentes y quienes hayan formulado reparos, observaciones o propuestas en las Plenarias. En todo caso las Mesas Directivas asegurarán la representación de las bancadas en tales Comisiones.

Artículo 188

INFORMES Y PLAZOS. Las Comisiones accidentales de mediación presentarán los respectivos informes a las Plenarias de las Cámaras en el plazo señalado. En ellos se expresarán las razones acerca del proyecto controvertido para adoptarse, por las corporaciones, la decisión final. Reglas Jurisprudenciales Tema: Importancia de la publicación del informe de conciliación. Auto: Auto 011/18 Magistrado ponente: Dr. Carlos Bernal Pulido Fecha: 24 de enero de 2018 "La publicación del informe de conciliación no es una etapa insustancial del trámite legislativo. Constituye un requisito de racionalidad deliberativa y de transparencia del proceso legislativo de cara al ejercicio ciudadano del control político. Aceptar lo contrario desconoce la finalidad que se persigue con ella, por una parte, porque se reduce la participación de los parlamentarios a ser unos meros convidados de piedra al adoptar decisiones de manera desinformada e intempestiva y, por la otra, porque se afecta el derecho de la comunidad a ejercer control político respecto de los textos conciliados, que se ponen a disposición de las Cámaras del Congreso. Finalmente, se reitera, la realización del principio democrático involucra el carácter racional de las deliberaciones y esta característica del sistema legislativo, a su vez, se encuentra supeditada al conocimiento previo y completo que los congresistas tengan acerca de los textos que se someten a su consideración y aprobación."

Artículo 189

DIFERENCIAS CON LAS COMISIONES. Si repetido el segundo debate en las Cámaras persistieren las diferencias sobre un proyecto de ley, se considerará negado en los artículos o disposiciones materia de discrepancia, siempre que no fueren fundamentales al sentido de la nueva ley. II. TRÁMITES ESPECIALES.

Artículo 190

TRÁNSITO DE LEGISLATURA. Los proyectos distintos a los referidos a leyes estatutarias que no hubieren completado su trámite en una legislatura y fueren aprobados en primer debate en alguna de las Cámaras, continuarán su curso en la siguiente en el estado en que se encontraren. Ningún proyecto será considerado en más de dos legislaturas.

Artículo 191

TRÁMITE DE URGENCIA. El Presidente de la República podrá solicitar trámite de urgencia para cualquier proyecto de ley. En tal caso, la respectiva Cámara deberá decidir sobre el mismo, dentro de un plazo de treinta (30) días. Aún dentro de este lapso la manifestación de urgencia puede repetirse en todas las etapas constitucionales del proyecto. Si el Presidente insistiere en la urgencia, el proyecto tendrá prelación en el Orden del Día, excluyendo la consideración de cualquier otro asunto hasta tanto la respectiva Cámara o Comisión decida sobre él. Reglas Jurisprudenciales Tema: Trámite de urgencia Sentencia Corte Constitucional C-784/14 Magistrada ponente: Dra. María Victoria Calle Correa Fecha: 21 de octubre de 2014 “[...] cuando se ha presentado mensaje de urgencia del Presidente de la República, el trámite ordinario del proceso legislativo se altera, como ya se había comentado. En lo que tiene que ver con la exigencia constitucional del término entre debates (Art. 160 C.P.), la Corte ha señalado que en estos casos sólo debe respetarse el lapso de ocho (8) días mínimo entre el primer debate (sesión conjunta de comisiones) y el segundo debate (plenarias de las cámaras), teniendo en cuenta que el término de 15 días entre Cámaras no es imperativo, cuando se ha dado un debate conjunto de las comisiones con anterioridad. La justificación de esta conclusión radica en que el artículo 183-2 de la Ley 5ª de 1992, establece que las plenarias podrán aprobar simultáneamente el proyecto en una y otra Cámara, si éste ha sido debatido en comisiones conjuntas previamente, ya que el objetivo del trámite de urgencia es reducir el tiempo que se emplea en el procedimiento legislativo ordinario”. (…) En la sentencia C-256 de 2014, la Corte Constitucional admitió que esta facultad de enviar mensaje de urgencia y de solicitar la sesión conjunta de las Comisiones Constitucionales Permanentes, así como la puesta en práctica de ambas por parte del Congreso, se apliquen también en el procedimiento de aprobación de los proyectos de ley estatutaria.

Artículo 192

TRÁMITE PREFERENCIAL. El Congreso dará prioridad al trámite de los proyectos aprobatorios de tratados sobre derechos humanos que sean sometidos a su consideración por el Gobierno, y a los de iniciativa popular. Puestos en consideración, no se dará curso a otras iniciativas hasta tanto no se haya decidido sobre ellos. Reglas Jurisprudenciales Tema: Identidad flexible Sentencia Corte Constitucional C-150/15 Magistrado ponente: Dr. Mauricio González Cuervo Fecha: 8 de abril de 2015 “El principio de identidad flexible, que impide cambios sustanciales en el proyecto durante su trámite en el Congreso, resulta más exigente en el caso de las iniciativas populares. El rigor de su aplicación dependerá de la extensión y complejidad de la iniciativa. En ese sentido la Corte ha señalado que “será distinto el significado de lo sustancial en un proyecto de convocatoria a referendo reformatorio presentado por el Gobierno que conste de diecinueve (19) preguntas –donde cambiar por completo una de ellas tal vez no altere la esencia del proyecto–, a lo sustancial en un proyecto sobre el mismo tema presentado por los ciudadanos en una (1) pregunta, confirmando esto que lo estudiado en la sentencia C-551 de 2003 tampoco sirve como precedente para este caso respecto del principio de identidad relativa”. III. TITULACIÓN LEGISLATIVA.

Artículo 193

TÍTULOS DE LAS LEYES. El título de las leyes deberá corresponder precisamente a su contenido, y a su texto precederá esta fórmula: "El Congreso de Colombia, DECRETA". Reglas Jurisprudenciales Tema: Titulación de las leyes Sentencia Corte Constitucional C-051/18 Magistrada Ponente: Dra. Diana Fajardo Rivera Fecha: 30 de mayo de 2018 “Así, en primer lugar, el título de las leyes no debe carecer de toda relación con su contenido, pues por expresa exigencia del articulo 169 C.P., debe subsistir la necesaria correspondencia a que se ha hecho referencia. En segundo lugar, el nombre de una ley no puede ser discriminatorio y, por ende, al Legislador le está constitucionalmente vedado el empleo de criterios que la propia Carta Política señala como prohibidos para diferenciar entre personas, tales como la raza, el sexo, la opinión política o filosófica, el origen nacional, etc. De esta forma, sería inconstitucional un título que nominara la ley en cuestión, por ejemplo, “Ley-Antisemita” o “Ley-Anticomunista”. En tercer lugar, se encuentran excluidos también títulos que tengan como efecto la sustitución total del número y la descripción general del contenido de la Ley, pues aquellos requisitos se hallan explícitamente establecidos en la Ley 5ª de 1992, Orgánica del Reglamento del Congreso.” Tema: Mandato de correspondencia entre el título y el articulado Sentencia Corte Constitucional C-051/18 Magistrada Ponente: Dra. Diana Fajardo Rivera Fecha: 30 de mayo de 2018 “Evidentemente, el mandato de correspondencia entre el título y el articulado al que antecede puede ser satisfecho en un sinnúmero de maneras, pues con frecuencia las conexiones temáticas y las funciones que desempeña resultan cumplidas a partir de muchos enunciados lingüísticos. Esto implica de suyo que, al redactar la fórmula que encabezará cada una de las leyes, el Legislador dispone como regla general de un amplio margen de configuración. La jurisprudencia de este Tribunal ha sostenido, con todo, que esta libertad para titular los conjuntos de disposiciones legales tiene varios límites. En general, el Congreso no puede dejar de cumplir con unos mínimos en su diseño y le está vedada la adopción de contenidos de cierto carácter.” Tema: Título de las leyes. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo Radicado: 11001-03-15-000-2014-00529-00(PI) Consejero Ponente: Dr. Danilo Rojas Betancourth Fecha: 1º de agosto de 2017 “El título es otro componente fundamental del proyecto puesto que no solo lo identifica, sino que también define su contenido (Constitución Política, artículo 169). Para que proceda la votación de este aparte del proyecto, es necesario que la de todo el articulado haya concluido, por lo cual ésta última siempre precede a la anterior. Junto con el título, se somete a votación una pregunta, por medio de la cual se insta a los senadores o representantes a que manifiesten si quieren o no que determinado proyecto de ley o de reforma constitucional se convierta en ley de la República o en acto legislativo.”

Artículo 194

SECUENCIA NUMÉRICA DE LAS LEYES. Las leyes guardarán secuencia numérica indefinida y no por año.

Artículo 195

PUBLICACIÓN EN UN SOLO TEXTO. Los servicios técnicos y profesionales de las Cámaras tendrán a su cargo la preparación y publicación de las leyes que, al haber sido objeto de reforma parcial, deban publicarse en un solo texto que incorpore las modificaciones aprobadas. IV. SANCIÓN Y OBJECIÓN LEGISLATIVAS.

Artículo 196

SANCIÓN PRESIDENCIAL. Aprobado un proyecto por ambas Cámaras, pasará al Gobierno para su sanción. Si no lo objetare, dispondrá que se promulgue como ley.

Artículo 197

OBJECIONES PRESIDENCIALES. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Si el gobierno objetare un proyecto de ley, lo devolverá a la Cámara en que tuvo origen. Si la objeción es parcial, a la Comisión Permanente; si es total, a la Plenaria de cada Cámara. Si las Cámaras han entrado en receso, deberá el Presidente de la República publicar el proyecto objetado dentro de los términos constitucionales. Reglas Jurisprudenciales Tema: Trámite de las objeciones gubernamentales. Sentencia Corte Constitucional C-051/18 Magistrada Sustanciadora: Dra. Diana Fajardo Rivera Fecha: 30 de mayo de 2018 “Por último, la Corte ha sostenido que debe existir congruencia entre el contenido normativo enviado a sanción presidencial y el tomado en consideración en el informe de las objeciones discutido y aprobado por el Congreso. No obstante dicha congruencia no constituye un requisito de forma expresamente establecido en la Constitución Política ni en la Ley 5ª de 1992, la Sala Plena ha considerado que es una exigencia consustancial al trámite de las objeciones gubernamentales. Como se indicó, las objeciones son una etapa especial dentro del procedimiento legislativo, pues el proyecto de ley objetado debe volver a las cámaras a segundo debate, en donde se deberán acoger o rechazar (total o parcialmente) los reparos del Gobierno. En este sentido, la reedición de este segundo debate parlamentario se encuentra circunscrita a los puntos objeto de discrepancia y, por consiguiente, la insistencia del Congreso que activa la competencia de la Corte debe versar, total o parcialmente, sobre el mismo texto objetado por el Ejecutivo.” Tema: Término del congreso para pronunciarse sobre las objeciones presidenciales Sentencia: Sentencia C-202/16 Magistrado ponente: Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub Fecha: 27 de abril de 2016 "La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que si bien no existe norma que regule expresamente esta materia, el trámite de las objeciones no puede extenderse ilimitadamente en el tiempo y por tanto le es aplicable el plazo del artículo 162 de la Constitución Política, esto es, el de dos legislaturas"

Artículo 198

TÉRMINO PARA LA OBJECIÓN. El Gobierno dispondrá de seis (6) días para devolver con objeciones cualquier proyecto, si no consta de más de veinte (20) artículos; de diez (10) días si el proyecto contiene de veintiuno (21) a cincuenta (50) artículos; y hasta de veinte (20) días cuando los artículos sean más de cincuenta (50).

Artículo 199

CONTENIDO DE LA OBJECIÓN PRESIDENCIAL. La objeción a un proyecto de ley puede obedecer a razones de inconstitucionalidad o de inconveniencia. 1o. Si fuere por inconstitucionalidad y las Cámaras insistieren, el proyecto pasará a la Corte Constitucional para que decida sobre su exequibilidad dentro de los seis (6) días siguientes. Este fallo obliga al Presidente a sancionar la ley y a promulgarla. Pero, si se declara inexequible, se archivará el proyecto. Si la Corte Constitucional considera que el proyecto es parcialmente inexequible, así lo indicará a la Cámara en que tuvo su origen para que, oído el Ministro del ramo, rehaga o integre las disposiciones afectadas en términos concordantes con el dictamen de la Corte. Cumplido este trámite, se remitirá a la Corte el proyecto para su fallo definitivo. 2o. Si fuere por inconveniencia y las Cámaras insistieren, aprobándolo por mayoría absoluta, el Presidente sancionará el proyecto sin poder presentar nuevas objeciones. Reglas Jurisprudenciales Tema: Objeción Presidencial. Sentencia Corte Constitucional C-051/18 Magistrada Sustanciadora: Dra. Diana Fajardo Rivera Fecha: 30 de mayo de 2018 “Así mismo, para que la insistencia del Congreso se configure y dé lugar a los efectos indicados, es decir, a la obligación presidencial de sancionar el respectivo proyecto de ley (cuando se trata de objeciones por inconveniencia) o a la activación de la competencia de la Corte (respecto de objeciones por inconstitucionalidad), el rechazo a la censura del Gobierno debe ser adoptado por las dos cámaras legislativas. De conformidad con el Reglamento del Congreso, si solo una de las Cámaras concluye que la impugnación es infundada, tal circunstancia conducirá al archivo del respectivo proyecto de ley. Así mismo, debe tenerse presente que todas estas condiciones y consecuencias se predican siempre de aquellas partes de las propuestas de ley que han sido censuradas, dado que este trámite especial surge y se explica solo en relación con ellas, no necesariamente de los proyectos completos, salvo que estos en su integridad hayan sido objeto de discrepancia.”

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Título I — Sin título
Capítulo III — DE LAS DISPOSICIONES COMUNES.
Capítulo V — Sin título
Capítulo VI — Sin título
Capítulo VII — Sin título
Capítulo VIII — Sin título
Capítulo XI — Sin título
Capítulo I — Sin título
Título V — DE LOS SERVICIOS ADMINISTRATIVOS, TECNICOS Y DE SEGURIDAD DE LAS CÁMARAS LEGISLATIVAS.
Capítulo I — DE LA INTEGRACIÓN, INAUGURACIÓN Y FUNCIONES.
Capítulo II — Sin título
Capítulo IX — DE LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA EN EL ESTUDIO DE LOS PROYECTOS.
Título III — DE LAS DISPOSICIONES ESPECIALES DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES.
Capítulo I — DE LOS SERVICIOS ADMINISTRATIVOS Y TÉCNICOS DEL SENADO.
Capítulo II — DE LOS FUNCIONARIOS ELEGIDOS POR EL CONGRESO.
Capítulo IV — DE LAS COMISIONES DEL CONGRESO.
Capítulo X — DE LAS FUNCIONES DE CONTROL Y AUDIENCIAS.
Capítulo II — DE LOS SERVICIOS ADMINISTRATIVOS Y TÉCNICOS DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES.
Capítulo III — Sin título
Título IV — DE LAS DISPOSICIONES ESPECIALES DEL SENADO DE LA REPÚBLICA.
Título II — DE LAS DISPOSICIONES COMUNES AL SENADO DE LA REPÚBLICA Y A LA CÁMARA DE REPRESENTANTES.
Capítulo I — DE LAS ATRIBUCIONES DEL SENADO.
Capítulo I — DE LAS DISPOSICIONES GENERALES.
Capítulo II — DE LOS FUNCIONARIOS ELEGIDOS POR EL SENADO.
Capítulo III — DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES.
Capítulo IV — Sin título

Tipo: Ley Orgánica

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 4

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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