Artículo 601
Queda prohibido a toda persona comerciar con los alimentos que entreguen las instituciones oficiales o privadas como complementos de dieta.
Ley Ordinaria · 9 · 1979-01-24 · Jerarquía: nivel 5
Queda prohibido a toda persona comerciar con los alimentos que entreguen las instituciones oficiales o privadas como complementos de dieta.
Todo escolar deberá someterse a los exámenes médicos y dentales preventivos y participar en los programas de educación sobre salud y en nutrición complementaria que deberán ofrecer los establecimientos educacionales públicos y privados.
Toda persona tiene derecho a exámenes preventivos de salud y a los servicios de diagnóstico precoz de las enfermedades crónicas debiendo en todo caso, someterse a ellos cuando la autoridad de salud así lo disponga.
Es obligación de toda persona evitar, diligentemente, los accidentes personales y los de las personas a su cargo, debiendo, para tales efectos, cumplir las disposiciones de seguridad, especiales o generales, que dicten las autoridades competentes y ceñirse a las indicaciones contenidas en los rótulos o a las instrucciones que acompañen al agente riesgoso o peligroso, sobre su preservación, uso, almacenamiento y contraindicaciones.
Se prohibe a toda persona comerciar con los medicamentos y otros bienes que las instituciones públicas entreguen a los enfermos, inválidos o impedidos para los efectos de su tratamiento o rehabilitación.
Ninguna persona actuar o ayudar en actos que signifiquen peligro, menoscabo o daño para la salud de terceros o de la población.
Esta Ley regirá desde su sanción y deroga las demás disposiciones que le sean contrarias. GUILLERMO PLAZAS ALCID. El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, JORGE MARIO EASTMAN. El Secretario General del honorable Senado de la República, AMAURY GUERRERO. El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, JAIRO MORERA LIZCANO. República de Colombia. Gobierno Nacional. Bogotá, D. E., 24 de enero de 1979. JULIO CESAR TURBAY AYALA El Ministro de Salud, ALFONSO JARAMILLO SALAZAR. <Consultar norma en SUIN JURISCOL: http://www.suin.gov.co/viewDocument.asp?ruta=Leyes/1564714> <Notas de Pie de Página incluidas por Avance Jurídico:> 1. En relación con el Ministerio de Salud, tener en cuenta: - Que mediante el artículo 5 la Ley 790 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.046 de 27 de diciembre de 2002, "Por la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de renovación de la administración pública y se otorgan unas facultades extraordinarias al Presidente de la República", se fusionan el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y el Ministerio de Salud y se conforma el Ministerio de la Protección Social". - Que mediante la Ley 1444 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.059 de 4 de mayo de 2011, se escinden del Ministerio de la Protección Social los objetivos y funciones asignados por las normas vigentes al Despacho del Viceministro de Salud y Bienestar, y los temas relacionados al mismo, así como las funciones asignadas al Viceministerio Técnico (Art. 6); quedando éste como Ministerio del Trabajo (Art. 7) y se crea el Ministerio de Salud y Protección Social (Art. 9) 2. Mediante el artículo 4 la Ley 790 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.046 de 27 de diciembre de 2002, "Por la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de renovación de la administración pública y se otorgan unas facultades extraordinarias al Presidente de la República", se fusiona el Ministerio de Comercio Exterior y el Ministerio de Desarrollo Económico y se conforma el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Anterior
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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.
Tipo: Ley Ordinaria
Estado: Vigente
Nivel jerárquico: 5
Fuente auxiliar: No
Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).
Documento oficial: ver original