Artículo 581
Cuando para su funcionamiento un establecimiento o empresa necesitare dos o más tipos de licencias, el Ministerio de Salud<1> podrá otorgar una que comprenda todas las requeridas.
Ley Ordinaria · 9 · 1979-01-24 · Jerarquía: nivel 5
Cuando para su funcionamiento un establecimiento o empresa necesitare dos o más tipos de licencias, el Ministerio de Salud<1> podrá otorgar una que comprenda todas las requeridas.
En ejercicio de la facultad de controlar el cumplimiento de las disposiciones contempladas en el Título I de esta Ley y de las reglamentaciones que de él se deriven, corresponde a los organismos del Sistema Nacional de Salud: a) Vigilar la descarga de residuos hecha por entidades públicas o privadas; b) Efectuar análisis físico-químicos y bacteriológicos de las fuentes receptoras; c) Efectuar inspecciones a establecimientos, instalaciones y sistemas que produzcan o emitan residuos; d) Prestar la asistencia que se solicite en la elaboración de proyectos de sistema de tratamiento; e) Coordinar e indicar prioridades de los planes de financiación nacional o extranjera para la construcción de sistemas de tratamiento; f) Efectuar campañas de saneamiento para la preservación del medio ambiente; g) Efectuar y propiciar investigaciones que tiendan a perfeccionar los métodos de control de la polución; h) Solicitar la colaboración de otras entidades públicas o privadas, en la obtención de informaciones relativas a la polución del medio ambiente de la República y de las medidas más recomendables para su control; i) Estudiar y proponer a los municipios en colaboración con otros organismos competentes, los requisitos mínimos para la aprobación de la instalación de establecimientos industriales y comerciales y las normas sobre descargas que deberán ser observadas en la elaboración de planes maestros urbanos y regionales. El Ministerio de Salud<1> podrá delegar en todo o en parte, las facultades a que se refiere el artículo anterior, las entidades del Sistema Nacional de Salud, cuando lo considere conveniente. Para los fines a que se refieren los literales a), b) y c) del artículo anterior, los organismos del Sistema Nacional de Salud deberán llevar a cabo las observaciones, análisis y determinaciones en los procesos y descargas industriales que consideren convenientes y tomar las medidas pertinentes para el control y la vigilancia de los mismos, dentro de lo establecido en la presente Ley y sus reglamentaciones. A igual tratamiento serán sometidas las empresas de alcantarillado y aseo de carácter público o particular.
Toda persona natural o jurídica, de naturaleza pública o privada, que esté haciendo descargas de residuos, tratados o no, al medio ambiente, deberá denunciar tal hecho ante el organismo del Sistema Nacional de Salud competente.
Toda persona que tenga conocimiento de un vertimiento de residuos al medio ambiente, no declarado conforme a lo indicado en el artículo anterior, deberá informarlo al organismo competente del Sistema Nacional de Salud en la localidad.
Es responsable de la calidad del agua, conforme a lo establecido en esta Ley, la persona natural o jurídica que la entregue al usuario. El diseño, construcción, operación, manejo y mantenimiento de los sistemas de agua potable, deberá hacerse por personal experto.
Las empresas que suministren agua envasada para consumo humano, bien sea cruda o potabilizada, quedan sujetas al cumplimiento de las disposiciones de esta Ley.
Al Ministerio de Salud<1> y a los organismos del Sistema Nacional de Salud corresponde la vigilancia y control del cumplimiento de lo establecido en la presente Ley para artículos pirotécnicos. La licencia que expida el Ministerio de Salud<1> conforme a lo establecido en la Ley para estos artículos no exime a los interesados del cumplimiento de las disposiciones que para tales actividades establezca las autoridades de defensa nacional.
El Ministerio de Salud<1> dirigirá la inspección y control de los alimentos, bebidas, drogas, medicamentos, cosméticos y productos relacionales, fábricas de alimentos o bebidas, establecimientos farmacéuticos, laboratorios de cosméticos, estupefacientes y los sicofármacos sometidos a restricción, de conformidad con las normas de esta Ley.
El cumplimiento de la prohibición de anunciar drogas y medicamentos por medio de pregones, altoparlantes, anuncios murales, hojas volantes, carteles y afiches, debe ser controlado por los alcaldes e inspectores de policía.
Para los efectos del Título VII de esta Ley se reconoce como Autoridad Sanitaria Internacional, con atribuciones para vigilar el cumplimiento de los compromisos sobre salud en el ámbito internacional, a la Organización Mundial de la Salud (OMS) a través de su oficina regional para las Américas, la Organización Panamericana de la Salud (OPS).
Para los efectos del Título VII de esta Ley son medidas preventivas sanitarias las siguientes: a) El aislamiento o internación de personas para evitar la transmisión de enfermedades. Este aislamiento se hará con base en certificado médico expedido por la autoridad sanitaria y se prolongará sólo por el tiempo estrictamente necesario para que desaparezca el peligro de contagio; b) Captura y observación de animales sospechosos de enfermedades transmisibles; c) Vacunación de personas y animales; d) Control de insectos u otra fauna nociva o transmisora de enfermedades; e) Suspensión de trabajos o de servicios; f) Retención o el depósito en custodia de objetos, y g) Desocupación o desalojamiento de establecimientos o viviendas.
En caso de sospecha de zoonosis, la autoridad sanitaria competente, podrá ordenar capturas individuales o masivas de animales sospechosos, para someterlos a observación en sitio adecuado, para su eliminación sanitaria o para su tratamiento, lo mismo que podrá ordenar y efectuar vacunaciones de animales cuando lo estime necesario. El Ministerio de Salud<1> podrá ordenar la vacunación de las personas que se encuentran expuestas a contraer enfermedades, en caso de epidemia de carácter grave.
Las autoridades sanitarias competentes podrán: a) Ordenar y efectuar las medidas de desinfección, desinsectación o desratización cuando lo estimen conveniente o necesario; b) Ordenar la suspensión de trabajos y de servicios cuando impliquen peligro sanitario para los individuos y la comunidad; c) Retener o poner en depósito objetos que constituyan riesgos sanitarios para las personas o la comunidad, y d) Ordenar la desocupación o desalojo de establecimientos o viviendas cuando amenacen la salud de las personas. DERECHOS Y DEBERES RELATIVOS A LA SALUD
La salud es un bien de interés público.
Todo habitante tiene el derecho a las prestaciones de salud, en la forma que las Leyes y las reglamentaciones especiales determinen y el deber de proveer a la conservación de su salud y de concurrir al mantenimiento de la salud de la comunidad.
Todo habitante tiene el derecho a vivir en un ambiente sano en la forma en que las Leyes y los reglamentos especiales determinen y el deber de proteger y mejorar el ambiente que lo rodea.
La presente y demás Leyes, reglamentos y disposiciones relativas a la salud son de orden público.
Toda persona debe velar por el mejoramiento, la conservación y la recuperación de su salud personal y la salud de los miembros de su hogar, evitando acciones y omisiones perjudiciales y cumpliendo las instrucciones técnicas y las normas obligatorias que dicten las autoridades competentes.
Toda persona tiene derecho a obtener de los funcionarios competentes la debida información y las instrucciones adecuadas sobre asuntos, acciones y prácticas conducentes a la promoción y conservación de su salud personal y de la de los miembros de su hogar, particularmente, sobre higiene, dieta adecuada, orientación psicológica, higiene mental, educación sexual, enfermedades transmisibles, planificación familiar, diagnóstico precoz de enfermedades y sobre prácticas y el uso de elementos técnicos especiales.
Toda persona y en particular quienes vayan a contraer matrimonio podrán solicitar de los servicios de salud competentes, los certificados de salud en que se acredite, mediante los exámenes que sean menester, que no padece de enfermedad transmisible o crónica o condiciones especiales que puedan poner en peligro la salud de terceras personas o de la descendencia.
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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.
Tipo: Ley Ordinaria
Estado: Vigente
Nivel jerárquico: 5
Fuente auxiliar: No
Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).
Documento oficial: ver original