Por la cual se dictan Medidas Sanitarias Resumen de Notas de Vigencia

Ley Ordinaria · 9 · 1979-01-24 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 521–540 de 607

Artículo 521

El Ministerio de Salud<1> dictará las disposiciones necesarias para que en el sistema de tránsito de los certificados individuales de defunción, incluyendo aquellos provenientes de autopsias médico-legales, tenga prioridad el subsistema de información del Ministerio de Salud<1>.

Artículo 522

En aquellos casos en que no haya certificación médica de la muerte, se debe escoger entre los posibles informantes aquel que por sus nexos circunstanciales, o por sus condiciones culturales, ofrezca más garantía de veracidad en la información que suministra. Certificado de Muerte Fetal.

Artículo 523

El Certificado de Muerte Fetal deberá constar como mínimo de las siguientes partes: a) Una primera parte que registre como datos principales lugar y fecha de la defunción fetal, sexo del producto, momento de la muerte con relación al parto, unicidad o pluralidad del producto, sexos en casos de pluralidad, tiempo en semanas de la gestación, legitimidad o ilegitimidad, edad y profesión de la madre y sitio en que se produjo la expulsión fetal; b) Una segunda parte destinada exclusivamente a la certificación médica de la muerte, en la cual se consignarán: causa inmediata de la muerte, causas antecedentes, causa básica o fundamental, otras condiciones patológicas del feto o de la madre que contribuyeron a la muerte pero sin relación con la enfermedad que la produjo, curso cronológico y correlacionado de la evolución de cada causa y de la muerte fetal, indicación del médico que expide la certificación, si es tratante, el que practica la autopsia o si lo hace en calidad de informante y nombre, domicilio, firma y número del registro del médico que certifica; c) Una tercera parte que registre los siguientes datos concernientes a la muerte sin certificación médica: causa probable de la muerte, explicación de la ausencia de certificación médica, identificación, domicilio y profesión del informante, y d) Una cuarta parte destinada a consignar los siguientes datos: número de registro del certificado de muerte fetal al cual corresponderá el de la Licencia de Inhumación, lugar y fecha del registro, autoridad que hace el registro y expide la Licencia de Inhumación.

Artículo 524

En los casos en que la muerte ocurra en un establecimiento hospitalario o similar, el certificado debe ser expedido por la persona a quien la institución delegue dicha función.

Artículo 525

El certificado de muerte fetal debe ser diligenciado, salvo causas de fuerza mayor por el médico que asistió el caso y en caso de autopsia, debe ser el médico que la practica quien certifique, prevalentemente, la causa de defunción.

Artículo 526

El Ministerio de Salud<1> deberá: a) Determinar los medios que debe emplear aquel médico distinto del tratante, si no se practica autopsia para determinar la causa probable de la muerte fetal; b) Expedir las disposiciones necesarias para que el certificado de muerte fetal sea expedido sin causar ninguna erogación a quien lo solicita; c) Exigir la presentación del certificado de muerte fetal como condición indispensable para expedir la correspondiente licencia de inhumación; d) Dictar las disposiciones requeridas para que en el sistema de tránsito de los certificados de muerte fetal, incluyendo los que provengan de autopsias médico-legales, tenga prioridad el subsistema de información del Ministerio de Salud<1>, y e) En los casos de muerte fetal sin certificación médica, se debe escoger entre los posibles informantes aquel que por sus nexos con el hecho o por sus condiciones culturales ofrezca mejor garantía de veracidad en la información. Autopsias.

Artículo 527

El Ministerio de Salud<1> deberá: a) Determinar los requisitos de orden científico que debe llenar el personal autorizado para practicar autopsias sanitarias, docentes o investigativas, visceratomías y toma de muestras de tejidos o líquidos orgánicos; b) Determinar las condiciones que en cuanto a dotación deben cumplir las instituciones científicas, establecimientos hospitalarios o similares, autorizables para efectuar las investigaciones antedichas; c) Establecer en qué circunstancias las visceratomías o toma de muestras de tejidos o líquidos orgánicos podrán hacerse fuera de los establecimientos autorizados; d) Establecer sobre el tiempo apropiado en que, con relación a la hora de la muerte, deben realizarse dichos procedimientos a efectos de que la información científica que ellos proporcionen sea adecuada, y e) En casos de emergencia sanitaria, o en aquellos en que la salud pública o la investigación científica así lo demande, ordenar o autorizar a las instituciones mencionadas en este artículo la práctica de los procedimientos de que se trata, aun cuando no exista consentimiento de los deudos.

Artículo 528

Solamente las instituciones de carácter científico y los establecimientos hospitalarios o similares, autorizados por el Ministerio de Salud<1>, pueden disponer de los cadáveres no reclamados o de órganos de los mismos para fines docentes o investigativos. Del traslado de cadáveres.

Artículo 529

El Ministerio de Salud<1> deberá: a) Determinar los requisitos generales que se deberán cumplir cuando el traslado se haga dentro del territorio nacional y, particularmente, en este mismo caso, aquellos relacionados con la preservación de los cadáveres, teniendo en cuenta los siguientes factores: 1. Causa de la muerte, debidamente certificada. 2. Tiempo de traslado con relación a la hora de la muerte. 3. Duración del traslado. 4. Medio de transporte del cadáver, y 5. Condiciones climatológicas del lugar de defunción, de las regiones de tránsito y del lugar de destino que puedan influir en el desarrollo de los fenómenos de putrefacción; b) Determinar de acuerdo con los convenios internacionales existentes, los sistemas de preservación de cadáveres cuando su traslado se haga fuera de los límites de la nación; c) Fijar los requisitos que deberán cumplir las personas y establecimientos autorizables para el embalsamamiento de cadáveres y determinar cuáles son las técnicas más adecuadas; d) En concordancia con los convenios internacionales, establecer las condiciones que en cuanto a número, material de fabricación y hermetismo deberán llenar los ataúdes y los embalajes de éstos cuando el traslado se haga fuera del país; e) Determinar los requisitos que deberán reunir los vehículos destinados al traslado de cadáveres, y f) Establecer los requisitos de orden sanitario que se deberán llenar ante los consulados de la nación para que éstos puedan autorizar el traslado de cadáveres hacia el país, reglamentando la constatación correspondiente por parte de las Autoridades de Sanidad Portuaria.

Artículo 530

Ninguna inhumación podrá realizarse sin la correspondiente licencia expedida por la autoridad competente.

Artículo 531

La licencia para la inhumación será expedida exclusivamente en un cementerio autorizado.

Artículo 532

El Ministerio de Salud<1> deberá: a) Determinar los requisitos que se deberán cumplir para obtener la licencia de inhumación, teniendo en cuenta entre ellos principalmente la necesidad de presentación del Certificado de Defunción; b) Fijar las normas y tiempo de inhumación, condicionándolo a los siguientes factores: 1. Hora de la muerte. 2. Causa de la muerte. 3. Características climatológicas del lugar de defunción que puedan influir sobre el proceso de putrefacción, y 4. Embalsamamiento previo. c) Indicar en qué circunstancia, por razones de orden sanitario podrá ordenarse la anticipación o el aplazamiento de la inhumación; d) Determinar los requisitos sanitarios que para su funcionamiento deberán cumplir aquellos establecimientos destinados al depósito transitorio o manipulación de cadáveres; e) Fijar los casos de excepción a estas normas tales como desastres y emergencias sanitarias, y f) Cuando lo considere necesario establecer el sistema de cremación de cadáveres, fijando los requisitos de orden sanitario y técnico que deberán llenar los establecimientos dedicados a tal procedimiento.

Artículo 533

Es obligatoria la cremación de especímenes quirúrgicos previamente estudiados anatomo-patológicamente o de partes del cuerpo humano provenientes de autopsias.

Parágrafo 1. Si los subproductos del parto no van a ser utilizados para fines científicos, deberán ser cremados.

Artículo 534

Determinar la expedición de licencias de cremación en concordancia con las establecidas en este mismo capítulo para las de inhumación.

Artículo 535

No se permitirá ninguna exhumación sin la Licencia Sanitaria respectiva expedida por la autoridad competente.

Artículo 536

El Ministerio de Salud<1> deberá: a) Establecer la relación de tiempo que deberá existir entre la inhumación y la exhumación de restos humanos condicionándolo a los siguientes factores: 1. Climatología del lugar. 2. Sitio de depósito del cadáver, bien se trate de tierra o de bóveda, y 3. Embalsamamiento previo. b) Determinar los casos de carácter sanitario en que se podrá ordenar la exhumación anticipada de un cadáver por razones de investigación epidemiológica; c) Determinar los requisitos sanitarios que se deberán reunir en los casos de exhumaciones ordenadas por la autoridad judicial; d) Fijar los requisitos que, en cuanto a material de fabricación y hermetismo, deberán llevar las urnas destinadas a recibir los restos exhumados; e) Establecer el sistema de cremación para los residuos provenientes de la exhumación y reglamentar su aplicación técnica, y f) Establecer los requisitos sanitarios que deberán cumplir los lugares distintos de cementerios autorizados, destinados al depósito permanente de los restos exhumados.

Artículo 537

Todos los cementerios requerirán licencia para su funcionamiento.

Artículo 538

Para la aprobación mencionada en el artículo anterior se deberán contemplar los siguientes aspectos: a) Ubicación de los cementerios con relación a los cascos urbanos, en los casos en que ella no esté contemplada en los planes de desarrollo correspondientes; b) Que la localización de los cementerios en cuanto hace relación a las condiciones generales del terreno a nivel freático del mismo, a su saneamiento previo; evacuación de residuos, factibilidad de servicios públicos complementarios, facilidad de comunicaciones terrestres, concuerde con las normas establecidas en la presente Ley; c) La localización del cementerio con relación a la dirección dominante de los vientos; d) Controlar el uso doméstico de aguas subterráneas que provengan o circulen a través del subsuelo de los cementerios; e) Que la estructura de los cementerios, en cuanto ellas sean aplicables a este tipo de construcciones, se ciña a las normas establecidas en la presente Ley; f) Que se calcule la capacidad de los cementerios de acuerdo con los índices demográficos del lugar; g) El área y profundidad de las sepulturas propiamente dichas, la distancia que deben guardar entre si y las zonas de circulación entre ellas, y h) Las características que deben tener las bóvedas en cuanto a material de construcción, dimensiones, espesor de sus paredes, localización, número y ventilación.

Artículo 539

El Ministerio de Salud<1> deberá: a) Fijar las circunstancias en que se declarará saturado un cementerio, o en que deberá ser erradicado por no llenar las condiciones sanitarias requeridas, y b) Expedir las disposiciones necesarias para que los administradores de los cementerios, cualquiera que sea el organismo o la entidad de que dependan, queden sujetas a las normas anteriores.

Artículo 540

Cualquier institución de carácter científico, hospitalario o similar, que se proponga emplear métodos de trasplantes o utilizar los elementos orgánicos con fines terapéuticos, deberá obtener de la autoridad sanitaria la licencia correspondiente, previa comprobación de que su dotación es adecuada, sus equipos científicos capacitados y que por investigaciones y experiencias aceptadas universalmente, el acto terapéutico no constituirá un riesgo, distinto de aquel que el procedimiento conlleve, para la salud del donante o del receptor.

Parágrafo 1. <Parágrafo modificado por el artículo 2 de la Ley 1805 de 2016. Rige a partir del 4 de febrero de 2017, consultar en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha. El nuevo texto es el siguiente:> Solo se podrá proceder a la utilización de los órganos, tejidos, componentes anatómicos y líquidos orgánicos a que se refiere este artículo, cuando exista consentimiento del donante libre, previo e informado o presunción legal de donación.
Parágrafo 2. <Parágrafo INEXEQUIBLE>

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Título I — De las emisiones atmosféricas.
Título II — De la potabilización del agua.
Título IV — De la estructura de las edificaciones.
Título V — De los establecimientos comerciales.
Título VI — De los productos farmacéuticos: Medicamentos y cosméticos.
Título VII — De la prevención y control epidemiológicos.
Título VIII — DE LAS MEDIDAS EN CASOS DE DESASTRES.
Título X — De los utensilios de comedor y de cocina.
Título XII — Sin título
Título III — De las condiciones ambientales.
Título IX — Sin título
Título XI — Sin título

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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