Por la cual se dictan Medidas Sanitarias Resumen de Notas de Vigencia

Ley Ordinaria · 9 · 1979-01-24 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 541–560 de 607

Artículo 541

El Ministerio de Salud<1> fijará los requisitos del certificado de defunción en los casos en que se vayan a utilizar elementos orgánicos del cadáver, teniendo en cuenta: a) Que el certificado sea expedido por más de un médico, y b) Que quienes hagan la certificación sean médicos distintos de quienes van a utilizar los elementos orgánicos.

Artículo 542

El Ministerio de Salud<1> deberá: a) Determinar, previa consulta a las Sociedades Científicas relacionadas con esta materia, qué signos negativos de la vida o positivos de la muerte, además de los de la muerte cerebral, deberán ser constatados por quienes expiden el certificado de defunción, y b) Previa la consulta antes mencionada determinar en qué casos de excepción pueden aceparse los signos de muerte cerebral, con exclusión de otros para certificar la defunción.

Artículo 543

Para efectos de donación o traspaso de órganos, tejidos o líquidos orgánicos por parte de una persona viva, el Ministerio de Salud<1> establecerá qué certificaciones deberán presentarse para acreditar científicamente que el acto no constituye un riesgo distinto del que el procedimiento conlleve, para la salud del donante ni para la del posible receptor.

Artículo 544

Unicamente podrán funcionar los establecimientos dedicados a la extracción, transfusión y conservación de sangre total o de sus fraccionados, cuando reúnan las condiciones de orden sanitario, científico y de dotación que se establecen en la presente Ley y sus reglamentaciones.

Artículo 545

Se prohibe la exportación de sangre o de sus fraccionados, salvo en los casos de excepción que establezca la presente Ley. Del manejo y control de especímenes quirúrgicos obtenidos con fines terapéuticos o de diagnóstico.

Artículo 546

El Ministerio de Salud<1> deberá: a) Determinar los requisitos mínimos de orden científico y técnico que deberán llenar las personas y los establecimientos que practiquen los estudios anatomo-patológicos; b) Establecer las normas sobre preservación, transporte, almacenamiento y disposición final de órganos, tejidos y líquidos orgánicos o de seres vivos para trasplantes en otros casos terapéuticos a fin de eliminar cualquier riesgo para la salud o el bienestar de la comunidad; c) Los resultados de los estudios anatomo-patológicos realizados en establecimientos distintos de aquel en que se haya practicado la intervención quirúrgica deberán hacerse conocer del médico tratante y de la institución remitente; d) Establecer sistemas de información necesarios para que los diagnósticos logrados mediante estos estudios anatomo-patológicos, sean puestos oportunamente en conocimiento de las autoridades sanitarias y cumplan adecuadamente el objetivo enunciado.

Artículo 547

Los especímenes quirúrgicos obtenidos en establecimientos que no cuenten con servicios de Anatomía Patológica, deberán ser remitidos para su estudio a las instituciones que el Ministerio de Salud<1> determine. ARTICULOS DE USO DOMESTICO Objeto.

Artículo 548

En el presente título se establecen normas sobre artículos de uso doméstico necesarias para la prevención de efectos adversos para la salud. Disposiciones generales.

Artículo 549

Los importadores, fabricantes, transportadores y comerciantes de artículos de uso doméstico, quedarán sujetos a las disposiciones de la presente Ley y sus reglamentaciones. Al Ministerio de Salud<1> y las entidades a que éste delegue, corresponde el control sanitario de los artículos de uso doméstico que se importen, fabriquen o comercien en el país, lo mismo que de las materias primas que intervengan en su elaboración.

Artículo 550

Para los efectos del presente título se consideran como artículos de uso doméstico: a) Los productos destinados a la limpieza de objetos superficies, tales como jabones de lavar, ceras para piso y limpiametales. No se incluyen los jabones de tocador y similares por considerarlos cosméticos; b) Los productos para el recubrimiento de superficies de edificaciones, materiales u objetos domésticos como pinturas, lacas, barnices, tintes, bases para pintura y similares; c) Desodorantes ambientales; d) Propulsores; e) Pegantes y adhesivos; f) Fósforos o cerillas; g) Utensilios para comedor o cocina; h) Artículos electrodomésticos; i) Equipos domésticos de combustión para cocina o calefacción; j) Utiles escolares; k) Juguetes; l) Muebles, y m) Otros que por su acceso al público y su importancia sanitaria determine el Ministerio de Salud<1>.

Artículo 551

La importación, fabricación y venta de artículos de uso doméstico, deberán cumplir con los siguientes requisitos: a) No contener o liberar sustancias tóxicas en concentraciones superiores a las permisibles técnicamente; b) Tener características que, en su uso normal no afecten la salud ni la seguridad de las personas; c) Cumplir con los requisitos técnicos de seguridad que establezcan las autoridades competentes, y d) Los demás que para fines de protección de la salud establezca el Ministerio de Salud<1>.

Artículo 552

El Ministerio de Salud<1> determinará los artículos de uso doméstico o las materias primas para fabricación de éstos; que puedan constituir riesgo para la salud y podrá restringir o prohibir su fabricación, comercio o empleo.

Artículo 553

El Ministerio de Salud<1> establecerá los límites de concentración permisibles para sustancias peligrosas en los artículos de uso doméstico que así lo requieran.

Artículo 554

Los juguetes fácilmente desarmables o fabricados con materiales frágiles que contengan elementos internos peligrosos, estarán protegidos adecuadamente, para evitar daños a la salud o la seguridad de los usuarios.

Artículo 555

Todos los artículos mencionados en este título para poderse fabricar, vender o importar necesitan registro conforme a las disposiciones que se establezcan en la reglamentación de la presente Ley. Del envase y empaque.

Artículo 556

El Ministerio de Salud<1> determinará las características de los envases o empaques de artículos de uso doméstico, que lo requieran, para protección de la salud, lo mismo que la clasificación de los envases presurizados según sus categorías de uso y expedirá las reglamentaciones necesarias para garantizar la seguridad en su empleo.

Artículo 557

Las normas establecidas en el presente título y sus reglamentaciones para envases presurizados para artículos de uso doméstico, se aplicarán también a los destinados a contener alimentos o cosméticos. Del rotulado y la propaganda.

Artículo 558

Para la adecuada información al público sobre las características de los artículos de uso doméstico que causen riesgo para la salud, y sobre las precauciones que deben adoptarse para su empleo, se exigirá su rotulación de acuerdo con la reglamentación que para tal efecto expida el Ministerio de Salud<1>.

Parágrafo 1. Las informaciones, instructivas o advertencias de los rótulos a que se refiere este artículo, estarán escritas claramente legibles y en idioma español.

Artículo 559

Se prohibe la venta de los artículos mencionados en este título, desprovistos de rótulo o con rótulos incompletos o en mal estado.

Artículo 560

Las denominaciones genéricas que se apliquen a los artículos de uso doméstico deberán estar acordes con las características de empleo y las especificaciones de calidad de los mismos.

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Título I — De las emisiones atmosféricas.
Título II — De la potabilización del agua.
Título IV — De la estructura de las edificaciones.
Título V — De los establecimientos comerciales.
Título VI — De los productos farmacéuticos: Medicamentos y cosméticos.
Título VII — De la prevención y control epidemiológicos.
Título VIII — DE LAS MEDIDAS EN CASOS DE DESASTRES.
Título X — De los utensilios de comedor y de cocina.
Título XII — Sin título
Título III — De las condiciones ambientales.
Título IX — Sin título
Título XI — Sin título

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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