Por la cual se dictan Medidas Sanitarias Resumen de Notas de Vigencia

Ley Ordinaria · 9 · 1979-01-24 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 501–520 de 607

Artículo 501

<Artículo sustituido por los artículos 1o. a 23, del Decreto 919 de 1989>. DEL ENTRENAMIENTO Y LA CAPACITACIÓN.

Artículo 502

<Artículo sustituido por los artículos 1o. a 23, del Decreto 919 de 1989>.

Artículo 503

<Artículo sustituido por los artículos 1o. a 23, del Decreto 919 de 1989>.

Artículo 504

<Artículo sustituido por los artículos 1o. a 23, del Decreto 919 de 1989>.

Artículo 505

<Artículo sustituido por los artículos 1o. a 23, del Decreto 919 de 1989>.

Artículo 506

<Artículo sustituido por los artículos 1o. a 23, del Decreto 919 de 1989>.

Artículo 507

<Artículo sustituido por los artículos 1o. a 23, del Decreto 919 de 1989>.

Artículo 508

<Artículo sustituido por los artículos 1o. a 23, del Decreto 919 de 1989>. AUTORIDADES, COORDINACIÓN Y PERSONAL DE SOCORRO.

Artículo 509

<Artículo sustituido por los artículos 1o. a 23, del Decreto 919 de 1989>. SOLICITUD, RECEPCIÓN, DISTRIBUCIÓN Y CONTROL DE LAS AYUDAS.

Artículo 510

<Artículo sustituido por los artículos 1o. a 23, del Decreto 919 de 1989>.

Artículo 511

<Artículo sustituido por los artículos 1o. a 23, del Decreto 919 de 1989>.

Artículo 512

<Artículo sustituido por los artículos 1o. a 23, del Decreto 919 de 1989>.

Artículo 513

<Artículo sustituido por los artículos 1o. a 23, del Decreto 919 de 1989>. VUELTA A LA NORMALIDAD.

Artículo 514

<Artículo sustituido por los artículos 1o. a 23, del Decreto 919 de 1989>. DEFUNCIONES, TRASLADO DE CADAVERES, INHUMACION Y EXHUMACION, TRASPLANTE Y CONTROL DE ESPECIMENES Objeto.

Artículo 515

En las disposiciones de este título se establecen las normas tendientes a: a) Reglamentar la expedición y diligenciamiento de certificados de defunción y registro bioestadístico de las causas de mortalidad; b) Reglamentar la práctica de autopsias de cadáveres humanos; c) Controlar el traslado, la inhumación y la exhumación de cadáveres o restos de los mismos cuando puedan significar un riesgo para la salud de la comunidad; d) Controlar el traslado, la inhumación y la exhumación de partes del cuerpo humano que puedan constituir un riesgo para la salud; e) Controlar o eliminar las condiciones nocivas para la salud humana y el medio ambiente en establecimientos destinados al depósito transitorio o permanente de los cadáveres humanos; f) Reglamentar la donación o el traspaso y la recepción de órganos, tejidos o líquidos orgánicos utilizables con fines terapéuticos, y g) Organizar el sistema de manejo de los subproductos del parto y de control de especímenes quirúrgicos para fines de diagnóstico. Requisitos generales.

Artículo 516

Además de las disposiciones del presente título, el Gobierno por intermedio del Ministerio de Salud<1>, establecerá las normas y procedimientos para: a) La certificación y registro de la muerte de todo ser humano; b) La certificación y registro de las muertes fetales; c) Practicar autopsias de carácter sanitario mediante la utilización de órganos, tejidos o líquidos orgánicos de cadáveres para establecer la causa de la muerte o para investigaciones de carácter científico o docente; d) Controlar cualquier riesgo para la salud o el bienestar de la comunidad, originado por el traslado de cadáveres; e) Que en la inhumación y exhumación de cadáveres o restos de ellos, se elimine o controle cualquier hecho que pueda constituir riesgo para la salud o el bienestar de la comunidad; f) Controlar en los cementerios cualquier riesgo de carácter sanitario para la salud o el bienestar de la comunidad; g) Controlar la obtención, conservación y utilización de órganos, tejidos o líquidos orgánicos de cadáveres o proporcionados por seres vivos para fines terapéuticos, y h) Que todos los especímenes quirúrgicos obtenidos con fines terapéuticos o de diagnóstico sean sometidos a examen anatomopatológico, con el objeto de que los estudios epidemiológicos de morbilidad sean completos. Del certificado individual de defunción.

Artículo 517

El Certificado Individual de Defunción deberá constar como mínimo de las siguientes partes: a) Una primera parte destinada a registrar los datos de filiación del muerto, lugar de nacimiento y lugar de la muerte, residencia habitual y tiempo de residencia en el lugar donde ocurrió la muerte; en caso de muerte violenta debe certificarse si ella se originó por violencia accidental, homicidio o suicidio; b) Una segunda parte para que en caso de muerte violenta, se especifique si ella se originó por violencia accidental, homicidio o suicidio; c) Una tercera parte destinada a registrar la causa o causas de la muerte, secuencialmente ordenadas para el diagnóstico de la causa directa de la muerte, las causas antecedentes y la causa básica o fundamental, así como la existencia de otros estados patológicos que hubieren podido contribuir a la defunción pero no relacionados con la causa fundamental. También esta parte comprenderá el registro del curso cronológico y correlacionado de la evaluación de cada causa morbosa con la muerte y el período de la asistencia médica recibida, si ello existió o en caso contrario, los medios usados por el médico no tratante para establecer la causa de la muerte, el nombre, domicilio, firma y número de registro del médico; d) Una cuarta parte destinada a informar la causa probable de la muerte en los casos de que no exista certificación médica y los datos de identificación, profesión y domicilio del informante y cualquier otra información que pueda contribuir a establecer la causa probable de la muerte, y e) Una quinta y última parte con los datos del número de registro del Certificado de Defunción que será el mismo de la licencia de inhumación, lugar y fecha del registro, y finalmente la autoridad sanitaria u oficina que lo hace.

Artículo 518

Cuando haya existido atención médica, el facultativo tratante deberá ser quien, salvo causa de fuerza mayor, expida el certificado, en caso de autopsia, debe ser el médico que la practique quien prevalentemente expida el certificado.

Artículo 519

En los casos en que la muerte ocurriera en un establecimiento hospitalario o similar, el certificado debe ser expedido por la persona en quien la institución delegue dicha función.

Artículo 520

El Ministerio de Salud<1> deberá: a) Determinar los medios que empleará aquel médico distinto del tratante, si no se practica autopsia, para determinar la causa probable de la muerte; b) Determinar, previa consulta con las sociedades científicas relacionadas con esta materia, cuales signos negativos de la vida o positivos de la muerte deben constatar como mínimo el médico que certifica la defunción; c) Dictar las disposiciones reglamentarias necesarias para que el certificado individual de defunción sea expedido sin causar ninguna erogación a quien la solicita, y d) Exigir la presentación del Certificado Individual de Defunción, como condición indispensable para expedir la Licencia de Inhumación.

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Título I — De las emisiones atmosféricas.
Título II — De la potabilización del agua.
Título IV — De la estructura de las edificaciones.
Título V — De los establecimientos comerciales.
Título VI — De los productos farmacéuticos: Medicamentos y cosméticos.
Título VII — De la prevención y control epidemiológicos.
Título VIII — DE LAS MEDIDAS EN CASOS DE DESASTRES.
Título X — De los utensilios de comedor y de cocina.
Título XII — Sin título
Título III — De las condiciones ambientales.
Título IX — Sin título
Título XI — Sin título

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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