Artículo 481
La información epidemiológica es de carácter confidencial y se deberá utilizar únicamente con fines sanitarios. El secreto profesional no podrá considerarse como impedimento para suministrar dicha información.
Ley Ordinaria · 9 · 1979-01-24 · Jerarquía: nivel 5
La información epidemiológica es de carácter confidencial y se deberá utilizar únicamente con fines sanitarios. El secreto profesional no podrá considerarse como impedimento para suministrar dicha información.
Para solicitar datos o efectuar procedimientos relacionados con investigaciones en el campo de la salud, cualquier persona o institución requiere de autorización previa del Ministerio de Salud<1> o la entidad delegada al efecto.
El Ministerio de Salud<1> o la entidad delegada son las únicas instituciones competentes para divulgar información epidemiológica.
El sistema de referencia reunirá a todos los laboratorios clínicos o de salud pública, tanto oficiales como privadas.
El Ministerio de Salud<1> deberá organizar, reglamentar y dirigir el sistema nacional de referencia a través del Instituto Nacional de Salud.
Los laboratorios de sectores diferentes al de salud y sectores que tengan relación con la salud humana deberán estar incorporados al Sistema de Referencia que se establece en esta Ley.
Los resultados de los servicios de laboratorio clínico y de determinación de calidad de bebidas, alimentos, cosméticos, plaguicidas, aguas, suelos y aire, en cuanto a contaminación. polución o toxicidad, se consideran información epidemiológica y estarán sometidos a las normas de la presente Ley y sus reglamentaciones.
El Ministerio de Salud<1> deberá: a) Establecer, organizar y reglamentar un sistema de auditoría para las profesiones médicas y paramédicas; b) Reglamentar la atención en casos de enfermedades infecciosas y los procedimientos para su prevención y control; c) Reglamentar los procedimientos de investigación, prevención y control de las zoonosis, fitonosis e intoxicaciones, previa consulta con los organismos especializados; d) Dictar las disposiciones necesarias para evitar que personas afectadas en su salud, cumplan actividades de las cuales pueda resultar riesgo para la salud de la comunidad; e) Tomar las medidas necesarias para evitar que productos industriales o residuos de su procesamiento tengan efectos nocivos para la salud; f) Fomentar las acciones de prevención, diagnóstico precoz y tratamiento de las enfermedades crónicas no transmisibles y demás que modifiquen cualquier condición de salud en la comunidad; g) Organizar y reglamentar el funcionamiento de un servicio de vigilancia y control epidemiológico en los puertos para personas, animales, plantas, casas, áreas portuarias, naves y vehículos terrestres, en concordancia con lo dispuesto en el Reglamento Sanitario Internacional y con las necesidades del país, y h) Reglamentar la expedición de documentos que acrediten el estado de salud de los habitantes del país.
El Ministerio de Salud<1> o su entidad delegada serán las autoridades competentes para ejecutar acciones de vigilancia epidemiológica y de control de saneamiento de áreas portuarias, naves y vehículos. Todas las entidades que participen en el tráfico internacional y en actividades de las áreas portuarias, deberán dar respaldo y prestar su apoyo al Ministerio de Salud<1> o su entidad delegada para el cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley y sus reglamentaciones.
Los programas de saneamiento deberán orientarse a evitar que las áreas portuarias constituyan riesgos de infección o intoxicación para personas y animales, de contaminación o polución para naves y vehículos, y para que las naves o vehículos no constituyan riesgos de contaminación o polución para el área portuaria, aérea, acuática y terrestre o de infección o intoxicación para los trabajadores y residentes en ella. DESASTRES Objeto.
<Artículo sustituido por los artículos 1o. a 23 del Decreto 919 de 1989>.
<Artículo sustituido por los artículos 1o. a 23, del Decreto 919 de 1989>.
<Artículo sustituido por los artículos 1o. a 23, del Decreto 919 de 1989>.
<Artículo sustituido por los artículos 1o. a 23, del Decreto 919 de 1989>.
<Artículo sustituido por los artículos 1o. a 23, del Decreto 919 de 1989>. ANÁLISIS DE VULNERABILIDAD.
<Artículo sustituido por los artículos 1o. a 23, del Decreto 919 de 1989>.
<Artículo sustituido por los artículos 1o. a 23, del Decreto 919 de 1989>.
<Artículo sustituido por los artículos 1o. a 23, del Decreto 919 de 1989>. DEL PLANEAMIENTO DE LAS OPERACIONES DE EMERGENCIA.
<Artículo sustituido por los artículos 1o. a 23, del Decreto 919 de 1989>.
<Artículo sustituido por los artículos 1o. a 23, del Decreto 919 de 1989>.
Todavía no hay normas relacionadas registradas para este documento.
Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.
Tipo: Ley Ordinaria
Estado: Vigente
Nivel jerárquico: 5
Fuente auxiliar: No
Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).
Documento oficial: ver original