Por la cual se dictan Medidas Sanitarias Resumen de Notas de Vigencia

Ley Ordinaria · 9 · 1979-01-24 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 481–500 de 607

Artículo 481

La información epidemiológica es de carácter confidencial y se deberá utilizar únicamente con fines sanitarios. El secreto profesional no podrá considerarse como impedimento para suministrar dicha información.

Artículo 482

Para solicitar datos o efectuar procedimientos relacionados con investigaciones en el campo de la salud, cualquier persona o institución requiere de autorización previa del Ministerio de Salud<1> o la entidad delegada al efecto.

Artículo 483

El Ministerio de Salud<1> o la entidad delegada son las únicas instituciones competentes para divulgar información epidemiológica.

Artículo 484

El sistema de referencia reunirá a todos los laboratorios clínicos o de salud pública, tanto oficiales como privadas.

Artículo 485

El Ministerio de Salud<1> deberá organizar, reglamentar y dirigir el sistema nacional de referencia a través del Instituto Nacional de Salud.

Artículo 486

Los laboratorios de sectores diferentes al de salud y sectores que tengan relación con la salud humana deberán estar incorporados al Sistema de Referencia que se establece en esta Ley.

Artículo 487

Los resultados de los servicios de laboratorio clínico y de determinación de calidad de bebidas, alimentos, cosméticos, plaguicidas, aguas, suelos y aire, en cuanto a contaminación. polución o toxicidad, se consideran información epidemiológica y estarán sometidos a las normas de la presente Ley y sus reglamentaciones.

Artículo 488

El Ministerio de Salud<1> deberá: a) Establecer, organizar y reglamentar un sistema de auditoría para las profesiones médicas y paramédicas; b) Reglamentar la atención en casos de enfermedades infecciosas y los procedimientos para su prevención y control; c) Reglamentar los procedimientos de investigación, prevención y control de las zoonosis, fitonosis e intoxicaciones, previa consulta con los organismos especializados; d) Dictar las disposiciones necesarias para evitar que personas afectadas en su salud, cumplan actividades de las cuales pueda resultar riesgo para la salud de la comunidad; e) Tomar las medidas necesarias para evitar que productos industriales o residuos de su procesamiento tengan efectos nocivos para la salud; f) Fomentar las acciones de prevención, diagnóstico precoz y tratamiento de las enfermedades crónicas no transmisibles y demás que modifiquen cualquier condición de salud en la comunidad; g) Organizar y reglamentar el funcionamiento de un servicio de vigilancia y control epidemiológico en los puertos para personas, animales, plantas, casas, áreas portuarias, naves y vehículos terrestres, en concordancia con lo dispuesto en el Reglamento Sanitario Internacional y con las necesidades del país, y h) Reglamentar la expedición de documentos que acrediten el estado de salud de los habitantes del país.

Artículo 489

El Ministerio de Salud<1> o su entidad delegada serán las autoridades competentes para ejecutar acciones de vigilancia epidemiológica y de control de saneamiento de áreas portuarias, naves y vehículos. Todas las entidades que participen en el tráfico internacional y en actividades de las áreas portuarias, deberán dar respaldo y prestar su apoyo al Ministerio de Salud<1> o su entidad delegada para el cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley y sus reglamentaciones.

Artículo 490

Los programas de saneamiento deberán orientarse a evitar que las áreas portuarias constituyan riesgos de infección o intoxicación para personas y animales, de contaminación o polución para naves y vehículos, y para que las naves o vehículos no constituyan riesgos de contaminación o polución para el área portuaria, aérea, acuática y terrestre o de infección o intoxicación para los trabajadores y residentes en ella. DESASTRES Objeto.

Artículo 491

<Artículo sustituido por los artículos 1o. a 23 del Decreto 919 de 1989>.

Artículo 492

<Artículo sustituido por los artículos 1o. a 23, del Decreto 919 de 1989>.

Artículo 493

<Artículo sustituido por los artículos 1o. a 23, del Decreto 919 de 1989>.

Artículo 494

<Artículo sustituido por los artículos 1o. a 23, del Decreto 919 de 1989>.

Artículo 495

<Artículo sustituido por los artículos 1o. a 23, del Decreto 919 de 1989>. ANÁLISIS DE VULNERABILIDAD.

Artículo 496

<Artículo sustituido por los artículos 1o. a 23, del Decreto 919 de 1989>.

Artículo 497

<Artículo sustituido por los artículos 1o. a 23, del Decreto 919 de 1989>.

Artículo 498

<Artículo sustituido por los artículos 1o. a 23, del Decreto 919 de 1989>. DEL PLANEAMIENTO DE LAS OPERACIONES DE EMERGENCIA.

Artículo 499

<Artículo sustituido por los artículos 1o. a 23, del Decreto 919 de 1989>.

Artículo 500

<Artículo sustituido por los artículos 1o. a 23, del Decreto 919 de 1989>.

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Título I — De las emisiones atmosféricas.
Título II — De la potabilización del agua.
Título IV — De la estructura de las edificaciones.
Título V — De los establecimientos comerciales.
Título VI — De los productos farmacéuticos: Medicamentos y cosméticos.
Título VII — De la prevención y control epidemiológicos.
Título VIII — DE LAS MEDIDAS EN CASOS DE DESASTRES.
Título X — De los utensilios de comedor y de cocina.
Título XII — Sin título
Título III — De las condiciones ambientales.
Título IX — Sin título
Título XI — Sin título

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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