Por la cual se dictan Medidas Sanitarias Resumen de Notas de Vigencia

Ley Ordinaria · 9 · 1979-01-24 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 361–380 de 607

Artículo 361

Las aves se empacarán individualmente para su comercialización, cuando vayan acompañadas de vísceras, éstas se empacarán independientemente o se colocarán empacadas en la cavidad abdominal.

Artículo 362

Se prohibe adicionar colorantes a las aves que se expendan para consumo humano. Mataderos para otras especies animales.

Artículo 363

Los establecimientos destinados para el sacrificio de otras especies animales cumplirán con las normas de la presente Ley, sus reglamentaciones y las especiales que dicte el Ministerio de Salud<1>.

Artículo 364

El Ministerio de Salud<1> reglamentará las condiciones que deberán cumplir los establecimientos en los cuales se producen, elaboran o transforman derivados de la carne.

Artículo 365

Las materias primas, aditivos y demás productos empleados en elaboración de derivados de la carne, cumplirán con las condiciones higiénico-sanitarias exigidas en la presente Ley y sus reglamentaciones.

Artículo 366

En la elaboración de productos derivados de la carne, se prohibe el empleo de materias primas de inferior calidad o en proporciones distintas a las aprobadas por las autoridades sanitarias competentes y declaradas en rótulos y etiquetas.

Artículo 367

La clasificación y composición de los diferentes derivados de la carne, se ajustarán a las normas y demás disposiciones sanitarias expedidas por el Ministerio de Salud<1> o la entidad delegada.

Artículo 368

La carne y sus productos derivados, procedentes de animales diferentes de los bovinos destinados al consumo, se identificarán y se expenderán con una denominación que exprese claramente su origen.

Artículo 369

El Ministerio de Salud<1> establecerá la clasificación de los animales de abasto público. Además, reglamentará las condiciones que se deben cumplir en actividades de producción, elaboración, transformación, fraccionamiento, conservación, almacenamiento, transporte, expendio, consumo, exportación o importación de la carne y sus productos derivados procedentes de animales diferentes a los bovinos destinados al consumo humano.

Artículo 370

Todos los productos de la pesca que lo requieran deberán ser eviscerados, lavados y enfriados rápidamente, en el lugar de captura o cerca de este. Se prohibe su venta al público cuando no cumplan con esta disposición.

Artículo 371

Para la venta al público, los productos frescos no deberán contener aditivos y estarán en piezas enteras; sólo se permitirá su venta en trozos o filetes, cuando se hayan preparado en establecimientos o expendios debidamente autorizados, que tengan inspección sanitaria y que se conserven congelados o refrigerados hasta la venta al público.

Artículo 372

Se prohibe la venta al público de productos de la pesca que hayan sido sacrificados con explosivos o sustancias tóxicas.

Artículo 373

Las salmueras empleadas en la salazón de productos de la pesca se prepararán con agua potable y sal apta para el consumo humano; no se adicionarán de nitritos, nitratos, sustancias colorantes, u otras sustancias que presenten riesgos para la salud o que puedan dar lugar a falsificaciones.

Artículo 374

El transporte de productos de la pesca se hará en condiciones que garanticen su conservación, conforme a la reglamentación que para tal efecto dicte el Ministerio de Salud<1>.

Artículo 375

Para consumo humano, la leche deberá ser obtenida higiénicamente; ésta y sus derivados deberán proceder de animales sanos y libres de zoonosis.

Artículo 376

Se prohibe destinar al consumo humano, leche extraída de animales que se encuentren sometidos a tratamiento con drogas o medicamentos que se eliminen por la leche y que puedan ocasionar daños para la salud del consumidor.

Artículo 377

La leche y los productos derivados de ésta, procedentes de animales diferentes a los bovinos, se identificarán y expenderán con denominaciones que expresen claramente su origen.

Artículo 378

La leche y los productos lácteos para consumo humano deberán cumplir con la presente Ley y sus reglamentaciones.

Artículo 379

Todos los establos y sitios de ordeño, deberán tener un sistema de abastecimiento de agua libre de contaminación.

Artículo 380

Todos los establos y sitios de ordeño deberán estar localizados en lugares que no permitan la contaminación de la leche.

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Título I — De las emisiones atmosféricas.
Título II — De la potabilización del agua.
Título IV — De la estructura de las edificaciones.
Título V — De los establecimientos comerciales.
Título VI — De los productos farmacéuticos: Medicamentos y cosméticos.
Título VII — De la prevención y control epidemiológicos.
Título VIII — DE LAS MEDIDAS EN CASOS DE DESASTRES.
Título X — De los utensilios de comedor y de cocina.
Título XII — Sin título
Título III — De las condiciones ambientales.
Título IX — Sin título
Título XI — Sin título

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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