Por la cual se dictan Medidas Sanitarias Resumen de Notas de Vigencia

Ley Ordinaria · 9 · 1979-01-24 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 381–400 de 607

Artículo 381

Los establos y sitios de ordeño cumplirán con las disposiciones de la presente Ley y con las que el Ministerio de Salud<1> establezca.

Artículo 382

La disposición final del estiércol en los establos y sitios de ordeño, se hará de acuerdo con la presente Ley y en forma que se evite la contaminación de la leche.

Artículo 383

Los establos y salas de ordeño deberán tener secciones separadas para: a) Ordeño; b) Manejo de la leche; c) Higienización y almacenamiento de utensilios, y d) Las demás que el Ministerio de Salud<1> exija para su correcto funcionamiento.

Artículo 384

El Ministerio de Salud<1> reglamentará las condiciones sanitarias que deben cumplir los hatos para su funcionamiento y podrá clasificarlas de acuerdo con éstas. Además, los hatos cumplirán con las disposiciones vigentes sobre sanidad animal.

Artículo 385

El Ministerio de Agricultura deberá comunicar a la autoridad sanitaria competente cualquier problema higiénico sanitario que se presente en los hatos, de acuerdo con la reglamentación que al efecto dicte el Ministerio de Salud<1> conjuntamente con el Ministerio de Agricultura.

Artículo 386

El ordeño y manejo de la leche se harán de manera que se evite su contaminación; los recipientes, equipos y utensilios que se utilicen deberán lavarse y desinfectarse adecuadamente para su conservación; el almacenamiento de la leche se efectuará en forma que permita su conservación; y, el transporte, se hará en vehículos exclusivamente destinados al efecto, que reúnan los requisitos exigidos por el Ministerio de Salud<1> o la autoridad delegada por éste.

Artículo 387

Las plantas para enfriamiento de leche cumplirán con los requisitos de la presente Ley y sus reglamentaciones, tendrán sistemas de enfriamiento para la conservación de la leche y equipos de lavado y desinfección de los recipientes que estén en contacto con ésta.

Artículo 388

Las secciones de enfriamiento y almacenamiento de leches deberán estar separadas de las demás que conforme la planta y protegidas del ambiente exterior.

Artículo 389

Antes de salir de la planta de enfriamiento, toda leche será sometida a los análisis correspondientes de acuerdo con la reglamentación que para el efecto dicte el Ministerio de Salud<1>.

Artículo 390

Toda la leche tratada en plantas de enfriamiento deberá destinarse a la pasterización. Se prohibe expenderla al público directamente.

Artículo 391

Las plantas pasterizadoras de leches cumplirán con los requisitos de la presente Ley y sus reglamentaciones. Además, deberán tener los sistemas necesarios para la conservación de la leche, con equipo de lavado y desinfección de los recipientes que estén en contacto con ésta.

Artículo 392

En las plantas pasterizadoras las secciones de proceso y almacenamiento de productos terminados serán independientes de las demás secciones.

Artículo 393

Cuando las plantas pasterizadoras empleen envases reutilizables, deberán tener una sección independiente con los equipos adecuados para el lavado y la desinfección de éstos.

Artículo 394

Los equipos y utensilios utilizados en el proceso de pasterización que estén en contacto con la leche, se someterán al lavado y desinfección, antes y después de la utilización.

Artículo 395

Los equipos de pasterización deberán tener registros de control del proceso de pasterización. Estos estarán a disposición del organismo o la autoridad sanitaria competente.

Artículo 396

El empaque, almacenamiento, transporte, distribución y expendio de leche se hará en condiciones que garanticen su adecuada conservación.

Artículo 397

Sólo se permitirá la venta de leche en expendios con licencia expedida por la autoridad sanitaria correspondiente.

Artículo 398

La leche reconstituida o la recombinada, deberá cumplir con los requisitos higiénico-sanitarios establecidos en la presente Ley y sus reglamentaciones.

Artículo 399

Las plantas elaboradoras de productos lácteos cumplirán con las normas de la presente Ley y sus reglamentaciones y tendrán secciones independientes para la elaboración de los diferentes productos. El Ministerio de Salud<1> o su entidad delegada, cuando no haya peligro de contaminación, podrá autorizar la utilización de una misma sección para la fabricación de varios productos.

Artículo 400

Cuando las plantas elaboradoras de productos lácteos dispongan de plantas enfriadoras o pasterizadoras, éstas deberán cumplir con los requisitos establecidos para cada una de ellas. Huevos.

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Título I — De las emisiones atmosféricas.
Título II — De la potabilización del agua.
Título IV — De la estructura de las edificaciones.
Título V — De los establecimientos comerciales.
Título VI — De los productos farmacéuticos: Medicamentos y cosméticos.
Título VII — De la prevención y control epidemiológicos.
Título VIII — DE LAS MEDIDAS EN CASOS DE DESASTRES.
Título X — De los utensilios de comedor y de cocina.
Título XII — Sin título
Título III — De las condiciones ambientales.
Título IX — Sin título
Título XI — Sin título

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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