Artículo 381
Los establos y sitios de ordeño cumplirán con las disposiciones de la presente Ley y con las que el Ministerio de Salud<1> establezca.
Ley Ordinaria · 9 · 1979-01-24 · Jerarquía: nivel 5
Los establos y sitios de ordeño cumplirán con las disposiciones de la presente Ley y con las que el Ministerio de Salud<1> establezca.
La disposición final del estiércol en los establos y sitios de ordeño, se hará de acuerdo con la presente Ley y en forma que se evite la contaminación de la leche.
Los establos y salas de ordeño deberán tener secciones separadas para: a) Ordeño; b) Manejo de la leche; c) Higienización y almacenamiento de utensilios, y d) Las demás que el Ministerio de Salud<1> exija para su correcto funcionamiento.
El Ministerio de Salud<1> reglamentará las condiciones sanitarias que deben cumplir los hatos para su funcionamiento y podrá clasificarlas de acuerdo con éstas. Además, los hatos cumplirán con las disposiciones vigentes sobre sanidad animal.
El Ministerio de Agricultura deberá comunicar a la autoridad sanitaria competente cualquier problema higiénico sanitario que se presente en los hatos, de acuerdo con la reglamentación que al efecto dicte el Ministerio de Salud<1> conjuntamente con el Ministerio de Agricultura.
El ordeño y manejo de la leche se harán de manera que se evite su contaminación; los recipientes, equipos y utensilios que se utilicen deberán lavarse y desinfectarse adecuadamente para su conservación; el almacenamiento de la leche se efectuará en forma que permita su conservación; y, el transporte, se hará en vehículos exclusivamente destinados al efecto, que reúnan los requisitos exigidos por el Ministerio de Salud<1> o la autoridad delegada por éste.
Las plantas para enfriamiento de leche cumplirán con los requisitos de la presente Ley y sus reglamentaciones, tendrán sistemas de enfriamiento para la conservación de la leche y equipos de lavado y desinfección de los recipientes que estén en contacto con ésta.
Las secciones de enfriamiento y almacenamiento de leches deberán estar separadas de las demás que conforme la planta y protegidas del ambiente exterior.
Antes de salir de la planta de enfriamiento, toda leche será sometida a los análisis correspondientes de acuerdo con la reglamentación que para el efecto dicte el Ministerio de Salud<1>.
Toda la leche tratada en plantas de enfriamiento deberá destinarse a la pasterización. Se prohibe expenderla al público directamente.
Las plantas pasterizadoras de leches cumplirán con los requisitos de la presente Ley y sus reglamentaciones. Además, deberán tener los sistemas necesarios para la conservación de la leche, con equipo de lavado y desinfección de los recipientes que estén en contacto con ésta.
En las plantas pasterizadoras las secciones de proceso y almacenamiento de productos terminados serán independientes de las demás secciones.
Cuando las plantas pasterizadoras empleen envases reutilizables, deberán tener una sección independiente con los equipos adecuados para el lavado y la desinfección de éstos.
Los equipos y utensilios utilizados en el proceso de pasterización que estén en contacto con la leche, se someterán al lavado y desinfección, antes y después de la utilización.
Los equipos de pasterización deberán tener registros de control del proceso de pasterización. Estos estarán a disposición del organismo o la autoridad sanitaria competente.
El empaque, almacenamiento, transporte, distribución y expendio de leche se hará en condiciones que garanticen su adecuada conservación.
Sólo se permitirá la venta de leche en expendios con licencia expedida por la autoridad sanitaria correspondiente.
La leche reconstituida o la recombinada, deberá cumplir con los requisitos higiénico-sanitarios establecidos en la presente Ley y sus reglamentaciones.
Las plantas elaboradoras de productos lácteos cumplirán con las normas de la presente Ley y sus reglamentaciones y tendrán secciones independientes para la elaboración de los diferentes productos. El Ministerio de Salud<1> o su entidad delegada, cuando no haya peligro de contaminación, podrá autorizar la utilización de una misma sección para la fabricación de varios productos.
Cuando las plantas elaboradoras de productos lácteos dispongan de plantas enfriadoras o pasterizadoras, éstas deberán cumplir con los requisitos establecidos para cada una de ellas. Huevos.
Todavía no hay normas relacionadas registradas para este documento.
Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.
Tipo: Ley Ordinaria
Estado: Vigente
Nivel jerárquico: 5
Fuente auxiliar: No
Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).
Documento oficial: ver original