Por la cual se dictan Medidas Sanitarias Resumen de Notas de Vigencia

Ley Ordinaria · 9 · 1979-01-24 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 341–360 de 607

Artículo 341

Todos los vehículos para el transporte de carnes, canales, medias y cuartos de canal, deberán tener un sistema que permita mantener los productos a una altura que impida su contacto con el piso.

Artículo 342

Las vísceras se deberán transportar por separado colocadas en recipientes impermeables e inalterables y debidamente protegidos para evitar su contaminación.

Artículo 343

Las carnes de diferentes especies animales de abasto de transportarán de manera que no estén en contacto.

Artículo 344

El transporte de la carne, vísceras y demás partes de los animales sacrificados requerirá de un certificado expedido por la autoridad sanitaria del matadero de origen, en que conste: a) Especie a que pertenece; b) Cantidad transportada; c) Fecha de sacrificio; d) Lugar de destino, y e) Las demás especificaciones que el Ministerio de Salud<1> establezca.

Artículo 345

Los establecimientos destinados al expendio de carnes reunirán los siguientes requisitos: a) Los pisos y muros serán construidos de materiales impermeables e inalterables, que faciliten su limpieza y desinfección; b) Los equipos y utensilios empleados en el manejo de la carne o vísceras, serán de material atóxico e inalterable y de diseño que permita su limpieza y desinfección; c) Estar dotados de los elementos necesarios para la conservación, y manejo higiénico de la carne. Además deberán tener las facturas de compra con el número de la licencia sanitaria del matadero donde fueron sacrificados los animales. Mataderos para porcinos.

Artículo 346

Los mataderos para ganado porcino cumplirán con lo establecido en la presente Ley y sus reglamentaciones, salvo en lo relativo a áreas para cabezas, patas y pieles. Además, deberán tener áreas destinadas exclusivamente al escalado o pelado, con los equipos adecuados. El Ministerio de Salud<1> reglamentará los sistemas que deberán utilizarse para el escalado o pelado de porcinos. Mataderos para aves.

Artículo 347

Los mataderos para aves cumplirán con lo establecido en la presente Ley, sus reglamentaciones y demás normas específicas que se expidan.

Artículo 348

Los mataderos para aves deberán tener las siguientes secciones independientes: a) De recepción de aves; b) De sacrificio, escalado y desplume; c) De evisceración, lavado, enfriado y empaque, y d) De almacenamiento en frío.

Parágrafo 1. El Ministerio de Salud<1> podrá exigir o suprimir el establecimiento de las secciones que estime necesarias y de las condiciones que deben cumplir.

Artículo 349

Todo matadero para aves estará sometido a inspección sanitaria de las autoridades competentes. La inspección ante mortem se efectuará en la sección de recepción y deberá cumplirse según la reglamentación que para tal fin dicte el Ministerio de Salud<1>.

Artículo 350

Las aves en condiciones sanitarias sospechosas se deberán sacrificar en forma separada de las sanas.

Artículo 351

En el sacrificio de aves el período de sangrado será de tal duración, que por ningún motivo las aves lleguen vivas al escalado.

Artículo 352

En el sacrificio de aves las labores de escalado se harán con agua potable que, durante su utilización, se mantendrá caliente y en condiciones higiénicas para evitar la contaminación.

Artículo 353

En el sacrificio de aves las peladoras estarán diseñadas en tal forma que se evite la dispersión de las plumas y permita la fácil recolección de las mismas. Estas se lavarán las veces que sean necesarias para garantizar su higiene y mantenimiento. El Ministerio de Salud<1> aprobará los sistemas que se utilicen para el desplume y recolección de las mismas.

Artículo 354

En el sacrificio de aves la evisceración se hará en forma que evite al máximo su contaminación; la canal de recolección de las vísceras no utilizables para consumo humano será de material inalterable y la recolección final de éstas se hará por sistemas aprobados por el Ministerio de Salud<1>.

Artículo 355

La inspección sanitaria post mortem se realizará después de la evisceración de las aves.

Artículo 356

Los mataderos para aves dispondrán de un sistema de eliminación o procesamiento de residuos y decomisos, aprobados por el Ministerio de Salud<1>.

Artículo 357

Los equipos empleados para el enfriamiento de aves estarán diseñados en forma que se evite su contaminación y serán higienizados después de cada uso.

Artículo 358

En los procesos de escalado y enfriado de aves se utilizarán desagües que eviten salida de agua a los pisos.

Artículo 359

Las aves que se expendan para consumo público, deberán proceder de mataderos con licencia sanitaria expedida por el Ministerio de Salud<1> o su autoridad delegada, conforme a lo establecido en la presente Ley y su reglamentación.

Artículo 360

Todas las aves destinadas al consumo público deberán tener identificación sanitaria, expedida por las autoridades competentes, la cual se conservará hasta su expendio. El Ministerio de Salud<1> reglamentará lo relacionado con esta identificación.

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Título I — De las emisiones atmosféricas.
Título II — De la potabilización del agua.
Título IV — De la estructura de las edificaciones.
Título V — De los establecimientos comerciales.
Título VI — De los productos farmacéuticos: Medicamentos y cosméticos.
Título VII — De la prevención y control epidemiológicos.
Título VIII — DE LAS MEDIDAS EN CASOS DE DESASTRES.
Título X — De los utensilios de comedor y de cocina.
Título XII — Sin título
Título III — De las condiciones ambientales.
Título IX — Sin título
Título XI — Sin título

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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